LO TRIBUTARIO (nº 809)

La otra Ley 11/21: Impuestos ancestrales

Dice el artículo 78 del RDLeg 2/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, que “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”. Es un tributo de raíces seculares, de la época de las Contribuciones (Urbana, Rústica y Pecuaria, de Utilidades) con sus cuotas fijas, por el mero hecho (según la localización y características, según el cultivo o la clase de animal, según la actividad) y sus cuotas proporcionales (por la rentabilidad presunta, estimada o contable). En su regulación del siglo XXI sólo tiene cuotas fijas según la actividad y se considera un impuesto directo porque recae sobre la renta utópica (por el mero ejercicio de la actividad); se dice que es “real” (del latín: “res”, la cosa, lo objetivo, por cada fuente de renta) a diferencia de los impuestos “personales” (por referencia a cada persona, a toda la renta que obtiene, se le atribuye o se le imputa) y podría haber añadido “objetivo” (porque a diferencia de los “subjetivos”, no tiene en cuenta circunstancias subjetivas -edad, salud, estado, parentesco…- del sujeto pasivo; y están exentos el Estado, los entes públicos, las personas físicas, las sociedades civiles y entidades y no residentes con cifra de negocios inferior a un millón de euros). Y el concepto legal incorpora aspectos verdaderamente “fiscales” (con local o sin, actividad especificada o no en las tarifas) y uno patriótico (territorio nacional) que llama a la emoción. Impuesto municipal con apreciable recaudación, aunque científicamente sea deficiente (ajeno a la capacidad económica), injusto (que duplica la tributación estatal) y suprimible.

La Ley 11/21, atenta a los detalles, modifica el artículo 82.1.c) 3ª, sobre el importe neto de la cifra de negocios para evitar la elusión cuando las entidades forman parte de un grupo de sociedades. Por otra parte, remontándose también a los orígenes de la imposición (antes de Cristo, en la exigencia por cada producto que se ofrecía en ferias y mercados), la Ley 11/21 también modifica la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, en el artículo 4.10, sobre la consideración de depósito fiscal de oleoductos o gaseoductos y en los artículos: 19, en las infracciones y sanciones en los impuestos de fabricación; 87 en el impuesto sobre el carbón; 103, en el impuesto sobre la electricidad. Y, sin explicación, se modifica el artículo 70 que regula el tipo impositivo en el impuesto sobre determinados medios de transporte. No existe un impuesto sobre el tabaco crudo y parece que se estaba produciendo una elusión por esa vía. Este hecho determina a la Ley 11/21 a incluir una completa y rigurosa regulación del régimen de control y punitivo en esa materia, así como prohibición de determinadas máquinas aptas para la fabricación de labores de tabaco. Es una alternativa peculiar de “protección fiscal de un impuesto” mediante la regulación de obligaciones que permitan evitar, perseguir o desanimar la elusión. Quizá esa regulación podría servir para su consideración con las prestaciones patrimoniales impuestas (art. 31.2 CE)  

La consideración territorial -Canarias, Ceuta, Melilla- exige regulaciones especiales. Respecto de Canarias, la Ley 11/21 modifica la Ley 20/1991, sobre responsables tributarios y Ley 19/1994 sobre el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.              

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Antes de acusar o condenar por delito contra la Hacienda Pública, parece moralmente obligado examinarse sobre el exacto conocimiento y aplicación personal de los tributos.

Ascensión del Señor. Aún viven muchos cristianos que aprendieron y repitieron: “Tres jueves hay en el año que relucen más que el sol: Jueves Santo, Corpus Christi y el día de la Ascensión”. Y así era: los cuarenta días siguientes al Domingo de Resurrección se cumplen un jueves, aunque las circunstancias hayan llevado a trasladar a un domingo, en la séptima semana de Pascua, la solemnidad de la Ascensión. La Pascua de Resurrección aún sigue hasta el domingo de Pentecostés que también debiera coincidir con los cincuenta días siguientes al Domingo de Resurrección, aunque no sea así.  Algunos pueden recordar unas palabras llenas de amor que consideraban los cuarenta días en que Cristo Resucitado se quedó con su Madre y los amigos como “una prórroga” que concedía el amor de Jesús. Y tampoco falta el cristiano que considera los diez días que deberían pasar de la Ascensión a Pentecostés, como un pequeño adviento, en espera del Espíritu Santo, que sería como una tercera Pascua. Son días para meditar una y otra vez: “Os conviene que me vaya, porque si no me voy, el Paráclito no vendrá a vosotros. En cambio, si yo me voy os lo enviaré” (Jn 16,7). Fueron días con Jesús en el cielo y, con nosotros, hasta el fin del mundo. 

El evangelio de la misa del día de la Ascensión, en cada ciclo, acaba con la conclusión del texto de cada evangelista: “Y sabed que yo estoy con vosotros todos los días hasta el fin del mundo” (Mt 28,20); “Después de hablarles, el Señor Jesús subió al cielo y se sentó a la derecha de Dios. Ellos se fueron a pregonar el Evangelio por todas partes, y el señor cooperaba confirmando la palabra con las señales que los acompañaban” (Mc 16,20); “Y mientras los bendecía se separó de ellos, subiendo hacia el cielo. Ellos se postraron ante él y se volvieron a Jerusalén con gran alegría; y estaban siempre en el templo bendiciendo a Dios” (Lc 24,53).  

La vida ordinaria pone al cristiano en situaciones para las que siempre le servirá recordar las preguntas del Señor: “Simón tengo una cosa que decirte. Y él contestó: Maestro, di. Un acreedor tenía dos deudores. Uno debía 500 denarios, y el otro 50. Como no tenían para pagar, perdonó a los dos. ¿Quién, pues, de ellos le amará más? Respondió Simón: Supongo que aquel a quien perdonó más. Él contestó: Has juzgado rectamente. Y, vuelo hacia la mujer, decía: ¿Ves a esta mujer? He entrado en tu casa. No me has puesto agua para los pies. Pero ella con las lágrimas ha lavado mis pies, y con sus cabellos los ha secado. No me has dado un beso. Pero ella, desde que entré, no ha dejado de besar mis pies. No has ungido mi cabeza con aceite. Pero ella ha ungido mis pies con ungüento. Por eso te digo: están perdonados sus muchos pecados, porque amó mucho” (Lc 7,40-47). Amor con amor se paga. Obras son amores.

Acaba mayo. El mes dedicado a la Virgen María, Madre de Dios y Madre nuestra. Con ella pasamos cada día de nuestra vida, con Ella aprendemos a amar a Dios, de su mano caminamos hacia el cielo y Ella nos lleva a Jesús cuando nos perdemos. “Respice stellam, voca Mariam”: “Mira la estrella, llama a María”. Todo a Jesús por María; todo a María para Jesús”. Y cantamos a nuestra Madre: “Mientras mi vida alentare, todo mi amor para ti. Aunque mi amor te olvidare, tú no te olvides de mí” 

LA HOJA SEMANAL
(días 30 y 31 de mayo y del 1 al 4 de junio) (año de la Familia)

Lunes (30)

San Fernando III, rey (7ª de Pascua)
Palabras: “Os dispersaréis cada cual por su lado y a mí me dejaréis sol” (Jn 16,32)
Reflexión: “En el mundo tendréis luchas; pero tened valor: yo he vencido al mundo”
Propósito, durante el día: No permitas que me aparte de Ti

Martes (31)

La Visitación de la Virgen María (a su prima santa Isabel)
Palabras: “Desde ahora me felicitarán todas las generaciones” (Lc 1,48)
Reflexión: María se puso en camino y fue aprisa a la montaña
Propósito, durante el día: Madre, ven conmigo a todas partes; no me dejes solo

Miércoles (1)

San Justino, mártir (7ª de Pascua)
Palabras: “Padre santo guárdalos en tu nombre, a los que me has dado…” (Jn 17,11)
Reflexión: … para que sean uno, como nosotros”
Propósito, durante el día: Dame tu amor y tu gracia; eso me basta

Jueves (2)

Santos Marcelino, presbítero, y Pedro, exorcista, mártires (7ª de Pascua)
Palabras: “Este es mi deseo: que los que me confiaste estén conmigo, … (Jn 17,24)
Reflexión: … donde yo estoy y contemplen mi gloria, la que me diste”
Propósito, durante el día: Señor, mándame ir a Ti para que con tus santos te alabe

Viernes (3)

San Carlos Luanga y compañeros mártires (7ª de Pascua) (abstinencia)
Palabras: “Simón hijo de Juan, ¿Me quieres? … (Jn 21,17)
Reflexión: … Señor, tú conoces todo. Tú sabes que te quiero”
Propósito, durante el día: Señor, haz que te quiera como Tú quieres que te quiera

Sábado (4)

San Francisco Caracciolo, presb. y fundr. (Orden de los Clérigos Menores) (7ª Pascua)
Palabras: “Los seguía el discípulo a quien Jesús tanto amaba… (Jn 21,20)
Reflexión: … Si quiero que se quede hasta que yo venga, ¿a ti qué?”
Propósito, durante el día: Madre, ruega por nosotros ahora y en la hora de la muerte

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 29, domingo (Ascensión del Señor, ciclo C; san Pablo VI, papa) nos sitúan en el tiempo desde la Ascensión a Pentecostés: “Cuando el espíritu Santo descienda sobre vosotros recibiréis fuerza ara ser mis testigos” (Hech 1); “el Padre de la gloria os dé espíritu de sabiduría y revelación para conocerlo” (Ef 1); “Mientras los bendecía se separó de ellos, subiendo hacia el cielo. Ellos se postraron ante él y se volvieron a Jerusalén, con gran alegría…” (Lc 24). Alegría de la Pascua: Dios nos ama.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “La paz, que es nuestro compromiso, es ante todo don de Dios. En efecto, Jesús dice: “Les doy mi paz, pero no como la da el mundo” (v. 27). ¿Qué es esta paz que el mundo no conoce y que el Señor nos dona? Esta paz es el Espíritu Santo, el mismo Espíritu de Jesús. Es la presencia de Dios en nosotros, es la “fuerza de paz” de Dios. Es Él, el Espíritu Santo, quien desarma el corazón y lo llena de serenidad. Es Él, el Espíritu Santo, quien deshace las rigideces y apaga la tentación de agredir a los demás. Es Él, el Espíritu Santo, quien nos recuerda que junto a nosotros hay hermanos y hermanas, no obstáculos y adversarios. Es Él, el Espíritu Santo, quien nos da la fuerza para perdonar, para recomenzar, para volver a partir, porque con nuestras solas fuerzas no podemos. Y con Él, con el Espíritu Santo, nos transformamos en hombres y mujeres de paz.

Queridos hermanos y hermanas, ningún pecado, ningún fracaso, ningún rencor debe desanimarnos a la hora de pedir con insistencia el don del Espíritu Santo que nos da la paz. Cuanto más sentimos que el corazón está agitado, cuanto más advertimos en nuestro interior nerviosismo, intolerancia, rabia, más debemos pedir al Señor el Espíritu de la paz. Aprendamos a decir cada día: “Señor, dame tu paz, dame el Espíritu Santo” (Regina coeli, 22 de mayo de 2022)

- “Los monjes de la más antigua tradición cristiana habían identificado con precisión esta enfermedad del alma, que de pronto descubre la vanidad del conocimiento sin fe y sin moral, la ilusión de la verdad sin justicia. La llamaban “acedia”. Y esta es una de las tentaciones de todos, también de los ancianos, es de todos. No es simplemente pereza: no, es más. No es simplemente depresión: no. Más bien, la acedia es la rendición al conocimiento del mundo sin más pasión por la justicia y la acción consecuente.

El vacío de sentido y de fuerzas abierto por este saber, que rechaza toda responsabilidad ética y todo afecto por el bien real, no es inofensivo. No solamente le quita las fuerzas a la voluntad del bien: por contragolpe, “abre la puerta a la agresividad de las fuerzas del mal”. Son las fuerzas de una razón enloquecida, que se vuelve cínica por un exceso de ideología. De hecho, con todo nuestro progreso, con todo nuestro bienestar, nos hemos convertido verdaderamente en una “sociedad del cansancio”. Pensad un poco en esto: ¡somos la sociedad del cansancio! Teníamos que producir bienestar generalizado y toleramos un mercado sanitario científicamente selectivo. Teníamos que poner un límite infranqueable a la paz, y vemos sucesión de guerras cada vez más despiadadas contra personas indefensas. La ciencia progresa, naturalmente, y es un bien. Pero la sabiduría de la vida es completamente otra cosa, y parece estancada.” (Audiencia general, 25 de mayo de 2022)

(29.05.22) 

PAPELES DE J.B (nº 808)
(sexta época; nº 15/22)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(TS abril/mayo 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE EGENERAL

NORMAS

1) Competencia autonómica. ISyD. La competencia de gestión del ISyD corresponde a la CA de residencia del donatario, art. 32.2.c) Ley 22/2009; concepto de “ausencia temporal” (TS 3-5-22)

Aunque es frecuente considerar que no es contrario a la igualdad de todos que se proclama en el artículo 14 CE la diferencia territorial en la tributación por los impuestos estatales, ya sea por cesión de parte de su normativa o de su gestión, ya sea por los regímenes forales de concierto o de convenio, es indiscutible la existencia de desplazamientos, a veces ficticios, por esa causa; como son comprobables los frecuentes litigios por pretensiones de competencia, sobre todo en el ISyD y, desde luego, en la sucesión de grandes fortunas.

La sentencia aquí reseñada presenta una fundamentación tan sencilla como convincente, aunque resulte discutible si se sitúa en el ámbito más amplio de los hechos probados. Discutiéndose si existió o no “ausencia temporal” atendiendo a lugar de desarrollo de estudios universitarios en una Comunidad Autónoma (de tributación más beneficiosa) y si es un concepto distinto a “ausencia esporádica” que sería una alternativa no elegida por el legislador, se resuelve que es un debate ajeno porque se debe partir de que se considera probado que la residencia, atendiendo al mayor número de días de estancia en los últimos cinco años, estaba en el domicilio de los padres del estudiante en otra Comunidad Autónoma (entonces con elevada tributación). Por tanto, si se considera probada la magnitud mayor (residencia) no es relevante la menor (ausencias), lo que determina que no sea aplicable la doctrina de TS ss. 28.11.17 en cuatro sentencias.

Casi parece insalvable la opción por la residencia probada a la vista de las pruebas consideradas: desde la propia manifestación del donatario en la escritura de donación identificándose como estudiante con domicilio en la residencia de sus padres hasta la inclusión del hijo en la declaración del IRPF de los padres; y muchas otras pruebas de presunción, por ejemplo, a la vista de movimientos bancarios. Sin embargo, parece imposible sustraerse a la convicción contraria si se considera lo que dura un curso y lo que duran los periodos vacacionales. Pero: probada por presunción la residencia física, es inútil entrar en finalidades, intenciones o palabras empleadas en la ley.

Por la cabeza de muchos pasarán los criterios seguidos a efectos de la aplicación del IRPF y del IRNR respecto de la residencia, sino también la generosa doctrina que, respecto del ISyD, se mantiene por el TJUE y los tribunales nacionales para aplicar a los no residentes las reducciones establecidas en las normas de la correspondiente Comunidad Autónoma (AN 25-3-21, dos: Aunque residía en un Estado ajeno a la UE, TJUE ss 17.10.13 y 3.09.14 y TS s. 19.02.18 y 16.07.20, como en AN s. 11.07.19, se anula la liquidación y se ordena que se aplique la reducción autonómica). Posiblemente sea tarea inútil, pero soñar es un beneficio fiscal inexpropiable.

Así, respecto del IRPF: Si se obtuvo una beca para prestar servicios en Lisboa que luego llevó a un contrato indefinido, procede tributar por IRNR y no por IRPF aunque las retribuciones se pagaran por entidades españolas (TS 3-10-13). La estancia en el extranjero como requisito de una beca no es ausencia esporádica, art. 9.1.a) LIRPF y no es relevante el propósito de volver; estancia por más de 183 días: retención por IRNR (TS 28-11-17, cinco). La estancia en el extranjero más de 183 días en el año por disfrutar de beca de estudios no es ausencia esporádica contra el criterio de la Administración; interpretación según criterio objetivo y no finalista (TS 16-1-18, siete; 18-1-18, tres). La estancia en el extranjero más de 183 días al año por beca de estudios no es ausencia esporádica que es un criterio objetivo (TS 8-2-18, cinco). El criterio para permanencia y ausencias es objetivo sin que sea relevante la intención de volver (TS 1-3-18). En los becarios en el extranjero el cómputo de permanencia es objetivo, más de 183 días. Interés casacional (TS 6-3-18, cuatro)

- Recordatorio de jurisprudencia. Es irrelevante a efectos del ISyD que las autoliquidaciones del IP se hubieran estado presentando en una Comunidad Autónoma, porque la residencia es un punto de conexión para la sujeción, mientras que el domicilio sólo es un ámbito de aplicación de las normas y de relación con la Administración. Es correcto el art. 10.4.a) LOFCA que identifica domicilio fiscal con residencia (TS 9-2-06). Competencia de la Hacienda estatal cuando no se acredita que el causante permaneció al menos 183 días al año en Navarra (TS 2-4-08). La residencia como punto de conexión no está ligada al censo municipal ni al domicilio fiscal, sino a la permanencia efectiva demostrada, en este caso, por estar en una vivienda durante el año anterior a la muerte (AN 2-11-00). A efectos del ISyD la residencia se ha probado con el certificado de la AEAT, la tramitación de la nacionalidad señalando la residencia desde 1999; y prevalece sobre las declaraciones de su representante (AN 21-3-16)

INTERESES

2) Procedentes. Ejecución de reclamación. Como en 26.06.20 y 9.07.20, si se estima parcialmente un recurso por motivos de fondo y se anula una liquidación, en la nueva se exigen intereses, art. 26.5 LGT, porque una parte de la liquidación anterior fue adecuada a Derecho (TS 20-4-22)

Considera la sentencia aquí reseñada que se aplica la DT 5ª, ap. 3 LGT aunque la resolución anulada se hubiera producido después del plazo para resolver porque la ejecución con la nueva liquidación se produjo en plazo antes de la vigencia de la Ley 58/2003 y el art. 26.4 LGT no tiene efectos retroactivos para liquidaciones anteriores a la vigencia de la LGT/2003.

El artículo 26.4 LGT regula la no exigencia de intereses de demora “desde” que la Administración incumple el plazo establecido para notificar la resolución y “hasta” que se notifique la resolución o se interponga recurso por resolución presunta, salvo en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago. El artículo 26.5 LGT establece que, cuando sea necesaria una nueva liquidación por haber sido anulada otra, se exigirán intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación, contados “desde” la misma fecha que hubiera correspondido para la liquidación anulada y “hasta” el momento en que se haya dictado la nueva liquidación sin que el final del cómputo pueda ser posterior al tiempo máximo para ejecutar la resolución.

La DTª 5ª LGT/2003 establece, en su apartado 1, que se aplicará a las reclamaciones y recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley; a las interpuestas antes se les aplica la LGT/1963 hasta su conclusión; pero, en el apartado 3, se establece que el artículo 240.2 LGT se aplicará a las reclamaciones que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor se la LGT/2003. En dicho precepto y apartado se establece que transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el artículo 26.4 LGT.

Este peculiar ir y venir en la LGT/2003 de la regulación de los plazos de resolución y su incumplimiento a efectos del devengo y exigencia de intereses de demora, tiene trascendencia en la sentencia reseñada que se comenta a la vista del tiempo (vigencia LGT/1963) en que se interpuso la reclamación cuya resolución fue anulada. Se trata de una regulación posiblemente mejorable en la sistemática de la ley, pero parece más interesante la reflexión sobre la subsanación de incumplimientos de la Administración (se superó el plazo para resolver en la resolución que, desestimando parcialmente la reclamación, anuló la liquidación) como consecuencia de sus actos contrarios a Derecho (liquidación anulada por motivos de fondo), de modo que, como la estimación del recurso fue parcial (una parte de la liquidación era conforme a Derecho), hay una parte que permanece en su justificación ya que no en su realidad procedimental (al haberse anulado la liquidación) y que se reproduce en la nueva liquidación (con obligación de ingreso y con exigencia de intereses desde que se debió ingresar la deuda tributaria que se debió autoliquidar bien). En cambio, esa “permanencia sustantiva”, no se produce respecto del incumplimiento de la Administración respecto del plazo para resolver, de modo que, anulada la liquidación y como si no se hubiera producido en su día dicho incumplimiento en el procedimiento de reclamación, todo empieza con la ejecución de la resolución cuyo plazo ahora sí que se cumple.

Así, la Administración se ve favorecida de su actuación “torpe” (en el sentido de torcida, contraria a la ley), contra el principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”. Lo que no ocurriría si, del mismo modo que, a efectos de exigencia de intereses de demora, se mantiene la parte de la liquidación no anulada por ser adecuada a Derecho, se considerara que se mantienen los efectos del incumplimiento del plazo para resolver, de modo que, por ese motivo, no debieran devengarse ni ser exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido “desde” que acabó el plazo para resolver y “hasta” que se produce la nueva liquidación cumpliendo el plazo de ejecución de la resolución.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la estimación total no hay cuota liquidada exigible, pero en la estimación parcial, hay una parte de la liquidación que permanece válida, TS s. 7.10-20, y se devengan intereses aplicando el art. 26.5 LGT, sin deducir los retrasos imputables a la Administración (AN 19-11-21)           

RECLAMACIONES

3) R. Anulación. Impugnación. Al resolver la impugnación de una resolución que desestimó un recurso de anulación, art. 241 bis LGT, en todo caso, cabe analizar la primigenia resolución que fue objeto del recurso (TS 3-5-22)

En el caso que decide la sentencia aquí reseñada la resolución se recurrió por incongruencia desarrollando ocho motivos, pero se desestimó sin entrar en ninguno de ellos porque se consideró que eran ajenos al objeto del recurso y al vicio de incongruencia invocado, pero el TS considera que lo procedente era haber conocido y decidido sobre esos motivos y verificar si era correcta o no la resolución contra la que se interpuso el recurso de anulación.

Establece el artículo 241 bis LGT (añadido por la Ley 34/2015) que contra las resoluciones de as reclamaciones económico-administrativas se puede interponer recurso de anulación exclusivamente por los tres motivos que señala: incorrecta inadmisión, indebida negación de la existencia de alegaciones o pruebas presentadas e incongruencia completa y manifiesta de la resolución (ap. 1); y también contra el acuerdo de archivo de actuaciones (ap 2). En el apartado 6 el precepto establece que, si la resolución del recurso de anulación fuera desestimatoria, el recurso contra ella servirá para impugnar tanto dicha resolución como la dictada antes por el TEA que fue objeto del recurso de anulación, pudiendo plantear tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto inicialmente impugnado.

Esta regulación del recurso de anulación no puede ser una vía alternativa al recurso de alzada (art. 241 LGT) ni al extraordinario de revisión (art. 244 LGT). Los motivos para interponer el recurso son limitados y no ampliables; pero tampoco son despreciables. Si se invoca que la resolución incurrió en incongruencia, la resolución no puede ser inadmitir el recurso ni desestimarlo sin entrar a considerar el (en este caso, ocho) motivo alegado, como ocurrió en el caso que considera la sentencia reseñada que aquí se comenta. Y, en todo caso, si existe una fundamentación razonable de la incongruencia, cabe “plantear tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto inicialmente impugnado se debe entrar”. Y si esa es la extensión de la revisión en el recurso de anulación, habrá que convenir que, en Derecho, admitido el recurso es obligado que el TEA considere y resuelva no sólo las cuestiones planteadas, sino todas las que plantee el expediente (cf, art. 237.1 y 239.2 LGT).

El problema se traslada así a la consideración de qué es “incongruencia” y más concretamente, qué es “incongruencia completa y manifiesta de la resolución”. En este sentido parece preciso, en primer lugar, convenir y mantener que la incongruencia ni puede ser parcial (porque el proceso intelectual que lleva a la resolución es uno y sólo se puede considerar en su integridad: como el hecho imponible, como el devengo de un tributo, como la infracción tipificada, como la culpabilidad…); en segundo lugar, es preciso convenir y mantener que si la incongruencia no fuera manifiesta no podría ser objeto de consideración y que si, para detectarla, se exigiera una investigación fáctica o un proceso intelectual complementario, no se estaría ante una incongruencia, sino ante un fraude, una simulación jurídica o una apariencia fáctica, o una argucia argumental.

Otra cosa es la dificultad de determinar el contenido del concepto “incongruencia”, desde la distinción con la “incoherencia” a las matizaciones en su aplicación a cada caso. Sea como sea, el recurso de anulación, con los límites de aplicación señalados en la ley, se debe admitir, desarrollar y resolver como lo que es un remedio para garantizar la defensa de los derechos de los administrados tributarios, porque, en todo caso, sólo tiene derecho a protección el que está obligado y no el que exige ni el que revisa y resuelve. No se diga más si actúa en un ámbito de irresponsabilidad por sus actuaciones declaradas contra Derecho, por no decir impunidad. 

A estos efectos puede ser de interés traer aquí algunas reseñas de jurisprudencia:

a) Incongruencia. Inexistente

a.1) En una resolución (revisión amplia: arts. 237 y 239 LGT)

No hubo extralimitación cuando el TEAC, anulando una comprobación de valores y ordenando liquidación nueva con comprobación motivada, trató una cuestión no planteada a los solos efectos dialécticos y dejando a salvo el derecho de la parte a plantear contra la nueva liquidación invocando cuantos motivos de fondo creyera conveniente (TS 30-6-11). Que el TEA no resolviera todos los temas suscitados no determinaba la retroacción porque no hubo indefensión ya que se pudo plantear el recurso contencioso (TS 20-12-12). No hubo incongruencia cuando el TEAC estimó que había que estar al criterio de construcción sustancialmente acabada anulando la liquidación, pero sin señalar el % que hubiera modificado también lo contabilizado en el ejercicio anterior, porque la reclamante no puede aprovechar la revisión para rectificar la autoliquidación errónea por su causa (TS 31-3-14). No hay incongruencia por no contestar alguno de los argumentos de uno de los motivos cuando hay pronunciamiento sobre la pretensión (TS 25-4-16). Se pueden emplear argumentos distintos, el principio “iura novit curia” lo excusa (TS 25-4-16). No hubo incongruencia porque el TEAC estimó que la reclamante se ajustó a la contestación de la Administración, lo que evitaba tener que entrar en otros aspectos planteados (TS 23-2-16)

No hay incongruencia cuando no se considera la jurisprudencia invocada ni se expresa la que podría justificar de contrario el criterio de la resolución (TSJ Andalucía 23-4-12). Debiendo distinguirse entre pretensiones, motivos y argumentación jurídica, no hay incongruencia cuando no hay consideración de este último (TSJ Andalucía 4-2-13). No hay incongruencia que produce indefensión porque se puede subsanar en la vía jurisdiccional (AN 20-2-14). No hay incongruencia cuando no se efectuaron alegaciones (AN 9-10-14). No hay incongruencia del TEA por acoger los fundamentos de la resolución impugnada (AN 26-10-15). No es incongruencia la insuficiente argumentación (AN 29-2-16). Aunque no se valoraron los informes aportados hay una desestimación tácita de sus conclusiones (AN 25-5-17). Si la Inspección consideró que el dividendo era mayor precio de las acciones y el TEAC no admitió la deducción por dividendos por no cumplir los requisitos del art. 30 TR LIS al no haberse producido y contabilizados una depreciación de la participación, no hubo incongruencia porque se resolvió la pretensión (AN 29-12-17). Si bien el TEAR no consideró la cuestión referida a la inversión y a su valoración, lo corrigió el TEAC ordenando la retroacción para que se pronunciara; siendo así, no hay legitimación para recurrir lo favorable; y si se considera que se cometió un error en la autoliquidación debió pedir la rectificación y no reclamar (AN 29-3-19)

a.2) En una sentencia (revisión limitada)

No hubo incongruencia omisiva: basta una respuesta global y, según TC 16.05.00, las sentencias desestimatorias resuelven todas las cuestiones y más si confirman los actos (TS 6-6-14). Según TS s. 29.11.02 y TC s. 18.09.00, la congruencia se refiere a las pretensiones y puede incluir las alegaciones que las fundamentan. Los argumentos jurídicos no son pretensiones ni cuestiones. La incongruencia se produce, TS s. 14.03.06, cuando no hay duda o hay convicción de que se ha dejado de decidir una cuestión (TS 17-10-14). La congruencia exige decidir sobre las pretensiones y cuestiones, pero tiene menor intensidad cuando se refiere a las alegaciones que se pueden considerar globalmente y no una a una (TS 15-12-14). La congruencia exige considerar las pretensiones y motivos e incluso las cuestiones que soportan las pretensiones, pero no los argumentos (TS 12-2-15). Por todas, se expone la doctrina en TS s. 15.01.09 (TS 5-3-15). La AN dice que en el incidente de ejecución se planteó la prescripción, pero no dice que se rechazó por cuestión nueva ajena a la ejecución (TS 9-3-15). No hubo incongruencia por incluir una cuestión “a mayor abundamiento” ni porque, aunque la Inspección aceptó la realidad de los gastos, pero negó su deducibilidad al no acreditarse su naturaleza, la AN consideró que no eran reales, porque la cuestión era la deducibilidad y se negó (TS 4-5-15). Hay congruencia cuando se dice que no se entra en un planteamiento por ser inútil y reiterativo (TS 26-10-15). No hubo incongruencia porque la sentencia se refirió tanto a la compraventa como a otros hechos relevantes: la propiedad por una persona física y su esposa y familiares, así como la titularidad de fincas que se relacionan (TS 9-11-15). No hubo incongruencia cuando se transcribió una doctrina que luego no se aplica al reconocer que se refería a otro asunto (TS 10-11-15). Los razonamientos jurídicos no son pretensiones, TS s. 5.11.92, y no exigen consideración individualizada (TS 27-11-15). No hay que dar respuesta a todas las alegaciones y argumentos jurídicos, TC ss. 5.02.87, 13.02.87, 15.07.88, 24.10.88; no hay que reponer cuando habiendo resuelto y fundamentado el TEAR y el TEAC la sentencia de instancia añade otro argumento. No cabe pedir que la Administración de otra calificación a los actos propios: en este caso que la ampliación de capital debió ser con prima (TS 26-5-16). La incongruencia no es no contestar un argumento; el motivo estaba contestado “in aliunde” en la sentencia al hacer suyo el fundamento del TEAC (TS 18-1-17). No hay incongruencia cuando se dice que no es necesario considerar una cuestión sobre la que se trata en otro motivo (TS 24-1-17). No hubo incongruencia por un párrafo innecesario y ajeno al objeto de recurso; hay que distinguir, TS s. 5.11.92, entre argumentos, cuestiones y pretensiones, de modo que la incongruencia omisiva no se produce por no considerar algún argumento (TS 13-2-17, 16-2-17). No hubo incongruencia ni falta de motivación porque se consideraron todos los motivos: prescripción y nulidad del procedimiento (TS 22-2-17). No hay incongruencia por no contestar un argumento jurídico, porque no es una cuestión (TS 14-3-17). Hay congruencia cuando se resuelve la pretensión aunque cambien los fundamentos, “iura novit Curia”, y cabe la remisión a otra sentencia por otro impuesto sobre los mismos hechos del mismo contribuyente; es suficiente una resolución global y genérica (TS 13-7-17). La congruencia puede ser tácita y acogiendo razonamientos de la resolución impugnada (TS 19-10-17). La congruencia no exige dar respuesta a cada alegación o a cada argumento es diferente de la desestimación tácita, TS 12.11.90, 8.06.91, 20.04.98, y en el expediente estaba probada y motivada la responsabilidad solidaria, art. 42.2.a) LGT (TS 24-10-17 y 25-10-17, dos). No hay incongruencia ultra petita cuando, anulada la liquidación objeto del recurso, se anula también la sanción (TS 31-10-17). No hubo incongruencia por no contestar cada alegación, TS s. 13.02.17; tampoco faltó motivación; no se atentó contra la confianza legítima al no considerar las contestaciones vinculantes, art. 89 LGT, porque no se probó que concurrían los requisitos (TS 28-2-18)

No es necesario contestar explícita y pormenorizadamente, TS ss. 12.04.12 y 16.04.12, basta una respuesta global y genérica (AN 16-4-15). Según TS s. 31.10.14, la congruencia exige considerar las cuestiones y las pretensiones, pero no los argumentos (AN 28-3-18). Para que existe incongruencia omisiva exige la TS s. 9.02.12: a) dejar de referirse a las pretensiones y de contestar alguna cuestión; b) no ser un supuesto de desestimación tácita; c) sobre una cuestión planteada oportunamente; d) creando una verdadera denegación de justicia; e) atender a cada caso. Igual en TC s. 20.12.05: la incongruencia se prueba por un desajuste entre pretensiones y fallo. En todo caso, el vicio se subsana cuando hay juicio posterior (AN 10-5-18)

b) Incongruencia. Existente

b.1) En una resolución (revisión amplia: art. 237 y 239 LGT))

Hubo incongruencia y “reformatio in peius” cuando el TEAC consideró un período como de dilación que el TEAR había declarado no imputable al contribuyente (TS 11-10-13). Hubo incongruencia porque no se decidió sobre los gastos a que se refirió la alegación (TS 7-3-14). Según TS s. 5.03.15, hubo incongruencia porque no se consideró la cuestión referida a la adopción de medidas cautelares, suspensión, en la impugnación de actos negativos (no suspender) que producen efectos positivos (elevado ingreso). En este caso, además, podía perder su objeto el recurso (TS 26-1-16)

Si el reclamante alegó que procedía modificar la base del IVA porque la acción penal equivale a la reclamación judicial, que era el motivo de la regularización inspectora, y el TEAR acepta que sea así, pero desestima porque el deudor no era empresario, hubo un cambio que alteró los términos del debate. Estimación del recurso (TSJ Castilla y León 18-7-12). Hubo incongruencia porque se resolvió con un fundamento distinto al del acto impugnado sin dar plazo para alegaciones (AN 24-9-13). Actuó inadecuadamente, contra el art. 237.2 LGT, el TEAC cuando sin resolver la cuestión planteada ordenó la retroacción hasta que se produjo la conformidad; se ordena retrotraer para que se dé audiencia sobre la aplicación del art. 41.4 LGT, como trámite previo a la derivación de responsabilidad, y, en caso de disconformidad que se resuelva (AN 1-6-15). Si se anuló la liquidación al vendedor por falta de motivación de la valoración, se debe aplicar el art. 16.4 LIS/04; se anula la resolución del TEAC que no anuló ni el valor ni la liquidación (AN 25-6-15). Si con idénticas alegaciones en casos iguales se produjeron decisiones contradictorias por la misma Administración, hubo incongruencia omisiva cuando el TEAC no lo consideró porque, según TC s. 20.05.87, junto al principio de “igualdad en la ley” está el de “igualdad en la aplicación de la ley”, TS s. 26.01.87, 26.04.12; el precedente no vincula, pero es obligado motivar el cambio (AN 9-12-15). Se anula la declaración de responsabilidad subsidiaria porque el TEAC resolvió sin atender a las cuestiones planteadas, pero no procede reducir la sanción por conformidad, Ley 7/2012, porque además de manifestar que no se daba, se ha recurrido ante el TEAC (AN 12-9-16). Hubo incongruencia cuando, presentadas alegaciones complementarias al recurso ante el TEAC, éste resolvió sin considerarlas ni decidir sobre las cuestiones planteadas, pero, TS s. 9.01.18, entra en el fondo del asunto (AN 11-4-19). Si el TEAR ordenó la retroacción para que el responsable manifestara si aceptaba la sanción y éste en el recurso de alzada incluyó la aceptación de la sanción al tiempo que impugnaba la declaración de responsabilidad subsidiaria, el TEAC no debió limitarse a decir que no era oportuna la conformidad con la sanción, sino que, según art. 239.2 LGT, debió resolver las cuestiones planteadas. Retroacción (AN 30-10-19)

b.2) En una sentencia (revisión limitada)

Hubo incongruencia cuando el tribunal no se pronunció sobre el derecho a que se reconociera la devolución de los ingresado por no aplicación de la reducción del 30% de lo percibido en indemnización por cese de la relación laboral (TS 3-12-12). Hubo incongruencia porque no fue el administrador derivado como responsable el que interpuso la reclamación porque actuar como representante no equivale a ser el deudor principal, porque la remisión a la resolución del TEAC referida a aquella reclamación no sirve para la que corresponde a la interpuesta por el responsable con distintos motivos (TS 25-10-13). Hubo incongruencia porque la sentencia no atendió a las cuestiones sobre la aplicación del principio “non bis in idem” e indebida aplicación del tipo impositivo aunque se enunció en el fundamento de derecho (TS 18-12-13). Hubo incongruencia porque la sentencia no menciona dos cuestiones planteadas: consecuencias de un acta que no tiene en cuenta las alegaciones y consecuencias de las dilaciones en el cálculo de intereses (TS 30-1-14). La TS s. 30.11.13 resume la doctrina TS sobre motivación, clara exposición de razones, y congruencia, que no exige la consideración pormenorizada de las alegaciones, sino la consideración global de las circunstancias. Hubo incongruencia porque la sentencia no se pronunció sobre cuestiones planteadas ni sobre la inexistencia de pruebas por la Administración (TS 7-3-14). Existió incongruencia “ex silentio” porque nada dijo la sentencia sobre la cuestión referida a la nulidad del procedimiento inspector (TS 26-5-14). Hubo incongruencia por error porque se decidió sobre una cuestión después de que se hubiera allanado el Abogado del Estado sobre ella; e incongruencia por omisión al no resolver tres cuestiones incluso reconocidas como planteadas (TS 6-2-15). Hubo incongruencia cuando se señaló como motivo el error en el cálculo de intereses de demora y no se entró en esa cuestión (TS 17-3-16). Hubo incongruencia omisiva porque: 1) nada se dice de que la propuesta de ampliación de plazo de la inspección se notificó el mismo día que la propuesta de liquidación; 2) nada se dice de que el acuerdo de ampliación fue después de oponerse a las actas, es decir extemporáneo; 3) nada se dice de que se notificó la liquidación 10 días después de acordar la ampliación de plazo en tres meses y sin realizar ninguna actuación. No es relevante que no hubiera escrito oponiéndose a la ampliación de plazo, porque éste es automático. No cabe confundir incongruencia omisiva con desestimación por silencio (TS 17-5-16). Incongruencia por error existente cuando se resuelve sobre deducción improcedente de retenciones cuando el acto de Gestión era de deducción por dividendos: retroacción (TS 17-5-16). Hubo incongruencia, TS ss. 4.02.16, 28.09,15, 9.11.15 por defecto, al no considerar una cuestión, o ultra petita partium, yendo más allá de lo pedido, y extra petita, resolviendo cosa diferente, TS s. 18.11.98, y por incoherencia (TS 26-5-16). La sentencia se remite a otra que, a su vez, lo hace una tercera, y en ninguna consta valoración de la prueba practicada; tampoco se considera la cuestión referida a que el Inspector regional denegó la petición de tasación pericial contradictoria. Pero la ley exige que el tribunal resuelva y se entra en el fondo del recurso desestimándolo (TS 13-10-16). No hubo incongruencia interna porque había coherencia entre los Fundamentos y el Fallo; hubo incongruencia omisiva porque no se dio respuesta expresa a la cuestión a que se referían los motivos, TS s. 5.97.16; la prescripción se aplica de oficio y no es cuestión nueva cuando se puede apreciar directamente, pero no es así si exige la previa valoración de hechos, institutos o figuras no alegados ni tenidos en cuenta antes: no se aprecia prescripción (TS 8-11-16). No faltó motivación, pero hubo incongruencia porque no se consideró ni decidió sobre la improcedencia del procedimiento de verificación (TS 21-11-17). Fue incongruente resolver el recurso por nulidad de pleno derecho, art. 217.1.e) LGT, por motivo distinto, no dieron audiencia en reposición al hermano, al invocado porque no cabe en vía contenciosa (TS 19-2-18)

La incongruencia en las resoluciones es una forma de infringir la obligación de resolver expresamente y, en los procedimientos administrativos, es un fraude (art. 6 Cc), cuando no un abuso de derechos (art. 7 Cc), respecto de la extensión de la revisión que legalmente está regulada. Así, la incongruencia, por omisión o por exceso, entraña un punto de malicia que la hace más grave que la incoherencia. En esto, todo cuidado y todo rigor en la adecuación a Derecho son poco, porque se atenta contra la seguridad jurídica (art. 9 CE) y puede originar indefensión (art. 24 CE)

- Recordatorio de jurisprudencia. Se debe admitir la motivación “in aliunde” por referencias a la resolución que se confirma; el TS s. 4.06.98 ha admitido la motivación implícita (AN 31-3-21). Se declaró la responsabilidad como administrador de hecho, pero recurrió porque hubo un error en la valoración del inmueble transmitido y porque en la sanción por el art. 195 LGT no había ocultación, pero el TEAC no consideró esas alegaciones y aunque el Abogado del Estado dice que esa cuestión no estaba ni en el expediente responsabilidad ni en la reclamación “tal cosa no es cierta”. Retroacción (AN 4-5-21). Se produjo un claro error en el volcado informático incluyendo un contenido que nada tenía que ver con la reclamación, al ser, TS s. 30.01.12, un error ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente, se aplicó el art. 220 LGT y se corrigió; al no haberse impugnado no cabe alegar incongruencia (AN 27-7-21). Anulada un acto por defecto de forma no es necesario, TS s. 10.01.01, analizar los otros motivos (AN 23-9-21). Contestar cada alegación con transcripción del texto de resoluciones anteriores es motivar (AN 19-10-21) 

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

Ganancias. Injustificadas. Bienes en el extranjero. Modelo 720. Se estima el recurso de casación, se anula la sentencia de instancia y se acuerda la retroacción al haberse producido la TJUE s. 27.01.22 que declara que el Reino de España infringió el art. 63 TFUE y el art. 40 del Acuerdo EEE al regular las consecuencias del incumplimiento de presentar en plazo la declaración modelo 720 de bienes en el extranjero (TS 12-5-22)

Habiendo declarado la TJUE s. 27.01.22 que el Reino de España actuó contra Derecho es obligado anular la sentencia de instancia y retrotraer para que se pueda alegar y resolver a la vista de dicha sentencia, porque el incumplimiento producido con la regulación española afecta: a no haber permitido los efectos de la prescripción respecto de la liquidación como ganancia patrimonial injustificada del valor de los bienes no declarados en el plazo reglamentario; imponer una sanción del 150% del valor de los bienes y derechos no declarados en plazo compatible con otras multas fijas; e infringir el principio de proporcionalidad si se compara la sanción que se regula con otras establecidas en el ámbito nacional para infracciones similares.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando la TJUE s. 27.01.22, se considera adecuados a la norma comunitaria: pedir información de bienes y derechos en el extranjero y considerar ganancia injustificada, art. 39.2 LIRPF, no acreditar incumpliendo un requerimiento de información, admitiendo la prueba en contrario; pero es contrario a la libertad de movimiento de capitales no computar la prescripción; en este caso, se invoca la prescripción, pero la acreditación es sólo un listado de fechas y saldos; rectificación de autoliquidación, procede la retroacción para que la oficina de gestión de plazo para acreditar (TEAC 21-3-22, dos, y 23-3-22)

Julio Banacloche Pérez

(26.05.22) 

LO TRIBUTARIO (nº 807)

La otra Ley 11/21: impuestos indirectos

Cuando se viven tiempos en los que las palabras permiten pervertir la realidad y al cambio radical se le llama evolución y se critica aludiendo a un giro de 360 grados como si no dejara en la misma posición, es confortante recordar la precisión de la terminología científica. Unos ingresos públicos no son coactivos -como los precios de las empresas públicas que operan en el mercado de bienes y servicios- y otros que son de pago obligatorio y se exigen coactivamente, y así son los tributos. Los impuestos son una especie de tributos; otras especies son las tasas, las contribuciones especiales, las prestaciones patrimoniales de carácter público y los tributos que integran la deuda aduanera (art. 2 LGT y DD.AA. 1ª y 20ª LGT). “Todos contribuirán” según su capacidad económica (art. 31 CE). Pero esta capacidad de puede manifestar directamente (patrimonio que se tiene, renta que se gana) o indirectamente (renta que se gasta, patrimonio que se transmite), porque es preciso un proceso razonable (si gasta será porque gana o porque tiene) para deducir tal capacidad.

En la reforma de 1978 se pretendió que ninguna capacidad quedara sin apreciación a efectos tributarios: en el sistema de impuestos estatales se tributa por lo que se gana o se adquiere (IRPF, IS, ISyD); y como lo que se gana se ahorra o se gasta, se tributa por lo que se tiene (IP) y por lo que se gasta o transmite (IVA, en operaciones de empresarios y profesionales, ITP, en operaciones fuera del ámbito empresarial o profesional; e Impuestos Especiales, que recaen en consumos específicos: hidrocarburos, tabaco, energía eléctrica, alcohol, seguros…). Además, se exigen impuestos autonómicos e impuestos locales y tasas y contribuciones especiales. Las presunciones legales y los llamados “preceptos cierre” o la “doble sujeción” (art. 4 LIVA) en las leyes de cada tributo incluyen en la exigencia fiscal capacidades económicas virtuales o alternativas.

La Ley 11/21, “ley de racimo”, no es ajena a esta realidad tributaria e incluye modificaciones en el ITP, sobre todo al sustituir para los bienes inmuebles el “valor real” por el “valor de referencia” (arts. 10.1, 13.3, 17.1, 25.2 y 46.5 TR LITPyAJD y art.314.3.1º LMV) y como supletorio (art. 10.2) el “valor mayor” del declarado, el de mercado o la contraprestación convenida. En todo, una dirección general (la del Catastro), no la ley, es la que determina las reglas, fija el valor (la base imponible) y emite informes vinculantes para otras direcciones. Y, de paso (art. 7.5 TRLITP), legaliza, el criterio jurisprudencial para sujetas al ITP y no al IVA el oro de inversión por empresarios que adquieren de particulares.

En el IVA, la armonización europea restringe las disenterías normativas nacionales, pero cabe anotar: la modificación del art. 87 Tres LIVA, la responsabilidad subsidiaria antes referida a los agentes de aduanas que pasa a ser de quienes actúen en nombre y por cuenta del importador; y del art. 163 nonies Siete LIVA que extiende la condición de infractor de la sociedad dominante del grupo a la veracidad y exactitud de importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes. Y hay que añadir las modificaciones en el apartado Quinto del Anexo LIVA sobre la responsabilidad tributaria por operaciones en depósitos fiscales en relación con el registro de extractores y quienes se consideran como tales. 

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Se dice que algunos inspectores tributarios quieren que se les autorice a hacer seguimientos y escuchas telefónicas, como la policía. ¿Y armas? ¿y detenciones? 

Pascua de Resurrección. Casi cuarenta días ya celebrando la pascua como si fuera un domingo que se prolonga todo este tiempo. Tiempo de alegría que debe llenar nuestro día y rebosar en todos con los que nos relacionamos: “Con gritos de júbilo anunciadlo y proclamadlo; publicadlo hasta el confín de la tierra. Decid: el Señor ha redimido a su pueblo. Aleluya” (antífona del sexto domingo de Pascua). y, pedimos a Dios que nos ayude a ser como Él quiere que seamos: “Concédenos, Dios todopoderoso, continuar celebrando con fervor estos días de alegría en honor de Cristo resucitado, y que los misterios que estamos recordando transformen nuestra vida y se manifiesten en nuestras obras” (oración colecta). Es la alegría desbordante de la bendición que es la Pascua: “El Señor tenga piedad y nos bendiga, ilumine su rostro sobre nosotros; conozca la tierra tus caminos, todos los pueblos tu salvación” (salmo 66).

El cristiano sabe que el camino hacia el cielo y hasta el cielo se hace teniendo la mirada fija en Jesús que nos acompaña continuamente, oyendo sus pasos cuando nos precede, sintiendo su mirada amorosa cuando sabemos que nos sigue de cerca para evitar que nos extraviemos, para apoyarnos si vamos a caer o para recogernos si hemos caído ¡tantas veces! Y, en esa compañía, no faltan los recuerdos de las preguntas del Señor. “¿Y con quien compararé a los hombres de esta generación? ¿a quién se parecen? Son semejantes a los niños que cantan en la plaza y se cantan unos a otros aquella letra: Os hemos tocado la flauta y no habéis bailado; hemos tocado un himno fúnebre y no habéis llorado. Porque vino Juan bautista que no comía pan ni bebía vino y decís: Tiene un demonio. Ha venido el Hijo del hombre que come y bebe, y decís: He aquí un hombre comedor y bebedor, amigo de publicanos y pecadores. Más sus hijos han hecho justicia a la Sabiduría” (Lc 7,31-35; Mt 11,12-19)

Como niños. “No te sorprendas de que te haya dicho que debéis nacer de nuevo” (Jn 3,7). “Dejad que los niños se acerquen a mí y no se lo impidáis, porque de los que son como ellos es el Reino de Dios. En verdad os digo: quien no reciba el Reino de Dios como un niño no entrará en él” (Mc 10,14-15). Niños ante Dios; con la espontaneidad de los niños que no son capaces de contenerse en sus reacciones ni pueden ocultar sus sentimientos. Esa es su debilidad ante todos y ante Dios, la debilidad que Dios conoce y ama; y que nos da la esperanza del perdón en nuestras travesuras y maldades.

En la vida ordinaria. El comer y beber de Jesús en compañía llena de pasajes recordados en los textos evangélicos. Con pruebas de amor, unas veces, y descortesías, otras. Zaqueo, subido al sicómoro, como un niño, bajó rápido y recibió a Jesús en su casa con alegría. Todos murmuraban, pero él dijo: “Señor, doy la mitad de mis bienes a los pobres y si he defraudado en algo a alguien le devuelvo cuatro veces más” (Lc 19,8).        

Mayo. Mes de María, la Virgen Madre de Dios y Madre nuestra. El cristiano, mientras pasea, mientras conduce, mientras contempla, canta en voz alta, alegre, incluso haciendo dos voces, estando en soledad: “Toma Virgen pura nuestros corazones. No nos abandones. Jamás. Jamás”. El amoroso canto llega hasta el cielo y se oyen las risas de los ángeles y se adivina la mirada de la Madre, señalándonos ante su Hijo.

LA HOJA SEMANAL
(del 23 al 28 de mayo) (año de la Familia) (mes de María)

Lunes (23)

San Honorato, abad (6ª de Pascua)
Palabras: “Cuando venga el Defensor que yo os enviaré desde el Padre… (Jn 15,26)
Reflexión: … el Espíritu de la verdad que procede del Padre, él dará testimonio de mi”
Propósito, durante el día: Ven, fuente del mayor consuelo

Martes (24)

San Vicente de Lerins, presbítero (6ª de Pascua; María Auxiliadora; Nª Sª de la Estrada)
Palabras: “Os conviene que yo me vaya; porque si no me voy no vendrá… (Jn 16,7)
Reflexión: … no vendrá a vosotros el Defensor. Si me voy os lo enviaré”
Propósito, durante el día: Ven, dulce huésped del alma

Miércoles (25)

San Beda el Venerable, presbítero y doctor de la Iglesia (6ª de Pascua)
Palabras: “Cuando venga él, el Espíritu de la verdad, … (Jn 16,13)
Reflexión: … os guiará hasta la verdad plena”
Propósito, durante el día: Espíritu Santo, Dios, sana el corazón enfermo

Jueves (26)

San Felipe Neri, presbítero y fundador (6ª de Pascua)
Palabras: “El mundo estará alegre; vosotros estaréis tristes, … (Jn 16,20)
Reflexión: … pero vuestra tristeza se convertirá en alegría”
Propósito, durante el día: Espíritu Santo, Dios, lava las manchas

Viernes (27)

San Agustín de Canterbury, obispo (6ª de Pascua) (abstinencia de carne)
Palabras: “Volveré a veros y se alegrará vuestro corazón… (Jn 16,22)
Reflexión: … y nadie os quitará vuestra alegría”
Propósito, durante el día: Espíritu santo, Dios, guía al que tuerce el sendero

Sábado (28)

San Germán de París, obispo (6ª de Pascua)
Palabras: “Yo rogaré al Padre por vosotros, pues el Padre mismo os quiere (Jn 16,27)
Reflexión: … porque vosotros me queréis y creéis que yo salí de Dios”
Propósito, durante el día: Madre, mientras mi vida alentare todo mi amor para ti

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 22, domingo (6º de Pascua, ciclo C; santa Joaquina Vedruna, santa Rita de Casia) nos sitúan en la Iglesia y como iglesia: “Hemos decidido el Espíritu Santo y nosotros no imponeros más cargas que las indispensables” (Hech 15); “La ciudad no necesita sol ni luna que alumbre, porque la gloria de Dios la ilumina y su lámpara es el Cordero” (Ap 21); “El que me ama guardará mi palabra y mi Padre lo amará, y vendremos a él y haremos morada en él” (Jn 14). Cuerpo Místico de Cristo.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Estamos llamados también nosotros a servir al Evangelio y a los hermanos y a ofrecer nuestra propia vida desinteresadamente -esto es un secreto: ofrecer desinteresadamente-, sin buscar ninguna gloria mundana. Nuestros compañeros de viaje, hoy canonizados, vivieron la santidad de este modo: se desgastaron por el Evangelio abrazando con entusiasmo su vocación -de sacerdote, algunos, de consagrada, otras, de laico-, descubrieron una alegría sin igual y se convirtieron en reflejos luminosos del Señor en la historia. Esto es un santo o una santa, un reflejo luminoso del Señor en la historia. Intentémoslo también nosotros: el camino de la santidad no está cerrado, es universal, es una llamada para todos nosotros, comienza con el Bautismo, no está cerrado. Intentémoslo también nosotros, porque todos estamos llamados a la santidad, a una santidad única e irrepetible. La santidad es siempre original, como decía el beato Carlos Acutis, no hay santidad de fotocopia, es la mía, la tuya, la de cada uno de nosotros. Es única e irrepetible. Sí, el Señor tiene un proyecto de amor para cada uno, tiene un sueño para tu vida, para mi vida, para la vida de cada uno de nosotros. ¿Qué más puedo decirles? Llévenlo adelante con alegría. Gracias.” (Homilía en la canonización de varios beatos y beatas, día 15 de mayo de 2022)

- “Si tú tienes en el corazón alguna llaga, algún dolor y quieres protestar, protesta también contra Dios, Dios te escucha, Dios es Padre, Dios no se asusta de nuestra oración de protesta, ¡no! Dios entiende. Pero sé libre, sé libre en tu oración, ¡no encarceles tu oración en los esquemas preconcebidos! La oración debe ser así, espontánea, como esa de un hijo con el padre, que le dice todo lo que le viene a la boca porque sabe que el padre lo entiende. El “silencio” de Dios, en el primer momento del drama, significa esto. Dios no va a rehuir la confrontación, pero al principio deja a Job el desahogo de su protesta, y Dios escucha. Quizás, a veces, deberíamos aprender de Dios este respeto y esta ternura. Y a Dios no le gusta esa enciclopedia -llamémosla así- de explicaciones, de reflexiones que hacen los amigos de Job. Eso es “zumo de lengua,” que no es adecuado: es esa religiosidad que explica todo, pero el corazón permanece frío. A Dios no le gusta esto. Le gusta más la protesta de Job o el silencio de Job.

La profesión de fe de Job -que emerge precisamente en su incesante llamamiento a Dios, a una justicia suprema- se completa al final con la experiencia casi mística, diría yo, que le hace decir: “Yo te conocía solo de oídas, mas ahora te han visto mis ojos” (42,5). ¡Cuánta gente, cuántos de nosotros, después de una experiencia un poco mala, un poco oscura, da el paso y conoce a Dios mejor que antes! Y podemos decir, como Job: “Yo te conocía de oídas, mas ahora te han visto mis ojos, porque te he encontrado”. (Audiencia general, día 18 de mayo de 2022)

(22.05.22)

PAPELES DE J.B. (nº 806)
(sexta época; nº 14/22)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac abril 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PROCEDIMIENTO

1) Incongruencia. Actos propios. No hay incongruencia porque se ha considerado todas las pretensiones, aunque no todas las alegaciones, TS s. 11.10.04, 5.11.10, 21.02.17; no se opone al principio de no ir contra los propios actos cuando se regulariza lo que no se regularizó en ejercicios anteriores TS s. 11.10.17; la auditoria sin reparos de la contabilidad no presupone la corrección de la autoliquidación (TEAC 26-4-22)

Es frecuente en las resoluciones de los TEA que se considere y decida sobre diversas cuestiones, además de la que parece la esencial o el fondo del asunto. Es así y tiene que ser así, porque la extensión de la revisión en la reposición (art. 223.4 LGT) y en las reclamaciones económico-administrativas (art. 237.1 y 239.2 LGT) no se limita a las cuestiones planteadas, sino que alcanza a todas las que se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. En el caso a que se refiere la resolución aquí reseñada, además de la decisión sobre el fondo del asunto, el TEAC se pronunció también sobre otras cuestiones, como la fecha de conclusión de las actuaciones inspectoras (art. 150 LGT: al notificarse la liquidación y no al interponer la reclamación), también las cuestiones aquí señaladas.

a) Respecto de la congruencia de las resoluciones, es preciso recordar que, del mismo modo que la ley regula la obligación de resolver expresamente en todo caso (arts. 21.1 y 88.5 Ley 39/2015, LPAC), sin perjuicio de la regulación de los efectos del silencio administrativo (cf. art. 104 LGT), la ley también regula que en las resoluciones se decidirá sobre todas las cuestiones, de forma o de fondo, que plantee el procedimiento, hayan sido no alegadas por los interesados (art. 88 LPAC, para las resoluciones en el procedimiento administrativo, y art. 119 LPAC, para las resoluciones en los recursos administrativos). Y, en consecuencia, no resolver sobre alguna de las cuestiones sometidas por ley a revisión, determina la infracción del derecho y la anulación del acto (art. 48 LPAC).

Por lo general, las cuestiones litigiosas sobre la congruencia de las resoluciones administrativas se han referido al objeto de consideración y pronunciamiento. En este sentido se conviene que las pretensiones del administrado se deben resolver expresamente en todo caso y también los motivos de impugnación, materiales o formales, que se señalan y fundamentan en Derecho en cuanto se consideran causa de las pretensiones. En cambio, no afectaría a la congruencia no considerar alguna de las alegaciones, argumentos razonados, expuestas en los motivos o cuestiones planteados.

La incongruencia puede ser omisiva, si queda alguna cuestión sin considerar y decidir, o excesiva, si se considera o resuelve una cuestión ajena a las pretensiones o cuestiones planteadas por los interesados o derivadas del expediente. Se ha considerado que no hay incongruencia omisiva cuando se invoca y se considera reproducido íntegra y literalmente un pasaje de otra resolución que se identifica; irregularmente, a veces, se ha considerado que no hay incongruencia cuando sin replicar a las pretensiones y motivos de los interesados se resuelve por referencia al acto resolutivo, o a su propuesta.  Impugnado o contra el que se alega. No existe incongruencia, sino incoherencia, cuando se considera o decide sobre hechos, circunstancias o normas ajenas al asunto de que se trata; o cuando se llega a una conclusión contradictoria con lo que se considera o decide en otra parte de la misma resolución. Así: No hay incongruencia por no contestar alguno de los argumentos de uno de los motivos cuando hay pronunciamiento sobre la pretensión (TS 25-4-16). Se pueden emplear argumentos distintos, el principio “iura novit curia” lo excusa (TS 25-4-16)

b) En cuanto a la prohibición de ir contra los actos propios, referida a la Administración, tiene su aplicación en los administrados y contra sus pretensiones cuando se manifiestan en ese sentido contradictorio consigo mismos. Pero respecto de los administrados, los propios actos son sospechosos (lo declarado se presume cierto sólo para el declarante, salvo que se trata de información que afecta a otro administrado en cuyo caso lo declarado se presume cierto, salvo protesta de inexactitud o falsedad del afectado: art. 108.4 LGT) y dificultosamente rectificables (art. 119.3 LGT para opciones; art. 120.3: para autoliquidaciones), salvo que se trate de ingresar más o de devolver menos (art. 122 LGT).

En cambio, para la Administración se admite con más flexibilidad ir contra los propios actos, aunque parece razonable, por no decir evidente, que así se lesiona la seguridad jurídica (art. 9 CE) y se vulnera o lesiona el principio de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) y el derecho a una buena Administración (art. 103 CE).

c) Precisamente en esa diferente consideración de la profesionalidad según se trate de empleados de la Administración (imparcialidad, objetividad, preparación y conocimientos en la aplicación de la ley) o de otros (duda de objetividad de peritos o expertos cualificados con reconocimiento social y exigencias de acreditación y colegiación profesional), también se encuentra una consideración en la resolución reseñada que aquí se comenta.

Y, en ese aspecto, lo más llamativo es la distinta exigencia de responsabilidades, o la inexigencia, cuando se determina que el profesional, según sea empleado o no de la Administración, ha actuado de forma deficiente, irregular o contra Derecho,       

- Recordatorio de jurisprudencia. La Administración queda vinculada por sus actos anteriores, TS s. 4.11.13, pero al mantener que un arrendamiento era simulado para deducir el IVA, no hay ese obstáculo porque en actuación anterior no hubo calificación, sino una constatación formal para acordar una devolución. Sanción (TS 13-11-14). Si con idénticas alegaciones en casos iguales se produjeron decisiones contradictorias por la misma Administración, hubo incongruencia omisiva cuando el TEAC no lo consideró porque, según TC s. 20.05.87, junto al principio de “igualdad en la ley” está el de “igualdad en la aplicación de la ley”, TS s. 26.01.87, 26.04.12; el precedente no vincula, pero es obligado motivar el cambio (AN 9-12-15). El principio de igualdad en la legalidad, TC s. 20.05.87, permite anular el acto que niega la devolución del IVA a un no establecido al no admitir las pruebas idénticas a las que se admitieron para años anteriores, sin justificar el cambio de criterio y, TS s. 26.04.12, contra la confianza legítima (AN 14-4-16). Fijado el valor de adquisición de la cartera en una comprobación previa, no cabe modificarlo en otra posterior, porque la Administración no puede ir contra sus propios actos (AN 27-6-19). No cabe invocar el precedente, TC 50/1986, cuando el acto dispar posterior ha sido declarado válido (AN 23-6-21). El precedente administrativo no refrendado por resolución judicial firme, TC s. 20.11.95, carece de idoneidad para articular un juicio de igualdad ante la ley (AN 19-10-21). Las consultas de la DGT, art. 89 LGT, y TS ss. 6.05.21 y 10.05.21 no vinculan a los tribunales, pero si son favorables constituyen acto propio que vincula por los principios de buena fe y buena administración (AN 16-6-21)

NOTIFICACIONES

2) Electrónica. Válida y eficaz. Extemporaneidad. Desde que se notificó la inclusión en el sistema electrónico son obligatorias y eficaces tales notificaciones en todos los trámites de la relación con la AEAT; y desde el art. 14.5 Ley 39/2015, LPAC, todas las personas jurídicas están obligadas a relacionarse con la Administración por vía electrónica: también las entidades sin personalidad y las personas físicas con los requisitos del art. 4.2 RD 1363/2010. Tener revocado el NIF y no poder renovar el certificado para acceder a la dirección electrónica habilitada (DEH) no se puede tener en cuenta porque no hay “imposibilidad técnica o material de acceso”, art. 28.3 Ley 11/2007, sino que fue por un motivo atribuible al notificado; y no puede ser la causa única contra la notificación válidamente depositada en la DEH, aunque fuera un procedimiento iniciado a instancia de parte: se trataba de la resolución en la solicitud de rectificación de autoliquidación; reclamación extemporánea (TEAC 26-4-22)

La comunicación electrónica con las Administraciones se justificó, desde la primera ley reguladora, como un avance en la simplificación de obligaciones y costes de los administrados. Y lo que empezó con la simulación de intenciones, quedó pronto al descubierto al no regular que se trataba de un medio potestativo de comunicación de los administrados cuando así lo solicitaran. Generalizar la obligación ya sea al ampliar el ámbito subjetivo (personas jurídicas, entidades sin personalidad, determinadas personas físicas), ya sea al exigirla en determinadas obligaciones (como las declaraciones del IVA) ha sido la confesión de lo que empieza a ser un riesgo de lesión de los principios del Estado de Derecho.

La resolución aquí reseñada puede haber afectado a esos principios en cuanto que, a lo que podría ser sancionable (incumplir las obligaciones que determinaron la revocación del NIF), se añade un tratamiento punitivo más grave (la indefensión por la extemporaneidad del recurso provocada por no poder acceder a la dirección electrónica habilitada) que parece que se puede considerar razonablemente, contrario a los principios de legalidad y culpabilidad en el derecho sancionador.

La justificación jurídica de la pérdida de un derecho -indefensión- por referencia a un requisito de hecho, porque no hay “imposibilidad técnica o material de acceso”, es tan discutible, si no rechazable, como se deduce al no describir detalladamente la resolución qué es lo que podría haber hecho el administrado para hacer realidad en plazo la solicitud de rectificación de su autoliquidación.

Naturalmente, con esa consideración también se rodea expresamente lo dispuesto en el artículo 104.3 LGT que refiere el plazo máximo de notificación de la resolución al que establezca la normativa reguladora del procedimiento y que, en defecto de dicha regulación, en los procedimientos iniciados a instancia del interesado éste puede entender estimada su solicitud por silencio administrativo, salvo que se trate del derecho de petición o de impugnación de disposiciones.

Y, tampoco se ha cumplido la obligación de la Administración de advertir de caducidad, cuando se considere que el procedimiento se ha paralizado por causa imputable al administrado. Estar metido en el perímetro de comunicaciones electrónica puede ser verse sometido a un régimen de incomunicación automático y objetivo, inerme e indefenso ante limitaciones o pérdidas de derechos como alternativa arbitraria a infracciones y sanciones no reguladas por ley.        

- Recordatorio de jurisprudencia. La TS s. 22.02.12 resolvió el recurso de la AEAF considerando que el RD 1365/2010 era conforme a la Ley 11/2007 sobre notificaciones electrónicas. Si en los procedimientos de liquidación y sancionador todo se notificó personalmente, menos las resoluciones de liquidación y sancionadora y, luego, el apremio, no se considera que la Administración no haya actuado con buena fe: extemporaneidad de la reclamación (AN 19-10-15). Si se estaba incluido en el sistema DEH y la providencia de apremio se puso a disposición en el buzón asociado de dirección electrónica habilitado en Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras, atendiendo a esa fecha, fue extemporánea la reclamación (AN 9-12-15). Si no se atendió a la notificación electrónica en 10 días, art. 28.3 Ley 11/2007, se entiende rechazada; culpar a un empleado desleal no es fuerza mayor y, además causó baja voluntaria antes; según TS s 22.02.12 el RD 1672/2009 no es ilegal (AN 10-12-15). La providencia de apremio se notificó en la DEH y no se ha justificado dificultades de visualización. Sobre cobertura legal del RD ya se ha pronunciado el TS s. 22.02.12 (AN 7-3-16). Si se incluyó en el sistema y se conocía la inclusión, pero no se accedió en plazo, procedió declarar extemporánea la reclamación porque se aplicó el RD 1363/2010 que desarrolla la ley, TS s. 29.10.14, sin que en la exigencia de comunicaciones electrónicas exista lesión del principio de reserva de ley, ni el de tutela efectiva, ni el de igualdad, ni el de proporcionalidad, ni hay arbitrariedad (AN 26-9-16). Incluida la entidad en el sistema DEH por acuerdo notificado en el domicilio y al no haber acreditado imposibilidad técnica o material de acceso, art. 28.3 Ley 11/07, procede la exigencia de la reducción de la sanción (AN 24-1-17). Las notificaciones electrónicas no son contra el art. 24 CE, indefensión, los arts. 27.6 y 28, 1 y 3 de la Ley 11/2007; tampoco contra la seguridad jurídica, art. 9 CE, ni igualdad, art. 14 CE; ni, TS s. 22.02.12, el RD 1363/2010 (TS 17-1-18). Aunque el art. 27 Ley 11/2007 dice que la notificación electrónica es una opción para el ciudadano, en su ap. 6 señala que la Administración podrá establecer la obligatoriedad de comunicarse así con personas jurídicas y con colectivos de personas físicas en los que se presume, TS s. 17.01.18, que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios técnicos (AN 26-2-18). Notificada la providencia de apremio por notificación electrónica y pasados 10 días sin acceder al contenido se entendió rechazada y la reclamación fue extemporánea (AN 19-3-18). Según TS ss. 28.11.17, 11.12.17,17.01.18, la notificación electrónica es constitucional (AN 13-3-19). Notificada en enero la inclusión en el SDE, la entidad no solicitó el certificado hasta diciembre por lo que la notificación surtió efectos; y, además, hubo una comunicación personal informativa en la que se advertía que, no habiendo accedido a la notificación electrónica, según el art. 28.3 Ley 11/2007, se entiende rechazada la notificación y eficaz desde la fecha que igualmente se indicaba, por lo que empezaba a contar el plazo desde esa fecha y no desde la comunicación informativa (AN 14-5-19) 

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

3) Exenciones. Condecoraciones pensionadas. La exención, art. 7.a) LIRPF de la pensión aneja a la Cruz con distintivo rojo de la Orden del Mérito de la Guardia Civil sólo se aplica si se recibe por actos de terrorismo o de prevención (TEAC 26-4-22)

Establece el artículo 7ª) LIRPF que estarán exentas las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo (en redacción manifiestamente mejorable, salvo que se considere que se hubiese intentado profetizar como posibles prestaciones públicas exentas de tributación a los terroristas; falta “derivadas”) y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones por actos de terrorismo.

La interpretación de las normas reguladoras de exenciones, y otros beneficios e incentivos fiscales, debe ser con estricta sujeción a los términos en que se manifiestan, sin que se pueda aplicar de forma extensiva por integración analógica (art. 14 LGT), ni tampoco restrictiva, añadiendo requisitos o restringiendo las posibilidades. Así, por ejemplo: Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue correcta la indemnización por terrorismo calculada según el RD 1912/1999, atendiendo a los puntos del baremo y a la edad, e incrementada según Ley 30/1995, al no haber aportado la autoliquidación correspondiente (AN 26-9-12). Están exentas las percepciones derivadas de la Medalla de Oro al Mérito Policial y Cruz de Oro al Mérito de la Guardia Civil, pensionadas, concedidas al esposo de la recurrente, asesinado en atentado terrorista (TSJ Cataluña 30-4-08). No está exenta la pensión aneja a la Orden del Mérito de la Guardia Civil porque no se refiere específicamente al terrorismo (TSJ Aragón 23-10-02). Desde la LIRPF/91 no hay exención para la muerte en acto de servicio porque sólo se aplica a actos de terrorismo (TSJ Andalucía 10-9-08)

4) Ganancias. Valoración. Aplicando el artículo 37.1.b) LIRPF en la transmisión de títulos no negociados, la referencia a los tres ejercicios anteriores al devengo del impuesto determina que: 1) no se aplica la capitalización al 20% cuando son participaciones de sociedad constituida en los ejercicios 1º y 2º porque no se puede disponer de resultados de tres ejercicios anteriores; 2) sí se aplica cuando no ha habido actividad en los ejercicios anteriores sin obtener ganancias ni pérdidas, considerando un resultando nulo en los ejercicios de inactividad, ponderándolo (TEAC 26-4-22)

Establece el artículo 37.1.b) LIRPF que, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, según la Directiva 2004/39/CE, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión que, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, no podrá ser inferior al mayor de los siguientes: el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto; el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, computando, a estos efectos, como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas  las de regularización o actualización de balances. El valor así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente. A continuación, este apartado del precepto contiene previsiones respecto: de la consideración de ganancia el importe obtenido en la transmisión de derechos de suscripción; y del valor de mercado para cuando se trate de acciones parcialmente liberadas.

La resolución reseñada que se comenta aquí se refiere a la aplicación del criterio de valoración de capitalización de los beneficios y considera: a) que no se aplica cuando la sociedad, atendiendo al tiempo de su constitución anterior a la transmisión de las participaciones, no ha llegado a cumplir los tres primeros ejercicios de su existencia contados desde su constitución hasta el devengo del IRPF que grava la renta del socio; b) que sí se aplica cuando se han cerrado tres ejercicios sociales anteriores al devengo del impuesto correspondiente a la transmisión de las participaciones, aunque no haya habido actividad, sin que, por tanto, haya habido beneficios ni pérdidas, en cuyo caso, a efectos de la capitalización de los resultados obtenidos en esos ejercicios sociales, se considerará que han sido nulos.

Como se trata de una norma específica, se debe recordar que prevalece sobre la norma general (art. 35 LIRPF) de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones a título oneroso, que, refiriendo el valor de transmisión al importe real por el que se efectúa la transmisión, añade que, por “importe real de enajenación” se tomará el efectivamente satisfecho si no es inferior al “valor normal de mercado”, porque, si lo es, prevalece éste. Al respecto, es interesante señalar que la norma general que define qué es “importe real”, no define qué es “valor normal de mercado”, en cambio, en la norma específica (art. 37 LIRPF) se establece que, salvo prueba de que el “importe efectivamente satisfecho” corresponde al de “normal de mercado” (el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado), se aplica un valor “peculiar”, que es una tercera posibilidad que no existe en la norma general. Se está así en presencia de un precepto cautelar que agrava la tributación del socio, lo que debería exigir su contraste con lo ordenado en el artículo 31 CE respecto del sistema tributario justo basado en la capacidad económica de cada uno (“todos contribuirán”).     

- Recordatorio de jurisprudencia. La identificación entre importe real y efectivamente satisfecho si no difiere del normal de mercado que prevalece, es una presunción que admite prueba en contrario (TS 15-2-08). En la venta de acciones no cotizadas con precio igual al valor teórico y al establecido en compra a otros accionistas no vinculados, no se aplican los métodos supletorios de valoración (AN 25-11-04). Si el contribuyente no prueba que el precio en venta de acciones no negociadas no difiere del normal de mercado se aplica la capitalización regulada en la Ley (AN 17-2-05). En la enajenación de valores no cotizados sólo se considera el importe real cuando es superior al valor teórico o de capitalización de beneficios (TSJ Andalucía 28-11-02). En la aportación de acciones no negociadas el valor teórico resultante del último balance aprobado y auditado se refiere a antes de 31 de diciembre fecha de devengo del IRPF (TSJ Andalucía 1-2-08). En las aportaciones no dinerarias sin negociación en bolsa la referencia al valor teórico según el último balance aprobado somete al beneficio real el legal o fiscal ficticio, por lo que se deben tener en cuenta hechos excepcionales posteriores a la aprobación del balance como sería el reparto de beneficios de elevada cuantía, debiéndose evitar una doble imposición (TSJ Cataluña 18-12-06). Cuando se aplica el criterio residual de capitalización de los beneficios de los últimos 3 ejercicios sociales, los ejercicios con pérdida se computan como beneficio "cero" (TSJ Galicia 23-7-08). Si se prueba que el precio fue superior al que consta en la póliza intervenida por Corredor de Comercio, ese es el importe real de la venta de acciones no cotizadas (TSJ Valencia 16-7-02). Se aplica el art. 37.1.b) que se refiere al mayor de los valores que señala y no se ha desvirtuado. Sanción porque no hay diferencia de interpretaciones (AN 9-3-16)

En la venta de valores no negociados la prueba de que el precio no difiere del de mercado corresponde al contribuyente (TEAC 22-2-02). Procede utilizar el valor de capitalización de los beneficios de los últimos tres ejercicios cuando es mayor que el teórico porque la sociedad tuvo beneficios, se vendió por el valor teórico y otras transacciones con parientes se hicieron por ese valor, lo que no es prueba de valor de mercado (TEAC 24-1-03). No habiéndose probado que las acciones no cotizadas se transmitieron por su valor de mercado es correcto atender a los beneficios y como en un ejercicio hubo pérdidas, sólo se suman aquéllos (TEAC 18-3-03). En la transmisión de acciones no negociadas para capitalizar el promedio de beneficios de los 3 ejercicios cerrados con anterioridad al devengo del impuesto se toman los beneficios -distribuidos, asignados a reservas y resultados pendientes de aplicación- y se dividen por 3, pero no se restan las pérdidas (TEAC 29-3-07)

5) Retenciones. No deducibles. Aplicando el art. 99.5 LIRPF, modificado por Ley 40/1998, al tiempo de una regularización de la situación tributaria no cabe deducir las retenciones no practicadas, TS s. 4.11.10, 2.12.10, por causa imputable exclusivamente al obligado a retener (TEAC 26-4-22)

La resolución reseñada considera y decide también otras cuestiones. Así: respecto del rendimiento obtenido por un miembro del consejo de administración, considera que, AN ss. 13.11.19 y 18.12.19, no cabe la doble naturaleza mercantil y laboral de la relación y que depender de otros no impide que se considere alta dirección, lo que es razonablemente discutible; respecto de la existencia de renta irregular, señala que sólo se da en los casos señalado reglamentariamente, art. 18.2 LIRPF por referencia al art. 11 RIRPF, lo que es un rodeo del principio de reserva de ley -un fraude de ley por ley- al permitir que un reglamento regule los casos en que se reduce la base imponible.

En la regularización no se permite restar las retenciones no practicadas por el exceso de indemnización en el cese o despido respecto del límite del ET. Un argumento, AN ss. 24.06.20 y 13.05.15, es porque al regularizar al que debió soportar la retención ya no hay tiempo de regularizar al retenedor: pero es un argumento falaz si se considera que la Administración debe regularizar también al retenedor y que, si lo hubiera hecho antes que al sometido a soportar la retención, habría exigido el ingreso del importe de la retención no practicada. Tampoco es invocable el principio según el cual nadie se puede aprovechar de su torpeza, de modo que, TS ss. 11.03.20 y 23.12.21, no cabe deducir una retención en la autoliquidación que no contiene rendimientos percibidos sin retención, porque ésa -la autoliquidación es posterior al tiempo de retención y la calificación del rendimiento no es la “turpitudo” dolosa a que se refiere el aforismo latino- no es la causa señalada en la ley reformada -la no retención por causa exclusivamente imputable al retenedor- para impedir la deducción: la cuestión se ha producido porque la Administración no ha regularizado antes la situación tributaria del obligado a retener.

A la obligación de retener corresponde el derecho a deducir la retención que se debió producir aunque no se hubiera producido, porque su importe es debido por el retenedor y la no actuación de la Administración no puede cambiar las obligaciones legales (art. 23 y 24 LGT). Incluso las previsiones del art. 115 LGT, sobre efectos de los períodos prescritos en los no prescritos y la doctrina del TC (s. 19.05.03 y 19.06.06) sobre la proscripción de la igualdad en la ilegalidad, impiden esa inseguridad jurídica (art. 9 CE) de modo que la obligación tributaria dependiera de cuándo actuara la Administración.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la regularización al retenedor que no ingresó las retenciones, como después de cumplida la obligación principal no es posible realizar la accesoria, aunque la liquidación arroje cuota cero, por la inspección hecha a los que debieron soportar la retención, TS s. 24.02.16, la Administración puede exigir intereses y sanciones calculadas sobre el importe que se debió retener, art. 191 LGT; no hubo doble sanción porque las infracciones de retenedor y retenidos fueron diferentes (TS 1-10-20). Aplicando el art. 99 LIRPF y art. 23 LGT, se puede deducir las retenciones aunque no se acredite ni la retención ni el ingreso (TS 25-3-21). La prescripción de la obligación del pagador se puede apreciar en la inspección al que debió soportar la retención; en este caso, que el perceptor de la renta fuera el administrador único de la sociedad pagadora y que no se ingresara por causa imputable a ésta, es indiferente para poder deducir el importe que se debió retener y soportar (TS 31-5-21)           

I. SOCIEDADES

6) Provisiones. Depreciación de existencias. No deducible. La deducción sólo se admite si se acredita la disminución producida en el valor de las existencias, sin que sirva las meras expectativas, como el tiempo sin vender ese tipo de mercancías, porque se debe probar que el valor de mercado es inferior al de adquisición (TEAC 26-4-22)

No es prueba de la depreciación la antigüedad de las existencias, ni las meras expectativas, AN s. 26.01.12; sino que no fueran sustituibles, AN ss 22.06.11, 11.12.14: piezas de recambio en vehículos de marca conocida.  

- Recordatorio de jurisprudencia. La provisión, porque el precio de mercado es inferior al contabilizado, TS s. 19.01.12, exige que sean pérdidas reversibles; improcedente depreciación y pérdida porque no era depreciación irreversible (AN 8-9-17). A efectos del art. 12.3 LIS, según TS s. 10.11.15, la provisión no puede exceder de la diferencia entre el valor neto contable al inicio y al cierre; pero una querella criminal no es uno de los supuestos previstos, la pérdida de valor se produjo años después; se está al VNC y no al que señale el informe de expertos (AN 4-12-17). Se consideró valor cero porque durante un año no se vendieron con alto grado de obsolescencia. Cuando no existe un mercado de productos homogéneos: lo no vendible, se trata como pérdida; lo vendible por menos valor que el de adquisición o de coste, procede provisión. No actuó así ni la Administración ni la entidad. Estimación parcial porque la Administración puede comprobar el valor para aplicar la norma como procede (AN 11-6-18). No se deduce la provisión por destrucción de mercancías, art. 10.3 TRLIS, porque el importe fue superior al de las destruidas; tampoco la provisión por pérdida de valor por lenta rotación porque no es razonable ni se ha probado el “valor cero” de las no vendidas (AN 21-2-19). La obligación de comunicación electrónica viene confirmada en su legalidad TS ss. 27.02.12, 17.01.18; se comunicó la inclusión en el sistema y recurrió por no disponer de medios telemáticos ni informáticos para acceder al sistema; desestimación (AN 14-12-20)

7) RE. Grupo consolidado. La integración en el grupo de los establecimientos permanente de entidades no residentes como entidades dependientes se produce desde la Ley 27/2014, LIS, como decisión en el libre arbitrio del legislador y como modificación normativa se aplica desde la entrada en vigor de la norma, sin que esté prevista la aplicación retroactiva; no se trata de que lo anterior fuera incompatible con las normas del TFUE y no es contrario a los principios de no discriminación ni de libertad de establecimiento (TEAC 26-4-22)

En la resolución aquí reseñada parece que el aspecto más interesante que ofrece está en las deducciones razonables que pudo originar en el contribuyente. En este sentido se debe recordar que el artículo 58 LIS establece: en el apartado 1, que, a los solos efectos de aplicar el régimen de consolidación fiscal, los establecimientos permanentes de entidades no residentes se considerarán entidades residentes participadas al 100% del capital y derechos de voto por aquellas entidades no residentes; y en el apartado 3, que se entiende por entidades dependientes los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos para las entidades dominantes, según el apartado 2. Y esta novedad normativa puede llevar a entender que así se acomoda la regulación anterior ley nacional a la normativa de la UE lo que tendría efectos respecto de la validez de su aplicación.

Pero la resolución que se comenta no sólo replica tal consideración señalando que no se trata de una obligada adaptación a la normativa de la UE, sino de una novedad con fundamento en el libre albedrío del legislador que, además, se acomoda a la citada normativa y no es contraria a los principios de no discriminación y de libertad de establecimiento. Se podría añadir aquí que la Ley 27/2014 se integra en la tendencia legislativa a asimilar los tratamientos tributarios de los establecimientos permanentes (art. 13.1 LIRNR), que no tienen personalidad jurídica (cf. art. 35.4 LGT), a diferencia de las filiales, como se puede comprobar en diversas modificaciones normativas de la Lay 11/2021, por ejemplo, en la transparencia fiscal internacional (art. 100 LIS, 91 LIRPF) o en la tributación por el traslado de la actividad de establecimientos permanentes fuera del país (arts. 18 y 20 LIRNR)   

- Recordatorio de jurisprudencia. Prevalencia del derecho europeo sobre el interno, modelo Verfassungkonforme Auslegung von Gesetzen (TS 14-4-89). Los reglamentos y directivas comunitarios tienen valor de leyes marco con primacía sobre las leyes internas y con efectos directos (TS 24-4-90)

ITPyAJD

8) TO. No sujeción. Según TS s. 21.02.22, el ITPO es un canon a efectos del art. 13 Directiva 2002/20/CE en el gravamen por la constitución de concesión sobre el dominio público radioeléctrico al estar vinculado su hecho imponible a la concesión de derechos de uso radiofónico (TEAC 28-4-22, cambio de criterio)

El artículo 13 de la Directiva se opone al gravamen cuando los derechos se sujetan a una tasa de reserva de dominio público radiofónico al no cumplir los requisitos del artículo y, en especial, la proporcionalidad del importe de la contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias. Cambio de criterio de TEAC r. 28.07.21

- Recordatorio de jurisprudencia. A efectos del art. 13 de la Directiva 2020/20/CE del Parlamento y del Consejo, sobre autorización de redes y servicios de concesiones electrónicas, el ITPyAJD, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, tiene el carácter de “canon” cuando grava la constitución de una concesión de dominio público radioeléctrico al estar vinculado a la concesión de derechos de uso de radiofrecuencias (TS 21-1-22, 27-1-22 tres, 31-1-22, dos; votos particulares)  

9) AJD. Sujeción. Escrituras. La exención del art. 45 1.B) 18 TR LITPyAJD no se aplica escritura de cancelación de una condición resolutoria explícita en garantía del pago de precio aplazado (TEAC 28-4-22)

Establece el artículo 45, I. B) 18 TRLITPyAJD que están exentas las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad AJD que grava los documentos notariales. El artículo 12 del RD 828/1995, Rgto ITPyAJD, establece que las condiciones resolutorias explicitas de las compraventas a que se refiere el artículo11 de la Ley Hipotecaria se equiparan a las hipotecas que garantizan el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Pero esta equiparación no se extiende a la modalidad AJD y, por ese motivo, no se aplica la exención a la cancelación de hipotecas). También por esa equiparación a efectos de la sujeción a gravamen (por IVA o por TPO) es relevante la condición con que actúa el sujeto pasivo (empresario o profesional: cf. arts. 4. Cuatro y 5 LIVA y art. 7.5 TR LITPyAJD) 

- Recordatorio de jurisprudencia. La cancelación de la condición resolutoria explícita no está exenta, es evaluable en el importe de la suma aplazada y es inscribible (TSJ Extremadura 20-9-12). En la escritura de cancelación de condición resolutoria el sujeto pasivo es la entidad adquirente de los bienes cuyo pago aplazado se garantizó con la condición (TSJ Madrid 19-7-17)

Julio Banacloche Pérez

(19.05.22)