PAPELES DE J.B. (nº 655)

(sexta época; nº 22/20)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(octubre 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Regularización íntegra. Procedente. Si en un procedimiento de inspección la Administración regulariza a quien dedujo cuotas de IVA indebidamente repercutido, se debió analizar los requisitos para la devolución de cuotas soportadas, porque así lo permite el art. 129 RD 1065/2007 RAT, que permite la rectificación de autoliquidaciones o pedir la devolución. Retroacción (TS 2-10-20)

La sentencia reseñada permite repasar lo que dice el artículo 129 RAT que regula las especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a cuotas soportadas. Respecto del que repercutió indebidamente, la Administración está obligada a devolver (art. 32 LGT) según se regula la devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT), pudiendo optar por solicitar la rectificación de la autoliquidación (art. 120.3 LGT) o por regularizar en las declaraciones-liquidaciones (art. 89 Cinco b) LIVA). Respecto del que soportó la repercusión, puede solicitar y obtener la devolución (art. 14 RD 520/2005 RRV) solicitando la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido según se dispone en el artículo 129.4 RAT (competencia, plazo, formalidades, audiencia del "repercutidor", notificación y suspensión de la ejecutoriedad); pero no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas cuando en un procedimiento de comprobación o inspección que concluyó con un acto que ya adquirió firmeza se hubiera declarado que no procedía la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas.  

Esta regulación reglamentaria es muy poco precisa. Así, en el artículo 124.2 y 4 RAT, se desconoce que en el IVA la autoliquidación del IVA devengado se produce operación por operación y las declaraciones-liquidaciones no son autoliquidaciones sino determinación del IVA exigible (art. 21 LGT). Del mismo modo, cuando se trata de la rectificación de autoliquidaciones por el que soportó cuotas indebidamente repercutidas, es difícil entender la referencia a la autoliquidación “en la que realizó el ingreso indebido” porque, si dedujo las cuotas indebidamente repercutidas, sería de menos lo que habría ingresado; y si se tratara de la repercusión indebida soportada que se pagó y de la que hay derecho a la devolución, debió decirse así porque “el ingreso indebido” no se realizó en ninguna autoliquidación ni declaración-liquidación. Tampoco se puede adivinar por qué se hubiera podido declarar en un procedimiento de comprobación o inspección que no había derecho a deducir cuotas “porque habían sido indebidamente repercutidas”, ya que éste es precisamente el motivo de devolución que regula el precepto y que no se corresponde ni con la no deducibilidad por causa subjetiva (art. 93 LIVA), objetiva (arts. 95 y 96 LIVA) o formal (art. 97 LIVA).   

En todo caso no se debe olvidar que la sentencia que se comenta se refiere al artículo 124 RAT sólo para buscar un argumento “más” a añadir al que debería ser suficiente: la repercusión se ha convertido en una obligación tributaria (art. 24 LGT) y la repercusión improcedente puede ser objeto de reclamación (art. 227.4.a) y 236.2 LGT), aunque la ejecución de las resoluciones en esta materia, al parecer, no tiene amparo legal, como si al ejecutar no se tratara ya de una obligación tributaria. Con esta salvedad, el principio de regularización íntegra obliga a la Administración, al tiempo de regularizar la situación de quien repercutió indebidamente, a actuar cerca del que soportó la repercusión (y que es el que tiene derecho a la devolución de lo indebidamente soportado) para iniciar de oficio el correspondiente expediente de devolución.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la regularización por el IVA deducido por servicios facturados inexistentes y repercutido por empresa en régimen simplificado, además de regularizar por la deducción la Inspección debe analizar si procede la devolución de las cuotas soportadas; contra el abogado del Estado, la posible práctica abusiva no se corrige no devolviendo, sino con sanciones (TS 17-10-19)     

INSPECCIÓN

2) Desarrollo. Registro. Improcedente. Para la entrada en el domicilio es preciso que el auto judicial evalúe los indicios facilitados y los ponga en relación con los principios de necesidad y proporcionalidad: exige un juicio extenso y dando prevalencia al derecho fundamental, sin que sea válida pedirla por referencia a datos generales, estadísticos o comparativos, cuando no se menciona su procedencia, con seriedad y relación con el caso o si no constan publicados y de los que se deduce una menor tributación del contribuyente; y menos es admisible la presunción de la existencia de fraude o la invocación del riesgo de frustración del ejercicio de las potestades de comprobación. Los requisitos son: adecuación, proporción y necesidad, la autorización exige la actuación inspectora previa, que se funde en indicios de fraude y, si se pide que sea “inaudita parte”, esa excepcionalidad se refiere sólo al anuncio de entrada, pero no a las actuaciones que se pudieran seguir (TS 1-10-20)

“Quien no sabe Civil, no sabe de Derecho”. La sensibilidad jurídica que proporcional el Derecho civil es tan pura como esencial a diferencia de, en un extremo, la sensibilidad penal o laboral por su naturaleza tuitiva del reo o del trabajador, y, en otro extremo, la casi inexistente sensibilidad jurídica en la aplicación del Derecho Administrativo y, en especial, del Derecho Tributario, transido de la posición de fuerza y privilegio de la Administración frente al individuo administrado, obligado y sospechoso. El murmullo, jurídicamente inquietante, a principios de 2020, fue que la Agencia Tributaria había descubierto y utilizaba los juzgados de lo contencioso como la vía más favorable para la autorización de entradas en domicilios y registros de los empleados públicos a diferencia de los inconvenientes que, en la protección de los derechos fundamentales, ponían los juzgados de lo civil. La sentencia reseñada también ha sido objeto de murmullo, en este caso, tranquilizante.

Establece el artículo 113 LGT que, cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos, sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un “obligado tributario” o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial. El artículo 172 RD 1065/2007, RAT, recuerda que los funcionarios y demás personas al servicio de la Administración en el desarrollo de sus actuaciones, tienen la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el artículo 142.2 LGT cuando aquéllas así lo requieran.

Cuando el obligado o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se opusiera a la entrada, se precisará autorización escrita del delegado o director del departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de las medidas cautelares que procedan. art. 146 LGT, En la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados los funcionarios de inspección podrán adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias y al finalizar se comunicará al órgano judicial que las autorizó las circunstancias, incidentes y resultados. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido se precisará con sentimiento del interesado o autorización judicial. Se presume que se presta la conformidad cuando el obligado o la persona bajo cuya custodia se encuentres los lugares ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones de puedan llevar a cabo. Si se produce la revocación del consentimiento del obligado para la permanencia en los lugares en que se estén desarrollando las actuaciones, los funcionarios de inspección, antes de la finalización de éstas podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 146 LGT, No faltan sentencias sobre este aspecto: Se lesionó el derecho a la inviolabilidad del domicilio al haberse realizado la entrada o registro en la sede de la entidad sin permiso de su titular (TS 25-1-12).

Por otra parte, el artículo 90, 2 y 3 RAT, establece que las actuaciones en los locales del obligado tributario se realizarán respetando la jornada laboral o fuera de ella cuando aquél de su consentimiento y que, cuando se disponga de autorización judicial para entrar en un domicilio constitucionalmente protegido, las actuaciones se ajustarán a lo que disponga la autorización en cuanto a jornada y horario.

Con estos mimbres normativos la sentencia reseñada ordena el asunto así: 1) sólo cabe pedir la autorización judicial para la entrada y registro una vez iniciada una actuación inspectora; 2) los requisitos son adecuación, necesidad y proporcionalidad por lo que debe quedar detallada la actuación, justificada en cuanto sea imposible obtener o conocer de otro modo lo que se puede conocer u obtener con a entrada y siempre que no sea desproporcionada la finalidad o la concreción de la actuación en cuanto al tiempo de duración, la incidencia en la actividad y en la distracción del personal o de los medios empleados para atender, los daños que se pudieran producir; 3) no cabe pedir la autorización si no se acredita los indicios de un fraude tributario que se debe acreditar, sin que sea suficiente la referencia a datos generales, estadísticos o comparativos, cuando no se menciona su procedencia, acreditados con seriedad y relacionados con el caso o si no constan publicados y de los que se deduce una menor tributación del contribuyente; 4) no es admisible la invocación de una presunción de existencia de fraude o del riesgo de frustración del ejercicio de las potestades de comprobación; 5) el auto judicial ha de evaluar los indicios facilitados por la Inspección y ha de ponerlos en relación con los principios de necesidad y proporcionalidad mediante un juicio extenso y dando prevalencia al derecho fundamental; 6) si la Inspección pidiera que la entrada se autorizara “inaudita parte”, esta circunstancia excepcional se refiere sólo, lógicamente, a la “entrada, pero no a la actuación posterior que irá conociendo el interesado y respecto de la que podrá reaccionar según crea ajustado a Derecho. En todo caso y ante cualquier duda debe prevalecer la protección del derecho fundamental.

No se debe olvidar al hacer estas consideraciones que la Administración dispone de medios numerosos y eficaces para la obtención de datos y documentos, desde requerimientos que se han de cumplir bajo la advertencia de sanciones importantes a la exigencia de datos, documentación y acreditaciones a terceros sean entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras y a la ejecución forzosa subsidiaria, además de actuaciones de comprobación y de regularización tributaria a terceros relacionados. Incluso la normativa se produce con excesos en materia de presunciones de los medios probatorios (arts. 107 y 108 LGT)

- Recordatorio de jurisprudencia. Para comprobar las reinversiones en el Factor Agotamiento en el régimen especial del IS fue improcedente la autorización para entrar y registrar en el domicilio de la empresa, porque no era necesario y hubiera sido suficiente hacer requerimientos y sancionar, como se hizo, en caso de incumplimiento (TS 10-10-19)

3) Responsabilidad. Administrador. Denuncia. Irregularidades. Inexistentes. En responsabilidad por art. 42.1 LGT, no hubo indefensión cuando el acuerdo de iniciación del procedimiento de declaración de responsabilidad señaló un importe como “posible” y después fue otro al corregirse errores en la declaración; tampoco hubo caducidad porque el interesado pidió un aplazamiento y no compareció en otra actuación; no se infringió el art. 114 LGT cuando por el antiguo trabajador que aportó documentación dirigida a poner en conocimiento de la Administración hechos o situaciones que pudieran ser constitutivos de infracciones tributarias; no fue incongruente el TEAC que resolviera considerando que el interesado había repetido las alegaciones hechas ante el TEAR, que éste las había contestado y que el TEAC hace suyos los argumentos del TEAR; consta que fue secretario del consejo de administración, primero, y administrador mancomunado, después (AN 22-9-20) 

Cuando se lee una sentencia con la intención de aprender, de aplicar bien el Derecho que se conoce y de considerar si merece ser comentada en un medio de difusión, es inevitable ponerse en la mente y en la piel del afectado y compartir de lejos en el tiempo y en el espacio la alegría o el disgusto. En el caso que resuelve la sentencia reseñada se ha tenido la sensación de que todo el mal talante tenía su origen en la denuncia del antiguo empleado que aportó documentación para poner en conocimiento de la Administración hechos o situaciones que pudieron constituir infracción tributaria. Quizá esa sensación, inevitable, no se corresponde con la realidad.

Establece el artículo 114 LGT que, con independencia de la obligación de información que se regula en los artículos 93 y 94 LGT, mediante denuncia pública se pueden poner en conocimiento de la Administración hechos o situaciones que pueden ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. Recibida y tramitada la denuncia el órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder podrá ordenar el archivo de la denuncia cuando la considere infundada o si no se concretan o no se identifican suficientemente los hechos o las personas. Si existen indicios suficientes de veracidad de los hechos y éstos son desconocidos para la Administración se podrán iniciar las actuaciones que procedan, sin que denuncia forme parte del expediente. El denunciante no se considera interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni será informado del resultado de las mismas ni estará legitimado para interponer recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.

Esta regulación que tiene su precedente en el art. 103 de la LGT/1963 que en su versión originaria remitía a disposiciones reglamentarias la especial tramitación de los respectivos expedientes y requisitos a cumplir. En su momento estuvo vigente el Reglamento de la Inspección de la hacienda Pública de 13 de octubre de 1903, en los artículos revalidados por el Reglamento de 13 de julio de 1926 y en la nueva redacción del Real Decreto de 22 de septiembre de 1922. En dichas disposiciones se exigía que la denuncia se formulara en papel sellado, que constara la identificación del denunciante y que, en aplicación de la Ley de 23 de diciembre de 1908, éste garantizara mediante depósito del 10% del importe denunciado por ocultación o defraudación, de modo que de producir gastos la comprobación de la denuncia, se aplicaría dicho depósito para cubrirlos. Al concluir la comprobación el denunciante tenía derecho al premio de cobranza y a la devolución del resto del depósito. Sin necesidad de depósito, se tramitarían las denuncias de elementos absolutamente ignorados en los Registros de la Hacienda. La Ley 25/1995 dio nueva redacción al citado precepto de la LGT/1963. El premio de cobranza desapareció.

La protección constitucional de derechos fundamentales, como el de intimidad (art. 18 CE), y la revitalización de las garantías de protección jurídica respecto de la tutela judicial y de la no indefensión, determinaron por un tiempo que, en materia de prueba, se aplicara la doctrina del fruto del árbol envenenado, impidiendo que pudiera prosperar la denuncia basada en documentos sustraídos con abuso de la función o estado civil de confianza o intimidad del denunciante respecto del denunciado. En tiempos más próximos se ha intentado reactivar el estatuto de delator fiscal y su gratificación y se ha admitido la utilización de datos sustraídos por un empleado desleal y posteriormente tratados y, así, cedidos por terceros, a efectos de comprobaciones e investigaciones. En todo caso, ya en tiempos constitucionales, se ha puesto de manifiesto irregularidades como la decisión a su arbitrio del órgano competente para acordar el archivo o la tramitación de la denuncia o la falta de control jerárquico, jurisdiccional o disciplinario sobre el archivo o admisión de la denuncia, la comprobación o investigación llevada a cabo o no, el resultado de la misma y las cuestiones conexas.

A partir de esa posible sensación, cuanto menos de irregularidad, no el denunciado, sino el declarado responsable tributario, impugna por motivos que reciben la correspondiente desestimación: corregir para señalar un importe exacto antes indicado como “posible” no determina indefensión; no hubo caducidad porque en la duración del expediente hay que descontar el aplazamiento concedido y la incomparecencia producida; se dan los presupuestos legales porque el declarado responsable fue administrador de la sociedad; y no hay incongruencia cuando, habiendo reiterado el recurrente ante el TEAC las alegaciones que hizo ante el TEAR, resuelve el TEAC haciendo suyos los argumentos del TEAR cuando las había contestado en la reclamación de primera instancia.

Sólo este último motivo merece comentario: se podría considerar que, si las alegaciones ante el TEAC reprodujeron literalmente las formuladas ante el TEAR, podría aquél haber resuelto haciendo suyos, sin mayor detalle ni reproducción, los argumentos del TEAR, pero sería ilegal porque en el recurso de alzada ordinario no se recurre el acto de aplicación de los tributos originario, sino la resolución del TEAR (art. 241.1 LGT) y, siendo así, la resolución del TEAC tiene que considerar las alegaciones del reclamante y cada uno de los fundamentos de Derecho de la resolución desestimatoria.           

- Recordatorio de jurisprudencia. Copiar la resolución del TEAR estuvo justificado porque analizados los datos por el TEAC llegó a las mismas conclusiones (AN 18-1-16 y 20-1-16)

SANCIONES

4) Procedimiento. Expediente antes de la liquidación. La Administración está facultada para iniciar un procedimiento sancionador abreviado antes de la liquidación determinante de la infracción que sirve de base para la sanción porque el art. 210.5 LGT no regula el inicio del procedimiento sancionador que está en el art. 209.2 LGT; que en el procedimiento abreviado se pueda acompañar de la propuesta de sanción no añade peculiaridad a la doctrina del TS s. 23.07.20; lo esencial es que no se vulneren los derechos y que no se imponga la sanción antes de la liquidación, pero el art. 210.5 permite informar de la acusación, incluso de forma más rigurosa al incorporar la propuesta de sanción, y también se respeta el derecho de defensa porque se da 15 días para alegar y aportar pruebas y no establece la imposición de la sanción antes de la liquidación, sino que establece la instrucción de un procedimiento punitivo que puede acabar o no en sanción (TS 1-10-20)

En el comentario de la sentencia reseñada debería ser suficiente señalar los peculiares rodeos argumentales para concluir que no debería ser como se decide. No parece ser cierto que el artículo 210.5 LGT no regula el inicio del expediente, porque empieza diciendo: “al tiempo de iniciarse el expediente sancionador”, lo que sólo puede querer decir que sí existe iniciación del expediente; y como existe iniciación, ésta no puede ser después de tres meses de la notificación de la liquidación (art. 209.2 LGT). Lo que regula el artículo 210.5 LGT es que, si al tiempo de iniciar el expediente la Administración ya dispone de todos los elementos que permitan formular la propuesta de sanción, ésta se incorporará “al acuerdo de iniciación” (que no se debe producir después de los tres meses desde la notificación de la liquidación). No se trata de garantías jurídicas (“incluso más rigurosas”), sino de racionalidad: no hay expediente sancionador sin liquidación que acredite que se incumplió la ley; si hay liquidación la sanción se calcula sobre el importe regularizado.

Es difícil decir que se han respetado los derechos fundamentales cuando la información de la acusación se hace con una propuesta de sanción que está basada en una liquidación que aún no se ha producido; el derecho de defensa es inútil cuando se da plazo para alegar sobre una propuesta de sanción basada en una liquidación aún inexistente. Sobre el añadido: “no se impone aún la sanción”, se trata “sólo de iniciar la instrucción” es preciso señalar que ahí está la parte más grave del asunto porque en la argumentación nada se dice, “¡nada!”, sobre la prueba de la conducta culpable ni sobre el grado de culpabilidad ni sobre las causas de exoneración de responsabilidad. Todos esos aspectos “¡esenciales!” (elementos que no puede tener ni considerar la Administración antes de la liquidación) son los que permiten considerar justificada la iniciación de un procedimiento sancionador. Sin esa justificación, sería arbitraria (art. 9 CE). Si la réplica es que sobra tanta reflexión porque sólo se trata de la formalidad de acompañar o no la propuesta de sanción al acuerdo de iniciación, lo que sobra es justificar ese atajo formal, cuando lo adecuado es, sin más, cumplir con la ley y la razón.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe sancionar antes de liquidar: el art. 209.2 párr. primero LGT, se debe interpretar entendiendo que, si está prohibido sancionar en expedientes iniciados después de 3 meses desde la liquidación, hay que partir de la notificación de la liquidación como “dies a quo” y no es legítimo iniciar un expediente antes de dictar y notificar la liquidación (TS 23-7-20)       

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) Ganancias. Reinversión en vivienda. Se aplica el beneficio por reinversión del dinero obtenido en préstamo con hipoteca sobre el nuevo inmueble adquirido: no es preciso el empleo físico del dinero obtenido por la venta de la anterior vivienda, siendo suficiente aplicar el dinero recibido de préstamo de un tercero o por subrogación en un préstamo concertado previamente por el adquirente, cuando el precio de adquisición será igual o superior al de venta de la anterior vivienda (TS 1-10-20)

El artículo 38.1 LIRPF regula entre las ganancias excluidas de gravamen la obtenidas en la transmisión de vivienda habitual si el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una vivienda habitual en las condiciones reglamentarias. Aparte de la necesidad de calificar si la “exclusión de gravamen” es una exención o es una no sujeción, es necesario advertir de que, al amparo de esa deslegalización, contraria al principio de reserva de ley (art. 8, a) y d) LGT) el artículo 41.1 y la DT 9ª RIRPF incorporan previsiones que exceden con mucho de lo establecido en la ley para la exclusión de gravamen.

Por lo demás, la sentencia reseñada hace recordar los debates de tiempos de la reforma de 1978 cuando la Administración exigía no sólo la reinversión del tota importe obtenido en la transmisión, sino también que fuera ese mismo dinero (“esos mismos billetes”, en la jerga) el que se reinvirtiera. Después se admitió la financiación ajena y la reinversión anterior a la transmisión. Y, al cabo de los años, vuelve el asunto en el TS. 

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 35 LIRPF, en la permuta de solar por construcción futura y atendiendo al RIRPF/04, con la “traditio” se materializa la exención sin que sea necesaria la entrega o recepción ni someterse al plazo de 2 años, aunque se entregue después, porque ya se había reinvertido (TS 16-7-20)

6) Retenciones. Regularización. En la regularización al retenedor que no ingresó las retenciones, como después de cumplida la obligación principal no es posible realizar la accesoria, aunque la liquidación arroje cuota cero, por la inspección hecha a los que debieron soportar la retención, TS s. 24.02.16, la Administración puede exigir intereses y sanciones calculadas sobre el importe que se debió retener, art. 191 LGT; no hubo doble sanción porque las infracciones de retenedor y retenidos fueron diferentes (TS 1-10-20)   

Hay que remontarse a 1980 para leer la primera sentencia sobre la obligación de retener en el IRPF y el debate sobre si era una obligación tributaria. Hay que esperar muchos años para encontrar los reiterados pronunciamientos sobre el enriquecimiento injusto cuando la Administración exigía al retenedor el importe de las retenciones no practicadas sin que el retenido hubiera deducido su importe, aunque, precisamente como consecuencia del debate sobre la naturaleza de la obligación de retener, ya se había modificado la LIRPF estableciendo que las rentas sometidas a retención se debían computar íntegras por su perceptor que tenía derecho a deducir aunque no hubiera soportado la retención. Por citar algunas sentencias: Hay enriquecimiento injusto en la exigencia al retenedor cuando el contribuyente había pagado la cuota (TS 13-6-12). Si el retenedor no retuvo o retuvo menos, en la exigencia del ingreso, respecto de lo sucedido con el preceptor de renta del trabajo, corresponde a la Administración probar que no hay enriquecimiento injusto por aplicación del principio de facilidad probatoria (TS 5-11-12). Hubo enriquecimiento injusto en las liquidaciones por retenciones no por doble pago, sino porque la retención exigida no pudo ser deducida por el sujeto pasivo (TS 28-11-12).

La consecuencia de tanta controversia fue la regulación de las obligaciones tributarias entre particulares en el artículo 24 LGT y la confirmación de que, en Derecho, no cabe regularizar al retenedor una vez concluido para el que debió soportar la retención el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación (TSJ Murcia s. 16-7-12: No procedía regularizar retenciones después de concluido el plazo de autoliquidación de los perceptores de la renta y, menos, sin atender la Administración a los datos en su poder. Y se anula la sanción). La autonomía de la obligación de retener es la que permite, como dice la sentencia que aquí se comenta, que, aunque no se pueda exigir el importe de la retención al retenedor, sí se le deben exigir los intereses e imponer la sanción por no haber ingresado en plazo.   

- Recordatorio de jurisprudencia. La posibilidad de que los que debieron soportar la retención puedan restar las retenciones no soportadas fue legalmente corregida por la Ley 40/1998, art. 85 LIRPF, ahora art. 99. 5 y 6, si no se retuvo por causa imputable exclusivamente al retenedor; procede acta sin cómputo de retenciones al perceptor e intereses y sanciones al retenedor que no retuvo (AN 8-7-20, dos)

I. SOCIEDADES

7) RE. Arrendamiento de viviendas. Procedente. En aplicación de los arts. 53 y 54 TR LIS, a la vista de la reforma del TR/2004 por la Ley 35/2006 del IRPF, ratione temporis, como dice TS s. 3.07.20, en ninguna parte se condiciona el régimen a la existencia de persona contratada ni local afecto ni referencia al art. 27 LIRPF; y no es aplicable tampoco, TS s. 18.07.19, al régimen de empresas de reducida dimensión (TS 1-10-20)

El desafortunado invento de incluir en el artículo 27 LIRPF el texto que establecía que el arrendamiento, y la transmisión, de bienes inmuebles tenía naturaleza empresarial cuando existía un local afecto y al menos una persona con contrato laboral dedicada a la actividad, planteó los problemas que siempre se producen en los excesos de regulación. Pero como todos los errores son expansivos en sus consecuencias, no faltó la aplicación de esa previsión legal a otros aspectos de la tributación en los que se condicionara un tratamiento a la realización de una actividad empresarial. La corrección de los tribunales no se hizo esperar, sobre todo porque en las leyes de todos los impuestos con esa referencia existía una definición, común, de qué se entiende por actividad económica.

Primero, se recordó que lo relevante era la prueba de la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos. Después, se señaló que esas condiciones de local y empleado, que, además, se iban modificando sucesivamente, eran necesarias, pero no suficientes para calificar una operación como efectuada en el desarrollo de una actividad empresarial. Y, desde luego, se excluyó exigencia en los preceptos de leyes ajenas al IRPF o que no se referían expresamente a esas condiciones para aplicar determinado tratamiento tributario o un régimen especial, como era en el IS el régimen especial de empresas de reducida dimensión. Y, así, se llega a la sentencia reseñada que se comenta.     

- Recordatorio de jurisprudencia. La aplicación del régimen de arrendamiento de viviendas, arts. 53 y 54 LIS, no se puede condicionar a que se realice una actividad de alquiler de inmuebles con los requisitos del art. 27 LIRPF (TS 23-7-20)

ISyD

8) Conmutación catalana. La adquisición del derecho de usufructo vitalicio legado a la esposa con carácter universal sobre todos los bienes de la herencia y la nuda propiedad a los coherederos se produce al tiempo del fallecimiento del causante; la partición es por voluntad de las partes y no se corresponde con la del testamento, luego es un negocio distinto; aplicándose por vecindad la ley catalana, art. 442.5 Ccc Ley 10/2000, la conmutación sólo se admite en la sucesión intestada, pero aquí fue testada: se tributa por ISyD y también, por ITP la esposa  por permuta y los coherederos por ISyD por consolidación de dominio en la atribución de bienes en pleno dominio en pago por su nuda propiedad (TS 1-10-20)

La sentencia aquí reseñada tiene interés, desde luego, para recordar las particularidades territoriales que existen en la legalidad civil en España. Pero también para recordar que en los impuestos “jurídicos” como el ITPyAJD o el ISyD, adquiere especial relevancia el tratamiento separado de los distintos negocios jurídicos.

En la sentencia reseñada que se comenta, además, de destacar las consecuencias tributarias que diferencian la sucesión testada de la intestada, conviene tener en consideración la trascendencia jurídica y tributaria que tiene separarse en la participación de la voluntad del causante en el testamento: permuta, consolidación de dominio.

- Recordatorio de jurisprudencia. Con vecindad catalana se aplica el Cc catalán que permite la conmutación del usufructo universal del cónyuge por la nuda propiedad de los descendientes, pero sólo en caso de sucesión intestada; en este caso era testada, luego se tributa por ISyD y, además, la viuda por ITP por permuta y los coherederos por ISyD por consolidación de dominio (TS 23-7-20, tres)

IVA

9) Exenciones. Asistencia sanitaria. Improcedente. Atendiendo al concepto de asistencia a personas físicas, art. 132.1.c) Directiva 2006/112 y TJUE s. 5.03.20: a personas físicas, por profesional sanitario y para proteger, mantener o restablecer la salud, se incluye, TJUE s. 14.11.00, diagnosticar, tratar y en lo posible curar; no cabe incluir en la exención del art. 20 Uno 3º ni 5º la cesión de cartera de clientes (TS 2-10-20) 

Con el tiempo, ya se ha asimilado lo que fue sorpresa inicial de quienes se aproximaron al IVA en los sucesivos proyectos de ley (1978, 1981, 1982, 1985) al comprobar las exenciones “sanitarias”, tanto por la referencia a seres humanos y animales, elementos corporales, profesiones, como por los conceptos que, como en la sentencia reseñada que aquí se comenta, se tienen en el IVA armonizado sobre “asistencia sanitaria”: “proteger, mantener o restablecer la salud”, “diagnosticar, tratar y en lo posible curar”. Ciertamente parece que era un exceso incluir en ese concepto la cesión de una cartera de clientes.  

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 20 Uno 3º LIVA, el servicio telerradiológico que elabora y entrega informes no es un servicio médico, sino una mera intermediación. Derecho a deducir (AN 2-3-20)

10) Devoluciones. No establecidos. Procedente. Fue improcedente negar la devolución para no establecidos según art. 119 LIVA al considerar que existía un establecimiento permanente porque se realizaba una instalación cuya duración superaba los 12 meses; pero, probado que los materiales incorporados superaban el 33% del coste, se trata de una entrega, art. 8 LIVA, y no de un servicio y es improcedente aplicar el art. 69 LIVA (AN 10-9-20)

Si en el IVA el concepto de establecido es diferente al de domiciliado o residente, también es particular del impuesto el concepto de establecimiento permanente de relevante utilidad para localizar territorialmente la realización del hecho imponible “servicios” (art. 69 Tres 2ºLIVA). Y como también hay que prestar especial atención a la diferencia entre “entregas” (arts. 8 y 9 LIVA) y “servicios” (arts. 11 y 12 LIVA) no hacerlo con el debido detalle lleva a aplicar la referencia, establecimiento permanente, propia de servicios (art. 11 Dos 6 LIVA) a una “entrega” (art. 8 Dos 1º LIVA). 

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se estimó la devolución solicitada por el art. 115 LIVA y se devolvió, ganando firmeza el acto, no procede retrotraer para que se acuerde la devolución por el art. 119 LIVA que también se pidió (AN 3-5-18)

Julio Banacloche Pérez

(29.10.20) 

 LO TRIBUTARIO (nº 654)

“Pro actione”

Establece el artículo 24 de la Constitución: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión…” Como se puede apreciar, se trata de un precepto redactado con términos rotundos: todas las personas, la tutela efectiva de los jueces y tribunales, indefensión en ningún caso. Y una concreción de ese derecho fundamental (arts. 15 a 29 CE) es el principio “Por actione”; también expresado como “In dubio pro actione” y, de forma macarrónica (RAE: “dicho del latín, usado de forma burlesca y defectuosa”): “In dubio por administrado”. No carece de fundamento encontrar una relación entre el principio “Por actione” y el principio “In dubis, semper beningniora preferenda sunt” (“En las alternativas dudosas, siempre se debe preferir las más benficiosas”), de Gayo (Digesto 50.17.56), de donde se derivaron: “in dubio pro reo”, “in dubio pro libertate” (Pomponio), “in dubio pro matrimonio”, in dubio pro operario”, in dubio propossesore”, in dubio pro debitore”, in dubio pro herede”, “in dubio pro validitate”, in dubio pro lege”, “in dubio pro testamento” (Bartolo) y hasta “in dubio contra fiscum” (Modestino). Y con carácter más general: “In dubio, abstine” que aconseja “ante la duda, abstención”. Los lectores de lengua española no necesitarán ayuda para entender esa relación de expresiones latinas.

El principio “pro actione” es un principio de trascendencia procesal y con su invocación se pretende que se acoja la posibilidad favorable al recurso, reclamación, impugnación, cuando sea posible esa interpretación a la vista de los requisitos y condiciones que permiten la realización del principio de tutela judicial efectiva. Lógicamente, ni el principio permite la vulneración de la ley, ni tampoco exige que quien debe decidir busque y aplique la alternativa, entre todas las posibles en Derecho. Fuera de esas razonables consideraciones, se debe recordar la regla general que obliga a la Administración a calificar los escritos de acuerdo con su contenido. Así, el artículo 115.2 Ley 39/2015, LPAC establece que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

En la práctica tributaria es frecuente encontrar discrepancias y resoluciones referidas al cumplimiento, o incumplimiento, de los motivos exigidos para el recurso de nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT) o al recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT); así, por ejemplo: El TEAC desestimó por recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, pero en el escrito se decía: “Fundamento: Nulidad de pleno derecho. Art. 210 LGT”. Se anula la resolución del TEAC que debe tramitar adecuadamente (AN 9-7-18). También se aplica el principio “pro actione”, aun sin invocarlo expresamente, en los errores de calificación subsanables con la sola lectura del escrito y con reenvío al correspondiente destino sin necesidad de otras actuaciones. Incluso, a veces, se localiza el error en el órgano que resuelve y señala por error que lo hace en única instancia (art. 229 LGT) o que cabe recurso de alzada, cuando con su resolución ya ha acabado la via administrativa. En un Taller de tributación, inevitablemente, se traen a colación excesos: como el rigor en la exigencia formal de los motivos de la casación, antes, o el interés casacional, ahora; o en las cuantías para las reclamaciones en impuestos repercutidos. 

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Cuando la resolución de un Secretario de Estado pretendió confinar a millones de personas y, anulada por los jueces, de inmediato se trascribe su texto en un decreto ley que aprueba el gobierno, mutatis mutandis, cabe temblar por los impuestos venideros.

El cristiano sabe que cristianismo es amar. Dios es amor (1 Jn 4,8 y 16). El cristiano sabe que nada nos apartará del amor de Dios: “Si Dios está con nosotros, ¿quién contra nosotros? El que no perdonó a su propio Hijo, sino que lo entregó por todos nosotros, ¿cómo no nos dará con él todas las cosas? ¿Quién presentará acusación contra los elegidos de Dios? ¿Dios, el que justifica? ¿Quién condenará? ¿Cristo Jesús, el que murió, más aún, el que fue resucitado, el que además está a la derecha de Dios, el que está intercediendo por nosotros? ¿Quién los apartará del amor de Cristo? ¿La tribulación, o la angustia, o la persecución, o el hambre, o la desnudez, o el peligro, o la espada? ... Pero en todas estas cosas venceremos con creces gracias a aquél que nos amó. Porque estoy convencido de que ni la muerte ni la vida, ni la vida, ni los ángeles, ni los principados, ni las cosas presentes, ni las futuras, ni las potestades, ni la altura, ni la profundidad, ni cualquier otra criatura podrá separarnos del amor de Dios que está en Cristo Jesús, Señor nuestro (Rm 8, 31 a 35 y 36 a 39).

“Los fariseos, al oír que había hecho callar a los saduceos, se pusieron de acuerdo y uno de ellos, doctor de la ley, le preguntó para tentarle: - Maestro, ¿cuál es el mandamiento principal de la Ley? Él respondió: - Amarás al Señor, tu Dios con todo tu corazón y con toda tu alma y con toda tu mente. Este es el mayor y el primer mandamiento. El segundo es como éste: Amarás a tu prójimo como a ti mismo” (Mt 22,34-39). Los grados del amor al prójimo se nos enseñan progresivos: “como a nosotros mismos”, “como yo os he amado” (Jn 15,12) ¡Amar como Dios ama! “Esto os mando: que os améis los unos a los otros” (Jn 15,17). Y, así, el cristiano descubre que el prójimo, el próximo, no es el otro, sino que “debe ser él”, tú, yo, porque es el cristiano el que se debe aproximar al que lo necesita, para junto a él y con él; darse porque amar es darse por entero y sin condiciones.

Una parábola. Pero, queriéndose justificarse, preguntó el doctor de la ley a Jesús: “- ¿Y quién es mi prójimo? Entonces Jesús tomando la palabra, dijo: - Un hombre bajaba de Jerusalén a Jericó y cayó en manos de unos salteadores que, después de haberle despojado, le cubrieron de heridas y se marcharon, dejándolo medio muerto. Bajaba casualmente por el mismo camino un sacerdote y, al verlo, pasó de largo. Igualmente, un levita llegó cerca de aquel lugar y, al verlo, también pasó de largo. Pero un samaritano que iba de viaje se llegó hasta él y, al verlo, se llenó de compasión. Se acercó y le vendó las heridas echando en ellas aceite y vino. Lo montó en su propia cabalgadura, lo condujo a la posada y él mismo lo cuidó. Al día siguiente, sacando dos denarios, se los dio al posadero y le dijo: “Cuida de él, y lo que gastes de más te lo daré a mi vuelta”. ¿Cuál de estos tres te parece que fue el prójimo del que cayó en manos de los salteadores? Él le dijo: - El que tuvo misericordia con él. – Pues anda -le dijo Jesús-  y haz tu lo mismo” (Lc 10, 29-37). ¿Quién es mi prójimo? ¿Quién el prójimo del que fue robado, herido y abandonado medio muerto? El buen samaritano es el prójimo. El prójimo, el próximo, es el que ve al necesitado y se aproxima y hace que el lejano sea próximo, sea su prójimo, como se suele entender, sin pensar en el proceso de amor.  

LA HOJA SEMANAL

(del 26 al 31 de octubre)

Lunes (26)

Santos Luciano y Marciano, mártires (30ª TO)
Palabras: “Jesús la llamó y le dijo: - Mujer quedas libre de tu enfermedad” (Lc 13,12)
Reflexión: “Al verla”, llevaba 18 años encorvada y, en seguida, se puso derecha
Propósito, durante el día: Dios mío, Tú me ves cada instante; Tú, Dios, me amas

Martes (27)

San Evaristo, papa (30ª TO)
Palabras: “¿A qué compararé el reino de Dios? Se parece a la levadura…” (Lc 13,21)
Reflexión: Una mujer la mete en tres medidas de harina y todo fermenta
Propósito, durante el día: Instrumento dócil de Dios; llevado por su mano

Miércoles (28)

Santos Simón Cananeo y san Judas Tadeo, apóstoles
Palabras: “Subió Jesús a la montaña a orar y pasó la noche orando” /Lc 6,12)
Reflexión: Cuando se hizo de día, llamó a sus discípulos y eligió a doce
Propósito, durante el día: Aquí estoy; dispón de mí según tu voluntad

Jueves (29)

San Marcelino, mártir (30ª TO)
Palabras: “¡Cuántas veces he querido reunir a tus hijos… (Lc 13,33)
Reflexión: … como la clueca reúne a sus pollitos bajo las alas!
Propósito, durante el día: Cerca de Ti, protegido por Ti, guiado por Ti

Viernes (30)

San Marciano de Siracusa, obispo (30ª TO; día de penitencia)
Palabras: “Se encontró delante un hombre enfermo de hidropesía” (Lc 14,2)
Reflexión: Tocando al enfermo, lo curó y lo despidió
Propósito, durante el día: Señor, si quieres, puedes curarme

Sábado (31)


San Alonso Rodríguez, S.I. religioso (30ª TO)
Palabras: “Cuando te conviden, ve a sentarte en el último puesto…” (Lc 14,8)
Reflexión: … el que te convidó te diga: - Amigo, sube más arriba…”
Propósito, durante el día: Madre, ven conmigo a todas partes; solo nunca me dejes

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 25, domingo (30º TO; ciclo A) nos llevan de la mano en el amor de Dios y al prójimo: “Si grita a mí, yo lo escucharé, porque yo soy compasivo” (Ex 22); “Y vosotros seguisteis nuestro ejemplo y el del Señor, acogiendo la palabra entre tanta lucha con la alegría del Espíritu Santo” (1 Tes 1); “Amarás al Señor, tu Dios, con todo tu corazón… Amarás a tu prójimo como a ti mismo” (Mt 22). Dios pone nuestras miserias en su corazón, ¿cómo no poner las debilidades de otros en el nuestro? Amor.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Pagar los impuestos es un deber de los ciudadanos, así como cumplir las leyes justas del Estado. Al mismo tiempo, es necesario afirmar la primacía de Dios en la vida humana y en la historia, respetando el derecho de Dios sobre todo lo que le pertenece. De aquí deriva la misión de la Iglesia y de los cristianos: hablar de Dios y testimoniarlo a los hombres y a las mujeres del propio tiempo. Cada uno de nosotros, por el Bautismo, está llamado a ser presencia viva en la sociedad, animándola con el Evangelio y con la savia vital del Espíritu Santo. Se trata de esforzarse con humildad y con valor, dando la propia contribución a la edificación de la civilización del amor, en la que reinan la justicia y la fraternidad.” (Angelus, día 18 de octubre de 2020)

- “Cuando se reza, todo adquiere “espesor”. Esto es curioso en la oración, quizá empezamos en una cosa sutil, pero en la oración esa cosa adquiere espesor, adquiere peso, como si Dios la tomara en sus manos y la transformase. El peor servicio que se puede prestar, a Dios y también al hombre, es rezar con cansancio, como si fuera un hábito. Rezar como los loros. No, se reza con el corazón. La oración es el centro de la vida. Si hay oración, también el hermano, la hermana, también el enemigo, se vuelve importante. Un antiguo dicho de los primeros monjes cristianos dice así: «Beato el monje que, después de Dios, considera a todos los hombres como Dios» (Evagrio Póntico, “Tratado sobre la oración”, n. 123). Quien adora a Dios, ama a sus hijos. Quien respeta a Dios, respeta a los seres humanos.

Por esto, la oración no es un calmante para aliviar las ansiedades de la vida; o, de todos modos, una oración de este tipo no es seguramente cristiana. Más bien la oración responsabiliza a cada uno de nosotros. Lo vemos claramente en el “Padre nuestro”, que Jesús ha enseñado a sus discípulos.” (Audiencia general, día 21 de octubre de 2020)

- “67. Esta parábola es un ícono iluminador, capaz de poner de manifiesto la opción de fondo que necesitamos tomar para reconstruir este mundo que nos duele. Ante tanto dolor, ante tanta herida, la única salida es ser como el buen samaritano. Toda otra opción termina o bien al lado de los salteadores o bien al lado de los que pasan de largo, sin compadecerse del dolor del hombre herido en el camino. La parábola nos muestra con qué iniciativas se puede rehacer una comunidad a partir de hombres y mujeres que hacen propia la fragilidad de los demás, que no dejan que se erija una sociedad de exclusión, sino que se hacen prójimos y levantan y rehabilitan al caído, para que el bien sea común. Al mismo tiempo, la parábola nos advierte sobre ciertas actitudes de personas que sólo se miran a sí mismas y no se hacen cargo de las exigencias ineludibles de la realidad humana.” (Fratelli tutti)

(25.10.20)

PAPELES DE J.B.  (nº 653)

(sexta época; nº 21/20)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA

(teac, septiembre 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

1) En recaudación. Aplicando el art. 42.2.a) LGT, responsabilidad procedente también si el devengo de las deudas que constituyen su alcance se produce después de los actos de ocultación, si se prueba que hubo acuerdo previo o plan de actuaciones para impedir la traba (TEAC 23-9-20, unif. crit.)

Establece el artículo 42.2.a) LGT que serán responsables solidarios los que causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración. De la literalidad del precepto parece razonable interpretar que sólo se puede “causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago” cuando existe dicho obligado al pago porque ha nacido la obligación que le constituye en deudor. Ni los administrados ni la Administración puede dar por cierta esa obligación y el obligado antes de que se haya determinado en el correspondiente acto administrativo.

Considerar que el precepto señalado afecta a actuaciones anteriores a la determinación de la deuda tributaria y del obligado a su pago exige establecer como premisa una inseguridad jurídica referida a una situación futura que puede no producirse y que no hay obligación de adivinar. Por otra parte, salvo expresa manifestación de los afectados, mediante un acuerdo previo o un plan de actuaciones, el fundamento de lo que mantiene la resolución es una prueba de intenciones que no se puede inventar. Precisamente porque es así es por lo que la resolución exige “la prueba” del acuerdo previo.

Todas estas consideraciones se hacen sin perjuicio de las que son habituales y reiteradas respecto de cuándo existe ocultación, que es imposible en actos y documentos públicos o cuando el bien o derecho mantiene una localización cierta, o cuando la transmisión impide la realización del crédito por la Administración, porque sea material o jurídicamente imposible.

Del mismo modo cabe expresar la discrepancia razonable respecto de la doctrina que considera que este caso de responsabilidad no exige un resultado, sino que es suficiente con que se procure que la Administración no pueda cobrar la deuda tributaria porque se oculta o se transmite “con la finalidad” de impedir la actuación de la Administración. Desde luego, en Lógica, no habría responsabilidad cuando, a pesar de la ocultación o transmisión, la Administración pudiera cobrar (con otros bienes o derechos o sobre los transmitidos u ocultados por deficiencia o insuficiencia jurídica o material), porque ya sería injustificada e inútil la declaración de responsabilidad. Pero, sobre ese argumento, la “finalidad de impedir” sería una pretensión absurda y sin fundamento si se tiene en cuenta, precisamente, que la ley permite declarar responsable al que colabora o causa en la transmisión u ocultación de bienes y derechos que se descubre y que se supera, cobrando al responsable.     

- Recordatorio de jurisprudencia. En la aplicación del art. 42.2. a) LGT, según AN s. 10.02.14 ocultación hay en cualquier acción para distraer bienes por desprendimiento material o jurídico para evitar responder con ellos; en este caso se aportaron inmuebles a una sociedad vinculada de la que la responsable era administradora única; las participaciones son más difíciles de ejecutar que los inmuebles; no impide la responsabilidad ni que el deudor pagara después, ni que la sociedad ofreciera garantías; y la aportación a la sociedad se hizo después de iniciada la inspección (AN 3-5-19)

APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO

2) Requisitos. Tributos repercutidos. En las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de tributos repercutidos procede inadmitir si no se motivan en la falta de pago del repercutido y si no se acompañan de la documentación acreditativa; si se requiere para que se subsane y no se atiende, procede la inadmisión; si se atiende, pero no se subsana, procede la denegación (TEAC 23-9-20, unif, crit,)

Establece el artículo 65 LGT: “2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias: … f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas”. A la vista de este precepto parece difícil de encontrar el motivo para la reclamación que se resuelve en la resolución aquí reseñada. No obstante esta circunstancia, puede ser interesante señalar algunos aspectos.

En primer lugar, por ser un aspecto meramente formal, es conveniente indicar cómo en el precepto transcrito se incluye lo que es habitual expresión en la normativa tributaria española: que se justifique que las cuotas repercutidas no han sido “efectivamente” pagadas. No se sabe qué añade “efectivamente” a pagadas; y desde luego, no quiere decir “en efectivo”. No se sabe qué podría significar “pagado, pero no efectivamente”.

Por otra parte, ante la claridad del texto y lo taxativo del precepto es difícil justificar ese diferente tratamiento que lleva: a la inadmisión, en general, cuando no se motiva y acredita que se ha producido falta de pago de las cuotas repercutidas y cuando se motiva, pero no se acredita y no se atiende al requisito para subsanar ese defecto; pero que pasa a ser desestimación cuando se atiende al requerimiento, pero no suficientemente. Si la ley dice que no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas derivadas de tributos repercutibles, salvo que se acredite falta de pago de las cuotas repercutidas, una vez comprobado que no se ha acreditado esa circunstancia, previo requerimiento o sin él, lo que procede es la inadmisión. No cabe admitir cuando falta un requerimiento esencial y cuando se requiere para subsanarlo no se ha producido la admisión, sino que ésta está condicionada y se mantiene pendiente hasta que se acredite lo que se debe acreditar. Desestimar, en vez de inadmitir, la solicitud del que atiende el requerimiento, pero no suficientemente, parece ser la consecuencia de una presunta torpeza o el castigo a atender a la Administración contestando, como se puede y hasta donde se puede, lo que ella requiere.

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue ajustado a derecho denegar el aplazamiento, art. 46.6.RGR, porque no se aportó el certificado original de denegación de aval ni el informe de tasación actualizado (TS 28-2-17)     

NOTIFICACIONES

3) Colectiva. Eficacia. Aplicando art. 106 RAT es valida la notificación de la comunicación de inicio a nombre de todos los obligados solidariamente, art. 35.7 LGT, que conviven en la misma residencia, aunque en el acuse de recibo sólo figure uno; la falta de notificación a alguno para que pueda comparecer en ese procedimiento es un defecto formal que determina, art. 106.2 RAT, la anulación de la liquidación con retroacción de actuaciones; la falta de notificación de la liquidación a alguno que no quiso comparecer no determina la anulación y podrá impugnarla cuando conozca su existencia; y si se apremia por falta de pago, podrá impugnar por falta de notificación; diferencia según tributación conjunta o separada: art. 46.5 LGT; obligaciones solidarias: art. 1137 Cc; votos particulares (TEAC 24-9-20, unif. crit.)

La resolución reseñada gira en torno a tres preceptos. El asunto “concurrencia de varios en el presupuesto de hecho de la obligación tributaria” se concreta en la sujeción al IRPF de los miembros de la unidad familiar. En el pasado, con letras luminosas”, la previsión de la Ley 44/1978 bautizada como “armonía conyugal por la vía de lo fiscal”: cuando los cónyuges declaraban individualmente, siendo obligada la tributación conjunta, la Administración de oficio acumulaba los importes y practicaba una sola liquidación. La previsión legal declarada nula de pleno derecho e inconstitucional.  

- El artículo 35.7 LGT establece que la concurrencia de varios en un mismo presupuesto de una obligación tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. A continuación, prevé que la ley pueda establecer otros supuestos de solidaridad y, luego, añade una previsión incomprensible para quienes no sean capaces ni tengan por qué adivinar que se está refiriendo a un supuesto de cotitularidad de derechos (art. 35.4 LGT). Se trata de casos diferentes: en la “cotitularidad” se trata de un nuevo obligado (comunidad de bienes, herencia yacente…) creado así por ley y sólo respecto del tributo que se diga y con responsabilidad solidaria en el pago de todos los partícipes o cotitulares (art. 42.1.b) LGT); en la “concurrencia” los que concurren son obligados individualmente y solidariamente responsables respecto de todas las prestaciones, materiales y formales, que la ley exija. Confundir solidaridad en todas las prestaciones (que se pueden exigir a cualquiera de los concurrentes) con la pérdida de derechos y garantías jurídicas individuales en la aplicación de los tributos (derecho a alegar o no alegar, derecho a aportar o no aportar pruebas, derecho a manifestar, a solicitar, a guardar silencio, como se considere mejor en defensa del propio derecho) sería un grave atentado a los principios y garantías propios del Estado de Derecho.

En este punto, no es inconveniente recordar que un precepto semejante a éste (art. 34 LGT/1963), fue el que justificó que, en la reforma del sistema tributario, al redactar la Ley 44/1987 se incluyera la tributación conjunta “obligatoria” de todos los miembros de la unidad familiar en el IRPF; y así se aprobó con todos los informes favorables. El recurso de un cónyuge legalmente separado determinó que el TC considerara que esa previsión era inconstitucional, con efectos “ex nunc” para evitar tanta regularización inevitable, y la Ley 22/1989 suprimió la obligatoriedad.

La utilización tributaria de la “concurrencia” corre ese mismo riesgo, cuando no el del ridículo legal, como pone de manifiesto la resolución que se comenta: se anula la notificación conjunta que comunica el inicio del procedimiento de aplicación de los tributos porque falta identificar a alguno de los concurrentes, pero no se anula la liquidación cuando en la notificación no consta un concurrente que no compareció antes, al parecer sin reacción administrativa  a lo largo del procedimiento, pero que es un obligado en todas las prestaciones por lo que podrá impugnar esa liquidación no notificada cuando la conozca o el apremio, en su caso, por falta de notificación de la liquidación. A los defectos jurídicos que se apreciaron en 1979, aquí y ahora, “hic et nunc”, habría que añadir la irregularidad procedimental y la posible indefensión del concurrente que no compareció en el proceso probatorio y de calificación que terminó con la liquidación en cuya notificación él no constaba.

- El artículo 46.6 LGT establece que en la “concurrencia” se presume otorgada la representación a cualquiera de los concurrentes, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario y la liquidación que resulte debe notificarse a todos los titulares de la obligación. Unida esta previsión a lo que antes se dice aquí y a la obligación de notificar a toso los concurrentes, parece que se debe concluir que no sólo fue irregular la falta de identificación de alguno de los concurrentes en la notificación del inicio del procedimiento, sino que para el no compareciente que no recibió la notificación de la liquidación la irregularidad debe llevar a la nulidad de pleno derecho puesto que para él se prescindió plena y absolutamente del procedimiento (art. 47 Ley 39/2015 LPAC)

- El artículo 106 RD 1065/2007, RAT, parece manifiestamente inconstitucional y evidentemente ilegal como norma reglamentaria cuando dice que las actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de los concurrentes en el presupuesto de hecho de la obligación tributaria. Y lo mismo cabe decir de lo que sigue: “el procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido”. Y, sin justificación razonable alguna, al llegar a la resolución o liquidación se dice que se realizarán “a nombre de todos los que hayan comparecido” y que se notificarán “a los demás obligados conocidos”.

No es así en derecho, no puede ser así. Quien debidamente notificado de la iniciación de un procedimiento en el que debe comparecer, de esa prestación debe responder y la Administración está obligada a exigir esa comparecencia por los medios legales; pero, si se puede considerar, con muchas dudas razonables, que en la comparecencia acaba la prestación solidaria que puede ser cumplida por otro; lo que es indiscutible es que en nadie puede sustituir a otro en la defensa del propio derecho.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la declaración conjunta existe responsabilidad solidaria de toda la unidad familiar por las cuotas, pero no por las infracciones de las que responde el infractor quienquiera que fuese el cónyuge que firmara la autoliquidación y las actas (TSJ Extremadura 25-2-03)      

RECLAMACIONES

4) Cuantía. Ingresos indebidos. En reclamación por ingresos indebidos por cuotas soportadas del IVMDH, a efectos del art. 229.2 LGT y art. 35 RD 520/2005, RRV, para saber si excede de 150.000 euros se está al importe de las cuotas soportadas en cada período de liquidación; no siendo superiores, el TEAC es incompetente y corresponde al TEAR (TEAC 17-9-20)

El artículo 229.2 LGT no concreta la cuantía que determina la competencia de los TEA ni especifica cómo se cuantifica; lo hace el artículo 35 del reglamento de revisión que en su apartado 1, letras a) y f), señala que, en las reclamaciones contra los actos en que minore o deniegue una devolución por ingresos indebidos y contra las resoluciones de los procedimientos solicitando devolución de ingresos indebidos, se está a la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración. Y es en el artículo 36 donde se indica que la cuantía para el recurso de alzada ordinario es 150.000 euros o 1.800.000 euros en reclamaciones contra bases o valoraciones: Recurso de alzada improcedente porque se debate la reducción del importe a compensar o devolver en el IVA, de forma que la cuantía de la reclamación es la cantidad en que se minora la compensación (AN 14-2-12).

La referencia al importe correspondiente a cada período de liquidación hay que buscarla en la práctica de la aplicación de los tributos: si la obligación de autoliquidar se produce en varios períodos durante el año, la regularización tributaria se debe referir separadamente a esos distintos períodos dentro del año, de forma que a cada autoliquidación corresponde un acto de liquidación regularizador, cuando procede. En esta ordenación razonable “extra legem”, asumida y aplicada por la jurisprudencia, se hace preciso, en su caso, superar la correlación entre períodos cuando resultan cantidades negativas en unos períodos que pueden ser compensadas en otros posteriores. Parece que lo razonable, en caso de compensación o de regularización del resultado de esa correlación entre períodos, debería atender al importe resultante de ese acto de autoliquidación o de liquidación. Pero puede que no se entienda así. La resolución reseñada que se comenta atiende a este criterio de competencia.     

- Recordatorio de jurisprudencia. No fue procedente el recurso de alzada ante el TEAC, sino recurrir ante el TSJ a la vista de las cuantías considerando separadamente cada ejercicio y cada concepto, liquidaciones y sanciones (AN 6-2-19)

5) Resolución. Ejecución. Plazo. En cuanto al plazo para ejecutar una resolución que estima en parte por razones de fondo anulando la sanción que deberá ser sustituida por otra, a falta de regulación específica, aplicando art. 211.2 LGT, es de 6 meses y se cuenta desde la fecha de entrada de la resolución en el registro de órgano competente para ejecutar (TEAC 24-9-20)

Establece el artículo 66.2 RD 520/2005, RRV, que los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deben ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. Y se añade que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Al respecto se han producido pronunciamientos de los tribunales respecto de diversos aspectos que se pudieran considerar: 1) Como en TS s. 31.10.17, es inadecuada la aplicación del art. 66.2 RD 520/2005, cuando el TEAR anula una valoración por falta de motivación: la ejecución se debe efectuar en el plazo del art. 104 LGT (TS 11-6-19); 2) Si la resolución anula la sanción y ordena una nueva sin agravar por ocultación, en la ejecución de lo literalmente ordenado no hacía falta ni audiencia ni motivación (AN 1-2-18); 3) La resolución que ordena nueva liquidación se debe ejecutar en un mes, art. 66 RD 520/2065, pero incumplir no determina caducidad, art. 63.3 Ley 30/1992, que iría contra art. 150 LGT, que prevalece porque es materia de reserva de ley, art. 8 LGT. Según TS s. 4.04.13, la ejecución es actuación inspectora y el exceso sobre el plazo, art. 150.5 LGT, hace que no se interrumpa la prescripción (AN 30-1-14)

En la resolución reseñada que se comenta aquí, se anula la sanción que se había impuesto y que debe ser sustituida por la nueva que corresponda. En la regulación específica del procedimiento sancionador en materia tributaria (arts. 207 a 212 LGT) se establece que el procedimiento sancionador debe concluir en el plazo de seis meses (art. 211.2 LGT) y a ese plazo de caducidad se refiere la resolución, a falta de norma específica de ejecución de resoluciones en impugnaciones de sanciones.

Pero, si se tiene en cuenta que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en el que tuvo lugar el acto impugnado, parece que, en vez del plazo de duración de un procedimiento sancionador, habría que estar al plazo de tres meses para iniciarlo (art. 209.2 LGT); o con más sólido fundamento, la ejecución se debe producir en el plazo de un mes (art. 201.1 LGT) que se establece para cuando el sancionado presta conformidad a la propuesta de resolución en un procedimiento de inspección. En cualquier caso, dada la gravedad de la imputación de un ilícito parece que lo adecuado, en cualquier sentido (punición, exoneración, reducción de la pena, posibilidad de impugnación), es ejecutar las resoluciones en el más breve plazo.

- Recordatorio de jurisprudencia. La liquidación en cumplimiento de resolución de TEA se enmarca en el ámbito de la ejecución por lo que procedía el incidente; anulada una liquidación cabe, TS ss. 15.09.14 y 29.09.14, una nueva con límites: si fue por razones materiales, el órgano competente debe ejecutar en 1 mes; si fue por vicios formales, se aplicaba el art. 66 del reglamento procedimental; y contra la liquidación en ejecución, se está al art. 241 ter LGT (TS 19-5-20)     

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

ISyD

6) Base. Ajuar. Cálculo. A la vista de TS s. 19-5-20 para el cómputo del ajuar no se incluyen los bienes de la herencia que no guardan relación con el ajuar, como el dinero, las acciones o las letras (TEAC 30-9-20)

Aunque en la base imponible se incluye el ajuar doméstico que se calcula en un porcentaje del caudal relicto, no es posible incluir como ajuar los elementos patrimoniales que, por naturaleza, no son bienes de uso personal (TEAC 30-9-20)

- Recordatorio de jurisprudencia. El ajuar comprende un conjunto de bienes muebles afectos a servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, según art. 1231 Cc y 4 Cuatro LIP; la presunción legal del 3% del caudal relicto regulada en el art. 15 LSyD no comprende todos los de la herencia, sino sólo los que puedan afectarse por su naturaleza, valor y función al uso particular del causante; el dinero, las acciones y participaciones no se tienen en cuenta para el 3%; cabe la prueba de que determinados bienes no forman parte del ajuar ni se incluyen para el 3% (TS 6-9-20)

IVA

7) Localización. Promoción y publicidad. Una gestora de fondos en Luxemburgo contrata con una entidad en Bermudas la distribución de sus productos; a su vez la entidad de Bermudas contrata con otra de Luxemburgo la subdistribución en Europa. Esta entidad tiene una sucursal en España que presta servicios a la central respecto de la distribución en España, Portugal y Andorra sin repercutir IVA. Los servicios son de distribución, marketing, promoción y asesoramiento; a efectos del art. 20.Uno.18º m) LIVA, se considera que los servicios de dar a conocer los productos y captar en cada país no son de mediación, sino de promoción y publicidad, con localización y sujeción en proporción a los inversores en España; la sucursal es un establecimiento permanente y tiene medios y gastos de organización, por lo que teniendo en cuenta la actividad de la central, TJUE s. 24.01.19, y que los servicios facturados a los clientes por la matriz se prestan por la sucursal, hay sujeción al IVA en España (TEAC 17-9-20)

La llamada ingeniería fiscal, además de la complejidad del mecanismo para que sea eficaz y del riesgo de que falle alguna norma a aplicar o el criterio de su aplicación, tiene el de la apariencia de anormalidad. A veces se reacciona mediante inventos legales para impedir la artificiosidad, como sería lo que pretende con el llamado conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT), si no fuera porque se puede aplicar y se aplica a casos lícitos, válidos y eficaces en Derecho en los que no hay nada de impropio, inusual artificial, sino en la aplicación de una norma que, precisamente, reúne esas características. En cambio, el Derecho común, desde luego, y en algunos ordenamientos también el Derecho Tributario, como Derecho especial, regulan la calificación: Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado y prescindiendo de los defectos que hubieran podido afectar a su validez” (art. 13 LGT).  

En la resolución reseñada que aquí se comenta el asunto sobre el que decidir no es si existe establecimiento permanente (art. 69 Tres LIVA) ni la apariencia de un proceder inusual, cuando no artificiosos o impropio, sino, desde luego, de calificación de los hechos, actos y negocios: se dice que los servicios que presta la sucursal en España: no son de mediación (porque no se pone en relación a las partes), sino de publicidad y promoción (dando a conocer los productos y procurando captar clientes), sin que tampoco sean servicios de distribución, marketing, promoción y asesoramiento a los que se dedican el personal y los medios materiales del establecimiento, como mantiene la entidad reclamante.

Y, con este cambio de calificación, se puede aplicar el artículo 69 Uno y, “a contrario sensu”, Dos c) LIVA, que regula la localización del hecho imponible en los actos de publicidad. Y, porque esa calificación es el aspecto problemático es por lo que cabe discrepar razonablemente.   

- Recordatorio de jurisprudencia. La Administración convirtió a tres empresarios personas físicas en empleados de una sociedad, al considerar que sólo existía una empresa y no tres con actividad ficticia, imputando la totalidad de las rentas a la entidad; pero eso no es la potestad de calificación del art. 13 LGT sino que va más allá como lo muestran las expresiones: “aparentes empresas individuales”, “empresas artificiosamente creadas”, “para aliviar la carga tributaria que debía soportar la entidad por IVA e IS”; las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita ni a disposición de los poderes públicos para usarlas de manera libre y discrecional; no son intercambiables ni eso lo permite el art. 13 LGT porque de permitirlo se invadirá contenidos del conflicto del art, 15 LGT y de la simulación del art. 16 LGT; además, la calificación puede excluir de sanción, pero la simulación, no (TS 2-7-20, dos, 22-7-23)

8) Tipo. Pan. No son pan común, RD 1137/1984, redacción del RD 285/1999, y tributan al 10%, los productos en cuya composición hay gluten de trigo, harina de malta, centeno, cebada, similla de girasol, semilla de sésamo, levadura de centeno, avena o salvado de soja (TEAC 17-9-20) 

Establece el artículo 91 LIVA: “… Dos. Se aplicará el tipo del 4% a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: 1º Los siguientes productos: a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinado exclusivamente a la elaboración del pan común.”. Sin duda, la referencia a “pan común” obliga a interpretar esa expresión según los criterios establecidos para la interpretación de las normas. El artículo 3 Cc se refiere a la literalidad, a los antecedentes, a la ubicación sistemática, a la realidad respecto de la que se debe aplicar la norma. El artículo 12.1 LGT, establece que las normas tributarias se interpretarán según el artículo 3.1 Cc y añade que, en tanto no se definan en la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual.

La resolución reseñada que aquí se comenta parece que busca como criterio de interpretación el sentido “técnico” de las palabras, pero junto a los decretos que invoca, es posible recordar el criterio de la DGT expresado en la resolución 2/1998 que se basaba en el Código Alimentario, aprobado por D 2484/1967, cuando establece qué se designa con el nombre de “pan” y en el RD 1137/1984 que contiene la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio de pan y de los panes especiales y que, además de definir qué se entiende por pan común y qué por pan especial (el que no es común), relaciona las variedades de las diferentes denominaciones de panes especiales. Concluía la resolución señalando que el tipo del 4% se aplicaba sólo al pan bregado, de miga dura y el pan de flama o miga blanda, así como a la masa de pan común congelada y del pan común congelado que se destinen por el adquirente exclusivamente a la elaboración de pan común. Como indica la resolución que se comenta, el RD 1137/1984 ha visto modificada su redacción por RD 285/1999.    

La resolución que se comenta responde a la posibilidad de interpretar las normas que tienen todos los obligados a cumplir y a exigir el cumplimiento de las mismas. No tratándose del hecho imponible ni de exenciones y bonificaciones ni se exige una interpretación estricta ni está prohibida la integración analógica (art. 14 LGT). El criterio técnico utilizado para la interpretación es adecuado a la literalidad de la ley que se refiere a “pan común”.

- Recordatorio de jurisprudencia. A pesar de la neutralidad, hay varios tipos; los reducidos presentan un carácter de excepcionalidad. Para aplicarlos a la vivienda, según criterios de art. 12 LGT y 3.1 Cc, se exige: que sea vivienda terminada; que se trata de entrega y no de servicio; para habitación o morada; atendiendo no sólo a características objetivas sino al destino legal posible (TS 25-4-16)

9) Devolución. No establecidos. Procedimiento. Caducidad. Solicitada la devolución por un no establecido se le requirió para que aclarara y aportara; aportado lo requerido se produjo un segundo requerimiento pidiendo información adicional, más allá de la exigida para la solicitud de devolución; no cumplimentado en tres meses, se declaró la caducidad, arts. 119 LIVA y 31 RIVA. La regulación del procedimiento de devolución de no establecidos está armonizada y se debe aplicar con garantías jurídicas equivalentes, TJUE s. 7.05.98 y respetando el principio de igualdad, art. 65 TFUE. El segundo requerimiento, al intentar averiguar la actividad del sujeto pasivo, puso fin al procedimiento de devolución del IVA e inició un procedimiento de comprobación limitada, art. 127 LGT, que, como todos los procedimientos iniciados de oficio, art. 104 LGT, no caducan; se debe retrotraer para dar plazo de alegaciones y evitar, TS ss. 30.09.04 y 17.07.07, la indefensión (TEAC 17-9-20)   

La multiplicación de la regulación específica de procedimientos en la ley plantea un problema primero que consiste en olvidar algún procedimiento y regularlo por reglamento lo que pone en evidencia que se excedió de contenidos la ley y que lo procedente es que en ella se regulara los elementos y trámites esenciales comunes a todos los procedimientos dejando a lo peculiar posibles diferencias en casos concretos. De un modo u otro, lo que parece inevitable es que regulados varios procedimientos en su iniciación desarrollo y terminación, cuando se trata de aplicar la norma, se deba delimitar cada procedimiento según su objeto. Con la trascendencia que supone prescindir total y absolutamente del procedimiento correspondiente (art. 47 Ley 39/2015, LPAC): nulidad de pleno derecho.

Esto es lo que ocurre en la resolución reseñada aquí que ahora se comenta. Reglado y armonizado el contenido y desarrollo del procedimiento de devolución del IVA a no establecidos, cuando el exceso de celo en un procedimiento lleva a sobre pasar el requisito de las formalidades (pidiendo información adicional, más allá de la exigida para la solicitud de devolución), se entra en el ámbito de otro procedimiento (comprobación limitada: art. 127 LGT) y en él, es obligado iniciarlo y concluirlo según lo regulado para el mismo. No hacerlo así determina, en este caso, la caducidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. Denegada por defectos la solicitud, no recurrió en plazo y, después, presentó nuevo escrito que se calificó como recurso de reposición, inadmitido primero y después desestimada la reclamación. Según TS s. 16.02.16, el art. 119 LIVA somete a plazo el derecho a solicitar la devolución y, transcurrido, se produce la caducidad, sin atentar contra neutralidad porque se pudo pedir en plazo (AN 13-11-17)

10) RE. Grupo. Renuncia. Plazo. El RD 529/2017 estableció un plazo extraordinario para poder renunciar al régimen especial de Grupos; éste exige una permanencia de tres años, art. 163 sexies LIVA, y, después, permite la renuncia; el plazo extraordinario de renuncia no modifica los requisitos legales para aplicar el régimen especial que exigen la permanencia; no procede la renuncia antes de cumplir ese requisito (TEAC 17-9-20)

La resolución reseñada es interesante porque “enseña a leer y a comprender” y avisa de que se debe estar atento a la referencia a conceptos diferentes en las normas. Con claridad señala la resolución que una cosa es el plazo para renunciar al régimen especial de Grupos y otra cosa es que para poder aplicar el régimen especial sea un requisito cumplir un plazo de permanencia. Por tanto, incluida una empresa en el régimen especial debe permanecer en él tres años (art. 163 sexies Uno LIVA: “la opción tendrá una validez mínima de tres años y se entenderá prorrogada salvo renuncia”) y sólo al cumplirse los tres años de permanencia es cuando se puede renunciar según dispone el artículo 163 nonies. Cuatro. 1ª c) LIVA mediante comunicación de la entidad dominante que se debe presentar durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto (este plazo es el que se ve afectado por el RD 529/2017 que modifica el art. 61 ter.3 RIVA) y la renuncia también tendrá una validez mínima de tres años (art. 163 sexies Uno LIVA); sin perjuicio de lo establecido para la pérdida del derecho al régimen (art. 163 septies LIVA). Demasiado complicado para lo que debería ser una regulación sencilla y estable. Incluso la repetida referencia a tres años puede conducir a confusión.

- Recordatorio de jurisprudencia. Nulidad de pleno derecho del RD 529/2017 que establece el sistema inmediato de información (SII) por ausencia del dictamen del Consejo de Estado (TS 5-7-19)  

ITPyAJD

11) TO. Sujeto pasivo. UTE. Es sujeto pasivo por TO la UTE adjudicataria de la promoción de un complejo de espacios para piscinas (TEAC 30-9-20)

A la vista de TS s. 30.01.20 que considera que las UTE pueden ser sujetos pasivos por AJD, el TEAC considera que también es sujeto pasivo de TO y, en aplicación del art. 8.h) TR LITPyAJD, se considera sujeto pasivo a la UTE que resulta adjudicataria del contrato de proyecto, dirección de obra, construcción y explotación de un espacio elemental para piscina y de una piscina básica. La sentencia del TS, de interés casacional, se considera aplicable porque no considera que cuando el artículo 34 LGT establece que pueden ser sujetos pasivos los enes sin personalidad si así lo dispone una ley, esa referencia no es “ineluctablemente” a la ley del impuesto de que se trate. Y puesto que en la regulación legal de las UTE se establece su sujeción a los tributos correspondientes a su actividad, hay que concluir que tributan por TO.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque en el TR LITPyAJD no hay norma que declare que son sujetos pasivos de AJD las entidades sin personalidad a que se refiere el art. 35.4 LGT, sí lo admite el art. 9 Ley 19/1982 que es norma legal que regula aspectos tributarios y que se refiere a impuestos indirectos por el ejercicio de la actividad; el término “adquirente”, art. 29 TR, no excluye las entidades sin personalidad (TS 30-1-20, tres)    

Julio Banacloche Pérez

(22.10.20)