LO TRIBUTARIO (nº 856)

Seguridad jurídica: representante, asesor, consejero, consultor, informador

“Tembló el misterio” cuando se leyó el artículo 25.3 del RD 939/1986 que aprobaba el reglamento de Inspección. Empezaba diciendo que los sujetos pasivos y los demás obligados tributarios podrán intervenir en las actuaciones inspectoras asistido por un asesor, quien podrá aconsejar en todo momento a su cliente; pero añadía: “cuyas manifestaciones, en presencia del obligado tributario, se considerarán formuladas por éste si no se opone a ellas de inmediato”. El asesorado, porque carecía de formación, tenía que reaccionar con inmediatez y acierto para corregir a su asesor quizá imprudente. A continuación, decía el reglamento: los asesores podrán actuar asimismo como representantes de sus clientes si éstos les otorgan el correspondiente poder. Hubo cambios en los contratos y en los seguros de responsabilidad; y en conceptos: el asesor expone su parecer profesional sin vincular la voluntad de su cliente o actuando en su representación ante la Administración; el consejero facilita el cumplimiento en la tributación motivando calificaciones u ofreciendo alternativas legales; el consultor presta servicios a asesores mediante dictámenes. El que está obligado a tributar, tiene derecho a ser informado (art. 34.1. a), n), ñ) LGT) y le informan todos sin vinculación ni responsabilidad: la Administración le informa (arts. 85 a 90 LGT); le informan entidades de todo tipo (art. 92 LGT); le informa la Inspección (arts. 141 f) y 147.2 LGT). Pero la obligación tributaria es suya. El representante puede ser responsable.

La representación es un instituto jurídico tan antiguo como el Derecho y generalizado en todos los ámbitos de relación jurídica, salvo que la ley imponga una actuación personal. En la aplicación de los tributos se regula la representación legal para quienes carecen de capacidad de obrar, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que deben cumplir obligaciones tributarias (arts. 34 y 45 LGT). La ley (art. 47 LGT) regula la representación obligatoria de las personas y entidades no residentes. La representación voluntaria también se regula por ley (art. 46 LGT): se presume concedida para los actos de trámite; se exige acreditar la representación por un medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, como la escritura pública, o mediante declaración de comparecencia personal ante el órgano competente, para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en los que sea necesaria la firma del interesado en los procedimientos tributarios. El representante puede ser un asesor fiscal y con él se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario; si no es representantes, sus manifestaciones son las de un testigo.

La seriedad y gravedad del instituto de la representación exige el mayor rigor en las formas y documentación de su otorgamiento, pero ha decaído de tal modo que basta un “papelillo” (art. 46.2 LGT), sin constancia fehaciente de la firma, no sólo para actuar en la liquidación de obligaciones tributarias, sino también para interponer reclamaciones (art. 234.2 LGT) cuando la representación hubiera sido así admitida en el procedimiento en que se dictó el acto impugnado. Lejos quedan los trabajos que señalaban que la regularización tributaria es una transacción o una renuncia de derechos y que la firma de las actas en conformidad exige un poder solemne. La seguridad jurídica padece.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Se indulta a condenados por delitos graves y se reducen por ley las penas establecidas; se imputan conductas ilícitas a jueces sin consecuencias; difícil condenar el delito fiscal. 

Adviento. Los cristianos preparan la llegada de la Navidad, con alegría y deseando poder recibir al Niño Jesús dignamente. Y, cada día de la semana elige un canto de bienvenida: “El Señor viene con esplendor a visitar a su pueblo con la paz y a comunicarle la vida eterna” (Antífona del Viernes de la 1ª semana). “Ven, Señor, tú que te sientas sobre querubines, que brille tu rostro y nos salve (almo 79,4.2). “Tú, Señor, estás cerca y todos tus mandamientos son estables; hace tiempo que comprendí tus preceptos, porque tú existes desde siempre” (salmo 118, 151-152). “El Señor llegará sin retrasarse, él iluminará lo que esconden las tinieblas y se manifestará a todos los pueblos” (Ha 2,3 y 1 Co 4,5).

En la preparación el cristiano procura el aseo del alma; y servir a todos: “amándoos de corazón unos a otros con el amor fraterno, honrando cada uno a los otros más que a uno mismo, diligentes en el deber, fervorosos en el espíritu, servidores del Señor, alegres en la esperanza, pacientes en la tribulación, constantes en la oración; compartiendo las necesidades, procurando practicar la hospitalidad. Bendecid a los que os persiguen y no maldigáis. Alegraos con los que se alegran, llorad con los que lloran. Tened los mismos sentimientos los unos hacia los otros, sin dejaros llevar por apasionamientos soberbios, sino acomodándoos a las cosas humildes. No os tengáis por sabios ante vosotros mismos. No devolváis a nadie mal por mal… Si es posible, en lo que está de vuestra parte, vivid en paz con todos los hombres… No os venguéis, queridísimos, sino dejad el castigo en manos de Dios… No te dejes vencer por el mal, al contrario, vence el mal con el bien” (Rm 12,10-16, 17, 18, 19, 21). Un precioso texto para llevar en el corazón y para repartir, de corazón a corazón, como felicitación navideña.

En la intimidad, en el momento propicio y continuando durante el día, el cristiano vive la presencia de Dios también siguiendo a Jesús en su camino entre nosotros y meditando sus preguntas: “En el camino la gente le apretujaba. Una mujer, que hacía doce años que padecía flujo de sangre, y que, después de haber gastado en médicos toda su hacienda, no había podido ser curada por ninguno, se aproximó por detrás, tocó el fleco de su manto y al punto cesó el flujo de sangre. Y dijo Jesús: ¿Quién me ha tocado? Como todos lo negasen, dijo Pedro: Maestro, las turbas te apretujan y te oprimen. Pero Jesús dijo: Alguien me ha tocado, porque he sentido que de mí ha salido virtud. La mujer, viéndose descubierta, fue temblando a postrarse ante él, y declaró, delante de todo el pueblo, la causa por la cual le había tocado y cómo había quedado curada instantáneamente. Y él le dijo: Hija, tu fe te ha salvado; vete en paz” (Lc 8,42-48; cf. Mt 9, 20-22; Mc 5,23-34). “El “gaudium cum pace” -la alegría y la paz- es fruto seguro y sabroso del abandono” (Camino 768)

La paz es un don de Dios: “La paz os dejo, mi paz os doy” (Jn 14,27). La paz es un fruto del espíritu Santo: caridad, gozo, paz… (cf. Ga 5,22) y una bienaventuranza: los que buscan la paz serán llamados hijos de Dios (Mt 5,9). Saludo de ángeles: “Gloria a Dios en los cielos y paz en la tierra a los hombres en los que Él se complace” (Mt 2,14). Encomienda del alma contrita y perdonada: Dios, Padre misericordioso, que reconcilió consigo al mundo… te conceda por el ministerio de la Iglesia el perdón y la paz.

LA HOJA SEMANAL
(del 28 al 30 de noviembre; del 1 al 3 de diciembre)

Lunes (28)

San Gregorio III, papa (1ª semana de Adviento)
Palabras: “Señor, no soy quien para que entres bajo mi techo…” (Mt 8,8)
Reflexión: … Jesús quedó admirado… en Israel no he encontrado en nadie tanta fe”
Propósito, durante el día: Señor, aumenta nuestra fe, esperanza y caridad

Martes (29)

Santa Iluminada, virgen (1ª Adviento)
Palabras: “… Has escondido estas cosas a los sabios y a los entendidos… (Lc 10,21)
Reflexión: … y las has revelado a la gente sencilla”
Propósito, durante el día: Señor, haznos sencillos, dóciles, generosos y leales

Miércoles (30)

San Andrés, apóstol
Palabras: “Vio a dos hermanos, a Simón al que llaman Pedro, y a Andrés… (Mt 4,18)
Reflexión: … que estaban echando el copo, pues eran pescadores” Venid y seguidme
Propósito, durante el día: Señor, ayúdanos en el abandono en Ti y a darnos a todos

Jueves (1)

San Eloy, obispo (1ª Adviento)
Palabras: “No todo el que dice “Señor, Señor” entrará en el reino de los cielos (Mt 7,24)
Reflexión: … sino el que cumple la voluntad de mi Padre que está en el cielo”
Propósito, durante el día: Padre, me pongo en tus manos haz de mí lo quieras

Viernes (2)

Santa Bibiana (1ª Adviento) (día de abstinencia de carne y caldo de carne)
Palabras: “¿Creéis que puedo hacerlo? ... (Mt 9,28)
Reflexión: … Entonces les tocó los ojos, diciendo: - Que suceda conforme a vuestra fe”
Propósito, durante el día: Señor, ten compasión de nosotros

Sábado (3)

San Francisco Javier S.I, presbítero (1ª Adviento)
Palabras: “Lo que habéis recibido gratis, dadlo gratis …” (Mt 10,8)
Reflexión: … Id y proclamad que el reino de los cielos está cerca”
Propósito, durante el día: Madre, aunque mi amor te olvidare, tu no te olvides de mi

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 27, domingo (1ª semana de Adviento; ciclo A; Nª Sª de la Medalla Milagrosa) nos animan en el camino hacia la Navidad: “Venid, subamos al monte del Señor, a la casa del Dios de Jacob… Casa de Jacob, ven, caminemos a la luz del Señor” (Is 2); “La noche está avanzada, el día se echa encima… Conduzcámonos como en pleno día, con dignidad” (Rm 13); “Por eso, estad también vosotros preparados, porque a la hora que menos penséis viene el Hijo del hombre” (Mt 24). ¡Vamos todos a Belén!

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Pero estemos atentos. Tenemos que distinguir bien la consolación que es de Dios, de las “falsas consolaciones”. En la vida espiritual sucede algo similar a lo que sucede en las producciones humanas: están los originales y están las imitaciones. Si la consolación auténtica es como una gota en una esponja, es suave e íntima, sus imitaciones son más ruidosas y llamativas, son puro entusiasmo, son un fuego fatuo, sin consistencia, llevan a plegarse sobre uno mismo, y a no cuidar de los otros. La falsa consolación al final nos deja vacíos, lejos del centro de nuestra existencia… Por eso se debe hacer “discernimiento”, también cuando uno se siente consolado. Porque la falsa consolación puede convertirse en un peligro, si la buscamos como fin en sí misma, de forma obsesiva, y olvidándonos del Señor. Como diría san Bernardo, se buscan las consolaciones de Dios y no se busca al Dios de las consolaciones. Nosotros debemos buscar al Señor y el Señor, con su presencia, nos consuela, nos hace ir adelante.” (Audiencia general, 23 de noviembre de 2022)

- “Entre los muchos espectadores, uno se involucra, me refiero al “buen ladrón”. Los otros se ríen del Señor. Él le habla y lo llama por su nombre, “Jesús”. Muchos descargan sobre Él su rabia; él confiesa a Cristo sus faltas. Muchos dicen «sálvate a ti mismo»; él ruega: «Jesús, acuérdate de mí» (v. 42). Sólo pide eso al Señor. Esta es una hermosa oración. Si cada uno de nosotros la recita todos los días va por buen camino, el camino de la santidad: “Jesús, acuérdate de mí”. Es así que un malhechor se convierte en el primer santo. Se acerca a Jesús por un instante y el Señor lo tiene consigo para siempre. El Evangelio habla del buen ladrón por nosotros, para invitarnos a vencer el mal dejando de ser espectadores. Por favor, la indiferencia es peor que hacer el mal. ¿Por dónde comenzar? Por la “confianza, por llamar a Dios por su nombre, tal como lo hizo el buen ladrón, que al final de la vida vuelve a encontrar la confianza valiente que caracteriza a los niños, que se fían, piden, insisten. Y con esa confianza admite sus fallas, llora, pero no compadeciéndose de sí mismo, sino poniéndose delante del Señor. Y nosotros, ¿tenemos esta confianza, le llevamos a Jesús todo lo que tenemos en nuestro interior, o nos disfrazamos frente a Dios, quizás con un poco de sacralidad y de incienso? Por favor, no vivan la espiritualidad del maquillaje, es aburrida. Ante Dios agua y jabón, nada más, sin maquillajes, el alma tal cual es. Y de ahí viene la salvación. Aquel que pone en práctica la confianza, como este buen ladrón, aprende la “intercesión”aprende a presentar ante Dios lo que ve, los sufrimientos del mundo, las personas que encuentra. Aprende a decirle, como el buen ladrón, “¡acuérdate, Señor!”. No estamos en el mundo únicamente para salvarnos a nosotros mismos, no, sino para llevar a los hermanos y hermanas al abrazo del Rey. Interceder, recordarle al Señor, abre las puertas del paraíso. Pero nosotros, cuando rezamos, ¿intercedemos? “Acuérdate Señor, acuérdate de mí, de mi familia, acuérdate de este problema, acuérdate, acuérdate”. Llamar la atención del Señor.” (Homilía, misa de Jesucristo, Rey del Universo, en la catedral de Asti, Italia, 20 de noviembre de 2022)

(27.11.22)

Noticia fiscal. El RD-L 19/2022, de 22 de noviembre (BOE del 23) aprueba un Código de Buenas Prácticas y en el art. 9 modifica el art. 45 I B) nº 23 TR LITPyAJD eximiendo las escrituras de novación de préstamos hipotecarios como consecuencia de la aplicación del citado decreto ley. 

PAPELES DE J.B. (nº 855)
(sexta época; nº 33/22)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac octubre 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECARGOS

1) Extemporaneidad. El nuevo régimen de recargos por extemporaneidad, art. 27 LGT según DF 7ª Ley 11/2021, entró en vigor el 11 de julio de 2021 y tiene efectos retroactivos en cuanto sea más favorable y salvo que sea firme; el acuerdo previo de valoración no se considera requerimiento previo (TEAC 24-10-22)

La resolución aquí reseñada tiene interés más allá de lo que resuelve: la aplicación retroactiva de la nueva regulación de los recargos de extemporaneidad en cuanto resulte más favorable y en tanto no hayan adquirido firmeza. Aunque se pudiera dudar que se haya llegado a producir discrepancia, también parece un aspecto menor de la resolución la consideración que se hace de un “acuerdo previo de valoración” (art. 91 LGT) negándole el carácter de “requerimiento previo” a efectos del artículo 27 LGT, que regula los recargos de extemporaneidad cuando se presentan fuera de plazo autoliquidaciones o declaraciones y que no son exigibles cuando ha existido un requerimiento previo, porque en ese caso, lo precedente es la liquidación de intereses de demora y, en su caso, la correspondiente sanción. Desde luego el acuerdo previo de valoración no son un requerimiento porque se inician a solicitud del administrado.

En cambio, puede ser de mayor interés señalar el carácter próximo a la sanción que tienen los recargos de extemporaneidad, a diferencia de lo que fue el originario recargo de prórroga en la LGT/1963 que respondía a una opción financiera de los administrados que tenía un coste legalmente establecido. En la LGT/2003 y en tiempos más recientes la naturaleza cuasi sancionadora de los recargos de extemporaneidad se ha confirmado con su no exigencia cuando falta la intención de incumplir el plazo establecido, como ocurre en casos de fuerza mayor o por circunstancias sobrevenidas.     

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el recargo no sea una sanción ni el precepto esté en la LGT es obligado atender al Derecho Común: es aplicable el art. 1105 Cc que exonera en los casos fortuitos o de fuerza mayor: en este caso, en cuanto se conoció que el causante tenía cuentas en EEUU se comunicó a la Administración a efectos del ISyD. La buena fe y la confianza legítima se han visto lesionados y tanto la Inspección como los TEA han aplicado el mayor rigor sin analizar las circunstancias, con sus resoluciones arbitrarias por ser contrarias a la lógica (AN 11-4-19). Si se localizaron depósitos del causante en el extranjero y se comunicó de inmediato, pero extemporáneamente, como en AN 11.04.19, no procede recargo (AN 6-6-19)

INTERESES

2) Retroacción. Nueva liquidación. La modificación del art. 150.7 LGT por la Ley 34/2015 no se aplica a los procedimientos de gestión cuando se dicte un nuevo acto de liquidación por retroacción ordenada por un TEA o un órgano judicial; según TS, s. 9.12.13, y TEAC, r. 28.10.13, a efectos del “dies ad quem” no se aplica el art. 26.5 LGT y los intereses sólo se exigen, TS s. 30.06.14, hasta la fecha de la primera liquidación anulada (TEAC 4-10-22)

Establece el artículo 26.5 LGT que si se anula una liquidación por una resolución administrativa o judicial se exigirá el interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. A efectos de cálculo, el “dies a quo” será el que hubiera correspondido a la liquidación anulada (art. 26.2 LGT) y el “dies ad quem” es el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser superior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

Por su parte, el artículo 150.7 LGT establece (modificado por Ley 34/2015) que, cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deben acabar en el período que reste desde el momento al que se retrotrae las actuaciones hasta la concusión del plazo general de duración (art. 150.1 LGT) o en 6 meses si éste fuera superior. Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. El cálculo se hace desde la fecha que hubiera correspondido a la liquidación anulada (art. 26.2 LGT) y hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

La resolución reseñada aquí invoca fundamentos para decidir que no se aplica ninguno de esos preceptos cuando se trata de retroacción ordenada en actuaciones de un procedimiento de gestión, en cuyo caso los intereses de demora se deben calcular hasta la fecha de la liquidación anulada. Así debería ser en todo caso porque, anulada una liquidación, no hay deuda exigible y, cuando ésta se determina después de la retroacción, no se debería computar el tiempo transcurrido desde la anulación porque no el retraso en el ingreso no fue por causa imputable al administrado, sino por la actuación irregular de la Administración que obligó a ordenar la retroacción.

El argumento de la Administración es más simple: en toda regularización de la situación tributaria del administrado la liquidación por diferencias tiene la presunción de estar ajustada a la ley respecto de dicha diferencia que se debió haber ingresado en el plazo reglamentario, tanto por retroacción, como por anulación y posterior liquidación, el administrado debe pagar intereses por el tiempo desde que debió haber hecho un ingreso hasta que lo hace como consecuencia de la regularización. Es indiferente si el tiempo transcurrido hasta la exigencia del ingreso de la diferencia regularizada es mayor por causa de irregularidades administrativas que ha determinado anulaciones y posteriores liquidaciones por ese motivo o por retroacción, porque el administrado ingresa tardíamente lo que debió haber pagado con anterioridad.

Esos son los términos elementales del debate, pero no faltan réplicas y dúplicas como cuando se considera que si el administrado ha privado de ingresos a la Hacienda Pública por el tiempo transcurrido hasta la regularización de su situación tributaria, también ha contribuido a ese retraso la Administración en los casos en los que, por actuar contra Derecho, ha sido preciso esperar a resoluciones o sentencias que fijen lo procedente.            

- Recordatorio de jurisprudencia. En la estimación total no hay cuota liquidada exigible, pero en la estimación parcial, hay una parte de la liquidación que permanece válida, TS s. 7.10-20, y se devengan intereses aplicando el art. 26.5 LGT, sin deducir los retrasos imputables a la Administración (AN 19-11-21). Cuando se estima y se ordena nueva liquidación, TS s. 6.06.13, aplicando el art. 26.5 LGT, los intereses son indemnizatorios y se calculan, TS ss. 9.12.13 y 3.04.14, hasta la nueva liquidación; en estimación parcial se aplica el art. 26.4 LGT a la parte anulada (AN 10-5-18)

GESTIÓN

3) Incompetencia. Sólo la Inspección es competente para investigar o comprobar en regímenes especiales del IS, pero gestión puede comprobar otros aspectos, art. 141 e) LGT, como es la justificación de ingresos y gastos, art. 108.4 LGT (TEAC 4-10-22)

La resolución reseñada se refiere a la evolución de criterio a partir de la TS s. 11.03.99 y con referencia a TS ss. 22.05.07 y 23.03.21. La regulación legal establece las limitaciones de lo procedimiento de comprobación limitada (art. 136 LGT) y, como consecuencia, el carácter provisional de sus liquidaciones (art. 139.2 LGT), así como los efectos preclusivos que impiden (art. 140 LGT) volver sobre el mismo objeto comprobado, salvo que, en otro procedimiento de comprobación limitada o de inspección, se descubran nuevos hechos o circunstancias.

Entre las limitaciones que establece la ley está la prohibición del examen de la contabilidad mercantil y de las facturas o documentos que sirvan de justificantes de las operaciones incluidas en dios libros, registros o documentos. Salvo que en el curso del procedimiento el administrado aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable, en cuyo caso la Administración puede comprobar a los solos efectos de constar coincidencia entre lo contabilizado y la información de que disponga.

La resolución que se comenta distingue entre la comprobación de si es o no aplicable un régimen especial del IS, que está prohibida, y la comprobación de la realidad de hechos, como la justificación de ingresos y gastos. En ambos casos hay que tener en cuenta que, en el IS, no sólo los regímenes especiales exigen determinados requisitos contables, sino también que, con carácter general, la base imponible, en estimación directa (art. 10 LIS) es el resultado contable modificado en su caso por ajustes fiscales que la ley establece. Esta circunstancia hace que cualquier comprobación de actos, operaciones o negocios y su documentación, en cuanto estén relacionados con el resultado contable, no podrían ser comprobados por dependencias u oficinas de gestión tributaria. Del mismo modo en cuanto que “dato” no es lo mismo que “hecho, acto, negocio, contrato, operación…”, la comprobación de aquél exige su contraste con lo contabilizado y está prohibida. Sólo la comprobación de “datos informados” (art. 108.4 LGT), o similares, se puede hacer aportando justificantes sin necesidad de su examinar su contabilización.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando se aplica el procedimiento de verificación y procede el de comprobación limitada se produce nulidad radical y absoluta, porque la verificación es un mero control formal y no cabe requerir documentos porque sólo contrasta datos declarados y datos de otras declaraciones; la propuesta de liquidación provisional obliga al contribuyente a probar que sus ingresos son otros, lo que es una comprobación al revés (TS 1-12-21). Nulidad del procedimiento de verificación de datos cuando procedía el de comprobación limitada y se decide sobre la actividad económica, se produce la nulidad (TS 20-12-21). Aplicando el art. 164 RAT, si la oficina se limitó a comprobar el libro registro de facturas recibidas y los requisitos formales de las mismas y, después de la propuesta de liquidación y de las alegaciones, se amplió la propuesta y se dio nuevo plazo de alegaciones, se debió terminar el primer procedimiento y, si la prescripción lo permitía, art. 140 LGT, iniciar otro para para comprobar los requisitos para aplicar deducciones en el IVA, TS ss. 22.09.14, 12.03.15,3.02.16, 15.06.17; no existe un nuevo hecho comprobable si los datos ya se podían examinar (TS 4-3-21)

4) Rectificación de autoliquidación. Segunda. Procedente. Planes de pensiones. Si por quien había hecho aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca se solicitó la rectificación de la autoliquidación invocando la DTª 2ª Ley 35/2006 y el criterio de TEAC r. 5.07.17, y se desestimó, sin que se recurriera la resolución, puede el interesado solicitar por segunda vez la rectificación, y la AEAT debe resolver expresamente, invocando el derecho a aplicar dicha DT 2ª según TEAC r. 1.07.20, inexistente al tiempo de desestimarse la primera solicitud de rectificación (TEAC 4-10-22)

La resolución reseñada aquí se refiere a un asunto que, con un origine lejano en el tiempo que se remonta a 1987, adquirió la condición de noticia en 2017 y, finalmente, se vio matizado en 2020: la tributación de las prestaciones derivadas de institutos de previsión social de empleados considerando que el IRPF se estableció por Ley 44/1978, que, en su regulación, fue posterior la incorporación de una reducción en la base imponible para determinar la base liquidable por aportaciones a instituciones de previsión social y que hubo que esperar a una posterior Disposición Transitoria que regulara el tratamiento según el que se hubiera aplicado a las aportaciones en los períodos en que se hicieron: existiendo o no el IRPF, existiendo o no la reducción para aportaciones a instituciones de previsión social, siendo aplicable o no la disposición transitoria que introduce elementos de equidad en la tributación de las prestaciones. Todo muy complicado cuando se intenta orientar por la regulación de las instituciones (Montepíos, Mutualidades, Fondos de Pensiones, Planes de Pensiones…). Todo meridiano y justamente nítido si se orienta con este principio: si no se redujo la base imponible al tiempo de la aportación, procede el beneficio en la prestación.

Puede ser ilustrativo traer aquí una muestra de resoluciones sucesivas.

a) En la aplicación de la DT 2ª Ley 35/2006, respecto de las pensiones de empleados de CTNE pagadas por la SS al asumir los compromisos de la extinguida mutualidad, siendo requisito para aplicar la reducción del 75% que las aportaciones no hubieran podido ser objeto de reducción o minoración en la BI, sólo se aplica a la parte correspondiente a aportaciones anteriores a 1979 (TEAC 5-7-17).

b) Por las aportaciones a Mutualidades la aplicación de la reducción regulada en la DTª 2ª LIRPF se refiere a aportaciones anteriores a 1967 en cuanto que la renta así empleada quedó sujeta a tributación sin reducción (TEAC 1-7-20).

c) La DA 2ª Ley 35/2006 no se aplica a las pensiones de jubilación percibidas de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de la entidad, porque, aplicando TEAC r. 1.07.20, la finalidad de la DA no es otra que evitar que tributen rentas que ya tributaron y en este caso las aportaciones las hacía la empresa y no los trabajadores aunque constaba la detracción en la nómina; se podrá reducir por aportaciones a la caja de pensiones desde 1970 a 1978, porque con la Ley 44/1978 se permitió la deducción; no cabe reducir por la prestación complementara de jubilación porque la prestación es independiente de la de SS. Recursos de un director de la AEAT y del DGT, competencia del TEAC arts. 229 y 242 LGT (TEAC 11-2-21 y 16-2-21, unf. crit.).

d) Primero se aportó a Mutua y luego a SS; la DAd. 2ª LIRPF sólo es aplicable a las aportaciones que no redujeron la base imponible porque la legislación no lo permitía: las anteriores a 1979 sí dan derecho a reducción, pero no desde 1979 a 1992, año de integración en SS (TS 24-6-21)    

La resolución que se comenta no se refiere a ese aspecto sustantivo, sino al procedimiento seguido para la defensa de los derechos y para remedio de injusticias. Aunque el TEAR de Cataluña y la DGG consideran que no procede segunda solicitud porque es la misma que la primera, no es la misma circunstancia, porque la TEAC r. 5.07.17 se refería a la Institución Telefónica, y la TEAC r. 1.07.20, se refiere a la Mutualidad Laboral de la Banca y tiene efectos vinculantes para toda la Administración. Así debe ser, pero, con elevación de miras jurídicas, aún debe ser más claro mantener que, si la rectificación de autoliquidación (art. 120.3 LGT) determina una liquidación provisional (art. 128.1 RD 1065/2007), esa provisionalidad debe permitir una posterior iniciación y terminación de procedimiento de igual naturaleza cuando se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias o fundamentos determinantes de la pretensión.

- Recordatorio de jurisprudencia. Que se niegue una solicitud de rectificación de la autoliquidación no impide una segunda y la devolución cuando no se ha resuelto sobre el fondo ni se ha practicado una liquidación en un procedimiento de aplicación de los tributos al reproducir la autoliquidación como correcta y decir que ya se había ingresado; y, además, el segundo escrito es distinto porque añade sentencias (TS 4-2-21)   

SANCIONES

5) Punibilidad. Suspensión. Recurso contencioso. La suspensión de la ejecución de las sanciones impugnadas en vía administrativa no se mantiene después de dicha vía más allá del plazo establecido para interponer el recurso contencioso o hasta que el órgano judicial resuelva la suspensión en caso de que se le hubiera pedido (TEAC 18-10-22, unif. crit,)

La resolución aquí reseñada se refiere a una cuestión que, en su momento creó serios disgustos a muchos contribuyentes y que hubo que esperar a que la Administración modificara su criterio que, sin duda, había visto oscurecido su fundamento como consecuencia de una normativa o de una jurisprudencia mejorable en claridad. El artículo 212.3 LGT (modificado por Ley 7/2012) establece que “la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación económico-administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: … a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario, sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. Por tanto, cuando se recurre en vía contenciosa contra una resolución que confirma una sanción, acaba la suspensión en período voluntario y origina la iniciación del período ejecutivo, salvo y hasta que, en la vía contencioso administrativa, se pida y se resuelva sobre la suspensión solicitada (art. 129 a 136 LJCA: medidas cautelares para asegurar el objeto del recurso). Ahí acaba esa cadena de suspensión: La permanencia de la suspensión regulada en el art. 233.8 LGT para el paso desde la vía administrativa a la jurisdicción contenciosa no es aplicable al paso desde ésta a la vía constitucional en el recurso de amparo respecto del que la regla general, art. 56 LOPJ, es que no suspende (TS 27-2-17). 

Podría parecer inusual que se plantee esta cuestión después de tanto tiempo desde que lo que había sido un frecuente motivo de discrepancia habría pasado a ser una cuestión pacífica. Pero la jurisprudencia es un maestro eterno como el escriba evangélico que saca del arca cosas viejas y nuevas (Mt 13,52): La finalidad del art. 233.8 LGT es poner en conocimiento de la Administración la existencia de un proceso judicial en el que, en el primer escrito, se pidió la suspensión, para evitar la ejecución y el apremio; pero esa comunicación no es un requisito solemne material o sustantivo y la Administración conoce o puede conocer por su abogado del Estado tanto el proceso como la solicitud de la medida cautelar. Suspensión aunque no se avise del recurso a la Administración (TS 5-1-21).   

- Recordatorio de jurisprudencia. La suspensión en vía administrativa no sigue sin más en la contenciosa en la que se debe dictar lo que proceda sobre la medida cautelar; y no aportar garantía exige la prueba de “periculum in mora” (TS 4-11-15). Después de la sentencia, aunque se recurra en casación, no cabe pedir la suspensión del acto impugnado porque lo que existe es una sentencia ejecutable (AN 30-10-15). Para mantener la suspensión de la vía económico administrativa hasta que haya pronunciamiento en la contenciosa, es preciso comunicar la interposición del recurso, art. 233.8 LGT, lo que no se hizo. Apremio (AN 14-3-16). La suspensión obtenida en vía económico administrativa se mantiene en vía contenciosa si se comunica a la Administración la interposición del contencioso y que se pide la suspensión; este requisito formal, TS s. 4.06.12, es esencial (AN 25-5-16)

RECLAMACIONES

6) Recurso de ejecución. Plazo. Incumplimiento. Aplicando el art. 66.2 RD 520/2005, el plazo para ejecutar la resolución es de un mes; como TS s. 19.11.10, en un procedimiento de gestión el “dies a quo” es el de notificación de la resolución del TEA a la oficina o dependencia de la AEAT que deba ejecutar; incumplir ese plazo ni es invalidante ni afecta a la prescripción, sólo determina la no exigencia de intereses de demora (TEAC 18-10-22)

Dice el artículo 66.2 RD 520/2005, RRV, que los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. Y añade que en un mes se regularizará la obligación conexa (cf. art. 239.7 LGT) y que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación. No se encuentra en la ley esa regulación del plazo de ejecución (cf. art. 241 ter LGT), pero ni siquiera la deslegalización de hecho impide discrepancias. Así, por ejemplo, como si fuera un guión para una lección en un curso de procedimiento:

- Plazo. Si un TEA anula una sanción ordenando imponer otra según las pautas que señala, aplicando el art. 239.3 LGT y art. 66 RIVA, el plazo de ejecución es de 1 mes; incumplirlo no significa aplicar el art. 104.3 LGT para considerar un silencio negativo, porque la resolución exige una actuación positiva de la Administración; no se perjudica al sancionado porque la sanción anulada no es exigible, sino la posterior que se  pudiera imponer y por el tiempo transcurrido corre la prescripción y, en el exceso, no cabe exigir intereses (TS 6-4-22)

- Retroacción. Suspensión. Cuando el TEAC anuló la liquidación y la sanción y ordenó la retroacción, fue adecuado a Derecho suspender la sanción y no suspender la ejecución de la retroacción porque reabrir el procedimiento de inspección no afectaba a la situación jurídica del contribuyente y hay que esperar a ver como acaba; como así se razonó ni hubo aplicación automática sin tener en cuenta las circunstancias ni hubo reformatio in peius (TS 25-1-21). Si el TEAR anula una liquidación y ordena retroacción, la Administración no puede ejecutar la resolución si existe un recurso de alzada con suspensión hasta que no se resuelva; tampoco corre el plazo para dictar la resolución que corresponda, art. 150.7 LGT, ni el plazo de prescripción ya interrumpido por la inspección (TS 28-6-21). La suspensión mientras duró el proceso y hasta la sentencia, art. 132 LJCA, impidió a la Administración ejecutar la resolución del TEAC que anuló la liquidación y ordenó practicar otra; no hubo prescripción (AN 16-6-21)

- Retroacción. Liquidación provisional. Si se anula una liquidación y se ordena retroacción no cabe que la Administración practique mientras una liquidación provisional a cuenta de lo que resulte de la retroacción; sólo cabe liquidación provisional, art. 101 LGT, en el procedimiento de inspección, pero no en la ejecución de una resolución; la Administración practicó una liquidación provisional un poco inferior y, en vez de devolver toda la liquidación anulada, devolvió sólo la pequeña diferencia entre ambas liquidaciones (TS 1-7-21). Como en TS s. 1.07.21 y, antes en TS s. 23.06.21, anulada en un TEA una liquidación por falta de motivación en la valoración de determinados bienes y ordena la retroacción para efectuar una nueva valoración motivada, la Administración no puede, antes de la reanudación del procedimiento para reparar el vicio, practicar una liquidación provisional a cuenta (TS 20-7-21)

- Error. Sin duda hubo un error entre la resolución y su ejecución y por ese motivo se acordó verificar; pero, acotado el objeto de la ejecución, la liquidación es intangible e inútil el informe pericial (AN 8-3-21)

- Informes. Anulada una liquidación y la sanción al estimarse el recurso de alzada, se ha ejecutado adecuadamente la resolución sin hacer expresa anulación de los informes de delito contenidos en el expediente (AN 7-10-21)  

- Incidente. Se estima el recurso porque la inadmisión por el TEAC del incidente de ejecución por la cuantía adolece del error que determinó la inadmisión de la alzada y, además, los hechos se refieren a liquidaciones, datos, fecha y recurso que no tiene nada que ver (AN 15-9-21). En la ejecución de resolución firme no cabe oponerse al fondo del asunto (AN 13-9-21)

- Impugnación. El art. 241 ter LGT regula la impugnación del acto de ejecución, el TEAC lo inadmitió, pero se consideraba, contra art. 102 LGT; no motivado y que era contra “reformatio in peius” cuando una parte de la ejecución se fundamentó en art. 79 d) LGT y otra en art. 201.1 LGT (AN 12-9-22)

Posiblemente la cuestión más frecuentemente planteada se refiere al cálculo del mes a efectos de la posible extemporaneidad del recurso y parece consolidada por ahora la doctrina que lleva a entender que el principio de personalidad única de la Administración exige que el plazo empiece a computarse desde que el expediente remitido por el TEA tiene entrada en cualquier oficina, departamento o dependencia de la AEAT. Así: Como TS s. 18.07.22, 19.11.20, 17.06.21, 18.06.21 y 21.06.21, a efectos del “dies a quo” para presentar el recurso de alzada contra una resolución de un TEAR se está al tiempo de su comunicación a la oficina de relaciones con los tribunales o cualquier otro departamento, dependencia u oficina, porque la AEAT tiene personalidad jurídica única (TS 18-7-22, 20-7-22, dos, y 26-7-22). El plazo para interponer el recurso de alzada cuenta desde que se reciba la comunicación de la resolución del TEAR en la Oficina de Relaciones con los Tribunales o en cualquier departamento, dependencia u oficina de la AEAT por el principio de personalidad jurídica única la Administración; no se recurrió en plazo, la resolución adquirió firmeza (TS 8-9-22)

 - Recordatorio de jurisprudencia. El mes para ejecutar, TS s. 19.11.20, se cuenta desde el registro de entrada en la AEAT y no en el del órgano que debe ejecutar que es un registro interno; el derecho a una buena Administración no puede dejar los plazos a la voluntad y organización interna administrativa (AN 21-7-21). Superar el mes del art. 239.3 LGT no produce ni caducidad ni prescripción, sino sólo el no devengo de intereses, TS s. 19.11.20; tampoco la nulidad ni la anulabilidad, pero la anulación de la liquidación y de la sanción tiene un efecto expansivo que deja sin fundamento el acto de ejecución y afecta a la reclamación (AN 3-11-21) 

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) Reducción. Planes de pensiones. Prestación en forma de capital. Si se tienen diversos planes y se perciben diversas prestaciones en forma de capital, procede la reducción, art. 17.2 c) TR LIRPF, en el ejercicio en que se produce la contingencia y en los dos siguientes (TEAC 24-10-22, unif. crit.)

Se desestima el recurso extraordinario para unificación de criterio que pretendía que, en las prestaciones en forma de capital, con pago único, cuando se tienen diversos planes, la reducción sólo se podía aplicar en el ejercicio en que se produjo la contingencia. La resolución aquí reseñada pasa revista a las sucesivas regulaciones hasta llegar a la DT 12ª Ley 36/2006 LIRPF, desde la Ley 8/1987 a la Ley 40/1998 y el RDLeg 1/2004 y concluye que no procede estimar la pretensión del director de dependencia de la AEAT que tampoco encuentra respaldo normativo en los artículos 16 y 17 del TRLIRPF ni en el RD 1775/2004, RIRPF.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se pueden considerar rendimientos íntegros del trabajo las aportaciones rescatadas por beneficiarios de seguros concertados por mutualidades de previsión social cuando tales aportaciones no pudieron, en ningún momento, ser objeto de reducción o minoración de la base imponible, de acuerdo con la DAd. 9ª sobre condicionamiento a las contingencias; pero no es lo mismo que no se pudieran deducir como gasto del profesional autónomo que no ejercía (TS 14-10-20). Según art. 17 LIRPF lo percibido por rescate de un plan de pensiones es rendimiento del trabajo en el ejercicio de su obtención y el art. 51.6 LIRPF no impide que las aportaciones no reducidas en la base imponible puedan ser deducidas en el momento de obtener el rescate porque de lo que se trata es de evitar la doble imposición (TS 5-11-20) 

I. SOCIEDADES

8) Gastos. Deducibles. La prima de emisión de participaciones con dividendos comprometidos es instrumento financiero y, art. 15.1ª LIS/2014, gasto deducible (TEAC 24-10-22)

La resolución reseñada aquí se refiere a una sociedad unipersonal que, con el fin de evitar su situación financiera, amplía su capital con una elevada prima en la emisión de participaciones de serie especial por las que se compromete el pago obligado de un dividendo si hay beneficios o reservas para hacerlo efectivo. A la vista de la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019 y de TEAC r. 22.02.21, ante la duda sobre si se trata de un instrumento financiero o de un instrumento de patrimonio, aunque el dividendo sea obligatorio podría ser un gasto no deducible según el art. 14.1 a) TR LIS como retribución de fondos propios. El art. 15.1.a) LIS/2014 no deja lugar a duda sobre la consideración de gasto deducible al considerar que es un instrumento financiero cualquiera que sea su calificación contable o mercantil.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se asumió el coste de las obras si se ampliaba las instalaciones en la zona es una obligación modal, condicionada a la iniciación de las obras, TS ss. 11.07.84, 17.02.00, sala de lo Civil, también a efectos de la deducción tributaria del gasto (AN 27-5-16). No son deducibles los gastos por el ejercicio de ejecución de opciones sobre acciones otorgados a trabajadores de la entidad española por la matriz no residente porque no hay obligación para la española respecto de sus trabajadores (AN 9-2-11)

9) Gastos. No deducibles. Liberalidad. Despido de directivos. No es gasto deducible la indemnización por despido superior a la establecida en ET, si no se prueba que mejora la rentabilidad empresarial (TEAC 24-10-22)

La resolución reseñada aquí deniega la deducibilidad de la indemnización por despido pagada en importe superior a los 45 días por año trabajado, aunque se invoque que se hizo para mantener la paz social y evitar el litigio, porque, TS ss. 9.02.12 y 6.02.15, se debe calificar como liberalidad, al no probar la empresa, a la que corresponde la carga de la prueba por el principio de facilidad, que así aumentó la rentabilidad de la empresa. Pero la liberalidad es un negocio jurídico que tiene una causa (arts. 1261 y 1274 Cc) que, desde luego, no existe cuando se pacta una indemnización para evitar litigios de todo género en el despido de un directivo de una sociedad de profesionales. Y hay que añadir que una sociedad mercantil, por definición, no realiza liberalidades: Es gasto deducible la retribución al socio mayoritario no administrador, pastelero, por servicios prestados en la actividad de la sociedad, pastelería, sin que se pueda estimar que no hay ajeneidad ni relación laboral o que falta relación con la actividad, como dice el AdelE, o que hay liberalidad o retribución en fondos propios (TS 6-7-22, 11-7-22).

- Recordatorio de jurisprudencia. El exceso en la indemnización establecida por cese de directivos no es gasto deducible, sino una liberalidad (TS 6-2-15). La cantidad repartida por la Mutualidad como paga extraordinaria no obligatoria según los estatutos no es gasto fiscalmente deducible, no se aplica el art. 14.e) LIS, sino el 14.a) LIS y se considera reparto solidario de beneficios (AN 22-7-22)

10) Amortización. Valor residual inaplicable. Reiterando TEAC r. 23.11.21, si en la amortización de inmuebles se aplica según tablas, incluso si se aplica el régimen previsto para bienes usados que permite duplicar el porcentaje máximo, no se debe considerar en la base de cálculo valor residual alguno de la construcción porque en los sistemas de amortización del LIS las cantidades a dotar responden a la depreciación efectiva y agotan la amortización íntegra (TEAC 24-10-22)

La Administración había regularizado la situación por el IS considerando que la amortización según tablas no incluía un valor residual de la construcción calculando la diferencia entre el valor contable y el valor residual según un informe del Gabinete Técnico de la Delegación Especial de la AEAT.

- Recordatorio de jurisprudencia. La amortización de inmuebles depende de las tablas y no de la actividad del titular (TSJ Aragón 17-1-05, dos, 24-1-05, 31-1-05)

IMPUESTOS ESPECIALES

11) Determinados medios de transporte. Valoración. La utilización de los precios medios publicados por el Ministerio y vigentes al tiempo del devengo del IDMT para determinar el valor de mercado y la base imponible, en vehículos usados, que no figuran en las tablas de la OM, no impide la comprobación de valor por la Administración por otros medios; pero si el valor liquidado es menor al facturado, prevalece éste sin necesidad de aplicar el art. 57 LGT, si no se justifica que ese es el valor de mercado (TEAC 20-10-22, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada unifica el criterio en su decisión, pero también aporta su consideración, “obiter dicta”, para un supuesto distinto al planteado. Si en la transmisión de un vehículo usado, que no figura en las tablas aprobadas por OM, a efectos de determinar el valor de mercado y la base imponible, se aplica valor medio publicado por el Ministerio, la Administración puede comprobar el valor por otros medios. Pero si el valor de mercado declarado es inferior al precio facturado y no se justifica que ese es el valor de mercado, la Administración puede considerar el precio facturado como valor de mercado.

- Recordatorio de jurisprudencia. Para fijar la BI de vehículos usados se está al valor intrínseco del vehículo sin minorarlo en el importe del impuesto que se debe abonar por incumplimiento de la condición temporal a que se subordinó la exención por su destino para el alquiler (TS 17-12-20) 

Julio Banacloche Pérez

(23.11.22) 

LO TRIBUTARIO (nº 854)

La seguridad jurídica: momento de la prueba

“Todo me es lícito, pero no todo conviene” (1 Co 10,23). No es infrecuente que en los coloquios entre profesionales de la tributación, estudiosos, asesores, defensores del Derecho, que ante ciertas preguntas -¿por qué aceptas?, ¿por qué no opones?-, de unos, otros contesten diciendo “porque no conviene”. Y lo que se produce cuando se trata de la aplicación de los tributos, es una lección práctica que se aprende con los recursos contenciosos administrativos, por ejemplo, en las contestaciones a la demanda cuando se descubre que no se consideran todas las cuestiones a resolver y, en la lección del aprendizaje, se evita insistir en ellas y se procura dar mucha importancia a las olvidadas. En reclamaciones y recursos administrativos, también es una cuestión de interés, aunque con menor relevancia puesto que (arts. 237 y 239 LGT) la revisión se extiende, más allá de las cuestiones planteadas, a todas las derivadas del expediente. Y, presidiendo todo este ámbito de intereses y conveniencias, de garantías y de potestades, dice el artículo 24.1 CE: “Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Y en el apartado 2 se concreta que “todos” tienen derecho, entre otros, “a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa”.

Con esas premisas, cuando los administrados tributarios tomaron conciencia de sus derechos, se planteó, como “cuestión discrepante” con la Administración, si estaban obligados a invocar y aportar las pruebas que estimaran convenientes en defensa de sus derechos en el procedimiento de aplicación de los tributos; y si era así, si no podían invocar y aportar pruebas, no aportadas antes, al tiempo de los posteriores recursos o reclamaciones. Había aspectos con conformidad: el principio de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión aseguraban que en la vía contencioso administrativas se podían invocar y aportar todos los medios de prueba que se estimaran convenientes por el recurrente aunque no se hubieran invocado o aportado antes. La discrepancia se refería a la revisión administrativa (art. 213.1 LGT), respecto de la que la Administración llegó a mantener que si se podían aportar pruebas en la revisión era inútil el procedimiento de aplicación de los tributos (gestión, inspección, recaudación). Ya era sorprendente que se pudiera mantener esa pretensión cuando la extensión de la revisión administrativa permitía resolver incluso cuestiones no planteadas, pero era definitivo recordar la proscripción de la indefensión y, razonablemente, también que, de no admitir nuevas pruebas en la revisión administrativa lo que perdía sentido era ésta. No alegar en el acta de disconformidad, TS s. 10.09.18, no impide alegar ni aportar lo no alegado o aportado, salvo prueba motivada de mala fe o abuso de derecho que, en este caso, no consta; no acierta la sentencia casada al decir que así es inútil el procedimiento de gestión, sino al contrario impidiendo alegar o probar después haría inútil la reclamación económico-administrativa (TS 21-2-19). Cosa parecida cabe decir de las cuestiones nuevas y, desde luego, de fundamentos nuevos y de alegaciones nuevas: En vía económico-administrativa, a diferencia de en vía contenciosa, art. 237.1 LGT, cabe plantear cuestiones nuevas, TS ss. 6.10.16, 10.09.18 y 21.02.19, salvo abuso o fraude (AN 1-7-20). Y la Administración debe resolver expresamente (tutela judicial efectiva) todas las cuestiones que origine el expediente, se hayan planteado (congruencia) o no.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

El progreso social se impone al Derecho: pasar de leyes del jefe del Estado a decretos del jefe del Gobierno sustituyendo al debate parlamentario y como “re-casación”.

Cristo, Rey del Universo. Acaba el año litúrgico con la gloriosa celebración de Cristo Rey. Y en el alma del cristiano resuenan textos con aroma real: “Cristo tiene que reinar hasta que Dios haga de sus enemigos estrado de sus pies. El último enemigo aniquilado será la muerte. Y, cuando todo esté sometido, entonces también el Hijo se someteré a Dios, al que se lo había sometido todo. Y así Dios lo será todo para todos” (1 Co 15,26.28). Y también: “Jesucristo es el testigo fiel, el primogénito de entre los muertos, el príncipe de los reyes de la tierra. Aquel que no amó, nos ha librado de nuestros pecados por su sangre, nos ha convertido en un reino y hecho sacerdotes de Dios, su Padre. A él la gloria y el poder por los siglos de los siglos. Amén.” (Ap 1,5-6).

El cristiano reza hoy con mayor atención y sentimiento el Padrenuestro en el que pedimos que venga a nosotros el Reino. Puede ser oportuno recordar y meditar las preguntas de Jesús en diálogos con el demonio. Como ocurrió en la región de los gerasenos que está enfrente de Galilea (cf. Lc 8,26), cuando al saltar a tierra desde la barca, un hombre poseído por un espíritu inmundo. “Como viese desde lejos a Jesús, corrió, se postró ante él y, gritando, dijo con gran voz: ¿Qué tenemos que ver yo y tú, Hijo de dios altísimo? Te conjuro en nombre de Dios que no me atormentes. Porque le decía: Sal de este hombre, espíritu inmundo. Y le preguntó: ¿Cómo te llamas? Respondióle: Me llamo “Legión” porque somos muchos” (Mc 5,6-9).

- Desde el primer momento. “Enseguida el Espíritu lo impulsó hacia el desierto. Y estuvo en el desierto cuarenta días mientras era tentado por Satanás. Estaba con los animales y los ángeles le servían” (Mc 1,12-13). “No comió nada en estos días, y al final sintió hambre. Entonces le dijo el diablo: - Si eres el Hijo de Dios, dile a estas piedras que se conviertan en pan. Y Jesús le respondió: - Escrito está: No sólo de pan vive el hombre” (Lc 3,2-4; cf. Mt 4,3-4). “Luego, el diablo lo llevó a la Ciudad Santa y lo puso sobre el pináculo del Templo. Y le dijo: - Si eres el Hijo de Dios, arrójate abajo. Pues escrito está: Dará órdenes a sus ángeles sobre ti, para que te lleven en sus manos, no sea que tropiece tu pie contra alguna piedra. Y le respondió Jesús: -escrito esta también: No tentarás al Señor, tu Dios. De nuevo lo llevó el diablo a un monte muy alto y le mostró todos los reinos del mundo y su gloria, y le dijo: - Todas estas cosas te daré si postrándote me adoras. Entonces le respondió Jesús: - Apártate, Satanás, pues escrito está: Al Señor tu Dios adorarás y solamente a Él darás culto. Entonces le dejó el diablo, y los ángeles vinieron y le servían” (Mt 4,5-11; cf. Lc 4,5-13). “No nos dejes caer”.

- En muchas ocasiones. “Y los espíritus impuros, cuando lo veían, se arrojaban a sus pies y gritaban diciendo: - ¡Tú eres el Hijo de Dios! (Mc 3,11). “Increpó al espíritu impuro diciéndole: ¡Espíritu mudo y sordo, yo te lo mando, sal de él y ya no vuelvas a entrar en él! Y gritando y agitándole violentamente, salió” (Mc 9,25-26). Danos más fe.

Cristo Rey del Universo. Y, junto a la Cruz, en la que está clavado el letrero “Jesús Nazareno rey de los judíos”, los cristianos robamos el corazón de Jesús, como lo hizo el buen ladrón: “Jesús, acuérdate de mí cuando llegues a tu reino” (cf. Lc 23,40). “Al cuerpo hay que darle un poco menos de lo justo. Si no, hace traición” (Camino 196)

LA HOJA SEMANAL
(del 21 al 26 de noviembre)

Lunes (21)

Presentación de la Virgen
Palabras: “Todo el que hace la voluntad de mi Padre que está en los cielos” (Mt 12,50)
Reflexión: … ése es mi hermano y mi hermana y mi madre”
Propósito, durante el día: Madre, ayúdame en mi atención y compostura en la iglesia

Martes (22)

Santa Cecilia, virgen y mártir (34ª TO)
Palabras: “Cuidado con que nadie os engañe. Porque muchos vendrán … (Lc 21,8)
Reflexión: … usurpando mi nombre, diciendo: “Yo soy” o “el momento está cerca”
Propósito, durante el día: Señor, auméntanos la fe, la esperanza y el amor.

Miércoles (23)

San Clemente I, papa (34ª TO)
Palabras: “Ni un cabello de vuestra cabeza perecerá; … (Lc 21,18)
Reflexión: … con vuestra perseverancia salvaréis vuestras almas”
Propósito, durante el día: Señor, quiero lo que quieras, como quieras, cuando quieras

Jueves (24)

San Andrés Dung Lac y compañeros mártires (34ª TO)
Palabras: “Entonces verán al Hijo del hombre venir en una nube… (Lc 21,27)
Reflexión: … alzad la cabeza se acerca vuestra liberación”
Propósito, durante el día: Te adoro Dios latente en el Sagrario

Viernes (25)

Santa Catalina (34ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “El cielo y la tierra pasarán, pero mis palabras no pasarán” (Lc 21,33)
Reflexión: Sabed que está cerca el Reino de Dios
Propósito, durante el día: Aunque lo que espero no esperara, como te quiero te quisiera

Sábado (26)

San Juan Berchmans S.I., religioso (34ª TO)
Palabras: “Vigilad orando en todo tiempo … (Lc 21,36)
Reflexión: … (para) manteneros en pie ante el Hijo del hombre.
Propósito, durante el día: ¡La Madre de Dios es mi madre!

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 20, domingo (Jesucristo, Rey del Universo; 34º TO, ciclo C. año par) recuerdan que no hay gloria sin cruz: “Y ellos ungieron a David, como rey de Israel” (2 Sm 5); “Él nos ha sacado del dominio de las tinieblas, y nos ha trasladado al reino de su Hijo querido, por cuya sangre hemos recibido la redención, el perdón de los pecados” (Col 1); “Se burlaban de él también los soldados, ofreciéndole vinagre y diciendo: Si eres tú el rey de los judíos, sálvate a ti mismo” (Lc 23). ¡Dios salva!    

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Perseverar, en cambio, es “permanecer” en el bien. Preguntémonos: ¿cómo va mi perseverancia? ¿Soy constante, o vivo la fe, la justicia y la caridad según el momento, es decir, si me apetece, rezo, si me conviene, soy justo, servicial y atento, mientras que, si estoy insatisfecho, si nadie me lo agradece, dejo de hacerlo? En resumen, ¿mi oración y mi servicio dependen de las circunstancias o dependen de un corazón firme en el Señor? Si perseveramos -nos recuerda Jesús- no tenemos nada que temer, ni siquiera en los acontecimientos tristes y difíciles de la vida, ni siquiera en el mal que vemos a nuestro alrededor, porque permanecemos anclados en el bien. Dostoievski escribió: “No tengas miedo de los pecados de los hombres, ama al hombre incluso con su pecado, porque este reflejo del amor divino es el culmen del amor en la tierra” (“Los hermanos Karamazov,” II,6,3g). La perseverancia es el reflejo del amor de Dios en el mundo, porque el amor de Dios es fiel, es perseverante, nunca cambia.” (Angelus, 13 de noviembre de 2022)

- “Queridos hermanos y hermanas, la vida espiritual no es una técnica a nuestra disposición, no es un programa de “bienestar” interior que nosotros debemos programar. No. La vida espiritual es “la relación con el Viviente”, con Dios, el Viviente, irreductible a nuestras categorías. Y la desolación entonces es la respuesta más clara a la objeción que la experiencia de Dios sea una forma de sugestión, una simple proyección de nuestros deseos. La desolación es no sentir nada, todo oscuro: pero tú buscas a Dios en la desolación. En este caso, si pensamos que es una proyección de nuestros deseos, siempre seríamos nosotros quienes la programáramos, siempre estaríamos felices y contentos, como un disco que repite la misma música. En cambio, quien reza se da cuenta de que los resultados son “imprevisibles”: experiencias y pasajes de la Biblia que a menudo nos han entusiasmado, hoy, extrañamente, no suscitan ningún entusiasmo. E, igualmente de forma inesperada, experiencias, encuentros y lecturas a los que nunca se había hecho caso o que se prefería evitar -como la experiencia de la cruz- dan una paz inmensa. No tener miedo a la desolación, llevarla adelante con perseverancia, no huir. Y en la desolación tratar de encontrar el corazón de Cristo, encontrar al Señor. Y la respuesta llega, siempre.” (Audiencia general, 16 de noviembre de 2022)            

(20.11.22) 

PAPELES DE J.B. (nº 853)
(sexta época; nº 32/22)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(sept/oct 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NOTIFICACIONES

1) Personal. Por empleado de Correos. La notificación de la Administración tributaria hecha por empleado de Correos está sometida al Reglamento de Servicios Postales, RD 1829/1999: realizados dos intentos infructuosamente se debe dejar aviso en el casillero acreditándolo fehacientemente en la notificación; debe constar, además de la dependencia y plazo de permanencia en la lista de notificaciones, las circunstancias del segundo intento, sin que este deber se pueda sustituir por “No retirado” (TS 18-10-22)

La sentencia aquí reseñada podría ser un homenaje a las notificaciones tradicionales mediante el servicio público de Correos, antes de que se perdieran derechos con la obligación de someterse a un sistema electrónico de comunicaciones. No obstante esa intención, el asunto que se resuelve permite señalar aspectos que merecen consideración. Así, la exigencia de acreditación “fehaciente” de la notificación, obligaría a emplear un medio con fehaciencia, lo que parece difícil en la notificación de un cartero que, todo lo más, podría conseguir la confirmación de un portero o conserje del edificio. Y, por otra parte, aunque las otras exigencias de constancia pueden consistir en un pretexto impreso y manualmente cumplimentado, conviene señalar cómo al corregirla, señala la sentencia una corruptela del sistema tradicional, las indicaciones genéricas sin otro respaldo probatorio como “ausente”, “rehusado” o “no retirado”.      

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS s. 7.10.15, lo relevante no es que se cumplan las previsiones legales sino que la notificación llegue a conocimiento del destinatario y, según TS s. 1.10.12, si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, el interesado llegara a conocerla y pudo defenderse, el principio antiformalista y la exigencia de buena fe en esta materia hacen irrelevantes la falta de firma del cartero en los dos intentos y que no se acredite el aviso en el buzón (AN 7-7-20)    

RECAUDACIÓN

2) Responsabilidad. En recaudación. Prescripción. El artículo 67.2 LGT es de confusa redacción porque es más aplicable al art. 66 a), liquidación, que al art. 66 b), recaudación y la modificación de la Ley 7/2012 no se puede aplicar con efectos retroactivos porque siendo sancionador el artículo 42.2 LGT, la reforma es perjudicial; el cómputo no se puede iniciar al producirse el hecho imponible ni al cometerse la infracción, porque no son relevantes en el art. 42.2 LGT, por lo que se debe contar desde que se produjo la transmisión o la ocultación (TS 14-10-22)

La sentencia aquí reseñada tiene varios aspectos que conviene considerar. El primero, que contiene una crítica a la nueva forma de legislar por resultar confusa y no ser acorde con los principios propios del Estado de Derecho como ocurriría con la retroactividad de las normas perjudiciales, restrictivas de derechos o sancionadoras.

Señala la sentencia un detalle que no es frecuente encontrar en los comentarios al artículo 66 LGT: se regula la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación y el derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas, pero no cabe en esas referencias el derecho de la Administración a declarar la responsabilidad tributaria de terceros en los supuestos legalmente establecidos. Cuando la Ley 7/2012 dio nueva redacción al artículo 67.2 LGT estableciendo el “dies a quo” en el cómputo del plazo de prescripción en la responsabilidad tributaria, para los responsables solidarios señala, en general, desde el día siguiente a la finalización  del plazo de pago en período voluntario del deudor principal; y en particular, cuando los hechos (hecho imponible, infracción) que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo antes señalado, la prescripción se empieza contar desde que tales hechos hubieran tenido lugar. En la versión original anterior a la reforma ese “particular” decía que, en el caso de responsables por el artículo 42.2 LGT, el plazo de prescripción se iniciaría en el momento en que concurran los hechos que constituyen el presupuesto de responsabilidad. El retraso en el cómputo del plazo, es lo que lleva a la sentencia de considerar no sólo que la reforma no se puede aplicar con carácter retroactivo, sino también a que en la interpretación se debe estar a la versión anterior a la reforma. Y así concluye resolviendo que, cuando se trata de la responsabilidad por obstaculizar la recaudación (art. 42.2 LGT) se debe contar desde que se produjo la transmisión u ocultación de los bienes.

Aún habría que señalar otros aspectos relevantes de la sentencia que aquí se comenta. En primer lugar, el reconocimiento de la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 42.2 LGT porque el bien protegido (antijuridicidad) no es la contribución al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31 CE) por quienes realizan operaciones legalmente sujetas a tributación, sino la colaboración con la Administración en sus actuaciones de interés general (recaudación tributaria) por terceros ajenos al deber de contribución, pero que incurren en la responsabilidad que les lleva a tener que responder de las deudas tributarias del deudor principal.

En segundo lugar se debe señalar lo que son frecuentes motivos de discrepancia con la Administración y de litigios: no hay ocultación de bienes o derechos cuando se producen operaciones lícitas y válidas mediante instrumentos públicos; no se puede dar la finalidad de impedir la actuación de la Administración cuando puede llevarla a cabo y de hecho en la mayor parte de las ocasiones asió ocurre; la expresión “que se hubieran podido embargar” significa que sólo se puede declarar la responsabilidad cuando la deuda se ha liquidado, no se ha pagado, se ha apremiado, se ha intentado embargar o enajenar y no ha sido posible, por lo que, fracasado el intento de cobro con el deudor principal, se declara la responsabilidad de un  tercero, a diferencia de otros supuestos de responsabilidad en los que el responsable interviene en el nacimiento o determinación de la deuda tributaria, que se desvirtúa, falsea u oculta. O así se podría entender.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 42.2.a) LGT, se dificultó la recaudación en la aportación del inmueble a una sociedad en la que mantuvo la posesión el mismo grupo familiar; y no hubo prescripción porque no se cuenta desde que se produjo el hecho habilitante antes del final del período voluntario de ingreso para el deudor principal, sino, “actio nata”, desde que acabó (AN 17-7-19). Hay dos tiempos para la prescripción del responsable, arts. 42.2 y 67.2 LGT: desde los actos de ocultamiento, si son posteriores al fin del período voluntario de pago; y, si son anteriores, desde el día siguiente al fin del período voluntario (AN 14-6-19)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

3) Gastos. No deducibles. Tickets. La carga de la prueba corresponde al que afirma: art. 105 LGT y 217.1 LEC, TS s. 2.02.12; pero los gastos documentados en tickets no identifican el servicio, contra el art. 106.3 LGT (AN 3-10-22)

La sentencia reseñada aquí también decide otras cuestiones. Así: no se probó las mermas que no resultan del volumen contabilizado de existencias; y procede la libertad de amortización, DT 11ª TR LIS, porque el trabajador que cesó continuó en la actividad como autónomo. Pero lo decidido sobre la justificación por tickets tiene más interés en su consideración porque parece que es posible discrepar razonablemente de su no admisión como partida fiscalmente deducible por no identificar el servicio.

Parece obligado señalar, en primer lugar, que en el Impuesto de Sociedades, siendo la base imponible el resultado contable modificado por los ajustes fiscales establecidos en la ley del impuesto (art. 10 LIS), hay una premisa a la hora de calificar el gasto. Si según las normas y reglas contables es deducible a efectos de la determinación del resultado contable, para que no se considere tributariamente decible a efectos de determinar la base imponible es obligado que conste como ajuste en la ley del impuesto. No hay ninguna norma en dicha ley (cf. art. 15 LIS) que excluya de la deducibilidad tributaria los gastos documentados en tickets.

Por otra parte, el RD 1619/2012, que aprueba el reglamento de facturas, no sólo permite (art. 7) la emisión de facturas simplificadas con un contenido distinto al de las facturas ordinarias (art. 6), sino también la autorización por la AEAT de emisión de documentos sin incluir algunas de las menciones obligatorias en las facturas ordinarias.

Habría que añadir que la invocación que se hace en la sentencia al artículo 106.3 LGT tampoco parece adecuada a la cuestión a resolver. Dicho apartado autoriza a que la ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tenga relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria y, por tanto, en vez de invocar el precepto de la ley general, para declarar no deducible el gasto documentado en tickets, lo procedente sería haber invocado el artículo de la LIS que, de existir, estableciera requisitos formales de deducibilidad.

La deducibilidad tributaria gastos y en las cuotas íntegras, en la tributación de empresarios y profesionales, se regulan en el artículo 106.4 LGT que establece que se justifiquen, de “forma prioritaria”, mediante factura y que señala que ese carácter prioritario no significa que la factura constituya un “medio de prueba privilegiado” respecto de la existencia de las operaciones y añade que si la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al administrado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. Es la jurídicamente impresentable “prueba de la prueba” que ha determinado la regularización tributaria al considerar no deducibles gastos facturados, contabilizados y pagados, sin tampoco modificar el resultado contable, que habría considerado el gasto como tal a efectos de determinar el resultado (y el destino de los mayores beneficios).        

- Recordatorio de jurisprudencia. No son deducibles algunos gastos -representación, relaciones públicas, hospedaje, manutención, combustible, viajes…- en los que no había factura, otros no tenían soporte documental -tickets, cargos en tarjeta de crédito, extractos bancarios…- o no estaban relacionados con la actividad, porque es imprescindible identificar a las personas; tampoco se admite la amortización de un inmueble no afecto a la actividad; sanción porque la contabilidad no refleja la imagen fiel, los estados financieros no reflejan la realidad, no se ha acreditado la relación de los gastos con la actividad (AN 11-3-21)  

4) Gastos. No deducibles. Liberalidades. Aplicando el art. 14.1.e) TRLIS permite la deducibilidad de gastos en operaciones gratuitas con empleados, clientes, de promoción o relacionados con la actividad, porque, TS ss. 30.03.21 y 21.07.22, la no deducibilidad de donativos y liberalidades no se da en operaciones con causa onerosa; pero en este caso, no es deducible la pérdida por la línea de crédito a sociedad que no puede devolver y que no mejora la actividad (TS 6-10-22)

La sentencia reseñada aquí tiene especial relevancia porque se fundamenta en conceptos del Derecho privado, como son los donativos y liberalidades. Se trata de una sociedad que concede a otra una línea de crédito con un límite, por determinado plazo prorrogable y devengando el interés legal, que pretende deducir el gasto de intereses y la pérdida al no poder percibir nada de la prestataria que está en concurso y que no tiene actividad. No existe vinculación entre las sociedades aunque sí parentesco en algunos socios comunes. La Administración considera que se trata de un donativo o liberalidad que impide la deducción del gasto y de la pérdida. La sociedad justifica la operación con la finalidad de salvar a la prestataria de su desaparición, pero esa justificación es ajena a la actividad de la prestamista que no tiene ninguna ventaja. También se alegó que la prestataria tenía patrimonio inmobiliario y que en la línea de crédito hay causa onerosa.

El artículo 10 LIS establece que la base imponible del IS está constituida por el importe de la renta obtenida en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores (ap. 1), y añade (ap. 3) que, en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la ley (ajustes fiscales o extracontables), el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en el desarrollo de las citadas normas. Y un ajuste fiscal es el que se establece en el artículo 15.e) al decir que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades.

La cuestión, por tanto, cuando se pretende calificar un gasto de liberalidad o de donativo, reside en considerar el contenido y la forma de estos conceptos. Así, ambos deben tener como causa (art. 1261 Cc) la beneficencia (1274 Cc); y la donación, además, exige “animus donandi” y aceptación del donatario “a titulo de liberalidad” (art. 618 Cc; TS civil, ss. 7.01.1975 y 2.01.1978). Una línea de crédito con devengo de intereses no se puede identificar con un negocio sin causa o con causa simulada en la que hay otra verdadera que tendría el “ánimus” en un pretendido donante y en la aceptación del donatario. Desde luego, los casos de insolvencia, por esa motivo, no son causa determinante de simulación de los contratos.    

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 14.1.e) TR LIS, los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando son donativo o liberalidad, entendiendo por tal la disposición realizada a título gratuito; pero son deducibles los que conceptualmente son gastos contables -todo gasto contable es gasto fiscal si no procede una juste extracontable, art. 10 LIS- y se contabilizan como realizados a título gratuito con clientes o proveedores en los casos que especifica el precepto y, también, todos aquéllos no comprendidos expresamente en esa relación que respondan a la misma estructura y estén correlacionados con la actividad para mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, si no tienen como destinatarios a socios o partícipes, porque el precepto tiene una delimitación subjetiva -clientes, proveedores, empleados; un gasto financiero con causa onerosa no es un donativo: en este caso, son deducibles los gastos financieros de un préstamo que financió la adquisición de participaciones propias para su amortización en ejecución de un acuerdo social de reducción de capital; es una opción lícita de ahorro fiscal sin considerar que la operación hubiera sido de los socios con mayor tributación (TS 30-3-21)      

5) Gastos. Deducibles. Intereses de demora. Como TS ss. 8.02.21, 30.03.21, 29.04.21, 5.05.21, 17.06.21, 17.09.21, 6.07.22, son gastos deducibles los intereses de demora practicados con la liquidación o por la suspensión de la ejecución del acto porque están relacionados con la actividad, con los límites del art. 20 TRLIS y 16 LIS (TS 13-10-22, 18-10-22)

Aunque se trata de una doctrina ya consolidada la sentencia reseñada se puede considerar de interés en su pasado y en el presente. En un su pasado, porque, durante muchos años, primero, se desestimaban por los tribunales, y, después, dejaron de producirse, las pretensiones de los administrados para que los intereses de demora liquidados en las regularizaciones tributarias se consideraran gasto deducible. Se partía de una errónea convicción de que los intereses de demora eran una especie de sanción (no debe extrañar si se recuerda que un recargo excesivo se anuló por ser igual a la sanción por omisión y se considera que los actuales participan de la naturaleza sancionadora como se detecta un sustrato sancionador en la responsabilidad tributaria por obstaculización a la actuación recaudatoria de la Administración) que no es tributariamente deducible (art. 15 c) LIS), ayudaba a esa premisa las distintas funciones de los intereses (financiera, indemnizatoria y resarcitoria) y podía confirmarla que el interés de demora sea distinto y superior al interés legal (cf. art. 26.6 LGT).

En la consideración de la doctrina actual que admite la deducibilidad fiscal de los intereses de demora parece obligado recordar la permanencia de los requisitos de registro contable y de temporalidad (art. 11 LIS), así como los límites de los gastos financieros (art. 16 LIS) que regula la ley del impuesto. Respecto del requisito de afectación, o de relación con la actividad, que confirma la sentencia reseñada que aquí se comenta, parece obligado entender que no se trata de un requisito tributario, sino de una referencia contable, de modo que, si los intereses de demora son “gasto contable”, también son gasto fiscalmente deducible al no existir en la ley un ajuste fiscal que lo impida (cf. art. 10 LIS). En cualquier caso, parece razonable entender que en la empresa, en general, y, desde luego, en particular, en las sociedades mercantiles toda operación realizada está afecta a la actividad que constituye su objeto. Incluso los donativos o las operaciones con pérdida pueden tener un objetivo de contribución al desarrollo más favorable del objeto de la sociedad. O nuevas posibilidades de operar.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los intereses de demora si se exigen en la liquidación o por causa de suspensión en la reclamación son gasto fiscalmente deducible por su naturaleza jurídica si cumplen el requisito de su contabilización y están relacionados con los ingresos y con la actividad: son indemnizatorios y resarcen a la Administración del retraso en percibir el ingreso (TS 8-2-21). Los intereses de demora liquidados en una comprobación tributaria son gasto deducible, TS s. 8.02.21, y están relacionados con los ingresos (TS 2-4-21). Como TS s. 8.02.21, tanto los intereses como los suspensivos cuando se concede la suspensión, son gasto deducible (TS 5-5-21). Como en TS s. 25.08.21, son gasto deducibles los intereses de demora tanto los de la liquidación como los devengados en la suspensión de los actos, son indemnizatorios para compensar el retraso y no están incluido entre los gastos que no son deducibles -art.15 LIS, art. 14 TRLIS- y están relacionados con los ingresos puesto que están conectados con la actividad; con la condición, art. 19 LIS, de su contabilización (TS 17-6-21)

6) Retenciones. Devolución. Improcedente. Aplicando los arts. 17.3 TRLIS y 19.3 LIS, como en TS ss 10.03.21, dos, si no se abonó el canon arrendaticio, no procedía ni se podía retener y, por tanto, no se puede pedir la devolución (TS 14-10-22)

Establece el artículo 19.3 LIS que el perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada y, cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. Se trata de un precepto de igual contenido que el artículo 99.5 LIRPF. En ambos preceptos la clave para una correcta interpretación y aplicación está en que el perceptor de rentas sobre las que se deba retener, a efectos de la tributación por el impuesto de que se trate, debe computarlas por la contraprestación íntegra “devengada” (exigible, aunque no se haya percibido). Hubo un tiempo en que, por un descuido del legislador, y precisamente en el devengo de las rentas del arrendamiento inmobiliario (art. 22 LIRPF; ahora dice: “todos los conceptos que debe satisfacer…”), la ley refería la sujeción a las rentas “satisfechas” y, naturalmente, ni estaban sujetas las rentas exigibles, pero no satisfechas, ni se producía la obligación de retener porque, mientras no se cobraran, no había rentas sujetas que justificaran el pago a cuenta. Por otra parte, el obligado a retener lo está también a ingresar el importe del pago a cuenta aunque no se hubiera retenido (art. 99.4 LIRPF).

La doble exigencia: en el retenedor la de ingresar el importe de la retención aunque no se hubiera producido y en el “retenido” la de computar la contraprestación en su importe íntegro aunque no hubiera soportado retención, puede crear un efecto fiscal favorable al contribuyente (en caso de no retención, lo efectivamente percibido se considera que ha sido sometido a retención y, aunque el íntegro calculado es superior al real, la cuota marginal correspondiente a ese importe puede ser menor que el importe deducible para determinar la cuota líquida que resulta de aplicar el porcentaje de retención a la renta íntegra. Pero es más grave el efecto que se puede producir cuando la Administración regulariza la situación tributaria del retenedor que no retuvo, exigiéndole el ingreso importe no retenido que se debió retener, sin tener en cuenta si los perceptores de las rentas que debieron estar sometidas a retención habían deducido o no la retención no soportada, como establece la ley.

El enriquecimiento injusto de la Administración era tan grave como escandaloso y hace años produjo una importante doctrina de los tribunales iniciada por el TSJ Murcia. Aún en la actualidad hay que estar al día para evitar que se produzca ese efecto. En todo caso, el legislador ya reaccionó al establecer que cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido “por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta” el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. Probar que no se ha retenido por causa exclusivamente atribuible al pagador que debió retener puede llevar: a aplicar esa regla en todo caso (porque no retener o retener mal siempre tiene que ser por causa atribuible al pagador); o a mantener el enriquecimiento injusto de la Administración en otro caso.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 99 LIRPF y art. 23 LGT, se puede deducir las retenciones aunque no se acredite ni la retención ni el ingreso (TS 25-3-21)     

IVA

7) Deducciones. Prorrata. Procedente. La deducción al 100% para la actividad de investigación de universidades exige que produzca bienes o servicios a entregar o prestar en el mercado mediante contraprestación; en caso de comercialización parcial se aplica la prorrata; la investigación para la actividad de enseñanza no está sujeta (AN 5-10-22)

De la sentencia aquí reseñada se puede comentar dos aspectos: la reacción fiscalista, por una parte, y al tratamiento de las subvenciones en el IVA, por otra.

a) En cuanto a la reacción fiscalista se puede resumir atendiendo a lo que dice la sentencia. La Administración al principio no admitía la deducción del IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios para la investigación realizada en las universidades. La AN s. 22.10.20 admitía la deducción del 100% sin distinguir entre investigación básica y aplicada, pero la TS, sala 2ª, s. 16.02.16, consideró que existen dos actividades, una exenta, art. 20 LIVA y otra gravada. El TEAC, desde rr. 25.09.18 y 25.10.18, distingue según que los proyectos den lugar o no a entregas de bienes o servicios que pueden intervenir en el mercado, con deducción del 100% o aplicación de la prorrata. EL TJUE, s. 16.06.02, considera que los proyectos de investigación a título oneroso no son actividad directamente relacionada con la enseñanza. Los proyectos de aplicación interna como los realizados para la formación del personal o las tesis determinan la aplicación de la regla de prorrata. Nótese el cambio de doctrina:

- De 2016: No procede la prorrata a efectos de deducciones de la Universidad por las actividades de investigación y de enseñanza (TS 16-2-16). No hubo incongruencia y, según TS ss. 16.02.16 y 4.07.16, procedía la deducción del 100% del IVA soportado en adquisiciones para investigación (TS 22-11-16). No cabe presumir la vinculación entre la investigación aplicada y enseñanza: derecho a deducir el 100% del IVA soportado en adquisiciones para investigación (TS 22-11-16). Derecho de la universidad, TJUE s. 20.06.02, a deducir íntegramente las cuotas soportadas en adquisiciones para investigación básica en beneficio de particulares aunque se utilizara también para enseñanza (AN 18-2-16, dos). La actividad investigadora de la Universidades está sujeta y gravada aunque actúe el mismo personal que en la actividad de enseñanza: derecho a deducir el 100% del IVA soportado con tal fin: así se desglosó y la Administración no ha rebatido el desglose (AN 6-4-16, 7-4-16). Atendiendo a TS s. 20.05.09, la Universidad tiene derecho a deducir el 100% d ellas cuotas soportadas en adquisiciones para investigación básica (AN 27-10-16)

- A 2021: La Universidad mantenía que podía deducir el 100% del IVA soportado por las adquisiciones para la investigación docente general, declaró con error aplicando un porcentaje de prorrata y lo rectificó en una declaración-liquidación indicando por error “deducción de cuotas de períodos anteriores”, cuando se trataba de pedir una “menor deducción”; pero no procedía mayor deducción, salvo la acordada para bienes de inversión, porque no se traba de adquisiciones destinadas exclusivamente a operaciones gravadas (AN 15-2-21). Las TS ss. 22.11.16, 16.02.16, 4.07.16, 22.11.16, señalan que hay que analizar cada caso, porque lo adquirido para la enseñanza no es deducible y sí lo es lo adquirido para la investigación básica o aplicada; la Universidad mantiene que todo era deducible, la Administración hace un análisis detallado y prueba que no todas las adquisiciones permitían deducir (AN 26-5-21)

b) En cuanto al tratamiento de las subvenciones en el IVA, se debe recordar que, incluidas en la base imponible en cuanto vinculadas al precio de las entregas y servicios a que afectaban (art. 78 LIVA), en el “ilusorio” año 1998 (derechos y garantías de los contribuyentes, Ley 1/1998; mínimo de supervivencia digna no sujeto al IRPF que sometía sólo la renta disponible, Ley 40/1998) se dio un tratamiento más razonable (en las subvenciones de capital) que, en el sometimiento por armonización europea, desapareció, y que se ha visto modificado por la Ley 9/2017. Precisamente en esa ley se establece que no son vinculadas al precio ni forman parte de la contraprestación, las aportaciones dinerarias de cualquier denominación que realicen las Administraciones públicas para financiar: la gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura, sea cual sea su forma de gestión, en los que no exista una distorsión significativa de la competencia; las actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna (que fue lo propuesto por el experto llamado en 1998, que ponía como ejemplo las subvenciones para la promoción de Andalucía para instalaciones de banderas, carteles, exposiciones, y que se desechó).

En la sentencia reseñada que aquí se comenta se dice respecto de “las partidas presupuestarias” para investigación universitaria que se debe entender que no son contraprestación sujeta al IVA y que la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, aunque necesaria para precisar los conceptos, no cambia la doctrina: las dotaciones presupuestarias para investigación no están vinculadas al precio de operaciones sujetas y tampoco se computan para minoración de deducciones en el cálculo de la prorrata.

No han faltado pronunciamientos con diversa doctrina sobre este aspecto del IVA. Así, por ejemplo: Las subvenciones de explotación no son contraprestación y no integran la base imponible, TC 6.02.92. Si la empresa pública realizaba operaciones gravadas, hay que atender al sujeto global y no cabe, TJUE s. 6.10.05, incluir las subvenciones de financiación en el denominador de la prorrata (AN 8-2-16). Las transferencias directas presupuestarias no se incluyen en la base imponible porque no son contraprestación sujeta y la empresa de servicios de radio y televisión, TS s. 23.06.21, no tiene las prerrogativas de los servicios públicos ni se prestan a título oneroso (AN 22-9-21). Los servicios de recogida de basura y limpieza vial que presta una empresa municipal, TS s. 16.05.11, son empresariales y están sujetos al IVA, con derecho a deducción del IVA soportado, aunque no exista base imponible porque la subvención recibida no está directamente vinculada al precio (AN 3-6-21). Como en AN 19.12.17, confirmada por TS s. 15.10.20 invocando TJUE ss. 27.03.14 y 29.10.15, están sujetos los servicios de la sociedad sobre programas educacionales que se prestan sin las características de la autoridad y sin que las subvenciones de explotación recibidas fueran contraprestación: gravamen, sin base imponible y con derecho a deducir (AN 6-10-21). La empresa que presta servicios a un ayuntamiento y que recibe una subvención que no afecta al precio, sujeción al IVA, TS ss. 16.05.11 y 17.02.16; las aportaciones a presupuesto, son “subvenciones de dotación”, TC s. 6.02.02, que no integran la base imponible, TS s. 15.10.20: hay sujeción del servicio, no hay base imponible, pero hay derecho a deducir (AN 29-3-21, dos)

- Recordatorio de jurisprudencia. La deducción al 100% para la actividad de investigación de universidades exige que produzca bienes o servicios a entregar o prestar en el mercado mediante contraprestación; en caso de comercialización parcial se aplica la prorrata; la investigación para la actividad de enseñanza no está sujeta (AN 5-10-22)      

IMPUESTOS ESPECIALES

8) Hidrocarburos. Tipo. El artículo 50 ter 1 LIE permite el establecimiento de tipos autonómicos, AN s. 20.07.22, y no procede plantear cuestión prejudicial. No procede devolución del impuesto soportado si no se prueba que no hubo repercusión económica a terceros. Voto particular (AN 10-10-22)

La sentencia aquí reseñada es de interés no sólo por la doctrina que mantiene, que confirma pronunciamientos precedentes, sino también por el Voto particular. El aspecto relevante es el de la “repercusión económica” que los alumnos de Ciencia de la Hacienda en la Facultad de Derecho UCM con profesor institucionalista (Einaudi, Cosciani) identificarán con la “traslación” (hacia detrás, hacia adelante u oblicua) que se estudiaba como un efecto económico de los impuestos (como la remoción, la amortización…) y que se denomina “repercusión” cuando se establece por ley. Del mismo modo es oportuno señalar como se está generalizando lo que apareció hace poco tiempo (respecto de impuestos autonómicos catalanes) como novedosa doctrina: la posibilidad de emplear la rectificación de autoliquidaciones (art. 120.3 LGT) para impugnar la aplicación de un impuesto y obtener una devolución.

Así, por ejemplo: Como en TS ss. 12.07.21, 13.07.21, 14.07.21, 15.07.21 la petición de rectificación de autoliquidación y la devolución del ingreso es un procedimiento adecuado cuando quien procedió a ingresar en plazo la cuantía por él calculada en cumplimiento de sus obligaciones tributarias para no ser sancionado, cuando considere indebido el ingreso de la autoliquidación por considerarlo contrario a la CE y a la normativa UE: impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera (TS 27-1-22). La rectificación de autoliquidación es un cauce procedimental válido para obtener la devolución de un ingreso indebido por un impuesto que se considera contrario a normativa UE; en este caso el impuesto catalán sobre emisión de óxido de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial (TS 5-7-22, 6-7-22, 14-7-22, 18-7-22, 19-7-22, 21-7-22, dos).

La sentencia reseñada aquí se puede resumir así: Mediante solicitud de rectificación de autoliquidación se pide la devolución de la cuota originada por aplicación del tipo autonómico; se desestima porque se considera legal su establecimiento y porque no se ha probado que no se ha repercutido a tercero el impuesto soportado. El voto particular recuerda que la Directiva 2003/196 no incluye los tipos autonómicos y señala que no se puede obligar a la prueba negativa, TJUE s. 21.09.00, a efectos de excluir la repercusión económica y la posibilidad de enriquecimiento injusto. Todo con sólido fundamento.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe pedir la devolución sin aportar información sobre la pérdida de ingresos desde la introducción del tipo autonómico: evolución de precios o disminución de beneficios por caída del volumen de ventas; se debe, TJUE s. 1.03.18, probar que no se repercutió en los precios (AN 25-11-20). Como en AN s. 25.11.20, en contraste con art. 5 de la Directiva 2003/96 y atendiendo a si se trasladó, o no, en todo o en parte, la carga fiscal, es necesario probar que se produjo una disminución de ventas y es el vendedor el que tiene facilidad para elaborar un informe concreto por facilidad de la prueba; como no ha colaborado no se plantea cuestión prejudicial y se desestima, sin perjuicio de lo que el TS en su día pueda decidir (AN 20-7-22)

Julio Banacloche Pérez

(17.11.22)