PAPELES DE J.B. (nº 679)

(sexta época; nº 04/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(nov. / dic. 2020)

DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Fraude de ley. Existente. Considerando el conjunto de operaciones de empresas del grupo que llevaron a trasladar pérdidas a la sociedad holding creada en España, no se trata de valorar las operaciones vinculadas, sino de que existe un fraude de ley porque se emplean formas jurídicas insólitas, renta negativa artificiosamente generada, operativa innecesaria que no responde a la lógica empresarial; regularización adecuada a TJUE s. 12.02.18; no hay economía de opción (AN 16-11-20)

El paso del tiempo puede producir efectos como la sentencia aquí reseñada. El fraude de ley se regula en el artículo 6 Cc desde finales del siglo XIX, el fraude de ley tributario se regula por primera vez en la LGT/1963, el fraude de ley tributario, ya irreconocible en su práctica y en la jurisprudencia, desapareció con efectos desde 2004, hace casi veinte años. Con todas esas referencias temporales es difícil pedir un conocimiento preciso de fundamentos y contenidos en un concepto deteriorado y desaparecido. Sólo los de más edad, quienes ya eran tributaristas de profesión en los años sesenta del siglo pasado, podrían decir algo con cimientos intelectuales sólidos.

El fraude de ley tributario del art. 24 LGT/1963, incluso después de desaparecido la exigencia de un expediente especial y relativizada la prueba del propósito de eludir, era un instituto incluido entre la interpretación y la integración analógica de las normas (que no siempre se distinguen), de modo que su regulación establecía que “no se entenderá que existe extensión (ni por interpretación ni por analogía)” del hecho imponible “gravar hechos, actos o negocios realizados con el propósito de eludir del pago del tributo amparándose en el texto de normas distintas con otra finalidad”. Por tanto, el fraude de ley: 1) se refería al “hecho imponible” (no a un conjunto de operaciones ni a la base imponible ni a otros elementos determinantes de la obligación tributaria); 2) por aplicación de normas dictadas con otra finalidad (normas reguladoras del hecho imponible no de otros elementos de la obligación tributaria y, mucho menos, normas que no regularan aspectos tributarios); 3) y, como se pretendía eludir el pago del tributo, al evitar el fraude de ley, se  conseguía que determinados hechos, actos o negocios fueran hechos imponibles gravados (el fraude pretendía que estuvieran exentos; recuérdese: sujeto se opone a no sujeto; los hechos imponibles son presupuestos sujetos; los hechos imponible pueden estar gravados o exentos).

Emplear “fórmulas jurídicas insólitas”, “una renta negativa artificiosamente generada”, “una operativa innecesaria que no responde a la lógica empresarial” no tiene nada que ver con el fraude de ley tributario ni en su redacción originaria de 1963 ni en la redacción vigente hasta 2004. Esa consideración se podría aplicar al conflicto en la aplicación de la norma tributaria (que no regula ningún conflicto en la aplicación de normas) regulado en el artículo 15 LGT/2003 y que, desde luego, tampoco es una versión tributaria del “abuso del derecho” regulado en el artículo 7 Cc y que, desde luego, tampoco se resuelve como el Código prevé para el abuso. Evidentemente, el fraude de ley tributario (aplicar a un hecho imponible una norma indebida en vez de la defraudad procedente) no se puede confundir con la simulación tributaria (art. 16 LGT/2003) que no se produce cuando se aplica una norma en vez de la procedente, sino cuando se realiza un contrato sin causa, con causa ilícita o con causa falsa (arts. 1274 a 1276 Cc) de modo que, en este último caso, si se prueba que era falsa la causa del contrato, pero que existía otra verdadera (en el ejemplo clásico: simulación como oneroso de un negocio gratuito), se debe tributar (la regulación es a los solos efectos tributarios) según la causa verdadera. Y acierta la sentencia que se comenta aquí cuando considera que en el fraude de ley no hay economía de opción (pero no se trata de eso, sino de saber y aplicar los límites a la autonomía de la voluntad, que es a lo que regula el art. 17.5 LGT).

- Recordatorio de jurisprudencia. Las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita ni a disposición de los poderes públicos para usarlas de manera libre y discrecional; no son intercambiables ni eso lo permite el art. 13 LGT porque de permitirlo se invadirá contenidos del conflicto del art, 15 LGT y de la simulación del art. 16 LGT; además, la calificación puede excluir de sanción, pero la simulación, no (TS 2-7-20, dos, 22-7-23)        

RESPONSABLES

2) Administrador. Improcedente. Como AN s. 10.03.20, por unidad de doctrina, si estaba en el consejo de administración porque era miembro su sociedad, cuando ella dejó de ser socio él dejo de ser administrador, aunque no se inscribió en el RM; pero la inscripción no es constitutiva y basta la prueba en documento público, TS ss. 12.05.12 y 8.10.10. Improcedente responsabilidad (AN 30-11-20)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con otras de fecha próxima y referidas todas al instituto de la responsabilidad tributaria. Así:

- Por dificultar la recaudación (art. 42.2.a LG): 1) Después de iniciada la comprobación se vendieron las fincas por un valor muy inferior al resultado de aplicar al valor catastral el coeficiente del municipio; no importa que la operación fuera legal, sino el aspecto obstativo, y la referencia a la malicia en el art. 131.5 LGT/1963 era innecesaria (AN 24-11-20). 2) Aplicando el art. 42.2.a) LGT, responsabilidad en la donación que despatrimonializó por la presunción del art. 1297 Cc de fraude de acreedores, porque el elemento subjetivo no precisa de intencionalidad y basta comportamiento culposo, porque lo relevante no es que en la fecha de la donación no existiera la deuda ni que no se hubieran iniciado las actuaciones ni producido la liquidación, sino la realización del hecho imponible y el nacimiento de la deuda; no fue deficiente la notificación que se hizo en el domicilio señalado y utilizado en la donación y no era desconocido, sino ausente, porque residía en otro lugar (AN 30-11-20). 3) Responsabilidad del art. 42.2 a) LGT porque en la transmisión no se pagó el precio y los justificantes de pagos eran para otras finalidades, como “seguro nave”, o con transferencia inmediata o para “traspaso a préstamo” (AN 30-11-20)

- Por sucesión en la actividad. Aplicando el art. 42.2.1 c) LGT no se comprueba una suficiente vinculación real entre administradores; no se ha acreditado la identidad de domicilio, en esa actividad era difícil identificar por el objeto social, pluralidad de clientes, y en la persona de contacto unos testigos coincidieron y otros no (AN 24-11-20)

De todos los supuestos legales de responsabilidad tributaria el que más pronunciamientos de los tribunales origina es el de obstaculización de la recaudación. Tiene que se así inevitablemente porque lo que podría ser supuestos de aplicación automática atendiendo al resultado por incurrir en supuestos concretos señalados (cambio de titularidad de los bienes embargables después de liquidada la deuda; empleo de negocios simulados; utilización de testaferros…) se ha convertido en un semillero de aspectos discutibles: a) porque “la finalidad” de impedir la actuación de la Administración no se puede presumir en casos en los que es evidente que “así no se impide” cuando no que “así no se ha impedido”, como cuando la argumentación es que los valores son de difícil realización o el dinero es de difícil seguimiento; b) por asimilar la ley “ocultación” y “transmisión”, para terminar identificando transmisión con ocultación lo que, evidentemente, es erróneo; c) desde luego la ley no se refiere a actuaciones u omisiones ilícitas, pero no parece discutible que hacerlo así para impedir que la Administración recaude un tributo liquidado y debido, tiene tan intenso fundamento intencional, que debe ser probado con seriedad, como la comisión de infracciones. Dicho todo esto, también se debe decir, que esa intención se puede apreciar en la mayoría de los casos, como también que en casi ninguno se impide la actuación administrativa lo que, por ser previsible que fuera así, debilita la “finalidad”.

En la responsabilidad de los administradores de sociedades, la LGT/2003 (art. 43 a), b), c) amplió el ámbito de aplicación al referirlo tanto a los administradores de derecho como de hecho. Pero lo que podría ser una vía de “ampliación”, también es una vía de excepción porque si se puede demostrar que existe un administrador de hecho, no se debe derivar la responsabilidad al administrador de derecho (nombrado, aceptado, inscrito y no cesado). La Administración elige según su conveniencia, sobre todo respecto de los administradores de derecho con exigencia rigurosa de las circunstancias de inscripción registral del cese para excluirlos de responsabilidad. De ahí la importancia de conocer e invocar la doctrina de los tribunales sobre el carácter declarativo y no constitutivo de la inscripción en el Registro, como se considera en la resolución aquí reseñada.

La sucesión en la actividad que se regulaba en el artículo 72 LGT/1963 como una “garantía” de cobro de la deuda tributaria, se consideró por la doctrina que era un supuesto de responsabilidad tributaria y así se ha regulado en el artículo 42.1.c) LGT/2003. La dificultad, antes y ahora, era la prueba de la sucesión, sobre todo porque las propias leyes del mercado suscitan que donde cesa una empresa surja otra con semejante actividad y, lógicamente, con coincidencia en clientes y proveedores, cuando no también aprovechando locales e instalaciones. A los excesos de una parte, cabe oponer los de la otra. En todo caso, como ocurre en tantos otros aspectos del instituto de la responsabilidad tributaria (supuestos de solidaridad o subsidiaridad; extendiéndose, o no, a las sanciones que perderían su naturaleza en la exigencia, pero no a efectos de reducción; con impugnabilidad de la determinación de la deuda o sólo del alcance global; caducidad del procedimiento de apremio y caducidad del expediente de responsabilidad, troceamiento barroco o consideración íntegra…). Es evidente la importancia del aspecto probatorio que, considerado con exquisito rigor, lleva a sentencias tan prudentes como la aquí reseñada.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 42.2.a) LGT, según TS s. 15.06.16 se exige que existe una deuda y ser responsable de ocultación; no la hubo en la sociedad que quedó sin patrimonio al construir la vivienda unifamiliar de sus administradores sin cobrar promovida por la hija de aquéllos cuando al iniciarse la obra no había deuda tributaria alguna (AN 5-10-20)           

PROCEDIMIENTO

3) Plazos. En días. Los plazos en días se cuentan desde el siguiente al de la notificación, publicación o presunción por silencio; en el plazo de 25 días, notificado el 31, se cuenta desde el 1 y acaba el 25, según arts. 47 y 48 Ley 30/1992 y art. 5 Cc (AN 25-11-20)  

La lectura y estudio de la doctrina de los Tribunales es siempre conveniente y fructífera, incluso, y desde luego, cuando se discrepa de la resolución o de los criterios que han llevado a ella. Y en la consideración de los pronunciamientos también conviene hacer un alto amable en aspectos que pudieran parecer de interés menor. Así, la resolución aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y asunto asimilable:

- Caducidad en inspección. Se produjo caducidad en inspección porque se inició el 18 de julio de un año y el día 19 del siguiente se pretendió la ampliación de actuaciones; el Abogado del Estado mantiene lo contrario de lo que tantas veces le ha llevado a pedir la inadmisión de recursos y contra TS ss. 15.12.05, 8.03.06, 2.04.08; se produjo caducidad y se debía iniciar nueva actuación, TS s. 23.03.18; el TEAR en 2015 estimó la reclamación del responsable, el TEAC en 2018 estimó la alzada de un director de la AEAT (AN 30-11-20)

Parece conveniente señalar que ambos pronunciamientos se refieren a situaciones en las que, después, ha cambiado la normativa. Así, el cómputo de los plazos señalados en días, en vez de en la Ley 30/1992, se regulan en el artículo 30, 2 y 3 Ley 39/2015, LPAC. Del mismo modo, respecto del plazo duración de las actuaciones inspectoras, siendo el mismo el número del precepto regulador (art. 150 LGT), dejó de ser un año y ha pasado a ser dieciocho meses, en general, o veintisiete meses si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias: que la cifra de negocios es igual o superior “a la requerida” para auditar sus cuentas; o que el inspeccionado está en un grupo sometido al régimen especial de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades y que, a su vez, esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Si en la sentencia referida al cómputo de plazos señalados en días la conveniencia de su consideración era servir de recordatorio, en la sentencia referida a la ampliación del plazo de duración, la curiosidad se refiere al instituto de la caducidad. Se consideraba inaplicable la caducidad al ahora procedimiento de inspección (como en el RD 803/1993 lo fue para las actuaciones inspectoras) a la vista del apartado 6 del citado precepto: “El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento… no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación…”. Y empiezan las dudas sobre si será cosa de la edición que se utiliza o si se trata de la caducidad de “las actuaciones” (“las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir…”, empieza el precepto) y no “del procedimiento”. Y toda la inquietud se debe a que parece imposible que se pudiera producir un error así en una sentencia. Otras curiosidades son: a) el argumento “ad hominem” al recordar al Abogado del Estado que estaba manteniendo, respecto del cómputo de los plazos, un criterio contrario al que tantas veces anteriores había utilizado para pedir la inadmisión de recursos extemporaneidad; b) la actuación de los TEA, estimando la pretensión del administrado en el ámbito regional y dando la razón a la Administración en el recurso de alzada interpuesto por uno de los directores de la AEAT.

- Recordatorio de jurisprudencia. Es ineficaz el acto de ampliación producido después del plazo de 12 meses de actuaciones y no interrumpe la prescripción, salvo que se declare expresamente la caducidad, art. 104 LGT y TS ss. 26.02.19 y 27.02.19, y, después, se produzca un acto que exprese la voluntad de reanudar informando al inspeccionado del alcance de las actuaciones que se realizarán (TS 10-7-19)     

INSPECCIÓN

4) Desarrollo. Se podía pedir información a terceros de períodos prescritos; si no se aporta un informe al expediente, sí se aporta las pruebas en que se basa la regularización; estuvo justificada la liquidación provisional porque faltaba actuar cerca de otras empresas relacionadas y no consta cómo acabó la regularización de éstas; como no está contabilizada la deuda anterior de la sociedad que se dice pagada a los socios, se considera distribución de fondos propios, aunque el TEAC señalaba que no se actuó cerca de la entidad (AN 4-12-20)

La interesante sentencia aquí reseñada presenta a consideración diversos aspectos del desarrollo de las actuaciones en el procedimiento de inspección. Respecto del derecho de la Administración a requerir y de la obligación de los administrados a aportar información referida a períodos prescritos, parece obligado atender a lo dispuesto en los artículos 29 y 70 LGT. El primero de estos preceptos regula la obligación de aportar: la información que el administrado debe conservar en relación con obligaciones tributarias propias o de terceros; así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Y el segundo de los preceptos citados regula la prescripción de esa obligación según esté vinculada a las obligaciones tributarias propias (mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho a determinarlas) o que se trate del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas (conservación y suministro en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales, si fuese superior). No se trata del extinguido límite temporal de las actuaciones (potestades) de comprobación e investigación (arts. 66 bis y 115 LGT) a efectos de determinar la obligación tributaria, sino del límite temporal de informar condicionado por el tiempo durante el que la Administración puede o no puede determinar las obligaciones tributarias (arts. 66 a 69 LGT) del administrado obligado a informar.

En cuanto al contenido del expediente administrativo se quejaba el inspeccionado de que no constaba algún informe que se consideró durante las actuaciones, pero se desestima la pretensión porque lo relevante es que todos los fundamentos de la regularización tengan su soporte probatorio incorporado al expediente. En este sentido es obligado recordar lo que disponen los artículos 107 y 144 y 157 LGT en cuanto contienen: el primero, la presunción legal de veracidad de las manifestaciones del administrado que consten en diligencia; y los otros preceptos citados en cuanto al derecho del inspeccionado a hacer manifestaciones en el acta, primero, u en las de disconformidad, alegaciones, después.

Justificar que una liquidación es provisional (art. 101.2 y 3 LGT) porque faltaba actuar cerca de otras entidades sin que se pudiera conocer el resultado de posibles regularizaciones, se pudiera considerar contrario al principio constitucional de seguridad jurídica en cuanto que lo provisional es inseguro frente a lo definitivo que es seguro, si no fuera porque parece inconsecuente con el principio de regularización íntegra que se aplica por los tribunales y que se considera propio del principio de buena Administración que exige un Estado de Derecho.

Reconocida a la Administración la potestad de calificación jurídica de los hechos (art. 13 LGT), también es obligado señalar los límites que evitarían que la calificación se convierta en invención: mantener que, como no está contabilizada la deuda anterior de la sociedad que se dice pagada a los socios, se considera distribución de fondos propios, aunque el TEAC señalaba que no se actuó cerca de la entidad, ni siquiera parece un proceso serio de presunción (art. 108 LGT); primero, porque no contabilizar una operación no determina la realidad ni la naturaleza y contenido de la misma; segundo, porque una distribución de fondos propios de una sociedad a sus socios exige formalidades imprescindibles, desde el acuerdo y aprobación hasta la proporcionalidad y tiene, desde luego, las consecuencias económicas, jurídicas y contables de esa distribución de fondos que afecta no sólo al resultado (art. 10 LIS), sino también al patrimonio social. Al parecer, la resolución del TEAC era consciente de que no se había actuado cerca de la entidad. Más que a la integridad en la regularización, ese proceder afectaría a la coherencia y legalidad de la actuación. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS ss. 3.11.11 y 18.10.12, los requerimientos de información sobre las obligaciones tributarias del requerido no son procedimiento de inspección ni lo inicia, aunque se siga de aquella información y no computan a efectos del plazo de duración (TS 8-4-19, 22-4-19)

RECAUDACIÓN

5) Embargo. Medida cautelar. Justificado. Al acordarse el embargo, se daban los tres requisitos de las medidas cautelares: fumus boni iuris, porque se había iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad; periculum in mora, insolvencia del deudor; y daños no irreparables (AN 24-11-20)

La sentencia reseñada tiene interés como recordatorio de los requisitos de las medidas cautelares, como lo es el embargo: deben ser temporales, estar motivadas y no producir perjuicios de imposible o difícil reparación. Así se establece en el artículo 81 LGT: para asegurar el cobro de las deudas la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar debe ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.  

- Recordatorio de jurisprudencia. El Juzgado ordenó embargar los créditos en favor del deudor acusado de delito contra la Hacienda; acordada una devolución, la Administración acordó la retención, art. 81.8 LGT que fue confirmada por el Juzgado; la resolución en vía penal impide el procedimiento administrativo y la medida cautelar es legal y no es contraria ni a la tutela judicial efectiva ni a la presunción de inocencia (AN 9-10-19)

SANCIONES

6) Tipificación. Declaración extemporánea sin advertencia. Aunque se tratara de una operación inhabitual no cabe alegar que se desconocía porque se renunció a la exención por IVA en la entrega del inmueble; el error de hecho o de derecho no puede ser, TS s. 23.02.17, 19.05.14, un subterfugio; no cabe entrar en la proporcionalidad, TC s. 2.10.97 y autos 1.02.15, 23.06.15, porque es un juicio de oportunidad que corresponde al legislador (AN 24-11-20)

La sentencia reseñada ofrece a la consideración tres aspectos del derecho sancionador. El primero se refiere al elemento subjetivo de la tipificación de cada inspección y se identifica con la intención de infringir. El sancionado mantenía que no tuvo la intención de infringir (en su actividad habitual no tenía obligación de declarar IVA; tuvo que hacerlo al transmitir un inmueble con aplicación del artículo 20 LIVA que permite la renuncia a la exención). Y precisamente porque tuvo que conocer la sujeción, la exención y la posibilidad de renuncia por lo que optó, es por lo que no puede mantener que desconocía la obligación de tributar.

Sobre la culpa (la voluntad de incumplir) recuerda la sentencia que se comenta aquí que el error de hecho o el de derecho no pueden ser subterfugios para evitar la sanción. No obstante esa apreciación genérica, conviene recordar que en el error de derecho no hay malicia y, desde luego, en el error de hecho, por definición, tampoco, salvo en casos de negligencia en los que la diligencia exigida en determinadas circunstancias determina responsabilidad por no evitar el error.

Con difícil acomodo a los principios propios de un Estado de Derecho se puede mantener que puede ser constitucional y legal una regulación de infracciones y sanciones en las que no se proteja el principio de proporcionalidad de la pena. Es de lamentar que con cierta frecuencia la jurisprudencia, como la sentencia que aquí se comenta, acoge el criterio del TC que considera que el legislador puede concretar las sanciones impidiendo así un juicio de proporcionalidad al tiempo de acordar las sanciones.    

- Recordatorio de jurisprudencia. La LGT/2003 no deja margen, TS ss. 22.09.11, 11.12.14 y 9.03.15, para aplicar el principio de proporcionalidad (TS 4-4-16). No cabe invocar el principio de proporcionalidad porque, TS s. 22.09.11, la LGT/2003 no deja margen (AN 28-4-16)

7) Procedimiento. Motivación. Suficiente. Hubo negligencia porque no se lleva correctamente la contabilidad, no se registran los movimientos de las cuentas, se aporta una contabilidad distinta a la depositada en el Registro Mercantil; se califica como un menosprecio a la Hacienda, y se considera que hubo negligencia y dolo, pero eso sólo es un exceso de calificación; la sentencia considera que hubo dolo atendiendo al elemento subjetivo “o sea la culpabilidad” (AN 4-12-20)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y sobre el mismo asunto: Cuando se tributa por venta de existencias lo que fue de inmovilizado se produce el elemento subjetivo, o sea, la culpabilidad, además no se indica los motivos de la interpretación y concurren los estándares de motivación, según AN s. 15.02.17 (AN 11-12-20)

Las dos sentencias reseñadas ponen de manifiesto la necesidad de conocer en profundidad y de aplicar con precisión los conceptos, los principios y los términos de la regulación. Si se actuara así, sería imposible decir que el elemento subjetivo de la tipificación de la infracción (intención) es la culpabilidad (la voluntad) que es otro requisito propio de las infracciones (antijuridicidad, tipificación, culpabilidad, punibilidad). Más escándalo produce que en la instrucción de un expediente sancionador se pueda llegar a la conclusión de que existió negligencia y dolo, que son conceptos esencialmente distintos y excluyentes uno de otro. No es ningún consuelo jurídico comprobar que esa deficiencia pueda acabar en decidirse por una alternativa, en la sentencia del recurso contencioso, aunque se pueda coincidir en que las irregularidades probadas (no se lleva correctamente la contabilidad, no se registran los movimientos de las cuentas, se aporta una contabilidad distinta a la depositada en el Registro Mercantil) son algo más que una negligencia. Los “excesos de calificación” son inexcusables cuando se trata de calificar conductas punibles. Y, menos excusables, si se producen desde una posición de impunidad por los propios errores o deficiencias. 

Tampoco tranquiliza a los que profesan el Derecho leer lo que ya parecía referencia abandonada sobre los “estándares de motivación”: los estándares son propios de la producción en serie. Nada que ver con los expedientes sancionadores que exigen atender con todo cuidado a las circunstancias subjetivas, objetivas, temporales, coyunturales, en consideración individualizada, porque imputar una infracción e imponer una sanción es hacer un “reproche social con trascendencia moral”, según inolvidable resolución. Imponer sanciones como fabricar churros o apretar un tornillo en una cadena de montaje no tiene nada que ver con el Estado de Derecho.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Sanción procedente porque se ha cumplido con los estándares de motivación, TS s. 28.02.17, apreciando la negligencia por desidia (AN 18-1-18). Sanción porque se cumple el estándar de motivación, TS s. 23.03.16, al ser la norma clara y no caber interpretación razonable (AN 25-1-18)

8) Procedimiento. Resolución. Exceso. La resolución sancionadora elevó la base de la sanción al incluir bases imponibles negativas de períodos anteriores, sin dar audiencia: nulidad, art. 24 RD 2063/2004, reglamento de sanciones; retroacción (AN 26-11-20)

El primer aspecto a considerar se refiere a si la resolución sancionadora puede modificar el presupuesto de la sanción que resultó de la instrucción y si es ajustado a Derecho producir esta modificación sin comunicarla al afectado ni darle audiencia para que pueda alegar y probar lo que considere conveniente en defensa de sus derechos. El artículo 24 RD 2063/2004, en tres casos, permite que el órgano que resuelve pueda modificar la propuesta, con obligación de notificarlo, dando audiencia para hacer alegaciones en 10 días: si considera sancionables conductas que en la instrucción no se consideraron así; si se modifica la tipificación de la conducta sancionable; o si se cambia la calificación de una infracción leve a grave o muy grave o de grave a muy grave. Esa previsión reglamentaria, desde luego, incluye un elemento de inseguridad jurídica, pero tiene un cierto amparo en el artículo 90.2 Ley 39/2015, LPAC que, prohíbe que en la resolución se tengan en cuenta hechos distintos a los determinados en el procedimiento, pero permite que, si el órgano que resuelve aprecia mayor gravedad en la infracción que la determinada en la propuesta de resolución, se ordene que se notifique al inculpado para que pueda alegar en el plazo de 15 días. Si se piensa detenidamente, esa modificación de la propuesta de resolución es tan esencial que es tanto como sustituir todo el procedimiento transcurrido hasta ese momento.

En el asunto que resuelve la sentencia que se comenta, el órgano que resolvió modificó el presupuesto sancionable al incluir no tanto otro importe, sino otro hecho (la base imponible negativa de otro período, otra obligación tributaria) y lo hizo sin notificar la modificación ni dar trámite de audiencia y plazo de alegaciones. “Nulidad” dice la sentencia reseñada, pero debería entenderse “nulidad de pleno derecho” (art. 47 Ley 39/2015, LPAC), porque esa modificación de una instrucción, que dura meses y debe estar pensada y motivada, pone de manifiesto que se prescindió del procedimiento. Parece que se trata de una anulación (art. 48 Ley 39/2015, LPAC), porque se ordena la retroacción (que tiene justificación en los defectos formales). La sensibilidad de la materia y el rudimentario tratamiento que se le ha dado, debe permitir la discrepancia.       

- Recordatorio de jurisprudencia. Resolver sin tener en cuenta lo alegado en plazo equivale a omitir el trámite de audiencia y es contrario a los arts. 24 y 25 CE produciendo la nulidad, TS s. 21.10.10, al prescindir de las garantías básicas de contradicción y defensa, resolviendo a espaldas del sancionado. Dictada la sanción la nulidad no es subsanable (TS 18-5-20)

RECLAMACIONES

9) R. Ext. Revisión. Requisitos. Sentencias. No es un documento esencial una sentencia en un recurso de casación, TS ss. 12.11.01, 24.06.08, 17.06.09; el recurso de revisión no es una nueva instancia; si se considera ilegal una actuación se debió emplear el recurso procedente (AN 30-11-20)

El interés de la sentencia aquí reseñada es más sociológico que jurídico si se considera que la desesperación ante los casos perdidos ha determinado que, primero, el recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT) y, después, el recurso de nulidad (art. 217 LGT) ha llevado en los últimos años a utilizar estos recursos extraordinarios y especiales, más que como una instancia como un último remedio. Esta circunstancia ha hecho que los tribunales hayan puesto especial cuidado en comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en la ley y en afinar el sentido y contenido de los mismos.

Un asunto reiteradamente discutido en el recurso se revisión se refiere a si una sentencia es un documento esencial (art. 244.1.a) LGT). La sentencia que se comenta aquí considera, con invocación de doctrina, que no lo es.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se considera documento esencial la sentencia que decide sobre la titularidad material de la colección de arte que fue objeto de tributación, porque la Administración hubiera actuado de otra manera de ser consciente de que no era de la recurrente; se ordena que dicte otra sentencia (TS 19-5-20)   

RECURSOS

10) Sentencia. Ejecución. Retroacción. Los actos de ejecución de una resolución judicial que se limita a anular una liquidación sin entrar en el fondo del asunto, aunque no lo diga, es como si ordenara retroacción; en la ejecución rige el art. 117.3 CE y los arts. 103 y siguientes de la LJCA, la norma administrativa es supletoria; se retrotrae al procedimiento de origen y se debe acabar en el tiempo que reste. Voto particular (TS 22-11-20)

Esta novedosa resolución, hace que la sentencia reseñada merezca ser dada a conocer y ser considerada por su trascendencia. Se debe señalar que se refiere a resoluciones judiciales, pero no parece que pierda interés cuando se la relaciona con resoluciones de tribunales administrativos. En esto es conveniente recordar lo que dice el art. 239.3 LGT: la resolución puede ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisión; la resolución estimatoria puede anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales. Y añade que, cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa, se producirá la anulación de la parte afectada y se ordenará la retroacción de actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Esta regulación es relevante también porque la retroacción determina el tiempo para ejecutar lo ordenado por la resolución (v. art. 150 LGT, para retroacción en inspección; art. 66.2 RD 520/2005, para anulación en reclamaciones). Pero también es relevante la sentencia reseñada porque permite presumir un contenido de la resolución aunque no sea explícito y, sobre todo, porque ha provocado una voto particular (posibilidad de reiteración de actuaciones para la Administración que ha actuado contra Derecho; actas de tiro único, actas de más tiros…) que jueces, abogados, asesores y legisladores deberían leer, releer, copiar, enmarcar, conservar.

- Recordatorio de jurisprudencia. Anulada una liquidación cabe, TS ss. 15.09.14 y 29.09.14, una nueva con límites: si fue por razones materiales, el órgano competente debe ejecutar en 1 mes; si fue por vicios formales, se aplica el art. 66 del reglamento procedimental (TS 19-5-20)

Julio Banacloche Pérez

(28.01.21)

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