LO TRIBUTARIO (nº 671)

“Excusatio non petita, accusatio manifesta”

Aunque, posiblemente, se trata de un adagio medieval, la expresión latina ”Excusatio non petita, acusatio manifesta” (la excusa no requerida, es una acusación manifiesta: el que se excusa sin que nadie la haya pedido que lo haga, se está acusando) ha perdurado en el tiempo y ha superado los límites del ámbito forense hasta alcanzar el lenguaje corriente con un cierto grado de erudición. En las colecciones de expresiones latinas se dice que de la que aquí se trata se puede encontrar antecedente en una obra de Terencio (“Heautontimorumenos”): “Nescio quid peccati portat haec purgatio” (Negar la falta conlleva castigo). Y en PseudoJerónimo (“Epistolae”) se puede leer: “Dum excusare credis, accusas” (Aunque crees que te excusas, te acusas”. Y sobre los riesgos ascéticos de las excusas, se debe recordar la advertencia de Tomás de Kempis en su Imitación de Cristo: “Muchas veces también obramos mal y los excusamos peor” (Libro II, cap. V.1).

En el refranero español no faltan los refranes referidos a las excusas, como el que desacredita algunas: “El excusarse antes de ocasión es culparse, “Quien se excusa, se acusa”, “Mejor una mala excusa que ninguna excusa”. A las maniobras dilatorias del moroso se le aplica la frase “Excusas de mal pagador”. Y no faltan referencia foráneas y folklóricas: Quien no sabe bailar dice que los tambores no sirven para nada” (proverbio de Gana). En todo caso, la “excusatio non petita” se suele situar en el ámbito del Derecho Penal, aunque no faltan ejemplos en otras ramas del Derecho.

En “lo tributario” es obligado diferenciar las manifestaciones de la “excusatio non petita” según se aplique a los administrados o a la Administración. Cuando se repasa las colecciones de jurisprudencia comentada se encuentran muchos ejemplos que sirven para comprobar su frecuente utilización. Así, por ejemplo, en la responsabilidad tributaria de administradores de sociedades se puede leer que el afectado manifiesta en su defensa que, aunque ostentaba el cargo de administrador, dicho cargo lo ejercía otra persona: el consejero delegado, el accionista principal, el padre del administrador… En la calificación de los negocios con trascendencia tributaria, al tiempo de alegar contra la regularización practicada por la Administración se puede leer que “aunque parece una opción de compra es una compraventa con condición suspensiva” o que “no existe motivo económico válido para la escisión, pero es que la convivencia social con el pariente era insoportable”. Una sentencia confirma que no existía simulación porque la voluntad de las partes era precisamente simular. Y no faltan sentencias que ponen de manifiesto que la excusa modera el rigor de la ley: así, las que consideran inaplicable y anulan el recargo de extemporaneidad porque, aunque la declaración por el ISyD se presentó fuera de plazo, es excusa razonable manifestar que se presentó cuando se conoció que el causante, además de los bienes declarados en plazo, tenía una cuenta bancaria en el extranjero, que se incorpora en declaración complementaria.

La Administración, aunque casi todo lo hace bien, a veces incumple sus obligaciones, pero no se conocen excusas ni siquiera por el retraso en las devoluciones a los contribuyentes del IRPF que han ingresado en exceso, por anticipado y se les devuelve tarde y sin intereses, si no es “muy tarde”. En cambio, la subsanación es la alternativa a las excusas: ciertamente era improcedente la verificación, pero se guardaron tantas garantías que fue como la comprobación limitada que procedía y no se realizó; ciertamente se resolvió con un fundamento distinto al del acta a la que se alegó, pero es que se trataba de una propuesta; no hubo indefensión porque se puede recurrir… Y más. 

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Aprobados los Presupuestos para 2021, lo peor no es la nueva tributación, sino las mayores exigencias recaudatorias para financiar el gasto. Tiempo de procedimiento.

Año nuevo. Todas las personas de buena voluntad se desean lo mejor, unos a otros, y más después de haber sufrido tantísimo en el año 2020 que termina. El cristiano no es indiferente a esa sucesión anual. Hace tiempo estaba generalizada la práctica de un examen de conciencia anual y de hacer confesión general al acabar cada año. Hacer a conciencia el examen de conciencia y hacer propósitos claros, concretos, realizables. Todo eso y nada menos que eso, poniendo el alma y el corazón ante Dios, que ve en lo más íntimo de nuestro interior, “interior intimo meo” (san Agustín, Confesiones III, 6,11). Empezar el año es tiempo de confirmar en la fe, de renovar la esperanza en la misericordia de Dios y de comprometernos a recibir y regalar el amor del Amor.      

Año nuevo. Tiempo de animar las fuerzas del corazón y el alma. “¿No es acaso milicia la vida del hombre sobre la tierra, y sus días son como los de jornalero?” (Job 7,1). “Que la vida del hombre sobre la tierra es milicia, lo dijo Job hace muchos siglos. -Todavía hay comodones que no se han enterado” (Camino, 306). “Año nuevo, lucha nueva”, proclamó san Josemaría en el año 1972, como había animado a la lucha interior, a vencer: “Me dices que sí, que quieres. – Bien, pero ¿quieres como un avaro quiere su oro, como una madre quiere a su hijo, como un ambicioso quiere los honores o como un pobrecito sensual su placer? - ¿No? – Entonces no quieres”. La hermana de santo Tomas de Aquino le preguntó en una carta qué había que hacer para ser santo y él le dijo “Querer”. Así, sencillamente, haciendo realidad el “Semper idem velle atque idem nolle” (Séneca, “Epístolas morales”) que expresa la sabiduría en la amistad: siempre querer lo mismo y no querer lo mismo. “Quiero lo que Tú quieras, lo quiero porque lo quieres, lo quiero como lo quieres, lo quiero en cuanto lo quieres” (Papa Clemente IX)

Una parábola para el nuevo año y para todos los años: “El Reino de los Cielos es como un hombre que sembró buena semilla en su campo. Pero mientras dormían los hombres, vino su enemigo, sembró cizaña en medio del trigo y se fue. Cuando brotó la hierba y echó espiga, entonces apareció también la cizaña. Los siervos del amo de la casa fueron a decirle: “Señor, ¿no sembraste buena semilla en tu campo? ¿Cómo es que tiene cizaña?”. Él les dijo: “Algún enemigo lo habrá hecho”. Le respondieron los siervos: “¿Quieres que vayamos a arrancarla?”. Pero él les respondió: “No, no vaya a ser que, al arrancar la cizaña, arranquéis también con ella el trigo. Dejad que crezcan juntos hasta la siega. Y al tiempo de la siega les diré a los segadores: Arrancad primero la cizaña y atadla en gavillas para quemarla; el trigo, en cambio, almacenadlo en el granero” (Mt 13, 24-30). En la meditación del pasaje no se puede olvidar la rápida acción del enemigo: vino, sembró y se fue. Hay que estar vigilantes, no dormir, y hay que tener presente que en un instante se produce mucho mal. Para todo el año que empezamos a vivir, debemos recordar que se convive con la maldad y que podemos ser cizaña. Pero puede ser más íntimo, más manejable, sin riesgo de maniqueísmo, recordar que somos “campo de Dios” (1 Co 3,9). Y ese convencimiento animará a ser buena tierra (Mt 13,23), fértil, a dar mucho fruto, a obrar el bien, y no crecerá en nuestra alma la cizaña que, como los espinos, las preocupaciones de este mundo y la seducción de las riquezas (Mt 13,22), ahogan en el alma la palabra de Dios.

Uno de enero. Santa María Madre de Dios. ¡La Madre de Dios es mi Madre!

LA HOJA SEMANAL

(del 28 de diciembre de 2020 al 2 de enero de 2021) (Año de san José)

Lunes (28)

Los Santos Inocentes, mártires

Palabras: “Herodes …mandó matar a todos los niños de dos años para abajo” (Mt 2,16)

Reflexión: “Levántate, coge al niño y a la madre y huye a Egipto”

Propósito, durante el día: Dios mío: lo que quieras, cuando quieras, porque Tú quieres

Martes (29)

Santo Tomás Becket, obispo y mártir (5º día de la Octava de Navidad)

Palabras: “Cuando llegó el tiempo de la purificación… los padres de Jesús (Lc 2,22)

Reflexión: … lo llevaron a Jerusalén para presentarlo al Señor”

Propósito, durante el día: Actos de presencia de Dios

Miércoles (30)

San Félix I, papa (6º día de la Octava de Navidad)

Palabras: “Y cuando cumplieron todo lo que prescribía la ley… (Lc 2,39)

Reflexión: … se volvieron a Galilea, a su ciudad de Nazaret”

Propósito, durante el día: Cumplir con alegría los mandamientos; vivir en ellos la fe

Jueves (31)

San Silvestre I, papa (7º día de la Octava de Navidad)

Palabras: “Y la Palabra se hizo carne y acampó entre nosotros” (Jn 1,14)

Reflexión: “Vino a su casa, y los suyos no la recibieron”

Propósito, durante el día: Recibir al Señor. Eucaristía. Comuniones espirituales

Viernes (1)

Solemnidad de Santa María, Madre de Dios (Octava de Navidad; Nª Sª de Belén)

Palabras: “María conservaba todas estas cosas meditándolas en su corazón” (Lc 2,19)

Reflexión: Al cumplirse los ocho días tocaba circuncidar al niño

Propósito, durante el día: Jesús, José y María os doy el corazón y el alma mía

Sábado (2)

San Basilio Magno y san Gregorio Nacianceno, ob. y doct. de la Iglesia (7º Octava)

Palabras: “En medio de vosotros hay uno que no conocéis… (Jn 1,26)

Reflexión: … y al que no soy digno de desatar la correa de la sandalia

Propósito, durante el día: La Madre de Dios es mi Madre


(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 27, domingo (La Sagrada Familia: Jesús, María y José, ciclo B) se llenan de felicidad familiar: “El que honra a su padre expía sus pecados, el que respeta a su madre acumula tesoros” (Si 3); “Como elegidos de Dios, santos y amados, vestíos de la misericordia entrañable, bondad, humildad, dulzura, comprensión. Sobrellevaos mutuamente y perdonaos” (Col 3); “El niño iba creciendo y robusteciéndose, y se llenaba de sabiduría; y la gracia de Dios lo acompañaba (Lc 2). Sagrada Familia.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Cuántas veces -ahora pensemos en nosotros- cuántas veces nuestra vida está hecha de aplazamientos, incluso nuestra vida espiritual! Por ejemplo: sé que me hace bien rezar, pero hoy no tengo tiempo... “mañana, mañana, mañana, mañana...”- Aplazamos las cosas: mañana lo hago; sé que ayudar a alguien es importante —sí, tengo que hacerlo, lo haré mañana—. Es la misma cadena de los mañanas... Aplazar las cosas.  Hoy, a las puertas de la Navidad, María nos invita a no aplazar, a decir “sí”.  “¿Tengo que rezar?”, “Sí, y rezo”. “¿Tengo que ayudar a los demás? Sí”. ¿Cómo hacerlo? Lo hago. Sin aplazar. Cada “sí” cuesta. Cada “sí” cuesta, pero siempre es menos de lo que le costó a ella ese “sí” valiente, ese “sí”, decidido, ese “hágase en mí según tu palabra” que nos trajo la salvación.” (Angelus, 20 de diciembre de 2020)

- “Dios no nos ha mirado desde arriba, desde lejos, no ha pasado de largo, no ha sentido asco por nuestra miseria, no se ha revestido con un cuerpo aparente, sino que ha asumido plenamente nuestra naturaleza y nuestra condición humana. No ha dejado nada fuera, excepto el pecado: lo único que Él no tiene. Toda la humanidad está en Él. Él ha tomado todo lo que somos, así como somos. Esto es esencial para comprender la fe cristiana. San Agustín, reflexionando sobre su camino de conversión, escribe en sus “Confesiones”: “Todavía no tenía tanta humildad para poseer a mi Dios, al humilde Jesús, ni conocía las enseñanzas de su debilidad” (Confesiones VII, 8). ¿Y cuál es la debilidad de Jesús? ¡La “debilidad” de Jesús es una “enseñanza”! Porque nos revela el amor de Dios. La Navidad es la fiesta del Amor encarnado, del amor nacido por nosotros en Jesucristo. Jesucristo es la luz de los hombres que resplandece en las tinieblas, que da sentido a la existencia humana y a la historia entera.” (Audiencia general, día 23 de diciembre de 2020)

- “206. El relativismo no es la solución. Envuelto detrás de una supuesta tolerancia, termina facilitando que los valores morales sean interpretados por los poderosos según las conveniencias del momento. Si en definitiva “no hay verdades objetivas ni principios sólidos, fuera de la satisfacción de los propios proyectos y de las necesidades inmediatas […] no podemos pensar que los proyectos políticos o la fuerza de la ley serán suficientes. […] Cuando es la cultura la que se corrompe y ya no se reconoce alguna verdad objetiva o unos principios universalmente válidos, las leyes sólo se entenderán como imposiciones arbitrarias y como obstáculos a evitar”. (Enc. Fratelli tutti”)

- 1. Padre amado. La grandeza de san José consiste en el hecho de que fue el esposo de María y el padre de Jesús. En cuanto tal, «entró en el servicio de toda la economía de la encarnación», como dice san Juan Crisóstomo. San Pablo VI observa que su paternidad se manifestó concretamente «al haber hecho de su vida un servicio, un sacrificio al misterio de la Encarnación y a la misión redentora que le está unida; al haber utilizado la autoridad legal, que le correspondía en la Sagrada Familia, para hacer de ella un don total de sí mismo, de su vida, de su trabajo; al haber convertido su vocación humana de amor doméstico en la oblación sobrehumana de sí mismo, de su corazón y de toda capacidad en el amor puesto al servicio del Mesías nacido en su casa» (Cart. Ap. “Patris corde”) 

(27.12.20)

Noticia fiscal. En el RD-L 35/2020, de 22 de diciembre (BOE del 23) se contienen normas tributarias, como las referidas: a los aplazamientos de deudas tributarias (art. 8); a la reducción de rendimientos en EOS del IRPF y RS del IVA según las actividades (art. 9); al tiempo de renuncia a los regímenes objetivos (art. 10); a la consideración del tiempo de alarma como sin actividad (art. 11); a la modificación de los plazos de renuncia a la EOS en el IRPF y al Régimen de Agricultura en el IVA (art. 12); se añade una DA 49ª LIRPF sobre gastos en el arrendamiento inmobiliario (at. 13); pérdidas por insolvencias en empresas de reducida dimensión (art. 14); reducción en arrendamientos inmobiliarios (art. 15); modificación del art. 42.3.a) LIRPF en retribuciones en especie (DF 1ª) 

LO TRIBUTARIO (nº 670)

“Nulla poena sine lege”

El principio “Nulla poena sine lege” (“Ninguna pena, sin ley”; Ulpìano, Digesto 50.16.131.1) que es el fundamento del Derecho sancionador en un Estado de Derecho, se suele completar con otros dos: “Nulla poena sine crimine” (“Ninguna sanción sin infracción”) y “Nullum crimen sine poena legalis (“Ninguna infracción sin pena establecida en la ley), es decir: no cabe sancionar si no hay un hecho probado que constituye una infracción tipificada en la ley y a la que corresponde una sanción establecida por ley. Se podría completar las referencias con el principio: “Nulla poena sine iudicio” (“No cabe sanción, sin juicio”). Y en el conjunto: “Nullum crimen, nulla poena sine lege penali, praevia, stricta et scripta” (“Ninguna infracción, ninguna sanción sin una ley sancionadora previa, concreta y publicada”). En resumen, se trata de expresiones del principio de legalidad en el Derecho sancionador. Expresiones que tienen su reflejo en preceptos constitucionales (art. 25 CE: 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”) y, desde luego, legales (en el Código penal, por ejemplo: arts. 1.1, 2.1 y 3; en el ámbito administrativo: arts. 25 a 31 Ley 40/2015, LRJSP). Y también se hace referencia a este principio esencial: en la declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.2) de 1948, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (art. 7) de 1950 y en el Pacto Internacional de Derechos Públicos y Civiles (art. 15) de 1966. En el ámbito tributario se regula el principio de legalidad en la regulación de infracciones y sanciones (art. 8 g) LGT); en la aplicación, los de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia; y también el de impugnabilidad (art. 6 y 212 LGT) de las resoluciones sancionadores. En la LGT se regula para cada infracción, separadamente, la tipificación y la sanción (arts. 191 a 206 bis LGT) y el procedimiento sancionador (arts. 207 a 211 LGT). La responsabilidad objetiva ha llevado a los estándares sancionadores. Lamentable.   

Es difícil asimilar los conceptos y comprender su aplicación: antijuridicidad (lesión de un bien jurídicamente protegido), tipificación legal (con su elemento objetivo que describe el hecho y su imprescindible elemento subjetivo que exige la intención de infringir), existencia y prueba de la culpa (en todos sus grados, desde el dolo a la culpa por negligencia, incluso simple), sanción legalmente establecida (por lo general sólo pecuniaria, pero se regulan también otras). No se prohíbe (v. art. 180 LGT) la concurrencia de sanciones (más de una infracción y sanción correspondientes a un mismo hecho) Lo más preocupante es la deficiente prueba de la culpa (Hay voluntad porque podía haber actuado de otro modo. Las normas son claras).

No se puede acabar sin abrir la llaga del principio de proporcionalidad depreciado y despreciado, mal tratado y maltratado: “Poena debet omni delicto conveniens” (“La sanción en toda infracción debe ser proporcionada”; v. art. 4 CP), la pena que “conviene” con el delito, que quiere decir que “viene con”, que es adecuada, que es la apropiada. En nuestra jurisprudencia tributaria, con amparo constitucional, se mantiene que el legislador es libre para fijar las penas y que, fijada una, no cabe invocar, debatir ni aplicar el principio de proporcionalidad. “Dadme el frasco de lágrimas”, decía Nerón.     

DE LO HUMANO A LO DIVINO

En tiempos de eutanasia fiscal es oportuno recordar lo que ya fue un descubrimiento hace cuarenta años: lo importante es el procedimiento y explicarlo bien a los jueces.

Adviento y Navidad. Esta semana reúne la preparación y el acontecimiento. Con el segundo domingo de Adviento, acabó la consideración de la segunda venida, al final del tiempo, y se pregona: “Mirad, el Señor Dios llega con poder y su brazo manda. Mirad, viene con él su salario y su recompensa le preceder; como un pastor que apacienta el rebaño, su brazo lo reúne, toma en brazos los corderos y hace recostar a las madres” (Is 40, 9-11); y proclamábamos: “Confiados en la promesa del Señor, esperamos un cielo nuevo y una tierra nueva en que habite la justicia” (2 Pe 3,13). En el tercer domingo, próxima ya la llegada del Niño Dios a este mundo, el corazón y el alma se llenaron de alegría. Y en el cuarto domingo, cuando la Virgen encinta está a pocos días de dar a luz, escapa del alma el salmo: “Cantaré eternamente las misericordias del Señor, anunciaré su fidelidad por todas las edades” (salmo 88). Y rezamos a la Virgen, nuestra Madre: “Llena de gracia. Bendita entre todas las mujeres. Santa María, Madre de Dios”.

Adviento. Tiempo de preparación y tiempo de estar en vela. para cuando llegue el momento. Como en la parábola: “Entones el Reino de los cielos será como diez vírgenes que tomaron sus lámparas y salieron a recibir al esposo. Cinco de ellas eran necias y cinco prudentes; pero las necias, al tomar sus lámparas, no llevaron consigo aceite; las prudentes, en cambio, junto con las lámparas llevaron aceite en sus alcuzas. Como tardaba en venir el esposo, les entró sueño a todas y se durmieron. A medianoche se oyó una voz: “¡Ya está aquí el esposo! ¡Salid a su encuentro!” Entonces se levantaron todas aquellas vírgenes y aderezaron sus lámparas.  Y las necias dijeron a las prudentes: “Dadnos aceite del vuestro porque nuestras lámparas se apagan”. Pero las prudentes les respondieron: “Mejor es que vayáis a quienes lo venden y compréis, no sea que no alcance para vosotras y nosotras”. Mientras fueron a comprarlo vino el esposo, y las que estaban preparadas entraron con él a las bodas y se cerró la puerta. Luego llegaron las otras vírgenes diciendo: ¡Señor, Señor, ábrenos! Pero él les respondió: “En verdad os digo que no os conozco” (Mt 25,1-12). Palabras para meditar: les entró sueño a todas y se durmieron; se levantaron todas y aderezaron sus lámparas; las que estaban preparadas entraron a las bodas; y se cerró la puerta.     

En la transición de la Nochebuena, en ese breve instante entre la oscuridad y la aurora, serán muchos los cristianos que recuerden, sacándolo de su terrible contexto, el bellísimo pasaje: “Cuando un sereno silencio lo envolvía todo y la noche estaba a la mitad de su curso, tu omnipotente Palabra, desde el Cielo, desde los tronos reales … se lanzó sobre aquella tierra desolada” (Sb 18,14-15). Y el profeta lo anticipa: “El propio Señor os da un signo: Mirad, la virgen está encinta y dará a luz un hijo a quien pondrán por nombre Enmanuel” (Is. 7,14). Jesús con nosotros, ahora y siempre.

“Todos iban a inscribirse, cada uno a su ciudad. José como era de la casa y familia de David, subió desde Nazaret ciudad de Galilea, a la ciudad de David llamada Belén, en Judea, para empadronarse con María, su esposa, que estaba encinta” (Lc 2,3-5). Y, con la sencillez de lo santo, el Nacimiento se nos narra así: “Y cuando ellos se encontraban allí, le llegó la hora del parto y dio a luz a su hijo primogénito; lo envolvió en pañales y lo recostó en un pesebre, porque no había lugar para ellos en el aposento” (Lc 2,3-7)

LA HOJA SEMANAL

(del 21 al 26 de diciembre)

Lunes (21)

San Pedro Canisio S.I., presbítero y doctor de la Iglesia (Feria de Adviento)
Palabras: “¡Bendita tú entre las mujeres y bendito el fruto de tu vientre” (Lc 1,42)
Reflexión: ¿Quién soy yo para que me visite la madre de mi Señor?
Propósito, durante el día: Rezar despacio y meditar el “Ave María”

Martes (22)

Santa Francisca Javiera Cabrini, virgen y fundadora (Feria de Adviento)
Palabras: “Se alegra mi espíritu en Dios, mi salvador” (Lc 1,47)
Reflexión: “El Poderoso ha hecho obras grandes por mí”
Propósito, durante el día: Repetir “Ruega por nosotros ahora y en nuestra muerte”

Miércoles (23)

San Juan de Kety, presbítero (Feria de Adviento)
Palabras: “A Isabel se le cumplió el tiempo del parto y dio a luz a un hijo” (Lc 1,57)
Reflexión: La madre: No, se va a llamar Juan. El padre escribió: Juan es su nombre
Propósito, durante el día: Meditar “No había lugar para ellos en el aposento”

Jueves (24)

Los santos antepasados de Jesús (Feria de Adviento. Esta noche es Nochebuena)
Palabras: “Irás delante del Señor a preparar sus caminos, … (Lc 1,76)
Reflexión: … anunciando al pueblo la salvación, el perdón de sus pecados”
Propósito, durante el día: Eucaristía: Dios se hizo hombre; se ha quedado entre nosotros

Viernes (25)

Natividad del Señor
Palabras: “Vino a su casa y los suyos no lo recibieron…” (Jn 1,11)
Reflexión: A los que lo recibieron les da poder para ser hijos de Dios
Propósito, durante el día: Rezar, meditar ante el belén. Jesusito de mi vida…

Sábado (26)

San Esteban, protomártir
Palabras: “El Espíritu de vuestro Padre hablará por vosotros” (Mt 10,20)
Reflexión: Os entregarán, os azotarán y os harán comparecer por mi causa
Propósito, durante el día: María, Madre de Dios, Madre mía, ruega por nosotros

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 20, domingo (4º de Adviento, ciclo B; santo Domingo de Silos), nos recuerdan el designio divino de la salvación para todos desde el principio: “Tu casa y tu reino durarán por siempre en mi presencia; tu trono permanecerá para siempre” (Sam 7); “Cristo Jesús, revelación del misterio mantenido en secreto durante siglos eternos” (Rm 16); “Será grande, se llamará Hijo del Altísimo, el Señor Dios le dará el trono de David, su padre, reinará sobre la casa de Jacob para siempre y reino no tendrá fin”  

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “La alegría es esto: orientar hacia Jesús. Y la alegría debe ser la característica de nuestra fe. También en los momentos oscuros, esa alegría interior de saber que el Señor está conmigo, que el Señor está con nosotros, que el Señor ha resucitado. ¡El Señor! ¡El Señor! ¡El Señor! Este es el centro de nuestra vida, este es el centro de nuestra alegría. Pensad bien hoy: ¿Cómo me comporto yo? ¿Soy una persona alegre que sabe transmitir la alegría de ser cristiano, o soy siempre como esas personas tristes que, como he dicho antes, parece que están en un funeral? Si yo no tengo la alegría de mi fe, no podré dar testimonio y los demás dirán: “Si la fe es así de triste, mejor no tenerla”. (Angelus, día 13 de diciembre de 2020)

- “A la oración le importa el hombre. Simplemente el hombre. Quien no ama al hermano no reza seriamente. Se puede decir: en espíritu de odio no se puede rezar; en espíritu de indiferencia no se puede rezar. La oración solamente se da en espíritu de amor. Quien no ama finge rezar, o él cree que reza, pero no reza, porque falta precisamente el espíritu que es el amor. En la Iglesia, quien conoce la tristeza o la alegría del otro va más en profundidad de quien indaga los “sistemas máximos”. Por este motivo hay una experiencia del humano en cada oración, porque las personas, aunque puedan cometer errores, no deben ser nunca rechazadas o descartadas.” Audiencia general, día 16 de diciembre de 2020)

- “181.Todos los compromisos que brotan de la Doctrina Social de la Iglesia “provienen de la caridad que, según la enseñanza de Jesús, es la síntesis de toda la Ley (cf. Mt 22,36-40). Esto supone reconocer que “el amor, lleno de pequeños gestos de cuidado mutuo, es también civil y político, y se manifiesta en todas las acciones que procuran construir un mundo mejor”. Por esa razón, el amor no sólo se expresa en relaciones íntimas y cercanas, sino también en “las macro-relaciones, como las relaciones sociales, económicas y políticas” (Enc. “Fratelli tutti”)

- “Con corazón de padre: así José amó a Jesús, llamado en los cuatro Evangelios “el hijo de José”. Los dos evangelistas que evidenciaron su figura, Mateo y Lucas, refieren poco, pero lo suficiente para entender qué tipo de padre fuese y la misión que la Providencia le confió.

Sabemos que fue un humilde carpintero (cf. Mt 13,55), desposado con María (cf. Mt 1,18; Lc 1,27); un “hombre justo” (Mt 1,19), siempre dispuesto a hacer la voluntad de Dios manifestada en su ley (cf. Lc 2,22.27.39) y a través de los cuatro sueños que tuvo (cf. Mt 1,20; 2,13.19.22). Después de un largo y duro viaje de Nazaret a Belén, vio nacer al Mesías en un pesebre, porque en otro sitio «no había lugar para ellos» (Lc 2,7). Fue testigo de la adoración de los pastores (cf. Lc 2,8-20) y de los Magos (cf. Mt 2,1-12), que representaban respectivamente el pueblo de Israel y los pueblos paganos. Tuvo la valentía de asumir la paternidad legal de Jesús, a quien dio el nombre que le reveló el ángel: “Tú le pondrás por nombre Jesús, porque él salvará a su pueblo de sus pecados” (Mt 1,21). Como se sabe, en los pueblos antiguos poner un nombre a una persona o a una cosa significaba adquirir la pertenencia, como hizo Adán en el relato del Génesis (cf. 2,19-20).” (“Cart Ap. “Patris corde”, 8.12.20)

Con los mejores deseos en la Navidad para todos los lectores del blog (20.12.20) 

 PAPELES DE J.B. (nº669)
(sexta época; nº 28/20)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(noviembre 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

1) Administradores. Procedente. El art. 42.1.a) LGT no es contrario al principio non bis in idem porque la derivación de responsabilidad se produce en la condición de administrador de una persona jurídica que necesita de personas físicas para exteriorizar su voluntad; la sanción por dejar de ingresa en plazo ha sido derivada no como persona física sino como órgano de persona jurídica; son conductas autónomas (TS 5-11-20)

El artículo 42.1.a) LGT establece: “Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción”. En el artículo 41.4 LGT se establece: “La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo excepciones que en esta u otra ley se establezcan”. Y el artículo 58.3 LGT establece que las sanciones tributarias “no formarán parte de la deuda tributaria” y añade: “pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley” (Tit. III: La aplicación de los tributos; Cap. V: actuaciones y procedimiento de recaudación).

Si se considera que los tributos se establecen atendiendo a la capacidad económica de los que deben pagarlos (art. 31 CE) y que las sanciones son penas que se exigen a quien mediante una conducta culpable ha cometido una infracción, el instituto de la responsabilidad tributaria (arts. 41 a 43 y 174 a 176 LGT) es un paradigma del efecto taumatúrgico de la ley por el que ésta puede: convertir la obligación personal de uno (pagar un impuesto según su capacidad y sus circunstancias) en la obligación personal de otro (con otra capacidad económica y otras circunstancias); y exigir la sanción personal impuesta a uno por haber cometido una infracción legalmente tipificada mediante una conducta culposa a otro, sin que en la regulación de las infracciones y sanciones tributarias se regule la figura del coautor ni del cooperador necesario ni siquiera del cómplice o del encubridor. Esto tiene una explicación mágica: con la declaración de responsable, la sanción (la personalización de la pena es un principio esencial en el Estado de Derecho) pierde su naturaleza punitiva y se convierte en un débito de naturaleza tributaria.

En cuanto se considera que la ley es como un instrumento artesanal manejado según el libre albedrío del legislador, esa descripción de lo que puede ocurrir, y de hecho ocurre, se puede admitir si reservas e incluso con la ilusión que produce la prestidigitación. Pero también es posible que se contraste esa situación normativa con la definición clásica de la ley como “ordenación racional para el bien común solemnemente promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad” y que no se pueda pasar de “ordinatio rationis”, porque, como se pudo alegar en el recurso que resuelve la sentencia reseñada, se considere que adolece de algún grado de irracionalidad esa regulación de la responsabilidad tributaria.

Y, a partir de esa premisa, lo demás es comprensible: cuando a un administrador de una sociedad se le exige el pago de la deuda tributaria (cuota, intereses, recargos) y de la multa (sanción) correspondiente al deudor principal (según su capacidad económica y sus circunstancias personales y según su culpa probada) porque causó o colaboró en la comisión de la infracción (incumplimiento de la obligación tributaria de la sociedad), no puede considerar, ni alegar, que se está infringiendo el principio non bis in idem (la misma deuda tributaria, la misma sanción, son exigibles solidariamente a dos personas: sociedad y administrador). Y no cabe esa consideración ni esa alegación porque, como haría un mago o un taumaturgo, todo lo que desparece puede aparecer: y ahora hay que mostrar que las obligaciones del deudor principal (sociedad) son su deuda tributaria y su sanción personalizada, mientras que para el administrador su obligación sólo es el pago de la deuda innominada de un tercero. Y, ya de paso, se señala que el administrador ya no es obligado como persona física, sino como órgano de la sociedad (aunque, como en un bucle informático, así se corra el riesgo intelectual de incurrir en el negado bis in idem al tener que pagar la sociedad y sus órganos).

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 42.1.a) LGT, hubo infracción porque: el administrador declaró que los servicios facturados eran irreales; no se han aportado las facturas ni por el emisor ni por el receptor y las actas fueron de conformidad; se emitían las facturas, se transfería y al tiempo del cobro se reintegraba al pagador (AN 17-2-20)      

INSPECCIÓN

2) Contenido. Períodos prescritos. Como en TS s. 30.09.19, la fecha para determinar el régimen aplicable a la potestad de comprobación sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones, sino la fecha de los actos que se comprueban; aplicable la LGT/1963 no cabe comprobar hechos producidos antes de la vigencia LGT/2003 (TS 4-11-20)

Contra la conocida frase del torero: “Lo que no puede ser no puede ser y, además, es imposible”, lo que no puede ser, puede ser posible. Hasta que la Administración abrió la brecha (como el postigo en las murallas de Zamora), que hoz más grande la  jurisprudencia y que sirvió de fundamento al TC para construir la doctrina de la proscripción de “la igualdad en la ilegalidad”, el velo de la prescripción, como la santidad de la cosa juzgada, impedía volver sobre los hechos y calificaciones producidos o asumidos en un período en que se hubiera producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la obligación tributaria mediante la correspondiente liquidación (art. 66 LGT), sin perjuicio (“sin que esa regulación perjudicara”) el cómputo de interrupciones legalmente reguladas que pudieran alargar el plazo de prescripción (art. 68 LGT).

Desde luego, era así durante la vigencia de la Ley 230/1963, porque la prescripción no sólo extinguía la deuda tributaria (arts. 64 a 68 LGT/63), sino que, además, era una causa de terminación del procedimiento de gestión de los tributos (art. 120 LGT/63), en una ley en la que sólo se regulaban tres procedimientos tributarios (arts. 90 LGT/63: de gestión -arts. 101 a 125-, de apremio en la recaudación -arts. 126 a 139- y de revisión especial, en reposición y reclamaciones económico administrativas -arts. 153 a 171). La comprobación (de lo declarado) y la investigación (de lo no declarado) eran potestades (derecho-deber) o facultades (posibilidad discrecional para el ejercicio de un derecho) de la Administración (arts. 109 y 110 LGT/63), pero que se agotaban al desaparecer, por realización o por extinción, el derecho que les daba fundamento. Y, así, la prescripción (y, en su caso, la perención: art. 120 LGT/1963) al hacer definitiva la declaración o la liquidación, impedía volver sobre los hechos afectados –“prescritos”- y su calificación.

Con la Ley 58/2003, se produce, además de la multiplicación, sin límite, de procedimientos, una regulación conceptual deficiente (el artículo 115 regula las “potestades” y “funciones” de comprobación e investigación y el artículo 142 LGT se refiere a las “facultades” de la Inspección cuando regula actuaciones de comprobación e investigación) que en su consideración y aplicación determinó que en la restrictiva Ley 34/2015 se regulara: por una parte (art. 66 bis LGT), que la prescripción de derechos del artículo 66 LGT no afectará al derecho (función, potestad, derecho, facultad) para realizar comprobaciones e investigaciones; y, por otra parte (art. 115 LGT), que la Administración podrá comprobar e investigar ejercicios y conceptos respecto de los que hubiera prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria (ap. 1) y también que la Administración podrá calificar hechos, actos, negocios, actividades y explotaciones que se hubieran realizado con independencia de la previa calificación que el administrado hubiera dado, aplicando en su caso los artículos 13 (prohibición de la analogía), 15 (conflicto en la aplicación de la norma tributaria) y 16 (simulación) de la LGT. Se podría haber lesionado la seguridad jurídica (cf. art. 9 CE).

Esa regulación determina que si unos hechos se consideran reales, lícitos, válidos y eficaces producidos en un período “prescrito”, aunque se hubieran comprobado en su día y hubiera prescrito el derecho a determinar la obligación tributaria mediante liquidación (art. 66 a) LGT), se pueden comprobar otra vez si es preciso para comprobar o investigar hechos realizados en períodos “no prescritos” y, en particular, si proyectan efectos en hechos realizados en períodos “no prescritos”. En esas comprobaciones se podrá también dar a tales hechos realizados en períodos prescritos una calificación distinta a la que les dio en su día por el administrado. No se puede modificar las liquidaciones producidas respecto de hechos realizados en “períodos prescritos”, pero sí su realidad, circunstancias, elementos y calificación a efectos de la comprobación, investigación o liquidación de “períodos no prescritos”. Si se atiende: a hechos realizados en períodos prescritos no comprobados; y a hechos realizados en períodos prescritos con liquidación inmodificable y comprobados con modificación a efectos de períodos no prescritos; se comprueba con facilidad si se consigue la realización del principio de “no igualdad en la ilegalidad”.

Y permite pensar cuál es la ilegalidad. Y también en por qué no se ha regulado o la declaración de lesividad (art. 218 LGT) o la revocación (art. 219 LGT) al tratarse de actos contra Derecho (ilegales). Y ampliando la reflexión se puede llegar a dudar sobre por qué no se revisa todas las actuaciones, resoluciones y liquidaciones administrativas cuando el TS declara la doctrina procedente en un recurso de interés casacional. Todo para logar la igualdad en la legalidad provisional hasta que cambie la doctrina (o la legalidad como pone de manifiesto la resolución que se ha comentado).

- Recordatorio de jurisprudencia. El régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación depende de cuando se produjeron los hechos y no de cuando se inician las actuaciones; en este caso, se aplica el art. 109.1 LGT/1963 y no el art. 115 LGT/2003 por lo que no se podía comprobar hechos de períodos prescritos para extender sus efectos a no prescritos; referencia a TS s. 26.05.16, 17.10.16 y 30.0919, trasladándose in toto la última (TS 22-10-20)     

RECLAMACIONES

3) Ejecución. Plazo. El plazo para ejecutar resoluciones es el que resta desde que se realizó la actuación causante de la indefensión -en este caso se produjo una valoración por ITP sin motivación- que determinó la anulación del acto que puso fin al procedimiento - en Gestión art. 104 LGT y no art. 150 LGT- y empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunicó la resolución anulatoria al órgano competente para llevarla a efecto (TS 14-11-20). El plazo de 1 mes, art. 239.3 LGT, para ejecutar la resolución empieza, dies a quo, desde que aquélla conste en el registro de entrada de la AEAT; el exceso, art. 66.2 RD 520/2005, no es irregularidad invalidante, sino que impide liquidar intereses desde que la Administración incumple (TS 19-11-20)

Desde que fue añadido por la Ley 34/2015, establece el artículo 239.3 párrafo cuarto LGT: “Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumple el plazo de un mes”. Antes de ese añadido no existía ni la regulación del tiempo de ejecución ni la consecuencia financiera de incumplirlo. Por su parte, el RD 520/2005, RRV, (art. 66.2, después de la modificación por RD 1073/2017) establece que, en el plazo de un mes, de oficio o a instancia de parte, también se procederá a la modificación de las obligaciones conexas.

Conviene recordar que una cosa es retrotraer las actuaciones al tiempo en que se produjo la causa de una anulación, que obliga continuar el procedimiento desde entonces; y otra cosa es la ejecución de una resolución que, habiendo anulado un acto, obliga a realizar otro o el mismo según se indica. Así, en el artículo 150.7 LGT (después de la Ley 34/2015) se regula el plazo de ejecución para cuando se ordena la retroacción, pero no señala plazo para cuando se anula una liquidación y se ordena la práctica de otra (a diferencia de la regulación de intereses de demora en el artículo 26.5 LGT).    

Las sentencias reseñadas aquí permiten distinguir según que la aplicación de los tributos se haya realizado por actuaciones de los órganos de Gestión o de Inspección, con diferencia en los preceptos aplicables (art. 104 y 150 LGT respectivamente), pero, siendo la misma la fórmula de inicio (desde que se recibe por el órgano que debe ejecutar la resolución), parece que no es así en cuanto al plazo (1 mes, lo que reste del plazo para las actuaciones inspectoras o al menos seis meses, lo que reste de seis meses desde que se produjo la causa de anulación).

- Recordatorio de jurisprudencia. La liquidación en cumplimiento de resolución de TEA se enmarca en el ámbito de la ejecución por lo que procedía el incidente; anulada una liquidación cabe, TS ss. 15.09.14 y 29.09.14, una nueva con límites: si fue por razones materiales, el órgano competente debe ejecutar en 1 mes; si fue por vicios formales, se aplicaba el art. 66 del reglamento procedimental; y contra la liquidación en ejecución, se está al art. 241 ter LGT (TS 19-5-20)

RECURSOS

4) Suspensión. En aplicación del art. 233.9 LGT, poner en conocimiento de la Administración que se ha iniciado un recurso contencioso pidiendo la suspensión en el primer escrito presentado no es un requisito solemne, material o sustantivo “sine qua non”, de modo que, en caso de omisión o cumplimiento tardío, conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la potestad de ejecución, porque la misma a través del AdelE, su representante legal, pudo conocer la existencia del recurso y de la petición y también en este caso la resolución favorable anterior al apremio (TS 19-11-20)

Posiblemente lo más interesante de la sentencia reseñada aquí sea poder recordar que el Abogado del Estado es el representante legal de la Administración en los recursos contenciosos. Él actúa por la Administración y él conoce de la Administración, porque es Administración (como se puede considerar respecto de los peritos judiciales imparciales en los juicios penales). Siendo así indiscutiblemente, carece de sentido que el administrado recurrente en la vía contenciosa deba comunicar a la Administración que ha recurrido y, en su caso, que ha solicitado la suspensión como medida cautelar para proteger el objeto del recurso.

El artículo 233.9 LGT establece que se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración en el plazo de interposición del recurso contencioso que ha interpuesto dicho recurso y que ha solicitado la suspensión. Dicha suspensión continuará siempre que la garantía que se hubiese acordado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Para las sanciones, la suspensión se mantendrá en esos términos y sin necesidad de prestar garantía hasta que se adopte la decisión judicial. Naturalmente, aun cuando no se hubiera pedido la suspensión en vía administrativa es posible solicitarla como medida cautelar al tiempo de recurrir en vía contenciosa (arts. 129 a 136 LJCA).

A pesar de la regulación legal reseñada y de la consideración previa, ha tenido que llegar al Tribunal Supremo y ha tenido que ser considerado de interés casacional el asunto en el que decide la sentencia que se comenta. La Administración ha considerado y mantenido que esa formalidad de poner en conocimiento de la Administración que se ha recurrido en vía contenciosa y que se ha pedido la suspensión era un requisito sustantivo relevante y trascedente que, de no cumplirse, determinaría la posibilidad de que la Administración ejecutara el acto determinante de la impugnación. Y lo ha mantenido, por medio de su representante legal que, evidentemente, debía conocer que existe el recurso en el que él mismo actúa y que se pidió la suspensión según puede conocer por el expediente.

La contestación por vía de sentencia es suficiente: no es un requisito solemne, material o sustantivo “sine qua non”, de modo que, en caso de omisión o cumplimiento tardío, conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la potestad de ejecución, porque la misma a través del Abogado del Estado, su representante legal, pudo conocer la existencia del recurso y de la petición y también en este caso la resolución favorable anterior al apremio. Debería ser suficiente. O no.    

- Recordatorio de jurisprudencia. La suspensión obtenida en la vía económico-administrativa se mantiene cuando se interpone recurso contencioso pidiendo la suspensión hasta que decida el órgano judicial (TS 14-4-05)

II. DERECHO TRIBUTARIO PARTE ESPECIAL

IRPF

5) RT. Planes de pensiones. Rescate. Según art. 17 LIRPF lo percibido por rescate de un plan de pensiones es rendimiento del trabajo en el ejercicio de su obtención y el art. 51.6 LIRPF no impide que las aportaciones no reducidas en la base imponible puedan ser deducidas en el momento de obtener el rescate porque de lo que se trata es de evitar la doble imposición (TS 5-11-20)

Una tras otra, con cierta coincidencia en el tiempo, se van produciendo sentencias que permiten recordar la clave esencial y hermenéutica del tratamiento de las aportaciones y reducciones en los planes de pensiones. Las aportaciones permiten reducir la base imponible (art. 51 LIRPF) porque se trata de una renta obtenida y ahorrada e indisponible mientras no se produzcan las circunstancias que determinan las prestaciones o el rescate y porque cuando se reciban estos importes tendrán la consideración de rendimiento del trabajo personal (art. 17.2 LIRPF) sujeto y no exento.

En esta consideración es conveniente recordar que el artículo 51.6 LIRPF establece límites anuales a la reducción de aportaciones y añade que las prestaciones tributarán en su integridad sin que puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones imputadas de los promotores. Y el artículo 52 LIRPF que regula el límite de reducción, establece que los partícipes, mutualistas o asegurados podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de ésta o por la limitación porcentual establecida en el apartado 1 del citado precepto. Pero se excluye de esta posibilidad a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos del artículo 51.6 LIRPF.

La sentencia reseñada que aquí se comenta considera esas limitaciones legales, desde luego, pero no olvida el fundamento del tratamiento especial de las aportaciones y prestaciones en los sistemas de previsión social y tiene en cuenta la identidad de renta aportada y percibida. Y decide que las aportaciones no reducidas en la base imponible puedan ser deducidas en el momento de obtener el rescate porque de lo que se trata es de evitar la doble imposición.

Es lo que se debe tener en cuenta para decidir en igual sentido en todos los casos en los que la prestación (la renta percibida) se corresponde con la aportación cuando ésta no pudo minorar la base imponible ya sea porque en el IGRPF (hasta 1978) ni en el IRPF (de 1979 hasta 1998) aún no se había regulado los planes de pensiones o la reducción en la base imponible o porque aún no se había aprobado la Disposición Transitoria (2ª LIRPF) que permite evitar la doble imposición respecto de una misma renta, percibida, ahorrada y recuperada.        

- Recordatorio de jurisprudencia. No se pueden considerar rendimientos íntegros del trabajo las aportaciones rescatadas por beneficiarios de seguros concertados por mutualidades de previsión social cuando tales aportaciones no pudieron, en ningún momento, ser objeto de reducción o minoración de la base imponible, de acuerdo con la DAd. 9ª sobre condicionamiento a las contingencias; pero no es lo mismo que no se pudieran deducir como gasto del profesional autónomo que no ejercía (TS 14-10-20)

6) RA. Reducción. Irregular. Abogados. Improcedente. No se aplica la reducción del 40%, art. 32.1 LIRPF, cuando lo habitual es percibir ingresos cuyos períodos de generación superan el umbral temporal legalmente previsto, por unidad de doctrina con TS ss. 19.03.18 y 20.03.18; reducir sería un privilegio irritante e injustificado porque no se diferenciaría de los obtenidos de forma regular (TS 11-11-20)

Volver a los principios siempre es bueno si llegaron a conocerse. Desde el proyecto de lo que luego fue la Ley 44/1978, el grupo de expertos que redactaron todos los textos de la reforma del sistema tributario convinieron en la necesidad, por Justicia, de incluir un tratamiento que evitara los efectos de la progresividad de una escala de tipos de gravamen crecientes y referida a la renta obtenida en un año cuando se tuviera que aplicar a una renta generada en varios años. Para las ganancias patrimoniales (entonces “incrementos de patrimonio”) se aprobó la anualización de ese componente de renta para sumar el cociente al resto de la renta a efectos de determinar el tipo medio aplicable a toda la ganancia; luego se pasó a la reducción porcentual según la antigüedad hasta la no tributación según la naturaleza del elemento patrimonial; finalmente, se situó la corrección desagregando la renta en general y del ahorro. En los rendimientos, desde el principio, se consideró la doble causa de irregularidad: la generación en más de un año (contra toda razón paso a ser más de dos) y el carácter extraordinario, ocasional y no recurrente de la renta.

Y ya desde el origen surgió la cuestión de las profesiones forenses, aunque se pudiera producir también en otras actividades (desde explotaciones forestales a producciones artísticas). La Administración siempre mantuvo un criterio restrictivo y tuvo que ser la jurisprudencia la que abriera paso a reconocer la realidad la irregularidad de la renta generada en varios años de trabajo en un asunto que sólo después de un largo tiempo permite determinar los honorarios procedentes.

Cuando, al fin, se admitió la aplicación del porcentaje reductor, no se podía esperar la nueva restricción legal, establecida en la Ley 26/2014 que se confirma en la sentencia que se comenta aquí. Dice la nueva redacción del artículo 32.1, párrafo tercero, LIRPF que no resultará de aplicación la reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de dos años, procedan del ejercicio de una actividad que de forma regular o habitual obtenga rendimientos irregulares. Lo que pone de manifiesto que el legislador confunde “regular” (generación en más de un período impositivo) con “habitual” (por frecuente, de ordinario, en casi todos los rendimientos obtenidos); e ignora que la reducción sólo tiene una justificación: corregir los efectos inequitativos de la progresividad de una escala de tipos crecientes construida para la renta obtenida en un período impositivo (por lo general, un año) si se aplicara a rendimientos generados en más de un año (así fue, hasta que la misma ideología ajena a los principios de la Hacienda cambió la ley por referencia a dos años). La Ciencia de la Hacienda es la Filosofía del Derecho Tributario, en ella está el porqué, el fundamento económico y jurídico de las normas.    

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS ss. 19.03.18 y 20.03.18, en aplicación del art. 32.1 LIRPF cuando el litigio se extiende más de dos años y los honorarios se perciben de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, procede la reducción; la excepción debe atender a cada caso y no a un sector o profesión, correspondiendo la prueba a la Administración (TS 19-5-20)     

ISyD

7) ISyD / ITP. Tributación. Prescripción. La presentación de una autoliquidación por ITP no interrumpe el plazo de prescripción del ISyD porque no son tributos conexos ni hubo un defecto en la declaración del sujeto pasivo, art. 68.1.a) LGT, porque los adquirentes de la parte indivisa a cambio del derecho de alimentos no estaban obligados a adivinar un hecho relevante como es que la diferencia de valor entra las prestaciones, según la Administración, exige fragmentar el contrato, supone una insólita presencia de dos causas negociales y obliga a formular dos declaraciones, a la vista del art. 14.6 LITPyAJD; lo que recuerda al art. 14.7 declarado inconstitucional por TC s. 19.07.00; aquí hay que tener en cuenta que pensión no es igual a derecho de alimentos y no cabe analogía (TS 11-11-20)

La sentencia reseñada pone de manifiesto los indeseables efectos que se pueden producir cuando se lleva al exceso una regla que, en principio, podría estar justificada. Así ocurre con la previsión que contiene el artículo 4 TR LITPyAJD: A una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente se exigirá el derecho señalado a cada una, salvo que se establezca lo contrario. Lo que era una regla razonable y eficaz para evitar la evasión por formalidades o pactos particulares (cf. 17.5 LGT), se convierte en exceso cuando se trocea el contenido de un contrato, único aunque con varias prestaciones o contraprestaciones. Así: Contra el TEAR y el Abogado del Estado que niegan la sujeción al ITP y sólo admiten la consecuencia valorativa regulada en el art. 17 LISyD. En una donación en la que el donatario se subroga en una obligación garantizada con una carga real sobre el bien donado hay transmisión en parte gratuita y en parte onerosa y ésta se considera adjudicación expresa en pago de asunción de deudas (TSJ Madrid 25-1-11). En la donación de un bien hipotecado cuando el donatario se subroga en el préstamo hipotecario, se tributa por ITP por transmisión de inmueble por el valor de la deuda y por ISyD por el exceso de valor real sobre ese importe (TEAC 31-1-11)

Esos excesos recaudatorios son los que llevaron a la nulidad por inconstitucional del artículo 14.7 TR LITPy AJD a que se refiere la sentencia que se comenta, al tiempo que señala la dificultad de identificar supuestos porque no es lo mismo pensión que derecho de alimentos. Y el troceamiento y la recaudación son los que, en el asunto que resuelve la sentencia que se comenta, llevó a una divergencia de pretensiones autonómicas que no prospera, precisamente, porque lo que sí son conceptos tributarios distintos son el ITP y el ISyD y, así, la interrupción de la prescripción en uno no afecta al otro.      

- Recordatorio de jurisprudencia. En la cesión de bienes a cambio de renta vitalicia hay donación por la diferencia de valor entre las prestaciones. No hay necesidad de comprobación de valores ni dictamen de peritos ni exigencia de titulación específica para el autor de la valoración (TS 18-6-09)

8) Reducción. Comprobación. En los procedimientos iniciados por declaración, si la liquidación que se produce viene precedida por una comprobación de requisitos, en este caso para aplicar la reducción del art. 20.2.c LISyD, no cabe una posterior inspección sobre ese mismo objeto (TS 11-11-20)

Con la multiplicación de procedimientos tributarios y con la consiguiente provisionalidad, la LGT/2003 pretendió alargar en el tiempo las posibilidades de control fiscal a costa de la seguridad jurídica (art. 9 CE). La legalidad de sucesivas verificaciones, comprobaciones limitadas e inspecciones de alcance parcial, puede alargar “sine die” el tiempo para determinar definitivamente la obligación tributaria en cada concepto y período. Y, al mismo tiempo, va haciendo exigible la recaudación de liquidaciones que, por provisionales (art. 101 LGT), no alcanzan la acreditación para ser consideradas como ajustadas a Derecho, puesto que la obligación legal por cada concepto y período sólo se corresponde con la previsión legal cuando se han probado íntegramente todos los elementos y circunstancias que configuran el hecho, se ha calificado definitivamente su naturaleza y contenido y se ha cuantificado definitivamente su cuantía.

En el asunto que resuelve la sentencia que se comenta aquí, referido a un procedimiento de gestión iniciado por declaración del administrado (arts. 128 a 130 LGT), habiendo actuado la Administración para comprobar si se habían cumplido los requisitos para aplicar una reducción en el ISyD, pretendió volver a hacerlo “mediante otro procedimiento” (de inspección). La resolución desestimatoria de tal pretensión evita el exceso, que sólo se autoriza en el llamado procedimiento de verificación, que no es más que una actuación de control formal, y que sólo se admite en otros procedimientos (cf. comprobación limitada, art. 140 LGT; inspección de alcance parcial: art. 148.3 LGT), cuando la acredita que “no se habían investigado todos los hechos o circunstancias”.      

- Recordatorio de jurisprudencia. En el ISyD la liquidación basada en la declaración presentada y en la documentación que la acompañaba y que viene precedida de una comprobación del cumplimiento de los requisitos para la aplicación de reducciones, art. 20.2.c) Ley 29/1987, dentro de los límites de los procedimientos de Gestión, impide una actuación inspectora para comprobar los requisitos (TS 23-7-20, dos)

ITPyAJD

9) TO. No sujeción. LMV. Era contrario a la Directiva 2008/7/CE que prohíbe la tributación sobre las aportaciones de capital a sociedades mercantiles, que, una aportación de capital, además de la tributación por OS, en aplicación del art. 108.2.a) LMV, debiera tributar también por TPO (TS 11-11-20)

La sentencia reseñada aplica razonadamente la normativa de la UE que protege la libre circulación de capitales y que procura con una regulación armonizada que se produzcan disfunciones territoriales como consecuencia de las leyes nacionales. En este caso, habiéndose acordado la supresión de gravámenes de cualquier clase en las aportaciones de capital a sociedades mercantiles, por aplicación del art. 108.2 LMV resultaron sujetas y liquidadas por el TR LITPyAJD (art. 19) las aportaciones de capital, pero no puede prosperar la pretensión de gravamen por el concepto “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”, por el efecto vertical, TS s. 19.07.17, de la normativa de la UE que permite a los particulares que la opongan directamente a las normas nacionales y ante los tribunales que deben resolver sobre su aplicación.    

- Recordatorio de jurisprudencia. No es contraria a la D 69/335/CEE la norma nacional que para impedir la elusión fiscal en la transmisión de inmuebles mediante interposición de sociedades, las hace tributar cuando representan participaciones en el capital de sociedades cuyo activo está constituido al menos en su 50% por inmuebles y el adquirente obtiene el control por la transmisión (TJCE 6-10-10). A efectos de la exención LMV el tratamiento especial depende del control en la entidad (TS 17-5-06)

I. ESPECIALES

10) Determinados medios de transporte. La exención del art. 66.1.g) Ley 38/1992 LIIEE, según TS s. 8.07.20, se debe interpretar según los arts. 12 y 14 LGT de modo que es inaplicable cuando lo pactado es únicamente el arrendamiento de una embarcación o buque de recreo o de deportes náuticos, como arrendamiento de cosa que implica la cesión de uso, la puesta a disposición de un tercero para su total y exclusivo disfrute a cambio de un precio, pero no se aplica cuando el contrato consiste en prestar servicios, como traslado de clientes, catering, decoración del barco y cesión de parte o la totalidad de la tripulación (TS 16-11-10)

El comentario de la sentencia aquí reseñada pretende señalar la importancia de recordar, por una parte, la necesidad de calificar jurídicamente los hechos (art. 13 LGT) y, por otra parte, tener en cuenta la limitación que impide la analogía -la integración analógica que no se debe confundir con la interpretación de las normas (art. 12 LGT)- para extender más allá de sus propios términos el hecho imponible, las exenciones y los beneficios e incentivos fiscales (art. 14 LGT). 

La diferencia entre arrendamiento de cosas (art. 1543 Cc: por el que una parte se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y tiempo cierto) y arrendamiento de servicios (art. 1544 Cc: por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por un precio cierto) está suficientemente determinada por el contenido de cada uno de los contratos (como ocurre entre el contrato de obra y el de servicios o entre éste y el de sociedad), pero, aún admitiendo zonas de incidencia común, no parece que existieran en el asunto resuelto por la sentencia que se comenta en el que es evidente la diferencia de prestaciones convenidas que es lo que sirve de fundamento para la resolución del recurso, aunque el asunto haya tenido que llegar al TS y que éste lo haya considerado de interés casacional. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Improcedente exención porque el contrato no fue de arrendamiento de cosa, sino de servicios en cuanto que el arrendatario no tiene la disponibilidad, sino un uso condicionado al ser preferente el del socio del arrendador (TS 21-6-17)

Julio Banacloche Pérez

(17-12-20)

Con los mejores deseos en la Navidad y para el Nuevo Año 2021 a todos los lectores de los Papeles de J.B. ¡Hasta el año que viene, si Dios quiere!

 

 LO TRIBUTARIO (nº 668)

“In dubio pro reo”

El principio “In dubio pro reo”, “En la duda, a favor del acusado”, es uno de los esenciales del Estado de Derecho y tiene remotos antecedentes que llegan a la filosofía griega con Aristóteles (“Problemas”) y modernas referencias, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1), de 1948. Se puede relacionar con diversos aforismos: “In dubio, absolvitur reus” (En caso de duda se debe absolver al acusado); “Applicanda est lex reo favorabilior” (Debe ser aplicada al acusado la ley más favorable”); “In dubio quod mínimum est sequimur” (En caso de duda debemos seguir -aplicar- lo mínimo -lo menos desfavorable, lo menos gravoso-), o “In dubio minus” (Ulpiano, Digesto, 48.19.32: “En la duda, lo menor”); “In dubio non est praesumendum delictum” (En caso de duda no debe ser presumido un delito).  Como se puede apreciar, se trata de un principio de aplicación ordinaria y obligada en el ámbito penal, desde el principio de legalidad a la aplicación equitativa de las normas, pero que también puede alcanzar a gravámenes contractuales o de otro tipo. Y se puede relacionar con referencias más genéricas (“In dubiis, semper benigniora praeferenda sunt”: En caso de duda, siempre se deben preferir las más benignas”, Gayo, Digesto 50.17.56) y más sucintas (“In dubio, abstine” (“Ante la duda, abstente”). Y, también con muchas referencias concretas: “In dubio pro libertate”; pro matrimonio; pro operario; pro debitore; pro possesore; pro hereder; pro validitate; pro lege; pro testamento… Y también: “In dubio contra fiscum”; contra fiseicommissum… Tan larga relación se puede completar con el rescripto de Trajano a Asidio Severo: “divus Traianus Absidio Severo rescripcit: satius enim esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentem damnari” (“El divino Trajano a Asidio Severo dice: en efecto, es más satisfactorio que resulte sin castigo -impune- el que ha producido un daño -un culpable-, que sea castigado un inocente”).

El principio “In dubio pro reo” es de obligado cumplimiento para el juzgador en un Estado de Derecho y tiene como premisa la existencia de una duda al tiempo de condenar o exigir y como exigencia que no exista duda en la acusación o en la exigencia. Esa es la diferencia con la “presunción de inocencia” (art. 24 CE), que es un derecho fundamental de los ciudadanos y que no admite ni siquiera la duda sobre la propia inocencia mientras no exista una prueba de culpabilidad, sin asomo de duda. También se diferencian, el principio y la presunción, de la “buena fe” (la propia creencia de que se actúa según Derecho) que fue una presunción legal respecto de los contribuyentes en la Ley de derechos y Garantías de los Contribuyentes (art. 33.1 Ley 1/1998) y que duró sólo hasta que desapareció con la LGT/2003.

En el ámbito tributario la presunción de la Administración parece ser la contraria: todos infringen, salvo que se demuestre lo contrario; y, por eso se pueden establecer objetivos cuantificados de diferencias en los planes de comprobación e investigación. Y, al tiempo de sancionar, el principio “In dubis pro reo” se elimina con generalidades: “hay infracción porque hubo regularización” “la conducta ha sido voluntaria porque pudo ser otra”, “existe dolo, culpa o al menos negligencia”, “las normas tributarias son claras y no admiten más que una interpretación”, “es el infractor el que debe probar que su interpretación es razonable”. En un Taller de tributación las quejas son abrumadoras

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Otra de tarjetas “black”. Si hubo condenados por delito contra la Hacienda en el IRPF cuando en realidad era en el ISyD prescrito, ahora, sabiendo de la donación y del donante, el famoso se ha visto obligado a “regularizar” por el IRPF para evitar el delito.

Adviento. Domingo “Gaudete”. El color de los ornamentos puede ser rosa, en vez de morado como en los otros domingos. El cristiano canta con el corazón la antífona de entrada: “Gaudete in domino Semper; iterum dico, gaudete” (“Estad siempre alegres en el Señor; os lo repito, estad alegres”). Adecuado al Adviento es el pasaje: “El desierto y el yermo se regocijarán, se alegrarán el páramo y la estepa, florecerán como flor de narciso, se alegrará con gozo y alegría” (Is 35.1-2) que lleva al cristiano a desear el cambio de su vida interior que se reflejará en su quehacer diario, porque quiere llenarse de Dios y meterse en Dios, para estar con Él aquí, ahora y para siempre. Y también: “Estad siempre alegres. Sed constantes en el orar. Dad gracias en toda ocasión: esta es la voluntad de Dios en cristo Jesús respecto de vosotros” (1 Tes 5,16-18) que son la guía para un plan de vida en el seguimiento fiel a Jesucristo. Y de nuevo: “El Señor está cerca. Nada os preocupe; sino que, en toda ocasión, en la oración y súplica con acción de gracias, vuestras peticiones sean presentadas a Dios” (Flp 4,6). Gaudete! Alegres.

En el repaso evangélico se abre como página primera para la alegría la de las bienaventuranzas que son la relación de pases para llegar y quedarse en el cielo: “Bienaventurados los pobres de espíritu, porque suyo es el Reino de los Cielos. Bienaventurados los que lloran, porque serán consolados. Bienaventurados los mansos, porque heredarán la tierra. Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque quedarán saciados. Bienaventurados los misericordiosos, porque alcanzarán misericordia. Bienaventurados los limpios de corazón, porque verán a Dios. Bienaventurados los pacíficos, porque serán llamados hijos de Dios. Bienaventurados los que padezcan persecución por causa de la justicia, porque suyo será el Reino de los Cielos. Bienaventurados cuando os injurien, os persigan y, mintiendo, digan contra vosotros todo tipo de maldad por mi causa. Alegraos y regocijaos, porque vuestra recompensa será grande en el cielo: de la misma manera persiguieron a los profetas de antes de vosotros” (Mt 5,3-12). Tiempo de Adviento, tiempo de examen y propósitos. En parábola: “Asimismo el Reino de los Cielos es como una red barredera que se echa en el mar y recoge toda clase de peces. Y cuando está llena la arrastran a la orilla y se sientan para echar lo bueno en los cestos, y lo malo tirarlo fuera” (Mt 13,47-48)

Y el pasaje de la alegría: “Volvieron los setenta y dos llenos de alegría diciendo: - Señor, hasta los demonios se nos someten en tu nombre. Él les dijo: - Veía yo a Satanás caer del cielo como un rayo. Mirad, os he dado potestad para aplastar serpientes y escorpiones y sobre cualquier poder del enemigo, de manera que nada podrá haceros daño. Pero no os alegréis de que los espíritus se os sometan; alegraos más bien de que vuestros nombres están escritos en el cielo” (Lc 10,17-20). “Vi a los muertos, grandes y pequeños, en pie ante el trono, y fueron abiertos los libros. También fue abierto otro libro, el de la vida. Y los muertos fueron juzgados por lo que estaba escrito en los libros, según sus obras” (Ap 20, 12). “El vencedor será revestido con vestiduras blancas y no borraré su nombre del libro de la vida; confesaré su nombre en la presencia de mi padre y delante de sus ángeles” (Ap 3,5)

LA HOJA SEMANAL

(del 14 al 19 de diciembre) (Año de San José)

Lunes (14)

San Juan de la Cruz, presbítero y doctor de la Iglesia (3ª Adviento)
Palabras: “- ¿Con qué autoridad haces esto?” (Mt 21,23)
Reflexión: Os voy a hacer yo también una pregunta… Respondieron: No sabemos
Propósito, durante el día: Señor, ayúdame, ilumíname, aconséjame

Martes (15)

San Valeriano de Abbensa, obispo y mártir (3ª Adviento)
Palabras: “Hijo, ve hoy a trabajar en la viña. Él contestó: No quiero… (Mt 21,28-29)
Reflexión: … Pero después recapacitó y fue”. El otro hijo dijo que iría y no fue
Propósito, durante el día: Lo que Tú quieras, como Tú quieras, porque Tú lo quieres

Miércoles (16)

Santa Adelaida, emperatriz (3ª de Adviento)
Palabras: “Dichoso el que no se escandalice de mí” (Lc 7,23)
Reflexión: ¿Eres tú el que ha de venir? Id y anunciar lo que habéis visto
Propósito, durante el día: Señor, que vea. Señor que sea como Tú quieres

Jueves (17)

San Modesto de Jerusalén, obispo (Fería especial de Adviento)
Palabras: “Jacob engendró a José, el esposo de María … (Mt 1,16)
Reflexión: … de la cual nació Jesús”
Propósito, durante el día: María dijo “Fiat” y concibió del Espíritu Santo

Viernes (18)

Nª Sª de la Esperanza (Virgen de la O, Expectación del parto; día de penitencia)
Palabras: “Y antes de vivir juntos resultó que ella esperaba un hijo … (Mt 1,18)
Reflexión: … por obra del Espíritu Santo”. Y José se llevó a casa a su mujer
Propósito, durante el día: Y el Verbo se hizo carne. El Amor se hizo niño por amor

Sábado (19)

San Anastasio I, papa (Feria especial de Adviento)
Palabras: “Tu mujer Isabel te dará un hijo y le pondrás por nombre Juan” (Lc 1,13)
Reflexión: Días después concibió Isabel, su mujer
Propósito, durante el día: Madre, no nos dejes de tu mano. Llévanos al cielo

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)  

Las lecturas del día 13, domingo (3º de Adviento, “Gaudete”, ciclo B) nos llenan de alegría y de esperanza: “Desbordo de gozo con el Señor y y me alegro con mi Dios” (Is 61); “Que todo vuestro espíritu, alma y cuerpo, sea custodiado sin reproche hasta la venida de nuestro Señor Jesucristo. El que os ha llamado es fiel y cumplirá sus promesas” (1 Tes 5); “Venia como testigo, para dar testimonio de la luz” (Jn 1). Juan el Bautista anunció al Mesías. Jesús trajo la buena nueva de la misericordia de Dios.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “¿Qué se puede hacer en estos casos, cuando quisieras seguir, pero sientes que no puedes? En primer lugar, recordar que la conversión es “una gracia”: nadie puede convertirse con sus propias fuerzas. Es una gracia que te da el Señor, y que, por tanto, hay que pedir a Dios con fuerza, pedirle a Dios que nos convierta Él, que verdaderamente podamos convertirnos, en la medida en que nos abrimos a la belleza, la bondad, la ternura de Dios. Pensad en la ternura de Dios. Dios no es un padre terrible, un padre malo, no. Es tierno, nos ama tanto, como el Buen Pastor, que busca la última de su rebaño. Es amor, y la conversión es esto: una gracia de Dios. Tú empieza a caminar, porque es Él quien te mueve a caminar, y verás cómo llega. Reza, camina y siempre darás un paso adelante.” (Angelus, 6 de diciembre 2020)

- “No vale hacerse los astutos: posponer continuamente un serio examen de la propia vida, aprovechando la paciencia del Señor —Él es paciente, Él nos espera, Él está siempre para darnos la gracia—. Nosotros podemos engañar a los hombres, pero a Dios no, Él conoce nuestro corazón mejor que nosotros mismos. ¡Aprovechemos el momento presente! Este sí es el sentido cristiano de aprovechar el día: no disfrutar la vida en el momento fugaz, no, este es el sentido mundano. Sino acoger el hoy para decir “no” al mal y “sí” a Dios; abrirse a su Gracia, dejar finalmente de plegarse sobre uno mismo arrastrándose en la hipocresía. Mirar a la cara la propia realidad, así como somos; reconocer que no hemos amado a Dios y no hemos amado al prójimo como deberíamos, y confesarlo. Esto es empezar un camino de conversión pidiendo en primer lugar perdón a Dios en el Sacramento de la Reconciliación, y después reparar el mal hecho a los otros. Pero siempre abiertos a la gracia. El Señor llama a nuestra puerta, llama a nuestro corazón para entrar con nosotros en amistad, en comunión, para darnos la salvación.” (Angelus, 8 de diciembre de 2020, en la solemnidad de la Inmaculada Concepción de la Virgen María)

- “Aprendamos a estar en la espera del Señor. El Señor viene a visitarnos, no solo en estas fiestas grandes -la Navidad, la Pascua-, sino que el Señor nos visita cada día en la intimidad de nuestro corazón si nosotros estamos a la espera. Y muchas veces no nos damos cuenta de que el Señor está cerca, que llama a nuestra puerta y lo dejamos pasar. “Tengo miedo de Dios cuando pasa; tengo miedo de que pase y yo no me dé cuenta”, decía san Agustín. Y el Señor pasa, el Señor viene, el Señor llama. Pero si tú tienes los oídos llenos de otros ruidos, no escucharás la llamada del Señor.” (Audiencia general, 9 de diciembre de 2020)

- “166…  El asunto es la fragilidad humana, la tendencia constante al egoísmo humano que forma parte de aquello que la tradición cristiana llama “concupiscencia”: la inclinación del ser humano a encerrarse en la inmanencia de su propio yo, de su grupo, de sus intereses mezquinos. Esa concupiscencia no es un defecto de esta época. Existió desde que el hombre es hombre y simplemente se transforma, adquiere diversas modalidades en cada siglo, y finalmente utiliza los instrumentos que el momento histórico pone a su disposición. Pero es posible dominarla con la ayuda de Dios.” (Enc. “Fratelli tutti”)

(13.12.20)

Noticia del blog. El Papa ha declarado el año de San José desde el día 8 de diciembre de 2020. Con este motivo, por Decreto de la Penitenciaría Apostólica, se ha aprobado las condiciones para obtener indulgencias. Para obtener la indulgencia plenaria se deberán cumplir las condiciones prescritas por la Iglesia para tal efecto: confesión sacramental, comunión eucarística y rezar por las intenciones del Santo Padre.

Las modalidades en las cuales se concederá la indulgencia plenaria en el Año de San José que comienza el 8 de diciembre son las siguientes:

1) “Se concede la indulgencia plenaria a cuantos mediten al menos durante 30 minutos la oración del Padre Nuestro, o participen en un Retiro Espiritual de al menos una jornada donde se realice una meditación sobre San José”.

2) “Aquellos que sobre el ejemplo de San José realicen una obra de misericordia corporal o espiritual podrán igualmente conseguir el don de la indulgencia plenaria”.

3) “Para que todas las familias cristianas se sientan estimuladas a recrear el mismo clima de íntima comunión, de amor y de oración que se vivía en la Sagrada Familia, se concede la indulgencia plenaria por el rezo del Santo Rosario en las familias y entre los novios”.

4) “Podrá conseguir la indulgencia plenaria aquel que confíe cotidianamente sus actividades a la protección de San José y cada fiel que invoque con la oración la intercesión del Artesano de Nazaret para que, quien se encuentre a la búsqueda de empleo, pueda encontrar ocupación y que el trabajo de todos sea digno”.

5) “Se concede la indulgencia plenaria a los fieles que reciten las Letanías a San José (para la tradición latina), o el Akathistos a San José, entero o al menos una parte (para las tradiciones bizantinas), u otra oración a San José propia de otras tradiciones litúrgicas por la Iglesia perseguida “ad intra” y “ad extra” y para el alivio de todos los cristianos que padecen alguna forma de persecución”.

6) “Con el fin de reafirmar la universalidad del patrocinio de la Iglesia por parte de San José, además de las ocasiones mencionadas, la Penitenciaría Apostólica concede una indulgencia plenaria a los fieles que recen cualquier oración o acto de piedad legítimamente aprobado en honor de San José, por ejemplo "A ti", oh bienaventurado José", especialmente el 19 de marzo y el 1 de mayo, fiesta de la Sagrada Familia de Jesús, María y José, el domingo de San José (según la tradición bizantina), el 19 de cada mes y cada miércoles, día dedicado a la memoria del Santo según la tradición latina.”

7) “En el actual contexto de emergencia sanitaria, el don de la indulgencia plenaria se extiende particularmente a los ancianos, los enfermos, los moribundos y todos aquellos que por razones legítimas no pueden salir de su casa, los cuales, con el ánimo desprendido de cualquier pecado y con la intención de cumplir, tan pronto como sea posible, las tres condiciones habituales, en su propia casa o dondequiera que el impedimento les retenga, recen un acto de piedad en honor de San José, consuelo de los enfermos y patrono de la buena muerte, ofreciendo con confianza a Dios los dolores y las dificultades de su vida.” (Decreto de la Penitenciaría Apostólica, 8 de diciembre de 2020)