PAPELES DE J.B. (nº 609)
(sexta época; nº 09/20)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(marzo 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

1) Administrador. Improcedente. La inscripción en el Registro no es constitutiva, TS s. 18.10.10; no se inscribió el cese, pero se puede acreditar con otras pruebas, TS Sala Primera ss, 28.04.06 y 22.03.07, y así ocurre aquí porque se transmitieron las participaciones que determinaban ser administrador (AN 10-3-20)

Regula el artículo 43.1 LGT dos circunstancias que determinan la responsabilidad subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho: a) de las personas jurídicas que hubiesen cometido infracciones tributarias, por no haber hecho los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios o hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptados acuerdos que posibilitasen las infracciones; b) de las personas jurídicas que hubiesen cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubiesen adoptado acuerdos o tomados medidas causantes del impago.

Se trata, en ambos casos, de una responsabilidad subsidiaria que sólo es exigible después de haber agotado las posibilidades de cobro al deudor principal y a los responsables solidarios (art. 41.5 LGT), declarando incobrable el crédito (art. 173.1.b) LGT), sin perjuicio de reanudar el procedimiento de apremio dentro del plazo de prescripción, si se tiene conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago (art. 173.2 LGT). Cuando la responsabilidad se deriva de la comisión de una infracción por parte de la persona jurídica, se extiende a las sanciones, contra la regla general (art. 41.4 LGT); no se produce esa extensión, cuando la responsabilidad se origina por incumplimiento de obligaciones tributarias y endientes de una persona jurídica que hubiera cesado en sus actividades. Por otra parte, la referencia a administradores de “personas jurídicas” (civiles, mercantiles, administrativas) y no de “sociedades”, evidentemente, impide aplicar la responsabilidad respecto de otros entes o entidades sin personalidad (v. art. 35.4 LGT). En todo caso, la declaración de responsabilidad exige una rigurosa tarea de comprobación y verificación de los elementos que determinan el hecho habilitante.

Así, al haber ampliado la LGT/2003 el hecho habilitante de la responsabilidad a los administradores “de hecho o de derecho”, la Administración está obligada a probar quién es el realmente responsable de los actos, omisiones e incumplimientos cometidos por la persona jurídica, de modo que la prueba de que existe un “administrador de hecho” debería excluir la derivación al “administrador de derecho”. Y, en este sentido, al exceso que corrige la sentencia aquí reseñada que se comenta por haber derivado la Administración la responsabilidad a quien ya no era administrador de derecho (porque, aunque no se inscribió el cese, la inscripción registral no es constitutiva, sino declarativa, y se ha probado que había cesado al haber sido administrador por la titularidad de participaciones de la sociedad que habían sido enajenadas), hay que añadir que no consta que la Administración haya intentado probar que no existía un administrador “de hecho, siendo ésta una tarea prioritaria en todos los casos de esta responsabilidad de administradores.

Del mismo modo, se debe señalar que las distintas circunstancias configuradoras del hecho habilitante de la responsabilidad de administradores de personas jurídicas y la gravedad jurídica y económica que comporta toda declaración de responsabilidad que obliga a pagar a uno lo que debe otro. Así, en la primera modalidad (responsabilidad por infracciones de la persona jurídica) la declaración de responsabilidad exige la prueba: de cuáles eran los actos necesarios de incumbencia del administrador que, pudiendo realizarlos, no realizó el administrador para que se cumplieran las obligaciones y deberes tributarios de la persona jurídica; o de en qué consintió el consentimiento del administrador en el incumplimiento por quienes dependieran de él; o de qué acuerdos adoptó el administrador para posibilitar la infracción. Ninguna de estas posibilidades puede ser automáticas ni meramente objetivas, porque tratándose de no impedir, posibilitar o colaborar en la comisión de una infracción es obligado en Derecho la consideración del elemento subjetivo directamente relacionado o determinante respecto de la infracción.

En la segunda modalidad (responsabilidad por incumplimiento de obligaciones tributarias de personas jurídicas que hubieran cesado en sus actividades devengadas de éstas y pendientes) exige que la Administración pruebe: tanto la realidad del cese de actividades (que no es una suspensión coyuntural o temporal); como que el administrador no ha hecho “lo necesario” para el cumplimiento por parte de la persona jurídica (lo que no incluye procurar la disolución de la sociedad). En todo caso, la doble referencia al “pago” y al “impago” impiden referir esta responsabilidad al incumplimiento de otras obligaciones o deberes.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se anula la derivación de responsabilidad a administradores porque, antes, no se había declarado fallido a una sociedad a la que se derivó la deuda como responsable solidario (TS 18-1-13)

2) En recaudación. Aunque se embargaron varios inmuebles que la propia Administración reconoce en mayor valor, se adjudicaron por menos importe; quedaba otro inmueble que se aportó a la constitución de una sociedad recibiendo las correspondientes participaciones, pero la Administración no lo embargó como los otros; se declara responsable porque debía saber las vicisitudes de los procedimientos de apremio, porque se aportó minusvalorado y porque es difícil que sean liquidadas las participaciones: clara intención de dificultar la recaudación (AN 2-3-20). Aunque no colaboró en la transmisión de inmuebles en dación de pago que despatrimonializó a la deudora, lo hizo al participar en las cesiones parciales de crédito entre vinculadas que dificultaban el cobro (AN 2-3-20). Se aplica el art. 42.2.a) LGT porque todos los bienes donados eran el principal patrimonio ejecutable y tendía a ocultar o transmitir bienes, TS s. 22.12.16, con consciencia de perjuicio a tercero; y no cabe impugnar la liquidación, el hecho habilitante, sino el alcance global de la responsabilidad, art. 174.5 LGT, TS ss. 13.03.18 y 27.01.20, sin que quepa extender la excepción del párrafo primero al segundo (AN 9-3-20)

Establece el artículo 42.2.a) LGT que son responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, las sanciones, incluido el recargo y el interés de demora del período ejecutivo cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación administrativa. Se exigen dos requisitos: ser causante o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos y hacerlo con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria. Y un límite de la responsabilidad: hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubiera podido embargar o enajenar.

- De los tres casos a que se refieren las sentencias reseñadas que aquí se comentan sólo la tercera parece encajar con poca dificultar en la tipificación del hecho habilitante: mediante donaciones se sacaron del patrimonio del obligado al pago bienes o derechos que se podrían haber ejecutado. En todo caso, se puede argumentar que, identificados los bienes y en cuanto se pudiera probar que se actuó en perjuicio de tercero, no parece que hubiera sido difícil la ejecución recaudatoria; y, desde luego, siendo así, se puede dudar de que la finalidad de tan manifiesta acción fuera “impedir” la recaudación.

- La primera de las sentencias reseñadas es la más discutible de las tres que se comentan. Se produjeron embargos de todos los bienes del patrimonio ejecutable menos uno. El valor declarado por el deudor era muy inferior al real que era suficiente para cubrir el total de la deuda y así lo reconoce la Administración; pero se adjudicaron por un valor aún más inferior. Sería suficiente esta circunstancia para no seguir el comentario sin señalar no sólo la duda razonable sobre la posible negligencia, al menos, de la Administración, sino también para considerar que si el acreedor fiscal reconoce que pudo disponer de bienes con valor suficiente para satisfacer la deuda, de modo que desde ese momento el deudor debe entenderse liberado de responsabilidad. Y porque así debe ser es por lo que llama la atención la argumentación referida al único bien no embargado (porque el valor de los embargados cubría el importe de la deuda): al haberse aportado a una sociedad también por un valor inferior al real, se fundamenta la declaración de responsable porque es clara la intención de dificultar la recaudación ya que se debía conocer las vicisitudes de los procedimientos de apremio y porque es difícil liquidar las participaciones societarias. Pudiera producir extrañeza que la sentencia no considerara, al menos, la posible responsabilidad de la Administración que, desde luego, sí conoce esas vicisitudes y no embargó ese bien. En todo caso, parece que se han producido circunstancias suficientes como para mantener razonablemente que no se ha producido el hecho habilitante porque “dificultar” no es “impedir”. Además de que la finalidad de un proceder se debe probar y no hay mejor prueba en contrario que comprobar lo fácil que ha sido para la Administración derivar la responsabilidad; lo que, sin duda, también conocía (como las vicisitudes de los apremios) el declarado responsable con lo que, además, sería, al menos, inconsciente o fiscalmente disminuido.

- La segunda de las sentencias reseñadas permite también una respetuosa y razonable discrepancia porque, ni de hecho ni en Derecho, el responsable participa en la ocultación ni en la transmisión de bienes del deudor principal. Es asuntos tan graves como la responsabilidad de uno por la deuda de otro, parece que la interpretación de las normas y sus requisitos debe ser restrictiva de modo que ser causante o colaborar exija la prueba de una actuación personal y directa en la transmisión u ocultación.

En general, en estos supuestos de responsabilidad, se puede razonar considerando que lo que con tanta claridad expone la Administración, es la mejor prueba que elimina en el responsable cualquier intención (finalidad) de “impedir” la actuación recaudatoria.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo responsabilidad del art. 42.2.a) LGT porque no hubo culpa en la entidad que recuperó su crédito hipotecario mediante operación lícita de una de sus vinculadas y que no conocía la insolvencia de la transmitente que no ingresó el IVA (TS 22-12-16)

SANCIONES

3) Culpa. Existente. No se discute la presunción de inocencia, TS ss. 4.02.10, 19.12.13, 9.10.14 y 6.06.14, que obliga a razonar la culpa, a probar la falta de diligencia e impide presumir la culpa sobre todo en cuanto que se obliga al contribuyente a autoliquidar, lo que exige motivar la sanción; pero, en este caso, se razona la negligencia y no hay interpretación razonable porque se trata de no declarar importes de intereses y utilidades (AN 4-3-20)

En la sentencia aquí reseñada se expone con invocación de numerosos pronunciamientos del Alto Tribunal una sintetizada doctrina sobre la culpa y la necesidad de probar su existencia como elemento esencial de la infracción sancionable. Desde la previsión constitucional (art. 24 CE), de todos se debe presumir su inocencia, salvo prueba de su culpa, hasta el grado menor, la falta de diligencia, la negligencia, en la conducta tipificada como infracción. A partir de esa base se podría desarrollar todas las consideraciones sobre: “el elemento subjetivo en la tipificación de la infracción” como intención probada por hechos o actos, pasados, coetáneos o posteriores; “la culpa” como voluntad de infringir manifestada en hechos u omisiones; “la negligencia” como la omisión en el cumplimiento de las obligaciones accesorias, formales, establecidas a tal efecto (no hay negligencia si no hay ocultación) o la dejación en la conducta propia y razonable de quien quiere cumplir.

Y, así, se recuerda todo el cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada durante muchos años: no es prueba de voluntad de infringir decir que la conducta podía haber sido otra; no cabe confundir infracción con regularización tributaria porque sólo el resultado conduce a la culpa objetiva contraria a los principios del Estado de Derecho; no es prueba de la culpa haber aceptado la regularización tributaria ni tampoco la calificación genérica de la culpa (existe dolo, culpa o al menos negligencia); no cabe presumir la conducta culpable (y menos, si se tiene en cuenta que la ley obliga al contribuyente a ser un experto tributario en la calificación de los hechos y en la práctica de una liquidación que son aspectos en los que fracasan estudiantes, opositores, funcionarios especializados y jueces) ni cabe apreciar la conducta punible por exclusión (si no se aprecia causa exoneradora de responsabilidad procede la sanción).

Pero la sentencia que se comenta considera que existe culpa por negligencia y que es improcedente invocar la discrepancia razonable porque no se trata de la interpretación de una norma, sino de la prueba de unos hechos: no se declararon intereses ni utilidades percibidas. Expuesto así, poco o nada podría fundamentar una discrepancia. Pero parece conveniente recordar que la negligencia no es “un menoscabo, un menor aprecio” de la norma, como se puede leer en algunos expedientes sancionadores, sino una conducta probada de dejación o de omisión en el cuidado razonablemente exigible, dentro de su función y de sus posibilidades, a quien está obligado a cumplir una norma. Cuando la regulación de un impuesto incluye obligaciones formales (facturas, registros, contabilidad…) el cumplimiento de éstas excluye la negligencia. Y también es conveniente recordar: a) que la discrepancia razonable se produce siempre entre los humanos, salvo prueba de que se mantiene un absurdo; b) que es la Administración la que debe probar que la interpretación del administrado no es razonable, sin que éste esté obligado a esa prueba y sin que la Administración goce de presunción de razonabilidad ni de competencia para juzgar en esa materia.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque hubiera negligencia al no conservar la documentación que especificara los servicios prestados y su coste, no es prueba bastante del elemento subjetivo o culpa decir que la norma es clara y que debe conocerla una sociedad mercantil (TS 13-11-19)

REVISIÓN

4) Nulidad. Improcedente. En la declaración de responsabilidad por una sanción, aunque la Unidad Regional de Recaudación y el TEAR reconocen que, cuando se apremió la deuda, estaba suspendida la ejecución del acuerdo y el TEAC no resolvió en plazo presumiéndose la denegación a efectos de recurso, no cabe la interpretación extensiva de los arts. 161.2 y 212.3 LGT (AN 2-3-20). No dar trámite de audiencia no equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento (AN 2-3-20). La providencia de apremio estuvo mal notificada impidiendo conocer la deuda siendo sencillo para la Administración haber dejado aviso, pero luego hubo diligencias de embargo; según el TS s. 14.06.16, el artículo 110 Ley 39/2015 LPAC impide la revisión de actos administrativos cuando hay circunstancias que llevarían a resolver contra la equidad o la buena fe (AN 2-3-20). No es motivo de nulidad la notificación personal en el domicilio cuando se está en el SNE; se aplica el RD 1363/2010 que lo permite, art. 3, y, además, la notificación en el domicilio es más garantista y no se impugnaron los requerimientos de información sobre relaciones con terceros a efectos de embargos (AN 2-3-20). No es ninguno de los motivos del art. 217 LGT que permiten el recurso ni que el número del expediente no permite saber el ejercicio de la liquidación ni que la compensación pudo lesionar derechos (AN 3-3-20)

Posiblemente sea por el principio de agotar las posibilidades, pero desde hace pocos años los estudiosos de la jurisprudencia han podido observar cómo ha crecido, respecto de lo que era normal antes, el número de sentencias referidas, primero, al recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT) con un número de inadmisiones y desestimaciones muy superior a las estimaciones; y, después, al recurso de nulidad (art. 217 LGT), con parecidos resultados.

Las sentencias aquí reseñadas presentan diversos de motivos de recurso y de desestimación que, en general, ponen de manifiesto que el procedimiento de nulidad no puede utilizarse para remediar lo que pudo ser objeto de recurso en los expedientes administrativos sin que reaccionara el administrado (aunque el apremio estuvo mal notificado después hubo diligencias de embargo; aunque procedía la notificación electrónica, la personal es más garantista y, además, no se impugnaron los requerimientos de información a efectos del embargo). También se reseña el más frecuente motivo de desestimación: deficiencias procedimentales -no dar trámite de audiencia- no es prescindir total y absolutamente del procedimiento; o cuando falta el motivo para recurrir: el número del expediente no permite saber el ejercicio de la liquidación y la compensación pudo lesionar derechos.

Conviene destacar dos aspectos de esa reseña de sentencias: a) la interpretación extensiva de los arts. 161.2 y 212.3 LGT que impiden iniciar la vía ejecutiva hasta que la sanción impugnada sea firme y exigir una la sanción cuando se recurre, cuando se trata de la declaración de responsabilidad por esa “deuda”; b) el artículo 110 Ley 39/2015 LPAC impide la revisión de actos administrativos cuando hay circunstancias que llevarían a resolver contra la equidad o la buena fe

- Recordatorio de jurisprudencia. Considerando de buena fe que el acto era acorde a Derecho, no se impugnó y sólo se ha reaccionado mediante la acción de nulidad, art. 217 LGT, cuando se conoció la sentencia a otro de los administradores que declaraba nula la responsabilidad. Se admite porque está justificado (AN 2-4-19)

RECLAMACIONES

5) Objeto. No hubo prescripción porque sucesivas impugnaciones, algunas estimadas, la interrumpieron; solicitar la tasación pericial contradictoria no suspende automáticamente, pero exige que antes haya habido una comprobación de valores; en este caso, siendo el objeto del recurso, nada se alega sobre la insuficiencia de garantías (AN 2-3-20)

A veces puede ser conveniente llamar la atención respecto de sentencias que ponen de manifiesto situaciones anómalas. En la aquí reseñada se trata de una solicitud de garantías en una reclamación que se denegó por insuficiencia de garantías y se recurrió; pero en ese recurso en que se abordaban diversos asuntos no había alegaciones sobre la insuficiencia de garantías. Debe ser un motivo de reflexión y un aviso a navegantes.

Y, como de toda sentencia se aprende, se puede considerar lo que se dice en la que aquí se comenta. Así: no cabe tasación pericial contradictoria si no ha habido una comprobación de valores antes que es lo que dice el artículo 57.2 LGT (la TPC se utiliza para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios de comprobación de valores). Y también: pedir la TPC no suspende automáticamente (pero el artículo 135 LGT dice que la presentación de la solicitud de TPC, o la reserva del derecho a promoverla en los impuestos cuya normativa la admita, determina la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma y del plazo para iniciar el procedimiento sancionador). Y, leyendo las normas respectivas, se encuentra un párrafo peculiar que dice que únicamente se entenderá que “los administrados” promueven la TPC si lo motivos de oposición a la valoración sólo se refieren a la cuantificación…”. Parece un trámite de calificación que obstruye la tramitación.

- Recordatorio de jurisprudencia. La tasación pericial contradictoria no es un procedimiento de gestión sino una impugnación, un procedimiento de revisión; si dura más de 6 meses no se aplica el art. 150 LGT, sino que se aplica la norma del silencio negativo (TEAC 4-2-16)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

6) RE. Reducida dimensión. La actividad de arrendamiento de inmuebles permite aplicar el régimen especial y su tipo reducido, arts. 108 y 114 TR LIS, sin que se pueda invocar en contra el art. 27.2 LIRPF porque se refiere a personas físicas y no cabe la analogía para extenderlo a personas jurídicas; ni siquiera el art. 53 TR LIS se refiere a ese precepto al regular el régimen especial de arrendamiento de viviendas (TS 11-3-20)

Es difícil predecir la proyección histórica de la producción normativa. Cuando se reguló por primera vez la presunción legal que consideraba como operaciones de actividad empresarial el arrendamiento y las transmisiones de bienes inmuebles si se realizaban por quien disponía al menos de un local afecto a la actividad y de una persona dedicada a ella, posiblemente, se quería proporcionar un criterio razonable en aras de la seguridad jurídica. Pero los excesos de regulación al tiempo que cierran unas vías, abren otras. Como ocurrió con la doble transparencia fiscal que nunca se pudo evitar a pesar de las sucesivas modificaciones legales, en el arrendamiento de inmuebles como actividad empresarial los problemas surgieron no sólo con los propios requisitos exigidos que se han tenido que modificar, sino también con la trascendencia del precepto que unas veces lleva a excluir lo que no parece razonable y otras acoge lo que no procede. De hecho, la regla de aplicación es que se trata de requisitos necesarios, pero no suficientes.

En la sentencia reseñada se resuelve favorablemente la aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión y del tipo impositivo reducido que en él se regula. Precisamente porque se trata de un régimen tributariamente favorable a los contribuyentes, la Administración mantiene una interpretación restrictiva que evite su aplicación. Y, así, invocado el artículo 27 del texto refundido LIS, la sentencia del TS aprecia interés casacional en el asunto y mantiene la doctrina de la interpretación “estricta pero no restrictiva” para las normas reguladoras de exenciones y beneficios e incentivos tributarios. Y, empleando argumentos no frecuentes hasta ahora, se indica: que el incumplimiento de los requisitos del artículo 27 LIRPF no impide aplicar el régimen especial en el IS porque ese precepto se refiere a personas físicas; y que esos requisitos tampoco se exigen para aplicar el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas (art. 53 TR LIS)

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)

IVA

7) Exenciones. Servicios médicos. Improcedente. En aplicación del art. 20 Uno 3º LIVA, el servicio telerradiológico que elabora y entrega informes no es un servicio médico, sino una mera intermediación. Derecho a deducir (AN 2-3-20)

Consideró la Administración que la empresa dedicada al servicio telerradiológico no tenía derecho a deducir el IVA soportado en sus adquisiciones porque su actividad consistía en operaciones exentas según lo dispuesto en el artículo 20 Uno 3º LIVA (asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios cualquiera que sea la persona destinataria de los servicios). La extensión de la exención, según se dispone en el mismo precepto, a las prestaciones relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas, pudiera haber sido el fundamento para la pretensión administrativa.

Las consideraciones de la sentencia sobre la realidad de los servicios prestados que consisten en recibir, tratar y elaborar informaciones, hacen que se estime no aplicable la exención y, siendo operaciones sujetas y gravadas, originan el derecho a deducir. En este sentido no se debe olvidar que, en el IVA, las exenciones sólo encuentran la justificación de su principio de neutralidad cuando se aplican en la fase de entregas y servicios para el consumo del adquirente final y, aun así, el coste fiscal que supone no poder deducir el IVA soportado en las adquisiciones y que determina su incorporación a los precios. Así la neutralidad se convierte en apariencia (ilusión financiera: no repercusión expresa del impuesto en operaciones con consumidores finales), de modo que la Justicia fiscal sólo se realiza cuando no se producen incidencias limitadoras o excluyentes en la deducción del IVA soportado.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se aplica la exención de servicios hospitalarios al envío de material de extracción de sangre del cordón umbilical de los recién nacidos, así como el análisis y procesamiento de esa sangre y, en su caso, la conservación de las células progenitoras contenidas en esa sangre para un posible uso terapéutico futuro; estaría exento el análisis de la sangre del cordón umbilical si ese análisis pretende efectivamente un diagnóstico médico (TJCE 10-6-10)

8) Deducciones. Prorrata. Previas. Aplicando el art. 104.3 LIVA la operación de transmisión por entidad financiera de participaciones en otra sociedad de Andorra no son prolongación de la actividad financiera ni comporta en empleo muy significativo de bienes y servicios que excluya la accesoriedad, TJUE ss. 11.07.96, 14.11.00, 29.04.04 y TS ss. 21.10.07, 1.07.10, 18.06.12 y 24.09.13; no procede incluirla en el cálculo de la prorrata (TS 2-3-20). La propia Administración en visita personal dijo en diligencia que la finca se dedicaba a actividad agrícola, ganadera y cinegética y no prueba que las obras pudieran tener otra causa que acondicionar la finca para el turismo rural y actividad cinegética; no es mucho tiempo el que va entre facturas de un año y la actividad en el siguiente y además, TJCE s. 21.03.00 y TS s. 19.07.17, se ha acreditado los ingresos de la actividad (AN 10-3-20)

La estructura normativa de regulación del IVA, sin necesidad de extender la consideración a los diversos regímenes especiales, es tan compleja que: a) incluye tres hechos imponibles: entregas y servicios (operaciones interiores), importaciones y adquisiciones intracomunitarias; b) se delimita doblemente en supuestos de no sujeción entre impuestos (arts. 1 y 4 LIVA) y dentro de los propios presupuestos de hecho que determinan los hechos imponibles y los supuestos de no sujeción hechos imponibles (arts. 7, 14 y 18 LIVA); c) se construye diferenciando el devengo y liquidación del impuesto (art. 21.1 LGT y arts. 75, 76 y 77 y 167 LIVA) de la exigibilidad de la deuda tributaria mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones (art. 21.2 LGT y 164 Uno 6º LIVA). Y, precisamente este doble cálculo (el impuesto devengado en cada operación y la cuota diferencial resultante en cada período de declaración-liquidación), hace que la norma reguladora del impuesto se divida en dos: por una parte, determinación de la cuota a liquidar (no sujeción, hecho imponible, exenciones, devengo, base imponible, tipos impositivos, repercusión); y, por otra parte, deducciones (derecho, requisitos subjetivos, objetivos, formales, procedimentales, compensación, devolución).

Las sentencias aquí reseñadas se refieren a dos peculiaridades en el derecho a deducir: la deducción proporcional (prorrata: arts. 102 a 106 LIVA) y las deducciones previas al ejercicio de la actividad (arts. 5 Dos, párrafo tercero, y 111 a 113 LIVA). La primera estima que en el cálculo de la prorrata (importes a incluir en el numerados y en el denominador) en una sociedad con actividad financiera no se debe incluir la transmisión de participaciones en otra sociedad no establecida en territorio de aplicación del IVA español (Andorra) porque no es prolongación de la actividad financiera que desarrolla ni comporta el empleo significativo de bienes y servicios que caracterizan la accesoriedad (art. 9. 1º. a´) párrafos tercero, cuarto, sexto y octavo, LIVA).

La segunda de las sentencias reseñadas se refiere al complicado asunto de las deducciones previas al ejercicio de la actividad. En el recuerdo está la declaración especial exigida y contraria a la normativa de la UE que hubo que eliminar; y en el presente quedan las diferencias de criterio respecto de la “intención confirmada por elementos objetivos” de destinar lo adquirido al desarrollo de la actividad a realizar. En la sentencia se aprecia que, a veces, la obsesión recaudatoria puede nublar la razón: la Administración negaba la deducción del IVA soportado en adquisiciones para una actividad a desarrollar (de turismo rural y cinegética) que estaba confirmada por una inspección presencial de la finca, por las facturas de las obras desarrolladas durante el año anterior al inicio de operaciones con clientes y por un volumen significativo de ingresos en el tiempo sucesivo.

- Recordatorio de jurisprudencia. Después de la TJUE s. 21.03.00, asunto Gabalfrisa, la TS s. 7.03.14 unif. doc., consolidó la regla de que la mera intención de iniciar la actividad es bastante para deducir cualquiera que sea el tiempo que transcurra desde entonces; en este caso, adquisición de parcelas, encargo de proyecto, alta censal, presentación de declaraciones-liquidaciones y, cinco años después, proyecto básico de ejecución para organización de las parcelas y proyecto visado por el Colegio (TS 19-7-17)

9) Devolución. Duplicidad de ingreso. Se transmitieron derechos de edificabilidad y se presentó la autoliquidación por quien facturó y repercutió, pero sólo por una parte del importe; la otra se incluyó en declaración-liquidación de quien ni facturó ni repercutió: uno ingresó de menos y el otro lo indebido (AN 5-3-20)

En la consideración de la sentencia reseñada aquí hay que tener en cuenta, por una parte, la diferencia entre la devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT) y la devolución originada por la normativa del tributo (arts. 124 a127 LGT); y, por otra parte, la dificultad de encontrar la regulación apropiada al caso en la multiplicidad de supuestos regulados en los artículos 115 a 119 bis LIVA. Podría haber sido señalado al principio de los supuestos generales (art. 115 LIVA) con la habitual expresión “sin perjuicio de la devolución correspondiente a los ingresos indebidos…”; pero, la LIVA regula sólo las devoluciones derivadas del régimen aplicable al tributo.

Como ocurrió y se confirmó con la devolución de las cuotas soportadas que no se pudieron compensar en cuatro años, en el caso que resuelve la sentencia aquí reseñada se estima procedente la devolución ante la evidencia de una duplicidad en el ingreso (por quien ni facturó ni repercutió) y en la exigencia de ese importe (al que facturó y repercutió, pero ingresó sólo parte del total IVA devengado). Otra cosa es si esa participación compartida en los derechos de edificabilidad no determinó una comunidad de bienes que habría sido sujeto pasivo (art. 84 Tres LIVA) y habría hecho indebidos todos los ingresos realizados por los comuneros que no eran sujeto pasivo.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se adquirió proindiviso se constituyó una comunidad de bienes y existiendo exención se repercutió indebidamente a un comunero cuestionándose años más tarde el gravamen, la Inspección debió inclinarse por la solución más favorable declarando la improcedencia de la repercusión y negando la devolución porque quien la soportó la había deducido. No procede actuar “como debió haber ocurrido”, TS s. 3.04.08, sino “como ocurrió”: improcedente regularización exigiendo la cuota deducida, permitiendo pedir luego la devolución (TS 10-4-14)

ITPyAJD

10) AJD. Escritura de novación de préstamo hipotecario. No sujeción. La escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario en la que se incluye, junto a cláusulas sobre tipo de interés y plazo, otras financieras sin que afecten a la responsabilidad hipotecaria, para estar sujeta a AJD, TS s. 13.03.19, tiene que ser inscribible y tener objeto valuable; y la base imponible es el contenido económico de las cláusulas; en este caso, tuvo razón el TEAR cuando consideró que no existía ese objeto: se hace referencia a cláusulas y a gastos inexistentes (TS 4-3-20)

La sentencia aquí reseñada permite recordar los requisitos para la tributación por AJD, actos notariales, en las escrituras y actas notariales (art. 31.2 TR LITPyAJD): objeto, cantidad o cosa valuable, inscribibles en Registros y no sujeción a ISyD ni a otros conceptos del ITP. También avisa de la importancia del examen cuidadoso del contenido de las escrituras (aquí se hacía referencia a gastos inexistentes). Y, claro, también la importancia de la calificación (art. 13 LGT) jurídica de los hechos.

- Recordatorio de jurisprudencia. No está sujeta la escritura de tasación para subasta porque no es un acto inscribible; no toda constancia de una cifra o un valor hace que el documento sea “valuable” (TEAC 10-10-17)

Julio Banacloche Pérez

(30.04.20)
LO TRIBUTARIO (nº 608)

Las fuentes del Derecho (39): ¿derecho a quejas y sugerencias?

Establece el artículo 34.1 LG que constituyen derechos de los “administrados tributarios”, entre otros: … p) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración. Se trata de un precepto peculiar que no tiene supletoriedad en el Derecho Administrativo Común puesto que no consta en el artículo 13 de la Ley 39/2015 LPAC que regula los derechos de los que se relacionen con la Administración. Peculiar también porque, la primera entre las funciones del Consejo para la Defensa del Contribuyente que se citan en el artículo 3 del RD 1676/2009, de 13 de noviembre, está “a) Atender las quejas a las que se hace referencia en el art. 7”. Y, después: “d) Recibir las sugerencias a las que se hace referencia en el art.7, así como recabar y contrastar la información necesaria acerca de las mismas, al efecto de su estudio, tramitación y atención en su caso”. Es más, el Real Decreto, salvo en la parte referida a la naturaleza, funciones composición y organización (arts. 1 a 6 y 13), todo el contenido se dedica a quejas y sugerencias: conceptos, legitimación, supuestos de inadmisión, tramitación de las quejas y desistimiento, tramitación de las sugerencias, terminación de los procedimientos, información a los ciudadanos y carácter reservado.

Las quejas de que se trata aquí son las que tienen relación, directa o indirecta, con el funcionamiento de los órganos y unidades administrativas; en particular, en relación con ele ejercicio “efectivo” de los derechos en el seno de los procedimientos tributarios, así como las relativas a la deficiencias en la accesibilidad las instalaciones, la calidad o accesibilidad a la información, el trato a los ciudadanos, la calidad o accesibilidad del servicio o el incumplimiento de los compromisos de las “cartas de servicios”. Las sugerencias pueden tener por objeto la mejora la mejora de la calidad o accesibilidad de los servicios, el incremento en el rendimiento o en el ahorro del gasto público, la simplificación de trámites o el estudio de algunos innecesarios y la formulación de propuestas que supongan “un mayor grado de satisfacción de la sociedad en sus relaciones con la Administración”. Se advierte que las quejas y sugerencias no tienen la consideración de recurso, ni originan suspensión ni interrumpe los plazos, ni condicionan el ejercicio de acciones y derechos de los interesados; y las contestaciones no constituyen ni reconocen derechos subjetivos ni situaciones individualizadas. La reforma introducida por el RD 1070/2017 permite inadmitir las quejas y sugerencias que tengan carácter abusivo, que utilicen palabras ofensivas, insultos o faltas al debido respeto al Consejo, a sus miembros, a la Administración o a sus funcionarios…

El Consejo de Defensa del Contribuyente se reguló por RD 2458/1996 y, luego, se incorporó a la LGT/2003 (art. 34.2). Se trata de una “apariencia” puesto que el Consejo no defiende al contribuyente en cuanto que no puede actuar contra los que le pudieran atacar; lo que es lógico puesto que se integra en la misma organización en que estarían éstos (art. 2: órgano de la Administración). Por otra parte, ¿ataca la Administración que está sometida a la Ley y al Derecho? Si no ataca, no hay de qué defender. Si sólo ataca al fraude, por qué defender a todos los contribuyentes, ¿son daños colaterales? Se exponía en un Taller de tributación lo ocurrido una vez que se postuló la revocación (art. 219 LGT) de una liquidación: acogida favorablemente por el Consejo con informe a la Agencia, la respuesta de ésta fue negativa. Defensor del pueblo, defensor del estudiante...

DE LO HUMANO A LO DIVINO

La Agencia Tributaria ha acordado con algunos sindicatos un incentivo económico si se recauda más. Una asociación dice que no es oportuno; otra, que afecta a la imparcialidad; los tribunales han dicho que no; los inspeccionados dicen que sí.

Pascua de Resurrección. ¡Cristo ha resucitado! No es vana nuestra fe. El cristiano se puede recrear en la alegría de amor de Dios que es Amor, que nos ama, a todos y a cada uno. Alegría que lleva a cantar: “Yo digo al Señor: Tú eres mi Señor. No tengo otro bien que Tú … Pongo ante mí al Señor sin cesar; con Él a mi derecha no vacilo. Por eso se me alegra el corazón, se goza mi alma, hasta mi carne descansa en la esperanza … Me enseña el sendero de la vida, me sacia de gozo en su presencia, de dicha perpetua a su derecha (salmo 15,1.8-9 y 11)

Por lo que pasó hace muchos años y se repite en nuestras vidas, el cristiano sabe que Jesús nos sale al encuentro, camina con nosotros a nuestro lado por el sendero de la vida y, caminando o en el descanso, nos pregunta, nos enseña, nos aconseja. Dios se preocupa con nuestras preocupaciones, porque “Dios es impasible pero no es incompasible”, sufre si cualquiera de nosotros, hijos suyos, sufrimos.
“Ese mismo día, dos de ellos, se dirigían a una aldea llamada Emaús, que distaba de Jerusalén sesenta estadios. Iban conversando entre sí de todo lo que había acontecido. Y mientras comentaban y discutían, el propio Jesús se acercó y se puso a caminar con ellos, aunque sus ojos eran incapaces de reconocerle. Y les dijo: - ¿De qué veníais hablando entre vosotros por el camino? Y se detuvieron entristecidos. Uno de ellos, que se llamaba Cleofás, le respondió: - ¿Eres tú el único forastero en Jerusalén que no sabe lo que ha pasado allí estos días? Él les dijo: - ¿Qué ha pasado? Y le contestaron: - Lo de Jesús el Nazareno, que fue un profeta poderoso en obras y en palabras, delante de Dios y ante todo el pueblo: cómo los principies de los sacerdotes y nuestros magistrados lo entregaron para ser condenado a muerte y lo crucificaron. Sin embargo, nosotros esperábamos que él sería quien redimiera a Israel. Pero con todo es ya el tercer día desde que han pasado estas cosas. Bien es verdad que algunas mujeres de las que están con nosotros nos han sobresaltado, porque fueron al sepulcro de madrugada y, como no encontraron su cuerpo, vinieron diciendo que habían tenido una visión de ángeles que les dijeron que está vivo. Después fueron algunos de los nuestros al sepulcro y lo hallaron tal como dijeron las mujeres, pero a él no le vieron. Entonces Jesús les dijo: - ¡Necios y torpes de corazón para creer todo lo que anunciaron los profetas ¿No era preciso que el Cristo padeciera estas cosas y así entrara en su gloria? Y, comenzando por Moisés y por todos los profetas, les interpretó en todas las escrituras lo que se refería a él. Legaron cerca de la aldea adonde iban y él hizo ademán de continuar adelante. Pero le retuvieron diciéndole: - Quédate con nosotros, porque se hace tarde y está ya anocheciendo. Y entró para quedarse con ellos” (Lc 24, 13-29)

Nosotros estábamos, estamos, allí. Y osamos preguntarle si es el único que no sabe lo que está pasando; le hablamos de nuestros problemas, del trabajo de cada día, de penas y de ilusiones; y le pedimos que no nos deje, que se quede con nosotros, porque está anocheciendo… Buscar a Cristo, encontrarle, tratarle y amarle. Sabemos que “A Jesús, siempre se va y se “vuelve” por María” (“Camino”, 495)

LA HOJA SEMANAL
(del 27 al 30 de abril y 1 y 2 de mayo)

Lunes (27)

San Pedro Canisio, S.I. presbítero (3ª de Pascua; Nª Sª de Montserrat)
Palabras: “La obra que Dios quiere es ésta: que creáis … (Jn 6,29)
Reflexión: … en el que él ha enviado”
Propósito, durante el día: Creo en Jesucristo y que al tercer día resucitó

Martes (28)

San Luis Mª Grignion de Montfort, presbítero y fundador (3ª de Pascua)
Palabras: “Yo soy el pan de vida. El que viene a mí … (Jn 6 35)
Reflexión: … no pasará hambre y el que cree en mí nunca pasará sed”
Propósito, durante el día: Señor, aumenta nuestra fe

Miércoles (29)

Santa Catalina de Siena, virgen y doctora de la Iglesia (3ª de Pascua)
Palabras: “Esta es la voluntad del que me ha enviado: … (Jn 6,39)
Reflexión: … que no pierda nada de lo que me dio, sino que lo resucite”
Propósito, durante el día: Creo en la resurrección de los muertos

Jueves (30)

San Pío V, papa (3ª de Pascua)
Palabras: “El que coma de este pan vivirá para siempre” (Jn 6,51)
Reflexión: Yo soy el pan vivo que ha bajado del cielo
Propósito, durante el día: Quisiera, Señor, recibirte con la pureza de María

Viernes (1)

San José, obrero (mes de María)
Palabras: “¿No es éste el hijo del artesano? (Mt 13,55)
Reflexión: Santificación del trabajo, en el trabajo, por el trabajo
Propósito, durante el día: Jesús, María y José, que esté siempre con los tres

Sábado (2)

San Atanasio, ob. y doc. (3ª Pas.; NªSª de la Montaña; María Reparadora; mes de María)
Palabras: “¿También vosotros queréis marcharos?” (Jn 6,68)
Reflexión: “Señor, ¿a quién iremos? Tú tienes palabras de vida eterna”
Propósito, durante el día: Madre, mientras mi vida alentare, todo mi amor para ti

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 26, domingo (3º de Pascua, ciclo A; Nª Sª Madre del Buen Consejo; san Isidoro, obispo y doctor de la Iglesia) siguen confirmando a los cristianos en la resurrección de Jesucristo: “Pues bien, Dios resucitó a este Jesús, y todos nosotros somos testigos” (Hech 2); “Por Cristo vosotros creéis en Dios, que lo resucitó de entre los muertos y le dio gloria” (1 Pe 1); “Era verdad, ha resucitado el Señor y se ha aparecido a Simón” (Lc 24). Tiempo de alegría en la esperanza: Dios me ama.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “En esta fiesta de la Divina Misericordia el anuncio más hermoso se da a través del discípulo que llegó más tarde. Sólo él faltaba, Tomás, pero el Señor lo esperó. La misericordia no abandona a quien se queda atrás. Ahora, mientras pensamos en una lenta y ardua recuperación de la pandemia, se insinúa justamente este peligro: olvidar al que se quedó atrás. El riesgo es que nos golpee un virus todavía peor, el del “egoísmo indiferente”, que se transmite al pensar que la vida mejora si me va mejor a mí, que todo irá bien si me va bien a mí. Se parte de esa idea y se sigue hasta llegar a seleccionar a las personas, descartar a los pobres e inmolar en el altar del progreso al que se queda atrás. Pero esta pandemia nos recuerda que no hay diferencias ni fronteras entre los que sufren: todos somos frágiles, iguales y valiosos.” (Homilía, en la misa del 2º domingo de Pascua, de la Divina Misericordia)

- “Estamos hechos de materia terrestre y los frutos de la tierra sostienen nuestra vida. Pero, como nos recuerda el libro del Génesis, no somos simplemente “terrestres”: también llevamos en nosotros el soplo vital que viene de Dios (Cf. Génesis 2,4-7). Vivimos, por lo tanto, en la casa común como una única familia humana y en la biodiversidad con las demás criaturas de Dios. Como “imago Dei”, imagen de Dios, estamos llamados a cuidar y respetar a todas las criaturas y a sentir amor y compasión por nuestros hermanos y hermanas, especialmente los más débiles, a imitación del amor de Dios por nosotros, manifestado en su Hijo Jesús, que se hizo hombre para compartir con nosotros esta situación y salvarnos.” (Audiencia general, 22 de abril de 2020)

(26.04.20)

Noticia fiscal. El RD-L 15/2020, de 21 de abril (BOE del 22) contiene medidas tributarias. Así: aplicación del tipo del 0% en el IVA para las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes cuando los destinatarios sean clínicas, hospitales o entidades privadas de carácter social, que constarán en factura como “exentas” (art. 8); opción extraordinaria por el art. 43.2 LIS en pagos fraccionados (art. 9); limitación de efectos temporales de renuncia a la EOS por 2020, pudiendo volver en 2021 (art. 10); cálculo del pago fraccionado en la EOS y de la declaración trimestral en el régimen simplificado del IVA, sin computar como días de ejercicio de actividad en el trimestre los naturales en que existiera estado de alarma (art. 11); no se inicia el período ejecutivo las declaraciones y autoliquidaciones sin ingreso por haber solicitado la financiación del RD-L 8/2020 (art. 12 y DTª 1ª); aplazamiento de deudas por tasas portuarias (art. 20); tipo del art. 91 Dos 1 LIVA para libros, periódicos y revistas (DF 2ª)
RESEÑA DE TRIBUNALES (nº 607)

TALLER DE TRIBUTACIÓN (8): LO FAVORABLE DE 2012

DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

Regularización íntegra. Existía comunidad desde que se adquirió proindiviso el inmueble aunque luego se formalizara un documento de constitución de comunidad, el derecho a deducir corresponde a ésta y no procede la repercusión a los copropietarios. La Administración, tras la liquidación, debió iniciar de oficio el procedimiento de devolución de ingresos indebidos por ese motivo (AN 20-3-12)

PROCEDIMIENTO

Plazo. Presentación. Ministerio / AEAT. Dado que la AEAT depende del MºHª, el plazo para resolver la solicitud de criterio de devengo se cuenta desde la presentación en una Delegación de Hª aunque deba resolver un departamento de la AEAT (TS 28-11-12)

RECARGOS

Extemporaneidad. Improcedente. Improcedente recargo de extemporaneidad, por aplicación de los principios de proporcionalidad y justicia material porque, aunque no sea una sanción, exige considerar las circunstancias: presentación extemporánea de autoliquidación consecuencia de una inspección sin sanción de ejercicios anteriores que determinó un saldo a compensar diferente, porque el principio de buena fe obligaba a la Administración a extender sus actuaciones a los ejercicios afectados (AN 1-2-12)

INTERESES

Improcedentes. En los impuestos en que se puede optar por declarar o autoliquidar, si se opta por ésta no procede liquidar intereses por la diferencia resultante de la comprobación de valores (TS 14-9-12, 17-9-12)

Improcedentes. Ratroacción. Si se anula una liquidación ordenando la retroacción, incluso antes de la LGT/2003, no procede exigir intereses de demora en la liquidación posterior porque el deudor se sintió sorprendido por la ilegalidad de la actuación del acreedor fiscal (TS 14-6-12, 25-10-12)

RESPONSABLES

Subsidiarios. Improcedente. Improcedente derivación a responsable subsidiario sin la previa declaración de fallido no sólo del deudor principal, sino de todos los responsables solidarios (TS 3-5-12)

Administradores. Improcedente. Se anula la derivación de responsabilidad a administradores porque, antes, no se había declarado fallido a una sociedad declarada responsable solidario (TS 18-1-13)

- No procedió la responsabilidad del administrador porque se anuló la liquidación y la sanción con retroacción de actuaciones para valorar la concurrencia de elementos de la infracción (AN 6-2-12)

PAGO

Entidad colaboradora. Si el pago se realizó en entidad colaboradora que entrega un justificante validado manualmente por importe superior al abonado por el deudor, se produce un efecto liberatorio para éste desplazando la obligación a la entidad colaboradora, por lo que fue procedente el requerimiento que se le hizo (AN 6-2-12)

PRESCRIPCIÓN

Interrupción. Caducidad. Si la caducidad no se declaró de oficio y hubo que reclamar para que se reconociera, la Administración puede iniciar de nuevo, pero los recursos y reclamaciones para reconocer la caducidad no interrumpen la prescripción (TEAC 26-4-12). Si no se declaró de oficio la caducidad y el interesado tuvo que recurrir o reclamar, declarado que procedía, la Administración puede volver a iniciar el procedimiento, pero el recurso o reclamación no interrumpió la prescripción (TEAC 27-9-12). La impugnación por caducidad de procedimientos no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, pero sí la del derecho del reclamante para obtener la devolución (TEAC 25-10-12)

PRUEBA

Prueba. No aportada antes. Aunque esas pruebas no se aportaron a la Inspección se deben admitir en la impugnación. Se estima el recurso porque ni fueron valoradas ni se ordenó la retroacción (TS 20-6-12)

Prueba. Inadmitida. Indefensión. Si se negó la prueba testifical del empleado bancario cuyas manifestaciones sirvieron a la Inspección para negar la realidad de las facturas hubo indefensión (TS 25-6-12)

NOTIFICACIÓN

Notificaciones. Defectuosas. Una notificación es “defectuosa” si el Servicio de Correos no actúa adecuadamente. Si constan varios intentos y se aprecia incoherencia o falta de diligencia no habilita para recurrir a la notificación por depósito. Como ocurre cuando se dice que el destinatario era desconocido y que estaba ausente (TEAC 18-12-12)

Edictal. Improcedente. No fue procedente la notificación edictal cuando se había modificado en forma el domicilio fiscal porque no surtieron efecto los intentos de notificación en el anterior; existió falta de diligencia en la Administración que conocía en expediente distinto el nuevo domicilio (TS 19-11-12)

- La entrega del aviso de llegada en el buzón, tras los correspondientes intentos fallidos, es un requisito que condiciona la notificación edictal sin que la constancia se pueda suplir señalando que el aviso no ha sido retirado de la lista (TEAC 6-11-12)

INFORMACIÓN

Tasación. Improcedente. Requerimiento improcedente a entidades de tasación referido a los certificados emitidos durante un período y relativos a edificaciones en un territorio asignando un valor de mercado superior a una cifra, porque es una información casi estadística que la Hacienda puede obtener de informaciones periódicas y porque no se identifican los obligados de que se sospecha (AN 9-2-12, 16-2-12, 1-3-12). El requerimiento a una entidad de tasación para que se aporte información sobre certificados emitidos en un período relativos a edificaciones en un territorio asignando un valor superior a una cifra determinada es una información cuasiestadística y no tiene trascendencia tributaria al no identificar obligados tributarios de los que se sospecha el incumplimiento de sus deberes fiscales (AN 4-4-12)

GESTIÓN

Verificación. Comprobaciones. Improcedentes. El procedimiento de verificación se agota en el mero control formal sin comprobación, de modo que el incumplimiento debe ser patente. Fue inadecuado respecto a las retribuciones exigidas para la aplicación de la reducción ISyD (TEAC 23-2-12). Por el procedimiento de verificación no cabe comprobar el derecho interno aplicable a fondos de inversión residentes y no residentes sin establecimiento permanente y, si fuera desfavorable, verificar si hay discriminación a efectos de devolver las retenciones practicadas (TEAC 25-10-12). El procedimiento de verificación se agota en el mero control formal de la declaración y de la coincidencia con otras o con datos en poder de la Administración, con una comprobación escasa como dice ExMot de la LGT que regula otros procedimientos para comprobaciones que exceden de ese marco (TEAC 20-12-12)

Comprobación de valores. No motivada. Se anula por falta de motivación la comprobación de valores que no explica los parámetros y coeficientes aplicados, que alude a unos estudios de mercado y que no hace referencia al estado del edificio del que sólo se señala su antigüedad (TS 24-9-12). No es motivación suficiente el empleo de un modelo estereotipado sin expresar las razones, los criterios y los elementos de juicio (TS 17-12-12)

Comprobación de valores. Tasación hipotecaria. Utilizar la tasación a efectos de préstamos hipotecarios no exige que la Administración deba justificar previamente que el valor asignado se corresponde con el valor ajustado a la base imponible del impuesto (TS 17-9-12)

Comprobación limitada. Contabilidad. En comprobación limitada no se puede requerir que se aporte la contabilidad, ni para examen ni para contraste con declaración, ni regularizar elementos de la obligación tributaria que exigen examinar la contabilidad (TEAC 29-11-12)

INSPECCIÓN

Incompetencia. Los inspectores no están cualificados para decidir en una empresa farmacéutica que unos proyectos de inversión no son de I+D sin acudir al asesoramiento de expertos especializados e independientes (AN 28-2-12)

Lugar. Registro. Ilegal. Se lesionó el derecho a la inviolabilidad del domicilio al haberse realizado la entrada o registro en la sede de la entidad sin permiso de su titular (TS 25-1-12)

Contenido. Bases negativas. Períodos prescritos. Se puede comprobar las bases negativas de períodos prescritos que afectan a períodos no prescritos, pero no cabe modificar la base imponible o la cuota de períodos prescritos ni negar o reducir las bases a compensar o las deducciones en la cuota a aplicar (AN 29-3-12)

Contenido. Imputación temporal. Si se regulariza modificando la imputación temporal del IVA anticipándolo a períodos anteriores a aquellos en los que se declaró e ingresó, exigir el pago es conminar a realizar un ingreso indebido, art. 122.1 LGT. Más congruente es exigir intereses y sanciones y lo que proceda ingresar que no esté ingresado. No hacerlo así obliga a reconocer el derecho a la devolución cuya prescripción empieza contar desde la liquidación de la Administración (TEAC 31-1-12)

Contenido. Inspección reiterada. Si las anteriores inspecciones tenían alcance parcial y determinaron liquidaciones provisionales que adquirieron firmeza, según art. 148.3 LGT, procede anular las posteriores realizadas sin una actuación investigadora que aporte nuevos hechos que no se pudieron conocer antes (TEAC 19-10-12)

Contenido. Ejecución de fallo. En la ejecución de sentencia el contribuyente no está obligado a aportar documentos aportados en el originario procedimiento, por el principio de conservación de los actos (TS 24-5-12)

- Si el TEAR resolvió ordenando nueva liquidación atendiendo a las alegaciones formuladas, no se podía ir atrás iniciando una comprobación que, después de cinco años, cambiando los criterios aplicados, llegó a la misma cuota que en la primera liquidación. Hubo desviación de poder y se infringió el principio de buena fe (AN 24-7-12)

Actas. Contenido. Liquidación anual. Procede la anulación del acta que contiene la liquidación del IVA por todo el año natural y la práctica de una nueva liquidación con el límite del plazo de prescripción y la interdicción de la reformatio in peius (AN 8-2-12)

Plazo. Cómputo. Actas de disconformidad. Cuando se formaliza el acta de disconformidad para saber si hubo paralización se debe contar desde entonces hasta que se da traslado para alegaciones o, desde entones, hasta que concluye el plazo para hacerlo (TS 18-6-12)

Plazo. Interrupción. Injustificada. En la petición de datos o informes a otras Administraciones la interrupción sólo está justificada cuando por su naturaleza y contenido impide continuar la inspección y no es así cuando continuaron las diligencias mientras se esperaba su recepción (AN 29-2-12)

Duración. Exceso. Si se practicaron diligencias con sociedades dominadas, aunque fue antes de la comunicación a la dominante, se incluyen en el tiempo de duración de actuaciones con el grupo (TS 22-10-12)

Duración. Exceso. Intereses improcedentes. No son exigibles intereses cuando se produce un exceso de duración porque se pidieron informes a otras Administraciones sin conocimiento formal del inspeccionado (TS 22-10-12)

Prescripción. Interrupción. Declaración irregular. No interrumpió la prescripción la declaración presentada por quien no representaba a la entidad que además se había disuelto antes de la presentación, en cuanto que la representación correspondía a las sociedades beneficiarias de su escisión y disolución (AN 2-2-12)

SANCIONES

Culpa. Prueba. Motivación. Insuficiente. No basta con decir que las normas son claras y que no hay dudas porque eso es invertir la carga de la prueba: es la Administración la que debe demostrar la ausencia de diligencia (TS 17-9-12). Se anula la sanción porque no se motiva la culpa ya que no lo es decir que la norma es clara y que no se aprecian causas de exoneración (TS 25-9-12). El acuerdo sancionador debe tener una valoración de la intencionalidad concreta en la conducta del sancionado, sin que sea suficiente la afirmación simple y genérica a que no hay dudas interpretativas razonables basadas en una complejidad de la norma u otras causas exoneradoras, porque no es el contribuyente quien debe probar la falta de culpa (TS 13-12-12)

Culpa. Inexistente. Error. No hubo culpa en el error en el ingreso del pago fraccionado del IS porque no fue por negligencia, sino material, como lo demuestra que no hubo ocultación (TS 28-6-12)

Culpa. Inexistente. Ausencia de ocultación. No existiendo ocultación, no puede mantener la Administración que la conducta es culpable porque no aprecia discrepancia razonable (TS 16-7-12). Sanción improcedente porque la regularización se hizo con datos, balances y hechos que la sociedad no alteró ni ocultó, habiendo aportado informes de peritos que confirman que fue razonable la discrepancia (TS 3-12-12). No cabe sanción si no hay ocultación y existe un mínimo de razonabilidad en el criterio, a lo que se debe añadir la presunción de buena fe LDGC (AN 19-7-12, dos). No hubo ocultación cuando en la autoliquidación se aportaron todos los datos relevantes y que sirvieron para regularizar (AN 18-10-12)

Culpa. Inexistente. Presunciones. Aunque a efectos de liquidación se admite la prueba por presunciones, no es admisible para declarar probados hechos a efectos sancionadores (AN 19-1-12). La prueba de presunciones es incompatible con la certeza exigible para poder sancionar (AN 18-10-12). No cabe presumir la culpa por la importancia económica de la empresa ni por la clase de asesoramiento, sino que se debe estar a si la discrepancia es razonable (AN 25-10-12). Una presunción de actividad oculta por sí sola no puede fundamentar una sanción (AN 15-11-12). Las presunciones no se admiten para sancionar porque se exige prueba plena, directa y lícitamente obtenida de la culpa (AN 13-12-12)

Culpa. Inexistente. Normas claras. La claridad de la norma, sin otros argumentos, no permite entender acreditada la culpabilidad. Y no procede la agravación por perjuicio económico sin razonamiento específico de su existencia (AN 8-2-12)

Culpa. Inexistente. Comprobaciones sucesivas. Si en el ejercicio de origen no se apreció culpabilidad, en la regularización posterior no se puede apreciar por no haber presentado autoliquidación complementaria porque era una opción y no una obligación (TEAC 31-1-12)

Punibilidad. Discrepancia razonable. Existente. Hubo discrepancia razonable en la RIC que determinó cambios normativos y en la interpretación de la Administración (TS 17-9-12). Hubo interpretación razonable al considerar como actividad exportadora la adquisición de participación de sociedad o sucursales en el extranjero (TS 20-11-12)

- Se anula la sanción dada la complejidad de los procesos de fusión y, además, la Administración debe probar la negligencia y la ausencia de buena fe (AN 26-7-12). Improcedente sanción cuando la interpretación no es descabellada sin que se haya probado que la empresa estaba implicada en operaciones de defraudación (AN 28-9-12). Si se trata de gastos contabilizados justificados con soporte documental y se discute sobre su realidad, no cabe negar la existencia de discrepancia razonable (AN 22-11-12)

Punibilidad. Extinción. Si se anula la liquidación de que deriva la sanción es inválido e ineficaz el acuerdo sancionador (AN 5-12-12)

Procedimiento. Caducidad del derecho. Hubo caducidad del derecho porque se inició el procedimiento sancionador después de transcurrido el plazo legalmente establecido (TS 28-9-12)

Procedimiento. Resolución. Motivación. Insuficiente. Se anula la sanción por falta de motivación al no considerar ni las pruebas presentadas ni las alegaciones hechas (TS 18-6-12). No basta argumentar de forma genérica las incorrecciones, se debe especificar las razones por las que se considera que hay infracción (TS 20-12-12)

- Se anula la sanción por diferimiento extemporáneo en reinversión por no haberse motivado suficientemente la culpa en el período del incumplimiento, siendo indiferente a estos efectos la valoración de hechos iniciales (AN 29-3-12). Se anula la sanción ante la insuficiencia de motivación (AN 18-10-12). Ante la ausencia total de motivación, se anula la sanción (AN 25-10-12). El empleo de fórmulas estereotipadas utilizando un modelo virtualmente universal invalida para asentar un juicio de culpabilidad (AN 15-11-12). El expediente de gestión no excluye la motivación y la descripción de los motivos de la regularización no es prueba de culpabilidad (AN 29-11-12). Se anula la sanción por insuficiente motivación (AN 22-11-12, 29-11-12). La falta de motivación de la culpa determina la improcedencia de la sanción (AN 5-12-12, 13-12-12)

RECLAMACIONES

Resolución. Exceso. El TEAC no puede introducir “in malam partem” elementos del debate que la Inspección ya había desechado al examinar el motivo económico. Proceder censurable por desviación de la finalidad instrumental del TEAC (AN 18-10-12)

Resolución. Defecto. Si el TEAC confirma la anulación del TEAR por error material y añade que cabe nueva liquidación corrigiendo el defecto, se anula porque no advierte que la nueva liquidación no puede agravar la situación del interesado (AN 8-10-12)

Resolución. Efectos a terceros. Si el TEAC anuló la valoración en una operación vinculada de la sociedad, alcanza a la regularización en el IRPF de los socios por la misma operación (AN 10-10-12)

R. Alzada Extraordinario para U.C. Improcedente. Contra el criterio del Director recurrente, el recurso de Alza Extraordinario para Unificación de Criterio no es la vía procedimental para revisar el juicio de culpabilidad que hizo el TEA al estimar que no existía culpa por haber puesto la diligencia debida (TEAC 20-9-12, dos)

R. Ex. Revisión. Falta de legitimación. Los directores de Departamento de la AEAT, que pueden recurrir en alzada las resoluciones de los TEAR/L, arts. 244.1 y 241.3 LGT, no están legitimados para interponer el recurso extraordinario de revisión contra sus propios actos firmes (TEAC 24-5-12)

Prescripción. Expediente incompleto. Si en cuatro años no se puso de manifiesto el expediente, hubo prescripción no porque las solicitudes del TEAC para completarlo fueran ilegales, sino por la falta de diligencia de la Administración (TS 5-7-12)

Julio Banacloche Pérez

(23.04.20)
LO TRIBUTARIO (nº 606)

Derechos (38): ¿al reconocimiento de beneficios?

Establece el artículo 34.1 LGT que constituyen derechos de los administrados tributarios, “entre otros”: … o) derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables. Como es lógico, tratándose de un precepto referido específicamente a beneficios fiscales no tiene referencia suplementaria en el Derecho Administrativo común. Y es en la propia LGT donde se procura encontrar artículos que pudieran relacionarse con éste que reconoce el derecho de cada administrado tributario a que se reconozcan los beneficios o regímenes especiales que sean aplicables.

Así, se puede recordar algunas referencias de interés respecto de los beneficios fiscales: 1) el artículo 8 LGT estable que en todo caso se regulará por ley: … d) el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales; 2) el artículo 14 LGT regula que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios fiscales; 3) el artículo 103.3 ordena que los actos de liquidación, los de comprobación de valores, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal… serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho; 4) el artículo115.3 establece que los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados a condiciones futuras o a la concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional y la Administración podrá comprobar después y, en su caso, regularizar la situación, sin necesidad de revisar los actos provisionales; 5) el artículo 117.1 LGT expone que la gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: … c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento; 6) el artículo 122.2 LGT, que regula las comunicaciones, declaraciones y autoliquidaciones complementarias, establece que, no obstante lo anterior y salvo que se establezca “específicamente” otra cosa, cuando, aplicada una exención, deducción o incentivo fiscal, posteriormente se produzca la pérdida del derecho por incumplimiento de los requisitos a que estuviera condicionado, el administrado tributario deberá incluir, en su autoliquidación correspondiente al período en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo aplicado de forma indebida en los períodos anteriores, y con los intereses de demora.

En un Taller de tributación pudo llamar gratamente la atención cuando se planteó como cuestión a reflexionar por qué era preciso regular, además, el derecho al reconocimiento de los beneficios fiscales aplicables en cada caso. Y la conclusión no podía ser otra que considerar que la Administración está obligada a reconocer los “beneficios fiscales en cada caso” aunque no se hubiera solicitado así. Ésta es una consecuencia inevitable del principio de regularización íntegra ya generalizadamente aceptado y aplicado. Pero, además, ese mismo principio y también el sometimiento pleno a la ley y al Derecho de la Administración (art. 3 40/2015 LRJSP) obliga a ésta a dar la oportunidad al administrado, en todo caso, para que subsane sus incumplimientos porque la voluntad del legislador expresada en la ley es que se apliquen “si son aplicables”.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

El Ministerio de Hacienda devolverá a 14.565.000 contribuyentes por el IRPF la cantidad de 10.686 millones de euros, porque durante 2019 han soportado o han hecho pagos a cuenta superiores a la deuda que resulta de aplicar la ley a su situación. Han pagado de más, por anticipado y se les devuelve meses después sin intereses.

¡Pascua de Resurrección! Las lecturas de la liturgia de la segunda semana de Pascua ofrecen a los cristianos textos que les ayudan a ordenar esta vida nueva que la Pasión, Muerte y Resurrección de Jesús nos ha regalado. Son pasajes en los que se nos dan noticia de la vida de la primera comunidad de cristianos que nos señalan muchos aspectos de la vida en Cristo sin poder disfrutar de su presencia real, pero sabiendo que sigue con nosotros y así hasta el fin del mundo. “Mirad, ahora es el tiempo favorable, ahora es el día de la salvación” (2 Co 6,2). No podemos dejar que pase; se nos ofrece y debemos aprovecharlo.

Pascua de Resurrección. Tiempo de renovación del alma. No podemos dejar que pase la ocasión. “Mientras iban de camino, uno le dijo: - Te seguiré donde vayas. Jesús le dijo: Las zorras tiene sus guaridas y los pájaros del cielo sus nidos, pero el Hijo del Hombre no tiene donde reclinar la cabeza. A otro le dijo: - Sígueme. Pero éste contestó: -Señor, permíteme ir primero a enterrar a mi padre. - Deja a los murtos enterrar a sus muertos -respondió Jesús-; tú vente a anunciar el Reino de Dios. Y otro dijo: - Te seguiré Señor, pero primero permíteme despedirme de los de mi casa. Jesús le dijo: - Nadie que pone su mano en el arado y mira hacia atrás es apto para el reino de Dios” (Lc 19,57-62).

“Todos ellos perseveraban unánimes en la oración, junto con algunas mujeres y con María, la Madre de Jesús y sus hermanos … Perseveraban en la doctrina de los apóstoles y en la comunión, en la fracción del pan y en las oraciones. El temor sobrecogía a todos y por medio de los apóstoles se realizaban muchos prodigios y señales … Todos los días acudían al Templo con un mismo espíritu, partían el pan en las casas y comían juntos con alegría y sencillez de corazón, alabando a Dios y gozando del favor de todo el pueblo. Todos los días el Señor incorporaba a los que habían de salvarse” (Hech 1,14; 2,42-43.46-47). ¡Tantos temas para meditar! Tantos aspectos de nuestra vida para “hacer a conciencia nuestro examen de conciencia”, para hacer propósitos y poner el alma en cumplirlos, sin que este tiempo sea como el rocío que pasa: unánimes en la oración con la Madre de Jesús; unidos a los apóstoles y su doctrina; perseverantes en la comunión; amparados en el Señor.

Así se recomendaba en las cartas de los apóstoles: “Que haya paz entre vosotros. Os exhortamos también, hermanos, a que corrijáis a los indisciplinados, alentéis a los pusilánimes, sostengáis a los débiles y tengáis paciencia con todos. Estad atentos para que nadie devuelva mal por mal; al contrario, procurad siempre el bien mutuo y el de todos. Estad siempre alegres. Orad sin cesar. Dad gracias en toso, porque es lo que Dios quiere de vosotros en Cristo Jesús. No extingáis el Espíritu, ni despreciéis las profecías; sino examinad todas las cosas, retened lo bueno y apartaos de toda clase de mal” (1 Tes 5,13-21). Y, también: “¿Está triste alguno de vosotros? Que rece. ¿Está contento? Que cante salmos. ¿Está enfermo alguno de vosotros? Que llame a los presbíteros de la Iglesia, y que oren sobre él, ungiéndole con aceite en el nombre del Señor.” (St 5,13-14). “Bajo tu amparo nos acogemos, Santa Madre de Dios”.

LA HOJA SEMANAL
(20 a 25 de abril)

Lunes (20)

2ª Semana de Pascua (san Marciano, monje)
Palabras: “El que no nazca de nuevo no puede ver el reino de Dios” (Jn 3,3)
Reflexión: “Así es todo el que ha nacido del Espíritu”
Propósito, durante el día: Dame, Dios mío, un corazón nuevo, un quererte mejor

Martes (21)

2ª Semana de Pascua (San Anselmo de Canterbuy, obispo y doctor de la Iglesia)
Palabras: “Tiene que ser elevado el Hijo del hombre, … (Jn 3,14)
Reflexión: … para que todo el que crea en él tenga vida eterna”
Propósito, durante el día: “Ad lucem, per crucem”. Que esta vida sea ofrecimiento

Miércoles (22)

2ª Semana de Pascua (Santos Sotero y Cayo, papas)
Palabras: “Dios no mandó a su Hijo para juzgar al mundo, … (Jn 3,17)
Reflexión: … sino para que el mundo se salve por él”
Propósito, durante el día: Alma de Cristo, santifícame. Cuerpo de Cristo, sálvame

Jueves (23)

2ª Semana de Pascua (san Jorge, mártir)
Palabras: “El que cree en el Hijo posee la vida eterna … (Jn 3,36)
Reflexión: … el que no crea en el Hijo no verá la vida”
Propósito, durante el día: Jesús, Hijo de Dios, ten misericordia de mí que soy pecador

Viernes (24)

2ª Semana de Pascua (san Fidel de Sigmaringa, presbítero y mártir)
Palabras: “La gente entonces, al ver el signo que había hecho, decía: … (Jn 6,14)
Reflexión: … - Éste sí que es el Profeta que tenía que venir al mundo”
Propósito, durante el día: Creo, Señor, pero aumenta mi fe

Sábado (25)

San Marcos, evangelista (2ª de Pascua)
Palabras: “Id al mundo entero y proclamad el Evangelio” (Mc 16,15)
Reflexión: Ellos fueron a pregonar el Evangelio por todas partes
Propósito, durante el día: Madre de Dios y Madre mía. No me dejes, no te alejes

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 19, domingo (de la Divina Misericordia, antes de “Quasi modo”; ciclo A) están llenas de alegría, con el alborozo de los niños, que se saben queridos: “Celebraban la fracción del pan en las casas y comían juntos, alabando a Dios con alegría y de todo corazón” (Hech 2); “No habéis visto a Jesucristo y lo amáis; no lo veis y creéis en él; y os alegráis con un gozo inefable y transfigurado” (1 Pe 1); “¿Señor mío y Dios mío” (Jn 20). Alegría Pascual, Dios con nosotros hasta el cielo, para siempre.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hoy pienso sobre todo en los que han sido afectados directamente por el coronavirus: los enfermos, los que han fallecido y las familias que lloran por la muerte de sus seres queridos, y que en algunos casos ni siquiera han podido darles el último adiós. Que el Señor de la vida acoja consigo en su reino a los difuntos, y dé consuelo y esperanza a quienes aún están atravesando la prueba, especialmente a los ancianos y a las personas que están solas. Que conceda su consolación y las gracias necesarias a quienes se encuentran en condiciones de particular vulnerabilidad, como también a quienes trabajan en los centros de salud, o viven en los cuarteles y en las cárceles. Para muchos es una Pascua de soledad, vivida en medio de los numerosos lutos y dificultades que está provocando la pandemia, desde los sufrimientos físicos hasta los problemas económicos.

Esta enfermedad no sólo nos está privando de los afectos, sino también de la posibilidad de recurrir en persona al consuelo que brota de los sacramentos, especialmente de la Eucaristía y la Reconciliación. En muchos países no ha sido posible acercarse a ellos, pero el Señor no nos dejó solos. Permaneciendo unidos en la oración, estamos seguros de que Él nos cubre con su mano (cf. Sal 138,5), repitiéndonos con fuerza: No temas, «he resucitado y aún estoy contigo» (Antífona de ingreso de la Misa del día de Pascua, Misal Romano).” (Mensaje “Urbe et orbi”, domingo de resurrección, día 12 de abril de 2020)

- “Y aquí, yo me pregunto, podemos preguntarnos todos: ¿Quiénes son, pues, los “trabajadores de la paz”? La séptima bienaventuranza es la más activa, explícitamente operativa; la expresión verbal es análoga a la utilizada en el primer versículo de la Biblia para la creación e indica iniciativa y laboriosidad. El amor, por su naturaleza, es creativo —el amor es siempre creativo— y busca la reconciliación a cualquier costo. Son llamados hijos de Dios aquellos que han aprendido el arte de la paz y lo practican, saben que no hay reconciliación sin la donación de su vida, y que hay que buscar la paz siempre y en cualquier caso. ¡Siempre y en cualquier caso, no lo olvidéis! Hay que buscarla así. No es una obra autónoma fruto de las capacidades propias, es una manifestación de la gracia recibida de Cristo, que es nuestra paz, que nos hizo hijos de Dios.” (Audiencia general, día 15 de abril de 2020)

(19.04.20)

Noticia fiscal. El RD-L 14/2020, de 14 de abril (BOE del 15) extiende los plazos de presentación e ingreso de declaraciones y autoliquidaciones tributarias a los obligados cuyo volumen de operaciones en 2019 no hubiera sido superior a 600.000 euros; la medida no afecta a los acogidos al régimen especial de grupo de sociedades en el IS o de grupo de entidades en el IVA. Los plazos se extienden hasta el 20 de mayo; hasta el 15 de mayo en caso de domiciliación.
PAPELES DE J.B. (nº 605)
(sexta época; nº 08/20)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(AN, febrero 2020) (2)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NOTIFICACIONES

1) En domicilio. Inválida. Se comunicó el cambio de centro de gestión y dirección antes del acuerdo de liquidación, pero la Administración notificó por comparecencia contra la forma de proceder, TS s. 5.05.10, de una buena Administración (AN 7-2-20). Se venía notificando personalmente, pero la buena fe exigida a la Administración también se exige el administrado, TS s. 2.06.11; en este caso se había notificado personalmente la inclusión en el Sistema Obligatorio de Notificación Electrónica; extemporaneidad procedente (AN 18-2-20)

Establece el artículo 110.2 LGT: “En los procedimientos iniciados de oficio la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado”. Y establece el artículo 112 LGT que cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o su representante por causas no imputables a la Administración e intentad al menos dos veces en el domicilio fiscal o una sola vez si el destinatario consta como desconocido en dicho domicilio.

Aunque la generalización de las notificaciones electrónicas ha modificado las que antes eran causas más frecuentes de reclamaciones y recursos referidas al lugar de domicilio, la persona receptora, la constancia de ausencia o desconocimiento y los intentos fracasados anteriores a la notificación por comparecencia, todavía se producen resoluciones y sentencias que recuerdan alguna de aquellas irregularidades.

- En la primera sentencia de las aquí reseñadas, a pesar de que se comunicó la ubicación del centro de gestión y dirección antes del acuerdo de liquidación notificado, la Administración hizo caso omiso y notificó por comparecencia. Aparte las desagradables consecuencias y el coste para el administrado hasta que la AN ha estimado su pretensión, no se tiene conocimiento de consecuencias para la Administración, a pesar de que actuó, al menos, con negligencia, cuando no sin buena fe (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP).

La sentencia que se comenta, en cambio, permite traer a la memoria el derecho de todos los administrados a una buena Administración que, no se olvide, es la que pagan para que preste servicios con sometimiento a la Ley y al Derecho, con buena fe y respetando el principio de confianza legítima: Derecho del contribuyente a una buena Administración: art. 41 Carta de Derechos Fundamentales de la UE: a ser tratado de forma imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (AN 24-3-17)

- En la segunda de las sentencias reseñadas aquí se invoca el principio de buena fe que, si lo debe respetar en sus actuaciones la Administración (art. 3 Ley 40/2015 LRSP), también debe ser respetado por los administrados. En este sentido es taxativo el artículo 7.1 Cc: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. Precisamente, por ese motivo es por lo que la “la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo (art. 7.2 Cc)

Sobre qué se puede entender por buena fe, entre otros muchos pronunciamientos, está éste: conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena” (TS, sala de lo Civil, s. 21.09.87). O también: “sujeción a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica” (TS, sala de lo Civil, s. 5.07.89)

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la Administración intentó notificar la liquidación del IRPF en el domicilio de la finca objeto de la dación en pago, ese no era el domicilio apto y fue contrario a la debida diligencia y a la buena fe, TS s. 17.02.14; además, en la misma escritura constaba otro domicilio, por lo que se dan los motivos del art. 217.a) y e) LGT y se produjo indefensión (AN 24-10-19)

PRUEBA

2) Insuficiente. No se probó cumplidamente la excepción de la entrada en funcionamiento de las naves para alquilar: un anuncio y dos carteles (AN 10-2-20)

Establece el artículo 105 LGT que, en los procedimientos tributarios, el que haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo; a estos efectos se cumple con el deber de probar designando de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración. Sobre los medios y valoración de la prueba, el artículo 106 LGT establece que, en los procedimientos tributarios, son de aplicación las normas que se contienen en la Ley 1/2000 LEC, salvo que se establezca otra cosa.

En la LEC (arts. 299 a 386) se regulan los medios de prueba y la valoración de cada uno: interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial, interrogatorio de testigos y todos los medios que permitan obtener la certeza sobre hechos; y los artículos 385 y 386 regulan la presunciones legales y las presunciones judiciales, El artículo 108 LGT regula que las presunciones legales admiten prueba en contrario, salvo que lo prohíba la ley, y que las presunciones no establecidas en las normas para que se admiten como prueba es “indispensable” que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Es de suponer que en el asunto en que resuelve la sentencia se trataba de probar mediante una presunción razonable que las inversiones (naves para alquilar) no habían entrado en funcionamiento en el plazo establecido con carácter general por falta de demanda de interesados a pesar de haber puesto los medios adecuados para que llegara a conocimiento general. No lo estima así la sentencia.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la inspección señalaba simulación “en la actividad”, la prueba de indicios -actividad de limpieza de vehículos nunca contratada antes, trabajadores contratados que seguían haciendo el mismo trabajo y cobrando igual- está admitidas en Derecho, TS s. 16.03.11 y s. 24.02.16 que también se refiere a simulación, como la s. 9.12.09, por referencia a operaciones; y se admite, TS s. 15.03.16, a efectos de sanciones (AN 5-4-17)

3) Momento. Es posible aportar pruebas en la reclamación y no hace inútil el procedimiento de aplicación de los tributos porque no se puede impedir la defensa plena de los propios derechos; no permitirlo haría inútil, TS s. 18.09.18, las reclamaciones que serían una mera continuidad de la actuado antes (AN 3-2-20)

Conviene tener claro que las actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos no son un proceso ante un tribunal, sino un protocolo de relación entre dos sujetos jurídicos ambos sometidos al cumplimiento de la ley que es, además, el objetivo de esa relación. El administrado está obligado a cumplir la norma tributaria y el empleado de la Administración, por ella misma, está igualmente obligado a facilitar ese cumplimiento y a comprobar si se produce: si el administrado ha cumplido razonablemente bien, debe hacerlo constar así el empleado de la Administración; si considera que el administrado ha cometido errores o ha incurrido en omisiones o inexactitudes o no ha interpretado bien la norma o la ha infringido consciente y voluntariamente o ha procurado ocultar o dificultar que se descubriera el incumplimiento, debe determinar la obligación tributaria ajustada a Derecho y exigir, en su caso, los recargos e intereses de demora que procedan e iniciar un expediente sancionador si considera que ha existido culpa, aún por negligencia, o dolo.

En esa actuación comprobadora o investigadora el administrado tiene sus obligaciones (v. art. 29 LGT) y sus derechos (v. arts. 34 y 99 LGT) y el empleado de la Administración, igualmente, tiene que cumplir con su función de gestión, de inspección o de recaudación, con derechos y facultades y con deberes legal y reglamentariamente establecidos (v. art. 3.2 LGT). El administrado, en el curso de esos procedimientos puede incurrir en infracciones sancionables (arts. 203 LGT) y, porque es así, es por lo que se le puede exigir que cumpla sus deberes, pero no más que aquello a lo que está obligado. En cuanto a la prueba, más allá de aportar lo que se tiene que conservar, el administrado no tiene más obligación que la que igualmente tiene el empleado de la Administración: el que quiera hacer valer su derecho en un procedimiento tributario debe probar los hechos constitutivos del mismo (los derechos no se prueban). No está tipificada aún la infracción por no aportar las pruebas que contradicen las pretensiones de la Administración o por aportarlas al tiempo de impugnar los actos de la Administración, por no haberle permitido subsanar o eliminar sus deficiencias o corregir sus excesos o sus lagunas en la regularización tributaria llevada a cabo.

Podría encontrarse ignorancia constitucional (art. 24 CE) o legal (art. 34 LGT) cuando se mantuviera que las pruebas no aportadas en un procedimiento de aplicación de los tributos no se podían admitir en una posterior reclamación económico-administrativa porque so supondría un abuso procesal, porque no existe tal proceso, sino un procedimiento de revisión (art. 213 LGT) que está obligada a resolver la Administración que, por otra parte, puede extender su revisión más allá de las cuestiones planteadas por el administrado (arts. 237 y 239 LGT) y que, también, puede impugnar su propia resolución mediante un recurso de alzada ordinario (art. 241 LGT), por no hablar de los recursos extraordinarios (arts. 242 a 244 LGT).

La sentencia reseñada aquí replica a otro argumento a veces empleado contra las pruebas no aportadas en la aplicación de los tributos y aportadas en las reclamaciones y recursos (en los jurisdiccionales contenciosos, desde luego, es abundante y reiterada la doctrina que admite las pruebas no aportadas en los procedimientos administrativos, salvo que se tratara de requisitos a cumplir legalmente establecidos). No cabe decir que, si se pueden presentar en la vía económico-administrativa pruebas no presentadas antes, quedaría sin sentido los procedimientos tributarios de aplicación de los tributos, porque no permitirlo así lo que vaciaría es el sentido de las reclamaciones. Y se puede añadir, por lo menos, todo lo hasta aquí expuesto.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS ss. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17 y TC s. 6.07.12, en reposición, en las reclamaciones y en la vía contenciosa es posible aportar y se deben considerar documentos no aportados en el procedimiento de aplicación de los tributos (AN 3-5-19)

INSPECCIÓN

4) Contenido. Períodos prescritos. En aplicación de la doctrina del TS s. 30.09.19, habiéndose producido la operación -2003- antes de la vigencia de la LGT/2003, sus efectos en períodos posteriores -2009 a 2012- no prescritos no pueden ser objeto de regularización. Aunque éste sea un criterio distinto al mantenido antes respecto de períodos anteriores al considerar que existió fraude de ley (AN 20-1-20, dos). Se anula la liquidación por período no prescrito por fraude de ley cometido antes de la vigencia de la LGT/2003 (AN 12-2-20)

Si en casi todos los años se producen sentencias que llevan la tranquilidad jurídica a los espíritus inquietos ante normas, sentencias, doctrinas, criterios, que parecen alejados de lo que debe ser la seguridad jurídica (art. 9 CE) en un Estado de Derecho, en 2019 se produjo la TS s. 30.09.19 que se esperaba como el maná en el desierto.

En paralelo histórico, casi todos los años se producen normas, sentencias, doctrinas, criterios, que parecen extravagantes en su contraste con los principios rectores de un Estado de Derecho. Todo empezó con la comprobación de las bases negativas de períodos prescritos en el IS, como cuenta esta sentencia: En la compensación de bases negativas de ejercicios anteriores prescritos se debe distinguir en hasta 1999, que impedía la comprobación; y desde 1999 que, por el art. 23 LIS añadido por la Ley 40/1995 y por Ley 24/2001, permite a la Administración exigir la justificación en ejercicios prescritos (AN 8-3-12). Pero: Con la nueva doctrina TS, ss. 20.9.12, 6.11.13, 14.11.13, 9.12.13, la AN cambia de criterio de modo que el contribuyente debe acreditar, además de la realidad, declaración y contabilidad que actuó según Derecho (AN 30-1-14). Y, generalizando a otras comprobaciones, se llegó a: Comprobar es una potestad -art. 109 LGT/63 y art. 115 LGT/03- y, por tanto, imprescriptible; el derecho a liquidar aunque prescribe no puede permitir la igualdad en la ilegalidad –TC ss. 19.05.03 y 19.06.06- lo que permite modificar el período prescrito, pero sólo a efectos de períodos no prescritos (TS 26-10-15).

No deja de ser destacable que ya en esa última sentencia se anticipara el fundamento doctrinal de lo que pocos meses después determinaba la aprobación de la Ley 34/2015 y, en ella, entre otras alteraciones de la LGT, se encuentra la modificación del artículo 115 LGT, que, hasta esa novedad legislativa, sólo decía que la comprobación es una potestad (AN 29-3-19: La potestad de comprobar no prescribe, TS ss. 5.02.15, 19.02.15 y 23.03.15, solo prescribe, según el Voto particular. el derecho o facultad de su ejercicio), pero no especificaba ni que la comprobación e investigación de períodos prescritos podía llevar a la regularización de períodos no prescritos ni que se pudiera modificar la calificación originaria de hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados en períodos prescritos para proyectar sus efectos en períodos no prescritos.

Estos añadidos de la Ley 34/2015 son clave para poder sostener que, si antes de la vigencia de la LGT/2003 no estaba legalmente reconocida la potestad de comprobar e investigar, tampoco antes de la Ley 34/2015 estaban legalmente incluidos las novedades introducidas con el artículo 66 bis LGT o en el contenido del artículo 115 LGT. Habrá que insistir en esta razonable consideración porque así lo exige la coherencia en la interpretación y en la aplicación de las normas.

- Recordatorio de jurisprudencia. La potestad de comprobación de períodos prescritos se refiere a fecha de los hechos y no de las actuaciones y siendo aplicable la LGT/1963, no cabe comprobar actos, operaciones o circunstancias que se produjeron en períodos anteriores a la LGT/2003 con la finalidad de liquidar períodos no prescritos (TS 30-9-19)

RECAUDACIÓN

5) Diligencia de embargo. Impugnación. Improcedente. No cabe alegar contra la diligencia de embargo que existía un pacto tácito con la AEAT de Jaén por el que periódicamente el titular octogenario de una empresa en ruina enviaba a alguien para recoger las notificaciones pendientes: estaba incluido en el sistema de notificación electrónica obligatoria, RD 1363/2010; de las tres liquidaciones se anularon dos, pero la AN tuvo que corregir su sentencia: donde decía “2008 a 2010” debía decir “2008 y 2010”, luego no estaba anulada la liquidación por 2009 (AN 13-2-20)

El seguimiento y estudio de la jurisprudencia no sólo permite aumentar los conocimientos, mejorar el discernimiento, descubrir aspectos que podían haber pasado desapercibidos y perfeccionar la práctica de la sana crítica, sino también reflexionar sobre la realidad social en la que se desenvuelve la tributación.

La sentencia reseñada aquí muestra los momentos oscuros que pueden llegar a producirse, en este caso afectando a un octogenario titular de una empresa en ruina. El asunto de que se trata empezó con una actuación de aplicación de los tributos en la que la Administración practicó tres liquidaciones. El afectado las impugnó y se anularon dos de ellas. Pero no había sido bastante desgracia haber soportado dos liquidaciones contrarias a Derecho, sino que cayó también el infortunio de un error en la sentencia favorable de la AN, donde se podía leer que se habían anulado las tres liquidaciones, tuvo que corregir su error y aclarar que sólo había anulado dos liquidaciones. Porque los procedimientos de actuación son inhumanos, por definición, una tercera calamidad incidió en el asunto: el empresario estaba incluido en el sistema de notificación electrónica obligatoria según el RD 1363/2010 y, aunque parece que hasta entonces había solucionado la imposibilidad o la dificultad de acceso, mediante personaciones periódicas para conocer si tenía alguna notificación, en esta ocasión, el sistema obligatorio de notificación electrónico, al menos, impidió que conociera que tenía un pago pendiente. Y ya todo siguió correlativamente hasta el embargo.

Establece el artículo 170.3 LGT que contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) falta de notificación de la providencia de apremio; c) incumplimiento de las normas reguladoras del embargo según la LGT; d) suspensión del procedimiento recaudatorio. Nada dice la ley de: que la Administración actuó contra Derecho en dos de tres liquidaciones practicadas, sin consecuencias; que la AN tuvo que rectificar el fallo de su sentencia que, en la primera reacción, anulaba las tres liquidaciones impugnadas, sin otras consecuencias; que la oficina de la Administración no avisó de que la notificación electrónica impedía seguir con el sistema de personaciones periódicas que el octogenario mantiene que existía y que sería de fácil comprobación por la Administración aunque sólo fuera para sentirlo en conciencia. “Dura lex, sed lex”, si no es aplicable: “Summum Ius, suma Iniuria”.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando art. 170 LGT, es “númerus clausus” la relación de motivos de impugnación de la diligencia de embargo; y no incluye que fuera nulo el contrato de servicios al que se refiere la deuda tributaria que origina el embargo (AN 20-5-19)

6) Responsabilidad subsidiaria. Incompetencia. Se pidió la nulidad del trámite de audiencia, del acuerdo de derivación y las medidas cautelares; se estima porque, aunque no se consideró competente la AN, el TSJ de Aragón se declaró incompetente por corresponder a la AN. Se allana la Administración (AN 21-2-20)

No es frecuente que se allane la Administración en los recursos contenciosos; lo que más llama la atención es que cuando lo hace parece que el motivo era tan evidente que es difícil considerar cuál era el fundamento para haber permanecido en el recurso. Así, por ejemplo: En responsabilidad solidaria porque se anuló la deuda (AN 12-4-18). Allanamiento del AdelE en recursos contra derivación de responsabilidad subsidiaria (AN 6-7-18). Allanado el AdelE, se estiman las pretensiones de la demanda, pero sólo en cuanto a declarar nula y sin efectos la resolución del TEA, sin entrar en la pretensión de que se declare la DAd 44ª Ley 39/2010, referida a la expropiación de derechos adquiridos y consolidados sin indemnización, confiscatoria e inconstitucionalmente retroactiva, porque la AN no es competente para eso (AN 11-10-18). Como AN s. 18.12.14 declaró existente la escisión, procede compensar bases negativas del grupo en ejercicios futuros, con allanamiento del AdelE (AN 27-3-17). Allanamiento del AdelE (AN 30-3-17). Habiendo desestimado la AEAT la pretensión de quien mantenía haber sido incluido indebidamente en la lista de deudores a la Hacienda, planteado el recurso, se allana el AdelE (AN 24-4-17). Se allana el AdelE en prescripción por exceso de duración de la inspección (AN 19-7-17). Se allana el Abogado del Estado porque la reclamación ante el TEAR se presentó en plazo (AN 21-9-17). Después de contestada la demanda en asunto de renuncia a exención ordenando retroacción para comprobar sectores diferenciados, se allana el AdelE (AN 7-11-17)

En la sentencia aquí reseñada el administrado afectado por una declaración de responsabilidad pidió la nulidad de pleno derecho de esa declaración en toda su tramitación: desde la audiencia al acuerdo y a las medidas cautelares. La sentencia permite señalar la importancia de atender a lo que la ley dice respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contenciosa (arts. 7, 10 y 11 Ley 29/1998 LJCA). En este caso, el TSJ se declaró incompetente por corresponder la competencia a la AN.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los embargos al deudor principal no impiden la derivación de responsabilidad solidaria, art. 42.2.a) LGT, ni las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento con embargos a los responsables (AN 4-4-19)

REVISIÓN

7) Nulidad. Improcedente. Estar envuelto en un proceso penal no determina que no se pueda continuar un procedimiento tributario por otra actividad; en este caso no coincide ni la obligación, ni el ejercicio, ni el impuesto; el acta que se pretender anular fue por la actividad de tabaco, se aceptó en conformidad y dos años después se pidió la nulidad (AN 13-2-20). No procede nulidad porque no se paralizara el procedimiento tributario hasta el final del proceso penal, TS s. 18.1015 y art. 180 LGT, porque se trataba de una liquidación provisional, arts. 101.4 y 103.d) RAT, y así lo permite el TS s. 4.03.15 y el art. 190, 3 y 6 RAT; la Administración no podía paralizar porque considerando toda la deuda a regularizar no daba la cuantía para delito fiscal (AN 17-2-20). No procede el recurso de nulidad para el examen de cuestiones de legalidad ordinaria; siendo sucesor respondía de la cuota, pero no de la sanción, pero no reclamó; según TS s. 18.05.04 los vicios en el procedimiento administrativo no dan lugar a la nulidad absoluta (AN 19-2-20). No procede recurso de nulidad porque la notificación que se dice mal producida ha sido declarada válida en recurso contencioso y porque no cabe plantear cuestiones de legalidad ordinaria, como la imputación del 100% de la propiedad, no haber hecho requerimientos a terceros o sanción improcedente; ni se ha prescindido del procedimiento ni hay indefensión (AN 24-2-20)

Las sentencias aquí reseñadas responden a dos causas distintas que llevaron a pedir la nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT) a los correspondientes recurrentes. Como ocurrió, y aún se mantiene, con el recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT), en los últimos años parecen, ambos recursos, que son una vía inexplorada, pero que podría ser la solución para lo que, según el conocimiento común, no la tiene. Por este motivo es por lo que conviene dar frecuente noticia de los casos y sentencias sobre el asunto.

Las dos primeras sentencias reseñadas tienen relación con la concurrencia en el tiempo de procedimientos administrativos y procesos penales. En ambos pronunciamientos explican por qué éstos no impiden que se inicien o continúen aquéllos: desde luego, cuando se trata de distinta actividad sin coincidir ni obligación tributaria, ni ejercicio, ni impuesto, lo que, unido a que se pide la nulidad de un acta firmada en conformidad dos años antes confirma la impresión de “último refugio” a que antes se hacía aquí referencia; y tampoco procede la nulidad porque no se paralizara una actuación que acabó con una liquidación provisional que ya encontrará remedio jurídico cuando llegue el resultado del proceso. Esta segunda sentencia parece encontrar fundamento en la regulación de las liquidaciones provisionales paralelas a las diligencias penales que se regulan en los artículos 250.2 y 253 a 257 LGT que deja en mera apariencia la garantía jurídica proclamada en el artículo 251.1 LGT que llevaría a la Administración a abstenerse de actuar en actuaciones y procedimientos administrativos mientras aparecen indicios de delito contra la Hacienda en el que ella misma será parte acusadora, contra lo que ha sido doctrina garantista desde que la LGT/1963 se adaptó a la Constitución.

Las otras dos sentencias reseñadas son útiles para tomar nota de causas frecuentes de inadmisión o desestimación de los recursos de nulidad: no se deben plantear cuestiones de legalidad ordinaria que se debieron conocer y resolver en su momento en el correspondiente reclamación o recurso.

- Recordatorio de jurisprudencia. La caducidad y la prescripción no son instituciones de derecho material, sino procedimental; en este caso, no se atendió un requerimiento, no se alegó, no se interpuso reposición ni reclamación: se debió recurrir y no cabe traer ese contenido a la vía de la nulidad (AN 21-6-19)

RECLAMACIONES

8) Reclamaciones. Tribunal. Plazo. El RD 520/2005 no exige la publicidad de la composición del tribunal; en este caso, además no se dice motivo de recusación (AN 10-2-20). Los plazos contados en meses concluyen el mismo día numeral del mes siguiente y fue irrelevante que el receptor de la notificación sufriera un accidente de tráfico días después poco antes de cumplirse el plazo (AN 7-1-20)

En las reclamaciones económico-administrativas, como procedimientos administrativos de revisión que son (art. 213 LGT), no es frecuente la referencias a aspectos formales o meramente procedimentales. En las dos sentencias reseñadas se trata de un asunto novedoso y de una incidencia en un asunto con doctrina consolidada.

- En cuanto a la necesidad de publicar la composición del tribunal en la tramitación y resolución de una reclamación económico-administrativa, no deja de extrañar el fundamento normativo que invoca la sentencia: no lo exige el RD 520/2005, que reglamenta dichas reclamaciones. Quizá ha considerado irrelevante el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015 LPAC, aplicable en los procedimientos tributarios con carácter supletorio de las normas tributarias (DA 1ª.2. c) LPAC) que regula el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Y, al parecer, tampoco considera relevante el derecho de los administrados tributarios que reconoce el artículo 34.1.f) LGT a conocer la identidad de las autoridades y personal de la Administración bajo cuya responsabilidad se tramitan actuaciones y procedimientos tributarios.

Sería bastante esa regulación para poder fundamentar una reclamación por haberse infringido derechos reconocidos en las leyes. Por otra parte, no se puede adivinar fácilmente qué inconveniente tiene un TEA en que se conozca la identidad de sus miembros que intervienen es una resolución. La sentencia señala que no se indica el motivo de recusación, pero es difícil señalarlo si no se conoce la identidad de los que han decidido la resolución. En cambio, este aspecto es más sencillo de comprender: se puede recusar a un tribunal que infringe derechos legales de los administrados impidiendo que se pueda averiguar si incurren o no en causa de recusación.

- En cuanto al cómputo de los plazos señalados en meses, aunque son respetables todos los razonamientos, no puede haber debate sobre si hay doctrina consolidada que señala como último día el coincidente en el mes siguiente con el numeral del mes de la fecha de notificación. Lo llamativo es invocar como motivo para alargar el plazo que el receptor de la notificación sufriera un accidente de tráfico días después poco antes de cumplirse el plazo. Por buscar un motivo que hubiera podido llevar a ese argumento, aunque no se relacione con el asunto resuelto y sólo como recordatorio general, se podría señalar que las notificaciones sólo son eficaces cuando llegan a conocimiento del interesado o de su representante.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TC s. 16.12.13 y TS s. 2.03.12, el plazo en meses de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa se cuenta en el mes correspondiente hasta el día con la misma cifra que el día de notificación y no hasta el día siguiente a ese día (AN 3-10-19)

9) Recursos administrativos. Anulación. Extraordinario de revisión. La absolución en vía penal no impide la exigencia tributaria por la Administración; no hubo incongruencia del TEA porque sí trata de esa circunstancia y el recurso de anulación no se puede fundamentar contra la derivación de responsabilidad, sino contra la resolución dictada. Lo procedente habría sido el recurso contencioso (AN 31-1-20). Pasado el tiempo sin recurso los actos adquirieron firmeza y no procede el recurso extraordinario de revisión porque tanto la prescripción como la improcedencia del procedimiento de verificación en vez del de comprobación limitada, son cuestiones de legalidad que se debieron recurrir en vía ordinaria (AN 31-1-20). Se practicó liquidación por irrealidad de los servicios computados como gastos, el TEAR la anuló por el auto de sobreseimiento del juzgado, pero la sentencia posterior apreció la falsedad y esta sentencia es documento que permite el recurso extraordinario de revisión de la Administración (AN 27-1-20)

La primera de las sentencias reseñadas aquí considera improcedente el recurso de anulación (art. 241 bis LGT) porque en él no se discute el fundo del asunto, sino deficiencias procedimentales en la resolución dictada (indebida inadmisión, falsa apreciación de inexistencia de alegaciones y prueba, incongruencia completa y manifiesta). Y considera la sentencia que no hubo incongruencia (v. art. 239 LGT) porque la resolución sí consideró la procedencia de la exigencia administrativa después de una absolución penal.

Las otras sentencias reseñadas se refieren: una, a un recurso extraordinario de revisión (art. 244 LG) que no procede para dirimir cuestiones de legalidad ordinaria (prescripción, procedimiento de gestión adecuado…); y la otra estima el recurso extraordinario de la Administración porque el TEAR resolvió en atención a un auto de un juzgado con sobreseimiento (no se consideraba irreales los servicios facturados), pero después, se produjo una sentencia que decía lo contrario. Y esa sentencia es un documento de valor esencial para la decisión del asunto, posterior a la resolución y de imposible aportación antes.

- Recordatorio de jurisprudencia. En cuanto a la legitimación para rectificar la autoliquidación, que la Administración haya cambiado de criterio y que en otra reclamación se haya estimado la pretensión no es suficiente porque esa resolución, aunque posterior, no es un documento esencial; se pudo haber recurrido en vía contenciosa (AN 25-2-19)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

10) Base imponible. Base liquidable. Las partes acordaron la novación del contrato anulando los ingresos por arrendamiento de los primeros meses; los artículos 1203 y 1204 Cc regulan la novación y el TSJ Castilla y León apreció, respecto del IVA que existía novación extintiva; incomprensible argumento de la Inspección: aunque se admite el acuerdo como descuento o rebaja, en realidad es un impago que no reúne las condiciones para reducir la base imponible (AN 27-1-20). El propio TEAR reconoció la opción para dotar la RIC al cierre del ejercicio o en el siguiente, art. 27.4 Ley 19/1994 modificada por RD-L 15/2014, luego las personas físicas cuentan con un plazo de 3 ó 4 años (AN 17-2-20)

De la primera de las sentencias reseñadas aquí se debe destacar la consideración que hace del esfuerzo “incomprensible” de la Inspección para no considerar menor ingreso el que admite en su realidad. Que en un asunto tributario se invoque el Cc es siempre destacable y así ocurre aquí el tratar de la novación extintiva. La coherencia es un principio esencial en la conducta humana y aquí se debió atender a lo que el TSJ ya había estimado respecto del IVA en cuanto a la realidad del menor ingreso.

La segunda de las sentencias reseñadas contiene un ejercicio elemental de lógica y de interpretación de las normas (art. 3 Cc): si las personas físicas pueden dotar la RIC en el ejercicio del cierre o en el siguiente, tienen tres o cuatro años para hacerlo. Y, como en la sentencia anterior, también en ésta se alude a la coherencia con el TEAR.

- Recordatorio de jurisprudencia. A efectos de la reinversión en adquirir locales para arrendar, según TS ss. 2.07.12 y 28.10.15, se considera que existe actividad porque la hubo continuadamente y porque se dan los requisitos del art. 25 LIRPF, sin que prospere el argumento de la poca carga de trabajo que suponía (AN 15-2-19)

11) Bonificaciones. Entes Locales. Improcedente. Respecto de una sociedad de capital íntegramente público que enajena inmuebles dentro de un proceso de urbanización, hay que probar que es para prestación de servicios públicos del art. 25.2 Ley 7/1985; ni se probó que fuera del Patrimonio Municipal del Suelo ni que se tratara de un servicio de ordenación urbanística, sólo se quería obtener ingresos. Tampoco se aplica la corrección monetaria porque no se prueba que era un activo fijo o un activo no corriente destinado a la venta (AN 6-2-20)

La sentencia reseñada permite considerar la lógica importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos para poder disfrutar de beneficios tributarios. Al respecto es oportuno recordar la doctrina de los tribunales que recuerda que en esa materia no se debe actuar con una interpretación restrictiva, sino con una interpretación estricta, es decir; ni interpretación extensiva, ni integración analógica (art. 14 LGT)

- Recordatorio de jurisprudencia. Interpretación restrictiva del art. 32.2 LIS: los aparcamientos públicos son servicios municipales del art. 25.1 LB RL, pero no del art. 25.2.b LB RL (TS 26-5-16)

Julio Banacloche Pérez

(16.04.20)