LO TRIBUTARIO (nº 504)

Procedimientos tributarios (12): procedimiento de comprobación limitada (1)

Después de regular un procedimiento que es una actuación (verificación) y una actuación que puede ser o no un procedimiento (comprobación de valores) la LGT/2003 regula una comprobación “limitada” que no llega a una tributación ajustada a Derecho por no llegar a la realidad de los hechos y circunstancias no investigados ni comprobados ni calificados totalmente. Como todos estos procedimientos “de Gestión”, también el de comprobación limitada determina una resolución, una liquidación, provisional, porque el propio procedimiento impide conocer toda la realidad y, por tanto, la tributación ajustada a Derecho. Debería ser suficiente esta circunstancia para, al menos, limitar en el tiempo la validez de esa provisionalidad y considerar definitiva la liquidación si no se dicta resolución con ese carácter en un corto plazo. No es así, claro.

Establece el artículo 136 LGT que en la comprobación limitada sólo se puede realizar las siguientes actuaciones: a) examen de los datos declarados y de los justificantes presentados o requeridos; b) examen de datos y antecedentes en poder de la Administración que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, del presupuesto de una obligación tributaria o la existencia de elementos no declarados o distintos de los declarados; c) examen de registros y documentos exigidos por las normas tributarias y cualquier otro libro, registro o documento oficial y de las facturas y documentos que justifiquen las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos (no se permite examinar la contabilidad mercantil; si en el curso del procedimiento, sin mediar requerimiento, se aporta documentación contable para acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinarla a los solos efectos de constatar la coincidencia entre la documentación contable y los datos en poder de la Administración y sin perjuicio de que en un procedimiento de inspección posterior se pueda examinar dicha documentación); d) requerir información a terceros obligados suministrarla por disposición general o para que la ratifiquen mediante justificantes (pero no se les podrá requerir información sobre movimientos financieros, aunque sí se podrá exigir al comprobado la justificación documental de operaciones financieras con incidencia en su obligación tributaria).

El artículo 137 LGT (sobre iniciación del “procedimiento”) establece que “las actuaciones” se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente que deberá notificarse al administrado mediante comunicación que exprese: la naturaleza y alcance de las actuaciones e informe de los derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Las actuaciones no se pueden realizar fuera de las oficinas de la Administración (art. 136.4 LGT), salvo a efectos de obligaciones aduaneras, censales o relativas a métodos objetivos de comprobación y en ellas los funcionarios tendrán las facultades de la inspección y serán considerados como agentes de la autoridad (v. art. 142.2 y 4 LGT). Las actuaciones se documentarán mediante comunicaciones y diligencias (v. arts. 99.7 y 107 LGT). Los administrados deben (art. 138 LGT): atender a la Administración y colaborar con ella en el desarrollo de sus funciones, personarse donde y cuando se les requiera y aportar los documentos y elementos que se les soliciten. Antes de la práctica de la liquidación se comunicará la propuesta al administrado para que alegue lo que convenga a su derecho.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Una fundación ha publicado el Índice de Competitividad Fiscal entre las Comunidades Autónomas: la más, el País Vasco, seguida por Madrid; la peor, Cataluña.

Cuarto domingo de Cuaresma. Domingo “Laetare”. Como en la austeridad del Adviento se reanima el corazón con el domingo “Gaudete”, en el ambiente cuaresmal de penitencia se deja oír la antífona de entrada: “Festejad a Jerusalén, gozad con ella todos los que la amáis, alegraos de su alegría, los que por ella llevasteis luto…” (Is 66,10). Y en una de las lecturas para el domingo (ciclo B) se dice: “Hermanos, Dios, rico en misericordia, por el gran amor con que nos amó, estando nosotros muertos por los pecados, nos ha hecho vivir con Cristo -por pura gracia estáis salvados-, nos ha resucitado con Cristo Jesús y nos ha sentado en el cielo con él. Así muestra a las edades futuras la inmensa riqueza de su gracia, su bondad para con nosotros en Cristo Jesús. Porque estáis salvados por su gracia y mediante la fe. Y no se debe a vosotros, sino a que es un don de Dios; y tampoco se debe a las obras, para que nadie pueda presumir. Pues somos obra suya. Nos ha creado en Cristo Jesús, para que nos dediquemos a las buenas obras, que Él nos asignó para que las practicásemos” (Ef 2,4-10)

El cristiano da gracias a Dios, se llena de Cristo y desborda en el amor del Amor. Es la alegría de la Esperanza y quiere más: “Porque, he aquí que Yo creo cielos nuevos y una tierra nueva. Las cosas pasadas no serán recordadas, ni vendrán a la memoria. Al contrario, alegraos y regocijaos eternamente de lo que yo voy a crear, pues voy a crear a Jerusalén para el gozo y a su pueblo para la alegría… Ya no habrá allí niño que viva pocos días, ni anciano que no colme sus días, pues se considerará que era joven el que muera centenario, y quien no llegue a cien años se le tendrá por maldito … No trabajarán en vano, ni aguardará la ansiedad a los hijos que engendren, pues serán un linaje de benditos del Señor, y sus vástagos lo mismo que ellos. Sucederá que antes de que me invoquen Yo responderé; apenas hablen Yo los escucharé…” (Is 65, 17-18. 20. 23-24)

Domingo “Laetare”. Es tanta la alegría en el amor de Dios que escapa el canto del alma: “¡Oh hermosura que excedéis / a todas las hermosuras! / ¡Sin herir dolor hacéis, / y sin dolor deshacéis / el amor de las criaturas! / ¡Oh nudo que así juntáis / dos cosas tan desiguales, / no sé por qué desatáis, / pues atado fuerza dais / a tener por bien los males! / Juntáis quien no tiene ser / con el Ser que no se acaba; / sin acabar acabáis, / sin tener que amar amáis, / engrandecéis nuestra nada.” (Santa Teresa de Jesús)

Alegría en la Cuaresma. Se acerca la Pascua. Es como la luz que se adivina en el horizonte cuando empieza a clarear el día. Todo saldrá bien. Como se puede leer en el Catecismo de la Iglesia Católica (nº 313): “… Tú misma verás que todas las cosas serán para bien” Thou shalt see thyself that all MANNER of thing shall be well (Juliana de Norwich “Revelatio”, texto en inglés incluso en la versión en español)

Alegría en el amor del Amor. Lo repetía Jesús a sus discípulos: “Os he dicho esto para que mi alegría esté en vosotros y vuestra alegría sea completa. Este es mi mandamiento: que os améis los unos a los otros como yo os he amado” (Jn 15,11-12); y también: “Así pues, también vosotros ahora os entristecéis, pero os volveré a ver y se os alegrará el corazón y nadie os quitará vuestra alegría” (Jn 16,22)

LA HOJA SEMANAL
(del 1 al 6 de abril)

Lunes (1)

San Hugo, obispo (4ª de Cuaresma)
Palabras: “Anda, tu hijo está curado” (Jn 4,50)
Reflexión: Le había pedido el padre: “Señor, baja antes de que se muera mi niño”
Propósito, durante el día: Señor te pido por mí y por todos los que ahora lo necesiten

Martes (2)

San Francisco de Paula, ermitaño y fundador (4ª de Cuaresma)
Palabras: “Levántate, toma tu camilla y echa a andar” (Jn 5,8)
Reflexión: Luego lo encontró Jesús: “… no peques más; no te ocurra algo peor”
Propósito, durante el día: Señor, gracias, perdón y ayúdame más

Miércoles (3)

San Sixto I, papa (4ª de Cuaresma)
Palabras: “Os aseguro: quien escucha mi palabra y cree al que me envió… (Jn 5,24)
Reflexión: … posee la vida eterna y no se le llamará a juicio…”
Propósito, durante el día: Señor, aumenta nuestra fe

Jueves (4)

San Francisco Marto, niño (4ª Cuaresma)
Palabras: “¡Y no queréis venir a mí para tener vida!” (Jn 5,40)
Reflexión: El reproche de Jesús a los que no creen; las explicaciones que les da
Propósito, durante el día: Señor, haz que te quiera como Tú quieres que te quiera

Viernes (5)

San Vicente Ferrer, presbítero (4ª Cuaresma)
Palabras: Intentaban agarrarlo; pero nadie le pudo echar mano… (Jn 7,30)
Reflexión: … porque todavía no había llegado su hora”
Propósito, durante el día: Todo lo mío es tuyo, dispón de mí

Sábado (6)

San Prudencio de Troyes, obispo (4ª Cuaresma)
Palabras: “Jamás ha hablado nadie como este hombre” (Jn 7,46)
Reflexión: Los guardias no prendieron a Jesús como les ordenaron los fariseos
Propósito, durante el día: Madre mía, ampárame y guíame a la patria celestial

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 31, domingo (4º de Cuaresma, “Laetare”, ciclo C) nos llena de alegría porque somos hijos de Dios, porque Dios no ama: “Los israelitas acamparon en Guilgal y celebraron la Pascua… en la estepa de Jericó” (Jos 5); “Dios mismo estaba en Cristo reconciliando al mundo consigo, sin pedirle cuentas de sus pecados” (2 Co 5); “Cuando todavía estaba lejos, su padre lo vio y se conmovió; y echando a correr se le echó al cuello y se puso a besarlo” (Lc 15). ¡Qué bueno es Dios!

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “En el tiempo de Cuaresma, el Señor nos invita a la conversión. Cada uno de nosotros debe sentirse interpelado por esta llamada, corrigiendo algo en nuestras vidas, en nuestra manera de pensar, de actuar y vivir las relaciones con los demás. Al mismo tiempo, debemos imitar la paciencia de Dios que confía en la capacidad de todos para poder “levantarse” y reanudar el viaje. Dios es Padre, y no apaga la llama débil, sino que acompaña y cuida a los débiles para que puedan fortalecerse y aportar su contribución de amor a la comunidad. Que la Virgen María nos ayude a vivir estos días de preparación para la Pascua como un tiempo de renovación espiritual y de confianza abierta a la gracia de Dios y a su misericordia.” (Angelus, día 24 de marzo de 2019)

- “Ni siquiera los más altos místicos cristianos pueden prescindir de la simplicidad de esta pregunta. “Padre, haz que tengamos hoy el pan necesario para nosotros y para todos”. Y “pan” vale también para el agua, las medicinas, el hogar, el trabajo... Pedir lo necesario para vivir. El pan que el cristiano pide en oración no es “mío”, sino “nuestro”. Esto es lo que quiere Jesús. Nos enseña a pedirlo no solo para nosotros, sino para toda la fraternidad del mundo. Si no se reza de esta manera, el Padre Nuestro deja de ser una oración cristiana. Si Dios es nuestro Padre, ¿cómo podemos presentarnos a Él sin tomarnos de la mano? Todos nosotros. Y si el pan que Él nos da nos lo robamos entre nosotros ¿cómo podemos llamarnos hijos suyos? Esta oración contiene una actitud de empatía una actitud de solidaridad. En mi hambre, siento el hambre de las multitudes, y por eso rezaré a Dios hasta que no obtengan lo que piden.” (Audiencia general, día 27 de marzo de 2019)

- “Quedaron solo ellos dos: la miserable y la misericordia”. Solo ellos. Cuántas veces nos sentimos solos y perdemos el hilo de la vida. Cuántas veces no sabemos ya cómo recomenzar, oprimidos por el cansancio de aceptarnos. Necesitamos comenzar de nuevo, pero no sabemos desde dónde. El cristiano nace con el perdón que recibe en el Bautismo. Y renace siempre de allí: del perdón sorprendente de Dios, de su misericordia que nos restablece. Solo sintiéndonos perdonados podemos salir renovados, después de haber experimentado la alegría de ser amados plenamente por el Padre. Solo a través del perdón de Dios suceden cosas realmente nuevas en nosotros. Volvamos a escuchar una frase que el Señor nos ha dicho por medio del profeta Isaías: “Realizo algo nuevo” (Is 43,18). El perdón nos da un nuevo comienzo, nos hace criaturas nuevas, nos hace ser testigos de la vida nueva. El perdón no es una fotocopia que se reproduce idéntica cada vez que se pasa por el confesionario. Recibir el perdón de los pecados a través del sacerdote es una experiencia siempre nueva, original e inimitable. Nos hace pasar de estar solos con nuestras miserias y nuestros acusadores, como la mujer del Evangelio, a sentirnos liberados y animados por el Señor, que nos hace empezar de nuevo.” (Homilía en la Celebración de la Penitencia, día 29 de marzo de 2019)

(31.03.19)
RESEÑA DE TRIBUNALES (nº 503)

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: LA PRUEBA

1) Carga de la prueba

Principios. Dispositivo. Nuestro legislador optó en los procedimientos tributarios por el principio dispositivo –quien mantiene debe probar- en vez de por el principio inquisitivo –la Administración debe probar-, por lo que la ausencia de prueba de lo que se mantiene determina la desestimación (TS 15-12-06)

- En el ámbito tributario, según TS s. 15.12.06, el legislador optó por el principio dispositivo que obliga a probar a quien mantiene en vez de por el principio inquisitivo que obliga a la Administración a probar toda la verdad material, incluso lo favorable al administrado (TSJ Castilla y León 24-9-12). Quien haga valer su derecho debe probarlo, TS s. 7.07.11, fijados los elementos de la relación tributaria la prueba es a cargo del sujeto pasivo, TS s.19.10.11, por los medios admitidos, TS s. 12.07.12; pero no se probó la minoración de los ingresos facturados por comisiones (AN 26-5-16)

De la Administración. Planteado si se produjo o no una depreciación en la tenedora de participaciones de la sociedad absorbida y si se había deducido en el IS de Holanda, como en AN s. 7.07.16, ante el informe de la auditoria acreditando que no y no constando que las autoridades holandesas hubieran informado de esa deducción, sin prueba de la Administración, se anula la liquidación (AN 21-3-17)

Facilidad. En la valoración de la prueba del valor de las acciones la carga se desplaza al contribuyente al disponer de mayor facilidad para justificar el mayor coste de adquisición no sólo de las poseídas de forma directa, sino también indirecta (TS 18-10-12)

- Las facturas no son suficientes; es el sujeto pasivo el que debe justificar la realidad del servicio al tener más fácil la prueba (AN 10-3-15)
Reglas. No se aplican. Las reglas sobre la carga de la prueba no juegan cuando no se ofrece prueba alguna, en este caso ni de que se realiza actividad ni de la reducida dimensión (AN 29-5-14)

2) Medios

Contabilidad. En la presunción de ingreso por rentas no declaradas por deudas inexistentes reflejadas en la contabilidad, ésta es prueba no sólo de la obtención de rentas, sino también del origen de la deuda (TS 5-10-12)

- Para deducir un gasto se exige, además de la contabilización, probar su realidad (AN 18-10-12). La contabilidad no es suficiente para deducir los gastos porque es necesario acreditar que son necesarios y están relacionados con los ingresos (AN 14-5-15). Son requisitos para deducir los gastos: justificación, contabilización, imputabilidad y ser necesarios: TS ss. 26.02.15 y 6.02.15; y en este caso fue necesario el gasto por asesoramiento para implantación industrial contratado y contabilizado por la sociedad aunque haya beneficiado a los socios (AN 3-11-15)

Documentos de terceros. Si la Inspección estimó los ingresos profesionales atendiendo a los movimientos de cuentas, se estima su minoración a la vista de los documentos aportados emitidos por terceros, aunque no se hubieran aportado cuando se requirieron y aunque se puede dudar de su autenticidad en cuanto que todos los documentos tienen la misma fecha, igual formato, no están legalizadas las firmas y no consta sello en las sociedades (AN 22-1-13)

Escritura. La escritura sólo hace prueba de los personados y de la fecha y no es de mayor valor que el documento privado, TS s. 6.02.13, Sala de lo Civil; el mayor precio en el arrendamiento no lo ha probado la Administración a pesar de sus potestades; y hubo actividad de transformación en la obra para la división horizontal del inmueble (AN 14-2-18)

- Si no se tiene factura para que la escritura sirva para deducir debe tener todos los requisitos de aquélla salvo el n´º. No procede la devolución de ingresos indebidos si no se soportó repercusión (TS 9-10-14)

Documento privado. Fecha. Si se aporta la escritura posterior que eleva a público el documento privado, TS s. 13.01.11, éste surte efectos frente a terceros desde su fecha, sobre todo en cuanto que la ficción legal, art. 1227 Cc, deduce de un hecho cierto un hecho inexistente. Y según TC hay indefensión si no se considera una prueba (TS 11-12-14)

Soportes informáticos. Aunque el listado informático SJ5 no tiene fundamento documental alguno, la Sala consideró, en la prueba practicada en marzo de 1998 durante la causa penal que tuvo en cuenta los archivos informáticos, que el contribuyente era titular de la inversión, por lo que a él correspondía la prueba en contrario (TS 12-2-13)

Testigos. No procede deducir si el proveedor no tenía estructura empresarial y existe manifestación testifical de que los pagarés los cobró la propia emisora (TSJ Murcia 24-9-12)

- En los procedimientos tributarios se aplica el Cc y la LEC, pero no los art. 360 y sigs. sobre la prueba de testigos: no hay indefensión porno estar presente en el interrogatorio de la Inspección a terceros (TEAC 11-9-17)

Presunciones. Simulación. Fue adecuada la prueba de presunciones para considerar que el préstamo era simulado y que lo existente era una aportación de fondos propios cuando el préstamo se hizo en documento privado sin identificar, el aval eran activos de valor superior, los intereses eran acumulables al capital, el prestatario era sociedad con pérdidas y afectada por la suspensión de pagos de su participada y no se indica si los pagos realizados se refieren a capital o a los intereses que se dedujeron como gastos (TS 17-2-14)

Presunciones. Contra factura. Para mantener que los servicios facturados no se prestaron, la Administración puede utilizar la prueba de presunciones (AN 19-1-12)

Presunciones. Denuncia. La denuncia de los adquirentes para que el vendedor abonara el sobreprecio otorga relevancia a la prueba (AN 24-4-14)

Presunciones. Declaraciones ante el juez. Aunque no es un hecho probado en las diligencias penales que acabaron con sobreseimiento, la jefe de la oficina técnica actuó según art. 157.4 LGT y por presunciones, TS s. 3.12.12, a partir de declaraciones ante un juez y ante el actuario, de un informe pericial de la AEAT y de comparación con precios de venta (AN 12-3-15)

Presunciones. Declaraciones. Por lo declarado en 1996 es válida la autoliquidación y hay veracidad en las magnitudes consignadas (TS 26-5-16)

- La Administración autónoma pudo basar su liquidación por el IGIC en las discrepantes declaraciones por IVA y por IS, art. 108.4 LGT, sin que una prevalezca sobre la otra al ser ambas declaraciones unilaterales, y por la presunción pudo operar en cada discrepancia con la cifra mayor (AN 27-5-15). La Administración actúa rígidamente en la aplicación del art. 108.4 LGT que no tiene límites en su interpretación: hubo un error de hecho y no hubo ocultación en el registro de facturas; lo hubo en la declaración de la dominante que fue reiterado en la dominada (AN 13-4-16)

Presunciones. Improcedente. Si se produjeron 17 ventas de viviendas y 8 adquirentes declararon haber pagado sobreprecios, no hay fundamento, art. 1253 Cc y art. 386.1 LEC, para aplicar la presunción en todas, ni procede estimación indirecta (AN 16-4-14)

Indicios. Se debe probar la realidad de los gastos y la prueba producida en el juicio enerva los indicios apreciados por la Inspección (AN 8-11-13)

- Si consta que se ha comprado queso por más de dos millones, pero no hay otra prueba, por aplicación de los arts. 105 y 108.4 LGT y por la prueba de indicios de que hubo venta, se considera cierto (AN 11-11-16). Aunque la inspección señalaba simulación “en la actividad”, la prueba de indicios -actividad de limpieza de vehículos nunca contratada antes, trabajadores contratados que seguían haciendo el mismo trabajo y cobrando igual- está admitidas en Derecho, TS s. 16.03.11 y s. 24.02.16 que también se refiere a simulación, como la s. 9.12.09, por referencia a operaciones; y se admite, TS s. 15.03.16, a efectos de sanciones (AN 5-4-17). No es suficiente prueba la factura y medios pago empleados; de los 53 subcontratistas se requirió a 27, se comprobaron 26, comparecieron 11 y sólo 7 admitieron facturas falsas, lo que exigía la prueba en contrario del inspeccionado; no se niega las obras, sino que se considera que no está justificado su coste: el informe del Equipo Técnico de la DC de Grandes Contribuyentes convence más que los tres dictámenes del contribuyente: existió una trama y culpa probada (AN 20-11-17). Cuando la Inspección consideró ingresos no declarados en la sociedad no lo era por simulación de contratos de ésta con terceros, sino por simulación de las facturas de las empresas individuales y lo hizo por indicios: varios, acreditados y según las reglas de la lógica (TSJ Andalucía 26-12-12). Prueba suficiente por varios indicios -maquinaria, materias primas, energía consumida, publicidad, representación, domicilio- que permiten presumir que las ventas se hicieron por la sociedad y no por las empresas de los socios en EO considerando simulación en las facturas (TSJ Andalucía 29-7-13). Si la Inspección negó la realidad de los pagos a un proveedor sin que se aportaran los justificantes por la entidad y aplicó la prueba de indicios para negar los pagos a otro proveedor, debe prevalecer al comprobarse que los pagarés al portador se cobraron por familiares del emisor (TSJ Murcia 13-7-12)

Pericia. Valor de mercado. En operaciones vinculadas hay derecho a la tasación pericial contradictoria (AN 13-2-13)

Pericia. Vida útil. En la discrepancia sobre amortización hay derecho a que un dictamen pericial señale la vida útil y la depreciación efectiva, art. 11.1.e) LIS (AN 7-2-13)

Pericia. Préstamo. Las condiciones del préstamo sin garantías, según dictámenes de dos catedráticos, fueron razonables y acordes con el mercado y la planificación de plazos coherente con los objetivos de la empresa (TS 21-12-17)

Dictámenes por encargo. Que se admitiera la prueba de informes jurídicos no impide que no se considere porque los dictámenes por encargo llevan de ordinario a conclusiones favorables a los intereses de quienes los pidieron (AN 16-10-13)

Dictámenes. Jurídicos. El dictamen pericial de contenido jurídico no se puede considerar prueba aunque se practicara, TS s. 13.05.11, al tratar no de hechos, sino de su interpretación (TS 31-3-14)

- El informe del catedrático es de contenido jurídico y no se considera como prueba a la vista del art. 335.1 LEC (AN 24-10-13). Los dictámenes jurídicos, aunque se pueden tener en cuenta como alegación, no son prueba de hechos, AN s. 30.03.11, y no se pueden valorar según “las reglas de la sana crítica”, AN s. 11.07.07, además de que suelen llegar a conclusiones favorables a los intereses de quien los encarga (AN 22-1-14). No procede tener en cuenta la pericia en cuanto su contenido es jurídico (AN 1-4-15)

Calificación jurídica. Sobre la naturaleza de un contrato no cabe estimar como medio de prueba el informe de un catedrático al ser una cuestión jurídica, TS s. 12.06.12; no fue una entrega, sino un servicio y por eso se cobró por la gestión para conseguir que llegara a buen fin; tributación por transparencia por ser sociedad de profesionales (AN 29-9-16)

Informes. Contables. Si los informes periciales razonan que no hubo ganancias injustificadas y la Administración sólo opone que se basan en una contabilidad irregular y en declaraciones de vinculados, en cuanto no fue así y constan otros documentos examinados, se considera que sólo una ganancia fue injustificada (AN 4-12-14)

- Se ha probado que no son reales las operaciones de los proveedores y prevalece sobre que no se detecte en la auditoría y que no se hayan exigido responsabilidades en el procedimiento concursal (AN 21-3-16). No acredita la realidad de los gastos que la auditoría no cuestionara las operaciones ni que no se hayan exigido responsabilidades en el concurso (AN 7-4-16). Cabe intuir que el resultado del dictamen pericial hecho a instancia de parte está condicionado por el criterio de aquél a quien beneficia (TSJ Andalucía 26-3-12)

Acto administrativo. Presunción de legalidad. No pedir un segundo análisis según Orden HAC/2320/2003 impide que se desvirtúe la presunción de certeza de los dictámenes de los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales; según TS s. 17.06.13, no solicitar un segundo análisis hace prevalecer la presunción de legalidad, art. 57.1 Ley 30/1992, del acto impugnado (TEAC 20-11-18)

Diligencias. Las diligencias hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, art. 107 LGT, y es innecesaria la prueba de testigos que exige que el empleado informe de los hechos: número de cajetillas de cigarrillos aprehendidas (TEAC 12-12-18)
Oficina contra el Fraude. Los documentos e informaciones que envía la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude tienen valor probatorio aunque no se incluya el informe que debe emitir la OLAF (TEAC 22-9-15)

Actas de inspección. No hubo incongruencia cuando la Inspección valoró las mismas pruebas de forma distinta a como luego lo hizo el TEAC, y no cabe oponerse a las que constan en el acta firmada de conformidad porque hace prueba de los hechos (AN 11-12-13)

- Aceptado en acta firmada en conformidad que las deudas contabilizadas y los gastos eran inexistentes, hay presunción de certeza, TS s. 9.12.11. Y procede la sanción (AN 8-3-18)

Hechos probados en sentencia penal. La Administración está sujeta a los hechos declarados probados en sentencias absolutorias, pero no a los hechos declarados no probados (TS 24-11-11)

- Vinculan a la Administración los hechos declarados como probados en sentencia penal, pero no los hechos declarados no probados en sentencia absolutoria ni la falta de prueba de comisión de delito contra la Hacienda declarada en sobreseimiento ni el límite cuantitativo para que haya delito (AN 23-2-12). El proceso penal sólo vincula respecto de los hechos y no de su calificación jurídica. Que las operaciones fueran reales no excluye la simulación relativa porque a efectos tributarios se considera la trascendencia para la Hacienda (AN 11-11-13). El principio “non bis in idem” se regula en los arts. 133 y 137.2 Ley 30/1992 y, para sanciones en el art. 180.1 LGT, pero la absolución penal no impide la regularización tributaria. En este caso, probado en vía penal que no existían indicios suficientes para considerar la inexistencia de mercancías, se debe admitir que las entregas fueron reales a efectos del IVA (AN 22-12-15). Aunque el auto del juzgado decía que no se puede hablar de inexistente o invento de obras, fue revocado por la Audiencia y se debe probar la realidad de lo contabilizado, según art. 14 LIS (TSJ Madrid 19-9-12)

Hechos no declarados probados en sentencia penal. Que la sentencia absuelva porque no se considera probada la falsedad de las facturas no significa que se tenga por probado la realidad de los servicios facturados (AN 8-3-12)

- El auto de sobreseimiento no contiene hechos probados que impidan la posterior comprobación administrativa (AN 16-1-14). Un auto de sobreseimiento provisional, TS s. 7.07.11, no impide a la Administración regularizar la situación tributaria aplicando criterios y principios administrativos que no se aplicarían en el ámbito penal (AN 21-1-16). Aunque en vía penal no se declararon falsas las facturas, los proveedores no tenían personal ni podían prestar los servicios facturados y los justificantes de transporte no demuestran la realidad ni del transporte ni de las mercancías supuestamente entregadas. Dolo existente. Sanción (AN 27-10-16). La vinculación a los hechos probados en sentencia se limita a los hechos; en este caso, el sobreseimiento sólo consideró probado el sobreprecio y la fecha de transmisión, pero no el régimen de sociedad patrimonial (AN 8-9-17)

3) Aspectos

Verdad material. La sentencia manifiesta su convicción (realidad material) de que se produjo la notificación, pero admite que no puede probarlo (realidad formal) lo que también impide la reformatio in peius (TS 26-10-15)

Obtención. Si no se objetó cómo se obtuvo el contrato privado y se hicieron alegaciones sin esa reserva no cabe invocar lesión del derecho de defensa (AN 18-3-15)

Registro. El administrador denunció a la sociedad, se comprobó a los compradores y se hizo un registro en la sociedad con autorización judicial; pero la autorización fue revocada por falta de motivación. Las pruebas obtenidas en el registro son inutilizables por art. 11.1 LOPJ; pero si cabe usar otras pruebas no contaminadas, TS ss. 30.05.07, y 5.12.12, como la documentación aportada por el administrador, ya que la denuncia es legal, art. 114 LGT, y por sí misma no inicia el procedimiento (AN 15-12-17)

Asistencia mutua. La información suministrada por otro Estado en el ámbito de la asistencia mutua no equivale a la de un registro oficial, art. 108 LGT, ni se puede exigir a España que pida la ratificación de los datos recibidos; cuando se alega falsedad o inexactitud se está al Cc, la LEC y la LGT sobre los medios de prueba y su valoración (TEAC 2-12-15)

Insuficiencia. Escritura póstuma. No cabe la prueba de una diligencia de subsanación de la escritura hecha por el representante después de morir el representado, porque con la muerte acaba el mandato, art. 1732 Cc, sin que se den las excepciones de no conocer la muerte y de terceros de buena fe, art. 1738 Cc, pero se aportaron nuevas pruebas y la propia vendedora manifiesta que quedan cantidades por cobrar. Devolución del ISyD liquidado en exceso (AN 23-1-17)

Insuficiente. Descuentos. En la solicitud de rectificación de autoliquidación solicitando la devolución de IVA porque procedía reducir la base imponible en el importe de descuentos, se desestima porque los descuentos son para estimular futuras operaciones o fidelizar al cliente, lo que no cabe cuando sólo se trabaja para un cliente; las facturas de abono se produjeron mucho tiempo después; la diferencia de descuentos entre un año y otro no tiene explicación (AN 6-2-17)

Sellado registral. Que la Administración no sellara la declaración del 4º Tr/IVA, no puede impedir la devolución solicitada porque hay otras circunstancias que acreditan que la Administración admitió su recepción (AN 19-10-15)

Ignorada. Se anula la resolución porque no consta referencia alguna a los documentos relevantes aportados como prueba (TS 4-11-15)

Irrelevante. La AN no estaba obligada a referirse a la prueba contable practicada si no lo consideró relevante, TC s. 218/1997, y no producía indefensión (TS 31-3-14)

Inadmitida. Siendo preciso conocer si el terreno estaba o no urbanizado y cumplidos los requisitos de pedir la prueba señalando el medio y el objeto, no fue suficiente señalar que no se había especificado los arts. 60 y 61 LJCA y fue incorrecto resolver sin concretar sobre el art. 270 LEC: reposición para que se admita la prueba documental (TS 24-11-16)

Negativa. Indefensión. Siendo la cuestión quién hizo la entrega del alcohol, hubo indefensión en la negativa a la práctica de las pruebas interesadas (TS 27-3-13)

4) Momento procedimental

En una inspección. Cuando se vayan a utilizar datos aportados por terceros en cumplimiento de la obligación de suministrar información, la puesta de manifiesto puede ser al tiempo de la propuesta de liquidación, sin que sea necesario que antes se haya requerido la justificación de los datos porque el art. 108.4 LGT y el art. 92.2 RAT sólo obliga a la justificación cuando el afectado alega inexactitud o falsedad (TEAC 18-12-12, unif. crit.)

Aportación en la impugnación. Si durante la inspección se acreditaron los gastos por otros medios -relación de empleados, Seg. Soc. gastos de escritura- se debe aceptar la posterior aportación de su prueba (TS 5-11-14). Si en el acta firmada en conformidad se negó la reducción por sucesión de empresas en el ISyD porque el causante era pensionista, no cabe en la demanda aportar informes, que el órgano de gestión remitió y que el TEAC no tuvo en cuenta, para mantener que no era la fuente principal de su renta. Cosa juzgada (TS 16-11-15, dos)

- Si se consideró que la deuda contabilizada era ficticia en las aportaciones de socios para ampliaciones futuras, en vía contenciosa se ha dado la vuelta a la mala apariencia demostrando el préstamo y la ampliación (AN 23-7-15). Según TS s. 20.07.12, en la impugnación se pueden aportar pruebas que no se aportaron ante la Inspección (AN 7-1-16). Que no se admita aportar ante el TEA las pruebas que se debieron aportar en el procedimiento de aplicación de los tributos no impide que, resuelto éste sin estimar lo aportado, se aporten otras pruebas ante el TEA (AN 26-1-17)

- Según TS 20.04.17, se puede aportar a los TEA documentos y pruebas no aportados en el procedimiento de comprobación si justifican materialmente lo pretendido, sin que el TEA tenga que desplegar una actuación de comprobación e investigación ya que su función es valorar la prueba, no investigar (TEAC 2-11-17)

5) Facturas

La norma. (Art. 106 LGT: 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante factura… Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado … una vez que la Administración cuestione fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones”)

Necesidad. No son deducibles los gastos por “technical services fees” – TSF- que no se acreditan, sin factura individualizada y sin aportar detalle de sus costes (TS 24-10-13). No son deducibles los gastos por atenciones a clientes al faltar la factura completa que permita acreditar el destinatario y los servicios retribuidos para saber si afectan a la actividad o a la promoción de productos (AN 12-12-13). No se admite el gasto porque se utilizó una forma societaria para conseguir la deducción de gastos que no corresponden a la actividad al no haberse acreditado su realidad en la factura presentada. Sanción (AN 27-6-13). No es relevante el informe pericial que señala que la contabilidad se llevaba bien porque no se discute la contabilidad, en el acta se dice que no se observan anomalías, ni las amortizaciones, sino la realidad de los gastos; y en esto, TS ss. 24.11.11 y 3.12.12, la necesidad de aportar facturas no es baladí (AN 25-6-15). No es deducible el gasto porque se aportó el contrato, pero no una factura que es la prueba de su cumplimiento (AN 15-10-15)

Suficientes. Son deducibles los gastos de reparación de autobuses facturados a la empresa de transporte aunque no se aporten albaranes ni hojas de entrega (AN 31-10-12). Que exista un error en la transcripción del nombre del proveedor señalado en la factura no es causa para denegar la deducción (AN 26-4-12)

Flexibilidad. Que no se aportara las facturas no impide la deducción cuando existen otras pruebas de repercusión y pago: escritura en la que se consigna que se repercute, sentencia condenatoria del proveedor por haber repercutido y no ingresado. Flexibilidad frente a rigor formalista: TS s. 26.04.12; TJCE s. 1.04.04 (TS 30-1-14). La deducción tiene como requisito estar en posesión de factura o soporte en papel en el que conste: fecha, identificación del sujeto pasivo y el IVA. Si el medio es idóneo se debe admitir aunque contenga error formal, TJCE s. 1.04.04, TS s. 30.01.14. En este caso no se tenía factura, pero se aportaron copias de reclamaciones, de modo que la Administración contaba con datos fiables de la percepción del impuesto. No cabe retrasar la deducción hasta que se tenga la factura, como pretende el A. del E, porque supondría soportar perjuicios por el flagrante incumplimiento de los proveedores (TS 10-3-14)

Insuficientes. La carga de la prueba de la compra de platos combinados corresponde al contribuyente y no es imposible por ser bien perecedero porque hay más pruebas posibles aparte de las facturas, albaranes y justificantes y se trata de operación vinculada (TS 12-7-12). No se admite la deducción de gastos aunque estén facturados si por la prueba de indicios se considera que no responden a servicios reales (TS 21-9-12). La contabilidad y las facturas no son prueba suficiente para deducir gastos; se exige probar la realidad y su relación con los ingresos (TS 28-9-12). No se admite la deducción porque las facturas adolecen de falta de claridad y precisión al no detallar las operaciones (TS 26-11-12). No deducible el gasto porque la factura de la filial portuguesa a la matriz española no es suficiente para justificar la realidad y necesidad de los servicios (TS 3-12-12). No era deducible el gasto por servicios facturados sin prueba de su realidad (TS 7-2-14). No son deducibles los gastos facturados por servicios de la matriz, TS 9.05.12, al no constar la efectividad de los servicios ni su contenido y duración, condiciones y objeto, ni consta informe o documento en que se plasmara el servicio (TS 26-3-14). Aunque las facturas formalmente correctas permiten presumir su realidad, no cabe deducir cuando hay circunstancias que llevan a considerar que fueron imposibles. (TS 17-9-14). Para deducir un gasto es necesario tener factura completa y no es suficiente prueba la transferencia del importe (TS 17-10-14). Las facturas deben acreditar la realidad de la operación y la afectación a la actividad (TS 12-2-15)

- Para poder deducir por servicios facturados y pagados es preciso identificar el servicio prestado (AN 8-2-12). A pesar de la contabilización del gasto y de la factura, no es deducible el de servicios de intermediación de sociedad en paraíso fiscal sin acreditación suficiente de su efectividad (AN 23-2-12). No procede deducción porque en las facturas debe individualizarse la operación, acreditarse la realidad y la afectación, sin que sea suficiente haber satisfecho su importe (AN 19-9-12). No son deducibles las facturas de vinculadas cuando son vagos e indefinidos los términos para referirse a los servicios sanitarios, alquileres, mejoras y suministros (AN 15-11-12). Aunque se aporta facturas y se justifica las transferencias, el empresario no puedo realizar los trabajos al carecer de local y de los medios materiales y humanos necesarios (AN 22-11-12). No son deducibles los gastos cuando no se justifica la efectiva prestación del servicio sin existencia de estructura empresarial ni acreditación documental (AN 5-12-12)

- La factura tiene la presunción de la corrección del gasto, pero la factura fiscal es una combinación de actos jurídicos: declaración de voluntad, conocimiento de actos de hecho y de derecho, confesión extrajudicial, que admite prueba en contrario como la deducida la exhaustiva investigación inspectora que demuestra que las facturas no responden a servicios reales y ciertos, sin que se haya probado lo contrario (TSJ Asturias 31-7-12). Para poder deducir es obligado probar la realidad de los servicios facturados (TSJ Asturias 7-9-12). Las facturas fueron falseadas en su importe porque la proveedora sin estructura económica ni financiera no pudo efectuar las obras, sino sólo facturar horas de personal (TSJ Cantabria 24-9-12). Gastos no deducibles por falta de realidad de los servicios facturados en operaciones entre la importadora y su proveedora sin justificación económica y que sólo pretenden disminuir el margen de beneficios (TSJ Galicia 12-3-12). Para deducir no es suficiente la factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, se debe probar la realidad de la adquisición. Si la sociedad proveedora había causado baja en la actividad declarada, no presentaba declaraciones, no tenía empleados, no es prueba de la operación que el administrador dijera haber intervenido en una información y en una presentación de partes, cobrando comisión, no es prueba -contratos, informes elaborados, medios empleados- de que la sociedad realizara esas operaciones (TSJ Madrid 19-7-12). No cabe deducir si no se tiene facturas y las que existen no tiene relación con el volumen de ventas ni había caja bastante para su pago (TSJ Madrid 27-9-12). Si se alega que los gastos no eran de personal sino de explotación y que eran pagos a profesionales residentes en Países Bajos, que por convenio no tributan en España, no se admite la realidad de tales servicios facturados y certificados por la clínica en que operaron, al no haberse justificado los medios de pago (TSJ Valencia 18-7-12)

- La factura no es suficiente si no se prueba quien hizo las obras, en qué consistieron, en qué momento se hicieron, que extensión tienen y su coste (AN 28-5-13). No son deducibles los gastos por servicios facturados si no se acreditan (AN 24-10-13, dos)

- En las facturas se debe acreditar la realidad del servicio. Y, además, el gasto debe ser necesario para la obtención de los ingresos y estar correlacionado con ellos (AN 16-1-14). No se admite la deducibilidad del gasto facturado si no se acredita la realidad del servicio (AN 23-1-14). No es deducible el gasto facturado que no se corresponde con un servicio real (AN 6-3-14). Las facturas entre vinculadas por comisiones de intermediación en la venta cumplen el requisito formal, pero no el material: era para traspasar fondos (AN 21-12-15)

- Las facturas por los servicios de la filial son genéricas y no se acredita el coste de los servicios; tampoco en ciertos gastos por atención a clientes la relación con la empresa; ni se ha explicado las facturas por “servicios externos recuperables”. Sanción (AN 28-4-16). Según TS s. 14.12.89, los gastos se deben justificar con factura sin que sea suficiente su contabilización, pero, TS s. 30.05.13, deben ser necesarios; en este caso la sociedad que facturó no realizaba actividad alguna (AN 3-11-16)

- La factura contabilizada por sí no justifica el gasto; en este caso ni está probado el pago ni las partes conocían de la intermediación. Sanción: el propio contribuyente admite que pudo no haber sido diligente (AN 22-9-17). Aunque se facturaron y se pagaron no son deducibles los gastos porque se debió probar su realidad acreditando referencias como: asesoramiento, estudio y encaje topográficos en compra de terrenos o mediación en compraventa (AN 19-10-17). No son deducibles si no se acreditan los servicios facturados como comisiones de publicidad o comercialización en promociones inmobiliarias (AN 14-12-17)

- No son deducibles los gastos por servicios no probados aunque se pagaran las facturas; pero sí son deducibles aquéllos contra cuya realidad la Administración sólo opone la presunción de inexistencia (AN 1-2-18). No son deducibles los gastos facturados como comisiones de venta sin que se justifique la intermediación (AN 8-3-18). No se admite el gasto por intermediación porque entre vinculadas era fácil probar y no decir sólo que era un contrato oral (AN 22-3-18). Los servicios facturados exigen un alto nivel técnico en medios y cualificación con los que no contaba la empresa que tampoco declaraba; la factura no es prueba de realidad; pero se aportaron albaranes, ofertas de pedido, pagos nominativos y la Inspección se negó a visitar a la empresa. Sanción porque hubo dolo al deducir servicios inexistentes (AN 10-12-18)

Facturas falsas. No son deducibles los gastos en facturas reconocidas como falsas ni por la transacción privada concertada después de iniciada la inspección; aunque la prueba son regularización a otra sociedad sin que se pueda conocer la actuación (AN 2-4-18). No se trata de una simulación que es una figura jurídica, sino de un falseamiento porque no se ha probado que se pudieran hacer los trabajos facturados; sanción por deducir gastos inexistentes o ajenos a la actividad (AN 6-10-17). No procede deducción porque el proveedor no ha realizado las obras y la factura fue falsa. Sanción (AN 25-2-15)

Julio Banacloche Pérez

(28.03.19)
LO TRIBUTARIO (nº 502)

Procedimientos tributarios (11): comprobación de valores (y 2)

Parece necesario completar la consideración de la regulación del “procedimiento” de comprobación de valores y, en su caso, de la “actuación” de comprobación de valores que se pudiera producir en el desarrollo de otro procedimiento, con una consideración de los “valores fiscales”. Y, al respecto, ante todo, se debe señalar la diferencia entre “valor” y “precio”. En el Derecho Romano se seguía una regla prudente: “Tantum valet res, quantum vendi potest” (tanto vale una cosa como en lo que puede ser vendida), que no siempre sigue la normativa tributaria cuando regula el valor real (art. 9 LISyD; art. 10 LITPyAJD), el valor catastral (art. 65 RDLeg 2/2004 del IBI y art. 22 RDLeg 1/04 del Catastro), el valor de mercado (v. arts. 18 y 19 LIP; en operaciones vinculadas: arts. 17.4 y 18 LIS), el precio de mercado (art. 24 LIP), el precio medio de mercado (art. 57.1.c) LGT), el precio normal de mercado, el importe real e importe efectivo (v. arts. 35.2 y 37.1c) LIRPF), la “contraprestación” (que es algo más que el precio -portes, transporte, seguros…- y algo menos que el precio -suplido, descuentos, bonificaciones…-, vid. art. 78 LIVA), el valor contable y el valor fiscal (v. art. 20 LIS). A esa complicación conceptual se debe añadir la advertencia que evite que creamos que el procedimiento sólo se refiere a “bienes inmuebles” cuando la valoración y la comprobación de valores afecta a “rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria” (art. 57.1 LGT)

Atendiendo a las normas reguladoras de cada tributo, el administrado debe declarar y, en su caso, también autoliquidar, calculando el valor que determina la obligación tributaria. La Administración puede facilitar esa obligación, y reducir el riesgo fiscal, permitiendo el acceso a la información sobre los valores que ella considera ajustados a las normas del tributo de que se trate (v. art. 90 LGT para inmuebles) o mediante acuerdo previo (art. 91 LGT para rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos determinantes de la deuda tributaria) o por publicación de precios (p. ej. para transmisiones de vehículos entre particulares) o cotizaciones oficiales.

La Administración tiene la potestad de gestión de los tributos (art. 4 LGT) y, a esos efectos, sus órganos son competentes (art. 5 LGT) para comprobar lo declarado y lo autoliquidado por los Administrados (art. 115 LGT). La reciente doctrina del TS (ss. 5-6-18, dos, 13-6-18, 19-6-18, 2-7-18, 17-7-18, 18-7-18, 18-12-18) sobre la comprobación de valores ha señalado un aspecto relevante: para modificar un valor declarado la Administración debe probar que no es el que corresponde y, en la comprobación de valores, la Administración no disfruta de presunción de veracidad ni, mucho menos, cuando aprueba valores en una disposición general. Del mismo modo, se ha considerado que la comprobación mediante la “estimación por referencia” (valor real determinado aplicando un coeficiente al valor catastral: art. 57.1.b) LGT) es contraria a Derecho y anulable por ser ese un medio inidóneo para comprobar el valor real de los bienes inmuebles (ITP, ISyD).

Así, ha recobrado su valor originario las exigencias generales para toda comprobación de valores: individualización, examen directo, titulación adecuada del perito, motivación suficiente. Las excepciones razonables no impiden señalar las actuaciones incorrectas: textos genéricos y estereotipados, motivaciones incomprensibles.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

El Registro Mercantil aflora 5.000 sociedades interpuestas: revela que en las empresas españolas hay más socios de Luxemburgo que de Francia, Reino Unido y EEUU.

Cuaresma. El cristiano vive esta etapa del camino de su vida consciente de que es empinada y pedregosa. Da pasos cortos y alterna la mirada al cielo con la mirada al corazón, que late fuerte, entre la fatiga y la esperanza de la Pascua que se adivina cada vez más próxima. Es el espíritu de Cuaresma que se tiene que notar en la oración, en la convivencia, en el trabajo y en el descanso. “Como se vive, se reza; se reza como se vive”.

Cuaresma. Tiempo de misericordia. Tiempo de poner el corazón -de acoger, de perdonar, de comprender- en lo mísero, en lo pobre, lo inútil, lo que se tira, porque eso es amar al prójimo como Dios nos ama (cf. Jn 13,34). “Díctate a ti mismo la norma de la misericordia, de acuerdo con la manera, la cantidad y la rapidez con que quieres que tengan misericordia contigo. Compadécete tan pronto como quisieras que los otros se compadecieran de ti. En consecuencia, la oración, la misericordia y el ayuno deben ser como un único intercesor en favor nuestro ante Dios, una única llamada, una única y triple petición… el ayuno no germina si la misericordia no riega, el ayuno se torna infructuoso si la misericordia no lo fecunda: lo que es la lluvia para la tierra, eso mismo es la misericordia para el ayuno. Por más que perfeccione su corazón, purifique su carne, desarraigue sus vicios y siembre las virtudes, como no produzca caudales de misericordia, el que ayuna no cosechará fruto alguno” (san Pedro Crisólogo, sermón 43)

Tiempo de meditar sobre la misericordia de Dios. “Y les dijo esta parábola: - “Uno tenía una higuera plantada en su viña, y fue a buscar fruto en ella, y no lo encontró. Dijo entonces al viñador: “Ya ves: tres años llevo viniendo a buscar fruto en esta higuera, y no lo encuentro. Córtala. ¿Para qué va a ocupar terreno en balde? Pero el viñador contestó: “Señor, déjala todavía este año; yo cavaré alrededor y le echaré estiércol, a ver si da fruto. Si no, la cortas” (Lc 13,8-9). Cristo, como aquí el viñador, intercede por nosotros: “Padre, perdónales, porque no saben lo que hacen” (Lc 23,34)

Tiempo de confianza en Dios: “Pastor que con tus silbos amorosos / me despertaste del profundo sueño; / tú, que hiciste cayado de ese leño / en que tiendes los brazos poderosos / vuelve los ojos a mi fe piadosos, / pues te confieso por mi amor y dueño, / y la palabra de seguir empeño / tus dulces silbos y tus pies hermosos. / Oye, Pastor, que por mores mueres, / no te espante el rigor de mis pecados, / pues tan amigo de rendidos eres. / Espera, pues, y escucha mis cuidados. / Pero ¿cómo te digo que me esperes?, / si estás, para esperar, los pies clavados.” (Lope de Vega)

Tiempo de vivir, de caminar, junto a nuestra Madre que es la Madre de Dios. “¡Oh, dicha incomparable, la madre de Dios es mi Madre! María es mi Madre, luego hay en ella preocupación por mí, deseos vehementes de que yo sea bueno, persevere y me salve.” (de la sabatina del colegio). Y tiempo de consolar a nuestra Madre: “Qué lejos, Madre, la cuna / y tus gozos de Belén: / “No, mi niño, no. No hay quien / de mis brazos te desuna” Y rayos tibios de luna, / entre las pajas de miel, / le acariciaban la piel / sin despertarle. ¡Qué larga! / es la distancia y qué amarga / de Jesús muerto a Emmanuel!” (Gerardo Diego: “Dame tus manos, María”, del Himno para los sábados de Cuaresma)

LA HOJA SEMANAL
(del 25 al 30 de marzo)

Lunes (25)

La Anunciación del Señor
Palabras: “Hágase en mí según tu palabra” (Lc 1,38)
Reflexión: El ángel Gabriel fue enviado a Nazaret: “Alégrate llena de gracia”
Propósito, durante el día: Bendita y alabada sea la voluntad de Dios

Martes (26)

San Braulio de Zaragoza, obispo (3ª Cuaresma)
Palabras: “Hasta setenta veces siete” (Mt 18,22)
Reflexión: Pedro le preguntó a Jesús: ¿Cuántas veces he de perdonar a mi hermano?
Propósito, durante el día: Ayúdame, Señor, a pedir perdón y a perdonar

Miércoles (27)

Beato Peregrino (Pelegrín) de Falerone (3ª Cuaresma)
Palabras: “El que se salte uno solo de los preceptos menos importantes… (Mt 5,19)
Reflexión: … y se lo enseñe a los hombres será el menos importante en el reino…”
Propósito, durante el día: Lo que Tú quieras, porque Tú lo quieres

Jueves (28)

San Esteban Harding, abad (3ª Cuaresma)
Palabras: “El que no está conmigo está contra mí; … (Lc 11,23)
Reflexión: … el que no recoge conmigo, desparrama”
Propósito, durante el día: Ayúdame, Señor; dame consejo y fuerzas para ayudarte

Viernes (29)

San Guillermo Tempier, obispo (3ª Cuaresma; abstinencia de carne y caldo de carne)
Palabras: Amarás al Señor, tu Dios, con todo tu corazón, con toda tu alma… (Mc 12,29)
Reflexión: … amarás a tu prójimo como a ti mismo”
Propósito, durante el día: Dios mío, dame amor para derrochar de ese amor con todos

Sábado (30)

San Juan Clímaco (3ª Cuaresma)
Palabras: “Oh, Dios, ten compasión de mí que soy un pecador” (Lc 18,13)
Reflexión: El fariseo decía: “Te doy gracias porque no soy como los demás”
Propósito, durante el día: Madre de Dios y Madre mía, no me dejes de tu mano

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 24, domingo (3º Cuaresma, ciclo C) nos meten en la misericordia de Dios: “… me he fijado en sus sufrimientos. Voy a bajar a librarlos…” (Ex 3); “y todos comieron el mismo alimento espiritual; y todos bebieron el mismo alimento espiritual; y la roca era Cristo” (1 Co 10); “El viñador contestó: “Señor, déjala todavía este año; yo cavaré alrededor y le echaré estiércol, a ver si da fruto. Si no, la cortas” (Lc 13). Dios es nuestro Padre, nos ama, nos ayuda para ir al cielo; y la Madre de Dios es nuestra madre.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Por lo tanto, la Transfiguración de Cristo nos muestra la prospectiva cristiana del sufrimiento. No es un sadomasoquismo el sufrimiento: es un pasaje necesario pero transitorio. El punto de llegada al que estamos llamados es luminoso como el rostro de Cristo transfigurado: en Él está la salvación, la beatitud, la luz, el amor de Dios sin límites. Mostrando así su gloria, Jesús nos asegura que la cruz, las pruebas, las dificultades con las que nos enfrentamos tienen su solución y quedan superadas en la Pascua. Por ello, en esta Cuaresma, subamos también al monte con Jesús. ¿Pero en qué modo? Con la oración. Subamos al monte con la oración: la oración silenciosa, la oración del corazón, la oración siempre buscando al Señor. Permanezcamos algún momento en recogimiento, cada día un poquito, fijemos la mirada interior en su rostro y dejemos que su luz nos invada y se irradie en nuestra vida.” (Angelus, día 17 de marzo de 2019)

- “El Padre Nuestro es una oración que enciende en nosotros el mismo amor de Jesús por la voluntad del Padre, una llama que empuja a transformar el mundo con amor. El cristiano no cree en un “sino” ineludible. No hay nada al azar en la fe de los cristianos: en cambio, hay una salvación que espera manifestarse en la vida de cada hombre y de cada mujer y cumplirse en la eternidad. Si rezamos es porque creemos que Dios puede y quiere transformar la realidad venciendo el mal con el bien. Tiene sentido obedecer a este Dios y abandonarse a Él incluso en la hora de la prueba más dura.

Así fue para Jesús en el Huerto de Getsemaní, cuando experimentó la angustia y oró: “¡Padre, si quieres, aparta de mi esta copa, pero no se haga mi voluntad sino la tuya!” (Lucas 22, 42). Jesús es aplastado por el mal del mundo, pero se abandona confiadamente al océano del amor de la voluntad del Padre. Tampoco los mártires, en su prueba, buscaban la muerte, sino el después de la muerte, la resurrección. Dios, por amor, puede llevarnos a caminar por senderos difíciles, a experimentar dolorosas heridas y espinas, pero nunca nos abandonará. Estará siempre con nosotros, cerca de nosotros, dentro de nosotros Para un creyente esto, más que una esperanza, es una certeza. Dios está conmigo. La misma que encontramos en esa parábola del Evangelio de Lucas dedicada a la necesidad de rezar siempre. Jesús dice: “¿Dios no hará justicia a sus elegidos, que están clamando a él día y noche, y les hace esperar? Os digo que les hará justicia pronto”. Así es el Señor, así nos ama, así nos quiere. Pero, yo tengo ganas de invitaros, ahora, a rezar todos juntos el Padre nuestro. Y los que no saben italiano, que lo recen en su idioma. Vamos a rezar juntos.” (Audiencia general, día 20 de marzo de 2019)

(24.03.19)
PAPELES DE J.B. (nº 501)
(sexta época; nº 7/19)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(TEAC, febrero 2019)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

APLAZAMIENTO. FRACCIONAMIENTO

1) Solicitud. Archivo. La inatención del requerimiento determina el archivo y que la solicitud se entienda no presentada, pero no se puede entender que existe un desistimiento tácito; si no se notifica el archivo se debe aplicar el art. 103 LGT sobre la obligación de resolver (TEAC 26-2-19)

Con una muy clara y suficiente argumentación se produce la resolución aquí reseñada que permite considerar dos asuntos referidos: por una parte, a los incumplimientos en las solicitudes y la diferencia entre el efecto “tener como no presentada” y “tener por desistido tácitamente”; y, por otra parte, la necesidad de que la Administración notifique sus acuerdos y decisiones y de que lo haga motivadamente para evitar que se produzca la indefensión del administrado.

Contra la Administración, la inatención de un requerimiento para poder decidir sobre la admisión o procedencia de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no se puede considerar como desistimiento tácito. Y, por otra parte, que la norma establezca para ese incumplimiento el archivo de la solicitud, no significa que no se deba notificar de forma motivada el archivo.

En definitiva, se trata de una resolución que es obligada (art. 103 LGT) y que debe estar motivada para garantizar que el afectado pueda conocer el porqué del archivo de su solicitud y, en su caso, pueda argumentar en defensa de su derecho y contra el acto de la Administración. Si no ocurre así, como ha sucedido en este caso, se produce indefensión y es anulable el acto de la Administración.

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue ajustado a derecho denegar el aplazamiento, art. 46.6.RGR, porque no se aportó el certificado original de denegación de aval ni el informe de tasación actualizado (TS 28-2-17)

INFORMACIÓN

2) Requerimiento improcedente. Por razones de seguridad jurídica y coherencia se aplica la doctrina de TS s. 13.11.18 y se anula el requerimiento al Consejo General de la Abogacía Española pidiendo información sobre los abogados y procuradores que, en los años 2014, 2015 y 2016, hubieran intervenido en procedimientos judiciales en cualquier juzgado o tribunal en todo el territorio nacional, con datos como el inicio de la intervención, importe, identidad del cliente (TEAC 14-2-19)

Aunque la resolución se hace por referencia a la reciente doctrina del TS, lo cierto es que a las dos condiciones exigidas desde los primeros tiempos de regulación del deber de información en el artículo 111 LGT/1963, es decir: tener trascendencia tributaria (no la sola comodidad de la AEAT, TS s. 12.11.03) y estar justificado (no el global e indiscriminado, AN s. 30.03.98), la citada doctrina se produjo porque, señalando el plan de control tributario que se actuaría a partir de signos de riqueza no acordes con la renta o patrimonio preexistentes, no se cumplía tal requisito. También señalaba la necesidad de que el requerimiento estuviera justificado por su eficacia para regularizar incumplimientos que, en otro caso, no se podría hacer.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se estima el recurso del Consejo General de la Abogacía contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que estimó conforme a Derecho el requerimiento de información sobre la participación de abogados en todos los procedimiento judiciales desde 2014 a 2016, porque no cumple el presupuesto de la existencia de signos de riqueza no acordes con la renta o patrimonio preexistente mediante el uso combinado de las múltiples informaciones en poder de la Administración que era el requisito del plan para la selección y la justificación de eficacia de los requerimientos referido a la existencia de posibles incumplimientos individuales para obtener datos no obtenidos de otra forma (TS 13-11-18)

3) Requerimiento procedente. No se aplica la doctrina del TS s. 13.11.18 porque es más concreto el requerimiento de información hecho a un Colegio de Abogados respecto de sus dictámenes o informes sobre minutas de sus colegiados por referencia al objeto del procedimiento y la minuta (TEAC 14-2-19)

La resolución reseñada aquí emplea un argumento que es impropio de lo que debe ser la construcción o invocación de una doctrina sólida y de aplicación general; parece una forma de eludir la doctrina del TS que decide no aplicar. Que el requerimiento se hiciera a un Colegio de Abogados y no al Consejo General del Poder Judicial o al Consejo General de la Abogacía es, desde luego, más concreto al acotar el ámbito territorial, pero carece de fundamentos: tanto para obtener datos a emplear como indicios en la aplicación de los tributos, como para se ineludibles para la regularización de incumplimientos tributarios. Es difícil imaginar una pretendida ocultación de actuaciones o minutas de las que hay constancia en el colegio profesional y que, por lo tanto, se puede conocer con un requerimiento individual al tiempo de una actuación inspectora. La acumulación de datos añadida a la obligación de suministro exigida por disposición general, desplegando una inquisición general, parece una desviación respecto de lo que debiera ser la realización de lo establecido en la ley.

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue improcedente el requerimiento de tasaciones porque ni siquiera en TS s. 18.10.12 cabe identificar “dato económico” con “trascendencia tributaria” que exige una relación con una capacidad económica que pueda desencadenar en el futuro una comprobación tributaria (TS 11-3-15)

INSPECCIÓN

4) Actas. Conformidad. Notificación tácita. Una vez firmada el acta de conformidad si, transcurrido un mes desde el día siguiente al de la fecha del acta no se ha notificado el acuerdo del órgano competente, art. 156.3 LGT, se entiende dictada y notificada la liquidación el día siguiente a la propuesta contenida en el acta; así lo dice el art. 187.3 RAT que el RD 1070/2017 no modificó sino que aclaró, por lo que no le afecta las normas de entrada en vigor al ser una interpretación auténtica y sin que haya habido un cambio de normativa el 1 de enero de 2018 (TEAC 19-2-19)

Lo que establece el artículo 156.3 LGT (se entenderá producida y notificada la propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad si no se rectifica, se ordena completarla, se confirma o considerando que en la propuesta ha habido error en los hechos o en la aplicación de la norma) es una forma de eludir la propia ley (fraude de ley por ley). Lo ajustado a Derecho y lo respetuoso con las correspondientes competencias de los órganos administrativos es que la propuesta de resolución sea revisada, confirmada, modificada o anulada, y que la resolución sea expresa y en plazo, dictada y notificada por el órgano competente. El artículo 103 LGT dice: “La Administración está obligada a resolver … así como a notificar dicha resolución expresa”.

La “interpretación auténtica de la ley” por medio de una orden ministerial fue un peligroso invento jurídico que se pudo producir en otros tiempos (art. 118 LGT/1963) que permiten comprender ahora esa posibilidad, Las leyes no se interpretan por otras leyes, menos por decreto y, mucho menos, por orden ministerial (cf. art. 12.3 LGT/2003). El Derecho exige que esa posible interpretación “oficial”, la interpretación del Ministro o de la DGT, no sea más que una Instrucción o Circular que vincula a la Administración. En el asunto a que se refiere la resolución que se comenta la aclaración del RD 1070/2040 respecto del artículo 187.3 RAT no tiene otro valor normativo y, como ocurre con el artículo de la LGT que desarrolla, se puede considerar contrario a Derecho con lesión de principios de seguridad jurídica y legalidad (art. 9 CE).

- Recordatorio de jurisprudencia. Un acta de conformidad es una propuesta que no vincula al Inspector Jefe que puede modificar la calificación; el art. 183.3 RD 1065/2007 no se excede de la LGT al regular las actuaciones complementarias, porque en la ella se permite aprobar la propuesta de liquidación, rectificarla sin diligencias, acordar actuaciones complementarias o anularla; y además, se dio plazo para alegaciones (TS 1-3-17)

5) Duración. El plazo de 12 meses señalado en el art. 150 LGT termina “el día del mismo ordinal” que el de notificación de inicio del procedimiento en el mes correspondiente siguiendo TS s. 4.04.17 y cambiando el criterio que antes se refería al “día anterior” (TEAC 19-2-19)

Cuando ya no es de aplicación el precepto de la LGT que más litigios ha provocado en su redacción originaria reguladora de la duración máxima de las actuaciones inspectoras, aparece esta resolución que cambia el criterio interpretativo mantenido hasta ahora.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el artículo 48 Ley 30/1992 decía “a partir de la notificación” y el art. 150 LGT “desde la fecha de notificación”, según TS s. 25.10.16, no hubo extemporaneidad (TS 4-4-17, dos votos particulares)

RECAUDACIÓN

6) Compensación de oficio. La prohibición del art. 55 Ley 22/2003 LC, opera tanto sobre los créditos concursales como sobre los créditos contra la masa; no cabe ejecutar una deuda contra la masa una vez abierta la fase de liquidación, TS s. 12.12.14, que exige interpretar sistemáticamente, y no sólo literalmente, el art. 84.4 LC en relación, en particular, con los arts. 8.3º, 55, 56, 57.3 LC. La compensación de oficio es un acto de ejecución singular contra el patrimonio del deudor que no puede ser dictado por la Administración sin plantear incidente concursal ante el Juez del Concurso. Se desestima el recurso de alzada de Director Recaudación AEAT (TEAC 26-2-19, unif. crit.)

Los dos aspectos que determinan el litigio, la compensación de oficio y el incidente concursal, se analizan y deciden por la resolución reseñada considerando los argumentos y la doctrina invocada por la dirección de recaudación de la AEAT. Al respecto, los interesados deben señalar esta resolución para su estudio y como referencia de doctrina y jurisprudencia.

Por una parte, no cabe ejecutar una deuda contra la masa una vez abierta la fase de liquidación (salvo los casos previstos, como embargos anteriores producidos y no ejecutados); y, por otra parte, en cuanto que la compensación de oficio es un acto de ejecución singular contra el patrimonio del deudor, lo procedente es que se plantee incidente concursal ante el Juez del Concurso. En este sentido, también respecto de la competencia jurisdiccional se pronuncia la resolución.

No se debe concluir este comentario sin considerar que se trata de un recurso de alzada para unificación de criterio (art. 242 LGT) interpuesto por una dirección de la AEAT contra la resolución de un TEAR por considerarla gravemente dañosa y errónea. Es uno de esos casos en los que es razonable y frecuente preguntarse cuáles han sido las consecuencias para los miembros de un tribunal que hubiera dictado una resolución “gravemente dañosa y errónea”, porque, en Justicia y en Derecho (arts. 103 y 106 CE y art. 3 Ley 40/2015, LRJSP), un proceder así no puede ser jurídicamente indiferente. Si se conviene en esa consideración habrá que reconducirla a casos como el aquí ocurrido en el que el recurso se desestima, en los que lo que el TEAC considera errónea (al menos) es la pretensión de la Dirección recurrente. Sin perjuicio (además) de lo que pudiera ser reacción si no del tribunal regional, sí (hipotéticamente) de sus miembros.

- Recordatorio de jurisprudencia. Incluida la deuda con la Hacienda en el proceso concursal en el que se aprueba un convenio que concede un plazo al deudor para pagar, la Administración no puede realizar en ese plazo actos de ejecución singular ni ejercitar la compensación con créditos del concursado (TSJ La Rioja 4-12-08)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

7) Reinversión. Requisitos. La constancia en la Memoria era un requisito esencial en el diferimiento por reinversión, pero, TS s. 3.11.14 y AN s. 10.11.16, no lo es en la deducción por reinversión que es un defecto subsanable al tiempo de presentar la declaración o las cuentas del ejercicio (TEAC 14-2-19)

Cuando ya ha desaparecido este incentivo fiscal que, en su regulación normativa, pasó por varios contenidos -desde la deducción a la exención y al diferimiento- aún se producen resoluciones como la aquí reseñada, aunque el aspecto a considerar y decidir no haya sido el habitual -referido al carácter de inmovilizado del objeto de transmisión-, sino un requisito formal, considerado esencial cuando se regulaba el diferimiento, pero no en la deducción, que fue otra forma de incentivo.

- Recordatorio de jurisprudencia. El incumplimiento de un requisito formal, constancia en la memoria de cuentas anuales, no impide, TJUE s. 22.12.14, TS s. 3.11.14, la aplicación del beneficio (AN 18-5-16)

8) Libertad de amortización. Opción. La libertad de amortización, art. 11.2 TRLIS, es una opción y no un derecho, por lo que ejercida no se puede modificar después del plazo de presentación de declaraciones; pero si en una autoliquidación se decide no aplicar el beneficio para determinados bienes y/o derechos, nada impide que en posteriores ejercicios se pueda disfrutar aunque alcance a los mismos bienes o derechos (TEAC 14-2-19, unif. crit.)

El interés de la resolución aquí reseñada es doble. Por una parte, porque permite reflexionar sobre la interpretación conceptual y el tratamiento que corresponde a las “opciones” como concepto distinto de los “derechos”; y, por otra parte, porque abre una vía de matización que permitirá realizar la equidad cuando sea posible aplicarla: la estanqueidad e independencia de los períodos de liquidación.

La diferencia más elemental entre opción y derecho es que, en general, el derecho se tiene y se puede ejercitar sin necesidad de solicitud, comunicación o autorización y la opción es el ejercicio de un derecho que debe estar regulado expresamente y que exige un procedimiento (“solicitar”, en el art. 119.3 LGT) para ser efectivo o al menos una manifestación de que se está ejerciendo (“ejercitar”, en el art. 119.3 LGT). En el patrimonio jurídico de la persona está los derechos ejercitables y, entre ellos, el derecho a optar cuando así está establecido y en los términos en que se establece. El contribuyente del IRPF tiene derecho a deducir de sus ingresos aquellos gastos que reúnan los requisitos establecidos, el sujeto pasivo del IVA tiene derecho a deducir en el transcurso de cuatro años (art. 99 LIVA) el impuesto soportado en sus adquisiciones de bienes o servicios que reúnan los requisitos objetivos, subjetivos y finalistas establecidos en la ley. Porque el criterio general es el de devengo, el contribuyente del IRPF debe optar si quiere aplicar el criterio de caja en la imputación temporal de rentas en las operaciones a plazos o con precio aplazado (art. 14 LIRPF); también se regula expresamente la opción por la tributación conjunta (art. 83 LIRPF). El sujeto pasivo del IVA puede optar por tributar según determinados regímenes especiales (art. 120 LIVA y art. 33 RIVA).

Establece el artículo 119.3 LGT que las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración, no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración. Como se puede apreciar, el precepto confirma lo aquí dicho en cuanto que se refiere a las “opciones” a que se refiera la normativa tributaria, es decir, a cuando una norma regula una opción, sus requisitos, sus efectos, el modo o procedimiento de solicitud (“mediante declaración”) o renuncia. Para esas opciones (la reguladas expresamente, las que se solicitan, ejercitan o renuncia mediante declaración) se establece la prohibición de modificación fuera del plazo reglamentario de presentación (lo que determina la cuestión sobre las declaraciones presentadas extemporáneamente que no modifican otra anterior; también es problemático el vacío normativo que ha olvidado las declaraciones-liquidaciones propias del IVA y algún IE que no son declaración y, mucho menos, autoliquidaciones en los términos de los artículos 119 y 120 LGT).

Y, como se decide en la resolución aquí reseñada, esta limitación temporal afecta sólo al período al que se refiere la declaración en que se solicita o ejercita la opción, quedando en libertad el administrado para ejercitar la opción en períodos posteriores y con efectos a ellos referida.

- Recordatorio de jurisprudencia. La opción en la imputación temporal, art. 14 LIRPF y art. 19.4 LIS, no es modificable, art. 119 LGT: no se aceptó la enmienda que pretendía que se pudiera modificar como consecuencia de regularizaciones de la Administración (AN 2-4-18)

IVA

9) IVA. Agencias de Viaje. Devolución. Una agencia con actividad en Suiza que, de realizarse en España estaría sujeta al régimen especial, para obtener la devolución debe probar, art. 106 LGT, que cumple los requisitos del art. 119 LIVA, no tiene derecho a deducir el IVA soportado en adquisiciones en beneficio del viajero, sin perjuicio del derecho a la devolución por entregas a terceros (TEAC 20-2-19, doct. reit.)

Con todo detalle señala la resolución reseñada la explicación de lo que lleva a decidir así. Los arts. 141 y sigs. LIVA se aplican también, TJUE s. 26.11.13, a las agencias mayoristas que adquieren bienes y servicios de otros empresarios o profesionales con los que confeccionan viajes en nombre propio a agencias minoristas que los transmiten a viajeros; según el art. 146 segundo párrafo LIVA en el régimen especial no son deducibles las cuotas soportadas por bienes y servicios adquiridos en beneficio de los viajeros que conforman el viaje que se les venderá. Una agencia mayorista no establecida en el territorio del IVA español no tiene derecho a la devolución de cuotas soportadas en ese territorio, TEAC rr. 17.02.17, 22.09.15, si no tenía derecho a deducir, TJUE s. 26.09.13.

El régimen especial de agencias de viajes no es tanto un régimen subjetivo, sino condicionado objetivamente: adquirir y entregar bienes y servicios en nombre propio (art. 141 LIVA), adquirir bienes y servicios en beneficio del viajero adquirente del paquete de entregas y prestaciones (art. 145 Uno LIVA). Precisamente la adquisición de estos bienes o servicios que redunden directamente en beneficio del viajero en no da derecho a deducir las cuotas soportadas (art. 146 LIVA).

Fuera de esas circunstancias, el régimen de deducciones del IVA soportado es el general (arts. 146 y por referencia, arts. 92 a 114 LIVA) y, en consecuencia, también el régimen de devoluciones que, para no establecidos en el ámbito de aplicación del IVA español, se regula en los artículos 119 y 119 bis LIVA)

- Recordatorio de jurisprudencia. Las agencias de viaje fuera de la UE son establecimiento permanente y sus servicios de comercialización de viajes organizados por ellas no están sujetos al localizarse allí (AN 24-10-03)

I. ESPECIALES

10) Hidrocarburos. Devolución. Aplicando el art. 52 bis Ley 38/1992 LIE, desde que se presenta la solicitud de inclusión en el censo de beneficiarios de devolución de gasóleo profesional para comunitarios no residentes en España, la Administración tiene 6 meses para su tramitación y, en ese plazo, puede comprobar si procede el alta; acordada la procedencia el alta se puede realizar con efectos desde la solicitud (TEAC 20-2-19)

La cuestión que considera y sobre la que decide la resolución reseñada se refiere a los efectos temporales de una solicitud que prospera por ser ajustada a Derecho.

En este caso, la resolución estima el recurso contra la pretensión de la Administración. Presentada la solicitud de inclusión en el censo de beneficiario de devolución de gasóleo profesional para comunitarios no residentes, indiscutiblemente la Administración puede, y debería, hacer las comprobaciones necesarias respecto de la procedencia o no del alta solicitada. La discrepancia surgió porque la Administración considera que los efectos del régimen aplicable a los censados se producen desde que se dicta el acuerdo que permite la inclusión; en cambio, la recurrente considera que el acuerdo de la Administración sobre la procedencia del alta en el censo surte efectos desde la fecha de la solicitud y que desde esa fecha es aplicable el régimen de esa inclusión.

Por otra parte, es conveniente recodar la aplicación del plazo que, con carácter general y, en su caso, subsidiario tiene el artículo 104 LGT al regular los plazos de resolución de los procedimientos que hace de los seis meses el plazo de referencia a falta de otro establecido.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es contrario al principio de igualdad la aplicación del trámite de tarjeta-gasóleo profesional sólo para cooperativas de transporte en la devolución en el suministro a instalaciones de venta al por menor de gasóleo (AN 30-3-09)

11) I. Determinados medios de transporte. Exención. Inexistente. Antes de la Ley 39/2010 ni la Ley 38/1992 LIE ni el RIE regulaban exención que se pudiera pedir antes de solicitar la matriculación definitiva; la solicitud de exención debía hacerse y acordarse antes de la matriculación definitiva, no antes de la solicitud (TEAC 20-2-19)

Siempre son de agradecer las sentencias y resoluciones aclaratorias. Y, en este sentido, la aquí reseñada aclara: primero, que ha habido dos regulaciones legales sucesivas (Ley 38/1992 y Ley 39/2010) y diversas sobre el aspecto que es objeto de recurso y resolución; y, también, que es preciso distinguir entre la solicitud de matriculación definitiva y la solicitud de exención. Lo regulado al tiempo de los hechos de que trata la resolución era que la solicitud de exención debía hacerse y acordarse antes de la matriculación definitiva.

- Recordatorio de jurisprudencia. El hecho imponible es la primera matriculación; el sujeto pasivo es quien la hace y quien pide la exención; la subcontratación, TS s. 1.02.10, no era arrendamiento de cosa, sino de servicios. Exención improcedente (TS 21-5-15)

12) I. Determinados medios de transporte. Gravamen. La utilización de un medio de transporte a que se refiere la DA 1ª LIE determina el devengo del hecho imponible del art. 65.1.d) LIE en el plazo del art. 68.2 LIE y se debe presentar declaración-liquidación según la O EHA/1981/2005 o, en su caso, solicitud de exención en los plazos del art. 66.2 LIE; la presentación posterior y fuera de plazo de una solicitud del mismo medio no determina el devengo del hecho imponible del art. 65.1.a), b), c) LIE porque ya se había producido el devengo antes señalado (TEAC 20-2-19)

Aunque puede ser sólo un error de expresión referir el “devengo” al “hecho imponible” (determinar el devengo del hecho imponible) porque es la realización del hecho imponible (art. 20 LGT) la que determina el devengo del tributo (art. 21.1 LGT) y el nacimiento de la obligación tributaria.

Por otra parte, la resolución reseñada sirve también para advertir de una doble circunstancia de nacimiento de la obligación tributaria que lógicamente no puede determinar una doble tributación por la realización de un mismo hecho imponible. Así, si, en los términos de la DA 1ª LIE, se utiliza un determinado medio de transporte, se devenga el impuesto y hay obligación de presentar declaración-liquidación o, en su caso, solicitud de exención. La solicitud de exención extemporánea realizada después de la declaración-liquidación, respecto del mismo medio de transporte, tiene consecuencias tributarias, pero no determina una nueva exigencia de gravamen.

- Recordatorio de jurisprudencia. Gravamen por la utilización de embarcación como buque de recreo antes de su matriculación estando probados los trayectos turísticos; aunque no cabe imputar recreo a una entidad, ella es el sujeto pasivo y no procedía regularizar a la persona física socio (TS 31-5-16)

13) I. Carbón. Base. Pérdidas. No computables. No se aplica el art. 6 Ley 38/1992, LIE, que regula las pérdidas en régimen suspensivo en los impuestos de fabricación porque no se considera como tal según el art. 2 LIE; no se establece supuesto particular de no sujeción de las citadas pérdidas o “mermas” por lo que no se admiten en ningún caso; el art. 77.3 LIE se refiere a otros casos de justificación de uso distinto a “puesta a consumo”, como exportaciones, entregas intracomunitarias o autoconsumo (TEAC 20-2-19)

Además del indiscutible interés de esta resolución para quienes mantuvieron los criterios discrepantes mantenidos que llevaron al recurso, la lectura de su reseña también permite reflexionar sobre conceptos básicos. Así conviene recordar que la no sujeción se predica del hecho imponible (art. 20 LGT), de modo que los presupuestos de hecho pueden estar sujetos (hecho imponible) o no sujetos a un tributo.

De la base imponible pueden quedar excluidos determinados conceptos o elementos (como los gastos respecto de los ingresos en la renta, como en el art. 19 LIRPF o, respecto de la contraprestación, en el art. 78 LIVA) o determinados importes (mediante minoraciones, como en el art. 20 LIRPF). Del mismo modo se debe recordar que la base imponible es uno de los elementos de la obligación tributaria que está sujeto al principio de reserva de ley (art. 8 a) LGT). Y también, como se dice en la resolución reseñada, se debe atender al diferente contenido de los conceptos (una cosa es la cuantía de una merma o de una pérdida y otra es el tratamiento tributario establecido por la ley correspondiente a determinadas partidas según su destino, como la exportación, la entrega intracomunitaria o el autoconsumo)

También es conveniente señalar la evidente trascendencia del artículo 2 LIE para poder identificar qué impuestos especiales se consideran impuestos de fabricación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Corresponde a la Administración calificar, TS s. 30.06.11, lo que se hace operación por operación en los impuestos sobre el tráfico y es útil para apreciar conductas, TS s. 13.0.1.11; por eso no es preciso, TS s. 24.10.13, incoar un procedimiento especial (AN 5-5-16)

14) I. Carbón. Base. Conceptos. El concepto “producción energética del carbón” a efectos de la base imponible según el art. 83 LIE, se identifica con el “Poder Calorífico Superior” (PCS) del mismo y no con su “Poder Calorífico Inferior” (PCI) expresado en gigajulios, como dice la consulta V0333-14 de 11 de febrero de 2014 de la DGT y la TSJ País Vasco s. 5.03.18 (TEAC 20-2-19)

De toda sentencia y de toda resolución se aprende. Posiblemente, sin perjuicio de la atención que, con respeto a los intereses y argumentaciones enfrentados, merece la controversia resuelta, puede ser interesante para el común de los lectores de la resolución llamar la atención y reflexionar sobre esa invocación a una contestación vinculante de la DGT a la consulta de un administrado y a una sentencia del TSJ del País Vasco. Esta última, desde luego, no constituye doctrina jurisprudencial ni vincula al TEAC; tampoco está vinculado el tribunal por la contestación oficial. En ambos casos, es de suponer se trata de confirmar lo que en la contestación se dice y de compartir el parecer de la sentencia. Entender otra cosa sería entender erróneamente que el objeto del recurso resuelto era la contestación administrativa que se vería así afectada por la resolución.

Al respecto puede ser conveniente recordar que las contestaciones vinculantes de la DGT vinculan a la Administración (AEAT) en la aplicación de los tributos (art. 89 LGT); mientras que las resoluciones reiteradas del TEAC vinculan a otros TEA (art. 239.8 LGT) y las que resuelven recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio vinculan (art. 242.4 LGT) a TEA y a todos los órganos de la Administración tributaria.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las contestaciones a consultas de otros, art. 89.1, párr. terc., sólo vinculan a la AEAT si hay identidad de hechos y circunstancias; en otro caso, es posible aplicar ese criterio, pero justificando las identidades que lo hacen procedente (TEAC 15-12-16)

15) Venta de Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Prescripción. En la solicitud de ingresos indebidos, la inactividad administrativa durante el procedimiento por un tiempo superior a cualquiera de los plazos de prescripción, no puede conllevar la prescripción del derecho ejercido por la recurrente, según doctrina del TC, del TS y de la AN y el principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” (TEAC 20-2-19)

Esta interesante resolución permite repasar diversos aspectos de la tributación en general y del tributo de que se trata, en particular.

La primera cuestión a resolver se refiere a si se produjeron ingresos indebidos. Y se resuelve recordando que el Impuesto Especial sobre Venta de Minoristas de Determinados Hidrocarburos ha sido contrario al Derecho de la UE. Una reiterada doctrina de los tribunales así lo confirma.

La segunda cuestión se refiere a quién puede reclamar por ingresos indebidos y a quién se debe devolver en caso de que así proceda en Derecho. La resolución recuerda que en los impuestos monofásicos repercutibles la reclamación por ingresos indebidos la puede hacer tanto el que repercutió como el que soportó la repercusión, si bien la devolución, si procediera, se debe hacer al que soportó el impuesto por repercusión.

La tercera cuestión a considerar conduce a considerar las consecuencias que debe tener la inactividad de la Administración. En este caso, solicitada la devolución de ingresos indebidos por tratarse de un impuesto improcedente, la Administración dejó transcurrir el tiempo sin decidir respecto de lo solicitado y cuando resolvió lo hizo desestimando al considerar que se había producido prescripción por el tiempo transcurrido desde que se solicitó la devolución y a la vista de la inactividad del solicitante posterior a la solicitud.

Tanto porque el que pide una devolución por ingresos indebidos no puede hacer nada más y, mucho menos está obligado a recordar a la Administración que debe resolver, como, precisamente, por ese deber de resolver, es contrario a Derecho que la Administración pueda invocar (allegans) prescripción por inactividad del administrado, cuando es ella la que ha incumplido contra Derecho (propiam turpitudinem).

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el sujeto pasivo que repercute puede pedir la devolución, ésta se debe hacer al consumidor final (TS 9-3-18)

Julio Banacloche Pérez

(21.03.19)
LO TRIBUTARIO (nº 500)

Procedimientos tributarios (10): comprobación de valores (1)

La tantas veces confusa distinción entre funciones, actuaciones y procedimientos (cf. arts. 117, 141 y 160; arts. 142, 148, 151, 153; arts. 123 a 140, 145-159, 163 a 173) se manifiesta una vez más en el “procedimiento” de comprobación de valores (arts. 134 y 135 LGT) que tiene fijado un plazo de duración (art. 104 LGT) y que se debe distinguir de las “actuaciones” de comprobación de valores” (art. 57 LGT) que se pueden producir en el desarrollo de otro procedimiento, que tiene su propio plazo de duración. En cambio, tanto en el procedimiento como en la actuación no cabe impugnar la valoración (art. 134.3 LGT) sino al tiempo de impugnar el acto de regularización tributaria.

- Establece el artículo 134 LGT que la Administración puede efectuar la comprobación de valores aplicando los medios previstos en el artículo 57 LGT, salvo que el administrado hubiera declarado utilizando los valores publicados por la Administración. Esta última posibilidad impide comprobar a la Administración, pero no impide que el administrado se aparte de dichos valores en su declaración, abriendo así plazo a la comprobación administrativa. Esto ocurre, por ejemplo, con la publicación anual de valores de vehículos a efectos del ITP; no ocurre así, con el valor de inmuebles determinado por la Administración a petición de un administrado y que vincula por tres meses a aquélla; y tampoco con los “valores reales asignados” de inmuebles que pudiera publicar la Administración a partir de precios medios de mercado o de valores catastrales porque, como dice el TS (s. 5.6.18) la Administración no goza de presunción de acierto en sus valoraciones o en sus procedimientos ni aunque los apruebe por norma autonómica. La citada jurisprudencia señala también que la comprobación de valores para modificar la declaración del administrado tiene como premisa que la Administración pueda probar que el declarado no se ajusta al verdadero valor.

- El procedimiento se puede iniciar mediante comunicación de la Administración o, si dispone de datos suficientes, mediante la notificación conjunta de la propuesta de liquidación y valoración “motivada con expresión de los medios y criterios empleados” cuando es distinta de la declarada por el administrado. Si no dispone de los medios necesarios la Administración puede continuar iniciado por comunicación notificando a los administradores las actuaciones que precisen de su colaboración. El procedimiento termina con la notificación de la regularización (valor comprobado y, en su caso, liquidación) que se debe producir en el plazo de 6 meses, produciéndose la caducidad del procedimiento si no ocurre así (art. 104.1 y 4.b) LGT).

La valoración por comprobación no es impugnable, pero cabe proponer la tasación pericial contradictoria (art. 135 LGT) que determina la intervención de tres peritos (de la Administración, del administrado y un tercero independiente). Se debe interponer en el plazo del primer recurso o reclamación contra la liquidación o, cuando la normativa así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. Sólo cuando la norma reguladora del tributo de que se trate así lo prevea, el administrado puede reservarse el derecho a promover la tasación. La solicitud de la tasación o la reserva del derecho a promoverla determina la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma, así como para iniciar (o para concluir, si ya se hubiera iniciado) el procedimiento sancionador.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Según Eurostat, la presión fiscal en España es el 34,5% del PIB; la media europea es el 40%; la deficiencia recaudatoria respecto de la UE es de 70.000 millones de euros.

Cuaresma. El cristiano vive en la misericordia de Dios. Frecuentemente recuerda en su corazón que misericordia es poner el corazón en la miseria, que miseria es lo desechable, lo que ya no vale, lo despreciable. Y sale un salmo del corazón: “Bendice, alma mía, al Señor, y todo mi ser a su Nombre santo. Bendice alma mía, al Señor, no olvides ninguno de sus beneficios. Él es quien perdona tus culpas, quien sana tus enfermedades… El Señor es compasivo y misericordioso, lento a la ira y rico en misericordia. No dura siempre su querella, ni guarda rencor perpetuamente. No nos trata según nuestros pecados ni nos paga según nuestras culpas… Como se apiada un padre de sus hijos, así el Señor tiene piedad de los que le temen. Pues Él conoce de qué estamos hechos, recuerda que somos polvo.” (salmo 103, 1-3. 8-10. 13-14).

Cuaresma. Tiempo de meditación en la confianza de que Dios está aquí, me ve, me escucha y me ama. “Pero, aunque nos hemos rebelado, el Señor, nuestro Dios, es compasivo y perdona” (Dn 9,9). “Sed compasivos como vuestro Padre es compasivo; no juzguéis y no seréis juzgados; no condenéis y no seréis condenados; perdonad y seréis perdonados; dad y se os dará: os verterán una medida generosa, colmada, remecida, rebosante. La medida que uséis, la usarán con vosotros” (Lc 6,36-38)

Cuaresma. Tiempo de examen de conciencia, de propósito de enmienda, de conciliación. Tiempo de ayudar, de escuchar, de comprender, de callar, de sonreír. “Cesad de obrar mal, aprended a obra bien; buscad el derecho, enderezad al oprimido; defended al huérfano, proteged a la viuda. Entonces, venid y litigaremos -dice el Señor- Aunque vuestros pecados sean como púrpura, blanquerán como nieve; aunque sean rojos como escarlata, quedarán como lana” (Is 1,16-18)

Cuaresma. Tiempo de conversión, de cambiar lo que hay que cambiar y de pedir ayuda a Dios para hacerlo bien y perseverar, porque los humanos somos débiles y fallamos, pero Dios es fiel y nos ama: Dios es Amor. “Así dice el Señor: Maldito quien confía en el hombre, y en la carne busca su fuerza, apartando su corazón del Señor. Será como cardo en la estepa, no verá llegar el bien; habitará la aridez del desierto, tierra salobre e inhóspita. Bendito quien confía en el Señor y pone en el Señor su confianza. Será un árbol plantado junto al agua, que junto a la corriente echa raíces; cuando llegue el estío no lo sentirá, su hoja estará verde; en año de sequía no se inquieta, no deja de dar fruto. Nada más falso y enfermo que el corazón: ¿quién lo entenderá? Yo, el Señor, penetro el corazón, sondeo las entrañas, para dar al hombre según su conducta, según el fruto de sus acciones, para dar al hombre según su conducta…” (Jr 17,5-10)

Cuaresma. Idilio a los pies de la Cruz: “No me mueve, mi Dios, para quererte / el cielo que me tienes prometido, / ni me mueve el infierno tan temido/ para dejar por eso de ofenderte. / Tú me mueves, Señor, muéveme el verte / clavado en esa cruz y escarnecido; / muéveme ver tu cuerpo tan herido; / muévenme tus afrentas y tu muerte. / Tú me mueves, Señor, de tal manera/ que, aunque no hubiera cielo, yo te amara / y aunque no hubiera infierno te temiera. / No me tienes que dar porque te quiera, / pues, aunque lo que espero no esperara, / lo mismo que te quiero, te quisiera” (Anónimo)

LA HOJA SEMANAL
(del 18 al 23 de marzo)

Lunes (18)

San Cirilo de Jerusalén, obispo y doctor de la Iglesia (2ª Cuaresma; nov. San José)
Palabras: “Sed compasivos como vuestro Padre es compasivo” (Lc 6,36)
Reflexión: No juzguéis, no condenéis, perdonad, dad
Propósito, durante el día: Enséñame, Señor, a ver, a hacer, como lo haces Tú

Martes (19)

San José, patrono de la Iglesia Universal
Palabras: “Cuando José se despertó hizo lo que le había mandado el ángel” (Mt 1,24)
Reflexión: La virgen dará a luz a un hijo y tú le pondrás por nombre Jesús
Propósito, durante el día: Jesús, José, María os doy el corazón y el alma mía

Miércoles (20)

San Juan Nepomuceno, presbítero y mártir (2ª Cuaresma)
Palabras: “El que quiera ser el primero, que sea vuestro esclavo” (Mt 20,27)
Reflexión: El Hijo del hombre ha venido a servir y dar su vida por muchos
Propósito, durante el día: Señor, haz que me esfuerce en servir para servir

Jueves (21)

San Nicolás de Flüe, (2ª Cuaresma)
Palabras: “Había un hombre rico que vestía de púrpura y lino…” (Lc 16,19)
Reflexión: Y un mendigo, Lázaro, echado en su portal, cubierto de llagas…
Propósito, durante el día: Señor, que no tenga nada como propio

Viernes (22)

Santa Catalina de Suecia, virgen (2ª Cuaresma; abstinencia de carne y caldo de carne)
Palabras: “Este es el heredero: venid, lo matamos… (Mt, 21,38)
Reflexión: … y nos quedamos con su herencia”
Propósito, durante el día: Señor, gracias; perdón; ayúdame más

Sábado (23)

Santo Toribio de Mogrovejo, obispo (2ª Cuaresma)
Palabras: “Cuando todavía estaba lejos, su padre lo vio y se conmovió” (Lc 15,20)
Reflexión: No merezco ser llamado hijo tuyo
Propósito, durante el día: ¡La Madre de Dios es mi madre!

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 17, domingo (2º Cuaresma, ciclo C; 7º san José) nos animan a vivir de continuo y confiados en la presencia de Dios: “Aquel día el Señor hizo alianza con Abrán” (Gn 15); “Él transformará nuestro cuerpo humilde, según el modelo de su cuerpo glorioso” (Flp 3); “Maestro, qué bien se está aquí” (Lc 9). Es tiempo de estar frecuentemente ante el Sagrario y decirle a Jesús: Creo que estás aquí, que me ves, que me oyes. Te adoro, te pido perdón, gracia y ayuda, y más fe; dame amor para dar amor.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “¿Dónde podemos fijar nuestra mirada a lo largo del camino de la Cuaresma? Es sencillo: en el crucifijo. Jesús en la cruz es la brújula de la vida, que nos orienta al cielo. La pobreza del madero, el silencio del Señor, su desprendimiento por amor nos muestran la necesidad de una vida más sencilla, libre de tantas preocupaciones por las cosas. Jesús desde la cruz nos enseña la renuncia llena de valentía. Pues nunca avanzaremos si estamos cargados de pesos que estorban. Necesitamos liberarnos de los tentáculos del consumismo y de las trampas del egoísmo, de querer cada vez más, de no estar nunca satisfechos, del corazón cerrado a las necesidades de los pobres. Jesús, que arde con amor en el leño de la cruz, nos llama a una vida encendida en su fuego, que no se pierde en las cenizas del mundo; una vida que arde de caridad y no se apaga en la mediocridad. ¿Es difícil vivir como él nos pide? Sí, es difícil, pero lleva a la meta. La Cuaresma nos lo muestra. Comienza con la ceniza, pero al final nos lleva al fuego de la noche de Pascua; a descubrir que, en el sepulcro, la carne de Jesús no se convierte en ceniza, sino que resucita gloriosamente. También se aplica a nosotros, que somos polvo: si regresamos al Señor con nuestra fragilidad, si tomamos el camino del amor, abrazaremos la vida que no conoce ocaso. Y ciertamente viviremos en la alegría.” (Homilía el Miércoles de ceniza en la basílica de santa Sabina en Roma el día 6 de marzo de 2019)

- “Estos son los caminos que nos presentan, con la ilusión de poder alcanzar el éxito y la felicidad. Pero, en realidad, son completamente ajenos a la manera de actuar de Dios; de hecho, nos separan de Dios, porque son obra de Satanás. Jesús, enfrentando estas pruebas en primera persona, vence la tentación tres veces para adherirse completamente al plan del Padre. Y nos indica los remedios: la vida interior, la fe en Dios, la certeza de su amor, la certeza de que Dios nos ama, de que es Padre, y con esta certeza superaremos toda tentación. Pero hay una cosa, sobre la que me gustaría llamar la atención, una cosa interesante. Jesús al responder al tentador “no entra en el diálogo”, sino que responde a los tres desafíos solo con la Palabra de Dios. Esto nos enseña que con el diablo uno no dialoga, uno no debe dialogar, se le responde solamente con la Palabra de Dios.” (Angelus, día 10 de marzo de 2019)

(17.03.19)

San José. El blog “El hecho imponible” está acogido al patrocinio de María Santísima, Madre de Dios y Madre nuestra; a san José, nuestro padre y señor; y al beato Álvaro del Portillo. En homenaje a nuestro santo patrón rezamos: “¡Oh feliz varón, bienaventurado José, a quien fue concedido no sólo ver y oír a Dios, a quien muchos reyes quisieron ver y no vieron, oír y no oyeron, sino también abrazarlo, besarlo, vestirlo y custodiarlo! Ruega por nosotros, bienaventurado José. Para que seamos dignos de alcanzar las promesas de nuestro Señor Jesucristo”

Noticia fiscal. Se ha aprobado la Ley 5/2019, de 15 de marzo (BOE del 16), de contratos de crédito. La DF 2ª añade un párrafo final al art. 45 TRLITPyAJD por el que se dice que los beneficios y exenciones subjetivas que se aprueben para la modalidad de cuota variable en documentos notariales por el IAJD no se aplicarán a operaciones en las que el sujeto pasivo se determine por el párrafo segundo del art. 29 (prestamista), “salvo que se dispusiese otra cosa”.