PAPELES DE J.B. (nº
884)
(sexta época; nº 9/23)
JURSPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(febrero 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
1) Regularización íntegra. En
actuación inspectora, si se comprueba que se dedujo un IVA indebidamente
repercutido y soportado, art. 14.2 c) RD 520/2005, RRV, se debe comprobar para
ver si procede la devolución (TS 10-2-23)
Un aspecto interesante del asunto en que decide la
sentencia aquí reseñada es que lo trata como un procedimiento especial de
revisión para la devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT; art. 14 RD
520/2005, RRV). Y, con ese objetivo, coloca la situación originaria en el
ámbito de la aplicación de las normas reguladoras del IVA. Se trata, por tanto,
de comprobar, primero, por qué no procedía la repercusión del impuestos
(operación no sujeta o sujeta y exenta), según el artículo 89 LIVA; y, después,
por qué no es deducible el IVA soportado (operación no sujeta o exenta, ajena a
la actividad del adquirente, objeto excluido de deducción, según los artículos 92,
93, 95 y 96 LIVA).
Calificado como indebido el ingreso del sujeto pasivo
del IVA que repercutió, es obligado estar a lo dispuesto en el procedimiento de
revisión por ingresos indebidos y comprobar si se dan o no los requisitos
reglamentarios que permiten la devolución. Según ellos, la persona que soportó
la repercusión sólo podría obtener la devolución si hubo repercusión en
factura, si las cuotas repercutidas se ingresaron, si no se ha devuelto al que
repercutió y si el adquirente no tenía derecho a la deducción de esas cuotas
soportadas. Si se dan esos requisitos, la Administración está obligada a
devolver al que soportó indebidamente las cuotas. Nótese que, en este caso, el
que soportó indebidamente la repercusión dedujo también indebidamente lo que
soportó. Eso es lo que debe constar en la regularización que practique la
Administración.
Y queda para el debate el hubo infracción sancionable
cuando se deduce indebidamente la cuota soportada que no se debió repercutir y respecto
de la que es obligada la devolución al que soportó la repercusión, tanto por
principio de neutralidad del IVA como porque la ley regula el procedimiento
especial de revisión para la devolución de ingresos indebidos.
La sentencia aquí reseñada decide sobre una actuación
en la que se comprobó una repercusión indebida de IVA y la deducción en la
declaración-liquidación del que soportó la repercusión. Atendiendo al principio
de regularización íntegra, no es suficiente con regularizar la situación
eliminando la deducción improcedente, sino que es obligado comprobar si se dan
las circunstancias que determinan la devolución del IVA soportado y, si es así,
se debió procurar dicha devolución.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si se adquiere un bien pro indiviso constituyéndose una
comunidad con actividad y el vendedor repercutió a un comunero por su parte, es
la comunidad la que tiene derecho a deducir, pero el comunero tiene derecho a
resarcimiento. La Inspección debió declarar indebida la repercusión y negar la
devolución por haberse deducido el IVA soportado. Lo que no puede es exigir lo
deducido y no acordar la devolución (TS 12-9-13, 18-9-13). Como
dice TS s. 18.09.13, para unificación de doctrina, y TS s. 3.04.08, la
Administración no puede cobrar cuotas de IVA indebidamente deducidas, pero
soportadas, y además intereses de demora, con independencia de la tributación
por ITP, porque es totalmente injusto y supone una injusticia por doble
tributación que sólo puede ser reparada si se consigue la devolución del IVA
(TS 22-1-14). Cuando se produce una comprobación, TS ss. 5.11.12 y 19.01.12, la
Inspección debe regularizar todos los elementos de la obligación y no sólo los
desfavorables al inspeccionado (TS 31-3-14). La Inspección debió regularizar
completamente y no negando la deducción, exigiendo el importe y no acordando la
devolución; es una actuación de doble cara que siempre es favorable a la
Administración mientras que el contribuyente debe soportar esa situación y la
exigencia del ITP autonómico (TS 7-10-15). En la regularización de cuotas no
ingresadas se debe actuar de forma integral, incluyendo también las cuotas
ingresadas y que a su vez son deducibles (TS 3-2-16). Procedente ajuste de
valoraciones contabilizadas en sociedad en país con alta inflación sin
necesidad de que exista hiperinflación -durante 3años- porque así lo exige el
art. 34.2 CdeC, según TS s. 6.11.14. Pero se exige la íntegra regularización,
TS s. 26.01.12, permitiendo la compensación de pérdidas comprobadas (TS 22-11-17).
En la regularización por el IVA deducido por servicios facturados inexistentes
y repercutido por empresa en régimen simplificado, además de regularizar por la
deducción la Inspección debe analizar si procede la devolución de las cuotas
soportadas; contra el abogado del Estado, la posible práctica abusiva no se
corrige no devolviendo, sino con sanciones (TS 17-10-19). El principio
se regularización íntegra se aplica también si se considera inexistente un
servicio o que un préstamo fue una liberalidad, en operaciones vinculadas o
intergrupo, como si fueran terceros en los que se hubiera producido una mayor
tributación; la Administración debe regularizar de forma completa, acordar la
devolución y evitar el enriquecimiento injusto (TS 13-11-19). Si en un
procedimiento de inspección la Administración regulariza a quien dedujo cuotas
de IVA indebidamente repercutido, se debió analizar los requisitos para la
devolución de cuotas soportadas, porque así lo permite el art. 129 RAT que
permite la rectificación de autoliquidaciones o pedir la devolución.
Retroacción (TS 2-10-20). Habiendo negado la AEAT la
deducción de determinadas cuotas del IVA por no responder a servicios reales,
la Administración, art. 14 RD 520/2005, debe efectuar actuaciones de
comprobación para determinar si hay derecho a la devolución del importe de las
cuotas indebidamente repercutidas (TS 26-5-21)
NORMAS
2) Guipúzcoa. No cabe sustituir la
declaración anula 390, por una nueva autoliquidación. El
art. 26 Ley del Concierto del País Vasco no permite sustituir la declaración
anual, modelo 390, por una nueva autoliquidación, y tampoco lo que sería otra
causa de interrupción de la prescripción (TS 14-2-23)
El contenido de la declaración anual, modelo 390, es
de mera recopilación de las declaraciones anteriores del año y excede de ese
contenido y no lo permite el art. 26 de la ley del Concierto sustituir esa
declaración, mera comunicación de datos, una nueva autoliquidación,
determinante de la obligación tributaria.
Por otra parte, es doctrina reiterada que la
declaración anual, modelo 390, no interrumpe la prescripción, precisamente
porque su presentación no es un acto tendente a determinar, satisfacer o exigir
la deuda tributaria; pero una autoliquidación sí la interrumpiría, lo que no lo
permite la ley del Concierto.
- Recordatorio de jurisprudencia. La presentación del
modelo 390, resumen anual de declaraciones-liquidaciones por IVA, no tiene
contenido liquidatorio y es discutible que sea “ratificativa” y ya ni hay que
acompañar las declaraciones, no interrumpe la prescripción del derecho de la
Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación; se cambia
de criterio respecto de la doctrina anterior referida a la LGT/1963 (TS
18-5-20). La presentación del modelo 390, recapitulativo anual, al
carecer de contenido liquidatorio y ser discutible su carácter ratificatorio
después del cambio normativo sin acompañar las declaraciones-liquidaciones. Se
modifica la doctrina anterior aplicable LGT/1963 (TS 28-1-21). La presentación
del impreso, modelo 390, no interrumpe la prescripción, TS s. 18.05.20, porque
no tiene contenido liquidativo y ya no se acompaña de las
declaraciones-liquidaciones presentadas (TS 18-5-21, 24-5-21). Como en TS ss.
23.07.20, 8.09.20 y 28.01.20, la presentación de declaración anual modelo 390
no interrumpe la prescripción porque no tiene contenido liquidatorio (TS
1-10-21)
INTERESES
3) Retraso en el pago de la
Administración. Base de cálculo de los intereses. Inclusión del IVA. Cambio de
criterio. En el cálculo de intereses por retraso de la
Administración en el pago del precio en contratos administrativos, se incluye
el IVA; cambio de criterio: sin que sea requisito que el importe del impuesto
se hubiera ingresado antes (TS 13-2-23, tres y 14-2-23, tres)
Fue reiterada, como se dice en la sentencia aquí
reseñada, la doctrina del TS que exigía, para que se incluyera el IVA en la
base de cálculo de los intereses de demora por retraso de la Administración en
los pagos en la contratación administrativa, que el que debía cobrar hubiera
ingresado antes el IVA devengado. El cambio de criterio, siendo muy importante
en la práctica, tiene sentido económico -la Administración debió pagara en un
tiempo y no lo hizo-, pero no tanto tributario, porque el devengo se produce se
haya cobrado o no, salvo reglas especiales (art. 75 Dos LIVA)
Atendiendo a TJUE s. 20.10.22, que interpreta
Directiva 2011/17/CE, de 16 de febrero, en el cálculo de los intereses
exigibles a la Administración por su retraso en el pago de precio en la
contratación administrativa se incluye el importe del IVA repercutido. Como ya
se dice en TS s. 5.12.22, se modifica el criterio anterior que exigía, como
requisito para esa inclusión en la base de cálculo de los intereses de demora,
que se hubiera ingresado antes el importe del IVA. Así: Para el cálculo de
intereses de demora por retraso de la Administración en el pago de facturas
derivadas de un contrato administrativo -art. 222 LCSP de 2011 a los 60 días de
presentar la factura- según art. 93.1 LIVA, debe incluirse la cuota del IVA en
la base de cálculo si el contratista acredita que ha ingresado el IVA antes de
cobrar la factura; y para el cálculo de los intereses sobre la cuota el diez a
quo es el del pago o ingreso de la misma; en este caso el certificado de estar
al corriente de las obligaciones tributarios no prueba que la cuota se
ingresara antes (TS 24-3-21). Se deben incluir la cuota del IVA en la base de
cálculo de intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago
de facturas derivadas de contratación administrativa, si el contratista
acredita que ingresó el IVA antes de emitir la factura, TS ss. 24.03.21 y
19.01.22; se cuenta como “dies a quo” desde que se pagó o ingresó, y un
certificado de estar al corriente de pagos tributarios no es acreditación del
ingreso (TS 2-2-22). El IVA se incluye en el cálculo del interés de
demora en el pago de facturas derivadas de contratación administrativa si, TS
s. 19.10.20, se acredita el ingreso en el Tesoro; pero no es acreditación
bastante, TS s. 24.0321, un certificado genérico de estar al corriente de las
obligaciones tributarias (TS 28-10-22). Como en TS ss. 24.03.20, 19.01.20 y
19.10.20, en la contratación administrativa se incurre en mora si no se paga en
30 días y los intereses se calculan sobre todo lo facturado, incluido el IVA,
si se acredita el ingreso antes de la factura y que no se ha aplicado el
régimen de criterio de caja, Tit. XI, Cap. X LIVA según Ley 14/2013; el “dies a
quo” es, TS s. 24.03.21, la fecha de ingreso (TS 24-10-22, dos). Como en
TS s. 19.01.20 y 24.03.21, en el retraso superior al plazo establecido en el
pago contratado, se devenga contra la Administración el interés calculado sobre
el total facturado, incluido el IVA (TS 21-11-22). En el retraso de la
Administración en los plazos de la contratación administrativa los intereses se
calculan sobre el total importe de factura incluido el IVA si ha sido
previamente ingresado en el Tesoro (TS 14-12-22)
- Recordatorio de jurisprudencia. En los retrasos en
el pago por parte de la Administración en la contratación administrativa la
base de cálculo de los intereses de demora es el total de la factura incluyendo
el IVA. Cambio de criterio a partir de TJUE s. 20.10.22 (TS 5-12-22)
PROCEDIMIENTO
4) Procedimiento general sobre lo
sustantivo y lo formal. Prescripción inexistente. Nada
impide que un único procedimiento incluya la regularización tributaria de
conformidad sin diferencias y el informe sobre infracciones formales (TS
15-2-23)
En el asunto que decide la sentencia reseñada la
Inspección comprobó la situación tributaria de un contribuyente por IRPF
aplicando la estimación objetiva, terminó el procedimiento mediante un acta de
conformidad sin diferencias y produjo un informe, art. 189 RD 1065/2007, RAT,
señalando que había incumplido las obligaciones formales de facturación con
documentos con datos falsos o inexactos.
Considera el recurrente que se produjeron dos
procedimientos y que la terminación en el primero, que comprobó los aspectos
materiales de la tributación sin diferencias, determinó un acto propio que
impedía el según procedimiento referido a aspectos formales. La sentencia
considera que se trata de un procedimiento único y general que comprendía
aspectos materiales y formales, sin que lo actuado en aquéllos contuviera un
acto explícito respecto de los otros.
Si se considera que toda regulación normativa debe
tener un sentido, se podría entender que el administrado que fue objeto de la
comprobación ajustaba su razonamiento al artículo 189.5 RD 1065/2007, RAT, que
establece que las actuaciones de comprobación de obligaciones formales
terminarán mediante diligencia o informe, salvo que la normativa establezca
otra cosa. Esa terminación de un procedimiento inspector no es la misma que la
regulada en el apartado 3 de dicho precepto que se refiere a cuando el objeto
del procedimiento sea la comprobación e investigación de métodos objetivos de
comprobación. En este sentido no se puede olvidar que, en tales métodos, es
relevante el cumplimiento de las obligaciones formales (art. 31 LIRPF; arts. 32
a 39 RIRPF).
Del mismo modo parece que si el administrado produjo
documentos con datos falsos o inexactos, precisamente por ese motivo, esa
comprobación quedaba fuera de la correspondiente a la estimación del
correspondiente rendimiento. Y, así: o hubo documentación de operaciones
inexistentes, o hubo ingresos que no correspondían al rendimiento obtenido y
podrían ser ganancias patrimoniales excluidas de la estimación objetiva, o se
trataba de actos ilícitos que pudieran estar relacionados con otros de
terceros, en cuyo caso, las vías que se abren van desde la responsabilidad
tributaria (art. 42 LGT) al delito contra la Hacienda Pública. En otro caso,
parece que cabe oponer al expediente sancionador por infracciones formales, que
el contenido sustantivo de las mismas no determinó ninguna consecuencia
material objeto de regularización.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si en 2002 se inició
y no acabó con acta, liquidación, eso es valorar la procedencia del régimen
especial: un acto propio, TS ss 6.03.14 y 4.11.13, que no exige acto expreso y
formal; improcedente regularización en 2003 (AN 4-2-15)
RECAUDACIÓN
5) Responsabilidad. Art. 42.2.a) LGT.
Requisitos: prueba de intencionalidad. El elemento subjetivo en
la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT exige la prueba de la intención en cada
caso (TS 15-2-23)
Aunque sea frecuente la discrepancia respecto de la
naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad tributaria regulado en
el artículo 42.2 LGT, también son frecuentes los pronunciamientos que
encuentran en la regulación de ese supuesto argumentos y fundamentos para
mantener que es un supuesto sancionador. Lo que en ocasiones se dice
expresamente así, en otras, como ocurre con la sentencia reseñada que aquí se
comenta, se señala la importancia del elemento subjetivo, de la intención, para
poder incurrir en responsabilidad. En este sentido es inevitable señalar que el
supuesto no sólo se refiere a quienes sean causantes o colaboren en la
ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, sino que en
cuanto lo hagan “con la finalidad” de impedir la actuación recaudadora de la
Administración. Y ese carácter constitutivo de la finalidad, de la
intencionalidad, cuando se trata de impedir la acción legal recaudadora,
equivale a la prueba de la culpa.
El supuesto de responsabilidad por impedir o
dificultar la actuación recaudadora de la Administración respecto de los bienes
que a embargar o enajenar exige la prueba de que existía esa intención: la
prueba de la conducta. No cabe un requisito genérico. En la responsabilidad del
socio como consecuencia de la aprobación de un reparto de dividendos que vaciaría
patrimonialmente a la sociedad deudora ni cabe determinarla sin más porque no
se opuso no impugnó el acuerdo, ni excluirla porque no asistió a la junta o no
votó. Del mismo modo, tampoco es suficiente señalar que el acuerdo de reparto
de dividendos se tomó antes del devengo del impuesto origen de la deuda. Es
preciso probar la existencia de una maquinación, un pacto evasor o para
defraudar. En todo caso, se debe recordar que el presupuesto de responsabilidad
es subjetivo y que no se puede sustituir atendiendo a un presupuesto objetivo.
- Recordatorio de jurisprudencia. La
responsabilidad solidaria en recaudación, art. 42.1.a) LGT, tiene naturaleza
sancionadora, TC s. 26.04.90 y TS ss. 10.12.08, 8.12.10, 16.12.15; no hay “bis
in idem”, pero, contra la Administración, analizando el art. 180.2 LGT, se
opone al principio de no concurrencia derivar la responsabilidad al emisor de
facturas falsas o con datos falseado sobre el destinatario que las empleó para
su autoliquidación y fue sancionado por infracción por no haber ingresado en
plazo (TS 6-7-15). No hubo responsabilidad del art. 42.2.a) LGT porque no hubo
culpa en la entidad que recuperó su crédito hipotecario mediante operación
lícita de una de sus vinculadas y que no conocía la insolvencia de la transmitente
que no ingresó el IVA (TS 22-12-16). Ser socio mayoritario o
administrador, por sí solo, no es motivo para deducir culpa o dolo a efectos de
responsabilidad del art. 42.2.b) LGT, a la vista de las precisiones de las TS
ss. 18.02.09 y 15.06.16. En este caso en el incumplimiento de las órdenes de
embargo ni se produjo el requisito objetivo, la deuda estaba pagada, ni se
puede probar la culpa (TS 24-10-17). Contra la pretensión de la Administración,
se reitera y ratifica que la responsabilidad solidaria regulada en el art.
42.2.a) LGT es de naturaleza sancionadora. Lo que no impide que el legislador
pueda impedir la suspensión automática en caso de impugnación (TS 7-2-23)
REVISIÓN
6) Nulidad. Improcedente. Derecho a una
buena Administración. Cuando el TEAR retuvo y resolvió la
reclamación “per saltum”, art. 229.6 LGT, al TEAC incurrió en varias
deficiencias, pero ninguna de nulidad (TS 14-2-23, dos)
La sentencia aquí reseñada decide en un asunto en el
que un TEAR retuvo y decidió una reclamación que el reclamante había dirigido
“per saltum” al TEAC. Cuando éste resolvió ordenando la retroacción había
pasado más de un año. Considera la sentencia que, desde luego, existió lesión
del derecho a una buena administración porque ese derecho exige resolver con
diligencia en el tiempo ordenado. También se actuó con incompetencia. Pero
ninguna de esas irregularidades determina nulidad, art. 217 b) y e) LGT como
pide el recurrente: la incompetencia es jerárquica y no territorial y, al final
decidió el órgano competente; el retraso en resolver no es causa de nulidad,
sino que sólo determina los efectos propios del silencio administrativo o el no
devengo de interese de demora.
Considera la sentencia que todo ha resultado al final
conforme a Derecho y añade también que el recurrente no reaccionó al haber
transcurrido el primer año sin notificación de la resolución expresa como es
obligado. Es una consideración con sabor amargo porque no se puede dejar de
señalar que se trata de un proceder del TEAR contrario a la ley. Y, cuando la
ley establece competencias distribuidoras de las instancias, infringir la ley
es más que actuar con incompetencia jerárquica, lo que sólo determinaría la
anulación con retroacción, pero no la nulidad (cf. arts. 47 y 48 Ley 39/2015),
porque incluso el objeto de la impugnaciones diferente: en primera instancia se
reclama contra el acto de aplicación de los tributos; en segunda instancia, se
recurre contra la resolución de primera instancia, si fue expresa, o contra la desestimación
presunta por silencio. Y, si el objeto de la impugnación es distinto, parece
indiscutible que la naturaleza del asunto no es de jerarquía, sino de fondo, de
materia, de motivación, de fundamento y de pretensiones.
No se debe caer en el espejismo que llevara a mantener
que el TEAR resolvió respecto del acto de aplicación de los tributos como lo
habría hecho el TEAC en el recurso “per saltum”, porque, de nuevo, esa
consideración sería tanto como oponerse frontalmente a la ordenación legal. Y
debería ser aplicable el artículo 217.1 e) LGT), porque se prescinde
absolutamente del procedimiento cuando se resuelve en primera instancia y por
un tribunal, lo que debería ser en instancia única y por otro tribunal.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en AN ss.
30.07.20 y 5.11.20, es contrario al derecho a una buena Administración que el
escrito pidiendo la devolución del impuesto ingresado indebidamente se
califique como de reposición, cuando el contribuyente no advirtió hasta que
conoció por la TJUE s. 3.09.14 que podía aplicar el beneficio autonómico; y si
la oficina tenía dudas podía haber pedido aclaración (AN 7-5-21). Aunque el
TEAC calificó el escrito como recurso extraordinario de revisión para poder ser
competente en su resolución, no era así porque la ONGT ejecutó la primera
resolución del TEAC y señaló que podría recurrir ante el TEAC si consideraba
que estaba mal ejecutada su resolución; pero es la ONGT la que debe tramitar la
devolución de ingresos indebidos (AN 12-11-21). Aunque se reclama contra la
providencia de apremio invocando los arts. 42.1.c) y 167.3 LGT, la impugnación
de la resolución del recurso de reposición fue desestimada primero por el TEAR
y, luego, por el TEAC por extemporaneidad, porque se había producido la
inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (AN 10-10-22)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
7) RA. Renta irregular. Excepción. En
la aplicación del art. 32.1 seg.párr. (ahora tercer) procede la corrección de
la irregularidad por la comisión variable percibida por el gestor de la
sociedad al tiempo de su desvinculación (AN 1-2-23)
La historia del tratamiento de las rentas irregulares
en el tiempo tiene un origen de conciencia noble y fundamento de Justicia.
Quienes en 1977-78 hicieron la reforma del sistema tributario, entre otras
muchas aportaciones para diseñar un sistema tributario justo y técnicamente
avanzado, dedicaron mucho tiempo a buscar el mecanismo adecuado para evitar los
nocivos efectos de la progresividad (de una tarifa progresiva de tipos
crecientes), elaborada para gravar la renta de un año, cuando se aplicaba a una
renta generada en más de uno pero que se manifestaba de una vez. Y, tanto para
los incrementos de patrimonio como para los rendimientos temporalmente
irregulares se reguló la anualización que determinaba la renta media anual
-para sumar a los demás componentes regulares de renta y calcular el tipo medio
aplicable a toda la renta regular- y un resto al que se aplicaba ese tipo. Con
el tiempo, se consideró “muy complejo” dividir y multiplicar y se inventó la
minoración según el tiempo de generación para las alteraciones patrimoniales
con exclusión de gravamen a partir de un límite. Después vino el invento de la
renta general y la renta del ahorro, sin ningún fundamento técnico y la
irregularidad de rendimientos no por generación superior a un año, sino ¡a dos!
No hacía falta fundamento racional. Tampoco para considerar renta del ahorro la
ganancia patrimonial obtenida en la compra y venta en el lapso de horas, o días
o meses, dentro del año.
El ideólogo de la reforma de 2003 (LGT) y 2006 (LIRPF,
LIS), que aún subsistía en 2011 y 2015, convivía con el herpes fiscal y la
obsesión antifraude. Y, en el artículo 32 LIRPF, al que se refiere la sentencia
que se comenta, añadió la excepción a la reducción de los rendimientos de
actividad, cuando la actividad desarrollada “generaba de forma regular
rendimientos irregulares”, en elaboración adecuada a determinadas mentes (y
contra una específica profesión de Justicia). Lógicamente, la doctrina de los
tribunales corrige el exceso de celo fiscal.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS ss.
19.03.18, 20.03.18 y 16.04.18, hay rendimiento irregular en las facturas por
servicios de abogado que se han desarrollado en más de dos años y cuyo importe
se percibe de una vez o en varias en un mismo período impositivo; se debe
atender a cada caso y no dar un criterio para la actividad; la interpretación
del art. 32 1, párrafos primero y tercero LIRPF, en la versión aplicable en
2012, no puede ser axiomáticamente contraria a los abogados, y aunque cambió la
norma con la Ley 35/2006, no ha cambiado el presupuesto (TS 20-1-21)
I. SOCIEDADES
8) Autoliquidación. Plazo. El
plazo de 28 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores al fin del
período impositivo se cuenta de fecha a fecha y el del 25 días naturales siguientes
para presentar se cuenta a partir del día siguiente (TS 14-2-23)
Es inevitable traer a colación la sentencia aquí
reseñada. Sobre el cómputo de los plazos establecidos en las leyes se ha
producido tal abundancia de pronunciamientos de los tribunales que es obligado
llegar a dos conclusiones: la primera, que el criterio que se mantiene es
adecuado a Derecho y se deriva de la literalidad de los preceptos; la segunda
que tantísimo error y tantísimos recursos con sus respectivas argumentaciones y
fundamentos obligan a reconocer que la duda, al menos, no carece de razón.
Este es el texto en cuestión: “La declaración se
presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses
posteriores a la conclusión del período impositivo” (art. 124.1 LIS). El
período impositivo coincide con el ejercicio económico de la entidad y no
excederá de 12 meses (art. 27 LIS). Y esta es la regulación en el Derecho
común: “1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por
días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual
deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuvieron fijados por
meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento
no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último del mes. 2.En el cómputo civil de los plazos no se excluyen
los días inhábiles” (art. 5 Cc).
La regulación a efectos administrativos dice así: “3.
Los plazos expresados en días se computarán a partir del día siguiente a aquel
en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o
desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación
por silencio administrativo. 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la
notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a
aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la
notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de
vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en
que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer
día hábil siguiente” (art. 30, 3 y 4 Ley 39/2015, LPAC).
- Recordatorio de jurisprudencia. Los plazos en meses
o en años, TS s. 15.12.05 y 9.02.10, se cuentan de fecha a fecha según art. 5
Cc: aunque se inicie el día siguiente al de notificación concluye en el día
correlativo del mes o año posterior correspondiente (AN 18-5-15). Según TS ss.
17.01.11, 10.06.08, 8.03.06, 16.05.14, el plazo en meses termina el mismo día
hábil del mes siguiente (AN 7-4-16). Aunque en el escrito de interposición de
la reclamación no consta el sello de la oficina de Correos con la fecha, sí
consta y es prueba bastante, TS ss. 7.03.11, 15.02.10, 21.06.10, 18.09.16, que
se presentó un sobre cerrado con un nº de identificación que corresponde con el
del certificado entregado al remitente (AN 7-10-16, 17-10-16). Que los sábados estuviera cerrado el
registro de la delegación de la AEAT para presentar un recurso de reposición no
hizo inválido el sábado, TS ss. 25.09.14, 26.04.12, porque se pudo presentar en
Correos u otros sitios (TS 10-11-16). No se aplica a este caso la Ley 39/2015
que declaró inhábiles los sábados que aún no estaba vigente (AN 9-10-18). Los
plazos en días se cuentan desde el siguiente al de la notificación, publicación
o presunción por silencio; en el plazo de 25 días, notificado el 31, se cuenta
desde el 1 y acaba el 25, según arts. 47 y 48 Ley 30/1992 y art. 5 Cc (AN
25-11-20). Según arts. 46.1 y 128.1 LJCA, los plazos señalados en meses, TS s.
5.7.16, inician el cómputo el día siguiente al de notificación o publicación y
acaban el día correspondiente al mismo número del día de la notificación o
publicación (AN 16-4-21). La ampliación de plazos en los procedimientos
tributarios se puede conceder hasta la mitad del plazo reglamentario, art. 91
RD 1065/2007, RAT; cuando es 15 días, la ampliación es de 7 día, y como en AN
s. 15.02.19, presentar el día 8 es extemporáneo (AN 8-7-21)
IVA
9) Deducciones. Liquidación por Aduana.
Opción por diferimiento. En la aplicación del art. 167.2 LIVA
y art. 74 y DAd 8ª RIVA, no existe deuda exigible cuando se opta por el
diferimiento al tiempo de la declaración liquidación del período en que se
recibe la liquidación y se compensa el IVA devengado y su deducción (AN 3-2-23)
Aunque pudiera parecer poco razonable no faltan
litigios referidos a la aplicación directa de la ley: En las importaciones de
bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación
aduanera para los derechos arancelarios, según el artículo 167 o el artículo
167 bis LIVA que regula una modalidad especial por la que se puede optar. El
artículo 74 RIVA regula la recaudación del IVA en las importaciones incluyendo
la opción a que se refiere el asunto que decide la sentencia reseñada que aquí
se comenta. Y la DAd 8ª RIVA regula cuando se inicia el período ejecutivo,
precisamente, cuando se produce esa opción.
Como dice la sentencia que aquí se comenta, no procede
el recargo ejecutivo porque no existe deuda cuando en la misma
declaración-liquidación consta el IVA devengado y el deducible en la operación
porque devengo y derecho a deducir coinciden en el tiempo.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando art. 167.3
LGT, art. 167.2 LIVA y art. 74 RIVA, que regulan el régimen de diferimiento en
la importación modificando los plazos: el período ejecutivo se inicia al día siguiente
del vencimiento del plazo de ingreso; no se puede admitir que si se declara en
el mes de importación con la compensación no habría cuota, porque hay que
seguir lo ordenado: si en marzo no se declaró ni compensó el IVA liquidado por
la importación, iniciado el período ejecutivo respecto del IVA devengado que es
una obligación procede el apremio porque se entiende que ha sido una opción
inmodificable, art. 119 LGT, no haber deducido ese importe, que sólo se podrá
deducir en las declaraciones-liquidaciones posteriores dentro de cuatro años
(AN 11-10-21)
I. ESPECIALES
10) Hidrocaburos. Según
TJUE ss. 7.03.10, 23.03.21, 25.03.21, el artículo 14 de la Directiva2003/96/CE,
del IVA, procede la aplicación directa de la exención, que no depende de la
voluntad de los Estados, respecto del biogas utilizado para producir
electricidad (TS 10-2-23)
El interés de esta sentencia se localiza en la
explicación que contiene sobre la aplicación directa de las normas de la UE. En
este caso, se trata del efecto directo vertical ascendente de la normativa de
la UE.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando TS s.
23.03.21 y TJUE s. 7.03.18, en el biogás no hay motivos medioambientales para
suprimir la exención aplicada antes de la Ley 15/2012 porque no es un
combustible fósil, sino que se obtiene a partir de recursos renovables; pero en
este caso no se trata de incidencia medioambiental, sino de la no inscripción
en registro territorial y usar biogás como combustible y, TS s. 27.02.18, el
mero incumplimiento de un requisito no impide la exención (AN 22-11-21)
Julio Banacloche Pérez
(9.03.23)
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