RESEÑA DE TRIBUNALES (nº 487)

PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN

1. DEVOLUCIÓN EN APLICACIÓN DE LAS NORMAS

a) PROCEDIMIENTO

(ingresos indebidos / exceso de ingreso)

IRPF. Ingresos indebidos. Improcedente. Si se ingresa la retención al tiempo del depósito de la renta neta ante el Juzgado y luego otra vez por requerir el Juzgado el depósito de la retención, no procede devolución porque no hay ingreso indebido y deben resolver los Tribunales contenciosos (TEAC 25-10-12)

I.S. Gestión. Pagos fraccionados. Intereses. Hay que distinguir entre devolución de ingresos por aplicación de la normativa (exceso de pagos a cuenta) y por ingreso no debido como ocurrió en este caso con un exceso en pagos indebidos: intereses desde el ingreso (AN 28-1-16)

I.S. Devolución. Aunque el TEAC distingue entre por ingresos indebidos y por aplicación de la normativa del tributo, la infracción del Convenio con el Reino Unido no es esta devolución, sino por ingresos indebidos (AN 1-3-17)

IRNR. Devolución. Retenciones. Intereses. La retención a una institución de inversión colectiva con sede en Luxemburgo por dividendos percibidos de sociedades con sede en España era contraria al Derecho de la UE, devolución por ingreso indebido, art. 32.2 LGT, y no por aplicación de la norma; se devengan intereses desde que se practicó la retención; no hay anatocismo porque es la sentencia la que da criterios para determinar el importe de los intereses y desde cuando son exigibles (TS 5-12-18)

IRNR. Devolución. Procedente. Según TS s. 18.09.12, el ingreso por norma declarada contra el Derecho Comunitario es indebido; la retención sobre dividendos percibidos por no residentes no era un pago a cuenta sino la cuota del impuesto al no permitir su deducción al tiempo de la liquidación, como se permite a los residentes; hubo discriminación y procede, art. 32 LGT, la devolución (AN 20-9-18, dos)

IRNR. Devolución. Retenciones. Plazo. La devolución de retenciones por aplicación de un convenio es una devolución de oficio y no un procedimiento de ingresos indebidos: el plazo para solicitar la devolución de retenciones soportadas antes de 2003 era de dos años (TSJ Andalucía 20-2-12)

IRNR. Devolución. Ganancias. Improcedente. La TJCE s. 6.10.09 declaró el trato desigual de la normativa española a los no residentes por el tipo aplicable a las ganancias patrimoniales, pero no es una “violación suficientemente caracterizada” por lo que no procede la devolución por ingresos indebidos (TS 20-12-12, dos)

IVA. Devolución. Impuesto soportado. El exceso de IVA soportado sobre el IVA deducible no supone un ingreso indebido, sino el nacimiento de un crédito contra la Hacienda que tiene un tratamiento peculiar (AN 21-11-12)

IVA. Devoluciones. Ingresos indebidos. El sujeto pasivo mixto, que realiza operaciones con y sin derecho a deducir, creado por la Ley 3/2006 entró en vigor en 2006 y no cabe aplicarla en 2004 para pedir la devolución de ingresos indebidos (AN 7-3-13)

IVA. Devoluciones. Ingresos indebidos. Duplicidad. Si la Inspección regulariza el IVA que entiende devengado antes de cuando fue autoliquidado, existe ingreso indebido y la devolución no deriva de la aplicación de la norma, en cuanto que la comprobación debe ser íntegra, TS ss. 18.09.13, 10.04.14 y 5.06.14, para evitar el doble pago se debió acordar la devolución con intereses según art. 32.2 LGT: desde que se ingresó y hasta la fecha del acta o del acuerdo de devolución (AN 1-10-14)

IVA. Devoluciones. A compensar. No se trata de un ingreso indebido, sino de un exceso de IVA soportado sobre el devengado de modo que si en 2008 no se incluyó el mayor importe que resultó en 2012 del recurso de reposición, no proceden intereses sobre la mayor devolución (AN 13-11-15)

IVA. Devoluciones. Norma anulada. Declarada contraria al derecho comunitario la aplicación de la prorrata lo que se debe devolver es un ingreso indebido que devenga intereses y el dies a quo es la fecha de ingreso (TS 20-6-13). Declarado el incumplimiento de España al aplicar la prorrata en caso de subvenciones, procede devolver el importe de las deducciones que se podrían haber hecho (AN 12-6-13)

IVA. Devolución. No establecidos. Aunque la documentación de los arts. 119 y 119 bis LIVA y arts. 31 y 31bis RIVA, sea distinta de la propia del procedimiento de devolución por aplicación de la normativa del tributo, arts. 121 a 127 LGT, tiene esa naturaleza; pero si se pide otra documentación se alteraría de oficio la naturaleza y el procedimiento sería de comprobación limitada; como éste exige audiencia y no se dio, procede la anulación (TEAC 25-1-18)

IVA. Devolución. No establecidos. Exigir los documentos señalados en los arts. 119 y 119 bis LIVA y arts. 31 y 31 bis RIVA no modifica la naturaleza del procedimiento, art. 124 a 127 LGT; pero exigir otros documentos o más información cambio el procedimiento a comprobación limitada y al ser obligado en éste el trámite de audiencia, hay causa de anulación si no se da (TEAC 20-7-17)

IVA. Devolución. No establecidos. Actuó adecuadamente la Oficina de Grandes Contribuyentes cuando señaló el órgano competente y el procedimiento adecuado en vez del de devolución a no establecidos en el IVA, porque la Administración no puede trasformar el procedimiento iniciado por el contribuyente ni alterar competencias en los órganos (TEAC 14-12-17)

IVA. Devolución. Repercusión indebida. Improcedente. No cabe solicitar la devolución de las cuotas indebidamente soportadas invocando que no es firme el acto que las declaró no deducibles; y fue incongruente el contribuyente al pedir simultáneamente la anulación de ese acto que negaba la deducibilidad y la devolución de las cuotas indebidamente soportadas (TEAC 19-2-15)

IVA. Devolución. Repercusión indebida. Inspección. Si se dedujo cuotas indebidamente repercutidas (procedencia del ITP, por otro sujeto pasivo...) la inspección no se debe limitar a eliminar la deducción, sino que debe comprobar si procede la devolución y regularizar (TEAC 19-2-15)

IVA. Devolución. Norma inadecuada. Intereses. En las devoluciones por rectificación de autoliquidación con indebido cálculo de la prorrata porque la norma interna fue declarada contraria a la Directiva hay ingresos indebidos aunque no resultara cuota a ingresar y se liquidan intereses de demora (TEAC 7-11-13, cambio de criterio)

(intereses)

IVA. Devoluciones. Intereses. Procedencia de intereses en el retraso en la devolución de cuotas no compensadas (TJUE 24-10-13). Aplicando el principio de neutralidad, se devengan intereses de demora después de 6 meses de la autoliquidación sin devolución a contar desde la presentación en la AEAT y no desde que la D. Foral recibió el expediente de aquélla (TS 31-3-14). Respecto del dies ad quem, el art. 116 LIVA no se refiere a intereses y el art. 115.3 loa computa desde que acaban los 6 meses contados desde la declaración y el dies a quo no es el de pago efectivo, sino el de la orden de pago, como en el art. 31.2 LGT (AN 23-9-16). A efectos de intereses, si en la liquidación inspectora resulta una cantidad a devolver superior no es devolución de ingresos indebidos, sino por aplicación de la norma (AN 3-5-17)

IRPF. En devolución de oficio. Proceden intereses sobre los devengados y no pagados por retraso en la devolución de pagos fraccionados indebidos según resolución del TEA aunque suponga abonar intereses sobre intereses porque no hacerlo sería, TS ss. 30.06.14 y 18.06.09, no ejecutar la resolución, porque se tiene derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente y hasta su pago efectivo (TEAC 12-1-17, camb. crit.)

IVA. En devolución de oficio. En la devolución de oficio por aplicación del art. 115.2 LIVA, antes de su reforma por la Ley 66/1997, el “dies a quo”, de inicio, es cuando finaliza el plazo de 6 meses y transcurrido el añadido de 30 días, suprimido con dicha reforma (TEAC 15-2-17). Sobre la fecha de cómputo del “dies a quo”, la expresión “en que se ordena el pago”, es la del acuerdo y no se puede extender hasta la del efectivo pago (TEAC 15-2-17)

(conflicto entre Administraciones)

IVA. Devoluciones. Procedente. Según TS ss. 18.09.13, 11.01.14, 10.04.14, 22.01.14, 23.01.14, y también 3.04.08, la pretensión de recaudar por cuotas indebidamente deducidas más intereses, con independencia de la regularización por ITP, lleva a una situación totalmente injusta con doble tributación que sólo se evita con la devolución o admitiendo la deducción (TS 5-2-15). Ya dice TS, s. 23.01.14, que si existía una comunidad de bienes el comunero al que se repercutió no tenía derecho a deducir y que la comunidad existe desde la copropiedad sin que el acto de constitución tenga otros efectos que los declarativos. Lo procedente, TS s. 3.04.08, fue negar la deducción y de inmediato acordar la devolución (TS 26-5-15). El conflicto de competencias entre Administraciones no es una causa de suspensión del procedimiento tributario; la devolución sólo se evita mediante liquidación y de no existir ésta o ser anulada procede devolver automáticamente. Recuperar el IVA es un derecho en la Directiva comunitaria (AN 10-4-15)

(procedimiento)

IVA. Compensación improcedente. Como ya se dijo respecto del IS en AN s. 1.03.17, actuó contra Derecho, art. 58 Ley Concursal y AD 8ª LGT, TS s. 21.05.15, la DC Grandes Contribuyentes cuando se negó a devolver por 2006 y 2007 y compensó porque existían saldos a su favor por 2003 y 2004: no puede negar la devolución que debe hacer efectiva con intereses (AN 22-6-17)

IVA. Devoluciones. Improcedentes. Fraude. Partiendo de hechos probados en sentencia es posible que la Inspección llegue a otra conclusión a efectos de devolución del IVA, TS s. 14.01.13 y TJUE 22.10.15, entendiendo que conocía o debía conocer el fraude en la actividad de telefonía móvil, que sabía que el IVA repercutido no se ingresaría, aunque la AEAT no actuó cerca de los administradores (AN 25-1-18)

IVA. No establecidos. Procedimientos. Si se estimó la devolución solicitada por el art. 115 LIVA y se devolvió, ganando firmeza el acto, no procede retrotraer para que se acuerde la devolución por el art. 119 LIVA que también se pidió (AN 3-5-18). Si un procedimiento de devolución iniciado a solicitud de un no establecido acaba con la iniciación notificada de otro de comprobación limitada, es obligado en éste notificar la propuesta de resolución y dar trámite de audiencia (TEAC 14-3-13)

IVA. No establecidos. Nuevas pruebas. De acuerdo con TS ss. 20.04.17, 20.06.12 y 24.06.15, aplicando el art. 34.1. r) LGT, nada se opone a que se aporten pruebas ante un TEA que no se aportaron antes en Gestión, salvo comportamiento abusivo o malicioso que aquí ni se ha investigado ni se ha probado; los TEA no pueden ser una mera prolongación de Gestión. Se anula la resolución y se retrotrae a la AN para que valore las pruebas aportadas (TS 10-9-18)

IVA. No establecidos. Plazo. No hay discriminación en la diferencia de plazos de devolución para establecidos y no establecidos (AN 28-11-12). Devolución a no establecido improcedente porque la solicitud se presentó un día después de cumplirse el plazo para presentarla (AN 10-7-13). Extemporaneidad porque los plazos se cuentan de fecha a fecha y los sábados son hábiles en los procedimientos administrativos (AN 20-12-13). Denegada por defectos la solicitud, no recurrió en plazo y, después, presentó nuevo escrito que se calificó como recurso de reposición, inadmitido primero y después desestimada la reclamación. Según TS s. 16.02.16, el art. 119 LIVA somete a plazo el derecho a solicitar la devolución y, transcurrido, se produce la caducidad, sin atentar contra neutralidad porque se pudo pedir en plazo (AN 13-11-17). Si un establecido fuera de UE -Canarias-, pide la devolución de cuotas soportadas por empresarios establecidos en otros Estados miembros, aplicando el art. 119 LIVA, el plazo es de caducidad, TJUE s. 21.06.12, y hubo extemporaneidad (TEAC 22-9-16). Si un no establecido inicia una actividad en noviembre y presenta solicitud de devolución por noviembre/diciembre que se deniega por no ser “trimestral”, actuó mal la ONGC porque se cumple que dentro del año natural se han soportado las cuotas cuya devolución se pide según los arts. 119 LIVA, 31.3 RIVA y Dir. 2008/9/CE (TEAC 22-9-16). El incumplimiento del plazo para devolver, art. 31.3 RIVA, sólo determina intereses de demora, pero no “per se” la obligación de devolver el importe solicitado por el no establecido (TEAC 18-4-13)

IVA. No establecidos. Solicitud. La Directiva 2008/9/CE señala que la solicitud se debe referir a un período no superior a un año ni inferior a tres meses y, regulado en LIVA y RIVA, no resolvió procedentemente la Oficina Nacional de Inspección cuando no admitió la solicitud referida a un período distinto: de enero a noviembre, de julio a octubre (TEAC 12-12-12)

IVA. Repercusión indebida. Actuación administrativa. El recurrente reúne el único requisito exigido para que se le devuelva: la cuota indebidamente repercutida se había ingresado por quien la repercutió; corresponde a la Administración probar que la compensación se había hecho efectiva en ejercicios posteriores al reconocimiento de la compensación (AN 13-6-17). En la repercusión indebida la Oficina de Gestión, además de negar el derecho a deducir, debió declarar la improcedencia de la repercusión y acordar el derecho a la devolución; procede la deducción íntegra, aunque se aplicaba prorrata, TS ss. 7.10.15, 6.11.14, 25.10.14, 2.10.14, 23.01.14, 18.11.13 para unif. doct, teniendo en cuenta la Ley 28/2014 que modificó la LIVA y TJUE s. 9.06.16 (AN 30-6-17). Para la devolución de cuotas indebidamente repercutidas, siendo el requisito que quien repercutió haya presentado declaración-liquidación, aunque resulte cantidad negativa, al no poder conocerlo el repercutido, es la Administración que sí puede, la obligada a probar que se cumple el requisito (TEAC 24-5-12)

IVA. Repercusión indebida. Norma inadecuada. Si se repercutió indebidamente no se pudo exigir el ingreso invocando el art. 203 D. 2000/112/CE porque no procede su aplicación directa contra el derecho nacional; y porque ésta se refiere al ingreso del IVA devengado, que aquí no existió (TEAC 22-4-15, criterio contra rr. 29-9-12 y 23-5-13). Si se repercutió indebidamente en factura en una operación que no debió tributar, no cabe exigir el IVA no devengado basándose en el art. 203 de la Directiva que no es de aplicación directa (TEAC 22-9-15)
IVA. Devoluciones. Garantías. La exigencia de garantías en las devoluciones, art. 118 LIVA, no equivale a las medidas cautelares, art. 81 LGT, para deudas liquidadas o pendientes de liquidación, porque aquéllas no están condicionadas por normas de competencia ni al procedimiento de adopción (TEAC 23-5-13)

(requisitos)

IVA. Devoluciones. Requisitos. Procede la devolución si se cumplieron los requisitos sustantivos y se debe admitir que se aporte en vía contenciosa documentación no aportada antes (TS 20-4-17). Cumplidos los requisitos materiales, TJUE ss. 8.05.08 y 28.07.16, no cabe denegar la devolución por deficiencias formales: no haber remitido las facturas rectificativas (AN 6-7-17). Rechazada la devolución por constar en factura otro destinatario al constar un NIF erróneo, en reposición se rechazó porque no había factura rectificativa; pero no se trataba de una omisión -que exigiría rectificación-, sino de un error material. Retroacción para que compruebe y devuelva (AN 14-2-18)

IVA. Devoluciones. Grupo. El incumplimiento por la dominante del grupo en territorio común de presentar la autoliquidación agregada, se refiere a un requisito formal que no debe lesionar el principio de neutralidad (TS 11-5-16)

IVA. Devoluciones. Operaciones no sujetas. Ciertamente algunas operaciones eran depósitos remunerados que “no están sujetos” al IVA, pero no procede la devolución de cuotas repercutidas y declaradas si no se acredita la no sujeción identificando las operaciones de mandato a diferencia de la de venta (AN 25-2-17)

IVA. No establecidos. Rectificación. Si se pidió la devolución y se obtuvo y se pretendió extender después a otras operaciones, no se trata de rectificar, sino de una ampliación de la devolución inicial (TS 16-2-16)

IVA. No establecidos. Documentación. Aportada la documentación que se creyó suficiente, si la Administración no lo estimó así, debe dar plazo o aceptar lo aportado en reposición; si no se hubiera aportado, TS s. 10.11.14, no habría podido subsanar (AN 3-3-16). No cabe aportar documentos al tiempo de la revisión que debieron aportarse antes, art. 112 Ley 30/1992, pero en este procedimiento no hay plazo de alegaciones, ni en los arts. 124 a 127 LGT. El art. 119 LIVA no tasa los documentos a aportar: considerados insuficientes los presentados debió haber un trámite de audiencia. A la vista de resoluciones precedentes, TS s. 10.11.14, se estima con retroacción (AN 21-4-16). Si se requirió la aportación de originales de las facturas y decir el objeto de las operaciones y el destino de lo adquirido y no se aportó; en sucesivo requerimiento se consideró insuficiente lo aportado y el TEAC consideró extemporánea la aportación, tampoco cabe en el contencioso: estaba obligado a probar su derecho -art. 105 LGT- y a cumplir los requerimientos -art. 119 LIVA, art. 31 RIVA, art. 112 Ley 30/1992: lo que se pudo aportar en alegaciones no se tendrá en cuenta al resolver- ; es un proceder conexo al abuso de derecho -art. 7.2.c) Cc- en este caso: derecho procesal. No es contrario a AN s. 3.03.16 que señala que el principio de neutralidad prevalece sobre obligaciones formales -TJUE s. 1.04.04-, porque esa sentencia se refería a aportar en el recurso de reposición (AN 22-9-16). Ni se prueba suficientemente el contrato ni la factura es el único medio idóneo de justificación (AN 7-6-17). La TS s. 8.11.04 recuerda la importancia de los requisitos formales en el IVA, pero en este caso no hubo un NIF distinto al del destinatario, sino un error que fue subsanado y debe volver a la Administración para que valore la realidad de las facturas (AN 26-4-18)

IVA. No establecidos. Importe. Aunque, art. 31.5 LIVA, están establecidos límite de admisión, 5 euros, y de solicitud, 400 euros por el año, es desproporcionado negar la devolución porque en la solicitud por una operación de menos de 400 euros por error no se indicó que así era por todo el año (TEAC 21-1-16)

IVA. No establecidos. Vía electrónica. La devolución del IVA a un empresario no establecido en el ámbito del IVA español, pero sí en Canarias, Ceuta o Melilla, exige presentar la solicitud por vía electrónica; no hacerlo no es incumplir un requisito meramente formal: no se admite, salvo causa mayor o imputable a la Administración lo que permitiría admitir otro formato (TEAC 24-11-16)

(prescripción)

IVA. Prescripción. Según TC s. 4.05.06, no cabe devolución cuando ha prescrito el derecho a solicitarla, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad patrimonial (TS 16-11-16, voto particular). Si se repercutió el 7% en vez del 4% y cinco años después se conoció que eran VPO no cabe la devolución por ingresos indebidos por prescripción, ya que hay que estar a cuando se produjo el ingreso indebido y no a cuando se conoció que lo era, para que no padezca el principio de seguridad jurídica (AN 9-3-17)

b) IRPF

Retenciones. Devoluciones. Prescripción. Si se pagó con retención y una sentencia de lo social obligó a devolver lo percibido, había prescrito el derecho a la devolución de las retenciones que no se interrumpió por otra sentencia de lo civil. No procede la casación para unificación de doctrina porque no hay triple identidad (TS 12-9-14)

c) I. SOCIEDADES

Devolución. Improcedente. En la autoliquidación por 2002 no se pudo pedir, arts. 10, 39 y 146 LIS, la devolución por retenciones de 1999, 2000 y 2001 (AN 26-7-12)

d) IRNR

Devolución. Retenciones. Improcedente. Si entre una sociedad residente en Japón y otra con la misma residencia fiscal en la que se articula el sistema público de pensiones japonés, se suscribe un contrato de fiducia para canalizar inversiones cediendo fondos al efecto y el fiduciario los cede a cinco partnerships domiciliados en EEUU que invierten en el mercado financiero español a través de sociedad no residente que contrata servicios de un banco en España; si la entidad que cedió los fondos no prueba suficientemente que los partnerships no tributan en EEUU, no procede la devolución de las retenciones a los partnerships según el convenio con Japón (TSJ Madrid 6-7-12, tres)

e) IVA

Deducciones. Caducidad. Devolución. La caducidad del derecho a deducir no impide la devolución, TS s. 4.07.07, aunque el sujeto pasivo hubiera intentado la compensación porque el TJCE, s. 8.05.08, permite la deducción aunque existan defectos formales. No es un ingreso indebido, pero se debe pedir la devolución y dejar que la Administración califique. Y si las cuotas proceden de períodos prescritos, TS s. 17.03.08, no cabe modificar su importe por la Administración (TS 20-9-13). Según TS ss. 23.05.11 y 30.05.11, caducado el derecho a deducir se puede pedir la devolución (TS 17-3-16). Según TS, s. 17.03.16, se puede pedir la devolución cuando ha caducado el derecho a deducir, TS s. 23.05.11, pero no se puede pedir la deducción después de haber pedido la devolución porque es contra art. 99.5 LIVA (TS 30-5-16). Después de caducado el derecho a deducir, compensar o devolver, permanece el crédito contra la Hacienda Pública (AN 11-10-12, 29-11-12). Las sentencias TS 4.07.07, 24.11.10 y 13.12.11 reiteran que producida la caducidad del derecho a deducir, nace el derecho a la devolución de las cuotas no compensadas, pero en este caso, contra la pretensión de la Administración, no hubo caducidad y procedía compensar (AN 3-10-13). Caducado el derecho a deducir y compensar, el principio de neutralidad exige que nazca el derecho a la devolución (AN 6-11-13). Al caducar el derecho a deducir se inicia un plazo de cuatro años para pedir la devolución (AN 22-5-14). No debió la Inspección considerar liberalidades a efectos del IS las cuotas de IVA soportadas y no deducidas por caducidad, sino que, TS ss. 4.07.07, 24.11.10, debió haber procedido de oficio a la devolución (AN 26-1-17). Caducado el derecho a deducir empieza el derecho a la devolución que se extiende hasta el fin del plazo de prescripción y que no exige formalidad pudiéndose reivindicar al tiempo de la demanda en el recurso contencioso (TSJ Andalucía 13-5-16). Después de caducado el derecho a deducir, según TS ss. 4.02.07, 24.11.10, 23.12.10, 23.05.11, 30.05.11, procede la devolución (TSJ Cantabria 13-9-12). La neutralidad exige que si no se ha compensado en cuatro años se inicie un período de devolución que se extiende el tiempo de prescripción (TSJ Castilla y León 27-7-12). El paso de cuatro años sin ejercer el derecho a deducir y sin solicitar la devolución no determina la caducidad del derecho a la devolución (TSJ Galicia 12-3-12). Derecho a la devolución después del plazo de caducidad para deducir, TS 24.11.10, 23.12.10, 23.05.11 (TSJ Madrid 19-9-12, 27-9-12). Aunque se optara por compensar, transcurridos cuatro años se puede pedir la devolución (TSJ Madrid 27-9-12)

Devoluciones. Al repercutido. Improcedente. El repercutido es sujeto pasivo del IVA, según LGT/1963, porque soporta la carga, pero no procede la devolución porque no consta el ingreso efectivo ni que no se haya reembolsado o compensado (TS 20-7-12)

Devolución. Al repercutido. Procedente. Procede la devolución por indebida repercusión del IVA y el titular del derecho al cobro de la misma es el que soportó la repercusión (TS 25-9-14). Procede la devolución porque que hubiera pasado un año no impide la repercusión si el destinatario decide soportarla (AN 27-11-12). No habiendo instado la rectificación por error no procede devolución al no establecido, pero la Administración debe devolver a quien corresponda el IVA repercutido (AN 31-10-12)

Devoluciones. Agentes de Aduanas. Procede la devolución al agente de aduanas porque el documento acreditativo del pago es suficiente y permite per se que el agente obtenga la devolución; el pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, permite obtener el reembolso según la DA Única Ley 9/1998 (TS 23-5-18). El pago del IVA por una empresa intermediaria del importador no permite al agente aduanero pedir la devolución (TSJ C. Valenciana 17-5-16)

Devolución. Acto anulado. Si se declaró nulo el cambio de domicilio por la AEAT en Andalucía prescindiendo absolutamente del procedimiento, no habiendo resolución de la Junta Arbitral, igual en AN ss.15.09.16, 12.10.16, procede devolver las cuotas soportadas en exceso (AN 6-4-17)

Devolución. Resolución de contrato. El laudo arbitral resolvió el contrato, pero cuando se pagó el ingreso era debido; no se puede aplicar el art. 89.Cinco. tres a) LIVA, pero sí cabe modificar la base imponible, art. 80.dos LIVA y aplicar el art. 89. Cinco. Tres b) LIVA (AN 5-6-17). Si una escritura anula la anterior de compraventa no procede devolver porque la Administración podía liquidar si no existía condición. Cualquier causa de anulación o resolución por acto jurídico ajeno al documento debe ser declarada por la autoridad judicial para dar derecho a la devolución (TEAC 6-11-12)

Devolución. Venta de deudor judicial. Si, en la venta por el deudor judicial en un procedimiento obligatorio de liquidación, el adquirente de un bien no puede decir el IVA soportado porque era aplicable la inversión del sujeto pasivo, puede pedir la devolución a la autoridad tributaria y no procede sanción (TJUE 26-4-17)

Devolución. Repercusión indebida. Si se adquirió proindiviso se constituyó una comunidad de bienes y existiendo exención se repercutió indebidamente a un comunero cuestionándose años más tarde el gravamen, la Inspección debió inclinarse por la solución más favorable declarando la improcedencia de la repercusión y negando la devolución porque quien la soportó la había deducido. No procede actuar “como debió haber ocurrido”, TS s. 3.04.08, sino “como ocurrió”: improcedente regularización exigiendo la cuota deducida, permitiendo pedir luego la devolución (TS 10-4-14). Si los vendedores no eran empresarios y repercutieron, es contrario a Derecho, TS ss. 3.04.08, 18.09.13, 10.04.14 y 11.04.14, negar la deducción y no acordar la devolución (TS 5-6-14). Reconocido el derecho a rectificar la autoliquidación por repercusión indebida en operación exenta, se debe distinguir entre ese reconocimiento y su ejecución mediante la devolución que no se hace con el que repercutió, sino con el que soportó; y tampoco era posible por su derecho a deducir (TS 23-6-14). Si la operación estaba exenta y procedía aplica el ITP en la adquisición de inmueble por comunidad, pero se repercutió el IVA a los comuneros, en la inspección a éstos lo procedente fue reflejar la improcedencia de la repercusión, la procedencia de la devolución del IVA soportado y su improcedencia, TS s. 3.04.08, porque había sido deducido (TS 2-10-14). Como TS ss. 3.04.08, 22.01.14, 23.01.14 y 2.10.14, si se adquirió por indiviso se debió repercutir a la comunidad y ella tenía derecho a deducir, pero habiendo repercutido a un comunero que soportó, la Inspección debió reconocer la indebida repercusión sin acordar devolución por haber sido deducidas las cuotas (TS 23-10-14). La sociedad civil tenía actividad empresarial porque había realizado varias compras y ventas de terrenos, pero en éste se aplicaba la exención porque no había iniciado la ejecución material de la urbanización, TS s. 19.04.03, 11.10.04 y 8.11.04. Pero si el adquirente soportó la repercusión, TS ss. 5.06.14, tiene derecho a la devolución que no se debe hacer efectivo al haberla deducido, TS ss. 18.09.13, 10.04.14, 11.04.14, 2.10.14 (TS 6-11-14). Si un proveedor de oro repercutió indebidamente el IVA procede, TJUE ss. 12.01.06 y 21.06.12, procede la deducción de las cuotas, en cuanto que la Administración no probó si se habían ingresado o no las cuotas repercutidas incumpliendo el principio de facilidad de la prueba (AN 3-6-14)

Devoluciones. Cesión del derecho. Improcedente. No cabe ceder a la entidad bancaria el derecho a la devolución del IVA, AN s. 23.03.07, a que tenía derecho el constructor (AN 11-7-12). A pesar de TS s. 2.06.14, no se puede ceder a la entidad bancaria el crédito contra la Hacienda por devolución del IVA porque ésta, y en su caso los intereses de demora, sólo se puede hacer al sujeto pasivo; el banco debe utilizar el proceso civil en ejercicio de su derecho de prenda (AN 21-11-16)

Devoluciones. Procedentes. Por IVA improcedente. Si procedía la tributación por ITP por incorrecta renuncia a la exención, procede devolver el IVA repercutido en los términos del art. 42.1.9º RD 939/2005. Si el transmitente no era empresario, se debe regularizar la situación tributaria y devolver el IVA indebidamente soportado al adquirir firmeza la sentencia (AN 10-5-13)

Devoluciones. Improcedentes. Si la liquidación provisional señalaba cuota “cero” a devolver y no se impugnó, que se admita una nueva solicitud no es relevante al no acreditar en qué consistió el error (AN 14-2-14). No procede devolución cuando se ha devuelto al sujeto pasivo o al repercutido o cuando se ha deducido (AN 5-3-14). No se deniega la devolución del IVA soportado indebidamente por exención, sino porque lo adquirido no se afectó a una actividad (AN 1-3-18)

Devoluciones. No establecidos. Establecimiento permanente. No hay derecho a la devolución a no establecido porque era establecido ya que, en obras por más de 12 meses, se cuenta desde la iniciación, incluidos los trabajos preparatorios y auxiliares hasta el certificado de aceptación final que originó el cobro (TS 14-1-13). A efectos de devolución a no establecidos, para considerar las obras de larga duración como establecimiento se debe estar a la fecha de recepción provisional sin incluir el período de garantía y las reparaciones de desperfectos. Devolución procedente (AN 1-2-12). Si no existe establecimiento por duración de las obras porque se realizaron fuera del ámbito del IVA español y en él sólo se instalaron, al no haber alegado otra cosa la Administración procede la devolución (AN 8-10-12). Existió establecimiento permanente atendiendo a la duración, arts. 69.5 y 94.2 LIVA, y no es aplicable el art. 119 LIVA referido a no establecidos (AN 19-5-14)

Devoluciones. No establecidos. Canarias. En la “comisión de cierre” en un arrendamiento financiero en el que el arrendador es establecido en el ámbito del IVA español, el arrendatario en Canarias y el bien es una embarcación entregada en Vigo y explotada en Canarias, procede la devolución tanto si se considera parte del contrato porque el arrendador es establecido, como si se considera relacionado con la opción porque la nave se entrega en Galicia (AN 29-11-16)

Devoluciones. No establecidos. Inversión del sujeto pasivo. En caso de inversión del sujeto pasivo la recuperación de la cuota por el no establecido no se hace, TS s. 16.02.16, aplicando el art. 119 LIVA, sino según el régimen general de deducciones (AN 11-11-16)

Devoluciones. No establecidos. Procedente. Tiene derecho a devolución del IVA soportado el establecido en un Estado miembro que hace entregas de electricidad a sujetos revendedores establecidos en otro Estado miembro (TJUE 6-2-14). Procede la devolución a no establecido que adquirió tres inmuebles que vendió a los dos años (TS 2-1-13). Si se aportó la documentación requerida no cabe negar la devolución porque se hizo tardíamente (TS 24-6-15). Si una sociedad italiana adquiere una embarcación a una española que pide a una holandesa que la entregue en el ámbito del IVA español y, luego, la adquirente la arrienda a un particular alemán repercutiendo el IVA italiano, hubo adquisición intracomunitaria, se devengó el IVA y tiene derecho a la devolución (TS 7-10-15). Si se adquirió al administrador judicial de una sociedad francesa en liquidación, se pagó el IVA según factura emitida por aquel cuando ya no era representante de la entidad por intervención judicial, que cobró y no ingresó y fue condenado por apropiación indebida con obligación de indemnizar por el IVA percibido, no cabe pedir la devolución de éste porque no procede y porque habría enriquecimiento injusto (TS 13-10-15). Procede la devolución porque la actividad de investigación de la Universidad no está vinculada a la de enseñanza ni aunque en ésta se pueda utilizar el resultado de aquélla (TS 8-3-16). Procede la devolución a quien adquirió una embarcación habitable en Palma de Mallorca que luego arrendó a un particular alemán porque, TJUE s. 15.11.12, no es un inmueble y el criterio de localización, art. 70 LIVA, no es donde se entregó, sino en la sede que era Italia (AN 17-9-13). No cabe negar una devolución a un no establecido, no por haber requerido la documentación por correo electrónico que el sujeto pasivo no había señalado a efectos de notificaciones aunque constaba en su escrito, sino porque la aportó manual en el recurso de reposición y, además, porque así lo acordó el TEAC con retroacción de actuaciones por un año anterior (AN 5-5-15). El arquitecto alemán que trabajó en Sevilla y declaró como establecido, cuando dejó de tener establecimiento tenía derecho a la devolución, art. 119 LIVA, del impuesto soportado (AN 27-10-15). Aunque el arquitecto alemán trabajó para el Ayuntamiento, luego se dio de baja y no tenía establecimiento: se aplica el art. 119 LIVA; ciertamente no constan las facturas, pero no se negó la devolución por ese motivo, sino por considerar que estaba establecido; procede la devolución comprobando la justificación documental (AN 2-11-15). El TEAC ordenó a la AEAT que aplicara el art. 115 LIVA, en tanto no planteara conflicto respecto de la Administración Foral y que si no lo hacía en 6 meses devolviera de oficio lo solicitado o admitiera su compensación, pero como en otra reclamación el TEAC anuló las liquidaciones y no consta planteado conflicto, se debe devolver o admitir la compensación (AN 13-10-16)

Devoluciones. No establecidos. Improcedente. Eran contratos simulados, no había sujeto pasivo y no procedía la deducción (TS 4-3-15). La cesión de personal y el asesoramiento se localizan en destino: la repercusión fue indebida y no procedía su devolución aplicando el art. 119 LIVA (AN 22-5-15). No se ha acreditado que se realizara la operación y aunque se hubiese asimilado a no establecido, art. 115.1 LIVA, para devolver se exigen otros presupuestos como haber destinado lo adquirido a operaciones que dieran derecho a deducir tampoco acreditado (AN 11-10-16). No procede la devolución, art. 119 LIVA, si las cuotas soportadas no son deducibles por ser improcedente su repercusión (AN 14-2-18)

Julio Banacloche Pérez

(31.01.19)

LO TRIBUTARIO (nº 486)

Procedimientos tributarios (3): devolución de ingresos excesivos (1)

La peculiar regulación de los procedimientos tributarios en la LGT/2003 incluye entre los procedimientos “de gestión” (recuérdese la distinción popular: gestión, inspección, recaudación, revisión, reclamaciones) cinco (devolución, verificación, declaración, comprobación de valores, comprobación limitada) con características diferentes cada uno (es preciso distinguir procedimiento de comprobación de valores y actuación de comprobación de valores; por sus condicionantes y contenidos es distinta la comprobación limitada, de la comprobación inspectora; la verificación no es comprobación, sino contraste de datos). Y el “procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación” (arts. 124 a 127 LGT), atendiendo a su separada y distinta regulación, no es uno sino dos: procedimiento iniciado por la presentación de autoliquidaciones (art. 125 LGT) y procedimiento iniciado por la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos (art.126 LGT).

También es necesario distinguir estos procedimientos de devolución de “importes excesivos”, que son procedimientos de gestión, del procedimiento de devolución de “ingresos indebidos” (art. 221 LGT) que es un procedimiento de revisión. En el procedimiento de revisión la causa es haber ingresado cantidades que no tenían que haber sido ingresadas (por duplicidad, por exceso respecto de la cantidad a ingresar determinada por acto administrativo o por autoliquidación, por ingreso de deudas prescritas), en cambio en los procedimientos de gestión lo ingresado en su momento fue “debido”, pero resulta “excesivo” (art. 31 LGT). El ejemplo más claro es el de los “pagos a cuenta” (retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados) que se producen durante el período impositivo y que, al tiempo de autoliquidar el impuesto (IRPF, el IS…), resultan superiores a la deuda a ingresar (por eso escandaliza que se mantenga sin modificación la exigencia de esos pagos anticipados, excesivos, y que se devuelven un año después y sin los intereses que se debería devengar en todo caso). También en el IVA se puede optar por la devolución (arts. 115 y 116 LIVA) cuando el impuesto soportado deducible excede del impuesto devengado.

Si la ley regula la iniciación de estos procedimientos (art. 124 LGT), no se regula la instrucción ni la tramitación (el art. 126.3 LGT dice: el procedimiento se regulará por las normas propias de cada tributo); se regula la terminación del procedimiento (art. 127 LGT), pero no el plazo máximo de duración del procedimiento (que es distinto al plazo para efectuar la devolución). El procedimiento termina: a) por acuerdo que reconozca la devolución (art. 104.3 LGT: silencio positivo -estimación- en los procedimientos iniciados a instancia de parte si no se ha notificado resolución al vencimiento del plazo de terminación); b) por caducidad (art. 104.3 LGT: cuando se haya producido la paralización del procedimiento por causa imputable al administrado; o por iniciarse un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. El RD 1065/2007, RAT, regula el procedimiento para la ejecución de las devoluciones tributarias (arts. 131 y 132 RAT) que es aplicable, además de en otros supuestos (resolución de recursos o de procedimiento amistoso) a cuando se hubiera reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del tributo (procedimiento de gestión) o a una devolución de ingresos indebidos (procedimiento de revisión).

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Los medios de comunicación dan noticia de la utilización de algún empleado de la Agencia Tributaria para obtener información de datos reservados con fines ilícitos.

Tiempo Ordinario. Primer trimestre del año. Con el recuerdo de las fiestas pasadas, con una larga perspectiva de trabajo, de rutinas, hasta las breves fiestas de Pascua, es buen tiempo para reforzar el ánimo. Sobre todo, tomando conciencia de que no se está solo: son muchísimos los que caminan con cada uno, delante, detrás y a su lado, sintiendo todos lo mismo porque para todos es igual lo que ofrece la vida ordinaria: alegrías y penas, éxitos y fracasos, salud y enfermedad, soledad y buena compañía.

Se alegra el cristiano cantando salmos de alabanza y de confianza en Dios: “Guárdame Dios mío, que me refugio en Ti. Yo digo al Señor: “Tú eres mi Señor. No tengo otro bien que Tú” … “Señor, Tú eres el lote de mi heredad y de mi copa: Tú sostienes mi parte. Me ha tocado en suerte un lote hermoso; me agrada mi heredad. Yo bendigo al Señor, que me aconseja; hasta de noche mi corazón me instruye. Pongo ante mí al Señor sin cesar; con Él a mi derecha no vacilo. Por eso se alegra mi corazón, se goza mi alma, hasta mi carne descansa en la esperanza… Me enseñas la senda de la vida, saciedad de gozo en tu presencia, dicha perpetua a tu derecha.” (salmo 16, 1-2. 5-9. 11).

“Refugiarse en el Señor”. Qué buen sitio para encontrar alivio: sumido en Dios, lleno de Dios. “Guárdame Dios mío” es una jaculatoria para repetir muchas veces cada día; es tan apropiada que, durante siglos, se convirtió en saludo y despedida: “¡Qué Dios te guarde!”. “No tengo otro bien que Tú” es frase de enamorados, ¡tantas veces repetida!, y, como el amor verdadero es darse por entero, para siempre y sin condiciones, es la mejor expresión de que todo mi yo es para ti, porque tú eres mío, porque yo soy tuyo. “Dios es amor, y el que permanece en el amor permanece en Dios y Dios en él” (1 Jn 4,16).

“Yo bendigo al Señor que me aconseja”. Cuántas ocasiones en la vida, y también durante el día, en que necesitamos consejo para hacer o no hacer, para soportar, para ofrecer, para dar sentido a lo que nos ocurre. Con Dios a mi lado, hablando con Él y sabiendo que Dios me escucha y quiere para mí lo que más me conviene, todo cambia para bien: “hasta de noche me instruye el corazón”, “con Él a mi derecha no vacilo”. Dios es mi fortuna y mi alegría, soy feliz porque me ha tocado un lote hermoso: nada menos, y nada más que Dios. Dios está conmigo permanentemente. Soy hijo de Dios. “Puedo dormir con esperanza”: Dios es fiel, porque “si nos somos fieles, él permanece fiel, pues no puede negarse a sí mismo” (2 Tm 2,13).

“Por eso se alegra mi corazón, se goza mi alma”. Pase lo que pase, a pesar de los pesares, merece la pena: “Porque estoy convencido de que ni la muerte ni la vida, ni los ángeles, ni los principados, ni las cosas presentes, ni las futuras, ni las potestades, ni la altura, ni la profundidad, ni cualquier otra criatura, podrá separarnos del amor de Dios, que está en Cristo Jesús, Señor nuestro” (Rm 8,38-39). Caminar con Dios, a su paso, de su mano; y si nos hemos separado de Él, si nos hemos perdido, si lo hemos abandonado, ir hacia Dios que es padre que nos espera con los brazos abiertos: “Cuando aún estaba lejos, le vio su padre y se compadeció. Y corriendo a su encuentro, se le echó al cuello y le cubrió de besos” (Lc 15,20). Me enseñas el camino de la vida. Me sacias de alegría.

LA HOJA SEMANAL
(del 28 de enero al 2 de febrero)

Lunes (28)

Santo Tomás de Aquino, presbítero y doctor de la Iglesia (3ª TO)
Palabras: “El que blasfeme contra el Espíritu Santo no tendrá perdón” (Mc 3,29)
Reflexión: Quien no tiene esperanza, no puede arrepentirse ni pedir perdón
Propósito, durante el día: Aumenta, Dios mío, mi fe, mi esperanza y mi amor

Martes (29)

San Papías, mártir (3ª TO)
Palabras: “El que cumple la voluntad de Dios, ése es mi hermano…” (Mc 3,35)
Reflexión: … y mi hermano y mi hermana y mi madre”
Propósito, durante el día: Bendita y alabada sea la voluntad de Dios

Miércoles (30)

Santa Jacinta Mariscotti, virgen (3ª TO)
Palabras: “Los que reciben la simiente en tierra buena…” (Mc 4,20)
Reflexión: Escuchan la palabra, la aceptan y dan cosecha abundante
Propósito, durante el día: Dios mío, que esté atento a tu palabra y la cumpla

Jueves (31)

San Juan Bosco, presbítero y fundador (3ª TO)
Palabras: “La medida que uséis la usarán con vosotros” (Mc 4,24)
Reflexión: Avisos contra la mentira, la hipocresía, la dureza de corazón
Propósito, durante el día: Dios mío, que sea como Tú quieres que sea

Viernes (1)

Santa Brígida, abadesa (3ª TO)
Palabras: El reino de Dios se parece se parece a un hombre que echa simiente (Mc 4,26)
Reflexión: … la semilla germina... y va creciendo sin que se sepa cómo
Propósito, durante el día: Dios mío, acompáñame en mis trabajos y en mi descanso

Sábado (2)

La Presentación del Señor (3ª TO; Nª Sª de la Calle, de Candelaria)
Palabras: Los padres de Jesús lo llevaron a Jerusalén para presentarlo (Lc 2,22)
Reflexión: Simeón dijo a María: “Una espada te traspasará el alma”
Propósito, durante el día: Acompañar a Jesús, María y José y celebrar la fiesta

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 27, domingo (3º TO, ciclo C) nos recuerdan el sentido del día del domingo, que es el día del Señor: “Hoy es el día consagrado a nuestro Dios. No hagáis duelo ni lloréis” (Ne 8); “Pues bien, vosotros sois el cuerpo de Cristo y cada uno es un miembro” (1 Co 12); “Fue a Nazaret, donde se había criado, entró en la sinagoga, como era su costumbre los sábados” (Lc 1). Santificar las fiestas; oír misa entera todos los domingos y fiestas de precepto: el cuerpo necesita descanso y el alma recargar amor.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Y, después, miramos a María: las palabras que María dirige a los servidores vienen a coronar el cuadro esponsalicio de Caná: “Haced lo que os diga” (v. 5). También hoy la Señora nos dice a todos nosotros: “Haced lo que os diga”. Estas palabras son la herencia preciosa que nuestra Madre nos ha dejado. Y, en efecto, los servidores obedecieron. Jesús les dijo: “Llenad de agua las tinajas”. Y las llenaron hasta el borde. Les dijo de nuevo: “Ahora tomadlas y llevadlas al maestresala”. Y ellos se las llevaron (vv. 7-8). En estas bodas, verdaderamente, se estipula una Nueva Alianza y a los servidores del Señor, es decir, a toda la Iglesia, se confía la nueva misión: “Haced lo que os diga”. Servir al Señor significa escuchar y poner en práctica su palabra. Es la sencilla recomendación, esencial de la Madre de Jesús, es el programa de vida del cristiano.

Quisiera subrayar una experiencia que seguramente muchos de nosotros hemos tenido en la vida. Cuando estamos en situaciones difíciles, cuando sobrevienen problemas, que no sabemos cómo resolver, cuando tantas veces sentimos ansia y angustia, cuando nos falta la alegría, ir a la Señora y decirle: “No tenemos vino. Se ha acabado el vino: mira cómo estoy, mira mi corazón, mira mi alma”. Decírselo a la Madre. Y ella irá a Jesús a decirle: “Mira a éste, mira a ésta: no tiene vino”. Y después, volverá con nosotros y dirá: “Haced lo que os diga”. (Ángelus, día 20 de enero de 2019) (trad. propia)

- “La alegría y la esperanza del cristiano ―de todos nosotros, y también del Papa― nace de haber experimentado alguna vez esta mirada de Dios que nos dice: “vos sos parte de mi familia y no te puedo dejar a la intemperie”, eso es lo que nos dice Dios a cada uno, porque Dios es Padre, lo dijiste vos: “vos sos parte de mi familia y no te voy a dejar a la intemperie, no te voy a dejar tirado en la cuneta, no, no puedo perderte en el camino ―nos dice Dios, a cada uno, con nombre y apellido―, yo estoy aquí contigo”. ¿Aquí? Sí, Señor. Esto es haber sentido como lo compartiste vos, Luis, que en aquellos momentos que parecía que todo se había acabado algo te dijo: “¡No! Todo no ha terminado”, porque tenés un propósito grande que te permite comprender que el Padre Dios estaba y está con todos nosotros y nos regala personas con las que caminar y ayudarnos a alcanzar nuevas metas.

Y así Jesús transforma la murmuración en fiesta y nos dice: “¡Alegrate conmigo, vamos a hacer fiesta!”. En la parábola del hijo pródigo, me gustó una vez que encontré una traducción, dice que el padre cuando vio que el hijo ya volvía a la casa, dice: “vamos a hacer fiesta”, y ahí empezó la fiesta, y una traducción decía: “y ahí empezó el baile”. La alegría, la alegría con que somos recibidos por Dios con el abrazo del Padre, empezó el baile.” (Homilía en la Liturgia penitencial en el Centro de Cumplimiento de Menores Las Garzas de Pacora, en Panamá el día 25 de enero de 2019)

(27.01.19)
LO TRIBUTARIO (nº 485)

Procedimientos tributarios (2): procedimientos reglamentarios

En la LGT/1963, “de los maestros”, sólo había un procedimiento de gestión de los tributos, que incluía la inspección, y cuya regulación daba paso a la recaudación y al procedimiento de apremio. Seguía la regulación de la revisión administrativa que incluía los procedimientos especiales de revisión, el recurso de reposición y las reclamaciones y recursos económico-administrativos. El legislador de 2003 ni siquiera quiso adivinar cuántos procedimientos de gestión podía haber: después de enumerar 5 añade (art. 123.2 LGT): Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestión. El RD 1065/2007, de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección (RAT), empieza (D. Ad 1ª) relacionando los procedimientos (¡94!) que pueden entenderse desestimados (sic; aunque los “procedimientos” ni se estiman ni se desestiman) si en el plazo máximo de duración no se ha notificado su resolución expresa y también los procedimientos (eran 3, pero quedaron en ¡1!) que pueden entenderse estimados (sic) por haber vencido el plazo máximo de duración sin que se haya notificado resolución expresa.

El artículo 57 RAT regula el procedimiento para realizar determinados requerimientos a entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio, pero salvo regular las formas de requerir, no se encuentra referencia alguna a la instrucción, ni al trámite de audiencia ni a la resolución ni a las formas de terminación del presunto procedimiento. Los artículos 65 a 68 RAT regulan el procedimiento de contestación de consultas escritas indicando el órgano competente para contestar, el contenido de las consultas (iniciación), posibilidad de requerir o de pedir información antes de contestar (tramitación) y la contestación en su forma y efectos (motivación en los cambios de criterio); pero esas instrucciones no constituyen un procedimiento porque no hay resolución como acto administrativo ajustado a la ley (ni provisional ni definitivo) y sometido al control jurisdiccional (sin que quepa atribuirle firmeza). El artículo 140 RAT regula el procedimiento para incluir en el sistema de cuenta corriente: solicitud y resolución motivada en el plazo de tres meses. El artículo 145 RAT regula el procedimiento de rectificación censal que será prescindible (art. 146 RAT) y que se inicia por requerimiento o notificando la propuesta de resolución, dando plazo para alegaciones. El artículo 149 y 150 RAT regulan el procedimiento de comprobación del domicilio fiscal: se inicia de oficio, acaba en 6 meses, con propuesta de resolución y alegaciones.

Los artículos 126 a 129 RAT regulan el procedimiento para rectificar autoliquidaciones (v. art. 120.3 LGT): iniciación por solicitud, comprobación en la tramitación, examen de documentos, notificación de propuesta de resolución, plazo máximo de duración, formas de terminación y efectos de la resolución, con especialidades (art. 129 RAT) para retenciones, ingresos a cuenta y cuotas soportadas; y, con remisión a ese procedimiento, el artículo 130 RAT regula el procedente para rectificar declaraciones para liquidar (v. art. 128 LGT), comunicaciones de datos y solicitudes de devolución a la vista de las liquidaciones provisionales producidas. Los artículos 136 y 137 RAT regula el procedimiento para el reconocimiento de beneficios tributarios de carácter rogado: se inicia por solicitud, sigue una comprobación de requisitos, se notifica la propuesta de resoluciones dando plazo para alegaciones, se señala el plazo de duración y se regula el sentido de la resolución y sus efectos.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Se teme que la nueva ley de adaptación a las directivas comunitarias se aproveche para eliminar, a efectos tributarios, el secreto profesional de los asesores y abogados de empresas considerando que actúan como empleados y no como profesionales.

Tiempo Ordinario. La vida del cristiano es hacer el camino hacia el cielo por etapas que señalan los años, los meses, los días, los instantes, que se convierten en salida, desde el ofrecimiento del día por la mañana hasta las tres avemarías de la noche, de un Adviento al siguiente. “Gracias, Señor, por la aurora, gracias Señor por el día, gracias por la Eucaristía, gracias por nuestra Señora” (de las Horas). Y así en cada acontecimiento y en los tiempos señalados: de fiesta, en el primer día de trabajo, al obtener lo que tanto costó, en el éxito, en el fracaso. “Si eres buen hijo de Dios, del mismo modo que el pequeño necesita de la presencia de sus padres al levantarse y al acostarse, tu primer y tu último pensamiento de cada día serán para Él” (san Josemaría, “Forja” 80)

Tiempo ordinario. Vida ordinaria. Tiempo de dar sentido al trabajo de cada día, a las ilusiones de cada día, al cansancio y al descanso. Vivir la vida con los ojos abiertos, con la mente dispuesta, con espacio en el corazón para acoger. Como les escribe san Pablo a los de Corinto: “No estáis estrechos dentro de nosotros, sino que es en vuestras entrañas donde se da estrechez. Para corresponder del mismo modo -como hijos os hablo-, ensanchaos también vosotros” (2 Co 6,12-13). Y añade un poco más adelante: “Hacednos sitios en vuestros corazones” (2 Co 7,2). Para aconsejarnos, al fin: “Por tanto, como elegidos de Dios, santos y amados, revestíos de entrañas de misericordia, de bondad, de humildad, de mansedumbre, de paciencia. Sobrellevaos mutuamente y perdonaos cuando alguno tenga queja contra otro; como el Señor os ha perdonado, hacedlo así también vosotros. Sobre todo, revestíos con la caridad que es el vínculo de la perfección. Y que la paz de Cristo se adueñe de vuestros corazones: a ella habéis sido llamados en un solo cuerpo. Y sed agradecidos…” (Col 3,12-15)

Tiempo ordinario. Para cada día, para el aquí y ahora (hic et nunc) de cada instante. Y escribe san Pedro: “Por esa razón, debéis poner de vuestra parte todo esmero en añadir a vuestra fe la virtud, a la virtud el conocimiento, al conocimiento la templanza, a la templanza la paciencia, a la paciencia la piedad, a la piedad el amor fraterno, al amor fraterno la caridad. Porque si tenéis estas virtudes y crecen vigorosamente en vosotros, no quedaréis inoperantes e infecundos en el conocimiento de nuestro Señor Jesucristo.” (2 P 1,5-8). Y añade: “Pero hay algo, queridísimos, que no debéis olvidar: que para el Señor un día es como mil años y mil años como un día. No tarda el Señor en cumplir su promesa, como algunos piensan; más bien tiene paciencia con vosotros, porque no quiere que nadie se pierda, sino que todos se conviertan.” (2 P 3,8-9)

Oyendo a Jesús: “Si alguno quiere venir detrás de mí, que se niegue a sí mismo, que tome su cruz y me siga” (Mt 16,24). Felices, por abandonarnos en Dios; sin miedo, porque “mi yugo es suave y su carga ligera” (Mt 11,30). Animados: “Por tanto, no os preocupéis por el mañana, porque el mañana traerá su propia preocupación. A cada día le basta su contrariedad” (Mt 6,34). Confiados: “Dad y se os dará; echarán en vuestro regazo una buena medida, apretada, colmada, rebosante, porque con la misma medida con que midáis se os medirá” (Lc 6,38). Seguros: “Pues sé en quien he creído” (2 Tm 1,12)

LA HOJA SEMANAL
(del 21 al 26 de enero)

Lunes (21)

Santa Inés, virgen y mártir (2ª TO; Octavario)
Palabras: “A vino nuevo, odres nuevos” (Mc 2,22)
Reflexión: Mientras el novio esté con los amigos no pueden ayunar
Propósito, durante el día: Dios mío, renuévame en los viejos hábitos

Martes (22)

San Vicente, diácono y mártir (2ª TO; Octavario)
Palabras: “El Hijo del hombre es también Señor del sábado” (Mc 2,28)
Reflexión: Frente al rigor en la interpretación de las normas
Propósito, durante el día: Dios mío, sé mi guía, mi maestro, mi consejero

Miércoles (23)

San Ildefonso, obispo (2ª TO; Octavario)
Palabras: “- Extiende el brazo. Lo extendió y quedó restablecido” (Mc 3,5)
Reflexión: Los fariseos y los herodianos planearon el modo de acabar con Jesús
Propósito, durante el día: Dios mío, ayúdame a hacer el bien, ayúdame al ayudar

Jueves (24)

San Francisco de Sales, obispo y doctor (2ª TO; Octavario)
Palabras: Todos los que sufrían de algo se le echaban encima para tocarlo (Mc 3,10)
Reflexión: Los espíritus inmundos le decían: Tú eres el Hijo de Dios
Propósito, durante el día: Dios mío que acuda a Ti; que en todo confíe en Ti

Viernes (25)

La Conversión de san Pablo (2ª TO; fin del Octavario)
Palabras: “Id al mundo entero y proclamad el Evangelio” (Mc 16,15)
Reflexión: El que crea y se bautice se salvará; el que se resista a creer será condenado
Propósito, durante el día: Dios mío, aumenta mi fe y mantenme fiel

Sábado (26)

Santos Timoteo y Tito, obispos (2ª TO)
Palabras: “En aquel tiempo designó el Señor otros setenta y dos” (Lc 10,1)
Reflexión: Los mandó por delante, de dos en dos, a todos los pueblos
Propósito, durante el día: Madre mía, guía mi intención, ayúdame en mis obras

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 20, domingo (2º TO; ciclo C; san Fructuoso, obispo) nos animan a ser útiles en el amor de Dios: “La alegría que encuentra el marido con su esposa, la encontrará tu Dios contigo” (Is 62); “En cada uno se manifiesta el Espíritu para el bien común” (1 Co 12); “Su madre dijo a los sirvientes: - Haced lo que él os diga” (Jn 2). Tener como guía de cada jornada el lema: “Dios me ama”, nos hace útiles en el amor que derramamos a todos. Y nuestra Madre, Madre de Dios, nos ayuda y nos anima.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Queridos hermanos y hermanas, la fiesta del Bautismo del Señor es una ocasión propicia para renovar con gratitud y convicción las promesas de nuestro Bautismo, comprometiéndonos a vivir diariamente en coherencia con él. También es muy importante, como os he dicho varias veces, saber la fecha de nuestro Bautismo. Podría preguntar: “¿Quién de vosotros sabe la fecha de su bautismo?”. No todos, seguro. Si alguno de vosotros no la conoce, al volver a casa, que se lo pregunte a sus padres, a los abuelos, a los tíos, a los padrinos, a los amigos de la familia... Preguntad: “¿En qué día me han bautizado?”. Y luego no os olvidéis de ella: es una fecha que se guarda en el corazón para celebrarla cada año.

Jesús, que nos ha salvado no por nuestros méritos sino para actuar la inmensa bondad del Padre, nos haga misericordiosos con todos. ¡Qué la Virgen María, Madre de la Misericordia, sea nuestra guía y nuestro modelo!” (Angelus, día 13 de enero de 2019)

- “Dios te busca, aunque tu no lo busques. Dios te ama, aunque tu te sientas olvidado por Él. Dios encuentra en ti algo hermoso, aunque tú creas haber desperdiciado inútilmente todos tus talentos. Dios no es sólo un padre, es como una madre que no deja nunca de amar a su criatura. Por otra parte, se trata de una “gestación” que dura por siempre, a diferencia de los nueve meses de la física; es una gestación que genera un circuito infinito de amor.

Para un cristiano, orar es simplemente decir: “Abbá”, decir “Papá”, decir “Papaíto”, decir “Padre”, pero con la confianza de un niño.

Puede que creamos caminar por senderos lejos de Dios, como le sucedió al hijo pródigo; o que caigamos en una soledad que nos hace sentir abandonados en el mundo; o, también, que caigamos y estemos paralizados por un sentido de culpa. En esos momentos difíciles, podemos encontrar aún la fuerza de la oración, comenzando otra vez con la palabra “Padre”, pero dicha con la ternura de un niño: “Abbá”, “Papá”. Él no esconderá su rostro. Recordadlo: aunque alguno tenga dentro cosas feas, cosas que no sabe como arreglar, mucha amargura por haber hecho esto y esto otro… Él no esconderá el rostro. Él no se encerrará en el silencio. Tú dile “Padre” y Él te responderá. Tú tienes un padre. “Sí, pero yo soy un delincuente…” ¡Pero tienes un padre que te ama! Dile “Padre”, empieza a rezar así, y en el silencio te dirá que nunca te ha perdido de vista. “Pero, Padre, he hecho esto…” – “Pero no te he perdido de vista, lo he visto todo. He estado siempre allí, junto a ti, fiel al amor que te tengo”. Esa será la respuesta. No os olvidéis nunca de decir “Padre”. Gracias” (Audiencia general, día 19 de enero de 2019) (trad. propia)

Noticia fiscal. La Resolución de 11 de enero de 2019, de la Dirección de la AEAT (BOE del 17) aprueba el Plan Anual de Control Tributario y Aduanero

Noticias de los blogs. En el blog “Por entero y sin condiciones” ya se ha incluido el repertorio de doctrina “Doctrina tributaria comentada (TEAC 2018)”, con más de cien resoluciones reseñadas, sistematizadas y comentadas.

(20.01.19)
PAPELES DE J.B. (nº 484)
(sexta época; nº 03/19)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac, diciembre 2018)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRUEBA

1) Diligencias. Las diligencias hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, art. 107 LGT, y es innecesaria la prueba de testigos que exige que el empleado informe de los hechos: número de cajetillas de cigarrillos aprehendidas (TEAC 12-12-18)

El artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera documentos públicos: 1º las resoluciones y diligencias judiciales; 2º los autorizados por notarios, 3º los intervenidos por Corredores de Comercio colegiados y sus certificaciones; 4º las certificaciones expedidas por Registradores de la Propiedad y Mercantiles; 5º los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe por ley en el ejercicio de sus funciones; 6º los expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones, y actuaciones respecto de los archivos y registros de órganos del Estado, Administraciones y otras entidades. Y el artículo 319 LEC establece, por una parte, que estos documentos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de los intervinientes; y, por otra parte, que los documentos señalados en 5º y 6º, si se declaran por ley documentos públicos, tendrán el valor que la ley les señale y si no lo señala se tendrán por ciertos los hechos, actos o estado de cosas que consten en los documentos, salvo que se desvirtúen por otros medios de prueba.

Establece el artículo 88 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial: “Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.” Así, en la denuncia porque no se circulaba con luces encendidas donde es obligatorio que lo estén, el denunciado, que ha parado el vehículo y ha apagado las luces, tiene que probar que estaban encendidas; si la denuncia es por circular pisando la línea continua pintada en el suelo, la prueba en contrario parece imposible. Lo que dice la autoridad respecto de los hechos, la identidad del infractor y, en su caso, que se le ha entregado la denuncia, se presume cierto, salvo prueba en contrario.

Establece el artículo 107 LGT que las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Y, también, que los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el administrado con el que se siguen las actuaciones o el procedimiento (literalmente dice: “por el obligado tributario objeto del procedimiento”, pero si atenta contra la dignidad señalar a una persona que contribuye el sostenimiento de los gastos públicos -art. 31 CE- como “obligado tributario”, aún es mayor el agravio cuando se le señala como “objeto del procedimiento”), así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por “éstos” (pero ese plural no puede referirse a los hechos ni a las manifestaciones, luego debería ser “por aquél” o sea: el obligado, el objeto), mediante prueba de que “incurrieron” (debió ser “incurrió”) en error de hecho.

En la regulación de la LGT sobre el valor probatorio de las diligencias formalizadas en el curso de actuaciones y procedimientos tributarios, establecido que tienen naturaleza de documentos públicos, se debe distinguir entre: por una parte, los hechos que motivan la formalización de las diligencias, en cuyo caso, éstas hacen prueba de aquéllos, salvo que se acredite lo contrario; y, por otra parte, los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el administrado, que se presumen ciertos, salvo prueba de que se incurrió en error de hecho.

- “Los hechos que motivan la formalización de una diligencia” se refieren a las circunstancias que obligan o permiten esa formalización (al acabar las actuaciones del día, ante una personación del administrado, con ocasión de un interrogatorio de testigos, como consecuencia de una inspección directa de un objeto o de una entrada en el local o dependencia de la empresa o en el domicilio con autorización judicial; ante la negativa, obstaculización o resistencia a que se realice una actuación…). Como en la diligencia debe constar esa referencia fáctica, es razonable que se considere que hacen prueba de tales hechos y circunstancias (por ejemplo, a efectos de impedir que se considere la existencia de interrupciones o para acreditar éstas respecto de la prescripción)

- En cambio, “los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el administrado presente, así como las manifestaciones de éste” se refieren tanto a la localización, descripción, transcripción, obtención, descubrimiento y otras circunstancias, de cosas, documentos y otros objetos; como a lo que el administrado manifiesta y que consta trascrito en la diligencia. En ambos casos, el valor probatorio se ve condicionado a la aceptación por parte del administrado y por este motivo, contra la presunción de certeza sólo cabe la prueba de que se incurrió en error de hecho. Aunque, tratándose de hechos o de elementos materiales, parece razonable considerar que también cabe la prueba de su inexistencia, de su deterioro o avería, de su distinta ubicación, por ejemplo. Y, desde luego, es conveniente que el administrado pida que conste en la diligencia, al tiempo de su formalización, cualquier transcripción deficiente por ampliación u omisión, incorrecta.

La resolución reseñada que se comenta se refiere a la aprehensión de cajetillas de cigarrillos como consecuencia de una personación de los agentes de la autoridad donde se encontraban aquéllas. El administrado, en el trámite de prueba, pidió que se aportase al expediente un informe de los agentes que actuaron en la aprehensión y el tribunal considera que es innecesaria esa prueba de testigos. Pero, como se acaba de señalar, el valor probatorio de las diligencias es diferente según que se trate de “los hechos que motivan su formalización” o de “los hechos contenidos en la diligencia” y sólo respecto de estos últimos es relevante que hayan sido o no aceptados por el administrado.

Si el informe pedido y denegado se refiere a “los hechos que motivan la formalización del acta”, cuál fue la causa o el motivo de la personación (plan de actuaciones, denuncia, actuación espontánea), no es irrelevante en cuanto puede influir en la calificación del acto administrativo (anulable por ir contra el ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder: v. art. 48 Ley 39/2015 PAC) o afectar a la protección de derechos fundamentales (prueba inválida, v. art. 10 LOPJ). “Si se trata de los hechos contenidos en el acta” y no hubo aceptación en la diligencia, ésta no tiene efectos probatorios (v. art. 103.2 LGT); y si hubo aceptación de los hechos contenidos en el acta, puede ser relevante un informe de los aprehensores para conocer cómo se hizo el recuento de unidades o cómo se justifica cualquier presunción de conducta en el que soportó la aprehensión (para el consumo, para la distribución). En definitiva, sin necesidad de entrar en el caso concreto, la resolución que se comenta es de interés para repasar normas y para formar o confirmar criterio.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las diligencias sólo hacen prueba de los hechos y no del parecer del inspector sobre la intensidad en el ejercicio de la actividad en estimación objetiva (TSJ Murcia 31-1.02)

INFORMACIÓN

2) Improcedente. Se anula el requerimiento de la Inspección sobre informaciones de medicina privada cuya trascendencia tributaria no resulta ostensible pues no evidencia utilidad o contenido patrimonial (TEAC 4-12-18)

La regulación del deber de información sobre terceros tiene precedentes antiguos (v. art. 59 Ley 16-12-1940 y Decreto 28-3-41 respecto del Registro de Rentas y Patrimonios; y el artículo 6 de la Ley de 20-12-52, según la redacción dada por el artículo 115.E de la Ley 26-12-57), pero hasta tiempos más próximos siempre se ha producido con moderación. Así el artículo 111.1 LGT/1963, en su primera redacción, sólo regulaba la obligación de informar (“estará obligada”) “por simple deber de colaboración con la Administración” (sic); no concretaba casos particulares, pero excluían del “deber de colaboración” a los sacerdotes en relación con los asuntos conocidos en el ejercicio de su ministerio; a los profesionales respecto de los asuntos amparados por el secreto profesional; y las personas o entidades en cuanto a los actos u operaciones que “por ley están exceptuados de investigación tributaria” (tan sorprendente previsión legal se podía referir al secreto bancario protegido por el artículo 62 Ley 16-12-1940, mantenido por el artículo 6 de la Ley 20-12-52, que establecía que “Quedan exentas de cualquier especie de investigación administrativa las cuentas corrientes acreedoras a la vista de los clientes que se llevan por Bancos, banqueros o cajas de Ahorro”). La LGT/1963 (art. 111) se vio afectada por la Ley 25/1995 en la regulación del deber de información.

- Establece el artículo 93.1 LGT que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 LGT, están obligadas a proporcionar a la Administración toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Esta previsión general se concreta, en particular, con la obligación de informar que tienen: a) los que deben realizar pagos a cuenta, mediante la relación que deben presentar de los pagos que realicen a otras personas o entidades; b) las entidades que realicen el cobro de honorarios profesionales o de derechos de la propiedad intelectual, industrial o de autor “u otros” por cuenta de sus socios, asociados o colegiados y quienes realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o comisiones por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales; c) los depositarios de dinero, valores u otros bienes de deudores tributarios en período ejecutivo en cuanto deben informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por éstos en el ejercicio de sus funciones.

Conviene recordar en primer lugar que, incluido el precepto en la sección dedicada a “Colaboración social en la aplicación de los tributos”, si colaborar quiere decir trabajar juntos, en la obligación de informar, impuesta y exigible bajo sanción (art. 198 y 199 LGT) no hay colaboración alguna (salvo que el pago de impuestos se considere colaboración en la gestión tributaria). Se trata de un precepto legal restrictivo de derechos subjetivos (sobre el derecho a la intimidad, cf. art. 18.1 CE) y, por tanto, debe ser interpretado con extremado rigor en el respeto a su redacción literal y gramatical. Así, en cuanto a las concreciones (“en particular”), precisamente por serlo, se puede mantener (aunque sea inútil en la práctica el razonamiento) que la obligación de información correspondiente a quienes realizan pagos a cuenta se limita a la relación periódica que, al respecto, está reglamentariamente regulada, pero no se extiende a requerimientos individuales.

En cuanto a la regulación de la obligación de informar, en general, es conveniente recordar los tres condicionantes que deberían concurrir en toda exigencia de información: a) trascendencia tributaria; b) datos relacionados con las propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas; c) aportación de datos, informes, antecedentes y justificantes. Aunque también es necesario tener en cuenta otros aspectos: no hay obligación de dar una información (datos, informes, justificantes, antecedentes) que no es obligado tener o conservar (v. art. 29 LGT); no hay obligación de elaborar (la ley no impone esta “colaboración”) la información según un formato o con una distribución, o con especificaciones particulares (v. art. 3.2 LGT sobre presión fiscal indirecta) exigidos por la Administración.

a) El requisito de “trascendencia tributaria” de la información que se debe aportar es el condicionante legal que más divergencias ha planteado y sigue planteando. Las pretensiones expansivas lo refieren a la “utilidad fiscal potencial” (información que en algún momento ahora o en los siglos venideros pueda ser útil para una gestión eficaz); y las pretensiones restrictivas lo refieren a una justificación inmediata (necesaria para una actuación individual en curso) o mediata (necesaria para la aplicación del plan de control tributario – v. art, 116 LGT- a realizar durante el año en curso). Otras consideraciones se refieren a la necesidad de que se trate de una información de contenido económico (renta, patrimonio, ingresos, pagos…), excluyendo otros aspectos, como los referidos a datos personales, familiares, profesionales o similares.

b) La exigencia de que la información requerida esté relacionada con las propias obligaciones tributarias o deducida de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras “personas” (lo que excluiría informar sobre entidades sin personalidad jurídica: art. 35.4 LGT), permite separar con claridad, cuando se trata de las propias obligaciones tributarias, la información (actuación) de los procedimientos y actuaciones de comprobación, investigación o inspección (por ejemplo, a efectos de iniciación o de duración); y permite, cuando se trata de información sobre terceros, excluir la información cuando no se haya tenido relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas (lo que se debe acreditar al hacer el requerimiento, puesto que es su justificación legal).

c) El último elemento condicionante de la información tributaria requerida plantea diversas cuestiones y permite algunas consideraciones. Como se puede comprobar, la regulación excede de la “información” (dar noticia de algo, lo que incluiría los “datos”) y se convierte en “entrega” (aportar justificantes; es de suponer que también los “informes” se deben identificar con una documentación material porque entender otra cosa haría absurda la previsión de “informar informes”) o en “apreciación” personal (la referencia a “antecedentes” como contenido diferente del correspondiente a “datos”, “justificantes” e “informes”, hace difícilmente aceptable que se refiera a proyectos o estudios previos, sin realización o a actuaciones u operaciones anteriores, que estarían comprendidas en “datos”).

Sobre la trascendencia probatoria de la información obtenida de terceros es obligado tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 108.4 LGT, tanto por la posibilidad de alegar inexactitud o falsedad (lo que exige el contraste por parte de la Administración), como por la posibilidad de alegar que el requerimiento de información se hizo contra Derecho (según los condicionantes aquí comentados) o que la información elaborada por la Administración o que se vio obligado a hacer el requerido no refleja la realidad o la exactitud de los datos.

La resolución que se comenta facilita la comprensión de la obligación de informar considerando contrario a derecho el requerimiento sin trascendencia tributaria.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se estima el recurso del Consejo General de la Abogacía contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que estimó conforme a Derecho el requerimiento de información sobre la participación de abogados en todos los procedimiento judiciales desde 2014 a 2016, porque no cumple el presupuesto de la existencia de signos de riqueza no acordes con la renta o patrimonio preexistente mediante el uso combinado de las múltiples informaciones en poder de la Administración que era el requisito del plan para la selección y el justificante de eficacia de los requerimientos referido a la existencia de posibles incumplimientos individuales para obtener datos no obtenidos de otra forma (TS 13-11-18)

GESTIÓN

3) Comprobación limitada. Comprobación de valores. El procedimiento de comprobación limitada es idóneo para incluir una comprobación de valores cuando el órgano gestor estima que se pueden derivar otras cuestiones de distinta naturaleza. No fue comprobación la sustitución del valor declarado en la donación por el valor en que se permutó cuatro años antes, porque el art. 158.4 RAT impide hacerlo después de un año (TEAC 10-12-18)

La multiplicación de procedimientos tributarios se produjo con la LGT 2003 que ni siquiera fue capaz de incluir aquellas actuaciones que, luego, el RD 1065/2007, RAT, ha convertido en procedimientos: algunos requerimientos a entidades bancarias (art. 57), la contestación de consultas escritas (arts. 65 a 68), la inclusión en el sistema de cuenta corriente (art. 140), la rectificación censal (art. 146), la comprobación del domicilio fiscal (arts. 149 y 150), la rectificación de autoliquidaciones (arts. 126 a 129), la rectificación de declaraciones para liquidar (art. 130), el reconocimiento de beneficios tributarios rogados (arts. 136 y 137); además de los 94 procedimientos que se enumeran en la D. Ad. 1ª sobre procedimientos que pueden terminar con silencio negativo (más el procedimiento que puede terminar con silencio positivo). Esta anomalía normativa ha determinado que sea necesario prestar una cuidadosa atención para discernir a la vista de la ordenación legal. Ocurre con los procedimientos de devoluciones según se trate de un procedimiento especial (por ingresos indebidos: art. 128 a 130 LGT) y un procedimiento de gestión (por exceso de ingresos anticipados o de tributos soportados: art. 221 LGT).

Esta “vehiculización” de la provisionalidad jurídica, como en un convoy, permite que un procedimiento termine con la continuación de otro (arts. 127, 130.a), 133.1.a), 139.1.a) LGT) o que se pueda volver sobre él con igual objeto, como se regula para la verificación (art. 133 LGT). Así, padece la seguridad jurídica que debe regir en un Estado de Derecho y que obliga a que, en los procedimientos, la regla sea la resolución definitiva y la excepción, la provisionalidad (lo contrario se regula en el artículo 101, 2 y 3 LGT). Con la sucesión de procedimientos de resolución provisional, la inseguridad se puede prolongar indefinidamente (v. TS ss. 26-2-96, 28-10-97, 4-12-98: "patrocinar que el contribuyente puede estar pendiente de ser inspeccionado durante los cinco años siguientes al vencimiento del plazo de pago voluntario, sin perjuicio de añadir a los mismos otros cinco años más de duración de la inspección -o sea, en total, diez años menos unos días- es contradictorio jurídica, económica y socialmente al interés general").

La resolución que aquí se comenta sirve para señalar la complejidad derivada de la diferenciación o compatibilidad entre los procedimientos que la LGT regula. Parecía claro que la comprobación de valores puede constituir por sí sola un procedimiento (art. 134 y 135 LGT), cuando ese es único objeto que debe determinar la correspondiente resolución, o puede ser una actuación incluida en un procedimiento (art. 57.4 LGT) cuyo objeto es más amplio que la comprobación de valor. Con la resolución que se comenta se avisa de que esa consideración se debe completar.

Sobre la posibilidad de que en un procedimiento de comprobación limitada se produzca una comprobación de valores, hay que recordar: la limitación de actuaciones que establece la ley (v. art. 136.2 LGT: la Administración podrá realizar “únicamente” las siguientes actuaciones: examen de datos y antecedentes, examen de registros y documentos, requerir información a terceros); y también que las actuaciones de comprobación limitada no se pueden realizar fuera de las oficinas (v. art. 136.4 LGT). Si se considera que los requisitos esenciales de una comprobación de valores ajustada a Derecho son: titulación idónea del que la hace, examen directo y motivación, parece que sería imposible realizar en una comprobación limitada la actuación (art. 57 LGT) de comprobación de valores de un bien inmueble. Sobre otros medios de comprobación de valores distintos del dictamen de perito (art. 57.1.e) LGT) para esa clase de bienes, conviene recordar la experiencia que parece que ha terminado considerando medio inidóneo “la estimación por referencia” (art. 57.1.b) LGT), según la doctrina del TS (ss. 5-6-18, dos, 13-6-18, 19-6-18, 2-7-18, 17-7-18, 18-7-18)

La resolución que se comenta pretende salvar estos impedimentos señalando que, en el caso de que trata, no hubo verdadera comprobación de valores (que sería la dificultad para la compatibilidad de procedimientos), cuando se liquidó sustituyendo el valor declarado por el administrado por el valor por el que el mismo bien se permutó cuatro años antes. Y mantiene la resolución que no hubo comprobación porque esa sustitución de valor es contraria a lo dispuesto en el artículo 158.4 RAT que impide actuar así después de un año de producida la anterior transmisión del bien. Pero se puede considerar que la deficiencia en la aplicación de uno de los medios relacionados en el artículo 57 LGT no permite mantener que no ha habido comprobación de valor. Por otra parte, defender que para la comprobación de valores se emplee uno de los medios que la ley señala, no excluye que esa comprobación tenga fundamento de realidad (estado del bien, circunstancias extrínsecas que influyen en su valor).

- Recordatorio de jurisprudencia. Se anula la comprobación, TS s. 26.11.15, porque no se reconoció el inmueble, ni se justificó la innecesariedad de la visita del perito, ni consta el estado de conservación ni las calidades constructivas ni las semejanzas circunstanciales en la declaración de testigos (TS 19-7-17)

RECLAMACIONES

4) Legitimación. Si tanto la comunicación de inicio, como la de ampliación de actuaciones y el acuerdo de liquidación se notificaron al sujeto pasivo y a los otros socios de la sociedad aún no liquidada por si querían comparecer y señalándose el derecho al recurso, no cabe negar luego la legitimidad a éstos (TEAC 4-12-18)

Se unen en la resolución aquí reseñada la consideración de los actos propios, “contra los que no se puede ir” en Derecho, los principios de buena fe y de confianza legítima que deben regir la actuación de las Administraciones públicas (art. 3 Ley 40/2015, RJSP) y, en consecuencia, también el principio de seguridad jurídica que es contrario a la arbitrariedad (art. 9 CE).

a) El asunto resuelto considera que, si se notificó a los socios de una sociedad aún no liquidada (si estuviera disuelta y liquidada estarían legitimados como sucesores, al menos) que podían comparecer en el procedimiento y que podían interponer recurso, no cabe, luego, no admitir éste alegando que no existía legitimación. Establece el artículo 4 Ley 39/2015, PAC, que se considera interesados en un procedimiento: quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; los que sin haber iniciado el procedimiento tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. De la participación de los interesados trata el artículo 82 LPAC que tienen derecho a la puesta de manifiesto y al trámite de audiencia inmediatamente antes de la redacción de la propuesta de resolución.

El artículo 232 LGT regula: los que están legitimados para promover reclamaciones económico-administrativas (ap. 1); y también (ap. 3) la participación en el procedimiento de quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse. En cambio, no se regula la participación de legitimados e interesados en los procedimientos tributarios, ni se incluyen en la relación (“entre otros”) de obligados tributarios (art. 35 LGT) y, por tanto, tampoco se incluye su llamada en los procedimientos que pudieran afectarles entre los derechos (“entre otros”) de los obligados tributarios (art. 34 LGT). La aplicación supletoria de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos (art. 97.2 LGT) es de suponer que llenarán esos vacíos de la legalidad.

b) Esta excursión por la regulación de legitimados e interesados en los procedimientos tributarios, por una parte, y, por otra, esa protección jurídica a la comparecencia en el procedimiento y a recurrir en favor de los socios de una sociedad aún no liquidada, permite incluir también en este comentario el contraste con la ampliación de afectados que puede suponer la reforma de la LGT por la Ley 34/2015 en cuanto ha introducido la regulación y efectos de las llamadas “obligaciones conexas”.

El artículo 68.9 LGT define las obligaciones conexas como “aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto” (el plural “resulten” puede ser un defecto de transcripción o una deficiencia gramatical, pero es relevante porque es diferente la definición según se refiera a “alguno de sus elementos” o a “algunos de sus elementos”). Y dice en el párrafo anterior: “las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en estas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración tributaria o por los obligados tributarios de sus criterios o elementos en los que se fundamenta la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas”.

“Determinación de alguno de los elementos de las obligaciones conexas” y “obligaciones conexas del propio obligado tributario” son los términos a tener en cuenta. En todo caso, parece razonable considerar que esa previsión legal no se puede entender ni aplicar con sólo el objetivo de procurar una mayor recaudación y afectando sólo a uno de los administrados intervinientes en la operación, relación o situación en que se produce la obligación habilitante y la obligación conexa. No parece que sea forzar la interpretación de la LGT si se considera que, del mismo modo que la base imponible, la base liquidable, el tipo de gravamen y la cuota tributaria (arts. 49 a 56 LGT) son elementos de cuantificación de la obligación tributaria, el sujeto pasivo y el obligado a realizar pagos a cuenta son los elementos subjetivos (art. 35 LGT) de esa obligación.

Y, si es así, cualquier regularización tributaria o cualquier resolución, incluidas las de los procedimientos especiales de revisión, que modifique las declaraciones o las autoliquidaciones presentadas o que confirmen los resultados de una investigación de lo no declarado, debería determinar inevitablemente la revisión de oficio y la correspondiente regularización de las situaciones tributarias “conexas”: la renta no declarada, la retención no soportada, las entregas o las adquisiciones no gravadas, debería dar lugar a la aplicación del artículo 115 LGT o, en su caso, a aplicar el artículo 239.7 LGT: “En ejecución de una resolución que estime total o parcialmente la reclamación contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario de acuerdo con el artículo 68.9 de esta Ley, se regularizará la obligación conexa distinta de la recurrida en la que la Administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se funda la liquidación de la obligación tributaria objeto de la reclamación”. Actuar en Derecho según estas previsiones legales puede dar lugar a una cadena infinita de revisiones sucesivas de las situaciones tributarias de multitud de “obligados tributarios”. No hacerlo así sería arbitrariedad y, por tanto, contra la Justicia.

En este sentido es relevante recordar lo que establece el artículo 68.9, primer párrafo, LGT: “La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en estas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración tributaria o por los obligados tributarios de sus criterios o elementos en los que se fundamenta la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas”.

La aplicación de un sistema tributario justo (art. 31 CE) debe impedir que la modificación de las consecuencias tributarias en una relación con varias partes sólo afecte a una de ellas. En el llamado procedimiento de inspección, el principio de integridad en la regularización, ya sentado por la moderna jurisprudencia, obliga a que dicho “ajusta a la legalidad” se aplique a todos los implicados, para evitar actuaciones y resoluciones injustas o enriquecimientos injustos. Así cuando se regulariza la situación del retenedor o del que debería haber repercutido, pero no a los que no soportaron o soportaron contra ley la retención o la repercusión; y lo mismo se puede decir de cualquier otra operación de entrega o servicio cuando se regulariza sólo al que entrega o presta y no al adquirente. Y, así, también en cualquier otra modalidad de obtención de renta. No aplicar, o hacerlo, arbitrariamente lo establecido paras las obligaciones conexas es una evidente irregularidad jurídica que debería exigir la correspondiente reacción procedimental (nulidad, revocación, ingresos indebidos) de oficio y aplicar un plan de control de estos incumplimientos como se prevé en el artículo 116 LGT.

- Recordatorio de jurisprudencia. La Inspección debió regularizar completamente y no negando la deducción, exigiendo el importe y no acordando la devolución; es una actuación de doble cara que siempre es favorable a la Administración mientras que el contribuyente debe soportar esa situación y la exigencia del ITP autonómico (TS 7-10-15)

5) Rec. Ext. Revisión. Improcedente. No es un documento esencial aparecido el que se elabora a petición de parte antes de la interposición del recurso, porque falta la espontaneidad, TS ss. 8.04.09 y 22.05.05, en la aparición (TEAC 10-12-18)

El recurso extraordinario de revisión se puede interponer contra los actos firmes de la Administración y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos (que son también la Administración, aunque los empleados encargados de la aplicación de los tributos estén en la Agencia tributaria y los TEA estén en el Ministerio), pero no cuando hay sentencia firme (AN s. 16-11-18: Según art. 213.3 LGT no cabe revisión de actos sobre los que ha recaído resolución firme, como ha ocurrido aquí). El recurso procede si concurre alguna de las tres circunstancias relacionadas en el artículo 244 LGT: a) que aparezcan (“aparezcan”) documentos: (i) de valor esencial para la decisión del asunto, (ii) posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y (iii) que evidencien el error cometido; b) que al dictar el acto o resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme anterior o posterior a aquella “resolución” (¿por qué no también “acto”?); c) que el acto o resolución se hubieran dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible declarada por sentencia firme.

Hasta hace poco tiempo no era frecuentes los litigios y pronunciamientos de los tribunales al respecto; pero ha cambiado la tendencia y en la actualidad son muchas las sentencias producidas, la mayoría desestimatorias de los recursos. El obligado análisis se refiere a:

1) que el documento “aparezca” (AN s. 29-1-18: Una escritura propia no es un documento esencial nuevo aparecido);

2) que sea “esencial” para decidir sobre el asunto (AN s. 3-10-18: La resolución que estimó prescripción en la reclamación de un comunero no es documento esencial para el recurso extraordinario de revisión de otro - art. 118.1 Ley 30/1992, art. 244 LGT- porque para éste se inadmitió el recurso de reposición por extemporáneo y porque cada recurso tiene sus vicisitudes);

3) que sea “posterior” al acto o resolución o que fuera de “imposible” aportación antes (AN s. 18-7-18: Improcedente recurso porque, aunque el documento era de fecha anterior, no era de imposible aportación: si se perdió la escritura, se pudo localizar en el Registro; se perdieron las facturas de construcción y nada se dijo de estas pérdidas al tiempo de reclamar contra la derivación de responsabilidad);

4) que del documento resulte “evidente” el error cometido (s. AN 11-7-18: No es documento hábil una sentencia que no acredita hechos nuevos, TS ss. 4.10.93 y 16.07.92, sino una valoración jurídica diferente)

Aunque también hay pronunciamientos al respecto, es poco discutible que no reúne las condiciones que permiten el recurso un documento que “se elabora a petición de parte antes de la interposición del recurso”, como dice la resolución reseñada aquí.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es documento posterior, TS ss. 21.01.10, 22.05.05, 9.02.07, el que se elabora a instancia del interesado y no es de imposible aportación porque ya existía un documento del que se infería su contendido (AN 14-6-18)

Julio Banacloche Pérez

(17.01.19)
LO TRIBUTARIO (nº 483)

Procedimientos tributarios (1): la gestión de los tributos

Con buen criterio, la LGT/1963, “de los maestros”, refería el concepto “gestión” a la determinación de la obligación tributaria: “La gestión tributaria corresponde privativamente al Ministro de Hacienda en cuanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a una entidad pública” (art. 6.2). “El ejercicio de la potestad reglamentarias y los actos de gestión constituyen actividad reglada y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las Leyes” (art. 7). “Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes” (art. 90). Sólo se regulaba un procedimiento de gestión (arts. 101 a 119) que comprendía la liquidación (arts. 120 a 125) y la recaudación (arts. 126 a 139). La regulación de la Inspección de los Tributos, con sus competencias, facultades y documentación de sus actuaciones (arts. 140 a 146), no constituía un procedimiento: en el de gestión, la Inspección investigaba y comprobaba, en su caso hacía una propuesta de regularización y era el órgano competente el que dictaba el acto de liquidación.

Fue en los años setenta del siglo pasado cuando se produjo el cambio radical. Se empezó modificando el artículo 140 LGT para incluir la liquidación como competencia inspectora cuando resultaba de sus actuaciones (el órgano de gestión, que no comprobaba, quedaba vacío de funciones; la mecanización permitió iniciar la verificación de autoliquidaciones mediante “liquidaciones paralelas” por contraste de datos). Luego, creció la importancia de la Inspección y se creó, primero, el Servicio de Inspección Auxiliar y, luego, el Cuerpo de Gestión con especialidades (gestión, inspección, aduanas, contabilidad) con competencias limitadas y para ayuda en las actuaciones inspectoras.

Con la LGT/2003 se produjo la eclosión de los procedimientos, se inventó la “Aplicación de los tributos” en la que cabe todo, y allí se metieron funciones, actuaciones y procedimientos, unos dentro y otros fuera de la LGT; se separó “Gestión” de “Inspección” aunque esas mismas palabras demuestran que ésta no es más que una “actuación” de aquel “procedimiento”; y con esa desafortunada base se regulan pseudoprocedimientos, como el de inspección, en la ley (arts. 145 a 159 LGT); o, en el reglamento de aplicación de los tributos (RAT): ciertos requerimientos de información (art. 57 RAT), contestación de consultas escritas (arts. 66 a 68 RAT), rectificación de autoliquidaciones (art. 126 a 129 RAT), rectificación de declaraciones, comunicaciones y solicitudes (art. 130 RAT), reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado (arts. 136 y 137 RAT), inclusión en el sistema de cuenta corriente (art. 140 RAT), rectificación censal (art. 145 RAT). Sin duda, los más llamativos son los referidos a las consultas y a ciertos requerimientos de información en los que parece imposible incluir con su verdadero significado la resolución que decide en Derecho una cuestión.

La LGT (arts. 123) relaciona los cinco procedimientos que regula a continuación. Pero, antes (arts. 117 a 122), relaciona las funciones incluidas en la Gestión Tributaria, excluyendo expresamente la inspección y la recaudación. Y así acaba la historia.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Una nueva aplicación en el Registro Mercantil detecta 5.000 sociedades que son socios de otras españolas. Sobre todo, con sede en Holanda, Alemania y Luxemburgo.

En el recuerdo resuena el antiguo dicho: “Hasta san Antón, pascuas son” que alargaba las fiestas navideñas hasta el día 17 de enero, que es día de memoria obligatoria de san Antonio, abad, el principal pionero de la vida monástica, que vivió entre los años 250 y 355. En la liturgia, la Navidad termina “el domingo después del 6 de enero” con la celebración de la fiesta del Bautismo del Señor. Es la primera manifestación de la Santísima Trinidad: “En un bautismo general, Jesús también se bautizó. Y, mientras oraba, se abrió el cielo, bajo el Espíritu Santo sobre él en forma de paloma, y vino una voz del cielo: - “Tú eres mi Hijo, el amado, el predilecto” (Lc 3,21-22; cf. Mt 3,17; Mc 1,11). El Padre, el Hijo y el Espíritu Santo, un solo Dios, todo amor. El Amor.

A muchos cristianos ese pasaje evangélico les lleva al recuerdo del “Primer canto del Siervo de Dios”, en el “libro de la Consolación”, del llamado “Segundo Isaías”: “Mira a mi siervo, a quien sostengo, mi elegido, en quien se complace mi alma. He puesto mi Espíritu sobre él: llevará el derecho a las naciones. No gritará, ni chillará, no hará oír su voz en la calle. No quebrará la caña cascada ni apagará el pábilo vacilante. Dictará sentencia según la verdad. No desfallecerá ni se doblará hasta que establezca el derecho en la tierra. Las islas esperarán su ley” (Is. 42, 1-5). Para un fiel seguidor de Cristo, sin más estudios ni preparación, este pasaje presenta a Jesús, el Hijo de Dios, en su justicia y en su misericordia para con nosotros. Él, en su justicia, lleva el derecho a la tierra, sin gritar, sin chillar, sin imponer, y dicta sentencia según la verdad, porque nada queda oculto y porque ve en el corazón de las personas; y, en su misericordia, comprende, excusa, perdona nuestros fallos y debilidades: no quebrará la caña cascada, ni apagará el pábilo vacilante. Porque “tenemos uno que abogue ante el Padre: a Jesucristo, el Justo. Él es víctima de propiciación por nuestros pecados, no sólo por los nuestros, sino también por los del mundo entero” (1 Jn 2.2)

Tampoco es precisa una especial preparación para descubrir el tiempo transcurrido desde las últimas noticias evangélicas sobre Jesús, niño, hasta el bautismo cuando ya era hombre. La Sagrada Familia, avisado en sueños José por un ángel, tuvo que huir a Egipto, antes de la matanza de los Santos Inocentes ordenada por Herodes (v. Mt 2, 13-18). La Sagrada Familia volvió de Egipto cuando, muerto Herodes, reinaba en Judea su hijo Arquelao y un ángel se apareció a José y le dijo que volviera a la tierra de Israel. De nuevo avisado en sueños, José, que temía volver a Judea, decidió ir a vivir a Nazaret en Galilea (v. Mt 19-23). Allí, el Niño iba creciendo y fortaleciéndose lleno de sabiduría y la gracia de Dios estaba en él” (Lc 2,40). Hasta el bautismo de Jesús en el río Jordán por Juan el Bautista, los Evangelios sólo recogen el episodio de la subida a Jerusalén en la Pascua cuando Jesús tenía doce años (Lc 2, 41-50). Es la vida oculta; con José y con María que “guardaba todas estas cosas en su corazón” (cf. Lc 2,51).

Silencio en los escritos. Falta de noticias. Pero son casi treinta años que nos muestran el modelo de la vida en familia: en la educación, la oración, el trabajo. Mirando a Nazaret, continuamente, hemos de aprender y practicar el buen ejemplo, el saber soportar, el disfrutar juntos, el perdonar y pedir perdón; cambiar el “yo” por el tú, por el nosotros.

LA HOJA SEMANAL
(del 14 al 19 de enero)

Lunes (14)

San Juan de Ribera, obispo (1ª TO)
Palabras: “Venid conmigo y os haré pescadores de hombres” (Mc 1,17)
Reflexión: Inmediatamente dejaron las redes y lo siguieron
Propósito, durante el día: Ayúdame Dios mío a ser fiel a mi vocación y estado

Martes (15)

San Mauro, abad (1ª TO)
Palabras: “Cállate y sal de él” (Mc 1,25)
Reflexión: El demonio dando un grito muy fuerte salió
Propósito, durante el día: No nos dejes caer en la tentación. Líbranos del Malo

Miércoles (16)

San Marcelo I, papa (1ª TO)
Palabras: “Se levantó de madrugada, se marchó al descampado… (Mc 1,35)
Reflexión: … y allí se puso a orar”
Propósito, durante el día: Llenar el día de oración: jaculatorias, ofrecimientos

Jueves (17)

San Antonio, abad (1ª TO)
Palabras: “Quiero, queda limpio” (Mc 1,41)
Reflexión: “Si quieres, puedes limpiarme”. Jesús sintió lástima y quedó limpio
Propósito, durante el día: Dios mío haz que sea como Tú quieres que sea

Viernes (18)

Santa Margarita de Hungría, virgen (1ª TO; Octavario por la Unión de las Iglesias)
Palabras: “Levántate, coge tu camilla y vete a tu casa” (Mc 2,11)
Reflexión: Viendo la fe que tenían los amigos del paralítico
Propósito, durante el día: Ayúdame, Dios mío, a ser buen amigo, buen compañero

Sábado (19)

Beato Marcelo Spínola (1ª TO; Octavario por la Unión de las Iglesias)
Palabras: “Al pasar vio a Leví, el de Alfeo, sentado al mostrador (Mc 2,14)
Reflexión: Le dijo: “- Sígueme”. Se levantó y lo siguió
Propósito, durante el día: Madre, ayúdame a decir sí y hacer lo que Dios me pide

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 13 domingo (el Bautismo del Señor; ciclo C) son una llamada a cada cristiano a seguir los pasos de Jesús, confiando en su misericordia: “La caña cascada no la quebrará, el pábilo vacilante no lo apagará” (Is 42); “La cosa empezó en Galilea… pasó haciendo el bien y curando” (Hech 10); “En un bautismo general, Jesús también se bautizó” (Lc 3). Es tiempo de empezar una nueva vida: recordar nuestro bautismo, procurar ser fieles, cumplir el mandato del amor y confiar en Dios.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hoy, hermanos y hermanas, estamos invitados a imitar a los magos. Ellos no discuten, sino que caminan; no se quedan mirando, sino que entran en la casa de Jesús; no se ponen en el centro, sino que se postran ante él, que es el centro; no se empecinan en sus planes, sino que se muestran disponibles a tomar otros caminos. En sus gestos hay un contacto estrecho con el Señor, una apertura radical a él, una implicación total con él. Con él utilizan el lenguaje del amor, la misma lengua que Jesús ya habla, siendo todavía un infante. De hecho, los magos van al Señor no para recibir, sino para dar. Preguntémonos: ¿Hemos llevado algún presente a Jesús para su fiesta en Navidad, o nos hemos intercambiado regalos solo entre nosotros?” (Homilía en la misa de la Epifanía del Señor, el día 6 de enero de 2019, en la Basílica Vaticana)

- “Orar es ahora la victoria sobre la soledad y la desesperación. Rezar. La oración cambia la realidad, no la olvidemos. O cambia las cosas o cambia nuestros corazones, pero siempre cambia. Orar es ahora la victoria sobre la soledad y la desesperación. Es como ver cada fragmento de la creación hirviendo en el "torpor" de una historia que a veces no comprendemos el porqué. Pero está en movimiento, está en camino, y al final de cada camino, ¿qué hay al final de nuestro camino? Al final de la oración, al final de un tiempo en el que estamos rezando, al final de la vida: ¿qué hay allí? Hay un Padre que espera todo y espera a todos con los brazos abiertos. Miremos a este Padre.” (Audiencia general, día 9 de enero de 2019)

Noticias de los blogs. En el blog “Por entero y sin condiciones” ya se ha incluido la monografía “La aplicación de los tributos”
En el blog “Y le seguía por el camino” ya está incorporado el cuaderno “Palabras del Papa Francisco (2018)”

(13.01.19)