RESEÑA DE JURISPRUDENCIA (nº 804)
IRPF 2021
I. JURISPRUDENCIA
No sujeción. Seguro de
vida. Aunque la escritura de liquidación de la sociedad de
gananciales dijera que lo percibido era ganancial, antes de la liquidación no
había bienes ni derecho gananciales, sino que se materializan en cada cónyuge
al liquidar la sociedad; sería privativo si se hubiera contratado por un
cónyuge y con sus bienes privativos y lo percibido no tributa como rendimiento
de capital mobiliario por IRPF, sino por ISyD; si se hubiera contratado con
bienes gananciales una mitad de lo percibido tributa por IRPF y la otra por
ISyD (AN 20-10-21)
Residencia. Inexistente. Aunque
la Administración dio conformidad a la residencia en Suiza por los años 2000 y
2001 y no piso objeciones a la tributación por el IRNR hasta 2005, y aunque no
ha aportado certificado de residencia, si ha aportado otro certificado como
deportista de élite internacional y probado que su núcleo de intereses
económico está en Suiza; la Administración recurrió la sentencia que absolvía
de delito y declaraba como hecho probado, TS ss. 20.11.14, 7.07.11, 24.11.11,
la residencia en Suiza pidiendo que se suprimiera esa frase, pero la AP
Barcelona rechaza esa pretensión (AN 26-5-21). No tienen fuerza probatoria los
documentos emitidos a petición del interesado y tampoco cabe invocar que la
esposa trabaja en USA porque en el período que se comprueba ya había cesado en
ese trabajo; son indicios las dos empresas que creó y dirigía en España. No
sanción (AN 21-10-21)
Exenciones. Incapacidad. La
discapacidad global del 67% de un funcionario equivale a la inutilidad permanente
absoluta para toda profesión u oficio; según TS s. 29.04.19 y 22.04.21, se
puede pedir la revisión, pero no procede la exención porque en clases pasivas,
RDLeg 8/2015, Ley GSS, no hay niveles de incapacidad permanente (AN 20-7-21)
Exención. Despido. Procedente.
A
efectos de la exención del art. 7 e) LIRPF, conservar todo o parte de los
derechos de un seguro mixto del que eran beneficiarios los trabajadores no
significa que hubo un acuerdo extintivo de la relación laboral y no un despido
(AN 30-6-21, dos). En la duda sobre si hubo mutuo acuerdo con gravamen y
retención o despidió improcedente con exención se considera que la
argumentación inspectora es poco convincente: referida a la referencia genérica
al bajo rendimiento y haber recibido pluses o gratificaciones (AN 7-7-21). Los
trabajadores despedidos no estaban en ERE, pero tenían pactado el despido como
si estuvieran y se aplica la exención, salvo a dos despedidos cuando ya no era
aplicable el compromiso de la empresa que, además, entrego una cantidad mayor
(AN 16-7-21). No existe un enlace preciso y directo, art. 386 LEC, entre la
conservación de determinados derechos de la póliza colectiva de seguro y la
consideración de mutuo acuerdo en vez de existencia de despido (AN 27-7-21). La
relación de alta dirección, era director general y estaba en el registro de
altos cargos, TS s. 5.11.19, permite aplicar el art. 7 e) LIRPF, pero el
límite, 7 mensualidades por año trabajado y no más de 6 mensualidades, es
mínimo y en este caso había un pacto, lo que no quiere decir que el cese fuera
de mutuo acuerdo (AN 21-10-21)
Exención. Despido
improcedente. El art. 56.2 ET, desde la
Ley 45/2002 regula el llamado “despido expres” sin acto de conciliación si la
empresa asume la improcedencia del despido; anta la duda de si hay despido o
acuerdo, cabe la prueba de indicios si bien recordando que cada indicio por sí
sólo carece de fuerza probatoria bastante, lo que exige la consideración
global, TC s. 21.05.07; no son indicios bastante ni haber utilizado el despido
exprés ni la aceptación de los trabajadores ni lo que dice el comité sindical
que se refiere a “prejubilación” y a “baja incentivada”, ni los defectos
formales de la carta de despido; pero sí son indicios relevantes las
condiciones pactadas, aunque no llegara el acuerdo (AN 10-2-21).
No fue un despido improcedente, sino un acuerdo de cese de relación laboral
siendo indicios: la cercanía de la fecha de jubilación, hubo fluidez y no
conflictividad y algunos siguieron con la póliza; sanción improcedente porque
identifica elemento subjetivo de la tipificación de la infracción con
interpretación razonable (AN 6-10-21). No se retuvo por considerar aplicable la
exención del art. 7 e) LIRPF, pero hay indicios de mutuo acuerdo: proximidad a
la fecha de jubilación, aceptar una indemnización inferior a la propia del
despido que es menor cuanto mayor sea la edad, se atiende a combinar jubilación
y desempleo. No procede sanción porque la resolución se refiere al resultado y
a la inexistencia de interpretación razonable como justificantes de
culpabilidad (AN 19-10-21)
Exenciones. Cese.
Directivos. Aunque eran directores no eran directivos:
no tenían poderes, ni firma y dependían del director general de publicaciones y
éste de otro director, TS sala de lo Social, s. 12.09.14 y 16.03.15; exención
del art. 7.e) LIRPF con los límites del RD 1382/1985: siete días por año de
servicio y no más de seis mensualidades (AN 17-3-21). Se debe atender a TS,
sala 4ª de los Social ss. 12.09.14 y 16.03.15; en este caso la empleada respondía
sólo ante el único administrados y único socio de la sociedad unipersonal; no
procedía retención por el importe de 7 días por año hasta 6 mensualidades (AN
21-4-21)
Exenciones. Trabajos en
el extranjero. Procedente. Contra el criterio de la Administración,
como en TS s. 28.03.19, aplicando el art. 7 p) LIRPF, la expresión
“rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en
el extranjero” están comprendidos los rendimientos percibidos por los días de
desplazamiento al país de destino o de regreso; es una exención pensada para el
trabajador y no admite restricciones (TS 25-2-21)
Exenciones. Trabajos en
el extranjero. Improcedente. La exención a los
rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero,
art. 7 p) LIRPF, no se aplica a los trabajos de dirección y control propios de
la participación en consejos de administración de filiales en el extranjero (TS
22-3-21)
Exenciones. Improcedente.
Premio. Aplicar la exención del art. 7 g) LIRPF para
rendimientos por incapacidad, no permite eximir la ganancia patrimonial del
premio de la ONCE (AN 13-10-21)
Imputación temporal.
Opción. Si no se presentó en plazo la autoliquidación y se
presentó extemporánea sin optar por el criterio de caja, no cabe, TS s.
5.05.14, en el desarrollo del procedimiento de inspección, cambiar la opción
(AN 5-5-21)
RT. Despido. No
se retuvo a 3 de los 45 despedidos por aplicación de la exención del art. 7.e)
LIRPF; pero hubo acuerdo entre la empresa y los trabajadores (AN 15-9-21)
RT. Prestaciones de
jubilación. Primero se aportó a Mutua y luego a SS; la
DAd. 2ª LIRPF sólo es aplicable a las aportaciones que no redujeron la base
imponible porque la legislación no lo permitía: las anteriores a 1979 sí dan
derecho a reducción, pero no desde 1979 a 1992, año de integración en SS (TS
24-6-21)
RT. Imputación de rentas.
Seguro de jubilación. Si se acordó no imputar las primas del
seguro de jubilación no procedió el ajuste que, además enriquecía injustamente
a la Hacienda porque la empresa ya hizo un ajuste positivo; no era irrelevante
que la sociedad tuviera BI negativas porque el juste en la inspección minora la
cantidad a compensar en el futuro (AN 20-1-21)
RT. Imputación temporal.
Ayudas públicas previas a la jubilación. Como en TS s.
3.12.20, el art. 14 LIRPF contiene una regla general y dos precisiones, TS s.
26.06.18, y la imputación se debe hacer a cuando la suma a pagar se puso a
disposición, al haberse extinguido el derecho a percibir el desempleo (TS
3-3-21). La ayuda no era exigible al tiempo de su reconocimiento, art. 14.1.a)
LIRPF, porque entonces se destinó a una póliza de seguro colectivo hasta
extinguirse la prestación al desempleo y se debe imputar cuando se pone a
disposición y a medida que se percibe (TS 4-3-21)
RT. Imputación temporal.
Subvenciones. La ayuda del RD 196/2000 es una
subvención y se debe imputar como rendimiento del trabajo en el ejercicio en
que se percibe, porque no es un concepto tributario cuando el RD se refiere a
“se devengan”; no hay retroactividad a “cuando se den las condiciones”, sino
que se está “al tiempo del otorgamiento” (TS 24-3-21)
RT. Vinculación. Trabajos del socio. Se
debate sobre la valoración de los ingresos del socio en el 84% del capital y administrador; según TJUE s.
22.12.20, el administrado tiene derecho a tributar de la forma fiscalmente más
beneficiosa sin que haya que hacer tributar por la opción más costosa, nº 27,
si hay explicación distinta, nº 30, de la mera menor tributación; TS s.
20.02.12, dice que se debe desenmascarar el fraude empleando los medios
legales, simulación, conflicto, pero garantizando los derechos del administrado
de tributar según la operación real; en este caso se ha demostrado que la
emisora de radio paga un importe fijo y otro variable según audiencia y que la
sociedad percibe ingresos publicidad, que la música la selecciona un robot y
que hay trabajo de colaboradores; el art. 16 LIS obliga a comparar con otra
retribución en el mercado en igual situación, pero no da cobertura a considerar
que el valor es el precio a los clientes (AN 4-1-21). Hay vinculación entre la
sociedad y el socio-artista único empleado; el importe de su retribución, que
se considera gasto de la sociedad, se obtuvo de los datos del representante que
cobraba un 20% de comisión; sin prueba de relación con los ingresos, no se
admite gastos de ocio o vacación, TS s. 18.07.17, ni de acompañantes no
identificados que no son equipo, porque no tiene (AN 16-6-21). Se
declaró una retribución inferior a la de mercado y excesivos gastos; sanción porque,
aunque ni puede ser motivo el resultado, TS s. 17.07.12, ni indicar sólo la
norma y el porcentaje aplicable, TS s. 16.03.02, en este caso de trata de una
valoración de las acciones entregadas a la socia por sus servicios (AN
29-6-21). La sociedad tenía como socios al publicista, su esposa y su hijo: hay
vinculación, art. 16.3.c) TR LIS; los ingresos provenían de las cualidades del
publicista y la sociedad no añade valor relevante, la actividad podría existir
sin sociedad; en la regularización al socio no se deducen gastos ajenos a la
actividad; se considera que la relación era la propia de la alta dirección y
que en el cese hubo mutuo acuerdo y no despido. Sanción porque no cabe
interpretación razonable (AN 14-7-21). Los servicios se prestaron por una
contraprestación inferior a la de mercado; no es argumento decir que en otro
caso habrían tributado como dividendos porque se debe tributar como
rendimientos del trabajo vinculados, sin que se den los tres requisitos del
art. 16.10. 4º TRLIS para la exención (AN 15-9-21). La valoración exige los
requisitos del art. 16.7 TRLIS, pero la sociedad no aportaba valor alguno a los
servicios prestados por el socio a la sociedad que se facturaba a los clientes
y se debe valorar a precios de mercado, sin admitir la deducción de gastos no
relacionados con los ingresos (AN 15-9-21). Fue el socio y no la sociedad el
que prestaba los servicios personalísimos de presentador de programas de
televisión sin gastos al carecer de medios propios ni subcontratados;
retribución de mercado por existir vinculación. No procede sanción porque hay
dudas razonables y la inspección reconoció un 20% de actividad de la sociedad
(AN 21-10-21)
RT. Renta regular. Cese
de socio profesional. Pacto de no competencia. La
indemnización por el pacto de no competencia no es renta irregular porque el
art. 32.1 LIRPF se refiere a una actividad y no a un no hacer; y se cobra antes
y no al concluir los cuatro años pactados (AN 18-1-21). Lo
estatutariamente pagado por edad y permanencia, como en AN ss. 10.04.19,
11.12.19 y 22.01.20, no se puede calificar como indemnización por dejar de
prestar servicios como pretende el socio cesante, ni es retribución por los
servicios prestados antes, sino indemnización por el cese para el futuro y
antes sólo se tenía una expectativa; renta regular (AN 16-9-21). Desde que fue
nombrado como consejero delegado dejó de haber relación laboral y aunque lo
pactado era la indemnización de tres años de sueldo no estuvo más de dos años
trabajando por lo que no procede la reducción 40% del art. 18 LIRPF y el
derecho nace desde que la empresa decide prescindir de sus servicios (AN
21-10-21)
RT. Renta irregular.
Incentivos. Por período de generación se entiende
aquel en el que el perceptor contribuye efectivamente a la generación de la
renta; en este caso, derivada del paquete de incentivos del pagador, aunque los
rendimientos sean exigibles con posterioridad al cese de la actividad laboral
(TS 6-5-21)
RT. Irregular.
Compensación de pérdida de derechos consolidados. Se
considera rendimiento “de capital” la cantidad en metálico percibida en
compensación por la privación de los derechos consolidados de pensiones; es
renta irregular aunque se hiciera en dos pagos (AN 9-6-21, cinco, 16-6-21). Las
dos percepciones como compensación que la empresa decidió hacer en dos momentos
son renta irregular (AN 21-6-21, 23-6-21). Las dos compensaciones por privación
de derechos consolidados de pensión se produjeron por decisión empresarial
aunque con asentimiento de los empleados y se aplica la reducción por
rendimiento irregular (AN 27-7-21)
RT. Dietas. Prueba. Como
TS s. 18.05.20, aunque el trabajador sea administrador y cónyuge de la
administradora y quien extiende los certificados, es la empresa la que debe
probar los desplazamientos y las dietas y gastos (TS 24-6-21, 30-6-21, 1-7-21,
22-7-21). La acreditación de los gastos de desplazamiento, estancia y
manutención corresponde al empleador: día, lugar, motivo, razón de desarrollo
de la actividad; la condición de trabajador y administrador en el perceptor de
la dieta no determina que sea éste el que debe acreditar; no cabe requerirle
justificación y decir luego que era insuficiente porque no tenía que aportar
más datos que los que estaba obligado como sujeto pasivo y si era insuficiente
se debió requerir al empleador (TS 10-12-21)
RC Inmobiliario. Gastos. Aplicando
el art.23.1.b) LIRPF, para calcular el rendimiento neto de los inmuebles
arrendados se resta la amortización del inmueble y de los muebles cedidos con
él si responde a una depreciación; si se adquirieron en operación gratuita se
calcula el valor según las normas del ISyD o su comprobación; pero si sólo
estuvieron arrendados parte del año se atiende al tiempo y a la proporción (TS
15-9-21)
RC Inmobiliarios.
Reducción. Según art. 85 LIRPF los rendimientos de
los bienes inmuebles no arrendados ni subarrendados, pero destinados a serlo,
tributan como rentas imputadas; según el art. 23.1 LIRPF se admiten sólo los
gastos por el tiempo en que estén arrendados y generen rentas, en la proporción
correspondiente; la expresión “rendimientos declarados” del art. 23.2 LIRPF, a
efectos de la reducción del 60% de los rendimientos derivados del arrendamiento
de viviendas, se ha de entender referida a la declaración, art. 119 LGT, y no a
la comprobación de la autoliquidación, art. 120 LGT, cuando no se declararon
inmuebles destinados al arrendamiento, pero aún no arrendados (TS 25-2-21)
RC Mobiliarios.
Implícitos. Inexistentes. Aunque se rechaza el gasto de
amortización de un inmueble que, visitado resulto ser una casa en ruinas y
deshabitada, se estima, contra la Inspección, que haber fraccionado el pago del
precio mediante pagarés no justifica regularizar por la existencia de
rendimientos implícitos que, “pacta sunt servanda”, no se pactaron ni se
cobraron (AN 26-5-21)
RC Mobiliario. Reducción
de capital. Hay que distinguir entre reducción
efectiva de capital con, con salida de fondos, y reducción contable o nominal
de capital, para restablecer el equilibrio patrimonial; y, también, según
exista devolución o adquisición de participaciones: ha evolucionado las normas,
art. 31.3 TRLIRPF/2004; en 2006 no se exigía ni que afectara a todos los socios
en igual porcentaje ni que no cambiara el porcentaje de participación; no hubo
simulación, ni conflicto, ni economía de opción: hubo rendimiento de capital,
procede la retención y había derecho a deducirla aunque no se produjera porque
no hubo causa imputable (AN 9-6-21, tres)
RC Mobiliario. Utilidad
de socio. Se considera rendimiento de capital mobiliario los
900.000 euros sacados de la c/c de la sociedad para pagar comisiones en
operaciones en el extranjero, correspondiéndole la prueba por el principio de
facilidad, TS s. 19.05.07, el valor de la prueba de testigos, art. 217 LEC, es
escaso (AN 9-6-21). Se considera que son rendimientos de capital mobiliario
derivados de la condición de socio los ingresos recibidos por la compra de
inmuebles, sin que destruya esa calificación la documentación insuficiente
aportada (AN 21-10-21). No constando el préstamo que justificara los ingresos,
se considera, art. 23.1.4ª LIRPF. que fue una utilidad de socio (AN 3-11-21)
RC Mobiliario. Seguro de
jubilación. En la prestación por jubilación cobrando
un seguro por quien era presidente y consejero no existía relación laboral de
alta dirección, sino mercantil; y no procede la reducción del 40% (AN 29-9-21)
RC Mobiliario. Seguros
mixtos. En los seguros mixtos para determinar el rendimiento
de capital mobiliario: las primas satisfechas que han de restarse del capital
son exclusivamente la que corresponde a la prima de inversión que cubre la
contingencia de supervivencia, TS ss. 21.11.11 y 22.11.11; no hay enriquecimiento
injusto ni mayor tributación porque es la compañía la que comunica el
rendimiento mixto y sería insólito que el contribuyente realizara tan complejo
cálculo (AN 19-10-21). En el seguro mixto hay rendimiento de capital
mobiliario, art. 25.3.a) LIRPF y procede minorar el capital entregado sólo en
la parte de prima que cubre la contingencia de supervivencia, TS ss. 21.11.11 y
22.11.11; a efectos de las retenciones soportadas, no cabe dudar sobre qué
importe declararon los contribuyentes porque es la compañía la que calcula e
informa del rendimiento íntegro, lo que descarta la posibilidad de duplicidad
de imposición (AN 21-10-21)
RC Mobiliario. Gastos
irreales. Se exigía a los profesores abrir una cuenta y entregar
talones en blanco firmados que luego cobraba el titular del centro (AN 21-6-21)
RA.
Operaciones vinculadas. Socios profesionales. El art. 45.2 TR LIRPF contiene una
presunción “iuris et de iure” según la cual lo convenido es el valor de mercado si más del 50% de los ingresos
proceden de actividad profesional y si la actividad tiene medios para el
desarrollo de la actividad, pero, como la consulta contestada el 20.02.07 dice
que no basta una persona con funciones administrativas, aunque el art. 16.7 LIS
y el art. 45.2 LIRPF no lo exigen, se considera que la retribución del socio
profesional es lo que se cobra a los clientes y se está al art. 16.3 TRLIS que
se refiere al precio libre comparable, descontando los gastos de
externalización y uso de instalaciones. Se anula la sanción (AN 3-2-21). La regulación
de la valoración de las operaciones vinculadas, por referencia al IS, se
refería: al precio que habrían fijados partes independientes, en 1978; al valor
convenido si no determinaba una menor tributación en España a la que hubiera
procedido atendiendo al valor normal de mercado o un diferimiento, en 1995; el
RIS del TRLIS se regula una presunción iuris et de iure; en este caso, no todos
los servicios del socio a la emisora eran personalísimos, como los incentivos
por audiencia, ni los pagos a colaboradores, ni la participación en publicidad
ni la parte musical que hace un robot
(AN 12-2-21)
RA. Venta de inmuebles. El
artículo 25 LIRPF refiere la actividad a la ordenación independiente de medios
y a la intervención en el mercado; en este caso, los terrenos se ofrecieron al
mercado empleando medios bastantes, hubo actividad económica y eran
existencias; no son actos propios las actuaciones anteriores porque, TS
s.5.02.97, lo legal no cede al precedente no legal (AN 30-4-21)
RA. Explotación forestal.
Hubo
rendimiento de capital inmobiliario el arrendamiento de aprovechamiento sin
tener local ni empleados, pero fue rendimiento de actividad la explotación
forestal y hubo gastos deducibles; la Administración, como en TS 3.12.16, no ha
hecho el mínimo esfuerzo probatorio de su pretensión de que sólo era una finca
de recreo (AN 16-9-21)
RA. Venta de patentes. Aunque
el TEAR consideró que había ganancias, la Inspección y el TEAC consideraron
acertadamente que era rendimiento de actividad porque se debía a trabajos de
investigación y empleó como financiación contratos en participación; se aplica
el art. 32.1 LIRPF y la renta fue irregular porque se generó en más de dos años
(AN 16-7-21)
RA. Cesión de derechos de
imagen. Aplicando el art. 25.4.d) y 27.1 LIRPF los rendimientos
obtenidos directamente de la cesión de derechos de imagen a terceros, con causa
distinta del mero uso pasivo de tales derechos en la medida que impliquen el
desarrollo de actividades adicionales de carácter personal por parte del
cedente de los derechos, son rendimientos de actividad (TS 15-12-21)
RA. Cambio de
calificación de terrenos. Hubo actividad porque el suelo que se
calificó de urbanizable no delimitado pasó a ser edificable delimitado lo que
supone un aumento de valor; y la actividad se produjo al tiempo de comunicar la
modificación antes de la enajenación; y fue improcedente calificarlo como
terreno rústico (AN 27-7-21)
RA. Gastos. Registrador. No
son deducibles los gastos de liberalidades, restaurante, hostelería, empleados
en inmueble no afecto a la actividad ni los no acreditados, ni por servicios de
clínica dental ni de seguros; pero sí los gastos de comida del personal para
continuar el trabajo (AN 12-5-21)
RA. Rendimientos
irregulares. Abogado. Como en TS ss. 19.03.18, 20.03.18 y 16.04.18,
hay rendimiento irregular en las facturas por servicios de abogado que se han
desarrollado en más de dos años y cuyo importe se percibe de una vez o en
varias en un mismo período impositivo; se debe atender a cada caso y no dar un
criterio para la actividad; la interpretación del art. 32 1, párrafos primero y
tercero LIRPF, en la versión aplicable en 2012, no puede ser axiomáticamente
contraria a los abogados, y aunque cambió la norma con la Ley 35/2006, no ha
cambiado el presupuesto (TS 20-1-21)
RA. RIC. Improcedente. No
cabe dotar la RIC porque no eran beneficios de una actividad que no se
considera existente sin necesidad de comprobación por un local y un empleado
(AN 23-6-21)
RA. Estimación objetiva. Exclusión
de la EOS porque además de la actividad de reparación de maquinaria industrial
realiza la actividad de construcción de piezas nuevas, Ep. 319 IAE que está
excluido de EOS (AN 9-6-11). No procede excluir de EOS a la empresa con
actividad incluible en Ep. 654.5 IAE, sin que proceda el Ep. 501.2 IAE que
pretende la Inspección (AN 16-6-21)
Ganancia. Existente.
Cobro de penalización. Aunque la urbanización de terrenos
para la venta, art. 27 LIRPF, produce rendimientos de actividad, TS ss.
24.03.14 y 25.05.15, aunque se mantiene que la comunidad de bienes se dio de
alta en IAE por promoción inmobiliaria para ultimar la obra de una SL con
dinero recibido de anticipos, no se materializó y hubo ganancia de los
comuneros que recibieron el dinero de la penalización; no es temporalmente
imputable una pérdida a la vista de la fecha de la sentencia, art. 14 LIRPF y
no cabe computar el IVA como menor indemnización, sino rectificar según art. 89
Uno LIVA (AN 21-4-21)
Ganancias. Sociedades
interpuestas. No declaró, pero se ha descubierto que
actuaba mediante fiducias con sociedades en el extranjero; procede tributar por
la prestación de la mutualidad del colegio de abogados y como rendimiento de
capital por distribuciones encubiertas de utilidades y ganancias; es válida, TC
s. 21.05.07, la prueba de presunciones (AN 9-6-21)
Ganancias. Valor.
Reagrupación de fincas. Se aplica la normativa del IRPF
aunque se trata de dos no residentes, arts. 24 LIRNR y arts. 31 a 33 LIRPF;
heredaron de sus cónyuges que habían sido residentes cuotas partes de una finca
que luego reagruparon registralmente, arts. 44 y 45 RD 3215/1982, Rgto.
Hipotecario, constituyendo una opción de compra, mediante precio a cuenta, a
favor de un tercero; éste al ejercitar la opción pagó la diferencia respecto
del precio pactado; la agrupación registral no es alteración de patrimonio y la
ganancia en la opción es la diferencia entre el precio de ésta y el valor de
adquisición por herencia y no desde la agrupación (TS 26-7-21)
Ganancias. De herederos.
Aunque la adquisición de la finca y los derechos en la expropiación debía
tributar por ISyD, arts. 657, 659 y 661 Cc, cuando se fijó el justiprecio hubo
ganancia de patrimonio de los herederos; en la expropiación forzosa en
procedimiento de urgencia, si hubo reclamación, la imputación temporal, TS ss.
26.05.17, 12.07.17, es al tiempo de la sentencia que la resuelve. Sanción
porque si mantenían que tributaba por ISyD no declararon por este impuesto (AN
16-7-21)
Ganancias. Afectación. Los
nudos propietarios venían desarrollando la actividad antes de la consolidación
del dominio por fallecimiento de los usufructuarios mediante una sociedad civil
que se arrendó para su explotación por los usufructuarios y siguió después de
la consolidación (AN 16-7-21)
Ganancias. Testaferro. Aunque
el encargado mantiene que él manejaba las cuentas y cobraba los cheques, pero
que entregaba el dinero al administrador, se trata de un testaferro (AN
16-7-21)
Ganancia. Inexistente.
Resolución de negocio. Se vendió un inmueble y se recibió
una parte del precio, pero no el resto y, al no ser posible devolver el
inmueble, por los arts. 1101 y 1096 Cc, se devolvieron importes equivalentes;
como en TSJ Andalucía, Granada, s. 29.09.20 y TS s. 18.10.04, apreciándose un
pacto comisorio, art. 1504 Cc, se vuelve al principio como si nada hubiera
acontecido; desapareció la alteración patrimonial (AN 15-3-21)
Ganancias. Base imponible
general. En la amortización de parte del capital de un préstamo
hipotecario en moneda extranjera, interpretando los arts. 46 y 49 LIRPF, la
ganancia o pérdida generada por la diferencia de tipo de cotización con el que
fue fijado inicialmente se debe integrar en la BI general, porque el art. 25.2
LIRPF incluye en los rendimientos de capital mobiliario los derivados de
transmisión, pero el art. 46 LIRPF no se refiere a la transmisión y la ExdeMot
Ley 35/2006 explica que se incluyen en la BI general los rendimientos,
imputaciones ganancias o pérdidas “al no estar vinculadas a una transmisión”
(TS 26-1-21)
Ganancias. Imputación
temporal. Expropiación. Intereses. Si la fijación de los
intereses depende de una resolución judicial, la ganancia se imputa al período
en que se adquiera firmeza el auto que, aun sin precisar numéricamente la
cuantía líquida exacta, permite su perfecta determinación y pago por la
Administración al contener todos los elementos exigidos (TS 21-1-21)
Ganancias. Imputación
temporal. Pago retrasado. Aplicando el art. 14.2.a) LIRPF, si
en 2007 se fijó el justiprecio, en 2008 se acuerda la ejecución y se ordena al
Ayuntamiento que pague, en 2009 se establece el tiempo de generación de
intereses y en 2010 devino firme, pero no se paga, en 2011 se fija el importe
de los intereses con error en menos y se pide rectificación, en 2012 se declara
extemporáneo el recurso del Ayuntamiento y se paga en 2014; se debe imputar a
2010 (TS 4-3-21)
Ganancias. Imputación
temporal. Opción. El precio de adquisición es el que consta
en la escritura y no el que resulta de documentos privados y no incluye ni el
ITP, ni registro que pudo pagarlo otro o estar exento, ni intereses de préstamo
ni mejoras; según AN s. 3.10.12, la imputación temporal según los cobros exige
optar al autoliquidar, todo lo más al tiempo de la regularización, pero no al
tiempo de la revisión (AN 10-3-21)
Ganancias. Imputación
temporal. En relación con un inmueble, en el retracto, la
adquisición se produjo en la fecha de la escritura de retroventa; respecto de
otro inmueble, si una sentencia declaró que había que estar al valor de la
escritura de subsanación, esa referencia no discutida debe prevalecer; y en
cuanto a la imputación por transparencia fiscal, siendo firme la liquidación a
la sociedad, TS s. 18.03.10, los socios no pueden oponerse a ella (AN 22-3-21)
Ganancias. Imputación
temporal. Pérdida. Aunque se computó la pérdida en un año, se
produjo en el siguiente porque la fecha del documento privado, art. 1217 Cc, no
prevalece sobre la fecha de la escritura que, además, fue la del cobro y los
documentos que se aportan se elaboraron después y un cheque fue antedatado (AN
24-2-21)
Ganancias. Vinculadas.
Prueba. Procedimiento. Aunque se mantiene que fue un error
que la trasferencia de una sociedad a otra se registrara como transferencia al
socio y que eso error llevara a otro en el IP, no se ha producido ninguna
rectificación; no se ha infringido el procedimiento especial para valoración de
vinculadas porque, desde Ley 36/2006, dejó se de ser autónomo y es una
actuación más del procedimiento de que se trate (AN 18-3-21)
Ganancias. Exención por
reinversión. Vivienda. Aplicando el art. 38.1 LIRPF y el
art. 41 que remite al art. 55 RIRPF, si se entrega la propiedad de la cosa y se
adquiere otra, la entrega mediante “traditio” cumple la transmisión que exige
la exención, sin que, contra el AdelE, sea necesario la entrega o la recepción
de la cosa ni esperar dos años, porque el adquirente ya es dueño; la teoría del
título y el modo no juega si el terreno sobre el que se va a edificar la
vivienda ya es propiedad del adquirente por “traditio” y la entrega o posesión
de la obra una vez finalizada no provoca en rigor, un medio de adquirir lo
edificado que ya es propio por accesión (TS 11-2-21). Si se vende la vivienda y
se adquiere otra en construcción, el plazo de dos meses del art. 38.1 LIRPF y
del art. 41 RIRPF se cuenta desde la transmisión de la vivienda, bastando que
en dicho plazo se reinvierta el importe y sin que sea necesario que se adquiera
el dominio de la nueva vivienda o que haya concluido la construcción, contra el
AdelE que exigía la entrega de la vivienda construida porque no cabe reinvertir
en vivienda en construcción (TS 17-2-21). Si se incumple con compromiso de
reinversión de la ganancia obtenida en la transmisión de la anterior vivienda,
el plazo de prescripción de la Administración para determinar la deuda
tributaria se inicia el día siguiente a aquel en que termina el plazo de
presentación de la autoliquidación del ejercicio en el que se consumó el
incumplimiento: como en TS s. 28.05.20, dos años a contar desde la fecha de
transmisión de la vivienda en que se obtuvo la ganancia (TS 4-3-21)
Ganancias. Reinversión en
vivienda. Aplicando el art. 36 LIRPF/04, no es preciso emplear
todo lo obtenido en la venta y se puede emplear dinero de un préstamo personal
directo o por subrogación; lo único obligado es que el precio de la nueva
vivienda habitual iguales o supere el importe de la venta (TS 5-7-21). La
aplicación de la exención no exige que en la reinversión se emplee todo lo
obtenido en la venta de la anterior vivienda, pudiendo utilizar recursos
financieros ajenos como un préstamo con hipoteca sobre el inmueble (TS 15-9-21)
Ganancias.
Injustificadas. Hay ganancia injustificada en el ingreso
en una cuenta en Andorra procedente de una cuenta en Suiza porque no se prueba
que fuera un préstamo, porque, art. 39 LIRPF, se adquiere un bien o un derecho
que no se corresponde con la renta o el patrimonio y no hay titularidad desde
antes de la prescripción, TS ss. 18.06.09, 20.06.08, 12.02.13; no hay prueba de
que lo transferido fuera el mismo dinero que se recibió y que fue
inmediatamente ingresado en una cuenta a plazo; no se pactaron intereses, no
hay documento acreditado en su fechas según el art. 1227 Cc ni se declaró como
exento a efectos del ITP ni el prestamista lo declaró en el IP y esperó a que
acabe la inspección para declarar por bienes en el extranjero; además de los
antecedentes del prestatario descubierto por la aduana francesa cuando trataba
de introducir dinero procedente del extranjero (AN 10-2-21). Sobre la
posible devolución de un préstamo, la contabilidad como prueba, TS s. 30.04.86,
no tiene suficiente valor sin los soportes de los asientos; y en cuanto a tener
en cuenta en la regularización las retenciones, TS s. 28.06.13, si se exige la
cuota al deudor que debió soportar la retención no hay que actuar cerca del
obligado a retener; sanción (AN 27-7-21). Se está al contrato privado, luego
elevado a público, en el que constaba el precio, los intereses y el objeto, el
51% de las acciones y participaciones en la sociedad, sin que en el documento
público constara hubiera anticipo ni aplazamiento de pago del precio (AN
21-7-21, dos, y 27-7-21). Tributa como ganancias patrimoniales injustificadas
los ingresos por más de un millón de euros en cuenta que se pretenden
justificar para entregas a sociedad portuguesa de importes para participar en
los productos financieros de la entidad; no se produjo así y se dice que se
presentó una denuncia por estafa (AN 27-10-21)
Reducciones.
Improcedentes. Pensiones compensatorias. La reducción por
pensión compensatoria abarca también los supuestos de fijación por convenio
regulador formalizado ante letrado de la Administración de Justicia o notario,
en régimen de separación o de divorcio de mutuo acuerdo; en este caso, se trata
de capitulaciones sin separación ni divorcio y sin letrado o notario, con sólo
efectos entre las partes incluso a efectos de reclamación, y no procede la
reducción, pero se anula la sentencia porque no señalaba la posibilidad que
permitiría la reducción (TS 25-3-21)
Deducción. Doble
imposición. No procede devolución por doble
imposición, art. 80 LIRPF, porque sólo declaró las nóminas de España y no ha
probado, art. 105 LGT, la tributación en Reino Unido; y si hubiera habido
retención el líquido cobrado habría sido menor (AN 16-9-21)
RE. Trabajadores
desplazados. En aplicación del art. 93 LIRPF, redacción
de Ley 26/2009, aunque autoliquidó IRPF dos años, respecto de la opción, fue un
error que no puede ser prueba de residencia, habiendo probado que fue no
residente durante los diez años anteriores con contrato de trabajo que fija la
residencia en Londres, con justificante de pago del impuesto municipal sobre la
vivienda y domicilio de las cuentas en Londres (AN 7-4-21)
Retenciones. Invalidez.
Cese. Despido. Es aplicable el art. 94.2 b) TRLIRPF y
procede la devolución del exceso de retención porque se debió aplicar la
reducción del 75% de los rendimientos, que no del tipo de retención, en el pago
de prestaciones por invalidez; el art. 14.2 del “reglamento de desarrollo de la
LGT” cuando impide devolver si se dedujo la retención afecta a porcentajes de
retención indebidos, pero no a cuando la reducción se refiere a la base de
cálculo (AN 18-1-21)
Retenciones. Deducción
procedente. Aplicando el art. 99 LIRPF y art. 23 LGT,
se puede deducir las retenciones aunque no se acredite ni la retención ni el
ingreso (TS 25-3-21)
Retención. Devolución.
Hay derecho a la devolución del exceso de retención aplicado sobre el 85% de
los derechos federativos; aunque se pide la compensación, las retenciones se
debe devolver lo retenido si ya se ha ingresado o reduciendo el importe por retención
si aún no se ingresó (AN 5-5-21)
Retenciones.
Prescripción. No interrupción. Sobre la interrupción de
la prescripción del derecho a la devolución en retenciones por haber presentado
el resumen, modelo 128, según dos sentencias TS ss. 18.05.20, para el IRPF y el
IVA, los resúmenes anuales no interrumpen la prescripción porque no son
autoliquidaciones; pero en este caso no se trata del derecho a liquidar, sino
del derecho a la devolución (AN 28-4-21)
Retenciones. Prescripción. La
prescripción de la obligación del pagador se puede apreciar en la inspección al
que debió soportar la retención; en este caso, que el perceptor de la renta
fuera el administrador único de la sociedad pagadora y que no se ingresara por
causa imputable a ésta, es indiferente para poder deducir el importe que se
debió retener y soportar (TS 31-5-21)
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Exenciones. Participaciones. No aplicable.
Préstamo participativo. Según el art. 20 RD-L 7/1996 los préstamos
participativos son patrimonio neto sólo a efectos de reducción de capital y de
liquidación de sociedades; fuera de esos casos, los préstamos participativos
contraídos con entidades mercantiles con o sin negociación en mercados
organizados, no son equiparables a los fondos propios de entidades mercantiles
(TS 30-3-21)
II. DOCTRINA ADMINISTRATIVA
Exenciones. Cese.
Despido. Condiciones. La presunción de no desvinculación
regulada en el art. 1 RD 439/2007 RIRPF sólo se refiere a que en los 3 años
siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios en la
misma empresa o en otras vinculadas sin que sea necesario apreciar una
finalidad fraudulenta; la inexistencia de ánimo defraudatorio no conlleva la
aplicación automática de la exención del art. 7 e) LIRPF; contra director de
Gestión de la AEAT, la norma no sólo es antifraude, sino que tiene también
finalidad social, distributiva, represora y la tutela del orden social (TEAC
22-4-21, unif. crit.)
Exenciones. Trabajos en
el extranjero. Están exentas también las retribuciones
percibidas en los días de desplazamiento (TEAC 17-2-21). Aplicando el
art. 7.p) LIRPF, para la exención no es necesario que sea una entidad no
residente la que se beneficie de forma exclusiva de los servicios prestados por
el trabajador desplazado fuera de España, porque, TS s 28.03.19, no existe
inconveniente a una pluralidad de beneficiarios si al menos uno es no residente
(TEAC 22-9-21)
RT. Pensiones de
jubilación. Rendimiento neto. En las pensiones de
jubilación generadas y percibidas de Alemania, para el cálculo del rendimiento
neto, art. 19.2 LIRPF, se consideran como gastos deducibles las cantidades que
el organismo correspondiente haya deducido para sufragar las contingencias del
seguro de enfermedad obligatorio y del seguro de actividad social de
dependencia; no puede prosperar la desestimación porque el art. 19 permite
deducir la SS, pero no la “alemana”, porque en el art. 17.2 a) 1º tampoco se
dice pensión “alemana” y se tributa, también por TJUE s. 23.04.09 y por el
criterio de justicia, art. 31 CE, porque la renta es el “neto” percibido (TEAC
23-3-21, unif. crit.)
RT. Reducción. Pensiones
de jubilación. La DA 2ª Ley 35/2006 no se aplica a las
pensiones de jubilación percibidas de la Seguridad Social por los antiguos
trabajadores de la entidad, porque, aplicando TEAC r. 1.07.20, la finalidad de
la DA no es otra que evitar que tributen rentas que ya tributaron y en este
caso las aportaciones las hacía la empresa y no los trabajadores aunque
constaba la detracción en la nómina; se podrá reducir por aportaciones a la
caja de pensiones desde 1970 a 1978, porque con la Ley 44/1978 se permitió la
deducción; no cabe reducir por la prestación complementara de jubilación porque
la prestación es independiente de la de SS. Recursos de un director de la AEAT
y del DGT, competencia del TEAC arts. 229 y 242 LGT (TEAC 11-2-21 y 16-2-21,
unf. crit.)
RT. Reducción.
Improcedente. No procede la reducción en 2016 de los
empleados que presentaron declaraciones complementarias de 2012 y 2013
disminuyendo la reducción aplicada, para evitar los límites del art. 18.2.3º
LIRPF en la reducción para quienes no hubieran aplicado reducciones en los
cinco años anteriores; la reducción no es un derecho renunciable, sino un
elemento de la obligación, por lo que las complementarias no producen la
renuncia a la reducción; los porcentajes reductores son de aplicación
automática y no se estableció un régimen transitorio (TEAC 23-3-21, dos)
RC Inmobiliario. Renta
irregular. En aplicación del art. 23.3 LIRPF, en el
arrendamiento por nueve años con renta a pagar cada tres, calculada según un
importe mensual y siendo un mes la penalización por cese anticipado sin cumplir
el plazo de preaviso, se debe entender por “rendimientos netos con un período
de generación superior a dos años que se imputen en un único período
impositivo” y por “período de generación”, el período que transcurre desde que
empieza a generarse o devengarse y hasta que es “exigible” en los términos del
art. 14 LIRPF; atendiendo al espíritu y finalidad de la norma que regula “el
beneficio” de la reducción, se desestima el recurso extraordinario de alzada
para unificación de criterio del D. Gestión de la AEAT (TEAC 22-7-21)
Pérdidas. Las
pérdidas patrimoniales por transmisión lucrativa inter vivos no se computan
fiscalmente ni por el importe total del valor de adquisición ni por la
diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, art.
33.5.c) LIRPF; no cabe computar la pérdida que depende de la voluntad del
contribuyente; unificación de criterio frente a TEAR r. 30.09.19, con
estimación del recurso del director de Gestión (TEAC 31-5-21, unif. crit)
Deducciones. Familia
Numerosa. Para aplicar la deducción por Familia Numerosa, según
art. 81 bis LIRPF y art. 60 bis RIRPF, la acreditación de los requisitos de los
arts. 2 y 3 de la Ley 40/2003 se puede hacer por cualquier medio de prueba y no
sólo mediante el título oficial del art. 51 de dicha ley; la expresión “con
arreglo” se refiere a requisitos y no al modo de acreditar, TC s. 27.04.15;
unificación de criterio a instancia d Vocal de coordinación, art. 229.1 d) LGT
(TEAC 24-6-21)
Deducciones. Maternidad. La
deducción por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil
autorizados, según el art. 81.2, párrafo segundo y 5 LIRPF y art. 69.9 RIRPF,
exige que se tenga autorización expedida por la Administración educativa
competente (TEAC 26-5-21)
Adquisición de vivienda.
Deducción. El cónyuge que por decisión judicial de
divorcio paga las cantidades pendientes del préstamo a ambos cónyuges que
venían deduciendo desde antes de 2013 tiene derecho, TS s. 17.02.20: lo más
favorable, a aplicar la deducción por todo lo pagado aunque sea propietario
sólo del 50% porque no se ha liquidado la sociedad de gananciales, tanto si es
la vivienda habitual suya y de los hijos o de su cónyuge y los hijos (TEAC
23-11-21)
RE. Derechos de imagen. Cuando
no es aplicable la imputación del apartado primero del art. 92 LIRPF por
concurrir las circunstancias del apartado segundo no cabe aplicar las normas de
operaciones vinculadas a la cesión de derechos de imagen entre el contribuyente
y la cesionaria (TEAC 23-11-21)
(de la base de datos de Julio Banacloche Pérez)
(12.05.22)
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