PAPELES DE J.B. (nº 745)
(sexta época; nº 28/21)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac, julio 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

APLAZAMIENTOS

1) Aplazamiento de intereses. Procedente. Aplazamiento o fraccionamiento del pago de intereses suspensivos en ejecución de resolución desestimatoria porque no le es aplicable la prohibición del art. 65.2 LGT, porque no son los intereses de la liquidación impugnada, sino los liquidados después de la resolución en la ejecución que, TS s. 12.07.13, no formaban parte del contenido de aquélla; se desestima el rec. extr. alz. Para unif. crit. del D. Recaudación de la AEAT (TEAC 19-7-21)

La resolución aquí reseñada ofrece como primera lección lo inadecuado que es en las argumentaciones administrativas mantener que procede sanción porque la interpretación del administrado no es razonable, ya que las normas son claras. También enseña la resolución que se comenta que siempre hay que estar atentos a la doctrina de los tribunales. Y, en tercer lugar, parece que es posible aventurar que, “rebus sic stantibus”, aún hay un rayo de esperanza sobre la deseada independencia del TEAC.

Establece el artículo 65.2 LGT que no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, entre otras que se relacionan, las deudas resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso administrativo, que previamente haya sido objeto de suspensión durante la tramitación de esos recursos o reclamaciones.

En la ejecución de una resolución o de una sentencia desestimatoria en todo o en parte, habiendo existido suspensión en la ejecución del acto impugnado y en la exigencia de cobro de la deuda tributaria -cuota, recargos, intereses- es obligado y lógico distinguir entre, por una parte, los intereses de demora que formaban parte de esa deuda, cuantificados al tiempo de la resolución del correspondiente procedimiento; y, por otra parte, los intereses devengados durante la suspensión y hasta la ejecución de la resolución del recurso o reclamación.

La pretensión de la Administración (AEAT) en su recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (art. 242 LGT) es que la prohibición de aplazamiento o fraccionamiento establecida en el artículo 65.2 LGT se aplique tanto a los intereses liquidados en el acto impugnado en el procedimiento correspondiente, como a los que se deben liquidar en el procedimiento de ejecución de la resolución o sentencia producida. Y el TEAC desestima esa pretensión.

Sobre la individualización y autonomía del procedimiento de ejecución de resoluciones conviene tener en cuenta lo que dice el artículo 66.2 RD 520/2005, RRV: los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación. El apartado 6 de ese precepto reglamentario regula la forma de liquidación de los intereses de demora devengados durante la suspensión.

- Recordatorio de jurisprudencia. Existiendo suspensión se liquidan intereses hasta que acabe el plazo de ingreso de la resolución que pone fin a la vía administrativa y no hasta que se dicte sentencia en vía contenciosa (AN 23-1-17)    

INSPECCIÓN

2) Duración. Interrupción. Tasación pericial contradictoria. De acuerdo con la doctrina TS s. 17.03.21, si la tasación pericial contradictoria tarda más de 6 meses en concluir, por causa imputable a la Administración, se entiende levantada la suspensión del procedimiento en que se desarrolló la TPC; en este caso, el procedimiento era de inspección y se aplica el art. 150 LGT y sigue el cómputo del plazo de prescripción; se reitera el criterio de TEAC r. 27.05.21 que cambió el anterior de rr. 18.03.14 y 27.10.20 (TEAC 28-7-21)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 57. 2 y 4, y 134 y 135 LGT, la resolución aquí reseñada se puede comentar recordando que la comprobación de valores en la LGT/2003 puede constituir un procedimiento en sí misma (art. 134 LGT) o una actuación incluida en otro procedimiento de aplicación de los tributos (de gestión o de inspección). La tasación pericial contradictoria que se ha podido calificar como una “actuación” (sin plazo de duración) dentro de un procedimiento, ha adquirido la consideración de procedimiento, en apreciación del TS, que se produce entro de otro. Y esa consideración determina la aplicación del artículo 104 LGT sobre duración de los procedimientos y efectos del incumplimiento del plazo establecido (o el general de 6 meses, si no tuviera fijado plazo) para cada uno.

La resolución reseñada que se comenta aquí se refiere a una suspensión del procedimiento de inspección (art. 150 LGT) como consecuencia de una tasación pericial contradictoria; y, como ésta duró más de 6 meses, la consecuencia es que se levanta la suspensión y sigue corriendo el plazo de prescripción.        

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 17.01.19, la TPC es un procedimiento de aplicación de los tributos y no es un procedimiento de impugnación; se aplican los arts.103.1 y 104.3, párrafo segundo LGT, de modo que la TPC debe concluir en 6 meses, pero no hay silencio administrativo; en este caso la sentencia apreció un defecto de forma porque en el procedimiento de inspección no se admitió la reserva de pedir la TPC, hubo retroacción y se aplicó el art. 150.5 LGT antiguo, por aplicación del art. 103 y sgs. LJCA, pero la ejecución duró más de 6 meses y en ella, la TPC también, luego no se interrumpió la prescripción y prescribió (TS 17-3-21)

RECAUDACIÓN

3) Embargo de cuentas de entidades públicas. No cabe embargar cuentas afectas a la prestación del servicio público, art. 70.4 RD 939/2005, RGR; el TEAR no resolvió por estimar que no podía determinar esa circunstancia que se debía considerar entre la AEAT y la entidad pública; el D Recaudación AEAT, en recurso extraordinaria de alzada para unificación de criterio, argumenta su pretensión de que en todo caso resuelvan los TEA la cuestión planteada, salvo retroacción o archivo, y que en las cuentas para hacer anticipos de caja no hay afectación (TEAC 19-7-21)

La resolución aquí reseñada tiene como núcleo de referencia “la extensión de la revisión” en las reclamaciones económico-administrativas en los términos expresados en la ley: los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales (art. 239.1 LGT); las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten  a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso, pueda empeorar la situación inicial del reclamante (art. 237.1 LGT); y, porque así debe ser, las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. Y el artículo 237.2 LGT establece que si el órgano competente estima pertinente examinar o resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a éstos para que puedan hacer alegaciones.

También puede ser conveniente tener en consideración lo dispuesto en el artículo 236.3 LGT por el que el tribunal podrá solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. Y el artículo 57.2 RD 520/2005 RRV, señala que el tribunal podrá requerir todos los informes que considere necesarios o convenientes para la resolución de la reclamación. La resolución reseñada que aquí se comenta expone las pretensiones de un director de la AEAT.

Por otra parte, el precepto relevante en este asunto es el artículo 70.2 RD 939/2005, RGR, que establece que en el caso de deudas a favor de la Hacienda Pública estatal que deban satisfacer las comunidades autónomas, entidades locales, organismos autónomos y otras entidades de derecho público, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder al embargo de sus bienes, en los supuestos no excluidos por disposición legal. Podrá acudirse, asimismo, a los procedimientos de compensación de oficio y deducción sobre transferencias.

a) En cuanto a la cuestión sobre qué se entiende por “cuenta afecta a un servicio público”, a efectos de embargos en entidades financieras de cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad pública, se pide que el TEAC acuerde que, en todo caso, los TEA resolverán “ellos” todas las cuestiones a resolver sin que puedan dejar al acuerdo de las partes. Se pide así porque se considera que el TEAR debió decidir sobre ese aspecto de la reclamación y no dejarlo sin resolver considerando que la entidad pública afectada y la AEAT tenían más elementos para decidir.

La pretensión, en su consideración amplia (los TEA deben resolver todas las cuestiones) parece inadmisible porque eso es lo regulado en la ley. Pero aquí se ha expuesto de modo que se entienda mejor lo planteado: que no se considere como resolver una cuestión dejar la decisión a lo convengan los que han originado la discrepancia y la impugnación. En todo caso, parece que, en relación con este aspecto del recurso, conviene tener en cuenta los preceptos aquí reseñados más arriba.

b) Considera el director recurrente que las cuentas cuyos fondos se nutren para hacer anticipos de caja no están afectas al servicio público. Pero el TEAC, analizando no sólo las normas sobre el patrimonio y los fondos de las entidades públicas, la necesaria protección de su integridad y, en espera de lo que acuerde el TS en recurso de casación pendiente que determinará la doctrina administrativa, considera que la AEAT, para el cobro de deudas tributarias, no puede embargar las cuentas de las que sean titulares entidades públicas; y, respecto de las Comunidades Autónomas, cuando así resulte de las normas de cada Comunidad.

Esta resolución “por el mientras tanto”, no deja de ser un escape parecido al del TEAR en la resolución que origina la reacción de la AEAT. Aunque es posible que el TEAC considere que, tratándose de un recurso para unificación de criterio (art. 242 LGT), no procedía más concreción con referencia al caso concreto.

En todo caso, como siempre que se trata de discrepancias consideradas en la vía económico-administrativa, hay que recordar (cf. art. 5.2 LGT) que no es jurisdicción. No hay “partes” litigantes en las reclamaciones, sino que se trata de un procedimiento de revisión de los actos administrativos que se decide por un órgano sin participación del órgano que dictó el acto impugnado sin participar ya en defensa ni de su derecho (que es el mismo que el del TEA) ni de su parecer. Partes hay en las discrepancias entre Administraciones, pero en la reclamación vía económico-administrativa la “parte” Administración es el TEAC que revisa y decide. Y en los recursos económico-administrativos en los que la AEAT somete a revisión del TEAC el criterio de un TEAR tampoco hay dos partes con intereses contrapuestos, porque todos “se deben mover” por el interés general.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si bien el TEAR no consideró la cuestión referida a la inversión y a su valoración, lo corrigió el TEAC ordenando la retroacción para que se pronunciara (AN 29-3-19)          

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

4) RC Inmobiliario. Renta irregular. En aplicación del art. 23.3 LIRPF, en el arrendamiento por nueve años con renta a pagar cada tres, calculada según un importe mensual y siendo un mes la penalización por cese anticipado sin cumplir el plazo de preaviso, se debe entender por “rendimientos netos con un período de generación superior a dos años que se imputen en un único período impositivo” y por “período de generación”, el período que transcurre desde que empieza a generarse o devengarse y hasta que es “exigible” en los términos del art. 14 LIRPF; atendiendo al espíritu y finalidad de la norma que regula “el beneficio” de la reducción, se desestima el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio del D. Gestión de la AEAT (TEAC 22-7-21)

Fue toda una novedad en la reforma de 1978 la corrección de la injusticia fiscal en el tratamiento unitario de las rentas de generación plurianual. Fue uno de los aspectos que se debe agradecer a la influencia económica, contra la jurídica que predominó en los trabajos de discusión, redacción y presentación de los proyectos de ley desarrollados desde junio de 1977 hasta abril de 1978. Y, como toda novedad, planteó dudas, generó polémicas y abrió camino a las discrepancias y litigios. En el IRPF desde la primera regulación reglamentaria que se pudo exceder de los términos de la ley hasta los mecanismos de corrección de la progresividad que pasaron de la anualización, para los rendimientos generados en más de “un” año, a la aplicación de un porcentaje de reducción si la generación era superior a “dos” años (contra la razón de ser de la medida que es evitar que se aplique una escala progresiva pensada para períodos anuales a una renta generada en un tiempo mayor); y para las alteraciones patrimoniales, a la aplicación de porcentajes de abatimiento; y, desde 2006, con un hachazo al tratamiento anterior, a la desagregación de la base imponible, primero, en general y especial, para aplicar un  tipo único en vez de la escala, y después en general y del ahorro, incluyendo como rentas del ahorro las especulativas generadas y realizadas en menos de un año.

La resolución que se comenta también se puede considerar novedosa. Que los pagos de rentas mensualmente generadas se realicen cada tres años no quiere decir que se hayan generado en tres años. Y, en apoyo de esta pretensión, la Administración señala aspectos del contrato de arrendamiento que lo abonan: el cálculo del importe trianual se hace a partir de un importe mensual al que se encuentra sentido a la vista de la compensación a pagar en caso de finalización anticipada del contrato sin cumplir el plazo de preaviso.

Pero el TEAC desestima la pretensión de un director de la AEAT que planteó un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (art, 242 LGT) considerando que, aunque el pago sea trianual, la renta se genera a los largo de tres años y como sólo es exigible cada tres años en la tributación del año en que se cobra hay que corregir los efectos de la progresividad de la escala de tipos crecientes calculada para ser aplicada a rentas de generación anual que es el período impositivo general del IRPF. Se trata de una renta generada en tres años, pero exigible después de ese tiempo, como ocurre en las alteraciones patrimoniales que al realizarse corrigen la progresividad

El reproche técnico, tributario, que se puede hacer a la resolución reseñada que aquí se comenta es calificar “la reducción” del artículo 23.3 LIRPF como “beneficio”, cuando ni siquiera en su finalidad es tal: se trata de una corrección obligada en la tributación de las rentas irregulares en el tiempo si se quiere que el impuesto y, por tanto, el sistema tributario sea justo (art. 31 CE)     

- Recordatorio de jurisprudencia. Es rendimiento de capital inmobiliario irregular la cesión de un derecho de superficie durante 25 años, como ocurre con el usufructo y las servidumbres (TEAC 18-3-03)

IVA

5) Tipo. Reducido. Improcedente. En la importación de los distintos componentes -generadores de presión LPAP, máscaras, y tubuladoras) de dispositivos de tratamiento de la apnea del sueño, para aplicar un tipo menor se exige: que sea equipo médico, aparatos o instrumental utilizados para alivio o tratamiento, objetivamente para uso personal de minusválidos y para uso exclusivo de minusválidos; como CCVV 12.03.19 y 8.05.18, de la DGT, se aplica el 10% (TEAC 15-7-21)

Lo que hace una treintena de años se convirtió en expresión repetida que provocó toda clase de reacciones contrarias, se encuentra en la resolución reseñada que aquí se comenta. Referida a los objetos y para decidir sobre el tipo impositivo aplicable, “la consideración” de uso o destino debía ser “objetiva” atendiendo a sus características. Y ése era el criterio decisorio en los cientos de consultas vinculantes contestadas por la DGT que se publicaron en las correspondientes resoluciones en los BOE durante 1986 y 1987 (inolvidable la aplicación de la expresión a los felpudos respecto del destino objetivo de su destino o la enumeración de medios de transporte: tren, avión, camas…).

 La resolución reseñada incluye la referencia a la doctrina del TJUE, ss. 3.03.11, 17.01.13, 4.06.15, 27.06.19, a efectos de concretar, en el caso resuelto, qué es el uso “personal” o el “uso exclusivo” de los objetos por minusválidos; y señala que, aunque la Directiva emplea la expresión “normalmente” utilizados, el legislador español ha preferido “objetivamente diseñados”. Esa consideración sirve para rechazar la aplicación del tipo reducido a “los componentes” de lo que una vez integrados sería un “equipo médico” que parece que sí determinaría la aplicación del tipo reducido.

Tratándose de importaciones y en cuanto se pudiera presumir que la adquisición la harán empresas el derecho a deducir neutralizaría el efecto del IVA; pero si se atiende a las adquisiciones de componente por establecimientos hospitalarios de actividad con operaciones exentas (art. 20 Uno 2º LIVA) o directamente por los usuarios de los equipos, la no aplicación del tipo reducido, además de ser financieramente costosa, parece manifiestamente irracional. 

- Recordatorio de jurisprudencia. España incumplió el derecho de la UE al aplicar el tipo reducido a sustancias, productos y aparatos sanitarios (TJUE 17-1-13). No se opone a la Directiva la aplicación de un tipo normal a la entrega o alquiler de concentradores de oxígeno y la aplicación de un tipo reducido a la entrega de botellas de oxígeno (TJUE 9-3-17)

IMPUESTOS ESPECIALES

6) Hidrocarburos. Biogás. Resuelto por TS ss. 23.03.21 y 25.03.21, en caso de que sea distinto el titular de la actividad y el del establecimiento, en caso de fabricación irregular, el sujeto pasivo es el que realiza la actividad, el que fabrica y utiliza el producto (TEAC 15-7-21)

Como la resolución aquí reseñada trata de un asunto al que es aplicable lo resuelto por el TS, el comentario se puede sustituir por el recordatorio de la doctrina del alto tribunal.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la fabricación irregular el obligado al pago es el fabricante que no está inscrito en el registro territorial; en este caso se trata de un contrato de servicio para fabricar biogas y el impuesto es exigible al que tiene la facultad de fabricar con independencia del titular del establecimiento, TJUE s. 7.03.18, y es aplicable la Directiva 2003/96/CE: hay sujeción con exención (TS 23-03-21 y 25-03-21) 

7) Producción de energía eléctrica. Constitucional. Tanto TC, auto 26.06.18, como TS s. 8.06.21, han declarado que la Ley 15/2012 que aprueba el IPEE no es contrario, art. 103 CE, ni a la capacidad económica ni a la no confiscación (TEAC 15-7-21)

Como la resolución aquí reseñada trata de un asunto al que es aplicable lo resuelto por el TS, el comentario se puede sustituir por el recordatorio de la doctrina del alto tribunal.

- Recordatorio de jurisprudencia. El IPEE no es contrario, TJUE s. 21.03.21, a la normativa CE, no es incompatible con el IAE, no es contrario a los principios de capacidad económica y no confiscación (TS 8-6-21 y 10-6-21, tres). El IPEE es un tributo compatible con el ordenamiento UE, TS s. 11.06.21 y 10.06.21 (TS 23-6-21 y 24-6-21). El I. Producción de Energía Eléctrica es un impuesto directo, TJUE s. 3.03.21, no es contrario a la Directiva 2003/1996/CE, no vulnera la libertad de establecimiento, no es una ayuda estatal y no es confiscatorio (AN 28-5-21)

Julio Banacloche Pérez

(29.09.21)

LO TRIBUTARIOS (nº 744)

La otra Ley 11/21: los principios

El artículo 53 de la Constitución que es el primero del Capítulo IV que está dedicado a las garantías de las libertades y derechos fundamentales, produce una cierta inquietud al decir: (ap. 1) que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II (derechos y libertades: arts. 14ª 38 CE) será tutelado por el TC mediante recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y disposiciones con fuerza de ley (art. 161.1.a) CE); (2) que cualquier ciudadano puede recabar ante los tribunales la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 (igualdad ante la ley) y en la Sección 1ª del Capítulo II (arts. 15 a 29: derechos fundamentales y libertades públicas) por un procedimiento preferente y sumario y, en su caso, a través de recurso de amparo ante el TC (art. 161.1.b) CE); y (3) que los principios reconocidos en el Capítulo III (principio rectores de la política social y económica: arts. 39 a 52 CE) sólo podrán sr alegados ante la Jurisdicción ordinaria según dispongan las leyes. Y la “cierta inquietud” se convierte en “inquietud cierta” al buscar dónde y cómo se protegen los principios del Título Preliminar (arts. 1 a 9 CE) que incluye el artículo 9 que dice que la Constitución “garantiza” el principio de legalidad, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Vulnerar o violentar principios regulados en las leyes es una infracción del ordenamiento jurídico que determina la anulación (art. 48 Ley 39/2015 LPAC). Así, ocurre en el artículo 3 de la Ley 40/2015, LRSP, que exige que la Administración actúe con respeto, entre otros, a los principios de buena fe, confianza legítima y responsabilidad. El artículo 3 LGT regula los principios de la ordenación y de aplicación del sistema tributario. Aquéllos parecen difíciles de exigir porque la ordenación de los tributos se produce por disposiciones generales por lo general con rango de ley. Los de aplicación son de realización directa y deben ser muchos más.

La Ley 11/21 contiene previsiones que pueden ser contrarias a alguno de esos principios. Así, la D.Ad. 3ª, sin explicación en la Exposición de Motivos y a escondidas en esa norma adicional, establece que el régimen fiscal aplicable al Instituto Catalán de Finanzas será el que tenga el Instituto de Crédito Oficial, ahora y en el futuro, lo que, desde luego, es un tratamiento particular y privilegiado contra los principios de generalidad e igualdad. En cuanto esa regulación es extraordinaria y puede determinar una disminución de la deuda tributaria, podría ser contraria a lo dispuesto en el párrafo añadido al artículo 3.1 LGT por el artículo 13.1 Ley 11/21 que prohíbe establecer instrumentos extraordinarios que determinen la disminución de la deuda tributaria. Se refiere a las amnistías fiscales, pero en su literalidad aplica también a los decretos leyes por los que se reduce la tributación en determinados sectores o localidades afectados por desastres naturales, cuando suceden. En todo caso, tanto en la D.Ad. 3ª como en el artículo 13.1, la Ley 11/21 es una ley que se deroga por ley o decreto-ley.

Otra cosa es que la ley “indigente” no haya añadido otros principios: como el derecho a la regularización íntegra o que sea opcional el cumplimiento de las obligaciones informáticas para las personas físicas y, desde luego, a semejanza de las sanciones a los contribuyentes, la responsabilidad administrativa y personal en los actos anulados.   

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Declara la Autoridad que no cumplirá el objetivo de déficit público comprometido; ante la subida de precio de la energía eléctrica se baja la tributación que la Autoridad decía que no podía hacerlo; y los nuevos impuestos no producen la recaudación profetizada.

El cristiano empieza el curso con nuevos ánimos para caminar por la vida diaria hacia el cielo preparado desde y para la eternidad para los que se salven. Y, como en la vida misma, en este paseo otoñal también descubre colores nuevos en el paisaje. Y se detiene y mira y admira la obra de Dios. Y se siente lleno de amor y sumido en el Amor.

- “Ante Ti el universo entero es como una mota de polvo en la balanza, / como gota de rocío mañanero que baja a la tierra. / Pero te apiadas de todos, porque todo lo puedes; / no miras los pecados de los hombres a fin de que se conviertan. / Amas a todos los seres y no odias nada de lo que hiciste; / porque si odiaras algo, no lo hubieras dispuesto. / ¿Cómo podrá permanecer algo, si Tú no lo quisieras? / ¿Cómo podría conservarse algo que Tú no llamaras? / Tú perdonas a todos, poque son tuyos, / Señor, amigo de la vida.” (Sb 11, 22-26)

- “Todas sus obras están ante Él como el sol, / y sus ojos contemplan siempre sus caminos. / No se le ocultan sus iniquidades, y todos sus pecados están presentes al Señor. / La limosna del hombre es para Él como un sello, / su generosidad la guardará como a la niña de sus ojos. / Al final se levantará y les retribuirá, / y pondrá sobre su cabeza el premio merecido. / Además a los arrepentidos les ofrece la conversión, / consuela a cuantos han perdió la paciencia, / y les destinará la suerte de la fidelidad.” (Si 17, 16-20).  “¿Qué es el hombre? ¿De qué sirve? / ¿Qué bien puede hacer y qué mal? / El número de días del hombre, cien años como mucho, / Como una gota de agua de mar son reputados, / como grano de arena, sus pocos años en la eternidad. / No obstante el Señor es paciente con los hombres / y derrama sobre ellos su misericordia. /Ve su destino, que es miserable; / conoce su rebeldía, que es maligna, / por ello multiplica el perdón. / Por tanto, colma en ellos su propiciación / y les muestra el camino de la justicia. / La misericordia del hombre se limita al prójimo / pero la misericordia de Dios abarca a toda carne.” (Si 18, 7-12). “¡Señor, padre y dueño de mi vida, / no me abandones en mis caprichos, / no me dejes caer en ellos! / ¿Quién aplicará el azote a mis pensamientos / y la disciplina sabia mi corazón, / para que no se disimulen mis errores / y no den pie a mis pecados? … / ¡Señor, Padre y Dios de mi vida, / no me abandones a mis pensamientos, / no me des ojos altaneros!” (Si 23, 1-2 y 4)

- “Alegría de corazón: ésta es vida para el hombre, / un tesoro inacabable de santidad; / y gozo de un hombre es larga vida. / Distrae tu alma y consuela tu corazón; / echa lejos la melancolía. / Pues la tristeza perdió a muchos, / y nada provechoso se saca de ella. / Envidia e ira acortan a cortan los días, / y las preocupaciones anticipan la vejez. / Corazón radiante y bueno da buen apetito, / y aprovecha los alimentos.” (Si 30, 23-27).

Alegría en Dios. “Y sabed que yo estoy con vosotros todos los días hasta el fin del mundo” (Mt 28,20). Pedro, junto con Juan, le dijo al cojo de nacimiento: Levántate y anda. Lo tomó de la mano, se le fortalecieron los tobillos, de un brinco se puso en pie, comenzó a andar, entro con ellos en el templo “andando, saltando y alabando a Dios” (cf. Hech 3,8). “Os volveré a ver… Nadie os quitará vuestra alegría” (Jn 16,22)

LA HOJA SEMANAL
(del 27 al 30 de septiembre; 1 y 2 de octubre) (año de san José; año de la Familia)

Lunes (27)

San Vicente de Paul, presbítero (26ª TO)
Palabras: “El que no está contra vosotros, está a favor vuestro” (Lc 9,50)
Reflexión: El más pequeño entre vosotros es el más importante
Propósito, durante el día: Lo que quieras, como quieras, porque Tú lo quieres

Martes (28)

San Wenceslao, mártir (26ª TO)
Palabras: “No lo recibieron porque se dirigía a Jerusalén” (Lc 9, 53)
Reflexión: Jesús decidió ir a Jerusalén, entraron en Samaria y envió mensajeros
Propósito, durante el día: Señor, no pases de largo, quédate con nosotros

Miércoles (29)

Santos Arcángeles Miguel, Gabriel y Rafael
Palabras: “Veréis el cielo abierto y los ángeles de Dios subir y bajar… (Jn 1,51)
Reflexión: … sobre el Hijo del hombre”
Propósito, durante el día: Queridos ángeles defendednos del Enemigo, llevadnos a Dios

Jueves (30)

San Jerónimo, presbítero y doctor de la Iglesia (26ª TO) (mañana primer viernes)
Palabras: “La mies es abundante y los obreros pocos; … (Lc 10, 2)
Reflexión: … rogad al dueño de la mies que envíe obreros”
Propósito, durante el día: ¡Vocaciones, Señor! Cada uno en el estado que convenga

Viernes (1)

Santa Teresa del Niño Jesús, virgen y doctora de la Iglesia (26ª TO; día de penitencia)
Palabras: “Quien a vosotros os escucha, a mi me escucha… (Lc 10,16)
Reflexión: … quien a vosotros os rechaza a mí me rechaza”
Propósito, durante el día: Tuyo soy, para Ti nací, dispón de mí

Sábado (2)

Santos Ángeles Custodios (26ª TO)
Palabras: “Sus ángeles están viendo siempre el rostro de mi Padre celestial” (Mt 18,10)
Reflexión: Jesús se refería a los ángeles de los niños
Propósito, durante el día: Madre, Reina de los Ángeles, ven conmigo a todas partes

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 26, domingo (26º TO, ciclo B; santos Cosme y Damián, mártires) hacen reflexionar sobre el testimonio que da la vida de cada uno: “¡Ojalá todo el pueblo del Señor fuera profeta y recibiera el espíritu del Señor!” (Nm 11); “Esa herrumbre será un testimonio contra vosotros” (St 5); “No se lo impidáis porque uno que hace milagros en mi nombre no puede luego hablar mal de mí. El que no está contra nosotros, está a favor nuestro” (Mc 9). Abre, Señor, nuestros labios y conduce las palabras del corazón.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Queridos hermanos y hermanas, interpelados por el Evangelio, preguntémonos: yo, que sigo a Jesús, ¿me intereso por los más abandonados? ¿O, como los discípulos aquel día, busco la gratificación personal? ¿Entiendo la vida como una competición para abrirme un hueco a costa de los demás, o creo que sobresalir es servir? Y, concretamente: ¿dedico tiempo a algún “pequeño”, a una persona que no tiene medios para corresponder? ¿Me ocupo de alguien que no puede devolverme el favor, o sólo de mis familiares y amigos? Son preguntas que podemos hacernos.” (Angelus, 19 de septiembre de 2021)  

(26.09.21) 

PAPELES DE J.B. (nº 743)
(sexta época; nº 27/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(mayo 2021)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

1) Residencia. Inexistente. Aunque la Administración dio conformidad a la residencia en Suiza por los años 2000 y 2001 y no puso objeciones a la tributación por el IRNR hasta 2005, y aunque no ha aportado certificado de residencia, si ha aportado otro certificado y probado que su núcleo de intereses económico está en Suiza; la Administración recurrió la sentencia que absolvía de delito y declaraba como hecho probado, TS ss. 20.11.14, 7.07.11, 24.11.11, la residencia en Suiza pidiendo que se suprimiera esa frase, pero la AP Barcelona rechaza esa pretensión; se trata de un deportista de élite internacional (AN 26-5-21)

Es difícil poder encontrar un motivo razonable, ya que no legal, para comprender la actuación administrativa en el caso que resuelve la sentencia aquí reseñada. Sólo la necesidad recaudatoria o los incentivos para recaudar podrían dar una razón a lo ocurrido. Sobre todo cuando no había habido duda ni discrepancia en años anteriores a 2005 que, quizá, pudiera ser lo que diera la clave recaudatoria en este caso.

En el sistema tributario, la residencia es el elemento diferenciador de ámbitos entre el IRPF y el IRNR. La residencia se regula por referencia a circunstancias (art. 9 LIRPF): ya sea la permanencia más de 183 días al año, sin computar las estancias temporales por colaboración cultural o humanitaria y computando en cambio como estancia las ausencias esporádicas salvo prueba de residencia fiscal en el extranjero, si bien para paraísos fiscales la Administración puede exigir la prueba dicha permanencia en el año; ya sea que radique en España el núcleo principal o la base de actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta. La residencia por permanencia se presume cuando resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de él. El artículo 10 LIRPF regula la consideración de residente en España de quienes no residen por motivos oficiales, salvo las excepciones igualmente reguladas. Y, a la inversa, la “no residencia” se regula en el artículo 6 LIRNR por referencia a lo regulado en la LIRPF.

La delimitación de consideraciones personales y de ámbitos impositivos es adecuada y parece suficiente, pero casos como el que resuelve la sentencia que aquí se comenta ponen de manifiesto que se trata de un aspecto tributario que puede ser conflictivo. Como se dice en la sentencia, el contribuyente permanecía en Suiza más de 183 días al año, tenía allí el núcleo principal de sus intereses económicos y así se había comprobado o asumido por la Administración en años anteriores en los que autoliquidó por el IRNR.

Llama la atención el proceder de la Administración, invocando el formalismo de la falta de certificado de residencia aún concurriendo las dos circunstancias determinantes de la residencia¸ pero aún es más llamativo que, llevado el asunto a la vía penal y absuelto el contribuyente, recurriera la Administración la sentencia no por la absolución, sino pidiendo que se eliminara el reconocimiento de que no era residente en España, declarándolo así como hecho probado, recibiendo un varapalo de la Audiencia Provincial. Fracasado el intento de facilitar la regularización administrativa, la Administración insistió en su pretensión que, por ahora, no ha prosperado.

Este asunto es uno de esos casos que se estudian en los círculos profesionales para considerar si esa persistente actuación improcedente durante cinco años a lo que debe dar lugar no es a la anulación (art. 48 Ley 39/2015, LPAC), sino a la nulidad de pleno derecho (art. 47 LPAC), porque es una forma prescindir total y absolutamente del procedimiento correspondiente, porque aunque se cumplen las formalidades y trámites no existe fundamento jurídico, en cuanto no haya prueba de que han variado las circunstancias concurrentes.

- Recordatorio de jurisprudencia. La estancia en el extranjero más de 183 días en el año por disfrutar de beca de estudios no es ausencia esporádica contra el criterio de la Administración; interpretación según criterio objetivo y no finalista (TS 16-1-18, siete; 18-1-18, tres; 8-2-18, cinco; 1-3-18; 6-3-18, cuatro)          

2) RCM. Implícitos. Inexistentes. Aunque se rechaza el gasto de amortización de un inmueble que, visitado resultó ser una casa en ruinas y deshabitada, se estima, contra la Inspección, que haber fraccionado el pago del precio mediante pagarés no justifica regularizar por la existencia de rendimientos implícitos que, “pacta sunt servanda”, no se pactaron ni se cobraron (AN 26-5-21)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima, también referida a los rendimientos de capital mobiliario en el IRPF y partícipe de aspectos discutibles: Como AN s. 28.04.21 respecto del cónyuge, hubo simulación en la venta de participaciones a otra sociedad que las revendió con posterior reducción de capital, para rescatar las reservas en forma de ganancia patrimonial aplicando los porcentajes de abatimiento; la causa fue eludir el art. 25.1 LIRPF; no hubo, TS ss. 22.06.16, 30.05.11. 24.02.14, conflicto en la aplicación de norma, art. 15 LIRPF ni economía de opción, sino simulación, art. 1276 Cc, porque se pudo distribuir las reservas y vender a un tercero; la nulidad es en la venta y no en las demás operaciones; sanción procedente (AN 25-5-21).

a) Inventar un rendimiento implícito donde ni existe ni se ha convenido, posiblemente sea un atavismo administrativo que mantiene en el subconsciente los años de plomo en la fiscalidad. Cuando se generalizaban los medios de evasión tributaria (derechos de suscripción. pagarés de empresa, seguros de prima única, cesiones de crédito) y cuando la Hacienda (Ley 14/1985) transformó un incremento patrimonial (alteración de patrimonio por transmisión de elemento patrimonial) en un rendimiento de capital mobiliario implícito (aunque el RD-L 5/1989 interpretó que sólo era así para las cesiones de créditos de las entidades financieras, pero no para otros operadores de la misma operación) y entró en el mercado del “dinero negro” (con los AFRO´s al portador y los Pagarés del Tesoro nominativos, pero sin información de la identidad).

La sentencia que se comenta resuelve con suficiencia y acierto lo que se complicaba en la regularización. Y es que inventar la realidad es tan inquietante en Derecho como prohibir la autonomía de la voluntad (art. 17.5 LGT), establecer magnitudes o valoraciones (art. 57 LGT; art. 35.2 LIRPF, art. 17 a 19 LIS…) irreales o crear y hacer tributar por actos, hechos o negocios inexistentes (art. 15 LGT). El principio de capacidad económica exige atender a la realidad y las presunciones, estimaciones o ficciones de hechos o valoraciones sólo es admisible cuando no hay una realidad probable,      

b) Se empieza a ver la luz en la aplicación de la simulación (art. 16 LGT) después de los deslices tanto en la aplicación de los tributos que llevaron a la amenaza, y a veces a la realidad, de una acusación por delito contra la Hacienda sin prosperar, como a resoluciones que confundían simulación con apariencia o con ocultación ignorando que, en Derecho, la simulación es una anomalía contractual que se produce sólo y exclusivamente cuando la causa (art. 1261 Cc: los elementos del contrato son consentimiento, objeto y causa; art. 1274 Cc: concepto y clases de causa) o no existe o es ilícita (1275 Cc) o es falsa (art. 1276 Cc), en cuyo caso o el contrato es nulo o se está a la causa válida disimulada si se puede demostrar su existencia. En todo caso, es esencial no confundir causa del contrato (elemento objetivo) con fines, intenciones, motivos (elemento subjetivo) del mismo.

En la práctica administrativa es posible que se haya aplicado erróneamente la simulación por el rubor jurídico, ético y social que produce aplicar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT que no regula ningún conflicto normativo, sino la tributación por hechos, actos o negocios inexistentes); y, ante la evidencia jurídica de que la simulación (art. 16 LGT) no se puede referir más que a un negocio o contrato, pero no a una pluralidad de operaciones, ni se puede invocar para corregir la falsedad, apariencia u ocultación de hechos o intenciones, se tiende a regularizar situaciones tributarias por otros motivos (art. 18 LIS y 41 LIRPF: vinculación) aunque, para hacerlo sea preciso, negar la realidad (la sociedad no aporta ningún valor añadido porque las operaciones las realiza el socio; aunque no se emplee el mismo argumento en las sociedades unipersonales ni en las sociedades con empleados “estrella” que atraen clientela y aportan sus dotes excepcionales) y, desde luego, los “pacta sunt servanda”.

Y en las resoluciones, quizá el olvido de la institución y de la regulación civil, llevó a mantener que existía simulación por referencia a “cualquier elemento del contrato” (el consentimiento, el objeto) o a varias operaciones realizadas para producir un engaño, casi como una modalidad del fraude de ley (art. 24 LGT/1963) aunque éste no afecta a la causa de un negocio o contrato, sino a la aplicación a un hecho imponible (que no a bases imponibles, ni deducciones) de una norma indebida en vez de la procedente. Pero, el estudio o la reflexión ha llevado a diferenciar simulación de conflicto y a referir la simulación a la causa del contrato, como hace la sentencia que se comenta al principio del argumento, para, luego, caer en la confusión entre causa y finalidad.

En la discrepancia, se puede mantener que no cabe anular, a efectos tributarios, una venta de participaciones (ganancia patrimonial con tributación menor) a una sociedad que luego revende y exigir la tributación como si ese contrato no se hubiera producido porque “lo propio, lo usual, lo natural” (cf. art. 15 LGT: conflicto en la aplicación de la norma tributaria), en el parecer del que resuelve, sería haber distribuido las reservas (tributando por rendimientos de capital mobiliario), primero, y, después, revender las participaciones.

c) Se encuentra lo ajustado a Derecho en otra sentencia de fecha próxima a las aquí comentadas: Aunque la Inspección considera que hubo simulación en la fecha y en la causa en la venta a término de participaciones con 1 euro de contraprestación, porque según lo convenido debía permanecer el dominio en el vendedor, pero lo ejerció plenamente el comprador desde la fecha del contrato sin esperar al término; según TS s. 26.09.12, hay simulación cuando hay divergencia en la causa para lo que hay que estar a la intención, según arts. 1281 a 1289 Cc, porque la calificación depende de las obligaciones contraídas, no se ha probado la simulación. Sanción sólo por los gastos (AN 21-2-21) 

- Recordatorio de jurisprudencia. En la operativa para que fuera el colegio y no la fundación el sujeto que soportara el IVA de la edificación y pudiera deducirlo, no hubo simulación, art. 16 LGT, sino conflicto, art. 15 LGT, porque ni los negocios son falsos, ni la estructura fue irreal; descartada la interpretación económica, art. 13 LGT, ambos institutos tienen su origen en el fraude de ley, art. 24 LGT/1963, que se regula en el art. 6.4 Cc y están vinculados con la finalidad o propósito, TS ss. 30.05.11, 18.02.15, 27.11.15; que el ordenamiento incluya medidas anti-evasión no permite que la Administración elija la que aplicar, sino que debe estar a la que procede (AN 13-10-20)   

I. SOCIEDADES

3) Gastos. Deducibles. Intereses de actas. Según TS s. 8.02.21, son deducibles no sólo los intereses liquidados en las regularizaciones, sino también los devengados en las suspensiones (AN 26-5-21)

Los profesionales de la enseñanza o del asesoramiento en la tributación o en la defensa jurídica de los derechos de los contribuyentes, pueden coincidir considerando que, en la comprobación del Impuesto sobre Sociedades (como en el IVA las cuotas deducibles), los aspectos más conflictivos son los gastos deducibles en la base imponible. Se consideran aquí varios pronunciamientos.

a) La sentencia aquí reseñada acoge la doctrina del TS que, hace muchos años, fue novedosa, después fue corregida (relacionando los intereses con la regularización por existir incumplimientos) y, hace poco tiempo, ha vuelto a ser acogida.

b) Participa del motivo (falta de justificación) de la mayoría de regularizaciones por gastos: No se admite la deducción de gastos que sólo se justifican con un informe de viabilidad de un proyecto Sanción sólo por los gastos (AN 21-2-21)

c) Se refiere a diversos motivos para no entrar en la regularización por gastos o para fundamentarla: No cabe comprobar ni regularizar los gastos anteriores a 2003, TS ss. 22.10.20, 4.11.20, 12.03.21; otros gastos no produjeron utilidad o no se justifica su realidad; la retribución al administrador en un % sobre ventas no es la retribución fija que establecen los estatutos (AN 20-5-21)

d) La influencia del tiempo afecta a las regularizaciones, ya sea para impedirlas (por ser los hechos anteriores a 2004), ya sea con apoyo en la terrible reforma de la Ley 34/2015 que permite comprobar hechos y calificaciones de períodos prescritos, mantener su realidad y consideración durante esos períodos y modificarla a efectos de los períodos no prescritos, en un claro ejemplo de esquizofrenia fiscal: No cabe comprobar hechos anteriores a la LGT/2003, TS s. 22.10.20, 4.11.20, 30.09.19, 11.03.21, pero, este caso, son de 2007 y cabe aplicar el art. 115 LGT (AN 24-5-21) 

- Recordatorio de jurisprudencia. No son deducibles los gastos por servicios que no se prueban ni en un inmueble en el que no se prueba que se realizara la actividad (AN 20-7-20). No es relevante para considerar la naturaleza del bien su contabilización como existencia; no se considera veraz la manifestación de testigos hecha por quienes participación en la operación, pero sí lo declarado por el administrador y se deduce que no se prestaron los servicios de asesoramiento mercantil financiero y fiscal, sino que las facturas encubrían un reparto de la ganancia por la compra y venta de fincas (AN 4-12-20)

4) Deducción. Reinversión. Improcedente. Aplicando el art. 42 TR LIS y atendiendo a TS ss. 11.10.04 y 14.12.11, sobre prueba y TS ss. 20.10.11 y 14.12.11, sobre calificación contable de inmuebles como existencia o inmovilizado, las fincas no estaban afectas a una actividad -sólo se aporta un documento privado de aparcería y el informe pericial que se refiere a la necesidad de terrenos para maquinaria pesada que realizaba servicios no aporta prueba de estos- luego no son inmovilizado que permita la deducción (AN 31-5-21)

La sentencia reseñada se puede considerar con esta otra de fecha próxima y sobre el mismo aspecto de la tributación por IS: Improcedente deducción del art. 42 TR LIS porque, aunque la actividad era el arrendamiento de inmuebles, aunque las parcelas se adquirieron para construir la sede y aunque los peritos contables consideran que son inmovilizado, ha pasado el tiempo y se han vendido sin afectación a ninguna actividad, se debieron recalificar como existencias (AN 31-5-21)

a) Aunque el tratamiento tributario en el IS de la reinversión (exención, deducción) ya ha perdido actualidad, durante un tiempo largo determinó el mayor número de pronunciamientos de los tribunales y, como se ve, aún quedan litigios que resolver. Precisamente las discrepancias sobre la consideración de determinados bienes inmuebles como inmovilizado o como existencias y, en necesaria relación, la prueba o no de la afectación a una actividad, han sido motivos frecuentes de discrepancias entre la Administración y los administrados tributarios.

b) También con la prueba como fondo del asunto y tratando de deducciones, aunque la resolución se refiere a otros aspectos que van desde la el establecimiento permanente a la prescripción interrumpida y a la sanción improcedente, se puede considerar esta sentencia de fecha próxima a las anteriores: De las 345 actuaciones de I+D sólo se comprobaron 44 y de los 24 proyectos sólo se comprobó 6 para desechar arbitrariamente la totalidad por una cálculo técnico; el principio de regularización íntegra obliga a que se comprobara también la deducción por innovación tecnológica aunque se pidiera durante el procedimiento; hubo establecimiento permanente en cada contrato petrolero y no sólo en cada sucursal; el escrito de alegaciones interrumpió la prescripción; sanción no motivada suficientemente (AN 27-5-21)

Cuando una sentencia considera que la Administración actuó arbitrariamente (la arbitrariedad está proscrita en el art. 9.3 CE), se muestra una herida en el alma de la Sociedad que pretende regirse por los principios del Estado de Derecho.

c) Verdadera conmoción jurídica para los corazones puros en Derecho (los que creen que la ley es “la ordenación racional para el bien común”: “ordinatio rationis ad bonum commune”) ha producido el cambio de doctrina que ha acabado con una larga temporada de extremo rigor hermenéutico (“summum ius, suma iniuria”). Así, fue el rigor: Aplicando el art. 27 Ley 49/2002 y como en TS s. 13.07.17, aunque el informe pericial prueba impacto de la publicidad en el evento, lo relevante es el coste de la inclusión de la publicidad en el envase (AN 31-5-21).

Y así dice la nueva doctrina: La doctrina anterior cambia, de modo que la deducción se aplica sobre la totalidad del coste de los envases con publicidad porque reducía ek beneficio a cantidades insignificantes con carecía de lógica y contra la interpretación literal y finalista de la norma (TS 19-7-21, 20-7-21, 21-7-21)

Lo más llamativo es esa justificación del cambio de doctrina: porque reducía el beneficio a cantidades insignificantes con carecía de lógica y contra la interpretación literal y finalista de la norma. Los hechos, las circunstancias, los importes y valores, no han cambiado. Si esta es, y lo es, la interpretación literal y finalista de la norma, según se establece en el Código civil (art. 3 Cc) y si se puede considerar que la anterior interpretación (¡y aplicación!) del precepto carecía de lógica, parece obligado reconocer el buen hacer del TS en esta revisión y el grave error en la exigencia tributaria antes.

- Recordatorio de jurisprudencia. La nota esencial del inmovilizado, TS ss. 27.11.12, 28.02.13, 26.05.15, 5.06.15, es que se destina de forma duradera a la actividad de la sociedad; no es suficiente la intención, sino que se exige la afectación real; no es relevante que el inmueble se adquiriera por disolución de sociedad, ni que se contabilizara como existencia; se vendió a los dos meses (AN 11-12-20)

IVA

5) No sujeción. Entes públicos. Improcedente. Hubo sujeción en los servicios prestados por la sociedad anónima pública para el desarrollo de las telecomunicaciones y lo percibido no fue transferencia, sino, TJUE s. 2.06.16, contraprestación por las encomiendas y encargos; no se aplica el art. 7.8 en lo subjetivo porque no actuaba con autoridad, TJUE ss. 29.10.15 y 22.02.18; no es invocable el art. 11 de la Directiva 2006/112/CE para considerar aplicable el régimen de grupo de entidades para las públicas, con vinculo organizativo, financiero y económico, que haría no sujetas las prestaciones entre entidades públicas (AN 19-5-21, dos)

Aunque la armonización normativa del IVA debería determinar una estabilidad normativa, la aplicación práctica determina que surjan continuadamente nuevos aspectos cuestionados, incluso referidos a cuestiones debatidas hace años. El artículo 7.8º LIVA, incluso, después de su nueva y larga sistematización, sigue exigiendo consideraciones de interés. A ellas se refiere la sentencia que se comenta aquí.

a) Respecto de qué se considera Administraciones Públicas, a pesar de la relación contenida en la letra B) del apartado, la sentencia, siguiendo la doctrina del TJUE que cita, añade la importancia y trascendencia de la nota de “autoridad” que, además de ser una característica con reminiscencias bíblicas (admiraban que Jesús enseñaba con autoridad), no deja de ofrecer dificultades de apreciación.

b) Respecto de la acertada referencia a la distinción entre transferencias (que son gastos unilaterales sin contrapartida) y contraprestaciones (que son gastos bilaterales y sinalagmático), propia del contenido de la Ciencia de la Hacienda más que del Derecho Financiero y Tributario, considerando la relevancia del encargo que se remunera, llama la atención que aún se mantenga en la ley la expresión: “sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria”, porque los tributos, por definición, son ingresos unilaterales, incluso en el caso de las tasas cuyo hecho imponible (presupuesto fáctico que genera el nacimiento de la obligación tributaria) es la prestación de un servicio, porque la tasa no es la contraprestación por ese servicio (a diferencia de los precios públicos, incluidos lo políticos que no cubren los costes de realización), sino la contribución financiera no individualizada ni individualizable para sostenimiento de los gastos públicos.

c) Mucho más llamativo e interesante es el tercer aspecto a considerar de la sentencia que aquí se comenta: no es invocable el art. 11 de la Directiva 2006/112/CE para considerar aplicable el régimen de grupo de entidades para las públicas, con vinculo organizativo, financiero y económico, que haría no sujetas las prestaciones entre entidades públicas.

Se invoca al respecto la Directiva 2006/112/CE, pero en la interpretación finalista de la ley (art. 3 Cc), quizá sería posible encontrar fundamento para la no sujeción en el apartado D o en el más genéricamente expresado apartado E del artículo 7.8º LIVA. Es un poro que se puede convertir en brecha por donde encontrar campo el debate sobre el carácter empresarial del IVA y la consideración no empresarial de la actividad de los entes y organismos públicos.

- Recordatorio de jurisprudencia. La empresa que presta servicios a un ayuntamiento y que recibe una subvención que no afecta al precio, sujeción al IVA, TS ss. 16.05.11 y 17.02.16; las aportaciones a presupuesto, son “subvenciones de dotación”, TC s. 6.02.02, que no integran la base imponible, TS s. 15.10.20: hay sujeción del servicio, no hay base imponible, pero hay derecho a deducir (AN 29-3-21, dos)

6) Deducciones. Improcedentes. Servicios irreales. Mediante facturas por servicios de empresa sin medios se pagaban sobreprecios en la compra de inmuebles que luego se revendían; además que no es deducible, TS s. 11.02.10, la cuota soportada en una operación ilícita, aunque TJUE s. 12.01.06 permite deducir si no se tenía conocimiento de una operación anterior fraudulenta; en este caso la “doctrina del conocimiento” impide la deducción en quien participó en la operación; aunque el sobreprecio se admitió como mayor coste (AN 26-5-21)

En todas las regularizaciones tributarias por irrealidad del gasto o de la operación que hubiera determinado el devengo del IVA, surge la duda sobre si hubo coherencia en la actuación, lo que más que exigir “la regularización íntegra” (si resulta a devolver se debe procurar la devolución, si afecta a otro período se debe extender a él la regularización o sus efectos…), exige actuar en consecuencia. Así, en el IS, si se elimina un gasto es obligado, en Justicia y en razón, determinar el mayor beneficio y probar cuál fue su destino (dividendos, reservas, inversión…); y en el IVA, si se considera que no fue real el servicio que determinaba más cuotas soportadas, es obligado comprobar si se pagó o no, si se dedujo o no y si se ingresó o no por el que repercutió. De esa irregularidad lo que no puede resultar es ni que la Administración se quede con un IVA no devengado ni que soporte el IVA quien no adquirió nada.

- Recordatorio de jurisprudencia. Para deducir no es suficiente la factura, sino que se debe probar la realidad de la operación, en este caso de movimiento de tierras: proyecto, presupuestos, planes de trabajo, maquinaria utilizada; y se comprobó al que facturó que no había ingresado el IVA; puede reclamarle por vía civil (AN 24-11-20)

7) Deducciones. Improcedentes. Representación de jugadores. Se considera que en el mercado de fichajes de futbolistas los representantes lo son de los jugadores y no de los clubes y aunque les facturen por servicios de mediación éstos no pueden deducir; aunque se cambió la normativa IFA y el criterio, TS s. 13.06.18, no se lesiona la confianza legítima si no existió un acto externo que permitiera la convicción de que así se actuaría en el futuro; sanción porque no hay discrepancia tributaria sobre la norma, sino sobre la contratación (AN 26-5-21)

Cuando se termina de leer la sentencia aquí reseñada, tratándose del IVA repercutido y soportado, es inevitable la sensación de que algo falla. Tan cierto es que con las nuevas normas de las federaciones internacionales ha cambiado la consideración y se entiende que los representantes no lo son de los clubes, sino de los deportistas, como que hubo una intermediación y, hasta la intervención de la Administración, ninguna parte consideró improcedente el IVA repercutido o soportado. El servicio existió y, con fundamento en la razón, hay que entender que se prestó al que lo pagó. Las correcciones y consecuencias federativas deben quedar en ese ámbito.

Desde luego, no se trata de un asunto de confianza legítima porque no se trata de un cambio de criterio de la Administración, sino de un cambio de las circunstancias. Pero ese reconocimiento no impide que se exija a la Administración actuar con la razón más allá de los formalismos, cuando no de errores de conceptos (representante por intermediador).

Por otra parte, considerar que no existe causa exoneradora de responsabilidad porque la discrepancia interpretativa no se refiere a una norma tributaria, sino a una consideración contractual (a quién se prestó el servicio que realmente existió), parece contrario a las bases racionales de imputación de conductas. No debe haber la sanción por la discrepancia en Derecho, pero, además, hay argumentos sólidos para considerar que el servicio se prestó al que lo pagó y soportó la cuota repercutida sin oposición ni reserva.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hay culpa no sólo porque la norma sea fácilmente interpretable o no, porque puede existir error en la apreciación de los hechos o tratarse de una confianza de la validez o suficiencia de la prueba con que se cuenta (AN 24-9-15)       

8) Deducciones. Improcedentes. Universidades. Las TS ss. 22.11.16, 16.02.16, 4.07.16, 22.11.16, señalan que hay que analizar cada caso, porque lo adquirido para la enseñanza no es deducible y sí lo es lo adquirido para la investigación básica o aplicada; la Universidad mantiene que todo era deducible, la Administración hace un análisis detallado y prueba que no todas las adquisiciones permitían deducir (AN 26-5-21)

En la sentencia aquí reseñada se encuentra uno de los aspectos más complejos de la regulación legal del IVA. Se trata de una entidad -universidad- que realiza una actividad académica y socialmente única -docencia e investigación- empleando todos los medios humanos -docentes y auxiliares- y materiales -inmuebles, muebles, derechos, suministros generales- se plantea la necesidad de determinar el tratamiento tributario correspondiente al uso y finalidad de lo adquirido -deducibilidad del IVA soportado-, cuando en esa única actividad es posible distinguir aspectos con distinta trascendencia -enseñanza al alumnado con investigación e investigación por encargo o con resultados externos- y diferente tributación: exención en la enseñanza sin deducción (art. 20 Uno 9º LIVA) y gravamen con deducción (arts. 11 y 94 LIVA) en la investigación.

Además de decidir, en primer lugar, sobre si la investigación para terceros es o no actividad accesoria de la enseñanza con investigación como actividad principal (art. 9. 1º c) LIVA), después, la cuestión se centra en saber si se trata de sectores diferenciados (art. 101 LIVA) o si procede la prorrata (art. 102 LIVA) y, en este caso, si procede la prorrata general (arts. 104 y 105 LIVA) o la especial (art. 106 LIVA). Y no se puede desechar sin más, que el tratamiento adecuado fuera la “misteriosa” deducción común (art. 101.Dos LIVA). En el caso resuelto por la sentencia que aquí se comenta se aplica el criterio que resultó después de un tiempo de polémica y se considera deducible una parte de las cuotas de IVA soportadas en adquisiciones de bienes y servicios en cuanto destinados a la actividad de investigación, frente al criterio de la entidad universitaria que mantenía que todo el IVA soportado era deducible y lo había deducido.

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede la prorrata a efectos de deducciones de la Universidad por las actividades de investigación y de enseñanza (TS 16-2-16). No hubo incongruencia y, según TS ss. 16.02.16 y 4.07.16, procedía la deducción del 100% del IVA soportado en adquisiciones para investigación (TS 22-11-16). No cabe presumir la vinculación entre la investigación aplicada y enseñanza: derecho a deducir el 100% del IVA soportado en adquisiciones para investigación (TS 22-11-16)

9) Devolución. Repercusión indebida. Improcedente. Se vendió un hotel con repercusión de IVA y, posteriormente, se anuló la liquidación por no sujeción, art. 7 LIVA; se solicitó la devolución por ingreso indebido ya que se pagó la repercusión y se debe presumir que se ingresó la cuota repercutida; pero se sabe que el vendedor pidió aplazamiento, primero, y luego, incurrió en concurso, por lo que no procede devolver lo que no se ha ingresado; no cabe invocar el art. 14.2 RD 520/2005 porque se modificó por RD 828/2013 que no se puede considerar retroactivo porque es interpretativo; se debe acudir a la jurisdicción civil para recuperar la cuota soportada (AN 31-5-21)

En la sentencia reseñada que aquí se comenta, se empieza por un camino que parece conducir fácilmente a la conclusión de que, soportada una repercusión de IVA por una operación que, posteriormente, resultó no sujeta al impuesto, es indiscutible que tiene derecho a la devolución de lo indebidamente repercutido como impuesto exigible. Pero en un recodo del camino aparece una dificultad: el que repercutió el impuesto indebidamente no lo ingresó. Pero no se dice en la sentencia cuál es la reacción legal de la Administración: ¿devolver el IVA al que repercutió, al repercutido?, ¿exigir el ingreso al que repercutió y devolver al que soportó? El que soportó la repercusión de un impuesto improcedente cree encontrar remedio en el artículo 14.2.c) RD 520/2005, que regula el derecho a la devolución del que soporta indebidamente una repercusión, pero se encuentra con una redacción nueva que ha sustituido a la anterior según el RD 828/2013. Y la Administración mantiene que esa nueva redacción se aplica a situaciones y operaciones anteriores a la publicación y vigencia de ese innovado decreto, porque es interpretativo y eso evita la proscripción de la retroactividad. No puede ser así: si fuera interpretativo no hubiera sustituido la redacción. Y no puede ser aplicable cuando con el texto sustituido procedía la devolución. Es inevitable atender al año y a la autoridad que generó esa disposición.

Que la Administración no deba devolver abre un panorama kafkiano: no se le devuelve al que soportó porque el que repercutió no ingresó, pero esa repercusión indebida determina una infracción (art. 170 Dos 3º LIVA) sancionable (art. 171 Uno 3º LIVA) con multa del 100% de las cuotas indebidamente repercutidas. También está regulada una responsabilidad tributaria (art. 87 Cinco LIVA) para el que repercute indebidamente. Que el posible final pudiera ser una reclamación en vía civil es tanto como abrir un campo paralelo para dirimir incumplimientos tributarios.

- Recordatorio de jurisprudencia. La Administración negó la devolución porque no se había justificado el ingreso por el proveedor y porque la devolución se había materializado en la regularización a éste reduciendo el IVA repercutido; pero procede devolver al repercutido porque compensar no es devolver; otra cosa es que el repercutidor ni siquiera hubiera incluido el IVA en sus autoliquidaciones (AN 3-7-19)      

10) Devolución. No establecidos. Procedente. La Inspección, a la vista de las cuatro facturas en cuestión, avisó, seis días antes del cumplimiento del plazo, de que se podía pedir la devolución según el art. 119 LIVA; por incidencias, se consiguió cumplir el plazo en papel en dos y electrónicamente en otras dos; la Oficina Nacional de Gestión Tributaria estimó la devolución de dos y declaró extemporáneas la otras dos solicitudes, pero señalando cómo podría obtenerse la devolución; el TEAC omite estas incidencias y retrotrae por no haber dado trámite de audiencia, aunque no está en el procedimiento del art. 119 LIVA; a la vista de TJUE s. 17.12.20, la ONGT hizo una interpretación desproporcionada (AN 17-5-21)

La sentencia considera que se produjo una interpretación desproporcionada por la Administración. Quizá hubo desproporción en el aviso de la Administración al contribuyente, seis días antes del vencimiento del plazo, de que podía utilizar el art.119 LIVA. El TEAC que ordena la retroacción para que se produzca un trámite que no exige la ley, quizá también se excedió en la interpretación. Hubiera sido gentileza desproporcionada de la Administración avisar al contribuyente de la posibilidad de obtener la devolución, aunque luego hubiera que llegar hasta la Audiencia Nacional. “Con perseverancia llegó el caracol al Arca”.

- Recordatorio de jurisprudencia. La TS s. 8.11.04 recuerda la importancia de los requisitos formales en el IVA, pero en este caso no hubo un NIF distinto al del destinatario, sino un error que fue subsanado y debe volver a la Administración para que valore la realidad de las facturas (AN 26-4-18)   

Julio Banacloche Pérez

(23.09.21) 

LO TRIBUTARIO (nº 742)

La otra Ley 11/21: las pretensiones

En todas naciones con régimen democrático mediante representación parlamentaria cuyo gobierno es sostenido por un solo partido o por una sola ideología la función de la oposición política puede ser: destructiva o negativa mediante la crítica y la denuncia de lo que considera que hace mal o no hace el gobierno; o constructiva y positiva planteando al unísono a las propuestas, decisiones y normas gubernamentales una alternativa que incluya lo que se considera olvidado, preterido o suprimido en aquéllas. En los tiempos modernos y en la táctica política ese proceder: o es inútil, porque no mueve conciencias electorales o lo hace con eficacia efímera, o en contraproducente, porque origina un debate sobre la alternativa, pasando sin reacción la norma indeseada.

No ocurre así cuando, fuera de cualquier intención o interés político, son los profesionales de la especialidad afectada por las normas aprobadas los que las analizan, estudian, discuten y asimilan para formar criterio al tiempo de aplicarlas. Al hacerlo así, consciente o inconscientemente, los profesionales del Derecho Tributario (en su enseñanza o en su aplicación) van elaborando una ley paralela que, aunque trasciende a la mente, no llega a la rebelión, pero quisiera alcanzar la ensoñación, en términos de memorable sentencia.

La Ley 11/2021, de 10 de julio (BOE del día 11; con 92 páginas de extensión) contiene medio centenar modificaciones del ordenamiento tributario. La 230/1963, LGT, se conoció como “la de los maestros” (aunque sus autores no eran docentes); la Ley 10/1985, que socavó los principios jurídicos de la LGT, se consideró “nefasta” (el TC la consideró constitucional señalando condiciones en la aplicación de varios de sus preceptos, sobre todo en el ámbito de la prueba en cuanto a facturas y contabilidad); la Ley 14/1985, que metió a la Hacienda en el mercado del “dinero negro” (AFRO´s, pagarés del tesoro opacos) fue “nefanda”; la Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes que luego no se cumplieron (presunción de buena fe de los contribuyentes, duración de las actuaciones inspectoras, caducidad del procedimiento de apremio) se conoce como la “ilusoria”; la Ley 58/2003, LGT, se tildó de “antiderechos” del contribuyente y la Ley 34/2015 que acabó con la santidad de la cosa prescrita y reguló la actuación administrativa paralela a la judicial en el delito fiscal, remató la faena (la “antiderechos 2”); la Ley 7/2012, que en su DA 1ª consideró infracción aplicar la ley, se conoció como la “chapuza fiscal”. La Ley 11/2021 es una ley “indigente”, porque parece que se originó ordenando (pidiendo) a todas las dependencias sugerencias cualquier que fuera su importancia o urgencia. En frase inolvidable, entre otras muchas: “Nada de esto es ajeno a la normalidad normal”.     

A pesar de las provocaciones que contiene la ley, hay aspectos en los que plantea problemas serios si no son ridículos. Desde la Exposición de motivos y en muchos artículos se emplean las disyuntivas de género, como “obligado tributario” u “obligada tributaria”. Pero esa novedad se incluye en preceptos en los que sólo se emplea el masculino o en preceptos nuevos y es inevitable interpretar (art. 3 Cc) que lo no modificado sólo afecta a las personas de género masculino. La experiencia del “oro de inversión” en el IVA, que remitía a un precepto inexistente, hace temer que se considere irrelevante, ineficaz, inútil, el lenguaje inclusivo, o sea, la ley, la voluntad del legislador.  

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Se descubre que algo falla en el Estado de Derecho cuando se permiten cambios de doctrina en los tribunales y cambios de criterio en las resoluciones y actuaciones administrativas, pero se prohíbe que los contribuyentes cambien sus opciones.

Los salmos son una buena compañía espiritual al dar los primeros pasos en la iniciación del curso académico, del volver a empezar en el trabajo habitual. Todo consiste en vivir siendo conscientes de que Dios está a nuestro lado, se preocupa por nosotros, nos ama.

- Dios conmigo. Lleno de Dios. Metido en Dios. “Señor, Tú me sondeas y me conoces. / Tú sabes cuando me acuesto y me levanto. / De lejos penetras mis pensamientos. / Camine o descanse Tú lo adviertes. / Todas mis sendas te son familiares. / No ha llegado la palabra a mi boca y ya, Señor, la conoces toda. / Me estrechas por detrás y por delante; / en mí tienes puesta tu mano. / Tanto saber me sobreasa, es sublime y no lo abarco. / ¿Dónde iré lejos de tu aliento? / ¿Dónde escaparé de tu mirada? / Si escalo el cielo, allí estás Tú, / si bajo hasta el abismo, allí te encuentro. / Si monto en las alas de la aurora / y llego a los confines del mar, / también allí me guiará tu mano, / me agarrará tu diestra. / Si digo: “Que la tiniebla me cubra, / que se haga noche en torno a mí”, / ni la tiniebla es oscura para Ti, / la noche es clara como el día… / ¡Qué incomparables son tus designios! / ¡Qué inmenso es su conjunto! / Si me pongo a contarlos, son más que arena; / si los doy por terminados aún me quedas Tú. / Señor, sondéame y conoce mi corazón, / ponme a prueba y conoce mis pensamientos. / Mira si mi camino se desvía / y guíame por el camino eterno” (salmo 139; Vulgata 138, 1-12, 17-18 y 23-24)

- Creo, confío. Yo sé de quien me he fiado. “El Señor es mi pastor, nada me falta. / En verdes praderas me hace reposar. / Me conduce a fuentes tranquilas; / y repera mis fuerzas; / me conduce por el camino justo / por el honor de su Nombre. / Aunque camine por cañadas oscuras, / nada temo porque Tú vas conmigo, / tu vara y tu cayado me sosiegan. / Preparas una mesa ante mí / delante de mis enemigos. / Unges mi cabeza con perfume / y mi copa rebosa. / Tu bondad y tu misericordia me acompañan todos los días de mi vida; / y habitaré en la Casa del Señor por años sin término” (salmo 23, Vulgata 22)

- Amor a Dios. Lleno de amor, rebosando amor. No hay más amor que el Amor. “Yo digo al Señor: Tú eres mi Señor. / No tengo otro bien que Tú… / Yo bendigo al Señor que me aconseja; / hasta de noche mi corazón me instruye. / Pongo ante mí al Señor, sin cesar; / con Él a mi derecha no vacilo. / Por eso se alegra mi corazón, / se goza mi alma, / hasta mi carne descansa esperanzada” (salmo 16, Vulgata 15, 1. 7-9)

- Y, así, hasta el cielo. “Inclina tu oído, Señor, escúchame, / que soy pobre y desvalido. / Guarda mi alma que soy un fiel tuyo. / Dios mío, salva a tu siervo que confía en Ti. / Ten piedad de mi, Señor mío, que te invoco todo el día. / Alegra la vida de tu siervo, que a Ti, Señor, levanto mi alma… / Enséñame, Señor, tu camino / para que ande en tu fidelidad. / Haz que mi corazón sea sencillo / para que tema tu Nombre. / Te daré gracias de todo corazón, Señor, Dios mío, / y glorificaré tu Nombre por siempre, / pues tu misericordia es grande conmigo / y has librado mi alma del castigo eterno.” (salmo 86, Vulgata 85, 1-4, 11-13) 

“Que busques a Cristo, Que encuentres a Cristo. Que ames a Cristo” (“Camino”, 382)

LA HOJA SEMANAL
(del 20 al 25 de septiembre)

Lunes (20)

San Andrés Kim, Pablo Chong y compañeros mártires (25ª TO)
Palabras: “Nada hay oculto que no llegue a descubrirse” (Lc 8,17)
Reflexión: Las obras buenas como luz para que se vean y den gloria a Dios
Propósito, durante el día: No permitas que me aparte de Ti

Martes (21)

San Mateo, apóstol y evangelista
Palabras: “Le dijo: - Sígueme. Él se levantó y lo siguió” (Mt 9,9)
Reflexión: No he venido a llamar a los justos, sino a los pecadores
Propósito, durante el día: Señor, que te escuche, que diga sí

Miércoles (22)

Santa Emérita, mártir (25ª TO)
Palabras: “Los envió a proclamar el Reino de Dios” (Lc 9,2)
Reflexión: Fueron de aldea en aldea anunciando el Evangelio
Propósito, durante el día: Señor, dame luz y hazme buena luz

Jueves (23)

San Pío de Pietrelcina, presbítero (25ª TO)
Palabras: “Tenía ganas de ver a Jesús” (Lc 9,9)
Reflexión: Herodes se preguntaba ¿Quién es éste del oigo semejantes cosas?
Propósito, durante el día: Señor, que te vea, que te oiga, que te ame más

Viernes (24)

Nuestra Señora de la Merced (25ª TO) (día de penitencia)
Palabras: “¿Quién decís que soy yo?” (Lc 9,20)
Reflexión: Pedro tomó la palabra y dijo: - El Mesías de Dios
Propósito, durante el día: Señor, danos una fe viva; haznos vivir en tu amor

Sábado (25)

Nuestra Señora de la Fuencisla (25ª TO)
Palabras: “Al Hijo del hombre lo van a entregar…” (Lc 9,44)
Reflexión: Ellos no entendían. Y les daba miedo preguntar
Propósito, durante el día: Madre, mientras mi vida alentare todo mi amor para ti

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 19, domingo (25º TO, ciclo B; san Jenaro, obispo y mártir) conducen el alma a meditar en la Redención por la Pasión y Muerte de Jesús: “Lo someteremos a la prueba de la afrenta y la tortura … lo condenaremos a muerte ignominiosa” (Sb 2); “Donde ha envidia y rivalidades hay desorden y toda clase de males” (St 3); “El Hijo del hombre va a ser entregado en manos de los hombres y lo matarán” (Mc 9). Jesús, muéveme ver tu Cuerpo tan herido, tus afrentas y tu muerte.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “¿Qué quiere decir caminar en pos de Jesús? Es ir adelante por la vida con su misma confianza, la de ser hijos amados de Dios. Es recorrer el mismo camino del Maestro, que vino a servir y no a ser servido (cf. Mc 10,45). Caminar detrás de Jesús es dirigir cada día nuestros pasos al encuentro del hermano. Hacia allí nos lleva la Eucaristía, a sentirnos un solo Cuerpo, a partirnos por los demás. Queridos hermanos y hermanas, dejemos que el encuentro con Jesús en la Eucaristía nos transforme, como transformó a los grandes y valientes santos que ustedes veneran, pienso en san Esteban y santa Isabel. Como ellos, no nos contentemos con poco, no nos resignemos a una fe que vive de ritos y de repeticiones, abrámonos a la novedad escandalosa de Dios crucificado y resucitado, Pan partido para dar vida al mundo. Entonces viviremos en la alegría; y llevaremos alegría.” (homilía en la misa de clausura del del 52º Congreso Eucarístico Internacional celebrada en la Plaza de los héroes se Budapest el 12 de septiembre de 2021)  

- “Pero pienso también en nuestro tiempo, en el que no faltan ocasiones para dar testimonio. Aquí, gracias a Dios, no hay quien persiga a los cristianos como en tantas otras partes del mundo. Pero el testimonio puede ser socavado por la mundanidad o la mediocridad. La cruz en cambio exige un testimonio límpido. Porque la cruz no quiere ser una bandera que enarbolar, sino la fuente pura de un nuevo modo de vivir. ¿Cuál? El del Evangelio, el de las Bienaventuranzas. El testigo que tiene la cruz en el corazón y no solamente en el cuello no ve a nadie como enemigo, sino que ve a todos como hermanos y hermanas por los que Jesús ha dado la vida. El testigo de la cruz no recuerda los agravios del pasado y no se lamenta del presente. El testigo de la cruz no usa los caminos del engaño y del poder mundano, no quiere imponerse a sí mismo y a los suyos, sino dar la propia vida por los demás. No busca los propios beneficios para después mostrarse devoto, esta sería una religión del doblez, no el testimonio del Dios crucificado. El testigo de la cruz persigue una sola estrategia, la del Maestro, que es el amor humilde. No espera triunfos aquí abajo, porque sabe que el amor de Cristo es fecundo en lo cotidiano y hace nuevas todas las cosas desde dentro, como semilla caída en tierra, que muere y da fruto.” (Divina liturgia de san Juan Crisóstomo, celebrada en la Plaza del Mestská športová hala de Prešov, en Eslovaquia el 14 septiembre 2021)

- Y María Dolorosa al pie de la cruz simplemente permanece. Está al pie de la cruz. No escapa, no intenta salvarse a sí misma, no usa artificios humanos y anestésicos espirituales para huir del dolor. Esta es la prueba de la compasión: permanecer al pie de la cruz. Permanecer con el rostro surcado por las lágrimas, pero con la fe de quien sabe que en su Hijo Dios transforma el dolor y vence la muerte. Y también nosotros, mirando a la Virgen Madre Dolorosa, nos abrimos a una fe que se hace compasión, que se hace comunión de vida con el que está herido, el que sufre y el que está obligado a cargar cruces pesadas sobre sus hombros. Una fe que no se queda en lo abstracto, sino que penetra en la carne y nos hace solidarios con quien pasa necesidad. Esta fe, con el estilo de Dios, humildemente y sin clamores, alivia el dolor del mundo y riega los surcos de la historia con la salvación.” (Homilía en la misa en la explanada del Santuario nacional de Šaštin, en Eslovaquia el 15 de septiembre de 2021)

(19.09.21)

Noticia fiscal. El RD-L 17/2021, de 14 de septiembre (BOE del 15) en su artículo 2º y en la DTª 2ª regulan la modificación de la base imponible y de los pagos fraccionados en el Impuesto sobre el valor de la energía eléctrica durante 2021; y en la DAd. 6ª modifica el tipo en el Impuesto especial sobre la energía eléctrica.