LO TRIBUTARIO (nº 873)

Seguridad jurídica: impuestos y Derecho (3)

En una clase universitaria, el profesor explicaba la doctrina de Pareto que considera que la acción fiscal de la Hacienda era “alógica”, porque primero decide los gastos públicos y, después, debe obtener los ingresos para financiarlo. Un alumno dijo que era lo mismo decir que era “ilógica”. Y se produjo un animado debate con división de opiniones.

En los nuevos tributos creados por la Ley 38/2022 bajo la denominación de “gravámenes” y la calificación de “prestaciones patrimoniales”, precisamente en el año en el que la Hacienda Pública ha obtenido unos ingresos extraordinarios que han superado en mucho todas las previsiones y cuando, para combatir la elevada inflación, ha reducido la tributación en los impuestos indirectos sobre la energía, se impone el nuevo gravamen sobre los beneficios de determinadas empresas de los sectores petrolífero y energético (excluidas las no sujetas y las exentas según la cifra de negocios) aunque calculado sobre la cifra de negocios y no sobre los beneficios obtenidos (según la CNMV y Morgan Stanley como señala la Exposición de Motivos) que pudieran calificarse por la ley como “extraordinarios”, y tampoco determinados por la contabilidad, sino por referencia a la cifra de negocios. Y lo mismo ocurre con la mayor tributación en las entidades del sector financiero de crédito que se calculan no sobre el beneficio que se pudiera considerar extraordinario por la ley, sino sobre el importe de intereses y comisiones. Se debe recordar que, con carácter general, los beneficios se someten al Impuesto sobre Sociedades, lo que supone una doble tributación, y que la cifra de negocios -los ingresos- dejó de ser índice de capacidad económica (cf. art. 31 CE) desde hace tantos siglos como cuando se razonó que la Justicia fiscal se debía referir a la renta neta. Crear un argumento para reconvertir la cifra de negocios -ingresos- en beneficios -renta neta- y, además, extraordinarios (que es el objeto del tributo) es contrario a los principios del Estado de Derecho. Pero hay más.

En la peculiar justificación de los nuevos gravámenes se añade que en esos sectores es reducido el peso relativo de los gastos de personal por lo que deben realizar una “especial aportación al pacto nacional de rentas” a un “fondo virtual solidario para reforzar el pacto de rentas” (no identificado ni en el tiempo ni en la regulación). Y, respecto del gravamen sobre las empresas financieras de crédito, también se deja ver al punto político discriminador cuando se recuerda que algunas empresas fueron recientemente rescatadas movilizando recursos públicos. Como va ínsito en la ideología “de la ley”, también se señala que esas empresas no tributan por el IVA por ser operaciones exentas, lo que se califica (si no por ignorancia, por mala fe) como “problema estructural del sistema tributario”, primero y, luego, como “problema estructural del déficit de tributación” en el IVA. No se dice que así se hace tributar por los ingresos en operaciones que el IVA “armonizado” obliga a que estén exentas. Con sorna fiscal se advierte de que los efectos “no parece que vayan a ser significativos en relación con las grandes cifras del sector”, de que las entidades de crédito cuentan con un Protocolo Estratégico para Reforzar el Compromiso Social y Sostenible de la Banca y las entidades energéticas han firmado el Código de Buenas Prácticas Tributarias de la AEAT. Así, contra algunas empresas se discrimina duplicando un impuesto general, se excede de la capacidad económica y se defrauda el IVA armonizado. ¿El anti-Derecho?

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Fiscalmente siempre es interesante analizar el momento histórico respecto de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9 CE).

Cristianismo es misericordia. Es el elogio y la promesa de Dios: “Bienaventurados los misericordiosos, porque ellos alcanzarán misericordia” Amar es darse por entero y sin condiciones, pero misericordia es el amor mayor: amar lo miserable, poner el corazón en la miseria. Por eso el amor empieza por uno mismo, las propias debilidades, y esa es una medida de amor a los otros. El modelo es amar como Dios nos ama (Jn 15,34)

En el evangelio de san Lucas se recogen seguidas tres parábolas de “la misericordia”: la de la oveja perdida, la de la dracma perdida y la del padre amoroso del hijo pródigo. En las dos primeras el Señor pregunta a los fariseos y escribas que murmuraban porque “éste recibe a los pecadores y come con ellos”. Los cristianos que necesitan del amor misericordioso de Dios, llenan de paz el alma meditando las preguntas del Señor: “¿Quién de vosotros que tenga cien ovejas y pierda una de ellas, no deja las noventa y nueve en el desierto y va en busca de la oveja perdida hasta que la encuentra? Y cuando la encuentra, la toma, lleno de gozo, sobre sus hombros, y, una vez que llega a casa, convoca a sus amigos y vecinos y les dice: Alegraos conmigo, porque he encontrado mi oveja perdida. Así os digo que habrá en el cielo más alegría por un pecador que se convierta, que por noventa y nueve justos que no necesitan penitencia. O ¿qué mujer que tiene diez dracmas, si pierde una, no enciende la lámpara y barre la casa y la busca con gran diligencia hasta que la encuentra? Y, una vez que la encuentra, convoca a sus amigas y vecinas y les dice: Alegraos conmigo, porque he encontrado la dracma que había perdido. Así, os digo, se alegrarán los ángeles de Dios por un pecador que se arrepienta” (Lc 15,3-10).

Una reflexión que se puede hacer al leer esas parábolas podría ser que “amor es misericordia”, porque no se puede amar sin atender, sin comprender, sin perdonar; y que “misericordia es amor” porque amar es procurar atender a los otros, amigos, familiares, compañeros, cualquiera que lo necesite, incluso en los pequeños, miserables, detalles. El amor misericordioso, la misericordia en el amor, llama a pedir perdón, a perdonar, a servir a los demás, a dar la vida: “Amad a vuestros enemigos y rezad por los que os persigan, para que seáis hijos de vuestro Padre que está en los cielos” (Mt 5,44-45); “Nadie tiene más amor más grande que el de dar la vida por sus amigos” (Jn 15,13).  

También se podría considerar estas parábolas como “de la alegría”, porque se convoca a amigos y vecinos para que se alegren y porque hay alegría del cielo, alegría de los ángeles. Para algunos esa consideración lleva a recordar otro pasaje y la alegría de Jesús y los discípulos: “Volvieron los setenta y dos llenos de alegría, diciendo: - Señor, hasta los demonios se nos sometían en tu nombre. Él les dijo: - Veía yo a Satanás caer del cielo como un rayo… Pero no os alegréis de que los espíritus se os sometan; alegraos más bien de que vuestros nombres están escritos en el cielo” (Lc 10,17.18.20)          

Y un mensaje para el cristiano. No debemos regatear esfuerzos en el “darse al otro”: el pastor deja las ovejas en el desierto, sale a buscar la perdida y al encontrarla la pone lleno de gozo en sus hombros; la mujer que pierde la dracma, enciende la lámpara, barre la casa y la busca “con gran diligencia”. “Vence el mal con el bien” (Rm 12,21).  

LA HOJA SEMANAL
(del 30 y 31 de enero al 4 de febrero)

Lunes (30)

Santa Jacinta Maricotti, virgen (4ª TO)
Palabras: “Vete a casa con los tuyos y anúnciales lo que el Señor… (Mc 5,19)
Reflexión: … ha hecho contigo por su misericordia”. El endemoniado de Geresa
Propósito, durante el día: Gracias, Señor, por todos tus beneficios, incluso ignorados

Martes (31)

San Juan Bosco, presbítero y fundador (4ª TO)
Palabras: “Les insistió en que nadie se enterase; … (Mc 5,43)
Reflexión: … y le dijo que dieran de comer a la niña”. Jesús resucita a la hija de Jairo
Propósito, durante el día: Señor, en la hora de mi muerte, llámame

Miércoles (1)

San Cecilio de Granada, obispo y mártir (4ª TO)
Palabras: “Y se extrañó de su falta de fe …” (Mc 6,6)
Reflexión: … Y recorría los pueblos de alrededor enseñando. Sin milagros en Nazaret
Propósito, durante el día: Señor, aumenta nuestra fe

Jueves (2)

La Presentación del Señor (Nª Sª de Candelaria, de la Calle)
Palabras: “El niño iba creciendo y robusteciéndose y se llenaba de sabiduría” (Lc 2,40)
Reflexión: Cumplido lo prescrito en la ley, volvieron a Galilea, a su ciudad de Nazaret
Propósito, durante el día: Jesús, María y José que esté siempre con los tres

Viernes (3)

San Blas, obispo y mártir (4ª TO) (abstinencia de carne y caldo de carne)
Palabras: “Quiero que ahora mismo me des en una bandeja la cabeza de … (Mc 6,25)
Reflexión: … Juan, el Bautista. El rey… no quiso desairarla” (a la hija de Herodías)
Propósito, durante el día: Toma, Señor, mi libertad, toda mi voluntad, todo mi ser

Sábado (4)

Santa Juana de Valois, fundadora (4ª TO)
Palabras: “Jesús vio una multitud y le dio lástima de ellos, … (Mc 6,34)
Reflexión: … y se puso a enseñarles con calma”
Propósito, durante el día: Madre, mientras mi vida alentare, todo mi amor para ti

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 29 de enero (4º TO, ciclo A, año impar; san Valero de Zaragoza) nos llaman a la humildad: “Buscad al Señor, los humildes, que cumplís sus mandamientos, buscad la justicia, buscad la moderación…” (So 2); “Lo necio del mundo lo ha escogido Dios para humillar a los sabios; lo débil del mundo lo ha escogido Dios para humillar el poder” (1 Co 1); Dichosos los pobres en el espíritu porque de ellos es el reino de los cielos” (Mt 5). Humildad es la verdad.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Permanecer con Jesús, por lo tanto, requiere la valentía de dejar, de ponerse en camino. ¿Qué debemos dejar? Nuestros vicios, nuestros pecados, por supuesto, que son como anclas que nos sujetan a la orilla y nos impiden remar mar adentro. Para empezar a dejar es justo que empecemos pidiendo perdón, perdón por las cosas que no fueron buenas: dejo esas cosas y sigo adelante. Pero hay que dejar también lo que nos impide vivir plenamente, por ejemplo, los miedos, los cálculos egoístas, las garantías seguridad viviendo una vida mediocre. Y también hay que renunciar al tiempo que se pierde en tantas cosas inútiles. Qué hermoso es dejar todo esto para vivir, por ejemplo, el arduo pero gratificante riesgo del servicio, o dedicar tiempo a la oración para crecer en la amistad con el Señor. Pienso también en una familia joven, que deja una vida tranquila para abrirse a la impredecible y hermosa aventura de la maternidad y de la paternidad. Es un sacrificio, pero basta una mirada a los hijos para comprender que era justo dejar ciertos ritmos y comodidades, para vivir esta alegría. Pienso en ciertas profesiones, por ejemplo, en un médico o en un profesional sanitario que han renunciado a mucho tiempo libre para estudiar y prepararse, y ahora hacen el bien dedicando muchas horas del día y de la noche, muchas energías físicas y mentales a los enfermos. Pienso en los trabajadores que dejan sus comodidades, que dejan el "dolce far niente", el placer de no hacer nada, para llevar el pan a casa. En fin, para realizar la vida hay que aceptar el reto de dejar. A ello nos invita Jesús a cada uno de nosotros.” (Angelus, 22 de enero de 2023)

- “Hermanos, hermanas, no lo olvidéis: Dios lo olvida todo. ¿Por qué? Sí, olvida todos nuestros pecados, de ellos no tiene memoria. Dios perdona todo porque olvida nuestros pecados. Solamente hay que acercarse al Señor y Él nos perdona todo. Pensad en algo del Evangelio, de ese que ha empezado a hablar: “¡Señor, he pecado!”. Ese hijo… Y el padre le pone la mano en la boca. “No, está bien, nada…”. No le deja terminar...Y esto es hermoso. Jesús nos espera para perdonarnos, para resanarnos. ¿Y cuánto? ¿Una vez? ¿Dos veces? No. Siempre. “Pero padre, yo hago las mismas cosas siempre…”. Y también él hará las mismas cosas siempre: perdonarte, abrazarte. Por favor, no desconfiemos de esto. Así se ama al Señor. Quien lleva pesos y necesita una caricia sobre el pasado, necesita perdón, que sepa que Jesús lo hace. Y es esto lo que da Jesús: liberar el alma de toda deuda.” (Audiencia general, 25 de enero de 2023)

(29.01.23)

Noticia fiscal. El RD 3/2023, de 24 de enero (BOE del 25) modifica el RIRPF en sus artículos 86.2 y 95.1 que regulan las retenciones en la obtención de rendimientos del trabajo y profesionales con el fin de adecuarlas al Estatuto del artista. 

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA (nº 872)

9. REGULARIZACIONES TRIBUTARIAS

9.1 Principios

a) Confianza legítima

Origen. Es un principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán que es principio del Derecho Comunitario Europeo desde TJCE ss. 23.03.61, 13.07.65, y así asumido por TS ss. 1.02.90, 13.02.90, 9.06.91, 15.04.02, y definido en TS s. 13.05.09 al señalar que la autoridad no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones que pudiera motivar los actos de los particulares. En este caso no fue contrario a ese principio porque las consultas vinculantes invocadas no eran iguales en los hechos y porque la doctrina correcta es la reiterada por el TS en asuntos como el que se trata (TS 26-10-16)

Concepto. Los plazos por meses acaban el mismo día, y no el día siguiente, equivalente del mes que corresponda al de la notificación. Fue extemporánea la reclamación, pero el TEAR dio plazo de alegaciones, aunque luego declaró la extemporaneidad; no se lesiona la confianza legítima porque no es un derecho subjetivo, TC 27.01.94, sino una exigencia objetiva que se impone en el funcionamiento de todos los órganos de la Administración, TC 21.05.84 y 30.03.81; consiste en la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo favorable e interdicción de la arbitrariedad, pero que si se agota en esa suma no puede ser fundado; se designa como claridad, certidumbre y falta de previsión razonable. La parte debía saber a qué atenerse en el cómputo de los plazos (AN 29-9-20)

No lo es. Según TS ss. 22.0616 y 13.06.18, no lo es ni creencias subjetivas ni meras expectativas y exige actos o signos externos concluyentes, como consultas o instrucciones, pero no las actas anteriores (AN 16-4-21). No atenta contra la confianza legítima regularizar una situación que no se regularizó en la comprobación anterior (AN 29-9-21). La confianza legítima no garantiza que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento injusto deban mantenerse irreversibles: que no se haya regularizado en períodos anteriores no es obstáculo para regularizar cuando se constate la irregularidad (TS 15-2-17). La confianza legítima no es un derecho a repetir el error cuando, incumplido lo requerido, no se dio un nuevo plazo de subsanación de defectos porque no había fundamento para confiar en que sería así (TS 28-2-17). Ni la buena fe ni la confianza legítima, TS ss. 26.04.10, 28.11.12 y TJCE ss. 26.0488, 1.04.93, 5.10.93, 3.12.98, 11.07.02, pueden justificar la petrificación de criterios administrativos contrarios al ordenamiento (TS 9-3-17). Según TS 26.10.16, 15.04.02 y TJUE, la buena fe y la confianza legítima exigen que el administrado pueda fundamentar una confianza de inalterabilidad, pero no impiden ni se lesionan por un cambio de criterio interpretativo (AN 16-1-17). No es contrario a la doctrina de los propios actos ni al principio de confianza legítima que en comprobaciones anteriores no se regularizara el mismo aspecto porque no se prueba la conformidad expresa (AN 3-3-17)

Paradigma. Cambio de criterio. La AEAT cambió de criterio sobre la deducción por creación de empleo, después de mantenerlo hasta 2010 en consultas vinculantes y los manuales para el IRPF del 211 al 2013; pero ha cambiado y pretende aplicar el nuevo retroactivamente: es el paradigma de lesión del principio de confianza legítima, TJCE 5.05.81, 18.11.08 y 13.02.19; TC s. 5/2015; TS ss. 13.06.18 y 19.09.17; resulta llamativo que la única consecuencia “favorable” sea no ser sancionado; “no acabamos de encontrar calificativo para expresar la sola posibilidad de que pudiera ser sancionado por seguir el dictado de la Administración (AN 17-4-19)

Requisitos. Según TS ss. 15.04.02 y 13.05.09, la Administración no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla. Según TJUE, ss. 16.05.79, 5.05.81, 21.09.83 y 12.12.85, señala como requisitos: que exista pronunciamiento, que no se pueda prever el cambio y que el interés comunitario no justifique el cambio. Pero no se lesionó a pesar de que durante 20 años la Administración no regularizó la misma situación (TS 22-11-13)

En notificaciones. Atentó contra la confianza legítima la Administración que, apartándose de la habitual notificación electrónica que venía haciendo en sus comunicaciones en el procedimiento de comprobación limitada mediante avisos previos, no lo hizo así para la liquidación de la que sólo se enteró el interesado al recibir la providencia de apremio por el sistema NEO (TSJ Cataluña 15-6-18)

En cambio de criterio. . Fue correcto el cambio de criterio de la Administración porque lo que no era correcto en Derecho era dar distinto tratamiento a la RIC según se tratara de sujetos pasivos del IRPF, art. 27.9 de la norma para Canarias, o del IS (TS 25-6-13)

Lesión. Se lesionó el principio de confianza legítima cuando no se admitió la deducción por donativos a la Santa Sede, aunque en los tres años anteriores también se negó por el mismo motivo y la Administración tuvo que admitir que procedía la deducción (AN 27-4-22). La Administración actuó contra los propios actos y contra la confianza legítima cuando el TEA ordenó reponer al momento de la notificación en período voluntario de ingreso para que se notifique la declaración de responsabilidad y la liquidación y, en vez de eso, se notificó una segunda providencia de apremio. Se anula el apremio por el art. 167.3 LGT y se mantiene la declaración de responsabilidad (AN 16-1-17)

Confianza legítima y economía de opción. La economía de opción no es ilícita porque pretenda una ventaja fiscal, sino porque esa sea la única finalidad seria del negocio. Se atentó contra la confianza legítima cuando se pretendió calificar de fraude de ley operaciones que en la comprobación de ejercicios anteriores se consideró conforme (TS 6-3-14)

Confianza legítima y buena Administración. No cabe providencia de apremio por deudas tributarias sin contestar antes las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de esas deudas, incluso si esas solicitudes se han hecho en período ejecutivo de apremio, TS s. 20.06.03, porque pedir aplazamiento muestra voluntad de pago que debe suspender e impedir el apremio; es igual en liquidación o autoliquidación (TS 15-10-20)

Confianza legítima y buena fe. Si se pide aplazamiento o fraccionamiento, para aplicar la reducción del 25% de la sanción en el art. 188.3.a) LGT, se debe garantizar con aval o certificado de seguro de caución; en este caso, por los principios de confianza legítima y buena fe se debe aplicar la reducción, habiéndose acreditado que dos bancos se negaron a conceder aval y habiendo ofrecido hipoteca inmobiliaria unilateral, porque la Administración requirió que se subsanara aportando la documentación que solicitaba, pero sin negar el aplazamiento que se tramitó y se concedió (TS 14-12-20)

Confianza legítima y buena fe. No se atentó contra la buena fe y la confianza legítima porque no había identidad con las contestaciones a consultas vinculantes señaladas y un artículo de un inspector no es lo mismo que una contestación vinculante (AN 12-4-18)

Buena fe. Como en TS s. 14.12.20, en el aplazamiento de sanción, la reducción del 25% del art. 188.3 LGT exigiría garantía por aval o seguro de caución; en este caso, se tramitó y se concedió el aplazamiento aunque se aportó hipoteca unilateral acreditando que dos entidades financieras habían negado el aval sin que se requiriera que se elevara el importe garantizado en la cuantía de la reducción de la sanción, de modo que el interesado consideró equivocadamente que todo era correcto; la apariencia creada por la Administración y los principios de buena fe y confianza legítima llevan a admitir que en este caso se aplique la reducción (TS 20-1-21)

b) Derecho a una buena Administración

Derecho. A efectos de aplicar el art. 150.5 LGT existe retroacción aunque no se emplee ese término si así se puede deducir, TS ss. 4.04.13, 18.10.13, 25.01.17; ese precepto pretende garantizar el derecho del contribuyente a una buena administración: art. 41 Carta de Derechos Fundamentales de la UE: a ser tratado de forma imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (AN 24-3-17)

No infringido. Atendiendo a los arts. 9.3 y 103 CE respecto del art. 150.7 LGT, y a TS s. 18.02.19, no ha habido dilación “desproporcionada” ni diferimiento “significativo” cuando la resolución del TEAC de 9.07.13 se notifica el 30.07.13 y al TEAR el 3.10.13 y éste al director de Recaudación el 22.10.13. No procede limitar los intereses de demora (TS 23-7-20)

Infringido. Por el principio de “actio nata” y la buena Administración si de la comprobación a uno resulta un ingreso indebido de otro, el plazo de prescripción no se cuenta desde el ingreso sino desde que, “dies ad quem”, la Administración lo ha convertido en indebido; la Administración debió regularizar el ingreso al regularizar el gasto. Es una “obligación conexa” nacida al ver lo mismo desde otro punto de vista, de quien gastó y de quien ingresó; en este caso, las comisiones de cobro, se calificaron como retribución del capital propio (TS 11-6-20)

Infringido. En aplicación de los arts. 104 LGT, 124 RGR y 35.1.a) LPAC, las dilaciones en un procedimiento de declaración de responsabilidad, que no son imputables a la Administración, deben constar motivadas en el acuerdo; no cabe oponer que el administrado “era conocedor” y que la motivación “carecía de sustancia”, porque, según los arts. 103.3 y 104.2 LGT y TS s. 20.04.16, la motivación de las dilaciones no imputables a la Administración es “obligación preceptiva”; en este caso, se pidió más aplazo para alegaciones y consta que no se agotó el plazo y la complejidad de las deudas derivadas; contra los principios de buena Administración y de eficacia (TS 15-3-21). El derecho a una buena Administración, TS s. 15.10.20, impide la providencia de apremio, arts. 65.5 y 167.3 LGT, antes de que se conteste la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, pero en este caso se contestó y notificó (AN 27-4-21). Como en AN ss. 30.07.20 y 5.11.20, es contrario al derecho a una buena Administración que el escrito pidiendo la devolución del impuesto ingresado indebidamente se califique como de reposición, cuando el contribuyente no advirtió hasta que conoció por la TJUE s. 3.09.14 que podía aplicar el beneficio autonómico; y si la oficina tenía dudas podía haber pedido aclaración (AN 7-5-21)

No anula. La empresa optó por reclamar directamente ante el TEAC, art. 229 LGT, pero resolvió el TEAR; como AN s. 22.04.19, la incompetencia jerárquica o de fondo no determina la nulidad, que no interrumpe la prescripción, sino la anulabilidad, que sí la interrumpe, por lo que no son aplicables los apartados 1.b) ni 1.e) del art. 217 LGT; tampoco se lesiona el derecho a una buena Administración, TS s. 19.11.20, porque TJUE s. 7.06.13, considera que sólo afecta a derechos de los administrados: así, el exceso de duración determina los efectos del silencio, art. 240.1 LGT, y el no devengo de intereses, art. 240.2 LGT (AN 4-3-21). Si no se comunicó el cambio de domicilio hasta dos años después, lo actuado fue correcto; inaplicable art. 217. e) LGT (AN 17-3-21)

Plazos. Organismos. Como en TS s. 19.01.20, el principio de personalidad única de la Administración, art. 3 Ley 40/2015 LRJSP y TS s. 18.12.19, el derecho a una buena Administración, art. 9.3 y 193 CE, no permiten a la Administración alargar los plazos legales en tramos internos -el registro de entrada, primero, y la comunicación al equipo u órgano, después-, y se debe estar, TS ss. 14.02.17, 17.04.17 y 5.12.17, a desde que se puede actuar, aunque aún no se pudiera disponer del expediente (TS 17-6-21). Los plazos para interponer recursos y reclamaciones por parte de los organismos públicos se cuentan desde que se comunica el acto a cualquier departamento u oficina de la Administración correspondiente y así se deben entender la referencia del art. 50.1 RD 520/2005, RRV, al órgano competente, y así lo exige el derecho a una buena Administración, arts. 9.3 y 103 CE (TS 18-6-21, 21-6-21)

Recurso de alzada. Extemporaneidad. Directores AEAT. El plazo de interposición del recurso de alzada se debe contar desde que se notificó la resolución impugnada a cualquier dependencia, órgano u oficina; revisión de los propios actos privilegiada (TS 6-10-22)

Sanciones. Agravante. Reincidencia. Plazo. La consideración de la referencia a la “resolución firme en vía administrativa dentro de los 4 años anteriores a la comisión de la misma infracción” del art. 187.1.a) LGT, se debe referir al fin del plazo para considerar desestimada la reclamación por silencio (TS 4-10-22)

Ejecución de resoluciones. Plazo.  Después de la Ley 34/2015 no es aplicable la jurisprudencia anterior sobre el artículo 150.5 antes, ahora 150.7 LGT modificado. La ejecución de la resolución que anula una liquidación y ordena otra en los términos que dispone, se debe producir y notificar en el plazo de un mes y no hacerlo determina la no exigencia de intereses de demora, pero no la caducidad (TS 27-9-22)

Retroacción. Plazo. Ordenada la retroacción de las actuaciones inspectoras, se aplica el art. 150 LGT y se debe ejecutar por el tiempo restante o en 6 meses si es menor, contado desde la recepción del órgano competente; la duración excesiva es contraria al derecho a una Buena Administración, TS 18.02.17, 17.04.17, 1.12.17; en este caso fue excesivo el tiempo de más de un año desde que recibió la resolución del TEA la ORT hasta que lo recibió la dependencia de Inspección (AN 7-7-21)

c) Derecho a la buena regulación

Reducción. Reconocimiento. En el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte la Administración incumplió el art. 66.4 Ley 38/1992 que condiciona la reducción al reconocimiento previo de las circunstancias cuando considera el desarrollo reglamentario aprobar la Orden de modelos de declaración (TS 6-10-22)

d) Regularización íntegra

Deber de la Administración. Habiendo negado la AEAT la deducción de determinadas cuotas del IVA por no responder a servicios reales, la Administración, art. 14 RD 520/2005, debe efectuar actuaciones de comprobación para determinar si hay derecho a la devolución del importe de las cuotas indebidamente repercutidas (TS 26-5-21). Se anula el acta porque habiendo pedido la rectificación de la autoliquidación para incluir la deducción por inversiones de protección medioambiental porque se debió comprobar el derecho a aplicarla, TS ss. 24.06.15, 12.12.13, 5.11.12, 26.01.12 y 16.11.09. Si no se aplicó en su momento fue porque la base imponible era negativa, al regularizar la Inspección la improcedencia de la amortización acelerada por no ser de reducida dimensión, no hubo opción por no aplicar la deducción y había derecho a aplicarla (AN 22-5-21). Por el principio de regularización íntegra, TS s. 26.05.21, si la AEAT modificó los valores de 2004 a efectos de 2005, en perjuicio del administrado, debió regularizar también los valores del período anterior, en beneficio del administrado, aunque estuviera prescrito (AN 14-6-21). Si se autoliquidó en 2008 lo que se debió autoliquidar en 2006 se debe ordenar la regularización íntegra con devolución e ingreso y sanción porque no fue un error (AN 20-9-21). La empresa consideró que no procedía repercutir porque se aplicaba la exención por segunda transmisión sin haber renunciado, pero la Inspección no aplicó la regularización íntegra porque el alcance era parcial y el TEAC no entró en ese aspecto señalando la procedencia de rectificar la repercusión, art. 89 LIVA, con todas las exigencias formales; pero la AN, TS ss. 26.05.21, 10.10.19, 17.10.20 y 22.04.20, considera que se debería haber aplicado la regularización íntegra porque la resolución había ordenado la retroacción en otro aspecto (AN 11-11-21)

Procedente. Si en un procedimiento de inspección la Administración regulariza a quien dedujo cuotas de IVA indebidamente repercutido, se debió analizar los requisitos para la devolución de cuotas soportadas, porque así lo permite el art. 129 RAT que permite la rectificación de autoliquidaciones o pedir la devolución. Retroacción (TS 2-10-20). En comprobación, verificación o inspección, TS s. 17.09.20, se debe regularizar todos los tributos relacionados con los mismos presupuestos fácticos porque lo exige, TS ss. 17.04.17 y 5.12.27, el principio de buena Administración (TS 17-12-20)

Procedente. En la regularización por el IVA deducido por servicios facturados inexistentes y repercutido por empresa en régimen simplificado, además de regularizar por la deducción la Inspección debe analizar si procede la devolución de las cuotas soportadas; contra el abogado del Estado, la posible práctica abusiva no se corrige no devolviendo, sino con sanciones (TS 17-10-19). El principio se regularización íntegra se aplica también si se considera inexistente un servicio o que un préstamo fue una liberalidad, en operaciones vinculadas o intergrupo, como si fueran terceros en los que se hubiera producido una mayor tributación; la Administración debe regularizar de forma completa, acordar la devolución y evitar el enriquecimiento injusto (TS 13-11-19). Según TS s. 26.01.12 y 22.11.17, si se anularon las provisiones se debió aplicar el principio de regularización íntegra y acordar de oficio la devolución (AN 22-2-19)

e) Igualdad en la legalidad

Tratamiento a los administrados. No hubo desviación de poder, TS s. 14.04.14, cuando la Administración actuó en el ejercicio de su potestad cerca del que se aprovechó de facturas falseadas sin remitir el expediente al Mº Fiscal -porque no se debe actuar automáticamente- ni actuar respecto del que las emitió, sin que quepa mantener que esa ilegalidad hace ilegal la actuación con el destinatario porque el principio no es de igualdad en la ilegalidad, sino, TJUE s. 16.10.14, TC s. 21.04.97 y TS ss. 11.12.00 y 15.03.16, igualdad en la legalidad (AN 20-2-19)

9.2 Correcciones

a) Simulación

Existente. En la insolvencia entre vinculadas para justificar una pérdida compensable hubo simulación tácita, TS s. 22.02.10, en la que la condonación fue el negocio disimulado y la compraventa el simulado; sanción (AN 25-3-21). Hubo simulación cuando se presentaba la actividad realizada por una persona física en EOS sin medios para desarrollarla y que efectivamente hacía una sociedad (AN 31-3-21).  Hubo simulación relativa, TS ss. 17.12.19 y 17.12.20, en los servicios facturados por la SL, constituida cuando existían la transparencia y, luego, las sociedades patrimoniales, lo que es irrelevante a estos efectos, a una SA porque fueron realizados por la persona física administrador único de la primera y administrador y socio de la segunda; simulación porque la sociedad “no tenía razón de ser”; lo procedente no es valorar las operaciones como vinculadas, sino imputarla al que las realizó (AN 5-5-21). Simulación es la confección artificiosa de una apariencia para velar la realidad: se facturaba por una actividad ficticia, sin local ni medios, con ingresos y cargos simultáneos; simulación absoluta: sanción; facturas falsas y no se ha probado la actividad (AN 2-6-21). Hay simulación relativa cuando el negocio aparente no es el querido por las partes; en este caso, TS s. 28.05.90, las partes querían vender con precio aplazado y utilizaron un arrendamiento financiero sin que el local estuviera afecto a una explotación económica, DAd 7ª Ley 26/1988; a efectos de aplicar los porcentajes de abatimiento se entiende vendido el local al firmar el aparente contrato de leasing (AN 15-6-21). Hubo simulación relativa cuando una sociedad vendió una finca a una sociedad y un año y medio después ésta vendió a otra con los mismos socios en las tres; se debe considerar que hubo venta directa porque el negocio no tenía existencia real. Sanción (AN 7-7-21). La simulación del art. 16 LGT se debe entender como se regula en el Cc y hay que atender a la causa, TS s. 24.02.16, pero también a la intención, arts. 1281 a 1289 Cc; aunque aparece una sociedad como compradora, el dinero acaba en los antiguos propietarios personas físicas que crearon la sociedad para tributar por IVA y no por ITP; no procede la regularización íntegra con devolución del IVA porque, TJUE ss. 13.03.14, 18.12.14, 12.11.14, 24.11.20, la operación fue fraudulenta; sanción porque hubo voluntariedad (AN 30-9-21). Hubo simulación en cuatro préstamos que ocultaban la liquidación del negocio que constituía el objeto de un contrato de cuentas en participación real (AN 3-11-21). No había arrendamiento puro, sino coworcking porque no sólo se arrendaba el local, sino que se prestaban otros servicios -teléfono, recepción, limpieza…- y se dio de baja todo el personal que pasó a otra empresa, pero siguieron trabajando porque los servicios no se interrumpieron hasta que se vendió el inmueble; se pretendió calificar la sociedad de patrimonial para tributar al 15% por la ganancia de la venta. Simulación (AN 25-11-21). Se imputa a la sociedad los resultados de la actividad de mantenimiento de establecimientos de otras entidades por haber simulado su desarrollo a través de una persona física, pero que realizó la sociedad (AN 25-11-21)

Inexistente. Aunque se mantiene que hubo simulación en la adquisición de acciones, se debe estar a la intención, arts. 1281 a 1289 Cc para calificar los contratos cualesquiera que sean sus denominaciones; la simulación relativa puede afectar a la causa o a los sujetos; pero en este caso, no hubo simulación y procede tributar (AN 18-3-21). En la actividad agrícola arrendada se aceptan los gastos porque tener pérdidas no es prueba de que exista simulación (AN 12-5-21). Se consideró el conjunto negocial como una simulación relativa, pero no hay anomalía, TS ss. 12.11.12, dos, y 25.04.13, en las fusiones apalancadas en el que el coste financiero termina residiendo en la sociedad vendida (AN 19-7-21)

b) Conflicto en la aplicación de normas

Procedente. Procede el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, art. 15 LGT, en la compensación artificiosa de bases imponibles positivas y negativas intergrupo, pero en este caso, procede comprobar si se produjo doble imposición con la tributación en el extranjero (AN 30-6-21)

Convenio con Alemania. La aplicación del conflicto, art. 15 LGT, por un ficticio endeudamiento con operaciones artificiosas para obtener una ventaja fiscal, que lleva a un acta firmada en conformidad, impide, TS s. 22.12.16, la aplicación de un procedimiento amistoso (TS 22-9-21)

c) Diferencias

Conflicto en la aplicación de norma y Fraude de ley. La interposición de una sociedad entre los socios, personas físicas, antiguos propietarios de las participaciones, y el adquirente final, persona jurídica, tuvo como finalidad que la amortización del fondo de comercio fuera gasto deducible, art. 89.3 a). 2º LIS, que no habría podido ser en el IRPF. Hubo fraude de ley porque, TS s. 18.03.08, la operación debe ser creíble; y no había economía de opción (AN 3-4-19). Los intereses de préstamos eran en fraude de ley y es aplicable la doctrina del TS s. 10.03.14, 30.05.11 y 17.03.14; doctrina que es aplicable al conflicto en la aplicación de norma tributaria: aquí la operación crediticia era innecesaria y es aplicable la doctrina TJUE s. 12.09.06 y 22.02.18, sobre prácticas abusivas (AN 5-4-19)

Conflicto en la aplicación de norma y Economía de opción. La economía de opción, TS s. 30.05.11, no permite configurar negocios sin motivo económico válido con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal (TS 16-9-13)

Simulación. Inexistente. La LGT no define la simulación tributaria y hay que atender a lo dispuesto en el Cc, TS s. 4.11.15; la simulación entraña un engaño que hay que probar aunque sea por presunciones, TS s. 24.02.16, a partir de hechos acreditados y un enlace lógico con la deducción; pero en este caso el informe de la Inspección es poco sólido en la individualidad de cada indicio y sin consideración conjunta: podría deducirse lo contrario (AN 1-7-20)

Simulación. Economía de opción. Autonomía de la voluntad. Hay simulación, TS s. 26.09.12, cuando hay divergencia entre la causa real y la declarada; hay simulación, TS ss. 7.06.12 y 29.10.12, en una serie de negocios que no responden a la finalidad típica, aunque, TS s. 28.03.12, individualmente no merezcan tacha; se debe atender, TS ss. 15.11.11 y 24.11.11, a la finalidad perseguida. No hay economía de opción cuando una de las alternativas lícitas ofrece una ventaja adicional sobre las otras, TS s. 28.03.12, porque existe el límite del art. 31 CE, como ocurre cuando, mediante sociedad de nueva creación, se compra un terreno mediante la compra de acciones de la sociedad propietaria. No cabe invocar la autonomía de la voluntad cuando, TS s. 19.07.16, trasciende de lo persona a lo jurídico (AN 12-4-18)

Simulación y Economía de opción. Se creó una sociedad de estudios y proyectos para otras tres con la finalidad de repartir beneficios mediante la facturación de servicios que no se prestaron porque no existían medios ni estructura para hacerlos y los informes facturados se hicieron por una de las destinatarias: no cabe deducir IVA en las estructuras defraudatorias, TJUE s. 13.03.14 y 18.12.14; el TS s. 16.03.11, admite la prueba de presunciones, y precisamente para la simulación, TS s. 24.02.16; en la economía de opción, que es lícita, se decide por un negocio jurídico en vez de otro, pero atendiendo en cada uno a su real causa y contenido, mientras que en el fraude se opta por un negocio con fines y resultados distintos a los previstos por la ley; la calificación, art. 13 LGT y TS s. 2.07.20, atiende a la naturaleza jurídica de los hechos; sanción, porque hubo ocultación, art. 184.2 LGT y TS s. 24.02.16 (AN 9-2-21)

Simulación y Conflicto de norma. En la operativa para que fuera el colegio y no la fundación el sujeto que soportara el IVA de la edificación y pudiera deducirlo, no hubo simulación, art. 16 LGT, sino conflicto, art. 15 LGT, porque ni los negocios son falsos, ni la estructura fue irreal; descartada la interpretación económica, art. 13 LGT, ambos institutos tienen su origen en el fraude de ley, art. 24 LGT/1963, que se regula en el art. 6.4 Cc y están vinculados con la finalidad o propósito, TS ss. 30.05.11, 18.02.15, 27.11.15; que el ordenamiento incluya medidas anti-evasión no permite que la Administración elija la que aplicar, sino que debe estar a la que procede (AN 13-10-20). En la facturación irreal por actividad ficticia hubo simulación y no fraude de ley, TS ss. 17.03.14 y 30.05.11; como dice ExMt LGT/2003, se revisa en profundidad el fraude de ley y se sustituye por la nueva figura del conflicto; como dice TSs.25.03.10, en el fraude de ley hay un conjunto de negocios, maniobras inusuales, una serie de normas de cobertura y una serie de normas eludidas; y como dice TC 10.05.05 el fraude de ley no tiene nada que ver con la simulación; en este caso no hay formas insólitas sino facturas que no se corresponden con la realidad, hubo engaño y procede sanción (AN 22-10-20)

Simulación. Fraude de ley. Conflicto. Es difícil la línea que separa fraude de ley, art. 24 LGT/1963, y simulación, art. 16 LGT: hoy el fraude de ley está integrado en el conflicto en la aplicación de norma tributaria, art. 15 LGT; es frecuente la confusión entre fines y causa, así TS s. 27.11.15, considera que existe estrecha relación entre causa y fines y que la causa artificiosa se da en la simulación y ahí se superpone con el fraude de ley, TS s. 30.05.11; es irrelevante que la Administración califique como simulación o fraude, TS ss 12.11.14 y 18.02.15; en la construcción de un edificio para desarrollar la actividad de enseñanza de una fundación crear una sociedad para evitar la imposible deducción del IVA soportado es conflicto y no simulación: en este caso, no hubo simulación en la cesión pública de terreno para edificar, ni en la construcción, ni en la financiación ajena, ni en el arrendamiento del inmueble, en nada hubo falacia; la Administración hace una interpretación económica del hecho imponible, pero está prohibida, art. 13 LGT que exige estará la naturaleza jurídica del negocio; pero hubo práctica abusiva, TJUE ss. 7.09.17, 14.12.00, 4.06.09, 26.02.19, aunque no se pronuncian sobre la prohibición, sino sobre las modalidades de recaudación del IVA que pueden utilizar los Estados; se anula la liquidación porque no hubo simulación, sino conflicto (AN 19-2-21). Es posible la superposición del fraude de ley y la simulación, que puede afectar a cualquier elemento del contrato incluso los sujetos: se trata de una calificación que corresponde a los tribunales, sin que esa mera superposición permita presumir la simulación; en este caso, ni hubo negocio falso ni actividad irreal, ni simulación en la concesión de licencia para construir por la Comunidad Autónoma ni en la actividad de colegio desarrollada en el local arrendado entre partes vinculadas ni en la financiación por la entidad financiera; como en TS s. 2.07.20, que estén reguladas diversas medidas para combatir prácticas abusivas no permite a la Administración elegir la que prefiera (AN 7-4-21). Según TS s. 29.10.12, hay simulación en una serie de negocios que no se ajustan a la realidad típica que los justifica; la simulación relativa afecta a la causa o a los sujetos y el negocio aparente no es el querido; según TS s. 15.07.02, la simulación relativa es “una suerte de ocultación” que se caracteriza por la voluntad compartida y ante la que se reacciona trayendo a primer plano la realidad operativa en el tráfico”; la simulación no es una economía de opción; la transmisión de las participaciones fue simulada porque no se pretendía vender, sino repartir reservas; no hay “conflicto en la aplicación de norma tributaria, actualmente lo que fue fraude de ley” y la simulación descarta el conflicto; hay simulación cuando la apariencia carece de finalidad alguna distinta de la meramente fiscal: en este caso, en vez de repartir dividendos tributando, se aparentó una ganancia para aprovechar los porcentajes de abatimiento; sanción, TS ss. 21.09.20, 20.10.20, 4.02.21, y, TS s. 24.02.10, con agravante de ocultación (AN 28-4-21)

9.3 Irregularidades administrativas

Anulación. Información. Viviendas turísticas. El RD 1070/2017 introdujo el art. 54 ter en el RD 1965/2007, RAT, que obligaba a informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos; el TS s. 23.07.20 anuló dicho RD porque se debió notificar a la UE en cumplimiento de la Directiva 1535/2’15; nulidad de la Orden HFP/544/2018 que aprueba el modelo 179 (AN 16-12-20)

Información indebida. El Ayuntamiento no podía utilizar la información que pidió por estar personado en una causa penal y que le proporcionó la AEAT sin conocer que era para reiterar una licencia de taxi, art. 95 LGT y art. 58.2 RAT; no se pudo utilizar para un fin no tributario (TS 11-3-21 y 15-3-21)

Liquidación provisional. Improcedente. Como TS ss. 23.06.20, 1.07.20 y 20.07.20, si el TEAC anula una liquidación del ISyD por falta de motivación y ordena la retroacción, la Administración no puede practicar una liquidación provisional “a cuenta” de la que finalmente se dicte, ni antes ni después de realizar la valoración motivada o de cumplir lo ordenado en la retroacción; sólo procede si concurren las circunstancias del art. 101 LGT y si la liquidación se produjo en un procedimiento de inspección, sin que sea así cuando se trata de la ejecución de una resolución (TS 8-3-22)

Inconstitucionalidad. Liquidaciones impugnadas. Las liquidaciones impugnadas no se pueden considerar como situaciones consolidadas que impidan la aplicación de la inconstitucionalidad declarada de las normas a aplicar. El TC, s. 26.10.21, declaró inconstitucionales los arts. 107.1 seg. párr., 107.2.a) y 107.4 TRLHL y con base en esos preceptos no cabe mantener la declaración de responsabilidad, art. 43.1 LGT, en el impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (TS 27-7-22)

Incompetencia territorial. La primera liquidación de la AEAT a quien declaraba con domicilio en Guipúzcoa se anuló; posteriormente la Inspección señaló el domicilio en La Rioja con efectos retroactivos, TS ss. 19.04.06, 20.04.17 y practicó nueva liquidación: se considera interrumpida la prescripción porque la primera liquidación no se declaró nula, sino anulable porque no era incompetencia manifiesta (TS 21-3-22)

Responsabilidad patrimonial. Improcedente. Plusvalía municipal. A la vista del art. 32 Ley 40/2015 no procede exigir responsabilidad patrimonial al legislador por la anulación y declaración de inconstitucionalidad por TC s. 26.10.21 de la regulación del IMIVTNU (TS 3-2-22)

Publicación de morosos. Improcedente inclusión en la lista de deudores existiendo un fraccionamiento/aplazamiento concedido por la Administración (AN 15-1-18)

Cambio de criterio. Cabe que TEAC cambie su criterio si lo hace de forma motivada y se debe aplicar, en este caso respecto de la DA 27ª Ley 36/2006, del IRPF, sobre los requisitos para reducir el rendimiento por mantenimiento o creación de empleo; salvo la doctrina de los propios actos, si es aplicable (TS 1-3-22)

Habilitación reglamentaria. La Orden HFP/816/2017 que aprueba el modelo 232 de declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países y territorios calificados como paraísos fiscales se ajusta a la legalidad y respeta el principio de reserva de ley con fundamento en los arts. 29.2 y 93 LGT en relación con el art. 30.2 RD 1065/2007, RAT y arts. 18 y 19 LIS y 13.4 y 37 RIS (TS 16-3-22)

Paraísos fiscales. El legislador, DA 1ª Ley 36/2006, decidió atender a lo formal: son paraísos fiscales desde que se incluyen en la norma reglamentaria y se debe considerar que dejan de serlo desde que se establezca reglamentariamente; Panamá dejó de ser paraíso fiscal desde la entrada en vigor de la norma reglamentaria (AN 1-7-21)

(Este contenido está preparado con reseñas de sentencias obtenidas de la Base de datos personal de Julio Banacloche Pérez para su inclusión en el “Anexo de Jurisprudencia” del Cuaderno “Seguridad jurídica” que se viene elaborando con los textos que abren cada entrada del blog “El hecho imponible” (2013), como es habitual en los “Cuadernos” que aparecen en el blog “Por entero y sin condiciones” (2017), y que se cerrará y publicará íntegro cuando se haya completado el número de temas que está programado por el autor. Así se explica la numeración que aparece aquí y que se corresponde con la que tiene en el Cuaderno que se está elaborando) 

Julio Banacloche Pérez

(26.01.23) 

LO TRIBUTARIO (nº 871)

Seguridad jurídica: impuestos y Derecho (2)

Antes de que en los estudios universitarios de Derecho existieran asignaturas opcionales y cuando todas tenían que cursarse durante nueve meses, en los dos primeros cursos se impartía la asignatura “Derecho político”, luego denominada “Derecho constitucional”. En la memoria de algún jurista, ya anciano, está no sólo el carácter selectivo del primer curso que impedía pasar al segundo si no se aprobaban todas las asignaturas, sino también un curso de los de doctorado impartido por el catedrático Gil Robles sobre “El constitucionalismo en el Reino Unido”. Era entonces elemental distinguir entre “democracia”, como sistema político, y “Estado de Derecho” como ordenación de convivencia según un sistema normativo basado en valores esenciales. El Estado de Derecho existe o no, se respeta y defiende o se enmascara y viola. La democracia se considera el menos malo de los sistemas políticos, aunque existen diversas formas de democracia: directa o representativa; asamblearia, parlamentaria; orgánica, corporativa. La democracia puede originar apariencias de Estado de Derecho con lesión de los derechos de las personas y de la sociedad, como ocurrió hace casi un siglo con el nacionalsocialismo. El problema de la Justicia es para quienes deben aplicar normas injustas contrarias a los principios en ese aparente Estado de Derecho.

Mediante la Ley 38/2022, de 28 de diciembre, se han establecido gravámenes temporales sobre determinadas personas y entidades consideradas como “operadores principales” en el sector energético y sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito que tengan un importe de ingresos por intereses y comisiones en 2019 igual o superior a 800 millones de euros. El empeño de la ley es reiterar que se trata de gravámenes no repercutibles y que denomina prestaciones patrimoniales (art. 31.3 CE) de carácter público no tributario. Ningún “gravamen” es una “prestación” y respecto de una “prestación patrimonial” es inconcebible referirse a su repercusión, lo que sería posible tratándose de un tributo. El motivo de esta insistencia es que un tributo, de ser denominado así, tendría que ser general y no discriminatorio, tendría que tener un fundamento coherente y tendría que estar en armonía con el resto del sistema tributario (I. Sociedades) y con las exigencias de la supervisión fiscal comunitaria (IVA). Se podría recurrir a la Comunidad para evitar excesos y desviaciones y se podría impugnar en vía jurisdiccional por incurrir en arbitrariedad cuya interdicción “garantiza la Constitución” (art. 9 CE). La discriminación tributaria es un privilegio negativo fiscal.

La Exposición de Motivos de la ley adolece de coherencia al decir que se podría pensar que en el estímulo al pacto de rentas el sistema tributario por sí mismo es capaz de dar adecuada respuesta, pero no parece que se deba resolver con medidas tributarias un problema coyuntural y específico, aunque el sistema tributario puede contribuir a la reducción de precios de los consumos energéticos mediante la imposición indirecta, lo que no quiere decir que no se pueda establecer un gravamen excepcional no tributario sobre los sectores cuyos márgenes de beneficios se puedan ver más favorecidos por la escalada de precios como ocurre en los sectores eléctrico, gasista y petrolero y de las entidades de crédito. La ley no sólo discrimina por sectores, sino también por entidades. Y no es general el tributo que no es sobre todos los beneficios extraordinarios y sobre toda entidad que los obtenga. Se crea un tributo discriminatorio y hay arbitrariedad.   

DE LO HUMANO A LO DIVINO

No es razonable reducir la imposición indirecta y elevar la directa cuando toda la recaudación ha excedido de las previsiones. Es contra Derecho la discriminación fiscal.

El cristiano sabe que su vida es lucha: “Militia est vita hominis super terram” (Job 7,1). “El que quiera venir en pos de mí, niéguese a sí mismo, tome su cruz y sígame” (Mt 16,24). “Quien se prepara para la lucha, de todo se abstiene, y eso para alcanzar una corona corruptible; pero, nosotros, para alcanzar una incorruptible. Y yo corro no como a la aventura, así lucho no como quien azota el aire, sino que castigo mi cuerpo y lo esclavizo, no sea que, habiendo sido heraldo para los otros, resulte yo descalificado” (1 Co 9,25-27). “Combate las fatigas como buen soldado de Cristo Jesús. El que milita, para complacer al que loe alistó como soldado, no se embaraza con los negocios de la vida” (2 Tm 2,3-4). “Pero nosotros, hijos de del día, seamos sobrios, revestidos de la coraza de la fe y de la caridad y del yelmo de la esperanza en la salvación” (1 Tes 5-8). “Y quienquiera que compite en el estadio no es coronado si no compite legítimamente” (2 Tm 2,5). “He combatido el buen combate, he terminado mi carrera, he guardado la fe. Por lo demás, me está preparada la corona de la justicia que me otorgará aquel día el Señor, justo juez, y no sólo a mí, sino a todos los que aman su manifestación” (2 Tm 4,7-8). “Porque todo el engendrado de Dios vence al mundo; y ésta es la victoria que ha vencido al mundo” (1 Jn 5,4)

El Tiempo Ordinario, aun dividido en dos, es la larga etapa del camino hacia el cielo en la que se puede santificar lo positivo y lo negativo de la vida corriente: las alegrías y las penas, los éxitos y los fracasos, la salud y la enfermedad, las luces y las sombras. Y en ese caminar -en el que el amor a Dios y a los demás anima, da sentido a la rutina y evita perder la ruta, avanzar en el error-, es conveniente y provechoso vivir en la presencia de Dios, siguiendo los pasos de Jesús y escuchando y meditando las preguntas que hizo como las podemos leer en los Evangelios.

- “Caminaba con él mucha gente, y volviéndose les dijo: Si alguno viene a mí y no odia a su padre, a su madre, a su mujer, a sus hijos, a sus hermanos y hermanas, más aún, a sí mismo, no puede ser mi discípulo. Quien no lleva su cruz y me sigue, no puede ser mi discípulo. Porque ¿quién de vosotros que quiere construir una torre, no se sienta primero para calcular los gastos a ver si tiene para acabar? No sea que después de haber echado los cimientos no pueda terminar, y todos los que se enteren comiencen a burlarse de él, diciendo: Este hombre ha comenzado a construir y no pudo terminar.  O ¿qué rey, que ha de hacer guerra a otro rey, no se pone primero a considerar si será capar con diez mil hombres de salir al encuentro del que viene contra él con veinte mil? En caso contrario, cuando está todavía lejos, manda una embajada para pedir la paz. Así pues, cualquiera de vosotros que no renuncie a todo lo que tiene no puede ser mi discípulo.” (Lc 14,25-33).

Todas las palabras de los pasajes evangélicos son fuente de meditación. Caminaba mucha gente con Jesús; detrás de él porque Él “se volvió” para hablarles; detrás de Jesús y se vuelve y me habla. Quien no se niega a sí mismo, nuestro “yo”, no puede ser discípulo de Jesús. Seguir a Jesús es seguirle cargando con “la cruz de cada día”. “Renunciar a todo” es la condición para ser discípulo de Jesús. “Porque el que quiera salvar su vida, la perderá, pero el que pierda su vida por mí, ése la salvará” (Lc 9,24)

LA HOJA SEMANAL
(del 23 al 28 de enero)

Lunes (23)

San Ildefonso, obispo (3ª TO; sexto día del Octavario para la Unión de las Iglesias)
Palabras: “El que blasfeme contra el Espíritu Santo no tendrá perdón” (Mc 3,29)
Reflexión: Se refería a los que decían que tenía dentro un espíritu inmundo
Propósito, durante el día: Ven, Espíritu divino, manda tu luz desde el cielo

Martes (24)

San Francisco de Sales, obispo y doctor de la Iglesia (3ª TO; séptimo día del Octavario)
Palabras: “El que cumple la voluntad de Dios, ése es mi hermano…” (Mc 3,35)
Reflexión: Le dijeron que estaban fuera. ¿Quiénes son mi madre y mis hermanos?
Propósito, durante el día: Padre nuestro, hágase tu voluntad como se hace en el cielo

Miércoles (25)

Conversión de san Pablo (3ª TO; finaliza el Octavario)
Palabras: “Id al mundo entero y proclamad el Evangelio a toda la creación” (Mc 16,15)
Reflexión: El que crea y se bautice se salvará, el que se resista a creer se condenará
Propósito, durante el día: Espíritu Santo reparte tus siete dones según nuestra fe

Jueves (26)

Santos Timoteo y Tito, obispos (3ª TO)
Palabras: “La mies es abundante y los obreros pocos; …” (Lc 10,2)
Reflexión: … rogad, pues, al dueño de la mies que mande obreros a la mies”
Propósito, durante el día: Espíritu Santo, sana el corazón enfermo

Viernes (27)

Santa Ángela de Mérici, virgen (3ª TO) (día de abstinencia de carne y caldo de carne)
Palabras: “El reino de los cielos se parece a un hombre que echó simiente… (Mc 4,26)
Reflexión: … la semilla germina y va creciendo sin que él sepa cómo…”
Propósito, durante el día: Espíritu Santo, salva al que busca salvarse y danos tu gozo

Sábado (28)

Santo Tomás de Aquino, presbítero y doctor de la Iglesia (3ª TO)
Palabras: “¿Por qué sois tan cobardes? ¿Aún no tenéis fe? (Mc 4,40)
Reflexión: Se levantó un huracán. Él estaba a popa dormido sobre un almohadón
Propósito, durante el día: Respice stellam, voca Mariam. Mira la estrella, llama a María

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 22, domingo (3º TO, ciclo A, año impar; san Vicente, diácono y mártir) sitúan en tiempo de alegría y de un canto nuevo al Señor: “Acreciste la alegría, aumentaste el gozo, se gozan en tu presencia” (Is 8); “Estad bien unidos con un mismo pensar y sentir” (1 Co 1); “El pueblo que habitaba en tinieblas vio una luz grande; a los que habitaban en tierra y sombras de muerte, una luz les brilló” (Mt 4). Arrestado Juan el Bautista, Jesús se retiró a Galilea y se estableció en Cafarnaún. Vivamos con Él.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hermanos, hermanas, probemos a preguntarnos: ¿somos capaces de hacer sitio a los demás? ¿De escucharlos, de dejarlos libres, de no atarlos a nosotros pretendiendo gratitud? También, a veces, de dejarlos hablar. No decir: “¡Tú no sabes nada!”, sino dejar hablar, hacer sitio a los demás. ¿Atraemos a los demás hacia Jesús o hacia nosotros mismos? Y aún más, siguiendo el ejemplo de Juan: ¿sabemos alegrarnos de que las personas emprendan su propio camino y sigan su llamada, incluso si eso implica un poco de desapego respecto a nosotros? ¿Nos alegramos de sus logros, con sinceridad y sin envidia? Esto es dejar crecer a los demás. Que María, la sierva del Señor, nos ayude a librarnos de los apegos para hacer sitio al Señor y dar espacio a los demás.” (Angelus, 15 de enero de 2023)

- “Porque “la” Palabra, Jesús, nos pide esto, acercarnos siempre, con el corazón abierto, a todos, porque Él es así. ¡Quizá seguimos y amamos a Jesús desde hace tiempo y nunca nos hemos preguntado si compartimos los sentimientos, si “sufrimos y arriesgamos” en sintonía con el corazón de Jesús, con este corazón pastoral, cerca del corazón pastoral de Jesús! No se trata de hacer proselitismo, ya lo he dicho, para que los otros sean “de los nuestros”, no, esto no es cristiano: se trata de amar para que sean hijos felices de Dios. Pidamos en la oración la gracia de un corazón pastoral, abierto, que se pone cerca de todos, para llevar el mensaje del Señor y también sentir por cada uno la nostalgia de Cristo. Porque, nuestra vida sin este amor que sufre y arriesga, no va: si los cristianos no tenemos este amor que sufre y arriesga, corremos el riesgo de apacentarnos solo a nosotros.” (Audiencia general, 18 de enero de 2023)

(22.01.23) 

PAPELES DE J.B. (nº 870)
(sexta época; nº 3/23)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac diciembre 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

INTERESES

1) Intereses de demora. Demora en la resolución. En la aplicación del art. 240.2 LGT, el cese del devengo de los intereses de demora por exceso en la duración del procedimiento se produce también cuando la deuda no estaba suspendida por haber sido ingresada (TEAC 21-12-22)

La resolución aquí reseñada determina un cambio de criterio en la doctrina del TEAC anterior (rr. 14.02.19 y 10.02.20) a la vista de la sentencia TSJ Madrid, s. 2.02.22, para cuando se produce una autoliquidación que se ingresa, una regularización que se impugna y la ejecución de una resolución tardía que determina la correspondiente compensación.

El artículo 66 RD 520/2005, RRV, regula la ejecución de las resoluciones administrativas y en el apartado 3, establece que cuando se anulan liquidaciones, se exigirán intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación, según lo dispuesto en el artículo 26.5 LGT; y, cuando el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se procederá a la compensación prevista en el artículo 73.1. LGT. El artículo 32 RD 939/2005, RGR, establece que las deudas se podrán extinguir por compensación y el artículo 58.2.b) RGR regula que, en la compensación de las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior, en la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que proceda; y, así, procederá la liquidación de intereses de demora devengados según el artículo 26.5 LGT, con la compensación en el mismo acuerdo. El citado artículo 26.5 LGT establece que en los casos en los que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada por una resolución administrativa o judicial se exigirá el interés de demora sobre el importe de a nueva liquidación, considerando como fecha de inicio del cómputo del interés de demora la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

Como, en el caso que decide la resolución que se comenta, ya se había producido el ingreso de una deuda y de sus intereses cuando se produce la ejecución y de ésta resultan cantidades diferentes de ambos conceptos que se deben compensar, aunque no había habido suspensión por el ingreso realizado, se deben compensar los importes correspondientes a las sucesivas liquidaciones.

- Recordatorio de jurisprudencia. El art. 240 LGT, el no devengo de intereses por exceso de tiempo en resolver, se aplica sólo en los casos de suspensión, pero en este caso no sólo estaba pagada la liquidación impugnación sin pedir suspensión, sino que, además, se había reducido parte de la cuota y por tanto de lo pagado (AN 16-9-21). Aunque se liquidó intereses a favor de la Administración, habiendo ingresado la deuda y habiendo tardado el TEAC más de un año en resolver, o no procedían o eran a favor del administrado (AN 18-10-21)        

RESPONSABLES

2) En recaudación. Prescripción. Según TS s. 14.10.22, se considera que las actividades recaudatorias interrumpen la prescripción del derecho a exigir el pago al deudor principal, pero no interrumpe el derecho a declarar la responsabilidad tributaria del artículo 42.2.a) LGT, cambio de criterio (TEAC 13-12-22)

La resolución aquí reseñada modifica el criterio mantenido anteriormente (TEAC rr. 21.07.16, 30.09.15), confirmando así el criterio de la doctrina científica que diferenciaba entre responsables en la aplicación de los tributos (arts. 42.1 y 43 LGT) y responsables en la recaudación (art. 24.2 LGT).

La resolución se fundamenta en el análisis de los artículos 67.2 y 68.7 de la LGT/2003 en su redacción original y en el artículo 68.8 después de la modificación de dicha LGT por la Ley 7/2012 que dice que, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. Según la sentencia del TS, que es la referencia que determina el cambio de criterio del TEAC, la reforma de la Ley 7/2012 (“incluidos los responsables”) no puede tener efectos retroactivos porque se trata de un precepto sancionador. 

- Recordatorio de jurisprudencia. El artículo 67.2 LGT es de confusa redacción porque es más aplicable al art. 66 a), liquidación, que al art. 66 b), recaudación y la modificación de la Ley 7/2012 no se puede aplicar con efectos retroactivos porque siendo sancionador el artículo 42.2 LGT, la reforma es perjudicial; el cómputo no se puede iniciar al producirse el hecho imponible ni al cometerse la infracción, porque no son relevantes en el art. 42.2 LGT, por lo que se debe contar desde que se produjo la transmisión o la ocultación (TS 14-10-22). En la prescripción de responsabilidad hay dos tiempos: hasta la declaración de responsabilidad y, si antes no se produjo prescripción, desde la declaración; en este caso hubo prescripción porque, TS s. 19.03.19, se notificó por comparecencia la providencia de apremio sin haber intentado dos veces la personal (AN 7-6-19). En la responsabilidad del art. 42.2. a) LGT, se interrumpió la prescripción en actuaciones con el deudor principal, incluso en anulaciones porque se ordenó la retroacción (AN 10-6-19). Aunque la interrupción de la prescripción para el deudor principal no afecta al responsable antes de ser declarado como tal, en este caso, la responsabilidad nace desde que se producen los hechos que la determinan y la venta del local fue simulada y el importe del cheque revirtió al emisor (AN 12-6-19). La primera declaración de fallido del deudor principal fue provisional y el plazo de prescripción se cuenta desde la posterior definitiva, 3 años después; dos años después se declaró la responsabilidad como administrador solidario; no hubo prescripción (AN 17-7-18)    

GESTIÓN

3) Competencia. Regímenes especiales del IS. A la vista TS s. 23.03.21, y como en TEAC r. 4.10.22, sólo la Inspección es competente para la comprobación de la aplicabilidad o de aspectos de su contenido de un régimen especial del IS; Gestión puede comprobar otros aspectos (TEAC 19-12-22)

La sentencia reseñada decide respecto de la interesante cuestión de la competencia para comprobar e investigar la aplicación de los regímenes especiales del Impuesto sobre Sociedades a partir de una posible contradicción legal respecto de la exención según se establecía el artículo 9.3 del RDLeg 4/2004, TR LIS y actualmente en el artículo 9.3.c) de la Ley 27/2014, LIS.

Al respecto se debe señalar que el artículo 117.1.c) LGT, después de su modificación por el RD-L 13/2022, considera entre las funciones de la Gestión tributaria el reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales y de los regímenes tributarios especiales mediante el correspondiente procedimiento de gestión; y el artículo 141 e) LGT incluye entre las funciones de la Inspección tributaria la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para (beneficios, incentivos y devoluciones) … la aplicación de regímenes tributarios especiales. Por su parte, la TS s. 23.03.21 ya señalaba que la competencia para comprobar e investigar la aplicación de los regímenes tributarios especiales corresponde a la Inspección.

Parece razonable que sea así en cuanto que, incluso la comprobación limitada que es la de más extenso ámbito y contenido de la Gestión, ni siquiera puede examinar la contabilidad de las sociedades (cf. art. 136.2. c LGT), además de otras limitaciones como en los requerimientos a terceros. Del mismo modo, también es razonable que la resolución reseñada que aquí se comenta considere que la competencia de Inspección se refiere a los requisitos para aplicar y los elementos esenciales de la aplicación de los regímenes especiales, sin que abarque a otras cuestiones o aspectos que sí pueden comprobar los órganos de Gestión. No así, en este caso, que el objeto de la comprobación es el tipo aplicable que es un elemento nuclear del régimen especial.

- Recordatorio de jurisprudencia. Gestión no pudo anular la aplicación del régimen especial del IS en aportación no dineraria porque es, art. 2 RGIT/86, competencia de la Inspección (TS 13-6-14). En comprobación limitada no cabe cambiar el régimen de tributación: general por trasparencia (TS 9-2-16). En comprobación limitada no se puede cambiar el régimen tributario declarado -general por transparencia-, ni aunque lo solicite el interesado (AN 10-7-14). La comprobación por Gestión que necesitaba comprobar la contabilidad es una incompetencia objetiva que determina la nulidad, TS ss. 15.06.00, 31.05.05, 30.09.08, 11.01.15 (AN 30-9-19).        

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IVA

4) Servicios. Venta de abonos de sillas y palcos en desfiles procesionales. Cuando la contemplación no sea libre y gratuita, se trata de un servicio sujeto y exento (TEAC 15-12-22, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada se ha producido como consecuencia de un recurso para unificación de criterio, art. 242 LGT, interpuesto por el director de Gestión de la AEAT, contra una resolución de un TEAR. El fondo del asunto trata de la aplicación del artículo 20 Uno 14º LIVA que regula la exención de las prestaciones de servicios que se relacionan, entre los que están las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, y que se efectúan por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social. Considera el centro directivo de la AEAT que hay que distinguir dos servicios: el de representación por los que representan, que estaría exento, y el de contemplación mediante precio por los asistentes en asientos y espacios acotados, que estaría gravado. En este caso se reconoce que la reclamante es una entidad que hace aplicable la exención, si procede.

La resolución que se comenta puede ser, en principio, difícil de comprender para quienes conocen los desfiles procesionales de Semana Santa. Si se comprende que pueden producirse en espacios acotados a los que sólo pueden acceder quienes pagan el correspondiente abono, se puede llegar fácilmente al ejemplo de espectáculos en recintos cerrados de acceso restringido que habría que hacer corresponder con el espacio acotado en el que se produjeran los desfiles como “recorrido oficial” y así, habría sujeción y exención. En cambio, en otros recorridos, el precio por los asientos sería un servicio sujeto y gravado al tipo general del IVA como alquiler de sillas. Y ésta es la resolución textual del Tribunal:

- “Cuando la contemplación de los desfiles procesionales por el llamado Recorrido Oficial durante la Semana Santa no sea libre y gratuita, esto es, cuando quede reservada en exclusiva a aquellas personas que pagan por ello, la venta de abonos de sillas y tribunas para contemplar sentado tales desfiles constituye un servicio sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Se entenderá que la contemplación de los desfiles procesionales no queda reservada en exclusiva a quien paga, cuando el público que no lo hace, aún sin tener acceso a las zonas de sillas o tribunas, pueda contemplar los desfiles procesionales con normalidad, en todo el Recorrido Oficial o en parte de él, por no existir obstáculo relevante que se lo impida.

- Por el contrario, si tales desfiles pudiesen ser contemplados normalmente por cualquier persona, por todo el Recorrido Oficial o por parte de él, sin necesidad de pagar por ello, esto es, si el acceso a los mismos fuese libre y gratuito, la venta de abonos de sillas y palcos constituiría en tal supuesto un servicio sujeto y no exento del IVA, sometido a tributación por el tipo general del 21%.”

Parece difícil de deslindar el primer supuesto del segundo. Y parece casi imposible que se produzca la exclusividad en los desfiles procesionales por las calles, y con asientos en las aceras de uso gratuito, pero excluyente. Sería más sencillo, y posiblemente lo justo, hacer tributar por todo servicio de cesión temporal de asientos o de espacios para colocar los que se van a ceder por precio. Se trata de un espectáculo, cultural sí, pero, desde luego, religioso, lo que debería limitar, incluso por circunstancias subjetivas, los casos de sujeción con exención.      

- Recordatorio de jurisprudencia. La expresión “determinadas prestaciones de servicios culturales”, art. 13.A.1.n) Sexta Directiva, no quiere decir que todas las prestaciones de servicios culturales estén exentas, y no tiene un efecto directo, sino que deja un margen a los Estados miembros (TJUE 15-2-17). La exención del art. 20.1.14º LIVA se aplica a conciertos, espectáculos y festivales cuando la propia entidad privada de carácter social reconocida vende las entradas porque se refiere a la organización y se aplica aunque no sea la entidad la realiza la representación (TEAC 20-4-11)      

ITPyAJD

5) TO. Base imponible. Valor de referencia. La resolución de la Dirección General del catastro contiene los elementos precisos para fijar el valor de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcción (TEAC 21-12-22, cuatro)

1. Se refieren las resoluciones reseñadas aquí a las reclamaciones interpuestas por particulares contra la resolución de la Dirección General del Catastro que señala los elementos precisos para fijar el valor de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcción. Consideraban los reclamantes que no estaba motivada y que los elementos aprobados no determinaban el valor de referencia. Como fondo y ámbito de discrepancia las ponencias de valores a efectos del valor catastral, su contenido y su impugnabilidad.

Es obligado señalar que las resoluciones reseñadas empiezan advirtiendo de que no tratan ni del principio de reserva de ley (art. 8 LGT) para determinar la base imponible de los tributos, ni si los elementos empleados para determinar el valor son adecuados para determinar la capacidad económico para contribuir (art. 31 CE y 3.1 LGT). Tampoco estima la resolución las críticas al informe por considerarlas no significativas, ni tampoco que no se ajusta al RD 1020/1993, porque eso ya fue contestado antes.

Entiende el TEAC que la resolución impugnada no es un reglamento ni tampoco una disposición general (TS ss. 24.02.03, 21.11.00, 10.02.11), sino que es un acto administrativo de carácter general. Considera el TEAC que la resolución de la Dirección General del Catastro reúne los requisitos propios de los actos administrativos, “pues no se sitúa en un plano de abstracción, sino que concreta los elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones”. Según el TEAC, esta consideración, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las ponencias de valores catastrales, no se vería enervada, por la circunstancia de que cada valor de referencia pueda ser aplicado en una pluralidad de ocasiones durante su vigencia (ejercicio 2022), ni tampoco por el hecho de que este acto de fijación de los valores de referencia sea presupuesto de otros ulteriores, pues ello no consiente su equiparación con una norma jurídica. En lo formal, también advierten las resoluciones aquí reseñadas de que no se contestan todas y cada una de las alegaciones como pedían los reclamantes, sino que la contestación es global sin que se produzca indefensión (AN s. 11.07.22)  

Como la resolución de la DG Catastro se basa en el informe anual del mercado inmobiliario rústico (IAMIR 2021), señala el TEAC que, en cuanto que dicho informe requiere la intervención de órganos colegiados en el ámbito catastral y es parte de los trabajos previos y necesarios para su elaboración, estas circunstancias hacen que tal informe goce de una presunción de acierto “iuris tantum” que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, siendo “absolutamente” relevante al efecto la DF 3ª del TR Ley del Catastro respecto de “los módulos de valor medio” resultantes de su análisis, en tanto que sobre ellos se configura el valor de referencia, queden documentados también en la resolución final, como aquí ha ocurrido. En este caso, en el BOE de 13 de octubre de 2021 se publicó el trámite de audiencia pública previo a la resolución sobre elementos precisos para determinar el valor de referencia de los inmuebles rústicos para 2022.

2. Concluye el TEAC considerando que la resolución de la DG Catastro contiene los elementos necesarios para poder determinar el valor de referencia de cada inmueble, habiendo dado cumplimiento al mandato que se le encomendó por el legislador, sustentado en las directrices contenidas en la DTª 9ª TR Ley del Catastro Inmobiliario.

a) La DTª 9ª del RDLeg 1/2004, TRLCI (nueva redacción por Ley 7/2021), establece que, en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario, la aplicación de los módulos de valor medio previstos en la DF 3ª para la determinación del valor de referencia de cada inmueble se realizará según las directrices que, a continuación, se señalan para los bienes inmuebles urbanos y para los bienes inmuebles rústicos:

- para los bienes inmuebles urbanos: los criterios y reglas de cálculo se ajustarán a las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral; serán de aplicación los módulos básicos del suelo y construcción de cada municipio, que se aprueben según las directrices dictadas para la coordinación de valores; los valores de suelo de zona permitirán n la reproducción de los módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos en cada ámbito territorial homogéneo de valoración.

- para los bienes inmuebles rústicos no se identifican criterios ni reglas ni referencias al valor catastral.

La resolución del DG del Catastro definirá su ámbito de aplicación y concretará criterios y reglas de cálculo, (para urbanos también: módulos básicos de suelo y construcción, valores de suelo de zona y costes de construcción), así como en su caso, campos de aplicación de coeficientes correctores (para rústicos: de localización, agronómicos y socioeconómicos).  

b) La DF 3ª del RDLeg 1/2004, TRLCI (nueva redacción por Ley 7/2021), establece que la Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado (para que el valor de referencia no lo supere “se fijará mediante Orden de la Ministra de Hacienda un “factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase: Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre), a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del “análisis de los precios comunicados por los fedatarios” públicos en las  compraventas inmobiliarias efectuadas. A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un “informe anual del mercado inmobiliario”, y en un “mapa de valores” que “se publicará en la sede electrónica de la DG Catastro” (y el que no maneje la electrónica que aprenda) que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor de valor medio de los productos inmobiliarios representativos.

Anualmente, la DGC aprobará mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia “de cada inmueble” por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondiente en la forma que “reglamentariamente” se determine. La resolución “se publicará por edicto en la Sede Electrónica” de la DGC (para qué emplear el BOE si sólo se trata de determinar la base imponible por “ley asimilada”: resolución) antes del 30 de octubre del año anterior a aquél en que deba surtir efecto, previo trámite de audiencia colectiva, para lo que se publicará un edicto en el BOE (esta versión en papel debe ser para que empiecen a formarse en electrónica todos los contribuyentes) en el que se anunciará la apertura del trámite de audiencia por un período de diez días durante el cual los interesados (que ya habrán debido aprender a leer la resolución publicada en sede electrónica) podrán presentar (¿por vía electrónica?) alegaciones y pruebas que estimen convenientes.  

La resolución será recurrible (cada entrecomillado de los párrafos anteriores podría ser un motivo de impugnación en un Estado de Derecho) en vía económico administrativa o, potestativamente, mediante recurso de reposición, en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecución.

En los 20 primeros días del mes de diciembre la DGC publicará en el BOE anuncio informativo para general conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble que, al no tener condición de datos de carácter personal, podrán ser consultados de forma permanente a través de la Sede Electrónica del Catastro (lógicamente sólo por aquellos que tengan conocimientos y medios para tener tal acceso, en una nueva lesión de los principios de un Estado de Derecho.

3. Precisamente estos valores de referencia son el motivo por el que no podrían existir en un Estado de Derecho que tuviera como regulación constitucional la exigencia de un sistema tributario justo y la contribución según la capacidad económica. Es suficiente comprobar que en este sistema tal capacidad económica, en cuanto a la titularidad de inmuebles, tenencia, sustento de derechos reales, precio o contraprestación en la transmisión, se manejan el valor catastral, el valor de referencia, el valor de mercado, el valor declarado, el importe real, convenido y efectivamente satisfecho. De modo que, salvo la justificación del valor de mercado y la realidad del importe convenido o satisfecho, todos los demás valores responden a conceptos arbitrarios (cf. art. 9 CE) cuya irracionalidad, desde luego por su coexistencia, aumenta en su propia existencia. No se diga otra cosa, del rechazo que producen las previsiones legales que dan prevalencia, en una alternativa de valores, al mayor.

Y también hay que añadir las dudas que plantea que exista lo que podría ser otro “valor de referencia” puesto que, en la comprobación de valores (art. 57.1.b) LGT) se incluye la “estimación por referencia” a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal (aplicando un coeficiente al valor catastral); y si así se determina la “capacidad económica”, no parece existir motivo razonable que impidiera comprobar el “valor de referencia” empleando el medio legal de la “estimación por referencia”. Sea como sea parece imposible evitar que entender que el valor de referencia, ha sido un invento consecuencia de entender que la ley es un instrumento meramente formal que se puede manejar sin ningún condicionante racional (capacidad económica) ni jurídico (interdicción de la arbitrariedad: art. 9 CE) y por mera reacción visceral “monocrática”, como ocurrió cuando se cambió el sujeto pasivo del IAJD en los préstamos hipotecarios o con los nuevos “gravámenes”, verdaderos tributos que deben ser “generales”, creados “contra” determinados entidades de determinados sectores económicos (energético y financiero) y personas (grandes fortunas) y vaciando la “autonomía autonómica” legal.  

No se sabe qué es el valor catastral, concepto administrativo, pero existe y se ha admitido secularmente; en cambio, no hay motivo ni fundamento racional ni jurídico ni económico, para el “valor de referencia, que es, posiblemente, algo mayor que el valor catastral y, por ley, no superior al valor de mercado. Y hay que insistir hasta que produzca nauseas jurídicas: el valor de referencia es la base imponible de un tributo que, contra el principio de reserva de ley, se determina por un director general de un ministerio mediante una resolución o un informe vinculante. Y así “hasta que florezca la justicia” (salmo 71)      

4. Sin duda, lo más relevante de la resolución del TEAC que aquí se comenta es de lo que no trata, según ella misma advierte y aquí se ha señalado. Por lo demás, hay algunos aspectos que no se debe olvidar, aunque no se refieran directamente a la resolución: 1) la conveniencia de actuar en la jurisdicción contenciosa y considerar ya desvirtuada la vía de la inconstitucionalidad, aunque hayan desaparecido los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica (cf. art. 9 CE) al quedar “la base imponible” en manos de una dirección general y “la legalidad” no a la determinación de la base imponible, sino a que puede determinarla un órgano de la Administración por resolución o informe (quizá es de agradecer que no se haya señalado un puesto de trabajo menor como competente; y que las normas sean resoluciones y órdenes ministeriales, en vez de lo aparatoso de una ley); y 2) la trascendencia del valor de mercado que es el único elemento (limitador) del  valor de referencia que se puede razonar y probar.    

5. Referencias normativas. Además de lo expuesto sobre la regulación del valor de referencia en el texto refundido de la Ley del Catastro, se puede señalar cómo se trata en la regulación de los diferentes tributos del Estado.     

5.1 No se incluye el valor de referencia como regla especial en la regulación del IRPF (art. 35) ni en la del LIP (art. 9) ni en la LIS (art. 17) ni en el IRNR (art. 18), ni en el IVA (art. 78).

5.2 Del valor de referencia como base imponible trata el artículo 10.2 TRLITPyAJD, modificado por la Ley 11/2021, de 9 de julio, estableciendo que, en el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha del devengo del impuesto, salvo que el valor declarado, el precio o contraprestación pactada o ambos sean superiores, en cuyo caso se estará al mayor. Se añade que, cuando no exista valor de o éste no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa (cf. art. 57 LGT), será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

Cuando se aplique el valor de referencia sólo se podrá impugnar al hacerlo con la liquidación que, en su caso, realice la Administración o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación (cf. arts. 120.3 y 134 LGT). Cuando el interesado considere que la determinación del valor de referencia perjudica sus intereses legítimos, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

Cuando se solicite la rectificación de la autoliquidación por estimar que el valor de referencia perjudica los intereses legítimos o cuando se interponga un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se practique impugnando el valor de referencia, la Administración resolverá, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro que ratifique o corrija el citado valor de referencia, a la vista de la documentación aportada.

5.3 Sí se incluye el valor de referencia en la regulación de la base imponible del ISyD (art. 9.3) en iguales términos que en la LIRPF y, además influyendo en la tributación por este concepto por la incidencia en la valoración de las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones a título lucrativo (art. 34 LIRPF).

Consideración final. En este estado en que se encuentra el Estado de Derecho, a pesar de que el artículo 8 LGT, dedicado a la reserva de ley, establece que, en todo caso, se regulará por ley la delimitación de la base imponible, ese precepto parece que permite entender que se cumple su contenido cuando una ley dice que la base imponible será el valor de referencia, sin definir su contenido ni su justificación, y que tal valor de referencia, que es la base imponible de algún tributo, es el que determina una dirección general y que se conocerá por los informes que emita ya sea anualmente, ya sea a petición de la Administración o de los interesados, en los términos regulados en la Disposición Final Tercera del RDLeg 1/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, modificada por la Ley 11/2021. La resolución aquí considerada ni entra ni puede entrar en si así se respeta el principio de legalidad y la reserva de ley.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 23.05.18, aplicar un coeficiente al valor catastral es un procedimiento inidóneo para calcular el valor real; la Administración no goza de una presunción iuris tantum de acierto al aplicar ese medio de comprobación de valores del art. 57 LGT; es preciso que se motive la comprobación de valor; el interesado no está obligado a probar que el valor que declaró era el valor real (TS 10-2-20). La comprobación de valor aplicando un coeficiente al valor catastral para determinar el valor real, según art. 57 LGT, es un medio inidóneo por general y ajeno a cada inmueble si no se complementa con una comprobación individual; no cabe presumir el desacierto del precio declarado en escritura y la Administración no goza de una presunción de que el valor real coincide con el establecido de forma abstracta por normas reglamentarias que aprueban coeficientes (TS 18-2-20, dos, 26-2-20). El medio que aplica un coeficiente al valor catastral, art. 57 LGT, no es idóneo por su generalidad y porque falta la relación directa con el bien, salvo que se complemente con la comprobación directa, porque el medio no dota a la Administración de primacía en la veracidad y acierto, sino que debe motivar por qué el valor declarado no se corresponde con el real, lo que no es una obligación del contribuyente (TS 18-5-20, voto particular). La estimación por referencia no es un medio idóneo de comprobación por su generalización; aplicar un coeficiente al valor catastral no dota a la Administración de presunción de veracidad; y el administrado no está obligado a probar que el valor declarado es el valor real (TS 18-5-20). No cabe presumir un desacierto en la valoración del contribuyente; la Administración no goza de una presunción “iuris tantum” de que el valor real coincide con el establecido de forma arbitraria por normas reglamentarias; la Tasación Pericial Contradictoria no es una carga del contribuyente, sino una facultad; comprobación inidónea al no ofrecer información suficiente para ser rebatida por TPC (TS 3-6-20). En la comprobación de valores a efectos de una escritura de agrupación e unidades económicas- locales para galería o centro comercial- aplicar un coeficiente al valor catastral es un medio inidóneo si no se complementa con una comprobación directa y singular del inmueble, porque no cabe presumir ni el desacierto del precio declarado ni la Administración goza de presunción iuris tantum de que el valor real coincide “con el establecido de forma abstracta en una norma reglamentaria” (TS 9-7-12). En la comprobación de valores en una venta de inmueble, la aplicación de un coeficiente al valor catastral para obtener el valor real es un procedimiento inidóneo por su generalidad y falta de relación con el inmueble, si no se complementa con actividad estrictamente comprobadora relacionada con el inmueble; ni cabe presumir el desacierto del precio en escritura sin que la Administración disponga de una presunción iuris tantum de que el valor real coincide con el establecido de forma abstracta por una norma reglamentaria; trasladable in toto la doctrina de TS s. 23.05.18 (TS 1-10-20)   

Julio Banacloche Pérez

(19.01.23)