LO TRIBUTARIO (nº 1002)

Ciencia de la Hacienda: 35) relaciones fiscales

Realmente había motivos para disgustarse cuando la digna titulación de “contribuyente” (el que contribuye, el que cumple con su deber constitucional, porque “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos”: art. 31 CE), fue sustituida por la desafortunada LGT/2003, pasando a ser llamado “obligado tributario” (el que sólo tiene obligaciones, aquel ente o ser cuya esencia personal y función social es estar obligado, sin que sus potenciales derechos lleguen a trascender, precisamente porque se trataría de derechos contingentes, que pueden ser o no). El dolor jurídico fue más punzante (como en los “cómics”) al ver los artículos 30 a 32 LGT que regulan como “obligaciones de la Administración”: devolver lo que ingresó en exceso o indebidamente o el coste de las garantías que se prestaron y que resultaron originadas por sus actos irregulares.

Esa regulación parece una broma normativa de mal gusto y el “administrado tributario” “se agarra” al artículo 30.2 LGT que establece que la Administración “está sujeta”, además, a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico. O sea, que la Administración está también obligada a cumplir con la ley (lo que ya está en el art. 103 CE y en el art. 3 Ley 40/2015, LRJSP), incluso con exigencia de responsabilidades por los perjuicios producidos por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (cf. art. 106.2 CE y arts. 32 a 37 Ley 40/2015, LRJSP), aunque nada de esto se lee en la LGT/2003, que sí regula las infracciones y sanciones por los incumplimientos de los administrados tributarios (arts. 178 a 212 LGT).

 Y es que nuestra ordenación tributaria está desequilibrada en la relación entre la Administración y los administrados, pero la balanza debería vencerse en sentido contrario si se considera que se trata de cumplir o incumplir, ya que la Administración, que está obligada a cumplir como los administrados, tiene adecuados y abundantes medios materiales y humanos y conocimientos personales contrastados. Y, además, puede revisar sus actos (art. 217 a 243 LGT), tanto los hechos como las calificaciones incluso de períodos prescritos (art. 115 LGT) y también antes de que se inicie el procedimiento revisor (art. 235 LGT) o al tiempo de resolver incidiendo sobre obligaciones conexas (ar. 239.7 LGT); pero para los administrados la revisión o está prohibida (art. 119.3 LGT) o es limitada (art.120.3 y 122 LGT) o depende del arbitrio de la Administración en la revocación (art. 219 LGT)

En la tributación el contribuyente se relaciona también con otros “de su condición”, además de sus representantes legales o voluntarios. (art.44 47 LGT). Hay relaciones complicadas como las que nacen por causa de retenciones, ingresos a cuenta y repercusiones (efectuadas o soportadas), en las que, si hay reclamaciones, la Administración “tributaria” se limita a decir lo que procede, pero sin llevar la ejecución económica a la relación entre particulares, que tienen que acudir a la vía “de lo civil” que no quiere saber nada “de lo tributario”.

 Y también están las tercerías, (art.165.3 LGT y arts.117 a 122 RD 939/2005 RGR) y las derivaciones de responsabilidad, solidaria o subsidiaria (arts. 174 a 176 LGT), y la sucesión en las obligaciones tributarias (art. 177 LGT). Y, luego, está “la colaboración fiscal”, por llamarla así, porque las responsabilidades y los pagos son a cargo de los administrados, por retraso, error o infracción. El otro colaborador es inmune e impune.       

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Noticia: la Administración debe pagar una gran cantidad por los litigios que pierde. Son los contribuyentes pagan los impuestos, los litigios y las deudas de la Administración.

Pentecostés. El cristiano celebra el final del Tiempo Pascual con el alma llena de amor trinitario. Invocando al Espíritu Santo. Con textos tomados de la liturgia del día: “El amor de Dios que ha sido derramado en nuestros corazones por el Espíritu Santo que habita en nosotros (Rm 5,5; 8,11). “Ven Espíritu Santo, llena los corazones de tus fieles y enciende en ellos la llama de tu amor”. “Envía tu Espíritu, Señor, y repuebla la faz de la tierra” (salmo 103). “El Espíritu del Señor llena la tierra y, como da consistencia al universo, no ignora ningún sonido (Sb 1,7). “Se llenaron todos de Espíritu Santo, y hablaban de las maravillas de Dios” (Hech 2)

Desde el corazón se canta la Secuencia: “Ven Espíritu divino, / manda tu luz desde el cielo. /Padre amoroso del pobre; / don en tus dones espléndido; / luz que penetra las almas;/ fuente del mayor consuelo. / Ven, dulce huésped del alma, / descanso de nuestro esfuerzo, / tregua en el duro trabajo, / brisa en las horas de fuego, / gozo que enjuga las lágrimas / y reconforta en los duelos. / Entra hasta el fondo del alma, / divina luz, y enriquécenos. / Mira el vacío del hombre / si tú le faltas por dentro; / mira el poder del pecado / cuando no envías tu aliento. / Riega la tierra en sequía, / sana el corazón enfermo, / lava las manchas, infunde / calor de vida en el hielo, / doma el espíritu indómito, / guía al que tuerce el sendero. / Reparte tus siete dones / según la fe de tus siervos; / por tu bondad y tu gracia / dale al esfuerzo su mérito; / salva al que busca salvarse / y danos tu gozo eterno”.

Y se recrea en la propia vida actual lo que fueron hechos relatados entonces que ahora se reviven: “Al llegar el día de Pentecostés estaba todos reunidos en el mismo lugar. De repente, un ruido del cielo, como de un viento recio, resonó en toda la casa donde se encontraban. Vieron aparecer unas lenguas, como llamaradas, que se repartían posándose encima de cada uno. Se llenaron todos del Espíritu Santo y empezaron a hablar en lenguas extranjeras, cada uno en la lengua que el Espíritu le sugería. Se encontraban entonces en Jerusalén judíos devotos de todas las naciones de la tierra. Al oír el ruido acudieron en masa y quedaron desconcertados porque cada uno los oía hablar en su propio idioma. Enormemente sorprendidos, preguntabas: - ¿No son galileos todos esos que están hablando?  Entonces ¿cómo es que cada uno los oímos hablar en nuestra lengua nativa? Entre nosotros hay partos, medos y elamitas, otros vivimos en Mesopotamia, Judea, Capadocia, en el Ponto y en Asía, en Frigia o en Panfilia, en Egipto o en la zona de Libia que limita con Cirene; algunos somos forasteros de Roma, otros judíos o prosélitos; también hay cretenses y árabes; y cada uno los oímos hablar de las maravillas de Dios en nuestra propia lengua” (Hech 2,1-11)

Y no falta la voz de los poetas: “El mundo brilla de alegría / Se renueva la faz de la tierra. / Gloria al Padre y al Hijo y al Espíritu Santo. Ésta es la hora / en que rompe el Espíritu / el techo de la tierra/ y una lengua de fuego innumerable / purifica, renueva, enciende, alegra / las entrañas del mundo. / Ésta es la fuerza / que pone en pie a la Iglesia / en medio de las plazas / y levanta testigos en el pueblo, / para hablar con palabras como espadas /delante de los jueces. / Llama profunda, que escrutas e iluminas / el corazón del hombre; / restable la fe con tu noticia, / y el amor ponga en vela la esperanza, / hasta que el Señor vuelva” (Himno de Laudes en Pentecostés).

LA HOJA SEMANAL
(del 20 al 25 de mayo) (mes de la Virgen)

Lunes (20)

María, Madre de le Iglesia (NºSª del Rocío, de Linarejos; san Bernardino de Siena)
Palabras: “Jesús, al ver a su madre y cerca al discípulo que tanto quería… (Jn 19,26)
Reflexión: … - Mujer, ahí tienes a tu hijo… - Ahí tienes a tu madre”
Propósito, durante el día: Dios te salve, Reina y Madre de Misericordia

Martes (21)

San Eugenio de Mazenod, obispo (fundador de los Misioneros Oblatos) (7ª TO)
Palabras: “Quien quiera ser el primero, que sea el último de todos … (Mc 9,36)
Reflexión: … y el servidor de todos”
Propósito, durante el día: María es mi Madre, luego hay en ella preocupación por mi

Miércoles (22)

Santa Joaquina Vedruna, fundadora (Sta. Rita de Casia, religiosa) (7ª TO)
Palabras: “El que no está contra nosotros, está a favor nuestro” (Mc 9,40)
Reflexión: - Maestro, uno echaba demonios en tu nombre y se lo hemos impedido…
Propósito, durante el día: Dicha incomparable: la Madre de Dios es mi Madre

Jueves (23)

Jesucristo Sumo y Eterno Sacerdote (7ª TO)
Palabras: “Todos serán salados a fuego. Buena es la sal; … (Mc 9,50)
Reflexión: …pero si la sal se vuelve sosa, con qué la sazonaréis?”
Propósito durante el día: María, Madre mía, consuelo del mortal, ampárame

Viernes (24)

María Auxiliadora, Nª Sª de la Estrada (san Simeón el Estilita) (día de abstinencia)
Palabras: “Lo que Dios ha unido que no lo separa el hombre” (Mc 10,10)
Reflexión: Ya no son dos, sino una sola carne
Propósito, durante el día: ¡Bendita seas, Madre mía!

Sábado (25)

San Beda el Venerable, presbítero (María Magdalena de Pazzi, virgen)
Palabras: “Dejad que los niños se acerquen a mí; no se lo impidáis; … (Mc 10,14)
Reflexión: … de los que son como ellos es el reino de Dios”
Propósito, durante el día: Santa María, Madre de Dios, ruega por nosotros

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas día 19, domingo (de Pentecostés) hacen revivir la venida del Espíritu Santo: “Vieron aparecer unas lenguas, como llamaradas, que se repartían posándose encima de cada uno. Se llenaron todos del Espíritu Santo y empezaron a hablar en lenguas extranjeras” (Hech 2); “Nadie puede decir Jesús es Señor, si no es bajo la acción del Espíritu Santo” (1Co 12); “Recibid el Espíritu Santo; a quienes les perdonéis los pecados, les quedan perdonados; a quienes se los retengáis les quedan retenidos” (Jn 20)

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Paso a paso, peldaño a peldaño, Jesús nos muestra el camino. ¿Cuáles son esos pasos a dar? El Evangelio hoy dice: “Anunciar el Evangelio, bautizar, expulsar a los demonios, enfrentar a las serpientes, sanar a los enfermos” (cf. Mc 16,16-18); en resumen, llevar a cabo las obras del amor: dar la vida, llevar la esperanza, mantenerse alejado de todo mal y mezquindad, responder al mal con el bien, estar cerca de quien sufre. Esto es el “paso a paso”. Y cuanto más hacemos esto, más nos dejamos transformar por el Espíritu, más seguimos su ejemplo y más, como en la montaña, sentimos que el aire en torno a nosotros se vuelve ligero y limpio, el horizonte amplio y la meta cerca, las palabras y los gestos se convierten en buenos, la mente y el corazón se agrandan, respiran. Entonces podemos preguntarnos: ¿Está vivo en mí el deseo de Dios, el deseo de su amor infinito, de su vida que es vida eterna? ¿O estoy un poco aplanado y anclado a las cosas pasajeras, o al dinero, o al éxito, o a los placeres? Y mi deseo del Cielo, ¿me aísla, me cierra o me lleva a amar a los hermanos con ánimo grande y desinteresado, a sentirlos compañeros de camino hacia el Paraíso? Que María nos ayude, ella que ya llegó a la meta, a caminar juntos con alegría hacia la gloria del Cielo.” (Regina coeli, 12 de mayo de 2024)

- “El amor es caridad. Enseguida nos damos cuenta de que es un amor difícil, incluso imposible de practicar si no se vive en Dios. Nuestra naturaleza humana nos hace amar espontáneamente lo que es bueno y bello. En nombre de un ideal o de un gran afecto podemos incluso ser generosos y realizar actos heroicos. Pero el amor de Dios va más allá de estos criterios. El amor cristiano abraza lo que no es amable, ofrece el perdón- cuán difícil es perdonar: cuanto amor hace falta para perdonar: El amor cristiano bendice a los que maldicen, y estamos acostumbrados ante un insulto, una maldición, a responder con otro insulto, con otra maldición. Es un amor tan audaz que parece casi imposible, y sin embargo es lo único que quedará de nosotros. El amor es la “puerta estrecha” por la que debemos pasar para entrar en el Reino de Dios. Porque al atardecer de la vida no seremos juzgados por el amor genérico, sino juzgados precisamente por la caridad, por el amor que hemos dado concretamente. Y Jesús nos dice esto tan bello: "En verdad les digo que cuanto hicieron a uno de estos hermanos míos más pequeños, a mí me lo hicieron" (Mt 25,40). Esta es la cosa bella, la cosa grande del amor. ¡Adelante y ánimo!” (Audiencia general. 15 de mayo de 2024)

(19.05.24)

Noticia fiscal. Se publica en el BOE del 17 de mayo de 2024 la Resolución de 8 de mayo de 2024 de la dirección de gestión de la AEAT modificando los modelos de comunicaciones sobre mecanismos transfronterizos.

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA (nº 1001)

IRPF


A) SENTENCIAS

(2023) 

Residencia. Criterios. Convenio con EEUU: “desempate”. La diferencia de criterios entre art. 4.2 del Convenio con EEUU y el art. 9.1.b) LIRPF, se debe resolver según criterio de “desempate, previsto en el Convenio (TS 12-6-23)

Exenciones. Incapacidad permanente. Agravación. Clases Pasivas. Procedente. Exención art. 7 g) LIRPF cuando, por agravación, la pensión de jubilación por incapacidad permanente se revisa declarando al funcionario incapaz para toda profesión u oficio (TS 15-12-23)

Exenciones. Pensión de jubilación. ONU. Improcedente. Como no se trata de sueldos o emolumentos, no procede la exención de la pensión de jubilación de la correspondiente Caja de Pensiones de empleados de la ONU (TS 4-12-23)

Exenciones. Improcedente. Despido. Mutuo acuerdo. Alta dirección. Si se prueba que la indemnización fue consecuencia de un mutuo acuerdo, da igual el puesto de trabajo y no cabe excluir de gravamen y de retención parte de lo percibido (TS 20-4-23)

Exenciones. Procedente. Trabajos en el extranjero. Administradores. Procede la exención del art. 7.p) LIRPF por los trabajos en funciones ejecutivas y de control de miembros del consejo de administración (AN 15-2-23)

Exenciones. Improcedente. Trabajos en extranjero. Parlamento Europeo. Aplicando el art. 7 p) LIRPF y como TS s.20.06.22, no procede la exención a la retribución pagada por el Parlamento Europeo a sus diputados (TS 9-3-23)

Exenciones. Trabajos en el extranjero. Improcedente. Jubilaciones OCDE. Los términos “sueldos y emolumentos” de la Convención de la OCDE no contiene exención para las prestaciones por jubilación de sus miembros (TS 21-3-23)

Exenciones. Trabajos en el extranjero. Improcedente. Jubilación. ONU. No están exentas las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios de la ONU (TS 10-4-23, dos)

RT. Exención con progresividad. Pensiones del extranjero. Atendiendo al convenio con los Países Bajos, cuando la pensión está allí gravada, en España está exenta con progresividad (TS 13-11-23)

RT. Reducción. Pensiones por jubilación. Las cantidades percibidas por empleados de la banca como consecuencia de aportaciones a previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en el 75% (TS 28-3-23). Se aplica la DTª Ley 35/2006 que regula la reducción en la integración en la base imponible cuando las aportaciones a la mutua laboral de la banca se hicieron a partir de 1967 y hasta 31 de diciembre de 1978 porque no fueron deducibles (TS 5-5-23). Si toda la prestación por jubilación procede de aportaciones a la mutualidad CTNE que pudieron ser minoradas de la base imponible, la prestación se integra en la base imponible en su totalidad como rendimiento de trabajo, pero si se las aportaciones no se pudieron reducir, la prestación se integra en la base imponible sólo en la medida en que la prestación excede de las aportaciones no minoradas (TS 5-5-23). La DT 2ª, sólo se aplica cuando ha habido aportaciones a la Mutualidad de la CTNE que no se pudieron reducir o deducir y sólo se aplica en la proporción en la que así fue, sin que quepa reducir la totalidad de las aportaciones (TS 19-7-23)

RT. Mayor renta. A los rendimientos por empleado de alta dirección se debe añadir lo facturado a través de sociedad vinculada; en la ganancia por venta de inmueble no están probadas las mejoras que doblan el valor de adquisición, no es prueba de trabajos en el extranjero un certificado que dice que realizó trabajos que redundaron en beneficio de la entidad; sanción improcedente porque, TS s. 15.03.17, una factura insuficiente no equivale a dolo (AN 8-2-23)

RT. Irregular. Cese de alta dirección y administrador. La reducción del art. 18.2 LIRPF es aplicable a la retribución en cese de alta dirección y administrador sin que sea relevante la teoría del vínculo (TS 25-7-23)

RT y RCM. Pensión. Ex parlamentarios UE. Lo percibido por exparlamentarios UE por el régimen voluntario de pensión complementaria del Parlamento tributa como rendimiento del trabajo en dos terceras partes y como rendimiento de capital mobiliario en un tercio (TS 2-2-23, 14-3-23)

RC Mobiliario. Rendimientos de socio. El ingreso en la cuenta de socio de lo obtenido por la venta de genero de la empresa es rendimiento de capital mobiliario (AN 3-5-23)

RA / RCM. Operaciones vinculadas. En los servicios a sociedad participada por el recurrente y sus familiares, procedía ajustar por vinculación aunque terceros participaran en el 49%; cabía la tasación pericial contradictoria para determinar el valor en la liquidación, pero la impugnación debe ser por ese valor y no por el originario de la Inspección; el exceso tributa como rendimientos de capital mobiliario por art. 16.8 TRLIS (AN 8-2-23)

RA. Estimación objetiva. Coeficiente reductor pequeñas empresas. Para la consideración de pequeña empresa y aplicación del coeficiente 0,90, hay que estar al cómputo del personal asalariado según el número de horas trabajadas (TS 5-12-23, AN 8-1-24, tres)

RA. Gastos. Intereses de demora. Si el contribuyente realiza una actividad económica, los intereses de demora originados por la liquidación en una comprobación tributaria o por la suspensión en la ejecución de la liquidación, son gastos deducibles, con los límites del art. 16 LIS (TS 24-7-23)

RA. Renta irregular. Excepción. En la aplicación del art. 32.1 seg.párr. (ahora tercer) procede la corrección de la irregularidad por la comisión variable percibida por el gestor de la sociedad al tiempo de su desvinculación (AN 1-2-23)

Ganancias. Disolución de comunidad. Compensación. En la disolución de comunidad de bienes pagando una indemnización compensatoria a uno de los comuneros (TS 5-12-23)

Ganancias. Imputación temporal. En recurso por atrasos en la expropiación forzosa el devengo se produce cuando es firme la sentencia que fija el justiprecio, TS s. 12.04.10; procede los coeficientes de abatimiento por falta de prueba de actividad agrícola (AN 17-5-23)

Ganancias. No justificadas. Bienes en el extranjero. Allanamiento. Después de planteado el recurso, el Abogado de Estado, se allana, porque se ha probado que el bien en el extranjero se había adquirido antes del plazo de prescripción del derecho a liquidar de la Administración (AN 5-12-23)

Ganancias. Injustificadas. Deudas inexistentes. Si se considera inexistente la deuda contabilizada esa prueba debe servir al contribuyente para oponerse a que la ganancia injustificada se impute al período impositivo más antiguo no prescrito (TS 25-7-23)

Ganancias. Reinversión. Vivienda. La exención por reinversión exige la prueba de la habitualidad como vivienda al menos tres años, la construcción en dos, la enajenación antes de cuatro (AN 15-2-23). Si por separación, divorcio o nulidad un cónyuge tuvo que dejar la vivienda habitual a su excónyuge y a sus hijos, se compró otra y, pasados doce años, se vendió aquélla, tiene derecho a la exención por reinversión (TS 5-5-23)

Ganancias. Renta general. Intereses en devolución. Cambiando el criterio de TS s. 3.12.20, los intereses recibidos por ingresos indebidos son compensatorios, pero están sujetos y tributan como ganancias en la renta general y no del ahorro (TS 12-1-23)

Reducción. Planes de pensiones. D.Ad. 2ª. Improcedente. La reducción de la DAd 2ª LIRPF sólo es aplicable a la parte de la prestación que corresponde a las aportaciones que no pudieron ser objeto de reducción (TS 25-4-23)

Mínimos exentos. Grado de discapacidad. En la aplicación del art. 60 LIRPF, resultará acreditado el grado de discapacidad con la aportación del certificado o de la resolución del Instituto de Migración y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma a los que se refiere el artículo 7.2 RIRPF, sin perjuicio de poder utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en derecho (TS 8-3-23)

Deducciones. Vivienda habitual. Procedente. Cabe deducir en 2013 por reinversión en vivienda habitual porque fue una interpretación razonable, aunque errónea, no haber deducido en 2012 por considerar que la inversión a que se refiere el art. 68.1.2º LIRPF debería entenderse como inversión efectiva en la amortización de capital sin tener en cuenta los intereses (TS 4-12-23)

Tributación conjunta. Responsabilidad. Inexigible. Si un miembro de la unidad familiar no obtiene renta no cabe la tributación conjunta, ni exigirle responsabilidad (TS 13-7-23)

Pago a cuenta. Retenciones no practicadas. En la regularización de la situación tributaria no cabe deducir la retención por lo que no estaba exento y no se había declarado (TS 20-9-23 y 27-9-23). Cuando no se produjo retención ni se declaró la renta, en la regularización inspectora no cabe deducir por el pago a cuenta no producido (TS 28-9-23)

Retenciones. No deducibles en simulación. Si se imputa la renta de una sociedad a un socio mayorista que es administrador solidario no cabe regularizar el IRPF del socio deduciendo retenciones no practicadas por la sociedad (TS 27-10-23)

(2024)

Exenciones. Despido. Alta dirección. Las funciones desarrolladas prueban que la relación fue por empleo en alta dirección y que procede la exención hasta el límite señalado de indemnización obligatoria (AN 1-2-24)

Atribución de rentas. Comunidades de bienes. RIC. Si el comunero no tuvo una actitud pasiva, sino que intervino en la actividad de la comunidad se considera que la realiza a efectos de la RIC (TS 26-2-24)


RT. Irregular. Procedente. Procurador. Los rendimientos percibidos por un procedimiento que dura más de dos años y que se perciben al final y de una vez o varias en el mismo ejercicio (TS 20-12-23)

RT. Renta irregular. Compensación salarial. Fue renta irregular y procede la reducción del 40% en la compensación salarial por la reducción de derechos adquiridos por modificación del sistema de compromiso de pensiones (AN 28-2-24)

RT. Reducción. Planes de pensiones. Las cantidades percibidas por empleados de la banca como consecuencia de aportaciones a previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en el 75% (TS 8-1-24). Procede la reducción en las prestaciones percibidas de la Mutua, en cuanto a las aportaciones que no se pudieron minorar la base imponible (TS 8-2-24)

RA. Venta de parcelas. Es rendimiento de actividad y no ganancia patrimonial la renta percibida por la venta de parcelas asignadas en el proceso urbanizador (AN 14-2-24)

RA. Estimación objetiva. Coeficiente reductor pequeñas empresas. Para la consideración de pequeña empresa y aplicación del coeficiente 0,90, hay que estar al cómputo del personal asalariado según el número de horas trabajadas (TS 5-12-23, AN 8-1-24, tres)

Ganancias. Valoración. Tasación pericial contradictoria improcedente. Valores no negociados. La valoración que resulta de la aplicación de la ley no es comprobación y si no hay comprobación no procede tasación pericial contradictoria (TS 12-1-24)

Ganancias. Deducción. Interpretación. Procedente. Reinversión en vivienda habitual. Una interpretación errónea, pero razonable permite la deducción por reinversión de la vivienda habitual (TS 15-1-24)

Valoración. Vinculadas. Servicios sociedad-socio profesional. Se aplica el artículo 45.2 TR LIRPF y 16.7 TRLIS en los rendimientos del administrador único de una sociedad con la misma actividad profesional (AN 12-2-24)

Deducciones. Incremento de la deducción por maternidad. El requisito de la autorización administrativa para el incremento de la deducción por maternidad, cuando se refiere a las guarderías, debe ser para para autorizar el inicio de la actividad en el correspondiente territorio, y no es una autorización administrativa para un centro educativo, poque no lo son las guarderías (TS 8-1-24)

Deducción por maternidad. Aumento. La autorización que exige el artículo 81.2 LIRPF no afecta a las guarderías porque no son centros de educación infantil (TS 8-1-24, tres)

Retenciones. No practicadas. Importe reducible. Si la renta, indemnización, no fue declarada y no fue objeto de retención, en la regularización de la situación tributaria no procede la elevación al íntegro ni restar la retención no practicada ni soportada (TS 7-2-24)

Retenciones. Representantes de deportistas. Los representantes de los deportistas prestan sus servicios a éstos, aunque facturen a sus clubes que son los que les pagan con el IVA que les facturan. Aunque existan retrasos en los pagos se debe recordar que la imputación temporal del rendimiento es desde que se devenga y la retención se produce desde que se percibe. Sanción (AN 12-2-24)

B) RESOLUCIONES

(2023)

Exenciones. Despido. La “teoría del vínculo” no hace que la relación mercantil con la sociedad de un administrador que también tiene contrato laboral de alta dirección haga ceder esta relación (TEAC 18-12-23)

Exenciones. Ayudas familiares. Improcedente. No se aplica la exención, art. 7.z) LIRPF, a la retribución percibida por los funcionarios por cuidar hijos afectados de cáncer u otra enfermedad grave, con reducción de jornada, porque no ven reducida su retribución (TEAC 23-1-23)

Exenciones. Trabajos en el extranjero. Procedente. Se aplica la exención del art. 7.p) LIRPF a la persona contratada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), como responsable del programa en países extranjeros, adscrito a la Oficina Técnica de Cooperación que es un órgano de la embajada de España (TEAC 23-2-23, unif. crit.)

Residencia. Prueba. A falta de certificado de residencia en otro país, se debe estar a otras pruebas: los tickets y justificantes no acreditan para quien se realiza un servicio (TEAC 30-10-23)

Residencia. Interés económico. La aplicación de las normas de distribución de potestades de un CDI exige aportar el certificado emitido por la autoridad fiscal correspondiente. Criterios de residencia por interés económico (TEAC 23-2-23)

Residencia. Criterios de cómputo. Para computar la permanencia se está a: la presencia certificada, a los días presuntos de estancia y a las ausencias esporádicas (TEAC 25-4-23)

Residencia. Trabajos en el extranjero. A efectos del art. 9.1.b) LIRPF la retribución percibida por trabajos en el extranjero con contrato laboral con entidad pagadora residente se computa como renta obtenida en aquel país (TEAC 28-3-23)

RT. Pensiones de jubilación. Reducción. Las prestaciones percibidas por quienes aportaron a la Mutualidad Laboral de Agua, Gas y Electricidad, según TS s. 28.02.23, tienen derecho a la reducción de la DT 2ª LIRPF (TEAR Galicia 31-3-23)

RT. Planes de pensiones. DTª 2ª Ley 36/2006. Aplicación de la resolución del TEAC r. 1.07.20 y de TS s. 28.02.23 (TEAR Cantabria 30-6-23)

RA. Prácticos del puerto. Contra criterio de AEAT, la renta obtenida por prácticos del puerto procedente de entidad mercantil es rendimiento de actividad y no del trabajo (TEAC 25-4-23, dos)

Ganancias. Intereses de demora en devoluciones. Inaplicable. Si se autoliquidó antes de la TS s. 12.01.23, sin incluir como ganancia patrimonial los intereses de demora percibidos por ingresos indebidos no proceder regularizar (TEAC 29-5-23, unif. crit.)

Ganancia. Transmisión lucrativa. Diferimiento. En una transmisión lucrativa el diferimiento del art. 20.6 LSyD no se aplica a toda la ganancia o pérdida, sino sólo a las que corresponden al porcentaje de activos afectos respecto de la totalidad del patrimonio de la sociedad cuya participación se transmite (TEAC 18-12-23)

Reducciones. Anualidades por alimentos. Incompatibilidad. Entrada en vigor la Ley 26/2014 no cabe la aplicación simultánea en el mismo período del mínimo por descendientes y las anualidades por alimentos (TEAC 29-5-23, unif. crit.)

Mínimo por descendientes. Separación o divorcio. Según el art. 58 LIRPF en caso de separación o divorcio, corresponde aplicar el mínimo por descendientes a ambos progenitores por partes iguales (TEAC 29-5-23, unif. crit.)

Deducciones. Ceuta y Melilla. Residencia. A efectos del art. 68.4.1º LIRPF es suficiente “residir o morar” como realidad material y efectiva entendida la expresión como el mero vivir o residir temporalmente con pernocta (TEAC 24-7-23)

Reinversión en vivienda. Requisito de ocupación. Precario. El tiempo de ocupación en precario de la vivienda no se considera como de residencia efectiva (TEAC 24-7-23)

Gravamen especial sobre premios. Ceuta y Melilla. Deducción inaplicable. En el gravamen especial sobre premios, DAd 33ª LIRPF, no se aplican las deducciones propias del IRPF (TEAC 24-7-23)

Tributación conjunta. Opción. Modificación. Es posible cambiar la opción por tributación individual o conjunta si cambian sustancialmente las circunstancias (TEAC 28-3-23, unif. crit.)

(2024)

RT. Reducción. Renta irregular. El límite máximo que permite el art´16.2 LIRPF se aplica a todo el importe devengado (TEAC 18-3-24)

Ganancias. Gravamen. Aportación de un cónyuge a la sociedad de gananciales. La aportación de un cónyuge a la sociedad de gananciales está sujeta al IRPF porque, aunque no exista alteración en el patrimonio, sí existe una alteración en la titularidad (TEAC 23-1-24)

Deducción por inversiones. Cálculo. Recargo de equivalencia. En el cálculo de la deducción por inversiones en elementos del inmovilizado material, art. 68.2 LIRPF, no se incluye el IVA (TEAR Cataluña 18-1-24)

(reseñas tomadas de la base de datos de Julio Banacloche Pérez) 

(16.05.24)

LO TRIBUTARIO (nº 1000)

Ciencia de la Hacienda: 34) terceros tributarios

De la defensa de aquella tesis doctoral será inolvidable la exposición de aquel miembro del tribunal que era catedrático en una universidad europea, pero que reunía condiciones y circunstancias que le permitían participar en tal función, atendiendo a la petición del doctorando que se había arriesgado a trabajar sobre el instituto del “responsable tributario” en el ordenamiento tributario español. Como es de suponer, su sobrada erudición, su experiencia y nuestra cercanía en diversos aspectos le llevaron a confesar que entendía la perplejidad jurídica de la institución y que podría decir que, en algunas legislaciones, la determinación de supuestos de determinación de responsables tributarios se hacía sin ningún fundamento razonable y jurídicamente suficiente.

Se veía llena de comprensión y complicidad la sonrisa de los asistentes que estaban allí porque tenían conocimientos de la materia y porque ésta les interesaba. Ellos porque lo sabían y los familiares y amigos del doctorando porque compartían con éste el trance como si fueran él mismo, abrieron los ojos cuando se dijo con sencillez: los responsables tributarios son aquellas personas y entidades que, por mandato de la ley, tienen que pagar el tributo que, por ley, debía pagar el contribuyente. Porque lo exige la Constitución y porque lo dice la ley, el obligado a contribuir debe hacerlo, según un sistema tributario justo y según su capacidad económica (art. 31 CE), pero cuando se declara responsable, solidario o subsidiario, a un tercero (arts. 41 a 43 y 174ª 176 LGT), es él el que debe pagar, aunque no haya realizado el hecho imponible, aunque no esté sujeto al tributo. Y para que no se puedan cerrar los ojos se completa la idea señalando que en varios supuestos no sólo debe pagar el tributo que correspondía al contribuyente, sino también las sanciones que se hubieran impuesto a éste por infracciones que éste hubiera cometido. El panorama se completa cuando se ilustra a los interesados señalando que hay pronunciamientos judiciales que reconocen que determinados supuestos de responsabilidad tiene carácter sancionador. No habría respuesta jurídica aceptable si se preguntara por qué no se tipifican esos supuestos como infracciones sancionables o por qué no se califican como infractores, por autoría, cooperación necesaria, complicidad, encubrimiento. Quizá la respuesta podría estar en el afán recaudatorio: es distinto el destino de la multa penal que el de la deuda derivada al responsable tributario. Quizá el desaprecio al Derecho que exige rigurosas garantías para poder declarar infractor, probar la culpa, señalar la culpa proporcionada o exonerar de la multa.   

Otros terceros llamados a pagar por el contribuyente. Así, el sustituto del contribuyente (art. 36.2 LGT) que debe “cumplir con la obligación fiscal” del contribuyente, con derecho al resarcimiento (no confundir con el obligado a realizar “pagos a cuenta del impuesto que debe pagar el contribuyente” mediante retención al pagar al contribuyente: arts. 23 y 37 LGT). Los sucesores de las personas físicas (fallecimiento) o de las jurídicas (disueltas y liquidadas o no), con limitaciones o sin ellas están obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes (arts. 39 y 40 y 177 LGT). Y en las repercusiones que la ley obliga a practicar (art. 89 LIVA) y que regula el derecho a deducir del que las soporta (art. 100 LIVA), también la ley obliga a soportarlas (arts. 24 y 38 LGT), cuando no hay derecho a deducir (consumidor final en el IVA) ahí concluye la incidencia. Y hay casos increíbles como el del “heredero de confianza” (en el que tributa quien no adquiere) o la inconveniencia de realizar operaciones interiores exentas en el IVA (que, precisamente por la exención, impiden deducir).   

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Parece que no eximirá de sanción por el incumplimiento de los plazos establecidos la alegación de que deben alargarse cinco días porque se estaba reflexionando. 

La Ascensión del Señor. En domingo. Pero el cristiano, con el alma, cuenta los cuarenta días desde la Resurrección y canta el antiguo refrán: “Tres jueves hay en el año que relumbran más que el solo: Jueves Santo, Corpus Christi y el día de la Ascensión. Y, reviviendo los años del colegio, algunos sacan del “almario” la poesía declamada entonces: “¿Y dejas Pastor santo, / tu grey en este valle hondo y oscuro, / con soledad y llanto; / y tú, rompiendo el puro / aire, te vas al inmortal seguro? / Los antes bienhadados / y los agora tristes y afligidos, / a tus pechos criados, / de Ti desposeídos, / ¿a dó convertirán ya sus sentidos? / ¿Qué mirarán los ojos / que vieron de tu rostro la hermosura, / que no les sea enojos? / Quien oyó tu dulzura, / ¿Qué no tendrá por sordo y desventura? / Aqueste mar turbado, / ¿quién le pondrá ya freno? ¿Quién concierto / al viento fiero y airado / Estando tu encubierto, / ¿qué norte guiará la nave al puerto? / ¡Ay! nave envidiosa / aun de este breve gozo. ¿Qué te quejas? / ¡Dó vuelas presurosa? / ¡Cuán rica tú te alejas! / ¡Cuán pobres y cuán ciegos, ¡ay!, nos dejas!” (Fray Luis de León, “En la Ascensión del Señor”)

La inolvidable despedida que fue un reencuentro para siempre: “Los once discípulos marcharon a Galilea, al monte que Jesús les había indicado. Y en cuanto le vieron le adoraron; pero otros dudaron. Y Jesús se acercó y les dijo: - Se me ha dado toda potestad en el cielo y en la tierra. Id, pues, y haced discípulos a todos los pueblos, bautizándolos en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, y enseñándoles a guardar todo cuanto os he mandado. Y sabed que yo estoy con vosotros todos los días hasta el fin del mundo” (Mt 28, 16). “El Señor, Jesús, después de hablarles, se elevó al cielo y está sentado a la derecha de Dios. Y ellos partiendo de allí, predicaron por todas partes, y el Señor cooperaba y confirmaba la palabra con los milagros que la acompañaban” (Mc 16,19-20). “Los sacó hasta cerca de Betania y levantando sus manos los bendijo y mientras los bendecía, se alejó de ellos y comenzó a elevarse al cielo. Y ellos le adoraron y regresaron a Jerusalén con gran alegría. Y estaban continuamente en el Templo bendiciendo a Dios” (Lc 24, 50-53)

“Él fue ya exaltado sobre los cielos; pero sigue padeciendo en la tierra todos los trabajos que nosotros, que somos sus miembros, experimentamos. De lo que dio testimonio cuando exclamó: Saulo, Saulo ¿por qué me persigues? Así como: Tuve hambre, y me disteis de comer. ¿Por qué no vamos a esforzarnos sobre la tierra, de modo que, gracias a la fe, la esperanza y la caridad, con las que nos unimos con él, descansemos ya con él en los cielos? Mientras Él está allí, sigue estando con nosotros; y nosotros, mientras estamos aquí, podemos estar ya con Él allí. Él está con nosotros por su divinidad, su poder y su amor; nosotros, en cambio, aunque no podemos llevarlo a cabo como él por la divinidad, sí que podemos por el amor hacia Él” (San Agustín, “Sermón Mai 98).

“No, yo no dejo la tierra. / No; yo no olvido a los hombres. / Aquí yo he dejado la guerra; arriba están vuestros nombres… El cielo ha comenzado. / Vosotros sois mi cosecha. / El Padre ya os ha sentado / conmigo, a su derecha. / Partid frente a la aurora. /Salvad a todo el que crea. / Vosotros marcáis mi hora. / Comienza vuestra tarea.” (del Himno de Laudes en la Ascensión; Juan Antonio Espinosa, “No, yo no dejo la tierra”).

Con flores a María: Toma Virgen pura nuestros corazones. No nos abandones, jamás. 

LA HOJA SEMANAL
(del 13 al 18 de mayo) (Mes de la Virgen)

Lunes (13)

Nuestra Señora de Fátima (7ª de Pascua; san Pedro Regalado, presbítero)
Palabras: “En el mundo tendréis luchas; pero tened valor; … (Jn 16,33)
Reflexión: … yo he vencido al mundo”
Propósito, durante el día: Si Dios está con nosotros, ¿quién contra nosotros?

Martes (14)

San Matías, apóstol
Palabras: “Soy yo el que os he elegido y os he destinado para que vayáis … (Jn 15,16)
Reflexión: … y deis fruto y vuestro fruto dure”
Propósito, durante el día: Toma, Señor, mi libertad, todo mi haber y poseer

Miércoles (15)

San Isidro Labrador (7ª de Pascua)
Palabras: “Padre santo, guárdalos en tu nombre a los que me has dado …” (Jn 17,11b)
Reflexión: , para que sean uno, como nosotros”
Propósito, durante el día: Toma, Señor, mi memoria. Mi entendimiento. Mi voluntad

Jueves (16)

Santa Gema Galgani (7ª de Pascua)
Palabras: “Este es mi deseo que los que me confiaste estén conmigo … (Jn 17,24)
Reflexión: …donde yo estoy y contemplen mi gloria, la que me diste”
Propósito, durante el día: Señor, dame tu amor y tu gracia que eso me basta

Viernes (17)

San Pascual Bailón, religioso (7ª de Pascua) (día de abstinencia)
Palabras: “¿Me amas? Sí, Señor, Tú sabes que te quiero… (Jn 21,16-17)
Reflexión: … Señor, tú conoces todo, tú sabes que te quiero”
Propósito, durante el día: Señor, que te quiera más; que te quiera como Tú quieres

Sábado (18)

San Juan I, papa (7ª de Pascua) (Bta. Guadalupe Ortíz de Landázuri)
Palabras: “Pedro dice a Jesús: - Señor, y éste ¿qué? … (Jn 21,21)
Reflexión: … - Si quiero que se quede hasta que yo venga, ¿a ti qué?”
Propósito, durante el día: Madre mía, ampárame y guíame a la patria celestial

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 12, domingo (7º de Pascua, ciclo B; Beato Álvaro del Portillo; Decenario del Espíritu Santo), recordando los primeros tiempos, conducen a sentirnos Iglesia: “Echaron suertes, le tocó a Matías, y lo asociaron a los once apóstoles” (Hech 1); Si nos amamos unos a otros, Dios permanece en nosotros y su amor ha llegado en nosotros a su plenitud” (1Jn 4); No ruego que los retires del mundo, sino que los guardes del mal. No son del mundo, como tampoco yo soy del mundo. Conságralos en la verdad” (Jn 17).

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Y hoy Jesús, en el Evangelio, nos dice que para Él somos precisamente eso, amigos: personas queridas más allá de todo mérito y expectativa, a las que Él tiende la mano y ofrece su amor, su Gracia, su Palabra; con las que – con nosotros, sus amigos - comparte lo que le es más querido, todo lo que ha escuchado del Padre (cf. Jn 15,15). Hasta el punto de hacerse frágil para nosotros, hasta ponerse en nuestras manos sin defensa ni pretensiones, porque nos ama. El Señor nos quiere, y como amigo quiere nuestro bien y quiere que participemos del suyo. Preguntémonos, entonces: ¿qué rostro tiene el Señor para mí? ¿El rostro de un amigo o el de un extraño? ¿Me siento amado por Él como un ser querido? ¿Y cuál es el rostro de Jesús que testimonio a los demás, especialmente a los que cometen errores y necesitan perdón?” (Regina coeli, 5 de mayo de 2024)

- “La esperanza es la virtud de quien tiene un corazón joven; y aquí, la edad no cuenta. Porque existen también ancianos con los ojos llenos de luz, que viven una tensión permanente hacia el futuro. Pensemos en aquellos dos grandes ancianos del Evangelio, Simeón y Ana: nunca se cansaron de esperar, y vieron el último tramo de su camino bendecido por el encuentro con el Mesías, a quien reconocieron en Jesús, llevado al Templo por sus padres. ¡Qué gracia si fuera así para todos nosotros! Si, después de una larga peregrinación, al dejar las alforjas y el bastón, nuestro corazón se llenara de una alegría que nunca antes habíamos sentido, y nosotros también pudiéramos exclamar: “Ahora, Señor, puedes, según tu palabra, dejar que tu siervo se vaya en paz; porque han visto mis ojos tu salvación, la que has preparado a la vista de todos los pueblos, luz para iluminar a los gentiles y gloria de tu pueblo Israel” (Lc 2,29-32). Hermanos y hermanas, sigamos adelante y pidamos la gracia de tener esperanza, la esperanza con la paciencia. Mirar siempre hacia ese encuentro definitivo; pensar siempre que el Señor está cerca de nosotros, que nunca, ¡nunca la muerte será victoriosa! Sigamos adelante y pidamos al Señor que nos dé esta gran virtud de la esperanza, acompañada por la paciencia. Gracias.” (Audiencia general, 8 de mayo de 2024)

(12.05.24)

Noticias del blog. Con esta entrada se alcanza el número 1000 de las publicadas desde el 30 de septiembre de 2013. Han sido más de 114.000 las páginas visitadas desde todas partes del mundo; en este mes de España, Israel, Rusia, Estados Unido, Alemania y otros 52 países. En los “Papeles de J:B.” publicados este año se han comentado 127 sentencias y 33 resoluciones del TEAC. Y éste es Índice progresivo del blog hasta hoy.

BLOG “EL HECHO IMPONIBLE” (2024)

A) LO TRIBUTARIO

1) Ciencia de la Hacienda: 16) estimaciones generación tributarias (n.º 965) (7.01.24)
2) Ciencia de la Hacienda: 17) del tributo (n.º 967) (14.01.24)
3) Ciencia de la Hacienda: 18) regulación de los tributos (nº 969) (21.01.24)
4) Ciencia de la Hacienda: 19) nuevos principios tributarios (nº 971) (28.01.24)
5) Ciencia de la Hacienda: 20) irretroactividad tributaria (nº 973) (4.02.24)
6) Ciencia de la Hacienda: 21) seguridad jurídica tributaria (nº 975) (11.02.24)
7) Ciencia de la Hacienda: 22) estabilidad tributaria (nº 977) (18.02.24)
8) Ciencia de la Hacienda: 23) la prueba tributaria (nº 979) (25.02.34)
9) Ciencia de la Hacienda: 24) representación y asesoramiento (nº 981) (3.03.24)
10) Ciencia de la Hacienda: 25) rendimientos del trabajo (nº 983) (10.03.24)
11) Ciencia de la Hacienda: 26) rendimientos del capital (nº 985) (17.03.24)
12) Ciencia de la Hacienda: 27) rendimientos de actividad (nº 987) (24.03.24)
13) Ciencia de la Hacienda: 28) ganancias patrimoniales (nº 988) (31.03.24)
14) Ciencia de la Hacienda: 29) atribución de renta (nº 990) (7.04.24)
15) Ciencia de la Hacienda: 30) imputación de renta (nº 992) (14.04.24)
16) Ciencia de la Hacienda: 31) renta inexistente (nº 994) (21.04.24)
17) Ciencia de la Hacienda: 32) tributación especial (nº 996) (28.4.24)
18) Ciencia de la Hacienda: 33) progresividad y regresividad (nº 998) (5.05.24)

B) PAPELES DE J.B.

1) Jurisprudencia tributaria comentada (nov 2023) (n.º 1/24) (n.º 964) (4.01.24)
2) Jurisprudencia tributaria comentada (dic 2023) (n.º 2/24) (n.º 966) (11.01.24)
3) Jurisprudencia tributaria comentada (dic 2023) (nº 3/24) (nº 968) (18.01.24)
4) Doctrina tributaria comentada (dic 2023) (nº 4/24) (nº 970) (25.01.24)
5) Jurisprudencia tributaria comentada (dic 2023) (nº 5/24) (nº 972) (1.02.24)
6) Jurisprudencia tributaria comentada (ene 2024) (nº 6/24) (nº 974) (8.02.24)
7) Jurisprudencia tributaria comentada (ene 2024) (nº 7/24) (nº 978) (22.02.24)
8) Doctrina tributaria comentada (nov23/ene24) (nº 8/24) (nº 980) (29.02.24)
9) Jurisprudencia tributaria comentada (ene/feb 24) (nº 9/24) (nº 982) (7.03.24)
10) Jurisprudencia tributaria comentada (feb 24) (nº 10/24) (nº 984) (14.03.24)
11) Doctrina tributaria comentada (ene/feb 24) (nº 11/24) (nº 986) (21.03.24)
12) Jurisprudencia tributaria comentada (feb/mar 24) (nº 12/24) (nº 989) (4.04.24)
13) Jurisprudencia tributaria comentada (febrero 24) (nº 13/24) (nº 991) (11.04.24)
14) Jurisprudencia tributaria comentada (feb/mar 24) (nº 14/24) (nº 993) (18.04.24)
15) Doctrina tributaria comentada (feb/mar 24) (nº 15/24) (nº 995) (25.04.24)
16) Jurisprudencia tributaria comentada (feb/abr 24) (nº 16/24) (nº 997) (2.05.24)
17) Jurisprudencia tributaria comentada (marzo 24) (nº 17/24) (nº 999) (9.05.24)

C) RESEÑAS DE JURISPRUDENCIA

1) Principios tributarios (nº 976) (15.02.24) 

 PAPELES DE J.B. (nº 999)
(sexta época; nº 17/24)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(marzo 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PROCEDIMIENTO

1) Competencia territorial. Modificación. La autorización para actuar en otro territorio tuvo motivación insuficiente y es anulable; no es nula porque la incompetencia no es manifiesta (TS 21-3-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una alteración de la competencia territorial. A la vista de que las principales operaciones se realizaban en otro territorio, el director del departamento de inspección, acodó la extensión de la competencia territorial. 

Atendiendo al artículo 59 Ley 30/1992, 84 LGT (“La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria en el desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario) y 59 RD 1065/2007, RAT, (regula los criterios de atribución de competencias en el ámbito de las Administraciones tributarias cuando el obligado tributario sea no residente o se produzca un cambio de domicilio y grupos fiscales en régimen de consolidación). Precisamente la indefinición normativa “superior” es la que lleva a atender a regulaciones por órganos inferiores. Así: la Orden PRE/358/07, primero y la Orden PCI/327/2019, después, y la Resolución 14.03.92.

La sentencia que se comenta considera que la motivación fue insuficiente lo que determina la anulabilidad del acuerdo. En cambio, no se considera nulo de pleno derecho, porque ese efecto exige que exista incompetencia manifiesta (TS ss. 28.01.23 y 17.04.23) lo que no ocurre en este caso. Por otra parte, el defecto no es irrelevante porque es un derecho del contribuyente, art. 34 LGT, conocer el órgano competente, y el principio de eficacia sólo es invocable dentro de la legalidad.

Con carácter interpretativo (art. 93.1 LJCA) la sentencia que se comenta señala la siguiente doctrina: “Por razones de eficacia, el criterio de la competencia territorial del órgano de inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, puede alterarse a través de un acuerdo de extensión de la competencia atendiendo a la normativa de organización específica de atribución de competencias de la concreta Administración tributaria siempre que: (i) dicha normativa esté publicada, (ii) la alteración competencial venga justificada por específicas circunstancias que impidan o dificulten el normal desarrollo de la actuación inspectora, y (iii) no resulte posible superar dichos impedimentos o dificultades a través de los mecanismos de colaboración entre los distintos órganos de la Administración tributaria, requisitos que deberán  ser individual y específicamente motivados en el referido acuerdo de extensión de la competencia”.

- Recordatorio de jurisprudencia. Anulada una liquidación por el TSJ de una Comunidad Autónoma por incompetencia territorial, la posterior actuación liquidadora de la CA competente no fue contraria a Derecho (TS 2-12-22). El director correspondiente de la AEAT puede extender competencias territoriales, art. 59 RD 1065/2007 RAT, motivadamente; en este caso, la actividad -empleados, cuentas, obras- se desarrollaba en Castilla y León, pero la regla general es la del domicilio fiscal que estaba en Madrid; motivación insuficiente (AN 13-1-21). Aunque el domicilio fiscal estaba en Madrid, la actividad se desarrollaba en Castilla y León, hubo acuerdo motivado, art. 84 LGT; también pudo haber confusión en cuanto al alcance temporal de la inspección, pero se corrigió y se comunicó al comprobar que la entidad tenía ejercicio partido (AN 11-1-21). Había competencia para extender la competencia a Castilla y León aunque el domicilio social estuviera en La Rioja, porque los edificios estaban en Valladolid y lo permite el art. 84.2 LGT, el art. 59 RGIT, la OM 26.05.86 y la Resolución de 24.0312 (AN 26-1-21)

2) Competencia foral. La competencia corresponde al País Vasco, y no a Navarra, si allí se produjo la transmisión del poder de disposición (TS 20-3-24). Si la competencia corresponde al Estado no hay que obligación de colaboración con la Diputación Foral de Vizcaya en la comprobación del IS (TS 21-3-24)

Las sentencias aquí reseñadas tienen interés procedimental, pero también por el aspecto sustantivo a que se refieren: el concepto de entrega y la diferencia trasmisión y servicio de intermediación a efectos del IVA.

En la primera de las sentencias en Guipuzcoa se producía la fabricación y la comercialización y en la entrega estaban piezas metalizadas en Navarra. La cuestión se centra en el concepto de entrega que, a efectos del IVA, no se identifica con una venta, una “transmisión de la propiedad”, sino con transmisión la del poder de disposición, la transmisión de derechos y facultades de disposición como si la hiciera un propietario. Siendo esa la diferencia, se debe estará donde se produce la transmisión con los efectos del poder de disposición.

En la segunda de las sentencias, se decide que el acta única se debe realizar por la Administración del Estado. Se venía distribuyendo la tributación por IVA y por IS según un porcentaje representativo de la cifra de negocios en la competencia de cada Administración, del Estado o del País Vasco. La primera cuestión a considerar era la cuantía (más de seis/ siete millones) que determina esa distribución o si lo procedente era la competencia única para la gestión y devolución. Y en ese debate se discute si las operaciones realizadas eran entregas y adquisiciones intracomunitarias o si se trataba de compraventa en comisión lo que reduce sustancialmente la cuantía a considerar. Sea como sea, la cuestión en la que decide la sentencia es si correspondiendo la competencia única al Estado, estaba obligado a actuar en colaboración con la Administración foral o si el acta única era un medio de colaboración. Y se resuelve considerando que no es obligatoria la colaboración.      

- Recordatorio de jurisprudencia. La AEAT está obligada a la inmediata comunicación a la Diputación Foral de Vizcaya de los ajustes fiscales practicados por valoración en precios de trasferencia (TS 20-12-22). Si se comprueba a entidad que ingresa en territorio común por la valoración de operaciones con otra que ingresa en el País Vasco, como en TS s. 29.10.20, la AEAT debe comunicar la realización de ajustes por precios de transferencia (AN 23-9-21). Como en TS ss. 19.11.20 y 30.11.20, cuando la norma foral es idéntica a la estatal y ésta ha sido interpretada por el TS, cabe recurso de casación por infracción de jurisprudencia (TS 1-12-21, 20-12-21). Se ha probado que tenía el domicilio en Madrid y el cambio tiene efectos desde la comunicación del inicio de actuaciones para cambio de domicilio (AN 9-6-21). Los criterios de competencia a efectos del IS y del IVA se refieren al domicilio o totalidad de operaciones y al importe de éstas, excluido el IVA y el recargo de equivalencia, respecto de siete millones de euros; no se está al art. 121 LIVA, sino a los arts. 19.5 y 33.3 del Convenio y si el primer año de actividad no es completo se debe contar desde la primera entrega o servicio realizado (TS 17-11-21)

INSPECCIÓN

3) Potestad. Comprobación de períodos prescritos. Desde la Ley 34/2015 la Administración tiene potestad de comprobación y calificación de hechos producidos en períodos prescritos, aun bajo la vigencia de la LGT/1963, con efectos en períodos no prescritos (TS 11-3-24)

Para todos los tributaristas que consideran que la LGT/2003 desmanteló el sistema de derechos y garantías del contribuyente establecido por la LGT/1963 y consolidado cuando se aprobó la Ley 1/1998, es una consideración manifiesta la que mantiene que la pérdida de derechos de los contribuyentes que parecía ya realizada, alcanzó un nivel más profundo con la Ley 34/2015, que es la antítesis de la Ley 1/1998 y la reencarnación de la nefasta Ley 10/1985. “Delenda sunt iura; delendum est ius”.

Sin necesidad del desarreglo jurídico de 2015, una decena de años antes ya se conoció, al menos, un caso en el que la Administración calificó una operación lícita, válida y legal, producida en un año “prescrito”, como realizada en fraude de ley (art. 24 LGT/1963) prolongado por desagregación temporal hasta alcanzar períodos “no prescritos”. Naturalmente se manifestó la disconformidad porque no había fraude de ley (aplicación de una norma “de cobertura”, improcedente, a un hecho imponible obteniendo un resultado equivalente al que produciría aplicar la norma defraudada, procedente) y se alegó la santidad de la cosa prescrita, y se invocó la seguridad jurídica (art., 9 CE). No prosperó la impugnación porque se aplicó lo que luego fue la ley aún no nacida. Pero, “mordida la manzana”, los efectos superaron el tiempo alcanzando la eternidad, materializada en la Ley 34/2015 y el deterioro de la Justicia y del Derecho.

La nueva ley “progresista” no sólo excluyó de la prescripción el derecho a comprobar, y a calificar, períodos prescritos a los fines del nuevo artículo 115 LGT, sino que alargó (art. 66 bis LGT) también a 10 años el plazo de prescripción del derecho a comprobar y liquidar las bases imponibles y las cuotas compensadas o pendientes de compensar y las deducciones a aplicar. Hubo una reacción contra esa “barra libre” y se produjeron pronunciamientos impidiendo la comprobación de períodos prescritos si los hechos se habían producido antes de la vigencia de la Ley 58/2003, porque la LGT/1963 no contenía preceptos semejantes a los artículos 66 bis y 115 LGT/2003. Razonando según las reglas de la lógica parece que la frontera “entre el Derecho y la Ley” debía ser 2015 y no 2003, pero ésa no ha sido una posición judicialmente mantenida. Y leyendo la sentencia que aquí se comenta parece que tampoco se atiende a la normativa vigente al tiempo de producirse los hechos antes de 2003 y comprobados y calificados después de ese año con fundamento en una ley de 2015.

- Recordatorio de jurisprudencia. La prohibición de comprobar períodos prescritos se refiere al tiempo de los actos o hechos, TS ss. 30.09.19, 22.10.20, 4.11.20: si son anteriores a 2003 se aplica LGT 1963 que no permitía la comprobación; si son posteriores, se aplica LGT 2003 y cabe comprobar, art. 106.4 LGT/2003 (TS 1-3-22 dos, voto particular, contra criterio de TS s. 5.02.15, que, además, mantiene el criterio contrario a la de 4 de julio de 2014 con el mismo ponente y acordada por unanimidad). La Administración tiene derecho a calificar hechos producidos en períodos prescritos, TS ss, 19.11.20 y 30.09.19, el inmueble vendido se debía calificar como existencia (AN 5-10-22). Con la LGT/1963 no se podía comprobar períodos prescritos, sólo cabe hacerlo si los hechos se produjeron antes de LGT/2003, TS ss. 17.10.16, 22.10.20; en este caso, la titular del derecho de usufructo era la arrendadora que percibió las rentas y las declaró y el cónyuge era el arrendatario que declaro el pago de las rentas. Se obtuvo certificado de la Gerencia del Catastro del derecho de usufructo inscrito. No resulta concebible que la AEAT con sus muy poderosos e ineluctables medios formales, materiales y electrónicos pueda pretextar ignorancia sobre la existencia de esos negocios jurídicos privados que si no conoció fue por una incomprensible pasividad que se aviene mal con los principios de confianza legitima y buena Administración y no tiene explicación licita ni aceptable que los ingresos por arrendamiento se aceptaran a efectos del IVA y que se niegue pertinazmente el conocimiento de los documentos (TS 11-3-21, dos). No cabe comprobar, TS ss. 30.09.14, 22.10.20, 4.11.20, hechos producidos en períodos prescritos y anteriores a 2003 porque la LGT/1963 no lo permitía (AN 28-1-21). No cabe, TS ss. 30.09.19 y 11.03.21, inspeccionar hechos producidos antes de 2003; pero en este caso son posteriores (AN 1-04-21). No cabe, TS ss. 30.09.19 y 11.03.21, inspeccionar un fondo de comercio surgido de una fusión en un período prescrito (AN 1-4-21). Según TS s. 30.04.19, no cabe comprobar para regularizar hechos anteriores a la vigencia de la LGT/2003 (AN 30-4-21). No cabe inspeccionar, TS ss. 5.12.15, 20.12.17, 17.03.16, 19.05.16 y 20.05.16, períodos anteriores a la videncia de la LGT/2003 (AN 19-7-21). Se anula los acuerdos de fraude de ley y la liquidación del IS de 2008 a 2013 porque los negocios jurídicos son anteriores a la vigencia de la LGT/1963 (AN 20-9-21)

4) Competencia. UTE. Cuando las empresas miembros de una UTE tributan según los arts. 48 y 50 TRLIS no es necesario comprobar a la UTE si no se trata de su declaración, sino de regularizar elementos de la tributación de cada empresa socio (TS 19-3-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la regulación específica para las UTE contenida en la Ley 18/1982 y, en lo tributario, a los artículos 48 y 50 TRLIS (con texto modificado, equivalen a los artículos 43 y 45 LIS). Pero el fondo del asunto es la aplicación del tributo, en cuanto considera la sentencia que, en ese régimen, no es necesario iniciar un procedimiento de comprobación o inspección cerca de la UTE cuando no se cuestiona la base imponible consignada por la UTE en su declaración, sino un elemento de la tributación de una de las empresas de la unión transparente.

En este caso, la Inspección actuó cerca de la UTE para negar la deducibilidad de la provisión por insolvencias en un impago de un tercero respecto de una empresa socio con incidencia en la participación societaria de la UTE. Se consideró que el artículo 12 TRLIS excluía de la provisión los créditos entre vinculadas.

Planteada la discrepancia respecto de si procede el tratamiento de la vinculación cuando se aplica el artículo 12 TRLIS que regula el deterioro de los créditos por insolvencia del deudor, la sentencia que señala que eran dos las cuestiones (deducibilidad del gasto y localización del procedimiento a seguir, con la UTE o un socio) y ordena la retroacción porque una de las cuestiones planteadas no fue resuelta por la sentencia de instancia. La duda se crea porque, leyendo los últimos párrafos, se puede entender que está sin resolver una u otra cuestión de las planteadas y cuál de ellas. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Imputación al socio de una UTE aunque la liquidación a ésta estuviera reclamada, de modo que la estimación producirá, en su día, la regularización de la liquidación provisional al socio (TEAC 16-11-01)      

5) Duración. Prescripción. Buena Administración. La demora de tres meses y dos días en la remisión de la resolución del TEAC al órgano que debe ejecutarla es dilación computable a efectos del art. 150 LGT y no interrumpe la prescripción (TS 14-3-24)

Es como si no existiera la proclamación legal de la personalidad única de cada una de las Administraciones Públicas, aunque ya lo establecía Ley 30/1992 (art. 3.4) y lo reitera el artículo 3.4 de la Ley 40/2015, LRJSP, que la ha sucedido. De eso trata la sentencia aquí reseñada que recuerda cada departamento, cada órgano, cada dependencia, cada cargo, cada empleado, de una Administración no tiene personalidad jurídica diferente ni es una Administración distinta respecto de los departamentos, órganos, dependencias, cargo o persona empleada en la misma Administración.

No es una cuestión extravagante. Al contrario, lo que al principio se limitaba a declarar la extemporaneidad de los recursos de alzada ante el TEAC interpuestos por los directores de departamento, porque el plazo para recurrir se cuenta desde que se notifica la resolución a un órgano del ministerio o a un departamento o dependencia de la Agencia Tributaria correspondiente y no desde que recibe la notificación, precisamente, el órgano, dependencia u oficina de relaciones con los tribunales. La tardanza de comunicaciones y traslados de las resoluciones entre unos órganos, dependencias, departamentos u oficinas de la misma Administración puso de manifiesto, además, que también había que computar el tiempo transcurrido entre la notificación a quien lo recibió y la recepción por el órgano que debe ejecutar la resolución notificada. Así se dice expresamente en el artículo 150.7 LGT para cuando una resolución aprecia defectos formales y ordena la retroacción: “El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución”.

La sentencia que aquí se comenta invoca las TS ss. 4.4.13 y 17.4.13 para señalar que, por tal dilación imputable a la Administración, tampoco se ha interrumpido la prescripción. Otras referencias de interés son: Cuando la resolución a ejecutar por la Inspección, art. 150.7 LGT, es la anulación de la liquidación por razones materiales o de fondo, el incumplimiento del plazo no es invalidante (AN 29-5-23). Después de la Ley 34/2015 no es aplicable la jurisprudencia anterior sobre el artículo 150.5 antes, ahora 150.7 LGT modificado. La ejecución de la resolución que anula una liquidación y ordena otra en los términos que dispone, se debe producir y notificar en el plazo de un mes y no hacerlo determina la no exigencia de intereses de demora, pero no la caducidad (TS 27-9-22)

La sentencia aquí reseñada invoca también el derecho a una buena Administración que tienen todos los administrados (cf. arts. 9.3 y 103 CE) y que, desde luego, afecta a la obligación de la Administración a cumplir los plazos que ordena las normas que le afecten (cf, art. 30.2 LGT), aunque éste no se haya regulado como un derecho del administrado tributario. No es cuestión de menor interés si se considera que es frecuente que la Administración incumpla los plazos que le afectan y que, de ordinario, se rebaja el rigor de exigencia, de la nulidad a la anulación y ni siquiera ésta, como ocurre con el plazo para ejecutar las resoluciones (art. 66 RD 520/2005, RRV), cuyo incumplimiento por la Administración no determina la anulabilidad ni ningún otro efecto, jurídico o económico, sancionador o disciplinario.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Como TS s. 18.07.22 y 19.11.20, 17.06.21, 18.06.21 y 21.06.21, a efectos del “dies a quo” para presentar el recurso de alzada contra una resolución de un TEAR se está al tiempo de su comunicación a la oficina de relaciones con los tribunales o cualquier otro departamento, dependencia u oficina, porque la AEAT tiene personalidad jurídica única (TS 18-7-22, 20-7-22, dos, y 26-7-22). El plazo para interponer el recurso de alzada cuenta desde que se reciba la comunicación de la resolución del TEAR en la Oficina de Relaciones con los Tribunales o en cualquier departamento, dependencia u oficina de la AEAT por el principio de personalidad jurídica única la Administración; no se recurrió en plazo, la resolución adquirió firmeza (TS 8-9-22)

RECAUDACIÓN

6) Embargo de cuenta corriente. Inembargable. Son inembargables los importes de origen probado y transferidos de la cuenta en que se recibe la prestación por invalidez a otra en la que se puede disponer para pagos (TS  13-3-24)

Establece el artículo 171.3 LGT que cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la LEC (art. 607: inembargables en la parte que no excede del SMI y con límites para la parte que exceda) mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión.

La sentencia aquí reseñada decide sobre una cuestión peculiar a partir de hechos como éstos: una persona recibe en una cuenta bancaria, siempre en la misma, los ingresos provenientes de una pensión; ese importe lo trasfiere a otra cuenta por si tiene necesidad de disponer para gastos; acordado un embargo de esta cuenta se produce con el argumento de que no se ha embargado sueldo ni pensión, sino una cuenta. Aportada toda la justificación de los ingresos y de las transferencias, ha habido que llegar hasta el TS para que se estimara la pretensión del administrado. Aceptada la prueba, no ha habido indagaciones. Y la sentencia ordena que se comprueben las cuantías y las fechas de las transferencias.  

- Recordatorio de jurisprudencia. No procedió el embargo de cuenta corriente cuyo único ingreso era la pensión no contributiva por minusvalía y de cuantía inferior al salario mínimo interprofesional (TSJ Madrid 7-4-99). Cuando el embargo se refiera a cuentas en las que se ingresen sueldos, salarios y pensiones, se debe detraer el último importe ingresado en cuanto que dicha parte supere los límites de los arts. 1449 y 1451 LEC (TEAC 24-5-01, unif. crit.)

SANCIONES

7) Punibilidad. Graduación de sanciones. Facturas falsas o falseadas. No cabe aplicar el criterio del artículo 187.1.c) LGT, incumplimiento sustancial del deber de facturación, en la infracción tipificada en el artículo 201.5 LGT, incremento del 100% de la sanción si el incumplimiento es sustancial (TS 18-3-24)

El artículo 201 LGT tipifica la infracción “por incumplir obligaciones de facturación o documentación” relacionado como “obligaciones” a cumplir la de expedición, remisión, rectificación y conservación. Incluye la calificación y la punición y considera (ap. 3) que la infracción será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados y que la multa será del 75% del importe conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción. También establece (ap. 5) que las sanciones impuestas según este artículo se graduarán aumentando la cuantía resultante en un 100% si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones.

Esta referencia al “incumplimiento sustancial” ha de ser completada con lo dispuesto en el artículo 187 LGT que regula los criterios de graduación de las sanciones y que, respecto de lo que aquí se trata, establece (ap. 1 c) que se entiende producido el incumplimiento sustancial cuando afecte a más del 20% del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.

La lectura de esos preceptos permite llegar a algunas conclusiones. La primera es que la emisión de facturas o documentos sustitutivos por quien no realiza ninguna actividad económica o por quien no realiza operaciones sujetas a obligaciones de facturación no constituye la infracción tipificada en el artículo 201 LGT, porque, evidentemente, en esos casos no se incumple ninguna obligación de facturar (expedir, remitir, rectificar ni conservar) porque no en esos casos no existe tal obligación. Y, lógicamente, si no hay obligación de referida a facturas, tampoco hay infracción si, sin obligación, se emiten facturas con datos falsos o falseados (o se remiten, rectifican o conservan facturas que no había obligación de expedir ni de rectificar o conservar). Nótese, en cambio, que sí se regula la infracción por no expedir o no conservar las facturas, justificantes o documentos, es de suponer, que exista la obligación de expedir o conservar.

Otra conclusión a la que se puede llegar leyendo los preceptos es que, en la LGT, no se tipifica la infracción de incluir en las facturas datos inexactos, incompletos, inveraces, falseados, o falsos (cf. art. 6 RD1619/2012), que aprueba el reglamento de las obligaciones de facturación (se pero a este defecto, se puede añadir el exceso de regulación del “incumplimiento sustancial”. Según el artículo 187, sólo hay ese incumplimiento sustancial si se produce en más del 20% del importe de las operaciones, pero la infracción por datos falsos o falseados será muy grave, con multa del 75% del importe conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción, cualquiera que sea el volumen de datos falsos o falseados (art. 201 3 LGT); y si se produce un incumplimiento sustancial se incrementa en un 100% la cuantía resultante.

La sentencia que aquí se comenta se refiere a facturas que han sido emitidas por la simulación de una actividad no realizada en operaciones entre la sociedad y sus socios y que fueron anuladas en la regularización de la situación tributaria. Inevitablemente, si no existe actividad ni operaciones ni tampoco porcentaje de datos falsos o falseados para determinar el incumplimiento. En esto es obligado coincidir con la sentencia. Otra cosa sería la consideración de si se puede calificar de simulación (art. 16 LGT) la apariencia de una actividad que no se desarrolla o de operaciones que no se realizan.           

- Recordatorio de jurisprudencia. Procedente infracción por el art. 201 ap.1 y agravada por ap. 3 LGT, porque emitió facturas por servicios que se consideraron no reales en la regularización a la empresa destinataria de la que era socio y administrador y que fue sancionada por IVA, pero no por IS; aunque en una comprobación censal fue excluido de la estimación objetiva en el IRPF y del régimen simplificado en IVA (AN 14-4-21). Para obtener la devolución de un IVA que ni siquiera se había ingresado, se aparentó una actividad emitiendo facturas a una entidad controlada por los hijos del administrador único. Art. 201 LGT: sanción (AN 18-10-21). Infracción del art. 201, 1 y 3 LGT por la emisión de facturas por quien no estaba obligado a hacerlo, TC ss. 25.06.15 y 6.07.15; el empleado se dio de alta como empresario y prestaba los mismos servicios sólo para el antes empleador a efectos de deducir gastos. Simulación de actividad (AN 24-11-21). Según TC s. 25.06.15 entra en el “campo semántico del precepto” que tipifica las infracciones por incumplir “obligaciones de facturación” la emisión de facturas aparentes; y no se infringe el art. 180 LGT cuando se sanciona al que emitió las facturas y al que las utilizó para tributar menos (AN 8-7-20). Según TC s.25.06.15, la infracción tipificada en el art. 201 LGT sobre obligación de facturar, incluye la facturación por quien no está obligado; sociedad sin medios que factura a otra en simulación de actividad (AN 2-10-20)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

ISyD

8) Suspensión del procedimiento de liquidación. Litigio civil. La existencia de un litigio civil que afecta a elementos esenciales de la obligación tributaria determina la suspensión del procedimiento iniciado por autoliquidación presentada antes de iniciarse el litigio (TS 13-3-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la incidencia directa en la determinación de elementos esenciales del tributo de un litigio en los términos previstos en el artículo 69 RISyD que dispone que, cuando en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el impuesto se promueva algún litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.

Añade el precepto que si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o declaración hubiesen sido presentados la Administración requerirá la presentación, pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 69 RISyD, su ap. 2 no se refiere a la interrupción del plazo de presentación de documentos y declaraciones que es el ap. 1, sino que regula la suspensión del plazo para liquidar cuando se promueve un litigio o juicio voluntario de testamentaría; la suspensión no está condicionada a que se solicite y nada impide que se alce al ser firme la resolución judicial, sin esperar a que lo comunique el interesado; se inicia un nuevo plazo desde el día siguiente a que sea firme la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento judicial; la Administración estuvo inactiva ocho años, sólo requirió información a tercero sin continuar: prescripción (TS 30-3-21)

IVA

9) Autoconsumo. No sujeción. Fidelización de clientes. Las entregas gratuitas de muebles de terraza, cubertería y similares es un autoconsumo no sujeto, art. 7.7 LIVA, porque el adquirente no tiene derecho a deducir, art. 96 Uno.5 LIVA (TS 21-3-24)

Aunque se trata de un asunto que hace tiempo provocó discrepancias doctrinales y pronunciamientos judiciales traer a consideración la sentencia aquí reseñada tiene interés porque permite recordar esa situación que según la ley parece contraria a la regla de repercusión-deducción y a la incidencia del IVA precisamente en el consumidor final.

La sentencia aquí reseñada se refiere a las entregas gratuitas de muebles de terraza, vasos, copas, cubertería, que se califican como autoconsumo de bienes al que se aplica el artículo 9.1. b) LIVA que se refiere a la “transmisión sin contraprestación del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo”. En este caso se trata de la fidelización de clientes mediante el regalo de bienes que se adquirieron sin tener derecho a la deducción del IVA soportado según lo dispuesto en el artículo 96 Uno 5 LIVA que dice que no podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas en la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

Y esta circunstancia determina que no esté sujeto ese autoconsumo según lo dispuesto en el artículo 7.7 LIVA al establecer que no están sujetas al impuesto las operaciones previstas en el artículo 9.1º LIVA siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del IVA efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de tales operaciones. La sentencia, en lo que aquí interesa, excluye de esta consideración las entregas gratuitas de muestras de mercancía sin valor comercial estimable con fines de promoción de actividades empresariales o profesionales (art.7.2 LIVA) y las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario (art. 7.4º LIVA) que determinan operaciones no sujetas al IVA.

La consecuencia de esta regulación es que cuando el sujeto pasivo adquiere bienes de terceros mediante contraprestación y con repercusión del IVA (art. 8 LIVA) y sin derecho a de deducir ese impuesto, porque lo adquirido se va a destinar a atenciones a clientes, empleados o terceras personas (art. 96 Uno 5 LIVA), la entrega sin contraprestación (art. 9.1º LIVA) de esos bienes a clientes, empleados o terceros es un autoconsumo no sujeto (art. 7.7 LIVA) 

- Recordatorio de jurisprudencia. Tributa como entrega la cesión gratuita a distribuidores de neveras, conservadores y kioskos, aunque pudiera calificarse como comodato (TS 10-3-03). No hay autoconsumo cuando la suministradora de cerveza cede gratuitamente a los establecimientos dispensadores: enfriadores, botelleros automáticos y mostradores-neveras (TS 8-7-09)

10) Rectificación de repercusión. Improcedente. Facturas simplificadas. Cuando en facturas simplificadas se aplica un tipo reducido en vez del general procedente no cabe como rectificación exigir el incremento de la cuota (TS 18-3-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una empresa que vende mediante facturas simplificadas y autoliquida y declara el servicio y la contraprestación, pero aplica un tipo reducido (10 %) cuando el procedente es el tipo general (21%). La discrepancia se refiere a las dos posiciones opuestas: si se debe exigir el tributo considerando que está incluida en la contraprestación percibida el precio y la cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen procedente o si procede exigir sobre resultado de aplicar al precio percibido el tipo de gravamen procedente.

En la práctica, el problema surge porque el artículo 89 Tres 1º LIVA excluye de la rectificación de la repercusión cuando no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 LIVA, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, tendiendo en cuenta el contenido de las facturas simplificadas (arts. 4 y 7 RD 1619/2012, reglamento de facturas) y las facturas rectificativas (art 15 RD 1619/2012).

El recurso se estima y se considera no aplicable la TS s. 19.01.18 porque se refería a ventas ocultas descubiertas por la Inspección, mientras que aquí las operaciones son reales y los importes fueron exactamente declarados (art. 78 LIVA), pero en la declaración-liquidación se aplicó un tipo improcedente.   

- Recordatorio de jurisprudencia. La obligación de repercutir determina la de pagar la cuota repercutida, pero la reclamación por impago es civil, TS ss. 18.4.98, 22.4.98, 20.11.98 (TEAC 25-2-04)

Julio Banacloche Pérez

(9.05.24)