PAPELES DE J.B. (nº 890)
(sexta época; nº 12/23)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(febrero 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Liquidación provisional. Procedente. Fue procedente la liquidación provisional por IRNR porque dependía de la deducción de gastos financieros no admitida en la regularización del IS y que había sido reclamada y ahora en el contencioso (AN 13-2-23)

“Al “casi” le falta el “todo”, dice la expresión popular. Leyendo la sentencia aquí reseñada se podría considerar que no merece más comentario porque es la aplicación de la LGT y porque es razonable que sea provisional lo que no ha sido la culminación completa de una obra, en este caso, la regularización de la situación tributaria mediante la comprobación de o declarado y la investigación de lo no declarado. Sólo cuando esto se produzca se estará en presencia de una regularización definitiva. Pero cuando esa consideración se completa con otras es posible que se cambie radicalmente de sentido.

Cuando la ley establece que la regla es la provisionalidad y que la excepción es lo definitivo, empiezan las dudas fundadas sobre esa regulación. Y éstas alcanzan un mayor grado de inquietud jurídica cuando se considera que en la regularización de situaciones tributarias para la determinación de la obligación tributaria, la aplicación de la ley reguladora del tributo de que se trata exige tener en cuenta todos los hechos y circunstancias a que las normas reguladoras se refieren y la calificación jurídica de todos ellos y también la práctica de una liquidación que, precisamente, interrelacione todos esos elementos y cuantifique así la obligación tributaria. Antes de llegar a esa integridad, el “casi”, no se ha alcanzado el “todo” y no se ha determinado el tributo debido a la Hacienda Pública. Tan es así que, la doctrina de los tribunales ha venido elaborando “un derecho a la regularización íntegra”, aunque se haya quedado en “casi” porque se refiere el “íntegro” al alcance limitado de la actuación de la Administración.

La situación así regulada se puede agravar cuando se comprueba que “lo provisional”, lo que no es el “todo”, además de ser “la regla”, se convierte en lo habitual y alcanza el carácter de “definitivo” por el transcurso del tiempo (plazo de prescripción), de modo que, si en ese tiempo no se produje una regularización “íntegra”, de verdad, “la santidad de la cosa prescrita” hace que se convierta en “definitivo”, lo que no fue una aplicación íntegra de la ley del tributo. Se “blanquea” lo “alegal”, si no lo ilegal, según se vea.

Una desgraciada incidencia (la Ley 34/2015, “anti-derechos del contribuyente”, reformó la LGT con la incorporación del art. 66 bis en cuanto que declara que la potestad de comprobar no prescribe y con la reforma del artículo 115 que permite modificar los hechos producidos en períodos prescritos y su calificación) aún sitúa peor la normativa, porque parece que los principios del Estado de Derecho obligarían a anular la legalizada provisionalidad si en un plazo determinado no se hubiera comprobado e investigado íntegramente la situación y producido una regularización íntegra. Los repertorios de jurisprudencia quizá incluyan una sentencia del TSJ de País Vasco de hace muchos años que así lo entendía y, desde luego, los viejos tributaristas, que además serán tributaristas viejos, recordarán la “perención” (TS s. 4.12.98), y, al respecto, la interpretación del artículo 120 LGT/1963, que se despidió hace años de la doctrina.       

- Recordatorio de jurisprudencia. Como TS ss. 23.06.20, 1.07.20 y 20.07.20, si el TEAC anula una liquidación del ISyD por falta de motivación y ordena la retroacción, la Administración no puede practicar una liquidación provisional “a cuenta” de la que finalmente se dicte, ni antes ni después de realizar la valoración motivada o de cumplir lo ordenado en la retroacción; sólo procede si concurren las circunstancias del art. 101 LGT y si la liquidación se produjo en un procedimiento de inspección, sin que sea así cuando se trata de la ejecución de una resolución (TS 8-3-22)

RECARGOS

2) Apremio. Improcedente. No cabe apremio sin antes decidir sobre el aplazamiento pedido (AN 23-2-23)

La sentencia aquí reseñada reitera lo que se mantiene también respecto de otros aspectos de la aplicación de los tributos: el derecho a una buena Administración debe impedir que, antes de que se resuelva, se actúe contra los intereses del administrado, la petición que hizo antes de la suspensión, el aplazamiento o el fraccionamiento. También lo exigen así los principios de buena fe y de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) que deben presidir todas actuación de la Administración.  

En esta sentencia se señala que se debe estar a TS s. 15.10.20, que, invocando el derecho a una buena Administración, recuerda que no cabe la providencia de apremio sin antes decidir sobre la solicitud de aplazamiento. Y, por otra parte, se debe considerar que si se pide una reconsideración del plan de pagos eso es prueba de que hay voluntad de pagar.

En este caso no se debió emitir la providencia de apremio antes de resolver sobre la suspensión pedida. Por otra parte, el artículo 65 LGT que regula el aplazamiento y el fraccionamiento del pago, no impide una nueva solicitud de aplazamiento.

- Recordatorio de jurisprudencia. La impugnación del apremio sólo cabe por los motivos del art. 167.3 LGT; según TS s. 27.02.18, no cabe apremio antes de que se resuelva sobre la suspensión solicitada (AN 11-2-21)

APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS

3) Aplazamiento. Improcedente. Si la falta de liquidez que no es coyuntural no procede el aplazamiento (AN 28-2-23)

Establece el artículo 65.1 LGT que la deuda tributaria que se encuentre en período voluntario o ejecutivo podrá aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente (arts. 44 a 54 RD 939/2005, RGR) y previa solicitud del administrado, cuando su situación económico-financiera le impida de forma transitoria efectuar el pago de los plazos establecidos. La referencia legal a “forma transitoria” lleva a entender que no procede al aplazamiento ni el fraccionamiento cuando la mala situación económico-financiera no es coyuntural 

En el caso en que decide a sentencia reseñada que se comenta, la sociedad hotelera pide el aplazamiento en un mes de verano, alegando que pide el aplazamiento porque su actividad es estacional y que esa época, la de mayores ingresos, también es la de mayores gastos. La dependencia de Asistencia Tributaria de la Delegación de Grandes Contribuyentes concluyó su informe declarando que la situación no era coyuntural y que se pedía el aplazamiento para hacer pagos a terceros.

Parece procedente la denegación del aplazamiento, sobre todo, porque la liquidez que se tiene se emplea en pagar deudas con otros acreedores y no con la Hacienda Pública. Si no fuera así, y aunque la ley sólo permite aplazar o fraccionar en dificultades coyunturales, no se puede impedir la reflexión que lleva a considerar por qué se pide garantías y se devengan intereses en el aplazamiento o fraccionamiento en esas situaciones transitorias y se niega, aunque se aporten garantías suficientes, cuando la falta de liquidez parece duradera, porque el que garantiza asegura el cobro y no parece que dude de que se pagará la deuda tributaria. Parece una reflexión extravagante, pero lo es menos si se considera los requisitos exigidos para la suspensión de la ejecución de los actos impugnados (cf. art. 233 LGT).

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue procedente denegar el aplazamiento porque estructuralmente el deudor no podía satisfacer la deuda y fue suficiente motivación las declaraciones negativas y el patrimonio neto negativo (AN 19-4-21). Fue procedente negar el aplazamiento porque no obtenía rendimientos del trabajo desde años antes, sus ingresos procedían de préstamos y obtener un aval no quiere decir que no existan dificultades económicas; el exceso sobre el plazo establecido para resolver no determina la anulación, sino el silencio que permite reclamar (AN 30-4-21). Aplicando el art. 65 LGT, procedió la desestimación porque la empresa tenía dificultades de tesorería que no eran coyunturales y un elevado endeudamiento (AN 16-7-21)   

RESPONSABLES

4) En recaudación. Requisitos: 42.2.a). Procedente. En aplicación del artículo 42.2 a) LGT y según AN ss. 11.03.22, 18.04.22 y 10.07.22, los requisitos son: a) intención de eludir el embargo; b) causar o colaborar en la ocultación o transmisión; c) culpa o negligencia (AN 15-2-23)

La sentencia reseñada aquí aporta claridad de exposición con la referencia a los requisitos para incurrir y declarar en este supuesto de responsabilidad que se regula así: Serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración, las personas o entidades que causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración.

No obstante esa conveniente exposición de requisitos, parece interesante señalar, además: 1) que se trata de un supuesto que contiene la naturaleza de lo punitivo, lo que hace relevante la prueba y la motivación de la conducta culposa, al menos (desde luego, en su caso, también la dolosa); 2) que se ha debido intentar el embargo, porque sólo así tienen sentido las palabras: “que se hubieran podido embargar” (en pasado, sólo faltaría añadir: “y que no se pudo”); 3) que no hay “ocultación” de bienes o derechos cuando se puede conocer su localización y titularidad; 4) que la “finalidad de impedir”, no es la finalidad de dificultar y, mucho menos, equivale a “no facilitar” la acción recaudadora de la Administración, porque no existe tal obligación para el administrado.      

En este caso se produjeron salidas por cheques cobrados por otros, robados y en transmisión de participaciones societarias, aunque se consiguió la reposición de los importe por reclamaciones. Circunstancias éstas que podrían ser base razonable para oponerse a la responsabilidad por la deuda de un tercero lo que, desde luego, como toda reacción punitiva, lo primero que exigiría es la tipificación como infracción por ley; y, en su defecto, la mitigación del rigor en la consideración de lo que la ley dice.

- Recordatorio de jurisprudencia. Procede la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT porque la empresa colaboró en la ocultación o transmisión para impedir que la Hacienda Pública conociera los bienes y derechos de que era titular el deudor (AN 28-4-22)

5) En recaudación. Requisitos: 42.2.b). Improcedente. La TS s. 24.10.18, señala los requisitos para aplicar el artículo 42.2.b) LGT por no cumplir la orden de embargo; en este caso no hubo mala fe ni hubo pago al deudor (AN 28-2-23)

Establece el artículo 42.2.b) LGT que serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración, las personas o entidades que, pro culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

La sentencia aquí reseñada señala que los requisitos para la responsabilidad por no cumplir las órdenes de embargo, TS s. 24.10.18, son: 1) que el embargo debe ser ejecutivo y no cautelar; 2) que debe existir una relación jurídica previa del responsable con los bienes embargados; 3) que debe haber culpa o negligencia y debe motivarse la culpa; 4) que requiere un hacer activo de no cumplir y no una mera omisión; 5) que sólo se refiere a quien se ha notificado el embargo; 6) que no exige el fracaso del embargo.

La sentencia señala, con gracia, que extraña que no se incluya la actuación dolosa, puesto que no lo es la culpa o negligencia. En este caso no existió mala fe: se anuló el plan de edificación y resuelto el contrato no se entregó la edificación ni se pagó. Más que la no concurrencia de los requisitos de la responsabilidad, parece que se trata de la inexistencia del presupuesto de hecho habilitante para la acción recaudatoria ejecutiva (arts. 62 y 167 LGT).

- Recordatorio de jurisprudencia. Hay responsabilidad en el incumplimiento de la obligación de embargo. Se inadmitió la invocación del art. 45.2.b LJCA, pero, subsanado, se admite la aplicación del art. 42.2.b LGT (AN 2-12-13)

6) En recaudación. Requisitos: art. 42.2.b). Procedente. No se prueba la duda sobre los créditos embargados, siendo reiterados y se debió consultar (AN 24-2-23)

La sentencia aquí reseñada en la simplicidad de ésta podría hacer suponer que se trata de un asunto de poco interés en la práctica, pero la actuación generalizada de la Administración ha convertido la situación en jurídicamente inquietante y discutible. Puede ser frecuente el envío de comunicaciones a terceros de deudas tributarias de un deudor principal y de la correspondiente diligencia de embargo de los pagos que aquellos debieran realizar a éste. Y puede ser frecuente que en esa comunicación ni siquiera se separa si existe relación ni obligación de pago, entre el deudor principal y el que recibe tal comunicación. Hasta el extremo que en la comunicación se incluye una relación de preguntas sobre situaciones entre las que está: si existe o no relación con el deudor o, si ya existió, si ya no hay pagos pendientes. Se trata de una actuación inquisitorial que parece ajena a lo que la ley regula (la Administración debe probar de que existe relación económico-financiera con el deudor y de que la misma determina pagos pendientes) y a lo que admiten los principios propios de un Estado de Derecho.

La ley (art. 169.1 y 2 LGT) y el reglamento (arts. 76, 81 RD 939/2005, RGR) regulan la práctica del embargo de bienes y derechos del deudor lo que significa que no cabe el embargo de créditos futuros y que no cabe la prohibición general de pagar al deudor. En el asunto en que decide la sentencia reseñada, los pagos se realizaron inmediatamente después de recibir la orden de embargo y así ocurrió en los sucesivos plazos. Señala la sentencia que se debió consultar. Se alega que se creía que se trataba del embargo de créditos exigibles por un contrato en vigor al tiempo en que se produjo la orden de embargo y que los pagos realizados son de una subcontratación de obra acordada después. Pero no se ha probado lo que se dice.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 42.2.b) LGT y TS ss. 24.10.17 y 5.03.20, procede la responsabilidad porque, aunque se alega que no se retuvo porque se creía que eran créditos litigiosos, no se ha aportado justificantes de la reclamación (AN 24-3-21). Responsabilidad del art. 42.2.b) LGT por incumplir las órdenes de embargos, TS ss. 12.05.11 y 26.05.11, ya que hubo dos notificaciones con resultado “ausente” y una tercera se entregó en mano a persona identificada como empleado: en este caso, la UTE no contrató empleados y se servía de los de las empresas unidas (AN 12-4-21)

7) En recaudación. Art. 42.2.c) Improcedente. Si se ha acordado un nuevo aplazamiento con nuevas garantías no cabe la responsabilidad por incumplimiento del anterior (AN 23-2-23)

El exceso de celo recaudatorio de la Administración en el ámbito tributario no sólo debería determinar anulaciones por actuaciones contra Derecho (art. 48 Ley 39/2015, LPAC), sino también responsabilidades (art. 106 CE) no por daños materiales, sino porque la Administración debe actuar con “pleno sometimiento” a la ley y al Derecho (art. 3. Ley 40/2015, LRJSP) y no puede quedar impune cuando actúa contra el derecho y la razón.

Precisamente ocurre así cuando, habiéndose acordado un nuevo aplazamiento con nuevas garantías, se infringe el Derecho y la razón, porque no cabe ejercitar la acción recaudatoria por incumplimiento de una garantía anterior de prenda. Como dice la sentencia que determina este comentario, no sólo es improcedente, sino que recaudar así también afectaría a las nuevas condiciones del aplazamiento.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se pidió la suspensión sin garantías, el apremio debió esperar a la denegación firme, sin que sea aplicable el artículo 62 LGT/2003 (AN 30-9-13)

INFORMACIÓN

8) Requerimiento improcedente. No individualizado. Sin trascendencia tributaria. Fue improcedente el requerimiento de información al Colegio de Abogados respecto de los informes y dictámenes sobre minutas, para jura de notas, relaciones judiciales o extrajudiciales y determinación de costas (AN 16-2-23, dos)

El artículo 98 LGT regula la obligación de proporcionar a la Administración toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria. El apartado 2 del artículo se refiere al suministro de datos según lo dispuesto en reglamentaria y por atención a un requerimiento individualizado. El requisito de trascendencia tributaria exige en todo caso de requerimiento, por una parte, la individualización en el dato que se pide y, también, que se trate de un dato “trascedente” por sí mismo que no exige posterior elaboración o depuración.  

Consideran los colegios profesionales requeridos de información, como en AN s. 10.01.23 y TS s. 2.10.14, que tanto en suministro como en captación de datos no cabe generalizaciones, que el colegio de abogados no es un obligado tributario, que, son distintos los honorarios y las costas y que lo que se requiere son datos provisionales y no determinantes de honorarios porque por las costas nace un derecho de crédito para recuperar los costes incurridos en un proceso. Y, además, esa obligación de suministro de datos referida a varios sujetos pasivos exigirá una disposición general, reglamentaria.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se anula el requerimiento de información al Colegio de Abogados de los informes o dictámenes emitidos por el colegio sobre minutas de sus colegiados, reclamaciones judiciales o extrajudiciales o de costas, porque no se fundamente reglamentariamente y carece de trascendencia tributaria, TS s. 13.11.18, no existe una actividad previa de la que resultaran posibles incumplimientos tributarios (AN 12-5-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IVA

9) No sujeción. Servicios de sucursal a matriz. Los servicios de la sucursal a la central no se consideran como tales, TJUE s. 23.03.06 (AN 22-2-23)

La sentencia aquí reseñada tiene una trascendencia práctica mucho mayor de lo que parece a primer avista. Y el aval de las sentencias del TJUE que se invocan, la hacen aún más relevante. Así se puede considerar en cuanto se puede reflexionar que, salvo los casos de autoconsumo, asimilados a entregas (arts. 9 y 68 LIVA) o a servicios (arts. 12 y 69 LIVA), en esas operaciones, la necesidad de la que sean de prestaciones y contraprestaciones recíprocas, que sean obligaciones sinalagmáticas. Para que una sucursal pueda realizar como sujeto pasivo de servicios sujetos es obligado que actúe con lo propio, sobre lo propios y por su voluntad frente a terceros (art. 69 Tres 2º LIVA: establecimiento permanente). Los servicios entre sucursal y matriz sin trascendencia a terceros no son una operación sujeta.

Considera la sentencia aquí reseñada que los servicios de la sucursal en España a la matriz en otro Estado UE, en la búsqueda de intermediarios financieros, no están sujetos, TJUE ss. 23.03.06 y 29.01.19, porque no son personas distintas.

- Recordatorio de jurisprudencia. La empresa que presta servicios no puede deducir la existencia de un establecimiento permanente por el mero hecho de la existencia de una filial en un Estado miembro de una matriz domiciliada en un tercer Estado; ni está obligada a investigar las relaciones entre la matriz y la filial (TJUE 7-5-20). Una filial no es un establecimiento, TS s. 23.03.18; un establecimiento es un lugar fijo con vinculación al territorio de forma suficientemente permanente y con una estructura de medios técnicos y humanos para hacer de forma autónoma las operaciones; en general no debe ser una filial que tiene personalidad jurídica, salvo que esté controlada en su integridad por la matriz de la que sólo es auxiliar (TS 11-11-20). Los servicios prestados en territorio del IVA español mediante establecimientos del mismo grupo tributan según art. 84 Uno. 1º y Dos (AN 12-3-21)

10) No sujeción. Disolución de comunidad y adjudicación a comuneros que siguen la actividad.  No hay sujeción en la adjudicación a los comuneros por la comunidad de bienes formada por varias personas físicas que adquirió plazas de garaje para arrendarlas a una sociedad, que se disuelve y siguiendo el arrendamiento por los comuneros (AN 22-2-13)

La consideración de la sentencia aquí reseñada es un angustioso ejercicio de análisis jurídico del instituto de las comunidades de bienes (art. 392 Cc) que son las situaciones en las que se encuentra una cosa o un derecho que pertenece en propiedad a dos o más personas. Como tal situación no tiene personalidad jurídica, a diferencia de las sociedades civiles que no son una situación, sino las personas jurídicas que nacen como consecuencia de la voluntad de dos o más personas que ponen en común bienes o industria con el ánimo de partir las ganancias que se obtengan por el desarrollo de actuaciones o actividades (cf. art. 1665 Cc y art. 116 CdeC). El artículo 35.4 LGT considera “obligados tributarios”, en las leyes que así lo establezcan, a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. En el IVA, el artículo 84 Tres así se consideran cuando realicen operaciones sujetas al impuesto.

En la comunidad de bienes “romana” cada comunero es titular íntegro de la cosa común, de modo que la cuota proporcional a la participación es “espiritual” con efectos sólo para toma de decisiones, administración y conservación de la cosa común y el derecho a la parte en caso de disolución o división. En la sociedad de gananciales, como comunidad germánica, ella es la titular de los bienes gananciales hasta la liquidación y sólo entonces habrá propiedad individualizada sobre los bines adjudicados. Por esa consideración jurídica, en el “impuesto jurídico” del sistema (ITPyAJD), se considera que no hay sujeción por transmisión onerosa, sino “especificación de derechos” en las adjudicaciones de bienes y derechos que se producen como consecuencia de la disolución de las comunidades de bienes. Y así se entendió para el IVA que define el hecho imponible “entrega” (art. 8 LIVA) como la “transmisión del poder de disposición”, lo que no puede hacer ningún comunero sobre la cosa común mientras no se divide o se disuelve con adjudicación. Contra esa consideración jurídica, por dos veces (la última por Ley 16/2012), se modificó el precepto (ap. Dos. 1º), estableciendo que se considera entrega las aportaciones no dinerarias a sociedades o comunidades de bienes o cualquier otro tipo de entidades, e igual las adjudicaciones en caso de liquidación o disolución por las mismas, aunque sea otra la tributación según las normas del ITPyAJD; y, también, que se considera entrega la adjudicación de terrenos y edificaciones promovidas por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros en proporción a su cuota de participación. Aunque no faltaron discrepancias: No hay entrega sujeta en la especificación de derechos, TS s. 11.06.82 y 25.03.94; esta doctrina no se ve afectada por la reforma aclaratoria de la Ley 16/2012 que considera entrega sujeta la de inmuebles promovidos por la comunidad, en proporción a la participación de cada miembro, porque no es especificación, sino cosa distinta (AN 22-12-16)

Ante tal maltrato al Derecho es una agradable sorpresa leer la sentencia aquí reseñada. Decide respecto de una comunidad de bienes que adquirió plazas de garaje soportando IVA y que las arrendó a una sociedad con repercusión de IVA y en la autoliquidación dedujo el IVA soportado; y, al tiempo de la disolución con adjudicación de plazas, según sus cuotas, a los comuneros personas físicas, se mantiene el arrendamiento a la sociedad. Considera la sentencia que no procede la regularización de la deducción por bienes de inversión, como exigiría considerar exenta la adjudicación dentro de los cuatro años (art. 107 LIVA), porque los comuneros han continuado la actividad de la comunidad. Y también considera que podría haber una no sujeción por entrega de la totalidad del patrimonio de la comunidad (art. 7.1º LIVA).

- Recordatorio de jurisprudencia. El concepto de entrega es autónomo del Derecho Comunitario, y no se corresponde con la transmisión de la propiedad, TJUE s. 12.01.06, sino con la transmisión de un bien a otro al que se faculta para disponer de él como si fuera propio: en la disolución de comunidad, tanto si se adjudican bienes concretos como si son cuotas se produce el hecho imponible entrega. Interés casacional: interpretación del art. 8 Dos 2º LIVA (TS 7-3-18). La TS s. 7.03.17, ha zanjado definitivamente la polémica: los arts. 18 y 19 de la Directiva del IVA lo permiten y la Ley 16/12, dio nueva redacción al art. 8.2 LIVA y el TC 95/1993 permite la retroactividad de los cambios jurisprudenciales; las aportaciones a comunidad y las especificaciones de derechos en la disolución son entregas sujetas: se debe impedir, TJUE s. 17.05.01, que lo que permite deducir al adquirir no esté sujeto al llegar al consumidor final (AN 11-3-21)

11) Base. Subvención no vinculada al precio. Ayuntamiento. La subvención del Ayuntamiento socio a la sociedad de transporte urbano en tranvía mediante concesión de servicio público en gestión indirecta no está sujeta porque no produce distorsión del mercado (AN 22-2-23)

El tratamiento tributario de las subvenciones en el IVA ha sido objeto de sucesivas modificaciones en su regulación, como en 1998. Armonizada y permitida por la UE, la nueva versión vigente no ha impedido la diversidad de criterios en la jurisprudencia. La sentencia aquí reseñada es la manifestación de uno de ellos.

Considera la sentencia reseñada que, si no hay distorsión de mercado la subvención no forma parte de la base imponible, art. 78 Dos 3 e) LIVA, en la nueva redacción por la Ley 9/2007. Así se puede interpretar si el precepto legal se pone en relación con el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE, del IVA, según TS s. 30.01.23. No puede haber distorsión por una subvención municipal a la empresa de transporte urbano en tranvía, porque es una concesión de servicio público en gestión indirecta y no tiene competencia.

- Recordatorio de jurisprudencia. La empresa que presta servicios a un ayuntamiento y que recibe una subvención que no afecta al precio, sujeción al IVA, TS ss. 16.05.11 y 17.02.16; las aportaciones a presupuesto, son “subvenciones de dotación”, TC s. 6.02.02, que no integran la base imponible, TS s. 15.10.20: hay sujeción del servicio, no hay base imponible, pero hay derecho a deducir (AN 29-3-21, dos). Las subvenciones de los Ayuntamientos a las entidades operadoras del servicio de transporte público integran la base imponible porque forman parte de la contraprestación efectiva del servicio y no es, TC s. 6.02.92 y TS ss. 12.11.09, 22.10.10, 27.10.10, 15.10.20, una subvención-dotación (AN 7-7-21). No forma parte de la base imponible la subvención no relacionada con la actividad, en este caso, de transporte, TS s. 31.01.11 y TJUE ss. 22.11.01, 27.03.14, 29.10.15; pero las compensaciones tarifarias para mantener precios inferiores al precio de equilibrio sí están vinculadas a los precios; la AN cambia su criterio, s. 31.01.11, anterior (AN 25.10.21)  

12) Deducciones. Improcedentes. Servicios de agentes de deportistas. Se reitera la AN s. 23.03.22, considerando que los servicios del agente se prestan al deportista y el club no tiene derecho a la deducción. Sanción (AN 22-2-23)

La sentencia aquí reseñada se ratifica en el criterio de AN s. 23.03.23, considerando que el club que ha recibido una factura con repercusión del IVA emitida por el agente del deportista fichado no tiene derecho a deducir porque el servicio del agente representante no se presta al club, sino al deportista. Sobre este asunto, como se indica en la sentencia reseñada, ya hubo pronunciamientos basados sobre todo en la normativa propia del ámbito deportivo, para asumir o discrepar de la misma.

Precisamente porque existió discrepancia razonable y razonada en la interpretación sobre la aplicación de las normas, se puede discrepar de la sentencia que considera procedente la sanción, a pesar de la regulación a efectos federativos que pudiera amparar el criterio contrario, porque hubo voluntad y no dudas. Esa argumentación por sí misma ya es discutible si se considera, como se sentenció en su día, que sólo no hay discrepancia razonable en lo absurdo. Y aquí esa consideración no procede. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Se considera que en el mercado de fichajes de futbolistas los representantes lo son de los jugadores y no de los clubes y aunque les facturen por servicios de mediación éstos no pueden deducir; aunque se cambió la normativa IFA y el criterio, TS s. 13.06.18, no se lesiona la confianza legítima si no existió un acto externo que permitiera la convicción de que así se actuaría en el futuro; sanción porque no hay discrepancia tributaria sobre la norma, sino sobre la contratación (AN 26-5-21). El club no puede deducir el IVA repercutido en las facturas emitidas los representantes de los deportistas porque éstos son los destinatarios de los servicios, TS ss. 21.10.20, 24.03.21; no se admite la regularización en declaración complementaria posterior no porque fuera un cambio de opción, arts. 119 y 120 LGT, sino porque no procede la deducción (AN 2-6-21, dos)  

13) Deducciones. Improcedentes. Facturas irreales: elevadísimo importe facturado. Se considera irreal el elevadísimo importe facturado por servicios de intermediación sin ninguna otra prueba (AN 15-2-23)

En la consideración de la aplicación de los tributos hay una norma fiscal no escrita, pero contratada que permite mantener que un objetivo prioritario en las regularizaciones tributarias incentivadas es la eliminación de la deducción de gastos, en el IRPF y el IS, y de cuotas, en el IVA. A pesar del principio de “regularización íntegra” que exige el “derecho a una buena Administración” que ha de actuar según los principios de “buena fe y confianza legítima” (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP), cuando esa eliminación de la deducción de gastos o cuotas es por considerarlos “irreales”, la regularización no suele extenderse, lo que es una obligación racional y jurídica, a la investigación del empleo “real” de esos recursos que habría determinado inversiones o rentas de terceros.  

En la sentencia aquí reseñada, con originalidad en el argumento, señala la Administración que una cosa es aceptar la realidad de un servicio facturado por un euro y otra cosa son dos facturas por más de cuatro millones de euros por asesoramiento e intermediación y sin ninguna otra prueba de contratación, explicación, documentación accesoria o complementaria. No obstante tan convincente argumento, parece que, además de lo dicho aquí antes, convendría agotar las posibilidades de investigación, al menos cerca de posibles beneficiarios de esos importes o de los emisores o destinatarios de las facturas, con la correspondiente regularización tributaria si fuera procedente. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Para deducir no es suficiente la factura, sino que se debe probar la realidad de la operación, en este caso de movimiento de tierras: proyecto, presupuestos, planes de trabajo, maquinaria utilizada; y se comprobó al que facturó que no había ingresado el IVA; puede reclamarle por vía civil (AN 24-11-20). La TS s. 26.03.15 permite la prueba de indicios, el art. 1227 regula la prueba documental y el art. 386 LEC exige para la prueba por presunciones que se acredite la realidad del hecho base y que exista un enlace lógico con la deducción: un solo empleado no pudo realizar 21 informes desde otra localidad y sin que exista justificantes de viajes y estancias. Según art. 92 LIVA corresponde al sujeto pasivo la prueba de la realidad de las deducciones. Sanción (AN 3-7-20)

14) Devolución. Procedente. Repercusión indebida. Aplicando el art. 14.1.c) RD 520/2005 RRV, si se repercutió en la venta exenta de inmuebles no se considera que no se tiene derecho a deducir cuando se aplica la prorrata atendiendo a otras operaciones; devolución con intereses de demora (AN 8-2-23)

Establece el artículo 14.1 c) RD 520/2005, RRV, que tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, cuando el ingreso indebido se refiere a tributos en los que existe una obligación legal de repercusión, además de quienes hubiesen realizado el ingreso indebido, la persona o entidad que haya soportado la repercusión. Las condiciones reglamentarias son: a) que la repercusión se haya efectuado mediante factura; b) que las cuotas indebidamente repercutidas se hayan ingresado; c) que no hayan sido devueltas por la Administración; d) que el que soportó la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas y si el derecho fuera parcial la devolución se limitará al importe que hubiera sido deducible,

En el caso en que decide la sentencia aquí reseñada fue improcedente la repercusión del IVA en la entrega de un inmueble con exención. El derecho a la devolución del IVA así soportado no se puede ver limitado por el hecho de que el adquirente aplicara la regla de prorrata por otras operaciones, porque por la entrega del inmuebles no existiría limitación en la deducción se tratarse de una operación gravada.

En todo caso, es conveniente recordar que la devolución del IVA soportado que no se debió repercutir (por inexistencia de la operación, por no sujeción o exención) no debería ser tratado en el ámbito de las deducciones reguladas en la LIVA (ni en el cálculo de la prorrata), porque se trata de un asunto ajeno al mecanismo de neutralidad. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Se vendió un hotel con repercusión de IVA y, posteriormente, se anuló la liquidación por no sujeción, art. 7 LIVA; se solicitó la devolución por ingreso indebido ya que se pagó la repercusión y se debe presumir que se ingresó la cuota repercutida; pero se sabe que el vendedor pidió aplazamiento, primero, y luego, incurrió en concurso, por lo que no procede devolver lo que no se ha ingresado; no cabe invocar el art. 14.2 RD 520/2005 porque se modificó por RD 828/2013 que no se puede considerar retroactivo porque es interpretativo; se debe acudir a la jurisdicción civil para recuperar la cuota soportada (AN 31-5-21)

15) Devolución. Derecho a deducir caducado. Plazo. Aunque se puede deducir el IVA soportado después de que caducara el plazo para deducir hasta un nuevo plazo de cuatro años, en este caso, se superó ese plazo y no cabe devolución (AN 22-2-23)

La sentencia aquí reseñada hace un estudio detallado de los procedimientos y los tiempos para considerar la incidencia de la caducidad en los mismos. Queda a salvo lo esencial: que caduque el derecho a deducir (art. 100 LIVA) no impide que en ese momento se inicie el plazo de cuatro años para la devolución del importe soportado y no deducido.

La devolución del IVA soportado y no deducido se reconoce en el artículo 31 LGT y se aplica el procedimiento de los artículos 124 a 127 LGT cuando no se ha deducido en plazo. En este caso, se inició un procedimiento, art. 124 LGT, mediante un requerimiento que no se contestó. Con el transcurso del tiempo caducó el procedimiento. Aunque no caduca el derecho a recuperar, TS s. 16.11.20, en este caso la solicitud de devolución se produjo después de cuatro años, TS s. 4.07.07, lo que hace improcedente la devolución pretendida.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS ss. 23.05.11 y 30.05.11, caducado el derecho a deducir se puede pedir la devolución (TS 17-3-16). Según TS, s. 17.03.16, se puede pedir la devolución cuando ha caducado el derecho a deducir, TS s. 23.05.11, pero no se puede pedir la deducción después de haber pedido la devolución porque es contra art. 99.5 LIVA (TS 30-5-16). No debió la Inspección considerar liberalidades a efectos del IS las cuotas de IVA soportadas y no deducidas por caducidad, sino que, TS ss. 4.07.07, 24.11.10, debió haber procedido de oficio a la devolución (AN 26-1-17)

16) RE de bienes usados. No sujeción. No tributa, art. 13.1º b) LIVA, en España la adquisición de joyas por galería de arte con la cláusula TaxEC sales 0%, porque no consta la aplicación de la exención en origen ni, TJUE s. 18.05.17, hay obligación de investigarlo (AN 7-2-23)

La sentencia reseñada aquí decide en un caso en que concurre la normativa del IVA y la propia de las operaciones aduaneras. Por otra parte, también concurren dos aspectos del IVA: las adquisiciones intracomunitarias y el régimen de bienes usados. En este sentido es aplicable el artículo 13.1º b) LIVA que establece que no se consideran adquisiciones intracomunitarias sujetas aquellas cuya entrega haya tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el estado miembro en el que se inicie la expedición o transporte de los bienes.

En el asunto en que decide la sentencia aquí reseñada puede haber discrepancia sobre lo que determina la cláusula “TaxEC sales 0%”, pero no la hay respecto a que no consta que la entrega se hizo con exención en origen. Y, siendo así, sin perjuicio de lo que puedan acreditar los interesados, esa referencia al “cero por ciento” permite considerar sobre la tributación en origen, aunque, ciertamente, aplicar un “cero por ciento” supone sujeción y gravamen y, desde luego, no supone ni no sujeción ni sujeción con exención.

- Recordatorio de jurisprudencia. Que en la factura recibida figurara tanto el régimen de margen de beneficios como la exención del IVA no permite denegar el derecho a aplicar ese régimen aunque en comprobación posterior resulte que el proveedor revendió los viene de ocasión sin aplicar ese régimen, porque sería preciso probar que el comprador actuó de buena de o no adoptó cautelas razonables (TJUE 18-5-17)

Julio Banacloche Pérez

(30.03.23)

LO TRIBUTARIO (nº 889)

Seguridad jurídica: procedimientos tributarios (5)

Si hace un cuarto de siglo se preguntase a un alumno aventajado cuáles son los órdenes en que se enmarcan las funciones de la Administración en materia tributaria, refiriendo su memoria al artículo 90 de la LGT/1963 diría que son dos: por una parte, la gestión y recaudación de los tributos; y, por otra parte, las reclamaciones contra aquella gestión, encomendándose cada orden a distintos órganos. Con la LGT/2003 y con los reglamentos (RD 520/2005, RD 9939/2005, RD 1065/2007) se complica el panorama: la aplicación de los tributos (art. 90.1 LGT) comprende “actividades” de la Administración (que comprenden la información y asistencia a los administrados y la gestión, inspección y recaudación) y “actuaciones” de los administrados(ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones), actividades y actuaciones que se incluyen en la “asistencia mutua”; las “funciones” de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada de las de resolución de reclamaciones económico-administrativas (art. 90.2 LGT).

La aplicación de los tributos se desarrolla a través de “procedimientos” administrativos de gestión, inspección, recaudación (art. 90.3 LGT). Y la revisión de sus propios actos la realiza (de forma separada, por distintos órganos) la Administración a través de los procedimientos especiales de revisión, del recurso de reposición y de las reclamaciones y recurso en la vía económico-administrativa. A esto hay que añadir, que la “Administración tributaria” (art. 5 LGT) está integrada por los órganos que desarrollan las funciones de aplicación de los tributos, la potestad sancionadora, la revisión administrativa, las actuaciones y procedimientos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública y la recuperación fe ayudas de estado que afecten al ámbito tributario. En el ámbito de competencias del Estado corresponde al Ministerio la potestad sancionadora y la función revisora en vía económico administrativa, pero en los términos de su ley de creación, corresponden a la AEAT, salvo la declaración de nulidad y las reclamaciones económico-administrativas.

Aunque todo parece claro, los que trabajan en la aplicación de los tributos y en la revisión de los actos tributarios distinguen, como si fueran referencias distintas y distantes, entre procedimientos de Gestión y el procedimiento de Inspección, y entre Ministerio y la AEAT Y es que hace medio siglo la inspección era una actuación dentro del único procedimiento de gestión (art. 101 a 120 y 140 a 146 LGT/1963); una actuación que aportaba pruebas, calificaciones y propuestas de regularización sobre las que decidía el órgano que tenía competencia. Después, se consideró gestión como una comprobación de lo declarado que no exigía tanta preparación como la exigida a los inspectores; en algunos tributos se regularon las liquidaciones provisionales a partir de lo declarado y de los pagos a cuenta o cuotas soportadas deducibles y, poco a poco, se llegó a los actuales procedimientos de “verificación”, como mero contraste de datos, y a la “comprobación limitada”, que impide ver la contabilidad, pedir información, salir de las oficinas. La Gestión sólo puede practicar liquidaciones provisionales y sólo la Inspección puede practicar liquidaciones definitivas (art. 101 LGT); es la excepción, porque la regla son las liquidaciones provisionales. Y en relación entre Ministerio, doctrina y resoluciones, y Agencia, gestión e inspección la seguridad jurídica padece. 

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Aprobada la Ley de bienestar animal y comprometido el gobierno futuro para elaborar una ley de derechos de los grandes simios; en espera el bienestar de los contribuyentes.

Quinta semana de Cuaresma. Semana de Pasión para los cristianos viejos. Antiguos tiempos de paños morados e imágenes cubiertas. De recogimiento y silencio. De acercarse al Monte de los Olivos (Jn 8,1): Judas el que lo iba a entregar conocía el lugar, porque Jesús se reunía frecuentemente allí con sus discípulos” (cf. Jn 18,1-2). Pero también es la semana de la esperanza, de la misericordia y de la resurrección. Con las lecturas de este tiempo se puede hacer un rosario de la confianza en el amor de Dios por nosotros: “Oh Dios, crea en mí un corazón puro, renuévame por dentro con espíritu firme; no me arrojes lejos de tu rostro, no me quites tu santo espíritu” (salmo 50,12-13). “Convertíos al Señor, vuestro Dios, porque es clemente y compasivo, lento a la ira y rico en misericordia” (Jl 2,13). No quiero la muerte del malvado -dice el Señor- sino que cambie de conducta y viva” (Ez 33,11). “Espera en el Señor, sé valiente, ten ánimo, espera en el Señor” (salmo 26,14). Dichosos los que con un corazón noble y generoso guardan la palabra de Dios y dan fruto perseverando (cf. Lc 8,13). Tus palabras, Señor, son espíritu y vida; tú tienen palabras de vida eterna (cf. Jn 6,63-68)

El cristiano sigue el paso de Jesús hacia Jerusalén, cuando se adelantaba a los que lo acompañaban que quedaban admirados: “Iban de camino subiendo a Jerusalén. Jesús los precedía y ellos estaban sorprendidos: los que le seguían tenían miedo” (Mc 10,32). En Jerusalén esperan la Pasión y Muerte, pero también la Resurrección. Y, aquí y ahora, en ese caminar detrás Jesús, podemos recordar las preguntas del Señor: “Jesús llamó a los discípulos y les dijo: Me da compasión de la muchedumbre pues ya tres días que vienen conmigo y no tienen qué comer; y no quiero despedirlos en ayunas, no sean que desfallezcan en el camino. Dícenle los discípulos: ¿Cómo procurarnos en este desierto suficientes panes para alimentar a tanta gente? Díceles Jesús: ¿Cuántos panes tenéis? Le contestaron Siete y unos pocos pececillos. Y habiendo ordenado a la gente que se sentase en el suelo, tomó los siete panes y peces, dio gracias, los partió y fue entregando a los discípulos y los discípulos a la muchedumbre…” (Mt 15,32-36; cf. Mc 8,1,7; Lucas no narra la segunda multiplicación). Todas aquellas personas habían seguido a Jesús llenos de esperanza, de confianza, incluso aunque no supieran con precisión en qué o por qué ni siquiera el para qué.

Quizá para muchos, al leer este pasaje evangélico, lo primero que resuena son aquellas palabras de Pedro: “- Ya ves que nosotros lo hemos dejado todo y te hemos seguido ¿qué recompensa tendremos?” (Mt 19,27). En otro autor (Lc 18,29) falta la pregunta final. Pero la respuesta es parecida en todos los sinópticos. Aunque muchos prefieren ésta que aparece en otro contexto: “En verdad os digo que no hay nadie que haya dejado casa, hermanos o hermanas, madre o padre, o hijos o campos por mí y por el Evangelio, que no reciba en este mundo cien veces más en casas, hermanos, hermanas, madres, hijos y campos, con persecuciones, y en el siglo venidero la vida eterna” (Mc 10,2930). Y es que no se puede olvidar la condición del discípulo: “Si alguno quiere venir detrás de mí, que se niegue a si mismo que tome su cruz y que me siga(Mt 16,24). Imposible olvidar la recompensa: “… Dad y se os dará; se os dará una medida buena, apretada, remecida, rebosante pondrán en el halda de vuestro vestido” (Lc 6,38).  

LA HOJA SEMANAL
(del 27 al 31 de marzo y el 1 de abril)

Lunes (27)

San Ruperto, obispo (5ª de Cuaresma)
Palabras: “El que esté sin pecado que tire la primera piedra” (Jn 8,6)
Reflexión: Se fueron escabullendo, uno a uno, empezando por los más viejos
Propósito, durante el día: Padre, perdónanos; enséñanos a perdonar y a pedir perdón

Martes (28)

San Hilarión, abad (5ª de Cuaresma)
Palabras: “Ellos no comprendieron que les hablaba del Padre… (Jn 8,27)
Reflexión: … Cuando les exponía esto, muchos creyeron en él”
Propósito, durante el día: Padre, venga a nosotros tu Reino

Miércoles (29)

San Guillermo Tempier, obispo (5ª de Cuaresma)
Palabras: “La verdad os hará libres … (Jn 8,32)
Reflexión: … quien comete pecado es esclavo”
Propósito, durante el día: Padre, no nos dejes caer en la tentación

Jueves (30)

San Juan Clímaco, obispo (5ª de Cuaresma)
Palabras: “Entonces cogieron piedras para tirárselas, … (Jn 8,59)
Reflexión: … pero Jesús se escondió y salió del templo”
Propósito, durante el día: Padre, líbranos del mal

Viernes (31)

Santa Balbina, virgen (Nª Sª al pie de la Cruz; 5ª de Cuaresma; abstinencia)
Palabras: “… Para que comprendáis y sepáis que el Padre está en mí … (Jn 10,38)
Reflexión: …Intentaron de nuevo detenerlo, pero se les escabulló”
Propósito, durante el día: Padre, hágase tu voluntad en la tierra como se hace en el cielo

Sábado (1)

Santa María Egipcíaca (5ª de Cuaresma)
Palabras: “No comprendéis que os conviene que uno muera por el pueblo…” (Jn 11,50)
Reflexión: … el que se enterase de donde estaba les avisara para prenderlo”
Propósito, durante el día: Madre, no te alejes, ven conmigo a todas partes

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 26 (5ª de Cuaresma; ciclo A) nos hablan de la Resurrección, de la promesa de la vida eterna con Dios: “Os infundiré mi espíritu y viviréis; os colocaré en vuestra tierra y sabréis que yo, el Señor lo digo y lo hago” (Ez 37); “El que resucitó de entre los muertos a Cristo Jesús vivificará también vuestros cuerpos mortales” (Rm 8); “Yo soy la resurrección y la vida: el que cree en mí, aunque haya muerto, vivirá, y el que está vivo y cree en mí, no morirá para siempre” (Jn 11). La fe mueve montañas.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- Hermanos y hermanas, hagamos hoy un examen de conciencia, cada uno de nosotros, porque tanto el fariseo como el publicano habitan en nuestro interior. No nos escondamos detrás de la hipocresía de las apariencias, sino confiemos a la misericordia del Señor nuestras oscuridades, nuestros errores. Pensemos en nuestros errores, en nuestras miserias, también en aquello que por vergüenza no somos capaces de compartir, y está bien, pero a Dios hay que mostrárselo. Cuando nos confesamos, nos ponemos en el fondo, como el publicano, para reconocer también nosotros la distancia que nos separa entre lo que Dios ha soñado para nuestra vida y lo que realmente somos cada día: unos pobres necesitados. Y, en ese momento, el Señor se acerca, acorta las distancias y vuelve a levantarnos; en ese momento, mientras nos reconocemos desnudos, Él nos viste con el traje de fiesta. Y esto es, y debe ser, el sacramento de la reconciliación: un encuentro festivo, que sana el corazón y deja paz interior; no un tribunal humano al que tenemos miedo, sino un abrazo divino con el que somos consolados.” (Homilía en “24 horas para el Señor”, Parroquia de Santa María de las Gracias, en el Trionfale, el 17 de marzo de 2023)

- “Hermanos, hermanas, con todos estos personajes el Evangelio de hoy nos pone también a nosotros en medio de la escena, así que nos preguntamos: ¿qué posición tomamos?, ¿qué hubiéramos dicho entonces? Y, sobre todo, ¿qué hacemos hoy? ¿Sabemos, como el ciego, ver el bien y ser agradecidos por los dones que recibimos? Me pregunto: ¿cómo es mi dignidad? ¿Cómo es tu dignidad? ¿Testimoniamos a Jesús o difundimos críticas y sospechas? ¿Somos libres frente a los prejuicios o nos asociamos a los que difunden negatividad y chismes? ¿Estamos felices de decir que Jesús nos ama, que nos salva o, como los padres del ciego de nacimiento, nos dejamos enjaular por temor a lo que pensará la gente? Los tibios de corazón que no aceptan la verdad y no tienen la valentía de decir: “No, esto es así”. Y también, ¿cómo acogemos las dificultades y la indiferencia de los demás? ¿Cómo acogemos a las personas que tienen tantas limitaciones en la vida, ya sean físicas, como este ciego; o sociales, como los mendigos que encontramos por la calle? ¿Y esto lo acogemos como una maldición o como ocasión para hacernos cercanos a ellos con amor?” (Angelus, 19 marzo de 2023)

- “Entonces, debemos ser conscientes que los destinatarios de la evangelización no son solamente los otros, aquellos que profesan otros credos o que no los profesan, sino también “nosotros mismos”, creyentes en Cristo y miembros activos del Pueblo de Dios. Y debemos convertirnos cada día, acoger la palabra de Dios y cambiar de vida: cada día. Y así se hace la evangelización del corazón.  Para dar este testimonio, también la Iglesia en cuanto tal debe comenzar con la evangelización de sí misma. Si la Iglesia no se evangeliza a sí misma se queda en una pieza de museo. En cambio, lo que la actualiza constantemente es la evangelización de sí misma. Necesita escuchar sin cesar lo que debe creer, las razones de su esperanza, el mandamiento nuevo del amor. La Iglesia, que es un pueblo de Dios inmerso en el mundo y, con frecuencia, tentado por los ídolos -muchos- siempre necesita oír proclamar las obras de Dios. En una palabra, esto quiere decir que la Iglesia siempre tiene necesidad de ser evangelizada, …” (Audiencia general, 20 de marzo de 2023)

(26.03.23) 

PAPELES DE J.B. (nº 888)
(sexta época; nº 11/23)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac febrero 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRESCRIPCIÓN.

1) No interrupción. Certificaciones. Ni la solicitud de certificado de deudas tributarias pendientes ni su emisión y notificación son actos, art. 68.2 LGT, de interrupción de la prescripción del derecho a recaudar (TEAC 16-2-23, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada proviene de la iniciativa de la Vocalía de Coordinación del TEAC para unificar criterio. No parece que el planteado y resuelto fuera un asunto que generara discrepancia, pero las apariencias engañan y, como pone de manifiesto la resolución, no sólo ha planteado dudas, sino también resoluciones que aconsejan la unificación de criterio. Sirva esta consideración para alcanzar mayor grado de comprensión ante las interpretaciones y criterios de aplicación en materia tributaria.

Si se atiende al texto del artículo 68.2 LGT se puede convenir en que la emisión de un certificado de deudas tributarias pendientes no es “una acción de la Administración …  dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria”. Y no lo es ni aunque el certificado acredite la existencia de deudas pendientes. El certificado de deudas tributarias pendientes ni abre un período de cobro, ni voluntario ni ejecutivo (arts. 28 y 62 LGT), ni es un título para iniciar el procedimiento de apremio (art. 167.2 LHT)

- Recordatorio de jurisprudencia. La presentación del modelo 390, recapitulativo anual, al carecer de contenido liquidatorio y ser discutible su carácter ratificatorio después del cambio normativo sin acompañar las declaraciones-liquidaciones. Se modifica la doctrina anterior aplicable LGT/1963 (TS 28-1-21). La presentación del impreso, modelo 390, no interrumpe la prescripción, TS s. 18.05.20, porque no tiene contenido liquidativo y ya no se acompaña de las declaraciones-liquidaciones presentadas (TS 18-5-21, 24-5-21). Como en TS ss. 23.07.20, 8.09.20 y 28.01.20, la presentación de declaración anual modelo 390 no interrumpe la prescripción porque no tiene contenido liquidatorio (TS 1-10-21)

2) Prescripción. Interrupción. Devolución. Si la sociedad presentó autoliquidaciones complementarias por el IS de los años sucesivos para ajustar las presentadas al criterio de inspección que redujo el gasto por cánones, se interrumpe el plazo de prescripción del derecho a la devolución del exceso de retención desde que fue firme el nuevo criterio si no hubo enriquecimiento injusto por ingreso de las autoliquidaciones (TEAC 23-2-23)

La resolución reseñada podría ser una manifestación de la equidad fiscal, como criterio ponderador de la legalidad tributaria. En el caso en que decide la resolución aquí reseñada se podría haber mantenido que la diferencia entre el derecho a determinar la deuda tributaria y el derecho a la devolución de ingresos indebidos (art. 66 LGT) exige que el instituto de la prescripción se aplique individual y separadamente a cada derecho. Y se pondría en duda que la autoliquidación complementaria que interrumpe la prescripción del primer derecho señalado referido al IS, interrumpiera el derecho a la devolución de la excesiva retención por el IRNR.

Pero es evidente que la Justicia debería impedir que esa aplicación de la ley, determinara un enriquecimiento injusto de la Administración (menor gasto y más tributación en el IS; exceso de ingreso por retención por el IRNR). Aunque también debería exigir que se probara que se ingresó el mayor importe consecuencia de las autoliquidaciones complementarias.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe “crear” bases imponibles negativas en ejercicios prescritos para compensar en no prescritos porque la comprobación de lo prescrito es para lo entonces declarable (AN 22-7-22)

RECAUDACIÓN

3) Medidas cautelares. Prohibición de disponer. Cumplido lo ordenado en el art. 170.6 LGT, el acuerdo de prohibición de disponer es válido con la finalidad de preservar del embargo el título de propiedad, porque es coherente con tal fin (TEAC 16-2-23)

La resolución aquí reseñada trae a consideración un aspecto que pocas veces plantea dudas o discrepancias. El artículo 170 LGT que regula la diligencia de embargo y la anotación preventiva establece en su apartado 6, que invoca la resolución: “La Administración podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado acciones o participaciones de aquélla y éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y, aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento”. Y añade la ley: “El recurso contra la medida de prohibición de disponer sólo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción”

Se trata de una medida cautelar, de discutible justificación y difícil prueba de sus presupuestos, en su aplicación general. Se refiere a cuando un administrado (obligado tributario) ve embargadas las acciones o participaciones en una sociedad de la que tiene el “control efectivo”, total o parcial, directo o indirecto, lo que, por una parte, es “preciso” (control efectivo) y, por otra parte, es “difuso” (control total o parcial, directo o indirecto), Y permite anotar en la hoja abierta en el Registro de la Propiedad a las fincas de la sociedad (titular) de la que el administrado (persona distinta) tiene el control mediante acciones o participaciones que han sido embargadas (el embargo de las acciones o participaciones determina la prohibición de disponer de inmuebles). Y, a pesar de tanta peculiaridad, también se limita el motivo de posible recurso que sólo podrá ser “la falta de alguno de esos presupuestos”, lo que debe llevar a considerar como tales al control de la sociedad y al embargo de las acciones o participaciones, lo que, debería incluir, también los motivos de impugnación contra la diligencia de embargo (ap. 3).

La prohibición de disponer es una medida cautelar respecto de otra medida cautelar (embargo de acciones y participaciones) y se solapa con la responsabilidad tributaria que se puede declarar por la transmisión u ocultación de bienes o derechos (art. 42.2.a) LGT, precisamente, para dificultar o impedir el embargo y hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar”. Solapamiento también en la responsabilidad por incumplir las órdenes de embargo o colaborar o consentir en el levantamiento de los bienes o derechos embargados (art. 42.2.b) y c) LGT). Tanto rigor recaudatorio hace que se considere necesario regular motivos para el alza de la prohibición de disponer: así, la extinción del embargo de las acciones o participaciones: cuando o cuando mantener la prohibición pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación (art. 170.6, último párrafo LGT). Y es que, en este sentido, no se debe olvidar los requisitos de las medidas cautelares (art. 81 LGT): motivada, proporcionada, notificada, temporal, que no puedan producir perjuicios de difícil o imposible reparación. La regulación reglamentaria de la prohibición de disponer (art. 88 bis RD 939/2005 RGR) se integra en la ordenación del embargo (arts. 83 a 88.     

- Recordatorio de jurisprudencia. El cierre del establecimiento se hizo al titular del negocio recurrente que es al que se aprehendieron las cajetillas, aunque fuera un local ganancial, en aplicación del art. 1367 Cc (AN 26-3-18). Fue correcto adoptar medidas cautelares de embargo durante la inspección cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, sería gravemente dificultado el cobro de la deuda resultante (TEAC 18-4-07). En el procedimiento de inspección se puede adoptar la medida cautelar de retención de cuentas cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, se vería frustrado o gravemente dificultado el cobro (TEAC 19-12-07). La medida cautelar de retención de devolución estaba justificada a la vista de los incumplimientos detectados por la Inspección, actuaciones regularizadas previamente, utilización de facturas falsas en infracciones y constitución de hipotecas con posterioridad a la iniciación de actuaciones inspectoras (TEAC 22-10-08)  

RECLAMACIONES

4) R. Alzada. Cuantía. A efectos de la cuantía que permite el recurso de alzada, en caso de sanciones por el art. 201 LGT, se está a cada período de liquidación del impuesto respecto del que se aprecia la infracción. Siguiendo TS s. 19.01.22, cambio de criterio (TEAC 23-2-23)

Aunque el asunto en que decide el TEAC en la resolución aquí reseñada tiene como cuestión de fondo la cuantía que permite recurso de alzada cuando el importe en cuestión se refiere a varios períodos impositivos, también afecta a diversos aspectos que deben ser objeto de consideración: a) Trata de infracciones por incumplimiento de la obligación de facturar, art. 201 LGT, en cuanto se considera que se emitieron facturas irreales con datos falsos inexactos. b) Atendiendo a indicios, que según TS s. 17.11.99, son prueba en cuanto varios se producen en la misma dirección, se reconstruyó por la Administración lo que habría sido la facturación real correspondiente a cada período prevaleciendo sobre las facturas emitidos que sólo son una justificación formal de las operaciones. c) También algunos clientes mantuvieron que lo facturado no era real. D) Se considera que esta facturación irreal en Derecho es una simulación, TS s. 25.11.19. e) Y también que existió dolo sin género de dudas a la vista de los criterios de TS 28.02.17 y AN s. 6.10.21.

a) Tipificación. Aunque es doctrina pacífica la eu entiende que en la infracción tipificada en el artículo 201 LGT (infringir las obligaciones de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas; y en las sanciones: también la falta de expedición y de conservación), es suficiente interpretar las palabras que emplea la Ley (arts. 12 LGT y art. 3 Cc) para discrepar con fundamento, para rechazar por ser contraria a la exigencia de tipificación legal, la expresión “entre otras” y para considerar que no hay infracción tipificada para cuando quien no tiene obligación de emitir facturas las emite o para cuando no existe la operación o el negocio facturado. Si se lee el artículo 187.1.c) LGT se comprueba que la referencia es a las operaciones sujetas al deber de facturación y al importe de las operaciones sujetas al deber de facturación lo, razonablemente, excluye las operaciones que no se deben facturar o las facturaciones que no responden a ninguna operación.

b) Reconstrucción tributaria. Cuando no se considera fiable la documentación contable y registral de una empresa e irreales o deficientes las facturas emitidas, la regularización tributaria procedente no es reconstruir la base imponible mediante una prueba global basada en indicios, sino que lo ordenado es la estimación indirecta (art. 53 LGT). No se trata de negar la prueba de indicios (cuando son varios en el mismo sentido), sino de referirla a la prueba de hechos concretos (cada ingreso, cada gasto, tributariamente trascedente y computable) cuya existencia o inexistencia se pone en duda.

c) Declaraciones de terceros. La regulación de las presunciones en el artículo 108 LGT deja mucho que desear. Por una parte (ap. 4 párr. primero), establecer que lo declarado se presume cierto para el declarante y que no puede modificarlo sin prueba en contrario, puede ser una forma de vincular al declarante dificultando la rectificando de lo declarado (como en las opciones en el artículo 119.3 LGT), salvo que se considere que es una forma de exonerar al declarante que no puede ser culpable de declarar lo que considera cierto. Pero, por otra parte, esa presunción de certeza sólo contra el declarante, queda agravada cuando, a continuación (ap. 4 párr. segundo), se establece que lo declarado por terceros se considera cierto, salvo protesta de inexactitud o falsedad hecha por el afectado. Esta discriminación exige interpretar con rigor lo que también se dice: “podrá” exigirse al tercero declarante que ratifique y aporte prueba de los datos de otro incluidos en las declaraciones presentadas. Y ese “rigor” debe llevar a sustituir ese “podrá” por “deberá” y también mediante la correspondiente regularización respecto de los hechos en cuestión (no basta la ratificación con prueba hecho por el declarante, sino que debe ser obligado el acto de la Administración que confirme o rectifique lo declarado por el tercero que ella pretende utilizar como prueba contra el declarante, con la correspondiente regularización tributaria, si procede, de la situación tributaria del tercero.

d) Simulación. Considerar que existe simulación cuando se produce una factura por una operación inexistente, puede ser emplear mal el concepto y no aplicar adecuadamente el artículo 16 LGT. Este precepto regula la simulación y su trascendencia tributaria y es unánime y pacífico entender que se refiere a la simulación civil. Para comprender esto es obligado recordar que los elementos esenciales de los contratos o negocios (art. 1261 Cc) son: consentimiento, objeto y “causa”; que la causa es un concepto jurídico (art. 1274 Cc) distinto de “finalidad”, “intención”, “motivos”; que la simulación está referida a la “causa” jurídica y no a los “hechos” (no hay “simulación” en la “apariencia” de los hechos); y que sólo hay simulación cuando un contrato o negocio no tiene causa o no tiene una causa lícita y válida (art. 1275 Cc: nulidad por simulación absoluta) o cuando se manifiesta con una causa inválida, existiendo disimulada otra verdadera y lícita (art. 1276 Cc: anulable y efectos de la causa válida disimulada, simulación relativa),

e) Dolo. Sin duda, si se confunde simulación (en la causa) con apariencia (en los hechos) en ésta habría una ocultación (un engaño) que se podría calificar como dolo; pero cuando se llega a la conclusión de que existe una simulación después de un análisis jurídico de la causa, es posible que en la calificación del negocio o contrato se pueda admitir que hubo una interpretación razonable que exonere de responsabilidad. Por otra parte, es indiscutible que en la simulación no existe ocultación ni engaño en los hechos, como ocurre en la apariencia, sino una discrepancia en la calificación (art. 13 LGT) y, siendo así, no en todo caso se podría considerar existente una conducta culposa.

A las anteriores consideraciones se debe añadir la que constituye el fondo del recurso, que podría ser la única cuestión en que se resume la resolución. Aunque antes de mantuvo otro criterio (TEAC r. 20.10.15), ahora, siguiendo TS s. 19.01.22, se resuelve que, a efectos de la cuantía para el recurso de alzada (arts. 229 y 241 LGT), se debe estar a cada importe individualizado correspondiente a cada período impositivo, de referencia si se trata de sanciones. Y también que, para determinar la cuantía del incumplimiento sustancial se debe estar a lo dispuesto para la graduación de las sanciones en el artículo 187.1.c) LGT (se entenderá por incumplimiento sustancial de la obligación de facturación cuando afecte a más del 20% del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo y período objeto de comprobación o investigación o cuando por el incumplimiento no se pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación) y artículo 6 RD 2063/2004, RS (la apreciación del criterio de incumplimiento sustancial de la obligación de facturación se realizará tomando en consideración cada uno de los períodos de menor duración), aunque, como es frecuente, respecto de lo regulado en la ley parece excesivo, por determinante, el desarrollo reglamentario.

También responde la resolución al motivo de impugnación referido al empleo indebido de la Ley 7/2012 cuando aún no estaba vigente. Considera la resolución que se comenta que no se aplicó esa ley, sino que su cita se hizo sólo a efectos explicativos. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la cuantía de cada liquidación al comprender diversos períodos, a efectos de la cuantía de la reclamación, arts. 35 1 y 2 RD 520/2005, RRV, se está a la de mayor importe que se impugna (AN 27-10-21)   

5) RExt. Revisión. Inadmisible. No se admite el recurso extraordinario de revisión cuando existe previa doctrina del TEAC. Y en este caso acaba de producirse en la resolución de 21.02.23 (TEAC 21-2-23, unif. crit.)

Se trae a consideración la resolución aquí reseñada por lo muy peculiar de su contenido. Como es razonable el TEAC no debe admitir un recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT) cuando el propio TEAC tiene fijada una doctrina a la que debe remitirse, por coherencia y seguridad jurídica. Pero esa justificación debe servir no sólo para el propio TEAC, sino también para el administrado que considera que un asunto reúne los requisitos que la ley exige (ap. 1), sino también para los recurrentes. En este caso, señalar como doctrina ya producida por el TEAC una resolución propia de la misma fecha, parece que, jurídicamente, al menos exige una segunda reflexión.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe recurso extraordinario de revisión cuando sobre el asunto existe doctrina vinculante del TEAC: un menor de 14 años no puede ser declarado responsable tributario por el art. 42.2.a) LGT (TEAC 19-1-23)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

6) Exenciones. Trabajos en el extranjero. Procedente. Se aplica la exención del art. 7.p) LIRPF a la persona contratada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), como responsable del programa en países extranjeros, adscrito a la Oficina Técnica de Cooperación que es un órgano de la embajada de España (TEAC 23-2-23, unif. crit.)

La resolución reseñada considera, como el TEAR y contra la Oficina de Gestión, que es en el extranjero donde se realizan servicios para una entidad no residente o un establecimiento permanente situado en el extranjero porque el beneficiario son diversas Administraciones y entidades de países extranjeros.

Aun así, parece necesario más argumentos o mayor precisión porque es de suponer que todos los trabajos de todos los empleados de las embajadas tienen como beneficiarios Administraciones o entidades de países extranjeros.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Contra el criterio de la Administración, como en TS s. 28.03.19, aplicando el art. 7 p) LIRPF, la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” están comprendidos los rendimientos percibidos por los días de desplazamiento al país de destino o de regreso; es una exención pensada para el trabajador y no admite restricciones (TS 25-2-21)

7) Residencia. Interés económico. La aplicación de las normas de distribución de potestades de un CDI exige aportar el certificado emitido por la autoridad fiscal correspondiente. Criterios de residencia por interés económico (TEAC 23-2-23)

Sin perjuicio de lo que se dice respecto de la aportación de certificados exigible para la aplicación de los CDI, la resolución aquí reseñada concluye que había residencia porque estaba en España el centro de intereses económicos de una persona porque el pagador de rendimientos del trabajo era una empresa residente en España y porque era titular de una cuenta y de valores en pequeñas empresas en España, era titular de un inmueble heredado y de un contrato de suministro de energía eléctrica. Y la resolución añade, invocando AN s. 5.12.06, que no prueba que hubiera tributado por su renta mundial en el país de donde se dice residente.

En el recuerdo, lo que se exponía respecto del turista número X que recibe un cheque al bajar del avión y que allí mismo se le considera residente porque no demuestra tener más renta o patrimonio en el extranjero. Si invertir en España convierte en residente, será necesario modificar los criterios de racionalidad en la aplicación de los tributos.   

- Recordatorio de jurisprudencia. La residencia tiene un componente sentimental e intencional, TS s.11.11.09; la prueba de la residencia no debe ser sólo una posibilidad, sino, TS ss. 16.06.11 y 13.10.11, una circunstancia probada; aquí no es así, aunque sean muchos las referencias por sí mismas insuficientes. Sanción (AN 7-12-22)

IVA

8) Base imponible. Subvención. Gravamen. En una empresa de transporte colectivo de viajeros cuya contraprestación está formada por el precio del billete y por la subvención del Ayuntamiento, este importe, art. 78.2 3º LIVA y TJUE s. 6.10.21 y 20.12.17, forma parte de la base imponible (TEAC 21-2-23, unif. crit.)

El debatido asunto, durante tanto tiempo y tantas regulaciones sucesivas, de las subvenciones vinculadas al precio, posiblemente, ha determinado la fijación de criterios que permiten resoluciones aparentemente sencillas como la aquí reseñada.

En este caso se aplica lo dispuesto en el artículo 78 Dos 3º LIVA: Se incluyen en el concepto de contraprestación que constituye la base imponible del impuesto las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al IVA. Y se consideran directamente vinculadas a al precio de las operaciones sujetas las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o el volumen de servicios prestados cuando se determine con anterioridad ala realización de la operación.

Pero no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún cado el importe de la contraprestación las aportaciones dinerarias sea cual sea su denominación que las Administraciones Públicas realicen para financiar: a) la gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión; b) las actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.

Dado que el gravamen afecta a las subvenciones “directamente vinculadas al precio” y que la exclusión del gravamen prescinde del requisito “directamente” y establece que no se consideran vinculadas al precio las subvenciones para gestionar servicios públicos, “sólo” habría que considerar si la aportación del Ayuntamiento al importe del billete de transporte colectivo sirve para financiar la gestión de servicios públicos. Y ahí se podría plantear la discrepancia.    

- Recordatorio de jurisprudencia. Contra el criterio de la Administración, como en TS s. 28.03.19, aplicando el art. 7 p) LIRPF, la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” están comprendidos los rendimientos percibidos por los días de desplazamiento al país de destino o de regreso; es una exención pensada para el trabajador y no admite restricciones (TS 25-2-21). Se aplica el tipo reducido del 10% en la importación de vehículos si se cumplen los requisitos de la Nota complementaria del capítulo 97 de la nomenclatura combinada, para ser considerados, según TJUE, como objetos de colección con interés histórico o etnográfico (TEAC 21-2-23, unif. crit.)

9) Tipo. Reducido. Procedente. Importaciones. Vehículos. Se aplica el tipo reducido a las importaciones de vehículos que tienen un interés histórico o etnográfico (TEAC 21-2-23) 

Según la resolución aquí reseñada, no procede aplicar el tipo reducido cuando los vehículos no se pueden considerar un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustran un período de dicha evolución. Sí, en cambio, cuando pueden ser considerados como objetos de colección con interés histórico o etnográfico. A esa conclusión se llega considerando la TJUE s. 10.10.05 (y también s. 5.12.98):

“25. Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que la partida 9705 de la NC debe interpretarse en el sentido de que se presume que tienen un interés histórico o etnográfico los automóviles que: - se presenten en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección o frenos, motor, etc.; - tengan, al menos, treinta años de antigüedad; y - correspondan a un modelo o tipo que ya no se fabrique. No obstante, los automóviles que reúnan dichos requisitos no tienen interés histórico o etnográfico cuando la autoridad competente demuestre que no pueden marcar un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustrar un período de dicha evolución. Es preciso además que se cumplan los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las cualidades necesarias para que un vehículo pueda formar parte de una colección."

De esto se deriva que un vehículo puede ser considerado objeto de colección cuando el mismo cumpla los requisitos establecidos para ello en las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada. Reconoce el TJUE una presunción “iuris tantum” sobre la base de la cual los vehículos que reúnan las condiciones fijadas en las citadas Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada (encontrarse en su estado original, tener al menos 30 años de antigüedad, y corresponder a un modelo que no se fabrique) y además cumplan los requisitos para ser considerados objetos de colección (ser relativamente raros, no ser utilizados habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad personal y tener un valor elevado) ostentarán interés histórico y etnográfico y podrán ser incluidos en la partida arancelaria 9705.

Asimismo, el citado órgano jurisdiccional deja claro que dicha presunción podrá ser destruida mediante prueba en contrario, aportada por la Administración, de modo que si ésta, a pesar de que se cumplan las condiciones señaladas anteriormente, acredita que los vehículos de que se trate no marcaron un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustraron un periodo de dicha evolución, podrá negar la inclusión de los mismos en la partida 9705,

La resolución reseñada añade: Siendo esto así y aclarado que los vehículos pueden ser considerados, en determinadas condiciones, objetos de colección, procede desestimar las pretensiones de la directora recurrente puesto que cuando proceda aforar un vehículo importado en la partida arancelaria 9705 por cumplirse los requisitos establecidos para ello, resultará de aplicación el tipo de IVA reducido al que se refiere el artículo 91 Uno. 4, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

- Recordatorio de jurisprudencia. Para que las fotografías puedan beneficiarse del tipo para obras de arte se exige que hayan sido tomadas por el autor, reveladas e imprimidas bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de 30 ejemplares en total, con exclusión de cualquier otro criterio, en particular, la valoración de su carácter artístico por la Administración nacional competente (TJUE 5-9-19)

10) Deducciones. Sector diferenciado. Renting. Autoseguro. Cuando en la contratación del renting se incluye entre otras prestaciones el autoseguro por el que la entidad asume el riego, esa actividad no es accesoria y determina operaciones exentas, aunque la entidad no tenga la condición de asegurador, como en TEAC 21.06.21, ni ese sea el fin perseguido por el cliente; sectores diferenciados, el que realiza operaciones gravadas tiene derecho a deducir y no puede deducir el IVA repercutido por reparaciones el sector que realiza operaciones exentas (TEAC 21-2-23)

La resolución aquí reseñada permite repasar varios aspectos de la regulación del IVA.

a) En primer lugar, los conceptos de actividad principal y actividad accesoria y de actividad distinta o sector diferenciado; y, en segundo lugar, el régimen de deducción.

Todo empieza en el confuso artículo 9 LIVA cuando establece que se consideran operaciones asimiladas a las “entregas a título oneroso” el “autoconsumo de bienes”;

- y entre los supuestos de autoconsumo incluye el cambio desafectación de bienes corporales de uno a otro “sector diferenciado” de su actividad empresarial (a continuación, en el precepto, hay dos “excepciones” y, después, dos “sin perjuicio”);

- y sigue diciendo que se considera “sectores diferenciados de la actividad”, entre otros que se regulan, aquellos en los que las “actividades económicas” realizadas y los “regímenes de deducción” sean distintos;

- se consideran “actividades económicas distintas” aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas;

- pero no se reputa “actividad distinta” la “actividad accesoria” cuando en el año precedente el volumen de operaciones no excediera del 15% de ésta y, además, contribuya a su realización (si el año anterior no se realizó actividad accesoria, para el año en curso el requisito porcentual será el que resulte de las previsiones razonables del sujeto pasivo)

- y los “regímenes de deducción se consideran distintos” si los porcentajes de deducción, determinados conforme al artículo 104 LIVA, en actividad o actividades distintas de “la actividad principal” difieren en más de 50 porcentuales del correspondiente a dicha actividad principal; 

- se considera un “sector diferenciado” cuando los porcentajes de deducción de la actividad “principal” y sus “accesorias”, por una parte, y el de las actividades “distintas” o difieran en más de 50 puntos porcentuales; y son “sectores diferenciados” los de las actividades “distintas” de la “principal” difieran en más de 50 puntos porcentuales (también hay actividades que constituyen sector diferenciado: las acogidas al régimen de agricultura o al régimen simplificado, al de otor de inversión, al recargo de equivalencia; las operaciones de arrendamiento financiero, las de cesión de préstamos y créditos, salvo en el factoring)   

- se considera “actividad principal” aquella en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.

- las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las dependan

b) En segundo lugar es preciso recordar que el artículo 101 LIVA regula (ap. Uno) el régimen de deducción en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional en el que la regla de prorrata especial (art. 106 LIVA) podrá aplicarse independientemente respecto de cada sector; y también (art. 101, ap. Dos) se regula un régimen de deducción común a los sectores diferenciados.

La resolución reseñada que es objeto de estos comentarios considera que el autoseguro que contrata con sus clientes la empresa de renting aunque no es una operación de una actividad accesoria de la principal que sería el renting, desde luego es una operación distinta puesto que se incluyen en distintos grupos de la CNAE, y también constituye un sector diferenciado (art. 101 LIVA) en cuanto el renting, como operación de arrendamiento gravada (sujeta y no exenta), determina un derecho de deducción del 100% del IVA soportado, a diferencia del autoseguro, que, como es un seguro, es una operación exenta (art. 20.1.16 LIVA) que impide deducir el IVA soportado (art. 94 LIVA), por ejemplo el repercutido por quienes hubieran hecho reparaciones aseguradas.    

- Recordatorio de jurisprudencia. Las TS ss. 22.11.16, 16.02.16, 4.07.16, 22.11.16, señalan que hay que analizar cada caso, porque lo adquirido para la enseñanza no es deducible y sí lo es lo adquirido para la investigación básica o aplicada; la Universidad mantiene que todo era deducible, la Administración hace un análisis detallado y prueba que no todas las adquisiciones permitían deducir (AN 26-5-21)  

I. ESPECIALES

11) Producción de Energía Eléctrica. Autoconsumo. La expresión “productor de energía eléctrica”, del art. 92.1.b) Ley 38/1992, LIE, se debe interpretar según el art. 12.2 LGT, sin que sea extensible la remisión del art. 92.2.1 b) LIE porque sólo cabe interpretarla en relación con el hecho imponible “suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquieren electricidad para su propio consumo” (TEAC 21-2-23, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 92.1.b) de la Ley 38/1992, de Impuesto Especiales que dice así: “1. Está sujeto al impuesto: a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad. A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos. b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos. 2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal”, Parece poco discutible la interpretación del apartado 1.b) transcrito.

Otros artículos de la ley regulan supuestos de no sujeción (art. 93: No estará sujeto al impuesto el consumo de generadores o conjunto de generadores de potencia no superior a 100 kilovatios (kW) de la energía eléctrica producida por ellos mismos); y los contribuyentes del impuesto (art. 96: 1.Son contribuyentes del impuesto:: a) ) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, aquellos que, debidamente habilitados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, realicen suministros de energía eléctrica al consumidor, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo. b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 92, aquellos que consuman la energía eléctrica generada por ellos mismos.

El artículo 12.2 LGT dice que, en tanto no se definan por la normativa tributaria los términos empleados en sus normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, pero puede llamar la atención que esa previsión legal permita deducir que las palabras “productor de energía eléctrica” se deban entender referidas sólo a quien realiza “el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquieren electricidad para su propio consumo”.

Parece que la “complicación lógica” surge por la referencia a la legislación del sector eléctrico, pero diga lo que diga, la norma tributaria se interpreta según sus términos y, sin más debate, parece que productor de energía eléctrica es el que produce, para suministro o para autoconsumo, aunque haya otra norma que pudiera decir que el que autoconsume la energía que produce es un distribuidor y no un productor. Así será a efectos de aplicar dicha norma, pero no debería ser así por la sola invocación del artículo 12.2 LGT. Y también es difícil aceptar que por productor de energía eléctrica sólo cabe entender el que produce energía para su autoconsumo. Lo que también está claro es la diferencia entre producir para el propio consumo y adquirir para el propio consumo. En el caso al que se refiere la resolución se trata de una empresa de transporte que genera su propia energía para realizar los desplazamientos de sus medios.

- Recordatorio de jurisprudencia. El concepto “producción en barras de central”, art. 4.2 Ley 5/2012, debe ser interpretado como “producción neta de energía que se incorpora a la red”, de forma que el hecho imponible del IVPEE debe también entenderse producido en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa empleo de alternador ni éste resulta incompatible con tal proceso (TS 9-12-22, dos y 19-12-22)

Julio Banacloche Pérez

(23.03.23)