LO TRIBUTARIO (nº 754)

La otra Ley 11/2021: la representación (art. 47 LGT; art. 10 LIRNR)

En la LGT la representación se regula en la Sección dedicada a la capacidad de obrar. El artículo 44 LGT establece que tienen capacidad de obrar además de los que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en el ejercicio de las actividades económicas que se les permite por el ordenamiento sin necesidad de la asistencia legal de terceros, salvo el caso de menores incapacitados cuando la incapacidad se extienda al ejercicio y defensa de sus derechos. Esta llamativa extensión de responsabilidad, como era de temer, ha llevado a excesos de la Administración. Así: Aplicando el art. 42.a) LGT, la presencia de un menor como adquirente no permite atribuirle responsabilidad; el menor puede actuar por representante, pero no puede “colaborar” -causación, concierto, voluntad, finalidad, malicia…- que exigiría capacidad de obrar (TS 25-3-21). Como en TS s. 25.03.21, responsabilidad en recaudación, art. 42.2.a) LGT, no procede declara responsable a un menor de edad si el negocio se hace por su representante: el dolo o intención que se exige no cabe imputarlo a un menor (TS 18-6-21)

A continuación, se regula: la representación legal (art. 45 LGT) de personas físicas, jurídicas y de entidades sin personalidad en cuanto pudieran ser sujetos pasivos de un tributo (art. 35.4 LGT); la representación voluntaria (art. 46 LGT), que es innecesaria para los actos de mero trámite, que se ha degradado en solemnidad y perdido sus garantías de voluntariedad y autenticidad, para la interposición de recursos o reclamaciones administrativos, solicitar devoluciones y cuando sea necesaria la firma del interesado. Aunque se cubre la apariencia exigiendo la acreditación de la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia del interesado ante el órgano competente, se añade que, a estos efectos se consideran válidos documentos normalizados aprobados por la Administración. Es suficiente pensar en la renuncia de derechos, cuando en la transacción que suponen las actas firmadas de conformidad en las inspecciones, para considerar que hay que volver a las garantías jurídicas de antes de 2003.

El artículo 47 LGT regula la representación de los no residentes. La Ley 11/2021, ha reducido su contenido: ha eliminado las especificaciones (cuando actuaran en España mediante establecimiento permanente o cuando así lo requiera la Administración atendiendo a la operación o actividad o por la cuantía de renta obtenida) y ha mantenido la referencia general: cuando así se establezca expresamente. La designación de representante se debe comunicar a la Administración según la normativa del tributo. Así ocurre ya en los artículos 10, 24.2 y 38 LIRNR o en el artículo 119 bis LIVA.

La Ley 11/2021 modifica el artículo 10 LIRNR: obliga a nombrar representante a los no residentes que no lo sean en otro Estado de la UE, salvo que sea un Estado del EEE si existe norma de asistencia mutua en intercambio de información.; si las personas son residentes o son entidades en atribución constituidas en otro Estado de la UE o en EEE con asistencia en información, la representación se rige por la LGT. La Administración puede considerar representante a quien figure en el Registro Mercantil o, en su defecto o si fuera distinto del que tiene facultades para contratar, se considerará a éste. A falta de intercambio efectivo de información se considera al gestor o depositario de los bienes.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Ante el escándalo del valor de referencia, es obligado ponerse a buscar y encontrar cómo impugnar una ley o su reglamentación o la actuación administrativa. Es posible.

Los cristianos viven la fe que profesan muchas veces cada día cuando rezan. El Credo: “Creo en Dios, Padre Todopoderoso, Creador del cielo y de la tierra. Creo en Jesucristo, su único Hijo, Nuestro Señor, que fue concebido por obra y gracia del Espíritu Santo, nació de Santa María Virgen, padeció bajo el poder de Poncio Pilato, fue crucificado muerto y sepultado, descendió a los infiernos, al tercer día resucitó de entre los muertos, subió a los cielos y está sentado a la derecha de Dios, Padre todopoderoso. Desde allí ha de venir a juzgar a vivos y muertos. Creo en el Espíritu Santo…” El Padrenuestro: “Padre nuestro que estás en los cielos, santificado sea tu nombre. Hágase tu voluntad en el cielo como en la tierra…” El Señor mío Jesucristo: “Dios y hombre verdadero. Creador, padre y redentor mío…”. Y sigue el Credo relacionando las verdades de nuestra fe: “… la santa Iglesia Católica, la comunión de los santos, el perdón de los pecados y la vida eterna. Amén”. Y, en comunión con toda la Iglesia, decimos: “Yo pecador me confieso a Dios todopoderoso, a la Bienaventurada siempre virgen María… a todos los santos y a vosotros hermanos…” Y a ellos les pedimos: “que roguéis por mí a Dios nuestro Señor”. Como leemos en la epístola: “La fe es la garantía de lo que se espera; la prueba de lo que no se ve” (Hb 11,1)

Los cristianos sienten el gozo de la fe cuando leen pasajes del Evangelio: Pedir con fe por nosotros mismos, como hizo la hemorroísa que con fe tocó el manto de Jesús que le dijo: - Hija, tu fe te ha salvado. Vate en paz y queda curada de tu dolencia” (Mc 5,34). Pedir con insistencia y confianza como el ciego Bartimeo: “¡Jesús, hijo de David, ten piedad de mí!; muchos le reprendían y gritaba mucho más; Se paró Jesús y dijo: - Llamadle. Llamaron al ciego diciéndole: - ¡Ánimo! levántate, te llama. Él arrojando su manto, dio un salto y se acercó a Jesús. Jesús le preguntó: - ¿Qué quieres que te haga? – Rabboni, que vea – le respondió el ciego. Entonces Jesús le dijo: - Anda tu fe te ha salvado. Y al instante recobró la vista. Y le seguía por el camino “(Mc 10,47-52). Pedir por nuestros seres queridos, como ocurrió con la hija de Jairo: “Tu hija ha muerto, ¿para qué molestas ya al Maestro? Jesús, al oír lo que hablaban, le dice al jefe de la sinagoga: - No temas, tan solo ten fe” (Mc 5, 35-36). Pedir con fe para el amigo: “Vinieron trayéndole un paralítico, llevado entre cuatro. Y como no podían acercarlo hasta él a causa del gentío, levantaron la techumbre por el sitio en donde se encontraba y después de abrir un hueco, descolgaron la camilla en la que yacía el paralítico. Jesús, al ver la fe de ellos, le dijo al paralítico: - Hijo tus pecados te son perdonados… Para que sepáis que el Hijo del Hombre tiene potestad en la tierra para perdonar los pecados -se dirigió al paralítico- a ti te dijo: levántate, toma tu camilla y vete a tu casa” (Mc 2, 3-5 y 10-11). Jesús dijo a sus apóstoles: “Tened fe en Dios” (Mc 11,22) porque la fe mueve montañas.

María, Madre de Dios y Madre nuestra, modelo de creyente, nos precede en la fe. Desde el “fiat”, el “Hágase, según tu palabra” hasta el Calvario cuando permaneció junto a su Hijo crucificado, “Stabat Mater dolorosa, iuxta crucem lacrimosa dum pendebat Filius”. El Avemaría: “Dios te salve María, llena eres de gracia. El Señor está contigo. Bendita eres entre todas las mujeres y bendito es el fruto de tu vientre Jesús… Ruega por nosotros, ahora y en la hora de nuestra muerte. Amén”

LA HOJA SEMANAL
(del 1 al 6 de noviembre; año de san José; año de la Familia)

Lunes (1)

Todos los santos
Palabras: “Estad alegres y contentos porque vuestra recompensa será grande” (Mt 5,12)
Reflexión: “Dichosos los pobres en el espíritu… los que lloran… los sufridos…
Propósito, durante el día: Creo en la comunión de los santos. Vivo en comunión

Martes (2)

Conmemoración de los Fieles Difuntos
Palabras: “Cuando vaya y os prepare sitio, volveré y os llevaré conmigo” (Jn 14,3)
Reflexión: Yo soy el camino y la verdad y la vida
Propósito, durante el día: Creo en la vida perdurable. Para siempre, para siempre

Miércoles (3)

San Martín de Porres, religioso (31ª TO)
Palabras: “Quien no lleve su cruz detrás de mí … (Lc 14, 27)
Reflexión: … no puede ser discípulo mío”
Propósito, durante el día: Señor, ayúdame a negarme a mí mismo y a seguirte cada día

Jueves (4)

San Carlos Borromeo, obispo (31ª TO)
Palabras: “Habrá más alegría en el cielo por un solo pecador que se convierta (Lc 15,7)
Reflexión: … que se convierta, que por noventa y nueve justos que no lo necesitan”
Propósito, durante el día: Dios mío, aumenta en mí la fe, la esperanza y la caridad

Viernes (5)

Santa Ángela de l Cruz, virgen (31ª TO) (día de penitencia)
Palabras: “Los hijos de este mundo son más astutos con su gente… (Lc 16,8)
Reflexión: …que los hijos de la luz”
Propósito, durante el día: Señor que viva el presente en la esperanza del cielo

Sábado (6)

San Pedro Poveda, presbítero (31ª TO)
Palabras: “Dios os conoce por dentro… (Lc 16,15)
Reflexión: … La arrogancia de los hombres Dios la detesta”
Propósito, durante el día: Madre, no dejes que le separe de ti y llévame al cielo

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 31, domingo (31º TO; ciclo B) nos sostienen en el amor de Dios y en el amor a Dios: “El Señor, nuestro Dios, es solamente uno…” (Dt 6); “Puede salvar definitivamente a los que por medio de él se acercan a Dios, porque vive siempre para interceder en su favor” (Hb 7); “Amarás al Señor, tu Dios, con todo tu corazón, con toda tu alma, con toda tu mente, con todo tu ser… Amarás a tu prójimo como a ti mismo. No hay mandamiento mayor que éstos” (Mc 12). Si es por amor, mis obras serán amor.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hijo de David, Jesús, ¡ten compasión de mí!”. Hagamos hoy esta oración. Y preguntémonos: “¿Cómo es mi oración?”. Cada uno de nosotros se pregunte: ¿cómo es mi oración? ¿Es valiente, tiene la insistencia buena de aquella de Bartimeo, sabe “aferrar” al Señor mientras pasa, o se conforma con hacerle un saludo formal de vez en cuando, cuando me acuerdo? Esas oraciones tibias que no sirven para nada. Y también: ¿es mi oración “sustanciosa”, descubre el corazón ante el Señor? ¿Le presento la historia y los rostros de mi vida? ¿O es anémica, superficial, hecha de rituales sin afecto y sin corazón? Cuando la fe es viva, la oración es sentida: no mendiga centavos, no se reduce a las necesidades del momento. A Jesús, que todo lo puede, se le pide todo. No se olviden de esto. A Jesús, que todo lo puede, se le pide todo, con mi insistencia ante Él. Él está impaciente por derramar su gracia y su alegría en nuestros corazones, pero lamentablemente somos nosotros los que mantenemos las distancias, quizás por timidez, flojera o incredulidad.” (Angelus, 24 de octubre 2021)

- “El fruto del Espíritu, en cambio, es «amor, alegría, paz, paciencia, afabilidad, bondad, fidelidad, mansedumbre, dominio de sí» (Gal 5,22): así lo dice Pablo. Los cristianos, que en el bautismo se han «revestido de Cristo» (Gál 3,27), están llamados a vivir así. Puede ser un buen ejercicio espiritual, por ejemplo, leer la lista de san Pablo y mirar la propia conducta, para ver si se corresponde, si nuestra vida es realmente según el Espíritu Santo, si lleva estos frutos. ¿Mi vida produce estos frutos de amor, alegría, paz, magnanimidad, benevolencia, bondad, fidelidad, mansedumbre, dominio de sí? Por ejemplo, los tres primeros enumerados son el amor, la paz y la alegría: aquí se reconoce a una persona habitada por el Espíritu Santo. Una persona que está en paz, que está alegre y que ama: con estas tres pistas se ve la acción del Espíritu.” (Audiencia general, día 27 de octubre de 2021)  

(31.10.21)

Noticia fiscal. La Ley 15/2021, de 23 de octubre (BOE del 25), modifica el régimen de abogados y procuradores en el acceso, compatibilidad, sociedades de profesionales y honorarios.

 PAPELES DE J.B. (nº 753)
(sexta época; nº 32/21)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac septiembre 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Opciones. Bases negativas. La compensación de bases negativas no es un derecho, sino una opción que se debe cumplir en plazo, salvo excepciones TEAC r. 16.01.19; no presentar declaración en plazo es optar por no compensar; aunque la TEAC r. 4.04.17 ha sido anulada por AN s. 11.12.20, no es firme y está pendiente de casación; en este caso, se trata de un no residente y se aplican los arts. 15, 20 y 21 TRLIRNR (TEAC 22-9-21)

Establece el artículo 119.3 LGT que las opciones que, según las normas tributarias, se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración, no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración. Entiende el TEAC que la compensación de bases negativas no es un derecho del administrado tributario, sino una opción condicionada en el tiempo y en la forma, que se extingue y no es subsanable si no se ejercita con los requisitos señalados en el precepto. Discutible, sin duda, es esa distinción derecho-opción, porque regulada la opción lo que existe es un derecho a la opción. Y si no se regula la opción no hay derecho, sino facultad, posibilidad, discrecionalidad.

Al considerar esta resolución parece obligado, en primer lugar, interpretar la norma según los criterios legales (art. 12 LGT y art. 3 Cc) y jurisprudenciales (sobre interpretación extensiva, estricta o restrictiva y sobre los límites de la integración analógica, art. 14 LGT). El artículo 119.3 LGT, sin duda, es una norma restrictiva, puesto que condiciona lo que, de no existir, permitiría al administrado tributario actuar de otro modo, sin condicionamientos. Se exige, por tanto, una interpretación estricta, al menos de los términos que emplea la ley.

Por tanto, lo primero que exige el artículo 119.3 LGT es que exista una norma tributaria que regule una opción. No es una exigencia interpretativa exorbitante porque existen numerosos ejemplos en el ordenamiento tributario de preceptos que regulan opciones. El más conocido, de general aplicación, el art. 83 LIRPF, que regula la opción por la tributación conjunta. En la LIRNR, en los preceptos citados en la resolución, no se regula ninguna opción, como no sea que se considere así la posible solicitud a la Administración para que valore los gastos de dirección y generales que resulten deducibles, pero no consta ni la forma de ejercicio ni el tiempo de solicitud ni si es renunciable.

En segundo lugar, el precepto “tributario” que regule la opción debe regular también el ejercicio, la solicitud “y” la renuncia de la opción (la copulativa es exigencia lógica porque carecería de sentido regulara el ejercicio o la renuncia a una opción sin regular su origen y fundamento normativo) y, en esa regulación que, naturalmente, debe incluir el tiempo y la forma de ejercicio, solicitud y renuncia de la opción,

En tercer lugar, en cuanto a la forma, la LGT exige que la opción se ejercite, solicite o renuncie por “declaración”, pero ése no es término vacío de contenido: el artículo 119.1 LGT mismo regula la declaración tributaria y se distingue de la autoliquidación (art. 120 LGT) y, desde luego, de la declaración-liquidación, propia del IVA (art. 164 Uno 6º LIVA). No es ésta una diferenciación exótica o intrascendente: el artículo 122 LGT regula las declaraciones y autoliquidaciones complementarias, pero sólo permite las declaraciones sustitutivas y el artículo 123.3 LGT regula un procedimiento para rectificar las autoliquidaciones presentadas cuando el interesado considere que han perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos. Por tanto, la posibilidad de aplicar el artículo 120.3 LGT para rectificar una autoliquidación anterior no es que prevalece sobre el artículo 119.3 LGT, sino que éste, referido a las declaraciones tributarias, no es aplicable a la opción (al derecho a la opción) que se ejercita, solicita o renuncia mediante autoliquidación.

Aún habría que añadir que no cabe extender el contenido de preceptos restrictivos mediante presunciones que llevan más allá de los términos empleados en la ley: no presentar una declaración no es, desde luego, una renuncia que exige una manifestación de voluntad expresa.

No se puede acabar si señalar el riesgo que debiera existir cuando un órgano de la Administración conociendo que la aplicación de la ley puede ser distinta a la que hace, decide realizarla. El TEAC manifiesta que conoce el criterio contrario de la AN. La obligación de resolver (art. 239.1 LGT) no es evitable, pero tampoco es una excusa para actuar imprudentemente o sin asumir el mismo riesgo que el que tiene el contribuyente obligado por la ley a autoliquidar un impuesto, es decir a calificar los hechos, aplicar correctamente la norma y practicar la difícil técnica de la liquidación, cualesquiera que fuesen sus conocimientos. No es ocioso recordar que una causa de exoneración de responsabilidad en las sanciones a los administrados (art. 179.2.d) LGT) es poner la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Y, en este asunto no faltan matices: Aplicando el art. 119.3 LGT y el art. 19.4 TR LIS, en una inspección que provoca un cambio en el régimen sustantivo -en vez de patrimonial, régimen general-, el contribuyente no está obligado a mantener la opción original respecto de la imputación temporal de renta, sino que puede modificar la opción siempre que en ese procedimiento no se haya puesto de manifiesto que hubo infracción (TS 15-10-20). Como en TS s. 15.10.20 y por unidad de doctrina, al considerar no aplicable el régimen de sociedades patrimoniales la Inspección debió haber ofrecido la oportunidad de manifestarse sobre la imputación temporal del art. 19 LIS; la irreversibilidad de las opciones no es absoluta como lo prueba los arts. 119.3 y 120.3 LGT, además de que cabe incluir entre los derechos del contribuyente, porque la relación del art. 34 no es cerrada y, TS ss. 22.11.16 y 18.05.20, lo exigen el principio de justifica y la capacidad económica (TS 21-10-20). En la regularización inspectora que cambia del régimen especial de sociedades patrimoniales al régimen general, el interesado no está obligado a mantener la opción respecto de la imputación temporal y puede cambiar, pero no en los casos, como éste, en el que actuó con medios fraudulentos (TS 29-10-20).

Incluso de la propia Administración: Cuando, con posterioridad a la presentación de la autoliquidación y por una resolución de TEA o una sentencia que anula una actuación de la Administración (que eliminó o redujo la BI negativa), se produjo un aumento de las BI negativas compensables en períodos anteriores, la sociedad puede optar por la compensación, o por una compensación mayor a la inicial, siendo indisponibles las cantidades de BI negativas por las que sí se pronunció anteriormente. Se matiza la TEAC r. 4.04.17, de modo que el art. 119.3 LGT sobre inalterabilidad de las opciones, se debe interpretar: “rebus sic stantibus”, si una resolución o sentencia cambia la regularización tributaria por una improcedente actuación administrativa que minoró la compensación, se permite cambiar la opción inicial (TEAC 16-1-19)

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 15.10.20, la operación de permuta de solar por construcción se considera operación con precio aplazado, art. 19.4 TR LIS; en este caso no se solicitó la opción porque en la autoliquidación se aplicó el régimen de sociedades patrimoniales y el art. 14.1 LIRPF, sin optar por el art. 14.2 LRPF, pero cuando la Inspección regularizó aplicando el régimen general, sería aplicable el criterio de imputación por cada cobro. No se ha cambiado la opción y la Administración debió aplicar la regla general de la LIS y no liquidar por el total exigible (TS 24-3-21)

RECARGOS

2) De extemporaneidad. Retroactividad de la Ley 11/2021. Según DF 7ª Ley 11/2021, la reforma del art. 27 LGT entró en vigor el 11 de julio de 2021 y se aplica, DTª 1ª, a los recargos exigidos con anterioridad si es más favorable y no han adquirido firmeza (TEAC 22-9-21, dos)

Esta reciente resolución interesa por su novedad y también por confirmar la naturaleza sancionadora de los recargos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el recargo no sea una sanción ni el precepto esté en la LGT es obligado atender al Derecho Común: es aplicable el art. 1105 Cc que exonera en los casos fortuitos o de fuerza mayor: en este caso, en cuanto se conoció que el causante tenía cuentas en EEUU se comunicó a la Administración a efectos del ISyD. La buena fe y la confianza legítima se han visto lesionados y tanto la Inspección como los TEA han aplicado el mayor rigor sin analizar las circunstancias, con sus resoluciones arbitrarias por ser contrarias a la lógica (AN 11-4-19)

PROCEDIMIENTO

3) Registro de grandes empresas. Según el art. 35 RD 1065/2007, RAT, el registro de grandes empresas está formado por quienes superaron 6.010.121,04 euros durante el año anterior, calculado según art. 121 LIVA; según TJUE s. 20.06.91 los dividendos percibidos no son contraprestación de las sociedades tenedoras de valores ni, TJCE s. 6.02.97, en la rentabilidad o transmisión de valores de renta fija, si la entidad no participa en la gestión ni fuera su objeto, TJCE s. 20,06.96, y así se debe entender de un fondo de inversiones; cambio de criterio respecto del TEAC 12.11.19, 23.03.21 y 22.04.21; y en fondos de pensiones, TEAC 21.06.21; los fondos son un patrimonio separado distinto de la entidad que los promueve y gestiona y los propietarios de la inversión son los partícipes (TEAC 22-9-21)  

El interés de la resolución aquí reseñada está en lo mucho que aporta al repaso de conceptos: que los propietarios de los patrimonios en fondos de inversión y de pensiones son los aportantes, que el promotor y el gestor sólo obtienen la renta que les corresponde por su tarea y que, lógicamente, la rentabilidad de los patrimonios separados corresponde a los titulares de los fondos aunque se les aplique un régimen de diferimiento, si así está regulado y cuando sea aplicable, y en la transmisión o reembolso de las participaciones o cobro de las pensiones.

También sirve para recordar la consideración de sujetos pasivos de las entidades sin personalidad (art. 35.4 LGT), como son los patrimonios separados, cuando así esté establecido en la ley del tributo de que se trate, como ocurre en el IVA art. 84 Tres LIVA o en el IS (art. 7.1 c) y f) LIS). Y, relacionando estas consideraciones con la resolución, habría que preguntarse si era necesario tanto razonamiento respecto de unos patrimonios separados -fondos de inversión y fondos de pensiones- para considerar que la renta que origina las inversiones o la transmisión de valores no les corresponde a efectos del registro de grandes contribuyentes; y si no les corresponde por qué son sujetos pasivos en los impuestos que así se regula.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las actuaciones de comprobación censal de la Unidad de Módulos constituyen uno de los procedimientos de gestión, arts. 144 a 147 RTA: comprobación censal, rectificación censal, rectificación de oficio de la situación censal y rectificación del NIF; en este caso, se excluyó de módulos por exceso de facturación, pero no se rectificó la situación censal, por transcurso del tiempo se produjo la caducidad pero, no declarada ésta ni iniciado el procedimiento de rectificación, el procedimiento no acabó y no es válido el informe de la Unidad de Módulos ni se puede iniciar el procedimiento de comprobación limitada antes de que se declare la caducidad y se señalen los recursos. Las actuaciones de obtención de información para utilizar después un procedimiento de comprobación limitada están sujetas al plazo máximo de duración: la utilización de documentos y medios de prueba en otro procedimiento sólo cabe cuando haya concluido, en su caso, por caducidad (TS 27-2-19)

RESPONSABLES

4) En recaudación. Aplicando el art. 42.2.a) LGT, la aceptación por el donatario, contra art. 643 Cc, párrafo segundo, al no dejar al donante bienes suficientes para pagar su deuda tributaria, porque así se cumple el requisito de causar o colaborar en la ocultación o transmisión, aunque las deudas existieran años antes y fuera conocida por la Administración la titularidad de los bienes sin actuar (TEAC 16-9-21, unif crit.)

Aunque no hace muchos años desde que se descubrió la potencialidad recaudadora del artículo 42.2.a) LGT y se generalizó ese motivo de responsabilidad tributaria, ha pasado a ser uno de los aspectos más litigiosos de las normas reguladoras del sistema tributario.

En la resolución aquí reseñada no es de menor importancia leer con atención la consideración que en ella se hace del artículo 643 Cc que, primero se cita como fundamento esencial, para luego decidir que, en la donación en perjuicio de la Hacienda, no se ajusta al supuesto de responsabilidad tipificado, porque la norma civil determina la rescisión del contrato y la tributaria no, aquélla sitúa el elemento subjetivo en el donante y ésta en ambos y desde luego, en el donatario al que se declara responsable.

Es lógico que se llega a esa conclusión cuando se trata la reacción del acreedor fiscal, la Administración, como si fuera un particular civil, cuando en realidad se está en presencia, encubierta, de una sanción no tipificada como tal (La responsabilidad solidaria en recaudación, art. 42.1.a) LGT, tiene naturaleza sancionadora (TC s. 26.04.90 y TS ss. 10.12.08, 8.12.10, 16.12.15). El responsable tributario por impedir o dificultar la recaudación mediante la transmisión u ocultación de bienes embargables debe pagar una multa por una acción ilícita y dolosa, porque, desde luego, lo que debe pagar no tiene nada que ver con su capacidad económica para contribuir (art. 31 CE) que es el fundamento de la tributación.

Precisamente porque es difícil de razonar ese doble requisito -subjetivo, en la intención de impedir o dificultar la recaudación aunque no se consiga, y objetivo, en los actos de transmisión u ocultación de bienes embargables y, precisamente hasta el valor de la deuda o de los mismos según sea o no suficiente- es por lo que, en este caso, la alegación es razonable: si desde hace más de doce años el deudor de la Hacienda lo era por elevados importes y era titular de inmuebles, cuando se transmiten mediante un acto lícito, válido y público es difícil relacionar esa operación con una intención. Si se hubiera querido así, se habría transmitido años antes, se alega; pero no se transmitió en aquel tiempo, se replica.

Sólo queda el camino de la realidad negocial: con esa transmisión lícita, válida y pública de los bienes adquiridos por el declarado responsable, no se ha impedido ni dificultado el cobro, ha habido transmisión, pero, desde luego no ha habido ocultación. Y con la declaración de responsabilidad tributaria lo que se ha hecho no es lo que habría hecho un acreedor para recuperar los bienes transmitidos en fraude de su derecho, sino aprovechar la condición privilegiada de la Administración, su potestad de ejecución coactiva legal y una interpretación del precepto para hacer efectivo un cobro no ya sin dificultades, sino sin coste y con comodidad.      

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 42.a) LGT, en la donación del patrimonio al cónyuge procede la derivación de responsabilidad que alcanza a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión si se actúa de forma intencionada con la finalidad de impedir; en este caso a la “sciencia fraudis” se unió el “concilium fraudis” respecto de la posibilidad de un perjuicio (TS 11-3-21)

INSPECCIÓN

5) Alcance. Incumplimiento. No respetar el alcance comunicado es un defecto sustantivo: se anula la liquidación y no cabe retroacción para subsanar, TS s. 4.03.21, ni en comprobación limitada, cambio de criterio TEAC rr. 12.12.13 y 15.12.15, ni en inspección, cambio de criterio TEAC rr.  22.7.20 y 18.02.21 (TEAC 22-9-21)

No hay que nada que agradecer ni admirarse por los cambios de criterio, o de doctrina, de los tribunales. En general, lo lógico es considerar que alguna consecuencia se debe producir respecto de quien mantuvo un criterio que se ha reconocido que era contrario a Derecho; a veces, durante años, a veces afectando a muchos. En particular, cuando se trata de la tributación, dado que los administrados son sancionador por sus infracciones, errores y deficiencias, incluso por simple negligencia, no sólo es razonable, sino de Justicia que se produzcan consecuencias en los individuos o colectivos que han propuesto y decidido contra Derecho con perjuicio de terceros.

No obstante lo anterior, es una buena noticia la resolución que aquí reseñada y que se refiere no sólo al alcance en el procedimiento de inspección, sino también en la comprobación limitada. Así es la esencia de los procedimientos y de ahí la diferencia con los recursos administrativos en los que los órganos revisores de la Administración deben extender la revisión, más allá de las cuestiones planteadas (arts. 223.4, 237.1 y 239.2 LGT), a todas las cuestiones que ofrezca o suscite el expediente.  

Se confirma, así, lo que se debía deducir de sentencias y resoluciones de hace años: Hubo indefensión porque en la comunicación de inicio se señalaba la comprobación de ajustes al resultado contable y, luego, se regularizó todo el régimen de tributación aplicando la transparencia (AN 22-5-14); Si la orden de carga y la comunicación al inspeccionado señalaba como objeto comprobar el ajuste negativo, no se pudo concluir cambiando el sistema de tributación o imputación y la aplicación de la transparencia (AN 26-6-14); Si, a pesar de ser una comprobación censal, se comprobó las facturas controvertidas considerando que eran falsas y sancionando, procede su anulación porque se empleó un procedimiento inadecuado (TEAC 17-7-14); No procede la regularización de los saldos de cuotas a compensar determinados de períodos no prescritos, pero no incluidos en el alcance de la comprobación (TEAC 16-12-14)

- Recordatorio de jurisprudencia. No se produjo una inspección general en actuación de alcance parcial porque, comprobado que la sociedad no era patrimonial, procedía determinar la base imponible en régimen general (TS 19-10-17)

SANCIONES

6) Procedimiento. Extinción. Fallecimiento. Como TS s. 3.06.20, el fallecimiento después del acuerdo sancionador, pero antes de que sea firme, impide cuestionar la legalidad de la imposición, porque se ha extinguido la sanción; en este caso, el recurso de alzada de un director de le AEAT contra la resolución exculpatoria de un TEAR estaba pendiente de resolución que se ha producido aquí (TEAC 22-9-21)

A veces, el Derecho conduce a conclusiones que exigen una reflexión para comprender lo que se decide. En el asunto que decide la resolución reseñada se trata de aplicar dos preceptos: el artículo 189.1 LGT que dice que la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones; y el artículo 190.1 LGT que dice que las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento de al prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimientos de los obligados a satisfacerlas

El fallecimiento extingue la responsabilidad que se declararía en un procedimiento sancionador porque desaparece el responsable y extingue la sanción impuesta al no poder cumplir su función punitiva y disuasoria. Si se considera que los acuerdos sancionadores que no son firmes no son ejecutables en vía administrativa (art. 212.3 LGT), y no deberían ser ejecutados en ningún otro ámbito, aunque no sea así, es posible considerar que pueda existir una sanción impuesta en un acto que no es firme por existir una impugnación pendiente de resolución. Y para casos así es para los que es necesaria esa diferenciación en la regulación de la responsabilidad y de la sanción.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Si fallece el infractor después del acuerdo sancionador, pero antes de que adquiriera firmeza, no es posible cuestionar la legalidad del acto porque la sanción se ha extinguido por ministerio de la ley; no se trata de que no se puede exigir, sino, arts. 189.1 y 190.1 LGT y TC s. 11.12.12, de extinción de la sanción (TS 3-6-20). Si el sancionado fallece antes de que la sanción hubiera adquirido firmeza, TS s. 3.06.20, se extingue la sanción (AN 15-7-20)

REVISIÓN

7) Ingresos indebidos. Acto nulo. La cesión de una póliza de seguro después de la designación expresa de beneficiario es contraria al art. 99 Ley 50/1980, del Seguro, y por tanto, la donación es nula (TEAC 30-9-21)

En general, los actos sujetos al Derecho privado contrarios a lo dispuesto en una norma imperativa son nulos de pleno derecho (art. 6.3 Cc). En este caso la cesión de la póliza se calificó como donación, pero al ser contraria a una ley, es nula y procede devolver la cuota ingresada.

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede revisar de oficio la liquidación definitiva de una donación de acciones porque no tuvo en cuenta que, después de la donación hubo una reducción y ampliación de capital con renuncia y enajenación del derecho de suscripción a bajo precio, por la publicidad de los actos y por tratarse de hechos distintos (TS 22-11-02)   

II. DERECHO TRBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

8) Exenciones. Trabajos en el extranjero. Aplicando el art. 7.p) LIRPF, para la exención no es necesario que sea una entidad no residente la que se beneficie de forma exclusiva de los servicios prestados por el trabajador desplazado fuera de España, porque, TS s 28.03.19, no existe inconveniente a una pluralidad de beneficiarios si al menos uno es no residente (TEAC 22-9-21)

La resolución aquí reseñada presenta a consideración un nuevo caso en el que la Administración ha mantenido un criterio contra Derecho en la aplicación de un tributo respecto del que se niega una exención, de modo que tiene que ser el TEAC el que, a la vista de la doctrina del TS, revise el criterio ilegal mantenido por la Administración.

En este sentido es especialmente interesante recordar que el artículo 14 LGT prohíbe la integración analógica para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Y, en este sentido, en la aplicación de una exención añadir requisitos que la ley no establece no sólo es una integración analógica prohibida aunque sea para restringir y no para extender el ámbito de aplicación de una exención, sino que es una suplantación de funciones contraria al principio de reserva de ley (art. 8 d) LGT) que exige que sea exclusivamente por ley la regulación de las exenciones.

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)

I. SOCIEDADES

9) Deducciones. Doble imposición. La DAd 15ª TRLIS no contradice el CDI con Portugal porque regula el cálculo de la deducción al tributar en los dos países, pero no fija el ámbito en que se aplica; primero se aplica el CDI que remite a la norma del Estado de residencia y, luego, se aplica el Derecho interno, DAd 15ª que establece el límite del 50% de modo que, como cuando no hay cuota bastante para deducir, se resta hasta ese límite un período y el resto en el siguiente; aunque hay planteada por la AN una cuestión de inconstitucionalidad, aún no se ha resuelto (TEAC 22-9-21)

Con razonamiento claro y suficiente que se debe agradecer el TEAC, en la resolución aquí reseñada, decide este asunto en el que había provocado una discrepancia la aplicación de la ley del impuesto y el convenio para evitar la doble imposición. Reconoce que lo primero es atender al convenio porque los tributos se rigen (art. 7.b) LGT): por la Constitución, por los tratados o convenios, por las normas de la UE, por las leyes tributarias, por las disposiciones reglamentarias y, con carácter supletorio, por las disposiciones del derecho administrativo y los preceptos del derecho común. Y explica que, aplicado, primero, el convenio que lleva a la normativa del Estado de residencia del interesado (la norma portuguesa permite la deducción), y, después, la norma del otro Estado (que limita el importe de la deducción en cada período), se respeta el convenio aplicando la deducción, en la parte que permite el límite, en años sucesivos.

Desde luego esta resolución es revisable en la vía jurisdiccional con incierto resultado.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se reconoció el derecho a la exención de un socio en un procedimiento de rectificación de la autoliquidación, se debe reconocer en la sociedad porque lo exige la seguridad jurídica y porque la Administración no actúa sólo con personalidad única sino también con voluntad única e inescindible (AN 13-2-14)  

IVA

10) Devolución. No establecidos. Una entidad estadounidense soporta IVA repercutido por participar en un congreso profesional de entidades farmacéuticas para promocionar y comercializar productos o ensayos. Como excepción al requisito de reciprocidad, cabe obtener, TJUE ss. 9.03.06 y 18.03.10, la devolución de cuotas por servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte en ferias y exposiciones como eventos para ofrecer y presentar información a una pluralidad de personas en un tiempo y lugar concretos (TEAC 20-9-21)

El debatido asunto de las participaciones en congresos, ferias y exposiciones, no se limita sólo a discrepancias respecto del IRPF que afecta a los asistentes o del IS respecto de las sociedades que promueven o participan, como es frecuente, sino que también plantea dudas a efectos del IVA. A un caso de estos se refiere la resolución aquí reseñada.

 Posiblemente sea conveniente recordar el artículo 2 LIVA que dispone que en la aplicación del impuesto se tendrán en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español, en cuanto que en esa previsión adquiriera sentido la reciprocidad a que se alude en la resolución reseñada.

En este sentido, se admite la exoneración de los requisitos que se exigen para la devolución del IVA soportado en otro Estado por servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte en ferias y exposiciones como eventos para ofrecer y presentar información a una pluralidad de personas en un tiempo y lugar concretos. Así se regula en el artículo 119 bis 3º segundo guión, que termina diciendo: “El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato se efectuará por resolución del director general de tributos del Ministerio de Economía y Hacienda

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TJUE ss. 21.03.18 y 11.06.20 y TS s. 2.01.13, procede la devolución a un establecido en Suiza sin necesidad de aportar documentación, art. 119 LIVA, por reciprocidad, como con Canadá, Israel, Japón, Noruega, Mónaco (AN 9-6-21)

IMPUESTOS ESPECIALES

11) Combustible nuclear. Según TS ss. 10.06.21, 15.06.21 por remisión a TS s. 8.06.21, respecto del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y del Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica: es legal la Orden HAP/2223/2013 que aprueba los modelos 584 y 585 de declaración y autoliquidación, aunque no se hubiera obtenido el informe del Consejo de Estado, porque no es un reglamento ejecutivo; y no existe duplicidad de imposición con la tasa ENRESA (TEAC 20-9-21)

Es una característica del Estado de Derecho la coherencia y coordinación entre las diversas disposiciones y preceptos del ordenamiento. En este sentido, en la base se encuentra el derecho común que se aplica supletoriamente y, en cada parte, hay referencias normativas básicas como son las disposiciones el Derecho Administrativo común y en éste, ya en el ámbito tributario, la LGT respecto de las leyes de cada tributo.

La resolución aquí reseñada incorpora un repaso al concepto y función de los reglamentos. En ellos la dependencia estricta de los ejecutivos respecto de la ley que ejecutan, no existe para las disposiciones reglamentarias funcionales, instrumentales, salvo cuando incorporan previsiones que traspasan lo funcional alcanzando lo sustantivo. No ocurre así, según el TEAC en los modelos de autoliquidación de impuestos especiales sobre los que decide la resolución.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el art. 26 del Concierto habilita a Vizcaya para aprobar los modelos de declaración del IVA, no permite que sustituya el correspondiente al resumen anual por una autoliquidación y, menos, para, así, crear una nueva causa de interrupción de la prescripción, cuando es doctrina que el modelo 390 no contiene una autoliquidación y no interrumpe la prescripción (TS 22-6-21)

Julio Banacloche Pérez

(28.10.21)

LO TRIBUTARIO (nº 752)

La otra Ley 11/2021: las obligaciones formales (art. 29 LGT)

La LGT/2003 regula las obligaciones tributarias: a) obligación principal (arts. 19 a 22), que es el pago de la cuota tributaria en los casos de sujeción al producirse un hecho imponible (art. 20), que origina el devengo y la exigibilidad del impuesto (art. 21), salvo que sea aplicable una exención (art. 22); b) obligación de realizar pagos a cuenta (art. 23 LGT), anticipados, por retención o por pago fraccionado, del impuesto que corresponda; c) obligaciones entre particulares (art. 24 LGT) que consisten en retener, ingresar a cuenta o repercutir por parte de unos y de soportar la retención o la repercusión por parte de otros; d) obligaciones accesorias que son el interés de demora (art. 26 LGT), el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo (art. 27 LGT) y los recargos (ejecutivo, de apremio reducido y de apremio) del período ejecutivo (art. 28 LGT); e) obligaciones tributarias formales (art. 29 LGT) que no tienen carácter pecuniario.

La regulación de las obligaciones formales se hace en un precepto abierto porque, sin perjuicio de las obligaciones que relaciona (presentar declaraciones censales, solicitar y utilizar el NIF, presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, llevar y conservar libros y registros, expedir y entregar facturas  o documentos sustitutivos, aportar documentación e información, facilitar comprobaciones, entregar certificado de retenciones o ingresos a cuenta a los perceptores de renta), se establece que se podrán establecer “legalmente” otras obligaciones formales. En este sentido, es relevante recordar el artículo 3.2 LGT que establece que la aplicación de los tributos se basará, entre otros, en el principio de limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Posiblemente, son muchísimas las personas afectadas por la habitual exigencia abrumadora de cumplir requerimientos y excede de lo razonable la obligación de comunicación electrónica con la Administración. De exorbitante se calificó por los tribunales la obligación de autoliquidar los impuestos.

La Ley 11/2021 añade nuevas obligaciones formales sobre todo de información. y ésta que llama la atención porque no consiste en “no incumplir la obligación principal”, sino en poder incumplirla: los productores, comercializadores y usuarios de sistemas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión, de quienes realicen actividades económicas, están obligados a que esos sistemas garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones y que los sistemas y programas estén certificados y utilicen formatos estándar. Y se tipifica (art. 201 bis LGT) una infracción específica. Pero no son sancionables ni las posibilidades ni siquiera las intenciones. La obligación formal sería utilizar sistemas informáticos que no impidan la investigación o comprobación y, en su caso, que cumplan las especificaciones y certificaciones “legalmente” establecidas, pues la habilitación reglamentaria a ese efecto comporta una nueva obligación tributaria que debe ser regulada por ley. En Derecho, los productores de sistemas que permitan que otros puedan incumplir obligaciones tributarias no son infractores tributarios; quizá responsables; y, mejor, cooperadores necesarios en la infracción.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Dicen que este año no se cumplen las previsiones recaudatorias. Para el año próximo se presupuesta la previsión de muchísimos más ingresos. Si se consigue, malo; si no, peor.

Dios es amor (1 Jn 4,3 y16) y cristianismo es amar, porque Dios derrama su amor en todos y cada uno rebosamos del amor de Dios en los demás. “Tú has creado el universo para derramar tu amor sobre todas las creaturas (Plegaria Eucarística IV). Los cristianos sabemos que por amor fuimos creados, hemos sido redimidos y estamos acompañados del amor de Dios hasta que lleguemos al cielo donde el Amor no espera y con Él estaremos para siempre. “Nosotros amamos porque Él nos amó primero” (1 Jn 4,19)

“En diversos momentos y de muchos modos habló Dios en el pasado a nuestros padres por medio de los profetas. En estos últimos días nos ha hablado por medio de su Hijo, a quien instituyó heredero de todas las cosas y por quien hizo también el universo” (Heb. 1, 1-2). “Bendito sea el Dios y Padre de nuestro Señor Jesucristo, que nos ha bendecido en Cristo con toda bendición espiritual en los cielos, ya que él nos eligió antes de la creación del mundo para que fuéramos santos y sin mancha en su presencia por el amor” (Ef 1,1-4)

Alianza de amor de Dios con todos, con sus creaturas. “Pondré mi ley en su pecho y la escribiré en su corazón, y yo seré su Dios y ellos serán mi pueblo. Ya no tendrán que enseñar el uno a su prójimo y el otro a su hermano, diciendo: “Conoced al Señor”, pues todos ellos me conocerán desde el menor al mayor -oráculo del Señor-, porque habré perdonado su culpa y no me acordaré más de sus pecados” (Is 31, 33-34)

Dios nos ama. Con amor de madre, con amor de novio, con amor de padre. “¿Es que puede una mujer olvidarse de su criatura, no compadecerse del hijo de sus entrañas? ¡Pues, aunque ellas se olvidaran, Yo no te olvidaré!” (Is 49,15). “Como un joven se desposa con una virgen, contigo se desposará tu constructor, y como se alegra el novio con la novia se deleitará en ti el Señor.” (Is 62,5). “Yo enseñé a andar a Efraín, lo tomaba en mis brazos, pero ellos no entendían que Yo los cuidaba. Con vínculos de afecto, los atraje con lazos de amor. Era para ellos como quien alza a un niño hasta sus mejillas, y me inclinaba a él y le daba de comer” (Os 11,3-4).

Dios se hizo como nosotros por amor. “Tanto amó Dios al mundo que el entregó a su Hijo Unigénito para que todo el que cree en él no perezca, sino que tenga vida eterna. Pues Dios no envió a su Hijo al mundo para juzgar al mundo, sino para que el mundo se salve por él” (Jn 3, 16-17). Y es que: “En el principio existía el Verbo y el Verbo estaba junto a Dios y el Verbo era Dios. Él estaba en el principio junto a Dios. Todo se hizo por él y sin él no se hizo nada de cuanto ha sido hecho. En él estaba la vida, y la vida era la luz de los hombres. Y la luz brilla en las tinieblas y las tinieblas no le recibieron… Y el Verbo se hizo carne y habitó entre nosotros y hemos visto su gloria, gloria como de Unigénito del Padre, lleno de gracia y de verdad” (Jn 1, 1-5 y 14).

Y Dios está con nosotros. Con cada uno. “Como el Padre me amó, así os he amado yo. Permaneced en mi amor. Si guardáis mis mandamientos, permaneceréis en mi amor, como yo he guardado los mandamientos de mi Padre y permanezco en su amor… Este es mi mandamiento que os améis los unos a los otros como yo os he amado, Nadie tiene más amor más grande que el de dar su vida por sus amigos” (Jn 15, 9-13).  

LA HOJA SEMANAL
(del 25 al 30 de noviembre) (año de san José; año de la Familia; mes del rosario)

Lunes (25)

San Frutos, ermitaño (30ª TO)
Palabras: “¿Y a ésta… no había que soltarla en sábado? (Lc 13,16)
Reflexión: Jesús cura a la encorvada durante años que es reprendida en la sinagoga
Propósito, durante el día: Señor, toma mi libertad, mi memoria, toda mi voluntad

Martes (26)

Santos Luciano y Marciano, mártires (30ª TO)
Palabras: “¿A qué se parece el reino de Dios?... a la levadura que ,,, (Lc 13,21)
Reflexión: una mujer toma y mete en tres medidas de harina” Todo fermenta
Propósito, durante el día: Presencia de Dios: en todo momento, en todo quehacer

Miércoles (27)

San Evaristo, papa (30ª TO)
Palabras: “Esforzaos en entrar por la puerta estrecha” (Lc 13,24)
Reflexión: “Hay últimos que serán primeros y primeros que serán último”
Propósito, durante el día: Señor, lo que quieras, cómo quieras, porque Tú lo quieres

Jueves (28)

Santos Simón, el cananeo, y Judas Tadeo, apóstoles
Palabras: “Escogió a doce de ellos” (Lc 6,15-16)
Reflexión: … Simón, apodado el Celotes, Judas el de Santiago y Judas Iscariote
Propósito, durante el día: Señor: dame lealtad, mantenme fiel. Ut sit! Ut videam!

Viernes (29)

San Feliciano, presbítero (30ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “¿Es lícito curar los sábados o no?” (Lc 14,3)
Reflexión: Jesús curó a un enfermo de hidropesía
Propósito, durante el día: Señor, gracias, perdón y ayúdame más

Sábado (30)

San Gerardo de Potenza, obispo (30ª TO)
Palabras: “Amigo, sube más arriba” (Lc 14,10)
Reflexión: Cuando te inviten, no te sientes en el puesto principal
Propósito, durante el día: Madre, no te alejes, ven conmigo a todas partes

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 24, domingo (30º TO, ciclo B; san Antonio María Claret), nos llaman a la alegría porque Él nos escucha: “Gritad de alegría… Se marcharon llorando, los guiaré entre consuelos” (Jr 31); “Dios es quien llama” (Hb 5); “Llamaron al ciego, diciéndole: - Ánimo, levántate, que te llama. Soltó el manto, dio un salto y se acercó a Jesús… - Maestro, que pueda ver. – Anda, tu fe te ha curado… Y al momento recobró la vista y lo seguía por el camino” (Mc10). Dios nos ama, uno a uno, cuida de nosotros.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Miramos al Señor Crucificado, sumergido hasta el fondo en nuestra historia herida, y descubrimos la manera de hacer de Dios. Vemos que Él no se ha quedado allí arriba en los cielos, a mirarnos de arriba a abajo, sino que se ha abajado a lavarnos los pies. Dios es amor y el amor es humilde, no se eleva, sino que desciende, como la lluvia que cae sobre la tierra y trae vida. ¿Pero qué hay que hacer para ponerse en la misma dirección que Jesús, para pasar del emerger al sumergirse, de la mentalidad del prestigio, esa mundana, a la del servicio, la cristiana? Requiere compromiso, pero no es suficiente. Solos es difícil, por no decir imposible, pero tenemos dentro una fuerza que nos ayuda. Es la del Bautismo, de esa inmersión en Jesús que todos nosotros hemos recibido por gracia y que nos dirige, nos impulsa a seguirlo, a no buscar nuestro interés sino a ponernos al servicio. Es una gracia, es un fuego que el Espíritu ha encendido en nosotros y que debe ser alimentado. Pidamos hoy al Espíritu Santo que renueve en nosotros la gracia del Bautismo, la inmersión en Jesús, en su forma de ser, para ser más servidores, para ser siervos como Él ha sido con nosotros.” (Angelus, día 17 de octubre de 2021)

- “Sabemos sin embargo que una de las concepciones modernas más difundidas sobre la libertad es esta: “mi libertad termina donde empieza la tuya”. ¡Pero aquí falta la relación, el vínculo! Es una visión individualista. Sin embargo, quien ha recibido el don de la liberación obrada por Jesús no puede pensar que la libertad consiste en el estar lejos de los otros, sintiéndoles como molestia, no puede ver el ser humano encaramado en sí mismo, sino siempre incluido en una comunidad. La dimensión social es fundamental para los cristianos, y les consiente mirar al bien común y no al interés privado.

Sobre todo, en este momento histórico, necesitamos redescubrir la dimensión comunitaria, no individualista, de la libertad: la pandemia nos ha enseñado que necesitamos los unos de los otros, pero no basta con saberlo, es necesario elegirlo cada día concretamente, decidir sobre ese camino. Decimos y creemos que los otros no son un obstáculo a mi libertad, sino que son la posibilidad para realizarla plenamente. Porque nuestra libertad nace del amor de Dios y crece en la caridad.” (Audiencia general, día 20 de octubre de 2021)

(24.10.21)    

Noticia fiscal. Se ha aprobado el RD 899/2021, de 19 de octubre (BOE del 20) que modifica el RIRPF (arts. 51, 85.1, 87.5, 114.3 y nueva DT 19ªª) sobre excesos de aportación y cálculo de retenciones en prestaciones de planes de pensiones  e instituciones de previsión social.

PAPELES DE J.B. (nº 751)
(sexta época; nº 31/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(AN junio, 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Regularización íntegra. Por el principio de regularización íntegra, TS s. 26.05.21, si la AEAT modificó los valores de 2004 a efectos de 2005, en perjuicio del administrado, debió regularizar también los valores del período anterior, en beneficio del administrado, aunque estuviera prescrito (AN 14-6-21)

El principio de regularización íntegra es una manifestación de la Justicia y una exigencia constitucional (art. 31 CE) en cuanto que “todos” y cada uno debe tributar según su capacidad económica. Por otra parte, carece de sentido que se modificara la LGT para incluir la regularización de obligaciones conexas (arts. 68.9 y 239.7 LGT). Y, reiteradamente reconocido y aplicado por los tribunales el principio de regularización íntegra, queda de manifiesto la deficiencia, de no existir mala fe, de la Ley 11/2021, que, como en otros aspectos de la tributación, no ha incluido la regulación de aquél.

Aunque la aplicación del principio se hace con toda prudencia y exigencia de requisitos racionales, hay limitaciones que, poco a poco se van debilitando, como es la regularización de la tributación de ejercicios prescritos que se realiza en la sentencia aquí reseñada. No podía ser de otro modo si se tiene en cuenta que la “santidad de la cosa prescrita” se violó por la Ley 34/2015 con la novedad del artículo 66 bis y la modificación del artículo 115, ambos de la LGT, que eliminan la prescripción en la comprobación de hechos y en la calificación jurídica de los mismos a efectos tributarios. También abona esta consideración la inquietante aplicación de la doctrina del TC respecto de la “desigualdad en la legalidad” que sirvió de justificación a dicha modificación de la LGT y a su aplicación antes de convertirse en precepto legal.

- Recordatorio de jurisprudencia. Habiendo negado la AEAT la deducción de determinadas cuotas del IVA por no responder a servicios reales, la Administración, art. 14 RD 520/2005, debe efectuar actuaciones de comprobación para determinar si hay derecho a la devolución del importe de las cuotas indebidamente repercutidas (TS 26-5-21). Se anula el acta porque habiendo pedido la rectificación de la autoliquidación para incluir la deducción por inversiones de protección medioambiental porque se debió comprobar el derecho a aplicarla, TS ss. 24.06.15, 12.12.13, 5.11.12, 26.01.12 y 16.11.09. Si no se aplicó en su momento fue porque la base imponible era negativa, al regularizar la Inspección la improcedencia de la amortización acelerada por no ser de reducida dimensión, no hubo opción por no aplicar la deducción y había derecho a aplicarla (AN 22-5-21)     

GESTIÓN

2) Verificación. Complejidad. Nulidad. La regularización por retenciones fue compleja y se exige comprobar a los que debieron soportar la retención para evitar el enriquecimiento injusto, TS s. 25.06.13, sin que sea bastante decir que no declararon; art. 217 LGT, nulidad de pleno derecho (AN 21-6-21)

La historia del presunto procedimiento de verificación de datos tiene su origen en las llamadas “liquidaciones paralelas” de hace cuarenta años que abrieron paso a la eficacia en el empleo de los muchos datos que la Administración acumulaba de forma continua. Si entonces fallaba la motivación, inexistente en los asteriscos y su breve y genérica explicación, con la multiplicación regulatoria de procedimientos en la LGT/2003 el fallo es esencial porque contrastar “datos” sin comprobar “la realidad de los hechos” ni manejar medios probatorios veraces suficientes no puede ser un fundamento válido en Derecho, de una liquidación tributaria ni siquiera provisional (art. 132 y 133.1 LGT).

Si cabe mantener razonablemente que ese contraste de datos no es un procedimiento, como no lo es su contenido (inexistente a la vista del art. 132.1 LGT) que se puede volver a revisar ni su resolución que no tiene ningún efecto preclusivo (art. 133.2 LGT). La dificultad de admitir en Derecho un procedimiento así se convierte en imposibilidad cuando, además, la Administración lo utiliza para regularizar situaciones tributarias con alguna complejidad. No se debe olvidar al respecto que la propia ley establece que la discrepancia normativa que pudiera invocarse tiene que ser “patente” (art. 131.c) LGT).

La sentencia reseñada aquí concluye con la declaración de nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT) de la liquidación provisional practicada porque se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento. Ciertamente se ha seguido el “procedimiento legalmente establecido”, pero ese procedimiento sólo podría “existir” si se limitara a la corrección de errores (cf. art. 220 LGT) que es en lo que se concreta la “verificación de datos”.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 2.07.18, comprobar si el contribuyente actuó como empresario y en el desarrollo de una actividad de urbanización al transmitir el inmueble excede del ámbito del procedimiento de verificación y produce nulidad de pleno derecho; los recursos contra los actos nulos, TS s. 24.05.12, no interrumpen la prescripción (TS 6-2-20, dos, y 19-2-20). El artículo 31.d) LGT impide la verificación de actividad económica como fue decidir si, a efectos del IVA, era empresario el vendedor de un inmueble por la realización de obras de urbanización; procedía comprobación limitada; nulidad que no interrumpe la prescripción (TS 28-5-20). El procedimiento de verificación es inidóneo para comprobar la validez de los certificados en los despachos aduaneros de importación, porque hay discrepancias de derecho complejas respecto de la aplicación de un beneficio fiscal; nulidad, art. 217 LGT, y corre la prescripción (TS 3-6-20). Nulidad radical que no interrumpe la prescripción, porque la verificación, TS s. 27.01.18, se agota en el mero control de carácter formal de la autoliquidación, en este caso modelo 601 AJD, y en el contraste con otras declaraciones y no incluye calificar como empresario a efectos del IVA a la persona física cuando transmitió terrenos por haberse hecho obras de urbanización; utilización indebida “ab initio” del procedimiento (TS 17-9-20). No procede la verificación, art. 131.c) LGT, para comprobar la prórroga del ejercicio de un derecho de opción de compra, porque no hay patente aplicación indebida de las normas, que es algo que se produce inmediatamente, de forma clara, incontestable, sin necesidad de análisis jurídicos, la equivocación se aprecia sin esfuerzo, todo lo cual excluye cuando hay doctrina o discrepancia razonable (TS 15-10-20). La aplicación de la verificación en vez de la comprobación limitada determina la nulidad de pleno derecho y las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, como en TS s. 2.07.18 sobre improcedencia de verificación para comprobar si el transmitente era o no empresario por obras de urbanización (TS 15-10-20). Como en TS ss. 2.03.18, 2.07.18, 28.11.19, 6.02.20 (dos), 19.02.20, 19.05.20, 15.10.20 (tres), 17.09.20, 28.05.20, nulidad radical en verificación o iniciación por declaración cuando lo procedente era comprobación limitada; por no se podía requerir ni liquidar si conlleva comprobar documentación contable; la ley no autoriza ni dar audiencia para hacer alegaciones que obligan al contribuyente a demostrar que sus ingresos son inferiores a los de la propuesta de liquidación, realizando así la función “comprobadora” en sustitución de la que está prohibida a la Administración (TS 19-11-20 y 30-11-20)         

RECLAMACIONES

3) Calificación. No se puede pedir que se califique como recurso de reposición contra el acuerdo de declaración de responsabilidad el escrito que pide la caducidad del procedimiento de declaración de responsabilidad por no resolver en plazo; la iniciación del expediente se depositó en la sede electrónica el 3 de diciembre, el 14 se entendió notificado porque el interesado no había accedido, el 14 de enero se presentó el escrito y el día 20 la reclamación contra el acuerdo (AN 14-6-21)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con estas otras que se refieren a algunas incidencias que pueden surgir en las reclamaciones. Así: 1) Según TC 13.06.06 no se produce la extensión de efectos a lo que ha adquirido firmeza (AN 23-6-21); 2) Aunque la comprobación limitada se inició después de pasado un mes desde la resolución de 31.01.12, notificada, 6.02.12, no cabe extenderla a la liquidación de 22.03.17, porque art. 66.2 RD 520/2005 y TS s. 27.09.19, exigen el requisito del mes (AN 23-6-21); 3) Se invocó el art. 118 Ley 30/1992, LPAC, de igual redacción que el art. 125 de la Ley 39/2015 LPAC, por error de hecho, se tomó como valor del último ejercicio aprobado el que era el penúltimo, pero no es aplicable en el ámbito tributario en el que la revisión está en el art. 244 que, precisamente, no se refiere a ese motivo (AN 23-6-21); 4) Hubo extemporaneidad porque se interpuso después de 3 meses desde la notificación de la resolución del TEAC; y en el error de hecho se invocó el art. 118 Ley 30/1992, hoy art. 125 Ley 39/2015, que, TS ss. 30.01.12 y 26.12.12, es un motivo que no está en el art. 244 LGT (AN 23-6-21).

- La calificación de los escritos presentados por los contribuyentes es una competencia de la Administración (art. 115.2 Ley 39/2015, LPAC), además de una manifestación de los principios de seguridad jurídica (art. 9 CE) en la regulación legal de la buena fe y de la confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) que deben estar en toda actuación administrativa. Pero es un exceso de apreciación y de pretensión invocar esa competencia para pedir que un escrito pidiendo la caducidad de un procedimiento se califique como de reposición contra la resolución del mismo. Otra cosa es la inflexibilidad de los plazos.      

- Precisamente a esa inflexibilidad se refiere el asunto que resuelve la sentencia que impide la extensión de una resolución por no presentarse en el plazo de un mes. Es ésta una cuestión que produce una cierta perplejidad cuando se reflexiona su fundamento y coherencia, porque en vez de atender a la aplicación de una doctrina atiende al tiempo que se produce. Quizá la causa de la extrañeza esté en que la extensión está pensada para una inmediata relación temporal sin decirlo así.

- Otra cosa es que no se permita extender efectos a la situación que ha adquirido firmeza, como resuelve otra de las sentencias reseñadas aquí.

- Con todo cuidado hay que comprobar el contenido de preceptos que parecen idénticos, pero no lo son. Eso es lo que ocurre con el art. 118 Ley 30/1992 (art. 125 Ley 39/2015) respecto del recurso extraordinario de revisión que en el ámbito tributario (art. 244 LGT) no incluye el motivo de error de hecho, que sí permite la revisión administrativa.

El interés de todas estas sentencias está en que pueden servir de recordatorio, cuando no de aviso, a la hora de presentar una reclamación o un recurso.

- Recordatorio de jurisprudencia. Equivocarse en la calificación del escrito no perjudica la aplicación del art. 110.2 Ley 30/1992 ni la doctrina TS s. 14.02.08: el recurso extraordinario se debió calificar como de alzada. Pero estaba fuera de plazo (AN 14-5-15). El TEAC desestimó por recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, pero en el escrito se decía: “Fundamento: Nulidad de pleno derecho. Art. 210 LGT”. Se anula la resolución del TEAC que debe tramitar adecuadamente (AN 9-7-18). Si se interpone porque se aprobó una ley que regula una exención con efectos retroactivos -en este caso: para dación en pago de vivienda-, no se admite como recurso extraordinario de revisión, pero se recalifica como revocación, CV 0261 DGT, y se remite al órgano competente (TEAC 16-1-18)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

4) RT. Socio de sociedad de artista. Vinculación. Hay vinculación entre la sociedad y el socio-artista único empleado; el importe de su retribución, que se considera gasto de la sociedad, se obtuvo de los datos del representante que cobraba un 20% de comisión; sin prueba de relación con los ingresos, no se admite gastos de ocio o vacación, TS s. 18.07.17, ni de acompañantes no identificados que no son equipo, porque no tiene (AN 16-6-21)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra en cuanto ambas tienen en común la incidencia tributaria de la condición sociedad-socio: Aplicando el art. 32.1 LIRPF y como en AN s. 27.02.21, lo pagado en el cese del socio profesional no es renta irregular porque, TS ss. 11.11.10 y 28.11.11, durante el tiempo de empleado sólo existía una expectativa y lo percibido por pacto de no competencia es renta instantánea (AN 23-6-21)

- La primera de estas sentencias parece ser el producto de una evolución en las regularizaciones administrativas respecto de los socios de sociedades de profesionales, artistas y deportistas. Que hayan pasado muchos años no es excusa para ignorar que las leyes del IRPF y del IS de la reforma de 1978 regularon la trasparencia fiscal, primero para las sociedades de cartera y de mera tenencia, y, después, para las sociedades de profesionales, artistas y deportistas; y así se tributó hasta que por ley despareció en 2002 esa transparencia interna, permaneciendo la internacional que es testigo de esa imputación de rentas de una sociedad a sus socios. Si la renta de esas sociedades hubiera sido imputable a los socios sin necesidad de un régimen especial la ley no lo habría regulado.

Y, años después, hasta el umbral del delito contra la Hacienda llegó la exigencia de tributación por una imputación de rentas “como la” del régimen especial ya desaparecido por ley: los medios de comunicación dan la noticia aún del deportista que se negó a tributar así y lo mantiene con respaldo de los tribunales en los sucesivos intentos y recursos de la Administración. Se aprovechó el instituto de la simulación (art. 16 LGT) para saltar el inconveniente normativo negando que se tratara de una imputación de rentas y desvirtuando la realidad jurídica de las sociedades lícitamente constituidas que venían actuando en los mercados de servicios con negocios jurídicamente lícitos, válidos y eficaces. Pero la simulación “tributaria” no es otra que la simulación regulada en Derecho (arts. 1261 y 1274 a 1276 Cc) y que consiste en un negocio sin causa o con causa ilícita o con una causa falsa sin que exista otra verdadera (simulación absoluta), lo que determina la nulidad del negocio, o con una causa falsa cuando se puede probar que existe otra válida (simulación relativa) lo que determina la validez del negocio calificándolo según su causa válida probada.

La utilización indebida del instituto y la gravísima confusión con “la apariencia” o la falsedad de los hechos, llevó a construcciones jurídicamente increíbles como: referir la simulación no a un negocio y a su causa, sino a un conjunto de operaciones, o confundo la causa de un negocio (art. 1261 y 1274 Cc)  con su objeto o contenido (precio, cosa, prestación inexistentes o diferentes) cuando no con los fines, los motivos o las intenciones, elementos subjetivos, ignorando que la causa es un elemento objetivo de los negocios jurídicos, en general, y de los contratos, en particular. Se llegó a decir que la simulación era el sucesor del desaparecido “fraude de ley tributario” (art. 24 LGT/1963) y que ambos corrigen el abuso de derecho sin ni siquiera comprobar la distinta regulación civil (arts. 6 y 7 Cc). Quizá el estudio, quizá el rubor de aplicar el “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT) llevó a mantener que existía simulación donde la había y hasta ahí llegó la “paciencia jurisprudencial”.

Y las nuevas regularizaciones tributarias “admiten” que “existen” las sociedades con socios profesionales o artistas o deportistas, pero consideran que la renta que obtienen aquéllas es renta de éstos y así deberían tributar. A tal efecto, se regularizan devoluciones y mayores ingresos y se consigue el objetivo que origina todo este peculiar Derecho. En este punto de la evolución del fenómeno se localiza la primera de las sentencias aquí reseñadas. Así, en cuanto que las sociedades no realizan actos físicos, como firmar o escribir, ni mentales, como estudiar, aprender, ponderar y decidir, es de suponer que todos los ingresos y gastos de las sociedades se deberán imputar a quienes los decidan y en la parte que les sea imputable. Y no habrá sociedades hasta que las toscas reglas primitivas sean sustituidas de nuevo por el hermoso Derecho Romano.

- La segunda sentencia reseñada es ajena a ese aspecto de la tributación, pero se refiere a otro que, en sus raíces, alcanza a la regulación primigenia de la LIRPF cuando se vio la necesidad de corregir los efectos de una escala progresiva de tipos crecientes a una renta percibida en un período por la que se tributa, pero generada en varios. La anualización fue el remedio aritmético indiscutible; pero se consideró de aplicación complicada (dividir, rendimiento anual a sumar para calcular el tipo medio aplicable a todo el rendimiento) y se aprovechó la ocasión para regular la aplicación de un porcentaje de reducción a los rendimientos generados en “más de dos años”, lo que carece de lógica económica y fiscal. La sentencia considera el hecho peculiar de la indemnización por la pérdida de derechos consolidados y razona la irregularidad temporal de los rendimientos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se debate sobre la valoración de los ingresos del socio en el 84%  del capital y administrador; según TJUE s. 22.12.20, el administrado tiene derecho a tributar de la forma fiscalmente más beneficiosa sin que haya que hacer tributar por la opción más costosa, nº 27, si hay explicación distinta, nº 30, de la mera menor tributación; TS s. 20.02.12, dice que se debe desenmascarar el fraude empleando los medios legales, simulación, conflicto, pero garantizando los derechos del administrado de tributar según la operación real; en este caso se ha demostrado que la emisora de radio paga un importe fijo y otro variable según audiencia y que la sociedad percibe ingresos publicidad, que la música la selecciona un robot y que hay trabajo de colaboradores; el art. 16 LIS obliga a comparar con otra retribución en el mercado en igual situación, pero no da cobertura a considerar que el valor es el precio a los clientes (AN 4-1-21)         

5) Ganancias. Sociedades interpuestas. No declaró, pero se ha descubierto que actuaba mediante fiducias con sociedades en el extranjero; procede tributar por la prestación de la mutualidad del colegio de abogados y como rendimiento de capital por distribuciones encubiertas de utilidades y ganancias; es válida, TC s. 21.05.07, la prueba de presunciones (AN 9-6-21)

La sentencia reseñada se puede considerar con estas otras, siendo elemento común de todas ellas la prueba de los hechos y a quien corresponde su carga (onus probandi): 1) La aportación de parcela a la Junta de Compensación fiduciaria, que actúa en nombre propio por cuenta ajena, para financiar gastos de urbanización con su venta, no fue una entrega sino una adjudicación; la venta favorece a todos y el propietario tributa por su cuota parte; ese importe será coste al tiempo de enajenar las parcelas que pudiera recibir (AN 16-6-21); 2) Aunque se dice que fue para remediar en el socio que la pagó los efectos de una prima de emisión en una ampliación de capital luego anulada, se aplica el art. 37.1.b) LIRPF aunque ningún socio obtuvo beneficio e ignoraran que podrían haber anulado sin necesidad de recurrir a esa venta ficticia (AN 23-6-21); 3) Se considera ganancia injustificada el ingreso en cuenta que se empleó en adquirir una finca sin probar la existencia del préstamo en efectivo que no se documenta y por el que no declaró ITP (AN 23-6-21)

La primera de estas sentencias resuelve la tributación de quien ocultó la realidad de los hechos con sociedades en el extranjero interpuestas mediante fiducias que hubo que contrarrestar con presunciones que es un medio de prueba válido (art. 108.2 LGT); la última de las sentencias aquí reseñadas es un caso típico de ganancia injustificada. En cambio, es discutible en Derecho que la aportación de una parcela a una Junta de Compensación no suponga una alteración patrimonial (art. 33.1 LIRPF), sobre todo si se considera que la actuación fiduciaria se complementa con una venta a terceros y con empleo de lo obtenido en el pago de obras que será mayor coste de adquisición.

Más interés puede tener la consideración de la sentencia referida al remedio erróneo que es una venta ficticia para que así se pudiera resarcir quien pagó una prima de emisión en una ampliación de capital luego anulada; sobre todo si se demuestra que la venta fue ficticia, lo que determinaría una tributación diferente, como debería haber considerado la Administración.      

- Recordatorio de jurisprudencia. Se vendió un inmueble y se recibió una parte del precio, pero no el resto y, al no ser posible devolver el inmueble, por los arts. 1101 y 1096 Cc, se devolvieron importes equivalentes; como en TSJ Andalucía, Granada, s. 29.09.20 y TS s. 18.10.04, apreciándose un pacto comisorio, art. 1504 Cc, se vuelve al principio como si nada hubiera acontecido; desapareció la alteración patrimonial (AN 15-3-21)

6) Gastos. Deducibles. La entidad se dedica a múltiples actividades con unos ingresos de 10 millones y un millón de gastos de publicidad y patrocinio: ni es desproporcionado ni injustificado a la vista de la actividad con automóviles deportivos y es razonable que la participación del socio favoreciera mayores ingresos (AN 8-6-21)

Un debate sobre lo desproporcionado, o no, de un gasto, es algo difícil de incardinar en las normas del IS; y en el debatido asunto de la relación de los gastos con los ingresos para que aquéllos puedan ser fiscalmente deducibles no se puede olvidar que ese requisito (art. 15, e) LIS) está sólo en los gastos consistentes en donativos o liberalidades.

Por lo demás, es obligado tener en cuenta los aspectos objeto de consideración en la sentencia: relación del gasto con la actividad, presunción razonable de relación del gasto con mayores ingresos y ponderación en la cuantía del gasto en cuestión respecto del volumen de ingresos. Todo, claro, a partir de los únicos requisitos legalmente exigibles: realidad y contabilización.

- Recordatorio de jurisprudencia. La actividad es de “call center” y se basa en un contrato de intermediación con CTN Internacional; los ingresos de contratos locales de servicios de análisis de clientes y migración son de las filiales iberoamericanas, por servicios corporativos, know how y marca, pero para deducir los gastos, por el principio de correlación, se debió refacturar los costes del proyecto Caribú y, aunque un informe de multinacional considera procedente aplicar el margen corporativo, la Administración aplica el margen general; no se incumple la inspección íntegra, art. 103.1 LGT y TS ss. 20.01.12 y 10.05.10, porque corresponde a la empresa probar, art. 217.2 LEC, lo que mantiene y no lo hizo. Sanción (AN 12-2-21) 

7) Bases negativas. Aunque en el recurso se pueden aportar pruebas no aportadas antes, no se admite la prueba de bases imponibles negativas anteriores, TS s. 17.10.14, si exige reconstruir la contabilidad lo que no es función de la revisión (AN 17-6-21)

La debatida cuestión sobre las bases negativas y su compensación a la vista de las sucesivas redacciones del precepto que la regulaba, se complicó después con la prohibición de modificar opciones cuando se pensaba que no haber compensado era una opción negativa; y aún alcanzó un nuevo punto de discrepancia con el nuevo artículo 66 bis LGT y la modificación del artículo 115 LGT, por la Ley 34/2015, que permiten comprobar y modificar la calificación de hechos producidos en períodos para los que estaba prescrito el derecho de determinación de la deuda tributaria mediante liquidación (art. 66 a) LGT), lo que no cabe para hechos anteriores a 2004 porque no lo permitía la LGT/1963.

Pero aún faltan más aspectos para la discrepancia. Con fundamento en moderna y reiterada doctrina de los tribunales se mantiene que cabe aportar al tiempo de la reclamación o recurso lo que no se aportó durante el procedimiento de aplicación de los tributos. Así: Aunque esas pruebas no se aportaron a la Inspección se deben admitir en la impugnación. Se estima el recurso porque ni fueron valoradas ni se ordenó la retroacción (TS 20-6-12). Si se negó la prueba testifical del empleado bancario cuyas manifestaciones sirvieron a la Inspección para negar la realidad de las facturas hubo indefensión (TS 25-6-12). Si durante la inspección se acreditaron los gastos por otros medios -relación de empleados, Seg. Soc. gastos de escritura- se debe aceptar la posterior aportación de su prueba (TS 5-11-14). En devolución del IVA a no establecidos: de acuerdo con TS ss. 20.04.17, 20.06.12 y 24.06.15, aplicando el art. 34.1. r) LGT, nada se opone a que se aporten pruebas ante un TEA que no se aportaron antes en Gestión, salvo comportamiento abusivo o malicioso que aquí ni se ha investigado ni se ha probado; los TEA no pueden ser una mera prolongación de Gestión. Se anula la resolución y se retrotrae a la AN para que valore las pruebas aportadas (TS 10-9-18). Dado el carácter cuasijurisdiccional de las reclamaciones es procedente proponer pruebas o hacer algún argumento nuevo el tiempo de impugnar, salvo que se identifique, acredite y justifique un comportamiento contrario a la buena fe o abusivo, según TS s. 10.09.18; no cabe oponer el art. 142 Ley 30/1992 porque no cabe invocar otra ley como supletoria cuando el asunto está tratado en la aplicable, en este caso la LGT que exige atender a todas las pruebas salvo que sea irrelevantes, y a todas las cuestiones; además, como en TS s. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17, permitir aportar pruebas después no vacía el procedimiento de aplicación de los tributos, sino, al contrario, prohibirlo vaciaría la reclamación. Procede retrotraer a la AN, pero no al TEAC para evitar el perjuicio temporal y procesal al recurrente (TS 19-5-20)

No obstante esta abundante doctrina, la sentencia reseñada que aquí se comenta se refiere a otro aspecto de la cuestión: cuando la prueba que se aporta exige una tarea complementaria de reconstrucción, ese contenido excede de la función revisora de los tribunales. Quizá se pudiera considerar que la aportación de la prueba permite anular la liquidación sin perjuicio de una nueva comprobación que tuviera en cuenta la novedad. 

- Recordatorio de jurisprudencia. De acuerdo con TS ss. 20.04.17, 20.06.12 y 24.06.15, aplicando el art. 34.1. r) LGT, nada se opone a que se aporten pruebas ante un TEA que no se aportaron antes en Gestión, salvo comportamiento abusivo o malicioso que aquí ni se ha investigado ni se ha probado; los TEA no pueden ser una mera prolongación de Gestión. Se anula la resolución y se retrotrae a la AN para que valore las pruebas aportadas (TS 10-9-18)        

8) Deducciones I+D. Procedente. Procede la deducción porque hubo innovación en el proyecto informático añadiendo módulos de seguridad y ambientación climatológica (AN 2-6-21). Aunque la prueba pericial no es decisoria, TS s. 6.06.97, son relevantes los informes de la entidad avalada por ENAC: procedente, art. 35 TRLIS, deducción por I+D (AN 16-6-21). Aunque no se emitiera en plazo el informe del Ministerio de Ciencia e innovación fue más completo que el de la Administración (AN 16-6-21)

Aunque las sentencias aquí reseñadas se pueden considerar en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar una determinada deducción, también puede se pueden relacionar con la trascendencia de la prueba en el IS y se pueden comentar con estas otras de fecha próxima. Así: 1) Procede la deducción, art. 38.2 TRLIS porque se ha probado que era coproductor (AN 17-6-21); 2) La carga de la prueba del Grupo correspondía al contribuyente, TS s. 5.11.15; atendiendo al criterio esencial de la dirección única sólo seis de las sociedades formaban grupo, art. 42 CdeC y si en ellas no se superaba la cifra de negocios a que se refiere el art. 108 LIS procede aplicar el RE de Reducida Dimensión a las sociedades del Grupo; a efectos de la amortización acelerada; el cambio de titularidad dentro del grupo no sirve para aplicar la deducción por reinversión; sin justificar el motivo del préstamo no cabe TS s. 30.03.21, deducir el gasto (AN 3-6-21); 3) La sociedad era patrimonial porque no es prueba de actividad pertenecer a la Junta de Compensación, sino que se exige participar en la actividad de urbanización o edificación que no prueban los documentos presentados; tampoco es prueba suficiente de actividad de arrendamiento el local afecto y el empleado, TS s. 28.10.10; improcedente deducción de gastos; sanción, TS ss. 15.01.19 y 12.06.19, por motivación suficiente (AN 8-6-21)

Las tres primeras sentencias reseñadas aquí referidas a la prueba de una actividad I+D para poder aplicar una deducción señalan un requisito probatorio -informes periciales- para el que además se fija un plazo. Tanto en esos casos como en el resuelto en la sentencia referida a la deducción por producción cinematográfica prosperan las pruebas aportadas por el contribuyente. En la frecuentemente debatida aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión, es de gran interés señalar la trascendencia del requisito “dirección única” que puede que no se dé en todas las sociedades del grupo que determina el cálculo de la cifra de negocio que permite o no aplicar el régimen especial. Y, aunque temporalmente debe ser un asunto residual, conviene tener en cuenta la sentencia referida a la prueba de actividad que es trascedente a efectos de calificar una sociedad como patrimonial o no.

- Recordatorio de jurisprudencia. El informe técnico emitido por entidad acreditada por ENAC no goza de presunción de veracidad ni de presunción iuris tantum, sino que puede ser desvirtuado por otros de la propia Administración o externos (TS 23-4-21). En aplicación del art. 35 TR LIS, sobre el concepto de investigación prevalecen los informes de los Ministerios sobre el informe de la AEAT basado en una consulta de la DGT (AN 12-5-21)

IVA

9) Sujeción. Sin base imponible. Los servicios de recogida de basura y limpieza vial que presta una empresa municipal, TS s. 16.05.11, son empresariales y están sujetos al IVA, con derecho a deducción del IVA soportado, aunque no exista base imponible porque la subvención recibida no está directamente vinculada al precio (AN 3-6-21)

La sentencia reseñada aquí se puede comentar con esta otra de fecha próxima referida también a la sujeción al IVA: La sucursal realiza actividad independiente asumiendo riesgos y, TJUE ss. 23.03.06, 17.09.14, 29.09.15, 24.01.19, tributan los servicios prestados (AN 16-6-21) 

La primera de estas sentencias presenta a consideración lo que podría ser una inaudita situación en la aplicación del IVA: la existencia de operaciones sujetas sin base imponible porque los ingresos percibidos por la empresa (municipal) que realiza la actividad (recogida de basuras y limpieza viaria) son subvenciones que no se consideran directamente vinculadas al precio y no integran la base imponible (art. 78 Dos 3º LIVA). Se complica así, aún más, la tributación de las entidades públicas que ya plantea problemas en la sujeción (art. 7.8º LIVA) con operaciones sin contraprestación o con contraprestación tributaria (imposible fiscal porque el tributo es un ingreso unilateral) y con el concepto mismo de subvención, corriente o de capital, vinculada o no al precio, y aquí, con pregunta que exige respuesta para las operaciones sin contraprestación (art. 79 Cuatro LIVA) como serían las que aquí se consideran. La discrepancia lleva al gravamen, salvo que se considere no sujeta la operación de la empresa municipal. La segunda de las sentencias reseñadas aquí también puede haber sido inesperada en cuanto a la sujeción de operaciones entre matriz y sucursal que no fuera filial y salvo los casos de autoconsumo (arts. 5 y 12 LIVA)    

- Recordatorio de jurisprudencia. Las transferencias de explotación o de capital que recibe la agencia pública empresarial de TTV autonómica para financiar servicios que son propios de la gestión directa no son contraprestación de servicios a la Administración y no forman parte, TJUE ss. 11.03.20, 18.10.17 y 22.06.16, de la base imponible; como la cuestión se planteó en la inspección, a diferencia de AN s. 9.06.21, no procede retroacción (AN 23-6-21) 

10) Base. Modificación. Aplicando el art. 80 Tres LIVA, el sujeto pasivo puede modificar la BI emitiendo y remitiendo al destinatario y a la administración concursal la factura rectificativa y debe acreditarlo; esto no es un formalismo, sino un requisito esencial, TS s. 15.02.21, porque se quiere recuperar lo que se repercutió e ingresó a quien no ha pagado; en este caso, no se prueba la comunicación porque se hizo por correo ordinario o por mensajeros sin identificar el contenido y el correo electrónico aportado se refiere a otro asunto (AN 23-6-21)

Además del interés práctico evidente de la sentencia aquí reseñada sobre qué hacer y cómo hacer o cómo no hacer, parece interesante señalar la diferencia de tratamiento de esa protección “tributaria” a la recuperación del IVA repercutido y no cobrado y los frecuentes reenvíos a la jurisdicción civil para otras recuperaciones en el marco de las obligaciones tributarias entre particulares (art. 24 y 38 LGT)

- Recordatorio de jurisprudencia. Se comunicó a la administración la modificación de la base imponible en operaciones con un destinatario en concurso y se emitió facturas rectificativas que comunicó por burofax al destinatario después del mes señalado por el administrador del concurso; se le reprocha no haber comunicado la rectificación al destinatario y se deniega la modificación de la base imponible porque en el concurso incluyó la totalidad del crédito; no se considera contrario a la neutralidad (AN 4-5-21)

Julio Banacloche Pérez

(21.10.21)