PAPELES DE J.B. (nº
923)
(sexta época; nº 25/23)
DOCTRINA TRIBUTARIA
COMENTADA
(teac junio 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RECAUDACIÓN
1) Responsabilidad
penal y tributaria. Alegaciones y recursos. Que el declarado responsable pueda alegar lo que considere
conveniente frente a la declaración, no impide que la impugnación de la
responsabilidad deba ser el alcance global de la responsabilidad (TEAC 19-6-23)
Para producir la
resolución aquí reseñada invoca el TEAC los siguientes preceptos:
a) El artículo 258
LGT: 1. Serán responsables solidarios de la
deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 250.2 de
esta Ley quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en
la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren
imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido
condenados como consecuencia del citado proceso. Los datos, pruebas o
circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento de
liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento para exigir
la responsabilidad establecida en este artículo, deberán incorporarse
formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución. 2. En relación con
las liquidaciones a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, también
resultarán de aplicación los supuestos de responsabilidad regulados en el
artículo 42.2 de esta Ley. 3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo que
declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá
impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad. 4. Si en el proceso penal se acordara el
sobreseimiento o absolución respecto de cualquiera de los responsables a que se
refiere el apartado 1, la declaración de su responsabilidad será anulada,
siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa
tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de garantías. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
68.8 de esta Ley, en los supuestos de responsabilidad a que se refiere el
apartado 1, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario,
dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los
responsables. 6. La competencia para
dictar los acuerdos de declaración de responsabilidad en los supuestos
regulados en los apartados 1 y 2 corresponderá al órgano de recaudación. 7. El plazo del procedimiento de declaración
de responsabilidad se entenderá suspendido durante el periodo de tiempo que
transcurra desde la presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio
Fiscal o el órgano judicial hasta la imputación formal de los encausados. A las medidas cautelares adoptadas durante la
tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en
este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 81.6.e) de esta
Ley.
b) El artículo 250 LGT: “1. Cuando
la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda
Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las
normas generales que resulten de aplicación, sin “perjuicio de que se pase el
tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al
Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente
Título. Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá
dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de
comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren
vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no
se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública. 2.
La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la
obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra
la Hacienda Pública se ajustará a lo establecido en este Título. En los
supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de
iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente
a estos mismos hechos. En caso de haberse iniciado un procedimiento
sancionador, de no haber concluido éste con anterioridad, dicha conclusión se
entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de
culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio
Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador
en los casos a que se refiere el último párrafo de este apartado. La sentencia
condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción
administrativa por los mismos hechos. De no haberse apreciado la existencia de
delito, la Administración Tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento
sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales
hubieran considerado probados. 3. La liquidación que se dicte en relación con
conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito
contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento
ordinario que corresponda según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III
de esta Ley y se sujetará al régimen de revisión establecido en su Título V.”
c) El artículo 254 LGT: “1. Frente
a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de lo dispuesto en el
artículo 250.2 de esta Ley, no procederá recurso o reclamación en vía
administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se
determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305
del Código Penal y en el 257 de esta Ley, correspondiendo al Juez penal
determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la
Hacienda Pública que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el
apartado 5 del artículo 305 del Código Penal y en el Título VI de esta Ley.”
Con estos fundamentos normativos al
TEAC reitera su doctrina r. 18.07.2022 y los criterios
r. 16.03.2021 y considera que la competencia sobre la participación del
responsable en los hechos defraudatorios corresponde a la Administración de
Justicia. Esto no es contrario a que, en la comunicación de inicio del
procedimiento de declaración de responsabilidad, se ofrezca al obligado
tributario la posibilidad de efectuar cuantas alegaciones estime pertinentes,
así como la de presentar cuantos documentos puedan servir para la defensa de
sus intereses. Y es así, dice la resolución, porque ésta es una fórmula que
utiliza la Administración para que los derechos del interesado puedan ser
ejercidos con la mayor de las amplitudes, evitando causar una posible
indefensión. Esta fórmula no es incompatible con la aplicación del artículo
258.3 de la LGT que establece que, en este procedimiento, sólo puede impugnarse
el alcance global de la responsabilidad.
Posiblemente, cada
uno de los tres preceptos utilizados para resolver pudiera ser objeto de una
consideración que, al menos, señalara que esa regulación podría ser otra más
adecuada a los principios del Estado de Derecho. Carece de sentido, en primer
lugar, que se regule que los indicios de delito apreciados por la
Administración no paralizan su actuación administrativa de determinación de la
obligación tributaria del administrado, cuando se reconoce que esa
determinación la hará el juzgador a los efectos de la resolución judicial en la
vía penal. Parece contrario a lo razonable que, siendo esa la competencia, se
establezca que la Administración liquidará y recaudará lo que estime
procedente, en paralelo y por anticipado a que el juez determine lo que
proceda, señalando como remedio las devoluciones que sean precisas cuando la
Administración haya actuado según ley, pero contra Derecho. Y, en tercer lugar,
sobra la exquisitez en la salvaguarda de la vía penal respecto de la
impugnación de la declaración de responsabilidad tributaria, cuando es doctrina
reiterada que los supuestos regulados en la LGT participan del carácter de las
sanciones, en especial en la colaboración con infractores o en pretensión de
impedir o dificultar la recaudación.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El art. 174.5, primer párr. LGT es garantía de que,
en la aplicación del art. 42.1 LGT, se permite impugnar las liquidaciones y
sanciones aunque hubieran sido enjuiciadas por sentencia firme a instancia de
los obligados principales (TS 19-1-23, dos). El
elemento subjetivo en la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT exige la prueba
de la intención en cada caso (TS 15-2-23). Contra la pretensión de la
Administración, se reitera y ratifica que la responsabilidad solidaria regulada
en el art. 42.2.a) LGT es de naturaleza sancionadora. Lo que no impide que el
legislador pueda impedir la suspensión automática en caso de impugnación (TS
7-2-23)
RECLAMACIONES
2) Incongruencia. Inadmisibilidad
de recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio. Incongruencia entre lo solicitado por el recurrente y
los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada (TEAC 19-6-23,
unif. crit.)
Al
menos como jurídicamente inquietante se podría calificar la situación de
nuestra fiscalidad si se produjeran hechos como los que resultan de la
resolución aquí reseñada. En resumen, un director de departamento de la AEAT
interpone un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio
(art. 242 LGT) contra una resolución de un TEAR que consideró que una empresa
no había cesado en su actividad porque había información de terceros sobre la
transmisión de un inmueble y ejecución hipotecaria a tal efecto. Pero la
resolución del TEAC considera que el TEAR resolvió sin conocer la identidad de
los terceros informantes relacionados y añade que el criterio que se debe
unificar, según la finalidad del recurso utilizado y la pretensión del director
recurrente, no se corresponde con lo resuelto y pretendido.
Así,
dice el TEAC que el TEAR no se pronunció en su resolución sobre el criterio
cuya unificación solicita el Director, es decir, sobre si las ejecuciones
hipotecarias y, en general, las ejecuciones de patrimonio del deudor principal
por parte de sus acreedores han de ser consignadas como ejercicio de la
actividad a los efectos de la determinación del momento del cese de la misma en
relación con la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 43.1.b) de
la LGT, debido a que no se contenía en el expediente remitido por la AEAT al
TEAR la identidad de los terceros que imputaron a la deudora principal los
ingresos y gastos que menciona el TEAR entre 2011 y 2016.
El
TEAC resuelve que no es admisible a trámite un recurso extraordinario de alzada
para unificación de criterio porque se aprecia incongruencia entre lo
solicitado por el director recurrente en dicho recurso y los criterios
aplicados por el TEAR en la resolución impugnada, pues corresponde al
recurrente motivar que el criterio aplicado es dañoso y erróneo, lo que no se
produce en el presente, en cuanto el criterio considerado como tal por el
recurrente no es el sostenido por el Tribunal Regional en su resolución, razón
por la cual se acuerda inadmitirlo.
- Recordatorio
de jurisprudencia. Se declaró la responsabilidad como
administrador de hecho, pero recurrió porque hubo un error en la valoración del
inmueble transmitido y porque en la sanción por el art. 195 LGT no había
ocultación, pero el TEAC no consideró esas alegaciones y aunque el Abogado del
Estado dice que esa cuestión no estaba ni en el expediente responsabilidad ni
en la reclamación “tal cosa no es cierta”. Retroacción (AN 4-5-21). Se
produjo un claro error en el volcado informático incluyendo un contenido que
nada tenía que ver con la reclamación, al ser, TS s. 30.01.12, un error
ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente, se aplicó el art. 220 LGT y se
corrigió; al no haberse impugnado no cabe alegar incongruencia (AN 27-7-21).
La rectificación de la autoliquidación era cuestión planteada y se
consideró y no hubo “reformatio in peius” (AN 20-10-21)
3) Recurso extraordinario de
revisión. Documentos de valor esencial.
Resolución económico-administrativa recurrida y aún no firme (TEAC 26-6-26)
La
resolución aquí reseñada se fundamenta en el artículo 244 LGT: "1. El recurso extraordinario de revisión podrá
interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración
tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos
económico-administrativos cuando concurran alguna de las siguientes
circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión
del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de
imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error
cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente
documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme
anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se
hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia,
maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en
virtud de sentencia judicial firme. 2. La legitimación para interponer este
recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241 LGT. 3. Se declarará
la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las
previstas en el apartado anterior. 4. Será competente para resolver el recurso
extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central. Para
declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal. 5.
El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el
conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial…”
La resolución del TEAC reitera su criterio,
r. 25-04-2023, y decide que no constituye un documento esencial, a efectos de
un recurso extraordinario de revisión para anular el acto impugnado, una
resolución económico-administrativa que ha sido recurrida y no es firme, pues
realmente no evidencia el error cometido, que es lo que expresa la letra a) del
artículo 244.1 de la LGT, pues únicamente evidenciaría el error del acto
impugnado si fuera confirmada y adquiriera firmeza. Pero parece que esa
resolución es incoherente si se lee que una resolución “no es un documento
esencial” porque ha sido recurrida.
Que haya sido recurrida la
resolución que determina el recurso extraordinario no tiene nada que ver con
que su contenido sea esencial. El recurso contra la resolución puede ser motivo
de provisionalidad que debilitara la consideración eficaz del documento. Otra
cosa es considerar si una resolución de la Administración, en un determinado
sentido, puede ser o no esencial en cuanto que: es un acto propio y es un acto
producido en un procedimiento de revisión de los propios actos. En este
sentido, el artículo 244 LGT. al referirse a “documentos de valor esencial”,
debería señalar, como hace en el siguiente motivo, que si se tratara de una
sentencia debería ser firme. Pero no lo dice.
Y otra
cosa es señalar que “valor esencial” es un concepto de diferente apreciación: o
es demasiado genérico o es tan restrictivo como la palabra “esencia”, que es
cualidad propia de la entidad del ser. En este sentido, la resolución que se
comenta contiene varias citas de sentencias de indudable interés. Por todas, se
señala aquí la sentencia de 14.10.20, de la Audiencia Nacional, que, tras
reflejar lo correspondiente a la naturaleza y alcance del recurso
extraordinario de revisión, añade: “De los requisitos para la procedencia y
viabilidad de este recurso podemos destacar: a) en primer lugar, que se esté en
presencia de actos firmes en la vía administrativa; b) en segundo lugar, que el
recurso se fundamente alguno de los específicos motivos de impugnación recogidos
en el precepto legal transcrito, los cuales son de interpretación estricta.” Lo
que, como se ha indicado, no lo dice el precepto regulador del recurso, pero
debería decirlo.
- Recordatorio de jurisprudencia. Una sentencia no es
un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de revisión
(AN 4-5-23). No es un documento esencial la posterior sentencia que no contiene
hechos nuevos sino un cambio de criterio sobre los mismos hechos, TS ss.
17.01.07, 14.02.18, 20.01.10, 28.05.10; pero el TS fijó un nuevo valor y eso sí
es un hecho nuevo por el que el TEAC debe volver (AN 27-7-21). El documento
aparecido debe ser esencial, TS s. 14.06.08, y pertenecer a un ámbito en el que
hubiera podido conocerse al tiempo de dictar un acto y no lo es una sentencia
producida en casación años después, TS s. 12.11.01; invocando que no se
notificó en el domicilio, el recurso de revisión no es otra forma de impugnar
lo que se pudo y debió al tiempo de la liquidación (AN 19-5-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
4) Planes de pensiones. DTª 2ª Ley
36/2006. Aplicación de la resolución del
TEAC r. 1.07.20 y de TS s. 28.02.23 (TEAR Cantabria 30-6-23)
No es frecuente que, en la
publicación de resoluciones de interés, junto a las producidas por el TEAC, se
incluya alguna de un TEAR. Todo tiene su sentido si se considera que en la LGT
se regula el derecho de los administrados a la información tributaria que debe
proporcionar la Administración (art. 86.2 LGT). En este caso, la indudable
trascendencia de la doctrina de los tribunales en la aplicación de la
Disposición Transitoria señalada, ha hecho aconsejable concretar aún más lo que
ha sido objeto de sentencia y resolución. Este asunto hace referencia a aportaciones
a la Mutualidad Laboral de Instituciones Financieras y de Seguros, en la
que se integró la Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión (MLAP) y la tributación
de la pensión pública de jubilación.
Así, integrando el criterio de la resolución del TEAC
de 1.07.20, corregido por la TS s. 28.02.23, han de distinguirse tres períodos:
- Parte de la pensión de jubilación correspondiente a
las aportaciones realizadas a la MLAP entre la fecha de alta y el 31.12.1966:
excluida de tributación en un 100 %.
- Parte de la pensión de jubilación correspondiente a
las aportaciones realizadas a la MLAP entre 1.01.1967 y el 31.12.1978: tributa
con una reducción del 25 %.
- Parte de la pensión de jubilación correspondiente a
las aportaciones realizadas a la MLAP entre 1.01.1979 y la fecha de jubilación:
tributa sin reducción alguna al 100 %
- Recordatorio de jurisprudencia. Las cantidades percibidas por empleados de la banca
como consecuencia de aportaciones a previsión social que no pudo ser objeto de
reducción, por aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la
base imponible en el 75% (TS 28-3-23). Se aplica la DTª Ley 35/2006 que
regula la reducción en la integración en la base imponible cuando las
aportaciones a la mutua laboral de la banca se hicieron a partir de 1967 y
hasta 31 de diciembre de 1978 porque no fueron deducibles (TS 5-5-23). Si toda
la prestación por jubilación procede de aportaciones a la mutualidad CTNE que
pudieron ser minoradas de la base imponible, la prestación se integra en la
base imponible en su totalidad como rendimiento de trabajo, pero si se las
aportaciones no se pudieron reducir, la prestación se integra en la base
imponible sólo en la medida en que la prestación excede de las aportaciones no
minoradas (TS 5-5-23). Como en TS s. 24.06.21, interpretando la DAd 2ª Ley
35/2006, LIRPF, la reducción por la integración en rendimientos del trabajo de
la prestación de jubilación se extiende sólo a las aportaciones que en su día
no pudieron ser minoradas o reducidas y no a la totalidad de las cotizaciones
efectuadas; no cabe la deducción desde 1979 a 1992, que fue cuando se integró
en la SS porque las aportaciones al Instituto Telefónica Previsión eran
sustitutivas de la SS (TS 7-11-22)
I. SOCIEDADES
5) R.F. Cooperativas. No deducibilidad en el IS de la dotación obligatoria
al Fondo de Educación y Promoción con cargo a los resultados
extracooperativos. (TEAC 26-6-23, unif.crit.)
El hecho
de que la dotación a dichos Fondos con cargo a los resultados extracooperativos
sea un gasto contable no permite inferir, sin más, su deducibilidad a la hora
de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Es necesario
acudir a la norma fiscal (Ley 20/1990) para conocer si dicho gasto contable es
fiscalmente deducible. A juicio de este Tribunal Central la Ley 20/1990 no
otorga -por las razones más arriba expuestas- carácter deducible a la dotación
obligatoria al Fondo de Educación y Promoción con cargo a los resultados
extracooperativos. Ni es deducible dicha dotación a la hora de determinar los
rendimientos extracooperativos -al no disponer nada en este sentido la Sección
3ª del Capítulo IV del Titulo II de la Ley 20/1990, relativa a los
"Resultados extracooperativos"- ni lo es tampoco para la
determinación de los resultados cooperativos, al impedirlo una interpretación
sistemática de los preceptos de dicha norma, en los términos anteriormente
indicados.
La resolución que aquí se comenta
permite traer a consideración lo que, con frecuencia, se olvida, al hacer
razonamientos con conclusión, consciente o inconscientemente, predeterminada.
Ese es el momento de recurrir a los principios para superar la limitación de
miras en la consideración restrictiva de la letra de la ley o de criterios que
no deberían ser generalizables.
Así, en este caso, lo primero que
se debe considerar es que se trata de tributar por el IS y que en la regulación
de este tributo para ajustarlo al principio de capacidad económica (art. 31 CE)
se establece que la misma se concreta (art- 10 LIS) en el resultado contable,
sin perjuicio de que se deban aplicar ajustes fiscales que la ley señale y que
deben tener una razón de ser porque modifican la regla: la capacidad económica
es el resultado contable. Porque es así, es preciso que la ley regule, entre
otros ajustes, los gastos “contables” y “contabilizados” que no tienen la
consideración de tributariamente deducibles (art. 14 LIS).
No se trata de argumentar lo que
debió hacer el legislador (porque ese no es un criterio de interpretación: (arts.
3 Cc y 12 LGT), sino de mantener lo que es razonable. Así lo hizo el TEAR, así
lo mantiene la cooperativa que fue interesada, y, aunque el TEAC haya estimado
la pretensión del director del departamento de inspección de la Agencia
Tributaria recurrente (sin que eso pueda perjudicar la primera resolución por
el principio de “non reformatio in peius”: art. 242.3 LGT). se puede discrepar
con fundamento de la resolución del recurso.
- Recordatorio de jurisprudencia. En las cooperativas de crédito la deducción por la
dotación al fondo de reserva obligatorio y al fondo de educación y promoción se
ha de referir a los mínimos fijados por las normas autonómicas o por los
estatutos, sin perjuicio de que la asamblea pueda incrementar los porcentajes;
la base de cálculo de la dotación es el excedente disponible atendiendo a los
resultados cooperativos y extracooperativos sin que se pueda excluir los
resultados extracooperativos negativos (AN 22-3-12)
IVA
6) Devoluciones. Repercusión indebida.
Limitación. Si de la comprobación de la situación de
quien presta el servicio resultan no deducibles en todo o en parte las cuotas
soportadas por el destinatario, no procede devolver las cuotas repercutidas no
deducibles que no hayan sido efectivamente ingresadas (TEAC 21-6-23, unif
crit.)
Para producir la resolución aquí reseñada, el TEAC
considera los siguientes preceptos:
- Artículo 221.2 LGT: “… 2. Cuando
el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento
previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto
administrativo o una resolución económico-administrativa o
judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que
reglamentariamente se establezcan.”
- Artículo
14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RRV): “1. Tendrán derecho a
solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o
entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran
realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento
de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores
de unos y otros. b) Además de las personas o entidades a que se refiere el
párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a
cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso
repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a
cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a
solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a). c)
Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una
obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se
refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
2. Tendrán
derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las
siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos
infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos
previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de
unos y otros. b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el
ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones
soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna
cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese
sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la
Administración en una liquidación o en una devolución realizada como
consecuencia de la presentación de una comunicación de datos. Cuando el ingreso
a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o
entidades indicadas en el párrafo a) no procederá restitución alguna cuando el
importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o
hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una
devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación
de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de
la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta
indebido. c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el
ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a
otras personas o entidades.
No
obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los
siguientes requisitos: 1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya
efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del
tributo. 2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido
ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el
tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o
satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente
repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese
consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado
de dicha autoliquidación. No obstante lo anterior, en los casos de
autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la
autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que
exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el
cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la
cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución. La
Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la
comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona
o entidad que repercuta indebidamente el tributo. 3.º Que las cuotas
indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido
devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a
quien las repercutió o a un tercero. 4.º Que el obligado tributario que haya
soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas
soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la
devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.
3. En los
supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado
tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a
cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso
indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se
hubiese realizado el ingreso indebido.
4. Cuando
la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el
retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese
sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la
devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese
soportado indebidamente la retención o repercusión.
5. Cuando
el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la
normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la
devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda".
- Artículo
15.1 RD 520/2005 (RRV): 1. El derecho a obtener la devolución de ingresos
indebidos podrá reconocerse: … d) En un procedimiento de aplicación de los
tributos…
Y el TEAC reitera su reciente
doctrina (r. 23 de mayo de 2023): “Dicha resolución
se fija, por tanto, en el primer párrafo del artículo 14.2.c) 2º del RGRVA, que
establece que únicamente procederá la devolución de las cuotas de IVA
indebidamente repercutidas a favor de la persona o entidad que las soportó
cuando concurran los siguientes requisitos: "Que las cuotas indebidamente
repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que
repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total
o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se
entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando
dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del
tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación. Así pues,
tal como indica el párrafo primero del artículo 14.2.c). 2º del RGRVA, para que
proceda la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas es
imprescindible que dichas cuotas hayan sido previamente ingresadas. No cabe
devolver lo que no se ha ingresado.”
Y se puede reproducir aquí el comentario que aquí se
hizo en el mes de junio a la citada resolución: “La sentencia aquí reseñada
avisa de que cambia el criterio mantenido en TEAC r. 21.05.15 y decide que las
cuotas de IVA no devengadas improcedentemente repercutidas se deben devolver a
quien soportó la repercusión indebida. Lo procedente es exigir a uno el ingreso de las cuotas devengadas y no declaradas y,
simultáneamente, reconocer al otro el derecho a la devolución de las cuotas que
indebidamente le fueron repercutidas… En definitiva, al tratarse de una
regularización la resolución sólo puede ser “hacer regular” (aplicar la ley
como debió hacerse: gravar los gravable y cómo debe ser gravado) lo que no era
regular: a quien repercutió indebidamente se le debe minorar esas cuotas y,
simultáneamente (al mismo tiempo, coordinando las actuaciones), se debe
devolver (regularizar: si tenía derecho a la devolución) las cuotas a quien
soportó la repercusión indebida.”
Por otra parte, la reiteración en la publicación del
mismo criterio, permite considerar lo que posiblemente sea un aspecto tan
esencial como elemental y tan conocido como poco aplicado. Se trata de la
diferencia entre lo no sujeto (ajeno al tributo) y lo sujeto (gravado o
exento). A partir de eso conceptos es obligado considerar que la realización de
un acto o una operación “no sujeto”, es un acto extrafiscal. En lo lícito o en
lo que no lo es: cuando se leen sentencias que confirman una sanción tributaria
por la infracción de emitir facturas en operaciones irreales o no sujetas, “por
incumplimiento de la obligación de facturación” (cf. art. 201 LGT), es
inevitable, en Derecho, referir ese proceder a una infracción penal ya sea en
sí mismo o como medio para cometer un delito.
Cuando se trata de regularizar “tributariamente” el
IVA cuando es repercutido total o parcialmente de forma indebida, también se
puede considerar razonablemente que esa situación no encaja en la modificación
de la repercusión ni en la rectificación de la declaración-liquidación. Y,
siendo así, hay que separar los tratamientos: a) Cuando se repercute
improcedentemente el IVA, el efecto de la regularización tributaria en la
situación del que repercutió debe llevar a entender: o bien, que, en la
declaración liquidación, se incluyó un mayor IVA devengado y que el ingreso de
cuota diferencial fue mayor al debido y la consecuencia debe ser la devolución
del exceso porque es un ingresos indebido por “no tributario” incluido
indebidamente en el cumplimiento de una obligación tributaria; o bien, que la
cuota diferencial negativa es mayor, lo que se debe corregir, pero esa
corrección no evita que el que repercutió deba devolver al que soportó la
repercusión indebida. b) Por su parte, éste, si dedujo la cuota soportada
indebidamente, habrá realizado una declaración-liquidación deficiente y debe
ver regularizada su situación “tributaria”; si llegó a obtener una devolución,
la responsabilidad debería recaer sobre la Administración, aunque recuperará el
importe.
Esta consideración lleva a otro asunto derivado de las
obligaciones entre particulares que introdujo en su regulación la LGT/2003 (cf.
arts. 23 y 24 y art. 227.4. 235.4 y 239.5 y 6 LGT) que, aunque permiten la
revisión en vía económico-administrativa, quedan a la resolución de la
jurisdicción ordinaria en su cumplimiento entre particulares. Lo que así
resuelven, sin reservas, los tribunales en dicha vía, debe ser aplicable a la
repercusión indebida por operaciones irreales o en supuestos de no sujeción.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
14.1.c) RD 520/2005 RRV, si se repercutió en la venta exenta de inmuebles no se
considera que no se tiene derecho a deducir cuando se aplica la prorrata
atendiendo a otras operaciones; devolución con intereses de demora (AN 8-2-23).
En los impuestos de repercusión obligatoria aunque la devolución la puede pedir
el que repercutió, la debe devolver al que soportó la repercusión (TS 18-5-23)
Julio Banacloche Pérez
(27.07.23)
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