LO TRIBUTARIO (nº 680)

“Actio nata”

La expresión “actio nata” es la referencia abreviada de: “Actio nondum nata non praescribitur” (la acción aún no nacida no puede prescribir) que en una versión completa es: “Actio nondum bornies praescribitur quoties nativitas eius est in potestate actoris” (o: “creditoris”): “La acción aún no nacida puede prescribir desde que nace lo que queda a la potestad del actor” (“del acreedor”). En el artículo 1969 Cc establece: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”. Ese “desde el día” es el llamado “dies a quo” desde el que sin inicia el cómputo de los plazos establecidos.

El principio de “actio nata” en el ámbito tributario tiene diversas aplicaciones porque es consecuencia inevitable de la peculiaridad de nuestro ordenamiento que pretende evitar la prescripción mediante situaciones de provisionalidad y permitiendo actuaciones y procedimientos sucesivos lo que hace que se prolongue el plazo de prescripción por las interrupciones del plazo que la ley permite y que se utiliza habitualmente en la aplicación de los tributos. Recientemente, con el descubrimiento e invocación frecuente del principio de buena Administración, el principio de “actio nata” ha permitido la realización de la Justicia contrarrestando novedades fiscales inquietante como ocurrió con la regulación de las obligaciones conexas (arts. 68.9 y 239.7 LGT). Así, por ejemplo: Por el principio de “actio nata” y la buena Administración si de la comprobación a uno resulta un ingreso indebido de otro, el plazo de prescripción no se cuenta desde el ingreso sino desde que la Administración lo ha convertido en indebido; la Administración debió regularizar el ingreso al regularizar el gasto. Es una “obligación conexa” nacida al ver lo mismo desde otro punto de vista, de quien gastó y de quien ingresó; en este caso, las comisiones de cobro, se calificaron como retribución del capital propio (TS 11-6-20)

Como manifestación de lo que se ha señalado se puede considerar la complejidad del procedimiento de apremio que incorpora otros como son la declaración de responsabilidad tributaria solidaria, primero, y la subsidiaria, después, puesto que ésta no cabe antes de que se declaren fallidos todos los obligados al pago como deudor principal y como responsables solidarios, si los hubiere. Las actuaciones con unos y otros determinan no sólo interrupciones de la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria, sino también evitar la caducidad que se reguló expresamente en el artículo 23.3 LDGC y que se regula actualmente (art. 104.1, último párrafo, LGT). Dos resoluciones del TEAC en el año 2000, que no se repitieron, consideraron contrario a Derecho y barroco el troceamiento del procedimiento de apremio (TEAC 28-3-07: La prescripción para el responsable se cuenta desde el acto de derivación en aplicación de la actio nata), que no concluye (art. 173 LGT) hasta que se cobra la deuda o se declara incobrable el crédito y fallidos todos los obligados al pago, sin perjuicio de la rehabilitación si alguno llegara a mejor fortuna.      

Cuando se hacen ordinarios los estados de alarma, las normas reguladoras de plazos y términos, que se prolongan por ese tiempo extraordinario, provocan excesos y restricciones arbitrarios que afectan al principio “actio nata” si no prevalece la razón. 

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Si no hay ocultación, no es razonable sancionar a los contribuyentes si no se sanciona a empleados públicos y juzgadores por la anulación de sus actos y resoluciones.

El cristiano vive durante toda su existencia dando gracias a Dios continuamente. Desde la oración de la mañana, como la que se aprende en los colegios: “Os adoro Dios, os amo con todo mi corazón y sobre todas las cosas. Os doy gracias por haberme creado, por haberme hecho cristiano y por haberme conservado hasta el presente…” Como se dice en el himno de la hora canónica: “Gracias, Señor, por la aurora;/ gracias, por el nuevo día; / gracias, por la Eucaristía; / gracias, por nuestra Señora: / Y gracias, por cada hora / de nuestro andar peregrino. / Gracias, por el don divino / de tu paz y de tu amor, / la alegría y el dolor, / al compartir tu camino. / Gloria al Padre, gloria al Hijo, / gloria al Espíritu Santo, / por los siglos de los siglos. /Amén.”(Laudes, Semana I). Como rezaba con frecuencia san Josemaría: “Sancte Pater, omnipotens, æterne et misericors Deus, Beata Maria intercedente, gratias tibi ago pro universis beneficiis tuis etiam ignotis” (Padre santo, omnipotente, eterno y misericordioso Dios, por intercesión de María Santísima, te doy gracias por tus muchos beneficios, incluidos los ignorados).

Llenar la vida de acciones de gracias, hacer de la propia vida una acción de gracias, es la recomendación continuada que se puede leer en las cartas apostólicas: “Y la paz de Cristo reine en vuestros corazones, pues a ella habéis sido llamados en un solo cuerpo. Sed agradecidos… Y todo cuanto hacéis de palabra o de obra, hacedlo todo en el nombre del Señor Jesús, dando gracias a Dios Padre por Él” (Col 3,15.17); “Por nada os inquietéis, sino que, en todo tiempo, en la oración y en la plegaria, sean presentadas a Dios vuestras peticiones acompañadas de acción de gracias” (Flp 4,6); “Orad sin cesar. Dad en todo tiempo gracias a Dios, porque tal es su voluntad en Cristo Jesús respecto de vosotros” (1 Tes 5,17).

Un himno precioso e inolvidable de acción de gracias es el que inicia la epístola a los efesios: “Bendito sea el Dios y Padre de nuestro Señor Jesucristo, que nos ha bendecido en cristo con toda bendición espiritual en los cielos, / ya que él nos eligió antes de la creación del mundo para que fuéramos santos y sin mancha en su presencia, por el amor; / nos predestinó a ser sus hijos adoptivos por Jesucristo conforme al beneplácito de su voluntad, para alabanza y gloria de su gracia, con la cual nos hizo gratos en el Amado; / en quien, mediante su sangre, tenemos la redención, el perdón de los pecados, según las riquezas de su gracia, que derramó sobre nosotros sobreabundantemente con toda sabiduría y prudencia. Nos dio a conocer el misterio de su voluntad, según el benévolo designio que se había propuesto realizar mediante él y llevarlo a cabo en la plenitud de los tiempos: recapitular en Cristo todas las cosas, las de los cielos y las de la tierra” (Ef 1,4-10)

A Jesús le agrada nuestro agradecimiento: “Le salieron al paso diez leprosos que se detuvieron a distancia y le dijeron gritando: - ¡Jesús, Maestro, ten piedad de nosotros! Al verlos, les dijo: “- Id y presentaos a los sacerdotes. Y mientras iban quedaron limpios. Uno de ellos, al verse curado, se volvió glorificando a Dios a gritos, y fue a postrarse a sus pies dándole gracias. Y éste era samaritano. Ante lo cual dijo Jesús: - ¿No eran diez los que han quedado limpios? Los otros nueve ¿dónde están? ¿No ha habido quien volviera a dar gloria a Dios más que este extranjero? Y le dijo: - Levántate y vete; tu fe te ha salvado” (Lc 17,12-19). Gracias, dar gracias, agradecer, agradar a Dios. ¡Madre de Dios, llena de gracia, mediadora de gracias, ruega por nosotros!

LA HOJA SEMANAL

(del 1 al 6 de febrero) (año de san José)

Lunes (1)

Santa Brígida, abadesa (4ª TO)
Palabras: “Vete a casa con los tuyos y anúnciales lo que el Señor te ha hecho” (Mc 5,19)
Reflexión: El que estuvo endemoniado le pidió que lo admitiese en su compañía
Propósito, durante el día: Señor, no permitas que me aparte de Ti

Martes (2)

La Presentación del Señor (Nª Sª de la Candelaria, Nª Sª de la Calle)
Palabras: Los padres de Jesús lo llevaron a Jerusalén para presentarlo al Señor (Lc 2,22)
Reflexión: Simeón: Ahora, Señor, según tu palabra puedes dejar a tu siervo irse en paz
Propósito, durante el día: Dispón de mí según tu voluntad; dame tu amor y tu gracia

Miércoles (3)

San Blas, obispo y mártir (4ª TO)
Palabras: “Fue Jesús a su pueblo en compañía de sus discípulos” (Mc 6,1)
Reflexión: Se extrañó de su falta de fe
Propósito, durante el día: Señor, creo, pero aumenta mi fe

Jueves (4)

San Juan de Brito, presbítero, y compañeros mártires (4ª TO)
Palabras: “Llamó Jesús a los Dice y los fue enviando de dos en dos” (Mc 6,7)
Reflexión: Ellos salieron a predicar la conversión, echaban demonios y curaban
Propósito, durante el día: En la hora de mi muerte llámame y mándame ir a Ti

Viernes (5)

Santa Águeda, virgen y mártir (4ª TO) (día de penitencia)
Palabras: “La fama de Jesús se había extendido” (Mc 6,14)
Reflexión: Es Juan Bautista al que yo decapité, que ha resucitado, decía Herodes
Propósito, durante el día: Pasión de Cristo, confórtame

Sábado (6)

San Pablo Miki, presbítero, y compañeros mártires (4ª TO)
Palabras: “Jesús vio a la multitud y le dio lástima de ellos” (Mc 6,34)
Reflexión: Y se puso a enseñarles con calma
Propósito, durante el día: Oh, María, madre mía; oh, consuelo del mortal. Ampárame

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 31, domingo (4º TO, ciclo B; san Juan Bosco; comienzan los siete domingos a san José) nos llaman a escuchar, meditar y vivir la palabra de Dios: “Pondrá mis palabras en su boca, y les dirá lo que yo le mande” (Dt 18); “Os digo todo esto para vuestro bien, no para poneros una trampa, sino para induciros a una cosa noble y al trato con el Señor sin preocupaciones” (1 Co 7); “Se quedaron asombrados de su doctrina” (Mc 1). Propósitos de atención a las palabras en la oración, en la misa. Por amor

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “La historia de nuestra vida tiene dos ritmos: uno, medible, hecho de horas, días, años; el otro, compuesto por las estaciones de nuestro desarrollo: nacimiento, infancia, adolescencia, madurez, vejez, muerte. Cada tiempo, cada fase, tiene un valor proprio y puede ser momento privilegiado de encuentro con el Señor. La fe nos ayuda a descubrir el significado espiritual de estos tiempos: cada uno de ellos contiene una llamada especial del Señor, a la que podemos dar una respuesta positiva o negativa. En el Evangelio vemos como respondieron Simón, Andrés, Santiago y Juan: eran hombres maduros, tenían su trabajo de pescadores, tenían la vida en familia… Y, sin embargo, cuando Jesús pasó y los llamó, «enseguida dejaron las redes y lo siguieron» (Mc 1,18). Queridos hermanos y hermanas, estemos atentos y no dejemos pasar a Jesús sin recibirlo. San Agustín decía: “Tengo miedo de Dios cuando pasa”. ¿Miedo de qué? De no reconocerlo, de no verlo de no acogerlo.

Que la Virgen María nos ayude a vivir cada día, cada momento, como tiempo de salvación en el que el Señor pasa y nos llama a seguirlo, cada uno según su propia vida. Y nos ayude a convertirnos de la mentalidad del mundo, esa de las fantasías del mundo que son fuegos artificiales, a la del amor y del servicio.” (Angelus, día 24 de enero de 2021)

- “La vida cristiana es obra, al mismo tiempo, de obediencia y de creatividad. Un buen cristiano debe ser obediente, pero debe ser creativo. Obediente, porque escucha la Palabra de Dios; creativo, porque tiene el Espíritu Santo dentro que le impulsa a practicarla, a llevarla adelante. Jesús lo dice al final de un discurso suyo pronunciado en parábolas, con esta comparación: “Así, todo escriba que se ha hecho discípulo del Reino de los Cielos es semejante al dueño de una casa que saca de sus arcas -del corazón- lo nuevo y lo viejo” (Mt 13,52). Las Sagradas Escrituras son un tesoro inagotable. Que el Señor nos conceda, a todos nosotros, tomar de ahí cada vez más, mediante la oración.” (Audiencia general, día 27 de enero de 2021) 

- Padre trabajador. “Un aspecto que caracteriza a san José y que se ha destacado desde la época de la primera Encíclica social, la “Rerum novarum” de León XIII, es su relación con el trabajo. San José era un carpintero que trabajaba honestamente para asegurar el sustento de su familia. De él, Jesús aprendió el valor, la dignidad y la alegría de lo que significa comer el pan que es fruto del propio trabajo.” (Cart. Ap. “Patris corde”)

(31.01.21) 

 

PAPELES DE J.B. (nº 679)

(sexta época; nº 04/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(nov. / dic. 2020)

DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Fraude de ley. Existente. Considerando el conjunto de operaciones de empresas del grupo que llevaron a trasladar pérdidas a la sociedad holding creada en España, no se trata de valorar las operaciones vinculadas, sino de que existe un fraude de ley porque se emplean formas jurídicas insólitas, renta negativa artificiosamente generada, operativa innecesaria que no responde a la lógica empresarial; regularización adecuada a TJUE s. 12.02.18; no hay economía de opción (AN 16-11-20)

El paso del tiempo puede producir efectos como la sentencia aquí reseñada. El fraude de ley se regula en el artículo 6 Cc desde finales del siglo XIX, el fraude de ley tributario se regula por primera vez en la LGT/1963, el fraude de ley tributario, ya irreconocible en su práctica y en la jurisprudencia, desapareció con efectos desde 2004, hace casi veinte años. Con todas esas referencias temporales es difícil pedir un conocimiento preciso de fundamentos y contenidos en un concepto deteriorado y desaparecido. Sólo los de más edad, quienes ya eran tributaristas de profesión en los años sesenta del siglo pasado, podrían decir algo con cimientos intelectuales sólidos.

El fraude de ley tributario del art. 24 LGT/1963, incluso después de desaparecido la exigencia de un expediente especial y relativizada la prueba del propósito de eludir, era un instituto incluido entre la interpretación y la integración analógica de las normas (que no siempre se distinguen), de modo que su regulación establecía que “no se entenderá que existe extensión (ni por interpretación ni por analogía)” del hecho imponible “gravar hechos, actos o negocios realizados con el propósito de eludir del pago del tributo amparándose en el texto de normas distintas con otra finalidad”. Por tanto, el fraude de ley: 1) se refería al “hecho imponible” (no a un conjunto de operaciones ni a la base imponible ni a otros elementos determinantes de la obligación tributaria); 2) por aplicación de normas dictadas con otra finalidad (normas reguladoras del hecho imponible no de otros elementos de la obligación tributaria y, mucho menos, normas que no regularan aspectos tributarios); 3) y, como se pretendía eludir el pago del tributo, al evitar el fraude de ley, se  conseguía que determinados hechos, actos o negocios fueran hechos imponibles gravados (el fraude pretendía que estuvieran exentos; recuérdese: sujeto se opone a no sujeto; los hechos imponibles son presupuestos sujetos; los hechos imponible pueden estar gravados o exentos).

Emplear “fórmulas jurídicas insólitas”, “una renta negativa artificiosamente generada”, “una operativa innecesaria que no responde a la lógica empresarial” no tiene nada que ver con el fraude de ley tributario ni en su redacción originaria de 1963 ni en la redacción vigente hasta 2004. Esa consideración se podría aplicar al conflicto en la aplicación de la norma tributaria (que no regula ningún conflicto en la aplicación de normas) regulado en el artículo 15 LGT/2003 y que, desde luego, tampoco es una versión tributaria del “abuso del derecho” regulado en el artículo 7 Cc y que, desde luego, tampoco se resuelve como el Código prevé para el abuso. Evidentemente, el fraude de ley tributario (aplicar a un hecho imponible una norma indebida en vez de la defraudad procedente) no se puede confundir con la simulación tributaria (art. 16 LGT/2003) que no se produce cuando se aplica una norma en vez de la procedente, sino cuando se realiza un contrato sin causa, con causa ilícita o con causa falsa (arts. 1274 a 1276 Cc) de modo que, en este último caso, si se prueba que era falsa la causa del contrato, pero que existía otra verdadera (en el ejemplo clásico: simulación como oneroso de un negocio gratuito), se debe tributar (la regulación es a los solos efectos tributarios) según la causa verdadera. Y acierta la sentencia que se comenta aquí cuando considera que en el fraude de ley no hay economía de opción (pero no se trata de eso, sino de saber y aplicar los límites a la autonomía de la voluntad, que es a lo que regula el art. 17.5 LGT).

- Recordatorio de jurisprudencia. Las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita ni a disposición de los poderes públicos para usarlas de manera libre y discrecional; no son intercambiables ni eso lo permite el art. 13 LGT porque de permitirlo se invadirá contenidos del conflicto del art, 15 LGT y de la simulación del art. 16 LGT; además, la calificación puede excluir de sanción, pero la simulación, no (TS 2-7-20, dos, 22-7-23)        

RESPONSABLES

2) Administrador. Improcedente. Como AN s. 10.03.20, por unidad de doctrina, si estaba en el consejo de administración porque era miembro su sociedad, cuando ella dejó de ser socio él dejo de ser administrador, aunque no se inscribió en el RM; pero la inscripción no es constitutiva y basta la prueba en documento público, TS ss. 12.05.12 y 8.10.10. Improcedente responsabilidad (AN 30-11-20)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con otras de fecha próxima y referidas todas al instituto de la responsabilidad tributaria. Así:

- Por dificultar la recaudación (art. 42.2.a LG): 1) Después de iniciada la comprobación se vendieron las fincas por un valor muy inferior al resultado de aplicar al valor catastral el coeficiente del municipio; no importa que la operación fuera legal, sino el aspecto obstativo, y la referencia a la malicia en el art. 131.5 LGT/1963 era innecesaria (AN 24-11-20). 2) Aplicando el art. 42.2.a) LGT, responsabilidad en la donación que despatrimonializó por la presunción del art. 1297 Cc de fraude de acreedores, porque el elemento subjetivo no precisa de intencionalidad y basta comportamiento culposo, porque lo relevante no es que en la fecha de la donación no existiera la deuda ni que no se hubieran iniciado las actuaciones ni producido la liquidación, sino la realización del hecho imponible y el nacimiento de la deuda; no fue deficiente la notificación que se hizo en el domicilio señalado y utilizado en la donación y no era desconocido, sino ausente, porque residía en otro lugar (AN 30-11-20). 3) Responsabilidad del art. 42.2 a) LGT porque en la transmisión no se pagó el precio y los justificantes de pagos eran para otras finalidades, como “seguro nave”, o con transferencia inmediata o para “traspaso a préstamo” (AN 30-11-20)

- Por sucesión en la actividad. Aplicando el art. 42.2.1 c) LGT no se comprueba una suficiente vinculación real entre administradores; no se ha acreditado la identidad de domicilio, en esa actividad era difícil identificar por el objeto social, pluralidad de clientes, y en la persona de contacto unos testigos coincidieron y otros no (AN 24-11-20)

De todos los supuestos legales de responsabilidad tributaria el que más pronunciamientos de los tribunales origina es el de obstaculización de la recaudación. Tiene que se así inevitablemente porque lo que podría ser supuestos de aplicación automática atendiendo al resultado por incurrir en supuestos concretos señalados (cambio de titularidad de los bienes embargables después de liquidada la deuda; empleo de negocios simulados; utilización de testaferros…) se ha convertido en un semillero de aspectos discutibles: a) porque “la finalidad” de impedir la actuación de la Administración no se puede presumir en casos en los que es evidente que “así no se impide” cuando no que “así no se ha impedido”, como cuando la argumentación es que los valores son de difícil realización o el dinero es de difícil seguimiento; b) por asimilar la ley “ocultación” y “transmisión”, para terminar identificando transmisión con ocultación lo que, evidentemente, es erróneo; c) desde luego la ley no se refiere a actuaciones u omisiones ilícitas, pero no parece discutible que hacerlo así para impedir que la Administración recaude un tributo liquidado y debido, tiene tan intenso fundamento intencional, que debe ser probado con seriedad, como la comisión de infracciones. Dicho todo esto, también se debe decir, que esa intención se puede apreciar en la mayoría de los casos, como también que en casi ninguno se impide la actuación administrativa lo que, por ser previsible que fuera así, debilita la “finalidad”.

En la responsabilidad de los administradores de sociedades, la LGT/2003 (art. 43 a), b), c) amplió el ámbito de aplicación al referirlo tanto a los administradores de derecho como de hecho. Pero lo que podría ser una vía de “ampliación”, también es una vía de excepción porque si se puede demostrar que existe un administrador de hecho, no se debe derivar la responsabilidad al administrador de derecho (nombrado, aceptado, inscrito y no cesado). La Administración elige según su conveniencia, sobre todo respecto de los administradores de derecho con exigencia rigurosa de las circunstancias de inscripción registral del cese para excluirlos de responsabilidad. De ahí la importancia de conocer e invocar la doctrina de los tribunales sobre el carácter declarativo y no constitutivo de la inscripción en el Registro, como se considera en la resolución aquí reseñada.

La sucesión en la actividad que se regulaba en el artículo 72 LGT/1963 como una “garantía” de cobro de la deuda tributaria, se consideró por la doctrina que era un supuesto de responsabilidad tributaria y así se ha regulado en el artículo 42.1.c) LGT/2003. La dificultad, antes y ahora, era la prueba de la sucesión, sobre todo porque las propias leyes del mercado suscitan que donde cesa una empresa surja otra con semejante actividad y, lógicamente, con coincidencia en clientes y proveedores, cuando no también aprovechando locales e instalaciones. A los excesos de una parte, cabe oponer los de la otra. En todo caso, como ocurre en tantos otros aspectos del instituto de la responsabilidad tributaria (supuestos de solidaridad o subsidiaridad; extendiéndose, o no, a las sanciones que perderían su naturaleza en la exigencia, pero no a efectos de reducción; con impugnabilidad de la determinación de la deuda o sólo del alcance global; caducidad del procedimiento de apremio y caducidad del expediente de responsabilidad, troceamiento barroco o consideración íntegra…). Es evidente la importancia del aspecto probatorio que, considerado con exquisito rigor, lleva a sentencias tan prudentes como la aquí reseñada.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 42.2.a) LGT, según TS s. 15.06.16 se exige que existe una deuda y ser responsable de ocultación; no la hubo en la sociedad que quedó sin patrimonio al construir la vivienda unifamiliar de sus administradores sin cobrar promovida por la hija de aquéllos cuando al iniciarse la obra no había deuda tributaria alguna (AN 5-10-20)           

PROCEDIMIENTO

3) Plazos. En días. Los plazos en días se cuentan desde el siguiente al de la notificación, publicación o presunción por silencio; en el plazo de 25 días, notificado el 31, se cuenta desde el 1 y acaba el 25, según arts. 47 y 48 Ley 30/1992 y art. 5 Cc (AN 25-11-20)  

La lectura y estudio de la doctrina de los Tribunales es siempre conveniente y fructífera, incluso, y desde luego, cuando se discrepa de la resolución o de los criterios que han llevado a ella. Y en la consideración de los pronunciamientos también conviene hacer un alto amable en aspectos que pudieran parecer de interés menor. Así, la resolución aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y asunto asimilable:

- Caducidad en inspección. Se produjo caducidad en inspección porque se inició el 18 de julio de un año y el día 19 del siguiente se pretendió la ampliación de actuaciones; el Abogado del Estado mantiene lo contrario de lo que tantas veces le ha llevado a pedir la inadmisión de recursos y contra TS ss. 15.12.05, 8.03.06, 2.04.08; se produjo caducidad y se debía iniciar nueva actuación, TS s. 23.03.18; el TEAR en 2015 estimó la reclamación del responsable, el TEAC en 2018 estimó la alzada de un director de la AEAT (AN 30-11-20)

Parece conveniente señalar que ambos pronunciamientos se refieren a situaciones en las que, después, ha cambiado la normativa. Así, el cómputo de los plazos señalados en días, en vez de en la Ley 30/1992, se regulan en el artículo 30, 2 y 3 Ley 39/2015, LPAC. Del mismo modo, respecto del plazo duración de las actuaciones inspectoras, siendo el mismo el número del precepto regulador (art. 150 LGT), dejó de ser un año y ha pasado a ser dieciocho meses, en general, o veintisiete meses si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias: que la cifra de negocios es igual o superior “a la requerida” para auditar sus cuentas; o que el inspeccionado está en un grupo sometido al régimen especial de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades y que, a su vez, esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Si en la sentencia referida al cómputo de plazos señalados en días la conveniencia de su consideración era servir de recordatorio, en la sentencia referida a la ampliación del plazo de duración, la curiosidad se refiere al instituto de la caducidad. Se consideraba inaplicable la caducidad al ahora procedimiento de inspección (como en el RD 803/1993 lo fue para las actuaciones inspectoras) a la vista del apartado 6 del citado precepto: “El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento… no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación…”. Y empiezan las dudas sobre si será cosa de la edición que se utiliza o si se trata de la caducidad de “las actuaciones” (“las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir…”, empieza el precepto) y no “del procedimiento”. Y toda la inquietud se debe a que parece imposible que se pudiera producir un error así en una sentencia. Otras curiosidades son: a) el argumento “ad hominem” al recordar al Abogado del Estado que estaba manteniendo, respecto del cómputo de los plazos, un criterio contrario al que tantas veces anteriores había utilizado para pedir la inadmisión de recursos extemporaneidad; b) la actuación de los TEA, estimando la pretensión del administrado en el ámbito regional y dando la razón a la Administración en el recurso de alzada interpuesto por uno de los directores de la AEAT.

- Recordatorio de jurisprudencia. Es ineficaz el acto de ampliación producido después del plazo de 12 meses de actuaciones y no interrumpe la prescripción, salvo que se declare expresamente la caducidad, art. 104 LGT y TS ss. 26.02.19 y 27.02.19, y, después, se produzca un acto que exprese la voluntad de reanudar informando al inspeccionado del alcance de las actuaciones que se realizarán (TS 10-7-19)     

INSPECCIÓN

4) Desarrollo. Se podía pedir información a terceros de períodos prescritos; si no se aporta un informe al expediente, sí se aporta las pruebas en que se basa la regularización; estuvo justificada la liquidación provisional porque faltaba actuar cerca de otras empresas relacionadas y no consta cómo acabó la regularización de éstas; como no está contabilizada la deuda anterior de la sociedad que se dice pagada a los socios, se considera distribución de fondos propios, aunque el TEAC señalaba que no se actuó cerca de la entidad (AN 4-12-20)

La interesante sentencia aquí reseñada presenta a consideración diversos aspectos del desarrollo de las actuaciones en el procedimiento de inspección. Respecto del derecho de la Administración a requerir y de la obligación de los administrados a aportar información referida a períodos prescritos, parece obligado atender a lo dispuesto en los artículos 29 y 70 LGT. El primero de estos preceptos regula la obligación de aportar: la información que el administrado debe conservar en relación con obligaciones tributarias propias o de terceros; así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Y el segundo de los preceptos citados regula la prescripción de esa obligación según esté vinculada a las obligaciones tributarias propias (mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho a determinarlas) o que se trate del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas (conservación y suministro en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales, si fuese superior). No se trata del extinguido límite temporal de las actuaciones (potestades) de comprobación e investigación (arts. 66 bis y 115 LGT) a efectos de determinar la obligación tributaria, sino del límite temporal de informar condicionado por el tiempo durante el que la Administración puede o no puede determinar las obligaciones tributarias (arts. 66 a 69 LGT) del administrado obligado a informar.

En cuanto al contenido del expediente administrativo se quejaba el inspeccionado de que no constaba algún informe que se consideró durante las actuaciones, pero se desestima la pretensión porque lo relevante es que todos los fundamentos de la regularización tengan su soporte probatorio incorporado al expediente. En este sentido es obligado recordar lo que disponen los artículos 107 y 144 y 157 LGT en cuanto contienen: el primero, la presunción legal de veracidad de las manifestaciones del administrado que consten en diligencia; y los otros preceptos citados en cuanto al derecho del inspeccionado a hacer manifestaciones en el acta, primero, u en las de disconformidad, alegaciones, después.

Justificar que una liquidación es provisional (art. 101.2 y 3 LGT) porque faltaba actuar cerca de otras entidades sin que se pudiera conocer el resultado de posibles regularizaciones, se pudiera considerar contrario al principio constitucional de seguridad jurídica en cuanto que lo provisional es inseguro frente a lo definitivo que es seguro, si no fuera porque parece inconsecuente con el principio de regularización íntegra que se aplica por los tribunales y que se considera propio del principio de buena Administración que exige un Estado de Derecho.

Reconocida a la Administración la potestad de calificación jurídica de los hechos (art. 13 LGT), también es obligado señalar los límites que evitarían que la calificación se convierta en invención: mantener que, como no está contabilizada la deuda anterior de la sociedad que se dice pagada a los socios, se considera distribución de fondos propios, aunque el TEAC señalaba que no se actuó cerca de la entidad, ni siquiera parece un proceso serio de presunción (art. 108 LGT); primero, porque no contabilizar una operación no determina la realidad ni la naturaleza y contenido de la misma; segundo, porque una distribución de fondos propios de una sociedad a sus socios exige formalidades imprescindibles, desde el acuerdo y aprobación hasta la proporcionalidad y tiene, desde luego, las consecuencias económicas, jurídicas y contables de esa distribución de fondos que afecta no sólo al resultado (art. 10 LIS), sino también al patrimonio social. Al parecer, la resolución del TEAC era consciente de que no se había actuado cerca de la entidad. Más que a la integridad en la regularización, ese proceder afectaría a la coherencia y legalidad de la actuación. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS ss. 3.11.11 y 18.10.12, los requerimientos de información sobre las obligaciones tributarias del requerido no son procedimiento de inspección ni lo inicia, aunque se siga de aquella información y no computan a efectos del plazo de duración (TS 8-4-19, 22-4-19)

RECAUDACIÓN

5) Embargo. Medida cautelar. Justificado. Al acordarse el embargo, se daban los tres requisitos de las medidas cautelares: fumus boni iuris, porque se había iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad; periculum in mora, insolvencia del deudor; y daños no irreparables (AN 24-11-20)

La sentencia reseñada tiene interés como recordatorio de los requisitos de las medidas cautelares, como lo es el embargo: deben ser temporales, estar motivadas y no producir perjuicios de imposible o difícil reparación. Así se establece en el artículo 81 LGT: para asegurar el cobro de las deudas la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar debe ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.  

- Recordatorio de jurisprudencia. El Juzgado ordenó embargar los créditos en favor del deudor acusado de delito contra la Hacienda; acordada una devolución, la Administración acordó la retención, art. 81.8 LGT que fue confirmada por el Juzgado; la resolución en vía penal impide el procedimiento administrativo y la medida cautelar es legal y no es contraria ni a la tutela judicial efectiva ni a la presunción de inocencia (AN 9-10-19)

SANCIONES

6) Tipificación. Declaración extemporánea sin advertencia. Aunque se tratara de una operación inhabitual no cabe alegar que se desconocía porque se renunció a la exención por IVA en la entrega del inmueble; el error de hecho o de derecho no puede ser, TS s. 23.02.17, 19.05.14, un subterfugio; no cabe entrar en la proporcionalidad, TC s. 2.10.97 y autos 1.02.15, 23.06.15, porque es un juicio de oportunidad que corresponde al legislador (AN 24-11-20)

La sentencia reseñada ofrece a la consideración tres aspectos del derecho sancionador. El primero se refiere al elemento subjetivo de la tipificación de cada inspección y se identifica con la intención de infringir. El sancionado mantenía que no tuvo la intención de infringir (en su actividad habitual no tenía obligación de declarar IVA; tuvo que hacerlo al transmitir un inmueble con aplicación del artículo 20 LIVA que permite la renuncia a la exención). Y precisamente porque tuvo que conocer la sujeción, la exención y la posibilidad de renuncia por lo que optó, es por lo que no puede mantener que desconocía la obligación de tributar.

Sobre la culpa (la voluntad de incumplir) recuerda la sentencia que se comenta aquí que el error de hecho o el de derecho no pueden ser subterfugios para evitar la sanción. No obstante esa apreciación genérica, conviene recordar que en el error de derecho no hay malicia y, desde luego, en el error de hecho, por definición, tampoco, salvo en casos de negligencia en los que la diligencia exigida en determinadas circunstancias determina responsabilidad por no evitar el error.

Con difícil acomodo a los principios propios de un Estado de Derecho se puede mantener que puede ser constitucional y legal una regulación de infracciones y sanciones en las que no se proteja el principio de proporcionalidad de la pena. Es de lamentar que con cierta frecuencia la jurisprudencia, como la sentencia que aquí se comenta, acoge el criterio del TC que considera que el legislador puede concretar las sanciones impidiendo así un juicio de proporcionalidad al tiempo de acordar las sanciones.    

- Recordatorio de jurisprudencia. La LGT/2003 no deja margen, TS ss. 22.09.11, 11.12.14 y 9.03.15, para aplicar el principio de proporcionalidad (TS 4-4-16). No cabe invocar el principio de proporcionalidad porque, TS s. 22.09.11, la LGT/2003 no deja margen (AN 28-4-16)

7) Procedimiento. Motivación. Suficiente. Hubo negligencia porque no se lleva correctamente la contabilidad, no se registran los movimientos de las cuentas, se aporta una contabilidad distinta a la depositada en el Registro Mercantil; se califica como un menosprecio a la Hacienda, y se considera que hubo negligencia y dolo, pero eso sólo es un exceso de calificación; la sentencia considera que hubo dolo atendiendo al elemento subjetivo “o sea la culpabilidad” (AN 4-12-20)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y sobre el mismo asunto: Cuando se tributa por venta de existencias lo que fue de inmovilizado se produce el elemento subjetivo, o sea, la culpabilidad, además no se indica los motivos de la interpretación y concurren los estándares de motivación, según AN s. 15.02.17 (AN 11-12-20)

Las dos sentencias reseñadas ponen de manifiesto la necesidad de conocer en profundidad y de aplicar con precisión los conceptos, los principios y los términos de la regulación. Si se actuara así, sería imposible decir que el elemento subjetivo de la tipificación de la infracción (intención) es la culpabilidad (la voluntad) que es otro requisito propio de las infracciones (antijuridicidad, tipificación, culpabilidad, punibilidad). Más escándalo produce que en la instrucción de un expediente sancionador se pueda llegar a la conclusión de que existió negligencia y dolo, que son conceptos esencialmente distintos y excluyentes uno de otro. No es ningún consuelo jurídico comprobar que esa deficiencia pueda acabar en decidirse por una alternativa, en la sentencia del recurso contencioso, aunque se pueda coincidir en que las irregularidades probadas (no se lleva correctamente la contabilidad, no se registran los movimientos de las cuentas, se aporta una contabilidad distinta a la depositada en el Registro Mercantil) son algo más que una negligencia. Los “excesos de calificación” son inexcusables cuando se trata de calificar conductas punibles. Y, menos excusables, si se producen desde una posición de impunidad por los propios errores o deficiencias. 

Tampoco tranquiliza a los que profesan el Derecho leer lo que ya parecía referencia abandonada sobre los “estándares de motivación”: los estándares son propios de la producción en serie. Nada que ver con los expedientes sancionadores que exigen atender con todo cuidado a las circunstancias subjetivas, objetivas, temporales, coyunturales, en consideración individualizada, porque imputar una infracción e imponer una sanción es hacer un “reproche social con trascendencia moral”, según inolvidable resolución. Imponer sanciones como fabricar churros o apretar un tornillo en una cadena de montaje no tiene nada que ver con el Estado de Derecho.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Sanción procedente porque se ha cumplido con los estándares de motivación, TS s. 28.02.17, apreciando la negligencia por desidia (AN 18-1-18). Sanción porque se cumple el estándar de motivación, TS s. 23.03.16, al ser la norma clara y no caber interpretación razonable (AN 25-1-18)

8) Procedimiento. Resolución. Exceso. La resolución sancionadora elevó la base de la sanción al incluir bases imponibles negativas de períodos anteriores, sin dar audiencia: nulidad, art. 24 RD 2063/2004, reglamento de sanciones; retroacción (AN 26-11-20)

El primer aspecto a considerar se refiere a si la resolución sancionadora puede modificar el presupuesto de la sanción que resultó de la instrucción y si es ajustado a Derecho producir esta modificación sin comunicarla al afectado ni darle audiencia para que pueda alegar y probar lo que considere conveniente en defensa de sus derechos. El artículo 24 RD 2063/2004, en tres casos, permite que el órgano que resuelve pueda modificar la propuesta, con obligación de notificarlo, dando audiencia para hacer alegaciones en 10 días: si considera sancionables conductas que en la instrucción no se consideraron así; si se modifica la tipificación de la conducta sancionable; o si se cambia la calificación de una infracción leve a grave o muy grave o de grave a muy grave. Esa previsión reglamentaria, desde luego, incluye un elemento de inseguridad jurídica, pero tiene un cierto amparo en el artículo 90.2 Ley 39/2015, LPAC que, prohíbe que en la resolución se tengan en cuenta hechos distintos a los determinados en el procedimiento, pero permite que, si el órgano que resuelve aprecia mayor gravedad en la infracción que la determinada en la propuesta de resolución, se ordene que se notifique al inculpado para que pueda alegar en el plazo de 15 días. Si se piensa detenidamente, esa modificación de la propuesta de resolución es tan esencial que es tanto como sustituir todo el procedimiento transcurrido hasta ese momento.

En el asunto que resuelve la sentencia que se comenta, el órgano que resolvió modificó el presupuesto sancionable al incluir no tanto otro importe, sino otro hecho (la base imponible negativa de otro período, otra obligación tributaria) y lo hizo sin notificar la modificación ni dar trámite de audiencia y plazo de alegaciones. “Nulidad” dice la sentencia reseñada, pero debería entenderse “nulidad de pleno derecho” (art. 47 Ley 39/2015, LPAC), porque esa modificación de una instrucción, que dura meses y debe estar pensada y motivada, pone de manifiesto que se prescindió del procedimiento. Parece que se trata de una anulación (art. 48 Ley 39/2015, LPAC), porque se ordena la retroacción (que tiene justificación en los defectos formales). La sensibilidad de la materia y el rudimentario tratamiento que se le ha dado, debe permitir la discrepancia.       

- Recordatorio de jurisprudencia. Resolver sin tener en cuenta lo alegado en plazo equivale a omitir el trámite de audiencia y es contrario a los arts. 24 y 25 CE produciendo la nulidad, TS s. 21.10.10, al prescindir de las garantías básicas de contradicción y defensa, resolviendo a espaldas del sancionado. Dictada la sanción la nulidad no es subsanable (TS 18-5-20)

RECLAMACIONES

9) R. Ext. Revisión. Requisitos. Sentencias. No es un documento esencial una sentencia en un recurso de casación, TS ss. 12.11.01, 24.06.08, 17.06.09; el recurso de revisión no es una nueva instancia; si se considera ilegal una actuación se debió emplear el recurso procedente (AN 30-11-20)

El interés de la sentencia aquí reseñada es más sociológico que jurídico si se considera que la desesperación ante los casos perdidos ha determinado que, primero, el recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT) y, después, el recurso de nulidad (art. 217 LGT) ha llevado en los últimos años a utilizar estos recursos extraordinarios y especiales, más que como una instancia como un último remedio. Esta circunstancia ha hecho que los tribunales hayan puesto especial cuidado en comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en la ley y en afinar el sentido y contenido de los mismos.

Un asunto reiteradamente discutido en el recurso se revisión se refiere a si una sentencia es un documento esencial (art. 244.1.a) LGT). La sentencia que se comenta aquí considera, con invocación de doctrina, que no lo es.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se considera documento esencial la sentencia que decide sobre la titularidad material de la colección de arte que fue objeto de tributación, porque la Administración hubiera actuado de otra manera de ser consciente de que no era de la recurrente; se ordena que dicte otra sentencia (TS 19-5-20)   

RECURSOS

10) Sentencia. Ejecución. Retroacción. Los actos de ejecución de una resolución judicial que se limita a anular una liquidación sin entrar en el fondo del asunto, aunque no lo diga, es como si ordenara retroacción; en la ejecución rige el art. 117.3 CE y los arts. 103 y siguientes de la LJCA, la norma administrativa es supletoria; se retrotrae al procedimiento de origen y se debe acabar en el tiempo que reste. Voto particular (TS 22-11-20)

Esta novedosa resolución, hace que la sentencia reseñada merezca ser dada a conocer y ser considerada por su trascendencia. Se debe señalar que se refiere a resoluciones judiciales, pero no parece que pierda interés cuando se la relaciona con resoluciones de tribunales administrativos. En esto es conveniente recordar lo que dice el art. 239.3 LGT: la resolución puede ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisión; la resolución estimatoria puede anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales. Y añade que, cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa, se producirá la anulación de la parte afectada y se ordenará la retroacción de actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Esta regulación es relevante también porque la retroacción determina el tiempo para ejecutar lo ordenado por la resolución (v. art. 150 LGT, para retroacción en inspección; art. 66.2 RD 520/2005, para anulación en reclamaciones). Pero también es relevante la sentencia reseñada porque permite presumir un contenido de la resolución aunque no sea explícito y, sobre todo, porque ha provocado una voto particular (posibilidad de reiteración de actuaciones para la Administración que ha actuado contra Derecho; actas de tiro único, actas de más tiros…) que jueces, abogados, asesores y legisladores deberían leer, releer, copiar, enmarcar, conservar.

- Recordatorio de jurisprudencia. Anulada una liquidación cabe, TS ss. 15.09.14 y 29.09.14, una nueva con límites: si fue por razones materiales, el órgano competente debe ejecutar en 1 mes; si fue por vicios formales, se aplica el art. 66 del reglamento procedimental (TS 19-5-20)

Julio Banacloche Pérez

(28.01.21)

 LO TRIBUTARIO (nº 678)

“Traditio”. “Traditio ficta”. "Cuasitraditio”

Es evidente e indiscutible la influencia del Derecho Romano en los institutos, principios, conceptos y reglas del Derecho en España, como ocurre con el latín en la mayoría de las palabras del idioma español, en casi todas las lenguas españolas oficiales (art. 3.1 y 2 CE) en sus diversas manifestaciones, desde el castellano (que “todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho de usar”) al gallego, el catalán, el valenciano, y otras formas de hablar (el bable, el panocho), incluso no oficiales. “Non nudis pactis sed traditionibus dominia rerum transferentur” (Cod. Just. Lib II, tit. III, ley 20) quiere decir: “No por contratos, sino por las entregas se transfieren los dominios sobre las cosas”. Lo que se debe completar recordando que: “Traditio est datio possessionis” (“Tradición es entregar la posesión”). Y se podría resumir diciendo que los contratos (título) determinan obligaciones personales y en los de transmisión de la propiedad, la obligación principal es entregar (modo) la cosa transmitida. Así, el artículo 609 Cc dice que, además de por medio de la prescripción, la propiedad se adquiere por la ocupación, y que la propiedad y demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por ley, por donación, por sucesión testada e intestada y “por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”. Con toda claridad se aprecia la doctrina “del título y el modo” en el contrato de compraventa: un contratante “se obliga” a “entregar” una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio justo. 

La obligación del vendedor es la entrega y el saneamiento de la cosa objeto de la venta (art. 1461 Cc) y “se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador” (art. 1462 Cc); pero, cuando se haga la venta mediante escritura pública, salvo que dijera o se dedujera otra cosa, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa (art. 1462 Cc). El artículo 1463 Cc señala otras formas de entrega de los bienes muebles (desde la entrega de llaves al mero acuerdo o conformidad de las partes) y para los bienes inmateriales; y, cuando no sea posible, (art. 1464 Cc) se entenderá hecha la entrega por poner en poder del comprador los títulos de pertenencia o por el uso que haga de su derecho, consintiéndolo el vendedor.   

No faltan las sentencias de contenido tributario en este asunto. Así, por ejemplo: Atendiendo a los arts. 438, 1462 a 1464 Cc es relevante la transmisión de la posesión o titularidad, como “traditio” espiritualizada, por lo que transcurrieron más de dos años hasta que se transmitió la propiedad con la escritura (AN 26-10-15). En aplicación del art. 35 LIRPF, en la permuta de solar por construcción futura y atendiendo al RIRPF/04, con la “traditio” se materializa la exención sin que sea necesaria la entrega o recepción ni someterse al plazo de 2 años, aunque se entregue después, porque ya se había reinvertido (TS 16-7-20). Y también: Hubo ganancia en la transmisión de acciones en la aprobación judicial de convenio regulador porque ese documento produjo todos los efectos legales, “traditio ficta”, y es un documento público (AN 23-11-16). En la transmisión de inmueble al tiempo del documento privado, la sentencia aplicó la quasitraditio del art. 1464 Cc por el uso de su derecho por el comprador -se incluyó la finca en el activo- con consentimiento del vendedor que cedió la representación ante la Junta de Compensación y sin contabilizar el precio como ingreso a cuenta: la ganancia se produjo (TS 24-2-17). En un Taller de tributación gustan estas excursiones.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Agobio fiscal. Se une a la pandemia, a las borrascas. Y la informática y la telemática en vez de simplificar, han conducido a una ola masiva de requerimientos y más exigencias.

El cristiano sabe, vive y se recrea en la consciencia de que Dios es amor, que cristianismo es amar. “Queridísimos: amémonos unos a otros, porque el amor procede de Dios, y toto el que ama ha nacido de Dios, y conoce a Dios. El que no ama no ha llegado a conocer a Dios, porque Dios es amor. En este se manifestó entre nosotros el amor de Dios: en que Dios envió a su hijo Unigénito al mundo para que recibiéramos por Él la vida. En esto consiste el amor, no en que nosotros hayamos amado a Diios, sino en que Él nos amó y envió a su Hijo como víctima propiciatoria por nuestros pecados. Queridísimos: si Dios nos ha amado así, también nosotros debemos amarnos unos a otros” (1 Jn 4,7-11)

Del amor de Dios trata la parábola de los viñadores homicidas. “Escuchad esta parábola: Había un hombre, dueño de una propiedad, que plantó una viña, la rodeó de una cerca y cavó en ella un lagar, edificó una torre, la arrendó a unos labradores y se marchó lejos de allí. Cuando se acercó el tiempo de los frutos, envió a sus siervos a los labradores para recibir sus frutos. Pero los labradores agarraron a los siervos y a uno lo golpearon, a otro lo mataron y a otro lo lapidaron. De nuevo envió a otros siervos más numerosos que los primeros, pero les hicieron lo mismo. Por último, les envió a su hijo, pensando: “A mi hijo lo respetarán”. Pero los labradores, al ver al hijo, se dijeron: Éste es el heredero. Vamos, lo mataremos y nos quedaremos con su heredad”. Y lo agarraron y lo sacaron fuera de la viña y lo mataron- Cuando venga el amo de la viña, ¿qué hará con aquellos labradores? …” (Mt 21, 33-40). ¡Tantos puntos para meditar! El cristiano necesita poco esfuerzo para verse retratado en su vida y en considerar su falta de correspondencia al amor de Dios.

Por la mente del cristiano desfilan los detalles del pasaje evangélico. El amor del dueño de la viña para prepararla con todo lo necesario para ser segura, confortable y fructífera; la muestra de confianza con los arrendatarios a los que no controla ni vigila hasta que llega el tiempo de los frutos; y, ante el trato -golpeados, lapidados, asesinados- que habían dado los labradores a los siervos que habían ido a recoger los frutos, no duda, sino que confía en ellos cuando decide enviar a su hijo; pero el trato al hijo es aún peor y la mala intención es manifiesta. El cristiano, identificado en su ingratitud, en su deslealtad, en sus olvidos de Dios, en sus abandonos, en sus desprecios a Dios que tanto lo ama, abrumado por la vergüenza, por el dolor, por la tristeza del “dolor de amor”, no sabe cómo, se agarra al recuerdo que le viene a la mente y oye las palabras de Cristo en la Cruz: Padre, perdónales porque no saben lo que hacen (Lc 23,34).  

“Desde que mi voluntad / está a la vuestra rendida, / conozco yo la medida / de la mejor libertad / Venid, Señor, y tomad / las riendas de mi albedrío; / de vuestra mano me fío / y a vuestra mano me entrego, / que es poco lo que me niego / si yo soy vuestro y vos mío. / A fuerza de amor humano / me abraso en amor divino. / La santidad es camino / que va de mí hacia mi hermano. / Me di sin tender la mano / para cobrar el favor; / me di en salud y en dolor / a todos, y de tal suerte / que me ha encontrado la muerte / sin nada más que el amor” (Cristina de Arteaga).

LA HOJA SEMANAL

(del 25 al 30 de enero) (año de san José)

Lunes (25)

Conversión de san Pablo (Acaba el Octavario para la Unión de las Iglesias)
Palabras: “Id al mundo entero y proclamad el Evangelio” (Mc 16,15)
Reflexión: El que crea y se bautice se salvará
Propósito, durante el día: Señor, aumenta nuestra fe

Martes (26)

Santos Timoteo y Tito, obispos (3ª TO)
Palabras: “Decid: Está cerca de vosotros el reino de Dios” (Lc 10,9)
Reflexión: Los mandó de dos en dos delante de él a donde pensaba ir
Propósito, durante el día: Señor, cerca de Ti, acercando a Ti

Miércoles (27)

Santa Ángela de Mérici, virgen y fundadora (3ª TO)
Palabras: “Salió el sembrador… los afanes de la vida, la seducción… (Mc 4,3)
Reflexión: Los que escuchan la palabra son la tierra buena que da mucho fruto
Propósito, durante el día: Señor que sea buena tierra, que de el fruto que Tú deseas

Jueves (28)

Santo Tomás de Aquino, presbítero y doctor de la Iglesia (3ª TO)
Palabras: “La medida que uséis, la usarán con vosotros” (Mc 4,24)
Reflexión: Al que tiene se le dará, al que no tiene se le quitará hasta lo que tiene
Propósito, durante el día: Todo lo mío es tuyo, a Ti lo torno; dispón de mí

Viernes (29)

San Valerio de Zaragoza, obispo (3ª TO) (día de penitencia)
Palabras: “… Un grano de mostaza, al sembrarlo es la semilla más pequeña (Mc 4,31)
Reflexión: … pero después brota, se hace más alta que las demás hortalizas…”
Propósito, durante el día: Danos, Señor, fe y fidelidad, esperanza y confianza y amor

Sábado (30)

Santa Jacinta Mariscotti, virgen (3ª TO)
Palabras: “Maestro, ¿no te importa que nos hundamos?” (Mc 4,38)
Reflexión: Estaba dormido en popa; se puso en pie e increpó al viento, que cesó
Propósito, durante el día: Madre quiere decir amor, cariño, preocupación por sus hijos

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 24, domingo (3º TO, ciclo B, año impar; san Francisco de Sales) nos llaman a seguir a Jesucristo con decisión, en cuanto nos llame y a lo que nos llame: “Se levantó Jonás y fue a Nínive, como mandó el Señor” (Jon 3); “Digo esto, hermanos: que el momento es apremiante… la representación de este mundo se termina” (1 Co 7); “Inmediatamente, dejaron las redes y lo siguieron” (Mc 1). Los encuentros diarios con Dios son así: Tú lo quieres, yo también. Pedir ayuda a la Madre y a san José, y adelante,

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hermanos y hermanas, frente a la llamada del Señor, que puede llegar a nosotros de mil maneras, también a través de personas, de acontecimientos, tanto alegres como tristes, nuestra actitud a veces puede ser de rechazo —“No...Tengo miedo...—, rechazo porque nos parece que contrasta con nuestras aspiraciones y también de miedo, porque la consideramos demasiado exigente e incómoda. “Oh, no, no lo conseguiré, mejor que no, mejor una vida más tranquila... Dios allí y yo aquí”. Pero la llamada de Dios es amor, tenemos que intentar encontrar el amor que hay detrás de cada llamada, y a ella se responde solo con amor. Este es el lenguaje: la respuesta a una llamada que viene del amor es solo el amor. Al principio hay un encuentro, precisamente, el encuentro con Jesús, que nos habla del Padre, nos da a conocer su amor. Y entonces, espontáneamente, brota también en nosotros el deseo de comunicarlo a las personas que amamos: “He encontrado el Amor”, “he encontrado al Mesías”, “he encontrado a Dios”, “he encontrado a Jesús” “he encontrado el sentido de mi vida”. En una palabra: “He encontrado a Dios”. (Angelus, 17 de enero de 2021)

- “Rezar significa luchar por la unidad. Sí, luchar, porque nuestro enemigo, el diablo, como dice la palabra misma, es el divisor. Jesús pide la unidad en el Espíritu Santo, hacer unidad. El diablo siempre divide, porque es conveniente para él dividir. Él insinúa la división, en todas partes y de todas las maneras, mientras que el Espíritu Santo hace converger en unidad siempre. El diablo, en general, no nos tienta con la alta teología, sino con las debilidades de nuestros hermanos. Es astuto: engrandece los errores y los defectos de los otros, siembra discordia, provoca la crítica y crea facciones. El camino de Dios es otro: nos toma como somos, nos ama mucho, pero nos ama como somos y nos toma como somos; nos toma diferentes, nos toma pecadores, y siempre nos impulsa a la unidad. Podemos hacer una verificación sobre nosotros mismos y preguntarnos si, en los lugares en los que vivimos, alimentamos la conflictividad o luchamos por hacer crecer la unidad con los instrumentos que Dios nos ha dado: la oración y el amor. Sin embargo, alimentar la conflictividad se hace con el chismorreo, siempre, hablando mal de los otros. El chismorreo es el arma que el diablo tiene más a mano para dividir la comunidad cristiana, para dividir la familia, para dividir los amigos, para dividir siempre. El Espíritu Santo nos inspira siempre la unidad.” (Audiencia general, 20 de enero de 2021)

- “Padre en la valentía creativa. De una lectura superficial de estos relatos se tiene siempre la impresión de que el mundo esté a merced de los fuertes y de los poderosos, pero la “buena noticia” del Evangelio consiste en mostrar cómo, a pesar de la arrogancia y la violencia de los gobernantes terrenales, Dios siempre encuentra un camino para cumplir su plan de salvación. Incluso nuestra vida parece a veces que está en manos de fuerzas superiores, pero el Evangelio nos dice que Dios siempre logra salvar lo que es importante, con la condición de que tengamos la misma valentía creativa del carpintero de Nazaret, que sabía transformar un problema en una oportunidad, anteponiendo siempre la confianza en la Providencia.” (Cart. Ap. “Patris corde”)

(24.01.21)  

PAPELES DE J.B. (nº 677)
(sexta época; nº 03/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(diciembre 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Buena fe y confianza legítima. Si se pide aplazamiento o fraccionamiento, para aplicar la reducción del 25% de la sanción en el art. 188.3.a) LGT, se debe garantizar con aval o certificado de seguro de caución; en este caso, por los principios de confianza legítima y buena fe se debe aplicar la reducción, habiéndose acreditado que dos bancos se negaron a conceder aval y habiendo ofrecido hipoteca inmobiliaria unilateral, porque la Administración requirió que se subsanara aportando la documentación que solicitaba, pero sin negar el aplazamiento que se tramitó y se concedió (TS 14-12-20)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y relacionada con un mismo aspecto de la tributación: En la sucesión entre cónyuges no se aplicó el tipo reducido, sino el exigido para terceros, porque no estaba inscrito el matrimonio en el Registro Civil; la sentencia de la Audiencia Provincial reconoció la validez, pero fue posterior a la resolución desestimatoria; procede la revisión por el principio de tutela efectiva (TS 17-12-20)

Lo que tienen en común ambas sentencias es la equidad. La equidad es la aplicación de la Justicia al caso concreto; o como dice TS sala primera, s. 16.10.90, el criterio atemperador de la norma escrita; se evita así los efectos que señala el aforismo: “summum ius suma iniuria”. El artículo 3 del Código civil establece: La equidad habrá de ponderarse en la aplicación en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita (como ocurre en el art. 1103 Cc, aunque no emplea la palabra equidad, y, empleándola, los arts. 1154 y 1690 Cc).

En las dos sentencias se incumplió la previsión legal correspondiente y en las dos el TS considera que es de Justicia evitar las consecuencias de la rigurosa aplicación de la norma. Y en ambas sentencias se busca un fundamento jurídico que permite considerar que lo que se resuelve es lo ajustado a Derecho:

- si la garantía prestada para un aplazamiento / fraccionamiento no era la exigida por la ley, también es verdad que la Administración, acreedora fiscal, no rechazó la solicitud, sino que exigió que se aportara la justificación correspondiente, se tramitó y se concedió lo solicitado; y, siendo así, es ajustado a Derecho aplicar los principios de buena fe y de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) que rigen en las actuaciones de las Administraciones Públicas;

- y si es evidente que no constaba en el Registro civil la inscripción del matrimonio, también lo es que, al tiempo de recurrir contra la desestimación de la pretensión del contribuyente, se llegó a conocer que la Audiencia Provincial consideraba probado y válido el matrimonio; y, si lo procedente habría sido promover un recurso de revisión (art. 144 LGT) de insegura resolución, se considera que el principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE) obliga al tribunal a admitir la aplicación en el ISyD del tipo reducido correspondiente a la sucesión entre cónyuges. El exceso de formalismo es la depravación de la forma como garantía (TS 12-6-89)

- Recordatorio de jurisprudencia. No se lesiona la confianza legítima porque no es un derecho subjetivo, TC 27.01.94, sino una exigencia objetiva que se impone en el funcionamiento de todos los órganos de la Administración, TC 21.05.84 y 30.03.81; consiste en la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo favorable e interdicción de la arbitrariedad, pero que si se agota en esa suma no puede ser fundado; se designa como claridad, certidumbre y falta de previsión razonable (AN 29-9-20)  

NORMAS

2) Simulación. Sociedad facturadora. La profesión de abogado se puede ejercer mediante sociedad, pero en este caso, cada socio profesional tenía su propia sociedad y los servicios a los clientes los facturaba una sociedad que no tenía personal ni organización para una actividad (TS 17-12-20)

No es inoportuno recordar el régimen de transparencia fiscal que, hasta 2002, afectó a las sociedades cuando sus socios eran profesionales, artistas o deportistas, porque recuerda que para imputar a los socios las rentas de la sociedad que no tributaría por ellas, es obligado que así lo disponga una ley. Y también que, si no fuera necesario esa regulación legal, el régimen ni era especial ni era necesario como novedad normativa.

Del mismo modo, conviene tener en cuenta la realidad -la sentencia que se comenta admite que hay servicios profesionales que se pueden prestar mediante sociedad- que lleva a considerar carente de sentido razonable esa referencia particular a socios profesionales y artistas porque son ellos y sus servicios los que originan la renta obtenida por la sociedad: ese protagonismo es evidente e indiscutible en sociedades en las que un socio es el que decide en todo caso y sobre toda la actividad de la sociedad cualquiera que sea su objeto, agrícola, ganadero, pesquero, artesanal, comercial, industrial, financiero o de servicios, de modo que el resto de los socios solo aportan capital. Y lo que es evidente en una sociedad de un solo socio, lícita y legal, debe serlo también en una sociedad familiar en la que sólo un socio constituye y se identifica con la voluntad de la sociedad.      

A partir de estas consideraciones previas hay que considerar desviaciones jurídicas las que han llevado a mantener que existe simulación tributaria (art. 16 LGT) cuando la sociedad de socios profesionales y actividad profesional factura a los clientes los servicios contratados con éstos, como persona jurídica que es, argumentando que son los socios los que realizan la actividad. Desviación jurídica porque la suplantación personal no es simulación jurídica (art. 1275 Cc), sino artificio, disimulación, apariencia, irrealidad, y tiene un tratamiento tributario bien distinto: si se prueba que es así (arts. 105 a 108 LGT), es obligado derivar las consecuencias propias de un contrato inexistente. La simulación tributaria es la simulación civil con limitación de sus efectos a lo tributario exclusivamente (art. 16 LGT). Y, siendo así, simulación hay cuando en un contrato la causa es ilícita, no existe o es falsa y no se puede probar que hubiera otra verdadera (art. 1275 y 1276 Cc). La causa no es el motivo, ni la finalidad, ni la intención de los contratantes (TS sala primera s. 17.02.1989, sino el elemento objetivo y estructural de los contratos (art. 1261 Cc; TS sala primera s. 31.01.91), como lo son el objeto y el consentimiento; la causa es la esencia del contrato según sea oneroso, remunerativo o de beneficencia (art. 1274 Cc); la causa se refiere a cada contrato y no a una actividad, ni a un conjunto de operaciones.

De poco sirve que una sentencia admita que la simulación tributaria es la simulación civil, pero que, probada su existencia -declaración de una causa falsa cuando se puede probar que hay otra verdadera-, no se producen los efectos civiles ni mercantiles ni administrativos derivados de la simulación -atender a la causa verdadera-, sino sólo los efectos tributarios (por ejemplo, del declarado contrato oneroso simulado se hace derivar los efectos del verdadero contrato -lucrativo o remuneratorio). Y, desde luego, no hay simulación tributaria (art. 16 LGT) cuando se trata de un fraude de ley (art. 6 Cc), que evita aplicar la ley procedente aplicando otra indebida, ni cuando hay un conflicto en la aplicación de la norma (art. 15 LGT) en el que se modifica otros elementos del contrato sean objetivos (contenido, forma, cuantía …) o subjetivos (contratante irreal o innecesario; intención, finalidad, motivación, impropias),

No obstante lo hasta aquí expuesto, hay que señalar que lo interesante de la sentencia que se comenta es que obliga a estar atento para evitar que se invoque esta resolución para mantener que hay simulación en las sociedades de profesionales. Así es porque en este asunto no se niega protagonismo jurídico ni tributario a una sociedad por aparentes servicios profesionales que no realizaba ella sino sus socios, sino que se le niega “fundamento existencial” porque se creó para prestar servicios de facturación de los honorarios correspondientes a los servicios profesionales prestados por cada sociedad propia de cada uno de los socios profesionales y ni siquiera contaba con medios para realizar ese objeto. Lo que, como en un bucle informático llevaría, a considerar que esa falta de fundamento no es una simulación en la causa del contrato de sociedad, sino, de probarse, un falseamiento de la realidad.          

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo simulación, art. 16 LGT, sino conflicto, art. 15 LGT, porque ni los negocios son falsos, ni la estructura fue irreal; descartada la interpretación económica, art. 13 LGT, ambos institutos tienen su origen en el fraude de ley, art. 24 LGT/1963, que se regula en el art. 6.4 Cc y están vinculados con la finalidad o propósito, TS ss. 30.05.11, 18.02.15, 27.11.15; que el ordenamiento incluya medidas anti-evasión no permite que la Administración elija la que aplicar, sino que debe estar a la que procede (AN 13-10-20)

3) Regularización íntegra. En comprobación, verificación o inspección, TS s. 17.09.20, se debe regularizar todos los tributos relacionados con los mismos presupuestos fácticos porque lo exige, TS ss. 17.04.17 y 5.12.27, el principio de buena Administración (TS 17-12-20)

Este pasaje de una sentencia de contenido más amplio (se trataba de interpretar la expresión “rendimientos declarados” del art. 23.2.2 LIRPF, considerando como tales los “autoliquidados”, pero no los “liquidados” en una comprobación de la situación tributaria) se considera merecedor de comentario porque llama la atención que pueda decir lo que dice si no ha habido un error de comprensión.

Desde luego, el principio de regularización íntegra es un principio exigido por la Justicia (art. 9 CE) en cuanto que regularizar parcialmente la situación tributaria de los Desde luego, la regularización íntegra de la situación de los contribuyentes es una exigencia de la Justicia (art. 9 CE) porque una regularización parcial, teniendo en cuenta sólo “algunos” elementos, aspectos o circunstancias establecidos en la ley del impuesto para determinar la obligación tributaria que al mismo corresponde, significa no haber comprobado “otros” elementos, aspectos o circunstancias y, determinar, por tanto, una obligación sobre la que no hay seguridad jurídica (art. 9 CE) de que sea la que la ley prevé para su cumplimiento cabal. Lo mismo cabe decir, respecto de la provisionalidad que resulta obligada de la regularización parcial (art. 101 LGT) a lo que se debe añadir la gravedad de mantener en el tiempo esa regularización deficiente o defectuosa y de que se pueda producir un carácter definitivo, por prescripción, de esa irregularidad.

La sentencia que se comenta alcanza casi la plenitud de un desiderátum: cualquier regularización de la situación tributaria por un tributo se debe completar por la correspondiente a los demás tributos que pudieran deducirse de los mismos presupuestos de hecho, como ocurriría, por ejemplo, con el IRPF o el IS con el IVA o el ITPyAJD. Desde luego, esa es una exigencia de la forma de actuar según el principio de buena Administración. Pero las actuaciones y los procedimientos a que se refiere no sólo es que pueden ser regularizaciones provisionales por parcial comprobación en la Inspección si tiene alcance parcial, sino que, desde luego, es así en la verificación y en las comprobaciones limitada, en devoluciones, en comprobaciones de calor o procedimientos iniciados por declaración.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si en un procedimiento de inspección la Administración regulariza a quien dedujo cuotas de IVA indebidamente repercutido, se debió analizar los requisitos para la devolución de cuotas soportadas, porque así lo permite el art. 129 RAT que permite la rectificación de autoliquidaciones o pedir la devolución. Retroacción (TS 2-10-20)   

PROCEDIMIENTO

4) Retroacción. Nueva liquidación. Hay que distinguir cuando la resolución anulatoria por defectos formales impone a la Administración que dicte una nueva liquidación según los parámetros establecidos en la propia resolución o cuando se ordena, expresa o implícitamente, la retroacción, TS s. 31-10-17; hay retroacción implícita cuando se ordena una actuación previa a la liquidación distinta de la que es determinar la deuda tributaria; en retroacción el plazo para terminar es el restante considerando el tiempo desde el inicio del procedimiento hasta el tiempo en que se produjo el defecto formal que determinó la anulación; en este caso el TEAR ordenó que previamente se hiciera una nueva comprobación del valor (TS 17-12-20)

La sentencia reseñada se refiere a un aspecto que frecuentemente origina dudas o discrepancias en la práctica de la aplicación de los tributos como consecuencia de resoluciones anulatorias: la diferencia entre retroacción y resolución que ordena una nueva liquidación según se indica, en cuanto al plazo durante el que se puede ejecutar la resolución.

a) Debe quedar claro que una resolución anulatoria sin más consideraciones en su contenido, deja abierto el camino a la Administración para poder iniciar un nuevo procedimiento que termine con una liquidación, sin más límite que la prescripción del derecho a determinar la obligación tributaria (art. 66 LGT). La primera consecuencia de la anulación determinó, durante muy poco tiempo, que la Administración que había realizado un acto contra Derecho no pudiera tener una segunda oportunidad para actuar según Derecho. Poco después, el TS cambió su doctrina y, anulada una liquidación, la Administración puede volver a intentarlo. Para el debate permanece, por una parte, si es justo que las actuaciones que han desembocado en una anulación deberían interrumpir la prescripción en favor de la Administración infractora que actuó contra Derecho. Y, también, por otra parte, si esa posibilidad de nuevo intento de liquidación es ilimitada en el número de veces o si sólo cabe reiterar una vez cuando la nueva liquidación se anula por el mismo motivo que la anterior (como ocurre con la deficiente motivación en la comprobación de valores), sin esa limitación si los motivos de anulación son diferentes.

b) La anulación por defectos formales determina la retroacción que exige a la Administración volver al procedimiento terminado por la liquidación anulada desde el momento en que se produjo el defecto y la ejecución debe terminar en el tiempo que restara en aquel procedimiento de liquidación anulada considerando el transcurrido desde el inicio hasta que se produjo el defecto anulatorio. El artículo 239.3 LGT establece que la retroacción se ordena cuando se producen defectos formales que hubieran disminuido las posibilidades de defensa del reclamante.

c) También es posible que la resolución anulatoria de una liquidación contenga la orden de practicar otra liquidación ajustada precisamente a los términos (eliminaciones, apreciaciones, cómputo de lo no incluido…) en que se manifieste la resolución. En esos casos no se vuelve al procedimiento para actuar lo necesario hasta determinar una liquidación no predeterminada, como ocurre en la retroacción, sino que la resolución se ejecuta anulando la liquidación anterior y sustituyéndola por otra ajustada a lo que la resolución ordena, sin otras actuaciones que las necesarias para ese fin.

En cuanto a los plazos para ejecutar las resoluciones según ordenen la retroacción o un acto concreto en sustitución del anulado habrá que estar a lo establecido en el art. 239.3 LGT o en la norma especial correspondiente, como es el artículo 150.7 LGT para el procedimiento de inspección.

- Recordatorio de jurisprudencia. El plazo de 1 mes, art. 239.3 LGT, para ejecutar la resolución empieza, dies a quo, desde que conste en el registro de la AEAT; el exceso, art. 66.2 RD520/2005, no es irregularidad invalidante, sino que impide liquidar intereses desde que la Administración incumple (TS 19-11-20)     

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) RT. Imputación temporal. Ayudas previas a la jubilación. Interpretando art. 14.1.a) LIRPF, como dice TS s. 26.06.18, tiene una regla general y dos puntualizaciones: cuando está pendiente de sentencia, cuando sea firme; y en percepciones atrasadas, cuando son exigibles; pero se aclara con el art. 14.2.b): la autoliquidación complementaria no cabe si el atraso es debido al contribuyente, con la sola excepción de estar pendiente de sentencia; nada de esto es aplicable al caso porque se trata de una ayuda pública que no es exigible hasta que no se extinga el derecho a la percepción del desempleo, condición suspensiva, porque antes y hasta entonces la ayuda se destina a un seguro colectivo; antes no procede autoliquidación complementaria porque no se trata de un ingreso tardío, sino de un ingreso inexigible: la imputación al poner el importe a disposición del contribuyente (TS 3-12-20, 16-12-20, 17-12-20)

Establece el artículo 14.1 a) LIRPF que los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles (regla general para los rendimientos del trabajo y del capital); el artículo 14.2.a) LIRPF establece cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquella adquiera firmeza (puntualización aplicable a toda renta en esa situación) y, aunque no se dice así, se incluirán en la correspondiente autoliquidación; y el artículo 14.2.b) LIRPF establece que cuando, por circunstancias no imputables al contribuyente, los rendimientos del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos de aquellos en que “fueron exigibles”, se imputarán a “éstos” (si fuera por estar pendiente resolución judicial se consideran “exigibles” los rendimientos  en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza) y se practicará, en su caso, autoliquidación complementaria (v. arts. 120 y 122 LGT) sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno (puntualización aplicable a todo retraso en la percepción de rendimientos del trabajo por causa no imputable al contribuyente). Finalmente, en ese segundo supuesto, se añade que la autoliquidación se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.   

Aunque lo más interesante de estas reglas es distinguir los supuestos según las precisiones (rentas, rendimientos, rendimientos del trabajo y del capital; pendencia de resolución judicial sobre el derecho o la cuantía; retraso imputable o no al contribuyente) su consideración es una excursión ajena al caso de que se trata porque, como dice la sentencia, no hay ingreso tardío ni tampoco dudas sobre el tiempo de exigibilidad cuando no hay cantidad alguna a percibir mientras se tiene derecho a percibir el desempleo. Sólo entonces se pondrá un importe a disposición del contribuyente. Antes, la ayuda previa a la jubilación se ingresa en un seguro colectivo sin que sobre ese importe exista ni exigibilidad ni disponibilidad del contribuyente. Y, siendo así, lógicamente, cuando se pone el importe a su disposición no tiene que hacer autoliquidación complementaria alguna, sino incluir el importe en la correspondiente al período impositivo de imputación.

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 14.2.b) LIRPF, en cuanto el reconocimiento de la pensión es declarativo y no constitutivo, el criterio de imputación es el de devengo, desde que sea exigible el rendimiento aunque sea una Administración la que debe pagar, y los retrasos en el pago no afectan ni el hecho de que exista un procedimiento y una resolución hacen litigioso el crédito porque el derecho nace desde que se produce el hecho: edad de jubilación (TS 26-6-18)

6) RC Inmobiliario. Reducción. En el art. 23.2 LIRPF la expresión “rendimientos declarados por el contribuyente” a efectos de la reducción del 60% del rendimiento por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda se refiere a las autoliquidaciones y no a la liquidación en su comprobación; TS ss. 15.10.20 distingue las regulaciones: la declaración en el art. 119 LGT y la autoliquidación en el art. 120 LGT en que se colabora con la Administración, incluso pidiendo su rectificación, para determinar la deuda tributaria (TS 17-12-20, dos)

Establece el artículo 23 LIRPF: “Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente” (redacción dada por la Ley 26/2014, con vigencia desde 2015). Es precisamente este inciso final el que motiva el litigio que resuelve la sentencia que se comenta. Parece razonable que llame la atención esa advertencia que se notaría menos si se hubiera situado en la referencia inicial al objeto de la reducción diciendo: “el rendimiento neto declarado y calculado…”; y aún con esa redacción seguiría en pie la duda sobre por qué “el declarado” y no “el legal”. Es suficiente considerar cuál puede ser el fundamento para la reducción del rendimiento que la ley regula (que el inmueble se destine al arrendamiento para vivienda) para concluir que la reducción se debería aplicar sobre el rendimiento “legal”, coincidiera o no con el declarado.

Siendo así, el litigio podría surgir ante la necesidad de aplicar la ley en su literalidad interpretando lo que puede querer decir. Una primera interpretación sería entender que sólo cabe aplicar la reducción si el rendimiento se incluye, si no se omite, en la autoliquidación; pero entonces parece que sobraría la referencia al “rendimiento neto positivo calculado” según establece la ley. Otra alternativa sería interpretar que la reducción sólo se aplica si el rendimiento neto positivo se declara y está bien calculado, así la autoliquidación ajustada a Derecho se convertiría en requisito o condición para aplicar la reducción o en medida disuasoria de errores u omisiones. Una tercera alternativa llevaría a interpretar la advertencia final, precisamente, para referir la reducción exclusivamente al rendimiento neto positivo autoliquidado aunque de una comprobación resultara que el “rendimiento legal” era mayor o menor que el autoliquidado.

Parece que la sentencia que se comenta, y otras en igual sentido, se inclina por esta consideración que sólo aplica la reducción al rendimiento neto positivo declarado, por el importe que se consigne en la autoliquidación y aunque no coincida con el que resulte de aplicar los gastos deducibles de entre los que se relacionan en el artículo 23.1 LIRPF, porque la reducción no se aplica al valor comprobado en caso de regularización por parte de la Administración. Las sentencias se esfuerzan en buscar un fundamento a este criterio. Quizá se pudiera exponer así: si la ley dice declarados, puede querer decir autoliquidados, pero no dice comprobados, es decir, liquidados (art. 101 LGT) como resultado de una comprobación. Y puede querer decir “autoliquidados” porque la autoliquidación (art. 120 LGT) contiene una declaración (art. 119 LGT) y porque con ellas el contribuyente colabora en la gestión del impuesto que es potestad de la Administración. Incluso esa invasión legal de los contribuyentes en la función administrativa queda en la reserva de lo privado en cuanto se regula la posibilidad de solicitar la rectificación (art. 120.3 LGT) o de presentar una autoliquidación complementaria (art. 122 LGT).         

Podría ser así. Podría ser que así se procurara el buen hacer de los contribuyentes obligados a declarar y autoliquidar el IRPF y desalentar la evasión o la deficiencia. Pero si fuera así, la aplicación de la reducción legalmente establecida quedaría al arbitrio o a la pericia del administrado y, por otra parte, la liquidación administrativa, de producirse, que es la realización de la potestad gestora de la Administración (art. 5 LGT) dejaría de aplicar la previsión legal impidiendo al administrado una tributación ajustada a la ley.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la regularización de rendimientos declarados tras un requerimiento, la AEAT debió aplicar también la reducción por alquiler de viviendas (TSJ Madrid 29-5-19)  

7) Ganancias. Imputación temporal. Intereses de demora. Expropiación forzosa. En los intereses de demora por retraso en la fijación del precio en una expropiación forzosa la ganancia patrimonial se imputa en el ejercicio en que adquiere firmeza el auto que precisa los parámetros a tener en cuenta para determinar los intereses -dies ad quem, base de cálculo- o cuantifica éstos; se aplica el art. 14.2.a) LIRPF aunque se pague después (TS 16-12-20)

La consideración de los intereses como prestaciones accesorias de otra principal tiene manifestación incluso en la LGT (arts. 25 y 26). Por otra parte, tanto la seguridad jurídica (art. 9 CE) como el principio de capacidad económica (art. 31 CE) impiden anticipar tributaciones. Estas consideraciones llevan a mantener como ajustado a Derecho que, en la expropiación forzosa, los intereses de demora por retraso en la fijación del precio: sean una ganancia patrimonial por la que se debe tributar en el período impositivo en el que adquiere firmeza el auto que precisa el cálculo de los intereses a abonar o su cuantía.

Respecto de su consideración como renta es obligado recordar la doble naturaleza que pueden tener los intereses como compensación o como indemnización en cuanto son la manifestación de la pérdida temporal de recursos o la satisfacción por el daño que esa pérdida temporal hubiera podido producir. Aquí se considera que los intereses por fijación tardía del justiprecio son renta sujeta a tributación como ganancia patrimonial. Lo que no sería discutible si se considerara mayor importe del justiprecio, se complica cuando se considera que lo accesorio no tiene igual naturaleza o causa que lo principal.   En cuanto al tiempo de tributación, dependiendo la fijación del importe de los intereses de demora de un auto, resolución judicial, hay que aplicar el artículo 14.2.a) LIRPF: se imputarán al período impositivo en que aquella adquiera firmeza.    

- Recordatorio de jurisprudencia. Hay ganancia en los intereses de demora en el pago del justiprecio de expropiación forzosa, aplicándose el criterio de operaciones a plazos e imputando la renta al tiempo del cobro (AN 26-6-03)

9) Ganancias. Inexistentes. Intereses en devolución. Los intereses de demora abonados por la AEAT en ingresos indebidos no son ganancia patrimonial, no están sujetos al IRPF porque son para compensar la pérdida y si tributaran no compensarían; no tiene sentido negar la deducción de intereses como gastos de las sociedades contribuyentes y exigir la tributación de intereses originados por un acto anulable de la Administración o del que se ha beneficiado, como en el doble ingreso por error (TS 3-12-20)

Puede ser de interés traer aquí el parecer de la Administración que relativiza el hecho de una actuación irregular suya que es la que determina la anulación de la exigencia de ingresos que resultaron indebidos. Elude esa consideración señalando que los ingresos indebidos pueden tener su origen en un proceder deficiente del administrado. Así podría ser, pero ese argumento sólo sirve para cuando se considera que los intereses son indemnizatorios por el daño causado por la exigencia recaudatoria; y no sirve contra lo que pretende porque, aunque sea por error del administrado, lo cierto es que la Administración disfruta “indebidamente” de los ingresos indebidos recibidos.

La sentencia que se comenta parte de que los intereses de demora que debe abonar la Administración por los ingresos indebidos son la compensación de una pérdida patrimonial (el ingreso indebido), por lo que si se consideraran ganancia patrimonial tributable (intereses de demora como alteración patrimonial que modifica el valor del patrimonio) dejarían de ser compensatorios al menos en parte. Y la trascendencia de la sentencia se pone de manifiesto en su referencia a la deducibilidad como gastos (en el IS) de los intereses de demora a cargo de los contribuyentes por regularización de su situación tributaria que es un asunto, respecto del que ha cambiado el criterio de la jurisprudencia. En esto, el debate se refería a que la Administración no es una entidad financiadora, pero se debe recordar la evolución en la LGT del recargo de prórroga, el recargo de extemporaneidad y los intereses por exceso de demora.

El criterio mantenido en la sentencia choca de frente no sólo con la definición legal de ganancia patrimonial (alteración de la composición del patrimonio que altera su valor: art. 33 LIRPF, sin incluir la compensación entre los casos que se consideran que no son alteración de patrimonio ni ganancia o pérdida), sino también con el tratamiento de las indemnizaciones (art. 37 LIRPF) y, desde luego, con la dificultad de admitir la pérdida patrimonial por el ingreso indebido antes de que se declare así. No obstante estas observaciones, se puede coincidir con la sentencia si se considera que si en la devolución de ingresos indebidos la percepción de éstos no se considera ganancia patrimonial, es obligado en Justicia y en Razón, entender que tampoco lo son, por accesoriedad, los intereses de demora que se deben percibir con lo indebidamente ingresado.        

- Recordatorio de jurisprudencia. No son deducibles los intereses derivados de acta inspectora (TS 25-2-10). Los intereses de demora liquidados en actas de inspección son gasto deducible (AN 18-9-08). Los intereses por acta de IVA se deducen al ser firme la liquidación y no en el ejercicio al que corresponde la liquidación (AN 25-7-13)  

9) Ganancias. Exención. Reinversión en vivienda. Aplicando el art. 38.1 LIRPF en relación con el art. 41.1 RIRPF que remite al art. 55 a efectos del plazo máximo de reinversión, si el sujeto pasivo ha entregado la cosa en propiedad y adquiere otra, se debe entender que la entrega de la adquirida con el importe de la ganancia, mediante traditio, no exige nueva entrega ni esperar a un plazo; contra el AdelE ni el título ni el modo juegan cuando el solar sobre el que se va a edificar la vivienda ya es propiedad del contribuyente por traditio, ni la entrega del anterior propietario ni la entrega de la obra provoca un medio de adquirir lo que ya es propio por accesión (TS 17-12-20)

El contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el consentimiento, pero que tiene como obligación principal entregar la cosa poniéndola en posesión del adquirente. En el caso a que se refiere la sentencia que se comenta, quien ya era propietario del solar contrata la adquisición de la vivienda a construir sobre el solar de modo que lo construido y adquirido (la vivienda), a falta de otros títulos (superficie, permuta…) ya es propio del dueño del solar por accesión. Así lo entiende la sentencia reseñada considerando inaplicable la doctrina del título (contrato) y del modo (entrega) que invocaba el representante de la Administración.

En lo tributario, ni se exige entrega de la vivienda ni hay que atender a un plazo para entender realizada la reinversión: el importe total de la transmisión de la anterior vivienda habitual se ha empleado en la adquisición del solar y de la vivienda habitual construida sobre él (art. 38.1 LIRPF), El derogado artículo 55 RIRPF (por el RD 960/213) asimilaba a la adquisición de vivienda habitual su construcción con determinadas condiciones, lo que sirve para traer su consideración a la aplicación de la exención por reinversión.

- Recordatorio de jurisprudencia. No está exenta la ganancia por transmisión de una vivienda habitual con reinversión en la construcción de una vivienda habitual nueva, art. 41 RIRPF, si las obras no concluyen en 4 años a contar desde el inicio, salvo que se haya cumplido lo previsto en el art. 55, 3 y 4 RIRPF y se adquiera la propiedad (TS 23-7-20)

ITPyAJD

10) TPO. Extinción de condominio. La extinción de condominio de un piso adquirido por dos herederos y disuelto mediante adjudicación a uno que paga una compensación a otro, es incluible en el art. 1062 Cc y concurre la salvedad del art. 7. 2 B) párrafo primero TR LITPyAJD (TS 17-12-20)

Establece el artículo 1062 Cc que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.  La doctrina de los tribunales considera que la indivisibilidad, inservibilidad o desmerecimiento es “quaestio facti”, cuestión de hecho de exclusiva apreciación por la sala (TS sala primera s. 9.02.83). En este caso el piso heredado era indivisible y se producía un exceso de valor en la extinción del condominio con adjudicación del bien a uno de los coherederos, por lo que se producía la circunstancia que excluía de la consideración de transmisión patrimonial aunque se produjera el pago compensatorio en dinero. 

- Recordatorio de jurisprudencia. En la separación de comunero por enajenación de su cuota a otros comuneros mediante contraprestación hay sujeción a TPO por el exceso de adjudicación sin que sea aplicable la excepción del art. 7.2.B) primero TR LITPyAJD, tributación de los excesos de adjudicación, salvo 1062 Cc, porque no es aplicable el art. 1062 Cc (adjudicación de herencia entrega de dinero si la cosa es indivisible) en relación con el art. 406 Cc (aplicación de las normas de herencia a las comunidades de bienes); distinción entre transmisión, especificación y acto interno no traslativo. Voto particular (TS 26-11-20)

Julio Banacloche Pérez

(21.01.21)