PAPELES DE J.B. (nº 954)
(sexta época; nº 35/23)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(octubre / noviembre 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECARGOS

1) Extemporaneidad. Improcedente. Cuando la extemporaneidad de la autoliquidación responde a un designio de precaver o anticiparse a una actuación administrativa no procede recargo aunque no exista requerimiento (TS 16-10-23)

Reiterando la doctrina del tribunal, la sentencia aquí reseñada parte del reconocimiento reiterado, TS ss. 19.11.12, 23.05.16, 23.11.16, de que el requisito de requerimiento previo que señala el artículo 27 LGT se debe entender en sentido amplio, de tal forma que es posible excluir del recargo cuando, aún sin requerimiento previo, la extemporaneidad pudo ser inducida por el conocimiento de hechos relevantes contenido en un acta de conformidad suscrita antes de la presentación de la autoliquidación extemporánea por el mismo concepto tributario. En cambio, no se excluye el recargo cuando la autoliquidación extemporánea se presenta antes del acta. La TS s. 15.02.22 reitera esa doctrina y la TS s. 12.12.22 excluye del recargo cuando la autoliquidación extemporánea se presenta para precaverse o anticiparse a la vista de la actuación iniciada para regularizar el IVA de un ejercicio anterior.

El artículo 27 LGT que se considera en la resolución regula el recargo “por declaración extemporánea sin requerimiento previo”. Tan peculiar título tiene un origen también peculiar. Cuando se aprobó la Ley 10/1985 quedó de manifiesto que la profesión de la Economía tiene grandes dificultades para asimilar los principios propios del Estado de Derecho, llegando a la aversión a todo lo jurídico. Aquella ley inventó la “interpretación económica del hecho imponible” en la nueva versión de artículo 25 LGT/1963 (el Derecho se restableció con la Ley 25/1995), sometió lo sustantivo a lo formal cuando exigió la “factura completa” para poder aplicar deducciones en la base imponible o en la cuota íntegra (exceso atenuado por la doctrina de los tribunales) y, entre otras innovaciones ajenas o contrarias a los principios jurídicos, modificó la tipificación de las infracciones y sanciones, de modo que ya no era ”no declarar o presentar declaraciones incompletas, inexactas o fraudulentas” (o sea, ocultar con culpa o dolo), sino “no ingresar en plazo”. La obsesión recaudatoria no pudo evitar la incoherencia porque el artículo 61 LGT/1963 establecía recargos e intereses para las declaraciones extemporáneas “espontáneas”. Y tuvo que modificarse la ley para salvar esa situación de no ocultación y de cumplimiento espontáneo pero tardío que “se merecía” un recargo e, incluso intereses, pero que no encajaba con la infracción culposa.

En el texto evangélico se advierte de las consecuencias de cuando un demonio vuelve al alma que había dejado y que encuentra aseada: llama a otros como él y la casa queda peor que antes. La Ley 10/1985 abrió el melón de la “alegalidad” (la ley que no es una ordenación racional, según la definición tomista) y, poco después, la práctica regularizadora consideró infracción sancionable (y no aplicando un recargo) la autoliquidación extemporánea, espontánea (sin requerimiento previo), aunque fuera completa y exacta, si no advertía de que tenía un contenido extemporáneo. En Derecho parecía imposible calificar ese proceder como infracción (procedía el recargo de extemporaneidad y no se puede considerar que es contra su aplicación presentar una declaración extemporánea espontánea porque el recargo lo exige la Administración de oficio y lo puede exigir al tiempo de la regularización de la situación tributaria). Pero cuando el Derecho decae lo que parecía imposible se confirmó por la jurisprudencia. Quizá el remordimiento de alegalidad, llevó al monstruo normativo del artículo 27.4 LGT/2003, que obliga a identificar el contenido extemporáneo y, no hacerlo, se tipifica como infracción sancionable en el artículo 191.6 LGT/2003. Lo siguiente podrá ser sancionar como infracción no advertir, al presentarla, de que la autoliquidación es inexacta o fraudulenta. Antes, ya ha empezado la reflexión sobre la sanción cuando la extemporaneidad no merece recargo; y sobre la ventaja de la sanción que exige la prueba de la culpa respecto del recargo que es automático; y sobre la naturaleza sancionadora del recargo automático frente a la racionalidad de los intereses.

Pero ya se ha empezado a restringir la generosidad “jurisprudencial”: Las actuaciones penales, luego archivadas, por unos períodos anteriores, aunque pusieran en conocimiento el incumplimiento tributario, no excluyen el recargo por la autoliquidación complementaria extemporánea por períodos posteriores (TS 12-12-22). Procede el recargo de extemporaneidad, art. 27 LGT, por presentación extemporánea de autoliquidación complementaria, por cumplimiento extemporáneo de la declaración regulada en la DAd 18ª LGT por bienes y derechos en el extranjero (TS 19-12-22). Se pidió extemporáneamente la rectificación de la autoliquidación al considerar el art. 39.2 LIRPF contrario a la normativa europea; anulado por TJUE s. 27.01.22, se anula el recargo de extemporaneidad (AN 7-12-22). Aplicando art. 27 LGT, como TS s. 14.01.13, no fue un acto por diligencia anticipado, sino una medida ad cautelam la presentación de una autoliquidación complementaria a la vista del criterio seguido por la Administración en una inspección aún no concluida a otra sociedad; no se aplica la doctrina que excluye el recargo porque no se dice cómo se conoció el criterio en otra inspección ni hay que esperar a que concluya (AN 19-7-22).

La sentencia que se comenta parece que intenta minorar los excesos en la aplicación de los recargos automáticos y se suma a otros pronunciamientos que consideran inaplicable el recargo cuando la extemporaneidad encuentra justificación en evitar el mal mayor de la sanción (que “es un reproche social con trascendencia moral”, TEAC 6.02.90); es un verdadero arrepentimiento espontáneo o un escarmiento en cabeza ajena, que incluye también la cabeza propia cuando la regularización que motiva la extemporaneidad es en el mismo sujeto pero referida a un período precedente. Se dice aquí que la sentencia que se comenta parece moderadora, pero no es así: la interpretación “amplia” del “requerimiento previo” lleva a incluir en esa circunstancia casos en los que “no hay requerimiento” (con la referencia al tiempo de formalización del acta) y cuando esa amplitud interpretativa (verdadera integración analógica) tiene trascendencia punitiva, decae el Derecho y se debilita la esperanza jurídica.         

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el recargo no sea una sanción ni el precepto esté en la LGT es obligado atender al Derecho Común: es aplicable el art. 1105 Cc que exonera en los casos fortuitos o de fuerza mayor: en este caso, en cuanto se conoció que el causante tenía cuentas en EEUU se comunicó a la Administración a efectos del ISyD. La buena fe y la confianza legítima se han visto lesionados y tanto la Inspección como los TEA han aplicado el mayor rigor sin analizar las circunstancias, con sus resoluciones arbitrarias por ser contrarias a la lógica (AN 11-4-19). Si se localizaron depósitos del causante en el extranjero y se comunicó de inmediato, pero extemporáneamente, como en AN 11.04.19, no procede recargo (AN 6-6-19). Cuando se presenta una autoliquidación extemporánea por un período como consecuencia de un acta que en otro anterior regulariza bases imponibles negativas a compensar en períodos posteriores, TS s. 19.11.12, no procede recargo de extemporaneidad porque ha existido, TS s. 23.11.20, requerimiento previo (AN 20-4-21). Como TS s. 23.11.20, no procede el recargo de extemporaneidad porque hay requerimiento cuando la regularización espontánea y extemporánea es para precaverse o anticiparse a una regularización que pudiera esperarse razonablemente a la vista de otro procedimiento de comprobación sobre objeto no idéntico, pero sí conexo o relacionado en períodos distintos o tributos con fundamento en los mismos hechos (TS 15-2-22). Una comprobación anterior impide la procedencia del recargo de extemporaneidad (AN 31-5-23)

PROCEDIMIENTO

2) Entrada en domicilio e inspección simultáneas. Procedente. La continuación de actuaciones de comprobación e investigación en un procedimiento iniciado el mismo día en que se produjo la entrada en los domicilios no constituye una actuación en vía de hecho impugnable directamente en vía contenciosa (TS 23-10-23)

Considera la sentencia aquí reseñada que hay que distinguir, como en TS ss. 9.06.23 y 26.06.23, entre el procedimiento de entrada en domicilio, de objeto más restringido y limitado a constatar condiciones de necesidad y proporcionalidad, y el procedimiento de inspección y sanción, que es otra cosa. Por otra parte, señala que, a diferencia de la TS s. 27.09.21 que se refiere a una entrada luego anulada y obliga a devolver la documentación así obtenida, aquí se trata de una entrada anulada y de la simultánea o posterior continuación de actuaciones de inspectoras. En definitiva, se considera que no se trata de actuaciones fuera de todo procedimiento, sino de continuar actuaciones en un procedimiento iniciado o que se inicia por la Administración, lo que excluye la vía de hecho (arts. 25.2, 30 y 32 LJCA) como motivo de recurso contencioso administrativo.

En definitiva, se trata de desestimar el recurso porque no existió una actuación por vía de hecho de la Administración, sino que es una actuación que dentro de y que continuaba un procedimiento de inspección ya iniciado. El que soportó la entrada en el domicilio anulada y la continuación de las actuaciones del procedimiento de inspección iniciado antes, podía considerar que la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido fue un hecho sin amparo procedimental porque era una actuación anulada “dentro” del procedimiento de inspección que así se iniciaba. La sentencia que se comenta podría confirmar esa pretensión si se considera como se dice en ella que la entrada en el domicilio es un procedimiento y si fuera así, no podrían coexistir dos procedimientos con el mismo objeto, sino que debe acabar uno para que empiece otro, lo que no ocurrió. Por otra parte, es dudoso que la autorización judicial para la entrada en el domicilio sea un procedimiento (con un plazo de interposición, una tramitación con alegaciones y prueba y una necesaria resolución expresa en plazo); y si no es un procedimiento (como no lo es el requerimiento de información anterior a la comunicación del inicio de una procedimiento de comprobación o investigación) la entrada anulada quedaría huérfana de sostén procedimental y la entrada y la comprobación o investigación así iniciadas serían impugnables por vía de hecho.

Cualquiera que sea la consideración que merezca esa desestimación de la vía de hecho, lo relevante es recordar que la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de los administrados o efectuar registros en el mismo (art. 113 LGT) exige que la Administración obtenga el consentimiento del titular o la autorización. Y para obtener la autorización judicial es preciso que se aporte el acuerdo de entrada suscrito por la autoridad administrativa que se determine reglamentariamente (arts. 172 y 90 RD 1065/2007, RAT: director de departamento o delegado de la AEAT) y que se justifique y motive la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada. A este respecto considera la sentencia que se comenta que la anulación de la entrada en el domicilio no tiene efectos respecto del procedimiento de inspección iniciado al mismo tiempo que la entrada en el domicilio y que continúa después de la anulación. Es suficiente leer esa consideración para darse cuenta de que la entrada en el domicilio es la primera actuación del procedimiento de inspección y que anulada por ser contraria a Derecho no puede tener “continuación”. Y, siendo así, como parece que debe ser, tampoco por la vía de Derecho se puede desestimar el recurso.

Otra cosa es que sea obligado insistir una vez más en el riesgo de arbitrariedad (contra art. 9 CE) que existe en el artículo 113 LGT cuando se admite que tanto la solicitud como la concesión de la “autorización judicial” para entrar en el domicilio constitucionalmente protegido pueden practicarse aún con carácter previo al inicio formal de un procedimiento (en este caso, fue simultánea la solicitud y la continuación de actuaciones inspectoras) siendo suficiente: (i) que el “acuerdo” de la autoridad administrativa identifique al administrado, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación; (ii) y que se aporten al órgano judicial que debe dar la “autorización”.

- Recordatorio de jurisprudencia. La declaración de nulidad de la autorización judicial de entrada y registro de domicilio priva de cobertura jurídica las actuaciones de la Administración e implica el deber de devolver toda la documentación incautada, así como la de destruir cualesquiera copias de ella en poder de la Administración (TS 12-5-22). Como TS ss. 14.07.21 y 6.07.21, son nulas las pruebas obtenidas contra derecho art. 11 LOPJ; corresponde a la Administración la prueba identificando que las que empleó fueron un “hallazgo casual” en un registro para otros tributos en una entrada en domicilio con obtención de documentos que afectaban a tercero (TS 25-10-22). Como en TS s. 1.10.20, la autorización judicial para entrar en un domicilio constitucionalmente protegido exige la existencia de un procedimiento tributario previo con iniciación notificada identificando conceptos y períodos, si no se cumple este requisito, no cabe autorizar; no se necesita audiencia previa, pero se exige a la Administración expresa fundamentación de lo necesario de entrar y, en su caso, de no anunciar; el afectado debe disponer de toda la documentación que haya utilizado el juez para autorizar y para poder así alegar y probar (TS 10-11-22).La entrada en locales y oficinas exige procedimiento tributario iniciado, autorización del Delegado, identificación y localización y la relación con la actividad: se trata de una ejecución forzosa que hace competente, art. 91.2 LOPJ y art. 8.6 LJCA al juzgado de lo contencioso; el exceso sobre lo autorizado debe ser controlado “a posteriori” a través de la dación en cuenta que debe realizar la administración, art. 172 RD 1065/2007 RAT, sin que la infracción de este trámite debe perjudicar al afectado; anómalamente, se trata de un acto judicial en un procedimiento administrativo controlado por la Administración (TS 2-11-22). Como TS s. 23.09.21, en el recurso de apelación contra el auto de autorización de entrada en el domicilio dictado “inaudita parte” por un juzgado de lo contencioso es exigible que se entregue al recurrente copia íntegra del expediente judicial dentro del plazo para formular el recurso (TS 18-7-22 y 21-7-22). Los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad son aplicables también a la autorización para el copiado, precinto, captación, posesión o utilización de los datos contenidos en un PC fuera de un domicilio constitucionalmente protegido (TS 29-9-23). No son válidas las pruebas declaradas nulas obtenidas en el registro con entrada en el domicilio de tercero; hallazgo casual (TS 6-6-23). A la vista de TS ss. 9.06.23 y 12.06.23, la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido exige un auto judicial firme (TEAC 24-7-23 y 17-7-23)

GESTIÓN

3) Comprobación de valores. Necesidad de examen directo. En la comprobación de valores de una finca rústica es obligada la vista “in situ” y no es suficiente que el informe del perito diga que se han aplicado aplicaciones o bases informáticas (TS 30-10-23)

La sentencia aquí reseñada recuerda que, según TS ss. 21.01.21 y 12.06.23, la referencia a los valores de venta de inmuebles exige una exacta identificación y que si el administrado declara según valores de referencia fijados por la Comunidad Autónoma no procede la comprobación por perito si la Administración no prueba que es necesaria y por qué cabe discrepar del valor declarado. Pero la valoración por perito de una fica rústica exige la visita “in situ”, sin que sea suficiente que en el informe del perito se diga que se ha aplicado los datos de una aplicación o base informática de carácter técnico, como el sistema de información geográfico de parcelas agrícolas (SIGPAC) u otros, como el Catastro o Google Maps. Con mayor motivo hay insuficiencia cuando no hay constancia suficiente de que se utilizaron esas aplicaciones o bases.

Es obligado recordar que los valores de referencia autonómicos (art. 57.1 LGT), no deben ser el “valor de referencia” establecido por la Ley 11/2021 (cf. art. 10 TR LITPyAJD) que determina el director general del Catastro mediante resolución, contra todo Derecho y contra la reserva de ley (art. 8 LGT) que establece la propia ley.

- Recordatorio de jurisprudencia. La Administración cesionaria del impuesto estatal tiene que justificar por qué considera innecesaria la comprobación por perito en una declaración de obra nueva y distribución en propiedad horizontal (TS 12-6-23). Como TS s. 21.01.21, la comprobación de valores debe estar motivada, TS ss. 25.03.04, 12.12.11; en la pericial, art. 57.1 LGT y art. RD 1065/2007: 1) se debe motivar por qué se ha de corregir el valor declarado; 2) visitar el inmueble o por qué no se visitó; 3) identificar los testigos, muestras y con certificación de los documentos (TS 4-7-23). Los datos de la autoliquidación se presumen ciertos, art. 108.4 LGT, y su comprobación exige motivación sin que sea bastante la presunción de que no son ciertos (TS 23-1-23)

RECAUDACIÓN

4) Sucesores o responsables en la deuda. La Administración debe precisar si se hubo disolución y liquidación o si la sociedad se extinguió o se disolvió sin liquidación (TS 23-10-23)

La relevante en el asunto de que trata la sentencia aquí reseñada es la diferencia entre extinción o disolución sin liquidación de sociedades y disolución con liquidación de sociedades. Establece el artículo 40.1 LGT, que las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica “disueltas y liquidadas” en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de sus socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 42.2 a) LGT para los pretendan impedir o dificultar la recaudación de la deuda tributaria del obligado a su pago. El artículo 40.3 LGT establece que en los supuestos de “extinción o disolución sin liquidación” de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también se aplica a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad o entidad con personalidad jurídica.

La sentencia aquí reseñada señala la diferente situación del socio según que la sociedad se hubiera disuelto y liquidado, lo que determinaría que pudiera ser declarado responsable, o que se hubiera extinguido o disuelto sin liquidación, lo que le hace sucesor en la deuda. La Administración está obligada a precisar la situación para aplicar el artículo 40.3 LGT, por responsabilidad, o el artículo 40.1 LGT, por sucesión, que no limita la responsabilidad de los socios. En este caso no se ha acreditado en el auto de conclusión del concurso (capítulo II, título X RDLeg. 1/2010, TR Ley de Sociedades de Capital) si hubo liquidación ni el resultado de la liquidación y efectiva extinción, por lo que no procede la sucesión tributaria.

- Recordatorio de jurisprudencia. Responden como sucesores, art. 40 LGT, los socios de sociedad disuelta y liquidada sin que haya prejudicialidad por las diligencias penales contra el administrador de la sociedad sin que haya debate sobre las operaciones que determinaron la deuda tributaria (AN 23-10-17). En la disolución y liquidación de una sociedad que transmite su activo y pasivo a otra nueva hay sucesión en la deuda; pero hubo prescripción porque ninguna actuación se notificó a la recurrente y el procedimiento se siguió sólo con uno de los sucesores y no con los demás beneficiarios; no mediando suspensión, la falta de ejecución de la deuda en cuatro años determinó la prescripción (TS 14-3-17). Las actuaciones con otro obligado al pago afectan a todos los demás si se notifican; dos sentencias sobre la liquidación de la deuda, TS s. 14.03.17, no interrumpen la prescripción del derecho a exigir la deuda a sucesores (TS 22-11-17)

RECURSOS

5) Suspensión de plazos. Covid 19. La suspensión de plazos de marzo a junio de 2020 suspendió también el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso (TS 23-10-23, 24-10-23, dos)

Se incluye aquí esta reseña porque su interés se pone de manifiesto en cuanto que ha sido obligado llegar hasta el TS para determinar que la gravedad de situación pandémica en 2020 obligaba a suspender plazos y actuaciones con y de la Administración, sin que sea ocasión para inadmitir recursos por extemporaneidad con el argumento de que el plazo para interponer, para iniciar, no se ve afectado por una suspensión referida a la duración y plazos de procedimientos ya iniciados.

La sentencia aquí reseñada considera que la DAd. 2ª RD 463/2020, de 14 de marzo, (Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El computo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo) suspendió también el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo, regulado en el artículo 46 LJCA. La suspensión desaparece y se reabre el plazo el 4 de junio de 2020, según dispone el RD 537/2020.

- Recordatorio de jurisprudencia. Durante el tiempo de suspensión de actuaciones en 2020 por el COVID los órganos de gestión no podían continuar los trámites de los procedimientos administrativos (TEAC 28-3-23)

RECLAMACIONES

6) Rec. Alzada. Directores. Alegaciones separadas. En el recurso de alzada de los directores de la AEAT hay trámite separado de alegaciones porque no pudo reclamar contra su propio acto (TS 25-10-23)

La sentencia reseñada aquí se fundamenta en los artículos 232, por la exclusión expresa que contiene, y 241.3 de la LGT, así como el artículo 61.2 (hoy 61.1) RD 520/2005, RRV y considera que no se aplica el artículo 50.2 LJCA, de modo que, en los recursos de alzada de los directores de departamentos de la AEAT, se aplica el desdoblamiento de los trámites de interposición del recurso y de alegaciones y prueba. Conviene, por tanto, repasar el contenido de los preceptos invocados. El artículo 232.2 e) LGT considera que “no está legitimados” los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado. Esta previsión y el artículo 218 LGT que regula la declaración de lesividad como previa para que la Administración pueda recurrir sus propios actos, impedirían el recurso de alzada si no fuera porque el artículo 241.3 LGT, desubicado sistemáticamente, regula que “estarán legitimados” para interponer el recurso de alzada ordinario los directores generales del Ministerio y los directores de departamento de la AEAT en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes autonómicos. El artículo 61.1 LGT regula la puesta de manifiesto del expediente y el plazo para alegaciones cuando el que plantea el recurso de alzada ordinario no estuvo personado en el procedimiento en primera instancia. Por tanto, la cuestión es ésa: si en la impugnación de actos de la AEAT se debe considerar que los directores en la AEAT, superiores jerárquicos, cuando no ellos mismos, de los que dictaron el acto impugnado, estuvieron o no personados en la primera instancia de las reclamaciones económico-administrativas.

Aún vivimos algunos de los que conocimos la ley que introdujo la posibilidad del recurso de alzada ordinario de los directores del Ministerio contra las resoluciones de los TEA que son órganos de aquél. No puede haber personación de órganos administrativos en un procedimiento tramitado y resuelto por la Administración. No hay personación de la Administración en un procedimiento de revisión de actos de la Administración en el que la resolución es de la propia Administración. La vía económico administrativa no es jurisdiccional en la que se enfrentan partes personadas contrarias y que resuelve un juez independiente. La revisión de la revisión de los propios actos más que un craso error parece un abuso o una arbitrariedad (art. 9 CE).

- Recordatorio de jurisprudencia. El director del centro directivo de la AEAT no estuvo personado en primera instancia y puede interponer recurso de alzada (AN 16-9-21). La alzada de directores exige que el recurso contenga las alegaciones; sin ellas se declara extemporáneo porque sería absurdo admitirlo sin ninguna alegación (AN 26-7-21). Aplicando el art. 243.2 LGT, aunque TS ss. 11.06.12, 1606.12, 21.10.13, permite el recurso de alzada de centros directivos sin alegaciones porque no estuvieron personados en la instancia anterior, el art. 52 LJCA establece que las Administraciones se personan por la aportación del expediente; la AN, aunque lo admitió en una sentencia de 2015, no admite el recurso sin alegaciones, ss. 23.7.15 y 2.02.16 (AN 21-7-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) Retención IRPF/IS en el “cash pooling”. Tiempo. En el contrato de “cash pooling”, la retención se debe hacer al reconocerse en cuenta, aunque sea exigible anualmente (TS 19-10-23)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una sociedad matriz que, con el fin de mejorar la gestión de los flujos de caja, contrata con 13 filiales y, después, también con otras empresas, un contrato de “cash pooling” o de cuenta remunerada. Aunque lo pactado es que los intereses serán exigibles al final de cada año, antes, mensual o trimestralmente, se reconocen en cuentas y se integran en el principal a efectos de acumulación o compensación. Y la sentencia considera que en ese reconocimiento se produce la obligación de retener aunque no sea el tiempo de exigibilidad de los pagos e ingresos.

Como fundamento normativo se señala el artículo 63.1, RD 1777/2004, RIS (luego el artículo 65 del RIS/2015), en ambos preceptos se dice que la obligación de retener nace al tiempo de la exigibilidad y se añade “en particular” que se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señalada para su liquidación o cobro o “cuando se otra forma se reconozcan en cuentas aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación. Es lo que ocurre en el asunto que se sentencia, pero, se fuerza una situación racional: la retención sólo es posible cuando hay un pago, pero siendo un pago a cuenta del impuesto se debe evitar el vacío de fundamento y los excesos, no debe haber retención antes de la liquidación de intereses o que se pueda reclamar el cobro. Por otra parte, lo que permite el artículo 128 LIS es que el reglamento señale la base de retención, los supuestos en los que no existirá retención y modificar los porcentajes de retención fijados en la ley; pero sólo hay obligación de retener (art. 62 RIS) sobre cantidades que se satisfagan o abonen.

- Recordatorio de jurisprudencia. En el “cash poolig zero balancing” el precio de transferencia se debe determinar sin considerar una asimetría en los tipos de interés y se debe utilizar la calificación crediticia (AN 26-9-23). Los excesos de tesorería puestos a disposición de una vinculada no son préstamo como pretendía la Inspección y se parecen más a depósitos en cuenta corriente y es acorde con el principio de libre competencia, como se aprecia en las operaciones de otra entidad financiera (AN 25-11-21)

I. SOCIEDADES

8) Deducciones. I+D+i. Gastos no incluidos en la autoliquidación. Procedente. La deducción por I+D+i se puede aplicar también respecto de gastos no incluidos en la autoliquidación del período, sin necesidad de su rectificación, y aunque correspondan a períodos prescritos (TS 24-10-23)

La sentencia aquí reseñada se fundamenta en los artículos 35 y 44 TR LIS y permite aplicar la deducción por I+D+I respecto de gastos no incluidos en la autoliquidación, sin necesidad de rectificación de la misma y aunque correspondan a períodos en los que hubiera prescrito el derecho de la Administración a determinar la obligación tributaria mediante la correspondiente liquidación. En este caso se trataba de un transcurso de mucho tiempo porque hubo dificultades en el informe solicitado y hasta que se produjo sobre la procedencia de la deducción. La cuestión debatida se refiere a si las contestaciones vinculantes de la DGT invocadas tenían o no la identidad que exige el artículo 89.1 LGT, considerando la sentencia que aquí se comenta que sí existía esa identidad y procedía la vinculación. La trascendencia de las contestaciones de la DGT a las consultas escritas (art. 89 LGT), para llegar más allá del ámbito de la Administración. Lo que podía servir para exonerar de responsabilidad, se pudo considerar un acto propio y en el plano inclinado, hacia abajo, de la deslegalización podría llegar a ser una fuente de Derecho: la ley y las contestaciones vinculantes.

En 1971, durante la XIX Semana de Derecho Financiero, se publicó un atrevido artículo en el que un inspector técnico fiscal del Estado, pocos años después inspector de la Inspección General del Ministerio, y profesor adjunto de Hacienda Pública en la UCM, apuntaba a la posible consideración del carácter de fuentes del Derecho, determinantes de una tributación “legal”, de las circulares y contestaciones vinculantes de la Administración. No iba descaminado el entonces joven tributarista que, en la ancianidad, extiende la condición de fuente a las autoliquidaciones y a las opciones no modificables. ”No he de callar por más que con el dedo, ya tocando la boca o ya la frente, silencio avises o amenaces miedo. ¿No ha de haber un espíritu valiente? ¿Siempre se ha de sentir lo que se dice? ¿Nunca se ha de decir lo que se siente?”

- Recordatorio de jurisprudencia. Las consultas de la DGT, art. 89 LGT, y TS ss. 6.05.21 y 10.05.21 no vinculan a los tribunales, pero si son favorables constituyen acto propio que vincula por los principios de buena fe y buena administración (AN 16-6-21)

ITPyAJD

9) AJD. Una sola liquidación. Contrato de división de la propiedad horizontal y extinción del condominio. Sólo procede una liquidación por el documento notarial que integra una división del inmueble y la extinción del condominio porque la división de la propiedad horizontal es una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común (TS 18-10-23)

La sentencia aquí reseñada se remite a la TS s. 12.11.98 y reconoce: que la regla es que cuando un mismo documento contiene más de una convención se deben practicar tantas liquidaciones como convenciones haya; y, también, que a la división de la cosa común se aplica el artículo 70.2 RITPyAJD (en la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real del coste de la obra nueva como el valor real del terreno) y a la extinción del condominio se aplica el artículo 61.1 RITPyAJD  (la disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero). Pero, en el caso que se sentencia, la división del régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a cada comunero de su porción, sólo procede una liquidación por la extinción del condominio porque la división horizontal es una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.

Y, para mayor claridad, la sentencia que se comenta señala su diferencia con la TS s. 19.05.20 en que se realizaban operaciones de transferencia de unidades de actuación urbanística, de agregación y posterior segregación, no necesarias ni obligatorias y, además, una de las funcas permanecía en indivisión. Es un caso distinto.

- Recordatorio de jurisprudencia. La agrupación, segregación y disolución de condominio derivados de una única actuación urbanística tendente a la reordenación de parcelas para adecuarlas al planeamiento urbanístico vigente, son diferentes negocios sujetos (TS 19-5-20, dos)

IMPUESTOS ESPECIALES

10) I. Valor de la producción de energía eléctrica. Base imponible. Forma parte d ela base imponible del IVPEE la “prima” o retribución específica percibida por los productores por razón de la tecnología aplicada (TS 16-10-23, 17-10-23,27-10-23)

La sentencia aquí reseñada, se remite a la TS s. 16.10.23 y, aplicando el artículo 6 de la Ley 15/2012 en el caso de los productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración de alta eficiencia y residuos, considera que forma parte de la base imponible la “prima” o retribución específica percibida por razón de la tecnología aplicada, denominada retribución a la inversión y la retribución a la operación.

- Recordatorio de jurisprudencia. En el IVPEE la base imponible es el importe total que percibe el sujeto pasivo por la producción de energía y la incorporación al sistema eléctrico (TS 10-5-23, dos). El IVPEE no se opone, TJUE s. 3.03.21, a la Directiva 2009/28/CE ni vulnera el art. 191 TFUE ni es ayuda de estado, ni procede plantear la inconstitucionalidad, TS s. 8.06.21; pero en la BI sólo cabe incluir las retribuciones por producción e incorporación de electricidad en el sistema eléctrico (AN 15-7-21)

Julio Banacloche Pérez

(30.11.23)

LO TRIBUTARIO (nº 953)

Ciencia de la Hacienda: 10) sistema tributario (y 2)

“Hay que conseguir que no escape de tributar ninguna capacidad económica: hagamos que casi todas tributen dos veces: cuando se gana y esos mismo, después, tanto si se gasta como si se ahorra”. “En la renta gastada, transmisiones patrimoniales, hay que tejer una red que las abarque todas: habituales en una actividad y ocasionales fuera de ella, onerosas y gratuitas, entre vivos y por fallecimiento”. “Las fugas se corrigen con delimitaciones y compatibilidades entre impuestos y empleando preceptos cierre”. “Hay que procurar leyes cortas y reglamentos procedimentales” ...  Así podían haber sido conversaciones de los siete coautores de la reforma de 1978 en las sobremesas en los fines de semana en El Paular (de junio a diciembre 1977), Fuensalida (enero 1978), FNMT de Madrid (febrero 1978). La primera ley (44/1978 del IRPF) cumplió: 39 artículos; también fue corta la segunda (Ley 61/1978 del IS), pero porque no dio tiempo a aprobar su parte II (regímenes especiales). En la LIRPF el nuevo componente (incrementos y disminuciones patrimoniales) fue el “precepto cierre”: es toda alteración en el patrimonio que modifique su valor si no es un rendimiento; o lo que es lo mismo: es renta toda entrada o salida del patrimonio que no sea ingreso o gasto en un rendimiento. Y los reglamentos de la ley de cada impuesto (RIRPF y RIS) tardaron en aparecer (1981, 1982), aunque no faltaron normas reglamentarias en el intermedio.

En el esquema ideal todo estaba “atado y bien atado” (por atavismo): por una parte, la delimitación entre el IRPF y el ISyD porque a la tributación de herederos, legatarios y donatarios había que sumar la “carga fiscal” (a su cargo) de la tributación de la renta puesta de manifiesto (con la salida patrimonial) en el causante (“plusvaía del muerto”, hasta la desaparición del invento) y del donante (diferencia entre el valor de adquisición y el valor al tiempo de la transmisión); por otra parte, la coordinación entre la tributación de la sociedad (IS) y sus socios (IRPF, IS), primero; con la transparencia fiscal, con sucesivas regulaciones, en las operaciones vinculadas, después; con la deducción para evitar la doble imposición. También entre impuestos se consiguió “cerrar el redil”, así el IVA (operaciones empresariales o profesionales y, en todo caso, las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias) es compatible con los Impuestos Especiales e incompatible con el ITPyAJD, pero sólo relativamente, porque es compatible con el IAJD (documentos administrativos, notariales, mercantiles) y con IOS (operaciones societarias) y también porque hay doble sujeción en al IVA y al TPO (transmisiones patrimoniales onerosas) en operaciones inmobiliarias exentas en aquél que tributan por éste. Y se consigue “el pleno” en la tributación de los inmuebles al adquirirlos (IVA, ITP), por mantenerlos (IRPF, régimen de imputación; IP, donde existe; IGF, para grandes patrimonios con inmuebles; IBI, en el ámbito municipal) y al transmitirlos (IS o IRPF, ganancias patrimoniales; IMIVTNV, municipal).        

Con el tiempo las leyes se hicieron detallistas, complejas, discutibles; los reglamentos se convirtieron en leyes por el mecanismo de las habilitaciones legales que rodean el principio de reserva de ley (art. 8 LGT). Y se regulan principios para v la ordenación y para la aplicación del sistema tributario (art. 3 LGT). En ésta se realiza cada día un “sistema” que poco tiene que ver con sus principios. Es como la elasticidad de los impuestos que se distorsiona por el efecto viscosidad de los precios: lo que sube no baja

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Si un ministro del Ejecutivo gestiona las relaciones con el Legislativo y administra la ordenación de lo Judicial eso sería el estado del Derecho en la democracia populista.

Cristo, Rey del Universo. En el camino hacia el cielo que es la vida, el cristiano celebra esta solemnidad como si estuviera llegando al final y viera más cerca la gloria de Dios, como adivinando la ciudad santa: “Vi un cielo nuevo y una tierra nueva, pues el primer cielo y la primera tierra desaparecieron, y el mar ya no existe. Vi también la ciudad santa, la nueva Jerusalén que baja del cielo de parte de Dios, ataviada como una novia que se engalana para su esposo. Y oi una fuerte voz procedente del trono que decía: ésta es la morada de Dios con los hombres. Habitará con ellos y ellos serán su pueblo. y Dios, habitando realmente en medio de ellos, será su Dios. Y enjugará toda lágrima de sus ojos; y no habrá ya muerte ni llanto ni lamento, ni dolor, porque todo lo anterior ya pasó” (Ap 21,1-4). “Pero no vi templo alguno en ella, pues su templo es el Señor, Dios omnipotente y el Cordero. La ciudad no tiene necesidad de que la alumbren el sol ni la luna: la ilumina la gloria de Dios y su lámpara es el Cordero. A su luz caminarán las naciones y los reyes de la tierra le rendirán su gloria. Sus puertas no se cerrarán en todo el día porque allí no habrá noche. Llevarán a ella la gloria y las riquezas de las naciones, pero no entrará nada profano, ni el que comete abominación y falsedad, sino los que están escritos en el libro de la vida del Cordero” (Ap 21,22-27).

El cristiano puede dar razón de su esperanza mientras camina hacia el cielo donde Dios le espera, aunque no le ha perdido de vista en ningún momento, porque el Reino de Dios está cerca, está en medio de nosotros. En medio, delante y siguiéndonos con los brazos extendidos por si tiene que levantarnos, camina Jesús con nosotros. Y lo miramos, escuchamos lo que dice, meditamos las preguntas del Señor: “Después de haberles lavado los pies, tomó su manto, se puso de nuevo a la mesa y les dijo: “¿Sabéis lo que he hecho con vosotros? Vosotros me llamáis Maestro y Señor, y decís bien, pues lo soy. Si yo, Señor y Maestro, os he lavado los pies, vosotros también debéis lavaros los pies unos a otros, pues os he dado ejemplo para que hagáis también vosotros como yo he hecho con vosotros” (Jn 13, 12-15). Y en el recuerdo: “Vosotros, en cambio, no os dejéis llamar maestro, porque uno solo es vuestro maestro, y todos vosotros sois hermanos. No llaméis padre vuestro a nadie en la tierra, porque sólo uno es vuestro Padre, el celestial. Tampoco os dejéis llamar doctores, porque vuestro doctor es uno solo: Cristo. Que el mayor entre vosotros sea vuestro servidor. El que se ensalce será humillado y el que se humille, será enaltecido” (Mt 23,8-12)

La humildad un camino seguro hacia el Reino. “Cuando te inviten, ve a ocupar el último lugar para que cuando llegue el que te ha invitado te diga: Amigo, sube más arriba. Entonces quedarás muy honrado ante todos los comensales. Porque todo el que se ensalza será humillado y el que se humilla será ensalzado” (Lc 14,10-11). Subir o bajar, Jesús nos llama en cualquier ocasión: “Cuando Jesús llegó al lugar, levantando la vista le dijo: -Zaqueo, baja pronto, porque conviene que hoy me quede en tu casa … Jesús le dijo: Hoy ha llegado la salvación a esta casa, pues también éste es hijo de Abrahán; porque el Hijo del hombre ha venido a buscar y salvar lo que estaba perdido” (Lc 19,5.9-10). Y también llamó a María de Betania: “Magister adest et vocat te” (Jn 11,28): “El Maestro está aquí y te llama”. Ella se levantó en seguida y fue hacia Él. Nos llama.    

LA HOJA SEMANAL
(del 27 al 30 de noviembre y 1 y 2 de diciembre)

Día 27 (Lunes)

Nª Sª de la Medalla Milagrosa (34ª TO)
Palabras: “Ella que pasa necesidad, ha echado todo lo que tenía para vivir” (Lc 21,4)
Reflexión: Todos los demás han echado de lo que les sobraba
Propósito, durante el día: Señor, dame amor, para que derrame amor en todos

Día 28 (Martes)

San Gregorio III, papa (34ª TO)
Palabras: “No quedará piedra sobre piedra; todo será destruido” (Lc 21,6)
Reflexión: Algunos ponderaban la belleza del templo por la calidad de la piedra
Propósito, durante el día: Padre, todo lo mío es tuyo, dispón de mí según tu voluntad

Dia 29 (Miércoles)

Santa Iluminada, virgen (34ª TO; empieza la novena de la Inmaculada)
Palabras: “Ni un cabello de vuestra cabeza perecerá… (Lc 21,18)
Reflexión: … con vuestra perseverancia salvaréis vuestras almas”
Propósito, durante el día: Señor, dame tu amor y tu gracia, que eso me basta

Día 30 (Jueves)

San Andrés, apóstol (2 Novena Inmaculada)
Palabras: “Les dijo: Venid y seguidme y os haré pescadores de hombres” (Mt 4,19)
Reflexión: Al pasar, vio Jesús a Simón y a su hermano Andrés. Y lo siguieron
Propósito, durante el día: Señor, lo que quieras, donde quieras, cuando quieras

Día 1 (Viernes)

San Carlos de Foucauld (34ª TO; abstinencia de carne y caldo de carne) (3 Novena I.)
Palabras: “El cielo y la tierra pasarán, mis palabras no pasarán” (Lc 21,33)
Reflexión: Cuando sucedan estas cosas sabed que está cerca el reino de Dios
Propósito, durante el día: Señor, haz que te quiera como Tú quieres que te quiera

Día 2 (Sábado)

Santa Bibiana (34ª TO)
Palabras: “Estad siempre despiertos, pidiendo fuerzas” (Lc 21,36) (4 Novena I)
Reflexión: Tened cuidado con los agobios de la vida
Propósito, durante el día: Dios te salve, Reina y Madre de Misericordia

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 26, domingo (Jesucristo, Rey del Universo, ciclo A, semana 34ª). Fin del año litúrgico. “Buscaré las ovejas perdidas, recogeré a las descarriadas, vendaré a las heridas; curaré a las enfermas; a las gordas y fuertes las guardaré y las apacentaré como es debido” (Ez 34,16); “Y así, Dios será todo en todos” (1 Co 15); “Él separará a unos de otros… el rey dirá a los de su derecha: Venid vosotros, benditos de mi Padre; heredad el reino preparado para vosotros desde la creación del mundo” (Mt 25,33).

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hermanos y hermanas, esta es la disyuntiva que tenemos delante de Dios: miedo o confianza. O tienes miedo delante de Dios o tienes confianza en el Señor. Y nosotros, como los protagonistas de la parábola, -todos nosotros- hemos recibido unos talentos, todos, más valiosos que el dinero. Pero mucho de cómo los invertimos depende de la confianza en el Señor, que nos libera el corazón, nos hace ser activos y creativos en el bien. No olvidemos esto: la confianza libera, siempre, el miedo paraliza. Recordemos: el miedo paraliza, la confianza libera. Esto vale también en la educación de los hijos. Y preguntémonos: ¿Creo que Dios es padre y me confía dones porque se fía de mí? Y yo, ¿confío en Él hasta el punto de jugármela sin desanimarme, incluso cuando los resultados no son seguros ni se dan por descontado? ¿Sé decir cada día en la oración: “Señor, yo confío en ti, dame la fuerza de avanzar; me fío de ti, de las cosas que me has dado; dime cómo llevarlas adelante”? Por último, también como Iglesia: ¿cultivamos en nuestros ambientes un clima de confianza, de aprecio recíproco, que nos ayude a avanzar juntos, que desbloquee a las personas y estimule la creatividad del amor en todos? Pensemos.” (Angelus, 19 de noviembre de 2023)

- “La Biblia nos muestra que cuando Dios llama a una persona y hace un pacto con algunos el criterio siempre es este: elige a alguno para alcanzar a otros, este es el criterio de Dios, de la llamada de Dios. Todos los amigos del Señor han experimentado la belleza, pero también la responsabilidad y el peso de ser “elegidos” por Él. Y todos han sentido el desánimo ante las propias debilidades o la pérdida de sus seguridades. Pero la tentación quizá más grande es la de considerar la llamada recibida como un privilegio, por favor no, la llamada no es un privilegio, nunca. Nosotros no podemos decir que somos privilegiados en relación con los otros, no. La llamada es para un servicio. Y Dios elige uno para amar a todos, para llegar a todos.” (Audiencia general, 22 de noviembre de 2023)

(26.11.23)

Noticia fiscal. La resolución de la Secretaría de Estado para la Función Pública, de 16 de noviembre de 2023 (BOE del 23), publica el calendario de días inhábiles en 2024 a efectos de los plazos en el ámbito de la Administración del Estado. 

PAPELES DE J.B. (nº 952)
(sexta época; nº 34/23)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac, jul/sept/oct 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRUEBA

1) Aportación en revisión de prueba no aportada en el procedimiento de aplicación. Se pueden aportar pruebas en revisión que no se aportaron en procedimiento de aplicación, salvo práctica abusiva o maliciosa probada (TEAC 30-10-23, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada, con referencia a las TS ss. 20.04.17 y 10.09.18, mantiene que las pruebas no aportadas antes, en un procedimiento de aplicación de los tributos, de gestión, de inspección o de recaudación, se pueden aportar en un procedimiento posterior de revisión, salvo que se pruebe una `práctica abusiva o maliciosa. Y, descendiendo al detalle, distingue situaciones y consecuencias.

Así: a) cuando se de las pruebas aportadas en revisión no se acredite abuso o malicia, se entrará a valorar las pruebas; b) y cuando se acredite abuso o malicia no se tendrán en cuenta. A su vez, a la hora de valorar la prueba, tanto en reposición como en la vía económico-administrativa, cuando no se ha acreditado abuso o malicia: a) si acredita completamente la pretensión del administrado, se aceptará sin más comprobación; b) si, sin necesidad de nuevas comprobaciones, no se acredita completamente la pretensión, se desestimará sin más comprobación; c) y si no se acredita completamente las pretensiones porque son precisas nuevas comprobaciones, no se tendrán en cuenta porque esa no es función de los órganos de revisión.

Ciertamente del mismo modo que hace diez años fue toda una novedad el cambio de criterio sobre la aportación de pruebas en la revisión cuando no se habían aportado en la aplicación de los tributos, con el paso de tan corto tiempo no sólo se ha consolidado como doctrina, sino que también ha producido ya la reacción de la Administración acogida por los tribunales.

La sentencia que se comenta es la manifestación de lo que se dice en su doble contenido: por una parte, la importancia del límite a la aportación “a posteriori” que sólo se admite cuando no es un proceder abusivo o malicioso, lo que, desde luego, debe probar la Administración; y, por otra parte, que, aún probado que no existe practica abusiva o maliciosa, la aportación de lo no aportado antes sólo se admite cuando es tan evidente que no exige comprobaciones, porque esa no es función de los órganos de revisión (reposición y vía económico-administrativa). Pero una cosa es que no se compruebe en revisión y otra que no se ordene la retroacción. Esto parece una exigencia indiscutible de Justicia. Además de que sería una arbitrariedad (cf. art. 9 CE) no admitir a valoración una prueba aportada en revisión que es procedimiento en el que se pueden someter a consideración y decisión incluso cuestiones no planteadas (arts. 223, 237 y 239 LGT), se admite una corrección del acto impugnado incluso antes de iniciarse el procedimiento (art. 235 LGT) y en la tramitación sea posible que el tribunal pida informes a la Administración o que ella misma pueda recurrir la resolución en recurso ordinario (art. 241 LGT) o extraordinario (arts. 242 a 244 LGT). Hablando de abuso o de malicia lo difícil es encontrar esos vicios en quien defiende y ejercita su derecho.    

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque esas pruebas no se aportaron a la Inspección se deben admitir en la impugnación. Se estima el recurso porque ni fueron valoradas ni se ordenó la retroacción (TS 20-6-12). Si durante la inspección se acreditaron los gastos por otros medios -relación de empleados, Seg. Soc. gastos de escritura- se debe aceptar la posterior aportación de su prueba (TS 5-11-14). De acuerdo con TS ss. 20.04.17, 20.06.12 y 24.06.15, aplicando el art. 34.1. r) LGT, nada se opone a que se aporten pruebas ante un TEA que no se aportaron antes en Gestión, salvo comportamiento abusivo o malicioso que aquí ni se ha investigado ni se ha probado; los TEA no pueden ser una mera prolongación de Gestión. Se anula la resolución y se retrotrae a la AN para que valore las pruebas aportadas (TS 10-9-18). Dado el carácter cuasijurisdiccional de las reclamaciones es procedente proponer pruebas o hacer algún argumento nuevo el tiempo de impugnar, salvo que se identifique, acredite y justifique un comportamiento contrario a la buena fe o abusivo, según TS s. 10.09.18; no cabe oponer el art. 142 Ley 30/1992 porque no cabe invocar otra ley como supletoria cuando el asunto está tratado en la aplicable, en este caso la LGT que exige atender a todas las pruebas salvo que sea irrelevantes y a todas las cuestiones; además, como en TS s. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17, permitir aportar pruebas después no vacía el procedimiento de aplicación de los tributos, sino, al contrario, prohibirlo vaciaría la reclamación. Procede retrotraer a la AN, pero no al TEAC para evitar el perjuicio temporal y procesal al recurrente (TS 19-5-20). Que no se admita aportar ante el TEAR las pruebas que se debieron aportar en el procedimiento de aplicación de los tributos no impide que, resuelto éste sin estimar lo aportado, se aporten otras pruebas ante el TEAC (AN 26-1-17). Según TS ss. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17 y TC s. 6.07.12, en reposición, en las reclamaciones y en la vía contenciosa es posible aportar y se deben considerar documentos no aportados en el procedimiento de aplicación de los tributos (AN 3-5-19). Es posible aportar pruebas en la reclamación y no hace inútil el procedimiento de aplicación de los tributos porque no se puede impedir la defensa plena de los propios derechos; no permitirlo haría inútil, TS s. 18.09.18, las reclamaciones que serían una mera continuidad de la actuado antes (AN 3-2-20). Cabe aportar en revisión lo que no se aportó en gestión; como dice TS s. 20.04.17, si se admite en vía jurisdiccional, art, 56.3 LJCA, con mayor motivo en vía económico-administrativa (AN 15-9-20). Una cosa es que se permita aportar pruebas en la reclamación, TS s. 20.04.17, que antes no se habían aportado, y otra cosa es que lo aportado exija actuaciones complementarias que el TEA no puede ordenar (AN 9-6-21) 

RECAUDACIÓN

2) Anuncio de enajenación por subasta. Impugnación improcedente. El anuncio de enajenación por subasta, tiene como finalidad que se tenga conocimiento de esa circunstancia por los interesados para que puedan participar, sin que por esa circunstancia sea n personas legitimadas para impugnar el acto (TEAC 17-7-23, dos)

La resolución aquí reseñada considera que la notificación del anuncio de enajenación por subasta a los interesados no les hace legitimados, art. 232 LGT, para impugnar el acto. Se trata de un acto de mero trámite que tiene como finalidad sólo poner en conocimiento de los interesados para que puedan participar, y que no decide sobre el fondo del asunto ni pone fin al procedimiento, no reclamable, art. 227 LGT. En otra resolución de igual fecha se indica que la notificación del anuncio de enajenación mediante subasta es un acto de trámite que no decide sobre el fondo del asunto ni pone fin al procedimiento y que no es reclamable porque su finalidad puede ser también poner el hecho en conocimiento de los interesados por si quieren plantear una tercería u otra acción civil.

- Recordatorio de jurisprudencia. Limitación, art. 170.3 LGT, de causas de impugnación: la prescripción se interrumpió por acción civil de la AEAT para anular la transmisión del inmueble; la notificación del apremio se hizo en el domicilio censal no modificado y a persona en dicho domicilio; y no se han incumplido normas del embargo (AN 17-4-17). Por el embargo de vivienda anulado no se debió subastar antes de haber resuelto la cuestión planteada sobre la cuantía o, al menos, la petición de suspensión, art. 172.3 LGT; la estimación del TEAC tenía ese efecto inherente, art. 66.4 RD 520/2005 (AN 11-2-19)    

3) Responsabilidad subsidiaria. Prescripción. Para el responsable subsidiario el plazo de prescripción respecto de deudas liquidadas o autoliquidadas antes de la declaración de fallido, empieza a contar el día de la declaración (TEAC 17-7-23)

La resolución aquí reseñada, como en TS s. 7.02.22 y según TS s 4.02.22, considera que, por “deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas antes de la declaración de fallido”, el plazo de prescripción para el responsable subsidiario empieza a contar el día de tal declaración. Y para “deudas no nacidas al tiempo de la declaración de fallido”, y, por tanto, no exigibles al deudor principal, por el principio de “actio nata”, sólo cabe exigir al responsable subsidiario desde que vence el plazo de ingreso para el deudor y si no ha ingresado.

Como el interesado oponía también que el acto no detallaba si la declaración de fallido era total o parcial, la declaración señala que salvo que se indique que es parcial, se entiende que es total y los actos posteriores son estériles que no afectan a la prescripción, salvo que se haya producido una revisión y se hubieran rehabilitado los créditos.

- Recordatorio de jurisprudencia. La declaración de fallido del deudor principal es el “dies a quo” del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, porque es desde ese momento cuando se puede derivar la responsabilidad, “actio nata”; las actuaciones recaudatorias posteriores contra el declarado fallido por la misma Administración que lo declaró o por otra son innecesarias si no se revisó la declaración de fallido y la rehabilitación de créditos incobrables; tales actuaciones, en este caso providencias de apremio, no interrumpen la prescripción para exigir al responsable subsidiario (TS 7-2-22). Aplicando el art. 67.2 últ. párr. LGT, el “dies a quo” del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables subsidiarios debe fijarse, TS s. 18.10.10, en el momento en que se practique la última actuación relacionada con el deudor principal, o con los responsables solidarios, en todo caso antes de declarar fallido al deudor principal; en este caso, la declaración de fallido fue el 6.10.09, se inició el procedimiento de derivación el 4.09.14; la posterior diligencia de embargo al deudor principal no afecta a la prescripción respecto del responsable subsidiario (TS 8-6-22)

GESTION

4) Comprobación limitada. Alcance. Modificación. No respetar el alcance de una comprobación limitada no es un defecto formal, sino sustantivo que determina la anulabilidad (TEAC 24-10-23)

Siguiendo el pronunciamiento del TS s. 3.05.22, la resolución que aquí se comenta refiere la seguridad jurídica (art. 9 CE) del administrado al alcance del procedimiento de comprobación limitada (arts. 136 a 140 LGT). Y en el artículo 137.2 LGT se establece que “el inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas”. Y esta previsión legal determina que un exceso sobre la misma determina la aplicación del artículo 48 Ley 39/2015, LPAC, y la anulabilidad.    

La resolución aquí reseñada que se comenta señala que modifica así el criterio anterior del tribunal porque en la TEAC r. 22.01.21, se resolvió considerando que el exceso de alcance determinó sólo la anulación de dicho exceso, manteniendo la validez del resto del procedimiento; e indica también que el nuevo criterio la TEAC 25.09.23 ya lo ha aplicado. En la anulación es procedente la retroacción de actuaciones.

- Recordatorio de jurisprudencia. Es contrario a Derecho y se anula el acto que acuerda la ampliación del alcance de la comprobación limitada al tiempo después de hechas las alegaciones a la propuesta de liquidación (TS 3-5-22)

INSPECCIÓN

5) Empresas privadas. Expediente en la sombra. Aunque la Administración puede contratar con empresas privadas servicios de asistencia técnica, los empleados de éstas no pueden actuar como autoridad pública. Nulidad (TEAC 24-10-23)

Aunque referida a un ámbito local, la resolución aquí reseñada, que se remite a la TS s. 14.09.20, considera, a la vista de los artículos 142 LGT, 92 de la Ley de Bases de Régimen Local y 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, que sólo los funcionarios pueden actuar como autoridad pública. En este caso, los empleados de una empresa privada comprobaban, elaboraban actas, preparaban propuestas de resolución y analizaban alegaciones, aunque la resolución se firmara por un funcionario competente, Existía un “procedimiento en la sombra”. Se declara nulas las actuaciones y los procedimientos de inspección y sancionador en los que se produjeron esas circunstancias.

Tenía que ser así si se considera, además, que son causas legales de nulidad la falta de competencia territorial (art. 84 LGT) y prescindir absolutamente del procedimiento (art. 47 Ley 39/2015 LRSP, y art. 217 LGT). Para una reflexión compleja las actuaciones de la AEAT y la condición de sus empleados no funcionarios.

- Recordatorio de jurisprudencia. La AEAT es un ente de derecho público con personalidad y capacidad propias que puede interpretar las normas, practicar liquidaciones e imponer sanciones. El presidente está habilitado por el Ministro para estructurar unidades y atribuir competencias. El inspector jefe puede delegar facultades de liquidación en el inspector adjunto sin que se produzca confusión entre las funciones de comprobación y liquidación. También puede delegar en el inspector adjunto la atribución de imponer sanciones (TS 23-5-06) 

SANCIONES

6) Principios. Concurrencia. Dos infracciones. Art. 195.1 párrafos primero y segundo LGT. Los párrafos primero y segundo del art. 195.1 LGT tipifican dos infracciones que se pueden cometer en la misma declaración o autoliquidación (TEAC 20.10.23, unif. crit.)

Establece el artículo 195.1 LGT, en el párrafo primero, que constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros. Y añade, en el párrafo segundo, que también se incurre en esta infracción cuando se declara incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.

El artículo 180.2 LGT regula la excepción al principio de no concurrencia de sanciones, (la realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones hace posible la imposición de sanciones por todas ellas), de modo que “entre otros supuestos” (lo que es una evidente inseguridad jurídica) la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista (tipificada) en el artículo 191 LGT (no ingresar en plazo) será compatible con la que proceda en su caso por la aplicación de los artículos 194 LGT (solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales) y 195 LGT (determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes). Y lo mismo se dice para el artículo 198 LGT con los artículos 199 y 200 LGT.   

El artículo 13 RD 2063/2004 que aprueba el reglamento general del régimen sancionador establece que cuando la infracción a la que se refiere el artículo 195.1, segundo párrafo, concurra con las infracciones reguladas en el artículos 191, 192 193 LGT, la base de la sanción se determinará como allí se determina según que: (i) la declaración incorrecta sea la renta neta; ii) la declaración incorrecta sea la cuota repercutida, la cantidad de cuota a deducir o los incentivos fiscales de un período y la compensación sólo se haya llevado a cabo en la cuota a ingresar o en la cantidad; (iii) la declaración incorrecta sea tanto la renta neta del periodo como  las cantidades a deducir o los incentivos fiscales de dicho período.

La resolución aquí reseñada mantiene que el artículo 195.1 LGT no tipifica una infracción sino dos, porque son dos presupuestos diferentes los que se describen en los párrafos primero y segundo, de modo que cuando en una misma declaración o autoliquidación concurren esos presupuestos se producen dos infracciones que determinan, en su caso, dos sanciones. No queda así la exégesis del precepto legal en cuanto que la resolución considera que es necesario distinguir entre infracción inmediata o mediata y que en el precepto existen distintas categorías referidas a la compensación en la base imponible, en la cuota, a declaración sin consecuencias por haber sido objeto de regularización previa.

Toda esa argumentación no puede llevar a consecuencias, calificaciones y aplicaciones que no sean claramente deducibles de la literalidad de la norma por exigencia del principio de legalidad en materia sancionadora. En este sentido ya es discutible que en un mismo precepto tipificador de la infracción se incluyan dos presupuestos bien diferentes como es, uno, “acreditar” improcedentemente partidas o créditos a compensar o deducir, que es una referencia de futuro; y, otro, “declarar” incorrectamente cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación, sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones, porque antes, en un procedimiento de comprobación o investigación, ya se habían compensado.

En ambos casos parece que se trata de la infracción de mentir, ocultar, aparentar o aplicar mal, lo que no existía (acreditar “improcedentemente”, dar por cierto lo que no es) o lo que no se debe considerar o tratar así (declarar “incorrectamente”) sin que exista perjuicio económico porque no se ingresa menos ni se obtiene devolución indebida. Por otra parte, en el presupuesto descrito en el párrafo segundo es imprescindible que haya habido una actuación previa de la Administración (arts. 115, 117, 141 y 142 LGT) para comprobar (lo declarado) o investigar (lo no declarado). Y, precisamente esa circunstancia es la que hace presupuesto del segundo párrafo como una situación manifiestamente distinta de la del presupuesto del párrafo primero con una clara incidencia distinta respecto de la culpa que, de probarse, sería muy atenuada. En todo caso, la complejidad es enemiga del principio de la legalidad en la tipificación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la cantidad a compensar incluida en la declaración nunca fue compensada, hay infracción, art. 195 LGT, y se aprecia negligencia grave, aunque no causó perjuicio porque pudo causarlo en el futuro (TS 4-6-15). Al sancionado por el art. 194.1 y art. 195.2 LGT se le puede declarar responsable solidario por el art. 42.1,a) LGT respecto de la sanción impuesta al autor de la infracción muy grave por el art. 201.1 y 3 LGT por el uso de facturas con datos falseados emitidas por aquél; no se infringe el non bis in idem porque los ilícitos responde a distinto fundamento y no se absorben por lo que no se da la triple identidad del 24 CE, ni se incluye en art. 180.2 LGT (TS 17-9-20, cinco). Aplicando el art. 195.1 LGT en un caso en que se dedujo por reinversión y por gastos aunque lo prohíbe el art. 42.7 TRLIS, si bien la compensación de bases negativas impedía efecto recaudatorio alguno, se sanciona porque es un infracción de riesgo y no de resultado, TS ss. 16.06.11 y 4.06.15, porque la norma es clara y no importa que no haya ocultación, TS s. 4.06.15, porque se aprecia negligencia; lamentablemente, tampoco se aplica el principio de proporcionalidad, TC auto 10.09.15, porque lo impide el texto legal (AN 28-2-19). Se anula la sanción porque la infracción se debió calificar como declaración inexacta de la base imponible y no como acreditación improcedente de partidas positivas o negativas (TS 17-9-09). Probada la adquisición de facturas falsas por el pronunciamiento del emisor y por cobro por el adquirente del importe del cheque de pago, hay infracción por acreditar partidas negativas compensables aunque no llegaran a compensarse (AN 9-2-01). Hubo infracción por acreditar bases negativas improcedentes aunque no afectara al importe de la liquidación ni a futuros ejercicios en que siguió existiendo bases negativas (TSJ Aragón 7-7-10). No es infracción simple sino grave no regularizar las existencias en curso de fabricación al final del ejercicio originando así una base negativa improcedente (TSJ Baleares 17-9-97). Sanción procedente cuando se declararon bases negativas incorrectas sin que sea regularización voluntaria prestar conformidad a la liquidación propuesta por Gestión (TSJ Baleares 26-6-07). La infracción por determinación indebida de partidas a compensar se consuma cuando se determinan con independencia de que se produzca o no dicha compensación (TSJ Castilla-La Mancha 30-3-07). Infracción por acreditar indebidamente partidas negativas a compensar aunque la regularización inspectora imposibilite la incorrecta deducción en declaraciones futuras (TSJ Cataluña 22-5-07). La determinación o acreditación de partidas positivas o negativas o créditos de impuesto constituye infracción porque se lesiona el bien jurídico protegido con la conducta preordenada a la causación del perjuicio o potencialmente causante del mismo (TSJ Cataluña 19-12-08). La infracción por acreditar partidas negativas o créditos se consuma cuando se acredita aunque no se haya producido un resultado lesivo para la Hacienda y sin que se exija que se haya hecho efectiva la compensación (TSJ Extremadura 18-10-07)

7) Tipificación. Requerimientos de información, art. 203.1.b) LGT. País Vasco. Infracción por no atender al requerimiento de información por vía electrónica en el País Vasco (TEAC 23-10-23, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada mantiene que en el País Vasco es obligatorio contestar los requerimientos de información de la AEAT en iguales condiciones que las que se regulan para residentes en el Estado. Se estima “en parte” el recurso de alzada para unificación de criterio porque la directora de un departamento de la AEAT que lo interpone yerra al considerar que el TEAR consideró improcedente la sanción porque el requerido de información no atendió el requerimiento porque residía en el País Vasco (elemento objetivo de la infracción), pero no fue así: lo estimó la reclamación porque el requerido, residente en el País Vasco, no tenía conocimiento del buzón electrónico de la AEAT y contestó en cuanto tuvo conocimiento del mismo (elemento subjetivo).

Como debe ser, la resolución que se comenta señala que el elemento objetivo de la tipificación de la infracción es no acceder a la comunicación electrónica del requerimiento; y que el elemento subjetivo se debe considerar caso a caso según las circunstancias de cada uno. Pero la consideración del TEAC de que el TEAR resolvió correctamente (y la resolución no fue gravemente dañosa y errónea: cf. 242 LGT) entra en “un mar de los sargazos” cuando se extiende en la consideración de “las circunstancias”, como el tiempo de ignorancia del buzón de la AEAT o las muchas desatenciones de requerimientos por esa causa, para concluir que el lugar de residencia del requerido no es una circunstancia que afecte a la intención y a la voluntad de cometer la infracción e incumplir la ley, pero caso por caso y según las circunstancias..

No se trata de que la información requerida tenga o no trascendencia tributaria en territorios forales lo que sí podía ser una circunstancia que afectaría al elemento objetivo de la tipificación, sino que se trata de que el requerido considere razonable oponer al requerimiento de información no sólo que es un residente en la autonomía foral, sino también que desconocía el buzón de la AEAT y que contestó en cuanto lo conoció. No conoció el requerimiento, no contestó y ni él ni la Administración procuraron que el mismo llegara a conocimiento del obligado a atenderlo y cumplimentarlo. Ese es el verdadero punto a considerar a efectos de diligencia o negligencia para decidir si se comete o no infracción cuando se requiere y no se proporciona información con trascendencia tributaria para la actuación de la Administración estatal.     

- Recordatorio de jurisprudencia. Sanción por no atender un requerimiento de información que tampoco fue impugnado (AN 10-11-11). Procede sancionar al representante de sociedades que intervino en la compra de fincas y que no atendió al requerimiento de información sobre su ubicación (TSJ Andalucía 21-12-00). Sanción por no dar información que se conoce (TSJ Cataluña 7-2-94)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

8) RE. Grupo. Solidaridad. En el grupo fiscal del IVA y en la tributación consolidada del IS hay obligación solidaria y no responsabilidad solidaria. Anulación de requerimiento (TEAC 14-9-23)

La resolución aquí reseñada es especialmente interesante porque se refiere a la diferencia entre la solidaridad en la deuda, regulada en el Derecho común, y la responsabilidad solidaria tributaria. A los efectos de la resolución que se comenta, aquélla se regula el artículo 163 nonies sexto LIVA (como en el art. 66 TR LIS), ésta en el artículo 35.7 LGT. La resolución invoca también TS s. 17.03.21.

Los preceptos aplicables no son tan claros en su contenido y expresión como parece. Dice el artículo 163 nonies Seis LIVA que las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades “responderán solidariamente” del pago de la deuda tributaria del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial. Y el artículo 135.7 LGT dice que la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que “queden solidariamente obligados” frente a la Administración al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. El entrecomillado en los dos preceptos señala la diferencia de identificación de la situación tributaria de la entidad en el grupo que no es de responsabilidad en la deuda de otro, sino de obligación solidaria de todas empresas del grupo.      

- Recordatorio de jurisprudencia. A la presentación fuera de plazo de declaración por una entidad en régimen de grupo se aplica el art. 163 nonies, cinco LIVA y el art. 27 LGT (TEAC 19-7-12)

IVA

9) Deducciones. Derecho y no opción. La deducción del IVA soportado es un derecho del sujeto pasivo, y no una opción, que se puede ejercitar en cualquier momento dentro de los cuatro años siguientes a la primera declaración en que se pudo deducir (TEAC 24-10-23, dos)

La resolución aquí reseñada trae al ámbito económico-administrativo lo que ya hace años se sentenció en vía contenciosa confirmando lo que era parecer fundamentado de la doctrina científica. Se trata de las limitaciones a la modificación de opciones que se regula en el artículo 119 LGT impidiendo que aquélla se pueda producir después del período reglamentario de declaración. La Administración pretendió calificar como opciones del administrado lo que eran derechos del contribuyente, como la compensación de pérdidas en el IS o la deducción de cuotas soportadas en el IVA. La reacción de la doctrina se opuso, empezando por señalar que esa regulación legal ni siquiera se refería a todas las opciones, sino sólo a aquellas que se debían ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración.

También se consideró necesario que la propia ley del tributo dijera expresamente que se trataba de una opción (como en la tributación conjunta en el IRPF) o que se podía optar (como en las prorratas en el IVA). Y, en lo que se puede relacionar con la resolución que aquí se comenta, no faltó la interpretación que entendió que, dado que las declaraciones-liquidaciones del IVA no son ni autoliquidaciones (art. 123 LGT) ni declaraciones (art. 119 LGT), no era aplicable la limitación legal al IVA. Una de las dos resoluciones de la reseña precisa que la modificación no limitada puede ser incluso al alza respecto del impuesto soportado deducible.

La resolución que aquí se comenta se remite al artículo 99.5 LIVA para recordar que, aunque se admita la deducción del IVA soportado más allá de los cuatro años desde que se pudo deducir, no cabe hacerlo después de ese término. Y es así, pero no cabe olvidar que, caducado el derecho a deducir, nace el derecho a la devolución, porque es exigencia inevitable del principio de neutralidad que es fundamento del IVA. Así, por ejemplo: Después de caducado el derecho a deducir, compensar o devolver, permanece el crédito contra la Hacienda Pública (AN 11-10-12, 29-11-12). Después de caducado el derecho a deducir, según TS ss. 4.02.07, 24.11.10, 23.12.10, 23.05.11, 30.05.11, procede la devolución (TSJ Cantabria 13-9-12). La neutralidad exige que si no se ha compensado en cuatro años se inicie un período de devolución que se extiende el tiempo de prescripción (TSJ Castilla y León 27-7-12). El paso de cuatro años sin ejercer el derecho a deducir y sin solicitar la devolución no determina la caducidad del derecho a la devolución (TSJ Galicia 12-3-12). Derecho a la devolución después del plazo de caducidad para deducir, TS 24.11.10, 23.12.10, 23.05.11 (TSJ Madrid 19-9-12, 27-9-12). Aunque se optara por compensar, transcurridos cuatro años se puede pedir la devolución (TSJ Madrid 27-9-12). La resolución que aquí se comenta invoca la TS s. 23.02.23. Tampoco se debe olvidar la AN s. 22-2-23: Aunque se puede deducir el IVA soportado después de que caducara el plazo para deducir hasta un nuevo plazo de cuatro años, en este caso, se superó ese plazo y no cabe devolución.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 119.3 LGT y el art. 19.4 TR LIS, en una inspección que provoca un cambio en el régimen sustantivo -en vez de patrimonial, régimen general-, el contribuyente no está obligado a mantener la opción original respecto de la imputación temporal de renta, sino que puede modificar la opción siempre que en ese procedimiento no se haya puesto de manifiesto que hubo infracción (TS 15-10-20). Como en TS s. 15.10.20 y por unidad de doctrina, al considerar no aplicable el régimen de sociedades patrimoniales la Inspección debió haber ofrecido la oportunidad de manifestarse sobre la imputación temporal del art. 19 LIS; la irreversibilidad de las opciones no es absoluta como lo prueba los arts. 119.3 y 120.3 LGT, además de que cabe incluir entre los derechos del contribuyente, porque la relación del art. 34 no es cerrada y, TS ss. 22.11.16 y 18.05.20, lo exigen el principio de justifica y la capacidad económica (TS 21-10-20). En la regularización inspectora que cambia del régimen especial de sociedades patrimoniales al régimen general, el interesado no está obligado a mantener la opción respecto de la imputación temporal y puede cambiar, pero no en los casos, como éste, en el que actuó con medios fraudulentos (TS 29-10-20). Como en TS s. 30.11.21, la compensación de bases negativas no es una opción, art. 119.3 LGT, sino un derecho (TS 20-10-22). Como TS 30.11.21 y 3.12.21, compensar es un derecho autónomo y no una opción, y cabe hacerlo aun en declaración extemporánea (TS 24-10-22)

IMPUESTOS ESPECIALES

10) Alcohol y bebidas alcohólicas. Calificación. Cerveza. Cuando la determinación del ámbito de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y las Bebidas alcohólicas se realiza por remisión a la nomenclatura combinada hay que estar a los códigos de dicha nomenclatura en la versión vigente en el momento de adoptar la Directiva 92/83/2006 con independencia del momento en que tenga lugar el devengo del impuesto.(TEAC 20-9-23)

La resolución aquí reseñada parte del concepto de cerveza como bebida alcohólica obtenida por fermentación que en ocasiones puede ser “saborizada” con otros productos y a la que se pueden añadir azúcares, colorantes, dióxido de carbono y otras sustancias, TJUE ss. 7.05.09, 14.07.11,12.05.16, 13.03.19. Y no se estima la pretensión de la Administración porque ha presumido que la adición de la mezcla hidroalcohólica de que se trata puede alterar las características órganolépticas de la cerveza, pero no se llegó a acabar el análisis del producto final.

Concluye la resolución que se comenta advirtiendo que desestimar la pretensión de la Administración no significa que se acepte la pretensión de la empresa respecto de que la clasificación correspondiente, en este caso, debe ser la partida 2203 porque no es indubitado que la adición de la mezcla conserva las características organolépticas de la cerveza. Conclusión que permite considerar que la Administración actúa de forma insuficiente y que el administrado reclamante no fundamentó suficientemente su pretensión.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la toma de muestras la homogeneización del producto no se da cuando se toman del fondo de los depósitos (AN 9-2-04). No hay discriminación en la norma nacional que establece un gravamen a la importación superior para el vino que compite con la cerveza, porque es irrelevante ante la gran diferencia de precios (TJCE 8-4-08). Se incluye en su ámbito el producto que contiene más de un 98,5% de alcohol etílico y que no ha sido desnaturalizado según un procedimiento específico, aunque se obtenga a partir de la biomasa siguiendo una tecnología distinta a la utilizada para producir alcohol etílico de origen agrícola, contenga sustancias que lo hacen inadecuado para el consumo humano, cumpla los requisitos en el proyecto de norma europea EN 15376 para el bioetanol utilizado como carburante y pueda responder a la definición de bioetanol, D. 2003/30 (TJUE 21-12-11)

Julio Banacloche Pérez

(23.11.23)