LO TRIBUTARIO (nº 881)

Seguridad jurídica: procedimientos tributarios (1)

No faltan los que consideran que los principios no son vinculantes sino orientativos, de modo que la seguridad jurídica, por ejemplo, es algo que se supone, que está en el ambiente. Otros creemos que las normas están para cumplirlas y que si una ley regula principios éstos se deben cumplir. El artículo1 del Código civil dice que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley. La costumbre y los principios generales del Derecho y añade que los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Pero no enumera esos principios. 

En cambio, son varias las normas que regulan los principios que deben regir las actuaciones de la Administración. Así: “La Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho” (art. 103 CE). La Ley 40/2015 establece con carácter general que las Administraciones públicas sirven con objetividad loa intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constituçión, la Ley y el Derecho. Y añade que deberán respetar en su actuación y relaciones los principios que relaciona a continuación. Entre ellos: El servicio efectivo a los ciudadanos, que debe querer decir que la Administración está para servir a los ciudadanos; no a sus órdenes, sino para serles útil y que se note, de tal modo que las trabas, las dificultades, las tardanzas, las irregularidades no son formas de servir y, desde luego, lo efectivo no es el servicio prestado, No haría falta una encuesta para poder decir con razones que ese principio no se cumple. Otro principio es: la simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. Sería suficiente señalar a “cita previa” o la obligación de comunicarse con la Administración por vía electrónica, para poder convenir fácilmente en que la Administración no cumple ese principio, tampoco las normas tributarias son claras en sus términos. La racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión tampoco permiten considerar que se cumplen como principio ordenador en la aplicación de los tributos y, menos, en la revisión de los propios actos. Ahí está, como representativo, el tiempo que tarda las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa. Y también se señala como principios a los que está sometida la Administración: la buena fe, la confianza legítima y la lealtad institucional. Buena fe es la conciencia íntima de que se actúa según Derecho; confianza legítima es la que se produce en los administrados respecto de la estabilidad de los criterios y normas de la Administración; y la lealtad institucional se pone de manifiesto en el respeto a los criterios de otras Administraciones. Algunos pensarán que la Administración, a veces, actúa con mala fe o que cambia frecuentemente las normas o de criterio. Y, por acabar esta referencia, en cuanto que tiene mucho que ver con lo que aquí se dice, es necesario señalar que el precepto diciendo que cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. Las Administraciones son la Estatal, cada una de las Autonómicas y la Administración Local y el sector público institucional. Es verdad que el artículo 5 LGT regula la Administración tributaria y distingue el Ministerio y la AEAT. Pero son una,        

DE LO HUMANO A LO DIVINO

“1984”. Se ha aprobado la ley de protección del informante de delitos e infracciones muy graves frente represalias. Al que represalie: multas y amonestación pública. 2023.

Primera semana de Cuaresma. Un “tiempo fuerte” que los cristianos viven introduciendo elementos de sacralidad en el quehacer de cada día, sin cosas raras, pero con intensidad, con profundidad. Con frecuencia se incorpora alguna nueva mortificación, precisamente, porque es el tiempo que lleva a la Pascua de Resurrección, pero pasando por el Calvario. Por la Cruz. Siempre con la regla de que “nuestra mortificación no mortifique a los demás”. La Cuaresma es camino de esperanza porque es camino de misericordia. “Misericordia, Dios mío, por tu bondad, por tu inmensa compasión borra mi culpa, lava del todo mi delito, limpia mi pecado… Oh Dios, crea en mí un corazón puro, renuévame por dentro con espíritu firme; no me arrojes lejos de tu rostro, no me quites tu santo espíritu. Devuélveme la alegría de tu salvación, afiánzame con espíritu generoso, Señor, me abrirás los labios y mi boca proclamará tu alabanza” (salmo 50, 3-4, 12-13. 14 y 17)

Cuaresma también es tiempo de caminar por la “vía Crucis” y de hacer con devoción esa práctica de piedad que es el “Vía Crucis”. Toda la vida del cristiano, en cualquier tiempo litúrgico, es caminar con Jesús hacia el cielo donde nos espera el Padre, animados continuamente por el Espíritu Santo. Caminar con Jesús es mirarle, escucharle. Y una forma de hacerlo es meditar las preguntas que hizo “en aquel tiempo”. “A la cuarta vigilia de la noche, vino a ellos caminando sobre el mar. Y los discípulos, al verle caminar por el mar, se turbaron y decían: “Es un fantasma”, y por el miedo gritaron. Pero Jesús les dijo enseguida: “Confiad, soy yo; no tengáis miedo”. Entonces Pedro le dijo: “Señor, si eres tú, mándame ir a ti sobre las aguas”. Y él le contestó: “Ven”. Y, bajando de la barca, Pedro caminó sobre las aguas y se dirigió hacia Jesús. Pero, al notar la violencia del viento, sintió miedo y como comenzara a hundirse gritó: “Señor, sálvame” Al punto Jesús alargó la mano y le cogió diciéndole: Hombre de poca fe, ¿por qué dudaste?” (Mt 14,25-31). La fe, se convierte en el asunto de meditación. La misma fe de aquel padre: “Cuando llegó Jesús, el padre con humildad y confianza desde su dolor, le rogó al Señor que tuviera compasión y le ayudara. Jesús le dijo: “Todo es posible al que tiene fe”. Entonces, el hombre gritó: Creo, pero ayuda mi falta de fe” (Mc 9,24). La fe que nos hace pedir: Señor, ¡Aumenta nuestra fe!.      

La mano de Jesús. La mano amorosa del Amor. Así ocurrió con la suegra de Pedro: “Le tomó la mano y la fiebre la dejó; y ella se levantó y le servía” (Mt 8,15; cf. Mc 1,31). Y en la resurrección de la hija de Jairo: “Pero cuando habían echado fuera a la gente, Él entró y la tomó de la mano; y la niña se levantó” (Mt 9,25; cf. Mc, 5.41, Lc 8,54). Y, también en la curación del muchacho lunático: “Pero ellos guardaron silencio. Y Él tomándolo de la mano lo sanó y lo despidió” (Mc 9,27; cf. Lc 14.4).

Cuaresma también es tiempo de cánticos con salmos: “Pero yo estaré siempre contigo me agarraste con la mano derecha. Me guías según tu designio y después me acogerás en tu gloria… Para mí lo mejor es estar junto a Dios. He puesto mi refugió en el Señor, mi Dios, para anunciar todas sus obras a las puertas de la hija de Sion” (salmo 73,23-24.28).

LA HOJA SEMANAL
(27 y 28 de febrero; del 1 al 4 de marzo)

Lunes (27)

San Gabriel de la Virgen de los Dolores, monje (1ª de Cuaresma)
Palabras: “Cuando venga en su gloria el Hijo del hombre y todos los ángeles (Mt 25,31)
Reflexión: … serán reunidas ante Él todas las naciones. Ël separará a unos de otros”
Propósito, durante el día: Señor, que te vea en todas tus creaturas

Martes (28)

San Román, abad (1ª de Cuaresma)
Palabras: “Cuando recéis no uséis muchas palabras… (Mt 6,7)
Reflexión: … Rezad así: Padre nuestro del cielo, santificado sea tu nombre”
Propósito, durante el día: Que la oración sea a corazón abierto, Sin prisa. Con amor

Miércoles (1)

San Félix III, papa (1ª de Cuaresma)
Palabras: “La gente se apiñaba alrededor de Jesús y Él se puso a decirles… (Lc 11,29)
Reflexión: …Esta generación, es una generación perversa”
Propósito, durante el día: Señor, líbrame de la tentación; no dejes que pretenda tentarte

Jueves (2)

Santa Inés de Bohemia, virgen y fundadora (1ª de Cuaresma)
Palabras: “Pedid y se os dará, buscad y encontraréis, llamad y se os abrirá” (Mt 7,7)
Reflexión: Vuestro Padre del cielo dará cosas buenas a los que le piden
Propósito, durante el día: Señor, danos amor, para que podamos derramarlo en todos

Viernes (3)

El Cristo de Medinaceli (1ª Cuaresma) (día de abstinencia)
Palabras: Si tu hermano tiene queja contra ti, deja tu ofrenda en el altar… (Mt 5,23)
Reflexión: … y vete primero a reconciliarte con tu hermano”
Propósito, durante el día: Señor, ayúdame a pedir perdón y a perdonar

Sábado (4)

San Casimiro, mártir (1ª de Cuaresma)
Palabras: “Amad a vuestros enemigos y rezad por los que os persoguen (Mt 5,44)
Reflexión: … Si amáis a los que os aman ¿qué premio tendréis?”
Propósito, durante el día: Madre, en la Cuaresma haz que seamos como tú quieres

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 26, domingo (1º de Cuaresma, ciclo A) en tres pasajes nos presentan la historia de la Redención por el amor de Dios: “Tomó del fruto, comió y ofreció a su marido, el cual comió. Entonces se les abrieron los ojos” (Gn 2); “Si el delito de uno trajo la condena a todos, también la justicia de uno traerá la justificación y la vida” (Rm 5); “Vete Satanás, porque está escrito: Al Señor, tu Dios, adorarás y a él solo darás culto. Entonces le dejó el diablo y se acercaron los ángeles y le servían” (Mt 4).

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hermanos y hermanas, el Señor nos propone salir de la lógica del provecho y no medir el amor en la balanza de los cálculos y de las conveniencias. Nos invita a no responder al mal con el mal, a osar en el bien, a arriesgar en el don, aunque recibamos poco o nada a cambio. Porque es este amor el que lentamente transforma los conflictos, acorta las distancias, supera las enemistades y sana las heridas del odio. Entonces podemos preguntarnos, cada uno de nosotros: yo, en mi vida, ¿sigo la lógica del provecho o la de la gratuidad, como hace Dios? El amor extraordinario de Cristo no es fácil, pero es posible; es posible porque Él mismo nos ayuda donándonos su Espíritu, su amor sin medida. Recemos a la Virgen, que dando a Dios su “sí” sin cálculos, le ha permitido hacer de ella la obra maestra de su Gracia.” (Angelus, 19 de febrero de 2023)

- “Este es el principio para regularse en las cosas que no se entienden, en las confusiones, también en tantas oscuridades, es importante. Tratemos de preguntarnos si nos abrimos a esta luz, si le damos espacio: ¿yo invoco al Espíritu? Cada uno se responda dentro. ¿Cuántos de nosotros rezamos al Espíritu? “No, padre, yo rezo a la Virgen, rezo a los santos, rezo a Jesús, pero a veces, rezo el Padre Nuestro, rezo al Padre” – “¿Y al Espíritu?” ¿Tú no rezas al Espíritu, que es lo que te hace mover el corazón, que te lleva adelante, te lleva la consolación, te lleva adelante las ganas de evangelizar y de hacer misión? Os dejo esta pregunta: ¿Yo rezo al Espíritu Santo? ¿Me dejo orientar por Él, que me invita a no cerrarme sino a llevar a Jesús, a testimoniar el primado de la consolación de Dios sobre la desolación del mundo? Que la Virgen, que ha entendido bien esto, nos ayude a entenderlo.” (Audiencia general, 22 de febrero de 2023)

(27.2.23)

Noticias fiscales. La Ley 2/2023, de 21 de febrero, regula la protección de los informadores de delitos e infracciones graves, incluidos los cometidos contra la Hacienda Pública. Se regula la protección contra las represalias y se establece sanciones para los que las tomen. Se cierra así un círculo de informadores: en la LGT, la obligación de declarar operaciones con terceros y a denuncia pública y aquí para otros informadores, Como suele ocurrir, falta la regulación del hacer o no hacer de quienes reciben la información y la usan o no y según respecto de quien. También falta regular las consecuencias de la información inexacta o falsa.   

Noticias del blog. El domingo 26 cuando se iba a trasladar el archivo correspondiente al blog de ese día, desapareció el texto y fue irrecuperable. El trabajo de una semana. Ha habido que escribir otro. Perdón por las deficiencias en que se hay podido incurrir en tan breve tiempo. Para los providencialistas, esto puede ser una señal sobre el presente y el futuro. Sea lo que sea, muchas gracias, queridos lectores. Ya 101.219.     

PAPELES DE J.B. (nº 880)
(sexta época, 7/23)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(diciembre 2022/enero 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PROCEDIMIENTO

1) Alegaciones. Congruencia. Aunque no se consideraron individualmente cada una de las alegaciones, se tenían en cuenta globalmente en la resolución, porque, TC ss. 29.11.99 y 2.02.15, se admite la consideración implícita; aunque hubo un error en la liquidación, se anula la sanción sin perjuicio de la que proceda con la nueva liquidación (AN 7-12-22)

La sentencia aquí reseñada, en lo que parece criterio conocido sin trascendencia, permite una reflexión sobre muchos aspectos que sin duda son relevantes. Se puede empezar recordando la diferencia entre alegación y motivo, o cuestión, en las reclamaciones y recursos. Al respecto, es reiterada la doctrina de los tribunales en la que se decide que se debe considerar cada cuestión o motivo, pero que no es necesario hacerlo así con las alegaciones que, en su contenido, no deben ser más que la explicación o el desarrollo razonado de los motivos o cuestiones, del mismo modo que éstos son la concreción de los fundamentos de Derecho que se deben invocar y que sí exigen, todos y cada uno, la consideración y decisión.

Precisamente esta reflexión sobre motivos y alegaciones es la que permite llegar a conclusiones prácticas. Hay motivos procesales y motivos sustantivos. En aquéllos se incluye: la competencia (territorial, orgánica, funcional; la primera afecta a la validez y a la nulidad; las otras, a la anulabilidad), la prescripción del derecho, la caducidad del procedimiento, la motivación del acto, la congruencia de la resolución, la puesta de manifiesto del expediente completo, el trámite de audiencia, la prueba (admisión, práctica, valoración). Los motivos sustantivos son el fondo del asunto y exigen hacer una adecuada interpretación de la norma (literal, técnica, sistemática, histórica, espíritu de la norma, espíritu del legislador, realidad social; estricta en el hecho imponible y en las exenciones y beneficios, prohibición de la integración analógica) y, en su caso, considerar las irregularidades (simulación, fraude de ley, abuso del derecho, conflicto en la aplicación de la norma). En los expedientes sancionadores es inevitable considerar la antijuricidad, la tipificación legal de la infracción, la culpa probada y las causas de exoneración de responsabilidad; y, también, las exigencias del procedimiento. Y, al decidir sobre su exposición y desarrollo, es conveniente acertar en el orden en que se hace; y, también, según el procedimiento en que se esté (aplicación de los tributos, reposición, reclamación, recurso), porque son diferentes las circunstancias objetivas y subjetivas (Gestión, Inspección, TEAR, TEAC, contencioso).

Si los administrados tienen que considerar los aspectos aquí señalados y otros más, la Administración también debe atender a los que le afectan: desde el sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, a los principios de buena fe y confianza legítima, a la personalidad única de la Administración (art, 103 CE y art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) y a los principios de proporcionalidad, eficacia, limitación de costes indirectos y respeto a los derechos de los administrados (art. 3.2 LGT y art. 34 LGT). En las resoluciones es obligado la precisa exposición de los hechos y la congruencia en la consideración de los motivos o cuestiones, decidiendo sobre las pretensiones que son la causa de los recursos. Algunos excesos pueden ayudar o no a la claridad de la resolución como ocurre con los comentarios “obiter dicta” a efectos ejemplificativos.

En las resoluciones es donde se localiza el asunto sobre el que decide la sentencia que aquí se comenta. Con el amparo constitucional que se invoca, se considera suficiente la congruencia implícita, cuando no se considera cada una de las alegaciones, sino en el global de la resolución. Siempre es mejor esa congruencia “implícita”, pero existente, que la remisión, sin más, al contenido del acto o resolución impugnado. En esta última situación, se podría producir lo que se dice cuando el administrado reproduce en su recurso lo que escribió en la instancia precedente porque debió atender al acto impugnado y oponerse a su contenido y esa transcripción era la réplica a un acto o actuación anterior.

No se puede acabar este comentario sin señalar la posible lesión del Derecho en cuanto se dice que, aunque hubo un error en la liquidación, se anula la sanción sin perjuicio de la que proceda con la nueva liquidación. Sería suficiente convenir en que la liquidación de la Administración fue errónea para concluir que por la nueva liquidación no debe ser sancionado el administrado.              

- Recordatorio de jurisprudencia. Se precipitó la Inspección cuando antes de concluir el proceso penal formalizó acta de disconformidad, provocó un escrito obligado de alegaciones, liquidó y sancionó y amplió las actuaciones después de un año desde la iniciación, TS s. 9.01.14; es un vicio esencial que produce que se haya prescindido absolutamente del procedimiento (TS 21-11-16). Hubo incongruencia cuando, presentadas alegaciones complementarias al recurso ante el TEAC, éste resolvió sin considerarlas ni decidir sobre las cuestiones planteadas, pero, TS s. 9.01.18, se entra en el fondo del asunto (AN 11-4-19). Copiar la resolución del TEAR estuvo justificado porque analizados los datos por el TEAC llegó a las mismas conclusiones (AN 18-1-16 y 20-1-16). El TEAC no puede introducir “in malam partem” elementos del debate que la Inspección ya había desechado al examinar el motivo económico. Proceder censurable por desviación de la finalidad instrumental del TEAC (AN 18-10-12).

2) Nulidad de precepto. Recargo por extemporaneidad improcedente. Se pidió extemporáneamente la rectificación de la autoliquidación al considerar el art. 39.2 LIRPF contrario a la normativa europea; anulado por TJUE s. 27.01.22, se anula el recargo de extemporaneidad (AN 7-12-22)

La sentencia aquí reseñada, aunque contiene una doctrina que es reiteración de la que se mantiene desde hace tiempo, tiene interés traerla aquí en cuanto que la creación de los nuevos impuestos (sobre empresas de sectores energéticos, financiero y financiero de crédito; y sobre los elevados patrimonios) pueden determinar impugnaciones, además de las sectoriales presumiblemente inútiles en vía constitucional, individuales, a partir de autoliquidaciones o pagos fraccionados, mediante la solicitud de su rectificación (art. 120.3 LGT), que pueden retrasarse en su resolución debiendo estar al silencio. Con otras consideraciones, también es posible tratar de la rectificación de la autoliquidación cuando se debe aplicar un “valor de referencia” como base imponible de un tributo, porque es evidente que el principio de reserva de ley (art. 8 LGT) impide que sea un órgano (dirección del catastro) el que, en cada caso, determine la base imponible, como sí él fuera el legislador. 

La doctrina que se invoca es la que se opuso al criterio de la Administración cuando se presentaba la autoliquidación y se pedía su rectificación por considerar que se había aplicado una normativa contraria a Derecho, de modo que la autoliquidación se había producido para evitar la sanción por incumplir el tributo que se consideraba injusto. La Administración consideraba que. así, se utilizaba una vía “peculiar” para impugnar normas legales, pero la jurisprudencia considera que es la propia LGT la que permite esa vía para obtener devoluciones cuando se considera que se ha producido un ingreso indebido.       

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS ss. 12.07.21, 13.07.21, 14.07.21, 15.07.21 la petición de rectificación de autoliquidación y la devolución del ingreso es un procedimiento adecuado cuando quien procedió a ingresar en plazo la cuantía por él calculada en cumplimiento de sus obligaciones tributarias para no ser sancionado, cuando considere indebido el ingreso de la autoliquidación por considerarlo contrario a la CE y a la normativa UE: impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera (TS 27-1-22, 7-4-22 19-4-22, 16-6-22, dos, 21-6-22, 30-6-22, dos 5-7-22, 6-7-22, 14-7-22, 18-7-22, 19-7-22, 21-7-22, dos 27-9-22, tres, 24-10-22 y 25-10-22, tres 22-11-22 y 23-11-22). Procede la solicitud de rectificación de autoliquidación para la devolución del ingreso de un impuesto, el IVPEE, que, al no ser aplicable la Directiva 2008/118, se considera contrario a la normativa UE (AN 16-9-22)

3) Tasación pericial contradictoria. Impugnación. La tasación pericial contradictoria es un procedimiento administrativo y la liquidación dictada en su consecuencia es impugnable sin limitación de motivos (TS 23-1-23)

Sobre la regulación y aplicación de procedimientos integrados en otros procedimientos ha sido frecuente el pronunciamiento de los tribunales. Así ocurre, por ejemplo, con la comprobación de valores que puede ser un procedimiento de gestión independiente (art. 134 LGT) o una actuación en otro procedimiento, como el de Inspección (art. 57.4 LGT). Se rizó el rizo cuando se consideró que la tasación pericial contradictoria no es un procedimiento impugnatorio, sino un procedimiento independiente dentro del procedimiento de comprobación de valores o del que incluyera esa actuación.

Sobre la tasación pericial contradictoria como procedimiento son muchos los pronunciamientos de los tribunales. Así, por ejemplo:

a) Derecho. El TEAR, según TS s. 5.05.14, ordenó a Gestión comunicar al interesado que podía solicitar la TPC; el recurso se desestima porque se debe esperar a la nueva liquidación para poder pedir la TPC (AN 27-7-21)

b) Notificación. Puesto que el art. 161.3 RD 1065/2007, RAT establece que se debe notificar al tercer perito la relación de bienes y derechos a valorar en el plazo de un mes y que si no lo hace en ese plazo se presume el desistimiento, dado que sólo puede desistir el interesado a él de le debe notificar también esa relación (AN 8-7-21)

c) Reformatio in peius. Se aplicó la TPC en la valoración de la finca a efectos de la tributación de un hermano, con el otro cuando pidió la TPC, en vez de practicarla, se le aplicó el valor resultante de la TPC en el procedimiento con el hermano; reclamada la liquidación el TEA anula esa aplicación y ordena una TPC; respecto de esta TPC, si es superior a la otra TPC, cabe impugnar por “reformatio in peius” (TS 1-7-21)

d) Plazo. Según el art. 135 y el art. 239 -hoy 241- LGT, el plazo para proponer la TPC se inicia al dictarse el acto administrativo -resolución del recurso- que pone fin a la vía administrativa, sin que quepa añadir los 15 días hábiles para interponer el “llamado” recurso de anulación; y, menos, en los casos en los que tal vía no ha sido ejercitada; se confirma y completa TS s. 9.07.20 (TS 21-10-21)

e) Prescripción. Como en TS s. 17.01.19, la TPC es un procedimiento de aplicación de los tributos y no es un procedimiento de impugnación; se aplican los arts.103.1 y 104.3, párrafo segundo LGT, de modo que la TPC debe concluir en 6 meses, pero si no hay silencio administrativo; en este caso la sentencia apreció un defecto de forma porque en el procedimiento de inspección no se admitió la reserva de pedir la TPC, hubo retroacción y se aplicó el art. 150.5 LGT antiguo, por aplicación del art. 103 y sgs. LJCA, pero la ejecución duró más de 6 meses y en ella, la TPC también, luego no se interrumpió la prescripción y prescribió (TS 17-3-21) 

f) Caducidad. Prescripción. En una comprobación de valores, habiendo solicitado la tasación pericial contradictoria, terminó el procedimiento por no haber proveído los honorarios del tercer perito, se levantó la suspensión y se liquidó; impugnado, el TEAR confirma, pero la sentencia ordena la retroacción; en la ejecución, art. 103 LJCA y sigs, se tarda más de 6 meses; regresado el expediente al procedimiento de comprobación de valores, art. 134 LGT, tampoco se liquidó en 6 meses. Caducidad, art. 104.1 LGT, y, por no haber interrumpido, prescripción (TS 17-3-21)

La sentencia que aquí se comenta acoge esa doctrina y considera que la tasación pericial contradictoria es un procedimiento (art. 135 LGT) y que, por tanto, tiene una iniciación, un desarrollo y una terminación (art. 162 RD 1065/2007). Y señalada esa calificación, la sentencia no admite limitaciones en la impugnabilidad de la liquidación resultante de dicha tasación pericial contradictoria.  

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación de los arts. 120.1 y 135 LGT, el plazo para promover la TPC, cuando se reservó el derecho al presentar el recurso contra la liquidación, se inicia al dictarse el acto de resolución “que pone fin a la vía administrativa”: como aclara la TS s. 17.01.19, ante la diversidad de expresiones en los arts. 217, 234 y 239 LGT, la TPC se integra en un procedimiento como medio impugnatorio sui generis cuya finalidad es cambiar o no la valoración de la Administración plasmada en una liquidación, luego “la firmeza administrativa”, el agotamiento de recursos posibles, se produce con la resolución que pone fin a la vía administrativa (TS 9-7-20, dos)

4) Autoliquidación. Presunción de certeza. Comprobación: exige motivación. Los datos de la autoliquidación se presumen ciertos, art. 108.4 LGT, y su comprobación exige motivación sin que sea bastante la presunción de que no son ciertos (TS 23-1-23)

Posiblemente sea la experiencia profesional la que recibe más satisfacciones con el paso del tiempo cuando comprueba que, lo que al principio pareció extraño, con el tiempo resulta que, efectivamente, lo era y necesitaba de un fundamento jurisprudencial.

La sentencia aquí reseñada es un regalo en Derecho y procura mejorar la seguridad jurídica. Al respecto es obligado recordar que el artículo 116 LGT/1963 decía: “Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerla se incurrió en error de hecho”. La referencia al artículo 102 LGT/1963 es porque en él, como en el artículo 119.1 LGT/2003, se señalaba el contenido y trascendencia de las declaraciones. Pero, a diferencia de regulación de la autoliquidación que se hace en el artículo 120 LGT/2003, en la anterior ley general no había precepto que regulara la autoliquidación que sólo aparecía como una obligación (“exorbitante”, dijo una sentencia) que sólo se podía establecer por ley. No obstante, la diferencia conceptual y de trascendencia es evidente: la declaración es la manifestación de hechos que conoce el declarante y que tienen trascendencia tributaria; la autoliquidación es el cálculo de la obligación tributaria y exige conocimientos y aplicaciones que exceden de las capacidades que se puede atribuir a los administrados tributarios. Mentir o errar en la declaración tiene una consideración que, en cambio, no es posible en la autoliquidación inexacta, porque ese resultado puede proceder de la calificación jurídica de los hechos, de las circunstancias concurrentes, de la aplicación de la técnica de liquidación tributaria que es compleja y difícil. Incurren en inexactitud estudiantes, profesores, empleados de la Administración, juzgadores y, desde luego, los obligados sin conocimientos específicos o con ellos.

Pero la LGT/2003 también dedica a la declaración tributaria un precepto incluido en la regulación de la prueba y, en concreto en el medio de presunciones. Dice el artículo 108.4 LGT que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos “para ellos” y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contario. El “para ellos”, y su añadido respecto del texto de la anterior LGT, provoca el interés por adivinar su significado. En resumen, se puede entender: que, como lo declarado se presume cierto para el declarante, no se le puede pedir otra justificación ni cabe imputarle intención de declarar lo que no es cierto; o que lo que se presume cierto para el declarante excluye de esa presunción los terceros, incluida la Administración, por lo que se debe probar la cereza de los hechos declarados y en la discrepancia probada cabe imputar una conducta culposa aunque sea por negligencia.

La sentencia aquí reseñada no admite duda: no sólo se presumen ciertos los datos de las autoliquidaciones, sino que la presunción de que no lo son no es un motivo para iniciar un procedimiento de comprobación. Y aquí se abre la caja de regalo jurídico: no es admisible en Derecho iniciar una comprobación por la presunción de que lo declarado no es cierto, porque ello exigiría la prueba de que es así (de lo cierto); y no cabe iniciar una comprobación sin motivación (¿hacerlo significa una desviación de poder?: art. 48 Ley 39/2015 LPAC). Dada la ordenación normativa de las comprobaciones parece que la motivación de las actuaciones estará en los criterios del plan nacional y sus concreciones territoriales, así como las asignaciones a los equipos de inspección o empleados de gestión. Y ahí está el detalle.                           

- Recordatorio de jurisprudencia. La Sala considera que la denegación de la deducción por I+D fue sin motivo razonable y que la Inspección, que no atendió a la prueba aportada, sólo tenía como objetivo negar la deducción, sin que se pueda atribuir al actuario ni imparcialidad ni especialización profesional a la hora de emitir su subjetiva opinión acerca de lo que constituye o no novedad tecnológica (AN 20-6-13). La comprobación y la investigación, art. 141 LGT, son funciones y facultades de la Inspección (AN 16-7-15). La inclusión en el plan es un acto de trámite, TS ss. 26.09.11, 1.03.12, 30.04.12; la ausencia de orden de inicio no es invalidante, TS s. 6.04.11; sólo se debe motivar si el inspeccionado no estaba incluido en el plan, TS s. 21-02-12. No hubo arbitrariedad: no estaba dada de alta en el IAE, pero su objeto era la adquisición, urbanización, construcción y explotación de terrenos que era el sector a inspeccionar (AN 21-4-16)

5) Publicidad de morosos. Deudas firmes. Seguridad Social. El principio de proporcionalidad exige evitar automatismos en la aplicación del artículo 95 bis; en este caso la deuda de la SS por el IBI de edificios cedidos a la CA de Madrid estaba impugnada (TS 20-1-23 y 25-1-23)

La reflexión se divide al considerar las sentencias aquí reseñadas. Por una parte, se sospecha que se trata de un exceso de argumentación para lo que debería ser evidente: no se debe incluir como moroso a quien ha impugnado la deuda que se le imputa. Por otra parte, precisamente porque debe ser así es por lo que no tiene justificación incluir como morosos lo que tienen concedido un aplazamiento o fraccionamiento o una suspensión, con las correspondientes garantías como exige la ley. Incluso podría ser más breve la argumentación: los entes públicos que tienen asegurada su financiación con dotaciones presupuestarias no se pueden considerar morosos; pero sería una piedra de escándalo en cuando se advirtiera que las dotaciones presupuestarias, como gastos públicos que son, se financian con los impuestos que pagan los contribuyentes (art. 31 CE) que sí se pueden incluir como morosos   

- Recordatorio de jurisprudencia. No es relevante superar los 3 meses de exposición ni se atenta contra la intimidad, AN 21.03.19 (AN 28-9-20). Improcedente inclusión en la lista de deudores existiendo un fraccionamiento/aplazamiento concedido por la Administración (AN 15-1-18)  

RECAUDACIÓN

6) En la recaudación. Elemento subjetivo. El art. 174.5, primer párr. LGT es garantía de que, en la aplicación del art. 42.1 LGT, se permite impugnar las liquidaciones y sanciones aunque hubieran sido enjuiciadas por sentencia firme a instancia de los obligados principales (TS 19-1-23, dos)

En este caso, por referencia al artículo 42.1 LGT, la sentencia aquí reseñada decide sobre el debatido asunto de la impugnación por el responsable tributario de la liquidación practicada y la sanción impuesta al deudor principal. La premisa racional es indiscutible: si la ley obliga a un tercero, como responsable, a pagar la deuda correspondiente a la tributación de otro, impugne o no éste y se estime o no su impugnación, el responsable tributario debe tener derecho a impugnar no sólo la liquidación y la sanción al deudor principal, sino también las actuaciones y el procedimiento que determinaron esos importes debidos a la Hacienda.

El artículo 174.5 LGT establece que, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad se podrá impugnar el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 42.2 LGT, no se podrá impugnar las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en dicho apartado no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 212,3 LGT (suspensión de la ejecución de sanciones impugnadas y no devengo de intereses, se aplica también a las sanciones objetos de derivación de responsabilidad, tanto si recurre el infractor, como si recurre el responsable; pero en ningún caso será objeto de suspensión automática por el art. 174.5 LGT la deuda tributaria objeto de derivación, ni las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 LGT), tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias. De la suspensión automática en las impugnaciones trata el artículo 233 LGT.

La regulación de la responsabilidad tributaria que se completa con la impugnación del acto de derivación, extiende esa posibilidad al más allá del hecho habilitante alcanzando a las liquidaciones y acuerdos sancionadores al deudor principal que son el origen de la responsabilidad. Esto es de Justicia puesto que se deriva a un tercero una deuda con cuyo nacimiento y fundamento él no tiene ninguna relación personal. Pero, al regular los efectos de la impugnación por el responsable tributario, se establece que la estimación del recurso o reclamación no permite revisar la liquidación que hubiera adquirido firmeza. Y esto puede chocar con el Derecho, sobre todo porque se pierde la ocasión normativa de ordenar que en ese caso se debe revocar (art. 219 LGT) el acto contrario a Derecho en cuanto que concurren todos los requisitos que la revocación exige: acto firme, contrario a Derecho y de oficio. Sólo falta el expediente de responsabilidad (art. 106 CE; arts. 32 a 35 Ley 40/2015, LRJSP), pero esto sería una excentricidad en este ordenamiento.

Aún se restringe más la trascendencia de la indebida declaración de responsabilidad tributaria cuando se refiere al supuesto que regula el artículo 42.2 LGT, que se refiere a la responsabilidad por dificultar o impedir la recaudación (aunque no se dificulte ni se impida) mediante la ocultación o transmisión de los bienes o derechos (aunque no se produzca ninguna ocultación y no siempre haya una transmisión), que se habrían podido embargar o enajenar (lo que debería excluir la responsabilidad cuando sí se puede embargar o enajenar). Por mucho que se intente razonar lo contrario, parece evidente que esta responsabilidad tributaria, ajena al nacimiento de una deuda o de un proceder ilícito punible, participa de todos los elementos caracterizadores de las infracciones: antijuridicidad, porque la recaudación tributaria es un bien jurídico protegido que, así se podría lesionar; culpabilidad, porque se exige la intención, la finalidad, de dificultar el embargo o enajenación, mediante ocultación o transmisión de los bienes o derechos que estarían afectados). Sólo falta la tipificación legal como infracción. Pero, como se pone de manifiesto en el aspecto que aquí se considera, que la ley impida impugnar el hecho habilitante general de las responsabilidades tributarias (colaborar, consentir, no impedir, la infracción), y que limite la impugnación al alcance global de la responsabilidad, sólo puede querer decir que lo que se exige no es el cumplimiento de una obligación tributaria o la pena por no cumplir, sino una cantidad (alcance global) por la propia conducta del llamado responsable (infractor de hecho) al impedir (intentar impedir o dificultar) la recaudación (responsabilidad del responsable) de lo que fue tributación o punición del deudor principal.

En todo caso, no se debe dejar de señalar que la sentencia reseñada que aquí se comenta no se refiere a la responsabilidad del artículo 42.2 LGT, sino a la responsabilidad del artículo 42.1 LGT. Pero era necesario hacer las consideraciones anteriores porque lo que se regula en el precepto indicado es que serán responsables solidarios de la deuda tributaria y las sanciones los que sean causantes de o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. No puede ser más clara la identificación de ese responsable con el coautor, con el cooperador necesario, en la comisión de una infracción. Y debería ser inevitable aplicación de los principios del Derecho penal.      

- Recordatorio de jurisprudencia. La responsabilidad solidaria en recaudación, art. 42.1.a) LGT, tiene naturaleza sancionadora, TC s. 26.04.90 y TS ss. 10.12.08, 8.12.10, 16.12.15; no hay “bis in idem”, pero, contra la Administración, analizando el art. 180.2 LGT, se opone al principio de no concurrencia derivar la responsabilidad al emisor de facturas falsas o con datos falseado sobre el destinatario que las empleó para su autoliquidación y fue sancionado por infracción por no haber ingresado en plazo (TS 6-7-15). Aplicando el art. 42.a) LGT, en la donación del patrimonio al cónyuge procede la derivación de responsabilidad que alcanza a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión si se actúa de forma intencionada con la finalidad de impedir; en este caso a la “sciencia fraudis” se unió el “concilium fraudis” respecto de la posibilidad de un perjuicio; pero no incluye el IVA que se devengue en operaciones posteriores (TS 11-3-21). Procede la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT porque la empresa colaboró en la ocultación o transmisión para impedir que la Hacienda Pública conociera los bienes y derechos de que era titular el deudor (AN 28-4-22)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) Residencia. Inexistente. La residencia tiene un componente sentimental e intencional, TS s.11.11.09; la prueba de la residencia no debe ser sólo una posibilidad, sino, TS ss. 16.06.11 y 13.10.11, una circunstancia probada; aquí no es así, aunque sean muchos las referencias por sí mismas insuficientes. Sanción (AN 7-12-22)

La doctrina del TS que invoca la sentencia aquí reseñada señala un tiempo en el que la residencia fiscal, a efectos del IRPF, se consideró con racionalidad y, excluyendo automatismos. Pero hay que estar atentos porque ese criterio ha seguido otra tendencia en la década transcurrida, aunque la norma permaneciera sin modificar. En esto, la seguridad jurídica, puede depender inevitablemente, de la sucesión generacional y las circunstancias culturales, sociales y políticas cambiantes. En el caso que la sentencia que se comenta decide las circunstancias concurrentes y la consideración del TS son: con residencia probada en Perú y Estados Unidos durante 174 días, la Administración debió probar la permanencia en España más de 183 días; y no lo prueba ni constar el padrón en el INE, ni el local arrendado como guardamuebles, ni la compra de una vivienda.

Esta reseña de conduce al artículo 9 LIRPF y a los criterios de residencia que regula a partir de las palabras “se entenderá” que es una ficción legal y no una presunción. El supuesto a) permanencia en España “más de” 183 días durante el año natural (en caso de paraíso fiscal, la Administración puede exigir que se pruebe la permanencia en ese territorio “durante” 183 días en el año natural), salvo acreditación de residencia fiscal en otro país; b) que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Para el primer caso de ficción, se establece una regla de cómputo: no se cuentan como permanencia en España las estancias temporales para cumplir obligaciones contractuales en acuerdos con las Administraciones españolas. Y se regula una presunción de residencia, salvo prueba en contrario por relaciones familiares (residencia habitual en España del cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél).

A pesar de esta clara regulación, se convierte en cuestión conflictiva su aplicación práctica. Y es así porque se manejan “presunciones” de la “ficción” (de permanencia) lo que es un contrasentido. La ficción legal (el caso paradigmático es el art. 1227 Cc respecto de la fecha de los documentos privados) sólo se destruye demostrando la inexistencia del presupuesto de hecho, pero no dándolo por cierto y modificando su extensión, u otras circunstancias. Si hay permanencia sólo cabe oponer la acreditación de que no la hay, Pero cuando se trata de las “ausencias esporádicas” en lo que se puede discrepar es en si son o no “esporádicas”. La ley parece cerrar el camino de la prueba en contrario (“acreditar la residencia fiscal en otro país en esas ausencias), pero parece que lo que hace es abrir una nueva vía de conflicto: la residencia en otro país. Y aquí es donde se puede producir las circunstancias que permitan mantener que lo esporádico fue la estancia en España. El criterio fiscalista se convierte en criterio patriótico y en la duda todo el mundo es residente, incluyendo los que emigraron y los inmigrantes, incluso por exilio aunque sea manifiesto que sólo desean volver a su tierra.                

- Recordatorio de jurisprudencia. La estancia en el extranjero más de 183 días en el año por disfrutar de beca de estudios no es ausencia esporádica contra el criterio de la Administración; interpretación según criterio objetivo y no finalista (TS 16-1-18, siete; 18-1-18, tres). La estancia en el extranjero más de 183 días al año por beca de estudios no es ausencia esporádica que es un criterio objetivo (TS 8-2-18, cinco). El criterio para permanencia y ausencias es objetivo sin que sea relevante la intención de volver (TS 1-3-18). Aunque la Administración dio conformidad a la residencia en Suiza por los años 2000 y 2001 y no puso objeciones a la tributación por el IRNR hasta 2005, y aunque no ha aportado certificado de residencia, sí ha aportado otro certificado como deportista de élite internacional y probado que su núcleo de intereses económico está en Suiza; la Administración recurrió la sentencia que absolvía de delito y declaraba como hecho probado, TS ss. 20.11.14, 7.07.11, 24.11.11, la residencia en Suiza pidiendo que se suprimiera esa frase, pero la AP Barcelona rechaza esa pretensión (AN 26-5-21). No tienen fuerza probatoria los documentos emitidos a petición del interesado y tampoco cabe invocar que la esposa trabaja en USA porque en el período que se comprueba ya había cesado en ese trabajo; son indicios las dos empresas que creó y dirigía en España. No sanción (AN 21-10-21). La autorización de residencia en España, el otorgamiento de escrituras, la instancia pidiendo licencia de obras en la que consta como residencia una localidad española y la realización de actividad económica en España permite deducir que aquí está el centro de intereses (TS 15-10-12).  Probada la existencia de inmueble en España y elevados rendimientos financieros, corresponde al que declaraba como no residente probar que sus intereses económicos en el extranjero son mayores (TS 21-11-12). Son prueba de residencia los movimientos bancarios, la posesión de residencias, la presencia en actos sociales y la residencia del hijo menor cuya patria potestad comparte; no son prueba suficiente el certificado de residencia en Mónaco que acredita la residencia administrativa (TSJ Andalucía 15-5-09). A efectos de acreditación de la residencia en otro Estado son bastante las certificaciones de la empresa, de la embajada de España y de las autoridades fiscales del otro Estado y siendo así no procede que la Administración invoque la residencia por núcleo de intereses (TSJ Cataluña 29-1-04)   

I. SOCIEDADES

8) Valoración. Vinculación. En aplicación del art. 16.9 TR LIS y del art. 21 RIS, la firmeza de la liquidación no es aplicable cuando la Administración actúa cerca de la entidad y sus vinculados, lo que no es así cuando después de la actuación cerca de uno se inicia la actuación respecto de un vinculado (TS 30-1-23)

Establecía el artículo 16.9 TR LIS que reglamentariamente se regularía la comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas: a) en un procedimiento; b) comunicación a los vinculados en caso de impugnación o tasación pericial contradictoria; c) eficacia de los valores comprobados para los vinculados; d) los vinculados afectados deben ser sujetos pasivos del IS, IRPF o IRNR; e) sin perjuicio de lo dispuesto en tratados y convenios internacionales. El artículo 21 RIS.

Se podría resumir lo que considera la sentencia aquí reseñada entendiendo que si la Administración comprueba el valor en actuaciones cerca de los vinculados no hay aplicación de la “vinculación por valor firme” (por impugnación o tasación pericial contradictoria) entre ellos (porque se está actuando cerca de todos). En cambio, cuando se actúa cerca de un vinculado, la liquidación firme que contiene el valor ajustado sí que afecta a los demás, respecto de los que la Administración no tiene pendiente una actuación tendente a la correspondiente liquidación.      

- Recordatorio de jurisprudencia. Reiterando TS s. 18.05.20 y precisando TS s. 15.10.20, cuando la corrección de valor se produce en procedimientos simultáneos a todas las partes, no es preciso esperar a que una liquidación haya adquirido firmeza; lo previsto en el art. 16.9 TRLIS y art. 21 RIS sólo se aplica a los casos para los que explícitamente han sido dictados, es decir cuando se produce un procedimiento con una parte y se pretende aplicar el valor corregido aún no firme a otra parte (TS 6-6-22). Interpretando art. 16.9, 3º TR LIS y art. 21.4 RIVA/04, para aplicar el valor a una persona o entidad vinculada es necesario que la liquidación haya adquirido firmeza (TS 15-10-20). Si se vendió al precio de cotización ese es el precio de mercado aunque la inspección considere que las acciones generarían mayor valor que antes; el precio de adquisición porque no cabe ir contra los propios actos es el aceptado en la regularización precedente a efectos de provisiones; en el préstamo a falta de comparable vale el interés en el préstamo de una entidad financiera no vinculada. Salvo la parte anulada de la liquidación, precio de venta, según TS s. 28.01.13, sanción (AN 12-5-21)

Julio Banacloche Pérez

(23.02.23) 

LO TRIBUTARIO (nº 879)

Seguridad jurídica: impuestos nuevos y Derecho (y 6)

En la Ciencia de la Hacienda se estudiaban los efectos de los tributos y entre ellos, los que llevan a evitar la carga fiscal como la remoción, modificando la conducta económica, o la traslación, situando la incidencia en persona distinta al que soporta la percusión, que los alumnos la llamaban como un baile de moda hace medio siglo porque puede ser hacia adelante (clientes) o hacía atrás (socios o proveedores) u oblicua (en operaciones con objeto sustitutorio o complementario). Cuando la traslación hacia adelante es obligatoria por mandato de la ley, se llama “repercusión” y es una nota de la imposición indirecta (otra nota, pero imprecisa, es que el gasto o el consumo, son manifestación indirecta de la capacidad económica) porque la carga fiscal del impuesto (como la cuota del IVA) se traslada del percutido (sujeto pasivo) al repercutido. Todo mejora con la “solidaridad obligatoria” de las grandes fortunas. Perece totalitario.

En los impuestos temporales nuevos, sobre determinadas empresas del sector energético y del sector financiero o crediticio, se prohíbe la repercusión, pero, como sería imposible (obligaría a trasladar en un tercero “precisamente” todo el tributo que debe ingresar la empresa (como el antiguo IGTE), como se hace en el “new law”, se utiliza el adjetivo (Justicia democrática) para cambiar el nombre como si así cambiara la realidad y se prohíbe la repercusión “económica” (aps. III y IV Exp. Mot.). Pero esa “descarga” fiscal no es una repercusión (art. 24 LGT). Podría sorprender que, no siendo “tributos” las nuevas “prestaciones patrimoniales” (art. 31.3 CE), no se considere que son gasto deducible (como si esos “gravámenes” fueran impuestos: cf. art. 15 LIS), pero podría abrir una vía razonable: si no se trata de un “gasto”, es una “pérdida patrimonial”.

En el impuesto temporal solidario sobre grandes fortunas, parece evidente que se ha vaciado la potestad tributaria atribuida a las Comunidades Autónomas por las leyes orgánica de financiación y ordinaria de cesión de tributos. El nuevo impuesto estatal es el mismo que antes (sujeto pasivo, elementos exentos, valoración, base imponible, reducción) y sólo se ha cedido la recaudación del “tramo autonómico” (escala) que pudieran obtener las entidades territoriales por patrimonios inferiores a los tres millones de euros. Esa modificación esencial camuflada parece contraria a los principios del estado de derecho. Por otra parte, si fuera un nuevo impuesto complementario parece evidente que se trata de una doble imposición sobre el mismo objeto, con un reparto de recaudación y si con la otra consideración era contra las comunidades Autónomas, con ésta sería una lesión contra las personas físicas. Se dice que el nuevo impuesto tiene dos finalidades: una recaudatoria y otra armonizadora, pero los datos sobre la recaudación obtenida y no utilizar todos los recursos de la UE desmienten la primera y las muchas peculiaridades autonómicas desmienten la segunda. El “sin perjuicio” de los regímenes forales, como siempre, es con “perjuicio cierto” para la armonización con el resto del territorio. El resto de España se debería armonizar “con la foralidad”.

Sin las garantías jurídicas establecidas para su tramitación, con urgencia injustificada (vigencia en tres días), con discriminación contra empresas (no todas las que obtuvieron beneficios extraordinarios), sectores (sólo energéticos y financiero), y a favor de otro (nueva deducciones al sector cinematográfico, incluidos los vídeos), y contra territorios (por la ideología) con fraude de ley (orgánica, de cesión de tributos) por ley (con retroactividad: cifra de negocios de 2019; sobre patrimonios acumulados antes de la agravación fiscal), doble imposición (ahorro como renta ya gravada) y confiscación (patrimonios que se reducen porque el consumo supera la renta obtenida). ¡Pobre ley!

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Altos beneficios. Ante el terror, dicen: la mayor parte se ha obtenido en el extranjero, ha habido años con pérdidas. Por eso el nuevo impuesto de 2023 se refiere a 2019. Se ríen.

El cristiano sabe que la vida en Cristo es amor, por entero, para siempre y sin condiciones. Sin descanso y sin cansancio; exige esfuerzo, pero el amor transforma la fatiga: “Ubi amatur non laboratur, aut si laboratur, labor est amatur”, en el amor no hay cansancio, y en el trabajo hay amor (san Agustín “De bono viduitatis, 21-26). Amor y sacrificio, sacrificio hecho amor. “Si alguno quiere seguirme que se niegue a sí mismo, que tome su cruz y que me siga. Porque el quiera salvar su vida la perderá, pero el que pierda su vida por mí la encontrará” (Mt 16,24-25).

Negarse a sí mismo, darse por entero. “Nadie puede servir a dos señores, porque o tendrá odio a uno y amor al otro o prestará su adhesión al primero y menos preciará al segundo: no podéis servir a Dios y a las riquezas” (Mt 6,24). La adoración de los ídolos llevó a decir que Dios es un Señor celoso (Ex 20, 4-5) y el apóstol lo recordaba: “Porque estoy celoso de vosotros con celo de Dios: os he desposado con un solo esposo” (2 Co 11,2). Vale la pena seguir al camino del amor a Dios: “Perdonad y seréis perdonados, dad y se os dará, echarán en vuestro regazo una buena medida, apretada, colmada, rebosante: porque con la misma medida con que midáis se os medirá” (Lc 6, 37-38). Y también: “No hay nadie que haya dejado su casa, hermano o hermana, madre o padre, o hijos o campos por mí y por el Evangelio, que no reciba en este mundo cien veces más en casas, hermanos, hermanas, madres, hijos y campos, con persecuciones; y en el siglo venidero, la vida eterna (Mc 10,29-30).      

En el camino del amor a Dios es beneficioso meditar las preguntas del Señor: “Levantó los ojos y, viendo que una turba numerosa venía hacia él, dice a Felipe: “¿Dónde podemos comprar pan para que coman éstos? Lo decía para probarle, pues él sabía lo que iba a hacer… (Jn 6,5-6) “… Despídelos para que vayan a los campos y aldeas convecinas y se compren algo que comer. Él les respondió: Dadles de comer vosotros. Le responden: ¿Vamos nosotros a comprar doscientos denarios de pan para darles de comer? Respondió él: ¿Cuántos panes tenéis? Id a ver. Después de velo, dicen: Cinco y dos peces. Y les ordenó que hicieran a todos sentarse en grupos sobre la verde hierba. Se agruparon pues, por grupos de ciento y de cincuenta … Todos comieron hasta hartarse. Y recogieron doce canastos llenos de trozos de pan y de los peces. Los que comieron eran cinco mil varones” (Mc 6,36-40. 43-44; cf. Mt 14,14-21, Lc 9,12-17).  Providencia divina: “No estéis preocupados por vuestra vida: qué vais a comer; o por vuestro cuerpo: con qué os vais a vestir…Buscad primero el Reino de Dios y su justicia y todas estas cosas se os añadirán. Por tanto, no os preocupéis por el mañana, porque el mañana traerá su propia preocupación. A cada día le basta su contrariedad” (Mt 6,25.33-34). Alegraos siempre en el Señor, os lo repito, alegraos. Que vuestra comprensión sea patente a todos los hombres. El Señor está cerca. No os preocupéis por nada, al contrario, en toda oración y súplica presentad a Dios vuestras peticiones con acción de gracias (Flp 4,4-6).

Lleno de Dios, metido en Dios. “Porque para mí vivir es Cristo y el morir una ganancia” (Flp 1,21). “Sin mí no podéis hacer nada” (Jn 15,5: “Sine me nihil potestis facere”). “Todo lo puedo en Aquel que me conforta” (Flp 4,13: “Omnia posum in eo qui me confortat”). “Descargad sobre Él todas vuestras preocupaciones, porque Él cuida de vosotros” (1 Pe 7). Y es que: “Mirad qué amor tan grande nos ha mostrado el Padre, que nos llamemos hijos de Dios ¡y lo somos!” (1Jn 2,3). Y empezamos la Cuaresma.

LA HOJA SEMANAL
(del 20 al 25 de febrero)

Lunes (20)

Santa Jacinta Marto, niña de Fátima (7ª TO)
Palabras: “Esta especie sólo puede salir con oración” (Mc 9,29)
Reflexión: Jesús salva al niño poseído por el demonio. Los discípulos no pudieron
Propósito, durante el día: Señor, aumenta nuestra fe

Martes (21)

San Pedro Damián, obispo y doctor de la Iglesia (7ª TO)
Palabras: “Quien quiera ser el primero que sea el último de todos” (Mc 9,35)
Reflexión: Acercó a un niño… “Quien acoge a un niño como éste… a mí me acoge”
Propósito, durante el día: Señor, todo lo mío es tuyo; dispón de mí

Miércoles (22)

De Ceniza (ayuno y abstinencia)
Palabras: “Cuando ayunes, perfúmate …, lávate…, para que no se note … (Mt 6,17)
Reflexión: … y tu Padre que ve en lo escondido, te recompensará”
Propósito, durante el día: Dios mío, ten misericordia de mí

Jueves (23)

Después de Ceniza (San Policarpo, obispo y mártir)
Palabras: “El que quiera seguirme que se niegue a sí mismo, … (Lc 9,23)
Reflexión: … cargue con su cruz cada día y se venga conmigo”
Propósito, durante el día: Señor, no permitas que me aparte de Ti

Viernes (24)

Después de Ceniza (san Modesto de Tréveris, obispo) (abstinencia)
Palabras: “Por qué… tus discípulos no ayunan? (Mt 9,14)
Reflexión: … Llegará un día en que se lleven al novio y entonces ayunarán”
Propósito, durante el día: Señor, del Enemigo Malo defiéndeme

Sábado (25)

Después de Ceniza (san Néstor, obispo)
Palabras: “No he venido a llamar a los justos, sino a los pecadores” (Lc 5,32)
Reflexión: Jesús vio a un publicano llamado Leví y le dijo: - Sígueme
Propósito, durante el día: Madre mía, no te alejes; tus ojos de mí no apartes

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 19, domingo (7º TO, ciclo A, año impar; beato Álvaro de Córdoba) son una llamada a ser santos: “No te vengarás, ni guardarás rencor a tus parientes, sino que amarás a tu prójimo como a ti mismo” (Lv 19); “¿No sabéis que sois templo de Dios y que el Espíritu de Dios habita en vosotros?” (1 Co 3); “Por tanto, sed perfectos como vuestro Padre celestial es perfecto” (Mt 5). Cuaresma es tiempo de amor porque así se prepara el alma para celebrar la Pascua cuando por amor fuimos salvados.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hermanos y hermanas, este problema no existía solo en tiempos de Jesús, existe también hoy. A veces, por ejemplo, oímos: “Padre, no he matado, no he robado, no he hecho daño a nadie...”, como diciendo: “He cumplido”. Esta es la observancia formal, que se conforma con el “mínimo indispensable”, mientras que Jesús nos invita al “máximo posible”. Es decir, Dios no razona con cálculos y tablas; Él nos ama como un enamorado: ¡no hasta el mínimo, sino hasta el máximo! No nos dice: “Te amo hasta cierto punto”. No, el verdadero amor nunca llega hasta un punto determinado y nunca se siente satisfecho; el amor va siempre más allá, no puede por menos. El Señor nos lo mostró dando su vida en la cruz y perdonando a sus asesinos (cf. Lc 23,34). Y nos ha confiado el mandamiento que más aprecia: que nos amemos unos a otros “como Él” nos ha amado (cf. Jn 15,12). ¡Este es el amor que da cumplimiento a la Ley, a la fe, a la verdadera vida!

Así pues, hermanos y hermanas, podemos preguntarnos: ¿cómo vivo yo mi fe? ¿Es una cuestión de cálculo, de formalismo, o es una historia de amor con Dios? ¿Me conformo solo con no hacer el mal, con mantener “la fachada”, o intento crecer en el amor a Dios y a los demás? Y de vez en cuando ¿me confronto a mí mismo con el gran mandamiento de Jesús, me pregunto si amo a mi prójimo como Él me ama? Porque tal vez somos inflexibles para juzgar a los demás y nos olvidamos de ser misericordiosos, como Dios lo es con nosotros. Que María, que observó perfectamente la Palabra de Dios, nos ayude a dar cumplimiento a nuestra fe y a nuestra caridad.” (Angelus, 12 de febrero de 2023)

- “En primer lugar, “no hay ir sin estar”: antes de enviar a los discípulos en misión, Cristo -dice el Evangelio- los “llamó” (cfr. Mt 10,1). El anuncio nace del encuentro con el Señor; toda actividad cristiana, sobre todo la misión, empieza ahí. No se aprende en una academia: ¡no! Empieza por el encuentro con el Señor. Testimoniarlo, de hecho, significa irradiarlo; pero, si no recibimos su luz, estaremos apagados; si no lo frecuentamos, llevaremos nosotros mismos a los demás en vez de a él -me llevo a mí y no a Él-, y todo será en vano. Por tanto, puede llevar el Evangelio de Jesús solo la persona que está con Él. Alguien que no está con Él no puede llevar el Evangelio. Llevará ideas, pero no el Evangelio. Igualmente, sin embargo, “no hay estar sin ir”. De hecho, seguir a Cristo no es un hecho intimista: sin anuncio, sin servicio, sin misión la relación con Jesús no crece. Notamos que en el Evangelio el Señor envía a los discípulos antes de haber completado su preparación: pocos después de haberlos llamado, ¡ya les envía! Esto significa que la experiencia de la misión forma parte de la formación cristiana. Recordemos entonces estos dos momentos constitutivos para todo discípulo: estar con Jesús e ir, enviados por Jesús.” (Audiencia general, 15 de febrero de 2023)         

(19.02.23) 

PAPELES DE J.B. (nº 878)
(sexta época; nº 6/23)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac enero 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

INTERESES

1) En devolución. Improcedentes. Cuando se anula una reclamación por el transcurso de más de cuatro años sin resolver, el no devengo de intereses, art. 240.2 LGT, se refiere no sólo a cuando no hubo ingreso por suspensión, sino también a cuando el importe estaba ingresado antes. Cambio de criterio (TEAC 23-1-23)

El artículo 26.5 LGT establece que, en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se exigirá el interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación; y añade que, en esos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiera correspondido (art. 26.2 LGT) a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para efectuar la resolución.

 El artículo 26.4 LGT establece que no se exigirán interés de demora desde el momento en que la Administración no cumpla alguno d ellos plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta; y se añade que, entre otros supuestos, esto -el no devengo de intereses de demora- se aplicará cuando se incumplen los plazos máximos para notificar la resolución de los recursos administrativos “si se hubiera acordado la suspensión del acto recurrido”. Y el artículo 240.2 LGT establece que, transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y “siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado”, dejará de devengarse el interés de demora en los términos del artículo 26.4 LGT. Como se puede apreciar con el entrecomillado que aquí se ha hecho, la LGT refiere el no devengo de intereses de demora por incumplimiento del plazo para resolver sólo para cuando se ha acordado suspensión de la ejecución del acto impugnado. Evidentemente, si no se ha acordado la suspensión, la deuda tributaria correspondiente a dicho acto se ha debido ingresar en el período voluntario o exigir en el ejecutivo.     

Pero, teniendo en cuenta lo dicho en la TSJ Madrid s. 2.02.22 en aplicación de os artículos 26.5 y 240.2 LGT, el TEAC cambia el criterio mantenido en rr. 14.02.19 y 10.02.20. La resolución reseñada aquí reitera lo dicho en la de 21 de diciembre de 2022 y se refiere a cuando hay una liquidación que se ingresa, una reclamación que, por exceso de duración sin resolver, determina una la anulación de la liquidación reclamada y nueva liquidación idéntica, salvo en los intereses de demora. La Administración los calculaba desde la fecha de la liquidación originaria hasta la nueva liquidación, pero el recurrente se opone señalando que no procede liquidar intereses por el tiempo en que la Administración tuvo y dispuso del dinero ingresado con motivo de aquella liquidación. Y, aunque la LGT no se refiere expresamente a cuando la deuda se había ingresado, porque carece de sentido que, si se anula una resolución por exceso de tiempo en su notificación, no se dejen de exigir intereses de demora sobre la deuda aunque en ese tiempo hubiera estado ingresada y en poder de la Administración. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Si la deuda estuvo suspendida, el procedimiento duró más de un año, la reclamación se estimó en parte y hubo que practicar nueva liquidación se debe aplicar el artículo 26.6 LGT y liquidar el interés legal (AN 10-10-13). Aunque hubiera habido suspensión, anulada la liquidación y ordenada la notificación en voluntaria al responsable subsidiario, sólo hay deuda exigible desde la derivación y no procede liquidar intereses (TS 21-9-16). Como en 26.06.20 y 9.07.20, si se estima parcialmente un recurso por motivos de fondo y se anula una liquidación, en la nueva se exigen intereses, art. 26.5 LGT, porque una parte de la liquidación anterior fue adecuada a Derecho (TS 20-4-22)

NOTIFICACIONES

2) Electrónicas. Inconstitucionalidad. Se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE: ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica la Administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada (TC 29-11-22)

La sociedad no accedió a ninguna de las comunicaciones de la Administración que ésta le remitió a través de su dirección electrónica habilitada. No conoció la iniciación de un procedimiento de comprobación limitada del IVA 2012, ni del requerimiento de facturas, libros y registros, ni de la liquidación provisional practicada. La Administración sí tuvo conocimiento de que la entidad no había tenido acceso a esas comunicaciones. El recurso de amparo, se estima, se anula los actos administrativos y se ordena la retroacción.

Sobre notificaciones electrónicas han sido muchos los pronunciamientos y conviene examinar algunos a la vista de la reciente doctrina constitucional. Así, por ejemplo:

a) Improcedente. En un caso de absorción de sociedades, se anula la derivación de responsabilidad porque en la notificación electrónica la Administración la hizo a una dirección con un criterio distinto al utilizado en otro caso derivado del mismo expediente (AN 18-5-15). La encargada de abrir el correo electrónico accedió a la DEH y al ver las primeras páginas en blanco consideró que era un envío erróneo. Hubo negligencia del destinatario y también de la AEAT que ni antes ni después notificó así. Se anula el apremio y nueva notificación (AN 28-5-15). La inclusión en el sistema DEH no fue notificada de forma regular. Según TS s. 26.05.11 la Administración debe probar que se cumplieron todos los requisitos formales, art. 15 bis RD 1065/2007 y art. 5 RD 1363/2010; comunicar que la notificación está a disposición no subsana la deficiente comunicación de la inclusión en el sistema,  tampoco se subsana que en otro expediente la Administración comunicara su extrañeza porque la sociedad no atendía a notificaciones electrónicas pendientes lo que puede ser prueba de su buena fe, pero tampoco en esas estaba la de que aquí se trata y contra AdelE la reclamación posterior tampoco subsana la irregular inclusión (AN 7-1-16). Consta una referencia de información telemática que acredita que el cambio de domicilio le constaba a la AEAT antes de la notificación del apremio (AN 10-2-16). Aportada en reposición documentación no aportada cuando se requirió en el procedimiento administrativo, en la necesaria ponderación en cada caso del porqué, aquí se aprecia que, acogida la sociedad a la notificación electrónica, no hubo trámite de audiencia antes de la liquidación y la Inspección actuó de forma aleatoria y alternativa con notificación electrónica o personal lo que provoca indefensión e inseguridad, TS s. 10.11.14; retroacción (AN 18-7-17). No hubo extemporaneidad en el recurso de reposición porque en la web de la AEAT se señalaba como fecha de notificación, primero el 1 de junio y, cuando se volvió a comprobar al tiempo de la inadmisión por extemporaneidad, decía 23 de mayo, según captación de pantalla. Retroacción (AN 19-4-18)

b) Procedente. Fue adecuada a derecho la notificación electrónica a la DEH, constando la “Notificación recordatorio inclusión DEH” y el certificado de notificación de DEH referido a la liquidación en ejecutiva (AN 23-3-15). Haber aceptado la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada impide plantear la inconstitucionalidad (AN 28-9-15). La TS s. 22.02.12 resolvió el recurso de la AEAF considerando que el RD 1365/2010 era conforme a la Ley 11/2007 sobre notificaciones electrónicas. Si en los procedimientos de liquidación y sancionador todo se notificó personalmente, menos las resoluciones de liquidación y sancionadora y, luego, el apremio, no se considera que la Administración no haya actuado con buena fe: extemporaneidad de la reclamación (AN 19-10-15). Si se estaba incluido en el sistema DEH y la providencia de apremio se puso a disposición en el buzón asociado de dirección electrónica habilitado en Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras, atendiendo a esa fecha, fue extemporánea la reclamación (AN 9-12-15). Si no se atendió a la notificación electrónica en 10 días, art. 28.3 Ley 11/2007, se entiende rechazada; culpar a un empleado desleal no es fuerza mayor y, además causó baja voluntaria antes; según TS s 22.02.12 el RD 1672/2009 no es ilegal (AN 10-12-15). La providencia de apremio se notificó en la DEH y no se ha justificado dificultades de visualización. Sobre cobertura legal del RD ya se ha pronunciado el TS s. 22.02.12 (AN 7-3-16). La inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se hizo en el domicilio mediante correo certificado con acuse de recibo: ausente en el primer intento, en el segundo lo recibió una persona identificada y como “empleado”; fue válida la notificación, arts. 111 y 112 RD 1363/2010 validado por TS s. 22.01.12, y la liquidación se puso a disposición en el buzón electrónico (AN 20-10-16). Si se incluyó en el sistema y se conocía la inclusión, pero no se accedió en plazo, procedió declarar extemporánea la reclamación porque se aplicó el RD 1363/2010 que desarrolla la ley, TS s. 29.10.14, sin que en la exigencia de comunicaciones electrónicas exista lesión del principio de reserva de ley, ni el de tutela efectiva, ni el de igualdad, ni el de proporcionalidad, ni hay arbitrariedad (AN 26-9-16). Eficaz notificación de apremio por vía electrónica aunque algunos trámites en procedimientos anteriores se hicieron por correo (TS 28-11-17). No se traicionó la confianza legítima en la notificación electrónica del acto de liquidación y el de sanción y de la diligencia de embargo, aunque en algunos trámites anteriores la notificación se hiciera por correo ordinario (TS 12-12-17). Aunque fue presencial la iniciación del procedimiento y la continuación no hay norma que impida que la liquidación se notifique electrónicamente; reclamación extemporánea porque así se puso a disposición y, art. 28 Ley 11/2007, al no acceder en 10 días, se consideró rechazada (AN 29-9-17). No son contra el art. 24 CE, indefensión, los arts. 27.6 y 28, 1 y 3 de la Ley 11/2007; tampoco contra la seguridad jurídica, art. 9 CE, ni igualdad, art. 14 CE; ni, TS s. 22.02.12, el RD 1363/2010 (TS 17-1-18). Aunque el art. 27 Ley 11/2007 dice que la notificación electrónica es una opción para el ciudadano, en su ap. 6 señala que la Administración podrá establecer la obligatoriedad de comunicarse así con personas jurídicas y con colectivos de personas físicas en los que se presume, TS s. 17.01.18, que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios técnicos. En este caso la notificación del alta en el sistema se hizo a la sociedad mediante entrega a una persona que estaba en el domicilio aunque no tenía empleados: posterior notificación electrónica eficaz (AN 26-2-18). Notificada la providencia de apremio por notificación electrónica y pasados 10 días sin acceder al contenido se entendió rechazada y la reclamación fue extemporánea (AN 19-3-18). Según TS ss. 28.11.17, 11.12.17,17.01.18, la notificación electrónica es constitucional. Aquí se discute si se notificó correctamente la inclusión en el sistema, pero se hizo en el domicilio, a persona identificada y vinculada, y si no era empleada podía ser una situación irregular (AN 13-3-19). Notificada en enero la inclusión en el SDE, la entidad no solicitó el certificado hasta diciembre por lo que la notificación surtió efectos; y, además, hubo una comunicación personal informativa en la que se advertía que, no habiendo accedido a la notificación electrónica, según el art. 28.3 Ley 11/2007, se entiende rechazada la notificación y eficaz desde la fecha que igualmente se indicaba, por lo que empezaba a contar el plazo desde esa fecha y no desde la comunicación informativa (AN 14-5-19). Aplicando el art. 244 LGT, no procede el recurso cuando se trata de una resolución que no aflora hechos nuevos, sino que efectúa otra interpretación, en este caso si una condición era suspensiva o resolutoria, y, además, ni es aportación de un documento esencial una resolución que anulada por no haberse comunicado a todos los obligados (AN 10-4-19). Estaba incluido en el SNE y el informe pericial que dice que hasta una fecha no pudo recibir o no pudo acceder al buzón no prevalece sobre los certificados que acreditan la notificación (AN 30-7-20)

Esta extensa reseña de pronunciamientos puede justificar, tanto el disgusto jurídico que podían producir algunos, como la esperanza quizá ahora cumplida de acercar el tiempo en que la notificación electrónica, que podría estar justificada en su generalización para sociedades y grandes empresas, en lo que se refiere a las personas físicas, sólo se podrá producir cuando así lo hayan solicitado. Si, como se dice, todo son ventajas para los administrados, es de fácil acceso y de utilización generalizada, esa aplicación sólo a quien hubiera optado por ese sistema de notificación habrá alcanzado un elevado número de usuarios. Pero quedará preservada la seguridad jurídica y limitada la presión fiscal indirecta, eliminados, además, los casos de exigencia injusta.

En todo caso, lo más importante de la sentencia es que ha superado el umbral de las formas, de las obligaciones formales, para poner en primer plano lo esencial, el fondo del asunto. Se gana el amparo porque se ha lesionado el derecho a la Justicia. La Administración podía y debía hacer que el administrado conociera que iba a soportar e iba a someterse a un procedimiento de comprobación limitada del que debía resultar la tributación justa adecuada a la ley y, aunque sabía que no lo conoció, practicó una liquidación sin que él aportara, y porque él no aportaba, la documentación que se le pedía. La Administración podía y debía hacer que el administrado conociera que se iba a iniciar un procedimiento sancionador y lo sancionó sin darle ocasión para que conociera la propuesta sancionadora ni la sanción impuesta. No acceder a una comunicación electrónica quizá merezca una sanción, pero no puede tener esas consecuencias. De ahí la invocación del artículo 24.1 CE. Éste puede ser un nuevo mundo de relaciones tributarias. Esta puede ser la ocasión para volver a “lo justo”.

- Recordatorio de jurisprudencia. La Administración actuó diligentemente cuando realizó varios intentos de notificación con un lapso de más de 72 horas entre ellos y relacionándose con personas como la hija que se negó a recibir el aviso (AN 2-11-15). Es una garantía de los ciudadanos en un Estado de Derecho que la Administración despliegue una actividad diligente para hacer llegar al destinatario los actos notificados, TS ss 9.02.12, pero sin que sean exigibles, TS s. 26.10.15, actos inútiles (AN 15-12-15). Como en TS s. 11.12.17, la buena fe y la diligencia se exigen tanto a la Administración como a los administrados, TS s. 2.06.11; es cierto que antes se hicieron personales, luego electrónicas y para la liquidación, sanción, apremio y embargo otra vez electrónicas, pero ya antes de había comunicado que estaba incluido en el SNE; podía haber impugnado o haber pedido el certificado de firma electrónica; TS s. 22.02.12 declaró conforme a la legalidad el RD 1365/2010 de acuerdo con la Ley 11/2007 y la LGT (AN 22-7-20)

RECAUDACIÓN

3) Compensación. Improcedente. No procede compensar de oficio una devolución con un crédito a favor del deudor en ejecución de una resolución de TEA que anuló una diligencia de embargo dirigida a al cobro de esa misma deuda por no haberse notificado bien la providencia de apremio (TEAC 19-7-23, unif. crit.)

En relación con la resolución aquí reseñada, posiblemente la mejor forma de entenderla por lo que parece un presupuesto fáctico aparentemente sorprendente, sea empezar por el final. Se produjo una deuda de naturaleza pública, no se pagó y se apremió y, como siguió impagada, se emitió diligencia de embargo; pero la providencia de apremio no se notificó bien y, en la correspondiente reclamación ante un TEA, se anularon las actuaciones administrativas de apremio y embargo y se ordenó la devolución de lo cobrado; la Administración en ejecución de la resolución, anula la actuación ejecutiva, pero permaneciendo la deuda de origen, acuerda no devolver por compensación de esa deuda con la ordenada devolución de la misma.

Lo que se ordena en la ejecución de resoluciones es que se produzca en sus estrictos términos: “Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas” (art. 241 ter LGT). En el asunto en que decide la resolución reseñada que aquí se comenta, lo procedente habría sido ejecutar la resolución primero, anulando el apremio y el embargo con devolución de importes al administrado; y después, practicar la nueva liquidación y abrir el plazo voluntario de ingreso (art. 62 LGT).

La resolución aquí reseñada dice: “De los artículos 73 de la LGT y 58 del RGR se infiere sin dificultad que la regla general es que para proceder a la compensación de oficio la deuda tiene que estar ya en período ejecutivo. Es posible, como excepción a la regla general, la compensación de oficio en período voluntario en los casos señalados en dichos preceptos. En los casos examinados por los TEAR de Navarra y Galicia la Administración tributaria dictó sendos acuerdos de compensación de oficio de la deuda a favor de la Hacienda Pública con el crédito reconocido a favor del particular en ejecución de resolución de la reclamación económico-administrativa que anulaba una diligencia de embargo dirigida al cobro de esa misma deuda por no resultar válida la notificación de la providencia de apremio.”

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque las liquidaciones provisionales sean actos definitivos no permiten la compensación (AN 8-10-01). Fue improcedente la compensación acordada antes de acabar el período voluntario porque la deuda aún no era exigible (TSJ Asturias 28-4-99). Un ente público no puede compensar su deuda con un crédito ante la Hacienda del Ministerio de que aquél depende (TSJ Baleares 4-12-01)    

4) Providencia de apremio. Improcedente. Deudas concursales. El art. 164.2 LGT y la normativa concursal llevan a entender imposible que se pueda dictar una providencia de apremio por deudas concursales aun cuando las condiciones para su emisión se hubieran producido antes de la declaración del concurso (TEAC 19-1-23, unif. crit.)

El artículo 164 LGT regula la concurrencia de procedimientos con el de apremio. Y establece (ap. 2) que, en caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, Concursal, y, en su caso, la Ley 47/2003, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa. La resolución desestima la pretensión del director de Recaudación de la AEAT, unificando el criterio del tribunal.

La resolución reseñada aquí señala que a Audiencia Nacional en sentencia de 12 de abril de 2019 se pronuncia en contra de la posibilidad de dictar providencia de apremio: "De acuerdo con lo expuesto, en el caso examinado, nos encontramos ante un crédito que la AEAT ostentaba frente a la entidad recurrente, calificado por el Juzgado mercantil como concursal con privilegio general, cuyo plazo de pago voluntario había vencido con anterioridad a la declaración del concurso de acreedores. Así las cosas, de acuerdo con la normativa que hemos transcrito y con la doctrina jurisprudencial que la interpreta, una vez declarado el concurso, no era posible dictar providencia de apremio por cuanto, la declaración del concurso de acreedores, respecto a créditos concursales, integra un motivo de oposición incluido dentro de los previstos en el art.167.3.b, dentro de "otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación", que impide el inicio de la acción ejecutiva ( SAN, Sección 7ª de 15.6.2015, recurso 332/2014 y 11.3.2013, recurso 615/2011 , entre otras)

- Recordatorio de jurisprudencia. Declarado el concurso de acreedores no cabe iniciar ejecuciones singulares judiciales o extrajudiciales ni seguir apremios administrativos salvo que la providencia sea anterior a la declaración de concurso (AN 11-3-13). Antes de la Ley 38/2011 si la providencia se dictó antes de la declaración de concurso y los bienes objeto del embargo no eran necesarios para la continuación, una vez declarado, los créditos integrados en la masa no podían tener persecución autónoma por apremio (TS 4-11-15). Después de la declaración de concurso necesario de acreedores fue improcedente el apremio, art. 55.1 Ley 22/2003 y art. 164 LGT en su redacción originaria, y TS s. 27.03.12 (AN 26-3-15). Se trata de créditos tributarios con privilegio, art. 91.4 Ley 22/2003, devengados antes de la declaración de concurso, no liquidados y no reconocidos en el concurso y que se liquidan después de la sentencia que aprueba el convenio: no está suspendida la eficacia de la liquidación. Apremio procedente (AN 18-9-17). Aplicando el art. 164.2 LGT, dado el carácter concursal de la deuda apremiada cuyo plazo de pago había vencido antes de la declaración del concurso no era posible el apremio, pero habiendo cesado los efectos del concurso, art. 33 LC, cabe dictar providencia sin necesidad de nuevo requerimiento en período voluntario (AN 12-4-19).

Por interpretación conjunta del art. 164.2 LGT y de los arts. 55 y 84 LC, según TS ss. 4.11.15 y 2.03.15 antes de la reforma de la Ley 38/2011, la Administración no puede dictar providencia de apremio para hacer efectivo un crédito contra la masa hasta que se levanten los efectos de la declaración del concurso debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal (TS 20-3-19). No procedía la providencia de apremio que englobaba créditos preconcursales y posteriores; procede la devolución con intereses; pero no costas por lo razonable de la resolución y por las importantes dudas de derecho deducidas en el pleito (AN 15-3-19). Corresponde al Juez de lo Mercantil calificar el crédito como de la masa o concursal, TS s. 31.03.17, y no cabe la providencia de apremio en un crédito contra la masa, lo que es un motivo según el art. 167.3.h) LGT; después de la reforma de 2011 según TS s. 4.11.15, según los arts. 84.4 y 55 Ley 22/2003, LC, y art. 164.2 LGT: los créditos contra la masa han de satisfacerse a su vencimiento y no se impide la ejecución singularizada de la AEAT de un crédito contra la masa (AN 13-3-19)  Como TS s. 11.05.15, se debe distinguir los créditos concursales, anteriores a la declaración del concurso, art. 49 LC y los créditos contra la masa, posteriores, art. 24 LC; en este caso, la AEAT liquidó a la deudora por facturas rectificativas emitidas por sus acreedores, art. 80 Tres LIVA, posteriores al concurso, determinando que el crédito fiscal de la AEAT anterior al concurso pasara a una deuda mayor después de declarado; la Administración puede comprobar y liquidar, pero el crédito por IVA por operación anterior al concurso resultante de la rectificación de facturas sólo se puede compensar con el IVA a devolver de períodos anteriores al concurso. La situación precedente, respecto de los arts. 114 Dos 2 y 80 Tres LIVA, se ha mejorado con la reforma de la Ley 7/2012 (AN 24-5-21)

RECLAMACIONES

5) Rec. Ext. Revisión. Improcedente. No cabe recurso extraordinario de revisión cuando sobre el asunto existe doctrina vinculante del TEAC: un menor de 14 años no puede ser declarado responsable tributario por el art. 42.2.a) LGT (TEAC 19-1-23)

Establece el artículo 242.4 LGT que los criterios establecidos en las resoluciones de los recursos de alzada para unificación de criterio serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos, los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomos y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de sus Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Sobre el asunto en el que decide la resolución aquí reseñada ya existe no sólo jurisprudencia, sino también resoluciones del TEAC que, al conocer las TS ss. 25.03.21 y 18.06.21, asumió esa doctrina en TEAC r. 21.06.22. Siendo así, en cuanto que esa doctrina es vinculante para la Administración (art. 242.4 LGT), aunque el director de Recaudación de la AEAT interpone recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, no puede prosperar por existir la citada doctrina.

Pero lo más interesante de la resolución es la dialéctica desarrollada entre empelados de la misma Administración (art. 5 LGT) sin que no sea así por el hecho de que los TEA “sean” Ministerio y de que la AEAT, en la aplicación de los tributos, tenga las competencias encomendadas al Ministerio. Se trata de la aplicación del artículo 42.2.a) LGT que regula la responsabilidad cuando se impide o dificulta la recaudación mediante la ocultación o transmisión de los bienes o derechos en las cantidades que se hubieran debido embargar o enajenar. El TEAC, siguiendo la doctrina del TS, mantiene que no procede declarar la responsabilidad de una persona física menor de edad y el director de Recaudación de la AEAT considera que esa doctrina es errónea porque un menor tiene capacidad de discernimiento para saber que produce un daño a la Hacienda Pública al admitir y percibir el reparto de dividendos de una sociedad que pierde así los fondos que la Administración podría embargar para cobrar las deudas tributarias de la entidad.

Mantiene el recurrente que se confunde responsabilidad tributaria con punición por infracción o delito por culpa o negligencia, Y, al respecto, considera que, en modo alguno, la responsabilidad tributaria tiene naturaleza punitiva, porque lo que se mantiene y se debe mantener que en ese caso de responsabilidad el precepto aplicable es el artículo 1902 Cc que regula la responsabilidad extracontractual en cuanto que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa p negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Y mantiene que, en este caso, la menor de 14 años declarada en este caso responsable, si que era capaz de discernir lo que está bien o mal y tener la voluntad de actuar mal. Sin que esa edad sea una cifra exotérica determinante de una libertad para conocer, valorar y decidir, con los consiguientes efectos.

No entra la resolución a discutir sobre la posible naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad tributaria regulado en el artículo 42.a) LGT, ni tampoco sobre si los catorce años son una línea roja determinante de imputabilidad cuando se sobrepasa, ni siquiera sobre la relevancia que tendría que ya se hubiera alcanzado la mayoría de edad al tiempo de la declaración de la responsabilidad tributaria. La doctrina del TS es reiterada: Aplicando el art. 42.a) LGT, la presencia de un menor como adquirente no permite atribuirle responsabilidad; no se prejuzga ni la validez ni las consecuencias del negocio jurídico en cuanto pudiera ser defraudatorio o en perjuicio de acreedores ni se priva a la Administración de las acciones civiles para rescindir o penales por alzamiento de bienes cuyo responsable que no podría ser el menor; el menor puede actuar por representante, pero no puede “colaborar” -causación, concierto, voluntad, finalidad, malicia…- que exigiría capacidad de obrar (TS 25-3-21). Como en TS s. 25.03.21, responsabilidad en recaudación, art. 42.2.a) LGT, no procede declara responsable a un menor de edad si el negocio se hace por su representante: el dolo o intención que se exige no cabe imputarlo a un menor (TS 18-6-21)

Con elegancia y en aras del acatamiento debido a la doctrina del Alto Tribunal, la resolución del TEAC repite y transcribe, incluso con subrayados, las palabras del TS que llevan a concluir, sin discutir ni dejar de hacerlo sobre la cupla y la sanción, que a una menor de edad no se le puede atribuir la conciencia, consciencia y voluntad que exigen palabras como ocultación, transmisión, colaboración, etc… En esto muchos lectores de las sentencias traerán a la memoria los argumentos tan frecuentemente utilizados para decir que no hay ocultación en las transmisiones de bienes o derecho documentadas en escritura pública e inscritas en el registro oficial correspondiente. Ocultar es impedir o dificultar el descubrimiento de un acto o un hecho.

Pero ahí se mantiene el texto del artículo 42.2.a) LGT que, por otra parte, se debe convenir que se refiere a una responsabilidad tributaria por actuaciones del responsable que inciden en el embargo o la enajenación y sólo hasta el importe que podría ser embargado o enajenado, como dice literalmente la ley.

- Recordatorio de jurisprudencia. Admitido pero desestimado por el TEAC, porque se pudo recurrir o reclamar la liquidación, no fue ajustado a Derecho, porque, no habiendo recibido la factura rectificativa, era inútil recurrir; también yerra porque lo que gana firmeza es el acto de liquidación y no los motivos ni las cuestiones de derecho; y, además, como TS s. 30.06.17 y TJUE ss. 15.05.14 y 15.9.16, no se puede negar la deducción del IVA por defectos formales y aquí no había debate sobre el año y aunque no tenían serie especial eran facturas especificadas cuando se requirió la factura rectificativa (AN 3-11-17). Aplicando el art. 244 LGT, no procede el recurso cuando se trata de una resolución que no aflora hechos nuevos, sino que efectúa otra interpretación, en este caso si una condición era suspensiva o resolutoria, y, además, ni es aportación de un documento esencial una resolución que anulada por no haberse comunicado a todos los obligados (AN 10-4-19). Aplicando el art. 244 LGT, no procede el recurso cuando se trata de una resolución que no aflora hechos nuevos, sino que efectúa otra interpretación, en este caso si una condición era suspensiva o resolutoria, y, además, ni es aportación de un documento esencial una resolución que anulada por no haberse comunicado a todos los obligados (AN 10-4-19)             

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

6) Exenciones. Ayudas familiares. Improcedente. No se aplica la exención, art. 7.z) LIRPF, a la retribución percibida por los funcionarios por cuidar hijos afectados de cáncer u otra enfermedad grave, con reducción de jornada, porque no ven reducida su retribución (TEAC 23-1-23)

La resolución aquí reseñada permite relacionar la aplicación de las exenciones tributarias con el fundamento que la justifica. Es un paso más allá del ámbito de la interpretación (art. 12 LGT y art. 3 Cc) de las normas reguladoras del hecho imponible y de beneficios tributarios que debe ser “estricta”, pero no restrictiva, sin llegar, desde luego, a la tampoco permitida integración analógica (art. 14 LGT). Por otra parte, la resolución que se comenta también ayuda a precisar el concepto de subsidio, respecto de otras ayudas y subvenciones.

Establece el artículo 7. z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores". En el caso que resuelve la resolución aquí reseñada, aunque se invoca el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, del Empleado público, no procede la exención en el IRPF porque, a diferencia de lo que ocurre con otros empleados que reciben un subsidio porque la reducción de jornada por cuidado de los hijos por enfermedad grave les hace percibir menos retribución, los funcionarios cobran el subsidio por cuidar hijos con reducción de jornada sin ver reducida su retribución.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se aplica la exención del art. 7 d) LIRPF a la indemnización por no haber sido incluido en una bolsa de trabajo y no se considera salario aunque para su cálculo se hubiera tenido en cuenta los dejados de percibir (TSJ Madrid 12-12-18)  

Julio Banacloche Pérez

(16.02.23)