PAPELES DE J.B.
(nº 851)
(sexta época; nº 31/22)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(octubre 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Simulación. Sanción. Idéntico
a TS ss. 21.09.20, 22.10.20 y 3.06.21, y con remisión a TS s. 7.12.21, la simulación
conlleva ocultación; no existe error invencible de prohibición que excluya de
responsabilidad; la simulación no es sancionable en todo caso; la expresión “en
su caso” del art. 16 LGT: cuando exista abuso de las formas jurídicas, lícitas
y admisibles, con la finalidad de evadir (TS 10-10-22, dos)
Con cierta inquietud se puede leer en la sentencia
reseñada que la simulación tiene un origen en el derecho privado que ha
adquirido trascendencia en el derecho tributario con la inclusión de la
simulación en la LGT (en la sección sobre interpretación, calificación e
integración del capítulo II referido a las normas tributaria incluido en el
Título I sobre disposiciones generales del ordenamiento tributario). Parece que
se queda ahí lo que podría haber llevado a una novedosa regulación dual y
diferente de la simulación quedando referido el instituto “privado” a una
anomalía en la causa de los contratos (arts. 1261 y 1274 Cc) y naciendo una
simulación “tributaria” referida a apariencia en los hechos o en las personas o
en las intenciones.
No sólo no falta doctrina, sino que es abundante y
unánime la que refiere la simulación “tributaria” (art. 16 LGT) al instituto
“civil” de la simulación que se produce en los contratos sin causa o con causa
ilícita (art. 1275 Cc), que son nulos, o en los que tienen una causa falsa
simulada existiendo o no una causa disimulada (art. 1276 Cc), con diferentes
efectos: en la simulación relativa (con causa válida disimulada) atendiendo a
la causa verdadera, en la simulación absoluta (causa falsa sin que exista otra
válida disimulada). Precisamente esta regulación (consecuencias de la
simulación) es la que impide identificar “simulación” en la causa (art. 1274
Cc: onerosa, remuneratoria o de beneficencia) con “apariencia” en los hechos
(inexistentes o distintos), en las personas (interpuestas) o en el
consentimiento (intención, finalidad, motivación).
Admitido que así debiera ser, hay que convenir
también, desde luego, que no hay simulación, ni ocultación, ni engaño, las
sociedades que desarrollan actividades en el mercado de bienes y servicios con
aceptación general de clientes y proveedores y sin duda alguna respecto de la
licitud, validez y eficacia de las operaciones que realizan para las que es
insostenible una sospecha de ausencia de causa (affectio societatis) o de causa
falsa simulada (ocultando que las operaciones las realizaban los socios). Una
irrebatible confirmación de que así es, fue el régimen de transparencia fiscal
“interna” (y lo sigue siendo la internacional) con imputación de rentas a los
socios en las sociedades de profesionales, artistas o deportistas (sin que se
haya dado explicación a por qué no también las sociedades de actividad
empresarial unipersonales o con dirección o realización personalizada).
Si en las sentencias se confirma la simulación y su
sanción señalando que así procede porque la simulación conlleva engaño y dolo.
Pero no hay engaño -¿cómo iba a haberlo?- cuando se desarrolla una actividad
mediante una sociedad, públicamente constituida y debidamente registrada, que
permite limitar la responsabilidad en determinada actividad ni cuando se
organizan las actividades propias mediante sociedades para mejorar las
condiciones de gestión, de financiación, de relacionar con otras entidades en
el mercado de bienes y servicios. De modo que el enjuiciamiento está
desarrollado al revés: “sólo” cabe calificar un contrato como simulado cuando
se prueba que o no tenía causa -en cuyo caso es nulo- o tiene una causa
disimulada válida y lícita que sólo será sancionable cuando se prueba que con
esa anomalía (una parte del contrato o ambas) se pretende tributar menos (y
exige la tributación correspondiente a la calificación del contrato según su
causa verdadera); pero no procede sanción cuando la simulación ha pretendido
otros efectos ajenos a la tributación.
En la sociedad mediante la que se desarrolla una
actividad profesional, cuando así está permitido, artística o deportiva, no hay
simulación ni engaño. No procede imputación alguna de rentas, porque ese
régimen desapareció hace una veintena de años. Quienes constituyeron esas
sociedades pudieron tener una recta conciencia de licitud de que ni había
engaño ni era había una conducta reprochable. Referida la simulación a los
contratos o negocios jurídicos, haber mantenido la simulación habría obligado a
anular todos los contratos de constitución de esas sociedades, nulas porque
habrían quedado vacías de causa, y también todos los contratos de las mismas
-jurídicamente inexistentes- con terceros. Y desde luego, por todo lo aquí
expuesto y por constatación de lo ocurrido en el mercado de bienes y servicios,
incluido el empresarial, se podría calificar de error invencible de los socios
y de los contratantes con la sociedad. Es un buen ejemplo de la definición de
buena fe “la creencia íntima de actuar según Derecho” (TS 29-10-97).
- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo simulación
porque los actos fueron queridos precisamente para que la tributación fuera
menor en una sociedad patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un
proceder así (AN 12-2-16). En la operativa para que fuera el colegio y no la
fundación el sujeto que soportara el IVA de la edificación y pudiera deducirlo,
no hubo simulación, art. 16 LGT, porque ni los negocios son falsos, ni la
estructura fue irreal (AN 13-10-20)
RECARGOS
2) De extemporaneidad. Reducción. El
TS, s. 30.11.21, ha señalado la baja calidad jurídica de la LGT y TS, s.
18.05.20, que el art. 27.5 LGT es confuso; cuando se ingresa una
autoliquidación extemporánea y la Administración liquida el recargo de
extemporaneidad con reducción del 25%, ésta se considera procedente aunque se
solicite y otorgue un aplazamiento con la correspondiente garantía para el pago
del 75% restante (TS 13-10-22)
La sentencia reseñada se refiere a la aplicación del
artículo 27.5 LGT que dice que el importe de los recargos por extemporaneidad
se reducirá en el 25% : (i) si se realiza el ingreso total del importe restante
del recargo en el plazo del artículo 62.2 LGT que regula los plazos de período
voluntario de ingreso según la fecha del mes en que se notifique la
liquidación; y (ii) si se realiza el ingreso total del importe de la deuda
resultante de la autoliquidación extemporánea al tiempo de su presentación o de
la liquidación de la Administración derivada de la declaración extemporánea o
en el plazo del artículo 62.2. LGT; (iii) o siempre que se realice el ingreso
en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de
dicha deuda: (i) concedido por la Administración con garantía de aval o certificado
de seguro de seguro de caución; (ii) y solicitado por el obligado al pago, al
tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la
finalización del plazo del artículo 62.2 LGT abierto con la notificación de la
liquidación resultante de la declaración extemporánea.
Este párrafo, que se ha corregido aquí para su mejor
entendimiento, es una muestra de la baja calidad jurídica de la LGT a que se
refiere la sentencia que se comenta que también denuncia la confusión en el
empleo de conceptos que la propia ley define en otro lugar, como cuando olvida
que los recargos forman parte de la deuda tributaria (art. 58.2 LGT). Y tanta
confusión lleva a la Administración a considerar improcedente la reducción del
recargo de extemporaneidad aplicada automáticamente y a exigir ese importe,
porque al tiempo de la liquidación del recargo reducido se solicitó y se obtuvo
el aplazamiento en su pago mediante la correspondiente garantía que la ley
exige.
Recuerda la sentencia aquí reseñada que cuando se
ingresa el total importe de la autoliquidación extemporánea se aplica la reducción
del 25% del recargo de extemporaneidad siempre que el 75% del recargo haya sido
ingresado en el plazo del art. 62 LGT o haya sido aplazado o fraccionado con
garantía de aval o certificado de seguro de caución en los plazos legalmente
establecidos. Pero la Administración considera que para la reducción del 25% es
requisito que el 75% se ingrese en plazo y no procede si se aplaza o fracciona
su pago. Y considera la sentencia que se comenta que eso significaría que la
LGT dificulta o empaña el cumplimiento de lo legalmente establecido y que lo ha
sido para facilitar el pago de la deuda tributaria que comprende la cuota y los
recargos, aunque el confuso texto legal pretende contraponerlos. También se
debe considerar que el recargo es una prestación accesoria de la principal que
es la cuota y lo que se dice para ésta debe ser aplicable para aquél. Y, con
adecuación a Derecho, el exceso de celo recaudatorio se anula; pero queda sin
otras consecuencias.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si se presenta declaración
extemporánea por el IRPF sin requerimiento previo, se solicita aplazamiento
ofreciendo un inmueble como garantía, pero se paga la totalidad de la deuda
antes de que la Administración resuelva sobre el aplazamiento, procede la
reducción del 25% del recargo, art. 27.5 LGT, porque lo contrario haría de peor
condición al que paga completamente respecto del que paga aplazadamente (TS
18-5-20)
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO
3) Aplazamiento. Denegado. El
aplazamiento es un derecho y no una facultad discrecional de la Administración,
TS ss. 13.10.15 y 21.10.15, pero en este caso se denegó porque ya se habían
concedido cuatro y existen dificultades de tesorería sin que se ofrezcan
garantías (AN 6-10-22)
La sentencia reseñada se trae a consideración por su
manifiesta declaración del derecho de los administrados a que se aplacen sus
deudas cumpliendo los requisitos y si se dan las condiciones que la ley
establece y exige. El aplazamiento es un derecho. Y, como es un derecho del
administrado no es una facultad de la Administración concederlo o no.
Ciertamente la discrecionalidad exige la motivación porque si no se produjera
sería arbitrariedad; pero, cuando se trata de un derecho del administrado, la
Administración debe reconocerlo y respetarlo en todo caso en que se den los
requisitos y condiciones exigidos.
En este caso se trata de la aplicación de los arts.
65.1 y 82 LGT. El primero dice que las deudas tributarias que se encuentren en
período voluntario o ejecutivo se podrán aplazar o fraccionar en los términos
que se fijen reglamentariamente (art. 44 a 54 RD 939/2005 RGR) y previa
solicitud del interesado, cuando su situación económico-financiera le impida de
forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos. Y el artículo 82
regula las garantías que la ley exige para que se conceda el aplazamiento o
fraccionamiento (cf. arts. 44,46 y 48 a 50 RGR). Aunque la ley dice que las
deudas tributarias se “podrán” aplazar o fraccionar, ese “podrán” se debe
entender como el reconocimiento legal de la excepción a la indisponibilidad del
crédito tributario (art. 18 LGT) que sólo admite salvedades establecidas por
ley. “Podrán” es un posible carácter intrínseco de las deudas tributarias que
se activa como consecuencia de un derecho del administrado que lo solicita y
que cumple con los requisitos que la ley exige. Si así ocurre la Administración
está obligada a aplazar o fraccionar el pago de la deuda.
En este caso, aunque se reconoce el derecho de los
administrados a obtener el aplazamiento de las deudas tributarias, la sentencia
considera que las dificultades de tesorería son estructurales y no transitorias
como la ley exige. Y aunque el interesado invoca aplazamientos concedidos con
anterioridad, la sentencia que se comenta confirma la denegación porque los
anteriores aplazamientos concedidos lo fueron con garantía y éste no; y tampoco
se ha probado que no aplazar supondría perjuicios.
- Recordatorio de jurisprudencia. Fue procedente
denegar el aplazamiento porque estructuralmente el deudor no podía satisfacer
la deuda y fue suficiente motivación las declaraciones negativas y el
patrimonio neto negativo (AN 19-4-21). Fue procedente negar el aplazamiento
porque no obtenía rendimientos del trabajo desde años antes, sus ingresos
procedían de préstamos y obtener un aval no quiere decir que no existan
dificultades económicas; el exceso sobre el plazo establecido para resolver no
determina la anulación, sino el silencio que permite reclamar (AN 30-4-21)
4) RESPONSABLES
Administrador. Cese de la actividad.
Procedente. Aplicando el artículo 43.1.b) LGT los
requisitos son: cese de la actividad, ser administrador al cesar y no hacer lo
preciso; responsabilidad incluso por negligencia (AN 6-10-22, dos)
No es un interés menor para traer a consideración las
sentencias aquí reseñadas no sólo la consideración como vigente del artículo 40
LGT/1963, sino también, en cuanto que fue modificado por la nefasta Ley
10/1985, que esa disposición legal aún sigue produciendo efectos. En este
sentido señala la sentencia que la responsabilidad de los administradores de
sociedades que cesan en su actividad se regulaba en el artículo 40 LGT/1963 y
se modificó por la Ley 10/1985 y así es como se interpreta el artículo 43.1.b)
LGT/2003: tanto en la exigencia común: el cese debe ser completo, definitivo e “irreiniciable”;
como en la inclusión de dos supuestos en las causas de la responsabilidad: (i)
no impedir la infracción; (ii) y cesar aunque no exista infracción, que no
exige dolo y es bastante la negligencia.
El artículo 43.1.b) LGT establece que serán
responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de hecho o
de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades,
por las obligaciones tributarias devengadas que se encuentren pendientes en el
momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o
hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. En el
apartado a) no se exige que las personas jurídicas hubieran cesado en sus
actividades, pero sí que hubieran cometido infracciones; y respecto de los
administradores la responsabilidad se refiere a sus acciones u omisiones
respecto de la infracción cometida por la sociedad, a diferencia del apartado
b) en el que la referencia es al impago de la deuda tributaria.
La referencia a la Ley 10/1985 y a la redacción que
dio al artículo 40 LGT/1963 no es equiparable porque el primer párrafo del
apartado 1 se refiere a la responsabilidad del administrador en caso de
infracciones de la sociedad y el segundo párrafo es más amplio y se aplica “en
todo caso” de cese en las actividades. También el alcance de la responsabilidad
es diferente: en caso de infracción, por la cometida si era leve y por el total
de la deuda (cuota, intereses y sanción) en caso de infracciones graves; y en
caso de cese de actividades, por las obligaciones tributarias pendientes. En
este caso, se produjo la baja en la SS y una sustancial reducción de actividad
y de ingresos por ventas y se considera aplicable el artículo 43.1.b) LGT.
La sentencia que se comenta decide también sobre
aspectos que son origen de litigios frecuentemente. Sobre la condición de
administrador se recuerda que se debe referir hasta el acuerdo de disolución de
la sociedad; y sobre el tiempo de incumplimiento tributario, que se refiere al
devengo de los impuestos.
Es posible la discrepancia razonable con la sentencia
que se comenta cuando considera que, frente a la alegación de que había
responsables solidarios, se considera que es carga del declarado responsable
subsidiario señalarlos. Pero no es eso lo que establece la ley, puesto que la
declaración de responsable subsidiario por la Administración sólo se puede
notificar “una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los
responsables solidarios” (art. 176 LGT). “En su caso”, no quiere decir, desde
luego: “al arbitrio de la Administración”, sino “si existen”. Y, siendo esa
existencia el requisito para la declaración de responsable subsidiario, la
Administración sólo puede hacerla cuando prueba que ha realizado todo lo
necesario para averiguar si existen responsables solidarios y, si existen, para
declararlos como tales y exigirle el pago de la deuda.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
43.1.b) LGT, porque era administrador aunque había cesado su mandato y no
prueba que no era miembro del consejo, y porque no promovió la disolución y
liquidación de la sociedad que, de facto, había cesado en la actividad, sin
personal ni medios materiales, perpetuando un estado de inactividad material
bajo una apariencia formal de funcionamiento (AN 8-4-21). La sociedad se creó
para realizar una promoción, se acabó y se repartieron dividendos quedando la
sociedad sin patrimonio y no se disolvió la sociedad: se entiende que la
sociedad cesó, art. 43.1.b) LGT, porque la venta de remanentes y pedir un
aplazamiento no es prueba de actividad, TS s. 30.01.07; no es relevante que la
Administración admitiera la existencia de actividad y no reaccionara hasta que
no conoció el reparto de dividendos (AN 14-6-21)
GESTIÓN
5) Verificación. Preclusión.
Rectificación. Improcedente. Que el procedimiento de
verificación no sea preclusivo no permite que, después de una liquidación
provisional, se pida la devolución por rectificación de la autoliquidación;
contra la liquidación lo procedente es la reclamación o el recurso (AN 5-10-22)
La sentencia aquí reseñada señala una posible brecha
fiscal. Aunque no sea aplicable en absoluto al asunto que se decide, se oye a
lo lejos el antiguo brocardo según el cual nadie puede sacar provecho de sus
propias torpezas. Cualquier persona con sensibilidad jurídica se podría inquietar
al confrontar el principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) con lo que dice el
artículo 133.2 LGT: “La verificación de datos no impedirá la posterior
comprobación del objeto de la misma”. O lo que es lo mismo: la Administración
puede liquidar una deuda por omisión o diferencias con el administrado,
mediante una liquidación provisional sobre la que se puede volver como
consecuencia de lo que resulte de una posterior comprobación sobre el mismo
objeto de la verificación.
En el asunto de que se trata, un administrado que
soportó un procedimiento de verificación que acabó con una liquidación
provisional (art. 133.1 LGT) utilizó el artículo 120.3 LGT para solicitar la
rectificación de su autoliquidación, que había sido verificada (art. 131 LGT) y
pedir una devolución según lo que alegaba y los fundamentos de Derecho que
invocaba. La Administración, que no puede decir que hay una liquidación
definitiva, porque la existente es provisional y puede volver sobre ellas en
posterior comprobación, desestima la pretensión del administrado porque no
impugnó la liquidación provisional.
Sin más, sería suficiente contestar esa resolución
señalando que la Administración podrá volver sobre su liquidación provisional
sin necesidad de utilizar un procedimiento de revisión. No es fácil adivinar
qué ocurriría si se pudiera recurrir y se recurriera, pero parece que el
Derecho y la razón podrían amparar esa utilización del exceso de derecho que la
ley regula. Incluso el derecho a la igualdad se podría ver lesionado, aunque es
la propia ley la que establece una escandalosa desigualdad. Y no se trata de
una rebelión jurídica, sino de dejar las cosas como son y como podrían ser: una
liquidación provisional no vinculante que permite una rápida recaudación; y una
pretensión posterior del administrado para que se produzca la revisión que la
Administración podría haber realizado con amparo legal.
- Recordatorio de jurisprudencia. Que se niegue una
solicitud de rectificación de la autoliquidación no impide una segunda y la
devolución cuando no se ha resuelto sobre el fondo ni se ha practicado una liquidación
en un procedimiento de aplicación de los tributos al reproducir la
autoliquidación como correcta y decir que ya se había ingresado; y, además, el
segundo escrito es distinto porque añade sentencias (TS 4-2-21)
INSPECCIÓN
6) Períodos prescritos. Reinversión.
Improcedente. La Administración tiene derecho a
calificar hechos producidos en períodos prescritos, TS ss, 19.11.20 y 30.09.19;
el inmueble vendido se debía calificar como existencia a efectos del beneficio
por reinversión (AN 5-10-22)
La sentencia reseñada aquí se trae a consideración
para recordar el desastre jurídico que se produjo con la trágica Ley 34/2015
que acabó con la santidad de la cosa prescrita, incluso con amparo en la doctrina
del TC anterior respecto de la proscripción de la “igualdad en la ilegalidad”
que debería impedir que en un período “no prescrito” (cf. art. 66 y 66 bis LGT)
se produjeran efectos derivados de unos hechos y de una calificación (art. 115
LGT) producidos en períodos “prescritos”. Desde luego, según unánime
jurisprudencia, el administrado ni puede presentar declaraciones o
autoliquidaciones por períodos prescritos; y, es de suponer que tampoco puede
rectificar (arts. 120.3 y 122 LGT) sus declaraciones o autoliquidaciones de
períodos “prescritos” a efectos de declaraciones, autoliquidaciones de períodos
“no prescritos”.
La presunta proscripción de la “igualdad en la
ilegalidad”, desde luego, produce esquizofrenia fiscal (porque permanecen y
producen efectos, en unos períodos y en otros, unos hechos y su corrección y
una calificación y otra diversa sobre los mismos hechos); y, además, su
corrección lesiona la seguridad jurídica (art. 9 CE) como se demuestra al tener
que admitir que de la Administración depende (en los casos que decida, con las
personas que decida) volver sobre los hechos y la calificación de períodos
prescritos. Como ocurrió con el invento de las “obligaciones conexas” (arts.
68.9 y 139.8 LGT) cuyo tratamiento también depende de la voluntad de la
Administración, crea diferencias según los casos y discrimina porque el
administrado tributario ni puede invocarlo.
No queda en reflexiones como las aquí expuestas y más
y mejor fundadas, la consideración de la sentencia reseñada que se comenta. Es
evidente que respecto de hechos y calificaciones producidos en tiempos de
vigencia de la LGT/1963 no cabe la comprobación y liquidación de períodos en
los que prescribió el derecho de la Administración a determinar la deuda
tributaria mediante la correspondiente liquidación (art. 66 LGT), porque la
LGT/1963, “de los maestros”, acorde con los principios del Estado de Derecho,
lo prohibía (art. 120 LGT). Pero lo que no tiene sentido es que habiéndose
producido el cambio legal con la Ley 34/2015, no se refiera a su vigencia
(respecto de los arts. 66, 66 bis y 115 LGT) al tiempo en que se puede volver
sobre hechos y calificaciones producidos en períodos prescritos, lo que
llevaría a 2011 y no a 2004 como se pretende.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Como en TS s. 30.09.19, porque se aplica el 109.1 LGT/1963 y no
el art. 115 LGT/2003, no cabe comprobar hechos producidos antes de esta LGT; se
está a la fecha de los hechos y no de la iniciación de la comprobación (TS
14-7-22). Como TS ss. 30.09.19 y 1.03.22 y AN s. 15.03.21, es posible la
comprobación de hechos en períodos prescritos con efectos en períodos no
prescritos, pero no los producidos durante la vigencia de la LGT/2003 (AN
22-17-22). Con la TJUE s. 22.01.22, para la declaración informativa y
sus efectos, modelo 720, se aplica las normas ordinarias para la prescripción; no
cabe una liquidación que no esté sometida a un plazo de prescripción; si al
iniciarse el procedimiento de inspección ya había prescrito el derecho a
comprobar la ganancia patrimonial; la declaración extemporánea no interrumpió
la prescripción (TS 20-6-22). No cabe “crear” bases imponibles negativas
en ejercicios prescritos para compensar en no prescritos porque la comprobación
de lo prescrito es para lo entonces declarable (AN 22-7-22)
SANCIONES
7) Culpa. Probada. En
aplicación del art. 201 LGT, no fue un error disculpable que el IVA soportado
se duplicaran los importes ni que el libro presentado en la comprobación de la
Comunidad Autónoma fuera otro que el aportado en las alegaciones (AN 5-10-22)
Todo buen jurista debe ser especialmente sensible a la
imputación de infracciones y a la imposición de sanciones en el ámbito
administrativo tributario en el que, a veces, se pierden las garantías propias
de un Estado de Derecho. No se debe olvidar que en este ámbito se ha llegado a
mantener durante un tiempo apreciable la doctrina de la “culpa ínsita” que es
lo más próximo a la responsabilidad objetiva y a la culpa por resultado.
También ha sido ese ámbito en el que se acuñó la prueba de la voluntad de
infringir porque la conducta “podía haber sido otra” o la calificación
alternativa de la culpa al resolver que “existe dolo, culpa o, al menos,
negligencia” o la punición por exclusión al resolver que procede sanción
“porque no hay causa exoneradora de responsabilidad”. Incluso en la
consideración de los expedientes y resoluciones sancionadoras, se mantiene aún
la referencia a los “estándares”, como si la sanción fuera el resultado de un
procedimiento industrial o de un protocolo automático en el que fuera
irrelevante el elemento subjetivo en la tipificación de la infracción (la
intención de infringir) o la voluntad de infringir como elemento esencial para
la prueba de la culpa.
La sentencia reseñada se refiere a una sanción a una
Comunidad Autónoma que parece que se defiende alegando que la duplicidad en la
deducción de gastos se debió a un error en la elaboración de los libros
registro. Y se emplea el plural porque, al parecer, fueron diferentes el
presentado en el procedimiento de aplicación de los tributos y el aportado en
las alegaciones a la propuesta de sanción.
Parece que la mente rechaza que un ente público
pudiera incurrir en una infracción culpable y punible minorando la tributación
procedente a su actividad sujeta a gravamen. Es como si fuera esencialmente
imposible (ya que no por la personalidad jurídica única de la Administración,
sí por la entidad única del Estado, que impide que un brazo tome la cartera del
bolsillo de la misma chaqueta) y que lo posible fuera una irregularidad individual
con trascendencia disciplinaria. Pero no es así.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s.
25.02.10, no cabe considerar que en todo caso de error material existe
negligencia, sino que hay que probar que el error fue por negligencia (AN
21-10-21)
RECLAMACIONES
8) Objeto. Aunque
se reclama contra la providencia de apremio invocando los arts. 42.1.c) y 167.3
LGT, la impugnación de la resolución del recurso de reposición fue desestimada
primero por el TEAR y, luego, por el TEAC por extemporaneidad, porque se había
producido la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (AN
10-10-22). Notificada la resolución del TEAR el 25 de enero, el recurso
de alzada se presentó por la CA en el registro electrónico del Ministerio de
Hacienda y así consta en el justificante de entrada del registro del TEAC, sin
que la Administración ni el AdelE lo contradigan (AN 13-10-22)
Las dos sentencias aquí reseñadas se podrían encuadrar
en un mismo objeto de consideración por referencia a la extemporaneidad de la
reclamación o del recurso. En un caso, con un proceder peculiar del
administrado; y, en otro, con una extemporaneidad declarada por la
Administración del Estado (art. 5 LGT) contra la realidad misma de los hechos
afectando al recurso de alzada de una Comunidad Autónoma. Son dos ejemplos de
obstinación, una privada y la otra pública.
En la primera de las sentencias reseñadas se impugnaba
un apremio invocando los únicos motivos de oposición que permite la ley (art.
167.3 LGT) en cuanto se consideraba no notificada la resolución desestimatoria
primero del recurso de reposición y después del TEAR. Pero el TEAC ya había
declarado extemporáneo el recurso de alzada. La Administración señala que las
notificaciones se hicieron según Derecho porque el afectado está incluido en el
sistema de dirección electrónica habilitada. Si fuera así, la cuestión ya no
sería el plazo, sino el objeto de recurso.
La segunda de las sentencias reseñadas presenta un
cumplimiento adecuado a Derecho por parte de una Comunidad Autónoma en la
presentación de su recurso y la reacción contraria mantenida ante la AN aunque
tanto la Administración como el abogado del Estado no se oponen a la
justificación probatoria de la presentación en el registro electrónico del
Ministerio. No se plantea el debate sobre la personalidad jurídica única de la
Administración (art. 3 Ley 40/2015 LRJSP), pero es evidente e indiscutible.
- Recordatorio de jurisprudencia. El plazo de
interposición del recurso de alzada se debe contar desde que se notificó la
resolución impugnada a cualquier dependencia, órgano u oficina; revisión de los
propios actos privilegiada (TS 6-10-22)
9) R.Ex. Revisión. Improcedente. Se
desestima el recurso porque ni había acto firme, sino una liquidación
provisional como consecuencia de un requerimiento de documentación para iniciar
una comprobación limitada, ni aparecen actos esenciales sino una carta y dos
correos electrónicos que no tienen nada que ver con el procedimiento (AN
13-10-22)
La descripción de los hechos y fundamentos a que se
refiere la sentencia reseñada se puede resumir así. La Administración requirió
a una comunidad de propietarios la aportación de una documentación iniciando un
procedimiento de comprobación limitada respecto del IVA correspondiente a una
cesión de uso de un elemento común mediante contraprestación; no cumplimentado,
la Administración dictó liquidación provisional. Un recurso de nulidad fue
desestimado y como fundamento del recurso extraordinario de revisión se aporta
una carta y dos correos electrónicos posteriores a la liquidación y ajenos al
asunto que determina la liquidación provisional.
Se considera en la sentencia que no cabe aprovechar un
recurso extraordinario para replantear una reclamación ordinaria, y lo que
parece una consideración innecesaria, al menos, es más que conveniente porque
pudiera ser frecuente que ante lo que se podría llamar “desesperación
procedimental” se buscara cualquier medio para poder remediar lo que, en
Derecho, parecería irremediable.
- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del
art. 244 LGT es improcedente el recurso extraordinario de revisión cuando,
después de una regularización tributaria con las correspondientes liquidaciones
por diferencias, no se cobraron las cantidades aplazadas según auto de Juzgado
de lo Mercantil posterior, porque no se considera documento esencial del que se
deduce algún error en las liquidaciones (AN 19-7-22). No procede el
recurso porque no existe acto firme, al estar impugnado ante el TSJ (AN
21-7-22). La anulación de la liquidación a uno no determina la practicada a
otro (AN 21-7-22)
10) R.Ex. Revisión. Procedente. Que
el acto no haya sido impugnado y que sea firme son requisitos del recurso y no
cabe inadmitir por ese motivo; un documento obtenido a instancia del
interesado, AN 18.11.19, puede ser esencial (AN 13-10-22)
La sentencia reseñada aquí aunque parece que carece de
interés a la vista de la sencilla fundamentación que contiene, presenta un
doble motivo de consideración. Por una parte, señalar la sorprendente causa de
oposición al recurso porque el acto a revisar hubiera adquirido firmeza (cf.
art. 244.1 LGT) lo que, precisamente, es un requisito del recurso
extraordinario de revisión. No incide el principio que impide ir contra los
propios actos, porque hay tres motivos que demuestran que hubieran podido ser
otros de haberse conocido y producido los documentos y circunstancias que la
ley señala. Y, por otra parte, dado que es frecuente el debate sobre qué es
documento esencial, frente a la consideración de la Administración, se resuelve
que un documento producido a instancia del interesado puede ser esencial a
efectos del recurso.
Los hechos se pueden resumir así: a la vista de la declaración,
modelo 180, de arrendamientos, la Administración practicó una liquidación
provisional, pero la arrendataria se había confundido de propietario arrendador
y, posteriormente, a instancia del requerido, presentó la declaración
rectificativa. El TEA desestima porque esta declaración se produjo a instancia
del interesado; pero lo era porque es esencial para destruir un error y porque
lo obligado era haber declarado al verdadero arrendador.
- Recordatorio de jurisprudencia. Es procedente
aplicar los arts. 213.1 y 244.1 LGT, contra la resolución firme de un TEA que
está siendo objeto de fiscalización judicial en un recurso contencioso si ya se
han alegado en el proceso los motivos de revisión o si por la fase a que ha
llegado ya no es posible invocarlos, por lo limitado del plazo de 3 meses del
art. 244.5 LGT (TS 14-6-22). El documento aparecido no fue el certificado
requerido por el administrado, sino la resolución en que se revocó la ayuda
antes de que se pagara y que era desconocido tanto para el contribuyente como
para la Administración que liquidó por un ingreso no satisfecho ni recibido por
incumplimiento de requisitos (AN 7-7-21). No es un documento esencial la posterior
sentencia que no contiene hechos nuevos sino un cambio de criterio sobre los
mismos hechos, TS ss. 17.01.07, 14.02.18, 20.01.10, 28.05.10; pero el TS fijó
un nuevo valor y eso sí es un hecho nuevo por el que el TEAC debe volver (AN
27-7-21)
Julio Banacloche Pérez
(10.11.22)
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