LO TRIBUTARIO (nº 924)

Seguridad jurídica: infracciones y sanciones (y 3)

En nuestro sistema tributario estatal los impuestos estatales se autoliquidan. Autoliquidar es la obligación que la ley impone a los administrados, personas físicas, personas jurídicas y a ciertas entidades jurídicas sin personalidad (comunidades de bienes, patrimonios separados, herencias yacentes). Autoliquidar es declarar con exactitud los hechos, es calificarlos jurídicamente con adecuación a Derecho, es practicar con exactitud el procedimiento por el que se determina la obligación tributaria. Se trata de una obligación fiscal exorbitante puesto que a todos se les exige, al menos, tener formación jurídica, económica y contable, con especialización en Derecho Tributario. Además, la ley establece que lo declarado por el que debe contribuir sólo es cierto para él (art. 108.4 LGT); en cambio, ese mismo precepto establece que la información que otros dan sobre el que debe contribuir se considera cierta salvo prueba en contrario y, sólo si el afectado, denuncia que esa información es inexacta o falsa, la Administración deberá “contrastarla”. La carga de la prueba de lo declarado corresponde al administrado (art. 106 LGT). Concluido el plazo de presentación de declaración y de ingreso del importe de la obligación tributaria, no cabe modificar determinadas opciones (art. 119. 3 LGT) o es preciso iniciar un procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones (art. 120.3 LGT), salvo que sea para hacer un mayor ingreso o reconocer una menor deducción o devolución (art. 122 LGT).

La determinación de la obligación tributaria corresponde a la Administración y lo hace mediante una liquidación (art. 101 LGT). La regla es que las liquidaciones sean provisionales (art. 102 LGT) y la excepción que sean definitivas. Además, la Administración puede comprobar hechos producidos en períodos prescritos y modificar su contenido fáctico y su calificación jurídica (art. 115 LGT) a efectos de períodos no prescritos. La Administración también puede revisar sus propuestas de liquidación en las actas de inspección (arts. 156 y 157 LGT) y sus liquidaciones, ya sea de oficio (procedimiento de nulidad, declaración de lesividad, revocación, rectificación de errores: arts. 217 a 221 LGT), ya sea en la resolución de un recurso de reposición (art. 222 a 225 LGT) ya sea antes de que se tramite la reclamación (art. 235.3 LGT), y también en la resolución de reclamaciones económico-administrativas en una instancia (arts. 235 a 239 LGT) o en posteriores recursos interpuestos por los administrados (arts. 241, 241 bis, 242 y 244 LGT: ordinario de alzada, de anulación, extraordinario de revisión) o por la propia Administración (extraordinario de alzada para unificación de criterio: art. 242 LGT). La revisión se extiende a todas las cuestiones derivadas del expediente se hayan planteado o no por los interesados (arts. 223.4, 237 y 239 LGT). Y, además se pretende justificar esa revisión de sus actos por la propia Administración manteniendo que “no ha sido parte” en el procedimiento de aplicación de los tributos en que se produjo el acto impugnado o en la instancia anterior, cuando no hay partes, sino una reclamación del administrado y una resolución de la Administración.

En la ley sólo se regula infracciones y sanciones de los administrados, pero no de los empleados de la Administración cuando no actúan según Derecho, y en la práctica no se sanciona a la Administración por incumplimientos declarados por los tribunales, a pesar de lo establecido en la Constitución (art. 106 CE) y en la ley (arts. 32 a 37 Ley 40/2015)      

DE LO HUMANO A LO DIVINO

El calor, la calor y las calores, son grados en la tierra de María Santísima. ¡Ánimo!

El curso se acaba. Es tiempo de descanso, de rearmarse de fuerzas en el cuerpo y en el espíritu. El cristiano encuentra motivo de meditación, de adoración a Dios; de acción de gracias, por el curso acabado, por la vida recibida y sostenida; de petición, para cada uno, para los cercanos, para los lejanos, para los contrarios, para el que lo necesite, sea quien sea. Manteniendo la costumbre en el blog, sigue aquí la poesía del Padre Alarcón S.I. que reprodujo el Padre Coloma S.I., con texto en prosa intercalado, en su obra “Pequeñeces”, en el pasaje en el que, en una distribución de premios escolares, un niño recitaba una poesía a la Virgen. Adaptemos las palabras a cada uno. Pensando.

- “Dulcísimo recuerdo de mi vida, / bendice a los que vamos a partir. / ¡Oh, Virgen del recuerdo dolorida, / recibe tú mi adiós de despedida, y acuérdate de mí!... / Lejos de aquestos tutelares muros, / los compañeros de la edad feliz / no serán a tu amor perjuros; / conservarán sus corazones puros; / ¡Se acordarán de ti! / Mas siento al alejarme una agonía / cual no la suele el corazón sentir…/ En palabras de niño ¿quién confía? / Temo… no sé qué temo, Madre mía, / por ellos y por mí…” Estos cortes circunstanciales en la rutina vital permiten recordar tiempos pasados en los que la fe, la piedad, la relación con Dios era intensa, amable, cordial. Conviene sacar ánimos de ahí. 

- “Dicen que el mundo es un jardín ameno / y que áspides oculta ese jardín… / que hay frutos dulces de mortal veneno… / que el mar del mundo está de escollos lleno… / Y ¿por qué estará así? / Dicen que por el oro y los honores / hombres sin fe, de corazón ruin, /secan el manantial de sus amores, / y a su Dios y a su Patria son traidores… ¿Por qué serán así? / Dicen que de esta vida los abrojos / quieren trocar en mundanal festín; / que ellos, ellos motivan tus enojos, / y que ese llanto de tus dulces ojos/ lo causan ellos, ¡sí! / Ellos, ¡ingratos!, de pesar te llenan… / ¿Seré yo también sordo a tu gemir? / ¡No! ...; yo no quiero frutos que envenenan, / no quiero goces que a mi Madre apenan, / ¡no quiero ser así! / En los escollos de esta mar bravía / yo no quiero sin gloria sucumbir; / yo no quiero que llores por mí un día, / yo no quiero que llores, Madre mía… / ¡No quiero ser así!” Quizá nuestra experiencia vital empieza aquí, recordando tiempos de olvido de Dios, de alejamiento de Dios. También esa poesía de niño puede animarnos.

- “Y mientras yo responda a tu reclamo, / mientras me juzgue con tu amor feliz, / y ardiendo en este afecto en que me inflamo / te diga muchas veces que te amo, / ¿te olvidarás de mí? / ¡Ah, no, dulce recuerdo de mi vida! / Siempre que luche en poderosa lid, / siempre que llore mi alma dolorida, / al recordar mi adiós de despedida / ¡Te acordarás de mí! / Y en retorno de amor y fe sincera, / jamás sin tu recuerdo he de vivir: / tuya será mi lágrima postrera… / Hasta que muera, Madre, hasta que muera, / me acordaré de ti!” Así, con ese arrojo juvenil, aún en la edad madura, es tiempo de propósitos, de animarnos unos a otros, la mejor inversión: ¡el ciento por uno!

- “Tú en pago, Madre, cuando llegue el plazo / de alzar el vuelo al celestial confín, / estrechándome a ti con dulce abrazo, / no me apartes jamás de tu regazo, / ¡no me apartes de ti!”. No hay mayor seguridad que ir a Jesús de la mano de la Madre.

Unos a otros, todos nos deseamos un feliz descanso. Un “seguir sin parar” más pausado.

LA HOJA SEMANAL
(del 31 de julio al 5 de agosto)

Lunes (31)

San Ignacio de Loyola, presbítero y fundador (17ª TO)
Palabras: “Abriré mi boca diciendo parábolas, … (Mt 13,35)
Reflexión: … anunciaré lo secreto desde la fundación del mundo”
Propósito, durante el día: Toma, Señor, mi memoria, mi inteligencia, mi voluntad

Martes (1)

San Alfonso maría de Ligorio, obispo y doctor de la Iglesia (17ª TO)
Palabras: “La cizaña son los partidarios del Maligno … (Mt 13,39)
Reflexión: … la cosecha es el fin del tiempo y los segadores los ángeles”
Propósito, durante el día: No nos dejes caer en la tentación y líbranos del Maligno

Miércoles (2)

Nª Sª de los Ángeles (san Pedro Fabro presbítero) (17ª TO)
Palabras: “El reino de los cielos se parece a un comerciante en perlas finas… (Mt 13,45)
Reflexión: …que, al encontrar una de gran valor,” vende todo lo que tiene y la compra
Propósito, durante el día: Padre, todo me lo has dado; todo es tuyo; dispón de mí

Jueves (3)

San Pedro de Anagni, obispo (17ª TO)
Palabras: “Un escriba que entiende del reino es como un padre de familia … (Mt 13,52)
Reflexión: … que va sacando del arca lo nuevo y lo antiguo”
Propósito, durante el día: Señor, te deseo, te busco; quiero verte, tratarte y amarte

Viernes (4)

San Juan María Vianney, presbítero (17ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “Y no hizo allí muchos milagros, porque les faltaba fe” (Mt 13,58)
Reflexión: Fue Jesús a su ciudad y se puso a enseñar en la sinagoga
Propósito, durante el día: Señor, auméntanos la fe

Sábado (5)

Dedicación de la Basílica de Santa María (Nª Sª de las Nieves, del Remedio; V. Blanca)
Palabras: “Bienaventurados más bien los que escuchan la palabra de Dios… (Lc 11,28)
Reflexión: … y la guardan” Al grito: Bienaventurado el vientre … y los pechos…
Propósito, durante el día: María, Madre de Dios y Madre nuestra, ruega por nosotros

(la reflexión y el propósito, los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 30, domingo 8 (17ª TO; ciclo A; san Pedro Crisólogo, obispo y doctor de la Iglesia) nos animan en poner la confianza en Dios: “Sino que pediste discernimiento para escuchar y gobernar, te cumplo tu petición: te doy un corazón sabio e inteligente como no lo ha habido ni lo habrá” (1 R 3); “Sabemos que a los que aman a Dios todo les sirve para el bien” (Rm 8); “Saldrán los ángeles, separarán a los malos de los buenos y los echarán al horno encendido” (Mt 13). De la mano de Jesús y de María.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Después del campo del mundo y del campo del corazón hay un tercero campo. Podemos llamarlo el campo del vecino. Son las personas con las que nos relacionamos, que frecuentamos cada día y a las que juzgamos a menudo. ¡Qué fácil nos resulta reconocer su cizaña! ¡Y qué difícil es, en cambio, ver el buen trigo que crece! ¡Cómo nos gusta “despellejar” a los demás...! Recordemos, sin embargo, que, si queremos cultivar los campos de la vida, es importante buscar ante todo la obra de Dios: aprender a ver en los demás, en el mundo y en nosotros mismos la belleza de lo que el Señor ha sembrado, el trigo besado por el sol con sus espigas doradas.

Hermanos y hermanas, Pedimos la gracia de poder verla en nosotros mismos, pero también en los demás, empezando por los que están cerca de nosotros. No es una mirada ingenua, es una mirada creyente, porque Dios, el agricultor del gran campo del mundo, ama ver lo bueno y hacerlo crecer hasta hacer de la siega una fiesta. Por eso, también hoy podemos hacernos algunas preguntas. Pensando en el campo del mundo: ¿Yo sé vencer la tentación de "hacer de cada hierba un montón", de hacer “limpieza total” de los demás con mis juicios? Luego, pensando en el campo del corazón: ¿soy honesto para buscar las malas plantas que hay en mí y decidido arrojarlas al fuego de la misericordia de Dios? Y, pensando en el campo del prójimo: ¿tengo la sabiduría de ver lo bueno sin desanimarme por las limitaciones y la lentitud de los demás? Que la Virgen María nos ayude a cultivar con paciencia lo que el Señor siembra en el campo de la vida, en mi campo, en el campo de mi vecino, en el campo de todos.” (Angelus, 23 de julio de 2023)

- “De ese modo, hoy la Palabra de Dios es una llamada a vigilar para que nuestras vidas y nuestras familias no marginen a los más ancianos. Estemos atentos, para que nuestras aglomeradas ciudades no se conviertan en “concentrados de soledad”; para que la política, que está llamada a proveer a las necesidades de los más frágiles, no se olvide precisamente de los ancianos, dejando que el mercado los relegue a “descartes improductivos”. No vaya a suceder que, a fuerza de seguir a toda velocidad los mitos de la eficiencia y del rendimiento, seamos incapaces de frenar para acompañar a los que les cuesta seguir el ritmo. Por favor, mezclémonos, crezcamos juntos.

Hermanos, hermanas, la Palabra divina no nos invita a separar, a cerrarnos, a pensar que podemos hacerlo solos, sino a crecer juntos. Escuchémonos, dialoguemos, sostengámonos recíprocamente. No olvidemos a los abuelos y a los ancianos. Muchas veces, gracias a una caricia suya hemos vuelto a levantarnos, hemos reanudado el camino, nos henos sentido amados, sanados por dentro. Ellos se han sacrificado por nosotros y nosotros no podemos sacarlos de la agenda de nuestras prioridades. Crezcamos juntos, vayamos adelante juntos. El Señor bendiga nuestro camino.” (Homilía, 23 de julio de 2023, Jornada mundial de los abuelos y mayores)

(30.07.23)

Noticia fiscal. Las disposiciones HFP/886/2023 y HFP/887/2023 (BOE del día 29) aprueban los modelos nº 721, 172 y 173 de información sobre monedas virtuales. 

PAPELES DE J.B. (nº 923)
(sexta época; nº 25/23)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac junio 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECAUDACIÓN

1) Responsabilidad penal y tributaria. Alegaciones y recursos. Que el declarado responsable pueda alegar lo que considere conveniente frente a la declaración, no impide que la impugnación de la responsabilidad deba ser el alcance global de la responsabilidad (TEAC 19-6-23)

Para producir la resolución aquí reseñada invoca el TEAC los siguientes preceptos:

a) El artículo 258 LGT: 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 250.2 de esta Ley quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento de liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento para exigir la responsabilidad establecida en este artículo, deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución. 2. En relación con las liquidaciones a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, también resultarán de aplicación los supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 42.2 de esta Ley. 3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo que declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad. 4. Si en el proceso penal se acordara el sobreseimiento o absolución respecto de cualquiera de los responsables a que se refiere el apartado 1, la declaración de su responsabilidad será anulada, siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de garantías. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.8 de esta Ley, en los supuestos de responsabilidad a que se refiere el apartado 1, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. 6. La competencia para dictar los acuerdos de declaración de responsabilidad en los supuestos regulados en los apartados 1 y 2 corresponderá al órgano de recaudación. 7. El plazo del procedimiento de declaración de responsabilidad se entenderá suspendido durante el periodo de tiempo que transcurra desde la presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio Fiscal o el órgano judicial hasta la imputación formal de los encausados. A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 81.6.e) de esta Ley.

b) El artículo 250 LGT: “1. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin “perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título. Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública. 2. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará a lo establecido en este Título. En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador, de no haber concluido éste con anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el último párrafo de este apartado. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados. 3. La liquidación que se dicte en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario que corresponda según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de esta Ley y se sujetará al régimen de revisión establecido en su Título V.”

c) El artículo 254 LGT: “1. Frente a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta Ley, no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal y en el 257 de esta Ley, correspondiendo al Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda Pública que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal y en el Título VI de esta Ley.”

Con estos fundamentos normativos al TEAC reitera su doctrina r. 18.07.2022 y los criterios r. 16.03.2021 y considera que la competencia sobre la participación del responsable en los hechos defraudatorios corresponde a la Administración de Justicia. Esto no es contrario a que, en la comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad, se ofrezca al obligado tributario la posibilidad de efectuar cuantas alegaciones estime pertinentes, así como la de presentar cuantos documentos puedan servir para la defensa de sus intereses. Y es así, dice la resolución, porque ésta es una fórmula que utiliza la Administración para que los derechos del interesado puedan ser ejercidos con la mayor de las amplitudes, evitando causar una posible indefensión. Esta fórmula no es incompatible con la aplicación del artículo 258.3 de la LGT que establece que, en este procedimiento, sólo puede impugnarse el alcance global de la responsabilidad.

Posiblemente, cada uno de los tres preceptos utilizados para resolver pudiera ser objeto de una consideración que, al menos, señalara que esa regulación podría ser otra más adecuada a los principios del Estado de Derecho. Carece de sentido, en primer lugar, que se regule que los indicios de delito apreciados por la Administración no paralizan su actuación administrativa de determinación de la obligación tributaria del administrado, cuando se reconoce que esa determinación la hará el juzgador a los efectos de la resolución judicial en la vía penal. Parece contrario a lo razonable que, siendo esa la competencia, se establezca que la Administración liquidará y recaudará lo que estime procedente, en paralelo y por anticipado a que el juez determine lo que proceda, señalando como remedio las devoluciones que sean precisas cuando la Administración haya actuado según ley, pero contra Derecho. Y, en tercer lugar, sobra la exquisitez en la salvaguarda de la vía penal respecto de la impugnación de la declaración de responsabilidad tributaria, cuando es doctrina reiterada que los supuestos regulados en la LGT participan del carácter de las sanciones, en especial en la colaboración con infractores o en pretensión de impedir o dificultar la recaudación.         

- Recordatorio de jurisprudencia. El art. 174.5, primer párr. LGT es garantía de que, en la aplicación del art. 42.1 LGT, se permite impugnar las liquidaciones y sanciones aunque hubieran sido enjuiciadas por sentencia firme a instancia de los obligados principales (TS 19-1-23, dos). El elemento subjetivo en la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT exige la prueba de la intención en cada caso (TS 15-2-23). Contra la pretensión de la Administración, se reitera y ratifica que la responsabilidad solidaria regulada en el art. 42.2.a) LGT es de naturaleza sancionadora. Lo que no impide que el legislador pueda impedir la suspensión automática en caso de impugnación (TS 7-2-23) 

RECLAMACIONES

2) Incongruencia. Inadmisibilidad de recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio. Incongruencia entre lo solicitado por el recurrente y los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada (TEAC 19-6-23, unif. crit.)

Al menos como jurídicamente inquietante se podría calificar la situación de nuestra fiscalidad si se produjeran hechos como los que resultan de la resolución aquí reseñada. En resumen, un director de departamento de la AEAT interpone un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (art. 242 LGT) contra una resolución de un TEAR que consideró que una empresa no había cesado en su actividad porque había información de terceros sobre la transmisión de un inmueble y ejecución hipotecaria a tal efecto. Pero la resolución del TEAC considera que el TEAR resolvió sin conocer la identidad de los terceros informantes relacionados y añade que el criterio que se debe unificar, según la finalidad del recurso utilizado y la pretensión del director recurrente, no se corresponde con lo resuelto y pretendido.   

Así, dice el TEAC que el TEAR no se pronunció en su resolución sobre el criterio cuya unificación solicita el Director, es decir, sobre si las ejecuciones hipotecarias y, en general, las ejecuciones de patrimonio del deudor principal por parte de sus acreedores han de ser consignadas como ejercicio de la actividad a los efectos de la determinación del momento del cese de la misma en relación con la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 43.1.b) de la LGT, debido a que no se contenía en el expediente remitido por la AEAT al TEAR la identidad de los terceros que imputaron a la deudora principal los ingresos y gastos que menciona el TEAR entre 2011 y 2016.

El TEAC resuelve que no es admisible a trámite un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio porque se aprecia incongruencia entre lo solicitado por el director recurrente en dicho recurso y los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada, pues corresponde al recurrente motivar que el criterio aplicado es dañoso y erróneo, lo que no se produce en el presente, en cuanto el criterio considerado como tal por el recurrente no es el sostenido por el Tribunal Regional en su resolución, razón por la cual se acuerda inadmitirlo.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se declaró la responsabilidad como administrador de hecho, pero recurrió porque hubo un error en la valoración del inmueble transmitido y porque en la sanción por el art. 195 LGT no había ocultación, pero el TEAC no consideró esas alegaciones y aunque el Abogado del Estado dice que esa cuestión no estaba ni en el expediente responsabilidad ni en la reclamación “tal cosa no es cierta”. Retroacción (AN 4-5-21). Se produjo un claro error en el volcado informático incluyendo un contenido que nada tenía que ver con la reclamación, al ser, TS s. 30.01.12, un error ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente, se aplicó el art. 220 LGT y se corrigió; al no haberse impugnado no cabe alegar incongruencia (AN 27-7-21). La rectificación de la autoliquidación era cuestión planteada y se consideró y no hubo “reformatio in peius” (AN 20-10-21)

3) Recurso extraordinario de revisión. Documentos de valor esencial. Resolución económico-administrativa recurrida y aún no firme (TEAC 26-6-26)

La resolución aquí reseñada se fundamenta en el artículo 244 LGT: "1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241 LGT. 3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior. 4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central. Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal. 5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial…”

La resolución del TEAC reitera su criterio, r. 25-04-2023, y decide que no constituye un documento esencial, a efectos de un recurso extraordinario de revisión para anular el acto impugnado, una resolución económico-administrativa que ha sido recurrida y no es firme, pues realmente no evidencia el error cometido, que es lo que expresa la letra a) del artículo 244.1 de la LGT, pues únicamente evidenciaría el error del acto impugnado si fuera confirmada y adquiriera firmeza. Pero parece que esa resolución es incoherente si se lee que una resolución “no es un documento esencial” porque ha sido recurrida.

Que haya sido recurrida la resolución que determina el recurso extraordinario no tiene nada que ver con que su contenido sea esencial. El recurso contra la resolución puede ser motivo de provisionalidad que debilitara la consideración eficaz del documento. Otra cosa es considerar si una resolución de la Administración, en un determinado sentido, puede ser o no esencial en cuanto que: es un acto propio y es un acto producido en un procedimiento de revisión de los propios actos. En este sentido, el artículo 244 LGT. al referirse a “documentos de valor esencial”, debería señalar, como hace en el siguiente motivo, que si se tratara de una sentencia debería ser firme. Pero no lo dice.

Y otra cosa es señalar que “valor esencial” es un concepto de diferente apreciación: o es demasiado genérico o es tan restrictivo como la palabra “esencia”, que es cualidad propia de la entidad del ser. En este sentido, la resolución que se comenta contiene varias citas de sentencias de indudable interés. Por todas, se señala aquí la sentencia de 14.10.20, de la Audiencia Nacional, que, tras reflejar lo correspondiente a la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión, añade: “De los requisitos para la procedencia y viabilidad de este recurso podemos destacar: a) en primer lugar, que se esté en presencia de actos firmes en la vía administrativa; b) en segundo lugar, que el recurso se fundamente alguno de los específicos motivos de impugnación recogidos en el precepto legal transcrito, los cuales son de interpretación estricta.” Lo que, como se ha indicado, no lo dice el precepto regulador del recurso, pero debería decirlo.

- Recordatorio de jurisprudencia. Una sentencia no es un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de revisión (AN 4-5-23). No es un documento esencial la posterior sentencia que no contiene hechos nuevos sino un cambio de criterio sobre los mismos hechos, TS ss. 17.01.07, 14.02.18, 20.01.10, 28.05.10; pero el TS fijó un nuevo valor y eso sí es un hecho nuevo por el que el TEAC debe volver (AN 27-7-21). El documento aparecido debe ser esencial, TS s. 14.06.08, y pertenecer a un ámbito en el que hubiera podido conocerse al tiempo de dictar un acto y no lo es una sentencia producida en casación años después, TS s. 12.11.01; invocando que no se notificó en el domicilio, el recurso de revisión no es otra forma de impugnar lo que se pudo y debió al tiempo de la liquidación (AN 19-5-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

4) Planes de pensiones. DTª 2ª Ley 36/2006. Aplicación de la resolución del TEAC r. 1.07.20 y de TS s. 28.02.23 (TEAR Cantabria 30-6-23)

No es frecuente que, en la publicación de resoluciones de interés, junto a las producidas por el TEAC, se incluya alguna de un TEAR. Todo tiene su sentido si se considera que en la LGT se regula el derecho de los administrados a la información tributaria que debe proporcionar la Administración (art. 86.2 LGT). En este caso, la indudable trascendencia de la doctrina de los tribunales en la aplicación de la Disposición Transitoria señalada, ha hecho aconsejable concretar aún más lo que ha sido objeto de sentencia y resolución. Este asunto hace referencia a aportaciones a la Mutualidad Laboral de Instituciones Financieras y de Seguros, en la que se integró la Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión (MLAP) y la tributación de la pensión pública de jubilación.

Así, integrando el criterio de la resolución del TEAC de 1.07.20, corregido por la TS s. 28.02.23, han de distinguirse tres períodos:

- Parte de la pensión de jubilación correspondiente a las aportaciones realizadas a la MLAP entre la fecha de alta y el 31.12.1966: excluida de tributación en un 100 %.

- Parte de la pensión de jubilación correspondiente a las aportaciones realizadas a la MLAP entre 1.01.1967 y el 31.12.1978: tributa con una reducción del 25 %.

- Parte de la pensión de jubilación correspondiente a las aportaciones realizadas a la MLAP entre 1.01.1979 y la fecha de jubilación: tributa sin reducción alguna al 100 %

- Recordatorio de jurisprudencia. Las cantidades percibidas por empleados de la banca como consecuencia de aportaciones a previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en el 75% (TS 28-3-23). Se aplica la DTª Ley 35/2006 que regula la reducción en la integración en la base imponible cuando las aportaciones a la mutua laboral de la banca se hicieron a partir de 1967 y hasta 31 de diciembre de 1978 porque no fueron deducibles (TS 5-5-23). Si toda la prestación por jubilación procede de aportaciones a la mutualidad CTNE que pudieron ser minoradas de la base imponible, la prestación se integra en la base imponible en su totalidad como rendimiento de trabajo, pero si se las aportaciones no se pudieron reducir, la prestación se integra en la base imponible sólo en la medida en que la prestación excede de las aportaciones no minoradas (TS 5-5-23). Como en TS s. 24.06.21, interpretando la DAd 2ª Ley 35/2006, LIRPF, la reducción por la integración en rendimientos del trabajo de la prestación de jubilación se extiende sólo a las aportaciones que en su día no pudieron ser minoradas o reducidas y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas; no cabe la deducción desde 1979 a 1992, que fue cuando se integró en la SS porque las aportaciones al Instituto Telefónica Previsión eran sustitutivas de la SS (TS 7-11-22)

I. SOCIEDADES

5) R.F. Cooperativas. No deducibilidad en el IS de la dotación obligatoria al Fondo de Educación y Promoción con cargo a los resultados extracooperativos. (TEAC 26-6-23, unif.crit.)

El hecho de que la dotación a dichos Fondos con cargo a los resultados extracooperativos sea un gasto contable no permite inferir, sin más, su deducibilidad a la hora de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Es necesario acudir a la norma fiscal (Ley 20/1990) para conocer si dicho gasto contable es fiscalmente deducible. A juicio de este Tribunal Central la Ley 20/1990 no otorga -por las razones más arriba expuestas- carácter deducible a la dotación obligatoria al Fondo de Educación y Promoción con cargo a los resultados extracooperativos. Ni es deducible dicha dotación a la hora de determinar los rendimientos extracooperativos -al no disponer nada en este sentido la Sección 3ª del Capítulo IV del Titulo II de la Ley 20/1990, relativa a los "Resultados extracooperativos"- ni lo es tampoco para la determinación de los resultados cooperativos, al impedirlo una interpretación sistemática de los preceptos de dicha norma, en los términos anteriormente indicados.

La resolución que aquí se comenta permite traer a consideración lo que, con frecuencia, se olvida, al hacer razonamientos con conclusión, consciente o inconscientemente, predeterminada. Ese es el momento de recurrir a los principios para superar la limitación de miras en la consideración restrictiva de la letra de la ley o de criterios que no deberían ser generalizables.

Así, en este caso, lo primero que se debe considerar es que se trata de tributar por el IS y que en la regulación de este tributo para ajustarlo al principio de capacidad económica (art. 31 CE) se establece que la misma se concreta (art- 10 LIS) en el resultado contable, sin perjuicio de que se deban aplicar ajustes fiscales que la ley señale y que deben tener una razón de ser porque modifican la regla: la capacidad económica es el resultado contable. Porque es así, es preciso que la ley regule, entre otros ajustes, los gastos “contables” y “contabilizados” que no tienen la consideración de tributariamente deducibles (art. 14 LIS).

No se trata de argumentar lo que debió hacer el legislador (porque ese no es un criterio de interpretación: (arts. 3 Cc y 12 LGT), sino de mantener lo que es razonable. Así lo hizo el TEAR, así lo mantiene la cooperativa que fue interesada, y, aunque el TEAC haya estimado la pretensión del director del departamento de inspección de la Agencia Tributaria recurrente (sin que eso pueda perjudicar la primera resolución por el principio de “non reformatio in peius”: art. 242.3 LGT). se puede discrepar con fundamento de la resolución del recurso.   

- Recordatorio de jurisprudencia. En las cooperativas de crédito la deducción por la dotación al fondo de reserva obligatorio y al fondo de educación y promoción se ha de referir a los mínimos fijados por las normas autonómicas o por los estatutos, sin perjuicio de que la asamblea pueda incrementar los porcentajes; la base de cálculo de la dotación es el excedente disponible atendiendo a los resultados cooperativos y extracooperativos sin que se pueda excluir los resultados extracooperativos negativos (AN 22-3-12)

IVA

6) Devoluciones. Repercusión indebida. Limitación. Si de la comprobación de la situación de quien presta el servicio resultan no deducibles en todo o en parte las cuotas soportadas por el destinatario, no procede devolver las cuotas repercutidas no deducibles que no hayan sido efectivamente ingresadas (TEAC 21-6-23, unif crit.)

Para producir la resolución aquí reseñada, el TEAC considera los siguientes preceptos:

- Artículo 221.2 LGT: “… 2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.”

- Artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RRV): “1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros. b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a). c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.

2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros. b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos. Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a) no procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido. c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades.

No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo. 2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación. No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución. La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo. 3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero. 4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.

3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.

4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.

5. Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda".

- Artículo 15.1 RD 520/2005 (RRV): 1. El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse: … d) En un procedimiento de aplicación de los tributos…

Y el TEAC reitera su reciente doctrina (r. 23 de mayo de 2023): “Dicha resolución se fija, por tanto, en el primer párrafo del artículo 14.2.c) 2º del RGRVA, que establece que únicamente procederá la devolución de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas a favor de la persona o entidad que las soportó cuando concurran los siguientes requisitos: "Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación. Así pues, tal como indica el párrafo primero del artículo 14.2.c). 2º del RGRVA, para que proceda la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas es imprescindible que dichas cuotas hayan sido previamente ingresadas. No cabe devolver lo que no se ha ingresado.”

Y se puede reproducir aquí el comentario que aquí se hizo en el mes de junio a la citada resolución: “La sentencia aquí reseñada avisa de que cambia el criterio mantenido en TEAC r. 21.05.15 y decide que las cuotas de IVA no devengadas improcedentemente repercutidas se deben devolver a quien soportó la repercusión indebida. Lo procedente es exigir a uno el ingreso de las cuotas devengadas y no declaradas y, simultáneamente, reconocer al otro el derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente le fueron repercutidas… En definitiva, al tratarse de una regularización la resolución sólo puede ser “hacer regular” (aplicar la ley como debió hacerse: gravar los gravable y cómo debe ser gravado) lo que no era regular: a quien repercutió indebidamente se le debe minorar esas cuotas y, simultáneamente (al mismo tiempo, coordinando las actuaciones), se debe devolver (regularizar: si tenía derecho a la devolución) las cuotas a quien soportó la repercusión indebida.”

Por otra parte, la reiteración en la publicación del mismo criterio, permite considerar lo que posiblemente sea un aspecto tan esencial como elemental y tan conocido como poco aplicado. Se trata de la diferencia entre lo no sujeto (ajeno al tributo) y lo sujeto (gravado o exento). A partir de eso conceptos es obligado considerar que la realización de un acto o una operación “no sujeto”, es un acto extrafiscal. En lo lícito o en lo que no lo es: cuando se leen sentencias que confirman una sanción tributaria por la infracción de emitir facturas en operaciones irreales o no sujetas, “por incumplimiento de la obligación de facturación” (cf. art. 201 LGT), es inevitable, en Derecho, referir ese proceder a una infracción penal ya sea en sí mismo o como medio para cometer un delito.

Cuando se trata de regularizar “tributariamente” el IVA cuando es repercutido total o parcialmente de forma indebida, también se puede considerar razonablemente que esa situación no encaja en la modificación de la repercusión ni en la rectificación de la declaración-liquidación. Y, siendo así, hay que separar los tratamientos: a) Cuando se repercute improcedentemente el IVA, el efecto de la regularización tributaria en la situación del que repercutió debe llevar a entender: o bien, que, en la declaración liquidación, se incluyó un mayor IVA devengado y que el ingreso de cuota diferencial fue mayor al debido y la consecuencia debe ser la devolución del exceso porque es un ingresos indebido por “no tributario” incluido indebidamente en el cumplimiento de una obligación tributaria; o bien, que la cuota diferencial negativa es mayor, lo que se debe corregir, pero esa corrección no evita que el que repercutió deba devolver al que soportó la repercusión indebida. b) Por su parte, éste, si dedujo la cuota soportada indebidamente, habrá realizado una declaración-liquidación deficiente y debe ver regularizada su situación “tributaria”; si llegó a obtener una devolución, la responsabilidad debería recaer sobre la Administración, aunque recuperará el importe.

Esta consideración lleva a otro asunto derivado de las obligaciones entre particulares que introdujo en su regulación la LGT/2003 (cf. arts. 23 y 24 y art. 227.4. 235.4 y 239.5 y 6 LGT) que, aunque permiten la revisión en vía económico-administrativa, quedan a la resolución de la jurisdicción ordinaria en su cumplimiento entre particulares. Lo que así resuelven, sin reservas, los tribunales en dicha vía, debe ser aplicable a la repercusión indebida por operaciones irreales o en supuestos de no sujeción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 14.1.c) RD 520/2005 RRV, si se repercutió en la venta exenta de inmuebles no se considera que no se tiene derecho a deducir cuando se aplica la prorrata atendiendo a otras operaciones; devolución con intereses de demora (AN 8-2-23). En los impuestos de repercusión obligatoria aunque la devolución la puede pedir el que repercutió, la debe devolver al que soportó la repercusión (TS 18-5-23)

Julio Banacloche Pérez

(27.07.23)

  

LO TRIBUTARIO (nº 922)

Seguridad jurídica: infracciones y sanciones (2)

En el Derecho Romano, a la hora de imputar conductas ilícitas y de sancionar a los ciudadanos, se tenían y respetaban principios que aseguraban la realización de las exigencias propias de un Estado de Derecho: no hay infracción sin culpa; no hay infracción, no hay sanción, sin ley; la pena debe ser proporcionada… Y, desde los inicios de la construcción jurídica del Derecho sancionador, se fueron enunciando y acumulando principios y requisitos: presunción de inocencia, presunción de buena fe, no indefensión, no declarar contra uno mismo, advertencia de la acusación, irretroactividad de lo desfavorable y retroactividad de lo favorable, finalidades de la pena: punición, reforma, disuasión; antijuridicidad (existencia de un bien jurídicamente protegido), tipicidad (descripción precisa de la infracción), culpa probada (negligencia, culpa leve, culpa lata, dolo), proporcionalidad de la pena, regulación por ley de la tipificación y de la sanción. Y también se han configurado y consolidado en el tiempo las proscripciones; un mismo hecho u omisión no puede ser tipificado como más de una infracción, las infracciones accesorias sólo califican la principal, la responsabilidad objetiva o la determinación objetiva o automática de la sanción.

Parece muchos aspectos, pero todo lo esencial es sencillo: sólo hay infracción cuando así lo establece la ley; pero no cabe imputar una conducta ilícita y punible sin probar que se tuvo la intención (elemento subjetivo de la tipificación) y la voluntad de infringir (culpa); y no hay responsabilidad cuando en la comisión de la infracción falta la capacidad de obrar, se ha sufrido fuerza mayor o coacciones, hubo error insuperable, se puso la diligencia debida para cumplir bien; la pena debe estar aprobada por ley y no puede ser automática ni objetiva, sino proporcional a la infracción, a las circunstancias del infractor. Las deficiencias formales deben ser subsanables y excluir la sanción, la manifestación de los hechos sin ocultación debería excluir la imputación de culpa punible; las inexactitudes que se pueden corregir sin necesidad de averiguaciones no deben ser sancionadas.     

La lectura de los artículos 178 a 212 LGT pueden contener aspectos jurídicamente mejorables si se contrasta sus previsiones con los principios del Estado de Derecho. En este sentido se debe señalar el exceso de criterios objetivos y automáticos que se ha pretendido justificar “para evitar la arbitrariedad” de la Administración sancionadora. Así, por ejemplo, cuando en el artículo 184 se señala un porcentaje para considerar la existencia de ocultación de datos u otro porcentaje para determinar que se lleva incorrectamente la contabilidad o los libros registros; o cuando para graduar las sanciones el artículo 187 LGT establece porcentajes a efectos de la reiteración de infracciones (ap. a) o el perjuicio económico (ap. b) o el incumplimiento de la obligación de facturar (ap. c). Esta regulación lo que produce es inseguridad jurídica.

No se diga otra cosa, cuando se establece (cf. art. 179. 2 d) LGT) que sólo hay diligencia en cumplir bien por parte del contribuyente cuando se ajusta a los criterios de la Administración, aunque aquél se produzca según una interpretación razonable (sobre todo porque, como señala la jurisprudencia sólo lo absurdo no es razonable). Incluso en el principio de no concurrencia (art. 180 LGT) se regula casos de concurrencia. Es la ley que determina sanciones en devoluciones indebidas realizadas por la Administración.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

El ideal debe ser: cada año cumplen más y cumplen mejor. La desviación es: este año han incumplido más que el año anterior, pero menos que los que lo harán el próximo.

Tiempo Ordinaria. Verano avanzado. Con distinto clima según los hemisferios, pero sea el que sea, la vida del cristiano es avanzar en el camino hacia el cielo. Vivir el Evangelio es hacer realidad en cada paso la confianza en la Providencia paternal de Dios: “No estéis preocupados por vuestra vida: qué vais a comer; o por vuestro cuerpo, con qué os vais a vestir; ¿es que no vale más la vida que el alimento, y el cuerpo más que el vestido? Mirad las aves del cielo: no siembran, ni siegan, ni almacenan en graneros, y vuestro Padre celestial las alimenta. ¿Es que no valéis vosotros mucho más que ellas? ¿Quién de vosotros por mucho que cavile puede añadir un solo codo a su estatura? Y sobre el vestir, ¿por qué os preocupáis? Fijaos en los lirios del campo, cómo crecen; no se fatigan ni hilan, y yo os digo que ni Salomón en toda su gloria pudo vestirse como uno de ellos. Y si la hierba del campo, que hoy es y mañana se echa al horno, Dios la viste así, ¿cuánto más a vosotros, hombres de poca fe? Así pues, no andéis preocupados diciendo: ¿qué vamos a comer? ¿qué vamos a beber? ¿con qué nos vamos a vestir? Por todas esas cosas se afanan los paganos. Bien sabe vuestro Padre celestial que de todo eso estáis necesitados. Buscad primero el reino de Dios y su justicia, y todas esas cosas se os añadirán. Por tanto, no os preocupéis por el mañana porque el mañana traerá su propia preocupación. A cada día le basta su contrariedad” (Mt 6,25-34). Ya lo había dicho antes: “porque bien sabe vuestro Padre de qué tenéis necesidad antes de que se lo pidáis” (Mt 6,8). Y, aún así, Jesús nos enseña a rezar: Danos hoy nuestro pan cotidiano” (Mt 6,11).

Caminar con Jesús, incluso cuando notamos que nos adelanta, que va con prisa, para cumplir la voluntad del Padre: “Iban camino subiendo a Jerusalén. Jesús les precedía y ellos estaban sorprendidos: los que le seguían tenían miedo. Tomó de nuevo a los doce y comenzó a decirles lo que iba a suceder: Mirad, subimos a Jerusalén y el Hijo del Hombre será entregado a los príncipes de los sacerdotes y a los escribas y le condenarán a muerte y le entregarán a los gentiles” (Mc 10,32-33; cf. Mt 20,17, Lc 18,31). La confidencia a “los doce” que fueron elegidos (Mt 10,1-4, Mc 3,13-19; Lc 6,12-16), enviados de dos en dos (Mc 6,7) que regresaron con alegría (Mc 6,30; Lc 9,10), que estuvieron y huyeron en el prendimiento en Getsemani (Mt 36-56, Mc 14,50), tiene en este pasaje una anotación en Lucas: “Pero ellos no comprendieron nada d esto, era éste un lenguaje que les resultaba incomprensible y no entendían las cosas que decía” (Lc 18,34). Pero, también en otras cuatro ocasiones, Jesús predijo su Pasión y Muerte (Mt 16,21; 17,22; 20,18; y 26,2)   

Preguntas del Señor: “Oyó Jesús que lo habían echado fuera; y cuando se encontró con él le dijo: - ¿Tú crees en el Hijo del Hombre? Él respondió: - ¿Quién es Señor, para que crea en él? Jesús le dijo: - Lo estás viendo y es el que habla contigo. Dijo él: - Creo, Señor – y se postró ante él” (Jn 9,35-38). “Señor, que vea” es la petición inevitable del cristiano cuando se encuentra con Jesús, le adora y quiere seguirle y estar siempre junto a Él.  Jesús aquí sale al encuentro del ciego de nacimiento que ya ve, como salió al encuentro del paralítico curado (Jn 5,13-14) y en ambos casos, ellos no sabían quién era el que los había curado. Y Jesús pregunta: Vosotros ¿quién decís que soy yo? (Mt 16,15)

LA HOJA SEMANAL
(del 24 al 29 de julio)

Lunes (24)

Santa Cristina, virgen (16ª TO)
Palabras: “Esta generación perversa y adúltera exige un signo… (Mt 12,39)
Reflexión: … pero no se le dará más signo que el del profeta Jonás”
Propósito, durante el día: Señor, creo que estás aquí, que me ves, que me oyes

Martes (25)

Santiago, apóstol, Patrón de España
Palabras: “El que quiera ser grande entre vosotros, que sea vuestro servidor” (Mt 20,26)
Reflexión: Jesús le llamó y dejando las redes y a su padre, le siguió
Propósito, durante el día: Intercede ante Dios por nosotros ¡Santiago y cierra España!

Miércoles (26)

San Joaquín y santa Ana, padres de la Virgen María
Palabras: “Dichosos vuestros ojos porque ven … (Mt 13,16)
Reflexión: … y vuestros oídos porque oyen!
Propósito, durante el día: Padre y madre de nuestra Madre, rogad a Dios por nosotros

Jueves (27)

San Pantaleón, mártir (16ª TO)
Palabras: “Al que tiene se le dará y tendrá de sobra, … (Mt 13,12)
Reflexión: … y al que no tiene se le quitará hasta lo que tiene”
Propósito, durante el día: Todo lo mío es tuyo, dispón de mí según tu voluntad

Viernes (28)

San Víctor I, papa (16ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “Lo sembrado en tierra buena significa el que escucha la palabra… (Mt 13,23)
Reflexión: … y la entiende; ése dará furto y producirá”
Propósito, durante el día: Señor, ¡qué yo vea! ¡qué yo entienda! ¡que sea!

Sábado (29)

Santos Marta, María y Lázaro
Palabras: “Marta, Marta, andas inquita y nerviosa con tantas cosas; … (Lc 10,41)
Reflexión: … sólo una cosa es necesaria. María ha escogido la mejor parte…”
Propósito, durante el día: Madre de Dios y Madre nuestra, ruega a Dios por tus hijos

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 23, domingo (16º TO, ciclo A; jornada de los abuelos y de los mayores) son recordatorios de la esperanza en el amor divino: “Diste a tus hijos la dulce esperanza de que, en el pecado, das lugar al arrepentimiento” (Sb 12); “El Espíritu viene en ayuda de nuestra debilidad porque nosotros no sabemos pedir lo que nos conviene, pero el Espíritu mismo intercede por nosotros con gemidos inefables” (Rm 8); “No, que al arrancar la cizaña, podríais arrancar también el trigo” (Mt 13). ¡Padre nuestro!

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “No olvidemos nunca, cuando anunciamos la Palabra, que también donde parece que no sucede nada, en realidad el Espíritu Santo está trabajando y el reino de Dios ya está creciendo, a través y más allá de nuestros esfuerzos. Por eso, ¡adelante con alegría, queridos hermanos y hermanas! Recordemos a las personas que han puesto la semilla de la Palabra de Dios en nuestra vida -cada uno de nosotros piense: “¿cómo empezó mi fe?”-; quizá ha brotado años después de que hayamos encontrado sus ejemplos, ¡pero ha sucedido precisamente gracias a ellos! A la luz de todo esto podemos preguntarnos: ¿yo siembro el bien? ¿Me preocupo solo por recoger para mí o también de sembrar para los otros? ¿Lanzo algunas semillas del Evangelio en la vida de todos los días: estudio, trabajo, tiempo libre? ¿Me desanimo o, como Jesús, sigo sembrando, también si no veo resultados inmediatos? María, que hoy veneramos como Virgen del Monte Carmelo, nos ayude a ser sembradores generosos y alegres de la Buena Noticia.” (Angelus, 16 de julio de 2023)

(23.07.23)

Noticias fiscales. La Orden HFP/792/2023, de 12 de julio (BOE del 17), revisa la cuantía de las asignaciones para dietas y gastos de locomoción a efectos del IRPF. La orden HFP/793/2023, de 12 de julio (BOE del 17) revisa el importe de la indemnización por el uso de vehículo particular por razón del servicio. 

PAPELES DE J.B. (nº 921)
(sexta época; nº 24/23)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(junio 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

1) Responsabilidad. Extinción. Anulación de la sanción. En aplicación del art. 43.1 LGT, si se anula la sanción se anula la declaración de responsabilidad (TS 5-6-23)

La sentencia aquí reseñada tiene un interés que podría pasar inadvertido si no se considera con detalle la amplitud de la anulación de la sanción en una declaración de responsabilidad.

Se trata de considerar dos preceptos. Por una parte, el artículo 43.1 a) LGT que regula la responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que hubieran cometido infracciones en cuanto los mismos (i) no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, (ii) hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o (iii) hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones; extendiéndose su responsabilidad a las sanciones impuestas a las personas jurídicas.

Y, por otra parte, el artículo 174.5 LGT que regula el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad y establece que dicha impugnación pueda alcanzar al presupuesto de hecho habilitante y a las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. No obstante esa posibilidad, se establece que, como consecuencia de la resolución de esos recursos o reclamaciones, no cabe revisar las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o reclamación. Y se añade que, en la responsabilidad en la recaudación (art. 42.2 LGT), no cabe impugnar las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad (se impugna el importe, pero no su fundamento) y en esa impugnación no se aplicará la suspensión de sanciones y exclusión de intereses regulada en el artículo 212.3 LGT.

Esas dos últimas peculiaridades son discutibles con fundamento en Derecho y en razón. Si como consecuencia de la impugnación de la liquidación por un declarado responsable la resolución declara la nulidad de la misma, pero no cabe su revisión si hubiera alcanzado firmeza, el Derecho y la razón impiden ese doble y diferente efecto en el deudor principal u otro responsable del pago y el triunfante impugnador. Al menos este sería un caso manifiesto de aplicación de revocación de los actos firmes (art. 219 LGT) o de responsabilidad patrimonial de la Administración (art. 32 a 34 Ley 40/2015, LRJSP) y, al menos, por enriquecimiento injusto de la Administración.

En cuanto a la prohibición de impugnar las liquidaciones en la responsabilidad por dificultar o impedir la recaudación de deudas tributarias (art. 42.2 LGT), permitiendo impugnar sólo el alcance global de la responsabilidad, esa previsión legal por sí misma demuestra lo que ya admite la jurisprudencia: que ese supuesto no es de responsabilidad sino de una infracción no tipificada como tal, en la que el bien jurídicamente protegido no es la tributación según la propia capacidad económica, sino la colaboración con la Administración en su actuación recaudadora. Y, por otra parte, prohibir la impugnación del fundamento, y admitirla sólo respecto del importe a recaudar, en la textualidad de esa regulación, es una exigencia arbitraria.

Pero la sentencia que aquí se comenta no se refiere a esas regulaciones, sino a una impugnación por un responsable tributario de la liquidación y sanción que origina la deuda derivada que se le exige. Se anula la sanción, ya sea por impugnación de otro deudor o de él mismo, y la consecuencia no puede ser otra, como dice la sentencia que se comenta, que la anulación de la responsabilidad derivada porque el contenido del acuerdo se refiere a un todo en el que una parte se ha anulado. Se aplica así la doctrina de la Administración cuando se opone a la responsabilidad del declarado responsable por las sanciones impuestas al deudor principal diciendo que han perdido su carácter y se han convertido en deuda exigible. Pero ni siquiera eso sería necesario: si se exige el pago de una deuda excesiva (una parte del importe de la misma no existe) es obligado anular el anterior acuerdo y acordar y motivar la deuda sólo por el importe exigible.

- Recordatorio de jurisprudencia. La anulación de la liquidación determina la anulación de la declaración de responsabilidad, pero si se produce nueva liquidación, cabe nueva declaración de responsabilidad (AN 1-7-20). En la responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT no cabe impugnar la liquidación, arts. 174.5, párrafo segundo y 212.3 LGT; se trata de una previsión objetiva, por la parte que no se pudo recaudar, por lo que no cabe matizar el párrafo primero no aplicable (TS 27-1-20). Tratándose de responsabilidad en recaudación, art. 42.2.a) LGT, el responsable no puede impugnar la liquidación al deudor porque lo prohíbe el art. 174.5 pár. seg. LGT, porque TS s. 27.01.20, no cabe extender al párrafo segundo lo que dice el primero (AN 21-9-20). Aplicando el art. 174.5 LGT, el responsable puede impugnar la liquidación y la sanción al deudor principal sin que se lo impida haber sido administrador ni que hubieran ganado firmeza (TS 7-11-19)                   

PROCEDIMIENTO

2) Entrada en domicilio. Datos obtenidos. Si el titular de la empresa autorizó la entrada en los locales y la descarga y copia de los datos de un ordenador y su servidor se ha actuado sin infracción (TS 14-6-23). No procede el automatismo anulatorio al enjuiciar la entrada y registro en el domicilio porque la autorización fue previa a la iniciación del procedimiento inspector (TS 12-6-23)

- La primera sentencia de las aquí reseñadas se produce con la referencia a los siguientes artículos. El artículo 18 CE, además de garantizar el derecho a la intimidad (ap. 1), declara inviolable el domicilio y establece que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito. El artículo 142.1, establece que cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección podrán entrar en las condiciones reglamentarias, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Para acceder a esos lugares se precisa acuerdo de la autoridad administrativa que se establezca reglamentariamente o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorgue su consentimiento. El artículo 143.1 LGT regula la documentación de las actuaciones inspectoras y el artículo 151.3 LGT el lugar de examen de libros y documentación. Y el artículo 172 RD 1065/2007, RAT regula la entrada y reconocimiento de fincas y para la firmar la autorización escrita se señala al delegado o al director de departamento de la AEAT del que dependa el órgano actuante. 

Los hechos se refieren a la falta de contestación durante meses de requerimientos sobre IS y IVA, por lo que se acordó la entrada con referencia concreta a conceptos y períodos. El titular de la empresa autorizó la entrada en los locales de la misma y en la descarga y copia de un ordenador y su servidor, sin que conste que allí existieran datos constitucionalmente protegidos en garantía de derechos fundamentales. Las objeciones puestas al respecto carecen de prueba que les otorgue fundamento.

La sentencia que se comenta sólo debía dedicar argumentos bastantes para recordar los fundamentos normativos de la entrada y del registro realizados, puesto que no se negaba el consentimiento del interesado; y para señalar la falta de prueba bastante respecto del contenido privado, particular, íntimo o ajeno al negocio empresarial de alguno de los archivos descargados. En este sentido, además de que tales contenidos no se podrían utilizar en las actuaciones inspectoras, se debería haber procurado sustentar en cualquier momento de los procedimientos y procesos la prueba de lo que se descargó, incluido desde luego los soportes en los que se materializó esa toma de datos y contenidos.

- La segunda de las sentencias aquí reseñadas ordena la retroacción al procedimiento de instancia porque no procede el automatismo considerando que la autorización judicial firme para la entrada y registro del domicilio sin haber iniciado y justificado antes el procedimiento inspector conlleva la vulneración del artículo 18.2 CE, sin perjuicio de que el tribunal decida sobre si los datos y pruebas obtenidos en la entrada y registro, por sí mismos, inciden en la proscrita indefensión y lesionan el derecho (art. 24.2 CE) a un proceso con todas las garantías.

No se trata de un aspecto menor de los que se deben tener en cuenta al enjuiciar la entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido, sino que, al contrario de lo que pudiera ser frecuente, debería tener como principio que no cabe dicha entrada y registro, salvo flagrante delito probado, antes de la iniciación del procedimiento que determinará la tributación procedente, las dificultades para dicha determinación, la posible infracción y la prueba de una conducta culpable. No hay que olvidar que la justificación de esa entrada y registro es esencial por lo grave de la medida y la afectación a los derechos de los ciudadanos que no se pueden ver sometidos a actuaciones inquisitoriales para “ver lo que se encuentra”.

Si a esto se suma que, desde la reforma de la LGT (arts. 250 a 258) por la Ley 34/2015, la Administración puede actuar en paralelo al procedimiento judicial en la determinación de la tributación procedente y de las circunstancias concurrentes, parece que hay que actuar aún con mayor rigor en la defensa de garantías de los ciudadanos, para evitar lo que parece inevitable lesión del derecho a no autoinculparse y la proscripción de la indefensión.     

- Recordatorio de jurisprudencia. Para la entrada en el domicilio es preciso que el auto judicial evalúe los indicios facilitados y los ponga en relación con los principios de necesidad y proporcionalidad: exige un juicio extenso y dando prevalencia al derecho fundamental, sin que sea válida pedirla por referencia a datos generales, estadísticos o comparativos, cuando no se menciona su procedencia, con seriedad y relación con el caso o si no constan publicados y de los que se deduce una menor tributación del contribuyente; y menos es admisible la presunción de la existencia de fraude o la invocación del riesgo de frustración del ejercicio de las potestades de comprobación. Los requisitos son: adecuación, proporción y necesidad, la autorización exige la actuación inspectora previa, que se funde en indicios de fraude y, si se pide que sea “inaudita parte”, esa excepcionalidad se refiere sólo al anuncio de entrada, pero no a las actuaciones que se pudieran seguir (TS 1-10-20) 

3) Comprobación de valores. Perito. Examen directo. La Administración cesionaria del impuesto estatal tiene que justificar por qué considera innecesaria la comprobación por perito en una declaración de obra nueva y distribución en propiedad horizontal (TS 12-6-23)

Ratificando la doctrina mantenida en TS ss. 21.01.21 y 21.02.23, la sentencia aquí reseñada considera que la comprobación de valores por perito exige el examen personal y directo del inmueble a valorar como garantía de que se trata de un bien concreto y no de una especia de un bien abstracto. Y, en su caso, la Administración debe: 1) razonar que la valoración presencial es innecesaria; 2) aportar la exacta identificación del bien y los documentos públicos en que consten los valores comparables de otros inmuebles; 3) si el bien se ha sometido a valores de referencia aprobados por la Administración cesionaria del tributo, la motivación se ha de extender a la necesidad de la prueba de peritos para rectificar tales valores y el desacierto del contribuyente.

La obligada determinación de valores de referencia en algunos tributos se desacredita más en Derecho, a la vista de sentencias como la que aquí se comenta que se basa en dos presunciones esenciales: la Administración no goza de presunción de infalibilidad y los administrados no están condenados a la sospecha del error, la inexactitud o el engaño. En Derecho es insostenible que desaparezca el principio de reserva de ley (art. 8 LGT) en la determinación de la base imponible y que se pueda sustituir por la resolución de una dirección general. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Procede el examen directo del inmueble, TS s. 21.01.21, porque la utilización de “valores de referencia” no es para control de las tasaciones ni por comodidad de la Administración a la hora de gestionar de modo masivo ni para adivinar las características del inmueble que no se puede conocer sin examen directo (AN 3-6-21)  

SANCIONES

4) Principio “pro reo”. Infracción leve. Tanto en operación simuladas como en valoraciones vinculadas al aplicar el artículo 191 se está al principio “pro reo”: infracción leve y no muy grave (TS 8-6-23)

Dice el artículo 191.2 LGT que la infracción será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3000 euros o, siendo superior no exista ocultación y añade que no será leve en los supuestos que, a continuación, relaciona. Y en el apartado 3 dice que la infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3000 euros y exista ocultación y, también cuando en los supuestos que, a continuación, relaciona; y, a continuación, por dos veces en los apartados 3 y 4 se dice que la utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada como muy grave.

La sentencia aquí reseñada se refiere a dos supuestos que no están relacionados expresamente en los apartados citados del artículo, pero si se considera así al sancionar ya fuera en un caso de operaciones simuladas o en una infracción por la valoración de operaciones entre vinculados, mantiene que el principio “pro reo”, que se debe aplicar, obliga a calificar como leve la infracción por no ingresar en plazo lo que corresponde. Así debe ser no sólo por esa falta de tipificación expresa de los supuestos agravantes (empleo de documentos, justificantes o facturas falsos o falseados, llevanza de libros o registros con insuficiencia relevante), sino también porque es discutible que la vinculación (art. 16 LIS, art. 41 LIRPF, art.79.Cinco LIVA) por sí misma sea un medio de fraude o abuso tributario.

Así se mantiene respecto de la simulación (art. 16 LGT, que desde luego se debe referir a su regulación en el Derecho común), pero debería ser suficiente comprobar la regulación en el Código civil del fraude de ley (art. 6 Cc), del abuso de derechos (art. 7 Cc) y de la causa contractual y su falsedad (arts. 1261, 1274 a 1276 Cc) para rechazar esa pretensión por ignorancia de la ley. Pero no es así y en los últimos años se ha abierto una vía en el casco esencial que considera que la simulación no es una irregularidad en la causa de los contratos o negocios, sino que también se produce cuando se emplea o se utiliza personas interpuestas, documentos, hechos o actos irreales, falsos o inexactos, confundiendo simulación jurídica con apariencia fáctica. Y también se confunde “causa” (cf. art. 1261 y 1274 Cc) con fines, intenciones o motivos.

Precisamente a partir de esa errónea consideración de la causa y de la simulación jurídica, la vía abierta en la calificación se ha agrandado hasta alcanzar la punibilidad, de modo que, sin rubor jurídico, se mantiene que en la simulación hay engaño y, por tanto, elemento subjetivo de la infracción tipificada. Pero lo que se podría mantener para los negocios o contratos sin causa o con causa ilícita (art. 1274 Cc) que son nulos, sólo con dudas se puede trasladar a la simulación absoluta (causa falsa sin prueba de otra disimulada verdadera, con consecuencia de nulidad) y, tampoco, a la simulación relativa (causa falsa con prueba de que existe otra verdadera, y lícita).

El principio es claro: la calificación jurídica no es un medio fraudulento y su remedio es la invalidez, la ineficacia o, en los contratos o negocios con causa falsa, la consideración de la causa verdadera licita y válida probada. Así era con el fraude de ley (cf. art. 24 LGT/1963) que se remediaba aplicando la norma defraudada en vez de la norma de cobertura sin sanción. Precisamente el coraje fiscal que provocaba esto en algunas mentes no jurídicas fue lo que acabó con ese venerable instituto para crear el artificio fiscal del “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT) en el que no hay conflicto ni norma sino exigencia de tributación sobre hechos, actos y negocios irreales porque la Administración los considera inusuales, impropios o artificiosos.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es el interesado el que debe probar la razonabilidad de su criterio, sino la Administración la que debió motivar, y no lo hizo, el elemento subjetivo de la culpabilidad (TSJ Madrid 18-7-12)                

5) Proporcionalidad. Base de la sanción. Regularización de sociedad y socio. Cuando se regulariza la situación de la sociedad y del socio que realiza la actividad de aquélla, la base de la sanción al socio es lo que no ha ingresado y debió ingresar, descontando lo ingresado por la sociedad. No se infringe el principio de proporcionalidad (TS 6-6-23)

La sentencia aquí reseñada permite considerar dos aspectos muy interesantes. Por una parte, que, en los supuestos de actividad de la sociedad realizada por el socio, lo procedente es calcular la sanción a éste por la regularización de su situación tributaria atendiendo a la recaudación real total. Y, por otra parte, si en esa aplicación del artículo 191 LGT, se produce una violación del principio de proporcionalidad.

Respecto de la primera cuestión, la sentencia que se comenta considera que en la regularización de las situaciones tributaras de a sociedad, que no realizaba la actividad, y del socio, que la realizaba, la sanción a imponer al socio debe tener como base la diferencia entre el tributo que se debió ingresar por la actividad y el tributo que ingresó la sociedad. Como argumentaba un recurrente en otra ocasión, el principio de personalidad en la sanción exige que si se considera que esos dos infractores son “de hecho” la misma persona (jurídica y física), no se exija a “una” la deuda tributaria y la sanción calculada por lo que hizo (tributación por IRPF), sin descontar en ese cálculo de la base de la sanción lo que la “otra” ingresó (IS) correspondiente a lo que no hizo.     

Respecto del principio de proporcionalidad, frente a criterios objetivos (no es debatible porque el legislador dispone de un amplísimo grado de libertad para establecer las sanciones tributarias, la sentencia que se comenta considera que la proporcionalidad es un asunto relevante a considerar porque: “la pura regulación de las multas puede conllevar un muy diferente grado de aflicción sobre los sancionados y con ella diferentes grados de eficacia disuasoria si las circunstancias económicas de los infractores son diferentes”. En este caso, no se olvide la sanción a imponer a la sociedad tributando por el IS habría sido muy inferior a la impuesta al socio tributando por el IRPF. Y también son diferentes las circunstancias económicas de una y otro.

En todo caso, la importancia de esta sentencia es grande precisamente por esa consideración transcrita que puede y debe servir en la argumentación contra los criterios automáticos y objetivos respecto de la proporcionalidad de las sanciones.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TJUE s. 20.06.13, no cabe analizar la proporcionalidad cuando a ley establece sanciones proporcionales automáticas aplicando un porcentaje fijo; pero el 50% no va más allá de su objeto que es asegurar la recaudación y perseguir el fraude, aunque la sanción del art. 191.6 LGT supera en mucho el recargo que se habría exigido no vulnera la proporcionalidad (TS 31-10-22). La sanción prevista en la DA 18ª.2 LGT, incluida por Ley 7/2012, es desproporcionada respecto de las sanciones reguladas en un contexto nacional (TS 22-3-23, dos). Según TJUE s. 26.04.17 y 15.04.21, el principio de proporcionalidad se incumple cuando la sanción se aplica según parámetros automáticos; la sanción del art. 170 Dos LIVA se debe aplicar proporcionadamente (AN 12-5-21)    

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

6) Residencia. Criterios. Convenio con EEUU: “desempate”. La diferencia de criterios entre art. 4.2 del Convenio con EEUU y el art. 9.1.b) LIRPF, se debe resolver según criterio de “desempate, previsto en el Convenio (TS 12-6-23)

La sentencia reseñada expone los criterios que se deben seguir en un caso como el que trata. En primer lugar, los órganos administrativos o judiciales nacionales no son competentes para enjuiciar las circunstancias en que se expidió un certificado de residencia ni prescindir del certificado emitido por un país firmante del Convenio. En segundo lugar, se debe presumir la validez de dicho certificado. Y, en tercer lugar, se debe atender a la regla de “desempate”, prevista en el Convenio, porque la expresión “centro de interese vitales” (art. 4.2 Cv) es más amplia que la de “núcleo de intereses económicos” (art. 9.1.b) LIRPF), por lo que no son equiparables.

Tiene interés señalar los diversos pronunciamientos que vienen produciendo los tribunales sobre la regulación de la residencia en el IRPF, que se interpreta siempre con un criterio fiscalista determinante de la sujeción al gravamen en España, cuando parece indiscutible que si es deficiente el criterio automático de días de permanencia, sin atender a la intencionalidad y otras circunstancias subjetivas, mucho más lo es un criterio “nuclear” que exige una comparación no sólo difícilmente completable, sino, sobre todo, que es inevitable si se quiere mantener como criterio decisor.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la Administración dio conformidad a la residencia en Suiza por los años 2000 y 2001 y no puso objeciones a la tributación por el IRNR hasta 2005, y aunque no ha aportado certificado de residencia, sí ha aportado otro certificado como deportista de élite internacional y probado que su núcleo de intereses económico está en Suiza; la Administración recurrió la sentencia que absolvía de delito y declaraba como hecho probado, TS ss. 20.11.14, 7.07.11, 24.11.11, la residencia en Suiza pidiendo que se suprimiera esa frase, pero la AP Barcelona rechaza esa pretensión (AN 26-5-21). No tienen fuerza probatoria los documentos emitidos a petición del interesado y tampoco cabe invocar que la esposa trabaja en USA porque en el período que se comprueba ya había cesado en ese trabajo; son indicios las dos empresas que creó y dirigía en España. No sanción (AN 21-10-21). La residencia tiene un componente sentimental e intencional, TS s.11.11.09; la prueba de la residencia no debe ser sólo una posibilidad, sino, TS ss. 16.06.11 y 13.10.11, una circunstancia probada; aquí no es así, aunque sean muchos las referencias por sí mismas insuficientes. Sanción (AN 7-12-22)

I. SOCIEDADES

7) Reinversión. Opción de compra. No es transmisión la opción de compra condicionada aquélla a la formalización de escritura. Improcedente a efectos de reinversión de beneficios (AN 16-5-23)

La sentencia reseñada, ya que no lo referido a la reinversión, como asunto desfasado, aporta como aspecto de interés la consideración de la opción de compra como mera promesa que depende de la voluntad del optante. En este caso, la parte recurrente pretendía considerar que el beneficio obtenido por el cobro de la prima de opción de compra podía acogerse al régimen de reinversión, art. 42 TR LIS; pero la sentencia, con cita de la TS s. 9.02.09, señala que la transmisión sólo se produjo cuando se formalizó la escritura pública como se convenía en el contrato de opción de compra; de modo que, antes, sólo existía, art. 1451 Cc, una promesa de transmitir.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se pagó por una opción de compra que se ejercitó al año siguiente restando el importe pagado, tratándose de sociedad patrimonial, hubo renta general en el año de otorgamiento de la opción y por el importe pagado y el resto puede ser reinversión, arts. 61.3 RDLeg 4/2004 y art. 31.1 RDLeg 3/2004 (AN 29-10-20). Aplicando el art. 42 TR LIS, se admite deducir aunque el bien se tuviera la posesión en precario, pero no cabe, art. 42.5 TR LIS, la reinversión en vinculada mediante suscripción de participaciones (AN 3-3-21). Según TS s. 29.11.13 y TJCE s. 8.02.90, la puesta a disposición se produce cuando el adquirente puede actuar frete a terceros como propietario o dueño, con independencia de que la cosa se haya entregado o no, pero en este caso no hubo traditio ficta, art. 1462 Cc, al no formalizar escritura; tampoco se ha probado los servicios de intermediación en ventas. No es prueba de realidad ni la factura ni la salida de fondos (AN 10-3-16)

8) Vinculación. Operación con tercero. Aplicando la normativa de 2006 y 2007, procede la valoración como operación vinculada de la realizada por un tercero sin aportación relevante de valor añadido (TS 21-6-23)

La sentencia aquí reseñada se refiere al servicio que presta una persona física a una sociedad vinculada y el que presta la sociedad vinculada a terceros independientes. Se considera intrascendente cuando se aporta “intuitu personae” y la sociedad vinculada carece de medios si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física no aportando casi valor añadido a la labor de dicha persona.

Considera la sentencia que se comenta que, respecto de 2006, se está a precio de mercado del bien o servicio de que se trate, respecto de la operación con terceros y que, en 2007, se trata de una operación no vinculada comparable, no siendo necesario una corrección de ese precio; sin perjuicio de la corrección que proceda por el método de precio libre comparable por los gastos deducibles que se centralizan en la sociedad.

Sentencias como la que se comenta determinan la nostalgia de aquella etapa normativa en la que, hace treinta años, atendiendo al principio de capacidad económica y a la soberanía fiscal de cada nación, refería el ajuste por vinculación sólo cuando los precios o valores no eran los normales de mercado (atendiendo a igual objeto y contenido, igual tiempo, iguales circunstancias de mercado, iguales condiciones contractuales) y, además, se producía una menor tributación en España que si no hubiera habido formalización o efectos en el extranjero. La utilización durante años de la simulación como remedio contra la elusión mediante sociedades de profesionales, fue una dolorosa experiencia jurídica porque se desvirtuaba el concepto de simulación (arts. 1261, 1274 a 1276 Cc), acabó casi por ensalmo. Pero la reacción fiscal tenía que permanecer y se ha materializado en el empleo del ajuste por vinculación. Es otra forma de desvirtuar la realidad negocial, económica y jurídica. Pero, “teniendo” el conflicto (art. 15 LGT), que “todo lo tapa” (como una buena capa), es un exceso de ingenio aplicar la vinculación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se vendió al precio de cotización ese es el precio de mercado aunque la inspección considere que las acciones generarían mayor valor que antes; el precio de adquisición porque no cabe ir contra los propios actos es el aceptado en la regularización precedente a efectos de provisiones; en el préstamo a falta de comparable vale el interés en el préstamo de una entidad financiera no vinculada. Salvo la parte anulada de la liquidación, precio de venta, según TS s. 28.01.13, sanción (AN 12-5-21). Como está previsto en el art. 16.4 TR LIS, debió aplicarse el precio medio de reventa (AN 3-11-21). Los excesos de tesorería puestos a disposición de una vinculada no son préstamo como pretendía la Inspección y se parecen más a depósitos en cuenta corriente y es acorde con el principio de libre competencia, como se aprecia en las operaciones de otra entidad financiera (AN 25-11-21).    

IRNR

9) Cláusula antiabuso. Art. 14.1.4 LIRNR. Improcedente. Según TJUE ss. 7.09.17, 20.12.17 y 29.02.19, debe cambiar TS ss. 4.04.12 y 3.03.20, porque no es aplicable automáticamente una norma antiabuso, sino que exige la prueba a cargo de la Administración (TS 8-6-23)

La sentencia aquí reseñada considera que el artículo 14.1 LIRNR contiene una cláusula antiabuso o antifraude y que la existencia o no de esas circunstancias exige un análisis individualizado. En concreto, cuando una persona es titular de participaciones en una sociedad matriz no residente y percibe dividendos con exención en la retención, no cabe excluir se beneficio tributario porque no habría tenido derecho a él si hubiera percibido el dividendo a través de una filial para lo que en el derecho interno no existe exención en la retención. Y tampoco permite ese tratamiento el hecho de que la actividad de la matriz sea la administración de las participaciones sociales en sus filiales ni que los ingresos los obtenga precisa de esa actividad.

La consideración de las sentencias TJUE ss. 7.09.17 y 20.12.17 y las posteriores, así como la de TJUE s. 29.02.19 y las posteriores, lleva a que el TS cambie su doctrina abandonando la mantenida en TS s. 4.04.12 y posteriores como en TS s. 3.0.3.20 y posteriores, con consecuencia en el asunto que se decide en la sentencia que aquí se comenta.

- Recordatorio de jurisprudencia. Hubo discriminación y procedía la anulación cuando no se permitió la deducción por dividendos en las plusvalías obtenidas por una sociedad francesa en la venta de acciones de una sociedad española (TS 25-10-13)  

ISyD

10) Base liquidable. Error de salto. Inexistente. No existe “error de salto” en la aplicación de la reducción en la base imponible: no se produce error de salto porque a un importe mayor de base imponible no corresponde una mayor cuota (TS 13-6-23)

El artículo 56.3 LGT establece que la cuota íntegra debe reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento; y la reducción debe comprender al menos dicho exceso.

En el asunto en que decide la sentencia aquí reseñada se parte de un error de cálculo de la parte recurrente en la comparación que se hace respecto de la cuota que corresponde al patrimonio preexistente según el coeficiente que proceda según el artículo 22 LISyD. Se atiende a la condición, en el caso sentenciado, de que sea mayor o no a 175.000 euros, pero ese importe no es la cuota resultante, sino la condición para aplicar el coeficiente según el grado de parentesco. Precisamente en la misma sentencia se hace la comparación ajustada a la ley y es evidente que no se produce error de salto.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si en la liquidación provisional no se aplicó la agravación por patrimonio preexistente y se calculó mal el ajuar doméstico, cabe la modificación inspectora posterior sin necesidad de recursos extraordinario de revisión ni procedimiento de lesividad, respetando la no reformatio in peius en cuanto al porcentaje de cálculo del ajuar (TSJ Andalucía 20-1-03)

IVA

11) Servicios. Ejecución de obra. En las ejecuciones de obra con aportación de materiales, ésta se calcula por referencia al coste de la obra sin incluir el valor del objeto sobre el que se ejecuta (TS 7-6-23)

La sentencia aquí reseñada decide sobre una cuestión de competencia territorial que lleva a otra de carácter material. La primera se refiere a una repercusión indebida del IVA por una operación que se considera producida en Navarra y que la Administración del Estado se niega a efectuar la devolución. La sentencia desestima la pretensión estatal, y entra en el asunto de fondo referido a la actividad de carrozaje, de modo que la empresa recibe el chasis y sobre el mismo se produce el trabajo y la aportación de material.

Siendo así, para calificar la operación de ejecución de obra como “entrega” (art. 8 LIVA) y no como “servicio” (art. 11 LIVA), hay que calcular la incidencia de los materiales aportados por el contratista. Así, se hace relevante el artículo 8 LIVA porque el artículo 11 Dos 6 LIVA considera “servicio” las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entrega según lo dispuesto en el artículo 8 LIVA. Y el artículo 8 Dos 1º LIVA establece que se considera entrega la ejecución de obra cuando el empresario que la ejecute aporte una parte de los materializados utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40% de la base imponible.

Esa calificación general (“toda ejecución de obra es servicio, salvo que en el artículo 8 LIVA se califique como entrega”), hace relevante la calificación particular (sólo es entrega la ejecución de obra para construir o rehabilitar una edificación en la que el coste de los materiales incorporados por el contratista sea superior al 40% del coste total. Pero esa relevancia lo es sólo para ejecuciones de obras en edificaciones. No obstante esa consideración, la sentencia confirma que en esa comparación de costes, en la ejecución de obra de carrozaje de vehículos, es entre el coste de materiales incorporados por el contratista y el coste total facturado por la obra y, desde luego, sin incluir el valor del chasis que aporta el contratante, que es su dueño, para que se opere sobre él.     

- Recordatorio de jurisprudencia. Antes del RDL 2/2008 para calificar la rehabilitación había que incluir el valor del suelo en el valor de adquisición (TS 30-1-14). Según TS s. 30.01.14, la exclusión del valor del suelo en el cálculo del coste fue una modificación aplicable desde la vigencia del RDL 2/2008, como se dice expresamente en su Exposición de Motivos (TS 9-10-14)

12) Exenciones. Improcedentes. Seguros. No están exentas las reparaciones aseguradas por contrato entre la compañía y la empresa. Sanción (AN 17-5-23, 31-5-23)

Las sentencias aquí reseñadas consideran que, a diferencia de cuando la reparación la realiza la propia compañía aseguradora, cuando se realizan por otra empresa según un contrato entre la compañía y sus asegurados, no hay exención por operaciones de seguros. La segunda de las sentencias indicadas resuelve que se debe aplicar el tipo general, 21%, en los servicios que se facturaron al 0%, prestados sin intervención de la aseguradora que sí facturó a los asegurados repercutiendo el 21%, porque el tipo reducido no sólo se debe aplicar en servicios prestados a particulares, sino también cuando se dan otras circunstancias según establece la ley.

La primera de las sentencias que se comenta considera procedente la sanción impuesta porque está motivada y ha sido contestada por el sancionado, sin que firmar el acta en conformidad evite la sanción. Desde luego, firmar el acta en conformidad no excluye la infracción sancionable, pero tampoco es prueba de la misma. Y, siendo relevante la motivación de la resolución sancionadora, lo esencial es que se pruebe el elemento subjetivo de la infracción tipificada (intención de infringir) y la conducta culpable (voluntad de infringir). La exoneración de responsabilidad por interpretación razonable (art. 179 LGT), obliga a la Administración a motivar cuál es, según si criterio, dicha interpretación, porque, en principio y por definición, toda interpretación es razonable si no se prueba que es absurda y no se puede obligar al administrado a probar que su interpretación es razonable.

- Recordatorio de jurisprudencia. No están exentos los servicios de tramitación y liquidación de siniestros prestados en nombre y por cuenta de empresa de seguros (TJUE 17-3-16) 

13) Exenciones. Improcedentes. Exportaciones. Discutible realidad de operaciones con otros países. Sanción (AN 17-5-23)

La sentencia aquí reseñada considera muy discutible la realidad de la salida de bienes a países como Eslovaquia, Bulgaria, Lituania, omitiendo los CMR, sin que aparezcan en la declaración el modelo 347 operaciones con los transportistas españoles que figuran en los CMR.

Se considera procedente la sanción impuesta porque debió probar los transportes, sin que se trate de inexactitudes, sino que, TS ss. 25.02.21 y 5.09.22, hay ocultación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si la sociedad francesa expidió la factura y el albarán de entrega, ordenó el transporte, presentó el DUA en la aduana española y era la propietaria de los bienes cuando salieron con destino fuera de la UE, está exenta la primera entrega de la empresa española a la francesa (TS 8-4-13). No se ha acreditado que se realizara la operación y aunque se hubiese asimilado a no establecido, art. 115.1 LIVA, para devolver se exigen otros presupuestos como haber destinado lo adquirido a operaciones que dieran derecho a deducir tampoco acreditado (AN 11-10-16)

14) Deducción. Improcedente. Objetos publicitarios. Para deducir por el art. 96 Uno 5º LIVA por la adquisición de bienes destinados gratuitamente a clientes deben ser “objetos publicitarios” según art. 7.4º LIVA (AN 17-5-23)

En el recuerdo, esta sentencia permite volver a lo que fue divertida crítica sobre los requisitos de los objetos publicitarios: lo indeleble, en cuanto a imborrable, llevaba a imaginar exigencias técnicas innovadoras propias del doctor bacterio de los comics; y el valor intrínseco, precisamente por su referencia esencial, chocaba con el valor de destino, como en el caso de coleccionistas o chatarreros, por ejemplo. En todo caso, en aquella etapa de las descripciones vinculantes (1985/1986) por resolución de la DGT, ninguna ha podido superar la de medio de transporte como “el tren, el avión o la cama”.

La sentencia aquí reseñada adquiere un interés especial, además de por el asunto de fondo que resuelve, por la discrepancia con el criterio de otra Sala. Considera la sentencia que para poder deducir el IVA soportado por la adquisición de bienes destinados a ser entregados gratuitamente a clientes es obligado que reúnan las condiciones exigidas para la no sujeción de las entregas de “objetos publicitarios” (art. 7 4º LIVA): mención indeleble del nombre publicitado y carecer de valor intrínseco. La no sujeción de la entrega exige que no se supere el valor de 200 euros año/destinatario.

La Sala 6ª AN considera que en las entregas a distribuidores que posteriormente las harán gratuitamente a los consumidores finales no se exige esa condición cuantitativa y hay sujeción al impuesto; pero la Sala 5ª AN considera que esa condición se aplica cuando los objetos reúnen las características de los “objetos publicitarios” cuya entrega es autoconsumo no sujeto porque no había derecho a deducir al adquirirlos.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hay sujeción ni autoconsumo en la entrega gratuita de mesas, sillas y sombrillas por fabricantes y distribuidores de bebidas y productos alimenticios a empresas comercializadoras y en beneficio de sus clientes (TS 20-6-12). La entrega de mobiliario de terraza no es de muestras gratuitas ni de objetos publicitarios de escaso valor; que la entrega esté condicionada a la venta del producto es una atención a clientes y no es una cesión que se habría contabilizado como gasto y no como inmovilizado, como se ha hecho; son entregas gratuitas englobadas en la venta del producto que impiden la deducción del IVA soportado en la adquisición de lo así entregado (AN 17-5-16)

Julio Banacloche Pérez

(20.07.23)