LO TRIBUTARIO (nº 848)

Seguridad jurídica: obtención de pruebas (1)

Desde el Derecho Romano se conserva la regla procedimental que dice que la carga de la prueba recae en quien afirma algo y no en quien lo niega (art. 105.1 LGT), lo que lleva también a la regla contraria porque nadie puede ser obligado a aportar una “prueba negativa”: lo que no ha hecho, lo que no ha ocurrido… Hay otras reglas de aplicación en la obtención de pruebas. Así, la regla que advierte que “sobre el Derecho no hay pericia”, porque la prueba es de hechos; de los principios generales, las normas y la costumbre (art. 1.1 Cc) es suficiente con su invocación y así debe ser, desde luego, en los procedimientos judiciales porque “Iura novit Curia”, “el Juez conoce el Derecho”. Las normas “se interpretan según el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas” (art. 3 Cc ); las normas tributarias se interpretan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 C y, en tanto no se definan por la normativa tributaria, “ los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda” (art. 12 LGT). No se debe confundir “interpretación” (lo que quiere decir la norma) con “analogía”, porque la integración analógica rellena el vacío de la ley (lo que la norma no dice). Hay prohibiciones legales al respecto: las normas reguladoras del hecho imponible, de las exenciones y de beneficios e incentivos fiscales se deben interpretar de forma “estricta” (que no es lo mismo que “restrictiva”) sin que se admita la analogía para extender más allá de sus términos estrictos (art. 14 LGT).

La práctica ha llevado a una degradación en el valor de determinadas pruebas, como se comprueba ante la doctrina reiterada sobre la prueba de testigos o los documentos privados o sobre los dictámenes profesionales a los que se atribuye un componente de parcialidad. Así, padece la seguridad jurídica si se contrasta con la presunción legal de veracidad de las manifestaciones de los empleados de la Administración (art. 77.5 Ley 39/2015 LPAC), de las informaciones de terceros (art. 108.4 LGT) y con la suficiencia que la Administración otorga a los informes y dictámenes de sus propios empleados o dependencias. El contraste es jurídicamente más inquietante cuando se considera la relevancia de la opinión de los peritos de la Administración, respecto de la de peritos de la defensa. Interferencia aún más relevante si se considera que, en paralelo a las actuaciones judiciales, desde la trágica Ley 34/2015, la Administración comprueba, califica, liquida y recauda la obligación tributaria del investigado o procesado, según se regula en los artículos 250 a 259 LGT.           

La decaída valoración probatoria de las pruebas buscadas y obtenidas por los administrados contrasta con las posibilidades y relevancia de las que obtiene la Administración: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las entidades sin personalidad jurídica (art. 35.4 LGT) están obligadas a proporcionar toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o deducidas de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros (art. 93) por declaraciones exigidas con carácter general (suministro) o mediante requerimientos individuales (captación). Sin que excuse de este deber ni la autoinculpación, porque es superior al derecho que la prohíbe.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Masticaba algo; cuantas más cifras se le señalaban más cara de ignorancia se le ponía. Lógicamente, su réplica fue briosa, ideológica, sin contenido, sin cifras. Lo pagaremos.

El cristiano, en su camino hacia el cielo donde le espera el Padre que mira a lo lejos para ver si viene y que corre a abrazarlo (Lc 15,20), está acompañado porque la llamada a la santidad es general: “Bendito sea el Dios y Padre de nuestro Señor Jesucristo, que nos ha bendecido en Cristo con toda bendición espiritual en los cielos, ya en él nos eligió antes de la creación del mundo para que fuésemos santos y sin mancha en su presencia, por amor; nos predestinó a ser sus hijos adoptivos por Jesucristo conforme al beneplácito de su voluntad, para alabanza y gloria de su gracia, con la cual nos hizo gratos en el Amado; en quien, mediante su sangre, tenemos la redención, el perdón de los pecados, según las riquezas de su gracia, que derramó sobre nosotros sobreabundantemente con toda sabiduría y prudencia (Ef 1,3-8). “Sed santos como vuestro Padre celestial es santo” (Mt 5,48).

Caminar hacia el cielo es seguir los pasos de Cristo en la tierra y es una buena guía recordar las preguntas que hizo el Señor y meditarlas mientras se avanza. “Enseñaba en una de las sinagogas un sábado y había allí una mujer enferma hacía dieciocho años. Estaba encorvada y no podría de ninguna manera ponerse derecha. Como la vio Jesús, la llamó en voz alta y le dijo: Mujer, quedas libre de tu enfermedad. Y le impuso las manos. Al instante se enderezó y glorificaba a Dios. El jefe de la sinagoga respondió enfadado, porque Jesús había curado en día de sábado, y decía a la gente: Hay seis días para ser curados y no en el día del sábado. El Señor respondió y le dijo: Hipócritas, ¿no desata cada uno de vosotros su buey o su asno en sábado y lo lleva desde el pesebre a beber? Ya ésta, que es hija de Abrahán, que ligó Satanás hace dieciocho años, ¿no se podía soltar de su ligadura en día de sábado? Con estas cosas que decía se avergonzaban todos sus adversarios, mientras que todo el pueblo se alegraba de todas las maravillas que obraba” (Lc 13,10-17). No es sólo una curiosidad comprobar que la mujer encorvada no dice nada, no pide nada, y que lo que se habla es para conocimiento y consideración general: Jesús “la llamó en voz alta”, el jefe de la sinagoga “decía a la gente” y el Señor se dirige al plural de asistentes: Hipócritas. Se avergonzaban los adversarios y todo el pueblo se alegraba. Y se puede meditar sobre el camino hacia el cielo en compañía de tantos -de todo el pueblo-, con alguno equivocado -que se dirige a la gente-, y sin que falte Jesús a nuestro lado (“Y sabed que estoy con vosotros todos los días hasta el fin del mundo”, Mt 28,20) que nos anima a estar “siempre dispuestos a dar respuesta todo el que os pida razón de vuestra esperanza” (1 Pe 3,15).   

En el seguimiento de Cristo, fieles, alegres, se nos hace más llevadero el camino hacia el cielo: Os ruego que “viváis, una vida digna de la vocación a la que habéis sido llamados, con toda humildad y mansedumbre, con longanimidad, sobrellevándoos unos a otros con caridad, continuamente dispuestos a conservar la unidad del espíritu con el vínculo de la paz. Un solo Cuerpo y un solo Espíritu, como habéis sido llamados a una sola esperanza: la de vuestra vocación” (Ef 4,1-4); y “Alegraos siempre en el Señor, os lo repito, alegraos. Que vuestra comprensión sea patente a todos los hombres. El Señor está cerca. No os preocupéis por nada; la contrario, en toda oración y súplica, presentad a Dios vuestras peticiones con acción de gracias” (Flp 4,4-6). Ultreia! Et suseia!

LA HOJA SEMANAL
(del 31 de octubre al 5 de noviembre)

Lunes (31)

San Alonso Rodríguez S.I. religioso (31ª TO)
Palabras: “Cuando des un banquete invita a los pobres… (Lc 14,13)
Reflexión: … te pagarán cuando resuciten los justos”
Propósito, durante el día: Señor, contigo: ¡para siempre!, ¡para siempre!

Martes (1)

Todos los santos
Palabras: “Estad alegres y contentos porque vuestra recompensa será grande” (Mt 5,12)
Reflexión: Dichosos cuando os insulten y os persigan y os y calumnien
Propósito, durante el día: Santos Julio, Marcelino, Josemaría, José Pignatelli… ¡gracias!

Miércoles (2)

Los fieles difuntos
Palabras: “Para que donde estoy yo, estéis también vosotros” (Jn 14,3)
Reflexión: “Cuando vaya y os prepare sitio, volveré y os llevaré conmigo”
Propósito, durante el día: Creo en la comunión de los santos. Te pido por las ánimas

Jueves (3)

San Martín de Porres, religioso (31ª TO)
Palabras: “Habrá más alegría en el cielo en el cielo por un solo pecador… (Lc 15,7)
Reflexión: que se convierta que por noventa y nueve justos que no necesitan convertirse
Propósito, durante el día: Señor, ayúdame a que alegre a los del cielo

Viernes (4)

San Carlos Borromeo, obispo (31ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “Los hijos de este mundo son más astutos con su gente… (Lc 16,8)
Reflexión: … que los hijos de la luz”
Propósito, durante el día: Señor, dame compasión, comprensión, conmiseración

Sábado (5)

Santa Ángela de la Cruz, fundadora (31ª TO)
Palabras: “Pero Dios os conoce por dentro… (Lc 16,15)
Reflexión: … La arrogancia con los hombres Dios la detesta”
Propósito, durante el día: Por Jesús a María; todo a María para Jesús

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 30, domingo (31º TO, ciclo C, año par) nos animan en nuestra vocación: “Pero a todos perdonas, porque son tuyos, Señor, amigo de la vida. Todos llevan tu sello incorruptible” (Sb 11); “Pedimos continuamente a Dios que os considere dignos de vuestra vocación para que con su fuerza os permita cumplir buenos deseo y la tarea de la fe” (2 Tes 1); “Zaqueo, baja enseguida, porque hoy tengo que alojarme en tu casa” (Lc 19). El Señor, amigo de la vida, me ha llamado y quiere que estemos juntos.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hermanos, hermanas, el fariseo y el publicano nos conciernen de cerca. Pensando en ellos, mirémonos a nosotros mismos: veamos si en nosotros, como en el fariseo, existe "la presunción interior de ser justos" (v. 9) que nos lleva a despreciar a los demás. Ocurre, por ejemplo, cuando buscamos cumplidos y enumeramos siempre nuestros méritos y buenas obras, cuando nos preocupamos por aparentar en lugar de ser, cuando nos dejamos atrapar por el narcisismo y el exhibicionismo. Cuidémonos del narcisismo y del exhibicionismo, basados en la vanagloria, que también nos lleva a nosotros los cristianos …” (Angelus, 23 de octubre de 2022)

- “Si sabemos atravesar soledad y desolación con apertura y conciencia, podemos salir reforzados bajo el aspecto humano y espiritual. Ninguna prueba está fuera de nuestro alcance; ninguna prueba será superior a lo que nosotros podemos hacer. Pero no huir de las pruebas: ver qué significa esta prueba, qué significa que yo estoy triste: ¿por qué estoy triste? ¿Qué significa que yo en este momento estoy desolado? ¿Qué significa que estoy desolado y no puedo ir adelante? San Pablo recuerda que nadie es tentado más allá de sus posibilidades, porque el Señor no nos abandona nunca y, con Él cerca, podemos vencer toda tentación (cf. 1 Cor 10,13). Y si no la vencemos hoy, nos levantamos otra vez, caminamos y la venceremos mañana. Pero no permanecer muertos -digamos así- no permanecer vencidos por un momento de tristeza, de desolación: id adelante. Que el Señor te bendiga en este camino -¡valiente!-  de la vida espiritual, que es siempre caminar.” (Audiencia general, 26 de octubre de 2022)

(30.10.22) 

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA (nº 847)

SEGURIDAD JURÍDICA (IV): LA PRUEBA

1. CARGA DE LA PRUEBA

- Carga de la prueba. Principio dispositivo. Nuestro legislador optó en los procedimientos tributarios por el principio dispositivo –quien mantiene debe probar- en vez de por el principio inquisitivo –la Administración debe probar-, por lo que la ausencia de prueba de lo que se mantiene determina la desestimación (TS 15-12-06)

- Carga de la prueba. Principio dispositivo.  En el ámbito tributario, según TS s. 15.12.06, el legislador optó por el principio dispositivo que obliga a probar a quien mantiene en vez de por el principio inquisitivo que obliga a la Administración a probar toda la verdad material, incluso lo favorable al administrado (TSJ Castilla y León 24-9-12)

- Carga de la prueba. Principio de facilidad de la prueba. En la valoración de la prueba del valor de las acciones la carga se desplaza al contribuyente al disponer de mayor facilidad para justificar el mayor coste de adquisición no sólo de las poseídas de forma directa, sino también indirecta (TS 18-10-12)

- Principio de facilidad de la prueba. Aplicando el art. 105 LGT, según TS ss. 11.10.04 y 29.11.06, y en atención al principio de facilidad de la prueba, art. 217.7 LEC, debería la entidad haber acreditado el precio de compra a la sociedad vinculada si se oponía al valor de las existencias finales estimado por la Inspección atendiendo a los costes de producción y del precio de compra de años anteriores (AN 13-5-19)

- Facilidad de la prueba. Retenciones. El art. 105 LGT pone la carga de la prueba en el que mantiene una pretensión, pero atempera la regla por el principio de facilidad de la prueba; en este caso, una sociedad con socios de un grupo familiar que era socia de otra pretendió tributar como sociedad patrimonial y no retuvo en el reparto de dividendos, pero se considera que tiene actividad, TS s. 15.02.17, y para saber si en la tributación de los socios se tuvo en cuenta la sujeción a la retención la facilidad de la prueba hace que no recaiga sobre la Administración, como ocurriría en general en otros casos (TS 17-11-21) 

- Facilidad de la prueba. Improcedente. En la rectificación de autoliquidación por el IRNR, por considerar contrario al art. 63 TFUE e improcedente la retención en dividendos pagados por sociedad española a entidad extranjera, no cabe que la Administración traslade al perceptor la carga de la prueba de la tributación en el extranjero (AN 28-4-22)

- Carga de la prueba. Sin pruebas. Las reglas sobre la carga de la prueba no juegan cuando no se ofrece prueba alguna, en este caso ni de que se realiza actividad ni de la reducida dimensión (AN 29-5-14)

2. CONTENIDO

a) Desaprecio, error, inadmisión

- Negativa. Indefensión. Siendo la cuestión quien hizo la entrega del alcohol, hubo indefensión en la negativa a la práctica de las pruebas interesadas (TS 27-3-13)

- Ignorada. Se anula la resolución porque no consta referencia alguna a los documentos relevantes aportados como prueba (TS 4-11-15)

- Error en diligencia. No cabe admitir error en la diligencia que dice aportado el documento, porque mantener que no se unió a la diligencia haría que el inspeccionado careciera de medios para rebatir esa afirmación; presunción de veracidad del contenido de las diligencias (AN 3-7-19)

- Prueba. Inadmitida. Siendo preciso conocer si el terreno estaba o no urbanizado y cumplidos los requisitos de pedir la prueba señalando el medio y el objeto, no fue suficiente señalar que no se había especificado los arts. 60 y 61 LJCA y fue incorrecto resolver sin concretar sobre el art. 270 LEC: reposición para que se admita la prueba documental (TS 24-11-16)

- Suficiencia. Otras pruebas.  No cabe la prueba de una diligencia de subsanación de la escritura hecha por el representante después de morir el representado, porque con la muerte acaba el mandato, art. 1732 Cc, sin que se den las excepciones de no conocer la muerte y de terceros de buena fe, art. 1738 Cc, pero se aportaron nuevas pruebas y la propia vendedora manifiesta que quedan cantidades por cobrar. Devolución del ISyD liquidado en exceso (AN 23-1-17)

b) Dictámenes irrelevantes, ineficaces, improcedentes

- Dictamen contable. Irrelevante. La  AN no estaba obligada a referirse a la prueba contable practicada si no lo consideró relevante, TC s. 218/1997, y no producía indefensión (TS 31-3-14).

- Peritos. Irrelevante. No es relevante el informe pericial que señala que la contabilidad se llevaba bien porque no se discute la contabilidad, en el acta se dice que no se observan anomalías, ni las amortizaciones, sino la realidad de los gastos; y en esto, TS ss. 24.11.11 y 3.12.12, la necesidad de aportar facturas no es baladí (AN 25-6-15)

- Dictamen pericial. Parcialidad. Cabe intuir que el resultado del dictamen pericial hecho a instancia de parte está condicionado por el criterio de aquél a quien beneficia (TSJ Andalucía 26-3-12)

- Dictámenes jurídicos. Ineficacia. Que se admitiera la prueba de informes jurídicos no impide que no se considere porque los dictámenes por encargo llevan de ordinario a conclusiones favorables a los intereses de quienes los pidieron (AN 16-10-13)

- Informes jurídicos. El informe del catedrático es de contenido jurídico y no se considera como prueba a la vista del art. 335.1 LEC (AN 24-10-13)

- Dictámenes jurídicos. El dictamen pericial de contenido jurídico no se puede considerar prueba aunque se practicara, TS s. 13.05.11, al tratar no de hechos, sino de su interpretación (TS 31-3-14)

- Dictámenes jurídicos. Los dictámenes jurídicos, aunque se pueden tener en cuenta como alegación, no son prueba de hechos, AN s. 30.03.11, y no se pueden valorar según “las reglas de la sana crítica”, AN s. 11.07.07, además de que suelen llegar a conclusiones favorables a los intereses de quien los encarga (AN 22-1-14)

- Pericial. Jurídica. No procede tener en cuenta la pericia en cuanto su contenido es jurídico (AN 1-4-15)

- Pericia. Calificación jurídica. Sobre la naturaleza de un contrato no cabe estimar como medio de prueba el informe de un catedrático al ser una cuestión jurídica, TS s. 12.06.12; no fue una entrega, sino un servicio y por eso se cobró por la gestión para conseguir que llegara a buen fin; tributación por transparencia por ser sociedad de profesionales (AN 29-9-16)

c) Prueba insuficiente o inexistente

- Hechos no probados en vía penal. No se produjeron hechos probados sobre la deducibilidad de gastos y según TS s. 29.10.12, procede comprobar en vía administrativa: el gasto por “cesión de mano de obra” no está justificado y no se admiten los “gastos pagados en efectivo” que no se acreditan (AN 14-2-19)

- Hechos probados. Inexistentes. Sobreseimiento. El auto de sobreseimiento no contiene hechos probados que impidan la posterior comprobación administrativa (AN 16-1-14)

- Hechos probados. Criterios. Sobreseimiento.  Un auto de sobreseimiento provisional, TS s. 7.07.11, no impide a la Administración regularizar la situación tributaria aplicando criterios y principios administrativos que no se aplicarían en el ámbito penal (AN 21-1-16)

- Hechos probados. Sobreseimiento. La vinculación a los hechos probados en sentencia se limita a los hechos; en este caso, el sobreseimiento sólo consideró probado el sobreprecio y la fecha de transmisión, pero no el régimen de sociedad patrimonial (AN 8-9-17)

d) Facturas (sólo una muestra; habitualmente no se considera prueba de gasto deducible)

- Prueba insuficiente. La factura no es suficiente justificación del gasto, TS ss. 20.06.12, 26.10.12, 28.09.12 y 12.02.15, y por el principio de facilidad es el inspeccionado el que debe aportar la prueba; la falta de prueba y la irrealidad del gasto se considera, art. 184.2 LGT, ocultación (AN 5-9-22) 

3. MEDIOS DE PRUEBA

3.1 Medios. Varios 

- Declaraciones. Por lo declarado en 1996 es válida la autoliquidación y hay veracidad en las magnitudes consignadas (TS 26-5-16)

- Contabilidad. En la presunción de ingreso por rentas no declaradas por deudas inexistentes reflejadas en la contabilidad, ésta es prueba no sólo de la obtención de rentas, sino también del origen de la deuda (TS 5-10-12)

- Factura. Ratificada. La factura es una prueba documental insuficiente cuando su realidad es cuestionada; pero aquí se vio ratificada por la prueba testifical (AN 26-1-21)

- Documentos de terceros. Si la Inspección estimó los ingresos profesionales atendiendo a los movimientos de cuentas, se estima su minoración a la vista de los documentos aportados emitidos por terceros, aunque no se hubieran aportado cuando se requirieron y aunque se puede dudar de su autenticidad en cuanto que todos los documentos tienen la misma fecha, igual formato, no están legalizadas las firmas y no consta sello en las sociedades (AN 22-1-13)

- Soportes informáticos. Aunque el listado informático SJ5 no tiene fundamento documental alguno, la Sala consideró, en la prueba practicada en marzo de 1998 durante la causa penal que tuvo en cuenta los archivos informáticos, que el contribuyente era titular de la inversión, por lo que a él correspondía la prueba en contrario (TS 12-2-13)  

- Actas firmadas en conformidad. Aceptado en acta firmada en conformidad que las deudas contabilizadas y los gastos eran inexistentes, hay presunción de certeza, TS s. 9.12.11. Y procede la sanción (AN 8-3-18)

- Actas firmadas en conformidad. Aunque la Administración negaba la existencia de justificación de las bases negativas, se ha aportado acta de conformidad y las actas, TS ss. 18.10.96 y 15.03.12, hacen prueba (AN 19-11-21)

- Escritura pública. Fechas. Además de otros indicios, no puede prosperar la fecha del documento privado siendo posterior la fecha de la escritura pública (AN 14-4-21)

3.2 Medios. Hechos probados en sentencia

- Hechos probados en sentencia penal. Vinculan a la Administración los hechos declarados como probados en sentencia penal, pero no los hechos declarados no probados en sentencia absolutoria ni la falta de prueba de comisión de delito contra la Hacienda declarada en sobreseimiento ni el límite cuantitativo para que haya delito (AN 23-2-12)

- Hechos no declarados probados en sentencia penal. Que la sentencia absuelva porque no se considera probada la falsedad de las facturas no significa que se tenga por probado la realidad de los servicios facturados (AN 8-3-12)

- Hechos probados y no probados en sentencia. La Administración está sujeta a los hechos declarados probados en sentencias absolutorias, pero no a los hechos declarados no probados (TS 24-11-11)

- Hechos probados y no probados en sentencia penal. Si la sentencia penal dice que no se ha acreditado los hechos denunciados -trabajos no realizados- no impide que la Administración continúe su comprobación, TS ss. 24.11.11 y 25.03.15, pero se probó que había trabajos de desbroce, taluzamiento y remoción de terrenos sin que la Administración haya probado que no se realizaron y, TS 7.07.11, los hechos declarados probados en sentencia vinculan (AN 10-10-19)

- Hechos probados en sentencia penal.  El “non bis in idem” se regula en los arts. 133 y 137.2 Ley 30/1992 y, para sanciones en el art. 180.1 LGT, pero la absolución penal no impide la regularización tributaria. En este caso, probado en vía penal que no existían indicios suficientes para considerar la inexistencia de mercancías, se debe admitir que las entregas fueron reales a efectos del IVA (AN 22-12-15)

- Realidad y calificación en sentencia penal. El proceso penal sólo vincula respecto de los hechos y no de su calificación jurídica. Que las operaciones fueran reales no excluye la simulación relativa porque a efectos tributarios se considera la trascendencia para la Hacienda (AN 11-11-13)

-- Declaración judicial. Verdad material. La sentencia manifiesta su convicción (realidad material) de que se produjo la notificación, pero admite que no puede probarlo (realidad formal) lo que también impide la reformatio in peius (TS 26-10-15)

3.3 Medios. Pericias e informes

- Pericia. Valor de mercado. En operaciones vinculadas hay derecho a la tasación pericial contradictoria (AN 13-2-13)

- Pericia. Vida útil. En la discrepancia sobre amortización hay derecho a que un dictamen pericial señale la vida útil y la depreciación efectiva, art. 11.1.e) LIS (AN 7-2-13)

- Informes. Contables. Si los informes periciales razonan que no hubo ganancias injustificadas y la Administración sólo opone que se basan en una contabilidad irregular y en declaraciones de vinculados, en cuanto no fue así y constan otros documentos examinados, se considera que sólo una ganancia fue injustificada (AN 4-12-14)

- Dictamen pericial. En la provisión por depreciación de inmovilizado material, el dictamen pericial establece un valor incluso superior al de la provisión, pero el Adel E nada opone al dictamen: procede liquidación ajustada a la nueva superficie ajustada a la del catastro y una valoración por metro cuadrado de la tasación pericial con el límite del valor provisionado (AN 22-10-20)

3.4 Medios. Presunciones, indicios y ficción

a) Presunciones

- Presunciones. Procedente. Fue adecuada la prueba de presunciones para considerar que el préstamo era simulado y que lo existente era una aportación de fondos propios cuando el préstamo se hizo en documento privado sin identificar, el aval eran activos de valor superior, los intereses eran acumulables al capital, el prestatario era sociedad con pérdidas y afectada por la suspensión de pagos de su participada y no se indica si los pagos realizados se refieren a capital o a los intereses que se dedujeron como gastos (TS 17-2-14)

- Presunciones. Procedente. Aunque no es un hecho probado en las diligencias penales que acabaron con sobreseimiento, la jefe de la oficina técnica actuó según art. 157.4 LGT y por presunciones, TS s. 3.12.12, a partir de declaraciones ante un juez y ante el actuario, de un informe pericial de la AEAT y de comparación con precios de venta (AN 12-3-15)

- Presunciones. Declaraciones. La Administración autónoma pudo basar su liquidación por el IGIC en las discrepantes declaraciones por IVA y por IS, art. 108.4 LGT, sin que una prevalezca sobre la otra al ser ambas declaraciones unilaterales, y por la presunción pudo operar en cada discrepancia con la cifra mayor (AN 27-5-15)

- Presunciones. Denuncia. La denuncia de los adquirentes para que el vendedor abonara el sobreprecio otorga relevancia a la prueba (AN 24-4-14)

- Presunciones. Insuficiente. Si se produjeron 17 ventas de viviendas y 8 adquirentes declararon haber pagado sobreprecios, no hay fundamento, art. 1253 Cc y art. 386.1 LEC, para aplicar la presunción en todas, ni procede estimación indirecta (AN 16-4-14)

b) Indicios

- Indicios. Aunque la inspección señalaba simulación “en la actividad”, la prueba de indicios -actividad de limpieza de vehículos nunca contratada antes, trabajadores contratados que seguían haciendo el mismo trabajo y cobrando igual- está admitidas en Derecho, TS s. 16.03.11 y s. 24.02.16 que también se refiere a simulación, como la s. 9.12.09, por referencia a operaciones; y se admite, TS s. 15.03.16, a efectos de sanciones (AN 5-4-17)

- Indicios. No es suficiente prueba la factura y medios pago empleados; de los 53 subcontratistas se requirió a 27, se comprobaron 26, comparecieron 11 y sólo 7 admitieron facturas falsas, lo que exigía la prueba en contrario del inspeccionado; no se niega las obras, sino que se considera que no está justificado su coste: el informe del Equipo Técnico de la DC de Grandes Contribuyentes convence más que los tres dictámenes del contribuyente: existió una trama y culpa probada (AN 20-11-17)

- Indicios. Cuando la Inspección consideró ingresos no declarados en la sociedad no lo era por simulación de contratos de ésta con terceros, sino por simulación de las facturas de las empresas individuales y lo hizo por indicios: varios, acreditados y según las reglas de la lógica (TSJ Andalucía 26-12-12)

- Indicios. Prueba suficiente por varios indicios -maquinaria, materias primas, energía consumida, publicidad, representación, domicilio- que permiten presumir que las ventas se hicieron por la sociedad y no por las empresas de los socios en EO considerando simulación en las facturas (TSJ Andalucía 29-7-13)

- Indicios. Si consta que se ha comprado queso por más de dos millones, pero no hay otra prueba, por aplicación de los arts. 105 y 108.4 LGT y por la prueba de indicios de que hubo venta, se considera cierto (AN 11-11-16)

- Indicios. Los indicios prueban que no se compró tanto material al mismo proveedor. Sanción (AN 4-4-19)

- Indicios. El análisis de los medios de producción se debe valorar con el conjunto de la prueba; la imposible localización de proveedores es un indicio; que el único localizado diga que no era proveedor es una prueba; las deficiencias y omisiones en los justificantes también se debe valorar; la incoherencia entre existencias y adquisiciones permite una presunción (AN 1-10-19)

- Indicios. Probado por indicios el exceso de gastos, no cabe oponer que si fueran menores los gastos el beneficio sería muy superior al resultante de aplicar los módulos del sector tendría, porque “los ingresos son los que son”; y se considera motivada la sanción: “se ha ido más allá de la negligencia porque se ha intentado disminuir la deuda tributaria” (AN 14-5-21)

c) Ficción

- Ficción legal. Documento privado. Fecha. Si se aporta la escritura posterior que eleva a público el documento privado, TS s. 13.01.11, éste surte efectos frente a terceros desde su fecha, sobre todo en cuanto que la ficción legal, art. 1227 Cc, deduce de un hecho cierto un hecho inexistente. Y según TC hay indefensión si no se considera una prueba (TS 11-12-14)

4. OBTENCIÓN

- Información indebida. El Ayuntamiento no podía utilizar la información que pidió por estar personado en una causa penal y que le proporcionó la AEAT sin conocer que era para reiterar una licencia de taxi, art. 95 LGT y art. 58.2 RAT; no se pudo utilizar para un fin no tributario (TS 11-3-21 y 15-3-21)

- Información tributaria. Inválida. Como en TS ss. 11.03.20, 15.03.20, 13.05.20, 10.06.20 y 24.06.20, no cabe utilizar como prueba para otros fines los datos tributarios obtenidos para su utilización tributaria (TS 5-7-22, 6-7-22 y 14-7-22)

- Registro. Utilización de pruebas. El administrador denunció a la sociedad, se comprobó a los compradores y se hizo un registro en la sociedad con autorización judicial; pero la autorización fue revocada por falta de motivación. Las pruebas obtenidas en el registro son inutilizables por art. 11.1 LOPJ; pero si cabe usar otras pruebas no contaminadas, TS ss. 30.05.07, y 5.12.12, como la documentación aportada por el administrador, ya que la denuncia es legal, art. 114 LGT, y por sí misma no inicia el procedimiento (AN 15-12-17)

- Registro. Pruebas nulas. La Administración no pudo utilizar como prueba contra uno la documentación obtenida en el registro autorizado en el domicilio de un tercero que fueron declarados nulos vulnerar derechos fundamentales, y, art. 11 LOPJ, aunque no se hubieran declarado así; el exceso sobre lo autorizado en el auto judicial es contrario a Derecho y debió revisarlo el juez en la dación en cuenta, art. 172.4 RD 1065/2007, RAT, obligatoria para la Administración, y si no lo hizo así no puede perjudicar al afectado; son “hallazgos casuales” los referidos a otros sujetos, otros impuestos, otros períodos distintos a los autorizados; si la Administración mantiene que no fue esa documentación en “hallazgo casual”, sino otra la que utilizó en la regularización al tercero, debe probarlo; el acuerdo en la O de 21.09.20 de la Ministra de Hacienda declarando nulos actos, art. 217 LGT, con pruebas mal obtenidas son relevantes a estos efectos. Voto particular (TS 14-7-21, 16-7-21, dos)

- Registro. Pruebas nulas. La anulación del auto de autorización de entrada en el domicilio surte efectos “ex tunc” y priva de cobertura los documentos incautados y hay derecho a que se devuelvan los documentos y soportes (TS 27-9-21)

- Registro. Otras pruebas. Aunque se ha procedido a anular las pruebas de mayores ingresos obtenidos en un registro ilegal por incumplir los requisitos legales, la regularización ha sido por análisis de la contabilidad considerando que las existencias finales eran otras (AN 14-5-21)

- Registro. Otras pruebas. La complejidad justifica la ampliación de plazo de duración de actuaciones; aunque en el registro se pudieron haber obtenido otras pruebas, la regularización se ha hecho con los documentos incautados (AN 17-6-21)

- Entrada en domicilio. Anulada. La declaración de nulidad de la autorización judicial de entrada y registro de domicilio priva de cobertura jurídica las actuaciones de la Administración e implica el deber de devolver toda la documentación incautada, así como la de destruir cualesquiera copias de ella en poder de la Administración (TS 12-5-22)

- Entrada en domicilio. Requisitos. Como en TS s. 1.10.20, la autorización para entrar en un domicilio exige la existencia de un procedimiento ya abierto y determinado en su alcance; la entrada “inaudita parte” es excepcional y exige una rigurosa fundamentación de su necesidad (TS 23-9-21)

- Entrada de domicilio. Recurso. Como TS s. 23.09.21, en el recurso de apelación contra el auto de autorización de entrada en el domicilio dictado “inaudita parte” por un juzgado de lo contencioso es exigible que se entregue al recurrente copia íntegra del expediente judicial dentro del plazo para formular el recurso (TS 18-7-22 y 21-7-22)

- Entrada en domicilio. Pruebas inválidas. No cabe tener como fundamento documentos ni pruebas incautados en un registro domiciliario de un tercero si se declaran nulos en sentencia penal, art. 11 LOPJ; el exceso de actuación sobre lo autorizado debe ser controlado, a posteriori, por la dación en cuenta, art. 172 RD 1065/2007 RAT, si que la infracción pueda perjudicar al afectado. Como TS, s. 14.7.21, se considera hallazgo casual respecto de otros sujetos o de otro impuesto o de otro ejercicio con supeditación a la licitud y regularidad del registro; si la Administración dice que no fue eso lo que se utilizó como prueba debe probarlo (TS 26-7-22)

5. MOMENTO DE APORTACIÓN

- Aportación en el recurso. Dado el carácter cuasijurisdiccional de las reclamaciones es procedente proponer pruebas o hacer algún argumento nuevo el tiempo de impugnar, salvo que se identifique, acredite y justifique un comportamiento contrario a la buena fe o abusivo, según TS s. 10.09.18; no cabe oponer el art. 142 Ley 30/1992 porque no cabe invocar otra ley como supletoria cuando el asunto está tratado en la aplicable, en este caso la LGT que exige atender a todas las pruebas salvo que sea irrelevantes y a todas las cuestiones; además, como en TS s. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17, permitir aportar pruebas después no vacía el procedimiento de aplicación de los tributos, sino, al contrario, prohibirlo vaciaría la reclamación. Procede retrotraer a la AN, pero no al TEAC para evitar el perjuicio temporal y procesal al recurrente (TS 19-5-20)

- Nuevas pruebas. De acuerdo con TS ss. 20.04.17, 20.06.12 y 24.06.15, aplicando el art. 34.1. r) LGT, nada se opone a que se aporten pruebas ante un TEA que no se aportaron antes en Gestión, salvo comportamiento abusivo o malicioso que aquí ni se ha investigado ni se ha probado; los TEA no pueden ser una mera prolongación de Gestión. Se anula la resolución y se retrotrae a la AN para que valore las pruebas aportadas (TS 10-9-18)

- Aportación en la impugnación. Si durante la inspección se acreditaron los gastos por otros medios -relación de empleados, Seg. Soc. gastos de escritura- se debe aceptar la posterior aportación de su prueba (TS 5-11-14)

- En la demanda. Si en el acta firmada en conformidad se negó la reducción por sucesión de empresas en el ISyD porque el causante era pensionista, no cabe en la demanda aportar informes, que el órgano de gestión remitió y que el TEAC no tuvo en cuenta, para mantener que no era la fuente principal de su renta. Cosa juzgada (TS 16-11-15, dos)

- Momento procesal. Según TS s. 20.07.12, en la impugnación se pueden aportar pruebas que no se aportaron ante la Inspección (AN 7-1-16)

- En alzada. Que no se admita aportar ante el TEAR las pruebas que se debieron aportar en el procedimiento de aplicación de los tributos no impide que, resuelto éste sin estimar lo aportado, se aporten otras pruebas ante el TEAC (AN 26-1-17)

- En impugnación. Según TS ss. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17 y TC s. 6.07.12, en reposición, en las reclamaciones y en la vía contenciosa es posible aportar y se deben considerar documentos no aportados en el procedimiento de aplicación de los tributos (AN 3-5-19)

- En las reclamaciones. Es posible aportar pruebas en la reclamación y no hace inútil el procedimiento de aplicación de los tributos porque no se puede impedir la defensa plena de los propios derechos; no permitirlo haría inútil, TS s. 18.09.18, las reclamaciones que serían una mera continuidad de la actuado antes (AN 3-2-20)

- En reclamaciones. Cabe aportar en revisión lo que no se aportó en gestión; como dice TS s. 20.04.17, si se admite en vía jurisdiccional, art, 56.3 LJCA, con mayor motivo en vía económico-administrativa (AN 15-9-20)

- En reclamación. Límites. Una cosa es que se permita aportar pruebas en la reclamación, TS s. 20.04.17, que antes no se habían aportado, y otra cosa es que lo aportado exija actuaciones complementarias que el TEA no puede ordenar (AN 9-6-21)

- En reclamación. No aportación a oficinas. Se ratifica la doctrina TS ss. 20.04.17 y 24.06.15: cabe aportar en la impugnación lo no aportado en el procedimiento de aplicación de los tributos; en este caso, no hubo no aportación, sino negativa a llevar las pruebas a las oficinas de la Administración porque en la comprobación limitada no se puede salir de la oficina y se aportaron ante la AN (TS 27-7-21)

6. VALORACIÓN

- Congruencia. Actas de inspección. No hubo incongruencia cuando la Inspección valoró las mismas pruebas de forma distinta a como luego lo hizo el TEAC, y no cabe oponerse a las que constan en el acta firmada de conformidad porque hace prueba de los hechos (AN 11-12-13)

- Acta con acuerdo. Por unidad de doctrina con TS s. 17.02.20, el acta con acuerdo, art. 155 LGT, no refleja el valor real sino el acuerdo sobre tal valor y sólo tiene valor vinculante si es anterior a la liquidación del procedimiento en que se pretende hacer valer: si es la misma Administración, la misma cosa y está motivada (TS 15-10-20)

- Informe de la Administración. Imparcial. Prevalece el informe de la ONFI, “por la imparcialidad y objetividad que le es propia”, que atiende al valor del bono italiano en vez de al valor del bono alemán que prefiere el informe de PwC, sin ánimo de entrar en una crítica técnica (AN 14-7-21) 

- Momento procesal. Si se consideró que la deuda contabilizada era ficticia en las aportaciones de socios para ampliaciones futuras, en vía contenciosa se ha dado la vuelta a la mala apariencia demostrando el préstamo y la ampliación (AN 23-7-15)

- Carga. Planteado si se produjo o no una depreciación en la tenedora de participaciones de la sociedad absorbida y si se había deducido en el IS de Holanda, como en AN s. 7.07.16, ante el informe de la auditoria acreditando que no y no constando que las autoridades holandesas hubieran informado de esa deducción, sin prueba de la Administración, se anula la liquidación (AN 21-3-17)

- Declaraciones. La Administración actúa rígidamente en la aplicación del art. 108.4 LGT que no tiene límites en su interpretación: hubo un error de hecho y no hubo ocultación en el registro de facturas; lo hubo en la declaración de la dominante que fue reiterado en la de la dominada (AN 13-4-16)

- Insuficiente. Descuentos. En la solicitud de rectificación de autoliquidación solicitando la devolución de IVA porque procedía reducir la base imponible en el importe de descuentos, se desestima porque los descuentos son para estimular futuras operaciones o fidelizar al cliente, lo que no cabe cuando sólo se trabaja para un cliente; las facturas de abono se produjeron mucho tiempo después; la diferencia de descuentos entre un año y otro no tiene explicación (AN 6-2-17)

- Insuficiente. Entrada en funcionamiento. No se probó cumplidamente la excepción de la entrada en funcionamiento de las naves para alquilar: un anunció y dos carteles (AN 10-2-20)

- Documento privado. Documento público. Potestades públicas. La escritura sólo hace prueba de los personados y de la fecha y no es de mayor valor que el documento privado, TS s. 6.02.13, Sala de lo Civil; el mayor precio en el arrendamiento no lo ha probado la Administración a pesar de sus potestades; y hubo actividad de transformación en la obra para la división horizontal del inmueble (AN 14-2-18)

- Prueba robada. Ponderadas las circunstancias concurrentes se puede utilizar la prueba obtenida ilícitamente, lista Falciani, contra el derecho a la intimidad económica (TC 16-7-19)

- Temporaneidad. Comunicación telemática. No hubo extemporaneidad en la reclamación porque se probó por peritos informáticos que el recurso se hizo a través de la sede electrónica del TEAC y que fueron múltiples los intentos de conexión con el certificado digital del letrado de la actora ese día y los múltiples intentos de presentación con el certificado digital de la entidad con la que colabora dicho letrado, todos con resultado “ERROR” y a la vista de los datos reflejados LGS enviados por el TEAC a petición del letrado (AN 3-7-19)

De la base de datos de Julio Banacloche Pérez

(27.10.22) 

LO TRIBUTARIO (nº 846)

Seguridad jurídica: la prueba ilícita

Dice el artículo 10.1 CE que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Y el artículo 18 CE dice que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (ap. 1); y también que el domicilio es inviolable de modo que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito (ap 2). Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial (ap.3). Y la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. El artículo 11.1 LOPJ establece que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe y que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. El artículo 287 LEC dispone que cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se ha vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Por su parte, el artículo 106.1 LGT establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de la prueba se contienen en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

Con ese marco normativo de todo rango (constitucional, ley orgánica, ley ordinaria) hay que considerar si son lícitas, válidas y útiles las pruebas que obtiene la Administración porque se las entrega un cónyuge despechado respecto de documentación íntima del otro cónyuge traicionando violando el secreto de la confidencialidad, un empleado desleal respecto de documentos sustraídos de su empresa, o anónimamente o por un tercero respecto de documentos confidenciales, personales, de otro que afectan tributariamente a éste lesionando su intimidad personal o familiar o su propia imagen. La doctrina del fruto envenenado porque la fuente es venenosa tiene más de un siglo de aplicación, de modo que la prueba que se obtiene ilegalmente no puede surtir efectos. Pero no se aplica habitualmente en el ámbito de la tributación. A veces se producen campañas de investigación fiscal a partir de pruebas obtenidas: comprando datos al empleado que los ha obtenido ilegalmente de la empresa en la que trabajaba o comprando datos una Administración a otra que fue la que adquirió los datos ilegalmente sustraídos. Pero puede ser jurídicamente descorazonador: Ponderadas las circunstancias concurrentes se puede utilizar la prueba obtenida ilícitamente, lista Falciani, contra el derecho a la intimidad económica (TC 16-7-19)

En la LGT (art. 114) se regula la denuncia pública para poner de manifiesto a la Administración situaciones tributarias irregulares de otros. En la legislación anterior era una de las formas de iniciar el procedimiento, había un incentivo económico para el denunciante si la denuncia era recaudatoriamente útil y se le reconocía como parte en el procedimiento tributario. En la actualidad, la Administración decide si procede o no actuar si considera suficientes los hechos, pero no se dice nada en la ley sobre la ilicitud por el contenido u obtención de la pretendida prueba. Debería ser obligado comprobarlo              

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Se ha presentado en Europa unos Presupuestos para 2023 con dos versiones sucesivas; serán miles de millones más los que se recauden. Y más gastos y más deuda pública. 

El cristiano vive en el amor del Amor y del amor del Amor: “En fin, tanto si coméis, como si bebéis, o hacéis cualquier otra cosa, hacedlo todo para gloria de Dios” (1 Co 31), porque “Con Cristo estoy crucificado: vivo, pero ya no vivo yo, sino que Cristo vive en mí. Y la vida que vivo ahora en la carne la vivo en la fe del Hijo de Dios, que me amó y se entregó a sí mismo por mí” (Ga 2,19-29). Y nada nos apartará del amor de Dios que está en Cristo Jesús: “¿Quién nos apartará del amor de Cristo? ¿La tribulación, o la angustia, o la persecución, o el hambre, o la desnudez, o el peligro, o la espada? (Rm 8,35), porque “Para mí, el vivir es Cristo y el morir, una ganancia” (Flp 1,21).

En esa vida, camino hacia y hasta el cielo, el cristiano sigue los pasos de Jesús, que sigue entre nosotros: “Y sabed que yo estoy con vosotros todos los días hasta el fin del mundo” (Mt 28,20). En ese caminar esperanzado nos ayuda meditar con las preguntas que hizo Jesús: “Llegaron entonces algunos anunciando lo de los galileos, cuya sangre mezcló Pilato con la de sus sacrificios. Respondió y les dijo: “¿Creéis vosotros que esos galileos eran más pecadores que los demás por haber sufrido semejante suerte? No, os lo aseguro: si vosotros no os arrepentís, todos, pereceréis igualmente. Y aquellos dieciocho sobre los cuales cayó la torre de Siloé y los mató, ¿creéis vosotros que eran más culpables que los demás que vivían en Jerusalén? No, os lo aseguro; si no os arrepentís, todos pereceréis igualmente” (Lc 13,1-5). La advertencia sobre la necesidad de arrepentimiento como requisito de salvación permite la reflexión.

Arrepentimiento, según el diccionario, es el pesar por haber hecho o por haber omitido algo, pero la etimología de la palabra es discutida. Sin debate sobre las partículas: “ar” (reconvirtiendo “r” por “d” por asimilación, prefijo de direccionalidad, como “ad”: hacia; intención); “re” es un prefijo de intensidad (repetición, continuidad); “miento” (sufijo, por referencia a actitud como medio o instrumento); y “se” (porque arrepentirse es un verbo reflexivo, personal, que exige un pronombre: no cabe arrepentir, sino yo, tú… me, te, arrepiento, arrepientes). En cambio, en cuanto al verbo, si el origen es “poenitere” la etimología de arrepentirse lleva a tener pena (por dolor de amor porque he fallado); pero si es “paenitere” lleva a insatisfacción, descontento (porque el amor siempre exige amar más). “¡No hay más amor que el Amor!” (“Camino” 417), “¿Saber que me quieres tanto, Dios mío, y … no me he vuelto loco?” (“Camino” 425).    

El mensaje de Jesús. “Id, pues y aprended lo que significa “Misericordia quiero y no sacrificios” porque he no venido a llamar a justos, sino a pecadores al arrepentimiento” (Mt 9,13; cf. Lc 5,32). Y la vida del cristiano. “Producid, pues, frutos dignos de arrepentimiento” (Mt 3,8). “Si tu hermano peca contra ti, repréndelo; y si se arrepiente perdónalo. Y si siete veces al día peca contra ti, y siete veces al día vuelve a ti diciendo: - Me arrepiento, perdónalo” (Lc 17, 3-4). “Así os digo que hay gozo delante de los ángeles de Dios por un pecador que se arrepiente que por noventa y nueve justos que no necesitan de arrepentimiento” (Lc 15,7-10). “La conversión es cosa de un instante. -La santificación es obra de toda la vida” (“Camino”, 285), “Precisamente tu vida interior debe ser eso: comenzar … y recomenzar” (“Camino” 292).

LA HOJA SEMANAL
(del 24 al 29 de octubre)

Lunes (24)

San Antonio María Claret, obispo y doctor de la Iglesia (30ª TO)
Palabras: “Le impuso las manos y enseguida se puso derecha” (Lc 13,13)
Reflexión: Un sábado. Jesús en la sinagoga. Una mujer llevaba 18 años encorvada
Propósito, durante el día: Señor que te quiera más, que te quiera como Tú quieres

Martes (25) 

Santos Crisanto y Daría, mártires (30ª TO)
Palabras: “¿A qué compararé el reino de Dios? … (Lc 13,20-21)
Reflexión: … a la levadura que una mujer toma y mete en tres medidas de harina”
Propósito, durante el día: Señor, que hable contigo; que hable de Ti

Miércoles (26)

Santos Luciano y Marciano, mártires (30ª TO)
Palabras: “Esforzaos en entrar por la puerta estrecha” (Lc 13,24)
Reflexión: “Hay últimos que serán primeros, y primeros que serán últimos”
Propósito, durante el día: En la hora de la muerte llámame y mándame ir a Ti

Jueves (27)

San Evaristo, papa (30ª TO)
Palabras: “¡Cuántas veces he querido reunir a tus hijos, como la clueca…” (Lc 13,34)
Reflexión: … Pero no has querido”
Propósito, durante el día: Dame tu amor y tu gracia que eso me basta

Viernes (28)

San Simón el de Caná y san Judas Tadeo, apóstoles (día de abstinencia)
Palabras: “Cuando se hizo de día, llamó a sus discípulos, escogió a doce… (Lc 6,15-16)
Reflexión: …y los nombró apóstoles” ... Simón, el Celotes, Judas, el de Santiago
Propósito, durante el día: Ser apóstol o mártir acaso… Pídeme y dame lo necesario

Sábado (29)

San Honorato de Vercelli, obispo (30ª TO)
Palabras: “Cuando te conviden, vete a sentarte en el último puesto… (Lc 14,10)
Reflexión: … para que el que te convidó te diga: - Amigo sube más arriba”
Propósito, durante el día: Madre, mientras mi vida alentare, todo mi amor para ti

(la reflexión y el propósito las fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 23, domingo (30º TO, ciclo C, año par) nos animan a la petición confiada en Dios: “El Señor es un Dios justo, que no puede ser parcial; no es parcial contra el pobre, escucha las súplicas del oprimido” (Si 35); “El Señor seguirá librándome de todo mal, me salvará y me llevará a su reino del cielo” (2 Ti 4); “Todo el que se enaltece será humillado, y el que se humille será enaltecido” (Lc 18). Y, confiados, clamamos: - Jesús, hijo de Dios, ten misericordia de mí que soy pecador.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “La oración es la medicina de la fe, el reconstituyente del alma. Pero es necesario que sea una “oración constante”. Si tenemos que seguir una cura para estar mejor, es importarte cumplirla bien, tomar los medicamentos en la forma correcta y a su debido tiempo, con constancia y regularidad. En todo en la vida hay necesidad de esto. Pensemos en una planta que tenemos en casa: tenemos que nutrirla con constancia cada día, ¡no podemos empaparla y después dejarla sin agua durante semanas! Con mayor razón para la oración: no se puede vivir solo de momentos fuertes o de encuentros intensos de vez en cuando para después “entrar en letargo”. Nuestra fe se secará. Necesita el agua cotidiana de la oración, necesita de un tiempo dedicado a Dios, de forma que Él pueda entrar en nuestro tiempo, en nuestra historia; de momentos constantes en los que abrimos el corazón, para que Él pueda derramar en nosotros cada día amor, paz, gloria, fuerza, esperanza; es decir, nutrir nuestra fe.” (Angelus, 16 de octubre de 2022)

- “El discernimiento es la lectura narrativa de los momentos hermosos y de los momentos oscuros, de los consuelos y de las desolaciones que experimentamos a lo largo de nuestra vida. En el discernimiento es el corazón quien nos habla de Dios, y nosotros debemos aprender a comprender su lenguaje. Preguntémonos, al final del día, por ejemplo: ¿qué ha sucedido hoy en mi corazón? Algunos piensan que hacer este examen de conciencia es hacer la contabilidad de los pecados que has cometido -cometemos muchos-, pero también es preguntarse “¿qué ha sucedido dentro de mí, he tenido alegría? ¿Qué me ha traído la alegría? ¿Me he quedado triste? ¿Qué me ha traído la tristeza? Y así aprender a “discernir” qué sucede dentro de nosotros.” (Audiencia general, día 19 de octubre de 2022)

(23.10.22)

Noticias fiscales. El RD-L 18/2022, de 18 de octubre (BOE del 19) aunque dice que se refiere a medidas de política energética y reducción de consumo de gas, retribuciones de personal del Sector Público y protección de personas trabajadoras agrarias afectadas por la sequía, incluye modificaciones tributarias. Así: el art. 21 modifica la DA 50ª LIRPF regulando la deducción por obras de mejora de eficiencia energética y el art. 22 introduce una DAd 17ª LIS regulando la libertad de amortización en inversiones que utilicen energía de fuentes renovables; la DF 1ª modifica el art. 87.3 LIRPF regulando que las entidades en régimen de atribución no están sujetas al IS, salvo lo dispuesto en el art. 12 LIS y la DF 2ª: modifica el artículo 6.2 LIS con el mismo contenido, en el art. 15 bis LIS se introduce un ap. 12 (se renumeran los anteriores 12 y 13) que regula que, en la participación en entidades en régimen de atribución de otras entidades vinculadas (en proporción igual o superior al 5% y que residan donde se considere que las entidades de atribución son contribuyentes de un impuesto personal sobre la renta) tributarán (sin atribución): si la renta está sujeta y exenta en España por el IRNR o si es de fuente extranjera y está no sujeta o exenta en dicho impuesto personal sobre la renta; el resto tributa por atribución.

Parece que son materias ajenas a las que justifican el decreto-ley, desvirtuando el fundamento de esa medida de urgencia con lesión de los principios de legalidad, de reserva de ley, de transparencia y de veracidad, ineludibles en un Estado de Derecho.

- La Ley 22/2022, de 18 de octubre (BOE del 20) aprueba el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad de Navarra con diversas normas de atribución y exacción que afectan a los pagos a cuenta del IRPF, al IVA, Impuestos Especiales y otros, fijando las fórmulas para determinar las cuantías.

A diferencia del concierto con el País Vasco, que delimita competencias de gestión y regula el cupo correspondiente, el convenio con Navarra incluye también la autonomía normativa armonizada.   

Noticia del blog. El día 18 de octubre de 2022 se alcanzaron las 98.040 páginas visitadas desde el 30 de septiembre de 2013 t, según los datos del último mes, con una media de 450 lectores y de procedencia tan diversa como Alemania, Suecia, Francia, India y Singapur. 

PAPELES DE J.B. (nº 845)
(sexta época; nº 29/22)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac septiembre 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECARGOS

1) Apremio. Procedente. Comunidades Autónomas. La Administración del Estado puede apremiar y embargar los bienes de otras entidades públicas sin más limitaciones que las del artículo 23 Ley General Presupuestaria (TEAC 15-9-22)

La resolución reseñada reconoce que durante la vigencia del anterior Reglamento General de Recaudación (RD 1684/1990) se podía mantener que no cabía apremio respecto de las Comunidades Autónomas, Organismos Autónomos, Corporaciones Locales y entidades públicas. Pero también señala que después de la TS s. 11.12.20 se debe mantener la procedencia del apremio. Lógicamente, con los límites del artículo 23 LGP tanto por razón de los bienes, servicios y funciones que se podrían ver afectados como por insuficiencia o inadecuación de previsión presupuestaria al respecto.

El artículo 73.2 LGT (arts. 57 a 59 RD 939/2005, RGR) establece que serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado. El artículo 74 LGT (art. 60 RD 939/2005, RGR) regula la extinción de las deudas que comunidades autónomas, entidades locales y entidades de derecho público tengan con el Estado mediante deducciones sobre las cantidades que la Administración del Estado debe transferir a tales entidades. Estas formas de extinción de la deuda que la ley regula parece que deben condicionar o incidir en la iniciación del procedimiento de apremio, la exigibilidad de los recargos ejecutivos y, en su caso, el embargo de bienes.

- Recordatorio de jurisprudencia. La compensación de oficio de deudas de entidades públicas no comprende los recargos ejecutivos (TS 11-12-20)

INTERESES

2) Suspensivos. Improcedentes. Recargo ejecutivo. Cuando es exigible el recargo ejecutivo, art. 28.5 LGT, no se exigen intereses de demora, art. 66.6 b) RD 520/2005, RVA: suspensiones en vía económica, primero, pero declarada extemporánea, y, después, en vía judicial (TEAC 15-9-22)

La resolución reseñada considera el artículo 66.6 b) del RD 520/2005, por el que se aprueba el reglamento general en materia de revisión en vía administrativa y en el que se regula la exigencia de intereses de demora en la ejecución de las resoluciones administrativas. Pero, iniciado el período ejecutivo, se devengan los recargos regulados en el artículo 28 LGT: ejecutivo, de apremio reducido y de apremio ordinario que son incompatibles entre sí. Y en la aplicación de los citados recargos establece el citado precepto legal que el “recargo de apremio ordinario” es compatible con los intereses de demora y que cuando sean exigibles los recargos “ejecutivo” o “de apremio reducido” no se exigirán los intereses de demora devengados des el inicio del procedimiento ejecutivo. Previsión legal que se corresponde con lo establecido en el artículo 26.2 LGT que dice que el interés de demora se exigirá, entre otros, en los supuestos que relaciona y entre los que está: d) cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 LGT respecto de los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si no se comunicó al TEA ni la interposición del recurso ni la petición de suspensión al órgano jurisdiccional, fue adecuado anular el apremio, pero cabe exigir el recargo ejecutivo por no haber ingresado ni haber intentado la suspensión en vía administrativa (AN 1-6-15)     

RECLAMACIONES

3) Resolución. Presupuesto de hecho. Modificación. El deudor principal ingresó dinero en una cuenta de una sociedad de la esposa y el hijo, la AEAT refirió la responsabilidad al importe; el TEAR a la participación en la sociedad. El TEAC: estima, en que el TEAR no puede modificar el presupuesto de hecho; desestima, porque si hay varios responsables, la responsabilidad es según su participación; inadmite: en lo que hay doctrina del TEAC y en materia ajena a la resolución del TEAR (TEAC 15-9-22)

El presupuesto de hecho es el ingreso injustificado en la cuenta de la sociedad participada por la esposa y el hijo del deudor principal que la Administración presume indiciariamente que ese ingreso es patrimonio del deudor sustraído del embargo; pero el TEAR considera que la sociedad es realmente del deudor principal y que el presupuesto de responsabilidad se produce al adquirir las participaciones societarias la esposa y el hijo que sería lo que se puede embargar. La reacción uno de los directores de la AEAT es recurrir (art. 242 LGT) para unificar criterio. Y el resultado es variado.

- Se estima el recurso y se unifica como criterio que los TEAR cuando resuelven pueden discrepar de las conclusiones que la AEAT pudiera obtener de las pruebas indiciarias consideradas (art. 217 LEC), pero no pueden ignorarlas ni tampoco modificar los presupuestos de hecho (TS ss. 19.12.12, 1.03.16). En este caso, los indicios se referían al ingreso en cuenta de la sociedad de un importe de dinero en efectivo sin justificación, pero la resolución del TEAR prescindió de su consideración porque refirió la responsabilidad a la adquisición de participaciones.

- Se desestima el recurso en la pretensión de la AEAT invocando el carácter tendencial de este supuesto de responsabilidad y pidiendo que se fije como criterio que si son varios los que intervienen en el presupuesto de responsabilidad el alcance de la misma es la totalidad, porque se debe estar a la participación de cada responsable. En este caso, el TEAR había referido la responsabilidad de cada socio a su participación societaria (50%) que es lo que habría podido embargar, pero con el criterio de la AEAT cada uno habría debido responder por el importe total de dinero efectivo ingresado en cuenta de la sociedad.

- Se inadmite el recurso en la pretensión de la AEAT respecto del momento al que hay que referir la responsabilidad (ingreso en cuenta, adquisición de participaciones) porque ya hay doctrina del TEAC al respecto; y en cuanto al alcance de responsabilidad cuando se sustrae del patrimonio dinero en efectivo porque esa cuestión no se ha abordado por el TEAR que resolvió refiriendo la responsabilidad a la adquisición de participaciones societarias.

- La resolución que se comenta permite, además, considerar la diferente óptica de la AEAT y de los TEA, acrecentada o paliada según períodos de tiempo claramente identificables. Cuando en 1981 el ministro García Añoveros, catedrático y abogado, encargó la reordenación de los TEA el objetivo esencial era la independencia real de los tribunales (entonces los TEAP provinciales estaban formados por el Delegado de Hacienda, el titular del órgano que había dictado el acto impugnado y el abogado del Estado, como secretario) y la nueva regulación logró la independencia física (local y dependencias), orgánica (presidente con la misma categoría que el delegado, vocales como los jefes de dependencia), funcional (los miembros de los TEA no tenían otra función ni competencia) y económica (retribución acorde con la categoría); además, en la selección, la Inspección de los Servicios procuró elegir funcionarios con formación jurídica y de prestigio reconocido. En 1982 se produjo un cambio retributivo y algunos vocales volvieron a la gestión o inspección de los tributos. Con la creación de la AEAT en 1990 y su régimen de incentivos económicos, se creó una amplia brecha entre aplicación y revisión. Con la LGT/2003 (art. 5) se pretendió diferenciar Ministerio y Agencia, por referencia metafórica a una “línea de combate” en la lucha contra los contribuyentes, defraudadores, a los empleados públicos que están en vanguardia y a los funcionarios que están en la retaguardia sin lucha y, algunos, además revisando lo que hacían los luchadores; con evidentes y cuantificables diferencias.

Pero en Derecho, salvo la posible discrepancia sobre si en el Ministerio hay órganos y funcionarios y en la agencia departamentos, dependencias, oficinas y empleados, no hay duda de que la Administración es una (art. 3.3 Ley 40/2015, LRSP) y de que, aunque haya funciones y competencias diferenciadas (art. 5 LGT/2003), los TEA son Administración y la AEAT también; y, ambos, Administración “tributaria”, aunque ese adjetivo sea accesorio, funcional, relativo. De modo que en las reclamaciones y recursos económico administrativos que son medios de revisión (art. 213.1 LGT) que, incluyen (art. 214.1 LGT): los procedimientos especiales de revisión (art. 216 a 221 LGT) el recurso de reposición (arts. 222 a 225 LGT) y las reclamaciones y recursos económico-administrativos (arts. 226 a 248 LGT) no hay “partes”, sino una Administración (tribunal) que “revisa” (como los demás medios de revisión) sus propios actos (que han sido realizados por otros órganos, organismos u organizaciones propios) en la aplicación de los tributos, entre otras materias (arts. 226 y 227 LGT).

La resolución que se comenta presenta un caso en el que la Administración (TEAC) resuelve sobre la revisión que hizo la propia Administración (TEAR) cuando, a petición de un administrado, resolvió respecto de un acto de la Administración (AEAT), pero se produjo la disconformidad de la propia Administración (AEAT) que recurrió al TEAC contra la resolución del TEAR. Con otro Estado del Derecho, hace cuarenta años, no estaba permitido esta peculiar vía que permite a la Administración, a diferencia de lo que ocurre con los administrados, ir contra los propios actos.   

- Recordatorio de jurisprudencia. El TEAC no puede incorporar hechos, datos o valoraciones no tenidos en cuenta para liquidar. Si no se discutió la realidad de un fondo de comercio, no pudo el TEAC apreciar negocio anómalo (AN 26-6-14). La función revisora de los TEA, arts. 237 y239 LGT; no puede, TS s. 19.12.12, llevar a que el TEA cambie la razón de ser de la liquidación y los fundamentos por los que el órgano de gestión denegó el derecho a deducir el IVA en las adquisiciones de terrenos; aquí, además, el TEA no tuvo razón porque aunque fue antes de iniciar la actividad, art. 112 LIVA, tiene derecho a deducir, TJUE s. 6.07.95, 29.02.96, 15.12.98, 21.03.00 Gabalfisa, y 29.11.12, aunque ni siquiera se llegara ha iniciar la actividad (AN 4-11-21)                       

4) Extensión de la revisión. Lo no alegado. Los TEA no pueden extender su revisión a lo no alegado, TS ss. 23.04.12, 19.12.12: en este caso, deduciendo la posibilidad de un régimen opcional en el IS, art. 16.6 RIS/2004 y art. 18.6 LIS/2014, a efectos de vinculación sin comprobar los requisitos y sin que se pidiera por el reclamante (TEAC 22-9-22, dos, unif. crit.)

La resolución reseñada que aquí se comenta tiene tres puntos de referencia. Primero, sobre las normas, conviene recordar que el artículo 16.6 RIS establecía que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 LIS, el obligado tributario “podrá considerar” (potestativamente) que el valor convenido coincide con el de mercado (i) cuando se trate de prestación de servicios por un socio profesional persona física a una entidad vinculada y (ii) “se cumplan los requisitos” que se relacionan a continuación (entre los que está que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85% del resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones a dichos socios). Con parecidos términos y con referencia al 75%, la misma previsión se regula en el artículo 18.6 LIS/2014. Pero con la anterior (RDLeg 4/2004 TR) la LIS (art. 16.4) señalaba taxativamente tres métodos (cinco en la LIS/2014) para determinar el valor de mercado, con lo que se podía que era un desarrollo reglamentario “extra legem”. Segundo, sobre el contenido de la resolución de los TEA respecto de las “cuestiones planteadas” (239 LGT), de modo que no lo son ni se pueden identificar con las consideraciones “obiter dicta” que se pudieran producir en las resoluciones. Y tercero, sobre la extensión de la revisión de las resoluciones de los TEA (art. 237 LGT) que, si bien deben extenderse a todas las cuestiones que ofrezca el expediente hayan sido o no planteadas por los interesados, no pueden modificar dichas cuestiones (aquí el TEAR aplicó una valoración potestativa sin que hubiera habido optado así y presumió la concurrencia de requisitos sin que así estuviera probado); y, desde luego, con los límites legales.         

Señala la resolución reseñada aquí que por el mero hecho de que la liquidación contenga un análisis explícito de la cuestión referida al régimen opcional de valoración de operaciones vinculadas, cuando no cabe decidir al respecto cuando de la documentación resulta indubitadamente que la sociedad no se acogió a esa especialidad. Y el TEAR supuso que se daban las condiciones para la opción, pero tampoco comprobó si se daban los requisitos. Era evidente que la participación del socio era muy inferior al 85%. El TS, s. 13.10.10 se pronunció sobre la legalidad del artículo 16.6 RIS/04; desde luego, se refiere a una valoración potestativa y ni hay una presunción iuris et de iure ni se refiere sólo a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, sino a cualquier sociedad con actividad profesional al menos en el 75% de sus ingresos.

Por otra parte, también el TS, s. 23.04.12, se ha pronunciado sobre la extensión de la revisión en las resoluciones señalando los límites respecto de cuestiones no planteadas que pudieran derivar del expediente: se exige dar audiencia al reclamante y no se puede empeorar su situación tributaria. Tampoco es admisible cambiar los hechos, TS s. 19.12.12, y en la resolución que aquí se comenta no se ejerció la potestad de optar o no por el régimen especial de valoración.     

- Recordatorio de jurisprudencia. La prohibición de “reformatio in peius” se relaciona frecuentemente con la incongruencia de las resoluciones que en el Derecho Administrativo es peculiar en cuanto se puede extender a cuestiones no planteadas para evitar que los intereses generales queden al arbitrio de los administrados; pero tiene sus límites, TS, ss. 29.01.15 para unif. doct., y 28.02.11, porque no cabe empeorar la situación; en este caso no hubo “reformatio in peius” porque TEAR y TEAC confirmaron la liquidación aunque por distintos motivos (AN 15-3-18, 28-3-18)

5) R. Anulación. Objeto. Omitir la puesta de manifiesto para formular alegaciones es objeto de recurso de anulación, art. 241 bis LGT, cuando así se pidió al tiempo del escrito de interposición de la reclamación y aunque contuviera alegaciones (TEAC 22-9-22)

La resolución reseñada decide en un caso en el que se incluyeron alegaciones al tiempo de interponer la reclamación si bien con la reserva de hacer alegaciones a la vista del expediente. Se resolvió sin puesta de manifiesto ni dar plazo para alegaciones y se inadmitió recurso de anulación, art. 241 bis b) LGT, porque, art. 235 LGT no era obligado. Pero la resolución considera que sí procede ese recurso porque la reserva de presentar alegaciones cuando se ponga de manifiesto el expediente es lo mismo que no presentar alegaciones lo que exige, art. 236 LGT, puesta de manifiesto y plazo para alegaciones y aportación de documentos.

Tiene tanta razón el TEAC para resolver así que hubo una época, hace años, en la que precisamente esa interposición con un mero anuncio de algunas cuestiones o motivos de reclamación y la reserva de ampliar o añadir alegaciones, era lo habitual y el remedio procedimental para posibles irregularidades, modificaciones o ausencias, en aras de la seguridad jurídica (art. 9 CE).

Es fácil de comprender el motivo para actuar de ese modo, como también ocurre cuando en las actas de disconformidad, en inspección, o respecto de la propuesta de resolución, en gestión, en vez del inconveniente y desfavorable silencio sin hacer alegaciones, se prefiere la mera enunciación (o la mera invocación de los fundamentos normativos) de los motivos de discrepancia, para evitar que réplicas que se consideran prematuras en defensa de los propios intereses del administrado. En la interposición de reclamaciones la ley regula un increíble mecanismo de revisión previa a la del tribunal. Dice el artículo 235.3 LGT “Cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, “el órgano administrativo que dictó el acto” podrá anular “total o parcialmente” el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado…” si no se hubiese presentado antes un recurso de reposición; y termina: “En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición”.

No se regula (porque se descubriría el vicio) la audiencia al reclamante para que conozca el nuevo acto y se envía al tribunal una interposición con alegaciones que no han podido considerar que el acto impugnado se ha anulado total o parcialmente. Como suele ocurrir, es en el RD 520/2005, RRV (art. 52) donde se descubre la anomalía jurídica y la ilegalidad de una revisión previa (por el que dictó el acto impugnado) a la revisión del tribunal, en la que se puede suplir la función y competencia de éste: anulando el acto que el administrado quiere impugna o modificándolo parcialmente (corrigiendo deficiencias, irregularidades, lesiones del Derecho…). Es la regulación “extralegal” de un recurso de reposición escondido que se inicia, desarrolla y termina a instancia del que dictó el acto. Por ese motivo está más que justificada la prudencia procedimental al tiempo de interponer.

No es este el único aspecto en el que puede estar justificada la reserva de armas de defensa en el enfrentamiento con la Administración. Ha sido frecuente y ha tardado en convencerse de su error, la pretensión de la Administración para que las pruebas no aportadas en el procedimiento de aplicación de los tributos (gestión, inspección, reclamación ante el TEAR o ante el TEAC) no se pudieran aportar en recursos posteriores. Se llegó a decir que así perdía sentido la revisión administrativa, cuando, precisamente, la legalidad de esa posibilidad es el mejor incentivo para que la Administración se esmere es el cumplimiento de la ley y el Derecho (art. 103 CE y art. 3 Ley 40/2015, LRJSP): Es posible aportar pruebas en la reclamación y no hace inútil el procedimiento de aplicación de los tributos porque no se puede impedir la defensa plena de los propios derechos; no permitirlo haría inútil, TS s. 18.09.18, las reclamaciones que serían una mera continuidad de la actuado antes (AN 3-2-20). Cabe aportar en revisión lo que no se aportó en gestión; como dice TS s. 20.04.17, si se admite en vía jurisdiccional, art, 56.3 LJCA, con mayor motivo en vía económico-administrativa (AN 15-9-20)  

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 239.6 LGT, los motivos son tasados: contra declaración de inadmisión; contra declaración de inexistencia de alegaciones o pruebas; por incongruencia completa y manifiesta. Pero no se invoca ninguno: se pidió rectificar por error material o aritmético la liquidación, pero se alega sobre el procedimiento y el fondo de la inspección que concluyó con acuerdo firme y consentido (AN 10-12-18)

6) RE Alzada para unificación de criterio. Inadmisible. Se inadmite el recurso extraordinario para unificación de criterio, art. 242 LGT, cuando hay doctrina previa del TEAC y los criterios señalados no son los del TEAR en la resolución recurrida (TEAC 20-9-22)

Posiblemente sería un exceso de inquietud jurídica injustificado pensar que la resolución reseñada aquí decide respecto de un recurso de la Administración ante el TEAC para que resuelva que el TEAR actuó de forma gravemente dañosa y errónea (art. 242.1 LGT) y que, a tal efecto, en vez de oponerse con precisión a lo que mantiene la resolución del TEAR, proponiendo que se unifique el criterio en lo que, respecto de ese presupuesto corresponde según la ley y el Derecho, pretende que se unifique el criterio, con vinculación para todos los tribunales y órganos de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades y Ciudades autónomas (art. 242.4 LGT) respecto de otro presupuesto distinto del que determinó la resolución del TEAR.

En la resolución reseñada se considera que, aunque se pedía que se unificara el criterio entendiendo que en la base imponible del IVA a la importación se deben incluir los gastos de transporte interior, esa cuestión no es la que considera la resolución del TEAR que decide que los gastos por transportes posteriores al despacho están gravados por el IVA como servicios. Esa indebida utilización de la ley al derecho sería grave si fuera consciente, pero es de suponer que ha habido ofuscación. Al menos, sonrojante

- Recordatorio de jurisprudencia. El TEAC no puede introducir “in malam partem” elementos del debate que la Inspección ya había desechado al examinar el motivo económico. Proceder censurable por desviación de la finalidad instrumental del TEAC (AN 18-10-12)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) Exenciones. Extinción relación laboral. Alta dirección. Gravamen. Concepto de alta dirección, falta de aportación de un contrato: puesto que unas sentencias refieren porcentajes de exención unas para desistimiento de la empresa y otras para despido improcedente, procede el gravamen sin exención cuando se produce por alteración sustancial de condiciones laborales (TEAC 22-9-22)

La argumentación de la resolución aquí reseñada es como abrirse paso en la selva de posibles objeciones. Hay gravamen sin exención porque no hay ninguna norma que fije un mínimo de indemnización para la extinción de la relación laboral por alteración sustancial de las condiciones, art. 12 RD 1382/1985, en contratos de alta dirección. Las notas que caracterizan el contrato de “alta dirección” se han señalado por los tribunales, TS ss. 24.01.90, 2.01.91, 17.12.04, como la participación en las decisiones fundamentales, tener los poderes inherentes a la titularidad de la sociedad, dependencia sólo del órgano rector. Aunque extraña que en 16 años de relación laboral no exista un contrato que aportar a pesar de los varios requerimientos para hacerlo, la Administración utiliza la prueba de presunciones, art. 108.2 LGT, sueldo elevado, exclusión de convenio, disposición de coche y su mantenimiento, diversos seguros, competencia en aspectos importantes y, además, en el acto de conciliación el empelado se refiere a las condiciones de “su contrato” como consta en sentencia laboral. La resolución mantiene la existencia de alta dirección aunque reconoce que se produjo una merma de sus condiciones laborales, aunque el empleado siguió en la empresa y con elevados ingresos, según el acto de conciliación aceptado por el empleador.     

Por otra parte, los tribunales se han pronunciado sobre la exención en los casos de extinción de la relación laboral. En este caso ni hubo desistimiento del empresario ni despido improcedente, para los que se ha admitido la aplicación de la exención por IRPF, bien por 7 días, TS s. 13.06.12, bien por 20 días, AN s. 21.10.21, por año trabajado, sino que la extinción se produjo por cambio sustancial en las condiciones laborales. Y, como para ese supuesto no está fijado un mínimo de indemnización obligatoria, TS s. 5.11.19, entiende la resolución que aquí se comenta que no procede exención alguna.

Sería suficiente volver al origen de la regulación de la exención para la indemnización por cese en el trabajo para encontrar fundamento razonable de discrepancia con la resolución que se comenta aquí. En la reforma del sistema tributario que se produjo en 1978 se consideró obligado en Justicia que no estuvieran gravadas las indemnizaciones recibidas por la pérdida de derechos esenciales de la persona: a la vida, a la integridad física y mental, al trabajo… También hubo que excluir de la exención otras pérdidas, de derechos, como a la fama o al honor y hubo que regular las exenciones por referencia al carácter público de la indemnización o a los límites relacionados con su legalidad o su obligatoriedad. Así, se reguló en el desarrollo reglamentario primero. Y, al empezar las primeras comprobaciones administrativas, ya surgió el asunto de las indemnizaciones obligadas por contrato en los casos de despidos. La restricción fue primero extralegal y después reglamentaria. Pero los tribunales, ese motivo eterno de amor a la jurisprudencia, han ido reconduciendo la legalidad y la práctica hasta considerar aplicable la exención por la pérdida al derecho al trabajo y a limitar el importe exento a lo que se podría exigir y se debería obtener, según Derecho, como decidirían los tribunales en el ámbito laboral.        

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque eran directores no eran directivos: no tenían poderes, ni firma y dependían del director general de publicaciones y éste de otro director, TS sala de lo Social, s. 12.09.14 y 16.03.15; exención del art. 7.e) LIRPF con los límites del RD 1382/1985: siete días por año de servicio y no más de seis mensualidades (AN 17-3-21). Se debe atender a TS, sala 4ª de los Social ss. 12.09.14 y 16.03.15; en este caso la empleada respondía sólo ante el único administrados y único socio de la sociedad unipersonal; no procedía retención por el importe de 7 días por año hasta 6 mensualidades (AN 21-4-21)

I. SOCIEDADES

8) Sujetos pasivos. Sociedades de profesionales. Las sociedades civiles que, por razón de la naturaleza de su actividad, por la forma de organización o por voluntad de las partes no estuviesen acogidas a la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, son contribuyentes del IS (TEAC 22-9-22)

La resolución reseñada aquí se refiere a una sociedad civil de asesoramiento que no se inscribió en el plazo establecido en la Ley de Sociedades Profesionales porque sus dos primeros intentos de inscripción registral fueron defectuosos. Expresamente decide no entrar en el debate sobre la personalidad jurídica de las sociedades mientras no se inscriban y recuerda que el artículo 1669 Cc reconoce la personalidad jurídica de las sociedades civiles salvo que tengan secretos sus pactos, lo que ha llevado a considerar a que hay pactos secretos si no constan en escritura pública o no se presentan ante un órgano competente por razón de su función. Así resulta que, aunque la actividad profesional no se considera de objeto mercantil, la sociedad civil de profesionales, si no se acoge a la Ley 2/2007, es contribuyente del IS, pero, si le es aplicable dicha ley especial, no es contribuyente del IS y los socios tributan por atribución de rentas.

Materias como sujeción, no sujeción, gravamen y exención, son jurídica y fiscalmente delicadas y deben ser rigurosas en la interpretación de las nomas que las regulan y respecto de los conceptos y términos que se definen o se emplean. Las sociedades civiles cuando se conoce su existencia y pactos son personas jurídicas; hasta la modificación de la LIS, ninguna sociedad civil era contribuyente por el IS y desde su modificación sólo pueden serlo las sociedades civiles con objeto mercantil. Ciertamente la actividad profesional (pero tampoco la extractiva ni la transformadora…) no es una actividad mercantil. No se llega a exponer con claridad la incidencia que en este aspecto tiene ser o no una sociedad de profesionales, pero debería quedar claro, que salvo las sociedades civiles a las que sea aplicable la Ley 2/2007, ninguna otra sociedad civil debería ser sujeto pasivo del IS: porque las sociedades civiles con objeto mercantil son mercantiles, las de mera tenencia o de valores (art. 5 LIS) y las de ejercicio profesional o artístico atribuyen sus rentas a los socios (art. 6 LIS y 8.3 LIRPF).

Desde luego, atribución es distinto que imputación. La transparencia fiscal es un régimen especial de imputación de rentas y sólo en el IS permanece en su modalidad de transparencia internacional. Y luego, la práctica de la aplicación de los tributos en relación con las sociedades, civiles o mercantiles, de profesionales, deportistas y artistas, aunque ya hace una veintena de años que no existe la transparencia fiscal interna, ha llevado a aplicar imputaciones de renta, sin fundamento legal (no lo es la simulación -art. 16 LGT- porque no existía causa falsa -art. 1276 Cc- y tampoco se aplicó el conflicto en la interpretación de la norma tributaria -art. 15- porque, aunque lleva a la mayor tributación correspondiente a hechos, actos, o negocios distintos de los reales, tampoco a los inventados sustitutivos les sería aplicable una transparencia inexistente.      

- Recordatorio de jurisprudencia. En el tiempo que media entre el otorgamiento de la escritura y su inscripción se aplica la atribución de rentas y no el IS porque no había persona jurídica (TS 3-7-12). La comunidad de bienes no está sujeta al IS y atribuye sus rentas; mientras no se produzca la sentencia penal que decida sobre el beneficio atribuible al profesional que participaba en el 10% (TS 25-9-17). Según TS s. 3.07.15, antes de la inscripción registral de la sociedad no tiene personalidad; se aplica la atribución de rentas (AN 3-3-16)    

9) Ingresos. Expropiación forzosa urgente. En el procedimiento de ejecución forzosa urgente la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca siempre y cuando se hayan cumplido los trámites de acta previa de ocupación, hoja de depósito, fijación de la indemnización por rápida ocupación y pago de la misma (TEAC 22-9-22)

La resolución reseñada señala que, a diferencia de los trámites que se indica y que se deben cumplir, TS s. 12.07.17, no se exige para entender producida la transmisión ni el pago (anotación preventiva y suspensión de la inscripción), ni la consignación del justiprecio, que, TS ss. 4.04.11.3.11.11 y 29.04.13, sí son requisitos cuando se trata del procedimiento ordinario de expropiación. 

- Recordatorio de jurisprudencia. En expropiación forzosa la ganancia se imputa al tiempo de ocupación de los terrenos y pago parcial del justiprecio y no, contra el Abogado del Estado, al tiempo del cobro definitivo (TS 10-3-14). En expropiación forzosa en régimen de urgencia, art. 12 LEF, la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación, cumplidos los trámites de acta previa de ocupación y hoja de depósito, fijación de indemnización por rápida ocupación y pago de ésta, TS s. 10.03.14. La notificación de la resolución del Jurado de expropiación es la fecha a la que se imputa la ganancia acordada por la fijación definitiva del justiprecio (TS 26-5-17). En la expropiación forzosa por procedimiento de urgencia el ingreso se imputa al ejercicio de ocupación en que se produjo la alteración patrimonial, TS s. 29.04.13, aunque, por existir pendencia, se cobrara mayor justiprecio años después; ese mayor importe se imputa al año de ocupación y cabe que exista prescripción; los intereses, como frutos civiles, se devengan día a día, según el interés fijada para cada año (AN 21-4-17). En la expropiación forzosa por procedimiento de urgencia se considera que la transmisión se produce al tiempo de la ocupación de los terrenos (AN 7-3-19). En la expropiación forzosa por procedimiento de urgencia, TS s. 26.05.17, el ingreso se imputa al ganar firmeza la resolución que determina el importe definitivo del justiprecio; lo percibido por expropiación es renta sujeta, TS s. 9.02.12. Sanción (AN 15-9-21)  

IVA

10)) Base imponible. Modificación. Incobrables. Aplicando el art. 80 Cuatro, regla 4ª LIVA, el requisito de requerimiento notarial se cumple con cualquier comunicación por conducto notarial sin que sea precisa formula especial que singularice el acta notarial respecto de otras. Cambio de criterio, contra TEAC r. 3.06.20 y reiterando TEAC r. 20.09.22 (TEAC 20-9-22, dos)

Siempre es de interés toda resolución en la que, como ocurre en la aquí reseñada, el TEAC cambia su criterio respecto de resoluciones anteriores. Se trata de una manifestación de lo que representa el TEAC, lo que deberían representar los TEAR y TEAL según los principios que orientaron y presidieron su reforma en 1981, siendo ministro García Añoveros y cuando la Inspección General del Ministerio y el Inspector de los Servicios que la organizó y realizó, tenían como lema el artículo 103 de la Constitución: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

El TEAC es el órgano de la Administración en el que reside la esencia de la interpretación de las normas tributarias que regulan la aplicación de los tributos en los términos que la ley establece con vinculación no sólo de los otros TEA, sino también de los órganos que tienen encomendada la aplicación de los tributos y la Dirección General de Tributos (art. 12.3 y 88.5 LGT). Así: la doctrina que de modo reiterado establezca el TEAC vinculará a los TEAR y TEAL y a los órganos económico-administrativos de las CCAA y de las CCEA y al resto de la Administración tributaria del estado y de las CCAA y CCEA (art 239.8 LGT); y los criterios establecidos en las resoluciones de los recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterios serán vinculantes para los TEA, los órganos económico-administrativos de las CCAA y CCEEAA  y para el resto de la Administración tributaria del Estado de las CCAA y de las CCEA.   

Después de la reforma de la Ley 16/2012 el artículo 80 Cuatro A) 4º establece como condición para modificar la base imponible del IVA cuando se considere el crédito total o parcialmente incobrable: “Que el sujeto pasivo hay instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos”.

La resolución reseñada atiende a la doctrina de los tribunales, TS ss. 2.06.22 y 9.06.22, para interpretar el artículo 80 Cuatro, regla 4ª LIVA, teniendo en cuenta no sólo el principio de neutralidad del IVA, sino también la trascendencia de las formalidades reguladas respecto de aspectos sustantivos, como sería la documentación notarial a efectos de comunicar la exigencia del pago del impuesto repercutido. Ciertamente la referencia normativa era al acta notarial, pero ese contenido se tiene en la comunicación notarial de remisión de documentación por correo.

- Recordatorio de jurisprudencia. La solicitud de desahucio por falta de pago de la renta no es equiparable a la instancia judicial de cobro de rentas y cuotas (TSJ Madrid 18-7-01)  

I. ESPECIALES

11) Determinados Medios de Transporte. Base imponible. Comprobación de valores. El valor fijado en la liquidación por la transmisión del medio de transporte que determina el gravamen no es el medio “otra transmisión” del artículo 57.1.h) LGT (TEAC 20-9-22)

En la transmisión del medio de transporte no se podía aplicar la tabla de valores porque ese medio no era incluible en la relación a los que se aplican los valores de la tabla, el administrado considera que si ese valor se hubiera considerado valor de mercado a afecto del impuesto, ante la imposibilidad se debe considerar como valor de mercado el precio pactado en la transmisión; pero la Administración recurrente considera que se debe estar al valor declarado porque es aplicable el artículo 57.1 LGT que incluye como medio de comprobación de valores: h) el precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. El artículo 158.4 RD 1065/2007 RAT, señala como plazo un año desde la fecha del devengo del impuesto en que surta efecto siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de dicho valor.

La resolución que se comenta desestima que se pueda considerar “otra transmisión” precisamente “la misma transmisión” que determina la sujeción y liquidación del impuesto. Por otra parte, recuerda que, atendiendo a la normativa reguladora del impuesto, se podría haber estado al valor declarado cuando fuera mayor que el de mercado, pero parece que, considerando las circunstancias concurrentes en el caso de que se trata, y sobre todo que no hay facilidad de comparación con transmisiones de otros medios similares, nada es más cercano al valor de mercado que el precio real.

En este sentido la resolución que se comenta debería servir para reflexionar sobre las fórmulas que permiten la tributación con base irreal. Así el artículo 35 LIRPF cuando dice que el “valor de transmisión” será el “importe real” por el que se hubiese efectuado la enajenación, entendiendo por tal el “efectivamente satisfecho” siempre que no sea inferior al “valor de mercado”, en cuyo caso, prevalece éste. En la LIS (art. 18.4) se regulan métodos para determinar valores de mercado; y en el TRLITPyAJD (art. 10.1) se dice que el valor de mercado es el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. Previsiones así deberán quedar sometidas al contraste de racionalidad y, desde luego, al de constitucionalidad que exige (art. 31 CE) tributar según la capacidad económica, es de suponer que real.

- Recordatorio de jurisprudencia. Para fijar la base imponible de vehículos usados se está al valor intrínseco del vehículo sin minorarlo en el importe del impuesto que se debe abonar por incumplimiento de la condición temporal a que se subordinó la exención por su destino para el alquiler (TS 17-12-20)    

12) Tabaco. Gravamen. Depositario. El depositario autorizado es responsable, en principio, del conjunto de riesgos inherentes al régimen de circulación en régimen suspensivo de productos sujetos a Impuestos Especiales; es una responsabilidad objetiva y no necesita de culpabilidad probada o presunta del depositario, sino de participación en una actividad económica; el robo no es fuerza mayor (TEAC 20-9-22)

Invocada la “fuerza mayor” (art. 6 Ley 38/1992), se tiene en cuenta la doctrina sobre esa circunstancia, TJUE s. 18.02.07, y no se atiende a la TS s. 8.03.93 porque contiene un criterio superado, TS ss. 13.12.07 y 24.03.22. Podría extrañar que no se considerara que un robo es un caso de fuerza mayor. Pero la resolución reseñada aquí se refiere a un robo de cajetillas de tabaco a un depositario autorizado y toma como base argumental que esas cajetillas no se destruyen, sino que volverán a aparecer en el mercado. Lo demás del fundamento es construcción sobre esa base, al menos, discutible.

Con empleo de una inquietante expresión: “en principio”, se considera que el depositario autorizado es responsable del conjunto de riesgos inherentes al régimen de circulación en régimen suspensivo de productos sujetos a Impuestos Especiales, siendo un presupuesto de responsabilidad objetiva sin necesidad de culpa probada o presumida.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Se debe responder del pago de la deuda tributaria por los productos expedidos en régimen de suspensión a la República Eslovaca y a Hungría por falta de prueba de la recepción por el destinatario (AN 11-7-19)

Julio Banacloche Pérez

(20.10.22)