PAPELES DE J.B.  (nº 651)

(sexta época; nº 20/20)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(TS, julio-septiembre 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

SANCIONES

1) Principios. No concurrencia. Non bis in idem. Al sancionado por el art. 194.1 y art. 195.2 LGT se le puede declarar responsable solidario por el art. 42.1,a) LGT respecto de la sanción impuesta al autor de la infracción muy grave por el art. 201.1 y 3 LGT por el uso de facturas con datos falseados emitidas por aquél; no se infringe el non bis in idem porque los ilícitos responde a distinto fundamento y no se absorben por lo que no se da la triple identidad del 24 CE, ni se incluyen en art. 180.2 LGT (TS 17-9-20, cinco)

Es posible que se pudiera considerar que la sentencia aquí reseñada carece de interés a la vista de la suficiente fundamentación normativa que aporta. Los infractores son personas diferentes (el que emite facturas con datos falseados y el que las utiliza), las infracciones tipificadas son distintas (emitir facturas con datos falseados y utilizarlas para tributar menos) y hay diferencia en los preceptos, en el tiempo y en el contenido de las acciones. Sólo llamaría la atención y exigiría comentario especial que se declare una responsabilidad solidaria en la sanción impuesta a otro.

Establece el artículo 42.1 a) LGT que serán responsables solidarios de la deuda tributaria quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria; y añade que la responsabilidad se extenderá a la sanción. El artículo 41 regula la configuración legal de los responsables de la deuda tributaria. La responsabilidad tributaria se declara en un procedimiento de recaudación y determina la exigencia de realizar un pago subsidiaria o solidariamente con el deudor (art. 174.6 LGT). Aunque se objeto de debate doctrinal la exigencia del pago de una deuda tributaria a quien no ha realizado el presupuesto de hecho que determina el nacimiento de la deuda y la obligación de su pago: evidentemente, la deuda exigida al responsable tributario es ajena a su capacidad económica (art. 31 CE); por otra parte, el importe del que se responde (el 100% de la deuda) no se admitiría sin las características propias de las sanciones, desde la tipificación a la culpa probada, pasando por la proporcionalidad.

Una cosa es declarar responsable en el pago “de la deuda tributaria” (arts. 25.2 y 58.3 LGT: la sanción no es deuda tributaria ni obligación tributaria accesoria) de otro a quien colabora en la infracción del deudor tributario, aunque la responsabilidad se pueda extender a las sanciones impuestas a dicho deudor y otra cosa es declarar responsable en el pago “de la sanción” impuesta a otro. Lo primero constituye al responsable en co-deudor, lo segundo lo declara co-sancionado. Y esto ni lo permite el artículo 42.1.a) LGT ni se ajusta a Derecho. Tampoco sirve el argumento que considera que cuando la responsabilidad se extiende a las sanciones éstas pierden su naturaleza punitiva para el responsable que sólo es deudor de “un importe” debido por el deudor tributario, porque cuando se declara responsable en la sanción a otro se está admitiendo una punibilidad compartida que es insostenible en Derecho si no hay coautoría en una infracción tipificada.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 42.1.a) LGT, hubo infracción porque: el administrador declaró que los servicios facturados eran irreales; no se han aportado las facturas ni por el emisor ni por el receptor y las actas fueron de conformidad; se emitían las facturas, se transfería y al tiempo del cobro se reintegraba al pagador (AN 17-2-20)     

2) Procedimiento. Antes de la liquidación. Interpretando art. 189.3.a) LGT, la Administración puede iniciar un procedimiento sancionador antes de dictar y notificar el acto de liquidación si se sanciona por no haber ingresado en plazo o por otras causas de perjuicio económico; puede aceptarse que sin liquidación no cabe sanción, pero no que no cabe iniciar el procedimiento sancionador; no lo establece así el art. 209.2 LGT; la TS s. 10.07.19 que anuló el ap. 4 del art. 25 del D 2063/2004, reglamento de sanciones, fue porque se extralimitó  e introdujo una supeditación del procedimiento sancionador al de liquidación contra la voluntad del legislador que establecía la independencia (TS 16-9.20). Se puede iniciar procedimiento sancionador antes de la liquidación porque se respetan los derechos a ser informado de la acusación y a la defensa (TS 15-9-20)

En el comentario a las sentencias aquí reseñadas es conveniente tener en cuenta que, en materia de infracciones y sanciones, está permitida la investigación de los hechos de los que puede derivarse una infracción, pero no la indagación inquisitorial indiscriminada y sin fundamento para ver si alguien infringió y puede ser sancionado.

Por otra parte, no se debe olvidar que la desviación de poder (art. 48 Ley 39/2015 LPAC) es la utilización de una potestad para un fin ajeno al que la justifica. Iniciar un procedimiento sancionador sin saber ni poder notificar si la liquidación aún no practicada incluirá o no unos presupuestos, ni cómo los calificará a efectos de gravamen o exención, ni cómo los cuantificará, ni en qué tiempo se imputarán los elementos determinantes de la liquidación, es agraviar sin justificación (imputar una conducta ilícita no concretada) o utilizar una potestad (iniciar el procedimiento sancionador) para poder averiguar si existe motivo que lo justifique. Carece de fundamento jurídico iniciar un procedimiento sancionador antes de que se dicte y se notifique una liquidación por diferencias. Si el art. 209 LGT establece un plazo máximo para iniciar el procedimiento sancionador se debe concluir que el tiempo para computarlo empieza con la notificación de la liquidación. Un procedimiento iniciado antes sería un fraude de ley.

- Recordatorio de jurisprudencia. Ya que no está regulado un plazo de caducidad, como debería ser, el art. 209.2 LGT es aplicable cuando el procedimiento sancionador tiene su origen en un procedimiento de declaración para liquidar, verificación, comprobación o inspección y no se aplica si el origen es no presentar en plazo la declaración resumen anual del IVA que es un acto de liquidación (TS 9-7-20)      

DELITO

3) Legitimación. Daño moral. La sociedad deportiva que, como responsable civil subsidiaria, quedó absuelta en la causa por delito contra la Hacienda, está legitimada para recurrir por el agravio que supuso que se declarada probado su conducta gravemente defraudatoria y se estima porque falta motivación en esa parte de la sentencia y fue errónea la valoración de la prueba porque el tribunal no hizo su propia apreciación de la misma, sino que se remitió “in totum” al informe del perito sin ponderar su contenido (TS 19-5-20)

El comentario de la sentencia reseñada tiene interés, desde luego, por cuanto se reconoce la legitimidad para recurrir una sentencia absolutoria a quien era responsable civil subsidiario, pero también porque es causa de la legitimación, no tanto la llamada “pena de banquillo”, sino sobre todo el daño moral que se infringió en la fama y consideración de la entidad al habérsele imputado una conducta ilícita punible que, finalmente, resultó inadecuada.

Pero aún es mayor el interés que tiene la consideración sobre los conocimientos tributarios de los juzgadores, los excesos de los que deberían ser peritos imparciales y la trascendencia que puede tener la opinión de estos en las sentencias de aquéllos. Las sentencias absolutorias en asuntos que provocaron alarma general y la reacción acusadora de muchos, exigen reconsiderar esos aspectos. Cuando una sentencia absuelve a una treintena de directivos de una entidad porque lo que hicieron era lo que le parecía adecuado a los organismos controladores, es necesario promover medidas legales que, para casos así, determinen la reacción resarcitoria en la fama y el patrimonio de los afectados y la reacción disuasoria respecto de los causantes del daño. Cuando se lee que esos directivos fueron condenados por delito contra la Hacienda por el uso de tarjetas de crédito, es necesario recordar que hay argumentos razonables para entender que esa no era una retribución del trabajo (no hay salario que quede al arbitrio del perceptor o si decide percibirlo ni que no forme parte de los derechos salariales y que tenga un relevante componente publicitario del pagador) sujeto al IRPF, sino una liberalidad sujeta al ISyD (y prescrito al tiempo de las actuaciones). Decidir siguiendo lo que se apunta desde la acusación tributaria es jurídicamente arriesgado si no se tiene en cuenta si no se han producido ni se produce lo que esa consideración debería determinar (contabilización del gasto como salario o por otro concepto; exigencia, o no, de ingresos a cuenta a la entidad; inclusión, o no, del importe del ingreso a cuenta en la liquidación de la deuda de los beneficiarios según art. 99 LIRPF).

En el asunto que resuelve la sentencia que se comenta se dice que fue errónea la valoración de la prueba porque el tribunal no hizo su propia apreciación de la misma, sino que se remitió “in totum” al informe del perito sin ponderar su contenido. Desde luego, “sobre el Derecho no hay pericia”, y porque es así es por lo que esa remisión “in totum” al informe de un perito es contraria a Derecho porque en las pericias de los delitos contra la Hacienda los peritos no tienen que invocar, interpretar y aplicar los preceptos legales que regulan la sujeción, gravamen y deuda tributaria resultante; ni tampoco pueden razonar sobre la conducta dolosa del investigado o acusado. O por lo menos así era (como exige el Estado de Derecho y los derechos y garantías de los afectados, desde 1977 hasta 2014 los indicios de delito paralizaban la actuación administrativa hasta que resolvieran los jueces) en el Derecho anterior a la Ley 34/2015 que modifica la LGT, con incidencia en el CP y en la LECr, que permite las actuaciones liquidatorias (calificación de los hechos, interpretación y aplicación de las normas, cuantificación de la deuda tributaria) y las actuaciones de recaudación, impidiendo las impugnaciones.

Después de tan peculiar ley, la influencia de la Administración acusadora, al determinar la obligación tributaria, que es el elemento objetivo en la tipificación del delito, en los jueces es inevitable (que, a veces, pueden estar “in totum” al parecer de la Administración acusadora). Pero, precisamente porque es así, es por lo que, desde dicha ley, no debería haber peritos judiciales procedentes de la Administración acusadora (que ya está actuando en paralelo) y se debería designar entre profesionales independientes.

- Recordatorio de jurisprudencia. La imparcialidad de los funcionarios designados judicialmente como peritos ha sido reiteradamente declarada, TS ss. 5-10-99, 28-3-01, 5-12-02, porque “deben servir con objetividad los intereses generales” (TS 23-7-14)    

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

4) Exenciones. Indemnización por ceses. Improcedentes. Se niega la exención porque no se ha probado, art. 105 LGT, ni lo conceptos ni los importes percibidos ni que no fueran consecuencia de un acuerdo voluntario de prejubilación (TS 14-7-20)

La sentencia reseñada se puede comentar con estas otras sobre el mismo asunto y de fechas próximas: La indemnización por despido de trabajador con contrato de alta dirección por desistimiento del empresario, está exenta, art. 7. e) LIRPF, hasta 7 días /año con el límite de 6 mensualidades, porque es indisponible y es obligatoria; contra TS s. 13.06.12, y a la vista de TS s. 22.04.14, sala 4ª de lo Social, empleando el argumento del AdelE que señala que la exención está condicionada a la norma y a la doctrina social (TS 23-7-20, 4-9-20)

Se debe recordar que la ley es una “ordenación racional” y que, para los estudiosos institucionalistas, la Ciencia de la Hacienda Pública es la filosofía del Derecho Tributario, la ciencia que da sentido a los conceptos que se incluyen en las leyes reguladoras de los tributos. Con esa premisa, parece lógico que, en 1977, al tiempo de elaborar el proyecto de ley del IRPF (luego, Ley 44/1978), en la reforma del sistema, se discutiera entre los siete autores sobre la justificación de la exención en caso de despido o cese del trabajador (art. 7.e) LIRPF/06). Sería más sencillo si se tratara de un subsidio (una transferencia, sin contraprestación) como se planteó respecto de las prestaciones por desempleo y, aun así, se consideraba de difícil justificación. El motivo, en ambos casos (despido, paro), es que, considerando que se trata de una indemnización por la pérdida de un derecho, esa misma naturaleza hace que lo percibido deba tratarse como lo que sustituye y, así, habría sujeción y gravamen (de ahí el condicionamiento de la exención para el desempleo: que se perciba en pago único y que se emplee productivamente: art. 7.n) LIRPF/06).

- Para la exención de la indemnización por cese o despido esa primera cuestión esencial, se amplió en los primeros años de aplicación del impuesto con la pretensión de referir la no tributación a los límites del Estatuto de los Trabajadores, salvo que en el contrato de trabajo se hubiera acordado una indemnización superior. El debate adquirió más intensidad cuando se plantearon recursos por la indemnización percibida por directivos que tenían reconocidos sus derechos en contratos, con independencia de la regulación laboral general. Entonces la ley no lo impedía, pero la Administración consideraba no aplicable la exención. Después se produjo la regulación en el ámbito laboral y la referencia “razonable” a ella a efectos tributarios.

- Precisamente esa referencia “razonable” y vinculante, es la que lleva al TS en las sentencias reseñadas en contraste con la primera a mantener que, como señala el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, pero con efecto contrario, hay que seguir la doctrina de la sala de lo Social del TS y al hacerlo se hace obligado estimar la exención para la indemnización hasta el límite establecido a efectos laborales.

- La primera de las sentencias reseñadas considera no aplicable la exención no sólo porque no se indica el importe de la indemnización, sino también porque no se ha probado que “no fuera consecuencia de un acuerdo de prejubilación”, permite recordar que la interpretación de las normas que regulan las exenciones debe ser estricta, pero no restrictiva y que en su aplicación está prohibida la integración analógica (art. 14 LGT), lo que, evidentemente, no puede amparar la pretensión del recurrente que no indica ni el concepto ni el importe de la indemnización.

En cambio, es discutible trasladar la cuestión al ámbito de la prueba y emplear la referencia al artículo 105 LGT (la carga de a prueba corresponde al que mantiene los hechos) cuando se trata de exigir una prueba negativa (que no existe un acuerdo de prejubilación) que, precisamente, es contrario al artículo 105 LGT y a la doctrina de la indagación dispositiva y no dispositiva.

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)       

5) Ganancia. Derecho de opción. La ganancia nace ex novo al otorgarse el derecho y la renta se integra en la base imponible general (TS 7-9-20, 8-9-20) 

La figura normativa de los “preceptos cierre”, posiblemente, ha existido desde siempre en su práctica, pero se puede reconocer una intensidad doctrinal en los años setenta del siglo XX cuando se analizaba el art. 33 TR LIGTE en el que, después de varios preceptos reguladores de hechos imponibles individualizados (artículo 16, entregas y transmisiones de fabricantes; art. 17, de mayoristas; art.18, importaciones…; y así hasta el art. 32) se regulaba la sujeción de “cualquier otra operación típica del tráfico de las empresas”. Y allí encontró cobijo, por ejemplo, el “leasing”. En los trabajos de la reforma de 1978 se utilizó con profusión la técnica del “cierre”, desde luego en la delimitación de ámbitos de los tributos (IRPF, IS, modalidades del ITPyAJD…), y también en la delimitación de presupuestos de hecho (como la definición de “servicios” en el art. 11 Uno LIVA: lo que no son entregas, ni importaciones, ni adquisiciones intracomunitarias…). En el IRPF, desde los primeros trabajos del proyecto, se delimitaron los “incrementos de patrimonio” por referencia negativa a los “rendimientos” y, así se sigue recogiendo en el artículo 33.1 LIRPF/2006 que regula las “ganancias patrimoniales”.

 También desde el origen de los trabajos de reforma del sistema tributario, en 1977, se planteó y decidió sobre el tratamiento de la irregularidad temporal en determinadas rentas: desde la anualización a la reducción porcentual, primero, y, luego, a la desagregación de la renta (arts. 44 a 46 LIRPF) y de la base imponible con distintos nombres y tratamientos (bases imponible y liquidable: general y del ahorro: arts. 47 a 50 LIRPF) que no siempre responden al concepto (como incluir en las rentas del ahorro las especulativas generadas en un año o menos) ni al tiempo (como referir la reducción de los rendimientos temporalmente irregulares a su generación en más de “dos” años, cuando el período impositivo no es mayor de uno).

Estas dos consideraciones sitúan la sentencia reseñada que se comenta en su decisión sobre la tributación del derecho de opción de compra por un precio cuyo importe se pierde si no se ejercita o se puede considerar parte del precio de compraventa si se ejercita. Atendiendo a la tributación del perceptor del precio se puede considerar, en su caso, que ha transmitido un derecho que se ha venido generando en varios años desde que adquirió derechos sobre el bien que pretende comprar el adquirente.

Pero no lo entiende así el TS que no relaciona el derecho de opción con la antigüedad de los derechos sobre el bien al que se refiere la opción que se puede ejercitar o no, sino que nace con el pacto y que no tiene período de generación (TS 18.05.20: El precio por la opción de compra es la cuantía que se habría cifrado el valor económico de la renuncia a determinado derecho o facultad que se tenían desde varios años antes, pero la ganancia nace “ex novo” al otorgarse la opción y se incluye en la base imponible general). La individualización del derecho de opción hay que reconocerla incluso cuando pudiera cambiar de naturaleza para convertirse en parte anticipada del precio a pagar en caso de ejercicio de la opción.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se llegó a hacer entrega del dominio de un bien o un derecho, sino de la facultad para decidir sobre la venta de determinado inmueble en un plazo con renuncia a realizar acto dispositivo alguno mientras: el vendedor se obliga y el comprador es libre, es un contrato de opción; TS s. 18.05.20, no se tributa como renta del ahorro. No sanción por interpretación razonable (AN 22-7-20, 29-7-20)          

6) Ganancias. Reinversión. Exención. En aplicación del art. 35 TR LIRPF, en la permuta de solar por construcción futura y atendiendo al RIRPF/04, con la “traditio” se materializa la exención sin que sea necesaria la entrega o recepción ni someterse al plazo de 2 años, aunque se entregue después, porque ya se había reinvertido (TS 16-7-20)

La sentencia reseñada aquí se puede comentar con esta otra sobre el mismo asunto, de fecha próxima y en sentido contrario: No está exenta la ganancia por transmisión de una vivienda habitual con reinversión en la construcción de una vivienda habitual nueva, art. 41 RIRPF, si las obras no concluyen en 4 años a contar desde el inicio, salvo que se haya cumplido lo previsto en el art. 55, 3 y 4 RIRPF y se adquiera la propiedad (TS 23-7-20)    

Lo más interesante de la primera de las sentencias reseñadas es el reconocimiento de la “traditio”, en este caso la transmisión del solar, como materialización de la reinversión la recepción de la construcción nueva, aunque la entrega se produzca después de los dos años a que se refería el requisito para la exención.

En la segunda de las sentencias reseñadas se aplica el artículo 41 RIRPF que regula la exención de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de vivienda habitual cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. La reinversión se debe efectuar en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual.

Se trata de una regulación cambiante en el tiempo, pero en cuya aplicación aparecen aspectos que merecen consideración. Así: 1) Atendiendo a los arts. 438, 1462 a 1464 Cc es relevante la transmisión de la posesión o titularidad, como “traditio” espiritualizada, por lo que transcurrieron más de dos años hasta que se transmitió la propiedad con la escritura (AN 26-10-15): 2) Hubo ganancia en la transmisión de acciones en la aprobación judicial de convenio regulador porque ese documento produjo todos los efectos legales, “traditio ficta”, y es un documento público (AN 23-11-16); 3) En la transmisión de inmueble al tiempo del documento privado, la sentencia aplicó la quasitraditio del art. 1464 Cc por el uso de su derecho por el comprador -se incluyó la finca en el activo- con consentimiento del vendedor que cedió la representación ante la Junta de Compensación y sin contabilizar el precio como ingreso a cuenta: la ganancia se produjo en más de un año, art. 40 LIRPF (TS 24-2-17)

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque se defiende que la “traditio” se produjo antes de la escritura, art. 1095 Cc, “entregado” supone transmitir la posesión y un signo que lo manifieste, pero aquí, aunque se hubiera transmitido el riesgo, art. 1452 Cc, no se transmitió el beneficio ni el control o dominio de la cosa antes de la escritura (AN 7-10-16)  

ISyD

7) Ajuar doméstico. Cálculo. El ajuar comprende un conjunto de bienes muebles afectos a servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, según art. 1231 Cc y 4 Cuatro LIP; la presunción legal del 3% del caudal relicto regulada en el art. 15 LSyD no comprende todos los de la herencia, sino sólo los que puedan afectarse por su naturaleza, valor y función al uso particular del causante; el dinero, las acciones y participaciones no se tienen en cuenta para el 3%; cabe la prueba de que determinados bienes no forman parte del ajuar ni se incluyen para el 3% (TS 6-9-20)

La sentencia aquí reseñada se incluye más que para comentario, para ser tenida en cuenta por la claridad de su exposición.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS s. 10.03.20, no cabe una interpretación restringida del ajuar: relacionándolo con determinados bienes y no con todo el caudal relicto carece de apoyó legal y reglamentario (TS 19-5-20)

IVA

8) No sujeción. Patrimonio empresarial. La transmisión de un taxi (licencia, vehículo, taxímetro y aparato luminoso) por antigüedad que hace inidóneo al vehículo, es transmisión de unidad patrimonial no sujeta; la transmisión de la licencia es esencial; la transmisión del vehículo no es relevante porque es reemplazable (TS 10-9-20, dos)

Después de tantos años, cuando parecía que se había conseguido una regulación clara y pacífica en el debatido asunto de la no sujeción (art. 7 LIVA) de ciertas entregas y servicios, aparece la sentencia aquí reseñada que, precisamente, por esas virtudes merece ser considerada. Y también porque ha sido necesario un recurso de casación para que se establezca la doctrina que se mantiene.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque los adquirentes fueran farmacéuticos no hay sujeción al IVA sino al ITP en la transmisión de oficina de farmacia para su cierre y amortización por la heredera del farmacéutico que falleció después de haberle caducado la reserva de titularidad (TS 22-1-04)

9) Deducciones. Rectificación. Procedente. En un contrato con condición suspensiva que se incumple y determina que quede total o parcialmente sin efectos, la rectificación de cuotas soportadas-deducidas previamente se debe producir en el período de la “autoliquidación” en que se emite la factura rectificativa y no en el período de “autoliquidación” en que se devuelve al tercero repercutido la cuota rectificada; no existe enriquecimiento injusto de la Administración en la aplicación de los arts. 89 y 114 LIVA si se cumple lo ordenado (TS 2-7-20)

Respecto de la rectificación de las cuotas repercutidas, establece el artículo 89.5 LIVA que, cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por: iniciar un procedimiento de rectificación de la autoliquidación (art. 120.3 LGT); o regularizar su situación tributaria en la declaración liquidación correspondiente al período en que se deba efectuar la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que se debió efectuar la rectificación. Y añade el precepto: “En este caso, el sujeto pasivo está obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso”.

Respecto de la rectificación de las deducciones de cuotas soportadas, establece el artículo 114.2 LIVA que, cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan (arts. 26 y 27 LGT). Y añade el precepto: “No obstante cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado en Derecho o en las restantes causas del artículo 80 LIVA deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifique las cuotas inicialmente soportadas”

Sobre a modificación de la base imponible, establece el artículo 80 Dos LIVA que, cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho o a los usos del comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

Sólo en uno de esos tres preceptos transcritos se establece para el que repercutió el impuesto la obligación de reintegrar al destinatario la cuota que, por las circunstancias sobrevenidas, resultó ser indebidamente repercutida o repercutida en exceso. En ninguno se establece el plazo ni la forma para el reintegro. Y, desde luego, no se establece que, si no se devuelve en un determinado plazo o hasta que no se devuelva, no hay derecho a rectificar la declaración-liquidación correspondiente. Para el que soportó la repercusión, el derecho a deducir desde que se recibe del que repercutió el documento rectificativo parece evitar perjuicios económicos si sus circunstancias permiten la deducción. Pero, en todo caso, carece de sentido regular las obligaciones tributarias entre particulares, que comprenden repercutir y soportar la repercusión (art. 24 LGT), y no regular la trascendencia tributaria de las actuaciones u omisiones irregulares en los casos de repercusión.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la repercusión indebida por servicios inexistentes, aunque se trate de una comprobación de alcance parcial, la Inspección debe regularizar no sólo la deducción improcedente, sino también analizar y declarar, en su caso, el derecho a la devolución del IVA soportado (TS 10-10-19)

ITPyAJD

10) TO. Sujeción. Disolución de comunidad. En la comunidad de bienes de un edificio compuesto por viviendas y locales, los excesos de adjudicación en la disolución están sujetos en los supuestos en que es posible la división con respeto a los principios de equivalencia y proporcionalidad entre la adjudicación y la cuota, no apreciándose la indivisibilidad del art. 1062 Cc; el efecto debe ser la extinción y no la traslación (TS 16-9-20)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una pretensión de considerar indivisible un edificio compuesto por viviendas y locales tanto porque iría contra las normas que exigen una superficie mínima para viviendas y un número de viviendas según la superficie del edificio, como porque, de dividirse el edificio, perdería valor en el mercado. Nada de eso se acepta en la sentencia, sino que recuerda que la división de del edificio según titularidades es posible y que sólo exige respetar los principios de equivalencia y proporcionalidad con las correspondientes cuotas. Lo más relevante es la referencia a la finalidad de la operación que determinaría la sujeción a TO cuando no es la extinción de la comunidad, sino la transmisión de la titularidad de todo el bien común. La referencia al artículo 1062 Cc es interesante: “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga” 

- Recordatorio de jurisprudencia. En la disolución voluntaria de comunidades de bienes la compensación en dinero no es un exceso de adjudicación o compra y no procede tributación (TS 28-6-99)

11) AJD. Sujeción. Novación de escritura. La novación de escritura de préstamo hipotecario modificando cláusulas financieras, distintas del interés y del plazo a que se refiere la exención, está sujeta y gravada por AJD si la modificación de las cláusulas es inscribible y valuable y la BI es el contenido económico de las mismas, TS s. 13.03.19 “mutatis mutandis”; pero en este caso no se cuantificaron las cláusulas (TS 23-7-20, 17-9-20)

Como la sentencia reseñada aquí se han producido otras en fechas próximas: La sujeción al IAJD de la novación de escritura de préstamo hipotecario por modificación de algunas cláusulas financieras depende en cada caso de que se inscribible y de que exista objeto valuable; revisión TS s. 13.03.19, “mutatis mutandis” (TS 16-7-20, dos). En alguna de esas sentencias, aunque citadas en la escritura de novación, no constaban cláusulas financieras modificadas lo que determinaba la no sujeción al impuesto documental o, como ocurre en la primera sentencia reseñada, no se cuantificaron las cláusulas modificativas del préstamo hipotecario.

La modificación de las escrituras de préstamo hipotecario tiene una trascendencia tributaria diferente según el contenido de esa alteración porque el artículo 45.I.B).15 TR LITPyAJD (además del ap. 23 al amparo del RDL 6/2012) regula la exención de los préstamos cualquiera que sea la forma en que se instrumenten. La exención afecta a los elementos esenciales del préstamo (interés y plazo) y a su modificación (v. art. 3º TR LITPyAJD). Por tanto, no están exentas del IAJD las modificaciones de la escritura de préstamo hipotecario cuando consistan en cláusulas financieras si así concurren los requisitos de sujeción aplicados a tales cláusulas: ser inscribible y valuable. Así se dispone en el artículo 31.2 TR LITPyAJD: “Las primeras copias de escritura y actas notariales cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros…”

- Recordatorio de jurisprudencia. El requisito de sujeción es que el documento sea inscribible, aunque no llegue a inscribirse, TS ss. 25.04.13 y 13.09.13; la escritura de novación, art. 9 Ley 2/1994, mediante modificación del plazo, el tipo de interés y otras cláusulas financieras no tiene objeto valuable y no es inscribible (TS 13-3-19)     

12) AJD. Exenciones. Improcedente. VPO. La escritura de redistribución de responsabilidades hipotecarias en una promoción de VPO tras la división de propiedad horizontal del edificio, no está exenta, art. 45 I. B) 12, b) TR LITPyAJD porque la redistribución no es ni construcción ni préstamo para VPO (TS 2-7-20, 9-7-20, 16-7-20) 

Establece el artículo 45.I.B.12.a) TR LITPyAJD que están exentas la transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial y los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquéllas, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados. Y en el apartado I.B.b) se regula la exención de las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de “viviendas de protección oficial”, siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

La posible falta de concreción - “actos o contratos relacionados con la construcción” de VPO- quizá sea la que origine dudas que lleven a mantener que la redistribución de responsabilidades hipotecarias en una promoción de VPO “es” un acto relacionado con un préstamo. Pero la exención parece claramente delimitada atendiendo a los términos empleados en la ley que se deben interpretar con criterio estricto y con prohibición de la integración analogía para extender su ámbito (art. 14 LGT). 

- Recordatorio de jurisprudencia. La exención para escrituras relacionadas con VPO exige que conste en ellas su finalidad o que así se manifieste al presentarlas a liquidación (TSJ País Vasco 26-7-05)

Julio Banacloche Pérez

(15.10.20) 

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