PAPELES DE J.B.
(nº 882)
(sexta época; nº 8/23)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(enero / febrero 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Listas de morosos. Las
liquidaciones vinculadas a delitos, art. 250.1 LGT, por su vinculación instrumental
en la causa penal no determina el cumplimiento de los requisitos del art. 95
bis LGT; sólo la sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública
permite la inclusión del deudor sometido a esa clase de liquidaciones, con
independencia de que estén suspendidas o no (TS 2-2-23)
La sentencia aquí reseñada se refiere a un aspecto
concreto de la aplicación del artículo 95 bis LGT por el que se establece que
la Administración puede publicar periódicamente listados de deudores a la
Hacienda Pública, incluidos los que tengan la condición de deudores como
responsables solidarios por las deudas o sanciones tributarias, cuando
concurran las circunstancias que allí se indican (importe superior a 600.000
euros, impago en período voluntario), sin incluir las deudas y sanciones
aplazadas o suspendidas.
En el caso en que decide la sentencia reseñada se
trata del ingreso de una liquidación practicada con fundamento en el artículo
250.1 LGT que dice que cuando la Administración aprecie indicios de delito contra
la Hacienda Pública se continuará la tramitación del procedimiento, sin
perjuicio de que pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se
remita el expediente al Ministerio Fiscal. Y añade que, salvo la excepción
prevista en el artículo 251 LGT, que impide practicar liquidaciones antes de la
decisión judicial, la Administración procederá a dictar liquidación de los
elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en
liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible
delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados
así. En estos casos, se regula la tramitación del procedimiento de inspección
(art. 253 LGT), la no impugnación de la liquidación (art. 254 GT) y la recaudación
de la deuda liquidada (art, 255 LGT), con límite en la impugnación de actos de
recaudación (art. 256 LGT).
Considera la sentencia que aquí se comenta que las
deudas derivadas de estas liquidaciones por estar vinculadas a un delito contra
la Hacienda Pública sólo se podrían incluir en la lista de morosos cuando se
hubiera producido una sentencia condenatoria. Y debería ser firme.
Se podría considerar que se está en presencia de un
contrasentido para respetar un contrasentido. El origen está en la legalización
de que, al mismo tiempo que el juez instruye sobre un delito contra la Hacienda
Pública, con la Administración, denunciante o acusadora, representada por el
abogado del Estado y con empleados suyos como peritos judiciales,
independientes, se permita que esa misma Administración investigue y compruebe,
en paralelo, y determine la obligación tributaria (art. 101 LGT) y procure su
recaudación. Como si nada de todas esas circunstancias contaminarán la Justicia
que se debe realizar. Y, también como si nada, se considera que no es ajustado
a Derecho incluir como moroso al administrativamente deudor, antes de que,
penalmente, se le condene en firme como tal deudor. Y, así, ya están ajustados
los contrasentidos. Nada que ver con la legislación no ya de la LGT/1963, “de
los maestros”, sino con el texto que acogió su artículo 177.6, cuando por Ley
25/1995, se estableció que, ante indicios de delito contra la Hacienda Pública,
la Administración se abstendría de continuar el procedimiento.
- Recordatorio de jurisprudencia. No es relevante
superar los 3 meses de exposición ni se atenta contra la intimidad, AN 21.03.19
(AN 28-9-20). Improcedente inclusión en la lista de deudores existiendo un
fraccionamiento/aplazamiento concedido por la Administración (AN 15-1-18)
PROCEDIMIENTO
2) Anulaciones sucesivas. Limite al
derecho a equivocarse. Principio del efecto útil de la casación. Después
de una primera anulación, se han producido dos nuevos actos sobre los mismos
hechos, aunque uno se anulara de oficio; el derecho a equivocarse, TS 25.03.21,
es una sola vez (TS 7-2-23)
La sentencia aquí reseñada presenta dos aspectos de
especial interés. Por una parte, se reitera la doctrina que considera que el
derecho a equivocarse de la Administración es una oportunidad única y no admite
reiteraciones en sucesivas anulaciones. Por otra parte, señala el principio del
efecto útil del recurso de casación que también se ha reconocido en otros
pronunciamientos: TS, ss 1.12.20,
21.12.19, 16.01.05. En este caso, la sentencia recurrida en casación había
estimado la pretensión del entonces recurrente, pero la sentencia en casación
considera que, aunque se debía estimar, la sentencia recurrida lo hizo con
argumentos y razonamientos no conformes a Derecho. Y así se resuelve.
No se debería acabar una consideración sobre tan
interesante sentencia sin traer a reflexión no tanto cuál puede ser el
fundamento de un derecho a equivocarse de la Administración, que permite
reiterar una actuación eliminando el vicio en que incurrió la anterior, como
por qué es un derecho de la Administración que no tiene el administrado. Mala
conclusión sería la que mantuviera que ese derecho de la Administración se debe
eliminar, aunque parece un derecho natural de las personas que intervienen en
el error o la deficiencia. Pero, siendo así (debe mantenerse ese derecho
limitado), se debe considerar razonablemente como contrario, si no al principio
de igualdad (art. 14 CE) ante la ley (a iguales presupuestos, igual aplicación)
porque la Administración y el administrado no son identificables, sí al
principio de la razón. Lo que debería permitir no tanto el derecho a rectificar
los propios actos de los administrados tributarios, como ya está permitido
(arts. 120 a 122 LGT), sino el derecho a rectificarlos después de una propuesta
de regularización o de una resolución de la Administración en un procedimiento
de aplicación de los tributos o en un procedimiento de revisión (especiales,
reposición, reclamación: arts. 216 a 244 LGT).
Sólo con escribir, o leer, esa pretensión ya parece
imposible en Derecho. Pero si se piensa con tranquilidad se debe considerar
también que sólo la Administración tiene potestad y competencia para determinar
la obligación tributaria y que la obligación de autoliquidar es una obligación
“exorbitante”, sin que el administrado tenga ni competencia, ni reconocimiento
legal de un poder para dicha determinación. El derecho a equivocarse, aunque
sea una oportunidad única, es más indiscutible en el administrado que en la
Administración. Pero el Derecho eterno, se plasma en normativas cambiantes.
Hace sesenta años, anulada una liquidación era
impensable que la Administración practicara otra liquidación sobre el mismo
objeto; después se consideró posible empezar de nuevo conservando lo no
viciado; hace pocas décadas, las sucesivas anulaciones de las comprobaciones de
valor sobre el mismo objeto, sin motivación o con motivación deficiente, sobre
todo a efectos del ITPyAJD y del ISyD, determinaron que el derecho a equivocarse
de la Administración no alcanzara a más de un segunda oportunidad de anulación por
el mismo vicio; y, casi al tiempo, en actuaciones inspectoras, apareció la
doctrina de las actas “de tiro único”, de modo que, anulada una liquidación, no
era posible volver sobre el mismo objeto; tristemente el TS corrigió su propia
doctrina. Como pecio, en el mar de tan apasionante historia, aún se leen todas
las alternativas de preclusión en los procedimientos de gestión (arts. 124 a
140 LGT: devolución, verificación, comprobación limitada). Como un torero
elegante, el legislador termina su faena, adornándose, con la muleta recogida
al limitar la inspección (art. 148.3 LGT) después de una liquidación
provisional.
- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS s. 26.03.12
no cabe retrotraer por defecto sustantivo, sino anular con posible nueva
liquidación, y, según TS ss. 26.03.12 y 29.09.14, no cabe un tercera
liquidación incurriendo en el mismo error; pero no se aplica cuando se anula
dos veces una notificación de apremio porque ya está determinada la deuda y no
se atenta contra la seguridad jurídica: el contribuyente pudo utilizar otra
vía, como la responsabilidad patrimonial, o haberse personado para recoger la
notificación puesto que conocía su existencia (AN 20-6-19). Aplicando el art.
174.5 LGT, autonomía de procedimiento de declaración de responsabilidad
respecto del seguido con el deudor principal, TS ss. 13.03.18 y 3.04.18; la
anulación de la declaración de responsabilidad subsidiaria por un TEAR no
impide que la Administración pueda producir un nuevo acto de responsabilidad,
en tanto no haya prescrito el derecho a exigir el pago y se respete el
principio “non reformatio in peius”; es órgano competente el que dictó el acto
de derivación anulado (TS 3-6-20)
RECAUDACIÓN
3) Responsables. En recaudación. Naturaleza
sancionadora. Contra la pretensión de la Administración,
se reitera y ratifica que la responsabilidad solidaria regulada en el art.
42.2.a) LGT es de naturaleza sancionadora. Lo que no impide que el legislador
pueda impedir la suspensión automática en caso de impugnación (TS 7-2-23)
La sentencia aquí reseñada es un reconocimiento
también a todos los que, durante años, hemos defendido la naturaleza
sancionadora, desde luego, del supuesto a que se refiere el artículo 42.2.a)
LGT, sino también de casi todos los demás supuestos de responsabilidad por los
que se exige a un tercero la “obligación personalísima” de otro, como es la del
tributo que corresponde a su capacidad económica y a sus circunstancias. Señala
la sentencia que el abogado del Estado pretendía que el TS abandonara la
calificación de la naturaleza sancionadora de la responsabilidad regulada en
ese precepto; pero no atiende a esa pretensión y se ratifica en su doctrina con
remisión a varios pronunciamientos precedentes: TS ss. 10.12.08, 8.11.10,
16.02.15, 6.07.15, 20.09.16, 22.11.16, 17.09.17, 5.11.20, 25.03.21. Esta es lo
que se conoce como pronunciamiento de referencia.
La sentencia reseñada que aquí se comenta también
resuelve un segundo aspecto cuestionable: si la responsabilidad solidaria
regulada en el artículo 42.2.a) LGT es de naturaleza sancionadora, debería no
ser ejecutable, mientras no fuera firme. Es la cuestión que plantea el artículo
212.3.b) seg. párr, “in fine” LGT, que dice así: “La interposición en tiempo y
forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá
los siguientes efectos: … 3.b) … Tampoco se suspenderán con arreglo a este
precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo
42.2 de esta ley”. Al respecto considera la sentencia que, aunque la derivación
de responsabilidad solidaria por dificultar la recaudación tenga naturaleza
sancionadora, lo que debería conllevar que su impugnación determinara la no
ejecución de la derivación hasta que fuera firme, no se puede impedir que el
legislador por una ley decida excluir de esa no ejecución algún acuerdo
sancionador. Así se considera que ha ocurrido con el artículo 212, modificado
en su redacción por la terrible Ley 7/2012.
Sin embargo, parece obligado señalar que la suspensión
automática, la no ejecución, de las sanciones no firmes hasta que no lo sean,
no es una gracia sin fundamento. Al contrario, responde a los principios del
Derecho natural, del Estado de Derecho y orientadores de la Constitución.
Lamentablemente, en esto, se podría discrepar de tan estupenda sentencia.
- Recordatorio de jurisprudencia. La responsabilidad
solidaria en recaudación, art. 42.1.a) LGT, tiene naturaleza sancionadora, TC
s. 26.04.90 y TS ss. 10.12.08, 8.12.10, 16.12.15; no hay “bis in idem”, pero,
contra la Administración, analizando el art. 180.2 LGT, se opone al principio
de no concurrencia derivar la responsabilidad al emisor de facturas falsas o
con datos falseado sobre el destinatario que las empleó para su autoliquidación
y fue sancionado por infracción por no haber ingresado en plazo (TS 6-7-15). No
hubo responsabilidad del art. 42.2.a) LGT porque no hubo culpa en la entidad
que recuperó su crédito hipotecario mediante operación lícita de una de sus
vinculadas y que no conocía la insolvencia de la transmitente que no ingresó el
IVA (TS 22-12-16). Ser socio mayoritario o administrador, por sí solo,
no es motivo para deducir culpa o dolo a efectos de responsabilidad del art.
42.2.b) LGT, a la vista de las precisiones de las TS ss. 18.02.09 y 15.06.16.
En este caso en el incumplimiento de las órdenes de embargo ni se produjo el
requisito objetivo, la deuda estaba pagada, ni se puede probar la culpa (TS
24-10-17). La derivación de responsabilidad es una
manifestación de la potestad sancionadora y producida por haber colaborado en
una infracción, no cabe, contra art. 180.2 LGT, sancionar también por acreditar
partidas a compensar o deducciones, TS s. 6.07.15; en este caso por facturas
irreales, se anula la declaración de responsabilidad (AN 29-6-18). Por
art. 42.1.a) LGT se declara responsabilidad solidaria que incluye la sanción
por colaborar en infracción, pero se sanciona a uno por el art. 201 LGT por
emisión de facturas irreales y a otro por acreditar partidas improcedentes,
arts. 194 y 195 LGT; según TS, s. 6.07.15, la responsabilidad solidaria con
inclusión de sanciones es una manifestación de la potestad sancionadora;
anulación (AN 2-7-18)
REVISIÓN
4) Nulidad. Los
actos administrativos consentidos porque no fueron objeto de recurso en plazo,
y cuya nulidad se declara en sentencia firme, sólo se pueden revisar de oficio
por el art. 106 Ley 39/2015, LPAC, y los efectos de la nulidad se producen
desde que se dicta la resolución y sin perjuicio de los límites de la
prescripción propios de la Hacienda y, en este caso, de la Ley de Castilla-La
Mancha (TS 26-1-23 y 2-2-23)
La sentencia aquí reseñada se enmarca en el ámbito del
Derecho Administrativo común y por referencia a la Ley 39/2015, LPAC, aplicable
sólo supletoriamente, en el ámbito de los procedimientos tributario (según su
DF 1ª). En todo caso, sirve para recordar, en primer lugar, la regulación de
procedimientos específicos de revisión en la LGT (arts. 217 a 221); y, en
segundo lugar, la limitación de motivos que permiten la declaración de nulidad
de actos firmes y resoluciones en materia tributaria (art. 217.1 LGT). Entre
ellos conviene destacar siempre el motivo que determina la nulidad por haber
prescindido “total y absolutamente” del procedimiento legalmente establecido.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se precipitó la
Inspección cuando antes de concluir el proceso penal formalizó acta de
disconformidad, provocó un escrito obligado de alegaciones, liquidó y sancionó
y amplió las actuaciones después de un año desde la iniciación, TS s. 9.01.14;
es un vicio esencial que produce que se haya prescindido absolutamente del
procedimiento (TS 21-11-16). Se consistió la liquidación y se ingresó sin
aplicar una reducción en el ISyD; al considerar aplicable la TJUE s. 3.09.14,
porque es contrario al art. 63 TFUE y al art. 40 del Acuerdo EEE se pidió la
nulidad, art. 217.1.a) LGT, pero fue inadmitida por falta de fundamento, aunque
se entró en el fondo al señalar la Administración que ser residente en EEUU no
es lo mismo que en EEE, y porque el TJUE no decía que la norma era contraria a
Derecho, sino el TS que es un tribunal “interno”; pero los tribunales como la
Administración deben comprobar si la norma a aplicar es o no contraria a
Derecho y hasta la DGT ha señalado, CV 11.12.18 y 14.12.28, que a efectos de
reducción la residencia puede ser en UE o fuera, del causante o del
causahabiente (TS 6-4-21). Como en AN s. 9.07.18 sobre el IVA, en este caso
sobre el IRPF, se admite el procedimiento de nulidad, art. 210 LGT; y se ordena
la retroacción para porque el TEAC lo calificó como recurso extraordinario de
revisión, art. 244 LGT, y lo inadmitió sin tener en cuenta que se invocaba el
precepto y el procedimiento adecuado y se alegaba causa de nulidad como es la
incompetencia territorial (AN 5-5-21). No es nula la liquidación porque,
aunque el acta la firmó el asesor con firma falsa y fue condenado, el
administrador conoció el procedimiento; en cambio, es nula la sanción porque no
se notificó y se prescindió del procedimiento (AN 12-11-21). No procede nulidad
porque no se paralizara el procedimiento tributario hasta el final del proceso
penal, TS s. 18.1015 y art. 180 LGT, porque se trataba de una liquidación
provisional, arts. 101.4 y 103.d) RAT, y así lo permite el TS s. 4.03.15 y el
art. 190, 3 y 6 RAT; la Administración no podía paralizar porque considerando
toda la deuda a regularizar no daba la cuantía para delito fiscal (AN 17-2-20).
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
5) RT y RCM. Pensión. Ex parlamentarios
UE. Lo
percibido por exparlamentarios UE por el régimen voluntario de pensión
complementaria del Parlamento tributa como rendimiento del trabajo en dos
terceras partes y como rendimiento de capital mobiliario en un tercio (TS
2-2-23)
La sentencia aquí reseñada desarrollada con claridad y
ánimo docente se refiere a la calificación tributaria a efectos del IRPF de
unas percepciones recibidas por exparlamentarios UE como consecuencia de su
jubilación. Lo que podría ser una sencilla decisión a la vista del artículo
17.2. a) 3º LIRPF, tiene una pequeña complicación en cuanto la sentencia
considera procedente desagregar importes y tratamientos: una parte, 2/3, de lo
recibido proviene de aportaciones del Parlamento UE al plan de jubilación, lo
que hace que deba tributar como rendimiento del trabajo; la otra parte, 1/3,
procede de aportaciones del propio capital hechas por el perceptor. Y siendo
así, se consideras que esta parte es rendimiento de capital mobiliario, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.3.a) 2º LIRPF que así califica los
rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de
capitalización y, en especial, las rentas vitalicias no adquiridas por herencia
o legado u otro título sucesorio.
Para llegar a esa conclusión se hace consideración de
las alternativas eliminables lo que aporta claridad a la sentencia. No
obstante, en cuanto que el asunto ha llegado hasta el TS y se ha considerado
que tiene interés casacional, parece obligado señalar la posibilidad de
discrepancia razonable.
- Recordatorio de jurisprudencia. En los seguros colectivos con
aportaciones de la empresa y del trabajador, sólo se aplica el régimen de
planes de pensiones para las prestaciones correspondientes a las aportaciones
de la empresa (TSJ Cantabria 3-10-00). En un plan de jubilación con participaciones
en beneficios en el marco de un seguro hay rendimiento de capital por cesión de
capitales en la retribución que se percibe por aportaciones a la cuenta
personal hasta que el rendimiento de la cuenta no se aplique a aumentar el
capital básico de la jubilación (TEAC 21-12-06)
I. SUCESIONES Y DONACIONES
6) Valor de ajuar al cónyuge supérstite.
Aplicando el art. 15 LISyD y el art. 34.3, párr. seg. RISyD, la reducción por
el valor de los bienes a entregar al cónyuge supérstite, permite la prueba de que
el valor de la vivienda habitual del matrimonio es superior al valor catastral
asignado y debe prevalecer con menor carga fiscal (TS 17-1-23)
Establece el artículo 15 LISyD que el ajuar doméstico
forma parte de la masa hereditaria y se valora en el 3% del importe del caudal
relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor
superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior
al que resulta de la aplicación a dicho porcentaje. Y el artículo 34.3 RISyD,
en su párrafo segundo, establece que el valor del ajuar doméstico así calculado
(el valor declarado, si es superior al que resulte de aplicar las reglas del I.
Patrimonio para su valoración; o, si es inferior, cuando se acredita su valor) se
minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo1321 Cc o de
disposiciones análogas del Derecho civil foral o especial, se deben entregar al
cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3% del valor catastral de la
vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten
fehacientemente uno superior). El artículo 1321 Cc establece que fallecido uno
de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de
la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin
computárselo en su haber. Y añade que no se entenderán comprendidos en el ajuar
las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
Este artículo reglamentario, que contiene plausibles
modificaciones de lo que dice la ley (así, se empieza señalando que si se
prueba la inexistencia de ajuar no hay nada que valorar ni porcentaje que
aplicar y al final se añade a la ley que el ajuar doméstico a incluir en la
masa hereditaria se minorará en el valor de los bienes que, por ley, estatal o
foral, se deban entregar al cónyuge sobreviviente, estableciendo también el
valor de dichos bienes a efectos de tal minoración), también extiende sus
previsiones en lo que se podría considerar más allá del principio de reserva de
ley (art. 8 LGT), incurriendo en ilegalidad. Así ocurre de forma directa al
establecer la relación entre valor de ajuar doméstico y valor a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio; y al establecer la relación con los elementos
adicionados; e, indirectamente, como se ha señalado al señalar el valor de los
bienes entregados al cónyuge sobreviviente con su referencia al valor catastral.
Y, sobrevolando todo esto, la novedad del valor de referencia.
En el asunto en que decide la sentencia aquí reseñada
sigue paso a paso lo establecido.
Primero, se calcula el 3% del importe del caudal
relicto (sin computar el valor de los bienes adicionados -arts. 25 a 28 RISyD-,
ni los donativos ni los seguros: art. 34.2, párrafo segundo RISyD) y se
contrasta con los otros prevalentes: el valor declarado por si éste es superior
o si se comprueba fehaciente que es inexistente o si es suficiente la prueba de
que es inferior al resultante de aplicar ese porcentaje.
Después, se minora el valor así calculado en el valor
de los bienes que, por norma (art. 34.3. RISyD), se deben entregar al cónyuge
sobreviviente (el valor de estos bienes es el 3% del valor catastral de la
vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten que su
valor es superior).
Y, comprobado que el valor de la vivienda habitual del
matrimonio es superior al valor catastral asignado, debe prevalecer lo que, al
restarse, determina menor carga fiscal.
En definitiva, la regulación del ISyD pretende una
tributación justa, precisamente, por hacer prevalecer la realidad (el valor
declarado superior o el probado inferior o el acreditado inexistente) sobre
valores administrativos (catastral, de referencia). Y también porque en los bienes
adjudicados al cónyuge sobreviviente, no existe una transmisión, sino una
continuación en el uso o titularidad.
- Recordatorio de jurisprudencia. Para el cálculo del ajuar
doméstico se debe minorar el valor de los bienes que se deben entregar a
cónyuge sobreviviente, siendo acreditación suficiente el cuaderno particional
(TSJ La Rioja 11-11-09). El ajuar doméstico correspondiente al cónyuge supérstite
se calcula sobre el valor catastral y no sobre el valor comprobado (TSJ Madrid
4-3-05)
IVA
7) Base imponible. Subvenciones. En
aplicación del art. 78 Dos 3º y del art. 73 de la Directiva del IVA, las
subvenciones por la realización de programas de información y de promoción de
productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, percibidas de
organizaciones proponentes de tales programas en el marco del Rgto. (CE) nº
3/2008, del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, no se deben considerar subvenciones
vinculadas directamente al precio y no se incluyen en la base imponible (TS
30-1-23)
La sentencia aquí reseñada permite recordar las
peripecias normativas que las subvenciones han sufrido en las sucesivas
redacciones de la ley reguladora del IVA. Posiblemente la más original fue la
que se produjo en 1998, aunque fueron técnicamente intachables las que
contenían las propuestas a la reforma, aunque no prosperaran. Sirvan estas
líneas como homenaje a los valientes y compasión por los acomodaticios.
La TS s. 15.10.01 señala los requisitos para
considerar que una subvención está directamente vinculada al precio: cuando es
contraprestación de entrega o de un servicio y es pagada por un tercero (TJUE
s. 10.07.04) y se produce para conseguir una ventaja en la adquisición siendo
su efecto, en este sentido, determinable, aunque no con precisión (TJUE s.
22.11.01). Aunque con la TJUE s. 24.03.14, pareció sentarse una doctrina
expansiva del concepto, después fue ponderada (TJUE s. 16.09.21) por el mismo
tribunal. La doctrina de los tribunales es abundante en todos los sentidos:
a) Sujetas. Las subvenciones de los Ayuntamientos a
las entidades operadoras del servicio de transporte público integran la base
imponible porque forman parte de la contraprestación efectiva del servicio y no
es, TC s. 6.02.92 y TS ss. 12.11.09, 22.10.10, 27.10.10, 15.10.20, una
subvención-dotación (AN 7-7-21). El Ayuntamiento abona cantidades a empresa
concesionaria de transporte público cuando lo recibido de los usuarios no cubre
el coste: es una contraprestación, art. 78 Uno LIVA que se considera subvención
directamente vinculada al precio, TJUE ss. 29.10.15, 13.06.02, 22.11.01, a
semejanza a TJUE s. 16.05.11, con pagos públicos a residencia de ancianos; no
se aplica el art. 78 Dos 3º LIVA porque su modificación por la Ley 9/2017 fue
posterior a los hechos ocurridos en 2011. No va contra TS s. 16.05.11, referida
a pagos a empresa de recogida de residuos sólidos porque los destinatarios
finales no pagaban una tarifa o precio que se podría reducir por los pagos del
Ayuntamiento (AN 3-12-18). Son subvenciones vinculadas
al precio si determinan que sea menor para determinados clientes, TJCE s.
27.11.01, aunque se disfrace como “por gastos de marketing” (AN 11-11-16)
b) No sujetas. No forma parte de la base imponible la
subvención no relacionada con la actividad, en este caso, de transporte, TS s.
31.01.11 y TJUE ss. 22.11.01, 27.03.14, 29.10.15; pero las compensaciones
tarifarias para mantener precios inferiores al precio de equilibrio sí están
vinculadas a los precios; la AN cambia su criterio, s. 31.01.11, anterior (AN
25.10.21)
La enumeración de requisitos es el fiel contraste para
decidir sobre la sujeción o no.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 17.02.16,
para incluir una subvención en la BI se exige: 1º que el perceptor realice una
entrega o un servicio sujetos; 2º que el adquirente reciba una ventaja: como el
precio que disminuye en proporción; 3º que la contrapartida de la subvención
sea determinable, en el sentido de que sea significativa (TS 22-6-20). Las
subvenciones a tanto alzado de un Ayuntamiento a una sociedad íntegramente
participada para cubrir su déficit, TS s. 22.06.20, no se entiende vinculada
directamente al precio, ni supone ventaja para los usuarios, ni se fija
previamente y, TJUE s. 15.07.04 y TS s. 17.02.16, no se incluye en la base
imponible (TS 15-10-20)
8) Base imponible. Importación. Obras de
arte. No es el valor de las obras de arte importadas el
valor de los materiales con el argumento de que antes de la venta y la firma
del artista no hay otro valor (AN 7-12-22)
Sin duda, las valoraciones son un aspecto que provoca
frecuente discrepancias y litigios en la práctica de la aplicación de los
tributos, pero, en lo que suele ser una consideración de conceptos más o menos
determinados en su contenido (valor de mercado, valor normal de mercado, valor
medio de mercado, importe, precio, valor catastral, valor de referencia y otros
muchos sostenidos por preceptos legales), en alguna ocasión se conoce
pretensiones con argumentos originales.
Así, en el asunto en que decide la sentencia aquí
reseñada, se pretende mantener que el valor de una obra artística no es más que
el valor de los materiales utilizados con los que se plasma el arte. Y no
tienen ningún otro valor más que su precio de adquisición individualizado y
afectado por el deterioro de su uso. Por eso, siguiendo esa pretensión, el
valor de mercado no se consigue ni siquiera cuando se completa la composición
de materiales, sino cuando tiene la firma del autor que es lo que la da ese
valor.
- Recordatorio de jurisprudencia. No procede adicionar al valor
en aduana los gastos de investigación realizados en la UE y abonados a la
matriz (TS 11-12-01). En la transferencia de mercancías a una sucursal en
España el valor de transacción no es el que satisface la matriz a su sucursal,
sino el que pagan los clientes no vinculados a los que se vende antes del
despacho a libre práctica (TS 6-11-04)
IMPUESTOS ESPECIALES
9) Hidrocarburos. Exención. Biogás. Según
TJUE s. 7.03.18, se puede aplicar directamente la normativa UE, en este caso
art. 14.1.a) Directiva 2003/1996, y procede la exención para productos
energéticos utilizados para producir electricidad, salvo motivos medioambientales
entre los que no cabe incluir las energías renovables; exención para el biogás
utilizado en la producción de energía eléctrica /TS 30-1-23)
La sentencia aquí reseñada, cuyo contenido en el fondo
del asunto ya forma criterio reiterado, permite señalar otros aspectos de
interés para la práctica de la aplicación de los tributos. Así, en este caso,
la aplicación directa de las normas de la UE. Por otra parte, parece que una
interpretación estricta, como se exige para las normas reguladoras del hecho imponible
y los beneficios tributarios, ni cabe extenderla por analogía (cf. art. 13
LGT), ni hacerla restrictiva por ser fiscalmente menos gravosa: si la norma
dice que procede la exención para productos energéticos utilizados en la
producción de electricidad; si para excluir de la exención es obligado
acreditar motivos medioambientales; y si en esos motivos no cabe incluir las
energías renovables, parece que lo razonable es considerar aplicar la exención
al biogás utilizado para la producción de la energía eléctrica, como decide la
sentencia aquí reseñada.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando TS s.
23.03.21 y TJUE s. 7.03.18, en el biogás no hay motivos medioambientales para
suprimir la exención aplicada antes de la Ley 15/2012 porque no es un
combustible fósil, sino que se obtiene a partir de recursos renovables; pero en
este caso no se trata de incidencia medioambiental, sino de la no inscripción
en registro territorial y usar biogás como combustible y, TS s. 27.02.18, el
mero incumplimiento de un requisito no impide la exención (AN 22-11-21)
10) Carbón. Base imponible. En
aplicación de artículos 83 Ley 38/1992 de IIEE, la base imponible es el poder
energético expresado en gigajulios, GJ, lo que se debe interpretar, art. 12
LGT, como poder calorífico superior (TS 19-1-23 y 23-1-23, tres, 8-2-23)
Cuando se lee el artículo 12 LGT es posible considerar
que se trata de un prurito de ley especial que considera insuficiente el
Derecho común. Así, el apartado 1, dentro de la ortodoxia, establece que as
normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuestos en el
artícuoo3.1 Cc; pero el apartado 2 añade: “En tanto no se definan por la
normativa tributaria los términos empleados en sus normas se entenderán
conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda”. Y eso es lo
que ha hecho la sentencia aquí reseñada respecto de los términos de la ley:
“poder energético expresado en gigajulios” y también: “poder calorífico
superior”.
Naturalmente, esa referencia al sentido técnico de los
términos empleados en la Ley de Impuestos Especiales, no impide ni excluye que
la interpretación se haga “según el sentido propio de las palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de aquéllas”.
- Recordatorio de
jurisprudencia. La
inexistencia del precepto señalado en la ley con error no impide aplicar el que
procede: inversión del sujeto pasivo en operaciones del mayorista que entrega a
fabricantes cantidades de oro para que elaboren los artículos encargados (AN
18-7-07). Fue irrelevante el error legal referido a un precepto inexistente de
la Ley 17/1985, en el oro de inversión la exclusión se refiere al oro fino de
ley de 995 mm e inferior y de oro aleado de ley de 750 mm e inferior y si no
procedía la deducción del IVA repercutido, procede devolución (AN 12-11-07).
Fue irrelevante el error legal referido a un precepto inexistente de la Ley
17/1985, en el oro de inversión la exclusión se refiere al oro fino de ley de
995 mm e inferior y de oro aleado de ley de 750 mm e inferior (AN 21-11-07).
Sería arrogante inaplicar la Ley 17/1985 sobre metales preciosos porque la
referencia fuera al inexistente artículo 21, cuando se puede deducir que es el
art. 2.1. Si no se comercializa el oro fino adquirido, sino que se elabora en
actividad fabril declarada, fue correcta la inversión del sujeto pasivo (TSJ
Andalucía 23-09-05)
Julio Banacloche Pérez
(2.03.23)
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