PAPELES DE J.B. (nº 649)

(sexta época; nº 19/20)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(AN julio, 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Seguridad jurídica. La seguridad no es un principio subjetivo, sino objetivo, como se manifiestan TC s. 27.01.94 y también, TC s. 30.03.81, con los términos de: “claridad de la norma, la certeza, la falta de previsión razonable e incluso “correcta técnica legislativa” (AN 30-7-20)

En la misma fecha que la sentencia antes reseñada se ha producido ésta que trata de otro principio constitucional: La antijuridicidad no es ilegalidad, sino inexistencia de justificación legal para imponer al perjudicado un deber: la liquidación y la sanción anuladas por el TEAC por ser contrarios a Derecho no eran acuerdos antijurídicos y no determinan responsabilidad patrimonial (AN 30-7-20)

a) Mantener que la “seguridad jurídica” no es un principio subjetivo, sino objetivo, puede llevar al error de confundir la realidad de los hechos y su apreciación y a olvidar que tanto el que se ve afectado como el que debe considerarlo son personas con criterios subjetivos. Aunque se trata de una sentencia jurisdiccional no se debe dejar de tener en cuenta que sólo aplica la doctrina del TC que cita. Y, tratándose del TC, y de su forma de apreciar las cuestiones de naturaleza jurídica, posiblemente, se ha producido un déficit de juridicidad.

Considerar la “claridad de las normas” como un criterio objetivo es no tener en cuenta la abundantísima jurisprudencia sobre esa apreciación: En la discrepancia razonable no es bastante decir que las normas son claras, sino que se debe explicar por qué la posición del sancionado no es razonable, sin que el sancionado sea quien deba probar la racionalidad de su criterio, sino que la Administración debe explicar por qué es claramente rechazable (TS 6-6-08); Que la norma sea clara o que se considere no razonable la interpretación no permite sancionar automáticamente porque es posible que el contribuyente haya actuado diligentemente (TS 29-9-08 unif. doc.); La discrepancia razonable no exige que la norma sea oscura, sino que basta que sea compleja y admita diversas interpretaciones razonables y no descabelladas, si no hay ocultación (AN 15-6-00); La claridad de la norma, sin otros argumentos, no permite entender acreditada la culpabilidad. Y no procede la agravación por perjuicio económico sin razonamiento específico de su existencia (AN 8-2-12); El grado de dificultad que presentaban las normas de diferenciación entre rendimientos e incrementos según la afectación o no del bien elimina la sanción (TSJ Galicia 31-10-06)

Sobre la “certeza” hay también doctrina de años: No procede sanción por la regularización de gastos consistentes en cestas de Navidad, lotería y otros obsequios porque, aunque hiciera tres meses que se había producido la doctrina legal del TS, el asunto era tan complejo que exigió un recurso en interés de la ley (TS 24-9-97). Si se declararon inconstitucionales determinados preceptos de la ley del IRPF, es de suponer que los mismos determinaban incertidumbre, por lo que no procede sanción (TS 1-4-00). No había culpa porque la deducibilidad del gasto exigía una extensa tarea interpretativa que descarta un inequívoco ánimo defraudatorio; y en la provisión por depreciación de cartera no es motivación la mera referencia a que no se ha puesto diligencia, porque lo exigido es identificar el concreto deber de cuidado cuyo incumplimiento determina la desidia apreciada (TS 28-2-17)

 Y la “previsión razonable” es apreciación subjetiva que, desde luego, permite la disparidad de criterios en cada caso:
Sobre la motivación de la culpa se debe estar a TS ss. 22.12.16 y 6.04.17; hubo discrepancia razonable hasta en la propia Sala sobre si había o no actividad económica (AN 12-11-18). Los actos dictados contra el criterio del TS sobre la interpretación de una norma no suponen una infracción manifiesta de ley porque no lo es la jurisprudencia, salvo en doctrina dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de ley (AN 14-7-97); Nunca una discrepancia jurídica puede desembocar en una sanción, lo que exige el máximo rigor en el grado de intencionalidad del infractor en el consentimiento y voluntad de transgredir la norma (TSJ Madrid 25-4-01); No procede sanción por diferencia interpretativa cuando se declara a la Administración todos los datos para liquidar (TSJ Murcia 8-10-97); No procede sanción en la discrepancia razonable como ocurre en el inexacto pago fraccionado en el I. Sociedades. La discrepancia sancionable ha de ser ilógica o irrazonable (TSJ Murcia 25-2-98); No hay culpa en modo alguno probada en el expediente del que resulta que, liquidada la venta de una parcela por IVA, resultó que estaba sujeta al ITP -en cuestión de frecuentes errores- lo que se aceptó por el comprador al que se pretendió sancionar (TSJ Valencia 10-6-10).

Lo mismo se puede decir de la subjetividad trascendente cuando se trata de apreciar la “correcta” técnica legislativa.

b) Sobre la antijuridicidad mantener que la antijuridicidad no es ilegalidad, sino inexistencia de justificación legal para imponer al perjudicado un deber, es un exceso de positivismo, porque lo que se declara antijurídico porque no tiene justificación legal no es extralegal ni alegar, sino ilegal. “Antijurídico” (anti ius) es “lo contrario a Derecho” y el deber que se impone careciendo de justificación ilegal es, indiscutiblemente, contrario a Derecho, porque si, en ese contenido, existe un “tertius genus” es inevitablemente “lo arbitrario”, igualmente proscrito por la Constitución (art. 9 CE).

El Derecho es antes que la Ley. Todo lo ilegal es antijurídico; sólo hay antijuridicidad sin ilegalidad cuando un acto u omisión jurídicamente reprochables no hayan infringido una ley. El “summum ius, summa iniuria” es un ejemplo de antijuridicidad sin ilegalidad, y participa de esa irregularidad la “desviación de poder” (art. 48 Ley 39/2015, LPAC). En materia tributaria, la exigencia de un impuesto y la imposición indebida de una sanción “sin justificación legal” es violar los principios de legalidad y la reserva de ley (art. 9 CE; art. 7 LGT), además de las normas particulares del impuesto. Y mantener que esa ilegalidad no es antijurídica, no es contraria a Derecho, es tan peligroso como dudar de la existencia de un Estado de Derecho. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS 25.01.02, "En un sistema de gestión basado en autoliquidaciones, existirá siempre una zona de indeterminación y de natural y lógica controversia, bien entendido que la causa se halla algunas veces en la deficiente redacción gramatical, lógica y técnica de las leyes tributarias y por qué no decirlo en la omisión de las necesarias normas reglamentarias cuando no en su irregularidad" (TSJ Valencia 17-6-11)

2) Actos propios. Sanción, aunque el TEAR aceptó la venta sin considerar que existiera simulación y la AEAT no recurrió, porque, TS ss. 3.05.11 y 18.07.11, los actos propios no permiten crear, mantener o extender situaciones contrarias al ordenamiento; tampoco lo impide que la Administración no prosiguiera la denuncia de delito, porque no existió dolo al no existir ocultación al constar en documento público la venta de participaciones y porque se sanciona por negligencia (AN 2-7-20, dos)

La sentencia reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima y sobre igual materia: Improcedente reinversión. Según el TEAC porque no se admite en operaciones entre vinculadas y según la Inspección porque era una simulación de un reparto de beneficios; sobre simulación TS ss. 6.10.10, 29.06.11 y 26.09.12; no se atentó contra el principio de los actos propios porque el TEAC no hubiera apreciado simulación en reclamaciones de los socios, porque, TS ss. 3.05.11 y 18.07.11, ese principio no permite extender criterios contrarios al ordenamiento (AN 8-7-20, dos)

Este abanico de pareceres sobre una operación de venta de participaciones societarias que se aprovechó para aplicar una exención por reinversión de las ganancias obtenidas en sociedades pertenecientes a miembros de un grupo familiar, al hilo de las sentencias y de las resoluciones que se refieren a los hechos y a su regularización tributaria, permiten comentar aspectos concretos.

Sobre la posibilidad de considerar simulación en una operación de venta con ganancia porque así se consiguió un reparto de beneficios, parece obligado, a la vista de la gran diferencia fáctica y jurídica entre las dos referencias, entender que se trata de un error. La simulación es una irregularidad en la causa de los contratos (art. 1261 y 1274 Cc) y su declaración, arts. 1275 y 1276 Cc) determina: o la nulidad del contrato (sin causa o con causa ilícita) o la validez del contrato disimulado atendiendo a la causa verdadera que se pudiera probar (causa falsa). Mantener que no existió venta, sino reparto de beneficios, no es declarar una simulación, sino una falsedad en los hechos (regulación mercantil y contable del reparto de beneficios) si así se prueba (art. 105 LGT). Es confundir apariencia con simulación, lo que no lo permite ni siquiera el artículo 16 LGT que regula la “esquizofrenia fiscal” de la simulación “exclusivamente a efectos tributarios”, porque si no hay simulación, según el Código civil, no se da el “prius”.

Que los TEA no consideraran la existencia de simulación y resolvieran como si no existiera es, sin duda un “acto propio” de la Administración (art. 5 LGT), aunque no falten los que consideran que la AEAT, cuando aplica los tributos, no es la misma “Administración tributaria” que el Ministerio de Hacienda, el TEAC ni los TEAR. Criterio que alcanza un alto grado de paroxismo para mantener que los directores de la AEAT pueden interponer recurso ordinario de alzada (art. 241 LGT), porque no fueron “parte” ante el TEAR cuando resolvía sobre actos de los empleados de la Agencia (lo que, además de que en el procedimiento administrativo de reclamación no hay “partes” encontradas, sino revisión de los “propios actos” por la misma Administración, supondría una regulación exótica (aplica el tributo la AEAT, resuelve el Ministerio, recurre la AEAT) inexistente en las regulaciones procesales.

Fue un acto propio de la Administración retirar la acusación penal porque no existía dolo y ese motivo es el que permite considerar que no impide el posterior procedimiento administrativo sobre el mismo asunto en el que se apreció negligencia. Fue acto propio del TEAR que consideró que no procedía exención en la reinversión entre vinculadas, sin apreciar que existiera simulación; y fueron actos propios los del TEAC en las resoluciones sobre las ganancias de los socios sin apreciar que existiera simulación. Tampoco se declararon lesivas (art. 218 LGT) las resoluciones de los TEA, lo que también es un acto propio por omisión. Ciertamente, la doctrina de los actos propios no permite crear, mantener ni extender criterios contrarios a Derecho; pero tampoco permite amparar actuaciones contrarias a la seguridad jurídica (art. 9 CE) porque la Administración está sometida a la ley y al Derecho (art. 103 CE; art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) y debe responder de las irregularidades en su funcionamiento (art. 106 CE). 

- Recordatorio de jurisprudencia. Fijado el valor de adquisición de la cartera en una comprobación previa, no cabe modificarlo en otra posterior, porque la Administración no puede ir contra sus propios actos (AN 27-6-19)

NORMAS

3) Simulación. Inexistente. La LGT no define la simulación tributaria y hay que atender a lo dispuesto en el Cc, TS s. 4.11.15; la simulación entraña un engaño que hay que probar aunque sea por presunciones, TS s. 24.02.16, a partir de hechos acreditados y un enlace lógico con la deducción; pero en este caso el informe de la Inspección es poco sólido en la individualidad de cada indicio y sin consideración conjunta: podría deducirse lo contrario (AN 1-7-20)  

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra en sentido contrario: Hubo simulación en la venta de participaciones para encubrir un reparto de dividendo; según TC s. 29.06.11 y 26.09.12, la simulación es un engaño malicioso de datos; la diferencia con otras figuras la muestra la reforma de LGT/1963 cuando la Ley 10/1985, reguló junto al fraude de ley, art. 24, la interpretación económica del hecho imponible, art. 25, que luego eliminó la Ley 25/1995 y ahora, el conflicto, art. 15 LGT y la simulación, art. 16 LGT, con sanción sólo en ésta (AN 15-7-20).

Por mucho que se insista es poco: 1) la simulación es una irregularidad en la causa de los contratos; 2) la causa es un elemento esencial de los contratos (art. 1261 Cc); 3) la causa está definida y concretada para cada clase de contratos: onerosos, remuneratorios o de beneficencia (art. 1274 Cc) y también están regulados los efectos de los contratos sin causa o con causa ilícita o con causa falsa (arts. 1275 y 1276 Cc); 4) la causa, elemento objetivo, cuya irregularidad es la “simulación”, no es la intención ni el motivo ni la finalidad, que son subjetivos y que, en la irregularidad, se manifiestan en los “negocios indirectos”; 5) no está en la ley la distinción entre simulación absoluta y simulación relativa y, en consecuencia, pervierte la esencia de la simulación invocar una simulación relativa para regularizar deficiencias en el objeto (importes, valores…) o en las formas de manifestarse el consentimiento en diversas operaciones o en su calificación o en su apariencia. La simulación tributaria (art. 16 LGT/2003) porque, a falta de otro concepto legal diferente es la regulada en el Código civil, se refiere a un contrato, como el fraude de ley tributario (art. 24 LGT/1963) se refería sólo a un hecho imponible; un conjunto de operaciones ni es simulación ni era fraude de ley

Porque “siempre ha sido así” hasta “los tiempos actuales” cabe puntualizar esta evolución: “la simulación es un engaño malicioso de datos; la diferencia con otras figuras la muestra la reforma de LGT/1963 cuando la Ley 10/1985, reguló junto al fraude de ley, art. 24, la interpretación económica del hecho imponible, art. 25, que luego eliminó la Ley 25/1995 y ahora, el conflicto, art. 15 LGT y la simulación, art. 16 LGT, con sanción sólo en ésta”. La simulación no es un engaño en los datos, sino en la esencia del contrato (la causa). Desde luego, la simulación no tiene nada que ver con el fraude de ley que regulaba el artículo 24 LGT/1963 (aplicar una ley indebida en vez de la procedente para evitar una tributación de un hecho imponible (se corrige aplicando la norma defraudad); tampoco tiene nada que ver la simulación con la interpretación económica de la ley que regula el hecho imponible que introdujo la Ley 10/1985 con escándalo de toda la doctrina jurídica que determinó el vaciado del artículo 25 LGT/1963, introduciendo la “simulación tributaria” (ahora art. 16 LGT/2003).

Y mucho menos tiene que ver la simulación con el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) que no corrige contratos, sino hechos, actos o contratos lícitos, válidos y eficaces, ni la causa de un contrato, sino su calificación o su contenido, de modo que se hace tributar otro hecho, acto o negocio por el único motivo de que así se tributa más. Se trata de “la otra parte de la alfombra” de la actualmente denostada “economía de opción” (derecho del contribuyente a optar por la alternativa lícita de menor tributación entre las que ofrecen las leyes), de modo que, sin que exista ningún conflicto en la aplicación de la norma, si la Administración aprecia que un hecho, acto o negocio es artificioso, impropio o inusual, hace tributar por otro que determina mayor gravamen considerándolo que es el propio o usual. Y contra lo que se dice en la sentencia reseñada, hay sanción en la simulación y en el conflicto        

- Recordatorio de jurisprudencia. El fraude de ley aplica una ley indebida, la simulación procura impedir que se grave el hecho imponible del negocio disimulado; se caracteriza por: un negocio simulado (simulación relativa), un acuerdo de voluntades, un motivo, un negocio disimulado; utiliza un artificio como dice TJUE s. 1.07.12; pretensión de sociedad patrimonial a la que participaba en la actividad inmobiliaria del grupo (AN 16-9-19)

RESPONSABLES

4) En recaudación. La responsabilidad del art. 42.2.a) LGT no es una responsabilidad objetiva, sino que exige que exista intención aunque sea por negligencia; responsable el banco que permitió que el ingreso del IVA repercutido por el cliente se empleara en saldar crédito de la entidad contra él, sabiendo que aquél era insolvente y que no ingresaría las cuotas (AN 1-7-20)

Aunque parece que tratan de asuntos diferentes, la sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima, porque en ambas se manifiesta una interpretación laxa de la norma: Según TS s. 7.10.15, lo relevante no es que se cumplan las previsiones legales sino que la notificación llegue a conocimiento del destinatario y, según TS s. 1.10.12, si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, el interesado llegara a conocerla y pudo defenderse, el principio antiformalista y la exigencia de buena fe en esta materia hacen irrelevantes la falta de firma del cartero en los dos intentos y que no se acredite el aviso en el buzón (AN 7-7-20)

a) Respecto de la consideración en la regulación de la responsabilidad por impedir o dificultar la acción recaudadora de la Administración, además de por otros aspectos (que no existe ocultación en las operaciones públicas, que no se impide la recaudación…), el debate se viene produciendo por dos motivos: porque no es exige un resultado, sino que es suficiente actuaciones tendentes y porque no exige culpabilidad, sino que se produce objetivamente. En contra, se recuerda que lo que dice la ley (art. 42.2 a) LGT) es que serán responsables las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración.

- Así: Responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT, al darse los requisitos, TS s. 15.06.16: a) una deuda liquidada o autoliquidada en el momento de la declaración de la responsabilidad, y b) ser causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos para impedir la actuación de la Administración; en este caso se trasmitieron inmuebles de una sociedad implicada en el fraude del IVA a otra ajena a esa trama (AN 17-9-19)

La sentencia que se comenta abre otro camino a la litigiosidad y se refiere a una intención culpable en cuanto señala la negligencia que es lo que se produce cuando se deja de hacer lo que se debería haber hecho. Otra cosa es que sea exigible al banco otra conducta (diligente) en vez de proteger lo primero sus intereses.

b) En cuanto a la eficacia de las notificaciones, aunque se reitera una antigua y reiterada doctrina que, ante todo y en todo caso, exige que lo notificado llegue a conocimiento del interesado (pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, el interesado llegara a conocerla y pudo defenderse), lo que llama más la atención es la crudeza de la exposición (lo relevante no es que se cumplan las previsiones legales), que parece toda una invitación a acabar con principios del Estado de derecho, incluso con una peculiar justificación (el principio antiformalista y la exigencia de buena fe).

Parece que sería deseable mantener que lo que debe cumplirse son las previsiones legales (art. 103 CE y art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) que proclaman que la Administración está plenamente sometida a la Ley y al Derecho; esperar que así la diligencia y la buena fe de la Administración, procurará que lo notificado llegue a conocimiento del interesado,   

- Recordatorio de jurisprudencia. Ha de presumirse que no llegó a conocimiento del interesado la notificación que se hizo a persona distinta, que se identificó y justificó su estancia allí, y en el centro de trabajo que era lugar distinto al señalado por el interesado o su representante y que tampoco era el domicilio fiscal, TS s. 5.05.11, salvo que la Administración pruebe que sí llegó a su conocimiento (TS 11-4-19)

INSPECCIÓN

5) Datos de terceros. Diligencia argucia inexistente. No fue diligencia argucia la que exigía aportar documentación y el retraso en la aportación impidió continuar las actuaciones. El art. 134.4 LGT que permite que los efectos de una valoración se extiendan a otros no impide que se aplique también en otros procedimientos; no comunicarlo es una posibilidad en el precepto y sólo es obligado si así lo ordena una ley y en este caso no es así; además, la inspección incorporó al expediente la liquidación a la sociedad en actuaciones que se hicieron con los socios y éste impugnó la valoración con estimación (AN 1-7-20, dos, 8-7-20)

Se debe advertir que la sentencia aquí reseñada se refiere a un precepto que regula la práctica de la comprobación de valores como un procedimiento de Gestión (art. 134 LGT). En él se encuentra la previsión que se convierte en centro de la dialéctica producida en el asunto de que se trata: “En los supuestos en que la ley establece que el valor comprobado debe producir efectos respecto de otros obligados tributarios la Administración actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La ley de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesado el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria. Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria”. De esta previsión se deduce: a) que sólo se aplica si así lo dispone una ley; b) que la notificación a los interesados no es obligada si no lo establece así la ley; c) que notificada o no la comprobación de valores a los interesados, la Administración queda vinculada, si así lo dispone la ley, e infringe la ley, si se separa de tal valoración.

En el asunto que resuelve la sentencia que se comenta, La Administración aplica el precepto en un procedimiento de Inspección; señala que el precepto no impide que se aplique el valor comprobado en otros procedimientos; y que, en este caso, la ley no prevé la comunicación a otros interesados. Al menos debería haber advertido la Administración que aplicaba la integración analógica que permite completar un precepto en lo que no dice. En este caso, esa explicación parece superflua porque la Administración ha superado toda previsión legal: ha comunicado a unos administrados (socios) las actuaciones y documentos de un procedimiento seguido con una entidad (sociedad). Tan superflua que debería haberse evitado porque se puede considerar que con esa comunicación de documentación y contenido se ha podido lesionar el obligado secreto de los datos tributarios de un administrado.

Tampoco parece oportuna la justificación referida a que esa documentación de la sociedad ya la conocía el socio inspeccionado (no se sabe si también los demás) porque había impugnado en su día la valoración. Pero ese atajo no se encuentra en la regulación del sigilo y del secreto (v. art. 95 LGT) que se debe guardar respectos de los datos que la Administración conoce en el desarrollo de la aplicación de los tributos.     

- Recordatorio de jurisprudencia. La cartera de valores se valoró previamente a efectos de la provisión por depreciación y no cabe nueva valoración aduciendo que antes no se consideró necesario comprobar el valor fiscal de adquisición, porque era relevante y se dio por bueno sin comprobarlo (AN 22-4-19)

SANCIONES

6) Tipificación. Según TC s. 25.06.15 entra en el “campo semántico del precepto” que tipifica las infracciones por incumplir “obligaciones de facturación” la emisión de facturas aparentes; y no se infringe el art. 180 LGT cuando se sanciona al que emitió las facturas y al que las utilizó para tributar menos (AN 8-7-20)

La sentencia reseñada se puede considerar con esta otra de fecha próxima y que permite repasar conceptos esenciales en las infracciones y sanciones: Sobre la prueba de la culpa: TS s. 28.01.13; hubo motivación porque “fue voluntario y le era exigible otra conducta a la vista de las circunstancias”; no se puede exigir más motivación que la que se usa en las sentencias penales (AN 22-7-20)

“No hay delito sin ley”, era el brocardo clásico y, desde siempre, se ha exigido el más exquisito rigor en la tipificación de las infracciones en la ley. La primera de las sentencias reseñadas aquí, aparada en la doctrina del TC, abre un peculiar portillo con una especie de analogía expansiva: “entra en el campo semántico del precepto que tipifica las infracciones por incumplir obligaciones de facturación” y que permitiría que pudiera incluir como “obligación de facturar” la factura emitida cuando “no hay obligación de facturar”.

“No hay delito sin culpa”. Y frente a la mala práctica de expresiones genéricas (la conducta fue voluntaria porque podría haber sido otra; se aprecia dolo, culpa o al menos negligencia; hubo culpa porque hubo liquidación por diferencias; hubo culpa porque se firmó un acta en conformidad; no se aprecian circunstancias exoneradoras de responsabilidad; que el sancionado no ha probado que su interpretación era razonable…), la doctrina contenciosa reitera que no cabe confundir diferencia tributaria con conducta culposa – contra la responsabilidad objetiva-, que debe ser precisa la prueba de la culpa – de la intención y de la voluntad-, que no cabe sancionar por exclusión -sino analizando cada causa. En la sentencia que se comenta se dice: “fue voluntario y le era exigible otra conducta a la vista de las circunstancias”.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se anula la sanción motivada de un escueto párrafo sin más referencia al elemento subjetivo que decir que concurre al menos negligencia, añadiendo no hay causa de exoneración (AN 20-9-19)

RECLAMACIONES

7) Representación. Inexistente. El TEAC no admitió el recurso porque no era representante de la sociedad, arts. 46 y 241 LGT) y había caducado el nombramiento de administrador, ars. 164, 221 y 222 RDLeg 1/2010 TR LSC, aunque la jurisprudencia admite el administrador de hecho, pero sólo para actos básicos, TS  sala 1ª ss9.12.10 y 23.03.12; el principio “pro actione” no significa necesariamente que haya que seleccionar la solución más favorable a la admisión de la demanda, TS s 22.10.14, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos; no se lesionó el principio de confianza legítima porque se dio plazo para subsanar (AN 8-7-20)

Entre otros parece conveniente señalar dos aspectos que hacen oportuno comentar esta sentencia. Por una parte, porque es estricta, frente a la frecuente exigencia de responsabilidad tributaria a los administradores aunque hubiera caducado su nombramiento. Por otra parte, porque se desarma el principio “pro actione”, sin considerar lo que acaba de decirse aquí. Y, además, parece que confunde confianza legítima con el cumplimiento de las normas de procedimiento que permiten subsanar.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 43.1.b) LGT, según TS s. 4.10.16, procede la declaración de responsabilidad de quien era administrador de hecho al tiempo del cese de la actividad, sin que fuera una paralización transitoria, y no procuró la disolución de la sociedad (AN 8-3-19)

8) Alzada. Legitimación. AEAT. En el recurso de alzada de los directores de la AEAT se puede interponer sin alegaciones y hacer éstas cuando se recibe el expediente, TS ss. 11.06.12 y 21.10.13, porque antes el director no estaba personado explícitamente; se trata de una “legitimación especial y excepcional” porque antes no se conocían las actuaciones (AN 1-7-20)

El indudable interés de esta sentencia es todo lo que se deriva en Derecho de lo que mantiene: 1) que el director de la AEAT del que depende el órgano que dictó el acto objeto de reclamación ni se enteró de iba a ser reclamado ni se interesó en el procedimiento ante el TEA; 2) pero que, como la resolución fue contraria a la AEAT, el TEA tuvo que enviar “al no personado” todo lo actuado para que pudiera recurrir precisamente contra el tribunal, a eso se llama “personación explícita”, lo que debería querer decir que antes, ante el TEAR, estaba “implícitamente” personada la AEAT; 3) que se admite una legitimación especial y excepcional aunque no se sabe en qué ley se establece así, aunque parece sospechoso que los TEAR solo remitieran a la AEAT las resoluciones que les fueran desfavorables para que pudieran recurrirlas, aunque la AEAT “no hubiera estado personada”, ni se hubiera considerado “interesada”.

La realidad es que la reclamación económico administrativa es un procedimiento de revisión (art. 213 LGT) en el que la Administración (art. 5 LGT) revisa sus propios actos, a instancia de los administrados, sin que existan “partes” como en un proceso ni tampoco un “juzgador independiente” y, porque es así, es por lo que no hay partes personadas ante el tribunal ni dialéctica procesal. Y, además, así fue antes de 1999. 

- Recordatorio de jurisprudencia. A diferencia de lo regulado en RD 1999/1981 y RD 391/1996, de procedimiento de reclamaciones, los directores no son parte hasta que no interponen el recurso de alzada y tienen plazo para hacer alegaciones (AN 6-5-19)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

9) RT. Socio artista. La sociedad no tenía los medios necesarios para la actividad, toda la actividad la desarrollaba él, no se trata de simulación, sino de atribuir la renta; se califica como rendimiento del trabajo, y no de actividad, porque así declaraba sus ingresos y se aplica la valoración de vinculadas. Dada la connivencia entre sociedad y socio, no se resta la retención no soportada (AN 15-7-20, dos)

Tres aspectos a considerar. El primero: efectivamente no hay simulación en el contrato de sociedad (art. 1261 y 1274 Cc) porque los socios quisieron constituirla para que naciera una persona jurídica (affectio societatis) y así se manifestara en operaciones con terceros que, además, así lo han asumido. El error jurídico de la regularización es que: o se hacía probando que las relaciones con terceros las tenía el socio artista (lo que exigía modificar la tributación de todos los clientes y proveedores) o se aplicaba el “invento” del conflicto (art. 15 LGT) que permite prescindir de la realidad de contratos lícitos, válidos y eficaces y hacer tributar por lo que más interese a efectos tributarios.

En segundo lugar, regularizar asumiendo que todas las operaciones de la sociedad las realiza el socio, artista de profesión, y calificar el rendimiento (una verdadera actividad con clientes y proveedores) como rendimiento del trabajo (para evitar la deducción porcentual de gastos) “porque así lo declaraba el socio como empleado de la sociedad” no sólo es contrario a la ley del impuesto (v. arts. 17.3 y 27.1 LIRPF), sino también incoherente porque (en esta extralegal transparencia fiscal, “se imputan” rendimientos de actividad). Y, en tercer lugar, es ajeno a Derecho no permitir que el socio se reste las retenciones no soportadas (art. 99.5 LIRPF) y que ingresó la sociedad y no habrán ingresado los clientes. El principio de regularización íntegra obliga a promover devoluciones a los terceros que ingresaron por operaciones con un inexistente (y, lo mismo, para evitar deducciones de gastos en la tributación de otros). Inseguridad jurídica, perjuicios irreparables y responsabilidad. “Dura lex, sed lex” 

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS s. 26.01.12 y 22.11.17, si se anularon las provisiones se debió aplicar el principio de regularización íntegra y acordar de oficio la devolución (AN 22-2-19)

10) Ganancias. Valoración. La ganancia se calcula al tiempo de la alteración, arts. 14.1.c), 33 y 37 LIRPF; en este caso al transmitir las participaciones; el recurrente confunde devengo con exigibilidad: que, en la valoración, no se pudiera tener en cuenta la deuda por el IS que resultó de la posterior liquidación a la sociedad, producirá efectos en el patrimonio del socio y no altera la ganancia antes determinada (AN 1-7-20, dos). Según AN s. 2.12.19, no hubo motivo económico válido para la fusión, pero la valoración la corrigió el TEAR y la rebajó la Inspección en actuaciones con la sociedad, sin aplicarlo en actuaciones con personas físicas; pero la deuda por el acta a la sociedad no se computa como menor ganancia (AN 8-7-20)

Da la sensación que no es el contribuyente el que confunde devengo y exigibilidad cuyos conceptos se leen en el art. 21 LGT porque no hay devengo ni exigibilidad en las ganancias de los residentes, sino imputación temporal (art. 14 LIRPF). Cuando se autoliquida el IRPF se está, desde luego, a lo imputable, pero cuando se regulariza una situación tributaria, sabiendo que está pendiente de comprobación un elemento (valor de la participación societaria porque no hay aún liquidación definitiva de la sociedad), no sólo es obligado hacer una liquidación provisional, sino también indicar el motivo. Y una buena Administración está obligada a seguir esa incidencia, porque no hacerlo sería, al menos, negligencia para disfrutar de un enriquecimiento injusto. Decir que la deuda de la sociedad ya se computará en el impuesto patrimonial del socio, es inventar la ley.

- Recordatorio de jurisprudencia. La ganancia se produjo cuando se reconoció el derecho a la indemnización, art. 31 LIRPF, por derribo de edificios; y se aplica el criterio de devengo porque no se ejercitó la opción, art. 14. 2. d) LIRPF por el de caja. Prescripción (AN 23-1-19)

Julio Banacloche Pérez

(8.10.20) 

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