LO TRIBUTARIO (nº 688)

La buena Administración (1): el marco normativo

De los tiempos escolares es el recuerdo. Es distinto un hecho cierto (determinado), que un cierto hecho (indeterminado); o un solado simple (bobo) que un simple soldado (que no llega a cabo); o un pobre hombre (sin cualidades) que un hombre pobre (sin recursos económicos); un buen administrador (eficaz y eficiente) que un administrador bueno (de buenos sentimientos y buena conducta moral). Posiblemente, en semejantes términos, exista un derecho a una buena Administración, pero muchos discutirán que la Administración deba ser buena (que no es lo mismo que bondadosa). Y así se pudo sentenciar: A efectos de aplicar el art. 150.5 LGT, sobre el plazo restante para concluir las actuaciones inspectoras, existe retroacción aunque no se emplee ese término en la sentencia si así se puede deducir, TS ss. 4.04.13, 18.10.13, 25.01.17; ese precepto pretende garantizar el derecho del contribuyente a una buena administración: art. 41 Carta de Derechos Fundamentales de la UE: a ser tratado de forma imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (AN 24-3-17).

El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000), establece: “1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. 2.  Este derecho incluye en particular: a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente; b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierne, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial; c) la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones. 3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros…”

Es un texto que recuerda no sólo los artículos 103 (sumisión de la Administración a la ley y al Derecho) y 106 (responsabilidad de la Administración) de la Constitución española, sino también los artículos 14 (derechos de los administrados), 35 (motivación de los actos), 53 (garantías del procedimiento), 88 (resolución) de la Ley 39/2015, LPAC y los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, LRJSP (responsabilidad). En la LGT no constan esos derechos en el artículo 3 salvo por la referencia a los relacionados en el artículo 34 LGT (derechos y garantías de los obligados tributarios). De imparcialidad y de equidad nada. En cuanto a plazos razonables, mucho menos que nada.

En la práctica, la imparcialidad y la equidad producen pronunciamientos interesantes. Así: Por el principio de “actio nata” y de buena Administración, si de la comprobación a uno resulta un ingreso indebido de otro, el plazo de prescripción no se cuenta desde el ingreso, sino desde que, “dies ad quem”, la Administración lo ha convertido en indebido; la Administración debió regularizar el ingreso al regularizar el gasto. Es una “obligación conexa” nacida al ver lo mismo desde otro punto de vista, de quien gastó y de quien ingresó; en este caso, las comisiones de cobro, se calificaron como retribución del capital propio (TS 11-6-20)

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Se va a perseguir los cambios de residencia fiscal empleando big data. ¿Perseguir?

Cuaresma, segunda semana. El cristiano experimenta las contrariedades de la vida, sufre las pérdidas y las limitaciones, sabe que debe caminar y cree que Dios está con él, con cada uno de nosotros. Pero teme, desconfía, aunque sabe que abandonarse en Dios es el consuelo. Sabe que el final del camino está en la tarde de la vida, cuando nos examinarán en amor. Y, como en tiempo de exámenes, hace un repaso más y busca dónde poner su confianza. “Amas a todos los seres y no odias nada de lo que hiciste; porque si odiaras algo, no lo hubieras dispuesto. ¿Cómo podría permaneces algo, si Tú no lo quisieras? ¿Cómo podría conservarse algo que Tú no llamaras? Tú perdonas a todos, porque son tuyos, Señor, amigo de la vida” (Sab 11, 24-26)

Dios quiere nuestra salvación. “No he venido a llamar a los justos, sino a los pecadores” (Mc 2,17). “Dios nuestro salvador, que quiere que todos los hombres se salven y lleguen al conocimiento de la verdad. Porque uno solo es Dios y uno solo también el mediador entre Dios y los hombres: Jesucristo hombre, que se entregó a sí mismo en redención por todos” (1 Tm 3-6). “Dios que nos ha salvado y nos ha llamado a una vocación santa, no en razón de nuestras obras, sino por su designio y por la gracia que nos ha concedido por medio de Cristo Jesús desde la eternidad. Esta gracia ha sido mostrada ahora mediante la manifestación de Jesucristo nuestro Salvador, que ha destruido la muerte y ha revelado la vida y la inmortalidad por medio del Evangelio” (2 Tm 1,9-10). “No tarda el Señor en cumplir su promesa, como algunos piensan; más bien tiene paciencia con vosotros porque no quiere que nadie se pierda, sino que todos se conviertan (2 Pe 9)

Dios con nosotros: “No os ha sobrevenido ninguna tentación que supere los humano, y fiel es Dios, que no permitirá que seáis tentados por encima de vuestras fuerzas; antes bien, con la tentación os dará también el modo de poder superarla con éxito” (1 Co 10, 13). “Hijos míos, os escribo estas cosas para que no pequéis. Pero si alguno peca, tenemos un abogado ante el Padre, Jesucristo, el Justo. Él es la víctima propiciatoria por nuestros pecados; y no sólo por los nuestros, sino por los de todo el mundo” (1 Jn 2,1-2)

El cielo es para todos. “Bendito sea Dios, Padre de nuestro Señor Jesucristo, que por su gran misericordia nos ha engendrado de nuevo -mediante la resurrección de Jesucristo de entre los muertos- a una esperanza viva, a una herencia incorruptible, inmaculada, que no se marchita, reservada en los cielos para vosotros, que por el poder de Dios estáis custodiados mediante la fe hasta alcanzar la salvación preparada ya para ser manifestada en el tiempo último” (Pe 1,4-5).

Sin temor. “Nosotros hemos visto y damos testimonio de que el Padre envió a su Hijo como salvador del mundo. Si alguno confiesa que Jesús es el Hijo de Dios, Dios permanece en él y él en Dios” (1 Jn 4,14-15) “En esto alcanza el amor su perfección en nosotros: en que tengamos confianza en el día del Juicio, porque tal como es él, así somos nosotros en este mundo. En el amor no hay temor, sino que el amor perfecto echa fuera el temor, porque el temor supone castigo, y el que teme no es perfecto en el amor” (1 Jn 4,17-18). “Porque no abandonarás mi alma en el seol, ni dejarás a tu fiel ver la corrupción. Me enseñas el sendero de la vida, me llenas de gozo en tu presencia, de dicha perpetua a tu derecha” (salmo 15, 10-11). Hijo de Dios. Querido por Dios.

LA HOJA SEMANAL

(del 1 al 6 de marzo) (año de san José)

Lunes (1)

San Albino de Angers, obispo (2ª de Cuaresma)
Palabras: “Sed compasivos, como vuestro Padre es compasivo…” (Lc 6,36)
Reflexión … no juzguéis, no condenéis, perdonad, dad
Propósito, durante el día: Dios compasivo, ten compasión de nosotros

Martes (2)

Santa Inés de Bohemia, virgen (2ª de Cuaresma)
Palabras: El primero entre vosotros sea vuestro servidor (Mt 23, 11)
Reflexión: El que se enaltece será humillado; el que se humilla, será enaltecido
Propósito, durante el día: Para servir, servir; estar preparado, darse, comprender

Miércoles (3)

San Marino, mártir (2ª de Cuaresma)
Palabras: “El que quiera ser primero entre vosotros, que sea vuestro esclavo” (Mt 20,27)
Reflexión: El Hijo del hombre ha venido a servir y a dar su vida en rescate de muchos
Propósito, durante el día: Servir: escuchar, ayudar; sonreír, callar; pedir perdón

Jueves (4)

San Casimiro, mártir (2ª Cuaresma; empieza la Novena de la Gracia)
Palabras: Se murió el mendigo y los ángeles lo llevaron al seno de Abrahán (Lc 16,22)
Reflexión: Si no escuchan a Moisés y a los profetas no harán caso de un resucitado
Propósito, durante el día: Dios mío, en la hora de mi muerte llámame y mándame ir a Ti

Viernes (5)

San Lucio, papa (2ª de Cuaresma; El Cristo de Medinaceli; abstinencia de carne)
Palabras: “El reino de Dios se dará a un pueblo que produzca sus frutos” (Mt 21,43)
Reflexión: Los fariseos comprendieron que lo decía por ellos, buscaban echarle mano
Propósito, durante el día: Dios, amor, danos de tu amor para que demos amor

Sábado (6)

San Marciano, obispo (2ª de Cuaresma)
Palabras: “Cuando todavía estaba lejos, su padre lo vió y se conmovió… (Lc 15,20)
Reflexión: … echando a correr se le echó al cuello y se puso a besarlo”
Propósito, durante el día: Madre, no te alejes, no nos apartes de tus ojos, no nos dejes

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 7, domingo (2º de Cuaresma, ciclo B, año impar, 4º de san José) nos animan a confiar en Dios y a vivir en su presencia: “En aquellos días, Dios puso a prueba a Abrahán, llamándole: - Abrahán. Él respondió: Aquí me tienes” (Gn 22); “Si Dios está con nosotros, ¿quién estará contra nosotros? (Rm 8); “Maestro, ¡qué bien se está aquí! Vamos a hacer tres tiendas, una para ti, otra para Moisés y otra para Elías” (Mc 9). Procuremos estar de continuo en presencia de Dios; Él no nos deja.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “En el tiempo de Cuaresma, el Espíritu Santo nos empuja también a nosotros, como a Jesús, a entrar en el desierto. No se trata -como hemos visto- de un lugar físico, sino de una dimensión existencial en la que hacer silencio y ponernos a la escucha de la palabra de Dios, “para que se cumpla en nosotros la verdadera conversión” (Oración colecta 1er Domingo de Cuaresma B). No tengáis miedo del desierto, buscad más momentos de oración, de silencio, para entrar en nosotros mismos. No tengáis miedo. Estamos llamados a caminar por las sendas de Dios, renovando las promesas de nuestro bautismo: renunciar a Satanás, a todas sus obras y a todas sus seducciones. El enemigo está ahí, al acecho, tened cuidado. Pero no dialoguéis nunca con él. Nos encomendamos a la intercesión maternal de la Virgen María.” (Angelus, día 21 de febrero de 2021)

- “Vivir una Cuaresma de caridad quiere decir cuidar a quienes se encuentran en condiciones de sufrimiento, abandono o angustia a causa de la pandemia de COVID-19. En un contexto tan incierto sobre el futuro, recordemos la palabra que Dios dirige a su Siervo: “No temas, que te he redimido” (Is 43,1), ofrezcamos con nuestra caridad una palabra de confianza, para que el otro sienta que Dios lo ama como a un hijo. “Sólo con una mirada cuyo horizonte esté transformado por la caridad, que le lleva a percibir la dignidad del otro, los pobres son descubiertos y valorados en su inmensa dignidad, respetados en su estilo propio y en su cultura y, por lo tanto, verdaderamente integrados en la sociedad” (Fratelli Tutti, 187). (Mensaje para la Cuaresma 11.11.20)

(28.02.21)

Noticia fiscal. En el BOE del día 27 se publica la Orden HAC/173/2021 con la relación de valores negociados a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

APLICANDO LA LEY. CURSO DE PROCEDIMIENTO (Latín para tributaristas) (nº 687)

Ni se podía pensar en la relación entre la lengua latina y los profesionales de la tributación ni, mucho menos, que el comentario a unas cuantas expresiones en latín pudiera despertar el interés que ha producido la experiencia. En la añoranza del Curso de Procedimiento del mes de noviembre de los últimos años del que nos ha privado la pandemia, unos cuantos, a distancia, hemos podido culminar el ensayo.

Todo empezó con la expresión recordada por uno: “Mater semper certa est, pater vero is est, quem nuptiae demostrant” (la madre siempre es cierta, el padre es cierto si demuestra las nupcias) que otro aplaudió porque conocía otra versión (Mater semper certa est, pater semper incertus est) que hizo reír al grupo.

La subsiguiente explicación vino presentada por la expresión: “Abundans cautela non nocet” (abundante cautela no perjudica) que igualmente llevó a otra versión: “Quod abundat non nocet” (lo que abunda no daña) que en español es expresión frecuente.

Las dificultades de interpretación de las normas y en su aplicación a los hechos llevó a un tema recurrente: el error de hecho (que no exige proceso intelectual alguno) y el error de derecho (que exige razonar). Y en ese asunto se enfrentaron: “Errans in iure non excusatur” (el error de derecho no excusa) y “Error facti necdum negotio finite nemini nocet” (el error de derecho cuando aún no ha concluido el negocio no perjudica a nadie). Lo que, irremediablemente llevó a: “Ignorantia facti non iuris excusat” (la ignorancia del hecho excusa, no la del derecho) y también a: “Ignorantia iuris nocet” (la ignorancia del derecho perjudica). El error y la ignorancia, siempre, merecen protección y por ese motivo es obligado actuar con equidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso: “Aequitas praefertur rigore iuris” (Se prefiere la equidad al rigor del Derecho); y, ante “Dura lex sed lex (Dura es la ley, pero es la ley) o también: “Durum est, sed ita lex scripta est” (es duro, pero así está escrita la ley) también hay que acudir a la equidad: “Aequitatem quoque ante oculos habere debet iudex” (el juez debe tener a la vista también la equidad). Sobre lo escrito, no faltaron citas: “Quod scripsi scripsi” (Lo escrito, escrito está, dijo Poncio Pilato); y es que “Verba volant scripta manent” (las palabras dichas vuelan, las escritas permanecen).

Recordaba uno de los reunidos la frase de Fernando I de Hungría, hermano menor de Carlos V: “Fiat iustitita et pereat mundum” (Hágase Justicia y perezca el mundo), posiblemente tomada de Lutero (“Glosse auf das vermeinte Kaiserliche Edikt”). Y otro apostillaba: “Abusus non est usus sed corruptela” (El abuso no es uso, sino corruptela), porque: “Uti est commodum percipere re salva, abuti commodum percipere ita ut res utendo absumatur” (Usar es utilizar sin alterar la cosa, abusar es utilizar la cosa consumiéndola). El asunto derivó a las interrelaciones jurídicas. Así, dijo no: “Accessorium cedit principali” (lo accesorio, sigue a lo principal); y, casi filosófico, siguió otro: “Ex nihilo nihil facit” (De la nada nada resulta), a lo que añadió un tercero: “Ex turpi causa non oritur actio” (de causa torpe no nace acción)

Aún siguió más la justa literaria, pero hubo que hacer un descanso cuando derivó a lo apócrifo al decir uno, en vez de “Mens sana in corpore sano” (mente sana en cuerpo sano), “Mens sana in corpore in sepulto” (mente sana en cuerpo aún no sepultado).

SANCIONES Y RECURSOS (2ª parte de un curso de procedimiento)

No se anima el espíritu jurídico cuando considera la evolución de la doctrina de los tribunales en materia de sanciones. No se ha producido el arreón que cada cierto tiempo, ocho o diez años, daba el TS con sentencias memorables que recordaban, y exigían, respecto de la necesidad de probar la culpa, de motivar los expedientes, de respetar el principio de subjetividad frente a la tentación y realidad de la responsabilidad por el resultado. Al contrario, ha resucitado la doctrina de la industrialización de los expedientes sancionadores con referencias a los “estándares” de motivación; hay cierta laxitud en la tipificación que, así, acoge presupuestos de dudosa razonabilidad; se ha acogido fatalmente el criterio del TC que relativiza el principio de proporcionalidad de la pena. No, ciertamente, no es tiempo para mantener el ánimo sin decaimiento.

 Sobre reclamaciones y recursos poco hay que decir más allá de aquella ilusión de 1981 cuando se reorganizaron los TEA y de aquel canto a su independencia en la Ley 39/1980. Casi no merece la pena señalar el retoque de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. La Administración puede revisar una y otra vez sus propios actos. Como dicen los castizos: “Esto es lo que hay”.  

SANCIONES

Tipificación. Documentación en operaciones vinculadas. No se podía sancionar el incumplimiento porque aún no se había aprobado el RIS y, así, no se podía incumplir la obligación; y no se podía aplicar el art. 191 LGT (TS 18-5-20)

Punibilidad. Reducción, Procedente. Si se impugnó la liquidación y la sanción, se anula ésta y se impone otra multa, se debe conceder el plazo del art. 62.1 LGT para que pueda pedir la reducción del art. 188 LGT ya que ésta es otra sanción nueva (TS 8-7-20)

Extinción. Fallecimiento. Si fallece el infractor después del acuerdo sancionador, pero antes de que adquiriera firmeza, no es posible cuestionar la legalidad del acto porque la sanción se ha extinguido por ministerio de la ley; no se trata de que no se puede exigir, sino, arts. 189.1 y 190.1 LGT y TC s. 11.12.12, de extinción de la sanción (TS 3-6-20). Si el sancionado fallece antes de que la sanción hubiera adquirido firmeza, TS s. 3.06.20, se extingue la sanción (AN 15-7-20)

Procedimiento. Separado. Son dos procedimientos el sancionador y el de liquidación: que la resolución de éste adquiera firmeza por no haber sido impugnada en plazo, no interrumpe, art. 189.3 LGT, la prescripción del derecho a sancionar (TS 10-6-20)

Procedimiento. Resolución. Exceso. La resolución sancionadora elevó la base de la sanción al incluir bases imponibles negativas de períodos anteriores, sin dar audiencia: nulidad, art. 24 RD 2063/2004, reglamento de sanciones; retroacción (AN 26-11-20)

Procedimiento. Ausencia de trámite de audiencia. Nulidad. Resolver sin tener en cuenta lo alegado en plazo equivale a omitir el trámite de audiencia y es contrario a los arts. 24 y 25 CE produciendo la nulidad, TS s. 21.10.10, al prescindir de las garantías básicas de contradicción y defensa, resolviendo a espaldas del sancionado. Dictada la sanción la nulidad no es subsanable (TS 18-5-20)

Procedimiento. Plazo de iniciación. Caducidad. Ya que no está regulado un plazo de caducidad, como debería ser, el art. 209.2 LGT es aplicable cuando el procedimiento sancionador tiene su origen en un procedimiento de declaración para liquidar, verificación, comprobación o inspección y no se aplica si el origen es no presentar en plazo la declaración resumen anual del IVA que es un acto de liquidación (TS 9-7-20)

Procedimiento. Sanción antes de la liquidación. Improcedente. No cabe sancionar antes de liquidar: el art. 209.2 párr. primero LGT, se debe interpretar entendiendo que, si está prohibido sancionar en expedientes iniciados después de 3 meses desde la liquidación, hay que partir de la notificación de la liquidación como “dies a quo” y no es legítimo iniciar un expediente antes de dictar y notificar la liquidación (TS 23-7-20)

Procedimiento. Expediente sancionador antes de la liquidación. Procedente. Interpretando art. 189.3.a) LGT, la Administración puede iniciar un procedimiento sancionador antes de dictar y notificar el acto de liquidación si se sanciona por no haber ingresado en plazo o por otras causas de perjuicio económico; puede aceptarse que sin liquidación no cabe sanción, pero no que no cabe iniciar el procedimiento sancionador; no lo establece así el art. 209.2 LGT; la TS s. 10.07.19 que anuló el ap. 4 del art. 25 del Rgto de 15.10.04, fue porque se extralimitó  e introdujo una supeditación del procedimiento sancionador al de liquidación contra la voluntad del legislador que establecía la independencia (TS 16-9-20)

DELITO

Daño moral. Legitimación. La sociedad deportiva que, como responsable civil subsidiaria, quedó absuelta en la causa por delito contra la Hacienda, está legitimada para recurrir por el agravio que supuso que se declarada probado su conducta gravemente defraudatoria y se estima porque falta motivación en esa parte de la sentencia y fue errónea la valoración de la prueba porque el tribunal no hizo su propia apreciación de la misma, sino que se remitió “in totum” al informe del perito sin ponderar su contenido (TS 19-5-20)  

RECLAMACIONES

Reclamaciones. Jurisdicción. Inexistente. No los TEA no tienen la consideración de jurisdicción a efectos de plantear una cuestión prejudicial por fata de independencia (TJUE 20-1-20)

Suspensión. Con garantías. La TS s. 7.03.05 relaciona los requisitos para la suspensión; en este caso, vista la cuantía y los intereses en conflicto se suspende la ejecución de la liquidación y de la sanción si se presta garantía (AN 29-7-20). Se pide la nulidad y se acuerda la suspensión con garantías. Sin costas porque la Ley 37/2011 modificó el art. 139 LJCA (AN 31-7-20)

Suspensión. Contencioso. En aplicación del art. 233.9 LGT, poner en conocimiento de la Administración que se ha iniciado un recurso contencioso pidiendo la suspensión en el primer escrito presentado no es un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non, de modo que, en caso de omisión o cumplimiento tardío, conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la potestad de ejecución, porque la misma a través del AdelE, su representante legal, pudo conocer la existencia del recurso y de la petición y también en este caso la resolución favorable anterior al apremio (TS 19-11-20)

Cuestiones nuevas. En vía económico-administrativa, a diferencia de en vía contenciosa, art. 237.1 LGT, cabe plantear cuestiones nuevas, TS ss. 6.10.16, 10.09.18 y 21.02.19, salvo abuso o fraude (AN 1-7-20)

Resolución. Ejecución. La liquidación en cumplimiento de resolución de TEA se enmarca en el ámbito de la ejecución por lo que procedía el incidente; anulada una liquidación cabe, TS ss. 15.09.14 y 29.09.14, una nueva con límites: si fue por razones materiales, el órgano competente debe ejecutar en 1 mes; si fue por vicios formales, se aplicaba el art. 66 del reglamento procedimental; y contra la liquidación en ejecución, se está al art. 241 ter LGT (TS 19-5-20). La liquidación dictada en cumplimiento de una resolución debe enmarcarse en el ámbito de su ejecución y contra ella no cabe ni reposición ni otra reclamación y mientras no se resolvió se pudo, art. 56.1 Ley 29/1998, LJCA, recurrir y alegar incluso lo no planteado ante la Administración (TS 19-5-20). Anulada por el TEA una resolución, la nueva ajustada a la resolución es un acto de ejecución, art. 66 RD 520/2005 RRV y art. 239.3 LGT (AN 15-9-20)

Ejecución. Plazo. El plazo para ejecutar resoluciones es el que resta desde que se realizó la actuación causante de la indefensión -en este caso se produjo una valoración por ITP sin motivación- que determinó la anulación del acto que puso fin al procedimiento - en Gestión art. 104 LGT y no art. 150 LGT-y empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunicó la resolución anulatoria al órgano competente para llevarla a efecto (TS 14-11-20). El plazo de 1 mes, art. 239.3 LGT, para ejecutar la resolución empieza, dies a quo, desde que conste en el registro de la AEAT; el exceso, art. 66.2 RD520/2005, no es irregularidad invalidante, sino que impide liquidar intereses desde que la Administración incumple (TS 19-11-20)

Alzada. Cuantía. Conjunta. Aplicando el art. 201.2 LGT se debe estar al conjunto de operaciones que hayan originado la infracción; compartimentar por períodos, como hizo la Inspección, no tiene cobertura legal ni reglamentaria, art. 35 RD 502/2005, por se trata de una única infracción reiterada en el tiempo; la resolución sancionadora decía “total sanción efectiva” (AN 8-7-20)

 Alzada. Cuantía, Individualizada. En la compensación de bases imponibles negativas de tres años que se corrigió en uno con una liquidación inferior a 150.000 euros y en el otro la base imponible era inferior a 1.800.000 el TEAR debió resolver en única instancia, pero dio alzada; el TEAC inadmite correctamente; aún así, el TSJ resolvió el recurso que se presentó (AN 23-7-20)

Rec. Ext. Revisión. AEAT. Procedente. Sentencia. Se practicó liquidación por irrealidad de los servicios computados como gastos, el TEAR la anuló por el auto de sobreseimiento del juzgado, pero la sentencia posterior apreció la falsedad y esta sentencia es documento que permite el recurso extraordinario de revisión de la Administración (AN 27-1-20). A efectos del art. 244 LGT se considera documento de valor esencial la sentencia firme en virtud de la cual desaparece el presupuesto determinante de la liquidación girada (TS 19-5-20). Procede el recurso extraordinario de revisión de un director de la AEAT porque el TEAR estimó la reclamación atendiendo al autor de sobreseimiento provisional que no daba por probados hechos de la infracción sin poder considerar, una vez probados, la posterior sentencia condenatoria que se considera documento esencial (AN 5-6-20). Documento esencial la sentencia que declaró irreales los servicios que el TEAR dio como reales basándose en un auto provisional de sobreseimiento anterior (AN 2-7-20). El TEAR resolvió estimando con base a un auto provisional de sobreseimiento que quedó sin efecto por posterior sentencia de la AP: procede el recurso por darse el motivo del art. 244.1.a) LGT (AN 19-11-20)

R. Ext. Revisión. Del administrado. Procedente. Sentencia. Se considera documento esencial la sentencia que decide sobre la titularidad material de la colección de arte que fue objeto de tributación, porque la Administración hubiera actuado de otra manera de ser consciente de que no era de la recurrente; se ordena que dicte otra sentencia (TS 19-5-20). Según TS s. 22.05.15, los tres primeros motivos del art. 118.1 Ley 30/1992 son aplicables al art. 244 LGT y tienen por finalidad subsanar las consecuencias del error incurrido; los documentos han de poner de relieve el error; y en aquellos supuestos en los que la indebida aplicación de la norma se deba exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico; en este caso el declarado responsable no era administrador porque fue inexistente la junta general y se anularon las anotaciones registrales (AN 15-7-20). Procede la revisión aunque el interesado no pudiera acreditar que el rendimiento que le imputaba la Administración se originó en un error de nóminas con la obligación de reintegro del exceso lo que ya se había producido (AN 23-9-20)

R. Ext. Revisión. Improcedente. Sentencias No es un documento esencial una sentencia en un recurso de casación, TS ss. 12.11.01, 24.06.08, 17.06.09; el recurso de revisión no es una nueva instancia; si se considera ilegal una actuación se debió emplear el recurso procedente (AN 30-11-20)

RECURSOS

Cuestión nueva. Motivo nuevo. En el contencioso no cabe plantear pretensiones nuevas, pero sí motivos y argumentaciones nuevas, TS ss. 12.03.19, 13.07.15, 20.07.12; en este caso, se pudo plantear la caducidad (AN 12-11-20)

Conclusiones.  El art. 271 LEC permite aportar documentación después del trámite de conclusiones, pero no hacerlo con la intención de incluir un motivo nuevo de impugnación: en este caso, incompetencia (AN 7-2-20)

Silencio. Resolución expresa. Aunque la sentencia se fundó en un motivo no alegado sino introducido de oficio sin dar trámite de alegaciones, contra el art. 33.2 LJCA, procede recordar los criterios para cuando se recurre por silencio y después se produce la resolución expresa. Según TS s. 13.06.15: a) si la expresa posterior al silencio, estima íntegramente, cabe desistir o entender que hay satisfacción extraprocesal del recursos contra la desestimación presunta por silencio; b) si desestima íntegramente, hay derecho a ampliar el recurso, pero si no se hace no se entiende que éste ha perdido sentido; c) si hay estimación parcial, aunque el art. 36 LJCA impone ampliar el recurso,  si no se amplía sólo se considera pérdida sobrevenida del objeto si, a la vista de la resolución expresa, pierde toda virtualidad el recurso; si no, se modificará la pretensión para acomodarla a la resolución expresa (TS 3-6-20)

Extensión de sentencias. Rectificación de autoliquidación. En la extensión de efectos de una sentencia, art. 110 LJCA, que modifica el contenido de la autoliquidación presentada, no se exige, TS ss. 18.03.19, 30.04.19 y 17.12.19, pedir la rectificación ante la AEAT, sino que basta el escrito razonado ante el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y no cabe oponer a la extensión de efectos que la autoliquidación fue un acto propio y consentido porque no se ha pedido la devolución ni existe consentimiento ni firmeza (TS 16-7-20, 23-7-20)

Sentencia. Ejecución. Retroacción. Los actos de ejecución de una resolución judicial que se limita a anular una liquidación sin entrar en el fondo del asunto, aunque no lo diga, es como si ordenara retroacción; en la ejecución rige el art. 117.3 CE y los arts. 103 y siguientes de la LJCA, la norma administrativa es supletoria; se retrotrae al procedimiento de origen y se debe acabar en el tiempo que reste. Voto particular (TS 22-11-20). Se pretende que en ejecución de sentencia se incluya la base imponible negativa del año anterior en la liquidación que se debe practicar, pero no se trata de modificar la resolución, sino de ejecutarla; si no se consideraba ajustada a Derecho la resolución se debió impugnar (AN 22-10-20)

Responsabilidad patrimonial. El requisito de haber visto desestimada en cualquier instancia una petición en que se alegara inconstitucionalidad se entiende cumplido, TS s. 8.09.29, al haberse pedido la nulidad de pleno derecho (TS 7-10-20)

Casación. Objeto. Si se fija la cuestión de interés casacional no hay que entrar en otras cuestiones; se produce una tensión entre el “ius constitutionis” y el “ius litigatoris”, pero según el Preámbulo, XII, de la LO 7/2015, la casación no es una tercera instancia y el auto de admisión sirve para delimitar las cuestiones de interés casacional (TS 10-9-20)

Casación. Improcedente. No se entra en el fondo del asunto porque ya es doctrina consolidada que aplicar un coeficiente al valor catastral es un medio inidóneo para calcular el valor real y porque lo que se pretende es que se dicte una doctrina abstracta que así lo considere (TS 12-2-20). No procede casación para revisar normas forales (TS 17-2-20). No hay interés casacional en la consideración de preceptos no sólo derogados, sino previsiblemente inaplicables en la práctica: los dividendos percibidos por una sociedad patrimonial de otra que también lo era se aplica el art. 62.1.a) TR LIS y no el art. 62.1.b) TR LIS no se integran en la base imponible del período, sino, art. 61.3 TR LIS, según las reglas del IRPF (TS 1-10-20). No hay interés casacional en cuestiones referida a una norma derogada hace seis años y con doctrina reiteradamente declarada y unificada, como ocurre con el art. 12.3 TR LIS sobre el cálculo de la depreciación de valores representativos de fondos propios de una entidad que forma parte de un grupo, en qué sociedad hay que computar el deterioro y si se está al balance de la entidad o del grupo (TS 19-11-20)

Casación. Pérdida sobrevenida del interés casacional. Oro de inversión. El TEAR consideró no sujeta a TO la entrega de objetos de oro de particulares a empresas, el TEAC en r. 8.04.14 la consideró sujeta  a TO, pero el presidente del TEAC interpuso recurso para unificación de criterio, art. 229.1.d) LGT, y en r. 20.10.16, se estimó la no sujeción; recurrió la C.A., pero el TSJ no admitió, considerando que no era la resolución de un recurso, sino una especie de informe unificador; no se resuelve en casación porque ya es doctrina consolidada la sujeción al ITP y se ha producido pérdida sobrevenida del interés casacional (TS 3-2-20)

LA DOCTRINA DEL TEAC (2020)

RECARGOS

Extemporaneidad. Improcedente. Otra actuación. No procede recargo de extemporaneidad porque la autoliquidación complementaria es consecuencia directa de la comprobación previa en la que se regularizaron las deducciones pendientes de compensación (TEAC 24-11-20)

INTERESES

Sanciones. Suspendidas en vía contenciosa. Desde RD-L 7/2012 que modificó el art. 212.3.b) LGT cuando se ingresen sanciones suspendidas en vía contenciosa el “dies a quo” es el siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que pone fin a la vía administrativa; y el “dies ad quem” es la fecha del ingreso durante el plazo de ingreso en voluntaria abierto por la notificación de la suspensión o, si no hubo ingreso, el día siguiente de la finalización de dicho plazo, descontado el período de 2 meses de la LJCA si se ejecutó después de ese tiempo; en este caso, desde que se levanta la suspensión y se requiere el ingreso hasta que se notifique dicho acuerdo por la Administración (TEAC 9-3-20, unif. crit.)

GESTIÓN

Iniciado por declaración. Comprobación posterior. Improcedente. Según TS ss. 10.04.19 y 31.05.19, si en un procedimiento iniciado por declaración se reconoce la aplicación de una reducción, art. 20.2.c) LISyD, no cabe, TS s. 15.06.17, una posterior comprobación inspectora de los requisitos, si la Administración había dispuesto de todos los datos, salvo, TS ss. 21.02.14, 16.04.15, 4.11.15, que se descubran nuevos hechos o circunstancias que hubiera resultado de actuaciones distintas (TEAC 21-1-20)

Verificación. Limitaciones. Según TS s. 19.03.20, el procedimiento de verificación: 1) no permite verificar hechos distintos de los contenidos en la declaración o autoliquidación; 2) sólo cabe rectificar mediante los elementos señalados en el art. 131.b) LGT, descartándose otros medios o la investigación de hechos no declarados; 3) la discrepancia debe ser clara y ostensible avalada con doctrina y jurisprudencia (TEAC 27-10-20, dos)

Comprobación limitada. Alcance. Ampliación. En comprobación limitada es posible incluir en la propuesta de liquidación un acuerdo formal de ampliación del alcance con identificación concreta de los nuevos elementos a que se aplica, art. 164.1 RD 1065/2007, RAT, se estima el recurso del director de Gestión de la AEAT contra el criterio del TEAR que mantuvo que la ampliación debía producirse antes de la propuesta de liquidación (TEAC 29-6-20, unif. crit.)

Rectificación de autoliquidación. Opción. El art. 119.3 LGT no se aplica para rectificar una autoliquidación, sino para cambiar una opción; para cambiar una autoliquidación y para cambiar una opción se aplican los arts. 120.3 y 122 LGT. La Administración puede, art. 115.2 Ley 39/2015 LPAC, cambiar la calificación de la segunda autoliquidación como solicitud de rectificación por error porque el cauce inadecuado -segunda autoliquidar en vez de solicitar la rectificación anterior- no impide considerar solicitada la rectificación de la opción dentro del plazo (TEAC 19-10-20)

RECAUDACIÓN

Apremio. Suspensión. Pendiente de resolución. Inadmitida una solicitud de suspensión en el incidente de ejecución, estando pendiente de resolución, es improcedente la providencia de apremio, porque está suspendido el procedimiento de recaudación; y, arts. 233.2 LGT y art. 44 RD 520/2005, RRV, y TS ss. 27.02.18 y 28.04.14, es motivo de impugnación según art. 167.3.b) LGT como “otras causas” (TEAC 19-10-20)

Embargos. Excesivos. Se puede acordar el embargo preventivo respecto de la totalidad de los saldos de cuentas y depósitos en entidades bancarias y derechos de cobro, con el límite de las deudas a cobrar y a asegurar, respetando el art. 81 LGT para evitar perjuicios; pero si la Administración constata, una vez notificadas las diligencias a los bancos y otros, que se han producido excesos de embargo, está obligada a comunicar a quien proceda la liberación de la medida cautelar (TEAC 17-11-20, unif. crit.)        

Declaración de responsabilidad. Caducidad. Se inadmite el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de la dirección de Recaudación AEAT porque es doctrina del TEAC que vincula a toda la Administración la aplicación de la caducidad en los procedimientos de declaración de responsabilidad tributaria cuando exceden de 6 meses, art. 124 RD 939/2005 RGR; en este caso, se reclamó para que se diera plazo al responsable para acogerse a la reducción de la sanción, se acordó la retroacción de las actuaciones hasta antes de la declaración, se dio plazo de audiencia y alegaciones y se resolvió después de transcurridos seis meses (TEAC 17-11-20)

RECLAMACIONES

Reposición de reposición. Contra el acuerdo de archivo de la solicitud de suspensión al interponer un recurso de reposición por no aportar la garantía, art. 25.2 RD 520/2005, RRV y art. 224.2 LGT, se puede impugnar en vía económico-administrativa, previa reposición potestativa, a la vista de la discordante regulación con art. 25.1 RRV: si se desestima, cabe recurrir; si se archiva, no. Contra Dep. Recaudación AEAT (TEAC 8-6-20, unif. crit.)

Naturaleza de los TEA. Los TEA no son órganos jurisdiccionales por carecer, TJUE 21.01.20, de la nota de independencia y no puede presentar una cuestión prejudicial (TEAC 26-2-20)

Plazo. Facturas. En aplicación del art. 235 LGT, cuando se trata de reclamación por no expedir y entregar factura el plazo de 1 mes, para la interposición se cuenta desde que, en 1 mes, se haya requerido para que se cumpla; se inadmite la reclamación por extemporánea por aplicación del art. 30 Ley 39/2015 LPAC que establece que los plazos en meses acaban el día que corresponde al de notificación, a diferencia de los plazos en días que cuentan desde el día siguiente (TEAC 21-10-20)

Cuantía. Repercusión indebida. En reclamación por ingresos indebidos por cuotas soportadas del IVMDH, a efectos del art. 229.2 LGT y art. 35 RD 520/2005, RRV, para saber si excede de 150.000 euros se está al importe de las cuotas soportadas en cada período de liquidación; no siendo superiores, el TEAC es incompetente y corresponde al TEAR (TEAC 17-9-20)

Resolución. Ejecución. Plazo. En cuanto al plazo para ejecutar una resolución que estima en parte por razones de fondo anulando la sanción que deberá ser sustituida por otra, a falta de regulación específica, aplicando art. 211.2 LGT, es de 6 meses y se cuenta desde la fecha de entrada de la resolución en el registro de órgano competente para ejecutar (TEAC 24-9-20)

R. Alzada. Cuantía. En la impugnación de una resolución que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación, a efectos de cuantía para la alzada se está a la diferencia entre lo pedido y lo reconocido; y si el reclamante solicita una devolución y se refiere a una cuantía de la base imponible, se está a la cuantía omitida en la BI o a la cuantía de lo que se pretende modificar. En este caso, se pedía compensar pérdidas de períodos anteriores por importe de 898.000 euros que es menor que 1.800.000 euros, según arts. 36 y 35 RD 520/2005, modificado por RD 1073/2017; inadmisión y remisión al TEAR para que añada “en única instancia” y señale el recurso ante el TSJ (TEAC 1-6-20)

R.Ext. Revisión. Requisitos: documentos. El recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, no es para que pedir al TEAC que requiera documentos, en este caso, certificado de la SS sobre invalidez; no es un documento “aparecido” ni el informe que se pide para aportarlo, ni, TS ss. 5.10.05, 14.12.06, 24.07.08, 17.07.09, una sentencia que cambia el criterio anterior; pero sí es documento esencial la liquidación provisional anterior que reconoció que, aunque no se acredita por un órgano español la condición de minusválido, pero sí que se recibe de la SS holandesa una pensión por incapacidad permanente, procede reconocer la minusvalía en grado mínimo (TEAC 12-3-20)

R.Ext. Revisión. Plazo. Si se conoce resolución favorable sobre la liquidación, se pide la rectificación de autoliquidación y no se admite, cumplido el requisito de firmeza, el plazo de 3 meses para interponer el recurso extraordinario de revisión, art. 244.5 LGT, para que no se produzca indefensión ni pierda su finalidad el recurso, exige: que no pasen 3 meses desde que se conoció la resolución hasta que se pidió la rectificación y que no pasen 3 meses desde que se conoció la denegación hasta que se interpone el recurso extraordinario de revisión (TEAC 1-6-20)

CONSIDERACIÓN FINAL

Hace nueve meses (desde el 31 de mayo) que se inició la serie de comentarios a principios, aforismos y expresiones en latín de uso frecuente en los recursos y resoluciones que se producen en el ámbito tributario. Las reseñas de sentencias y resoluciones que contienen esas expresiones latinas completaban los comentarios y, como un sainete gastronómico, de vez en cuando, se han producido escritos como éste en los que se trataba de lo divino y de lo humano que, al fin al cabo, eso es la vida.

Que así es lo podríamos confirmar señalando que, con expresiones latinas, se puede recordar hitos históricos, como la palabra “filioque” que, en la profesión de fe cristiana, fue una causa manifiesta del cisma entre la Iglesia de Oriente y Iglesia Romana; o, en tiempos recientes, como el regreso de la palabra “pro multis” en la consagración del pan en la Eucaristía, que ha vuelto a la expresión original. Los que se habían acostumbrado a la expresión: “Noli me tangere”, en palabras de Jesús resucitado a María Magdalena, pueden verse sorprendidos por las palabras “Noli me tenere”, sin duda, más adecuada si se considera que “tangere” es rozar sin agarrar (en geometría, la tangente que toca, a diferencia de la secante que corta), mientras que “tenere” es coger, detener. Alguien muy querido repite a menudo su declaración de amor tal y como la tiene en su memoria: “Domine tu omnia nosti, tu scis quia amo te” (Señor, tú lo sabes todo, tú sabes que te amo”), que fue la respuesta a la última de las tres preguntas que hizo Jesús a Simón Pedro antes de la Ascensión, aunque en la versión de la biblia que maneja se lee: “Domine, tu omnia scis, tu cognoscis quia amo te” (Jn 21,17).

En la aplicación de los tributos se puede encontrar expresiones que van de los pactos a las normas. Así, en los pactos: “Impossibilis conditio por non scripta habetur” (la condición imposible se tiene por no puesta); o, también: “Impossibilitas superveniens non vitiate obligationem aut contractum” (la imposibilidad sobrevenida no vicia la obligación o el contrato); o: “Nulla sit conditio, quae in praeteritum confertur, vel quae in praesens” (es nula la condición que se refiere al pasado o al presente). Y, en las normas: “Lex posterior derogat priori” (la ley posterior deroga la anterior), si bien: “Lex posterior generalis non derogat legi priori speciali” (la ley general posterior no deroga la ley especial anterior).

Son muchísimas las expresiones latinas referidas a los actos y contratos. Escogiendo alguna: “Mandatum solvitur norte” (el mandato se extingue con la muerte); “Socii mei socius, meus socius non est” (el socio de mi socio no es mi socio); “Res ipsi loquitur” (los hechos hablan por sí). Y la tan útil como olvidada regla de valoración: “Res tantum valet quantum vendi potest” (una cosa vale tanto como en lo que se puede vender).

Y en el ámbito sancionador son muchas las expresiones que se han usado y aún permanecen. Así, en cuanto a principios: “Nemo tenetur seipsum accusare”, (nadie está obligado a acusarse a sí mismo) y también: “Nocentem absolveré melius est quam innocentem damnare” (es mejor absolver a un culpable que condenar a un inocente). Y, también: “Qui tacet, consentire videtur (quien calla parece que consiente) o “Tacens consentí si contradicendo impedire poterat (el que calla consiente si hubiera podido contradecirlo). O: “Non fatetur qui errat” (quien yerra no confiesa). Y, sobre la negligencia, la culpa y el dolo: ·Magna negligentia culpa est; magna culpa dolus est” (la culpa es una negligencia relevante, el dolo es una culpa mayor)

Dos avisos finales para abogados. Uno: “Advocati temperent se ab iniuria” (los abogados deben abstenerse de la injusticia). Otro: “Non idem in eodem negotio sit advocatus et iudex” (en el mismo negocio uno no se debe ser abogado y juez).

Y aquí acaba la aventura. Ha sido tan divertida como instructiva. “Enseñar deleitando” fue la regla de oro docente. Y todo se ha hecho con buena intención. Para acabar como siempre, como es mi costumbre: dame tu perdón, yo te doy mi agradecimiento.

Julio Banacloche Pérez

(25.02.21) 

LO TRIBUTARIO (nº 686)

“Fiducia” “Fiducia cum amico” “Fiducia cum creditore”

Las palabras fiducia, fidelidad, fianza, confianza, tienen como raíz la palabra “fe”. Si en la epístola a los Hebreros se lee (Heb 11,1) que “la fe es la seguridad de lo que se espera y la prueba de lo que no se ve”, se encuentra allí el fundamento etimológico de lo que se quiere decir con las palabras: “fiducia” (seguridad en la fe, como: “Adeamus cum fiducia ad thronum gratiae…”, Heb 4,16), “fiducia cum amico” (seguridad en el amigo), “fiducia cum creditore” (seguridad entre acreedor y deudor), “fidelidad” (seguridad, en el futuro, para siempre), fianza (garantía de que se cumplirá), “confianza” (seguridad compartida). También tienen esa misma raíz: fideicomiso o fideicomisario (encargo basado en la confianza) o fidedigno (fehaciente); o como confidencia y confidente, que están basados en la seguridad en la conducta de otro (fe compartida), hasta el extremo que la palabra latina “confidentia” se puede traducir como “confianza” o “esperanza” (así en la oración “Memorare”: Ego tali animatus confidentia…). Incluso hay entidades caracterizadas en su operativa por esa referencia, como las Juntas de Compensación.

La fiducia se caracteriza por mantener una apariencia externa que tiene como fundamento interno una cierta garantía de confidencialidad). En el Derecho Romano la fiducia era un contrato de buena fe por el que una persona, fiduciante, se obliga a transmitir a otra (fiduciaria) la propiedad de una cosa, a través de la “in iure cesio” o de la “mancipatio”. Adquirido el dominio, el fiduciario debe restituir la cosa cuando se cumple el plazo o la condición. Muchas razones lícitas, como evitar la publicidad de actos preparatorios de una operación amplia, compleja, desarrollada durante un tiempo, y algunas intenciones dudosas, como rodear prohibiciones normativas o contractuales, pueden llevar a concertar un pacto de fiducia. La tributación, salvo simulación absoluta o fraude, atiende a la realidad externa en las prestaciones y contraprestaciones del contrato, al constituirse (entrega) y al concluir (restitución). El pacto de indemnidad fiscal obliga a emplear una fórmula matemática para que pueda realizarse (el que adquirió con obligación de revender, puede obtener aquí una ganancia por la que debe tributar y la compensación sería una nueva renta tributable y así sucesivamente).

La “fiducia cum creditore” tiene como finalidad garantizar el cobro del crédito. Mientras existe la deuda, el acreedor mantiene la propiedad de la cosa sin disponer de ella, y al extinguirse debe restituir la propiedad. Existe una cierta semejanza con la prenda o la hipoteca, pero en la fiducia hay transmisión de la propiedad de la cosa (garantía). La “fiducia cum amico” en el Derecho Romano tuvo mucho que ver con evitar destrucciones o confiscaciones. Esta modalidad de fiducia guarda semejanza con contratos como el depósito o el comodato. No faltan pronunciamientos tributarios: En la fiducia cum creditore por la que se transmiten bienes en garantía de un préstamo por quien aparece como vendedor en favor del comprador avalista se presume transmisión, salvo prueba en contrario (TSJ Castilla-La Mancha 6-10-03). Es venta al contado la concertada a plazo con una intermediaria financiera que vende al adquirente final al contado, porque el TS en s. 8.3.88 respecto de la fiducia cum amico abandonó la teoría del doble efecto establecida en s. 25.4.44 (TEAC 7-6-02). “Confianza, pero mejor, con fianza”, se decía.     

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Dice la ley (art. 3.2 LGT): La aplicación de los tributos se basará en el principio de limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales.

Cuaresma. El cristiano sabe que en su camino hacia el cielo no está solo. Lo confirma si mira el panorama con los ojos de Dios, desde la misericordia de su amor con quienes no creen en Dios, con quienes conocen a Dios de modo distinto, con quienes creen en Dios, pero lo olvidaron, lo han abandonado o incluso pretenden ofenderlo; también con quienes lo amamos, pero llenos de debilidades, cayendo y levantándonos por el camino. El camino al cielo es una romería al cielo; una romería universal, que trasciende el tiempo presente y alcanza la inmortalidad al incluir a las almas que caminaron, las que están por llegar y las que ya gozan de la presencia de Dios para siempre.

El cristiano no puede olvidar las muchedumbres de los pasajes evangélicos. Un especial recuerdo el de aquel encuentro de muchedumbres en Naím: “Después marchó a una ciudad llamada Naín, e iban con él sus discípulos y una gran muchedumbre. Al acercarse a la puerta de la ciudad, resultó que llevaban a enterrar un difunto, hijo único de su madre, que era viuda. Y la acompañaba una gran muchedumbre de la ciudad. El Señor la vio y se compadeció de ella. Y le dijo: - No llores. Se acercó y tocó el féretro. Los que lo llevaban se detuvieron. Y dijo: - Muchacho a ti te digo, levántate. Y el que estaba muerto se incorporó y comenzó a hablar. Y se lo entregó a su madre. Y se llenaron todos de temor y glorificaban a Dios diciendo: “Un gran profeta ha surgido entre nosotros”, y “Dios ha visitado a su pueblo”. Esta opinión sobre él se divulgó por toda Judea y por todas las regiones vecinas” (Lc 7,11-17). Será fácil concluir que aquellas dos grandes muchedumbres, se juntaron en una inmensa y se dirigieron cantando a la ciudad, cantando, alegres, porque ya no había luto, porque iban con el Hijo de Dios. Así debe ser la romería universal hacia el cielo.

Así, en esa compañía, el caminar es oración. Y oración compartida, de intercesión. Porque queremos convencer a Dios, queremos que nos perdone. Como Abrahán pidió por Sodoma: “¿Vas a destruir al justo con el malvado? Quizá haya cincuenta justos dentro de la ciudad; ¿la vas a destruir?; ¿no la perdonarás en atención a los cincuenta justos que haya dentro de ella? Lejos de ti hacer tal cosa; matar al justo con el malvado, y equiparar al justo y el malvado; lejos de ti ¿Es que el juez de toda la tierra no va a hacer justicia? El Señor respondió: - Si encuentro en Sodoma cincuenta justos dentro de la ciudad, la perdonaré en atención a ellos” (Gn 18,23-26). Y así, con 45, 40, 30, 20, 10, “No la destruiré en atención a los diez”. O como Moisés en el Sinaí: “¿Por qué Señor ha de inflamarse tu cólera contra tu pueblo, al que has sacado del país de Egipto con gran poder y mano fuerte? ¿Por qué dar pie a que digan los egipcios: Por malicia los ha sacado para matarlos entre las montañas y exterminarlos de la faz de la tierra…” (Ex 32,11-12) “Volvió, pues Moisés, hasta el Señor y dijo: - ¡Ay! Este pueblo ha cometido un pecado gravísimo, haciéndose un dios de oro. Ahora bien, si les perdonaras su pecado… Si no, bórrame a mí del libro que tú has escrito” (Ex 32,30-32)

Oración de intercesión de Jesucristo: “Padre, perdónales, porque no saben lo que hacen” (Lc 23,34). Pidiendo a Dios todos por todos, como en el “Yo pecador” en la misa, colaboramos en el plan de salvación de Dios. Que nos quiere con Él. Y Él es fiel.   

LA HOJA SEMANAL

(del 22 al 27 de febrero) (año de san José)

Lunes (22)

La cátedra del apóstol san Pedro (Cuaresma)
Palabras: “Te daré las llaves de los cielos” (Mt 16,19)
Reflexión: Tú eres el Mesías, el Hijo de Dios. Eso te lo ha revelado mi Padre
Propósito, durante el día: Rezar por el papa

Martes (23)

San Policarpo, obispo y mártir (1ª de Cuaresma)
Palabras: “Si no perdonáis a los demás… (Mt 6,15)
Reflexión: … tampoco vuestro Padre perdonará vuestras culpas
Propósito, durante el día: Rezar, a menudo, despacio el Padrenuestro

Miércoles (24)

San Modesto de Tréveris, obispo (1ª de Cuaresma)
Palabras: “La gente se apiñaba alrededor de Jesús” (Lc 11,29)
Reflexión: Generación perversa que pide un signo. Se le dará el de Jonás
Propósito, durante el día: Acompañar a Jesús en su oración en solitario

Jueves (25)

San Néstor, obispo (1ª de Cuaresma)
Palabras: “Pedid y se os dará, buscad y hallaréis, llamad y se os abrirá” (Mt 7,7)
Reflexión: Tratad a los demás como queréis que ellos os traten
Propósito, durante el día: Comprender, callar, sonreír

Viernes (26)

San Víctor, ermitaño (1ª Cuaresma) (abstinencia de carne y caldo de carne)
Palabras: “Y entonces vuelve a presentar tu ofrenda” (Mt 5,24)
Reflexión: Si al presentar tu ofrenda te acuerdas de que tu hermano tiene queja contra ti
Propósito, durante el día: Ayudar, perdonar, pedir perdón

Sábado (27)

San Gabriel de la Dolorosa, monje (1ª Cuaresma)
Palabras: “Amad a vuestros enemigos y rezad por los que os persiguen (Mt 5,44)
Reflexión: Sed perfectos, como vuestro Padre celestial es perfecto
Propósito, durante el día: Madre ayúdame a vivir la Cuaresma como debe ser vivida

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 21, domingo (1º Cuaresma, ciclo B, impar; 4º de san José; san Pedro Damián, obispo y doctor de la Iglesia) nos traen un mensaje de esperanza: “Yo hago un pacto con vosotros y con vuestros descendientes” (Gn 9); “Con ese Espíritu fue a proclamar su mensaje a los espíritus encarcelados que en un tiempo habían sido rebeldes” (1 Pe 3); “Se ha cumplido el plazo, está cerca el reino de Dios: convertíos y creed en el Evangelio” (Mc 1). Dios nos ama, como somos y nos ayuda a mejorar

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Para respetar las reglas de la buena reputación y las costumbres sociales, a menudo silenciamos el dolor o usamos máscaras para disimularlo. Con el fin de conciliar los cálculos de nuestro egoísmo o las leyes internas de nuestros temores, no nos implicamos demasiado en los sufrimientos de los demás. Por el contrario, pidamos al Señor la gracia de vivir estas dos “transgresiones” del Evangelio de hoy. La del leproso, para que tengamos la valentía de salir de nuestro aislamiento y, en lugar de quedarnos allí a quejarnos o a llorar por nuestros fracasos, las quejas, en lugar de esto vayamos a Jesús tal como somos. Señor, yo soy así. Sentiremos ese abrazo, ese abrazo de Jesús tan hermoso. Y luego la transgresión de Jesús, que es un amor que nos hace ir más allá de las convenciones, que nos hace superar los prejuicios y el miedo a mezclarnos con la vida del otro. Aprendamos a ser “transgresores” como estos dos, como el leproso y como Jesús. Que en este camino nos acompañe la Virgen María, a la que ahora invocamos en la oración del Ángelus.” (Angelus, 14 de febrero de 2021)

- “Hoy bajamos la cabeza para recibir las cenizas. Cuando acabe la cuaresma nos inclinaremos aún más para lavar los pies de los hermanos. La cuaresma es un abajamiento humilde en nuestro interior y hacia los demás. Es entender que la salvación no es una escalada hacia la gloria, sino un abajamiento por amor. Es hacerse pequeños. En este camino, para no perder la dirección, pongámonos ante la cruz de Jesús: es la cátedra silenciosa de Dios. Miremos cada día sus llagas, las llagas que Él ha llevado al Cielo y muestra al Padre todos los días en su oración de intercesión. Miremos cada día sus llagas. En esos agujeros reconocemos nuestro vacío, nuestras faltas, las heridas del pecado, los golpes que nos han hecho daño. Sin embargo, precisamente allí vemos que Dios no nos señala con el dedo, sino que abre los brazos de par en par. Sus llagas están abiertas por nosotros y en esas heridas hemos sido sanados (cf. 1 P 2,24; Is 53,5). Besémoslas y entenderemos que justamente ahí, en los vacíos más dolorosos de la vida, Dios nos espera con su misericordia infinita. Porque allí, donde somos más vulnerables, donde más nos avergonzamos, Él viene a nuestro encuentro. Y ahora que ha venido a nuestro encuentro, nos invita a regresar a Él, para volver a encontrar la alegría de ser amados.” (Homilía, Miércoles de Ceniza 17 de febrero de 2021)

- “En el recogimiento y el silencio de la oración, se nos da la esperanza como inspiración y luz interior, que ilumina los desafíos y las decisiones de nuestra misión: por esto es fundamental recogerse en oración (cf. Mt 6,6) y encontrar, en la intimidad, al Padre de la ternura. Vivir una Cuaresma con esperanza significa sentir que, en Jesucristo, somos testigos del tiempo nuevo, en el que Dios “hace nuevas todas las cosas” (cf. Ap 21,1-6). Significa recibir la esperanza de Cristo que entrega su vida en la cruz y que Dios resucita al tercer día, “dispuestos siempre para dar explicación a todo el que nos pida una razón de nuestra esperanza” (cf. 1 P 3,15).” (Mensaje para la Cuaresma,11.11.20)

(21.02.21) 

 PAPELES DE J.B. (nº 685)
(sexta época; nº 06/21)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA

(teac; enero 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Conflicto. Simulación. Sociedad de servicios sanitarios (igual para enseñanza) que constituye otra para reforma y construcción de edificios con deducción del IVA y posterior arrendamiento a la sociedad de servicios. La AEAT consideró que existía simulación, art. 16 LGT, atendiendo al conjunto de operaciones; pero se anula liquidación porque, esa práctica abusiva y la operación artificiosa, AN ss. 31.10.19 y 13.10.20, así como TJUE ss. 21.02.16 y 26.02.19, encaja en el conflicto en la aplicación de norma, art. 15 LGT; aunque se modificó la LGT permitiendo sancionar, art. 206 bis LGT, no procede porque no existía criterio anterior publicado (TEAC 15-12-20, dos)

La reseña única de las dos resoluciones producidas permite repasar no sólo los conceptos, sino también el modo de proceder de la Administración y la reacción de los tribunales que, con estas resoluciones, se ve ampliada a la revisión administrativa.

La Administración considera que existe una irregularidad tributaria cuando una entidad, que realiza una actividad con operaciones exentas en el IVA que impiden la deducción del IVA soportado, decide constituir una sociedad para que construya un edificio donde realizar su actividad, de modo que podrá deducir el IVA soportado por la construcción del IVA devengado por el arrendamiento del inmueble a la entidad que realiza operaciones exentas, que, por este motivo, no podrá deducir el IVA que se le repercuta. Puede ser de interés traer a consideración un precedente sobre situación parecida: En la operativa para que fuera el colegio y no la fundación el sujeto que soportara el IVA de la edificación y pudiera deducirlo, no hubo simulación, art. 16 LGT, sino conflicto, art. 15 LGT, porque ni los negocios son falsos, ni la estructura fue irreal; descartada la interpretación económica, art. 13 LGT, ambos institutos tienen su origen en el fraude de ley, art. 24 LGT/1963, que se regula en el art. 6.4 Cc y están vinculados con la finalidad o propósito, TS ss. 30.05.11, 18.02.15, 27.11.15; que el ordenamiento incluya medidas anti-evasión no permite que la Administración elija la que aplicar, sino que debe estar a la que procede (AN 13-10-20)

- La primera reacción de la Administración es considerar que existe simulación (art. 16 LGT). Es de suponer que la regularización consistiría en eliminar la deducción del IVA soportado con motivo de la construcción del inmueble donde se realiza la actividad en que se producen las operaciones exentas (art. 94 Uno 1º a) LIVA). A la vista del artículo 16 LGT existe un primer inconveniente, porque la expresión: “en los actos o negocios en que exista simulación el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes”, introduce un concepto tributario -el hecho imponible gravado- que, además de excluir de la aplicación de la simulación otros aspectos -base imponible, reducciones, deducciones…-, no parece que lleve a eliminar de consideración hechos o negocios ciertos (que es un efecto civil de la simulación en negocios sin causa o con causa ilícita: art. 1275 Cc), sino que exige actuar así sólo cuando se trata de un hecho imponible gravado -lo que excluye aplicar la simulación a un hecho imponible exento-  respecto del que el negocio jurídico de que se trate (por considerar que aparentaba una causa falsa que encubría otra verdadera: art. 1276 Cc) se debe hacer tributar como corresponde al negocio disimulado (que podrá tener un tratamiento fiscalmente más gravoso). Así debe ser respetando la apariencia civil (porque la aplicación de la LGT sólo tiene efectos exclusivamente tributarios) mientras no se plantee, por los afectados, y así se declare, por los jueces, la simulación en ese ámbito.  

- Pero la regularización tributaria, en estos casos (actividad sanitaria, actividad de enseñanza) no fue ajustada a Derecho. En primer lugar, porque confundió los conceptos, erró en los contenidos y aplicó mal la ley. La simulación que regula la LGT es la simulación regulada en el Código civil, se refiere y aplica a negocios lícitos (el que tiene causa ilícita es nulo) y válidos; no tiene nada que ver con lo artificioso, inusual o impropio, tampoco con las intenciones, motivos o finalidades (elementos subjetivos del contrato que afectan al consentimiento): se refiere y aplica exclusivamente cuando se emplea una causa (elemento objetivo de los contratos y regulado en el art. 1274 Cc) falsa, y se puede probar que existía otra verdadera,

Por otra parte, la simulación, civil, y la tributaria por referencia, no se aplica respecto de un conjunto de operaciones, sino de “un hecho imponible gravado”. La causa en los contratos es la causa de cada contrato y la consecuencia de la simulación es que el contrato es nulo (sin causa, con causa ilícita o con causa falsa sin existir otra verdadera disimulada) o que tiene la consideración y los efectos del contrato disimulado (cuando se aparenta una causa falsa, pero se puede probar que hay otra verdadera). La LGT no define la simulación tributaria y hay que atender a lo dispuesto en el Cc, TS s. 4.11.15; la simulación entraña un engaño que hay que probar aunque sea por presunciones, TS s. 24.02.16, a partir de hechos acreditados y un enlace lógico con la deducción; pero en este caso el informe de la Inspección es poco sólido en la individualidad de cada indicio y sin consideración conjunta: podría deducirse lo contrario (AN 1-7-20)

Y, como ocurrió con el fraude de ley (que era un instituto referido a “un hecho imponible” -no varios, ni tampoco alguno de los elementos de la obligación tributaria: base imponible, reducciones, deducciones…- se hacía tributar aplicando la norma “defraudada” que se había intentado evitar aplicando una norma “de cobertura” indebida), se pretende dar un rodeo -verdadero fraude de ley fiscal- a la legalidad vigente con una excusa global (práctica abusiva y operación artificiosa) y con una referencia inadecuada (doctrina del TJUE sobre abuso del derecho) que no tiene nada que ver con nuestros conceptos, regulaciones y tratamientos respecto del “fraude de ley” (art. 6 Cc), del abuso del derecho (art. 7 Cc) o de la simulación (art. 1261 y 1274 a 1276 Cc). No es así. En la simulación (no confundir con la apariencia formal o fáctica que se debe regularizar mediante la prueba de la realidad sustantiva o de los hechos; AN 22-10-20: En este caso no hay formas insólitas, sino facturas que no se corresponden con la realidad, hubo engaño y procede sanción) sólo se maneja la causa de cada negocio jurídico (como en el fraude de ley sólo se manejaba la norma aplicable), y, más concretamente, la causa de un negocio jurídico que constituye un hecho imponible. La regularización de la simulación no cambia un hecho por otro, sino la calificación de un negocio jurídico atendiendo a su causa lícita y verdadera.   

- Las resoluciones de los tribunales del Ministerio (v. art. 5 LGT) a que se refiere la reseña reaccionan contra ese proceder de la AEAT (v. ibidem). Y se manifiestan así: “esa práctica abusiva y la operación artificiosa, AN ss. 31.10.19 y 13.10.20, así como TJUE ss. 21.02.16 y 26.02.19, encaja en el conflicto en la aplicación de norma, art. 15 LGT”. Y, aunque es posible discrepar de que se trata de una práctica abusiva y de una operación artificiosa (parece razonable, si no aconsejable por conveniente, que una empresa de asistencia sanitaria o de enseñanza evite mezclar esa actividad con la de construcción inmobiliaria y aún con la de arrendamiento de edificios, teniendo en cuenta no sólo el presente sino, sobre todo, el futuro), se debe reconocer que nada más se puede oponer a que la Administración, cuando quiera y como quiera puede cambiar los hechos y su calificación si así puede hacer tributar más a los contribuyentes. Es lo mismo, pero en sentido contrario, que la “economía de opción” de los administrados: éstos, en su operativa, pueden elegir entre alternativas lícitas de negocio; con “el conflicto en la aplicación de la norma tributaria”, la Administración puede sustituir los hechos, las formas, los contenidos reales y lícitos de las operaciones de los contribuyentes por los que, según su parecer, serían propios, usuales, naturales, si así resultaría mayor tributación.

El conflicto en la aplicación de la norma tributaria, es un modelo del engaño verbal: se trata de encubrir con palabras una realidad que no se quiere manifestar. No existe ningún conflicto en la aplicación de una norma cuando sólo se trata de cambiar unos hechos para que la norma tributaria aplicable sea otra. Si acaso, existe un conflicto de intereses económicos entre lo que resulta de la realidad de los negocios y la recaudación tributaria que pretende obtener la Administración. No hay conflicto en la interpretación ni en la aplicación de norma alguna: no se aplica una norma u otra, en conflicto, a los mismos hechos, sino que se cambian los hechos reales para aplicar, sin conflicto, la norma que corresponde a los virtuales que la Administración considera usuales, propios o natrales, si de ellos se deriva una mayor recaudación. Se trata del nuevo principio de aplicación de los tributos (a añadir en el artículo 3.1 LGT): “la mayor tributación de las posibles”. Y, como antes de la LGT/2003 no era posible el conflicto, se incorporó a la ley. Parecería que pudiera ser un principio contrario al de seguridad jurídica (art. 9 CE), pero no lo es si se considera el principio de legalidad (art. 9 CE), entendido como la seguridad legislada: si se legisla que los hechos reales, a los solos efectos de su tributación, pueden ser sustituidos por aquellos de los que resulta mayor tributación, no se puede pedir mayor seguridad jurídica.

Un buen resumen para recordar: en el fraude de ley se modifica la norma indebida aplicada a un hecho imponible, en la simulación se modifica la causa falsa del contrato o negocio de que se trate; en el negocio indirecto se modifican los efectos jurídicos atendiendo a los fines, intenciones o motivos encubiertos, en el conflicto en aplicación de la norma modifica los hechos, las causas y las normas aplicables para recaudar más.

- Resulta oportuno a efectos de esta última consideración comentar el final de la reseña de las resoluciones de que se viene tratando aquí: “aunque se modificó la LGT permitiendo sancionar, art. 206 bis LGT, no procede porque no existía criterio anterior publicado”. Es una manifestación de una estrategia legislativa diseñada para evitar reacciones contrarias en la fase de los proyectos de ley y en los primeros años de aplicación de las leyes. Así, en la primera regulación del conflicto en la aplicación de la norma se decía: “En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminado las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones”. Como consecuencia de la Ley 34/2015, con la misma ideología que en la LGT/2003, se eliminó ese final, pero, para evitar reacciones populares contrarias a la novedad legislativa, no se sustituyó por el aviso expreso (“y se impondrán las sanciones que procedan”), sino que se añadió un artículo (206 bis LGT), lejano en el contexto, diferenciado en título y capítulo, en el que se tipifica la infracción y se establece la sanción. Y, para completar la dispersión normativa y la relativización de la legalidad, se establece que la infracción (a despecho del art. 8 LGT que regula la reserva de ley) depende de la publicación trimestral de criterios que se regula en el artículo 194.6 del RD 1065/2007, RAT. Todo un ejemplo de estrategia normativa, política y social.

Si “la economía de opción de los administrados” se aprecia cada vez con mayores limitaciones a la autonomía de la voluntad, “la economía de opción de la Administración” podría ampliarse por la vía de la colaboración social generalizada (arts. 89 a 92 LGT), anticipando individualizadamente la aplicación de criterios y sanciones.     

- Recordatorio de jurisprudencia. La Administración convirtió a tres empresarios personas físicas en empleados de una sociedad, al considerar que sólo existía una empresa y no tres con actividad ficticia, imputando la totalidad de las rentas a la entidad; pero eso no es la potestad de calificación del art. 13 LGT sino que va más allá como lo muestran las expresiones: “aparentes empresas individuales”, “empresas artificiosamente creadas”, “para aliviar la carga tributaria que debía soportar la entidad por IVA e IS”; las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita ni a disposición de los poderes públicos para usarlas de manera libre y discrecional; no son intercambiables ni eso lo permite el art. 13 LGT porque de permitirlo se invadirá contenidos del conflicto del art, 15 LGT y de la simulación del art. 16 LGT; además, la calificación puede excluir de sanción, pero la simulación, no (TS 2-7-20, dos, 22-7-23)              

INSPECCIÓN

2) Actas. De conformidad. Impugnación. La conformidad con un acta en la que constan dilaciones impide volver sobre ellas por el componente fáctico de las mismas; pero para surtir efectos se exige motivar que entorpecieron las actuaciones; si no fue así, procede la impugnación y las dilaciones no son computables (TEAC 15-12-20)

A veces, la rutina en el empleo inadecuado de las palabras hace perder el sentido de la realidad. Las actas son documentos públicos en los que, en el procedimiento de inspección (arts. 99.7, 143, 144 y 153 a 157 LGT), se recoge el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación de lo declarado e investigación de lo no declarado, proponiendo la regularización que se estima procedente de la situación tributaria del inspeccionado o declarando correcta la misma. Las actas hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario; los hechos aceptados por el inspeccionado en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho. Se trata de una previsión similar a la del artículo 107 LGT, sobre el valor probatorio de las diligencias extendidas en el curso de actuaciones y procedimientos tributarios. Pero en el valor probatorio de las actas no se incluye lo que se regula respecto de las diligencias en cuanto a las manifestaciones del administrado que consten en ellas y que se presumen ciertas, salvo prueba de error de hecho.

Pero ni las actas ni las diligencias pueden ser objeto de impugnación porque: las diligencias, en general, no contienen más que hechos y manifestaciones y está prohibido (art. 99.7 LGT) que contengan propuestas de liquidación; y las actas, porque tampoco contienen liquidaciones, sino propuestas de liquidación, entendida esta palabra como resolución del procedimiento (art. 101 LGT). Las actas sólo contienen una propuesta de resolución, de modo que ésta se produce cuando se produce la liquidación en las actas firmadas en disconformidad (art. 157.5 LGT) o cuando se entiende producida en las actas con acuerdo (art. 155.5 LGT) o en las actas firmadas en conformidad (art. 156.3 LGT). Sólo las liquidaciones se pueden impugnar; las actas no porque sus deficiencias o irregularidades se deben señalar, impugnar y fundamentar al tiempo de impugnar las liquidaciones.

A pesar de tan completa, aparentemente, regulación legal de las clases, contenido y trascendencia de la documentación a emplear en las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, no faltan vacíos, como el referido a cuando no existe motivo ni razón para regularizar la situación tributaria del contribuyente. En primer lugar, se debe recordar que la resolución expresa en los procedimientos administrativos es una obligación de la Administración establecida legalmente (art.21 Ley 39/2015 LPAC). En segundo lugar, porque la resolución es una de las formas de terminación que la ley establece (art. 100.1 LGT). Y, en tercer lugar, porque siendo el objeto del procedimiento de inspección comprobar e investigar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, procediendo, en su caso, a la regularización de la situación tributaria mediante la práctica de una o varias liquidaciones y, terminando el procedimiento de inspección (arts. 153 a 157 LGT) mediante la formalización de actas, es evidentemente ilegal terminar el procedimiento sin resolución. Como “los listos” es una especie social individual o estatutaria, hay que considerar como desviación de poder (art. 48 Ley 39/2015, LPAC), fraude de ley (art. 6 Cc) y causa de inseguridad jurídica e indefensión (arts. 9 y 24 CE) terminar, de hecho, las actuaciones de inspección sin resolución, olvidando que el de inspección es un “procedimiento infinito” por mandato de la ley (art. 150 LGT), en el que no se aplica la caducidad. Todo lo que, además, es contrario al derecho a una buena Administración en los términos del artículo 41 de la carta de Derechos Fundamentales de la UE.

 Y así se llega al comentario de la resolución reseñada: las actas no son impugnables, pero, al tiempo de impugnar la liquidación derivada de un acta, puede alcanzar la impugnación a la procedencia y contenido del acta. No obstante esta consideración, el carácter de documento público de las actas y su regulación como medio de prueba en cuanto a los hechos que motivan su formalización y en cuanto a los aceptados por los inspeccionados, hace que, señaladas en acta firmada en conformidad los días que produjeron dilaciones, siendo fáctica esa referencia, se debe considerar indiscutible. Pero que el hecho consentido (los días de dilación) se considere probado, no impide que se pueda impugnar su trascendencia jurídica. Y, para que las dilaciones sean computables, era preciso que fueran imputables al administrado y que, se probara, que habían entorpecido de forma relevante la continuación de actuaciones inspectoras, según reiteradísima doctrina de los tribunales. No hubo entorpecimiento en la continuidad de actuaciones y no se consideran computables las dilaciones señaladas.         

- Recordatorio de jurisprudencia. Las actas firmadas en conformidad permiten su impugnación según TS 4.06.07, se debe partir de la presunción de veracidad de las autoliquidaciones, art. 104.8 LGT, y la normalidad o no del valor en el mercado, es cuestión fáctica (TS 27-6-14)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IVA

3) Tipo. Reducido. El tipo del 4% se aplica sólo a las entregas de vehículos que se utilizarán por personas con discapacidad o que se desplazan en silla de rueda; no a las ambulancias que se utilizan para otro tipo de personas (TEAC 15-12-20)

Establece el artículo 91 Dos1.4º LIVA que se aplica el tipo del 4% a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el Anexo I nº 20 del RDLg 339/1990 por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en la redacción dada por el Anexo II A del RD 2822/1998 que prueba el reglamento general de vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad) con independencia de quien sea el conductor de los mismos. La aplicación del tipo reducido exige el reconocimiento previo del derecho del adquirente que deberá justificar el destino del vehículo.

Un párrafo deficientemente redactado parece que regula una ampliación, más que una aclaración, del supuesto al que se aplica el tipo reducido, con independencia de quien sea el conductor, al hacer referencia: por una parte a “vehículos destinados  ser utilizados como autotaxis o autoturismos para transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa adaptación”; y, también a los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida”. Se trata de una previsión legal en la que parece que falta la regulación del tratamiento tributario (también se aplicará el tipo reducido a…”) correspondiente a esos vehículos; y en la que es manifiesta la imprecisa (vehículos, sillas de rueda, autotaxis, autoturismos … para personas con movilidad reducida, con discapacidad, discapacidad en silla de ruedas…). Y, siendo así, relativizado el presupuesto primero, se puede considerar razonable el intento de ampliación a las ambulancias (o, al menos, las que se dedicaran a transportar a personas con movilidad reducida o discapacitadas en silla de ruedas). No se admite así en la resolución que se comenta aquí, que aplica con rigor la prohibición (art. 14 LGT) de la analogía para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, aunque es evidente e indiscutible que un tipo impositivo no es el hecho imponible ni una exención ni siquiera un beneficio fiscal, desechado, claro, que se tratara de un incentivo a la invalidez, discapacidad, minusvalía o a la inversión  en sillas de ruedas.     

Otro párrafo establece quien se considera persona con discapacidad “a efectos de este apartado Dos”. También puede producir una cierta perplejidad esa referencia porque en el apartado Dos parece que no hay otros supuestos referidos a discapacidad. Para colmo de deficiencia normativa la exención se hace depender de una norma reglamentaria (art. 26 bis Dos 1, 2, 3 y 4 RIVA) que regula los requisitos que deben concurrir, la solicitud y el reconocimiento (certificados, autorizaciones: extensión y conservación) y el concepto de discapacidad igual o superior al 33% y personas con movilidad reducida. En definitiva, una verdadera quiebra del principio de reserva de ley del art. 8 LGT.

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)

I. ESPECIALES

4) Hidrocarburos. Autoconsumo. No sujeción. El autoconsumo de hidrocarburos no está sujeto en la medida en que se utiliza como combustible en la producción en régimen suspensivo de otros hidrocarburos; a efectos del IE sólo tienen la consideración de hidrocarburos los productos incluidos en el ámbito del impuesto, art. 46 LIE; el TJUE, s. 6.06.18, dice que la exclusión del hecho imponible sólo es posible si los productos finales obtenidos van a ser gravados por el impuesto armonizado (TEAC 25-1-21)

El artículo 46 LIE relaciona los productos incluidos en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos ya añade (ap. 2) que también estarán incluidos en el ámbito objetivo del impuesto los productos comprendidos en el apartado anterior destinados a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburante o para aumentar el volumen final de determinados carburantes. Y más adelante (ap. 3) se incluyen otros productos destinados a ser utilizados como carburante.

En el artículo 47 LIE se declara no sujeto el autoconsumo que implique: a) la utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en usos distintos a los de carburante o combustible; b) la utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos. Y a continuación se refiere a los hidrocarburos contenidos en depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y destinados a ser utilizados como carburante de dichos vehículos.

El debate decidido por la resolución que se comenta tiene como referencia lo que en el derecho armonizado UE se denomina “exclusión del hecho imponible”, que en nuestra denominación coincidiría con una “no sujeción” (el hecho imponible es el presupuesto sujeto a un tributo). Y, en lo que interesa aquí, se limita los supuestos de no sujeción a que los productos finales obtenidos sean gravados por el impuesto. Así se dice:  29 En cambio, no puede acogerse a tal exclusión el consumo de las partes de esos productos energéticos que se efectúa para la fabricación de productos no energéticos o de productos energéticos que no están destinados a ser utilizados como carburante de automoción o combustible para calefacción. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que no tiene encaje en tal supuesto de exclusión la parte de los productos energéticos consumidos para producir calor utilizado para calentar los locales de un establecimiento o la necesaria para la generación de electricidad (véase, en este sentido, la sentencia de 7 noviembre 2019, Petrotel-Lukoil, C-68/18, EU:C:2019:933, apartados 26 y 33)".

Y se concluye: “Examinado el contenido de la resolución corresponde decir que no sólo se aprecia una manifiesta ausencia de identidad de hechos entre los dos asuntos analizados, sino que, además, el propio TJUE ha declarado que el consumo de productos energéticos para generar electricidad o calor no tiene encaje en el supuesto de exclusión que recoge el artículo 21, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2003/96.”

- Recordatorio de jurisprudencia. Sujeción por autoconsumo cuando se utiliza los hidrocarburos como carburante en proceso de fabricación en régimen suspensivo para compresores y equipos de bombeo introducidos en planta de refino para reparar averías (TEAC 15-12-04)

5) Hidrocarburos. Diferencia de existencias. Gravamen. Cuando al efectuar recuentos o controles de las existencias d productos sujetos a los IIEE de fabricación y se pongan de manifiesto “diferencias en más” respecto de lo consignado en documentos contables, documentos de circulación u otros documentos “fuera de fábricas o depósitos fiscales”, los que posean, utilicen, comercialicen o transporten los productos que representan el exceso, están obligados al pago de la deuda tributaria correspondiente al exceso, en los términos del art. 8.7 Ley 38/2002 (TEAC 25-1-21)

Esta parte de la reseña de la resolución se pude completar con esta otra parte de la misma: Procede regularizar los excesos en almacenes fiscales, arts. 8.3 y 15.7 LIE y art. 52 RD 1165/1995, RIE, porque suponen la existencia de un producto fuera del régimen suspensivo por el que se ha devengado el impuesto, sin que, al no poder justificar documentalmente el origen del mismo, no es posible acreditar que ha pagado los impuestos en España. También se refiere la resolución al tratamiento de perdidas en el caso de robo.

En cuanto al aspecto de la resolución al que se refiere la reseña se debe tener en cuenta que en el caso, aportada documentación por la empresa para justificar excesos y mermas en los almacenes fiscales, se propuso por acta la regularización de los excesos según el artículo 8 LIE y el artículo 52 RIE. Y considera el tribunal que, como ya decidió en TEAC r. 5.10.10, cuando, en un control de existencias, fuera de las fábricas o depósitos fiscales, se detecten diferencias en más respecto de lo documentado oficialmente, quienes posean, utilicen, comercialicen o transporten los productos que representan el exceso, deben pagar la deuda tributaria correspondiente al exceso (art. 8.7 LIE).

Como la empresa alegó que las diferencias se debían a tolerancias de los aparatos de medida, así como al cómputo de las entradas a temperatura de 15º C y las salidas a temperatura ambiente, contesta el TEAC que no se añade argumento alguno a las alegaciones hechas ante la oficina técnica y que considera razonable el acuerdo de la misma. Así razona la oficina técnica: "Ahora bien, esta oficina entiende que corresponde a la sociedad probar como han influido estas magnitudes en los resultados contables, máxime cuando el Reglamente exige que se contabilice el producto a 15 grados. Es la sociedad la que pudo conocer la densidad del producto y la temperatura a la que se realizaron las mediciones y si la sociedad realizó mediciones a temperatura ambiente y contabilizó cantidades incorrectas de las que traen causa los excesos y pérdidas debería acreditarlo. Por el contrario, en lugar de aportar datos concretos en los que sustentar su conclusión, se limita a realizar una alusión genérica a la influencia de la temperatura en las mediciones realizadas y en los asientos contables practicados. Lo mismo cabe argumentar con respecto a la tolerancia del 0,7 % de los aparatos de medidas…” Y se concluye así: “En definitiva, el Reglamento exige que las imprecisiones de los aparatos sean justificadas y esta oficina considera que una consulta de hace más de veinte años con los cambios normativos posteriores no es medio de prueba para acreditar dichas impresiones. Debe reiterarse que la sociedad no precisa las características de los aparatos de medición ni ninguna otra magnitud o especificidad que permita ni siquiera aproximarnos a las incertidumbres de sus aparatos de medición, sino que se limita, al igual que cuando aludió a la influencia de la temperatura, a realizar una remisión genérica a un antiguo informe haciendo abstracción de los profundos cambios normativos posteriores, no sólo en el ámbito de la metrología sino en la propia norma de impuestos especiales donde la nueva redacción sobre las pérdidas no deje lugar a dudas sobre la necesidad acreditar las diferencias debidas a las imprecisiones de los aparatos de medidas".

Por otra parte, en cuanto que la empresa alegó que las diferencias en más se pusieron de manifiesto en los recuentos trimestrales de la propia empresa y no porque fueran detectadas por la Administración, recuerda el TEAC que, según el artículo 171 RD 1065/2007, RAT, la misma está facultada para examinar, entre otros documentos del administrado, las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos … la contabilidad, los registros y soportes contables que amparen o justifiquen las anotaciones contables… los libros registros establecidos por las normas tributarias… las facturas, justificantes y documentos sustitutivos que se deben emitir o conservar… documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria. Por lo que, considera el TEAC que, si del examen de la contabilidad se deduce la existencia de excesos de producto no justificados, no cabe afirmar que la Inspección no ha realizado ningún control de la contabilidad de existencias por no haberse desplazado a los almacenes fiscales de la entidad para realizar un recuento físico”.

Ciertamente, la diferencias “fácticas” detectadas por el examen y análisis de la contabilidad pueden ser un motivo de regularización  tributaria, por el valor probatorio no sólo de la contabilidad, sino también por la conformidad con lo que en ella consta por parte de la empresa que la elabora y presenta a consideración, y, siendo así, la trascendencia de esa circunstancias sería mayor, en su caso, en el ámbito de un expediente sancionador porque puede ser manifestación de ausencia de culpa y, desde luego, lo es de ausencia de ánimo de ocultación y expresión de efectiva colaboración. Otra cosa es que, cuando se viene generalizando la desconfianza de la Administración con medios de prueba como las facturas, su contabilización e, incluso, su pago, se pueda exigir a la Administración la coherencia en su proceder, como garantía del principio de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP)

- Recordatorio de jurisprudencia. Si los aparatos de medición de volumen no están homologados no hay límite de tolerancia en las pérdidas producidas en el transporte (AN 24-10-05)

6) Tabaco. Para fumar. El art. 5 Directiva 2011/64 se debe interpretar entendiendo que cuando al tabaco contenido en una mezcla destinada a ser fumada, como el tabaco para una pipa de agua, cumple los requisitos de la Directiva, esa mezcla se ha de considerar, en su conjunto y cualesquiera que sean las sustancias distintas del tabaco que la componen, como tabaco para fumar (TS 15-12-20)

Esta interesante resolución, que se refiere a la sanción por contrabando como consecuencia del comercio ilícito, aporta varios puntos para la reflexión a la vista no

sólo de las normas españolas (art. 59 LIE), sino también de la regulación normativa (Directiva 2011/64/ UE del Consejo, de 21 de junio de 2011) y de la doctrina de los tribunales en la UE TJUE s. 16.09.20). Así, en primer lugar, es inevitable señalar la “elasticidad” de la norma en cuanto que se pueda considerar tabaco para fumar lo que no lo es. Y, en segundo lugar, la consecuencia inevitable que impide aplicar la reducción de la sanción prevista en el RD 1649/1998, de desarrollo de la LO 12/1995 de Represión del Contrabando, precisamente, porque se trata de labores del tabaco. Esa consideración se debe hacer además de la que corresponde a que procede la sanción porque la falta de diligencia en la conservación y comercialización se considera prueba de la culpa (AN ss. 10.11.04, 4.07.05.13.97.15).

Tampoco acepta el TEAC el argumento del reclamante que invoca que ya se pagó un impuesto en la UE como lo prueba que las cajetillas del tabaco para fumar en pipa de agua tenían las precintas del gobierno de Portugal, porque lo que se debería haber aportado era el justificante de la tributación. Y, desde luego, se niega que la tenencia de 100 cajetillas se pudiera considerar como tabaco para consumo personal, lo que, además, tampoco se ha probado.

- Recordatorio de jurisprudencia. En el traslado de la nave principal a la tienda y almacén no hubo devengo porque no se abandonó el depósito fiscal, sino cuando el producto salió de la tienda o almacén; Se debe responder del pago de la deuda tributaria por los productos expedidos en régimen de suspensión a la República Eslovaca y a Hungría por falta de prueba de la recepción por el destinatario (AN 11-7-19)

Julio Banacloche Pérez

(18.02.21)