PAPELES DE J.B. (nº 252)
(sexta época, nº 25/16)

DOCTRINA ADMINISTRATIVA COMENTADA
(TEAC, abril-julio 2016)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Doctrina vinculante. La doctrina del TEAC es vinculante: en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio; en el novedoso procedimiento de adopción de resoluciones para unificación de criterio en el art. 229.1.d), párr. seg. LGT; en la doctrina reiterada según art. 239.8 LGT. Las consultas de la DGT no vinculan al TEAC (TEAC 5-7-16, unif. crit.)

Sobre la relación de prevalencias de criterio ya existía pronunciamientos de los tribunales (1) y una externamente pacífica aceptación. La novedad de la resolución que aquí se comenta está en esas tres causas de doctrina vinculante del TEAC respecto de las que se llama la atención.

- El recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio se regula en el artículo 242 LGT y, mediante el mismo, los centros directivos del Ministerio y de la Agencia tributaria pueden impugnar las resoluciones de los tribunales locales, regionales y autonómicos cuando las estimen “gravemente dañosas y erróneas” o cuando “apliquen criterios distintos a los de otros tribunales”, estando ordenado que así se haga constar expresamente en la resolución. El primer motivo de recurso parece que exige de la ley la previsión sobre las consecuencias tanto de la estimación del recurso (un tribunal dictó una resolución gravemente dañosa o errónea) como en la difícilmente imaginable desestimación (un centro directivo acusa indebidamente de resolución gravemente dañosa o errónea a un tribunal). En el segundo caso, que toda discrepancia de criterio sea causa de recurso puede afirmar la seguridad jurídica (unificación de criterio) como deteriorarla (reconocimiento de criterios erróneos de resolución), tanto en caso de estimación del recurso como en la difícilmente imaginable desestimación.

- El novedoso procedimiento de adopción de resoluciones para unificación de criterio se regula en el artículo 229.1.d), párr. seg. LGT e incluye en un precepto, dedicado a competencias de los tribunales, la novedad “así escondida” de un procedimiento para revisar resoluciones de los TEAR/L o autonómicos: cuando apliquen criterios distintos a los de otros o revistan “gran trascendencia”. A propuesta del Presidente o de la Vocalía Coordinadora del TEAC, se puede dictar un resolución con iguales efectos que la resolución del recurso del artículo 242 LGT. La economía salta así sobre el Derecho.

- A la doctrina reiterada se refiere el artículo 239.8 LGT: tanto a la producida por el TEAC, que vincula a los demás tribunales económico-administrativos y al resto de la Administración, o producida por los Plenos de los TEAR/L y autonómicos que vincula a las Salas; y la doctrina tanto del Pleno como de las Salas vinculan a los órganos unipersonales. En todos estos casos deben constar expresamente tanto en la resolución que reitera la doctrina, como en las resoluciones y actos que la aplican.

RESPONSABLES

2) Administrador. La caducidad del nombramiento de administrador o la renuncia no libera al administrador de la responsabilidad ante la Hacienda; sólo ocurre así cuando se nombra otro o se disuelve la sociedad o se insta la disolución por ser imposible el nombramiento (TEAC 2-6-16)

La doctrina de esta resolución tiene respaldo en pronunciamientos de otros tribunales (2). Por otra parte, permite reflexionar sobre las consecuencias razonables que se pueden deducir de los excesos de legislación.

Cuando la LGT/2003 pretendió cerrar todas las posibilidades de escape de la responsabilidad de los administradores de sociedades y forzó el Derecho en el artículo 43.1 a) (por haber decidido o no impedido las infracciones) y b) (en caso de cese de actividades si no hubieran hecho lo necesario para su pago o adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago) al asimilar el tratamiento recaudatorio para los administradores de hecho y de derecho, estaba abriendo el portillo de seguridad jurídica que exige de la Administración la prueba sobre quien, administrador de hecho o de derecho, tomaba las decisiones.

Además de débil fundamento jurídico de la ley para presumir que un administrador de hecho puede intervenir o decidir en la comisión de infracciones o para causar el impago de la deuda tributaria, al hacerlo lo que parece obligado excluir de responsabilidad al administrador de derecho, sobre todo si caducó su nombramiento, puesto que el presupuesto que habilita la declaración de responsabilidad es que el administrador de hecho interviene, acuerda o decide. Dos excesos.

3) En la recaudación. La responsabilidad del art. 42.2 LGT sólo se puede producir cuando ha sido liquidada la deuda del deudor principal: si el hecho fue anterior al fin del plazo de período voluntario de pago, se cuenta desde el día siguiente al día de ese fin; si fue posterior, desde que se producen los hechos (TEAC 21-7-16)

A veces, la lectura de una resolución no sólo acorde a Derecho. sino también clara y razonadamente expuesta, impide fijar la atención en las circunstancias en que se produce.

En la resolución que aquí se comenta se dice que sólo cabe declarar la responsabilidad de quien ha impedido o dificultado a la Administración el cobro de una deuda tributaria cuando previamente ha sido liquidada dicha deuda. Antes, claro, ha sido preciso que se haya determinado la deuda –liquidación- y que el deudor principal no la haya pagado en el plazo voluntario de pago, puesto que la declaración de responsabilidad se debe producir en el procedimiento de apremio –que es una forma de ejecución forzosa administrativa –art. 97 Ley 30/1992: ejecución sobre el patrimonio-, una forma de coacción lícita y legal. Pero tan razonable doctrina permite hacer otras reflexiones.

Los excesos de la LGT/2003, además de la injustificada distribución de casos de responsabilidad solidario o subsidiaria (contra la regla que se deduce del artículo 41. 1 y 2 LGT) y de las excepciones a la no derivación de sanciones (contra la regla que dice lo contrario en el artículo 41.4 LGT), también tienen aquí su manifestación. Se trata de la posibilidad (art. 175.1.a) LGT) de declarar y notificar la responsabilidad solidaria en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva. Lo que se debe poner en contraste con la regla de audiencia previa a la declaración de responsabilidad que se regula en el artículo 41.5 LGT, aunque, claro, en un apartado que empieza: “Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa” (3).

ESTIMACIÓN INDIRECTA

4) Procedente. Procede la EI respecto de algunos elementos sustanciales de la BI por causa de anomalías en al contabilidad que impide conocer su cuantía, como la variación de existencias, con atención a otros elementos o ejercicios (TEAC 5-7-16)

Desde el principio de los tiempos el legislador de la materia tributaria no ha podido abstraerse de asomarse al vacío de la nada y de tener que idear y regular el remedio. ¿Qué hacer cuando en una investigación tributaria sin haber podido obtener pruebas de los hechos que determinan el nacimiento y la exigencia de una obligación tributaria?. Si la ley es, debe ser, la ordenación racional (ordinatio rationis), ante el vacío, cuando lo necesita, la ley debe acudir a la razón. Así ocurría en el origen de la LGT cuando los Jurados Tributarios resolvían “en conciencia” las “cuestiones de hecho”.

Eliminada esa posibilidad y la regulación que la permitía, la estimación indirecta, como un método para cuantificar la base imponible, al principio se reguló rodeada de toda clase de garantías jurídicas (informe, comunicación) y de certidumbre (motivación de los cálculos) porque la LGT/1963, “de los maestros” quería evitar la arbitrariedad, la incoherencia, los excesos y los defectos de racionalidad. Pero la eficacia recaudatoria sustituyó “a los maestros” y el Derecho mantuvo la condición (cuando fuera imposible la determinación directa) y el objeto (base imponible) mientras pudo, recordando ímpetus y resistencias en la caída de un imperio hace mucho más de mil años.

Con la LGT/2003, la estimación indirecta es un método meramente funcional (cuando la Administración “no pueda disponer de los datos necesarios”) para evitar costes y esfuerzos, que ya no se refiere a la base imponible, sino que se puede aplicar a cualquiera de sus componentes (“las bases o rendimientos”) o “datos” (“para la determinación completa de la base imponible”) y también, para estimar la cuota íntegra (art. 56.2 LGT por referencia al artículo 50.2 LGT que, en su letra c) incluye el método de estimación indirecta que se regula en el artículo 53 LGT. Lo que confirma la resolución que aquí se comenta. Aunque hay otros pronunciamientos (4)

GESTIÓN

5) Verificación. Nulidad. Para que sea nulo de pleno derecho el procedimiento de verificación debe desde el principio incumplir la ley frontal, manifiesta, evidente y ostensiblemente; así: si no hay previa declaración o autoliquidación; si incluye comprobación de valores; si exige justificar datos relativos a una actividad económica (TEAC 5-7-16, unif. crit.). La nulidad del indebido procedimiento de verificación se justifica por la diferencia de efectos respecto de comprobación limitada o inspección: en verificación la liquidación no tiene efectos preclusivos con interrupción a todos los elementos de la obligación tributaria afectada y no tiene que poner de manifiesto las actuaciones realizadas (TEAC 5-7-16). La nulidad de pleno derecho del procedimiento de verificación no impide utilizar los datos y documentos –principio de conservación, art. 66 Ley 30/1992- en un procedimiento posterior de comprobación limitada o de inspección. La anulación o nulidad de procedimiento de verificación, por exceso de objeto o alcance, permite una posterior comprobación limitada o inspección si la prescripción no lo impide (TEAC 5-7-16, unif. crit.)

El caos es una forma de equilibrio porque si no fuera así no existiría. Hay relaciones administrativas que parecen funcionar como las capas tectónicas de la tierra: gestión e inspección; competencias y facultades; cuerpos y funciones. Y en los procedimientos.

El legislador de 2003 no podía olvidar la excelente doctrina del TS que, durante los años 1996 a 1998, estableció los límites que la seguridad jurídica (art. 9 CE) impone al tiempo de inseguridad del administrado obligado a autoliquidar la duración de las actuaciones de comprobación, las liquidaciones provisionales y las posibilidades de alargar hasta el infinito esa situación con sucesivas comprobaciones. Y la LGT/2003 resolvió el problema multiplicando los procedimientos (verificación, comprobaciones limitadas, inspecciones de alcance parcial) hasta el extremo de no cerrar la relación de procedimientos (que se va completando por ley o por reglamento). Frustrado en 2014 el intento de imprescriptibilidad del crédito tributario, la Ley 34/2015 ha elevado la comprobación de facultad a potestad y la ha declarado derecho imprescriptible (nuevo art. 66 bis LGT) y, de paso, ha hecho lo mismo (modificando el art. 115 LGT) con la calificación jurídica de los hechos.

El llamado procedimiento de verificación no es un procedimiento. No lo es por su contenido, mero contraste de datos con subsanaciones, rectificaciones y correcciones, ni por su final, porque no es resolución lo que permite volver sobre todo lo actuado. Pero, adivinado las tensiones que se podían producir en la práctica, el legislador estableció límites en las actuaciones de cada procedimiento, para evitar el caos. Y acertó: el TEAC reitera (5) la nulidad de pleno derecho de utilización indebida de la verificación.

Y, como se reseña aquí, esas mismas relaciones, también para evitar el caos, han obligado a matizar, a salvaguardar, para que su indebido proceder no dejara inerme a la Administración. La nulidad de la verificación sólo se produce cuando su exceso sobre la ley es “frontal, manifiesta, evidente y ostensible”. No se aplica la doctrina del “árbol envenenado” porque prevalece el principio de conservación (art. 66 Ley 30/1992).

INSPECCIÓN

6) Duración. Paralización de actividad. Inexistente. Si desde el fin del plazo legal de duración hasta la notificación de la liquidación pasaron más de seis meses no hubo paralización porque la Inspección hizo intentos válidos de notificación; si el art. 104 considera que con un intento de notificación se entiende cumplido el plazo de resolución, sería contradictorio que ese mismo intento supusiera inactividad (TEAC 7-7-16). Continuar la actividad después de superado el plazo legal de duración no interrumpe la prescripción, TS ss. 12.03.15, 23.05.16, 21.06.16, que sólo se produce mediante la comunicación formal de reanudación; cambio de criterio s. 13.1.16 (TEAC 5-7-16)

- En la primera de las resoluciones reseñadas, mutatis mutandi, se debe tener en cuenta esa doctrina cuando se aplica una norma, referida al plazo de notificación de la resolución de un procedimiento, a la notificación de una liquidación –acto resolutivo, v. art. 101 LGT- que se produce después de seis meses desde la terminación del plazo para notificar la resolución. .

El artículo 150 LGT establecía un plazo máximo de duración de actuaciones, el exceso no producía la caducidad, pero hacía correr la prescripción. El plazo se contaba desde la fecha de iniciación a la de notificación de la resolución excluyendo las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas de las actuaciones. En cambio, el artículo 104 regula plazos de terminación de actuaciones que, en los casos en que así se establece producen la caducidad. Debería ser suficiente esta diferencia legal, para evitar la invocación de un precepto para aplicarlo a la situación que regula otro.

- En la segunda de las resoluciones reseñadas se encuentra otro argumento para destacar el rigor con el que se trataban los plazos de las actuaciones inspectoras porque no se podía olvidar que se trataba de una regulación excepcional: desde que el RD 803/1993 ya señaló que eran actuaciones sin plazo de terminación hasta que el TS consideró que a la Ley 1/1998, aunque regulaba la caducidad (art. 13), le había faltado decirlo así en cada procedimiento (6). El exceso de duración producía efectos automáticamente y no cabía subsanación ni convalidación por la tácita: había que reanudar con un acto formal.

El legislador fiscal, siempre atento y avisado, considerando los excesos de plazo y la inutilidad de los frecuentes rodeos a la ley, ha modificado el artículo 150 LGT. Y habrá que esperar a ver el habitual fenómeno acción-reacción.

RECAUDACIÓN

7) Responsables. Prescripción. Interrupción. Las actuaciones con el deudor principal interrumpen la prescripción del derecho a cobrar al responsable (TEAC 21-7-16). En la responsabilidad del art. 42.2 LGT, el responsable lo es desde que realiza los hechos que dificultan o impiden la recaudación y no hay diferencia entre responsabilidad declarada y no declarada a efectos de la interrupción del art. 68.8 LGT (TEAC 21-7-16)

Aunque se pudiera pensar que las dos resoluciones reseñadas se refieren a aspectos diferentes de la derivación de responsabilidad, hay motivos que permiten señalar la semejanza: desde la identidad normativa (se trata de supuestos de responsabilidad solidaria y del cómputo de la prescripción y de su interrupción en el derecho a recaudar) a la necesidad de relacionar situaciones y tiempos (actuaciones previas con el deudor principal respecto de la prescripción para el responsable y tiempo de actuación con el responsable, según el artículo 175 LGT: antes del vencimiento del período voluntario de pago o después). Por otra parte, recordando que la responsabilidad por dificultar o impedir la recaudación o por incumplir las órdenes de embargo (art. 42.2 LGT) se limita en el importe o valor que se hubiera podido embargar o enajenar, parece que la declaración de responsabilidad adquiere un relieve más acentuado porque se exige haber actuado antes con el deudor principal.

Desde luego, las actuaciones recaudatorias cerca del deudor principal interrumpen la prescripción para el responsable, en los términos del artículo 68.8 LGT, pero los hechos que pueden llevar a considerar la existencia de responsabilidad por dificultar o impedir el cobro (art. 42.2 LGT) no son actuaciones de la Administración ni actuaciones de obligado tendentes al pago de la deuda (art. 68.2 LGT). Entender que las actuaciones con el deudor principal para el cobro de la deuda interrumpen la prescripción del responsable aún no declarado como tal porque ya lo es desde que realizó los hechos que llevan a esa consecuencia, es tanto como rodear el artículo 41.5 LGT y la exigencia de un acto administrativo declarativo de responsabilidad, previa audiencia del afectado (7). Y la invocación de “salvo que una norma con rango legal disponga otra cosa”, exige precisamente eso: no una interpretación, sino un texto que expresamente lo diga así.

SANCIONES

8) Procedimiento. Responsabilidad personal. Es contrario al principio de responsabilidad personal actuar con la dominante e imponer a ella la sanción porque en la tributación de grupo, art. 163 nonies LIVA, cada entidad autoliquida sin pago – en este caso una practicó una deducción improcedente- y es la dominante la que debe hacer la declaración agregada con ingreso o compensación o pidiendo devolución (TEAC 15-7-16)

Podría ser conveniente, en general, saber distinguir entre la responsabilidad personal y la subjetividad de la pena, porque aquélla se refiere a la intención y a la voluntad de incumplir, mientras que ésta está a la reacción jurídica y social, como se manifiesta en el principio de proporcionalidad de la pena.

Esta consideración tiene que ver también con la evolución normativa en la tipificación de las infracciones tributarias que hasta la Ley 10/1985 se refería a no declarar o declarar de forma incompleta o inexacta y con la Ley 58/2003 pasó a no ingresar en plazo y, ya en el límite (art. 191.6 LGT), a ingresar en plazo pero sin advertir que se hace extemporáneamente. Y, un poco antes, a decir (art. 41.4 LGT) que la derivación de responsabilidad tributaria no se extiende a las sanciones (porque no son deuda tributaria), para convertirse en la regla en los preceptos siguientes (arts. 42 y 43 LGT) al permitir que se exija una sanción a quien no incumplió sus obligaciones tributarias.

Precisamente esa evolución normativa es la que sirve de fundamento a la resolución que se comenta, si se está a quien ingresa o no, la responsabilidad es de cada sociedad del grupo; si se estuviera a quien conoce, decide y controla el incumplimiento no sería así.

RECLAMACIONES

9) Objeto. Improcedente. La impugnaciones sobre solicitudes de reembolso de las participaciones del pago de anticipos procedentes del Fondo de Garantía de la D.G. de Costes de Personal y Pensiones públicas no son susceptibles de reclamación económico-administrativa (TEAC 25-5-16)

Poco comentario necesita esta resolución, pero el respeto al reclamante lo exige. Y esa consideración conduce al artículo 226 LGT que establece como materias susceptibles de reclamación: la aplicación de los tributos y cualquier otra que se establezca expresamente por precepto legal.
Y ya en ese ámbito normativo se advierte algún punto de conexión con la materia o el objeto de la reclamación inadmitida. Sobre todo se recuerda lo que quiso ser el único instituto administrativo para establecer doctrina jurídica en todos los litigios sobre aspectos económicos de los actos del Estado en todas sus Administraciones. Se empezó conociendo los TEAC de la tributación local, los tiempos se alargaron y la diversa materia exigía una organización mucho mayor en medios materiales y humanos. Y luego vinieron las Comunidades Autónomas y mucho más. Y ya hemos llegado.

- Al comentario a la anterior resolución, en el repaso de la institución económico-administrativa, se puede añadir esta otra referida a la tramitación y a sus deficiencias: En el expediente incompleto porque falta el acto impugnado no hay una deficiencia formal, sino que falta la justificación del hecho imponible: anulación sin retroacción; y no se puede pedir que se aporte como cuando la Administración incumple su deber de aportar (TEAC 15-7-16, unif. crit.)

La resolución que aquí se comenta considera una distinción que es posible que no todos puedan apreciarla con claridad. Una cosa es que el expediente esté incompleto y que se pueda pedir y se pida que se complete y otra cosa es que lo que falte sea precisamente el acto impugnado (art. 55 RD 520/2005).

El artículo 236.1 LGT dice “una vez recibido y, en su caso, completado el expediente”, pero “el expediente” no es “el acto impugnado”, como lo prueba que se puede (art. 235.3 LGT) incluso anular total o parcialmente el acto impugnado antes de haber recibido el expediente cuando el escrito de interposición de la reclamación incluye alegaciones (9).

- Y el repaso a los TEA y su trabajo se puede completar con esta resolución: Contra los actos de ejecución de las resoluciones no cabe recurso de reposición contra el órgano que dicto el acto; contra r. 20.12.10 (TEAC 7-7-16)

Precisamente por la limitación de los actos de ejecución de resoluciones al cumplimiento estricto del contenido de éstas (art. 241 ter LGT) y también porque lo que se recurre es la ejecución de la resolución y no ésta ni el acto que la originó es ajustado a derecho el cambio de parecer de la resolución que se comenta.

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

10) Gastos. Administrador. Si las funciones del cargo se compaginan con las de gerente, prevalece la calificación mercantil y no es gasto esa retribución al no ser estatutaria; antes de la LIS/2014 (TEAC 5-7-16 unif. crit.)

Es especialmente interesante la advertencia de que la resolución se refiere a la LIS/1995 y no a la LIS/2014. En aquélla (art. 10 LIS/95) todo gasto contabilizado que determinaba el resultado contable era fiscalmente deducible, salvo que la LIS estableciera un ajuste fiscal, extracontable, como era el del artículo 14 cuando se refería entre otros a la no deducibilidad a efectos tributarios de los donativos y liberalidades, salvo (el ajuste del ajuste) que fueran para relaciones públicas con clientes o proveedores, atenciones a empleados, promoción de productos o servicios o para obtener ingresos (correlación).

Con la LIS/14 y respecto de los administradores de sociedades, se establece que no son gasto fiscalmente deducible los donativos y liberalidades: pero sí lo son los de relaciones públicas, atenciones con empleados, los de promoción y los correlacionados con ingresos; pero (al pero) los gastos por relaciones sólo se deducen hasta el 1% del importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo; y (otro pero) también son fiscalmente deducibles las retribuciones a los administradores por las funciones de alta dirección u otras derivadas de un contrato laboral con la entidad.

Este cambio normativo debería ser suficiente para apreciar la relatividad del asunto (que tiene un tratamiento tributario u otro); también para considerar que un fundamento legal expreso es imprescindible cuando se trata de cuantificar la capacidad económica tanto en los ingresos (del administrador) como en los gastos (de la sociedad), de modo que a la vista de la legalidad vigente (arts. 10 y 14 LIS/95) no cabe alterar su contenido ni por analogía extralegal (prevalece la calificación mercantil) ni por inventos jurídicos (para las pretensiones de que las retribuciones no estatutarias era liberalidad, a pesar de tener una causa manifiesta que no es la mera beneficencia). Con la consideración y el respeto debidos al parecer diferente (10).

11) Imputación temporal. El hecho imponible del IS es económico, TS s. 14.04.00, por lo que fue correcto contabilizar el contrato cuando se cumplió y cuando se aplicó la condición resolutoria por producir un resultado diferente. No hubo que pedir la rectificación de la autoliquidación ni hay que ordenar la retroacción. Es en el IRPF donde la condición resolutoria tiene efectos retroactivos y se debe pedir la rectificación (TEAC 6-5-16)

Se estremece el alma de tributarista al leer que el hecho imponible del IS es económico. Habría que invadir pacíficamente las bibliotecas para leer lo que escribió la doctrina a la vista del nuevo artículo 25 LGT según la Ley 10/1985, y así sin cansancio ni descanso hasta que la Ley 25/1995 acabó con aquella excentricidad. Para redactar una resolución como la que aquí se comenta y con la que en gran parte se coincide hubiera sido menos alarmante y más aproximado a la realidad escribir que el IS es un impuesto contable (como el ITP es un impuesto jurídico) porque eso es una licencia literaria que no necesita soporte científico.

Ya en el fondo del asunto, con más tiempo, se podía considerar la aplicación en el IRPF, para los rendimientos de actividad, de las normas del IS y en especial el criterio de imputación temporal por referencia al principio de registro contable (11).

12) RE. Arrendamiento de viviendas. El concepto de actividad económica, art. 53.1 TR LIS, exige cumplir los requisitos del art. 27.2 LIRPF, para que se aplique el régimen de especial de arrendamiento de viviendas y la bonificación en cuota (TEAC 5-7-16, unif. crit.)

La resolución que aquí se comenta contiene toda una lección para el debate entre racionalistas y positivistas en la interpretación y aplicación de las normas. La situación se puede resumir así: 1) en la LIRPF se incluyó una definición de actividad económica tan bien acogida que se trasladó al sacrosanto IVA y ha terminado incorporándose al IS/14; 2) pero en el IRPF, igual que había ocurrido con el rendimiento (¿del trabajo? ¿de actividad?) de los conferenciantes, ponentes, escritores y artistas independientes, era difícil distinguir en la calificación del rendimiento por el arrendamiento de inmuebles (¿del capital? ¿de actividad) y se optó por señalar objetivas (local, empleado) para que el rendimiento fuera de actividad (a diferencia del confuso texto para los rendimientos del trabajo de oradores, escritores...); 3) esa objetivización llevó a la elusión (por los contribuyentes) en unos casos y al exceso (por la Administración) en la extensión para otros fines (transparencia, sociedades patrimoniales, reducida dimensión...); 4) los tribunales empezaron diciendo que eran requisitos necesarios pero no suficientes y han terminado en el origen con o sin esos requisitos lo relevantes es la organización por cuenta propia de recursos materiales y humanos... (12)

La consideración de tal remedio objetivo para decidir sobre la aplicación de un régimen especial permite reflexionar tanto sobre el automatismo derivado de las previsiones objetivadas del positivismo radical, como de la necesidad de un proceso intelectivo para redactar normas claras y suficientes y para aplicar racionalmente las normas.

Julio Banacloche Pérez

NOTAS

(1) Normas. Doctrina vinculante

- Los órganos de aplicación de los tributos están vinculados por las contestaciones de la DGT a consultas vinculantes y toda la Administración está vinculada por la doctrina reiterada del TEAC y así lo puede oponer como su derecho el administrado (TEAC 22-9-15)

(2) Responsables. Administradores

- El administrador debió vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por la sociedad –IVA y retenciones por IRPF-, que resultó deudor fallido, cuando hacía años que había cesado en su actividad sin clientes ni trabajadores, incurriendo en causa de disolución: art. 104 Ley 2/1995 (AN 18-7-16)

(3) Responsables. En recaudación

- Responsabilidad solidaria, art. 42.2.a) LGT, porque un acuerdo de administradores, padre e hijo, hizo que no percibiera el dinero una sociedad, sino la otra por incumplimiento de contratos no aportados (AN 16-11-15)

(4) Estimación indirecta

- Aunque existían anomalías sustanciales en la contabilidad, la Administración pudo determinar, TS ss. 16.05.14, 18.10.12, 23.07.12, la base imponible de forma directa y, en ese método, no caben más gastos que los probados y no los estimados por dictamen pericial (AN 9-2-16)

(5) Gestión. Verificación

- Por procedimiento de verificación, por referencia a una sola operación y por no haber aportado un certificado requerido, el órgano de gestión de la CA, que no puede comprobar, no puede mantener que el ente público no era sujeto del IVA ni realizaba actividad empresarial (TS 5-7-16)

(6) Inspección. Duración

- No se computa dilación porque la inspección continuó sin impedimento, TS s. 14.10.13, no consta en el acta la incidencia de la documentación solicitada y aportada con retraso, TS s. 14.06.13; y la dilación se computa globalmente contra el principio de proporcionalidad (AN 10-3-16)

(7) Recaudación. Prescripción. Responsables

- En la responsabilidad por impedir u obstaculizar el cobro, art. 42.2 LGT, en aplicación del art. 67.2 LGT no se puede suspender la prescripción hasta que varios años después se inicie la declaración de responsabilidad (AN 18-7-16)

(8) Sanciones. Responsabilidad personal

- El principio de buena fe impide la sanción con la mera referencia al precepto infringido sin contemplar la conducta del incumplidor ni valorar su culpa (AN 3-6-15)

(9) Reclamaciones. Expediente

- No haber atendido la petición de aportar el expediente para alegaciones no determina anulación si no produce indefensión; no la hubo, TS s. 19.01.16 para unif. crit., porque la cuestión era jurídica, se pudo alegar y nada hubiera aportado ver el expediente y tampoco se ha alegado o probado en el recurso qué se produjo indefensión (TS 19-7-16)

(10) IS. Gastos. Administradores

- Aunque es cierto que la DGT, c. 20/10/94, señala que la retribución del administrador se rige por criterios de mercado, el TS s. 5.02.15 considera que no es deducible la retribución al administrador si los estatutos dicen que es cargo gratuito; tampoco se aprobó que se prestaran otros servicios, estaban contratados con un gestor de patrimonios, ni se aportó contrato laboral (AN 11-2-16)

(11) IS. Imputación temporal

- Existiendo dudas sobre los contratos e incumplimiento del art. 28 CdeC sobre contabilización global mensual sin individualización en otros registros, se debe estar a la fecha de la escritura o a la terminación de la obra, Norma de Valoración 18ª PGC y TS s. 27.01.03 y 13.11.14, en cuanto que los pagos por obra ejecutada, arts. 1592 y 1599 Cc no son anticipados, se anula la liquidación por prescripción (AN 20-1-16)

(12) IS. Regímenes especiales. Arrendamiento de viviendas

- Tener un local afecto y una persona empleada no es por sí mismo, prueba de actividad, lo es la de la ordenación por cuenta propia. En este caso se probó que la actividad de arrendamiento de varios inmuebles estaba a cargo de la contractualmente empleada con esa finalidad (AN 11-12-13)

(08-09-16)

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