PAPELES DE J.B. (n.º 1030)
(sexta época; 27/24)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac may/jun 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

1) Administrador. Naturaleza sancionadora. Prueba de la culpa. La responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores tiene naturaleza sancionadora y exige de la Administración la prueba de la negligencia del administrador (TEAC 17-6-24)

Aunque llegó a ser considerado como aspiración doctrinal, primero, y, luego, como reconocimiento jurisprudencial, la inconsistencia jurídica de la actual regulación de la responsabilidad tributaria, determina que se salude con satisfacción el reconocimiento del carácter sancionador de algunos supuestos. Lo que no evita que se siga considerando como deseable una nueva tipificación de infracciones que recoja los actuales supuestos de responsabilidad y, como ya ocurrió, algún otro caso en la regulación de recargos e intereses de demora.

La resolución aquí reseñada reitera el criterio de TEAC r. 14.03.24, e invoca la doctrina, TS ss. 5.06.23 y 2.10.23, que exige identificar la conducta negligente del administrador porque la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 43.1 LGT tiene naturaleza sancionadora y no cabe sancionar sin prueba de la culpabilidad. Prueba que debe ser a cargo de la Administración.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, si no se motiva la culpabilidad del administrador, no sólo se debe anular ésta, sino que falta el presupuesto para la responsabilidad que exige una infracción (TS 16-5-24). La responsabilidad del art. 43.1 LGT tiene naturaleza sancionadora, pero, por el art. 212.3 LGT, no se suspende la ejecutividad a la exigencia de la parte de deuda tributaria (TS 2-10-23). Aplicando el art. 43.1 LGT la responsabilidad del administrador es dual, TS 9.04.15, por acción y omisión y está obligado a actuar con diligencia, art. 127 LSA y art. 133.1 TR LSC; pero aún no era administrador cuando se produjo la infracción, sino que fue nombrado después, aunque no presentara declaraciones extemporáneas (AN 4-10-21). No hubo negligencia en el administrador porque, aunque conociendo las deudas tributarias y la mala situación económica de la sociedad, se tomaron decisiones para continuar la actividad y se cambió los estatutos no dependiendo de él la liquidación de la sociedad; sin que sean suficientes los indicios de cese que señala la Administración (AN 13-12-21). Responsable el administrador que permitió la declaración inexacta o incompleta; no hubo prescripción porque el plazo se cuenta desde que se pudo declarar la responsabilidad y no desde el impago la deuda del deudor principal; no había que declarar fallido antes porque no había responsables solidarios; se trataba de una empresa pantalla que vendía de España a Portugal y de inmediato volvía a España; devolución indebida del IVA; sanción (AN 9-3-21). El administrador era responsable, art. 43.1 LGT, porque decidió o permitió no declarar y no ingresar (AN 12-3-21). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, el tesorero y apoderado fue negligente cuando no presentó la declaración anual del IVA ni ingreso las “autoliquidaciones” presentadas y no es justificación que los agricultores no llevan libros registros (AN 24-3-21). Aunque transcurrieron más de cuatro años desde la declaración de fallido hubo reclamaciones; que exista una acción civil -ingreso y reintegro inmediato de un importe procedente de una estafa- de nulidad de negocio no impide la declaración de responsabilidad (AN 29-3-21). Aplicando el art. 43.1 LGT, el administrador no hizo nada para realizar el ingreso, TS ss. 30.06.11, 9.04.15, 18.11.15; se exigía una conducta activa (AN 15-7-21). Aplicando el art. 43.1 a) LGT, procede la responsabilidad subsidiaria porque el administrador conocía la simulación, una persona física vende a otra que vende a una SL que vende a otra SL simultáneamente y el destino de los cheques emitidos y empleados; para no tributar por ITP, sino por IVA (AN 19-10-21). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, el responsable subsidiario, AN s. 25.10-19, no tiene acción para pedir la declaración de responsables solidarios y, como consejero delegado, debió conocer que las facturas no respondían a servicios reales, incurriendo en infracción del art. 201.3 LGT (AN 20-10-21). Responsabilidad procedente porque la renuncia del administrador no llegó a registrarse y, además, fue simbólica porque siguió como administrador mancomunado (AN 25-10-21). Los requisitos del art. 43.1.a) LGT son que haya cesado la actividad y que no se haya hecho lo necesario para evitar el incumplimiento; la responsabilidad se exige por mera negligencia: no es posible que la sociedad sea sancionada por las infracciones cometidas y no lo sea el administrador, miembro del consejo, que no se opuso ni mostró su desacuerdo. Es irrelevante declarar la responsabilidad subsidiaria a un administrador y no a los demás (AN 2-11-21). No hubo responsabilidad por el art. 43.1.a) LGT porque los acuerdos sancionadores no estaban motivados: como se dio la conformidad no se motivó ni la culpa ni la infracción cometida y las circunstancias personales no determinan la culpa, TS ss. 8.02.17 y 16.10.09. Aplicando el art. 43.1.a) LGT, no es una responsabilidad objetiva, exige al menos negligencia del administrador; el responsable solidario debió informar de otros, pero la ley, no exige que, antes de derivar a responsable subsidiarios, se descarte la existencia de responsables solidarios (AN 30-11-21). Se aplica el art. 43.1 a) y b), porque la sociedad cesó en su actividad y no la reanudó y se desprendió de sus principales activos; se cumplen todos los requisitos: infracción, administrador de hecho o de derecho, conducta culpable incluso por negligencia (AN 22-1-20). Responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, era administrador y hubo culpa “in vigilando” porque se debió incluir en los ingresos los descuentos en telefonía que se conocían aunque no constaran en factura y existían diferencias entre la contabilidad y las deducciones hechas un año después (AN 17-2-20). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, cometida una infracción por la sociedad hay responsabilidad del administrador por negligencia: no hubo prescripción porque se cuenta, art. 67.2 LGT, desde la última actuación notificada al deudor principal o a otro responsable (AN 10-6-20). Procede la responsabilidad porque era el administrador único cuando se produjeron los hechos y cesó después, sin que sea admisible después de aceptar el cargo que se alegue que de hecho era el padre el administrador (AN 15-9-20). La sociedad no declaró operaciones, dedujo de más e ingresó de menos, infracción tipificada en el art. 191 LGT; pero no se declara la responsabilidad por haber incurrido en disolución legal de la sociedad existiendo deudas pendientes, sino, TS sala 1ª ss. 4.12.12, 22.07.15, por haber actuado como administrador de hecho, art. 43.1.h) LGT (AN 12-11-20). La inscripción en el Registro no es constitutiva, TS s. 18.10.10; no se inscribió el cese, pero se puede acreditar con otras pruebas, TS Sala Primera ss, 28.04.06 y 22.03.07, y así ocurre aquí porque se transmitieron las participaciones que determinaban ser administrador (AN 10-3-20). No procede responsabilidad porque en el mismo asunto la TS s. 9.01.18 declaró que el administrador no era responsable porque había cesado cuando la sociedad cometió la infracción (AN 16-6-20). Como AN s. 10.03.20, por unidad de doctrina, si estaba en el consejo de administración porque era miembro su sociedad, cuando ella dejó de ser socio él dejo de ser administrador, aunque no se inscribió en el RM; pero la inscripción no es constitutiva y basta la prueba en documento público, TS ss. 12.05.12 y 8.10.10. Improcedente responsabilidad (AN 30-11-20)

PRESCRIPCIÓN

2) Interrupción. Los actos anulables interrumpen la prescripción; los nulo no (TEAC 30-5-24)

La resolución aquí reseñada se ampara en reiterada doctrina, TS ss. 29.06.15, 21.04.17, 21.03.22, señalando que la LGT refiere la interrupción a cualquier actuación de la Administración tendente a la determinar la obligación tributaria, sin añadir que la actuación deba ser “válida”. En el asunto al que se refiere la resolución se trata de una liquidación impugnada y anulada que determinó una nueva liquidación y se mantiene que, como no hubo nulidad de pleno derecho, sino anulación, TS ss. 19.04.06, 11.02.21, esas actuaciones determinaron la interrupción de la prescripción.

En este caso, como en tantos otros, el Derecho recuerda que no es propio del “arte de lo bueno y de lo justo” favorecer al que actúa contra Derecho. Ciertamente, un acto nulo de pleno derecho (art. 47 Ley 39/2015, LPAC), y las actuaciones realizadas para su declaración como tal, no puede tener la virtud de interrumpir un “proceso” jurídico, pero un acto anulado (art. 48 Ley 39/2015, LPAC) tampoco debería interrumpir la prescripción si eso favoreciera a quien no se ajustó a Derecho en el acto anulado y perjudicara al que se vería afectado por el “mal hacer” de quien debió cumplir y no lo hizo.

- Recordatorio de jurisprudencia. La reclamación anulada interrumpe la prescripción porque, según la TS s. 19.6.04, sólo la nulidad de pleno derecho no produce efecto alguno (TS 19-4-06). Los actos anulados interrumpen la prescripción, sólo los nulos de pleno derecho no la interrumpen (AN 18-10-01)

3) Efectos. Comprobación de períodos prescritos. Los artículos 66 bis y 115 LGT permiten que se compruebe los hechos de un período prescrito que producen efecto en uno no prescrito (TEAC 14-6-24)

La pérdida de derechos de los administrados y el retorcimiento de la regulación racional por la obsesión recaudatoria de la Administración, siguiendo el precedente de la nefasta Ley 10/1985, determinaron, primero, la Ley 58/2003, que pretendió acabar con la presunción legal de veracidad de lo declarado y que acabó con la presunción legal de la buena fe de los contribuyentes, vio completado su objetivo, después, con la Ley 34/2015, que dejó malparada la seguridad jurídica con el nuevo tratamiento de la prescripción en los artículos 66 bis y 115 LGT. Con la nueva ley, la doctrina del TC (no cabe la igualdad en la ilegalidad”, pero sí cabe corregir la realidad de los mismos hechos y su primera calificación, en unos casos sí y en otros nos, en parte sí y en parte no, según se compruebe, o no, y se regularice, o no, y cambie, o no, el criterio administrativo o jurisprudencial) que, poco antes, ya había introducido el fenómeno de la esquizofrenia fiscal en nuestro ordenamiento ha logrado su consagración. Era demasiado sencillo considerar intocable la santidad de “la cosa prescrita”.

La resolución aquí reseñada se refiere a una operación considerada “a plazos” en 2014, pactando que el precio se pagaría en doce años, y en la que en 2015 se produjo la extinción del crédito, al haberse aportado a cambio de participaciones sociales. La recurrente considera que no hubo operación a plazos porque el tiempo de duración no fue superior a dos años (art. 19.4 LIS). La Administración considera que: la recurrente en su autoliquidación del IS aplicó un ajuste por pago aplazado en 2014 que no reajustó en 2015 cuando se extinguió el crédito, que el artículo 19.4 LIS se refiere al vencimiento y no al cobro, que el artículo 66 bis LGT excluye de prescripción el derecho a la comprobación (pero su naturaleza es de “potestad”) y que el artículo 115 LGT permite la regularización en períodos no prescritos como consecuencia de la comprobación de períodos prescritos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Desde la Ley 34/2015 la Administración tiene potestad de comprobación y calificación de hechos producidos en períodos prescritos, aun bajo la vigencia de la LGT/1963, con efectos en períodos no prescritos (TS 11-3-24). La inspección puede calificar como simulación un negocio jurídico producido en un período prescrito durante la vigencia de la LGT/1963 (TS 11-3-24). La prohibición de comprobar períodos prescritos se refiere al tiempo de los actos o hechos, TS ss. 30.09.19, 22.10.20, 4.11.20: si son anteriores a 2003 se aplica LGT 1963 que no permitía la comprobación; si son posteriores, se aplica LGT 2003 y cabe comprobar, art. 106.4 LGT/2003 (TS 1-3-22 dos, voto particular, contra criterio de TS s. 5.02.15, que, además, mantiene el criterio contrario a la de 4 de julio de 2014 con el mismo ponente y acordada por unanimidad). La Administración tiene derecho a calificar hechos producidos en períodos prescritos, TS ss, 19.11.20 y 30.09.19, el inmueble vendido se debía calificar como existencia (AN 5-10-22). Con la LGT/1963 no se podía comprobar períodos prescritos, sólo cabe hacerlo si los hechos se produjeron antes de LGT/2003, TS ss. 17.10.16, 22.10.20; en este caso, la titular del derecho de usufructo era la arrendadora que percibió las rentas y las declaró y el cónyuge era el arrendatario que declaro el pago de las rentas. Se obtuvo certificado de la Gerencia del Catastro del derecho de usufructo inscrito. No resulta concebible que la AEAT con sus muy poderosos e ineluctables medios formales, materiales y electrónicos pueda pretextar ignorancia sobre la existencia de esos negocios jurídicos privados que si no conoció fue por una incomprensible pasividad que se aviene mal con los principios de confianza legitima y buena Administración y no tiene explicación licita ni aceptable que los ingresos por arrendamiento se aceptaran a efectos del IVA y que se niegue pertinazmente el conocimiento de los documentos (TS 11-3-21, dos). No cabe comprobar, TS ss. 30.09.14, 22.10.20, 4.11.20, hechos producidos en períodos prescritos y anteriores a 2003 porque la LGT/1963 no lo permitía (AN 28-1-21). No cabe, TS ss. 30.09.19 y 11.03.21, inspeccionar hechos producidos antes de 2003; pero en este caso son posteriores (AN 1-04-21). No cabe, TS ss. 30.09.19 y 11.03.21, inspeccionar un fondo de comercio surgido de una fusión en un período prescrito (AN 1-4-21). Según TS s. 30.04.19, no cabe comprobar para regularizar hechos anteriores a la vigencia de la LGT/2003 (AN 30-4-21). No cabe inspeccionar, TS ss. 5.12.15, 20.12.17, 17.03.16, 19.05.16 y 20.05.16, períodos anteriores a la videncia de la LGT/2003 (AN 19-7-21). Se anula los acuerdos de fraude de ley y la liquidación del IS de 2008 a 2013 porque los negocios jurídicos son anteriores a la vigencia de la LGT/1963 (AN 20-9-21). El régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación depende de cuando se produjeron los hechos y no de cuando se inician las actuaciones; en este caso, se aplica el art. 109.1 LGT/1963 y no el art. 115 LGT/2003 por lo que no se podía comprobar hechos de períodos prescritos para extender sus efectos a no prescritos; referencia a TS s. 26.05.16, 17.10.16 y 30.09.19, trasladándose in toto la última (TS 22-10-20). Como en TS s. 30.09.19, la fecha para determinar el régimen aplicable a la potestad de comprobación sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones, sino la fecha de los actos que se comprueban; aplicable la LGT/1963 no cabe comprobar hechos producidos antes de la vigencia LGT/2003 (TS 4-11-20). En aplicación de la doctrina del TS s. 30.09.19, habiéndose producido la operación -2003- antes de la vigencia de la LGT/2003, sus efectos en períodos posteriores -2009 a 2012- no prescritos no pueden ser objeto de regularización. Aunque éste sea un criterio distinto al mantenido antes respecto de períodos anteriores al considerar que existió fraude de ley (AN 20-1-20, dos). Siguiendo la doctrina del TS s. 30.09.19, si los hechos se produjeron antes de la vigencia de la LGT/2003, no cabe comprobarlos ni aunque la actuación se produzca después de dicha ley ni aunque los efectos se proyecten a períodos no prescritos posteriores a esa ley (AN 20-1-20). Se anula la liquidación por período no prescrito por fraude de ley cometido antes de la vigencia de la LGT/2003 (AN 12-2-20)

RECAUDACIÓN

4) Responsabilidad tributaria. Caducidad. La justificación de las interrupciones a efectos de caducidad del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria exige comunicarlas al interesado (TEAC 17-6-24)

La resolución aquí reseñada recuerda, en primer lugar, la incidencia de la doctrina previa vinculante del TEAC sobre la misma cuestión a la que se refiere el recurso de alzada para unificación de criterio; y, en el fondo del asunto, señala que la Administración tiene obligación de informar a los interesados de las interrupciones justificadas del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria a efectos del cómputo de tiempo para la caducidad, como debe ocurrir cuando se piden informes de valoración.

Invocando jurisprudencia, TS ss. 12.07.10, 31.10.12, 19.06.14, que justifica, en cuanto a la responsabilidad tributaria, y también en casos asimilables, la necesidad de comunicar a los interesados las interrupciones justificadas que se producen, de modo que, antes de esa comunicación, tales circunstancias no producen ningún efecto para la declaración de caducidad (art. 104 LGT). Así, no interrumpe el plazo de duración del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria la comunicación a los interesados que se hace al recibir el informe de valoración del órgano competente, porque para interrumpir la comunicación se debió hacer cuando se pidió el informe de valoración y no cuando se recibió.

- Recordatorio de jurisprudencia. La petición de un informe a otra dependencia del mismo órgano no alarga la caducidad (AN 9-2-24). Aunque se dice que hay caducidad porque desde el principio del expediente de derivación de responsabilidad hasta la resolución transcurrieron 3 años y 6 meses, art. 124 RGR, sólo fueron 5 meses; La retroacción para saber si prestaba conformidad con la sanción no abre un procedimiento nuevo e interrumpe la prescripción (AN 17-2-20). No hubo caducidad porque ese aspecto no fue alegado y fue consentido en vía económico-administrativa, TS 1312/2015 y porque se cuenta desde que la notificación llegó a su conocimiento (AN 21-9-20)

RECLAMACIONES

5) Suspensión. Procedente. Acuerdo de enajenación por subasta. Si se cumplen los requisitos razonables sobre la producción de perjuicios de difícil o imposible reparación procede la suspensión del acuerdo de enajenación por subasta (TEAC 17-6-24)

Se considera lo dispuesto en los artículos 46.1 RD 520/2005, RRV, y 101 RGR, con la salvaguarda del artículo 172.3 LGT. Dice el precepto legal: “La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de perdida inminente de valor o cuando el obligado solicite de forma expresa su enajenación. El artículo 46.1 RRV dice que el TEA que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación. El artículo 101 del reglamento de recaudación regula el acuerdo de enajenación y anuncio de la subasta.

Considera la resolución aquí reseñada que es procedente acceder a la suspensión pedida en el recurso contra el acuerdo de enajenación mediante subasta de inmuebles embargados invocando que se producirían perjuicio de imposible o difícil reparación al colocar a la sociedad en causa de disolución y al estar sometida al cumplimiento del convenio judicial de un procedimiento concursal. Pero el motivo fundamental es que resulta evidente que la enajenación es el último estadio del procedimiento recaudatorio.

- Recordatorio de jurisprudencia. La finalidad del art. 233.8 LGT es poner en conocimiento de la Administración la existencia de un proceso judicial en el que, en el primer escrito, se pidió la suspensión, para evitar la ejecución y el apremio; pero esa comunicación no es un requisito solemne material o sustantivo y la Administración conoce o puede conocer por su abogado del Estado tanto el proceso como la solicitud de la medida cautelar. Suspensión aunque no se avise del recurso a la Administración (TS 5-1-21). La solicitud de suspensión forma parte del procedimiento de impugnación y en él no está regulado el silencio positivo, arts. 224 LGT y 25 RD 520/2005; en la LGT, art. 104.3, no hay precepto equiparable al art. 117 Ley 39/2015, LPAC (AN 30-6-21). En aplicación de “Quod nullum est nullum effectum producit” si es nula liquidación provisional del IS, TS s. 14.07.20 aplicando la TJUE s. 3.09.14, suspensión “ex lege” de la enajenación del bien entregado hasta la firmeza en vía judicial (TS 16-7-20)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

6) Imputación temporal. Importes aplazados. Cobro anticipado. Diferencia IS/IRPF. La resolución aquí reseñada, en relación a cobros anticipados de importes aplazados, señala que la imputación es al tiempo del cobro en el IS y que en el IRPF sería al tiempo de transmisión en firme de los efectos cambiarios. Sanción (TEAC 14-6-24)

La resolución aquí reseñada reitera el criterio de TEAC r. 7.06.18, confirmada por AN s. 1.02.22, que mantiene que es diferente la regulación de la imputación temporal a efectos del IRPF (art. 14.2.d) LIRPF) y a efectos del IS (art. 19.4 TR LIS). En el cobro anticipado de importes aplazados en el Impuesto sobre Sociedades la imputación de renta se hace cuando se produce el cobro, pero, a efectos del IRPF, tratándose de pago mediante efectos cambiarios, la imputación de renta se produce cuando se transmite en firme antes del vencimiento.

Aunque es frecuente que se confirme por los TEA la sanción impuesta como consecuencia de la regularización derivada del procedimiento de aplicación de los tributos, puede ser interesante señalar que, en este caso, un motivo para sancionar es que la recurrente aplicó un ajuste por imputación temporal en el año de la contratación, pero no volvió a aplicar un ajuste cuando, al año siguiente, se produjo la extinción del crédito pendiente por su transmisión a cambio de participaciones societarias. En esas circunstancias es difícil mantener que nunca consideró que hubiera operación con precio aplazado. Otra cosa es negar que pueda existir una interpretación razonable en una cuestión que ha venido generando discrepancias de pareceres desde su primera regulación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los servicios se imputan cuando se prestan aunque la factura fuera posterior (TS 26-10-22). Si no se presentó en plazo la autoliquidación y se presentó extemporánea sin optar por el criterio de caja, no cabe, TS s. 5.05.14, en el desarrollo del procedimiento de inspección, cambiar la opción (AN 5-5-21). En la imputación de ingresos en empresas de construcción y aplicando la norma 18ª de la Orden de 27 de enero de 1993, la Inspección aplicó el método del porcentaje de realización de obra; pero no es una opción: el método de contrato cumplido sólo se aplica cuando no se cumplen las dos condiciones de la norma; en otro caso se aplica el de porcentaje si se cuenta con los medios para hacer una estimación razonable y fiable (AN 9-12-21). No cabe decir que antes de la TS s. 26.05.17 no había criterio de imputación temporal en la expropiación forzosa y, además, se utiliza un precio de adquisición arbitrario y la deducción por reinversión se aplicó en parte en 2002 y en parte en 2006 “por erro contable”, cuando la realidad es que no existía intención de reinvertir (AN 4-6-21). En la expropiación forzosa por procedimiento de urgencia, TS s. 26.05.17, el ingreso se imputa al ganar firmeza la resolución que determina el importe definitivo del justiprecio; lo percibido por expropiación es renta sujeta, TS s. 9.02.12. Sanción (AN 15-9-21). Los arts. 19.6 TR LIS y 11.6 LIS no son normas antiabuso, sino de imputación temporal: la reversión se imputará en el período en que se produzca, sea en la entidad que practicó la corrección, sea en otra vinculada; es inevitable la aplicación del art. 28 del convenio Hispano-alemán, no cabe aplicar el art. 19.6 TRLIS para imputar un rendimiento o una ganancia derivados de la inversión a la entidad radicada en España sólo por mantener o retener la posibilidad de gravamen, como pretende la estrambótica tesis de la Inspección y el TEAC (TS 6-5-21). El modelo Monte Carmelo de contingencias supone un diferimiento; que en la contabilidad se haya aplicado el modelo no impide el ajuste fiscal, art. 10.3 TRLIS; pero la regularización íntegra, TS s. 12.12.13, se aplica de oficio y exige evitar que se tribute de más, en este caso, cuando el modelo determinó menos gastos que los realmente incurridos (AN 22-1-21). El art. 12.3 TRLIS no permite trasladar una deducción por deterioro de participaciones imputable a un ejercicio anterior; para modificar la imputación temporal se exige la imputación contable; sin perjuicio, en su caso, del derecho a la regularización íntegra (AN 25-11-21). No hubo simulación, sino un dividendo mediante un préstamo no devuelto, porque las devoluciones fueron por otros conceptos; y en la ganancia no se había optado en las declaraciones por la imputación según los cobros, art. 14 LIRPF, sin que quepa hacerlo, art. 119 LGT y TS s. 5.05.14, al tiempo de la regularización; no cabe perjudicar a los que declaran y no pueden cambiar (AN 14-10-20). Aplicando el art. 19 TR LIS, si la sociedad anticipó la imputación del ingreso, no puede la Administración aceptar ese criterio para esos ingresos, una vez comprobado que no supuso menor tributación, y aplicar el criterio de devengo para los gastos; se distorsiona así el resultado con beneficio para la Hacienda y va contra el criterio de capacidad económica y el principio de objetividad de la Administración (TS 17-6-20)

7) RE Cooperativas. Incumplimientos formales. Pérdida de beneficios. Incumplir la obligación de contabilizar separadamente los resultados ordinarios y extraordinarios determina la pérdida de la condición de fiscalmente protegida y tributar al tipo general. Competencia inspectora (TEAC 27.05.24)

La resolución aquí reseñada se refiere a dos aspectos de interés en el cumplimiento y control de los deberes tributarios de las cooperativas fiscalmente protegidas.

Por una parte, como ya se ha resuelto anteriormente (AN s. 16.02.12), atendiendo a o dispuesto en los artículos 6 y 37 de la Ley Fiscal de Cooperativas, se considera que el incumplimiento de la obligación de contabilizar separadamente los resultados cooperativos y extracooperativos determina la pérdida de la calificación como cooperativa fiscalmente protegida y determina que se deba tributar por el tipo general.

Por otra parte, señala la resolución que se comenta que la obligación de estar auditada no es obstáculo para que la Inspección pueda comprobar y regularizar el cumplimiento de las normas específicas de las cooperativas fiscalmente protegidas. Lo contrario supondría, contra la regulación legal, que por el informe de auditoría quedaran restringidas las potestades de comprobación, investigación y liquidación que corresponden a la Inspección.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se pierde la condición de fiscalmente protegida porque no lleva contabilidad separada que permite conocer los límites de sus operaciones y los resultados cooperativos y extracooperativos; TS s. 20.12.13, incumplir un requisito hace perder la protección (AN 9-12-21)

IRNR

8) Costes. Mejora. Diferencia con conservación y reparación. La expresión “reforma global” no es por sí misma identificable con mejora o ampliación (TEAC 27-5.24)

La resolución aquí reseñada, se refiere a la adquisición y posterior transmisión de un inmueble, que se dice que estaba “en ruinas”, por un no residente, que, a efectos de valoración de la ganancia obtenida, alega que incurrió en costes de mejora.

La resolución señala la necesidad de justificar la mejora o ampliación, la prueba del coste y del aumento de la capacidad productiva, porque esos son criterios de diferenciación con los gastos de mantenimiento, conservación y reparación según lo que se regula en los artículos 12 y 24.4 LIRNR y 13.1 del RIRPF, en la resolución del ICAC 1.03.13 (y antes, 20.07.91), así como en contestaciones de la DGT.

Se admite que hubo una mejora, pero sólo se estima parcialmente el recurso porque no todos los constes están debidamente justificados.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si no se acredita el coste sufragado en edificaciones posteriores sobre los terrenos adquiridos por donación no cabe imputarlo como mayor coste de adquisición (TSJ Baleares 21-5-08). Aumenta el valor de adquisición lo pagado a inquilinos para que abandonen el edificio a derruir y permutado para construir, incluido el derecho de retorno a una vivienda en el nuevo edificio con valor calculado por diferencia entre la renta máxima que se podría percibir según VPO y la que realmente percibe el arrendador según LAU, pero no los gastos e inversiones antes de la permuta acreditados en documento privado (TSJ Castilla-La Mancha 5-12-03)

ISyD

9) Bonificación. Sucesión de empresas. Actividad del causante. Para valorar la principal fuente de renta del causante cabe no estar al período del fallecimiento, sino al año anterior, cuando los rendimientos de su actividad se generan a partir del segundo semestre (TEAC 30-05-24)

La resolución aquí reseñada considera que, para valorar si la actividad es la principal fuente de renta, aunque en general se debe estar al año del fallecimiento del causante y devengo del ISyD, ese criterio, excepcionalmente, se puede modular “por razones de Justicia”, ante la falta de previsión legal. Así, se puede admitir tal modulación y estar al año anterior: cuando la actividad genera rendimientos a partir del segundo semestre del año y, además, si en ejercicios anteriores era dicha actividad la principal fuente de renta.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 20.6 Ley 29/1987, LISyD, y art. 6.3 RD 1704/1999, procede la reducción a la donación de una empresa familiar que en parte tiene como mayor valor el de participaciones en fondos de otras sociedades y en cesión de capitales a terceros, con la condición de que, art. 4 LIP, se acredite su afección a una actividad económica, sin que sea obstáculo que sea por necesidades de capitalización o de liquidez o de solvencia o de accesibilidad al crédito. El art. 6.3 RD no se opone ni a la LIP ni a la LISyD ni al art. 27 Ley 40/1998 LIRPF porque existe habilitación, es aclaratorio después de sucesivas modificaciones legales de 1995 a 1997, interpretativo y casi superfluo; esta Sala ha mostrado una posición expansiva a fin de precisar la utilidad de los activos, incluso financieros, en la actividad de la empresa (TS 10-1-22). A efectos de la reducción por transmisión de empresa familiar sólo se puede tomar en consideración las retribuciones percibidas de sociedades en las que el sujeto pasivo participa directamente, sin extenderse a las de otras sociedades en las que participa indirectamente a través de sociedades exentas; el RD 1704/2009, arts. 4.1 y 5.2, es claro: “directamente”; el art. 20.2.d) LISyD remite al art. 4 LIP y el art. 4.8, ap. Tres, LIP se remite al art. RIP y allí están los arts. 4.1 y 52 (TS 18-6-20). Cuando el requisito de ser la principal fuente de renta, art. 4 LIP, no concurre en el causante y se pretende aplicar el beneficio porque la condición se da en un descendiente, el período a tener en cuenta es el del año en que se produce el devengo del ISyD; hay excepciones, TS s. 5.04.19, pero en este caso no se alegan (TS 21-7-20). Como en TS s. 5.04.19, para aplicar la reducción, art. 20.2.c) LISyD, art. 4.8 Dos c) LIP y RD 1704/1999, y comprobar si constituye “la principal fuente de renta” el año a comprobar es el del fallecimiento que es cuando se devenga el ISyD, salvo circunstancias especiales como las explotaciones agrícolas cuyos cultivos no pueden generar beneficios hasta el 2º semestre y si se acredita que en ejercicios anteriores dicha actividad fue la principal fuente de ingresos del causante, en cuyo caso hay que estar al año anterior al de la muerte del causante; en general, TS s. 23.05.19, se está al año de fallecimiento y a los ingresos hasta la fecha (TS 19-11-20)

ITPyAJD

10) TPO. Sujeción. Tributa por TPO la adquisición por un empresario de bienes muebles usados de un particular (TEAC 28-6-24)

La transmisión de bienes muebles usados hecha por un particular a un empresario está sujeta al ITP, por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, aunque en la posterior venta el empresario adquirente tribute por el IVA aplicando el régimen especial de Bienes Usados, porque no hay norma (art. 7.1 y 5 TR LITPyAJD) que regule la incompatibilidad de tributación en esos casos de sujeción de dos impuestos que se producen en las transmisiones y entregas de bienes con exigencia diversa: por la entrega en el IVA, por la adquisición en el ITP). De hecho, el artículo 135. Uno. 1º a) LIVA refiere la aplicación del régimen especial a los revendedores por las entregas de bienes usados que hubieran adquirido a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.

El artículo 7.1 TRLITPyAJD establece que son transmisiones patrimoniales sujetas las onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas y jurídicas; y el artículo 7.5 TRLITPyAJD regula que tales transmisiones no están sujetas cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas sujetas al IVA. En la LIVA la regulación de la compatibilidad o incompatibilidad entre el ITP y el IVA se regula en el artículo 4. Cuatro LIVA. La regulación del régimen especial de bienes usados, arts. 135 a 139 LIVA (arts. 50 y 51 RIVA). Este criterio ya lo mantuvo el TEAC en r. 22.05.24.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si no se conservan los datos que justifican la aplicación del régimen especial de bienes usados no se aplica dicho régimen (AN 17-7-06). No se aplica el REBU ni se considera entrega de bienes usados la de un vehículo como pago parcial en la compra de una finca (TSJ Andalucía 26-1-12). El régimen de bienes usados no se aplica a la venta en España de vehículos usados adquiridos en Alemania de particulares y empresarios (TSJ Valencia 21-6-07). Se entiende acreditado que era empresario por el volumen de transacciones y por el corto espacio de tiempo entre compra y venta de vehículos, no cabe considerarlo revendedor porque no se acredita que sean bienes usados, lo que impide aplicar el régimen especial (TEAC 17-12-08)

Julio Banacloche Pérez

(15.09.24)

LO TRIBUTARIO (nº 1029)

Ciencia de la Hacienda: 52) La prueba (6): el objeto

La experiencia vital de los niños escolares en los años cincuenta del siglo XX llevará en muchos casos a recordar “las tareas de vacaciones” que se debían realizar en los meses de vacaciones estivales y que permitían no sólo no abandonar en el olvido todo lo estudiado en el curso concluido, sino también tener un medio de diversión, entendida como aplicarse al estudio sin la presión del colegio, el profesor o la familia. En la generación siguiente “de padres y madres” no era excepcional dedicar en “casi todos los días vacacionales” un tiempo para “hacer las tareas” ni el aviso diario materno para evitar olvidarlo. Pero en la generación anterior, hay experiencias para todos los gustos: desde la excepción del estudioso “desde la cuna a la tumba” que se ponía a la tarea al día siguiente de empezar las vacaciones, a la situación generalizada de los alumnos que “entraban en agobio” en septiembre pocos días antes de iniciar el colegio y de la fecha de entrega de las “tareas”. Algún octogenario actual guarda encuadernados los trabajos calificados y devueltos, se admira de la caligrafía con palillero, plumín y tintero, la iniciación de todas y cada una de las páginas con las siglas: VJJM (maristas) o AMDG (jesuítas), y algunos preciosos mapas de Geografía y dibujos, sobre todo en Ciencias Naturales, cuya autoría hay que adivinar en familiares próximos o en “terceros profesionales amigos”.    

Hay que hacerse como niños (sus ángeles miran a Dios, Mt 18,10)). Y, como niños, puede ser útil dedicar días de verano a acumular y sistematizar sentencias y resoluciones sobre “la prueba en la aplicación de os tributos” que pueden ser un instrumento útil para los trabajos habituales del curso. En el tiempo conclusivo, cuando hay que preparar “la presentación y las formas”, conviene incluir también una exposición genérica de la materia. Y, para empezar, puede ser oportuno recordar el aforismo: “Sobre el Derecho no hay pericia” (Iura novit Curia). No hay que probar el Derecho, porque su existencia de manifiesta en la ley, la jurisprudencia y los principios generales. Las normas se deben conocer y la ignorancia no excluye de su cumplimiento. Las normas “se interpretan” (art. 12 LGT). Son los hechos, respecto de los que se aplican las normas, los que debe estar probados (Da mihi facta dabo tibi Ius), aunque sea por presunción (deducción lógica) o por indicios (inducción suficiente). Y son los hechos los que “se califican” (art. 13 LGT) para evitar o corregir supuestos de simulación (art. 16 LGT). Los hechos determinantes de una tributación, que corresponde a la capacidad económica del que está obligado a contribuir (arr. 31 CE), deben ser reales. Tributar con base en hechos irreales, diferentes de la realidad, es contrario a los principios del Estado de Derecho, incluso cuando se disfraza de conflicto en la aplicación de una norma (art. 15 LGT), obligando a hacer tributar por hechos, actos o negocios no reales, distintos a los producidos, válidos, lícitos y eficaces en Derecho, para obtener una mayor recaudación. No entender esto es una consecuencia genética o adquirida.

También en el ámbito tributario se puede preguntar “¿qué es la verdad?” (cf. Jn 18,38) porque en Derecho se distingue entre la “verdad formal” (que resulta de aplicar las normas y resolver en Derecho) y la “verdad material” (la realidad).  Aunque, en todo caso, “la verdad es la verdad la diga Agamenon o su porquero” (“Juan de Mairena”, Antonio Machado). Al empecinado tributario hay que decirle “Tu verdad no, la verdad, y ven conmigo a buscarla. La tuya guárdatela” (“Nuevas canciones”, A. Machado). No hay nada más sospechoso en un texto normativo que establecer “a efectos de esta ley se entenderá…” o “sin perjuicio de…” porque son expresiones que esconden la verdad.      

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Vino, se fue; no se le detuvo. ¿Ley? Unos han pactado una independencia fiscal, como otras existentes. A la discriminación externa, contra natura, se añade la interna, arbitraria

Tiempo ordinario. Camino hacia el cielo. Cada día rezamos a Dios Padre diciéndole “Venga a nosotros tu Reino”. La vida del cristiano es andar los caminos del Señor. “Nadie fue ayer, / ni va hoy, / ni irá mañana / hacia Dios / por este mismo camino / que yo voy. / Para cada hombre guarda / un rayo nuevo de luz el sol… / y un camino virgen / Dios” (León Felipe).

Caminos del Señor. “Las sendas del Señor son misericordia y verdad” (salmo 24,10). Dice el Profeta: “Que tu misericordia y verdad me guarden para siempre” (salmo 39,12). Y, en oro lugar: “Tengo ante mis ojos tu bondad y camino en tu verdad” (salmo 25,3). Y también lo dice de sí mismo el Señor: “Mi verdad y mi misericordia lo acompañarán” (salmo 88,25). Pero contempla también las venidas manifiestas del Señor. En la que ya fue consumada encontrarás a un salvador misericordioso y en la prometida para el último día te encontrarás un remunerador justo. Tal vez por eso se haya dicho: “Porque el Señor ama la misericordia y la verdad, dará la gracia y la gloria” (salmo 83,12) … “la misericordia del Señor dura siempre y su verdad es eterna” (salmo 116,2)” (san Bernardo “sobre el salmo 90, sermón 11)

Con la Madre Dolorosa. “Stabat mater dolorosa iuxta crucem lacrimosa dum pendebat Filius” (secuencia atribuida a Iacopone da Todi, que murió en 1306, pero con texto emparentado con el “Laudisimus sanctae Crucis” de san Buenaventura que murió en 1274): “Estaba la Madre dolorosa de pie, llorando junto a la Cruz de la que el Hijo pendía. Una espada traspasó su alma que gemía, contristada y dolorida. ¡Qué desconsolada y triste estaba aquella Madre bendita del Hijo Unigénito de Dios! Esta Madre piadosa se apenaba y afligía, contemplando la pena de su Hijo divino. ¿Qué hombre no lloraría si viera a la Madre de Cristo en tanto suplicio? ¿Quién no se entristecería al poner los ojos en aquella Madre clemente que sufre a la par de su Hijo? Vio a Jesús torturado y azotado, a causa de los pecados de su pueblo. Presenció la muerte sin consuelo de su Hijo querido, cuando entregó el espíritu. Cuando llegue la hora de partir de este mundo, haz, oh Jesús, que, por medio de tu Madre, consiga yo la palma de la victoria. Amén”.

La oración hecha poesía: “Eia mater, fons amoris” (segunda parte del “Stabat”): “Oh Madre, fuente de amor, haz que yo sienta toda la fuerza de tu dolor para que llore contigo. Que arda mi corazón de amor a Cristo, mi Dios, y así le pueda consolar. Haz que se graben profundamente en mi corazón, oh Madre Santa, las Llagas del Crucificado. Comparte conmigo las penas de tu Hijo llagado que tanto se dignó padecer por mí. Que mientras viva, llore y me conduela de veras contigo por Cristo crucificado. Deseo acompañarte, estar de pie junto a la Cruz, y unirme a ti en el llanto.

Identificados con la Pasión, participando con la Virgen de la gloria del Paraíso. “Virgo virginum praeclara”: Oh gloriosa Virgen de las vírgenes, no te muestres rigurosa y permíteme unirme a tu llanto. Haz que lleve conmigo la muerte de Cristo y, participando de su Pasión, recuerde siempre sus heridas. Que se impriman en mí sus Llagas, embriagándome de su Cruz y de su Sangre. Que en el día del Juicio experimente, oh Virgen, tu auxilio para no verme atormentado por las llamas. Dame la defensa de la Cruz para que, resguardado por la muerte de Cristo, me reconforte la gracia.  Y, cuando el cuerpo muera, haz que mi alma reciba la gloria del Paraíso. Amén”

LA HOJA SEMANAL
(del 16 al 22 de septiembre)

Lunes (16)

Santos Cornelio y Cipriano, mártires (24ª TO)
Palabras: “Ni en Israel he encontrado tanta fe …” (Lc 7,9)
Reflexión: …Y, al volver a casa, los enviados encontraron al siervo sano”
Propósito, durante el día: Señor, aumenta nuestra fe

Martes (17)

San Roberto Belarmino, obispo y doctor de la Iglesia (24ª TO)
Palabras: “¡Muchacho, a ti te lo digo, levántate! … (Lc 7,14)
Reflexión: … El muerto se incorporó y empezó a andar”
Propósito, durante el día: Venga a nosotros tu Reino y hágase tu voluntad

Miércoles (18)

San José de Cupertino, presbítero (24ª TO)
Palabras: “Vino el Hijo del hombre que come y bebe y decís: … (Lc 7,34)
Reflexión: … Mirad qué hombre tan comilón y borracho”
Propósito, durante el día: Jesús, Jesús, sé para mí siempre Jesús

Jueves (19)

San Jenaro, obispo y mártir (24ª TO)
Palabras: “Tu fe te ha salvado, vete en paz” (Lc 7,50)
Reflexión: Sus muchos pecados han quedado perdonados porque ha amado mucho”
Propósito, durante el día: Perdona nuestras ofensas. Ayúdanos a perdonar siempre

Viernes (20)

Santos Andrés Kim, Pablo Chong y compañeros mártires (24ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “Acompañado por los Doce y por algunas mujeres curadas” (Lc 8,1-2)
Reflexión: Como María Magdalena de la que habían salido siete demonios
Prepósito, durante el día: Aleja, Señor, de mí lo que me aparte de Ti

Sábado (21)

San Mateo, apóstol y evangelista (patrón de la Hacienda Pública)
Palabras: “Misericordia quiere y no sacrificio” (Mt 9,13)
Reflexión: No he venido a llamar a los justos, sino a los pecadores
Propósito, durante el día: Madre, mientras mi vida alentare, todo mi amor para ti

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 15, domingo (Nuestra Señora de los Dolores, del Camino, Aránzazu, de las Angustias, Bien Aparecida) nos llaman a darlo todo y a todos por amor, por el amor de Dios, por amor al prójimo: “Mirad, Dios me ayuda: ¿quién me condenará? (Is 50); “Así es también la fe: si no tiene obras está muerta por dentro” (St 2); “Quien quiera salvar su vida la perderá, pero el que pierda su vida por mí y por el Evangelio, la salvará. Pues ¿de qué le sirve a un hombre ganar el mundo entero y perder su alma?” (Mc 8)

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Existe una sordera interior y un mutismo del corazón que dependen de todo aquello que nos encierra en nosotros mismos, que nos cierra a Dios, nos cierra a los demás: el egoísmo, la indiferencia, el miedo a arriesgarse e involucrarse, el resentimiento, el odio, y la lista podría continuar. Todo esto nos aleja de Dios, nos aleja de los hermanos y también de nosotros mismos; y nos aleja de la alegría de vivir. Hermanos y hermanas, ante esta lejanía, Dios responde con lo puesto, con “la cercanía de Jesús”. En su Hijo, Dios nos quiere mostrar sobre todo esto: que Él es el Dios cercano, el Dios compasivo, que cuida nuestra vida, que supera toda distancia. Y en el pasaje del Evangelio, en efecto, vemos cómo Jesús se dirige a esos territorios de las periferias saliendo de Judea para encontrarse con los paganos (cf. Mc 7,31). Con su cercanía, Jesús sana la sordera, sana la mudez del hombre; en efecto, cuando nos sentimos alejados, y decidimos distanciarnos —de Dios, de los hermanos y de quienes son diferentes a nosotros—, entonces nos encerramos, nos atrincheramos en nosotros mismos y terminamos girando sólo entorno a nuestro yo, nos hacemos sordos a la Palabra de Dios y al grito del prójimo y, por lo tanto, incapaces de dialogar con Dios y con el prójimo.” Homilía, en el estadio “Sir John Guise”, Port Moresby, Papúa Nueva Guinea, 8 de septiembre de 2024)

- “En todas partes el nacimiento de un hijo es un momento luminoso, un momento de alegría y de fiesta, y a veces nos provoca también buenos deseos: de renovarnos en el bien, volver a la pureza y a la sencillez. Ante un recién nacido, incluso el corazón más duro se conmueve y se llena de ternura. La fragilidad de un niño lleva siempre un mensaje tan fuerte que toca incluso los ánimos más endurecidos, trayendo consigo movimientos y propósitos de armonía y serenidad. ¡Es maravilloso, hermanos y hermanas, lo que pasa cuando nace un bebé! La cercanía de Dios es a través de un niño. Dios se hace niño y no es sólo para asombrarnos y conmovernos, sino también para abrirnos al amor del Padre y dejarnos modelar por Él. Para que Él pueda sanar nuestras heridas, arreglar nuestras divergencias, poner en orden la existencia.” (Homilía en la explanada de Tasitolu, en Dili, Timor Oriental, 10 de septiembre de 2014)

- “Queridos hermanos y hermanas, si algo bueno existe y permanece en este mundo, es sólo porque, en múltiples y variadas circunstancias, el amor ha prevalecido sobre el odio, la solidaridad sobre la indiferencia, la generosidad sobre el egoísmo. Si no fuera por eso, aquí nadie habría podido hacer crecer una metrópolis tan grande, los arquitectos no habrían hecho proyectos, los obreros no habrían trabajado y nada se habría podido realizar. Así pues, lo que nosotros vemos es un signo, y detrás de cada una de las obras que tenemos ante nosotros hay muchas historias de amor por descubrir. Historias de hombres y mujeres unidos entre sí en una comunidad; de ciudadanos comprometidos con su país; de madres y padres preocupados por sus familias; de profesionales y trabajadores de todo tipo y grado, implicados sinceramente en sus diversos roles y tareas. Y es bueno que aprendamos a interpretar estas historias, escritas en las fachadas de nuestras casas y en los trazados de nuestras calles, y a transmitir su memoria, para recordarnos que nada que sea perdurable nace y crece sin amor. A veces sucede que la grandeza y la imponencia de nuestros proyectos pueden hacernos olvidar esto, engañándonos al pensar que podemos ser los autores de nosotros mismos, de nuestra riqueza, de nuestro bienestar, de nuestra felicidad; sin embargo, al final la vida acaba siempre por devolvernos a la única realidad, la de que “sin amor no somos nada.” (Homilía en el Estadio Nacional en el Singapore Sport Hub, de Singapur, 12 de septiembre de 2024)

 - “La teoría de género…  57. Con respecto a la teoría de género, sobre cuya consistencia científica se debate mucho en la comunidad de expertos, la Iglesia recuerda que la vida humana, en todos sus componentes, físicos y espirituales, es un don de Dios, que debe ser acogido con gratitud y puesto al servicio del bien. Querer disponer de sí mismo, como prescribe la teoría de género, sin tener en cuenta esta verdad fundamental de la vida humana como don, no significa otra cosa que ceder a la vieja tentación de que el ser humano se convierta en Dios y entre en competencia con el verdadero Dios del amor que nos revela el Evangelio.

58. Un segundo aspecto sobre la teoría de género es que pretende negar la mayor diferencia posible entre los seres vivos: la diferencia sexual. Esta diferencia constitutiva no sólo es la mayor imaginable, sino también la más bella y la más poderosa: logra, en la pareja varón-mujer, la reciprocidad más admirable y es, por tanto, la fuente de ese milagro que nunca deja de asombrarnos que es la llegada de nuevos seres humanos al mundo.

59. En este sentido, el respeto del propio cuerpo y de aquel de los otros es esencial ante la proliferación y reivindicación de nuevos derechos que avanza la teoría de género. Esta ideología “presenta una sociedad sin diferencias de sexo, y vacía el fundamento antropológico de la familia”. Por tanto, resulta inaceptable que “algunas ideologías de este tipo, que pretenden responder a ciertas aspiraciones a veces comprensibles, procuren imponerse como un pensamiento único que determine incluso la educación de los niños. No hay que ignorar que “el sexo biológico (“sex”) y el papel sociocultural del sexo (“gender”), se pueden distinguir, pero no separar”. Por lo tanto, debe rechazarse todo intento de ocultar la referencia a la evidente diferencia sexual entre hombres y mujeres: “no podemos separar lo que es masculino y femenino de la obra creada por Dios, que es anterior a todas nuestras decisiones y experiencias, donde hay elementos biológicos que es imposible ignorar”. Sólo cuando cada persona humana puede reconocer y aceptar esta diferencia en reciprocidad es capaz de descubrirse plenamente a sí misma, su dignidad y su identidad.” (Declaración: “Dignitas infinita”)

(15.09.24) 

 LO TRIBUTARIO (nº 1028)

Ciencia de la Hacienda: 51) La prueba (5)

3.2 APORTACIÓN. 70) Prueba. Aportación en la impugnación. Si durante la inspección se acreditaron los gastos por otros medios -relación de empleados, Seg. Soc. gastos de escritura- se debe aceptar la posterior aportación de su prueba (TS 5-11-14). 71) Según TS s. 20.07.12, en la impugnación se pueden aportar pruebas que no se aportaron ante la Inspección (AN 7-1-16). 72) Si en el acta firmada en conformidad se negó la reducción por sucesión de empresas en el ISyD porque el causante era pensionista, no cabe en la demanda aportar informes, que el órgano de gestión remitió y que el TEAC no tuvo en cuenta, para mantener que no era la fuente principal de su renta. Cosa juzgada (TS 16-11-15, dos). 73) Si se consideró que la deuda contabilizada era ficticia en las aportaciones de socios para ampliaciones futuras, en vía contenciosa se ha dado la vuelta a la mala apariencia demostrando el préstamo y la ampliación (AN 23-7-15). 74) Que no se admita aportar ante el TEAR las pruebas que se debieron aportar en el procedimiento de aplicación de los tributos no impide que, resuelto éste sin estimar lo aportado, se aporten otras pruebas ante el TEAC (AN 26-1-17). 75)  De acuerdo con TS ss. 20.04.17, 20.06.12 y 24.06.15, aplicando el art. 34.1. r) LGT, nada se opone a que se aporten pruebas ante un TEA que no se aportaron antes en Gestión, salvo comportamiento abusivo o malicioso que aquí ni se ha investigado ni se ha probado; los TEA no pueden ser una mera prolongación de Gestión. Se anula la resolución y se retrotrae a la AN para que valore las pruebas aportadas (TS 10-9-18). 76) Según TS ss. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17 y TC s. 6.07.12, en reposición, en las reclamaciones y en la vía contenciosa es posible aportar y se deben considerar documentos no aportados en el procedimiento de aplicación de los tributos (AN 3-5-19). 77) Dado el carácter cuasijurisdiccional de las reclamaciones es procedente proponer pruebas o hacer algún argumento nuevo el tiempo de impugnar, salvo que se identifique, acredite y justifique un comportamiento contrario a la buena fe o abusivo, según TS s. 10.09.18; no cabe oponer el art. 142 Ley 30/1992 porque no cabe invocar otra ley como supletoria cuando el asunto está tratado en la aplicable, en este caso la LGT que exige atender a todas las pruebas salvo que sea irrelevantes y a todas las cuestiones; además, como en TS s. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17, permitir aportar pruebas después no vacía el procedimiento de aplicación de los tributos, sino, al contrario, prohibirlo vaciaría la reclamación. Procede retrotraer a la AN, pero no al TEAC para evitar el perjuicio temporal y procesal al recurrente (TS 19-5-20). 78) Es posible aportar pruebas en la reclamación y no hace inútil el procedimiento de aplicación de los tributos porque no se puede impedir la defensa plena de los propios derechos; no permitirlo haría inútil, TS s. 18.09.18, las reclamaciones que serían una mera continuidad de la actuado antes (AN 3-2-20). 79) Cabe aportar en revisión lo que no se aportó en gestión; como dice TS s. 20.04.17, si se admite en vía jurisdiccional, art, 56.3 LJCA, con mayor motivo en vía económico-administrativa (AN 15-9-20). 80) Una cosa es que se permita aportar pruebas en la reclamación, TS s. 20.04.17, que antes no se habían aportado, y otra cosa es que lo aportado exija actuaciones complementarias que el TEA no puede ordenar (AN 9-6-21). 81) Se ratifica la doctrina TS ss. 20.04.17 y 24.06.15: cabe aportar en la impugnación lo no aportado en el procedimiento de aplicación de los tributos; en este caso, no hubo no aportación, sino negativa a llevar las pruebas a las oficinas de la Administración porque en la comprobación limitada no se puede salir y se aportaron ante la AN (TS 27-7-21)

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Septiembre es mes de María: celebramos, su “cumpleaños” (día 8, la Natividad) y su “santo” (día 12, Dulce Nombre) y su corredención en la muerte de Jesús en la Cruz (día 15, Virgen de los Dolores). En los pueblos de España se multiplican las fiestas en honor de nuestra Madre. Como si la eternidad permitiera que en el cielo haya días señalados. Este texto colegial sirve como homenaje a nuestra Madre. ¡Para ti, Señora!:

“Madre purísima, concebida sin pecado, limpia de toda culpa, blanca azucena que jamás rozó la más leve mácula, encanto de los cielos, embeleso de los ángeles, gloria del género humano. Bendita sea tu pureza y eternamente lo sea

Tan pura eres María, tan bella te vio Dios, tan llena de gracia te vio, que no vaciló en bajar a tu seno virginal, elevándote a la sublime dignidad de madre suya. Santa María. Madre Dios. Santa Madre de Dios, Sólo por esto es la Virgen digna de nuestros honores, de nuestra eterna alabanza y admiración. Santa Madre de Dios. Virgen Inmaculada, templo de Dios, sagrario del Espíritu Santo. Tú sola fuiste digna de ser Madre de Jesús. Pero hay más. María es también madre nuestra, nos la dio Jesús por Madre estando agonizando en la Cruz. ¡Oh dicha incomparable, la Madre de Dios es mi madre! Eso repetía embelesado, aquel santo joven, amantísimo de María, san Estanislao de Kostka: ¡La Madre de Dios es mi Madre! Mucho es tener una madre buena y santa. Mejor si es buena, santa y rica. Incomparablemente mejor que sea buena, santa y poderosa y amante de sus hijos. Pues bien, todo eso es para nosotros María. ¡Oh, María, madre mía, oh, consuelo del mortal; amparadme y guiadme a la patria celestial! Y Madre, quiere decir amor, cariño, preocupación por sus hijos, miradas dulces, tiernas caricias, sacrificios, beneficios sin cuento para nosotros. ¡Bendita seas Madre mía!

María es mi Madre; luego hay en ella preocupación por mí, ruegos y peticiones a Dios por mí; deseos vehementes de que yo sea bueno, persevere y me salve. ¡Oh, María! muestra que eres mi Madre. Demostremos que somos sus hijos. Para ello, honrémosla imitando sus virtudes. Seremos puros como María, amantes hijos suyos, copia exacta de nuestra Madre. Sobre todo, amémosla mucho, confiémosle nuestras penas, refugiémonos bajo su manto, obsequiémosla hoy con algún sacrificio. Con nuestra oración más fervorosa, con la tentación vencida, el trabajo mejor hecho, el deber mejor cumplido. Llevemos con amor su medalla, vistamos su escapulario, veneremos su imagen bendita, recemos su rosario, las tres avemarías, invoquémosla en los peligros, llamémosla en las tentaciones. Bajo tu amparo nos acogemos, Santa Madre de Dios  

Si la Virgen nos sostiene, no caeremos. Si Ella nos ampara, no pereceremos. Si la Virgen ruega por nosotros, nos salvaremos. ¡Oh María, sin pecado concebida! Ruega por nosotros. Señora, si vacilamos en la tentación, danos la mano; si alguna vez caemos, ayúdanos a levantarnos; si el pecado trata de apartarnos de Jesús, llévanos a Él. Muéstranos a Jesús fruto bendito de tu vientre. ¡Oh clementísima, oh piadosa, oh dulce Virgen María! Madre divina, si nos salvamos, será por ti; si caemos en pecado y nos condenamos, será por haberte olvidado. Mientras mi vida alentare, todo mi amor para tí; mas si mi amor te olvidare, Madre mía, tú no te olvides de mi (“Coro hablado en honor de María Santísima”; la sabatina en mi colegio marista; 1949-1959; y aún cada sábado).

“Confía. - Vuelve. - Invoca a la Señora y serás fiel” (Camino 514)

LA HOJA SEMANAL
(del 9 al 13 de septiembre)

Lunes (9)

San Pedro Claver, presbítero (23ª TO; santa María de la Cabeza, esposa)
Palabras: “¿Qué está permitido en sábado hacer el bien o el mal? (Lc 6,19)
Reflexión: Curó al de la mano seca. Escribas y fariseos discutían qué hacer con Jesús
Propósito, durante el día: Buscar a Jesús, estar con Jesús, amar a Jesús. De continuo

Martes (10)

San Nicolás de Tolentino, presbítero (23ª TO; Francisco Gárate, religioso)
Palabras: “Jesús salió al monte a orar y pasó la noche orando” (Lc 6,12)
Reflexión: Todos querían tocarlo porque salía de él una fuerza que curaba a todos
Propósito, durante el día: Venid a mí los cansados y agobiados y yo os aliviaré

Miércoles (11)

Santos Proto y Jacinto, mártires (23ª TO; Nª Sª de Valvanera)
Palabras: “Bienaventurados cuando os odien y os excluyan y os insulten… (Lc 6,22)
Reflexión: Alegraos porque vuestra recompensa será grande en el cielo
Propósito, durante el día: Perdónanos, porque perdonamos. Enséñanos a perdonar

Jueves (12)

Dulce Nombre de María (Nª Sª de la Fuensanta, de Lluc, de Estíbaliz)
Palabras: “Dad y se os dará: os verterán una medida generosa, colmada … (Lc 6,38)
Reflexión: … remecida, rebosante”. Con la medida que midáis, os medirán
Propósito, durante el día: ¡Felicidades Madre en la celebración de tui dulce nombre!

Viernes (13)

San Juan Crisóstomo, obispo y doctor de la Iglesia (23ª TO; día de abstinencia)
Palabras: “Sácate, primero, la mota de tu ojo y entonces verás claro… (Lc 6,42)
Reflexión: … para sacar la mota del ojo de tu hermano”
Propósito, durante el día: Sinceridad es caridad. Danos, Señor, a mor a la verdad

Sábado (14)

La Exaltación de la Santa Cruz
Palabras: “Dios no envió a su Hijo al mundo para juzgar al mundo … (Jn 3,17)
Reflexión: … sino para que el mundo se salve por él”
Propósito, durante el día: María estaba junto a la Cruz. Madre, quiero acompañarte

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 8 de septiembre, domingo (23º TO; Fiesta de la Natividad de María; Nª Sª de Covadonga, de la Caridad del Cobre, de Gracia, del Pino, de los Llanos, del Coro, de la Victoria, de Nuria) nos recuerdan que en Jesús está nuestra curación de todo tipo: “Se despegarán los ojos de los ciegos, los oídos de los sordos se abrirán, saltará el cojo como un ciervo y cantará la lengua del mudo” (Is 35); “Acaso no eligió Dios a los pobres según el mundo como ricos en la fe y herederos del Reino?” (St 2); “Todo lo ha hecho bien: hace oír a los sordos y hablar a los mudos” (Mc 7). ¡Felicidades, Madre!

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Jesús llama la atención para poner en guardia contra el ritualismo, que no hace crecer en el bien, es más, a veces puede llevar a descuidar, o incluso a justificar, en uno mismo y en los demás, opciones y actitudes contrarias a la caridad, que hieren el alma y cierran el corazón. Y esto, hermanos y hermanas es importante también para nosotros: no se puede, por ejemplo, salir de la Santa Misa y, ya en el parvis de la iglesia, detenerse con habladurías malvadas y sin misericordia sobre todo y todos. Esa habladuría que arruina el corazón, que arruina el alma. ¡No puede ser! Si vas a misa y luego haces estas cosas ¡es algo feo! O mostrarse piadosos en la oración, pero luego en casa tratar a los miembros de la propia familia con frialdad y desapego, o descuidar a los padres ancianos, que necesitan ayuda y compañía (cf. Mc 7,10-13). Esto es una doble vida, que no se puede tener. Y esto es lo que hacían los fariseos. Pureza externa sin las buenas actitudes, actitudes misericordiosas con los demás.  O, no se puede ser aparentemente muy correcto con todos, tal vez incluso hacer un poco de voluntariado y algunos gestos filantrópicos, pero luego en el interior cultivar el odio hacia los demás, despreciar a los pobres y a los últimos, o comportarse deshonestamente en el propio trabajo. Al actuar así, la relación con Dios se reduce a gestos externos, y en el interior permanecemos impermeables a la acción purificadora de su gracia, demorándonos en pensamientos, mensajes y comportamientos sin amor. Nosotros estamos hechos para otra cosa. Estamos hechos para la pureza de vida, para la ternura, para el amor.” (Angelus, 1 de septiembre 2024)

- “En vez de permanecer con nuestra mirada fija en nuestras redes vacías, miremos a Jesús y confiemos en Él. No mires tus redes vacías, mira a Jesús, mira a Jesús. Él te hará caminar, Él te guiará, confía en Él. Siempre podemos arriesgarnos a ir mar adentro y volver a echar las redes, aun cuando hayamos pasado a través de la noche del fracaso, a través del tiempo de la desilusión en el cual no hayamos sacado nada… Y mirando estos fracasos, arriesguémonos, sigamos adelante con la valentía de la Palabra de Dios. Santa Teresa de Calcuta, cuya memoria hoy celebramos, que incansablemente cuidó a los más pobres y se hizo promotora de la paz y del diálogo, decía: “Cuando no tengamos nada que dar, demos ese nada. Y recuerda: “aunque no tengas nada que cosechar, no te canses nunca de sembrar”. Hermano y hermana, no te canses jamás de sembrar, porque esto es vida.” (Homilía, estadio Gelora Bung Karno, en Yakarta, Indonesia, 5 de septiembre de 2024)

- “El descarte de las personas con discapacidad… 53. Un criterio para verificar la atención real a la dignidad de cada individuo es, obviamente, la atención prestada a los más desfavorecidos. Nuestro tiempo, por desgracia, no se distingue mucho por esa atención: en verdad, se está imponiendo una cultura del descarte. Para contrarrestar esta tendencia, merece especial atención y solicitud la condición de quienes se encuentran en situación de “déficit” físico o psíquico. Esta condición de especial vulnerabilidad, tan relevante en los relatos evangélicos, cuestiona universalmente lo que significa ser una persona humana, precisamente desde un estado de deficiencia o discapacidad. La cuestión de la imperfección humana tiene también claras implicaciones desde el punto de vista sociocultural, ya que, en algunas culturas, las personas con discapacidad sufren a veces marginación, cuando no opresión, al ser tratadas como auténticos “descartados”. En realidad, todo ser humano, sea cual sea su condición de vulnerabilidad, recibe su dignidad por el hecho mismo de ser querido y amado por Dios. Por estas razones, debe fomentarse en la medida de lo posible la inclusión y la participación activa en la vida social y eclesial de todos aquellos que, de alguna manera, están marcados por la fragilidad o la discapacidad…(Declaración “Dignitas infinita”)

(8.09.24)

LO TRIBUTARIO (nº 1027)

Ciencia de la Hacienda: 49) La prueba (4) Procedimiento

3) PROCEDIMIENTO 3.1 NEGATIVA A LA PRUEBA. 55) Siendo la cuestión quien hizo la entrega del alcohol, hubo indefensión en la negativa a la práctica de las pruebas interesadas (TS 27-3-13). 56) Siendo preciso conocer si el terreno estaba o no urbanizado y cumplidos los requisitos de pedir la prueba señalando el medio y el objeto, no fue suficiente señalar que no se había especificado los arts. 60 y 61 LJCA y fue incorrecto resolver sin concretar sobre el art. 270 LEC: reposición para que se admita la prueba documental (TS 24-11-16). 57) Se anula la resolución porque no consta referencia alguna a los documentos relevantes aportados como prueba (TS 4-11-15) 3.2 OBTENCIÓN. 58) Si no se objetó cómo se obtuvo el contrato privado y se hicieron alegaciones sin esa reserva no cabe invocar lesión del derecho de defensa (AN 18-3-15). 59) El administrador denunció a la sociedad, se comprobó a los compradores y se hizo un registro en la sociedad con autorización judicial; pero la autorización fue revocada por falta de motivación. Las pruebas obtenidas en el registro son inutilizables por art. 11.1 LOPJ; pero si cabe usar otras pruebas no contaminadas, TS ss. 30.05.07, y 5.12.12, como la documentación aportada por el administrador, ya que la denuncia es legal, art. 114 LGT, y por sí misma no inicia el procedimiento. En la duración de las actuaciones el acuerdo de ampliación de plazo se justificó porque operaciones no contabilizadas entre empresas vinculadas es complejidad suficiente; hubo motivación porque se pudo defender y porque no era arbitrario. Fue adecuado a Derecho calcular los beneficios atendiendo al momento en que la construcción estaba en condiciones de ser entregada, TS s. 14.02.17. Hubo dolo porque hubo ocultación, falseamiento de documentos y no se aplicó el criterio de devengo (AN 15-12-17). 60)  La Administración no pudo utilizar como prueba contra uno la documentación obtenida en el registro autorizado en el domicilio de un tercero que fueron declarados nulos vulnerar derechos fundamentales, y, art. 11 LOPJ, aunque no se hubieran declarado así; el exceso sobre lo autorizado en el auto judicial es contrario a Derecho y debió revisarlo el juez en la dación en cuenta, art. 172.4 RD 1065/2007, RAT, obligatoria para la Administración, y si no lo hizo así no puede perjudicar al afectado; son “hallazgos casuales” los referidos a otros sujetos, otros impuestos, otros períodos distintos a los autorizados; si la Administración mantiene que no fue esa documentación en “hallazgo casual”, sino otra la que utilizó en la regularización al tercero, debe probarlo; el acuerdo en la O de 21.09.20 de la Ministra de Hacienda declarando nulos actos, art. 217 LGT, con pruebas mal obtenidas son relevantes a estos efectos. Voto particular (TS 14-7-21, 16-7-21, dos). 61) Aunque se ha procedido a anular las pruebas de mayores ingresos obtenidos en un registro ilegal por incumplir los requisitos legales, la regularización ha sido por análisis de la contabilidad considerando que las existencias finales eran otras (AN 14-5-21). 62) No cabe tener como fundamento documentos ni pruebas incautados en un registro domiciliario de un tercero si se declaran nulos en sentencia penal, art. 11 LOPJ; el exceso de actuación sobre lo autorizado debe ser controlado, a posteriori, por la dación en cuenta, art. 172 RD 1065/2007 RAT, si que la infracción pueda perjudicar al afectado. Como TS, s. 14.7.21, se considera hallazgo casual respecto de otros sujetos o de otro impuesto o de otro ejercicio con supeditación a la licitud y regularidad del registro; si la Administración dice que no fue eso lo que se utilizó como prueba debe probarlo (TS 26-7-22). 63) Aunque el existió consentimiento para la entrada, su eficacia se vio afectada porque la autorización judicial se produjo antes de iniciarse el procedimiento inspector; pero no afecta a la validez de las pruebas y datos tomados (TS 1-3-24). 64) Validez probatoria de las pruebas obtenidas en un registro en un domicilio aunque fue anterior a la notificación de la iniciación del procedimiento de inspección (TS 5-4-24). 65) La deficiencia formal en la entrada en el domicilio no afecta a la procedencia de las pruebas obtenidas (TS 6-5-24). 66) Como en TS ss. 11.03.20, 15.03.20, 13.05.20, 10.06.20 y 24.06.20, no cabe utilizar como prueba para otros fines los datos tributarios obtenidos para su utilización tributaria (TS 5-7-22, 6-7-22 y 14-7-22). 67) Son inválidas las pruebas proporcionadas por la AEAT a un Ayuntamiento personado en procedimiento penal por licencias de taxi porque se dieron para fines tributarios con el carácter reservado del art. 95.1.LGT y art. 58.2 RD 1065/2007 RAT (TS 3-10-22, 4-10-22, tres, 10-10-22, dos). 68) El Ayuntamiento no podía utilizar la información que pidió por estar personado en una causa penal y que le proporcionó la AEAT sin conocer que era para reiterar una licencia de taxi, art. 95 LGT y art. 58.2 RAT; no se pudo utilizar para un fin no tributario (TS 11-3-21 y 15-3-21). 69)  Ponderadas las circunstancias concurrentes se puede utilizar la prueba obtenida ilícitamente, lista Falciani, contra el derecho a la intimidad económica (TC 16-7-19).

DE LO HUMANO A LO DIVINO

- NATAN. “El Señor envió a Natán a ver a David y, llegado a su presencia, le dijo: “Había dos hombres en una ciudad, uno rico y el otro pobre. 2El rico tenía muchas ovejas y vacas. 3El pobre, en cambio, no tenía más que una cordera pequeña que había comprado. La alimentaba y la criaba con él y con sus hijos. Ella comía de su pan, bebía de su copa y reposaba en su regazo; era para él como una hija. 4Llegó un peregrino a casa del rico, y no quiso coger una de sus ovejas o de sus vacas y preparar el banquete para el hombre que había llegado a su casa, sino que cogió la cordera del pobre y la aderezó para el hombre que había llegado a su casa”. 5La cólera de David se encendió contra aquel hombre y replicó a Natán: “Vive el Señor que el hombre que ha hecho tal cosa es reo de muerte. 6Resarcirá cuatro veces la cordera, por haber obrado así y por no haber tenido compasión”. 7Entonces Natán dijo a David: «Tú eres ese hombre. (2 Sm 12, 1-7)

- ELISEO. “9Llegó Naamán con sus carros y caballos y se detuvo a la entrada de la casa de Eliseo. 10Envió este un mensajero a decirle: “Ve y lávate siete veces en el Jordán. Tu carne renacerá y quedarás limpio”. 11Naamán se puso furioso y se marchó diciendo: «Yo me había dicho: “Saldrá seguramente a mi encuentro, se detendrá, invocará el nombre de su Dios, frotará con su mano mi parte enferma y sanaré de la lepra”. 12El Abaná y el Farfar, los ríos de Damasco, ¿no son mejores que todas las aguas de Israel? Podría bañarme en ellos y quedar limpio». Dándose la vuelta, se marchó furioso. 13Sus servidores se le acercaron para decirle: “Padre mío, si el profeta te hubiese mandado una cosa difícil, ¿no lo habrías hecho? ¡Cuánto más si te ha dicho: “Lávate y quedarás limpio”!”. 14Bajó, pues, y se bañó en el Jordán siete veces, conforme a la palabra del hombre de Dios. Y su carne volvió a ser como la de un niño pequeño: quedó limpio.” (2 R 5, 9-14)

LA HOJA SEMANAL

(del 2 al 8 de septiembre)

Lunes (2)

San Elpidio de Piceno, ermitaño (22ª TO)
Palabras: “Ningún profeta es bien recibido en su pueblo” (Lc 4,24)
Reflexión: “Lo echaron fuera y lo llevaron hasta un precipicio”
Propósito, durante el día: “Jesús, Jesús, sé para mí siempre Jesús

Martes (3)

San Gregorio Magno, papa y doctor de la Iglesia (22ª TO)
Palabras: “Da órdenes con autoridad y poder a los espíritus inmundos” (Lc 4,32)
Reflexión: Y su fama se difundía por todos los lugares de la comarca
Propósito, durante el día: Señor, que te busque, que te encuentre, que te ame

Miércoles (4)

Nª Sª de la Consolación (santa Cándida, mártir) (22ª TO)
Palabras: “Cuantos tenían enfermos con diversas dolencias se los llevaban” (Lc 4,40)
Reflexión: “Él, imponiendo las manos sobre cada uno, los iba curando”
Propósito, durante el día: Señor, mi Dios, mi Amigo, mi Defensor

Jueves (5)

Santa Teresa de Calcuta, virgen (22ª TO)
Palabras: “No temas, desde ahora serás pescador de hombres” (Lc 5,10)
Reflexión: “Ellos sacaron las barcas a tierra y, dejándolo todo, lo siguieron”
Propósito, durante el día: Señor, toma todo mi haber y poseer. Tuyo es. Dispón de mí

Viernes (6)

Nª Sª de Guadalupe (España); san Bega, monje (22ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “A vino nuevo, odres nuevos” (Lc 5,38)
Reflexión: Nadie que cate vino añejo quiere del nuevo: el viejo es mejor
Propósito, durante el día: Señor, lo que tú quieras, como quieras, cuando quieras

Sábado (8)

Santa Regina, mártir (22ª TO)
Palabras: “El Hijo del hombre es señor del sábado” (Lc 6,5)
Reflexión: “Un sábado iba Jesús caminando por medio de un sembrado…”
Propósito, durante el día: Mañana tu cumple, ¡Felicidades Madre! Todo mi amor para ti

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 1, domingo (22º TO, ciclo C; Nª Sª de los Ángeles del Puig) nos hablan de los mandatos de Dios, palabras de vida y amor: “No añadáis nada a lo que yo os mando, ni suprimáis nada” (Dt 4); “Poned en práctica la palabra y nos os contentéis con oírla, engañándoos a vosotros mismos” (St 1); “Este pueblo me honra con los labios, pero su corazón está lejos de mí” (Mc 7). Padre, hágase tu voluntad.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Y, hermanos y hermanas, esto también nos concierne a nosotros: tampoco para nosotros es fácil seguir al Señor, comprender su modo de actuar, hacer nuestros sus criterios y sus ejemplos. Tampoco para nosotros es fácil. Pero, cuanto más nos acercamos a Él - cuanto más nos adherimos a su Evangelio, recibimos su gracia en los Sacramentos, estamos en su compañía en la oración, lo imitamos en la humildad y en la caridad -, más experimentamos la belleza de tenerlo como Amigo, y nos damos cuenta de que solo Él tiene “palabras de vida eterna”. Entonces, preguntémonos: ¿Hasta qué punto está presente Jesús en mi vida? ¿Hasta qué punto me dejo tocar y provocar por sus palabras? ¿Puedo decir que son también para mí “palabras de vida eterna”? A ti, hermano, hermana, pregunto: ¿Las palabras de Jesús, son para ti – también para mí – palabras de vida eterna?” (Angelus, 25 de agosto de 2024)

- “Mar y desierto: estas dos palabras vuelven a aparecer en muchos testimonios que recibo, tanto de migrantes, como de personas que se comprometen a rescatarlos. Y cuando digo “mar”, en el contexto de migración, también me refiero al océano, lago, río, todas las masas de agua traicioneras que tantos hermanos y hermanas de cualquier parte del mundo se ven obligados a cruzar para llegar a su destino. Y “desierto” no es solo el de arena y dunas, o el rocoso, sino también todos aquellos territorios inaccesibles y peligrosos como bosques, selvas, estepas, donde los migrantes caminan solos, abandonados a su suerte. Migrantes, mar y desierto. Las rutas migratorias actuales a menudo están marcadas por travesías de mares y desiertos, que, para muchas, demasiadas personas, - ¡demasiadas! -  son mortales. Por eso quiero detenerme en este drama, en este dolor. Algunas de estas rutas las conocemos mejor, porque suelen estar a menudo bajo los reflectores; otras, la mayoría, son poco conocidas, pero no por ello menos transitadas.” (Audiencia general, 28 de agosto de 2024)

- “La eutanasia y el suicidio asistido…  52. Ciertamente, la dignidad del enfermo, en condiciones críticas o terminales, exige que todos realicen los esfuerzos adecuados y necesarios para aliviar su sufrimiento mediante unos cuidados paliativos apropiados y evitando cualquier encarnizamiento terapéutico o intervención desproporcionada. Estos cuidados responden al “constante deber de comprender las necesidades del enfermo: necesidad de asistencia, de alivio del dolor, necesidades emotivas, afectivas y espirituales”. Pero tal esfuerzo es totalmente distinto, diferente, incluso contrario a la decisión de eliminar la propia vida o la de los demás bajo el peso del sufrimiento. La vida humana, incluso en su condición dolorosa, es portadora de una dignidad que debe respetarse siempre, que no puede perderse y cuyo respeto permanece incondicional. En efecto, no hay condiciones en ausencia de las cuales la vida humana deje de ser digna y pueda, por tanto, suprimirse: “la vida tiene la misma dignidad y el mismo valor para todos y cada uno: el respeto de la vida del otro es el mismo que se debe a la propia existencia”. Ayudar al suicida a quitarse la vida es, por tanto, una ofensa objetiva contra la dignidad de la persona que lo pide, aunque con ello se cumpliese su deseo: “debemos acompañar a la muerte, pero no provocar la muerte o ayudar cualquier forma de suicidio. Recuerdo que se debe privilegiar siempre el derecho al cuidado y al cuidado para todos, para que los más débiles, en particular los ancianos y los enfermos, nunca sean descartados. La vida es un derecho, no la muerte, que debe ser acogida, no suministrada. Y este principio ético concierne a todos, no solo a los cristianos o a los creyentes”. Como ya se ha dicho, la dignidad de cada persona, por débil o sufriente que sea, implica a la dignidad de todos.” (D. “Dignitas infinita”)

(1.09.24)