LO TRIBUTARIO (nº 794)

La otra Ley 11/21: Asimetrías híbridas

Ya anticipaba la Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 que pretendía trasponer la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, que establece normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden en el mercado interior, pero que las normas sobre asimetrías híbridas se abordarían posteriormente, dada su complejidad y los plazos de aplicación (31.12.19 y 31.12.21). La Ley 5/2022, de 9 de marzo, recuerda que dicha Directiva fue modificada por la Directiva (UE) 2017/952, del Consejo, en lo que se refiere a las asimetrías con terceros países. Y, en consecuencia, se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

En la LIS se añade un artículo 15 bis (titulado: “Asimetrías híbridas”) que, de forma asistemática, regula supuestos de no deducción de gastos. Por ejemplo, en primer lugar: operaciones vinculadas con residentes en otro país o territorio que, por una calificación diferente del gasto o de la operación, no generen un ingreso, generen un ingreso exento o con reducción del tipo impositivo o cualquier deducción o devolución distinta a la procedente para evitar la doble imposición (si genera un ingreso posterior será deducible el gasto cuando el ingreso se integre en la base imponible del beneficiario); o también: si no generan ingresos en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión; o no generen un ingreso; o que sean asimismo gastos deducibles en la vinculada en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión; cada supuesto con precisiones. En segundo lugar, una relación de gastos no deducibles, como las operaciones con establecimiento permanente si no generan ingreso, o en la parte que no se compense con ingresos en el establecimiento que generen renta de doble inclusión, y operaciones con o por el establecimiento que sean gasto deducible en éste o en entidad vinculada. Y, también: la no aplicación de la exención de rentas obtenidas en el extranjero por establecimiento (art. 22 LIS) si no es reconocido fiscalmente en el “país o territorio de situación”; la no deducibilidad de gastos en determinadas transacciones con vinculadas no residentes. El precepto acaba con la regulación de retenciones, la aplicación también a operaciones con vinculadas o no si tienen lugar en el marco de un “mecanismo estructurado”. Y también se consideran no deducibles gastos o pérdidas deducibles en otro país o territorio en el que el contribuyente sea residente fiscal en la parte que se compense con ingresos que no generen renta de doble inclusión. Algunos conceptos exigen que el percepto incluya lo que se entiende en cada caso (renta de doble inclusión, persona o entidad vinculada). Y un apartado final establece que no se aplica lo anterior cuando se produzcan determinadas circunstancias (causa de la asimetría híbrida, régimen especial del instrumento financiero, diferencias de valoración). En términos semejantes se modifica el artículo 18 del RDLeg 5/2004, TR LIRNR. Y se modifica el artículo 16.1 LIS, que regula la limitación de gastos financieros incluyendo la referencia al nuevo art. 15 bis y eliminando la referencia al valor de adquisición de la participación.

Un tributarista anciano duda sobre qué pueda ser la asimetría híbrida en el campo de lo tributario; un joven tributarista esforzado o un profesional maduro que presume de estar al día, sonríen, aunque ignoren o hayan olvidado la esencia, de la tributación. Ahora ya están todos en igualdad de condiciones y con similares limitaciones.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Dice una noticia que se ha acordado un bonus de cientos de millones para completar la retribución de empleados de una entidad que gestiona y recauda tributos si consiguen la recaudación de los miles de millones de euros que se señala como objetivo.

Cuaresma. Cuarta semana. Si en el rigor del Adviento en espera de la Pascua de Navidad se llamaba a la alegría a los cristianos en el tercer domingo, “Gaudete”, en la austera Cuaresma la liturgia también invita al gozo espiritual en la esperanza de la Pascua de Resurrección con el Domingo “Laetare”. En la antífona de entrada: “Laetare, Jerusalem, et conventium facite, omnes qui diligitis eam, gaudete cum laetitia, qui in tristitia fuistis, ut exultetis, et satiemini ab uberibus consolationis vestrae” (Festejad a Jerusalén y concurrid todos los que la amáis, gozad con su alegría los que por ella estuvisteis tristes, para que exultéis y os saciéis en los pechos de vuestro consuelo”. En el salmo porque “Si el afligido invoca al Señor, él lo escucha y lo salva de sus angustias” (salmo 33,7). Y en la antífona de comunión: “Deberías alegrarte, hijo, porque este hermano tuyo estaba muerto y ha revivido; estaba perdido y lo hemos encontrado” (Lc 15,32). Camino del cielo, de Jerusalén, en Cuaresma, los cristianos se animan en la vida ordinaria porque sabemos que ese es el destino y que Dios viene con nosotros y, aunque nos perdamos en el camino, nos espera y si nos ve, aunque sea lejos, corre a buscarnos y nos abraza y con Dios, que es nuestro Padre, se alegra el cielo.

El cristiano sigue los pasos del Señor y escucha y medita sus preguntas. “Pedid y se os dará; buscad y encontraréis; llamad y se os abrirá, porque todo el que pide, recibe; y el que busca, encuentra, y al que llama se le abrirá. ¿O habrá entre vosotros alguno a quien su hijo le pida pan y le de una piedra? ¿Si pide un pez, le dé una serpiente? Si vosotros, siendo malos, sabéis dar dones buenos a vuestros hijos, ¿con cuánta más razón vuestro Padre dará cosas buenas a los que le piden?” (Mt 7,7-11). Y el final en otra versión: “¿Qué padre de entre vosotros, si un hijo suyo le pide un pez, en lugar de un pez le da una serpiente? ¿O si le pide un huevo le da un escorpión?” (Lc 11,11-12). Dios es nuestro Padre. Un padre amoroso, lleno de ternura. Que nos perdona.

Pedid y se os dará. “Al orar no empleéis muchas palabras como los gentiles que piensan que por su locuacidad van a ser escuchados. No seáis como ellos, porque bien sabe vuestro padre de lo que tenéis necesidad antes de que se lo pidáis” (Mt 6,7-8). “Tanto amó Dios al mundo que dio a su Hijo Unigénito para que todo el que cree en él no se pierda, sino que tenga vida eterna. Pues Dios no envió a su Hijo al mundo para condenar al mundo, sino para salvarlo por medio de Él” (Jn 3,16-17).

Filiación divina. Un Padre que sólo quiere lo mejor para nosotros: “Porque los que son guiados por el Espíritu de Dios, estos son hijos de Dios. Porque no recibisteis un espíritu de esclavitud para estar de nuevo bajo el temor, sino que recibisteis un Espíritu de hijos de adopción, en el que clamamos: “Abbá, Padre” … Asimismo también el Espíritu acude en ayuda de nuestra flaqueza: porque no sabemos lo que debemos pedir como conviene; pero el mismo Espíritu intercede por nosotros con gemidos inefables… Sabemos que todas las cosas cooperan para el bien de los que aman a Dios” (Rm 8,14-15. 26.28). “No se retrasa el Señor en el cumplimiento de la promesa, como algunos lo suponen, sino que usa de paciencia con vosotros, no queriendo que algunos perezcan, sino que todos lleguen a la conversión” (2 P 3-9). Señor, aumenta nuestra fe.  

LA HOJA SEMANAL
(del 28 al 31 de marzo y el 1 y 2 de abril) (año de la Familia)

Lunes (28)

San Hilarión, abad (4ª Cuaresma)
Palabras: “El hombre creyó en la apalabra de Jesús y se puso en camino” (Jn 4,50)
Reflexión: Y creyó él con toda su familia
Propósito, durante el día: Llevar almas a Cristo; ser apóstol

Martes (29)

San Eustasio de Nápoles, obispo (4ª Cuaresma)
Palabras: “Señor, no tengo a nadie que me meta en la piscina” (Jn 5,7)
Reflexión: Más tarde lo encuentra Jesús en el templo
Propósito, durante el día: Seños, sé que estás junto a mí, que me ves, que me oyes

Miércoles (30)

San Juan Clímaco, obispo (4ª Cuaresma)
Palabras: “Os lo aseguro: Quien escucha mi palabra y cree al que me envió… (Jn 5,24)
Reflexión: …posee la vida eterna y no se le llamará a juicio”
Propósito, durante el día: En la hora de mi muerte, llámame y mándame ir a Ti

Jueves (31)

San Guido, abad (4ª Cuaresma)
Palabras: “¿Cómo podréis creer vosotros, que aceptáis gloria unos de otros… (Jn 5,44)
Reflexión: … y no buscáis la gloria que viene del único Dios?”
Propósito, durante el día: Señor, toda la gloria para Ti

Viernes (1)

Santa María egipcíaca, mártir (4ª Cuaresma) (abstinencia de carne y caldo de carne)
Palabras: “Yo no vengo por mi cuenta, sino enviado por el que es veraz… (Jn 7,28)
Reflexión: … a ése vosotros no lo conocéis; yo lo conozco, porque procedo de él”
Propósito, durante el día: Señor, aumenta nuestra fe; ten misericordia de nosotros

Sábado (2)

San Francisco de Paula, ermitaño y fundador (4ª Cuaresma)
Palabras: “Éste es de verdad el profeta. Otros decían: éste es el Mesías…” (Jn 7,40)
Reflexión: Algunos querían prenderlo, pero nadie le puso la mano encima
Propósito, durante el día: Todos a Jesús por María. Todo a María para Jesús

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 27, domingo (4º de Cuaresma, “Laetare”; ciclo C) nos llaman a la alegría porque Dios nos quiere, nos ayuda, nos perdona: “No tuvieron maná, sino que aquel año comieron de la cosecha de la tierra” (Jos 5); Dios mismo estaba en Cristo reconciliando al mundo consigo, sin pedirle cuentas de sus pecados” (2 Co 8); “Todavía estaba lejos, su padre lo vio y se conmovió; y echando a correr se le echó al cuello y se puso a besarlo” (Lc 15). Danos, Señor, tu amor y tu gracia. Eso nos basta.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Jesús sabe que convertirse no es fácil, y quiere ayudarnos. Sabe que muchas veces volvemos a caer en los mismos errores y en los mismos pecados; que nos desanimamos y, quizá, nos parece que nuestro esfuerzo por el bien es inútil en un mundo donde el mal parece reinar. Y entonces, después de su llamado, nos anima con una parábola que ilustra la paciencia que Dios. Debemos pensar en la paciencia de Dios, la paciencia que Dios tiene con nosotros. Jesús nos ofrece la consoladora imagen de una higuera que no da frutos en el periodo establecido, pero cuyo dueño no la corta: le concede más tiempo, le da otra posibilidad. Me gusta pensar que un hermoso nombre de Dios sería “el Dios que da otra posibilidad”: siempre nos da otra oportunidad, siempre, siempre. Así es su misericordia. Así hace el Señor con nosotros: no nos aleja de su amor, no se desanima, no se cansa de darnos confianza con ternura. Hermanos y hermanas, ¡Dios cree en nosotros! Dios se fía de nosotros y nos acompaña con paciencia, la paciencia de Dios con nosotros. No se desanima, sino que pone siempre esperanza en nosotros. Dios es Padre y te mira como un padre: como el mejor de los papás, no ve los resultados que aún no has alcanzado, sino los frutos que puedes dar; no lleva la cuenta de tus faltas, sino que realza tus posibilidades; no se detiene en tu pasado, sino que apuesta con confianza por tu futuro. Porque Dios está cerca, está a nuestro lado. Es el estilo de Dios, no lo olvidemos: cercanía; Él está cerca con misericordia y ternura. Así nos acompaña Dios, es cercano, misericordioso y tierno.” (Angelus, día 20 de marzo de 2022)

- “A la transmisión de la fe, por otro lado, le falta a menudo la pasión propia de una “historia vivida”. Transmitir la fe no es decir las cosas “bla-bla-bla”. Es contar la experiencia de fe. ¿Y entonces difícilmente puede atraer a elegir el amor para siempre, la fidelidad a la palabra dada, la perseverancia en la entrega, la compasión por los rostros heridos y abatidos? Ciertamente, las historias de la vida deben ser transformadas en testimonio, y el testimonio debe ser leal. No es ciertamente leal la ideología que doblega la historia a los propios esquemas; no es leal la propaganda, que adapta la historia a la promoción del propio grupo; no es leal hacer de la historia un tribunal en el que se condena todo el pasado y se desalienta todo futuro. Ser leal es contar la historia como es, y solamente la puede contar bien quien la ha vivido. Por esto es muy importante escuchar a los ancianos, escuchar a los abuelos, es importante que los niños hablen con ellos.” (Audiencia general, día 23 de marzo de 2022) 

(27.03.22)

Noticia fiscal. La LO 2/22, de 21 de mazo (BOE del 22), de protección de huérfanos víctimas de violencia de género, Modifica el art. 104 LHL y el art. 45.33 LITPyAJD, regulando en el primero, la no sujeción en el IMIVTNU y, en el segundo, la exención, de las transmisiones de inmuebles como consecuencia de violencia de género. 

PAPELES DE J.B. (nº 793)
(sexta época; nº 10/22)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac febrero 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Doctrina del TJUE. Como en TEAC r. 29.01.22, el auto que resuelve la cuestión prejudicial es vinculante y firme desde el momento de su pronunciamiento, TJUE s. 3.3.21; el juez nacional que planteó la cuestión y cualquier juez nacional que conozca un caso análogo están vinculados en la aplicación de la norma según la interpretación dada o en su no aplicación si se declara inválida, sin perjuicio de poder plantear una posterior cuestión; el IVEE es acorde con la normativa UE (TEAC 22-2-22) 

Sobre la consideración del Impuesto sobre el Valor de la Energía Eléctrica como acorde con las normas de la Unión Europea son reiterados los pronunciamientos. Lo que quiere decir, que también son frecuentes las pretensiones contrarias a que sea así. En este sentido la resolución reseñada aquí también reitera lo que recientemente ya se había resuelto por el TEAC.

La resolución añade otro aspecto de interés: el carácter firme y vinculante de las resoluciones del TJUE que deciden sobre una cuestión prejudicial no sólo respecto del juez nacional que planteó la cuestión, sino también respecto de todos los jueces que conozcan de un caso análogo. En este sentido puede ser oportuno recordar lo que dice el artículo 7.1 LGT: Los tributos se regirán… c) Por las normas que dicta la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 CE.

- Recordatorio de jurisprudencia. El IVPEE es un tributo compatible con el ordenamiento UE, TS s. 11.06.21 y 10.06.21 (TS 23-6-21 y 24-6-21). El I. Producción de Energía Eléctrica es un impuesto directo, TJUE s. 3.03.21, no es contrario a la Directiva 2003/1996/CE, no vulnera la libertad de establecimiento, no es una ayuda estatal y no es confiscatorio (AN 28-5-21). El IVPEE es conforme a la normativa UE según TJUE s. 3.03.21 y, según TS s. 8.06.21, no le es aplicable la Directiva 2008/118/CE (AN 16-7-21)

RECARGOS

2) Apremio. Improcedente. Suspensión. No procede el apremio anterior a la notificación de la denegación del aplazamiento solicitado en el plazo concedido, art. 62.2 LGT, después de denegada la primera solicitud, ni, TS s. 28.10.21, antes de la modificación del art. 161.2 LGT por la Ley 11/21, los apremios archivados por el TEAR sobre la solicitud de suspensión pedida en plazo; cambio de criterio respecto TEAC rr. 31.01.18, 25.02.16 y 28.02.18 (dos), para unificación de criterio (TEAC 17-2-22)

A veces, el cambio de “circunstancias externas” determina modificaciones sustantivas como efectos colaterales. La resolución reseñada aquí modifica el criterio que hasta entonces había venido manteniendo el TEAC reiterada y, al parecer, erróneamente, Pero en la resolución se advierte que el criterio que se mantiene es por aplicación de una norma (art. 161.2 LGT: aplazamientos en período ejecutivo) que ha sido modificada (Ley 11/2021) lo que determinará que desde la vigencia de la nueva regulación el criterio pueda ser otro. Y si se considera que la modificación producida está basada en la desconfianza en el contribuyente y en la generalización de una presunción de abuso del derecho, se puede mantener, cuando no desear, que se producirá una nueva regulación cuando cambien las “circunstancias externas”. Lo que no se debe identificar con ideologías dominantes, sino con talantes personales (afectos o contrarios al Derecho) como ocurrió con la LGT/2003, continuó con la Ley 34/2015 y ha seguido, por ahora, hasta la Ley 11/2021, productos de tiempos de diversas ideologías regentes.

La resolución reseñada que se comenta aplica el principio básico solicitada una suspensión de un acto no procede ejecutarlo hasta que se decida sobre lo solicitado. Y, así, por una parte, el artículo 65.5 LGT establece que la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no (impedirá) el devengo de interés de demora”. Y, por otra parte, dice -decía, antes de la Ley 11/2021- el artículo 161.2 LGT: “La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes”.

Con estos mimbres normativos, la resolución elabora un cesto razonadamente adecuado a Derecho. Si se pidió aplazamiento de deudas en período voluntario y se produjo el apremio antes de resolver y, luego, se pidió la suspensión del apremio al tiempo de impugnarlos, pero fue archivada, antes de decidir sobre la solicitud, se consideran infringidos los preceptos de la LGT. Y, el TEAC, a la vista TS s. 28.10.21, cambia el criterio mantenido hasta entonces.

La Ley 11/2021, según su Exposición de Motivos, ha modificado el artículo 161.2 LGT para evitar el uso inadecuado la norma mediante la presentación de reiteradas solicitudes con suspensión cautelar del inicio del período ejecutivo; y, al efecto, se dispone que esa reiteración de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya efectuado el ingreso correspondiente, no impide el inicio del período ejecutivo. Y el nuevo párrafo dice que las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando, anteriormente, se hubiera denegado respecto de la misma deuda tributaria otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en período voluntario, habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que hubiera producido el mismo.

Es lo que se puede denominar: precepto “de racimo” dado el ámbito expansivo de su contenido. Y, cualquiera que sea el calificativo, se trata de un precepto contrario a la buena fe (está basado en la desconfianza) y puede lesionar la Justicia. Es suficiente considerar la situación de quien, en el marco del artículo 82 LGT (garantías para el aplazamiento o fraccionamiento de pago de la deuda tributaria), no disponiendo de posibilidades para garantizar el aplazamiento o fraccionamiento de pago sin grave quebranto y probando esa circunstancia, lo solicita sin garantía sin poder hacer el ingreso; denegada la solicitud, lo pide de nuevo ofreciendo garantías que no se aceptan, y sin ingresar pide que la Administración aplique medidas cautelares o la dispensa de garantías. Con el talante de la nueva normativa eso es “un uso inadecuado de la norma”, aunque se trate sólo de aplicar lo que la norma establece. Ni siquiera se trata de que forzar la concesión del aplazamiento o fraccionamiento; se trata de dar tiempo para considerar las nuevas circunstancias. No se trata de dejar de recaudar, sino de recaudar a todo trance. La esperanza se sitúa en un cambio de talante.

La modificación del artículo 161.2 LGT incluye otro párrafo que, según la Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 es para “aclarar” que la declaración de concurso no suspende el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal, sin perjuicio de que las actuaciones del período ejecutivo se rijan por lo dispuesto en el RDLeg 1/2020, Ley Concursal.         

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS s. 27.02.18, no cabe apremio antes de que se resuelva sobre la suspensión solicitada (AN 11-2-21). Aunque no procede apremio antes de resolución de la suspensión pedida, cuando se notificó la providencia de apremio el TEA ya había resuelto inadmitiendo la petición (AN 18-10-21)          

RESPONSABLES

3) Sucesión. Existente. Aplicando el art. 42.1.c) LGT, si la empresa anterior vendió el local afecto a otra sociedad que lo arrendó al que desarrolló la misma actividad adquiriendo existencias, debe responder de la deuda derivada de la venta del local con renuncia de la exención por IVA, repercutido y sin ingreso, porque es deuda de la actividad (TEAC 17-2-22)

El de antiguo debate sobre si son actividad la venta de existencias y del inmovilizado, no llega a reproducirse en el asunto que decide la resolución aquí reseñada, aunque no falta insinuación cuando distingue según que la deuda fuera autoliquidada o liquidada. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 42.1.c) LGT y como TS s. 2.10.08, la sucesión se produce por la transmisión de la empresa; de facto cuando desparece una empresa y aparece otra; adquiriendo elementos concretos para proseguir la actividad; igual que TS s. 16.11.92, en este caso se declara en concurso la sociedad y se crea otra contratando al 30% del personal, adquiriendo dos meses dos vehículos industriales mediante persona interpuesta que compra y revende, todas las acciones de la nueva sociedad declarada responsable son de la suegra del titular de las acciones de la anterior que ha constituido la nueva a los 68 años (AN 5-10-21)

4) Administrador. Cese de la actividad. Improcedente. Aplicando el artículo 43.1.b) LGT, el requisito subjetivo es que, tras el cese y no antes, el administrador se limitara a continuar la paralización y el cese de la actividad; pero no ocurrió así cuando en el ejercicio del cese se convoca junta de socios que acuerdan pedir la declaración de concurso acordando el juez la declaración y, simultáneamente, la disolución; la Administración no ha acreditado negligencia tras el cese (TEAC 17-2-22)

Las frecuentes dificultades que se encuentran para decidir la responsabilidad del administrador en el cese de actividad, parecen superadas en la resolución reseñada, con una razonada y suficiente explicación de la ausencia de negligencia antes del cese.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo negligencia en el administrador porque, aunque conociendo las deudas tributarias y la mala situación económica de la sociedad, se tomaron decisiones para continuar la actividad y se cambió los estatutos no dependiendo de él la liquidación de la sociedad; sin que sean suficientes los indicios de cese que señala la Administración (AN 13-12-21)     

5) Responsabilidad civil en delito contra la Hacienda. Improcedente. La DA 10ª LGT, TS s. 16.06.18, no elimina la potestad de los jueces; antes de la Ley 34/2015, la Administración no podía practicar liquidación por elementos relacionados con la obligación tributaria incluidos en el delito contra la HP; no aplicación del art. 42.2.a) LGT; se desestima rec. ext. de director de recaudación (TEAC 17-2-22)

La resolución aquí reseñada permite traer a consideración la regulación que, desde la reforma de la LGT (nuevos arts. 250 a 259) por Ley 34/2015, sitúa el desarrollo del procedimiento administrativo de regularización tributaria en paralelo a las actuaciones judiciales que, por esa misma regularización, se siguen por delito contra la Hacienda Pública. Se sustituye así (art. 250.1 LGT), la regulación anterior (desde la LGT/1963, modificada por Ley 25/1995: art. 77.6) que ordenaba que, al primer indicio de posible delito contra la Hacienda, la Administración debía paralizar el procedimiento hasta que se produjera el archivo, el sobreseimiento o la sentencia.

Desde esa jurídicamente inquietante reforma, la misma Administración que denuncia el posible delito a la Fiscalía, o que ha planteado la querella, mientras se desarrollan las actuaciones judiciales, actúa cerca del denunciado o acusado mediante actuaciones administrativas que pueden concluir no sólo con una liquidación que determina la deuda (art. 101 LGT) correspondiente a los elementos vinculados con el posible delito (arts. 250, 251 y 253 LGT), sino también con la exigencia recaudatoria correspondiente (arts. 255 y 256 LGT). En ese “mientras” -mientras actúa el juez-, es posible que sean designados peritos judiciales imparciales los empleados de la Administración acusadora, incluso actuantes en las actuaciones administrativas previas, en vez de designar a peritos sin esa vinculación (desde luego, no se discute que actúan de forma objetiva y que su único objetivo son los intereses generales sin influencia alguna de incentivos particulares de cualquier naturaleza), aunque es reconocida la excelente preparación tributaria de tales empleados respecto de la preparación de otros profesionales -peritos “de la defensa”- cuya imparcialidad, a veces, se pone en duda.

Los afectados por esa actuación administrativa paralela a las actuaciones judiciales están obligados como todo administrado (art. 29.2 g) LGT) a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones, aportando todo dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria si así lo requiere la Administración (art, 29.2.f) LGT. Aunque, a diferencia de otros administrados, el investigado o imputado de delito contra la Hacienda que ve regularizada su situación tributaria por una actuación administrativa, tiene limitadas las posibilidades y contenido de una impugnación de las liquidaciones (art. 254 LGT) practicadas por la Administración mientras actúa el juez, sin perjuicio de los ajustes (art. 257 LGT) que resulten de la resolución judicial. Resolución respecto de la que no cabe dudar que se produce sin influencia alguna de la regularización tributaria llevada a cabo por los empleados de la Administración denunciante o acusadora, a pesar de la indiscutible preparación tributaria de los mismos.

En ese cambio radical de regulación (inmediata abstención de proseguir, continuar las actuaciones administrativas hasta la liquidación y recaudación) no se ven afectados principios del Estado de Derecho tales como la proscripción de la autoinculpación (art. 24.2 CE: no declarar contra los mismos y a no confesarse culpables). Es posible, incluso, que alguno pudiera mantener que esa actuación administrativa paralela a la judicial es una realización de la presunción de inocencia, de modo que se trata, sólo, de ganar tiempo en la determinación y recaudación de la deuda tributaria, evitando así la inseguridad en el administrado. En todo caso, como reconoce la resolución que se comenta, antes de la Ley 34/2015 no podía practicar liquidación por elementos relacionados con la obligación tributaria incluidos en el delito contra la Hacienda.

Con estas consideraciones es posible analizar la resolución reseñada aquí. Como se dice en ella y según TS s. 16.06.18, la D. Ad. 10ª LGT no elimina la potestad de los jueces. Lo que se establece es que, en los procedimientos por delitos contra la Hacienda, la responsabilidad civil comprenderá: el importe de la deuda tributaria que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal (lo liquidado por la Administración ya habrá seguido su camino recaudatorio) y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio. No se ha eliminado la potestad de los jueces, sólo parece que queda “a resultas” de la actuación de la Administración que ha sido previa. Y contra lo que se pretendía en el recurso extraordinario interpuesto, tampoco es aplicable al artículo 42.2.a) LGT que regula la responsabilidad tributaria por impedir o dificultar la recaudación de deudas que se hubieran podido embargar o enajenar.               

- Recordatorio de jurisprudencia. Por actuaciones penales previas por IVA respecto del deudor principal, la Administración no puede liquidar por IS ni derivar responsabilidad solidaria por art. 42.1.a) LGT (TS 21-2-19). El art. 197 bis 2, RAT, según la modificación RD 1070/2017, está en oposición a los arts. 250 y 251, y no cabe denunciar un delito cuando ya se ha producido la liquidación o la sanción administrativa (TS 25-9-19)

RECAUDACIÓN

6) Declaración de fallido. Improcedente. Si existen bienes identificables en el patrimonio del deudor principal se ha de valorar del activo porque sólo en base a la diferencia entre la deuda y el valor cabe decidir si vale la pena o no realizar el activo y aplicar el artículo 161 RGR y si es correcta la declaración de fallido (TEAC 17-2-22)

Es reiterada la protesta en las derivaciones de responsabilidad subsidiaria cuando o no se ha procurado intentar el cobro con responsables solidarios o cuando se considerar poco diligente o eficaz la actuación administrativa para realizar el cobro de la deuda tributaria con bienes y derechos del deudor principal.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Improcedente derivación a responsable subsidiario sin la previa declaración de fallido no sólo del deudor principal, sino de todos los responsables solidarios (TS 3-5-12)

7) En responsabilidad. Documentación del expediente. En cuanto que el art. 42.2.a) LGT permite la reclamación contra el alcance global de la responsabilidad y en cuanto que éste está constituido por el menor importe entre (i) la deuda del principal que se persigue y (ii) el valor de los bienes que hubieran podido ser trabados si no se hubieran sustraído de manera fraudulenta, el órgano recaudador debe aportar al TEA y en éste debe constar la documentación referidos al importe de la deuda, la liquidación los acuerdos de sanción, la exigencia de la parte reducida, los acuerdos de recargos e intereses, los pagos parciales, lo embargado, las compensaciones y la documentación que afecte a la prescripción (TEAC 17-2-22, unif. crit.)

Establece el artículo 70 Ley 39/2015, LPAC, que se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. A continuación, se regula cómo se forma el expediente por agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que deban integrarlo; y también el expediente electrónico y lo que no forma parte, como es la información de carácter auxiliar o de apoyo y los juicios de valor emitidos por las Administraciones, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución del procedimiento.

La resolución reseñada que aquí se comenta, como debe ser, se ajusta a esa previsión legal ((TS s. 3-5-18: Como en TS s. 22.12.16, en declaración de responsabilidad solidaria hay derecho a impugnar las liquidaciones originarias; y, como en TS s. 3.04.18, se debe proporcionar los expedientes y cabe impugnar aunque liquidaciones y / o sanciones hubieran alcanzado firmeza), de modo que lo que hace que tenga interés para su comentario es que haya tenido que llegar hasta el TEAC un asunto en el que, al parecer, el expediente no estaba completo según lo que exige su contenido y finalidad.  

Otra cosa es que se pueda aprovechar la resolución de esa irregularidad para incluir el comentario referido a la responsabilidad en la recaudación regulada en el artículo42.2 a) LGT. en cuanto que tiene la peculiaridad de estar referida no a la determinación de la deuda tributaria o a su contenido, sino al alcance global de la deuda tributaria pendiente, incluidas sanciones, recargos e intereses, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria. En este sentido, establece el artículo174.5 párrafo segundo, LGT que en los supuestos del artículo 42.2. no se podrán impugnar las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto de hecho habilitante de las mismas, sino el alcance global de la responsabilidad.

Y, comentando esa previsión legal, parece inevitable señalar que, salvo errores materiales o aritméticos (cf. art. 220 LGT), y estando proscrita la indefensión (art. 24 CE), una forma adecuada de impugnar el alcance global de la responsabilidad es oponerse al origen y determinación de la deuda tributaria de la que nace el importe que determina el alcance de la responsabilidad, sin perjuicio, desde luego, de que se pueda impugnar el motivo de la responsabilidad (inexistencia de ocultación o transmisión de bienes o derechos, irregularidades en las órdenes de embargo, ausencia de culpa o de voluntad…) o el alcance mismo de la responsabilidad (importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar.     

- Recordatorio de jurisprudencia. En la responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT no cabe impugnar la liquidación, arts. 174.5, párrafo segundo y 212.3 LGT; se trata de una previsión objetiva, por la parte que no se pudo recaudar, por lo que no cabe matizar el párrafo primero no aplicable (TS 27-1-20). Tratándose de responsabilidad en recaudación, art. 42.2.a) LGT, el responsable no puede impugnar la liquidación al deudor porque lo prohíbe el art. 174.5 pár. seg. LGT, porque TS s. 27.01.20, no cabe extender al párrafo segundo lo que dice el primero (AN 21-9-20)  

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

8) Exenciones. Despido. Procedente. Alta dirección. Según AN s. 21.10.21, si no se produce el desistimiento del empresario, sino que el despido es improcedente, está exenta la indemnización señalada en la legislación laboral: 20 día por año hasta 12 meses (TEAC 25-2-22, dos)

No siempre es tan claro el asunto. La jurisprudencia abunda en diversidad de criterios.

- Recordatorio de jurisprudencia. El art. 56.2 ET, desde la Ley 45/2002 regula el llamado “despido expres” sin acto de conciliación si la empresa asume la improcedencia del despido; anta la duda de si hay despido o acuerdo, cabe la prueba de indicios si bien recordando que cada indicio por sí sólo carece de fuerza probatoria bastante, lo que exige la consideración global, TC s. 21.05.07; no son indicios bastante ni haber utilizado el despido exprés ni la aceptación de los trabajadores ni lo que dice el comité sindical que se refiere a “prejubilación” y a “baja incentivada”, ni los defectos formales de la carta de despido; pero sí son indicios relevantes las condiciones pactadas, aunque no llegara el acuerdo (AN 10-2-21)

I. SOCIEDADES

9) Compensación de bases imponibles negativas. Procedente. No es opción. Según TS s. 30.11.21, procede modificar el criterio mantenido TEAC rr. 4.04.17, 16.01.19, 2-04-19, 14.05.19, 22.07.21 y 22.09.21, y considerar procedente la compensación de bases negativas de períodos anteriores porque es un derecho autónomo del contribuyente y no una opción, art.119 LGT, incluso si se hace en declaraciones extemporáneas (TEAC 25-2-22)  

Desde la primera redacción del artículo 119.3 LGT se vio que era un precepto que al limitar derechos debía ser de interpretación restrictiva. Y cuando se planteó el asunto de la compensación de bases negativas y la regularización fue inmediata la reacción por la indebida aplicación de la ley. Ahora hay que pensar qué ocurre con tantas liquidaciones contrarias a Derecho, tantas sanciones injustamente impuestas, con tantos pagos improcedentes, con tantos incentivos por conseguir el objetivo de anular compensaciones de bases negativas. Y sorprendentemente no pasa nada por el principio de seguridad jurídica. Otra cosa son las difícultosas responsabilidades patrimoniales (art. 106 CE) y las que deberían ser obligadas revocaciones (art. 219 LGT)    

- Recordatorio de jurisprudencia. La compensación de bases imponibles negativas es un derecho que se puede ejercer no ejercer e incluso renunciar y no una opción del art. 119 LGT; en el IS los obligados tienen derecho a compensar bases imponibles negativas con otras positivas de ejercicios siguientes aunque sea en un autoliquidación extemporánea (TS 30-11-21). La compensación de bases negativas no es una opción del art. 119 LGT, TS ss. 30.11.21 y 2.12.21: existe un derecho a compensar incluso en autoliquidación extemporánea y no es una opción la decisión de compensar, o no (TS 2-12-21, 3-12-21)

IVA

10) No Sujeción. Servicios onerosos. Las prestaciones en especie del empleador a sus empleados para ser calificadas como servicios onerosos sujetos, art. 4 LIVA, deben cumplirlos criterios señalados por el TJUE ss. 1.04.82, 3.03.94, 16.09.20: (i) debe existir una relación directa entre el servicio y la contraprestación recibida; y (ii) debe ser expresable en dinero, AN s. 29.12.21 y TS s. 26.10.21; la cesión de vehículos a empleados y al consejero para uso particular no es a título oneroso, aunque se considere retribución en especie en el IRPF, TJUE ss. 28.01.21, 18.07.13, 29.07.10, 16.01.97; cambio de criterio respecto de TEAC rr. 22.11.17 (TEAC 22-2-22)

Es tan sencillo el cambio de criterio en el TEAC que, al considerar un caso, como ocurre en la resolución reseñada aquí, es imposible sustraerse a la reacción contra las sanciones a las infracciones de los administrados tributarios cuando no se trata de ocultaciones, omisiones o inexactitudes dolosas. A la vista de la reiterada doctrina del TJUE parece imposible justificar el criterio erróneo de la Administración. Pero, siendo justificable porque, “errare humanum est” (y “nescium manere in errore”), lo que parece contrario a la razón y a la moral social, no es que no hay responsabilidad en las resoluciones administrativas contrarias a Derecho, sino que se sancione al administrado cuando no acierta en su exorbitante obligación de interpretar adecuadamente las normas, calificar los hechos y aplicar con exactitud la compleja técnica de la liquidación tributaria. 

Es, sin duda, dificultoso interpretar la no sujeción específica en las entregas de bienes y prestaciones de servicios (art. 7 LIVA que, aunque se refiere “al impuesto”, es específica de ese hecho imponible, a diferencia de la no sujeción en adquisiciones intracomunitarias, art. 14 LIVA, y en importaciones, art. 18.2 LIVA), dentro de la no sujeción genérica por razón del operador (art. 5 LIVA: no ser empresario o profesional cuando lo exige el hecho imponible) y con la posible doble sujeción en la incidencia del IVA y el ITP sobre operaciones inmobiliarias y dependiendo de la renuncia o no a una exención (art. 4 Cuatro LIVA). Y se debe añadir conceptos imposibles según la Ciencia de la Hacienda como la presunta “contraprestación tributaria” del artículo 7.8ºA) LIVA.

La resolución aquí reseñada presenta un aspecto del IVA en el que no es frecuente reparar: la onerosidad de una operación, como requisito de sujeción, cuando es evidente e indiscutido que también están sujetas al impuesto operaciones gratuitas, como son los autoconsumos en las entregas y servicios (art. 9,1º b) y art. 12.3º LIVA). Así no coinciden con la causa de los contratos onerosos en el Derecho civil (art. 1274 Cc) los criterios para calificar una operación como onerosa, según el TJUE: (i) debe existir una relación directa entre el servicio y la contraprestación recibida; y (ii) debe ser expresable en dinero. Se resucita, así, el debate de hace años sobre distintas cuestiones: la falta de onerosidad en los dividendos, la gratuidad en las tarjetas “blacks” y la delimitación entre el ISyD y el IRPF, la duda en las utilidades de socio como rendimientos del capital mobiliario… El ejemplo a que se refiere la resolución (el transporte de empleados desde su domicilio según suponga o no una renuncia a parte de su retribución) sirve. Y el contraste con el IRPF (retribuciones en especie) que se señala complica la interpretación. En todo caso no se debe olvidar que el artículo 4 LIVA define el hecho imponible “entregas y servicios” con referencia expresa a que se produzca “a título oneroso” y que, simplificando, la onerosidad exige contraprestación.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Tributa el servicio de comedor a los propios empleados que participan en el coste, según Convenio, cuando la empresa restauradora repercute el IVA a la empleadora (TEAC 17-11-99). Los servicios de seguridad al socio y consejero de la empresa de tenencia de valores, prestados por los conductores de vehículos de la sociedad, constituyen autoconsumo porque no es un servicio intrínsecamente unido a la finalidad de la empresa, según TJCE s. 16.10.97, que considera relacionado con la actividad el transporte de los propios trabajadores hasta el lugar de trabajo, y TJCE s. 8.05.03, que considera gravable la cesión de uso para fines ajenos a la empresa, y TJCE s. 11.09.03, que recuerda que se asimila a servicios onerosos el uso de un bien afectado a una empresa para fines ajenos a ésta si ese bien ha originado derecho a la deducción del IVA (TEAC 9-7-08). No es autoconsumo de servicios el servicio de comedor gratuito a empleados en días hábiles y sin devengo de dietas y el IVA es deducible (TEAC 28-4-09)

11) Sujeción. Mutuas Colaboradoras de la SS. Registro de Grandes Empresas. Las Mutuas Colaboradoras del SS realizan operación a las que no le es aplicable la no sujeción del art. 7.8º LIVA porque son entidades privadas; sus operaciones están exentas, art. 20 Uno 7º LIVA, pero en su volumen de operaciones se incluyen; se computan las cantidades adscritas y las provenientes de otras actividades autorizadas según el art. 80 TR LISS (TEAC 22-2-22)   

La resolución que se reseña aquí tiene más interés por su fundamento (no sujeción / exención) que por su contenido (inclusión en el registro de grandes empresas), porque la consideración de la no sujeción al IVA de determinadas entregas y servicios (art. 7 LIVA) permite recordar: tanto la elemental diferencia entre lo no sujeto (porque no se produce el hecho imponible: art. 20 LGT) y lo exento (porque existe sujeción al impuesto, pero no gravamen: art. 22 LGT); como la no sujeción de las entregas y servicios a que se refiere el artículo 7 LIVA y, en particular su apartado 8º que se refiere a operaciones realizadas por las Administraciones Públicas, lo que le hace inaplicable a operaciones realizadas por entidades privadas. Y, no existiendo sujeción al IVA por los servicios que realizan esas entidades (art. 5 LIVA), se produce la sujeción (art. 4 LIVA), sin perjuicio de que se realicen operaciones estén exentas (art. 20 Uno 7º LIVA) solamente, o, también con otras producidas en actividades “autorizadas”.     

Como se puedo alegar lo contrario, la resolución que se comenta recuerda que el artículo 121 LIVA no se identifica con los artículos. 78 y 79 LIVA, ya que la propia ley señala los supuestos equiparables. Así, el artículo 121 LIVA, que regula la determinación del volumen de operaciones, sólo excluye del mismo el propio impuesto, el recargo de equivalencia y la compensación en el régimen de agricultura y añade “incluidas las (operaciones) exentas del impuesto”; el artículo 78 LIVA, que regula la regla general de determinación de la base imponible del IVA, completa la referencia al “importe total de la contraprestación” con la especificación de componentes que se incluyen y de los conceptos excluidos; y el artículo 79.12 LIVA se remite al anterior.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el volumen de operaciones que excluye del régimen simplificado se refiera a año natural éste es computable en las actividades de campaña (TEAC 10-4-97). A efectos del art. 121 LIVA no se deben computar las operaciones no sujetas del art. 7 LIVA, pero sí las no sujetas por localización de hechos imponibles que incluso permiten deducciones según el art. 94.1 LIVA (TEAC 14-2-07)

12) Entregas. Ejecución de obra. Son entregas las ejecuciones de obra sobre bienes muebles cuando el contratista aporta todos los materiales o una parte esencial o sustancial de los materiales necesarios, si el contratante no aporta o aporta materiales de manera insignificante; pero si el destinatario aporta la totalidad o parte esencial o sustancial se calificarán como servicios (TEAC 22-2-22)

Aunque el artículo 8.Dos.1º LIVA considera entregas las ejecuciones de obra para la construcción o rehabilitación de edificaciones, en bienes muebles la resolución, según la doctrina comunitaria que ni transcribe ni señala, identifica la ejecución de obra en bienes muebles con una entrega. Pero en Derecho es inidentificable, porque lo relevante es el encargo (locatio conductio operis). En este caso, se confirma la improcedencia de devolución a no establecido, art. 119 LIVA, porque realizó una “entrega” intracomunitaria exenta (art 25 LIVA)   

- Recordatorio de jurisprudencia. La actividad de reprografía por la que se hacen y entregan copias es una entrega y no un servicio (TJCE 11-2-10)

13) Exenciones. Arrendamiento de viviendas. Está exento, art. 20 Uno 23º LIVA, el arrendamiento de edificaciones o partes de las mismas dedicadas exclusivamente a viviendas y sin prestar servicios complementarios propios de la industria hostelera; la DGT, CV 0009-2021, de 14 de enero, identifica tales servicios; la limpieza al entrar y al salir el arrendatario no es un servicio de hostelería (TEAC 22-2-22)

No hay aspecto de sencilla interpretación y aplicación cuando determina consultas y reclamaciones. Porque lo cita la resolución reseñada sólo cabe lamentar que una exención pueda depender (cf. art. 8 LGT) de una contestación administrativa.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los servicios hoteleros que impiden la exención en el arrendamiento de viviendas se pueden prestar por el propietario o por un tercero (TSJ Cantabria 18-9-00). No son servicios de hostelería en el arrendamiento de pisos los de acondicionamiento antes de la entrada sin que se produzcan otros durante el contrato (TSJ Valencia 29-9-03) 

14) Deducciones. Improcedentes. Atenciones a clientes. El IVA soportado en adquisiciones de bonos de balneario para entregar a clientes y otros, por ser ajeno a la actividad, no es deducible (TEAC 22-3-22)

Establece el artículo 96 Uno 5º LIVA que no podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 96 LIVA, no es deducible el impuesto soportado en adquisición plasmas y electrodomésticos para regalo a los adquirentes aunque se trate de apartamentos de lujo; facturas, unas no son justificativas y en otras no se indican los trabajos, Sanción (AN 25-6-18)

Julio Banacloche Pérez

(24.03.22) 

LO TRIBUTARIO (nº 792)

La otra Ley 11/21: la economía sumergida

La economía sumergida, por definición, es un fenómeno presunto que se confirma en su realidad sólo y en cuanto que alguna parte de esa economía emerge por voluntad propia o por descubrimiento de investigadores fiscales. Su importe se estima en un porcentaje del PIB con cálculo y resultados discutidos y discutibles. Su localización es dificultosa porque se trata de operaciones no declaradas a efectos tributarios o no declaradas en la integridad de su importe y que afecta a ingresos y gastos en una corriente dinámica, paralela y tangente a la corriente de operaciones declaradas. Hay estructuras legalizadas que pueden favorecer la existencia de economía sumergida, como ocurre con los métodos de estimación de rentas (IRPF, IS), de operaciones empresariales o profesionales, de inversiones, de márgenes comerciales (IVA), y también su empleo para operaciones fuera del ámbito fiscalmente controlado. La justificación es varia: la recaudación segura a partir de estimaciones; la relación coste-beneficio si se compara el beneficio de la recaudación derivada de la investigación con los costes de investigación a contribuyentes con un pequeño volumen de negocio y muchas operaciones; la presión fiscal indirecta (art. 3.2 LGT) por muchas y costosas obligaciones formales a cargo de los contribuyentes; la ilusión financiera por el elevado número de votantes afectados y disgustados. Otra ley corregiría esta situación porque la Justicia es un valor superior.

- Las normas tributarias procuran cerrar las posibilidades de relevancia o crecimiento de la economía sumergida. Desde luego, mediante exigencias de información que, en la LGT y su desarrollo, ya han llegado a un elevado número y a una universalidad de contenidos (es asombroso leer los artículos 30 a 58 RD 1065/2007 a los que hay que sumar las obligaciones de información establecidas en las normas reguladoras de cada impuesto) que supera frecuentemente el límite de la intimidad personal. Y también mediante exigencias de información específicas. Así, en la Ley 11/21: se modifica la Ley del Notariado de 1862 (art. 23) para obligar a los notarios a que den fe de las identidades de las partes mediante medios de prueba suficientemente veraces; y se modifica la Ley 7/2012 en cuanto al empleo de dinero en efectivo con límite de importes según la condición y circunstancias de las partes de cada operación, endurecimiento de sanciones y regulación rigurosa del procedimiento sancionador. En las leyes de cada impuesto se regulan mecanismos para desalentar la economía sumergida (activos ocultos, pasivos irreales) como ocurre con la tributación de las rentas no justificadas (art. 39 LIRPF, 121 LIS). Y hay excesos como los que han llevado a la anulación de la norma reguladora de la declaración de bienes en el extranjero.

- La Ley 11/21 (DA 4ª) encomienda al Gobierno que encargue a “expertos independientes” la elaboración de un análisis y evaluación oficial de la economía sumergida (fraude fiscal, laboral y elusión fiscal) distinguiendo por territorios, sectores y conceptos impositivos. Es un encargo confuso porque: “experto” en economía sumergida sólo es el que la practica habitualmente; no se sabe de quién debe ser “independiente”; los territorios, sectores y conceptos es una utopía que, evidentemente, sólo es real como “evaluación oficial”. Si hay que luchar contra ese fenómeno hay que eliminar los incentivos por recaudación a todo trance y la discriminación en las responsabilidades por los actos y omisiones de administrados y administradores.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

En la revisión de excesos normativos (gravámenes y sanciones) por exigencias fiscales contra Derecho (plusvalía municipal, bienes y derechos en el extranjero), los principios de buena fe y confianza legítima obligan a la revocación de oficio. Y la Justicia.

Cuaresma. El cristiano vive la tercera semana del camino hacia la Pascua de Resurrección con la confianza que asegura tener los ojos puestos en el Señor (salmo 24) porque Él perdona todas tus culpas y cura todas tus enfermedades… te colma de gracia y de ternura… El Señor es compasivo y misericordioso, lento a la ira y rico en clemencia” (salmo 102). Es tiempo de penitencia porque nuestras infidelidades nos producen un sincero dolor de amor, porque ¡Dios nos ama tanto! Y, ante el crucifijo, decimos con el poeta: “Tú me mueves, Señor, de tal manera que, aunque no hubiera cielo, yo te amara y, aunque no hubiera infierno te temiera”.

Y escuchamos las preguntas del Señor. “Les dijo también una parábola: ¿Puede por ventura un ciego guiar a otro ciego? ¿No caerán ambos en una fosa? No hay discípulo superior al maestro; el discípulo será perfecto si es como su maestro. ¿Por qué ves la paja que hay en el ojo de tu hermano y no consideras la viga que llevas en tu ojo? ¿Cómo puedes decir a tu hermano: Hermano, deja que te quite la paja que hay en tu ojo, si no ves la viga que hay en el tuyo? Hipócrita, saca primero la viga de tu ojo, y entonces verás bien para secar la paja en el ojo de tu hermano” (Lc 6,39-42; Mt 7,3-5). Son dos preguntas con propuestas, con respuestas: primero hay que seguir al maestro y andar por buen camino y así podrán acompañar otros que también quieren ir con Jesús; primero, hay que limpiar nuestra mirada, y así seremos útiles para caminar con otros por el sendero justo.

Cristianismo es caminar con Dios que es Amor. En ese macuto del caminante hacia el cielo no faltan papeles que acompañan y animan: “Si dices basta, estás perdido. Añade siempre, camina siempre, avanza siempre; no te pares en el camino, no retrocedas, no te desvíes. Se para el que no avanza, retrocede, el que vuelve a pensar en el punto de salida, se desvía el que apostata. Es mejor cojo que anda por el camino que el que corre fuera del camino. Examínate y no te contentes con lo que eras si quieres llegar a ser a lo que no eres. Porque en el instante que te complazcas contigo mismo, te habrás parado” (san Agustín, sermón 169,18).

Y, con la meditación de esas preguntas del Señor, viene el recuerdo de tantos pasajes del Evangelio. Como aquellos dos ciegos que caminaron hacia Jesús sin caerse: Le siguieron dos ciegos diciendo a gritos: - ten piedad de nosotros, Hijo de David! Cuando llegó a la casa se le acercaron los ciegos y Jesús les dijo: - ¿Creéis que puedo hacer eso? – Sí, Señor – le respondieron. Entonces les tocó los ojos diciendo: - Que se haga en vosotros conforme a vuestra fe. Se les abrieron los ojos. Pero Jesús les ordenó severamente: - Mirad que nadie lo sepa. Ellos en cambio, en cuanto salieron divulgaron la noticia por toda aquella comarca” (Mt 9, 27-31)

Y en la marcha con los demás compañeros de camino: “No juzguéis y no seréis juzgados. No condenéis y no seréis condenados. Perdonad y seréis perdonados; dad y se os dará; echarán en vuestro regazo una buena medida, apretada, colmada, rebosante: porque con la medida con que midáis se os medirá” (Lc 6,37-38)

LA HOJA SEMANAL
(del 21 al 26 de marzo) (año de la Familia)

Lunes (21)

San Nicolás de Flüe (anacoreta) (3ª de Cuaresma)
Palabras: “Os aseguro que ningún profeta es bien mirado en su tierra” (Lc 4,24)
Reflexión: Lo empujaron fuera del pueblo hasta el barranco
Propósito, durante el día: No permitas que me aleje de Ti

Martes (22)

Santa Catalina de Suecia, virgen (3ª de Cuaresma)
Palabras: “El Señor tuvo lástima de aquel empleado y lo dejó marchar, … (Mt 18,27)
Reflexión: … perdonándole la deuda”
Propósito, durante el día: Señor, ten misericordia de mí que soy un pecador

Miércoles (23)

Santo Toribio de Mogrovejo, obispo (3ª de Cuaresma)
Palabras: “Quien los cumpla y enseñe, será grande en el reino de los cielos” (Mt 5,19)
Reflexión: Quien se salte uno de los preceptos menores y lo enseñe así, será el menor
Propósito, durante el día: Señor, no nos dejes caer en la tentación. Líbranos del Malo

Jueves (24)

San Severo de Catania, obispo (3ª de Cuaresma)
Palabras: “El que no está conmigo, está contra mí, … (Lc 11,23)
Reflexión: … el que no recoge conmigo, desparrama”
Propósito, durante el día: Señor, toma mi libertad, mi entendimiento, mi voluntad

Viernes (25)

La Anunciación del Señor (abstinencia de carne y caldo de carne)
Palabras: “Hágase en mí según tu palabra” (Lc 1,38)
Reflexión: “El Santo que va a nacer se llamará Hijo de Dios”
Propósito, durante el día: Señor, danos tu amor y tu gracia. Es nos basta

Sábado (26)

San Desiderio, ermitaño (3ª Cuaresma)
Palabras: “¡Oh Dios! Ten compasión de este pecador” (Lc 18,13)
Reflexión: El fariseo decía: Te doy gracias porque no soy como ese publicano
Propósito, durante el día: Madre de Misericordia, ruega por nosotros

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 20, domingo (3ª de Cuaresma, ciclo C) nos proponen meditar sobre el amor de Dios y su misericordia y nuestras infidelidades con Él: “Me he fijado en sus sufrimientos. Voy a librarlos” (Ex 3); “Por tanto el que se cree seguro, ¡cuidado!, no caiga (1 Co 10); “Tres años llevo viniendo a buscar fruto en esta higuera y no lo encuentro ¡Córtala! ... Señor, déjala todavía este año; yo cavaré alrededor y le echaré estiércol, a ver si da fruto. Si no, la cortas” (Lc 13). Cuaresma, tiempo de pedir perdón.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “En este tiempo de Cuaresma, después de las fatigas de cada día, nos hará bien no apagar la luz de la habitación sin antes ponernos bajo la luz de Dios. Rezar un poco antes de dormir. Démosle al Señor la oportunidad de sorprendernos y despertar nuestro corazón. Esto lo podemos hacer, por ejemplo, abriendo el Evangelio y dejándonos asombrar por la Palabra de Dios, porque la Escritura ilumina nuestros pasos e inflama nuestro corazón. O podemos mirar el Crucifijo y maravillarnos ante el amor loco de Dios, que nunca se cansa de nosotros y tiene el poder de transfigurar nuestros días, de darles un nuevo sentido, una luz diferente, una luz inesperada. Que la Virgen María nos ayude a mantener nuestro corazón despierto para acoger este tiempo de gracia que Dios nos ofrece.” (Angelus, día 13 de marzo de 2022)

- “El pasaje bíblico -con el lenguaje simbólico de la época en la que fue escrito- nos dice algo impresionante: Dios estaba tan amargado por la difundida maldad de los hombres, que se había convertido en una forma de vida normal, que pensó que se había equivocado al crearlos y decidió eliminarlos. Una solución radical. Incluso podría tener un giro paradójico de misericordia. No más humanos, no más historia, no más juicio, no más condena. Y muchas víctimas predestinadas de la corrupción, de la violencia, de la injusticia serían perdonadas para siempre...

… La bendición de Dios elige la vejez, por este carisma tan humano y humanizador. ¿Qué sentido tiene mi vejez? Cada uno de nosotros ancianos podemos preguntarnos. El sentido es este: ser profeta de la corrupción y decir a los otros: “¡Deteneos, yo he hecho ese camino y no te lleva a nada! Ahora yo te cuento mi experiencia”. Nosotros ancianos debemos ser profetas contra la corrupción, como Noé fue el profeta contra la corrupción de su tiempo, porque era el único del que Dios se fio. Yo os pregunto a todos vosotros, y también me pregunto a mí: ¿está abierto mi corazón a ser profeta contra la corrupción de hoy? Hay algo feo, cuando los ancianos no han madurado y se vuelven mayores con las mismas costumbres corruptas de los jóvenes.” (Audiencia general, día 16 de marzo de 2022) 

(20.03.22)

Noticia del blog. Con una media mensual cercana a las 500 páginas y con lectores de todo el mundo (en la última semana, Suecia, Alemania, Portugal, Estados Unidos, Argentina…), el día 16 de marzo se superaron las 94.000 entradas visitadas, desde septiembre de 2013. a pesar de las debilidades propias de la ancianidad de la autoría. Gracias a todos los lectores.

Noticias fiscales. El RD-L 4/2022, de 15 de marzo (BOE del 16), de medidas en el sector agrario, también afecta a la materia tributaria; como en la reducción de módulos en la EOS del IRPF y en el Régimen Simplificado del IVA o en el IBI.

Por OMFP/207/2022, de 16 de marzo (BOE del 18) se prueban los modelos de declaración y autoliquidación del IRPF y del IP correspondientes a 2021 

PAPELES DE J.B. (nº 791)
(sexta época; nº 09/22)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(TS febrero 2022)

DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECARGOS

1) Por extemporaneidad. Improcedente. Como TS s. 23.11.20, no procede el recargo de extemporaneidad porque hay requerimiento cuando la regularización espontánea y extemporánea es para precaverse o anticiparse a una regularización que pudiera esperarse razonablemente a la vista de otro procedimiento de comprobación sobre objeto no idéntico, pero sí conexo o relacionado en períodos distintos o tributos con fundamento en los mismos hechos (TS 15-2-22)

Hay sentencias que parecen que carecen de interés a la vista del asunto y su resolución. Pero algunas tienen dentro más contenido que el que a primera vista parece. En este caso, hay que considerar que un contribuyente prefiere una sanción a un recargo. Y hay que añadir que, frente al automatismo y objetividad del recargo, la sanciones exigen un expediente en el que se pruebe la intención de infringir -elemento subjetivo de la tipificación- y la voluntad -culpabilidad- de hacerlo. Y aún habría que añadir que así es aunque hay argumentos sólidos bastantes para considerar que, más allá del antiguo LGT/1963- recargo de prórroga, los recargos por extemporaneidad actuales participan de la naturaleza de las sanciones: Improcedente recargo de extemporaneidad, por aplicación de los principios de proporcionalidad y justicia material, porque aunque no sea una sanción exige considerar las circunstancias: presentación extemporánea de autoliquidación consecuencia de una inspección sin sanción de ejercicios anteriores que determinó un saldo a compensar diferente, porque el principio de buena fe obligaba a la Administración a extender sus actuaciones a los ejercicios afectados (AN 1-2-12).  

Pero lo que verdaderamente tiene interés en el comentario de la sentencia aquí reseñada es que lo que no debió empezar, debe terminar mal. Fue en un verano de hace muchos años cuando, con motivo de una inspección por IVA, se impuso una sanción al regularizar un ingreso espontáneo extemporáneo en una declaración por un trimestre en la que se incluyó los importes correspondientes al IVA devengado en trimestres anteriores y que no se consignaron en las declaraciones correspondientes. Lo que se podría haber solucionado exigiendo el recargo de extemporaneidad por la producida, comprobada y no discutida, determinó un expediente sancionador (por haber intentado evitar el recargo) aunque el ingreso del impuesto debido se había producido. La clave del asunto, a la vista del precepto aplicable (art. 61 LGT/1963), debía estar en si hubo no requerimiento previo. El asunto llegó hasta el TS y se resolvió considerando que, aunque la infracción tipificada era no ingresar en plazo, salvo que el ingreso extemporáneo fuera espontáneo, es decir, sin requerimiento previo (art. 79 LGT/1963), existía culpa probada al no haber identificado en la declaración el contenido extemporáneo que contenía. Más de un jurista se pudo inquietar en su espíritu al ver esta otra vía de tipificación de una infracción. Quizá por ese motivo que afectaba a todas las conciencias jurídicas y por la naturaleza restrictiva de derechos de la LGT/2003 en esta ley se incluyeron los preceptos proporcionaban fundamento legal a la sanción (arts. 27.4 y 191.6 LGT). Pueden ser referencias: Por la autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo, pero sin identificar el contenido y período, procedía sanción también antes de la LGT/2003 porque no era una declaración veraz (TS 27-9-10, 21-3-11). En la presentación extemporánea de autoliquidación sin identificar el período y que las operaciones se refieren a ese período correspondía aplicar el recargo al ser los devengos anteriores a 1.07.04, pero según la TS s. 15.01.03, se aplica la norma vigente al tiempo del ingreso extemporáneo (TEAC 16-4-08)

Lo que en su día fue manifiestamente discutible ha sido el origen de consecuencias como la que pone de manifiesto la sentencia reseñada que aquí se comenta. Como se puede apreciar, se trata de debatir sobre la falta de espontaneidad y lo que parecía exigir una formalidad (requerimiento explícito) se ha quedado en una también discutible presunción: hay requerimiento tácito, implícito, ínsito, cuando, actuaciones tributarias de comprobaciones próximas en el tiempo o en el contenido, determinan la voluntad de quien decide la regularización espontánea y extemporánea para precaverse o anticiparse a una regularización que pudiera esperarse razonablemente. O sea, como si el proceso mental en el administrado se hubiera materializado en un requerimiento de la Administración. Como se indicaba para las riadas: hasta aquí llegó el agua.         

- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando se presenta una autoliquidación extemporánea por un período como consecuencia de un acta que en otro anterior regulariza bases imponibles negativas a compensar en períodos posteriores, TS s. 19.11.12, no procede recargo de extemporaneidad porque ha existido, TS s. 23.11.20, requerimiento previo (AN 20-4-21)

PROCEDIMIENTOS

2) Tasación Pericial contradictoria. Caducidad. Prescripción. Como en TS ss. 17.03.21 y 9.07.21, cuando la TPC promovida se encuentra inmersa en un procedimiento de comprobación de valores, su caducidad es de 6 meses, art. 104.3 LGT, y, producida, se suma el tiempo al anterior transcurrido en el procedimiento principal que quedó suspendido, y si éste supera su plazo máximo caduca y no se interrumpe la prescripción (TS 15-2-22)

La jurisprudencia siempre enseña, incluso en los asuntos más tratados. La sentencia reseñada aquí se refiere al tantas veces considerado asunto del procedimiento -a veces, la actuación- dentro de otro impuesto. Aunque es paradigmática la triple inclusión del “procedimiento” de tasación pericial contradictoria (art. 135 LGT) dentro de la “actuación” de comprobación de valores (art. 57.4 LGT) a su vez dentro de un “procedimiento” de inspección (art. 141 d) LGT), no son infrecuentes otros casos conflictivos. Así, por ejemplo, los conflictos sobre la caducidad y la prescripción en los procedimientos de actuación con los responsables solidarios y subsidiarios (arts.174 a 176 LGT) dentro del procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia (art. 167 LGT) y concluye (art. 173 LGT) cuando se cobra o se extingue la deuda o cuando se declaran incobrables los créditos al haber sido declarados fallidos todos los obligados al pago (deudor principal, responsables solidarios, responsables subsidiarios). Y señalado como plazo máximo de duración (art. 104.1 último párrafo LGT) del procedimiento de apremio que incluye los otros procedimientos el mismo tiempo que el señalado para la prescripción (art. 66 LGT), se debe producir la caducidad cuando transcurren cuatro años sin terminar. Estas complejidades procedimentales pueden hacer aplicables criterios unitarios para todos los casos.

La sentencia reseñada separa claramente el procedimiento “principal” de comprobación de valores (arts. 134 LGT) del procedimiento de tasación pericial contradictoria que, al iniciarse, suspende aquél. Y como son dos procedimientos, cada uno tiene su plazo de terminación y de caducidad: seis meses para la tasación pericial contradictoria (art. 104 LGT) y, producida la caducidad en ese procedimiento, se reanuda el suspendido procedimiento de comprobación de valores que debe concluir en el tiempo que reste del señalado (art. 134.1 LGT). Dado que las actuaciones y procedimientos en los que se produce caducidad no interrumpen la prescripción, la caducidad producida en el procedimiento de tasación pericial contradictoria no interrumpe la prescripción y, si en la reanudación del procedimiento de comprobación de valores se produjera también la caducidad, el cómputo del tiempo transcurrido podría haber producido la prescripción del derecho de la Administración a comprobar valores. Con posibles efectos en el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 17.01.19, la TPC es un procedimiento de aplicación de los tributos y no es un procedimiento de impugnación; se aplican los arts.103.1 y 104.3, párrafo segundo LGT, de modo que la TPC debe concluir en 6 meses, pero si no hay silencio administrativo; en este caso la sentencia apreció un defecto de forma porque en el procedimiento de inspección no se admitió la reserva de pedir la TPC, hubo retroacción y se aplicó el art. 150.5 LGT antiguo, por aplicación del art. 103 y sgs. LJCA, pero la ejecución duró más de 6 meses y en ella, la TPC también, luego no se interrumpió la prescripción y prescribió (TS 17-3-21). En una comprobación de valores, habiendo solicitado la tasación pericial contradictoria, terminó el procedimiento por no haber proveído los honorarios del tercer perito, se levantó la suspensión y se liquidó; impugnado, el TEAR confirma, pero la sentencia ordena la retroacción; en la ejecución, art. 103 LJCA y sigs, se tarda más de 6 meses; regresado el expediente al procedimiento de comprobación de valores, art. 134 LGT, tampoco se liquidó en 6 meses. Caducidad, art. 104.1 LGT, y, por no haber interrumpido, prescripción (TS 17-3-21). La tasación pericial contradictoria es un procedimiento, art. 134.3 LGT, que tiene iniciación y terminación y está sometido al plazo de seis meses, art. 104 LGT; no es un medio de impugnación, pero incumplir el plazo no es aceptar el valor del perito del contribuyente porque lo que se pide con la TPC es la emisión de un dictamen y no que prevalezca el valor del administrado; es un medio de prueba: para desvirtuar, TS s. 9.03.17; para corregir, TS s. 16.04.17; para discutir, TS s. 13.10.16; Para contraponer, TS s. 23.05.18; para combatir, TS s. 22.05.18; caducidad (TS 17-1-19). Que se hubiera tenido que vender la embarcación por la inamovilidad que entrañaría la diligencia de embargo no impide que se pueda utilizar la tasación pericial contradictoria y se debe retrotraer para que la Inspección comunique ese derecho al inspeccionado (AN 9-7-19). La TPC no es un procedimiento de impugnación, sino un medio de impugnación peculiar y tampoco es parte del procedimiento de inspección, TS s. 17.01.19; que dure más de 6 meses no determina que prospere el valor del perito del administrado ni tampoco que dejen de devengarse intereses de demora (AN 10-7-19)    

REVISIÓN

3) Nulidad. Improcedente. IMIVTNU. No cabe el procedimiento de nulidad contra las liquidaciones firmes del IMIVTNU porque no concurre ninguno de los motivos (TS 22-3-22)

No se puede negar racionalidad a la reacción jurídica de los administrados tributarios ante un pronunciamiento que declara que una regulación legal es inconstitucional, pero que no cabe impugnar las liquidaciones ni pedir la devolución de ingresos cuando se ha producido la firmeza. La seguridad jurídica (art. 9 CE) es el argumento para mantener que así debe ser, aunque es evidente que así padece la legalidad (art. 9 CE) porque la ley debe ser una ordenación racional y no lo es la ley que hace tributar por una plusvalía cuando no se ha producido o cuando han sido minusvalías las resultantes. Tampoco se considera procedente pedir ni declarar la responsabilidad patrimonial del legislador que aprobó esa ley irracional e injusta. Es el antiguo debate entre la Justicia o el Orden.

Y, como se mantiene en la sentencia aquí reseñada, tampoco se considera procedente pedir ni declarar la nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT) porque sus motivos son tasados y no concurren en este caso: no se han lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; no se ha dictado actos por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o territorio; no se trata de actos de contenido imposible; no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento correspondiente; no son actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se haya adquirido facultades o derechos cuando se carecía de requisitos esenciales para la adquisición; ni se dan otros motivos legalmente establecidos.

Cuando se considera razonablemente que algo no debe ser como se mantiene, se busca remedios para que el Derecho prevalezca. Y no es un fundamento menor el que debería obligar a la Administración a revocar (art. 219 LGT) los actos firmes contrarios a Derecho y que perjudican a los administrados. Y ya que el administrado no puede pedir la revocación (reglamentariamente sólo puede “promover”: art. 10 RD 520/2005, RRV), parece ajustado a Derecho pedir responsabilidad a la Administración que no revoca actos manifiestamente injustos y declarados inconstitucionales. Todas las posibilidades han de estar abiertas a la vista de la transcendencia que tiene no abandonar ni siquiera en la lucha contra lo que se estableció por ley.            

- Recordatorio de jurisprudencia. Ni la LGT/2003 respecto de la revocación ni el art. 154 LGT/1963 para la revisión otorgan legitimación al administrado para iniciar el procedimiento lo que corresponde de oficio a la Administración (TS 19-5-11). Cabe la revocación del art. 105 Ley 30/1992 por ser supletoria de las normas tributarias: incorporación de nuevas deudas y nueva derivación de responsabilidad (AN 23-10-01). Procedía la revocación por infracción manifiesta de ley cuando se solicitó la devolución por ingreso indebido al no haber aplicado la reducción en el ISyD por discapacidad aunque el interesado reunía los requisitos aunque no los hubiera acreditado en el procedimiento de gestión (TSJ Cataluña 1-3-12)

DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

4) Exenciones. Cese. Aplicando el art. 7.e) LIRPF y la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que limita la exención a 180.000 euros y que, según la DF 6ª entra en vigor el 1 de enero de 2015, pero los aps. 1 y 92 del art. 1º entran en vigor al día siguiente de su publicación, dado que el ap. 92 dice que el límite a la exención no se aplica a indemnizaciones por despido o cese producidas antes de 1 de agosto de 2014, la LGT, art. 10.2, no sirve para decidir sobre la licitud o constitucionalidad de otra ley; la norma incorpora un efecto retroactivo, aunque confuso, de grado medio con efectos en un momento anterior a la finalización del período impositivo (TS 3-2-22, 17-2-22)

Aunque la sentencia reseñada se refiere a la aplicación de la exención por cese o despido en el IRPF y sus limitaciones respecto del importe y del tiempo de aplicación, la consideración que se hace aquí se refiere a la retroactividad de las leyes tributarias. Y, en este sentido, es obligado iniciar el comentario recordando que el artículo 10.2 LGT establece: “Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie en ese momento…” (a continuación, se reconoce la aplicación retroactiva de la norma más favorable cuando se trate de recargos y sanciones).

- La primera consideración que se debe hacer, a la vista de ese precepto, es que entre leyes, sin otras peculiaridades, excepciones o especialidades, ninguna ley prevalece sobre otra y, en general, toda ley posterior deroga a la anterior que fuera contraria. Por otra parte, como dice la sentencia, la expresión “salvo que se disponga lo contrario” (es decir, que expresamente se diga que una norma tributaria tiene efectos retroactivos) no es una prohibición ni un mandato respecto de normas futuras, sino que se debe interpretar como una declaración normativa de un principio general (la no retroactividad de las normas tributarias) y el reconocimiento de la posibilidad de excepciones. Entrar en si la excepción debe ser expresa o tácita se considera irrelevante ya sea por improbable (la retroactividad tácita) ya sea porque en este caso es claro que existe una retroactividad expresa cuando se establece que lo regulado en una ley que entra en vigor en enero de un año se aplica a hechos producidos meses antes.

- Y se considera que es una retroactividad de grado medio porque se refiere a hechos que se producen dentro del período impositivo en el que se publica la norma que establece dicha aplicación retroactiva. Retroactividad que justifica la Administración para evitar elusiones que anticiparan situaciones con derecho a la exención para evitar el límite cuantitativo de la indemnización que con la nueva norma se establece. Y retroactividad que se considera que no lesiona ni la seguridad jurídica (art. 9 CE) ni el principio de capacidad económica (art. 31 CE) aunque se trate de aplicar una norma aprobada en noviembre a hechos producidos desde agosto (DTª 22ª.3 Ley 26/2014).

No hay nada nuevo bajo el sol. La cuestión planteada y resuelta en la sentencia reseñada aquí encontrará antecedente en la memoria de tributaristas ancianos en 1996 cuando se aprobó por decreto ley una tarifa del IRPF a mitad del período impositivo y aplicable a rentas obtenidas en los primeros meses del año. El debate doctrinal terminó en nada, pero los ancianos profesionales del Derecho pueden seguir manteniendo que cuando hay que añadir una cualidad (“de segundo grado”) a un instituto jurídico de concepto y contenido íntegro y cabal, se está deteriorando el Estado de Derecho. Una pena. 

- Recordatorio de jurisprudencia. La retroactividad de las normas no vulnera la seguridad jurídica que debe ceder ante el deber jurídico de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas (TC 19-6-01).  La Ley 20/1989, de transición en el IRPF, aunque tenía efectos retroactivos, es perfectamente lícita porque cabe tales efectos en materia tributaria, según señaló el TC en su sentencia de 4-2-83 (TS 17-10-98). No hubo retroactividad cuando se aprobó una nueva escala de tipos del IRPF a mitad del período respetando las situaciones perfeccionadas, ni se lesionó la seguridad jurídica porque para las demás fue antes del devengo del impuesto (TSJ Cataluña 26-2-99).

5) RCM. Vinculación. Valoración. Hay rendimiento de capital en especie por la utilización y gastos de sus dos socios en el disfrute de inmuebles, embarcaciones, vehículos, viajes, estancias… y al tiempo de valorar la utilidad, art. 25.1.d) LIRPF, en especie se debe aplicar el artículo 41 LIRPF, de operaciones vinculadas atendiendo a normas del IS, y no el art. 43 LIRPF de retribuciones en especie con reglas específicas que sólo se refiere a rendimientos de trabajo y ganancias en especie (TS 9-2-22)

La sentencia aquí reseñada trae a colación el concepto peculiar de las “utilidades” que es una palabra de honda raíz tributaria desde la antigua Contribución de Utilidades y que se ha mantenido incluso con la radical reforma tributaria de 1978 por referencia a rendimientos de los socios de entidades. Así consta en el artículo 25.1 LIRPF que regula los rendimientos de capital mobiliario (a) dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en beneficios;  b) rendimientos procedentes de activos; c) rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute; e) distribución de la prima de emisión) y que incluye: “d) Cualquier utilidad distinta de las anteriores procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe”. En este caso se considera utilidad de los socios el disfrute de bienes de la sociedad y los gastos personales a cargo de la sociedad.

- Esa es la parte que no se discute y que justifica la calificación del concepto indeterminado “utilidad” a lo que, de otro modo, no sería incluible en ninguno de los otros conceptos relacionados. Se trataría de un precepto “cierre” (en la memoria, el art. 33 TR LIGTE: sujeción de “cualquier otra operación de la actividad de las empresas”; y en la cercanía, el concepto de “ganancia patrimonial en el IRPF: toda variación en el valor del patrimonio que se ponga de manifiesto por alteración de la composición de aquél, salvo que la ley se califique como rendimiento) que, como todos los que se pueden calificar así, participan del abuso normativo y rozan el fraude de ley por ley (porque todo hecho imponible debe estar especificado por ley: art. 8.a) LGT).

- La otra parte de la sentencia a considerar se refiere a la valoración de las rentas no dinerarias. Como ocurre en el IS con el ajuste fiscal en la valoración de transmisiones lucrativas y societarias (art. 17 LIS) y en la valoración de operaciones vinculadas (art. 18 LIS), en el IRPF concurren dos preceptos en la valoración de un mismo supuesto: la valoración de operaciones vinculadas que se debe hacer según lo previsto en el IS (art. 41 LIRPF) y la valoración de rentas en especie (arts. 42 y 43 LIRPF). La sentencia encuentra en la misma ley un buen mecanismo para eliminar la aplicación del artículo 43 LIRPF porque las peculiaridades que establece se refieren a rendimientos del trabajo y las ganancias patrimoniales, pero no a rendimientos de capital mobiliario. Con lo que la regla general de valoración de las rentas en especie (el valor normal de mercado) viene a coincidir con la establecida para las operaciones vinculadas. 

 Otra cosa sería considerar la sentencia desde el punto de vista del contexto histórico fiscal lo que llevaría a referir la reflexión y el comentario desde la calificación de las, en su día, llamadas “tarjetas blacks” (si se consideraron origen de rendimientos del trabajo sujetos a IRPF porque podrían haber sido calificadas como liberalidades sujetas al ISyD, con respaldo en el concepto y contenido de retribución salarial o mercantil y en la práctica que habría sido obligada de retenciones o ingresos a cuenta, como su deducción en la cuota del IRPF a efectos de computar la renta íntegra y el que debería haber sido conocimiento y consideración imprescindibles de la regularización tributaria) hasta las recientes regularizaciones, primero, por imputaciones de renta a socios profesionales de entidades con actividad profesional discutiblemente basadas en el instituto de la simulación (art. 16 LGT) y, luego, por valoración de las retribuciones percibidas como operaciones vinculadas (art. 41 LIRPF). Lo que trasladado a la sentencia que se comenta podría llevar a considerar no deducibles los gastos en la sociedad y la tributación en los socios como liberalidades por ISyD, en vez de como “utilidades”.  

- Recordatorio de jurisprudencia. La utilización de la vivienda y de un vehículo es una utilidad derivada de la condición de socio, una retribución en especie del capital, art. 23.1 LIS, al no existir contrato de arrendamiento (TSJ Andalucía 11-4-11). Fue procedente que el aparejador de la AEAT cifrara el arrendamiento del inmueble para valorar la utilidad del socio por utilizar un apartamento de la sociedad. Y fue adecuado calificar la utilización de un vehículo como utilización gratuita de capitales (TSJ Andalucía 13-6-11)

ISyD

6) Base. Ajuar. Aplicando el art. 15 LISyD por ajuar doméstico se debe entender, art. 1321 Cc, los bienes muebles de uso particular o personal del causante y el 3% no se calcula sobre el valor de todos los bienes de la herencia, sino sólo sobre el de los susceptibles de ser calificados como ajuar y sin que se puedan incluir como tal las acciones y participaciones sociales; se puede probar que determinados bienes no son ajuar, pero la Administración debe excluir el dinero, los títulos valores, los inmuebles y otros bienes inmateriales (TS 22-3-22)

Establece el artículo 15 LISyD que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y que se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulta de la aplicación del citado porcentaje. El artículo 34 RISyD “añade” que, salvo prueba de su inexistencia, el ajuar doméstico se presumirá que forma parte de la masa hereditaria, por lo que, si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora.

También es el artículo reglamentario citado el que “añade” una norma de valoración (cf. art. 8 LGT sobre reserva de ley): el ajuar doméstico se estimará en el valor declarado siempre que sea superior al que resulte de “la regla” establecida en el IP para su valoración; si no, se aplica el valor resultante de aplicar dicha “regla”, salvo que se pruebe fehacientemente el inferior valor declarado. En la LIP (art. 4 Cuatro) se declara exento el ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y de más bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto las joyas, pieles suntuarias y vehículos, embarcaciones y aeronaves (art. 17 LIP) y los objetos de arte y antigüedades (art. 18 LIP). Aparte el posible exceso de legalidad de la norma reglamentaria porque la LISyD no hace referencia alguna a la LIP en cuanto al ajuar doméstico, referirse al RISyD significa: por una parte, que una norma reglamentaria “excluye del ajuar doméstico” los bienes suntuarios (“entendiéndose por tal… excepto…) cualquiera que sea su valoración; y por otra parte, aunque el artículo 18 LISyD sólo contiene una regla de valoración (3% salvo prueba de inexistencia o de otra), la norma reglamentaria parece referirse a la aplicación del valor de mercado (arts. 17 y 18 LIP) para los bienes que la LIP excluye del ajuar, aunque no es así en la LISyD. De hecho y en Derecho se podría considerar que el artículo 34 RISyD es un tipo de ilegalidad reglamentaria y de rodeo al principio de reserva de ley. Ni siquiera encuentra amparo en una habilitación para el “desarrollo reglamentario” como las que, de “ordinario” (en la primera y tercera de las acepciones del diccionario), se incluyen en las leyes tributarias, rozando la lesión de los principios propios del Estado de Derecho.

Menos mal que la jurisprudencia, en esto y en otros aspectos del ISyD, no sólo ha salvado tal situación normativa, sino que también corrige las pretensiones de las Administraciones que liquidan con un criterio que consideran ajustado a la legalidad. Al respecto serán pocos los que vivan y puedan recordar el remedio que se utilizó a la fatal realidad que, en 1974, situó a la DGI ante el plazo perentorio de revisión de todas las exenciones del sistema tributario (así lo exigía el art. 15 LGT/1963) si se quería que subsistieran. “En aquellos años” se consideraba jurídicamente impresentable emplear una norma de urgencia para remediar el incumplimiento de un plazo establecido por ley desde años antes. Y se salió del trance atendiendo a la reflexión de un subdirector general, inspector y fiscal: ¿Quién va a impugnar la prórroga de exenciones porque se hace con una simple Orden ministerial?”. Y se prorrogaron las exenciones mediante una OM interpretativa (art. 18 LGT/1963). Y ningún contribuyente recurrió.    

- Recordatorio de jurisprudencia. El ajuar doméstico es un conjunto de bienes muebles afectos a la vivienda familiar o al uso personal; el 3% del art. 15 LISyD no comprende la totalidad de los bienes, sino los que son ajuar; ni las acciones ni las participaciones se integran el ajuar doméstico; contra la presunción cabe la prueba en contrario (TS 25-5-21). El porcentaje para calcular el ajuar es una presunción legal que se puede destruir en más, por la Administración, o en menos, por los interesados, mediante la prueba correspondiente y no se limita a los inmuebles, en general, ni a la vivienda habitual, en particular; la doctrina del TS s. 20.07.16, está superada por TS s. 10.03.20 y otras (TS 23-6-21). Como en TS s. 10.03.20, el ajuar comprende los bienes a que se refiere el art. 1321 Cc y el 3% no se aplica a la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo a aquellos que pueden afectarse al uso particular y personal del causante; las acciones y participaciones societarias no se tienen en cuenta a efectos de la presunción legal del 3%; cabe destruir la presunción mediante prueba en contrario, pero la Administración debe excluir el dinero, los títulos, los activos mobiliario y los bienes incorporales (TS 19-10-21)

IVA

7) Deducciones. Improcedentes. Inversión del sujeto pasivo. En aplicación de los arts. 84 Uno 2º c) y 92 Uno 3º LIVA, según TJUE 11.11.21, reflejar deliberadamente en la autofactura de adquisición de chatarra a un proveedor ficticio permite denegar la deducción; no va contra neutralidad, capacidad económica, regularización íntegra (TS 22-2-22, 23-2-22, 24-2-22)

Las sucesivas modificaciones del instituto de la inversión del sujeto pasivo en el IVA ha convertido el artículo 84 Uno 2º LIVA en un campo de minas fiscal. Así, es difícil saber quién es el sujeto pasivo cuando ha dejado de serlo al hacer lo que sólo él puede hacer. Así ocurre cuando se lee: “Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto… 2º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen sujetas al impuesto… e) Cuando se trate de entregas (de bienes inmuebles) exentas a que se refieren los apartados 20º y 22º del art. 20 Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención. No obstante esa consideración, en el asunto que se resuelve en la resolución reseñada el interés del comentario es menor porque la inversión del sujeto pasivo se prevé en la ley “c) Cuando se trate de entregas de desechos nuevos de la industria…”. Y, lógicamente, parece que tampoco es interesante comentar que no cabe deducir la cuota de IVA que aparece en la factura de adquirir esos desechos si la factura emitida por el adquirente refleja un proveedor ficticio.

El interés pudiera estar en si lo que impide deducir es la inexacta identidad del proveedor o la irrealidad de la misma. En el recuerdo de muchos tributaristas en edad madura está aquella consideración de una sentencia: si se ha probado que se vendió harina de aletas de tiburón, es que se ha adquirido esas aletas, aunque la justificación documental sea defectuosa. Lo que fácilmente es trasladable a chatarra que se vende sin acreditar la identidad del proveedor. Es más, lo que supondría un argumento de peso cuando no fuera aplicable la inversión del sujeto pasivo, porque no identificar al proveedor dificultaría la regularización tributaria del mismo, tiene una trascendencia menor cuando se trata de una autofactura, un devengo y una deducción por el mismo sujeto pasivo.

No serían pocos los que en los tiempos antiguos consideraran que este podría ser un caso de estimación indirecta (como en las aletas de tiburón) que sería obligado en Justicia, porque la estimación indirecta no es para recaudar más, ni siquiera para corregir el fraude, sino que es un método de cálculo de bases, rendimientos, cuotas (arts. 53 y 56.2 LGT) que debiera ser de obligada aplicación si concurren las circunstancias que así lo permiten. Que no incluyen no haber realizado una investigación completa de los hechos para comprobar la verdad.

Pero se trata de una inútil reflexión porque la resolución que origina este comentario es clara en su fundamento normativo. Las cuotas devengadas en inversión del sujeto pasivo son deducibles (art. 92 Uno 3º LIVA) si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 97 LIVA y en el RD 1619/2015, que aprueba el reglamento de las obligaciones de facturación. Precisamente por ese motivo es por lo que hay que tener en consideración el principio de neutralidad, propio y esencial del IVA, y el principio constitucional de capacidad económica (art. 31 CE), aunque se refiere al “sistema” tributario y no a cada tributo ni a cada incidencia individualizada de gravamen. Ambos principios quedarían lesionados cuando el adquirente no acreditara la verdadera identidad del proveedor, pero no se negase la existencia de la adquisición, si, en la inversión del sujeto pasivo, se exigiera el IVA devengado y no se permitiera la deducción. En supuestos como este el principio de regularización íntegra se manifiesta en su plenitud: Cuando se produce una comprobación, TS ss. 5.11.12 y 19.01.12, la Inspección debe regularizar todos los elementos de la obligación y no sólo los desfavorables al inspeccionado (TS 31-3-14).        

- Recordatorio de jurisprudencia. En la regularización por el IVA deducido por servicios facturados inexistentes y repercutido por empresa en régimen simplificado, además de regularizar por la deducción la Inspección debe analizar si procede la devolución de las cuotas soportadas; contra el abogado del Estado, la posible práctica abusiva no se corrige no devolviendo, sino con sanciones (TS 17-10-19). Habiendo negado la AEAT la deducción de determinadas cuotas del IVA por no responder a servicios reales, la Administración, art. 14 RD 520/2005, debe efectuar actuaciones de comprobación para determinar si hay derecho a la devolución del importe de las cuotas indebidamente repercutidas (TS 26-5-21)

Julio Banacloche Pérez

(17.03.22)