PAPELES DE J.B. (nº 705)

(sexta época; nº 15/21)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA

(teac marzo 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECARGOS

1) Apremio. Improcedente. Aunque el aplazamiento o fraccionamiento, art. 167.3 LGT, se pidió en el período ejecutivo, como en TS s. 15.10.20, no procede la providencia de apremio antes de la respuesta motivada expresa sobre la solicitud (TEAC 16-3-21)

Establece el artículo 65 LGT que las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del interesado, cuando la situación financiera le impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos. A continuación, el precepto relaciona las deudas tributarias que no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento. Sigue con la regulación de las garantías. Y, respecto de la incidencia del aplazamiento o fraccionamiento en a recaudación ejecutiva, dice la norma que la presentación de la solicitud en período voluntario impide el inicio del procedimiento ejecutivo, pero lo la exigencia de intereses de demora; en cambio, las solicitudes en período ejecutivo se pueden presentar hasta el momento en que se notifique al interesado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración puede iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, pero se deben suspender las actuaciones de enajenación de bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

Ante la claridad de esta regulación no puede dejar de sorprender que una pretensión contraria de la Administración haya tenido que llegar hasta el TEAC para ser desestimada. Ni siquiera la regulación general de los efectos del silencio en los procedimientos iniciado a instancia de parte (art. 104.3 LGT) debería servir de base argumental, ante la expresa regulación específica de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de los efectos de la misma. Dada la trascendencia patrimonial de la materia (y que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento puede ser estimada), parece razonable considerar la responsabilidad en que se podría incurrir (art. 106 CE).

- Recordatorio de jurisprudencia. Si estaba pendiente de resolución el recurso de reposición contra la denegación del aplazamiento y respecto de la suspensión pedida con la misma garantía para el aplazamiento y la reposición, se acepte o no luego, TS s. 28.04.14, se anula el apremio (AN 15-12-14)

RESPONSABLES

2) En recaudación. Delito. Declarada la responsabilidad por colaboración en delito en el proceso penal, aplicando el art. 258 LGT después de la reforma de la Ley 34/2015, con aplicación retroactiva por su DTª, no cabe impugnar la liquidación, sino la responsabilidad global (TEAC 16-3-21)

Establece el artículo 258 LGT que serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidad conforme al artículo 252 LGT quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso. Se trata por tanto de un doble requisito: haber causado o colaborado en actos que den lugar a una liquidación y estar imputados o haber sido condenados en el proceso penal originado por el delito cometido por el deudor principal.

Se debe recordar que el artículo 250.2 LGT establece que la liquidación que, en su caso, se dicte referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustara a lo dispuesto en la LGT. Se trata de una anomalía que consiste en la práctica de dos liquidaciones (art. 253.3 LGT): 1) una propuesta de liquidación referida a los elementos de la obligación vinculados al delito y otra propuesta contenida en un acta referida a los elementos no vinculados al delito, aunque en la primera se tiene en cuenta todos los elementos declarados a los que se sumarán aquellos en los que se aprecie dolo, se restan los ajustes compensaciones, deducciones y la cuota que se hubiera ingresado al tiempo de la declaración; 2) en la propuesta de liquidación por acta se comprenden todos los elementos de la obligación tributaria, vinculados o no con el posible delito y se resta la cantidad resultante de la propuesta de liquidación vinculada al delito. A opción del interesado se puede utilizar un sistema de cálculo proporcional de las partidas a deducir en la base imponible o en la cuota.

La anomalía que se señalaba antes está: tanto en la práctica de una propuesta de liquidación tributaria en materia que corresponde al juez penal, con evidente riesgo de influir en éste, sin que el investigados o acusado pueda conocer y oponer lo que estime procedente en defensa de su derecho; como en esas propuestas de liquidaciones referidas a elementos diferenciados cuando es evidente e indiscutible que la obligación tributaria es una, indivisible y consecuencia de cálculos precisos, hasta el extremo que la crítica inevitable a las liquidaciones provisionales en actuaciones de alcance parcial (art. 101 LGT) es precisamente que no se ajustan a la ley, ya que ésta regula y determina la deuda como unidad y en ésta de manifiesta la capacidad económica que es el fundamento constitucional de la tributación (art. 31 CE). Cuando se lee en la LGT que el interesado puede optar por un cálculo proporcional de las deducciones en la base o en la cuota, es inevitable preguntarse qué tiene que regular la ley general en la obligación tributaria particular de cada impuesto y qué derecho es ése de “sólo” el afectado por un proceso penal y aún antes de que éste concluya.

Toda esta irregularidad, en la que se debilitan los principios de la Justicia y del Estado de Derecho, ha venido a sustituir, en aras de una inmediata recaudación (arts. 255 y 256 LGT) y de una manifiesta intención administrativa tutelante de la actuación del juez que se sospecha necesitado de apoyo tributario, lo que era un sistema respetuoso con dichos principios: si en la aplicación de los tributos apreciara la Administración la existencia de delito se abstenía de seguir las actuaciones; remitía al Ministerio Fiscal un informe; si se presentaba la querella por delito contra la Hacienda, esperaba a que se produjera la sentencia y cuando se producía resolución firme la ejecutaba; si el Fiscal devolvía el expediente o si el juez dictaba o acordaba sentencia absolutoria, sobreseimiento o archivo, interrumpida la prescripción y justificada la interrupción (art. 150 LGT), la Administración podía continuar las actuaciones de aplicación de los tributos con la única incidencia de respetar los hechos declarados probados en el proceso penal.

La Ley 34/2015, de reforma de la LGT, añadió los artículos 250 a 259, con su ideología ajena si no contraria al Derecho, provocó este desastre jurídico, con el respetable fundamento de la legalidad, y lo que podía quedarse en la autoría del delito, que comprende al cooperador necesario, se extendió a un nuevo caso de responsabilidad tributaria (art. 41 a 43 LGT), el responsable por imputación penal, a sumar (art. 258.2 LGT) a los supuestos de responsabilidad en la recaudación (art. 42.2 LGT). Y lo que era evidente deficiencia jurídica en esos supuestos (el responsable no puede impugnar la liquidación que determina el nacimiento y determinación de la deuda tributaria señalando irregularidades formales, sustantivas o procedimentales, sino sólo su alcance global, es decir, la cuantía), se traslada a estos casos de responsabilidad por causa penal. Y, como se mantiene respecto de tantos aspectos de la aplicación de los tributos, también aquí, en un ámbito de mayor gravedad, se echa de menos la regulación específica de responsabilidades (art. 106 CE) de quienes determinan indebidamente una deuda tributaria o la exigen o extienden a otros la responsabilidad del pago, y, desde luego, cuando dichas pretensiones se anulan por ser contrarias a Derecho.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT no cabe impugnar la liquidación, arts. 174.5, párrafo segundo y 212.3 LGT; se trata de una previsión objetiva, por la parte que no se pudo recaudar, por lo que no cabe matizar el párrafo primero no aplicable (TS 27-1-20)               

SANCIONES

3) Culpabilidad. Interpretación razonable. Inexistente. No cabe fundamentar una interpretación razonable en la creencia de que para excluir a una sociedad del grupo consolidado fuera preciso que hubiera un acuerdo de la junta general o un pronunciamiento judicial decretando la disolución, porque nunca hubo oscilación interpretativa sobre esta cuestión, TS s. 22-2-21 y art. 263 TR Ley de Sociedades de Capital. Hubo culpa porque el art. 193 LGT tipifica como infracción acreditar partidas indebidas, aunque no lleguen a compensarse: en este caso se incluyó indebidamente una filial en la declaración del grupo originando una base negativa que no se llegó a compensar en períodos posteriores por un saneamiento de las sociedades: arts. 179.2.d) y 183.1 LGT; estimada la reclamación por el TEAR, se estima el recurso del director de Inspección de la AEAT (TEAC 23-3-21)

En Ética se estudia lo dificultoso que es producir un acto reprochable: es preciso que haya materia (principios naturales, mandato, orden, prohibición), que se tenga o se deba tener conocimiento de esa circunstancia, que se tenga intención de infringir, que se actúe voluntariamente. Y para la represión es preciso que la pena o la sanción esté establecida previamente, que sea proporcional a la gravedad, que no existiera causa que exonerara de responsabilidad, como sería, por ejemplo, la fuerza mayor. En el derecho sancionador tributario, el principio de legalidad exige que las infracciones estén tipificadas y que las penas estén establecidas por ley. Las infracciones imputables exigen ser antijurídicas (que pudiera estar afectado un bien jurídico protegido: como es la obligación contribuir); la tipificación legal exige que concurran el elemento objetivo de la tipificación (como sería no haber ingresado en plazo) y el subjetivo (la intención de infringir, la presunción de buena fe de los contribuyentes obliga a probar esa intención: cf. art. 33 Ley 1/1998); la culpabilidad exige que se pruebe la voluntad de infringir (negligencia donde se exigía diligencia; acción culpable sin excusa, maquinación dolosa para evitar o impedir que conozca el incumplimiento); y la punibilidad exige ley, proporcionalidad y que no concurran causas que pudieran exonerar de responsabilidad (como es la interpretación razonable de la norma).

En la práctica la deficiencias más frecuentes de los expedientes sancionadores son el empleado de expresiones genéricas (“existe culpa porque la conducta podría ser otra”, “se aprecia dolo, culpa o al menos negligencia”, “no se aprecian causas exoneradoras de responsabilidad”); identificar infracción con resultado (“hay infracción porque ha habido regularización”); no respetar la proscripción de la responsabilidad objetiva (“hay culpa porque el acta se firmó en conformidad”); al tiempo de la motivación no distinguir el elemento subjetivo de la infracción tipificada de la culpa (“dada la profesión debía conocer la norma”, “las normas tributarias son claras”); en la exoneración de responsabilidad no cabe su desaprecio sin razonarlo (“no haya nada que interpretar”, “la interpretación no es razonable”, “el infractor no prueba que su interpretación es razonable”). 

El artículo 179.2 LGT establece que las acciones y omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando se realicen por quien carezca de capacidad de obrar en el orden tributario, cuando concurra fuerza mayor, cuando se ha salvado el voto o no se asistió en una decisión colectiva, cuando exista un deficiencia en los programas informáticos facilitados por la Administración, cuando se haya puesto la diligencia necesaria para cumplir, como ocurre cuando se actúa con una interpretación razonable o ajustándose a los criterios manifestados por la Administración en publicaciones, comunicaciones o contestaciones vinculantes en cuestiones con los que exista igualdad sustancial. Y se añade que no se podrá considerar que existe diligencia debida, salvo prueba en contrario, en los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 y 206 bis LGT), que se produce cuando, realizados por el administrado hechos, actos o negocios, lícitos, válidos y eficaces, la Administración los considera inusuales, atípicos o artificiosos y exige una mayor tributación que es la que correspondería a otros hechos, actos o negocios que, no han realizado los administrados, pero que son los que la Administración considera usuales, típicos o naturales.

La resolución reseñada que aquí se comenta se considera: que no había interpretación razonable porque nunca hubo oscilación interpretativa sobre esta cuestión; y que hubo culpa porque el art. 193 LGT tipifica como infracción acreditar partidas indebidas, aunque no lleguen a compensarse y en este caso se incluyó indebidamente una filial en la declaración del grupo originando una base negativa que no se llegó a compensar en períodos posteriores. Como se puede apreciar: no se prueba el elemento subjetivo de la infracción tipificada; se aplica la responsabilidad objetiva que atiende al resultado (elemento objetivo de la infracción) y no se prueba la voluntad de infringir; y se mantiene que no hay interpretación razonable porque no había oscilación interpretativa. Así, se da la vuelta a la previsión del artículo 179 LGT que dice que se considera que hay interpretación razonable cuando concuerda con la de la Administración, pero ni dice ni puede decir que fuera de esa circunstancia no cabe interpretación razonable. Al contrario: sólo lo absurdo es no razonable, por definición. Tampoco existe la presunción “iuris et de iure” de que la Administración, siempre y sólo la Administración, produce la interpretación razonable de las normas.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se motiva una sanción por el resultado de la regularización ni por exclusión de causas exoneradoras y no se aprecia negligencia si no hay ocultación; un TEA no puede subsanar la motivación deficiente de la resolución sancionadora; según TS s. 15.03.17, no cabe responsabilidad objetiva, se presume la buena fe, no es suficiente la sola referencia a preceptos y no se sanciona por exclusión de causas exoneradoras y se debe probar dolo o negligencia; en este caso no se cumple el standard de motivación del TS: la motivación es genérica (AN 15-2-18) 

RECLAMACIONES

4) RE Alzada para unificación de criterio. Improcedente. El TEAR estimó basándose en contestaciones vinculantes que, en aplicación del art. 7 f) LIRPF, la pensión no contributiva de invalidez, reconocida por el Instituto Murciano de Acción Social y ratificada por el Instituto de Mayores y Servicios Generales, a efectos de la exención, era equiparable a las prestaciones por incapacidad permanente y gran invalidez de la SS, pero no cabe admitir este recurso extraordinario de alzada, art. 242.1 LGT, para unificación de criterio que no debió interponer el director de Gestión de la AEAT, porque hay que evitar que los órganos de aplicación de los tributos puedan vulnerar el art. 89.1 LGT sobre vinculación de las contestaciones de la DGT, reclamando contra resoluciones favorables a los contribuyentes (TEAC 23-3-21)

Ya que es manifiesta, asumida y tolerada la diferencia de responsabilidades de la Administración (inauditas) y de los administrados (recargos y sanciones) cuando una u otros actúan contra Derecho, también conviene confirmar que la rectificación de los propios actos es complicada para los administrados (procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, art. 120.3 LGT; proscripción e ineficacia de declaraciones presentadas después de vencido el plazo de prescripción, arts. 66 y 66 bis LGT, del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria; imposibilidad de exigir la revocación, art. 219 LGT, de los actos de la Administración contrarios a Derecho desfavorables para el administrado). Súmese a esta consideración los procedimientos especiales que permiten la revisión por causas justificadas (nulidad de pleno derecho: art. 217; rectificación de errores: art. 220; devolución de ingresos indebidos: art. 221 LGT) o porque la Administración se considera lesionada en sus derechos por sus propios actos, para lo que la ley habilita de la declaración de lesividad (art. 220 LGT) que permite recurrir contra dichos actos propios. Esa reflexión se puede completar atendiendo al contraste de posibilidades de revisión de los propios actos en la vía económico-administrativa en la que la Administración: extiende la revisión incluso a cuestiones no planteadas por el administrado, en el recurso de reposición (art. 223.4 LGT) y en las reclamaciones (art. 237 y 239 LGT), incluso cabe la revisión en éstas antes de iniciarse el procedimiento (art. 235.3 párr. seg. LGT); y puede recurrir contra las resoluciones en recurso de alzada ordinario (art. 241 LGT), en recursos extraordinario de alzada para unificación de criterio (art. 242 LGT) o por iniciativa del Presidente o de la Vocalía Coordinadora del TEAC (art. 229.1.d) LGT), por recurso extraordinario para unificación de doctrina (art. 243 LGT).

El recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT), completa este elenco de posibilidades de revisión económico-administrativa de los actos de la Administración en la aplicación de los tributos. Tanta posibilidad de revisión parece que podría justificar que la Administración no tuviera acceso a este recurso extraordinario. Pero también puede interponerlo. Si, además, se piensa en la posibilidad de que la AEAT pudiera dar un rodeo a la LGT (art. 89) que establece el efecto vinculante para todos los órganos y entidades de la Administración de las contestaciones de la DGT a consultas escritas, recurriendo contra éstas por la vía del recurso extraordinario, hay que extremar el cuidado para evitar esa argucia. Así lo ha hecho el TEAC en la resolución aquí reseñada que ha originado este comentario.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se admite el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, art. 242.1 LGT, si hay incongruencia entre la pretensión del director recurrente y el criterio del TEAR (TEAC 26-4-18)              

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) RT. Reducción. Improcedente. No procede la reducción en 2016 de los empleados que presentaron declaraciones complementarias de 2012 y 2013 disminuyendo la reducción aplicada, para evitar los límites del art. 18.2.3º LIRPF en la reducción para quienes no hubieran aplicado reducciones en los cinco años anteriores; la reducción no es un derecho renunciable, sino un elemento de la obligación, por lo que las complementarias no producen la renuncia a la reducción; los porcentajes reductores son de aplicación automática y no se estableció un régimen transitorio (TEAC 23-3-21, dos)

En la LGT/2003 (art. 119) se considera declaración el documento en el que se reconozca o manifiesta la realización de “un hecho relevante para la aplicación de los tributos” y, en cuanto que puede ser el medio obligado, cuando así se regule, para solicitar, modificar o renunciar a opciones se regula expresamente la imposibilidad (“no podrán”) de ser modificada posteriormente. Esa previsión era necesaria porque, en general, las declaraciones (art. 122.1 LGT) se pueden modificar después de su presentación y antes de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria (arts, 66 a 68 LGT), ya sea para completar, rectificar, añadir o eliminar partes de lo declarado anteriormente, de modo que la nueva declaración sustituye a la anterior. En cambio, no se admite más que las autoliquidaciones complementarias (art. 122.2 LGT), es decir, aquéllas de las que resulte un mayor ingreso o una menor cantidad a devolver o a compensar; para cuando se pretende rectificar una autoliquidación ya presentada con menor ingreso o mayor cantidad a compensar o devolver, es obligado solicitarlo mediante el oportuno procedimiento (art. 120.3 LGT). A estos efectos, se considera autoliquidación la declaración en la que, además de comunicar datos necesarios para liquidar un tributo y otros de contenido informativo, se realizan la calificación jurídica (art. 13 LGT) y la cuantificación de la deuda tributaria a ingresar o a compensar o devolver. Se trata de una deficiencia más de la LGT/2003, en cuanto que desconoce regulaciones particulares de los distintos tributos. Así, en el IVA, la autoliquidación es la determinación del impuesto (aplicando el tipo impositivo a la base imponible y calculando la cuota) devengado y que se formaliza en la factura o documento equivalente; y, por ese motivo, se regulan las declaraciones-liquidaciones (periódicas) en las que se determina no el impuesto devengado, sino la obligación tributaria (a ingresar, a compensar o devolver) resultante (art. 99 LIVA) de restar del IVA devengado, en las operaciones realizadas durante el período de liquidación, el IVA soportado por las importaciones y adquisiciones realizadas en dicho período.

El artículo 18.2 LIRPF en su redacción actual mantiene la reducción de 30% para rendimientos del trabajo generado en más de dos años (en el alógico invento que refirió una medida de corrección de la progresividad no a las rentas generadas en más de un año, sino en más de dos, en el colmo de la psicopatía típica del temor morboso a las posibilidades de evasión fiscal) y añade que la reducción no se aplicará a los rendimientos de generación superior a dos años cuando en el plazo de cinco períodos impositivos anteriores se hubiera obtenido otros rendimientos con ese tiempo de generación a los que se hubiera aplicado la reducción. En la resolución reseñada que se comenta unos trabajadores obtuvieron rendimientos “irregulares” y en la autoliquidación del IRPF aplicaron la correspondiente reducción; años después se aprobó una ley que permitía aplicar una reducción más favorable; como determinaba más ingresos, los trabajadores presentaron de forma espontánea y extemporánea autoliquidaciones complementarias de las que resultaba una cuota mayor que la de las autoliquidaciones presentadas años antes, dentro del tiempo de prescripción..   

A partir de estas consideraciones es posible discrepar razonablemente de la resolución reseñada que aquí se comenta. Podría ser argumento suficiente el de Justicia (que es el que también se emplea para justificar la posibilidad de opción por la tributación conjunta en las declaraciones extemporáneas) que se ve afectado cuando no se permitiera las autoliquidaciones complementarias, pero no habría inconveniente en que aplicara la reducción más favorable quien declarara extemporáneamente las autoliquidaciones por los años en que no las presentó, disfrutando así de la reducción más favorable en los períodos posteriores,

Por otra parte, contra lo que parece, con autoliquidaciones complementarias no se está renunciando a un derecho si, como dice la resolución, se trata de una aplicación automática de la ley, puesto que aplicar la ley no es un derecho, sino un deber. Y también es posible recordar que los derechos concedidos por las leyes son renunciables a no ser contra el interés el orden público o en perjuicio de terceros (cf. art. 6.2 Cc). No faltaría en el elenco de alternativas argumentales la que consistente en preguntar si, en una regularización tributaria de los períodos previos a los de la reducción más favorable, habría aplicado la Administración de forma automática la reducción o si habría determinado la iniciación de un procedimiento de verificación (art. 132 LGT) o de comprobación limitada (art. 137 LGT) no haber aplicado la reducción por rendimientos generados en más de dos años. Posiblemente lo más adecuado a la legislación vigente habría sido solicitar la rectificación de la autoliquidación porque el obligado tributario considera que la autoliquidación presentada en plazo “ha perjudicado de cualquier modo sus intereses” (evitando la errónea idea que refiere el procedimiento de rectificación “sólo” a cuando la nueva autoliquidación resulta una menos obligación tributaria).

Ciertamente, cabe argumentar con la resolución que la autoliquidación presentada en su día fue un acto propio contra el que no cabe ir; o que esa tributación equivale al ejercicio de una opción (por tributar aplicando la legalidad vigente en ese tiempo) que no cabe modificar (art. 119.3 LGT), pero es evidente que esa opción no está expresamente regulada como tal. Quizá es más sólido mantener que el perjuicio que permite la rectificación no se produjo cuando se autoliquidó antes de que se aprobara la reducción más favorable si no se hubiera reducido años antes. Pero no hay que decidir “favor Fisci”, cuando la ley permite otra “interpretación razonable”.                   

- Recordatorio de jurisprudencia. La declaración tributaria es un acto determinante de derechos y obligaciones con el que se inicia el procedimiento de gestión que concluye tras la comprobación e investigación pertinentes, sin que se pueda calificar como acto de mero trámite (TS 14-2-00)

IVA

6) Exenciones. Improcedente. Cesión de cartera de seguros. En la cesión de contratos de seguro de deceso no hay seguro ni reaseguro a efectos del art. 20 Uno 16º LIVA, según TJUE ss. 8.03.01 y 22.10.09, porque en la cesión no se asegura riesgo alguno; tampoco hay no sujeción, TJUE s. 27.11.03, porque se transmite contratos, elementos que no constituyen una estructura organizada como actividad empresarial (TEAC 17-3-21)  

El artículo 13 LGT prohíbe utilizar la integración analógica para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o inventivos fiscales. Por su parte, la doctrina de los tribunales ha corregido el exceso que suponía la interpretación “restrictiva” de las exenciones para dificultar o negar su aplicación, señalando que lo que la LGT exige es que la interpretación sea “estricta”, es decir adecuada con precisión a los términos de su regulación.

En el asunto en que decide la resolución aquí reseñada se podía haber planteado como alternativa la no sujeción si la cartera de contratos de seguro podía ser considerada como una comunidad económica autónoma (art. 7.1º LIVA), pero se trata sólo de la aplicación de la exención (art. 20 Uno 16º LIVA) a las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización y, aunque la ley la extiende a los servicios de mediación y de captación de clientes, parce que los estrictos términos no incluyen la cesión de cartera de contratos.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Está exenta y se considera cancelación de reaseguro la cesión de cartera de siniestros previamente asumida por la compañía que los cede, incluyendo la cesión de inmuebles afectos a la responsabilidad por los siniestros (TS 27-5-09)

7) Devengo. Tracto sucesivo. Inexistente. Cooperativa. En la entrega de productos a la cooperativa no hay tracto sucesivo aunque se realicen entregas diferidas durante la campaña; el tracto sucesivo exige, según DGT, actos iguales e idénticos y repetidos a los largo del tiempo, TEAC rr. 26.01.10 y 23.03.10; además, se actúa como comisionista, según SªEºHª r.7.11.2000 referida al porcentaje de compensación del régimen de agricultura; el devengo se produce al tiempo de la entrega a terceros, salvo en pagos anticipados. Sanción (TEAC 17-3-21)

Se considera contrato sucesivo aquel en que la ejecución de la prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo, como en las ventas a plazos o el arrendamiento. En el IVA (art. 75 Uno) se distingue tracto sucesivo (género) y suministro (especie). La resolución reseñada no sólo niega que exista tracto sucesivo en las entregas a la cooperativa, sino que, además, considera que hay contrato de comisión.

- Recordatorio de jurisprudencia. Un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o una pluralidad de prestaciones, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato. Los contratos de suministro constituyen el paradigma de los de tracto sucesivo (TS 1ª 21.03.12)

8) Deducciones. Improcedentes. Objetos publicitarios. No es deducible, TS s. 25.09.20, el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios adquiridos para ser entregados como atenciones -pequeñas o grandes: copas, jarras, vasos, abridores, servilleteros… mesas, sillas, TJUE ss. 14.06.15 y 15.04.10; aplicando los arts. 96 Uno 2º, 7.2º y 4º y 9.1 y 12.1º LIVA, porque la entrega no es onerosa y tampoco condiciona la actividad; tampoco es actividad accesoria, AN s. 28.06.12; y no reúne, TS .15.06.13, los requisitos de los objetos publicitarios: sin valor comercial intrínseco y con marca indeleble; sanción, porque es doctrina reiterada (TEAC 17-3-21)

La resolución reseñada se refiere a un asunto que fue de frecuente consideración y polémica en los primeros años de aplicación del IVA, pero se ha reproducido. No se ha remediado lo que fue objeto de bromas: como fue la relación ejemplificadora de objetos sin valor comercial intrínseco (camiseta sin agujeros para la cabeza y los brazos, vasos, copas y tasas sin fondo, escalera sin peldaños…) o de marca indeleble (que no se puede borrar) que exigiría las más sofisticadas técnicas en careciendo el coste. Y tampoco se ha aportado el grado de racionalidad en la interpretación y de coherencia del sistema: esos gastos son fiscalmente deducibles precisamente por su relación con la actividad. Si se suma la innecesaria lesión del principio de neutralidad del IVA, hubiera sido preferible considerar la existencia de actividad accesoria que negar la deducción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Para los objetos publicitarios de escaso valor no vale estar al coste medio resultante de dividir coste total por número de objetos y requerida la prueba se dijo que no se tenía: sujeción; para objetos de promoción, el art. 96.Uno.5º LIVA se ajusta a normas UE, TS ss. 7.07.10 y 29.01.13, y el material de terraza no es muestra de mercancías sin valor comercial: no deducible. No sanción por tener que interpretar los arts. 7 y 96 LIVA (AN 24-3-17)

9) Rectificación de facturas. Improcedente. Un laboratorio en Italia sin establecimiento permanente en territorio de aplicación del IVA español vende sus productos a distribuidores mayoristas en dicho territorio y a otros clientes -hospitales y servicios de salud autonómicos- aquí localizados, sin repercutir el IVA por aplicar la inversión del sujeto pasivo, art. 84 LIVA; como en TEAC r. 17.03.16, después del RD-L 8/2010 que estableció un descuento, se debe distinguir: a) en las entregas a consumidores efectivos hay que rectificar la factura para que el adquirente rectifique el IVA y no procede modificar la deducción, de haberse practicado, sin que proceda rectificar el IVA no repercutido ni ingresado; b) en las entregas a distribuidores, si no se puede identificar a los comercializadores, se debe hacer una imputación proporcional y emitir facturas rectificativas para que ellos efectúen la corrección; la modificación no es aplicable al recargo de equivalencia porque lo liquidan los laboratorios y, en este caso, los descuentos no afectan al margen comercial; tampoco cabe modificar el IVA no repercutido ni ingresado (TEAC 17-3-21)

La resolución reseñada pone de manifiesto cómo las medidas favorecedoras (RD-L 8/2010) pueden introducir un elemento de complejidad que es causa de discrepancias, regularizaciones y resoluciones de complicada aplicación. En la que aquí se comenta la más sencilla decisión es que no cabe modificar el IVA no repercutido ni ingresado; la imputación proporcional cuando no se puede identificar a los comercializadores, aunque utiliza un criterio que no es extraño en el impuesto (cf. art. 79 Dos LIVA), puede que no coincida con la corrección que efectúen los adquirentes.     

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe condicionar la obligación de expedir factura rectificativa al previo reintegro de la cuota repercutida en exceso, porque no lo exige el art. 89 LIVA ni el principio de neutralidad; Según TS s. 5.02.18, la LIVA contempla la situación del deudor concursado, pero no justifica que no se emita factura rectificativa hasta que se reintegre la cuota repercutida en exceso porque el concurso fue posterior y no incide en el art. 89.5.b) LIVA (AN 17-5-18)

ITPyAJD

10) TPO. Sujeción. LMV. No fue una mera aclaración del hecho imponible, sino una ampliación del mismo y, por tanto, no aplicable a hechos anteriores, TS s. 22.11.16, la modificación del artículo 108 2. a) 4º LMV por la Ley 36/2006, consistente en considerar, para computar la participación total adquirida, cualquier participación de la sociedad objeto de la operación que ostente cualquier sociedad del grupo (TEAC 25-3-21)

La peculiaridad que la LMV ha supuesto para el ITPyAJD, desde su primera redacción para corregir un ejemplo paradigmático de fraude de ley, se ha venido manteniendo y extendiendo a otros supuestos en los que se estimaba justificado corregir la exención en la trasmisión de participaciones societarias. La reforma de 2006 no fue una aclaración (que habría permitido su aplicación a operaciones anteriores “porque la ley interpretada no habría cambiado”), sino una modificación (que sólo se pude aplicar desde la vigencia de la ley)   

 - Recordatorio de jurisprudencia. No se dan las condiciones para aplicar el art. 108 LMV en la operación de compra a una entidad de sus participaciones en otra, aumentando la participación hasta el 100%, porque siempre se tenía el control primero indirecto y luego directo; la norma “ratione temporis”, no permite considerar la exención porque sólo se aplica a personas jurídicas (TS 11-9-20)

Julio Banacloche Pérez

(29.4.21) 

LO TRIBUTARIO (nº 704)

La buena Administración (9): La revisión administrativa

El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000), establece: “1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”

Aunque se mantenga el principio que impediría a la Administración ir contra sus propios actos y a motivar sus cambios de criterio, en aras del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9 CE) y de los principios de buena fe y confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP), la Administración dispone de medios legales para revisar sus propios actos. Porque se trata de actos nulos de pleno derecho, la LGT (art. 217) regula el procedimiento de declaración de nulidad de actos y resoluciones que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo y que, de oficio o a instancia de parte, se puede iniciar con fundamento en alguno de los motivos que el precepto señala y que debe acabar en un año. La gravedad de las causas debería determinar consecuencias si la Administración no iniciara de oficio el procedimiento o si acabara por caducidad. En el otro extremo, se regula también el procedimiento de revisión de errores materiales, aritméticos o de hecho (art. 220 LGT) que se puede iniciar de oficio o a instancia de parte y que debe ser resuelto en seis meses. El punto que se ha tornado oscuro se refiere a qué se entiende por errores de hecho: en buena lógica parece son los que no sean errores en la interpretación o aplicación de las normas, pero, impidiendo el procedimiento, se mantiene que el error de hecho sólo es el que se aprecia sin necesidad de razonamiento.

La ley regula el procedimiento de devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT) por duplicidad, exceso, prescripción u otras causas, que se debe distinguir de los procedimientos de devolución originados en la gestión de los tributos (arts. 124 a 127 LGT) y que se inicia de oficio o a instancia de parte, aunque parece razonable considerar que, bajo su responsabilidad, la Administración debe desplegar la misma eficacia que utiliza para recaudar también para devolver lo indebidamente cobrado.

La ley regula la declaración de lesividad de los propios actos o resoluciones favorables a los administrados (art. 218 LGT) y en los que se incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, cuando la Administración considera que son lesivos para el interés público; no se puede adoptar la declaración después de cuatro años y debe resolver el procedimiento en tres meses o caduca el procedimiento. Declarada la lesividad, la Administración, que no puede anular sus actos favorables a los interesados (art. 218.1 LGT), puede interponer recursos contencioso administrativo contra los actos lesivos para que sean los tribunales los que, en su caso, anulen los actos: todo un rodeo a la prohibición. En paralelo, se regula que la Administración, en beneficio de los interesados, “puede” revocar sus actos administrativos en los que se ha infringido manifiestamente la ley, cuando por circunstancias sobrevenidas se ponga de manifiesto la improcedencia del acto o si en la tramitación se produjo indefensión. Sin razón que pudiera justificarlo el procedimiento (favorable a los administrados) sólo se puede iniciar de oficio (por la Administración infractora), dentro del plazo de prescripción y debiendo acabar en seis meses para no incurrir en caducidad (en perjuicio del Derecho).    

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Si no crece el PIB no crecen los ingresos, si no crecen los ingresos no crecen los gastos, si no crecen los gastos no crece el PIB. Si la Deuda vacía el PIB, crece la presión fiscal.

El tiempo pascual es un tiempo se alegría porque tiene como fundamento la misericordia de Dios que ha puesto su corazón en la miseria, en las debilidades, en los fallos, en las negligencias, en los olvidos, en la desconfianza, de sus creaturas. Alegría y misericordia que tienen sus raíces en que Dios nos ama, en que Dios nos busca si nos alejamos de Él, en que Dios está con nosotros, porque somos hijos de Dios.

Dios nos ama. “Como el Padre me amó, así os he amado yo. Permaneced en m amor. Si guardáis mis mandamientos permaneceréis en mi amor, como yo he guardado los mandamientos de mi Padre y permanezco en su amor. Os he dicho esto para que mi alegría esté en vosotros y vuestra alegría sea completa” (Jn 15,9-11)

Dios nos busca. “El que entra por la puerta es pastor de las ovejas. A éste le abre el portero y las ovejas atiende su voz, llama a sus propias ovejas por su nombre y las conduce fuera. Cuando las ha sacado todas, va delante de ellas y las ovejas le siguen porque conocen su voz… Yo soy el buen pastor. El buen pastor da su vida por sus ovejas… Yo soy el buen pastor, conozco las mías y las mías me conocen. Como el Padre me conoce a mí, así yo conozco al Padre, y doy mi vida por las ovejas. Tengo otras ovejas que no son de este redil, a ésas también es necesario que las traiga, y oirán mi voz y formarán un solo rebaño, con un solo pastor.” (Jn 10, 2-4. 11. 14-16)

Dios está con nosotros. “Si alguno me ama guardará mi palabra y mi Padre le amará, y vendremos a él y haremos morada en él… Yo soy la vid y vosotros los sarmientos. El que permanece en mí y yo en él, ése da mucho fruto porque sin mí no podéis hacer nada. Si alguno no permanece en mí es arrojado fuera, como los sarmientos, y se seca; luego los recogen, los arrojan al fuego y arden. Si permanecéis en mí y mis palabras permanecen en vosotros pedid lo que queráis y se os concederá. En esto es glorificado mi Padre, en que deis mucho fruto y seáis discípulos míos” (Jn 14,23, 15,5-8)

Somos hijos de Dios. “Bendito sea el Dios y Padre de nuestro Señor Jesucristo, que nos ha bendecido en Cristo con toda bendición espiritual en los cielos, ya que en él nos eligió antes de la creación del mundo para que fuéramos santos y sin mancha en su presencia por el amor; nos predestinó a ser sus hijos adoptivos por Jesucristo conforme al beneplácito de su voluntad…” (Ef 1,3-5). “Mirad qué amor tan grande nos ha mostrado el Padre: que nos llamemos hijos de Dios ¡y lo somos! Por eso el mundo no nos conoce, porque no le conoció a Él. Queridísimos: ahora somos hijos de Dios, y aún no se ha manifestado lo que seremos. Sabemos que, cuando él se manifieste, seremos semejantes a él, porque lo veremos tal como es.” (1 Jn 3,1-2).

“Si Dios está con nosotros ¿quién contra nosotros? El que no perdonó a su propio Hijo, sino que lo entregó por todos nosotros, ¿cómo no nos dará con Él todas las cosas? ¿Quién acusará a los elegidos de Dios? ¿Dios el que justifica? ¿Quién condenará? ¿Cristo Jesús, el que murió, más aún el que resucitó, el que está a la derecha de Dios, el que está intercediendo por nosotros?” (Rm 8,31-34). “¿Saber que me quieres tanto, Dios mío, y… no me he vuelto loco? (“Camino” 425)     

LA HOJA SEMANAL

(del 26 de abril al 1 de mayo) (año de san José) (año de la Familia)

Lunes (26)

San Isidoro, obispo y doctor de la Iglesia (4ª de Pascua)
Palabras: “Alumbre así vuestra luz a los hombres… (Mt 5,16)
Reflexión: … para que vean vuestras buenas obras y den gloria a vuestro Padre”
Propósito, durante el día: Hágase tu voluntad en la tierra como se hace en el cielo

Martes (27)

Nuestra Señora de Monserrat (San Pedro Canisio, presb. y doc. (4ª de Pascua)
Palabras: “Mis ovejas escuchan mi voz y yo las conozco…” (Jn 10,27)
Reflexión: … y ellas me siguen y yo les doy la vida eterna”
Propósito, durante el día: En la hora de mi muerte, llámame

Miércoles (28)

San Luis María Grignion de Montfort, presb. y fund. (4ª de Pascua)
Palabras: “Yo he venido al mundo como luz… (Jn 12,46)
Reflexión: … y, así, el que cree en mí no quedará en tinieblas”
Propósito, durante el día: Señor que vea lo que quieres. Señor que sea, como Tú quieres

Jueves (29)

Santa Catalina de Siena, virgen y doctora (4ª de Pascua)
Palabras: “Yo sé bien a quiénes he elegido, … (Jn 13,18)
Reflexión: … el que compartía mi pan me ha traicionado”
Propósito, durante el día: No permitas que me aleje de Ti

Viernes (30)

San Pío V, papa (4ª de Pascua; día de penitencia; fiesta familiar en el blog)
Palabras: “Cuando vaya y os prepare sitio, volveré y os llevaré conmigo (Jn 14,3)
Reflexión: … para que donde yo estoy estén también
Propósito, durante el día: “Ecce venio”. Aquí estoy, dispón de mí

Sábado (1)

San José, obrero (4ª de Pascua; Nª Sª de la Montaña, del Lledó)
Palabras: “¿De dónde saca éste esa sabiduría y esos milagros?” (Mt 13,54)
Reflexión: Jesús fue a su ciudad y se puso a enseñar en la sinagoga
Propósito, durante el día: Jesús, María y José, que esté siempre con vosotros

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 25, domingo (4º de Pascua, ciclo B); del Buen Pastor; Nª Sª Madre del Buen Consejo; san Marcos, evangelista), nos sitúan en el tiempo después de la Resurrección y en el permanente recuerdo del amor de Dios que es el Buen Pastor: “Jesús es la piedra que desechasteis” (Hech 4); “Mirad qué amor nos ha tenido el Padre, para llamarnos hijos de Dios, pues ¡lo somos!” (1 Jn 3); “Yo doy mi vida por las ovejas” (Jn 10). El Señor es mi pastor, nada me falta. ¡Ha resucitado! ¡Aleluya!

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hermanos y hermanas, este pasaje del Evangelio nos dice que Jesús no es un “espíritu”, sino una Persona viva; que Jesús cuando se acerca a nosotros nos llena de alegría, hasta el punto de no creer, y nos deja asombrados, con ese asombro que solo da la presencia de Dios, porque Jesús es una Persona viva. Ser cristianos no es ante todo una doctrina o un ideal moral, es una relación viva con él, con el Señor Resucitado: lo miramos, lo tocamos, nos alimentamos de él y, transformados por su amor, miramos, tocamos y nutrimos a los demás como hermanos y hermanas. Que la Virgen María nos ayude a vivir esta experiencia de gracia.” (Regina, 18 abril 2021)

- “…  no debemos despreciar la oración vocal. Alguno dice: “Es cosa de niños, para la gente ignorante; yo estoy buscando la oración mental, la meditación, el vacío interior para que venga Dios”. Por favor, no es necesario caer en la soberbia de despreciar la oración vocal. Es la oración de los sencillos, la que nos ha enseñado Jesús: Padre nuestro, que está en los cielos… Las palabras que pronunciamos nos toman de la mano; en algunos momentos devuelven el sabor, despiertan hasta el corazón más adormecido; despiertan sentimientos de los que habíamos perdido la memoria, y nos llevan de la mano hacia la experiencia de Dios. Y sobre todo son las únicas, de forma segura, que dirigen a Dios las preguntas que Él quiere escuchar. Jesús no nos ha dejado en la niebla. Nos ha dicho: “¡Vosotros, cuando recéis, decid así!”. Y ha enseñado la oración del Padre Nuestro (cfr. Mt 6,9).” (Audiencia, 21 abril 2021)   

(29.4.21)

 PAPELES DE J.B. (nº 703)
(sexta época; nº 14/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(feb 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación. Conflicto. Es difícil la línea que separa fraude de ley, art. 24 LGT/1963, y simulación, art. 16 LGT: hoy el fraude de ley está integrado en el conflicto en la aplicación de norma tributaria, art. 15 LGT; es frecuente la confusión entre fines y causa, así TS s. 27.11.15, considera que existe estrecha relación entre causa y fines y que la causa artificiosa se da en la simulación y ahí se superpone con el fraude de ley, TS s. 30.05.11; es irrelevante que la Administración califique como simulación o fraude, TS ss 12.11.14 y 18.02.15; en la construcción de un edificio para desarrollar la actividad de enseñanza de una fundación crear una sociedad para evitar la imposible deducción del IVA soportado es conflicto y no simulación: en este caso, no hubo simulación en la cesión pública de terreno para edificar, ni en la construcción, ni en la financiación ajena, ni en el arrendamiento del inmueble, en nada hubo falacia; la Administración hace una interpretación económica del hecho imponible, pero está prohibida, art. 13 LGT que exige estará la naturaleza jurídica del negocio; pero hubo práctica abusiva, TJUE ss. 7.09.17, 14.12.00, 4.06.09, 26.02.19, aunque no se pronuncian sobre la prohibición, sino sobre las modalidades de recaudación del IVA que pueden utilizar los Estados; se anula la liquidación porque no hubo simulación, sino conflicto (AN 19-2-21)

La sentencia aquí reseñada merece ser considerada en sus pasajes más interesantes.

1) Es difícil la línea que separa el fraude de ley y la simulación. Puede facilitar señalar la diferencia entre el fraude de ley “tributario” y la simulación “tributaria” a partir de que: por una parte, el fraude de ley consiste, sin modificar en nada los hechos, en aplicar una norma indebida (de cobertura) en vez de otra procedente (defraudada), que regulan un hecho imponible (no la base imponible, ni exenciones, ni deducciones…) para evitar un gravamen y que se remedía aplicando la norma defraudada; por otra parte, en cambio, la simulación ni modifica los hechos ni modifica las normas y consiste en emplear un contrato (negocio, operación) con una causa falsa (la causa – art. 1274 Cc- con el consentimiento y el objeto -art. 1261 Cc-, es un elemento esencial de los contratos; la causa es un elemento objetivo y no es ni el fin, ni los motivos, ni la intención que son circunstancias subjetivas) y que se remedia dando al contrato realizado el contenido y los efectos propios del que tendría causa verdadera, si se prueba que existía una causa falsa, simulada, manifiesta, y, una causa verdadera disimulada, oculta.

La mala práctica y la doctrina errónea: refieren el fraude de ley a “varias operaciones” aunque el hecho imponible es uno; a “normas que no regulan el hecho imponible”, sino otros elementos de la obligación tributaria como es la base imponible; confunden la simulación con la irrealidad, con la apariencia, ya sea en el ámbito de los hechos, e invocan la simulación en vez de probar que la realidad es otra, ya sea en el ámbito de los contratos pero atendiendo a su objeto (precio, contraprestación, condiciones) y no a la causa.        

Tanto en el fraude como en la simulación “tributarios” los efectos de su declaración por la Administración se producen exclusivamente en el ámbito tributario. Se trata de una especie de esquizofrenia fiscal porque lo que se modifica en el ámbito tributario, permanece inalterado en otros ámbitos -civil, mercantil, administrativo, laboral…- en los que las operaciones -contrato, hecho imponible- se consideran lícitas, válidas y eficaces sin alteración.

2) Hoy el fraude de ley está integrado en el conflicto en la aplicación de norma tributaria. Es una forma amable de decir lo que ha ocurrido: a) el fraude de ley, tuvo dificultades de aplicación desde su primera regulación (expediente especial, prueba del propósito…); b) la mala práctica pretendía calificar de fraude de ley lo que no era aplicación a un hecho imponible de una norma indebida lo que se debía remediar aplicando al hecho imponible la norma procedente, sino cambiando un hecho imponible por otro, o cambiando los componentes de la obligación tributaria o implicando varias operaciones; c) aunque no hubo reparo en la revisión jurisdiccional moderna, la reiterada crítica doctrinal a ese uso abusivo del fraude de ley, aconsejó aprovechar la ideología económica de la LGT/2003 para eliminar ese instituto jurídico y sustituirlo, que no integrarlo (el art. 6 Cc sigue siendo aplicable supletoriamente con efectos tributarios), por el llamado conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

Este invento legal no parte de ningún conflicto en la aplicación de normas, sino de un conflicto de intereses recaudatorios: los de los contribuyentes que quieren que se respeten los hechos reales, las convenciones contractuales lícitas, válidas y eficaces, la aplicación adecuada de las normas, aunque así se tribute menos que lo que pretende la Administración; y los de ésta a la que, con la nueva ley, se dota de un instrumento “ajurídico” para recaudar más, exigiendo la tributación mayor (el conflicto no es aplicable para exigir una tributación menor) correspondiente a hechos no producidos, a pactos no convenidos, a naturalezas y contenidos inexistentes, con el único fundamento de que, a juicio de la Administración recaudadora, son actos, hechos o negocios impropios, artificiosos o inusuales (sin que se mismo argumento sirva para recaudar menos cuando el contribuyente ha actuado de un modo pudiendo actuar de otro).

3) Es frecuente la confusión entre fines y causa, así TS s. 27.11.15, considera que existe estrecha relación entre causa y fines y que la causa artificiosa se da en la simulación y ahí se superpone con el fraude de ley, Efectivamente, es incomprensiblemente frecuente esa confusión, cuando es suficiente asomarse a la jurisprudencia de la sala de lo civil del TS (ss. 3.02.81, 8.07.83, 30.09.88, 17.02.89…), y aprender de la abundante doctrina clásica que, precisamente, distingue, fines y causa, si no fuera suficiente la regulación del Código civil (arts.1261, 1274 a 1276). Los fines son típicos de los negocios indirectos y son relevantes en los negocios jurídicos en fraude de acreedores, pero esos negocios la causa existe y es verdadera, no hay simulación.  

La sentencia que se señala como referencia podría haber dicho que en la simulación se da una causa artificiosa, pero no es eso lo que dice el Código civil que señala, define y regula: contrato con causa ilícita y contrato sin causa, nulos, y contrato con causa falsa, distinguiendo si se no se prueba otra verdadera (simulación absoluta) o si se prueba la que deberá calificar el contrato y determinar sus efectos (simulación relativa). Y, desde luego erraría esa sentencia si mantuviera que la simulación (en los negocios sin causa, con causa ilícita o con causa falsa) se superpone con el fraude de ley (que no tiene nada que ver con los negocios ni en el objeto, ni en el consentimiento ni en la causa, sino con la norma aplicable en vez de la aplicada como cobertura, en vez de la procedente).

En el fraude de ley los negocios jurídicos son lícitos, válidos y eficaces, pero, al determinar su tributación como hechos imponibles, se aplica una norma improcedente para evitar el gravamen. Por este motivo, el remedio de la simulación afecta al contrato que deja de ser el que parecía (oneroso en vez de remuneratorio o en vez de lucrativo; donación en vez de compraventa…), mientras que en el remedio en el fraude de ley se respeta absolutamente el contrato o negocio jurídico en su contenido y efectos que se rigen por la norma civil, mercantil, administrativa, laboral que corresponda, de modo que lo que cambia es la norma “tributaria” aplicable.

 Y, por cerrar el círculo, ni la simulación ni el fraude de ley tienen que ver con el fraude a la ley en el son los hechos los que crean una apariencia para evitar que se conozca la realidad (testaferros, sociedad interpuesta sin actividad, operación inexistente, precio ocultado, facturas sin soporte real…). El remedio del fraude a la ley es la prueba de la realidad por investigación (lo no declarado) o por comprobación (lo mal declarado).   

4) Acierta la sentencia reseñada que se comenta que no hubo simulación en el asunto que resuelve: no hubo simulación en la cesión pública de terreno para edificar, ni en la construcción, ni en la financiación ajena, ni en el arrendamiento del inmueble, en nada hubo falacia. Acierta la sentencia que se comenta al decir que la Administración que calificó de simulación lo que no lo era y que lo hizo llevada por una interpretación económica que está proscrita (la interpretación económica del hecho imponible la introdujo la nefasta Ley 10/1985 dando nueva redacción al art. 25 LGT/1963; reaccionó pronto la doctrina científica y de los tribunales, pero tarde el legislador que tardó diez años en aprobar la Ley 25/1995 que eliminó pernicioso invento): el artículo 13 LGT exige estará la naturaleza jurídica del negocio.

Pero cabe discrepar respetuosamente de la sentencia que se comenta y que señala que hubo práctica abusiva cuando una fundación, cuyo objeto es la docencia, crea una sociedad para construir un inmueble donde desarrollar su objeto. No sólo no hubo práctica abusiva, sino que, atendiendo a la naturaleza y objeto de la fundación, es social y económicamente aconsejable, además de por razón del mantenimiento, conservación y explotación del inmueble, separar la actividad inmobiliaria y la docente, tanto en el presente como frente a contingencias futuras. El IVA de la construcción que se repercute, tanto en la obra propia como en el arrendamiento por una sociedad promotora, terminará incidiendo en un consumidor que no puede deducirlo. La consideración como práctica abusiva sólo se justificaría a partir del principio inaudito de “exigencia de la mayor tributación de las posibles”, que es, precisamente, el que inspiró al legislador antijurídico al incluir en la LGT/2003 el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15). Invento ajeno al Derecho en el que se prescinde de la realidad de los hechos, de la voluntad de las partes, de la ordenación jurídica que hace que los actos, hechos o negocios afectados tributen como si hubieran sido otros, “precisamente y sólo” si de esa alteración se deriva una mayor tributación (se trata de combatir el ahorro fiscal lícito), con el solo argumento de que la Administración recaudadora considera que el acto, hecho o negocio es artificioso, inusual o impropio. Así, sí: esa forma de actuar según Derecho es abusiva (mejor “insolidaria”) en cuanto que se podía haber tributado más para el bien común o completando la tributación con un importante donativo a la Hacienda, para compensar el haber intentado tributar lo justo según Derecho, aunque fuera menos de lo que la Administración considerara oportuno.

El final de la historia es que anulada la liquidación (por simulación) porque debiera haber sido por conflicto, interrumpida la prescripción con ese mal proceder, la Administración podrá corregir su actuación contra Derecho y practicar una nueva liquidación, ahora sí por conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Lo que evidentemente, no supone ni entraña práctica abusiva.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la operativa para que fuera el colegio y no la fundación el sujeto que soportara el IVA de la edificación y pudiera deducirlo, no hubo simulación, art. 16 LGT, sino conflicto, art. 15 LGT, porque ni los negocios son falsos, ni la estructura fue irreal; descartada la interpretación económica, art. 13 LGT, ambos institutos tienen su origen en el fraude de ley, art. 24 LGT/1963, que se regula en el art. 6.4 Cc y están vinculados con la finalidad o propósito, TS ss. 30.05.11, 18.02.15, 27.11.15; que el ordenamiento incluya medidas anti-evasión no permite que la Administración elija la que aplicar, sino que debe estar a la que procede (AN 13-10-20)            

PROCEDIMIENTO

2) Valoraciones. Las valoraciones a efectos hipotecarios no prevalecen para determinar el valor normal de mercado; pero, en este caso, se anulan las valoraciones no suficientemente justificadas (AN 18-2-21).

La sentencia reseñada aquí se puede comentar con estas otras de fecha próxima el mismo asunto: 1) En la adjudicación del patrimonio de la sociedad que se liquida y extingue, fue correcto estar al valor de la inmediata transmisión y pedir valoración cuando no se produjo esa circunstancia (AN 25-2-21); 2) La valoración pedida a otro órgano de la Administración era innecesaria, se pidió como garantía, porque ya se tenía la declaración del comprador y los documentos que aportó, aunque en la escritura el precio era inferior, pero la tasación hipotecaria coincidía con el valor que dijo el comprador (AN 25-2-21).

Las comprobaciones de valor por la Administración eran una asignatura pendiente de la que liberó la desafortunada Ley 58/2003, General Tributaria. Las comprobaciones de valor se anularon, primero, por la generalidad de su motivación (“atendiendo a las circunstancias intrínsecas y extrínsecas”), después por la falta de comprensibilidad (fórmulas complejas sin explicación) o por empleo de medios injustificados (aplicando un coeficiente al valor catastral, asignando valores por decreto autonómico); todo ello cuando la doctrina de los tribunales era reiterada y uniforme: titulación idónea del perito, examen directo del bien, motivación suficientemente explicativa. La LGT/2003 aprobó una relación de medios de comprobación (art. 57 LGT) en la que la pericial era una más y sin añadir la advertencia de que el medio “empleado” tenía que ser adecuado (idóneo) para determinar el valor (real, medio, normal de mercado; precio comparable…) de que se tratara en cada ocasión.

En la primera de las sentencias reseñadas aquí se advierte de la “inidoneidad” del valor de tasación hipotecaria para determinar el valor normal de mercado, lo que es razonable puesto que la tasación para acreditar la suficiencia de una garantía hipotecaria no se debe referir sólo a un valor actual ni tampoco a un valor en el mercado, sino a un valor de ejecución ajustado a la deuda cuyo cobro se garantiza. En la segunda de las sentencias reseñadas para saber el valor de adquisición de un bien se considera idóneo estar al valor por el que se transmitió inmediatamente después (aunque sería así, por ejemplo, para operaciones vinculadas, pero no para operaciones sin contraprestación o cuando la ley se refiere al valor real y no al precio). En todo caso, se debe recordar que la adecuada es la comprobación con los requisitos de la intervención pericial.

La tercera de las sentencias reseñadas aquí pone de manifiesto lo errátil de los criterios de comprobación de valor, empezando por esa poco frecuente, y sospechosa, petición de un informe de valoración innecesario, sólo “como garantía”. Si se iba a utilizar el valor en otras transmisiones (art. 57.1.h) LGT) no había nada que garantizar (además el valor de tasación hipotecaria no “prevalece” sobre el valor en escritura); si, como se dice, se trata de estar a una prueba testifical y documental no se está empleando ningún medio de “comprobación” de valor, sino medios de prueba de la realidad (art. 105 LGT)     

- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando el art. 57.1 LGT dice “cualquier otro medio” no quiere decir cualquier otro medio de todas las leyes, sino que la Administración puede utilizar cualquier otro medio de los regulados en la ley del tributo de que se trate, pero no todos esos medios se convierten en medios de la LGT; así los valores en operaciones vinculadas, art. 16.4 TRLIS, se pueden emplear, pero no son medios de la LGT (TEAC 5-4-18)

RECAUDACIÓN

3) Aval. Impugnación. El aval “a primer requerimiento” es, TS sala de lo Civil s. 4.11.89, es un contrato atípico fundamentado en la autonomía de la voluntad, art. 1255 Cc. El avalista, por inversión de la carga de la prueba, puede probar que pagó el deudor, pero no es un mero ejecutado desposeído del derecho de defensa porque el deudor ha podido hacer dejación de sus excepciones, art. 1853 Cc; como en el apremio no caben excepciones, previamente se debe notificar al avalista la liquidación de la obligación tributaria del deudor (AN 11-2-21)

La resolución reseñada se puede comentar con esta otra de igual fecha y el mismo asunto: En el aval a primer requerimiento el avalista no puede oponer que no se le ha notificado el expediente de gestión, TS ss14.03.07, 2.04.02, 3.02.03, porque no es invocable la LGT ni el RGR que regulan responsabilidades solidarias establecidas por ley a diferencia respecto de una solidaridad de tercero que se otorga o asume por pacto para el caso de incumplimiento de pago con la Hacienda u otro; pero el avalista no es un mero ejecutado, TS s. 30.01.15, sin derecho de defensa, incluso para el caso del deudor que hubiera hecho dejación de sus excepciones, art. 1853 Cc, , por lo que previamente se debe notificar al avalista la liquidación practicada al deudor para que aquél pueda ejercitar su defensa (AN 11-2-21)

Las sentencias reseñadas presentan una doctrina razonable y razonada que evita que se pueda tratar, como pretendía la Administración, al avalista como un mero ejecutado, sin posibilidad de oponerse a la ejecución acreditando que era improcedente, ya fuera porque el deudor pagó, ya fuera porque no pagó pero se pudo haber opuesto a la pretensión de cobro por deficiencia en la liquidación o improcedencia de la deuda.

Dice el artículo 1853 Cc: “El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes ala deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor”. Por este motivo las sentencias que se comentan acuerdan que, antes de la ejecución, se debe notificar al avalista “a primer requerimiento” la liquidación practicada al deudor.

- Recordatorio de jurisprudencia. La falta de notificación de la certificación de descubierto y de la providencia de apremio son irrelevantes para exigir el pago al avalista (TS 19-9-08)  

SANCIONES

4) Tipificación. No ingresar. No declaró la operación de la que era sujeto pasivo, por art. 170 Dos 4º y 171 LIVA, con aplicación del art. 84 Uno 2º LIVA consignó la base imponible pero no la cuota; aunque desde TS s. 5.06.08 no se infiere culpa del mero incumplimiento de una norma, no cabe abusar, TS ss. 19.05.14 y 8.03.12 y no excusa el error vencible; tampoco se infringe el principio de proporcionalidad porque la sanción está fijada por la ley (AN 24-2-21)

La sentencia reseñada aquí, en primer lugar, permitir que se compruebe la complejidad de la regulación del IVA en aspectos concretos como el de la inversión del sujeto pasivo (art. 84 Uno 2º LIVA), con sus excepciones (“no se aplicará”: letra a), limitaciones (“sólo se aplicará”: letra g) y extensiones (“también se aplicará”: letra f), o como la confusión de situaciones subjetivas (el sujeto pasivo originario deja de serlo o nunca existió, por ejemplo, cuando procede la inversión en una exención renunciable, letra e). Debería ser suficiente esto para excluir de la posibilidad de infracción sancionable en los errores, omisiones o deficiencias en el cumplimiento de la ley del impuesto.

En segundo lugar, la sentencia que se comenta permite adentrarse en el juego argumental que opone criterios de sentencias: aunque no cabe inferir una conducta culposa por el solo incumplimiento de la norma (responsabilidad objetiva proscrita); tampoco cabe abusar. La complejidad de esa contradicción aumenta cuando hay que ponderar la situación a la vista de lo que es o no abusivo. Y más complejidad se añade cuando se trata de introducir también el debate conceptual sobre el error vencible. Pura inseguridad jurídica en materia sancionadora que es, desde luego, contraria a los principios de un Estado de Derecho.

La doctrina jurisprudencial clásica era acorde con esos principios: donde no hay ocultación no hay culpa; menos cuando se trata de la exorbitante obligación de autoliquidar; mucho menos cuando sólo a la Administración corresponde determinar la deuda tributaria mediante liquidación. Si la operación ha sido declarada y se ha declarado con exactitud en su base imponible no es posible considerar que existe ni antijuridicidad ni culpabilidad. Es discutible que se dé la tipificación porque el artículo 170 Dos 4º tipifica como infracción no consignar “las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario”, y en Derecho tributario no existe “el sujeto pasivo de cantidades”. Del mismo modo, contra el criterio del TC, obligado mantener que el principio de proporcionalidad de la sanción, es esencial en el Derecho sancionador, sin que pueda excusar de su riguroso respeto argumentar que no se aplica cuando el legislador fija la sanción porque esa es la proporcionalidad. Lo que valdría para penas consistentes en: la leva de todo el patrimonio, confiscar toda renta presente o futura, esclavizar al cónyuge y los hijos, cortar dedos, cortar manos, cortar la cabeza, según la gravedad de la infracción, siempre que así estuviese legislado.     

- Recordatorio de jurisprudencia. Es contrario al principio de proporcionalidad sancionar por no haber ingresado en plazo del pago fraccionado del IS, liquidando con intereses, cuando después resultó una cantidad a devolver mayor (AN 28-11-13). Fue procedente la sanción en el ingreso extemporáneo sin requerimiento previo, pero el principio de proporcionalidad exige que se aplique no al total ingreso, sino a la cantidad ingresada fuera de plazo, más el recargo no ingresado (AN 17-12-13)  

5) Motivación. Insuficiente. Se anula la sanción porque no se motiva la culpa sino el elemento objetivo de la infracción al decir que el socio es el que realizaba la actividad sin que la sociedad aportara valor añadido (AN 3-2-21)

La sentencia reseñada aquí se puede comentar con estas otras de fecha próxima sobre el mismo asunto aunque todas con criterio contrario: 1) Motivación suficiente porque se conocía la indebida aplicación de las normas laborales para no tener que retener, lo que indica que hubo culpa sin interpretación razonable (AN 10-2-21). 2) Motivación suficiente de la sanción al decir que conducta fue consentida y voluntaria, sin causa exoneradora de responsabilidad: se describen los hechos con cita expresa de la norma infringida y, según TS s. 19.12.17, la discrepancia razonable exige un mínimo de racionalidad (AN 11-2-21). 3) Motivación suficiente, TS s. 28.01.13, porque se razona que hubo voluntad ya que la conducta pudo ser otra y no es posible una interpretación razonable ni había cusa que exculpara de responsabilidad (AN 12-2-21). 4) La falta de motivación afecta a los principios constitucionales, TS s. 5.12.17, pero se probó el elemento subjetivo de la infracción cuando se utilizaron operaciones inexistentes para determinar bases imponibles negativas porque es el mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio que exige el TC s. 164/2005 y existe un núcleo de motivación en las expresiones genéricas “preciso y suficiente” y el sancionado no alegó causa que exonere de responsabilidad (AN 16-2-21)   

Los que siguen con devoción y dedicación la jurisprudencia contenciosa podrán constatar que en materia de motivación de las sanciones las anulaciones que antes eran frecuentes, por no decir la regla, se han convertido en tiempos muy recientes en excepción. Habían pilares básicos en la fundamentación: está proscrita la culpa objetiva; aceptar una regularización no es prueba y, menos confesión, de culpa; no son acordes a Derecho las expresiones genéricas como: “hay voluntad porque la conducta podía ser otra”, “hay dolo, culpa o al menos negligencia”, “procede la sanción porque no se aprecia causa exoneradora”, “no hay interpretación razonable porque la norma es clara”; del mismo modo, tampoco era fundamento de culpa la formación o actividad del infractor (como empresa, como sociedad… debería saber…); el sancionado no era el obligado a probar que su interpretación era razonable, sino que es la Administración la que debe probar que es absurda (porque lo no razonable es, por definición, absurdo).

La brecha se abrió, insospechablemente, con un término inusitado: los estándares de motivación. Y, automatizada así (como la fabricación en serie) la consideración de las conductas humanas, ya es coser y cantar. Las sentencias reseñadas inciden en todo lo que antes llevaba a la anulación. Y en el colmo de la muestra: existe un núcleo de motivación en las expresiones genéricas “preciso y suficiente” y el sancionado no alegó causa que exonere de responsabilidad. La primera de las sentencias reseñadas es una exquisitez jurídica al distinguir con precisión entre el elemento subjetivo de la infracción (la intención de infringir) y la culpa (la voluntad de infringir).

- Recordatorio de jurisprudencia. Contra el Abogado del Estado, el sancionado no tiene que acreditar que no concurre el elemento subjetivo, la culpa. No considerar razonable la interpretación no es motivar la culpa. Tampoco que se firma el acta en conformidad, TS ss. 6.06.08, 4.11.10 y 20.10.09. Y era aplicable la presunción de buena fe LDGC (TS 6-6-14)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

6) Exención. Despido improcedente. El art. 56.2 ET, desde la Ley 45/2002 regula el llamado “despido expres” sin acto de conciliación si la empresa asume la improcedencia del despido; anta la duda de si hay despido o acuerdo, cabe la prueba de indicios si bien recordando que cada indicio por sí sólo carece de fuerza probatoria bastante, lo que exige la consideración global, TC s. 21.05.07; no son indicios bastante ni haber utilizado el despido exprés ni la aceptación de los trabajadores ni lo que dice el comité sindical que se refiere a “prejubilación” y a “baja incentivada”, ni los defectos formales de la carta de despido; pero sí son indicios relevantes las condiciones pactadas, aunque no llegara el acuerdo (AN 10-2-21)

No es novedad la litigiosidad en cuanto a la prueba de si ha existido despido o acuerdo de extinción de la relación laboral, con trascendencia fiscal evidente a la vista de la exención (art. 7.e) LIRPF) para caso de despido. No obstante esta consideración, lo más interesante de la sentencia reseñada puede ser la consideración que contiene sobre la prueba de indicios. Precisamente por la claridad de la exposición es por lo que conviene leer con atención el indicio -uno- que se hace prevalecer sobre los muchos otros que no se consideran relevantes para tomar la decisión. Y ahí puede asentarse la discrepancia.

- Recordatorio de jurisprudencia. La edad y la indemnización son los indicios más relevantes; en este caso, el cobro de una indemnización por despido no es un indicio de pacto resolutorio, sino el cumplimiento de una obligación anterior (AN 22-7-20)

7) RA. Operaciones vinculadas. El art. 45.2 TR LIRPF contiene una presunción “iuris et de iure” según la cual lo convenido es el valor  de mercado si más del 50% de los ingresos proceden de actividad profesional y si la actividad tiene medios para el desarrollo de la actividad, pero, como la consulta contestada el 20.02.07 dice que no basta una persona con funciones administrativas, aunque el art. 16.7 LIS y el art. 45.2 LIRPF no lo exigen, se considera que la retribución del socio profesional es lo que se cobra a los clientes y se está al art. 16.3 TRLIS que se refiere al precio libre comparable, descontando los gastos de externalización y uso de instalaciones. Se anula la sanción (AN 3-2-21)

La sentencia reseñada aquí se puede comentar con otra de fecha próxima y el mismo asunto: La regulación de la valoración de las operaciones vinculadas, respecto del IS, se refería: al precio que habrían fijados partes independientes, en 1978; al valor convenido si no determinaba una menor tributación en España a la que hubiera procedido atendiendo al valor normal de mercado o un diferimiento, en 1995; en el RIS del TR LIS se regula una presunción iuris et de iure; en este caso, no todos los servicios del socio a la emisora eran personalísimos, como los incentivos por audiencia, ni los pagos a colaboradores, ni la participación en publicidad ni la parte musical que hace un robot  (AN 12-2-21).

A destacar en estas sentencias: a) el recordatorio de la sucesión de criterios y requisitos en las regulaciones del tratamiento de las operaciones vinculadas desde la Ley 61/1978; b) trasladar el tratamiento de la simulación en la actividad de sociedades de profesionales al de la cuantificación de los servicios que se consideran prestados por los profesionales a la sociedad; c) y la calificación de presunción como “iuris et de iure”, que no admite prueba en contrario, de lo que, en realidad es una cuantificación (el contribuyente podrá estimar que el valor convenido coincide con el valor de mercado) contraria a la realidad y, por tanto, al artículo 31 CE que establece el principio de capacidad económica y la tributación justa como esenciales en el sistema contributivo.

Se puede desear que se regule un ajuste por vinculación sólo cuando se den las circunstancias señaladas en la Ley 43/1995. Entonces ser podrá hacer tributar al socio por una retribución irreal de unos servicios inexistentes (porque hay profesiones que se pueden realizar mediante una sociedad, inventarse una relación laboral o de servicios es un frade de ley por ley), sólo si no tributa por el beneficio de la sociedad. Y, así, se reinventaría la desaparecida transparencia fiscal en las sociedades de profesionales.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se ha de estar a los precios pagados por terceros a la sociedad por servicios idénticos a los que éstos prestan a la sociedad; en este caso la cuestión no es de interpretación razonable ni la calificación como rendimientos de trabajo, sino de valoración (AN 25-11-20, dos, 30-11-20)     

I. SOCIEDADES

8) Ingresos. Donación. Una sociedad había aportado los terrenos a cambio de la participación en el capital; como la que aporta había prometido vender los terrenos recibiendo una señal de la receptora, al ser ya imposible la venta, la señal recibida es ingreso por donación; aunque se pactara que se devolvería a la otra sociedad no cabe alterar la tributación, art. 17.4 LGT: es una liberalidad que no se admite como gasto; existía otra promesa de venta de los terrenos que había dado origen a una provisión, pero no cabe trasladar la provisión a la adquirente de los terrenos (AN 11-2-21)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y asunto semejante: La Administración considera que no hay compraventa porque aunque en la escritura se dice que se ha recibido, no consta que hubiera precio que es un elemento esencial, art. 1445 Cc y el vendedor no declaró el precio en el IP; hay donación, art. 618 Cc; no se prueba los hechos: alquiler de vehículo blindado para el traslado y recepción del dinero; ajuste fiscal, art. 15.2 TR LIS, porque en contabilidad el valor de lo recibido en donación se distribuye en el tiempo, pero fiscalmente el ingreso es inmediato y se toma como valor no el precio declarado, sino el valor de tasación a efectos del préstamo hipotecario al comprador (AN 8-2-21)

En primera aproximación, la señal recibida que no hay que devolver, es un ingreso aunque se devuelva y hacerlo es una liberalidad, pero el pacto para devolver puede enervar esa consideración si se trata de reconocer la pérdida de sentido y esencia de lo recibido. Adquirir un bien sin prueba de que se pagó el precio, no debe tributar como donación (que exige la aceptación), sino como ingreso injustificado, aunque, registrada la adquisición, es difícil aplicar la deficiente regulación del artículo 121 LIS.

- Recordatorio de jurisprudencia. Probados mayores pagos que los escriturados el beneficio es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión sin incluir el IVA (AN 27-6-19)

IVA

9) Exenciones. Entidad de carácter social. A efectos del art. 20 Tres LIVA, respecto de la fundación que vende billetes para entrar en el museo de la energía, para poder aplicar la exención hay que estar a los estatutos según el art. 33 de la Directiva 2006/112/CE y no procede la exención, TJUE ss. 5.10.16 y 21.03.02, porque las decisiones importantes no corresponden al director general de la fundación, sino al consejo ejecutivo (AN 24-2-21, dos)

El interés de la sentencia aquí reseñada está en la peculiaridad del argumento que hace trascedente la previsión estatutaria sobre retribuciones de quienes dirigen la entidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las dietas por asistencia a reuniones de los órganos de Gobierno de una Fundación no impiden la exención como entidad social (TEAC 24-4-97)

10) Repercusión. Modificación. Aplicando arts. 88 y 19 LIVA y art. 24 RIVA, se exige “enviar”, con el significado del diccionario RAE, una factura rectificativa, luego no se admite que al tiempo de rectificarse las facturas el sujeto pasivo no estaba obligado a emitirlas porque el RD 1624/1992 sólo fue aclaratorio; no se trata de un requisito formal, sino esencial -art.97 LIVA, art. 13 y 15 RIVA y TJUE s. 26.01.12; la exigencia de tener el acuse de recibo de la factura rectificativa, cuando es difícil, puede ser sustituida por otra forma para cerciorarse; tampoco se debe aplicar la norma desproporcionadamente para evitar enriquecimiento injusto de la Hacienda; pero no en este caso porque en el concurso figura como acreedor del deudor y la Administración es acreedora del deudor en las cuotas que se hubiera podido deducir (AN 15-2-21)

La sentencia aquí reseñada considera varias incidencias en la rectificación del IVA repercutido. A destacar la llamada a la ponderación para evitar excesos recaudatorios.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe condicionar la obligación de expedir factura rectificativa al previo reintegro de la cuota repercutida en exceso, porque no lo exige el art. 89 LIVA ni el principio de neutralidad (AN 17-5-18)

Julio Banacloche Pérez

(22.4.21)