PAPELES DE J.B. (nº 788)
(sexta época; nº 08/22)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(TS ene/feb 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación. Sanción. La simulación supone el dolo; no significa que proceda la sanción automática, sino que no cabe oponer ni interpretación razonable ni error (TS 21-1-22, 26-1-22)

La sentencia reseñada como muchas otras que mantienen la misma doctrina se puede considerar jurídicamente discutible y razonablemente rechazable.

A tal efecto es suficiente repasar lo que establece el artículo 16.2 LGT: “La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios”. Se trata no sólo de una peculiaridad tributaria, sino también de una incoherencia del sistema que para deducir efectos tributarios de una calificación o de una situación jurídica exige que así sea a todos los efectos jurídicos. Así se establece para las tercerías (arts. 117 a 121 RD 939/2005, RGR); y así es también a efectos de condiciones resolutorias o suspensivas, perfeccionamiento de los contratos, teoría del título y el modo en la transmisión… porque las obligaciones tributarias se exigen con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio (art. 13 LGT) y carece de sentido atender a una “naturaleza tributaria” distinta de la “naturaleza jurídica”, si no lo establece así y excepcionalmente la ley para determinados supuestos. La esquizofrenia fiscal obliga a considerar que la Administración puede declarar que existe simulación “a los solos efectos tributarios”, aunque así admite que no existe simulación a efectos administrativos, civiles, mercantiles, laborales… Esta previsión normativa parece contraria a los principios de un Estado de Derecho.

Por otra parte, no se debe olvidar que es doctrina antigua y reiterada que la completud y la veracidad en los hechos declarados eliminan la malicia (TS ss. 21-9-87, 13-10-89. 11-2-98…). Se debe tener en cuenta que la simulación “jurídica” (arts. 1275 y 1276 Cc) no altera los hechos ni los oculta ni los disimula ni los camufla, sino que se trata de una anomalía en la “causa” de los contratos (arts. 1261 y 1274 Cc) que no tienen causa o la tienen ilícita o no es válida sin que exista “otra causa” verdadera disimulada (simulación absoluta: nulidad) o existente y probada (simulación relativa: efectos de la causa verdadera disimulada y probada). Y, siendo así, como es, carece de sentido considerar que existe “dolo”, porque todo (los hechos) es manifiesto y real, menos “la causa” (jurídica), de modo que para corregir la anomalía no se exige una prueba de contrario (de los hechos), sino la adecuada calificación (causa inexistente, ilícita, inválida, valida disimulada). Otra cosa sería que la Administración ignorara el concepto y la regulación de la causa (arts. 1261 y 1274 Cc) y confundiera simulación (jurídica) con apariencia o falsedad (en los hechos declarados), en cuyo caso, la actuación sería contraria a Derecho y debería determinar responsabilidades.

En tercer lugar, parece razonable discrepar de la argumentación que se desarrolla en las sentencias que aplican esta nueva doctrina. Se dice que la simulación es por sí misma dolosa. Pero los hechos, las calificaciones jurídicas y las intenciones no pueden ser duales y lo que a efectos de otros ámbitos del Derecho es lícito, válido y eficaz, no se puede considerar doloso a “los solos efectos tributarios”. Se podría considerar que, de existir dolo, sería en esa consideración que pretende hacer irracional el Derecho y la ley que, precisamente, es o debe ser “ordinatio rationis”.

Es más, esa argumentación elimina, contra la racionalidad de la interpretación, parte del texto legal, porque el artículo 16.3 LGT establece que con la regularización tributaria de la simulación se exigirán intereses de demora y “en su caso, la sanción pertinente” lo que obliga a considerar que sólo procede sanción “en su caso”, es decir cuando se pruebe por la Administración que el hecho, acto o negocio carece de causa o tiene una causa ilícita o no tiene una causa válida, sin que se pueda probar la existencia de otra causa válida disimulada, en cuyo caso ésta surtirá efectos en todos los ámbitos del Derecho.

No hay ilícito punible, en el administrado, si se confunde simulación con apariencia o falsedad en los hechos; no hay culpa, en el administrado, si declara con veracidad los hechos como la ley presume (art. 108.4 LGT); no hay responsabilidad ni procede sanción, en el administrado, cuando existe interpretación razonable (art. 179.2.d) LGT y, en este sentido, no se puede olvidar la jurisprudencia que recuerda que sólo lo absurdo es no razonable y que no corresponde al administrado probar la racionabilidad de su interpretación (porque invierte la presunción de inocencia), sino que es la Administración la que debe probar que la interpretación del administrado es absurda y que la única interpretación razonable es la que ella mantiene debe exponer. Y, aunque, en algunas mentes “ajurídicas”, puede existir rechazo a la presunción de buena fe de los contribuyentes (art. 33.1 Ley 1/1998, LDGC), conviene recordar que esa buena fe: "es la creencia íntima de que se ha actuado conforme a derecho, o que se poseen los bienes o se ejercitan los derechos o se cumplen las obligaciones, sin intención engañosa, abusiva o fraudulenta (TS 29-10-97).    

 - Recordatorio de jurisprudencia. Procede sancionar en la simulación y no hay interpretación razonable, art. 179 LGT, porque hay voluntad de ocultar (TS 4-2-21). En el acto o negocio simulado procede sanción sin que sea operativa la interpretación razonable, art. 179.2.d) LGT, que excluye de responsabilidad (TS 22-3-21). Procede sancionar porque la simulación es incompatible con la interpretación razonable, art. 179 LGT; doctrina reiterada desde TS s. 25.03.13; la simulación pretende engañar y siempre es dolosa (TS 26-5-21). Que no quepa invocar la interpretación razonable en la simulación porque en ésta no cabe ni la culpa ni la negligencia ni el error invencible, sino sólo el dolo, no quiere decir que no se pueda invocar en otros motivos de impugnación, como prescripción, incompetencia, falta de motivación, proporcionalidad; servicios de profesionales en sociedad (TS 3-6-21). Como en TS s. 21.09.20, 15.10.20, 22.10.20 y 3.06.21, la simulación negocial, en el Cc y en el art. 16 LGT, tiende al fraude y es siempre dolosa y no admite la interpretación razonable; no es que no se pueda impugnar, es que no se puede invocar la falta de intención (TS 17-6-21, 5-7-21, 7-7-21). La simulación es siempre dolosa y no admite la exoneración por interpretación razonable: es difícil admitir que un despacho de abogados con una cualificada división de Derecho Fiscal pudiera dudar sobre la ilicitud de la interposición de sociedades personales que facturan a la sociedad titular del despacho, aunque antes hubiera podido ser una práctica común y tolerada, lo que tampoco así (TS 16-9-21). La simulación, art. 16 LGT, siempre es dolosa y determina la imposición de sanción; se puede impugnar, pero no cabe invocar la interpretación razonable (TS 7-10-21). En la simulación relativa se puede sancionar porque es una situación incompatible con la interpretación razonable y con el error invencible, porque existe dolo (TS 1-12-21). Sanción en simulación porque hay dolo; no cabe interpretación razonable ni hay error invencible de prohibición (TS 7-12-21 y 9-12-21). En la simulación procede sanción porque existe dolo (TS 15-12-21). En la simulación, art. 16 LGT, la sanción no es automática, pero es incompatible con la interpretación razonable y porque existe dolo; tampoco existe error invencible de prohibición (TS 15-12-21)           

2) Responsabilidad patrimonial. Improcedente. Plusvalía municipal. A la vista del art. 32 Ley 40/2015 no procede exigir responsabilidad patrimonial al legislador por la anulación y declaración de inconstitucionalidad por TC s. 26.10.21 de la regulación del IMIVTNU (TS 3-2-22)

Establece el artículo invocado en la sentencia reseñada que se comenta los supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, pero la condiciona en su apartado 4: “Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso que contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada”. Lo que parece provisión legal poco razonable fue novedad respecto del artículo 141 Ley 30/1992, como si no existiera entonces la Constitución de 1978. Y también parece que se debilitan los principios del Estado de Derecho cuando, declarada nula e inconstitucional una regulación legal, no sólo se impide la revisión de actos consentidos en su cumplimento sin impugnación de la norma jurídicamente infame y ni de las exigencias no impugnadas del impuesto que no debió nacer ni vivir, ni tampoco las resoluciones firmes, como si no existiera la nulidad (art. 217 LGT) ni la revocación (art. 219 LGT). Y todo se agrava cuando, aplicando tan injustificable precepto, se considera que no existe responsabilidad en la aprobación y aplicación la norma reguladora y en la exigencia del impuesto municipal cuando, y porque, el administrado afectado no recurrió, antes, desde el primer momento, invocando la inconstitucionalidad que se ha declarado años después. Esto sí que parece la “igualdad en la ilegalidad” que el TC (ss. 19.05.03 y 19.06.06) proscribe para salvar la santidad de la cosa prescrita, en perjuicio del administrado tributario.

- Recordatorio de jurisprudencia. Declarada la inconstitucionalidad de una norma se debe declarar también su nulidad -art. 39.1 LOTC-, por lo que los actos dictados a su amparo carecen de soporte normativo alguno (TS 22-12-98, 23-12-98)

INTERESES

3) Retraso en el pago. Contratación administrativa. IVA. Se deben incluir la cuota del IVA en la base de cálculo de intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de facturas derivadas de contratación administrativa, si el contratista acredita que ingresó el IVA antes de emitir la factura, TS ss. 24.03.21 y 19.01.22; se cuenta como “dies a quo” desde que se pagó o ingresó, y un certificado de estar al corriente de pagos tributarios no es acreditación del ingreso (TS 2-2-22)

La sentencia reseñada aquí se puede considerar en un doble sentido: en la exigibilidad de intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de lo que debe como consecuencia de la contratación administrativa y en cuando al cálculo de los intereses de demora que se deben entender incluidos en el importe total a pagar.

Establece el artículo 88.1 LIVA que en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el IVA que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente cuando así proceda en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido. Y el artículo 25 RIVA establece que los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no solo el precio de la contrata, sino también el importe del impuesto.

La sentencia que aquí se comenta se refiere a cuando, después de emitida la factura con la repercusión separada del IVA, se produce retraso en el pago del importe facturado. Los intereses de demora se calculan desde que el contratista pagó o ingresó el IVA y así debe acreditarlo, sin que esa concreta acreditación se pueda entender cumplida con un certificado que, sin especificaciones, señala que el contratista está al corriente de pagos tributarios.

Tiene especial interés señalar lo que la sentencia recuerda: que es requisito esencial que el ingreso de las cuotas del IVA se haya producido antes de emitir la factura, que esa circunstancia la debe acreditar el contratista y que los intereses de demora se cuentan desde que se produjo el pago o ingreso. Se trata de aplicar el artículo 75 Uno 2º bis LIVA que establece que, en las ejecuciones de obra para la Administración, el devengo del impuesto se produce en el momento de su recepción (art. 235 RDLeg 3/2011, TR Ley de Contratos del Sector Público). No son relevantes ni la entrega de la obra ni la expedición de la certificación, sino la recepción que se puede referir a obra terminada o a parte de la misma, cuando sea susceptible de ejecución por fases.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se emitió una certificación de obra y se produjo luego una obra de modificación con aplazamiento del pago convenido hubo una primera entrega y se devengó el impuesto (AN 23-4-13)    

GESTIÓN

4) Rectificación de autoliquidaciones. Procedente. Como en TS ss. 12.07.21, 13.07.21, 14.07.21, 15.07.21 la petición de rectificación de autoliquidación y la devolución del ingreso es un procedimiento adecuado cuando quien procedió a ingresar en plazo la cuantía por él calculada en cumplimiento de sus obligaciones tributarias para no ser sancionado, cuando considere indebido el ingreso de la autoliquidación por considerarlo contrario a la CE y a la normativa UE: impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera (TS 27-1-22)

Hubo que llegar hasta el TS para que se reconociera la correcta aplicación de la ley. Y todas las denegaciones previas quedarán sin responsabilidad. Pero el asunto que resuelve la sentencia reseñada aquí pone de manifiesto también el clima de inquietud fiscal en que se vive: quien considera que una exigencia tributaria es contraria a la Constitución y a la normativa de la UE, por temor a la sanción de no hacerlo, tiene que declarar e ingresar, primero, y pedir, luego, la rectificación de la autoliquidación presentada para obtener así la devolución de lo ingresado. Y ve desestimada su pretensión porque se considera que el procedimiento de rectificación de la autoliquidación (con raíces en el art. 120.3 LGT, pero regulado en los arts. 126 a 128 RD 1065/2007 RAT) no es adecuado para obtener la devolución de lo que se considera ingreso “debido”, pero “indebido” por contrario a la Constitución y a la normativa de la UE. Quizá ni siquiera se consideró ajustado a Derecho calificar la solicitud de rectificación como petición de ingresos indebidos (art. 221 LGT).

- Recordatorio de jurisprudencia. En la rectificación de autoliquidación se protege un derecho; en la declaración complementaria se añade un hecho; en la autoliquidación complementaria se pretende ingresar lo adecuado; en la solicitud de devolución complementaria se pretende mayor devolución. En este caso se debió ir al procedimiento de rectificación y se exige una comprobación de lo declarado para poder deducir por I+D en el IS (AN 19-2-15).  Sólo la Administración puede liquidar, art. 101 LGT, y la sentencia no liquida: derecho a la rectificación y a la devolución del exceso ingresado (AN 17-3-17). No se ajustó a Derecho la Administración que negó la solicitud de rectificación de autoliquidación porque, previamente, había aceptado la deducción por reinversión, incompatible con la deducción para evitar la doble imposición, que era la causa de la rectificación; se dan los requisitos del art. 30.5 TRLIS y su examen era prioritario porque el art. 42.5 TRLIS aplica el tratamiento de reinversión salvo la parte afectada por la deducción; el TEAR no actuó según Derecho al negar la acumulación solicitada. Costas a la Administración (AN 11-5-17). Según TS s. 2.06.16 el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones puede ser tanto por cuestiones de hecho como de derecho (AN 15-2-19). La TS s. 31.01.17 no dice que no se puede rectificar una liquidación provisional, sino que no cabe una nueva rectificación por los mismos motivos por los que fue desestimada otra anterior (AN 6-3-19). Liquidación provisional previa. Después de un acta con liquidación provisional, art. 126.3 RD 1065/2007, RAT, no cabe solicitar a rectificación de la autoliquidación (AN 22-9-21). No procede rectificación de autoliquidación del ISyD argumentando que los declarantes no eran expertos y consignaron un valor excesivo a la vista del informe pericial que se aporta; pero la rectificación. Art. 120 3 LGT, se refiere a una discrepancia y no a un error; la presunción de certeza de las declaraciones impide rectificarlas, por no añadir que es un acto propio (AN 25-10-21)

RESPONSABLES

5) Subsidiarios. Prescripción. La declaración de fallido del deudor principal es el “dies a quo” del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, porque es desde ese momento cuando se puede derivar la responsabilidad, “actio nata”; las actuaciones recaudatorias posteriores contra el declarado fallido por la misma Administración que lo declaró o por otra son innecesarias si no se revisó la declaración de fallido y la rehabilitación de créditos incobrables; tales actuaciones, en este caso providencias de apremio, no interrumpen la prescripción para exigir al responsable subsidiario (TS 7-2-22)

La sentencia aquí reseñada pone como objeto de consideración y comentario el interesante asunto de los procedimientos y las actuaciones, de los procedimientos dentro de otros procedimientos y del troceamiento de procedimientos. El ejemplo docente habitual se refiere a la comprobación de valores que puede ser un procedimiento en sí misma o una actuación en otro procedimiento, como sería el de inspección y que admiten la inclusión de otro procedimiento cuando se produce la tasación pericial contradictoria (arts. 57.4, 134 y 135 LGT). Pero el ejemplo que se encuentra con mayor frecuencia en la práctica se refiere a los procedimientos de declaración de responsabilidad solidaria y subsidiaria (arts. 174 a 176 LGT) en cuanto que forman parte de un procedimiento de apremio que no puede acabar (art. 173 LGT) hasta que finalizan, sucesivamente aquéllos: primero, la solidaridad hasta la declaración de fallido y, luego, la subsidiaridad. En el recuerdo, la famosa resolución del TEAC sobre la unicidad del procedimiento de apremio: No hay caducidad entre la declaración de fallido y el inexistente procedimiento de derivación de responsabilidad. Las actuaciones de derivación de responsabilidad se integran en un único procedimiento de apremio, arts. 102 y 168 RGR, que sólo acaba con el pago o con la declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. Trocear un procedimiento en varios es un barroquismo excesivo (TEAC 24-2-00). Esto respecto de la caducidad del procedimiento.

Por otra parte, la sentencia reseñada aplica con acierto la doctrina de la “actio nata” a efectos de la prescripción, separando los procedimientos y las actuaciones. De modo que, en cuanto que no cabe declarar la responsabilidad subsidiaria antes de haber declarado fallidos a todos los obligados tributarios (deudor principal y responsables solidarios: art. 176 LGT) a los que se debe exigir antes la deuda tributaria, una vez declarados fallidos, el “procedimiento” (según la LGT/2003, antes “actuación) de declaración de responsabilidad subsidiaria, adquiere autonomía como iniciado y hasta su terminación. Por ese motivo dice la sentencia que sin haber rehabilitado los créditos incobrables (art. 173.2 LGT) y anulado la declaración de fallidos, unas posibles actuaciones cerca del deudor principal o de los responsables solidarios no afectan (no la interrumpen) a la prescripción del derecho a recaudar al responsable subsidiario. También hubo doctrina del TEAC anterior a la LGT/2003:  La derivación de responsabilidad no es procedimiento distinto del ejecutivo según los arts. 163 y 164, a efectos de caducidad, pero a efectos de prescripción en la acción contra los responsables se debe estar al tiempo de la declaración de fallido (TEAC 8-3-00).

Y, finalmente, se debe recordar otro pronunciamiento antiguo, certero y abandonado (TS s. 4.12.98), referido a la “perención” de los procedimientos que, no teniendo regulado plazo de terminación no pueden ser “eternos” -mejor, “infinitos”- deben acabar -“perecer”- al cumplirse el plazo señalado para la “prescripción” aunque no se trata de ese instituto ni de la “caducidad”. Y, quizá sin saberlo el propio legislador, reguló ese instituto al señalar un plazo máximo de duración del procedimiento de apremio (desde la providencia hasta la terminación legal) tanto en el artículo 23.3 Ley 1/1998 LDGC, como en el artículo 104.1 último párrafo, LGT/2003. Decía la resolución: Por TS s. 4-12-98, al no tener plazo de terminación el procedimiento de apremio, no cabe entender que a los tres meses se producía la caducidad, sino el procedimiento ha de estar concluido en el plazo de prescripción (TEAC 19-10-00)   

- Recordatorio de jurisprudencia. Se declaró fallido al deudor principal en 2005, se impugnó y se declaró la responsabilidad en 2016, según art. 67.2 LGT y “actio nata”, pero hubo interrupción de la prescripción por las reclamaciones del deudor principal (AN 13-7-21). Aunque la declaración de responsabilidad fue 7 años después de la declaración de fallido del deudor porque hubo reclamaciones no hubo prescripción por interrupción ni caducidad por más de 6 meses, art. 104 LGT (AN 16-7-21). Antes de declarar la responsabilidad subsidiaria no es obligado abrir antes expediente de responsabilidad solidaria si se aprecia que no hay responsables; Y se pudo declarar la responsabilidad subsidiaria aunque el deudor principal seguía pagando la deuda, porque antes se declaró fallido al deudor; para impugnar la sanción derivada no es suficiente una reseña de jurisprudencia (AN 19-10-21). La prescripción se inicia al iniciarse el período ejecutivo para el deudor principal que es el “primer obligado al pago” y se interrumpe, art. 68 LGT, para él y para los responsables porque sería absurdo que para éstos siguiera corriendo; tampoco hay caducidad por transcurso de 6 meses porque la ley no fija plazo para el procedimiento con los responsables (AN 27-9-21). Se inadmite el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de la dirección de Recaudación AEAT porque es doctrina del TEAC que vincula a toda la Administración la aplicación de la caducidad en los procedimientos de declaración de responsabilidad tributaria cuando exceden de 6 meses, art. 124 RD 939/2005 RGR; en este caso, se reclamó para que se diera plazo al responsable para acogerse a la reducción de la sanción, se acordó la retroacción de las actuaciones hasta antes de la declaración, se dio plazo de audiencia y alegaciones y se resolvió después de transcurridos seis meses (TEAC 17-11-20)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

ITPyAJD

6) TPO. No sujeción. A efectos del art. 13 de la Directiva 2020/20/CE del Parlamento y del Consejo, sobre autorización de redes y servicios de concesiones electrónicas, el ITPyAJD, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, tiene el carácter de “canon” cuando grava la constitución de una concesión de dominio público radioeléctrico al estar vinculado a la concesión de derechos de uso de radiofrecuencia (TS 21-1-22, 27-1-22 tres, 31-1-22, dos; votos particulares)

El art. 13 Directiva 2020/20/CE se opone al ITPO cuando esos derechos de uso de radiofrecuencia se sujetan además a una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico al no cumplir, en su conjunto, los requisitos del artículo, y, en particular, el referido al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de la radiofrecuencia.

El interés de reseñar la doctrina reiterada del TS sobre la naturaleza de “canon” del ITPO está más que en el criterio, con votos particulares discrepantes, en el recuerdo de la antigua cuestión planteada ya en la reforma de 1978 cuando se consideraba como tasa (derechos de registro) la modalidad del IOS y la del IAJD y como exacción fiscal (canon) la modalidad del ITPO. Todo un adelanto normativo que no prosperó.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Hubo concesión gravada aunque se aportó como un elemento más a la entidad que debía construir sobre los terrenos también aportados para explotar transitoriamente dicha concesión de cementerio. Devengo el día de la adjudicación. No procede sanción, ni liquidación de honorarios porque se regularizó por la Inspección (TS 9-4-01). La transmisión de concesión de energía eléctrica no es constitución de concesión, sino que predomina el interés particular de lucro, debiendo tributar al 4% (TS 18-12-01). En la gestión del servicio público de aparcamiento por una sociedad municipal no hay ni concesión ni autorización ni licencia porque el Ayuntamiento no puede hacer eso consigo mismo (TS 28-11-03).. No hay sujeción al IVA, sino al ITP de la concesión administrativa por la que se traslada a la concesionaria de un concurso la prestación de servicios de limpieza viaria de un municipio porque se trata de un servicio público (TS 5-3-07). Es concesión mixta de servicio público y demanial la instalación de marquesinas en paradas de autobuses urbanos, la concesión del dominio se subordina a la del servicio, el hecho imponible es único y se califica como concesión de servicio público (TS 18-6-10)

7) AJD. Sujeción. Compraventa de negocio. La primera copia de escritura notarial en que se documenta la compraventa de un negocio de supermercado es un acto sujeto al art. 31.2. TR LITPyAJD al ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles, creado por el RD 1828/1999, reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, sin que sea necesaria la inscripción, sino que sea inscribible, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma (TS 20-1-22)

Establece el artículo 31.2 TR LITPyAJD que las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando (i) tengan por objeto cantidad o cosa valuable, (ii) contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles (iii) no sujetos al ISyD o a los conceptos comprendidos en el art. 1, 1 y 2 de esta ley (TPO, OS), tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. En la sujeción al concepto AJD hay dos condiciones ciertas (objeto valuable y no sujeción a IS, ITPO, IOS, y una potencial o posible (posibilidad de inscripción).

Esta última circunstancia es la que determina la sujeción al IAJD en el asunto que decide la sentencia reseñada que se refiere a la escritura que documenta la transmisión de un negocio de supermercado porque el objeto es valuable y porque si tributa por IVA (transmitente empresario o profesional actuando como tal con elementos patrimoniales afectos de la actividad) no tributa por ITPO (art. 7.5 LITP y art. 4 Cuatro LIVA). A partir de esas premisas, cuando se dan, la cuestión a resolver en cada caso es si hay o no sujeción al IVA según se transmita o no la totalidad del patrimonio empresarial (art. 7 1º LIVA).

Es abundante la jurisprudencia al respecto. Así, por ejemplo: TS 17-12-12: En la transmisión de oficina de farmacia con todas las existencias, derechos, instalaciones y mobiliario, salvo el inmueble, no hay sujeción al ITP ni al IVA; TS 30-4-15: La venta estaba sujeta al IVA porque era empresario agrícola como se acreditó en el arrendamiento, aunque formalizado en documento privado, con las subvenciones recibidas; TS 26-11-20, dos: La primera copia de escritura de transmisión de oficina de farmacia está sujeta a IAJD, art. 31.2 TR LITPAJD al ser un acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles, según DA Única RD 1828/1999. 1 Secc 5ª, y no existir norma que impida la inscripción; TS 15-7-20: Los documentos públicos de constitución de un complejo inmobiliario previos a la declaración de división horizontal están sujetos a AJD, cuota variable, porque contener una descripción siquiera elemental de elementos privativos a los que se vinculan elementos comunes en los que se pueden asignar valores o por referencia al valor total. Y muchos otros pronunciamientos sobre igual asunto.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Para que se realice el hecho imponible del IAJD, cuota variable en documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, basta que sea inscribible (TS 25-4-13). Que el Registro negara la inscripción de contrato de arrendamiento con opción de compra por falta de autorización, no impide la sujeción a AJD porque el acto es “inscribible” (TS 13-9-13). No está sujeto el pacto anticrético que sólo obliga a las partes y que no es inscribible en el Registro de la Propiedad (TS 15-1-15). La escritura de transmisión empresarial que incluye una cláusula de condición resolutoria a favor del adquirente si no pudiese adquirir la propiedad plena y pacífica de una finca resultante de un proyecto de compensación no está sujeta a AJD si no concurren los requisitos del art. 31.2 TR (TS 26-2-15)

IMPUESTOS ESPECIALES

8) Hidrocarburos. Sujeción. Está sujeta la obtención de productos no energéticos que se producen como consecuencia inevitable del proceso de fabricación de productos energéticos destinados a ser utilizados como como combustible para calefacción o carburante para automoción (TS 27-1-22)

El TJUE s. 3.12.20 resolvió con suficiencia y claridad la cuestión prejudicial de modo que el art. 21.3, primera frase, de la Directiva 2003/96/CE se debe interpretar así: cuando un establecimiento fabricante de productos energéticos destinados a ser utilizados como combustible de calefacción o carburante de automoción consume productos energéticos que él mismo fabrica y como consecuencia del proceso obtiene inevitablemente productos no energéticos que proporcionan un beneficio económico, la parte de consumo que conduce  la obtención de tales productos no energéticos no está comprendida en el supuesto de exclusión del hecho imponible del impuesto sobre los productos energéticos. Aplicando el art. 47.1.b) LIIEE, en este caso, se comercializaron o se emplearon en el proceso productivo productos no energéticos, como el azufre, el hidrógeno, el coque, betunes, vapor de agua.    

- Recordatorio de jurisprudencia. Si la empresa fabrica hidrocarburos y otros productos y parte de aquéllos los emplea como combustible en la fabricación de éstos, respecto del fuel-oil y el fuel-gas el hecho imponible se produjo al tiempo de su fabricación. Calcular el combustible por prorrateo es un método válido y justificado (TS 14-3-07). Está sujeto el autoconsumo de hidrocarburos utilizados como combustible para la obtención de productos que no son hidrocarburos y, a falta de normativa aplicable para determinar la base, se considera correcto el sistema de prorrateo, admitido en acta de la reunión del Comité de Accisas de la Comisión CE (TEAC 5-4-00)

9) I. sobre las Ventas de Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Responsabilidad patrimonial. La indemnización por responsabilidad patrimonial por la anulación del IVMDH comprende el impuesto efectivamente soportado como consumidor final menos lo percibido por devolución del impuesto y por el tramo autonómico por el gasóleo profesional (TS 31-1-21, tres)

La doctrina del TS sobre la nulidad del “céntimo sanitario” ha sido abundantemente reiterada. Incluso para delimitar la procedencia o el importe de la responsabilidad patrimonial, como, por ejemplo: No se prueba el importe que se reclama y no consta en el expediente ni se ha pedido que se aporte o se pruebe al amparo del art. 55 LJCA (TS 17-2-20); o, también: Según TS 17.07.18 y 18.07.18, el sujeto pasivo que repercutió no soportó la carga fiscal y devolverle sería un enriquecimiento sin causa; se devuelve a los consumidores; ni siquiera acredita haber sido uno de los que vio desestimada su reclamación de responsabilidad patrimonial (AN 14-2-20). Según TS ss. 17.07.18 y 18.07.18, la devolución se debe hacer al consumidor final; sólo hay enriquecimiento injusto cuando se cierran todas las vías alternativas de recuperación, pero no si no hay impugnación porque prevalece la seguridad jurídica; en este caso, tampoco fue el recurrente uno de aquellos a los que se les desestimó su reclamación por responsabilidad patrimonial (AN 5-11-19 y 12-11-19)

Aun así, parece conveniente recordar algunos de esos pronunciamientos en cuanto que, como ocurrió con el IVMDH hace años, ahora que se ha anulado por contraria a la normativa de la UE la regulación del tratamiento y efectos de la declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo720; DAd 18ª LGT), la Administración puede pretender, como anunció alguna autoridad tributaria, la limitación de los casos en los que debe responder y los tribunales pueden inclinarse por aplicar un criterio restrictivo a la hora de acordar la devolución de las sanciones impuestas y la anulación de las liquidaciones practicadas y exigencias recaudatorias producidas.

Sobre la responsabilidad patrimonial del legislador no sólo habría que atender a esa anulación ye efectos, sino también al sorprendente texto de la DAd 1ª Ley 7/2012 que considera y tipifica como infracción muy grave ¡la aplicación de la ley! Dice que: “la aplicación de lo dispuesto” en el art. 39.2 de la Ley 35/2006, del LIRPF y en el artículo 134.6 del RDLeg 4/2004, TR LIS, “determinará la comisión de infracción tributaria, que tendrá la consideración de muy grave y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150% del importe de la base de la sanción”

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS ss. 18.02.16 y 24.02.16, procede indemnizar por el importe ingresado minorado sólo por lo ya obtenido por devolución y más los intereses de demora (TS 27-1-20, cuatro, 29-1-20). La Administración debe indemnizar por el total importe de ingresos realizados menos lo obtenido por devoluciones; y con intereses (TS 13-5-20, cinco). La responsabilidad patrimonial alcanza sólo a las cantidades abonadas en concepto de IVMDH, menos lo obtenido por devolución del impuesto y del tributo autonómico del gasóleo profesional, con el interés legal (TS 21-7-20, cinco). Declarado contrario a la Directiva 92/12/CE por TJUE s. 27.02.14, se debe indemnizar devolviendo lo repercutido salvo que se hubiera obtenido su devolución (TS 29-10-21)

Julio Banacloche Pérez

(4.03.22)


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