PAPELES DE J.B. (nº 839)
(sexta época; nº 26/22)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(julio 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECARGOS

1) De extemporaneidad. Procedente. Aplicando art. 27 LGT, como TS s. 14.01.13, no fue un acto por diligencia anticipado, sino una medida ad cautelam la presentación de una autoliquidación complementaria a la vista del criterio seguido por la Administración en una inspección aún no concluida a otra sociedad; no se aplica la doctrina que excluye el recargo porque no se dice cómo se conoció el criterio en otra inspección ni hay que esperar a que concluya (AN 19-7-22). Recargo de extemporaneidad procedente, art. 27 LGT, cuando la sociedad presentó declaración complementaria, modelo 111, ad cautelam, respecto de la retención no practicada por servicios de una sociedad al conocer que está siendo objeto de comprobación y que la Administración mantiene que los servicios los prestaba una persona física; pero, TS ss. 15.02.22 y 19.11.19, no es una actuación con la declarante ni se sabe cuando se conoció el criterio de la Administración en actuaciones aún inacabadas (AN 19-7-22, siete, 20-7-22, dos)   

Las sentencias aquí reseñadas permitirían reducir el criterio que mantienen a: para evitar el recargo de extemporaneidad en una autoliquidación extemporaneidad la justificación debe ser una actuación de la Administración o un hecho sobrevenido en relación con el obligado a autoliquidar. Pero esa sola consideración sería profesionalmente insuficiente si se entiende el estudio de la jurisprudencia como un medio de realización de la propia profesión de tributaristas, sea en la docencia, en el asesoramiento o en la obligación.

Las sentencias conducen “como en un plano inclinado” a la reflexión sobre la naturaleza del recargo de extemporaneidad y a la evolución de su existencia y exigencia en nuestro ordenamiento: desde el “recargo de prórroga”, regulado en la primera parte de la vigencia de la LGT/2003, que era una opción del administrado respecto del tiempo de cumplimiento de la obligación de ingreso de la deuda tributaria, hasta su sustitución por la exigencia de diferentes recargos según el retraso y, además, intereses de demora cuando el retraso fuera superior a 12 meses. En medio de esa evolución normativa el recargo del 50% que fue declarado inconstitucional por coincidir en el porcentaje con el mínimo de la sanción por infracción grave (de omisión) y, desde la Ley 36/2006, la reducción del recargo en caso de ingreso del total recargo y de la deuda declarada o autoliquidada en el plazo de período voluntario (art. 62.2 LGT) o del aplazamiento o fraccionamiento concedido (art. 27.5 LGT). Y, al final, por ahora, la Ley 11/2021 que ha modificado la regulación de recargos e intereses de extemporaneidad y que ha incluido las condiciones para la no exigencia de los recargos cuando se presentan declaraciones o autoliquidaciones por otros períodos, ajustándose al criterio de la Administración en regularizaciones tributarias por igual concepto y con circunstancias idénticas: a) en seis meses desde la liquidación; b) con reconocimiento y pago de las cantidades resultantes; c) sin presentar solicitud de rectificación ni recurso o reclamación contra la liquidación practicada por la Administración; d) si de esa regularización no se deriva sanción.

No hace falta un esfuerzo especial de razonamiento para concluir descubriendo que los recargos, a diferencia del fundamento financiero o indemnizatorio de los intereses, participan de la naturaleza de las sanciones, aunque la gravedad de las conductas se derive no sólo de una referencia automática a la amplitud del retraso en el pago, con reducción como las sanciones por conformidad y pronto pago (cf. art. 188 LGT), sino también de circunstancias influyentes en la culpabilidad y el arrepentimiento (cf. art. 179 LGT), aunque sea jurídicamente triste la proclamación legal de la presunción de legalidad del criterio de la Administración que puede excluir de sanción y de recargo si se acepta sin reservas. En Derecho, al menos se echa en falta, la regulación de consecuencias (art. 106 CE) para la Administración cuando resultara que, por sentencia firme, ese criterio no era ajustado a Derecho y por todos y cada uno de los casos en los que los administrados tuvieron que soportar sanciones o recargos por no seguir ese criterio o que ingresar importes indebidos por seguirlo.

La doctrina de los tribunales no ha sido ajena a esa participación “ex substantia” punitiva. Y, del mismo modo que lo apreció en el recargo excesivo, lo ha apreciado en la eliminación del recargo cuando concurren circunstancias que excluyen la intencionalidad (como conocer otros bienes del causante en el extranjero después de autoliquidar el ISyD sin incluirlos). Los muchos recursos que resuelve las sentencias reseñadas aquí, y los que han sido planteados por otros contribuyentes, pretenden ampararse en ese aspecto subjetivo de la omisión y de la reacción que, desde luego, afectan a la intención de infringir -elemento subjetivo de la tipificación de infracciones- y a la voluntad de hacer -culpabilidad, por “la parte de sanción” que tiene el recargo.

La sentencia que se comenta aquí impide esa apreciación exoneradora porque no es relevante el criterio que la Administración mantenga en regularizaciones cerca de otros administrados tributarios, y, aunque parece una objeción sorprendente, porque no se indica cómo se conoció esa actuación administrativa con otro. Más aceptable sería que aún no se ha terminado la actuación regularizadora de referencia. En todo caso, se agolpan en la mente otros aspectos de la tributación como, por ejemplo, la regulación de la trascendencia de la regulación tributaria respecto de “obligaciones conexas” (arts. 68.9 y 239.7. LGT), aunque se refiere sólo a las propias obligaciones. Y, también por los hechos del caso a que se refieren las sentencias (facturaba la sociedad de asesoramiento y se pagaba sin retención, pero la Administración estaba regularizando por imputación de renta al socio asesor y exigiendo retención a la pagadora aquí recurrente), incidiendo en el más que discutible fundamento de la regularización por “simulación” (art. 16 LGT contra arts. 1261, 1275 y 1276 Cc), imputando rentas a socios como si la sociedad no existiera, en proceder que se ha generalizado con peculiares indemnidades (sociedades unipersonales, sociedades con actividad empresarial a diferencia de las de profesionales, artistas y deportistas).

Pretende la recurrente que se admita una regularización “ad cautelam” y que se considera una actuación “diligente” ese ingreso anticipado a la terminación de la regularización de referencia. La Administración no puede encontrar fundamento normativo para esas actuaciones contributivas “por si acaso” (aunque sería conveniente estudiar su posible inclusión legal; ante tipos elevados del IRPF se conoció, hace años, la actuación de quien ingresaba “a cuenta” -incluso con porcentajes inexistentes de pagos fraccionados- de más para ingresar menos en la autoliquidación anual) y, lógicamente, como en la fábula del cuervo y el zorro (“… Pour montrer sa belle voix, il ouvre un large bec, laisse tomber sa proie. Le renard s´en saisit...”) no suelta su presa. Aunque fuera discutible su argumento (cuando se descubren bienes que no se conocían cuando se declaró y se presenta una complementaria no hay liquidación previa que lleve a la corrección) no le faltan a la Administración antiguos apoyos jurisdiccionales. Así, por ejemplo: 1) En el ingreso el 31 de enero de la deuda de diciembre del IVA, aunque el recargo no es sanción, pero exige una cierta voluntariedad, dado que el artículo 89.5 LIVA es una especificación del art. 27 LGT y elimina el recargo si hay modificación de la base imponible o error fundamentado en Derecho; como no es así en este caso, procede el recargo de 11.846,30 euros por la deuda de 15.795,06 euros (AN 4-11-16); 2) En el ingreso el 31 de enero de la deuda de diciembre del IVA, aunque el recargo no es sanción, pero exige una cierta voluntariedad, dado que el artículo 89.5 LIVA es una especificación del art. 27 LGT y elimina el recargo si hay modificación de la base imponible o error fundamentado en Derecho, como no es así en este caso, procede el recargo de 11.846,30 euros por la deuda de 15.795,06 euros (AN 4-11-16); 3) Retraso de un día, recargo del 5%; no es sanción, TS s. 14.01.13, sino estímulo al cumplimiento, TS s. 25.11.10; se exige objetivamente y no influye la culpa, TS s. 19.11.12; no se aplica proporcionalidad porque el porcentaje lo fija la ley y no deja margen (AN 16-3-17); 4) La declaración complementaria eliminó gastos; recargo procedente porque no se dan causas: ni incumplimiento de requisitos para un beneficio, ni hechos sobrevenidos (AN 17-5-18).                   

- Recordatorio de jurisprudencia. Como TS s. 23.11.20, no procede el recargo de extemporaneidad porque hay requerimiento cuando la regularización espontánea y extemporánea es para precaverse o anticiparse a una regularización que pudiera esperarse razonablemente a la vista de otro procedimiento de comprobación sobre objeto no idéntico, pero sí conexo o relacionado en períodos distintos o tributos con fundamento en los mismos hechos (TS 15-2-22). Aunque el recargo no sea una sanción ni el precepto esté en la LGT es obligado atender al Derecho Común: es aplicable el art. 1105 Cc que exonera en los casos fortuitos o de fuerza mayor: en este caso, en cuanto se conoció que el causante tenía cuentas en EEUU se comunicó a la Administración a efectos del ISyD. La buena fe y la confianza legítima se han visto lesionados y tanto la Inspección como los TEA han aplicado el mayor rigor sin analizar las circunstancias, con sus resoluciones arbitrarias por ser contrarias a la lógica (AN 11-4-19 y 6-6-19).

2) Apremio. Procedente. El día 1 se notificó la providencia de apremio y el día 2 se pidió el aplazamiento: no se puede invocar que procede la suspensión mientras no se resuelve; apremio porque, aunque se acordó la suspensión por el TEA, no se aportó, art. 167.3 LGT, la garantía en los dos meses reglamentarios, art. 45 RD 520/2005 (AN 18-7-22)

Como la reseñada aquí son muchas y frecuentes las sentencias que provocan una primera reacción visceral que, como debe ser, se modera y pondera cuando se recuerda la ley y se aplica al caso concreto. En este caso, ese apremio por la diferencia de un día en pedir el aplazamiento, es casi inevitable la reacción íntima: ¿cuál es el efecto del retraso de la Administración cuando incumple los plazos que la obligan aunque fuera un solo día, lo que es frecuente por no decir habitual? Y también es inmediata la reacción razonable: si no fuera así, todos los aplazamientos se pedirían después de notificada la providencia de apremio que, así, dejaría de ser el principio de un procedimiento ejecutivo (arts. 26, 28 y161.4 LGT)  

Dice el artículo 165 LGT que el procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las normas reguladoras la suspensión de la ejecución de los actos en los casos de reclamaciones y recursos o en otros supuestos con esa regulación.  En este caso, solicitada la suspensión en la reclamación ante el TEA, no se aportó la garantía en plazo y se produjo el efecto establecido en el artículo 45.1 RD 520/2005, RRV: transcurrido el plazo de dos meses sin que la garantía se hubiese formalizado, si la suspensión se solicitó en períodos voluntario, se iniciará el período ejecutivo y, también si se hubiera solicitado en período ejecutivo, se iniciará el procedimiento de apremio, según el artículo 167.1 LGT. Y el artículo 167.3 b) incluye en la relación de los únicos motivos de impugnación de la providencia de apremio la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. El artículo 82 LGT regula las garantías para el aplazamiento del pago de la deuda tributaria.

La sentencia aquí reseñada se refiere a una falta de pago en plazo, la notificación de providencia de apremio y la solicitud de un aplazamiento un día después de dicha notificación. Es doctrina reiterada que, solicitado un aplazamiento, no cabe el apremio hasta que no se resuelva respecto de la solicitud. En el asunto resuelto el orden temporal fue otro: primero se notificó la providencia de apremio y después se solicitó el aplazamiento: no cabe suspender lo que ya se produjo. Por otra parte, tampoco procedía la suspensión que se había solicitado en la reclamación ante el TEA porque no se aportaron en plazo las garantías exigidas, lo que origina el procedimiento de apremio.   

- Recordatorio de jurisprudencia. La impugnación del apremio sólo cabe por los motivos del art. 167.3 LGT; según TS s. 27.02.18, no cabe apremio antes de que se resuelva sobre la suspensión solicitada (AN 11-2-21). Aplicando los arts. 163.7 y 233 LGT y el art. 40 RD 520/2005, si se pidió la suspensión y en vez del aval se aportó una propuesta de aval, archivado el expediente procedía el apremio y contra él no cabe oponer que posteriormente se había concedido la suspensión al haber aportado un aval, porque eso no es una subsanación ni hubo acto propio precedente; tampoco cabe el recargo del 5% porque el art. 28 LGT exige el ingreso de la totalidad antes de la notificación del apremio (AN 1-3-21). Concedido el aplazamiento con la condición de aportar la garantía en el plazo de dos meses, si no se cumple procede el apremio; en este caso, el contribuyente aplicó el art.48.6 RD 939/2005, pero ni comunicó a la Administración las garantías ni los ingresos se hicieron en los plazos concedidos (AN 4-5-21)

PRESCRIPCIÓN

3) Comprobación tributaria. Períodos prescritos. Como TS ss. 30.09.19 y 1.03.22 y AN s. 15.03.21, es posible la comprobación de hechos en períodos prescritos con efectos en períodos no prescritos, pero no los producidos durante la vigencia de la LGT/2003 (AN 22-7-22)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con la referencia a esta otra de igual fecha que se relaciona con el mismo asunto: No cabe “crear” bases imponibles negativas en ejercicios prescritos para compensar en no prescritos porque la comprobación de lo prescrito es para lo entonces declarable (AN 22-7-22).

La situación se puede simplificar así: a) la prescripción impide a la Administración comprobar hechos y calificaciones producidos en períodos en que estaba vigente la LGT/1963 (art. 109); b) bajo la vigencia de la LGT/2003 (art. 115), para la Administración es posible en Derecho no sólo la comprobación de hechos y calificaciones producidos en períodos prescritos, sino también su modificación, con efectos en períodos no prescritos; c) no se admite al administrado “crear” bases negativas en períodos prescritos, compensables en períodos no prescritos, mediante el “invento” -aparición, elaboración- de hechos o circunstancias no incluidos en las declaraciones tributarias presentadas en su día.

Desde luego, parece que la prescripción producida durante la vigencia de la LGT/1963 (art. 64) es insalvable para la Administración y para los administrados; pero desde la vigencia de la LGT/2003, la posibilidad de comprobar períodos prescritos y de afectar así a períodos no prescritos sólo se admite para la Administración. Y, en esto, con apoyo en la Justicia, es posible razonar la discrepancia, sobre todo porque se admite la posibilidad de comprobar períodos prescritos y modificar calificaciones con efectos en períodos no prescritos. En primer lugar, porque esa posibilidad debería referirse a la modificación del artículo 115 LGT por la Ley 34/2015 (y no a la Ley 58/2003) que es lo que la permite, ya que, antes (y después), el artículo 66 LGT se refiere a la prescripción del derecho a “determinar la deuda tributaria” que es lo que (hechos, circunstancias y calificaciones) se permite comprobar y modificar con efectos en períodos no prescritos. Y, en segundo lugar, porque si se admite comprobar hechos y calificaciones para “determinar la deuda” lo que así permite la ley es lo mismo que debería permitir a los administrados (rectificando declaraciones y autoliquidaciones en períodos prescritos sólo a efectos de períodos no prescritos) en cuanto que la Administración podrá comprobar esos hechos y calificaciones. Parafraseando al clásico: “quien las comete no puede aprovecharse de sus torpezas” (en este caso, leyes y resoluciones).

Y aún “no se ha abierto el melón” (planteada la cuestión) de las reclamaciones y recursos contra los resultados de las comprobaciones de períodos prescritos con efectos en períodos no prescritos, porque aunque sea al tiempo de impugnar liquidaciones por éstos es inevitable que el debate se refiera períodos prescritos.  

- Recordatorio de jurisprudencia. El régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación depende de cuando se produjeron los hechos y no de cuando se inician las actuaciones; en este caso, se aplica el art. 109.1 LGT/1963 y no el art. 115 LGT/2003 por lo que no se podía comprobar hechos de períodos prescritos para extender sus efectos a no prescritos; referencia a TS s. 26.05.16, 17.10.16 y 30.09.19, trasladándose in toto la última (TS 22-10-20). Como en TS s. 30.09.19, la fecha para determinar el régimen aplicable a la potestad de comprobación sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones, sino la fecha de los actos que se comprueban; aplicable la LGT/1963 no cabe comprobar hechos producidos antes de la vigencia LGT/2003 (TS 4-11-20). Con la LGT/1963 no se podía comprobar períodos prescritos, sólo cabe hacerlo si los hechos se produjeron antes de LGT/2003, TS ss. 17.10.16, 22.10.20 (TS 11-3-21, dos). En aplicación de la doctrina del TS s. 30.09.19, habiéndose producido la operación -2003- antes de la vigencia de la LGT/2003, sus efectos en períodos posteriores -2009 a 2012- no prescritos no pueden ser objeto de regularización. Aunque éste sea un criterio distinto al mantenido antes respecto de períodos anteriores al considerar que existió fraude de ley (AN 20-1-20, dos). No cabe inspeccionar, TS ss. 5.12.15, 20.12.17, 17.03.16, 19.05.16 y 20.05.16, períodos anteriores a la videncia de la LGT/2003 (AN 19-7-21)

RECAUDACIÓN

4) Responsable. Deudas inexistentes. Las reclamaciones de responsables no afectan, art. 174.5 LGT, a las liquidaciones firmes al deudor principal, pero en este caso se trata de hechos inexistentes porque no consta que se impusieran las sanciones al deudor principal que se derivan al responsable. No se aplica la doctrina del doble tiro, TS ss. 3.05.11 y 20.07.21, que invoca el director, porque así sería en los vicios materiales, pero en los errores formales lo procedente es entrar en el fondo del asunto y resolver (AN 21-7-22) 

Suavizando los términos del clásico: “Errare humanum est, nescium manere in errore”, es posible errar, pero no se debería insistir en el error. En la sentencia reseñada que aquí se comenta, referida a la declaración de responsable tributario por unas sanciones presuntamente impuestas al deudor principal, son varios los asuntos a considerar.

- En primer lugar, la impugnación de la declaración de responsabilidad. El artículo 174.5 LGT establece que, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, es posible impugnar el hecho habilitante y las liquidaciones derivadas de aquél, pero la resolución no podrá revisar las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros, sino sólo la obligación del responsable que haya interpuesta la reclamación o el recurso (cuando la responsabilidad es por el artículo 42.2 LGT no cabe impugnar las liquidaciones, sino sólo el alcance global). Parece que no se podría discutir en Derecho que si, por una reclamación o recurso del responsable, se anulara una liquidación, la deuda tributaria, la sanción, al deudor principal, es obligado que la Administración (art. 103 CE y art. 3 Ley 40/2015 LRJSP) revise el acto declarado contrario a Derecho, mediante revocación (art. 219 LGT) si hubiera adquirido firmeza. En otro caso, el enriquecimiento injusto se vería agravado por la inmunidad.

- Por otra parte, que se intente derivar una responsabilidad por unas sanciones que no consta que se llegaran a imponer o exigir, es algo que no se puede corregir en los recursos de la Administración ni invocando la doctrina de doble tiro (anulada una liquidación, es posible que la Administración practique otra si no lo impide la prescripción), porque, anulada una sanción no cabe otra por los mismos hechos. Así, por ejemplo: 1) Si el TEAC anuló la liquidación por falta de motivación se debe entender anulada la sanción y si se acordó la retroacción para nueva liquidación, para la sanción, TS s. 26.03.15, se habría infringido el principio “non bis in idem”, art. 25.1 CE; aunque TS s. 19.11.12, permitía otra sanción, TS s. 29.09.14, mayoritariamente, permite que, anulada una liquidación, cabe otra dentro del plazo de prescripción, pero anulada una sanción no cabe otra por ser “reformatio in peius”: igual TS ss. 27.01.16, 26.03.12 y 22.5.10; en este caso, no se trata de un recálculo por un error, sino de “reproducir un camino para volver a castigar” (AN 8-1-21); 2) 1) Anulada la liquidación se anula la sanción de la que se deriva (AN 22-7-22).

Además, carece de sentido debatir sobre débiles presunciones cuando se trata de unas sanciones inexistentes que se mantienen en el expediente sin fundamento de realidad, lo que lleva a su corrección como defecto formal. Y lo más llamativo es que se mantenga la cuestión hasta la vía contenciosa. Por ahora.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si en el acuerdo de responsabilidad no constan las deudas pendientes y la imputación de pagos hechos por la sociedad, deudor principal, el responsable aunque fuera administrador no tiene que conocer con precisión la deuda y lo pagado ni la Administración ni la sentencia puede subsanar ni cabe alegar que el administrados pudo pedir prueba (TS 17-3-21)

SANCIONES

5) Culpabilidad. Presunta. En el IVA no deducible por servicio irreal o no necesario hay que probar la culpa, aunque sea por negligencia, TS s. 15.03.17, porque existe la presunción legal de buena fe; se ha probado porque hay enlace directo entre actuación y culpa, art. 108.2 LGT (AN 20-7-22)

Las premisas de la punibilidad se mantienen en el subconsciente aunque sea con formulación elemental: antijuridicidad (lesión a un bien jurídico protegido), tipificación (descripción legal del elemento subjetivo -intención de infringir- y del elemento objetivo -hecho, omisión, circunstancias), culpabilidad (prueba del grado de voluntad de infringir), punibilidad (exclusión de causas exoneradoras; determinación legal de la pena, proporcionalidad).

Y, en el contraste con la sentencia aquí reseñada, se tranquiliza la consciencia del jurista en cuanto a la antijuridicidad (contra el principio de contribución de “todos”: art. 31 CE), tipificación legal (menor tributación: art. 191 LGT); pero se agita dicha consciencia (presencia permanente de conocimientos esenciales en la profesión) cuando se prueba la culpa empleando el mecanismo de la presunción que la ley regula para probar los hechos (art. 108.2 LGT: es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”), pero que es inadmisible para probar la culpa (mediante el análisis de la conducta), salvo en los ordenamientos que se rigen por la culpa objetiva (el ejemplo escolar de las tribus no civilizadas: “cortar el pie por pisar la raya en un tropiezo”).

Tranquiliza que la sentencia reseñada que aquí se comenta considere vigente la presunción de buena fe los contribuyentes, que se reguló en el artículo 33.1 Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, pero que desapareció en la Ley 58/2003, LGT, aunque en su Exposición de Motivos dice (último párrafo del apartado I) que incorpora el contenido de aquella ley. Pero resurge la intranquilidad jurídica cuando se dice que hay que probar la culpa por negligencia porque existe la presunción legal de buena fe. Se confunde así, culpabilidad con punibilidad, aunque estaban bien diferenciados en los apartados 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 1/1998.    

- Recordatorio de jurisprudencia. Prestar la conformidad a la regularización, TS ss. 6.06.14 y 22.12.16, no es prueba de culpa: no hubo culpa porque si se compró a precios bajos fue en cumplimiento de un contrato anterior (AN 15-9-21). Como en TS s. 25.02.10, no cabe considerar que en todo caso de error material existe negligencia, sino que hay que probar que el error fue por negligencia (AN 21-10-21)   

6) Punibilidad. Interpretación razonable. No es bastante que exista una discrepancia, sino que debe ser razonable, TS s. 19.12.97; en este caso la norma es clara y reconoce el infractor que se equivocó en el cálculo del número de trabajadores empleados; sanción porque, aunque ha colaborado en la regularización, falta meticulosidad en el cálculo de la plantilla (AN 22-7-22). No cabe invocar interpretación razonable de las normas cuando la regularización fue por una cuestión de hecho (AN 22-7-22).

Las sentencias aquí reseñadas se pueden comentar con estas otras de fecha próxima: 1) En aplicación del art. 124 LIS, es claro el plazo de “25 días siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo”, pero no procede sanción por el retraso en un día en la presentación de la declaración porque hay un error en el manual del IS aunque no sea una norma (AN 22-7-22); 2). Según TS s. 17.12.20, es ajustado a Derecho iniciar el procedimiento sancionador antes de practicar la liquidación que origina; pero no es motivación suficiente de la culpa decir que no se ingresó en plazo y que la norma era clara (AN 19-7-22).

Desde luego, son distintos motivos de regularización: un error al calcular un número de personas, una interpretación distinta a la de la Administración y una interpretación incorrecta provocada por un error en el manual oficial para aplicar el tributo. Los errores materiales, aritméticos o de hecho son manifiestos, no exigen explicación y se corrigen: cuando los produce la Administración mediante un procedimiento de revisión, de oficio o a instancia de parte (art. 220 LGT), sin sanción; y cuando los produce el administrado, mediante declaración sustitutiva o autoliquidación complementaria (art. 122 LGT) o mediante la correspondiente solicitud de rectificación (art. 120.3 LGT) con devengo de intereses y, sanciones, en su caso. La regularización en una interpretación discrepante provocada por una información errónea de la Administración, puede ser sancionada porque los tributos se regulan y se aplican por normas y no por publicaciones, sin perjuicio de que, a efectos de punibilidad, se deba tener en cuenta la negligencia impune de la Administración con exclusión de la sanción, en su caso.

Sobre la discrepancia por interpretación razonable la premisa debe ser recordar que sólo lo absurdo no es razonable y, también que la Administración no goza de presunción de interpretación acertada y que en la discrepancia no es suficiente decir que no hay interpretación razonable, sino que ella debe exponer cuál es la que mantiene.  

- Recordatorio de jurisprudencia. En la discrepancia razonable no es bastante decir que las normas son claras, sino que se debe explicar por qué la posición del sancionado no es razonable, sin que el sancionado sea quien deba probar la racionalidad de su criterio, sino que la Administración debe explicar por qué es claramente rechazable (TS 6-6-08). Improcedente sanción cuando la interpretación no es descabellada sin que se haya probado que la empresa estaba implicada en operaciones de defraudación (AN 28-9-12). Según TS 25.01.02, "En un sistema de gestión basado en autoliquidaciones, existirá siempre una zona de indeterminación y de natural y lógica controversia, bien entendido que la causa se halla algunas veces en la deficiente redacción gramatical, lógica y técnica de las leyes tributarias y por qué no decirlo en la omisión de las necesarias normas reglamentarias cuando no en su irregularidad" (TSJ Valencia 17-6-11)

7) Punibilidad. Base de la sanción. Una factura de 60.000 euros por asesorar en la ejecución de una resolución del TEAC es desproporcionada y se debe incluir en la base de la sanción; no cabe oponer que no se regularizó al perceptor porque no debe haber “igualdad en la ilegalidad” (AN 22-7-22)

La sentencia produce sorpresa. Porque se haya podido producir tan elevada facturación por tan sencillo servicio (comprobar que se ejecuta lo resuelto), pero también por la situación que se confirma respecto del que facturó un importe presuntamente irreal sin comprobarlo cerca de quien facturó y percibió un importe, sin que se pueda conocer si repercutió el IVA devengado ni si lo declaró ni si esa operación determinó un ingreso, una compensación o una devolución, ni si se exigió responsabilidad al que así actuó. Ciertamente no existe ni es aplicable el principio de “igualdad en la ilegalidad”, pero tampoco existe el de “desigualdad en la ilegalidad”, con incumplimientos no comprobados y responsabilidades no exigidas.

- Recordatorio de jurisprudencia. El principio de igualdad en la legalidad, TC s. 20.05.87, permite anular el acto que niega la devolución del IVA a un no establecido al no admitir las pruebas idénticas a las que se admitieron para años anteriores, sin justificar el cambio de criterio y, TS s. 26.04.12, contra la confianza legítima (AN 14-4-16)

RECLAMACIONES

8) Alegaciones. Erróneas. El TEAC desestimó el recurso contra la resolución que inadmitió la reclamación por extemporaneidad, pero se alega que se notificó mal la resolución (AN 19-7-22)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de igual fecha. No es procedente alegar que la actividad había cesado, se había despedido al último empleado y sólo se hicieron pocas operaciones esporádicas, porque la declaración de responsabilidad fue por el art. 43.1 a) y b) LGT y hubo responsabilidad en la infracción, con aportación tardía de documentación (AN 19-7-22)

En una de las dos sentencias las alegaciones no tienen que ver con el motivo de impugnación, la otra, no se sabe si intencionadamente o sin intención, sólo se alega respecto de uno de los supuestos legales de responsabilidad. Sea como sea, parece discutible en Derecho esa motivación alternativa, porque de admitirse también habría que admitir los efectos de la alegación procedente, sin que la ley señala la preferencia por especificación, como, por ejemplo, en los artículos 42.1.b) y 43.1.a) LGT.

Recordatorio de jurisprudencia. Si el acto impugnado es la providencia de apremio y no la derivación de responsabilidad ni cabe entrar en éstas ni se puede estimar el recurso puesto que no se invoca motivo alguno de oposición a la providencia (TSJ Madrid 17-7-12)   

9) Resolución. Incongruencia. Inexistente. Aunque se ha reiterado en las actuaciones inspectoras, en las alegaciones al acta y en la reclamación que la Inspección señala interesadamente una fecha errónea en la constitución de la sociedad, ese aspecto se debe resolver en la resolución, art. 235 LGT, porque el fondo del asunto son los servicios prestados a la sociedad (AN 19-7-22)

La sentencia reseñada aquí parece exponer un ejemplo de múltiple irregularidad en cuanto que el proceder de la Administración parece contrario a los principios de buena fe y de confianza legítima, al derecho a una buena Administración (art. 3 Ley 40/2015, LRSP), al principio de legalidad porque la ley establece que las actas son documentos públicos que hacen fe de los hechos que las motivan (art. 144 LGT: en este caso, la fecha inexacta de creación de la sociedad con protesta reiterada y sin corregirla ni en el acta ni en la resolución del inspector jefe ni del TEA) y contra la extensión de la revisión de las resoluciones administrativas (arts. 103, 225, 237 y 239 LGT). Existe incongruencia que produce indefensión y también se puede apreciar desviación de poder (art. 48 Ley 39/2015 LPAC) por abuso de potestad.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si el TEAC confirma la anulación del TEAR por error material y añade que cabe nueva liquidación corrigiendo el defecto, se anula porque no advierte que la nueva liquidación no puede agravar la situación del interesado (AN 8-10-12)  

10) Ejecución. En una comprobación de reinversión se estimó un período, pero se regularizó el siguiente porque no se cumplió el mantenimiento de la inversión, no cabe oponer que el resultado es indiferente ni que hay “reformatio in peius”, porque es obligado referir la regularización a todos los períodos comprobados (AN 22-7-22)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de igual fecha y asunto relacionado: Recurso improcedente porque la AN, s. 23.02.22, anuló la resolución del TEAC cuya ejecución es el objeto del recurso (AN 22-7-22). En la primera de las sentencias reseñadas, se pone de manifiesto una posible fisura en el garante principio de regularización íntegra y también la individualidad de las obligaciones tributarias por referencia al período impositivo correspondiente. En la segunda sentencia que aquí se comenta se pone de manifiesto una improcedencia sobrevenida, pero sirve para señalar: o las consecuencias de la tardanza en resolver de los tribunales; o la pertinacia en mantener recursos improcedentes.

- Recordatorio de jurisprudencia. Sin duda hubo un error entre la resolución y su ejecución y por ese motivo se acordó verificar; pero, acotado el objeto de la ejecución, la liquidación es intangible e inútil el informe pericial (AN 8-3-21)

11) R.Ex. Revisión. Improcedente. En aplicación del art. 244 LGT es improcedente el recurso extraordinario de revisión cuando, después de una regularización tributaria con las correspondientes liquidaciones por diferencias, no se cobraron las cantidades aplazadas según auto de Juzgado de lo Mercantil posterior, porque no se considera documento esencial del que se deduce algún error en las liquidaciones (AN 19-7-22)

La resolución reseñada se puede comentar con estas otras de fechas próximas y sobre el mismo aspecto de la revisión: 1) No procede el recurso porque no existe acto firme, al estar impugnado ante el TSJ (AN 21-7-22); 2) La anulación de la liquidación practicada a uno no determina la practicada a otro (AN 21-7-22); 3) Como en AN s. 12.11.21; hubo una mala calificación como recurso extraordinario cuando era recurso contra la ejecución, art. 241 ter LGT, no cabe reposición contra la reposición, art. 225.6 LGT, y se debió tramitar como ingreso indebido, art. 221 LGT, según TJUE s. 3.09.14 (AN 22-7-22)   

La primera de estas sentencias podía ser un modelo del “summum ius, suma iniuria” del Derecho romano al agarrarse a la literalidad del segundo requisito (imposible aportación al tiempo de dictarse el acto y que evidencien el error cometido) del motivo a) del artículo 244.1 LGT (que aparezca documento de valor esencial), cuando aquí es evidente que el auto del juzgado mercantil fue posterior y que según el mismo no se cobraron las cantidades aplazadas. También aquí parece que, como ocurre en otras ocasiones (como cuando hay que hacer efectivas repercusiones y retenciones declaradas procedentes y improcedente no devueltas (arts. 24, 227.4 y 239.5 LGT), la ley declara la naturaleza tributaria de una obligación y la Administración declarándola ajustada a la ley se desentiende y remite a los tribunales ordinarios para que se haga efectiva en casos de resistencias o incumplimientos.

Las otras sentencias se refieren a errores unas por improcedencia del recurso: porque aún no había acto firme; porque no es motivo de revisión extraordinaria la existencia de otra resolución con criterio diferente; y la última por un defecto de calificación no procedía un recurso extraordinario de revisión en lo que era un recurso contra la ejecución de una resolución, sin que se admita el recurso de reposición contra un recurso de reposición, cuando lo procedente era una revisión por ingreso indebido.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si contra la derivación de responsabilidad se oponen las sentencias del TSJ y resoluciones de la Inspección de Trabajo que declaran que no ejerció funciones de dirección ni de administración, sino que sólo era una auxiliar administrativa siendo otro el administrador, procede admitir el recurso y estimarlo (AN 1-12-14). No es un documento esencial la posterior sentencia que no contiene hechos nuevos, sino un cambio de criterio sobre los mismos hechos, TS ss. 17.01.07, 14.02.18, 20.01.10, 28.05.10; pero el TS fijó un nuevo valor y eso sí es un hecho nuevo por el que el TEAC debe volver (AN 27-7-21)

Julio Banacloche Pérez

(29.09.22)

 

LO TRIBUTARIO (nº 838)

Seguridad jurídica: arbitrariedad y discrecionalidad

La reflexión es certera: cuando se decide porque es “conveniente” es porque esa decisión es interesada y no es natural ni coherente ni inevitable ni lógica ni razonable. Cuando algo queda al arbitrio de alguien, en Derecho, no hay ninguna referencia de control ni esperanza de Justicia. En cambio, en Derecho, lo discrecional no puede ser arbitrario, sino que exige motivación. Y es definición insuperable: "Igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige" (TS 28-6-93). Y también: La motivación es lo que marca la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario porque en un acto no motivado el único apoyo es la voluntad del que lo adopta lo que es contrario a Derecho (TSJ Canarias 18-11-02). Y, como causa de anulabilidad (art. 48 Ley 39/2015, LPAC)) por “cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder (que es usar de una potestad sin el fin que la justifica): La falta de motivación no es un defecto formal, sino la ausencia de un requisito estructural que constituye un factor para comprobar el adecuado ejercicio de una potestad (AN 1-2-07).

Lo arbitrario no se debe referir sólo a los actos y resoluciones de la Administración, sino también a las manifestaciones normativas carentes de respaldo razonable, porque la ley es una ordenación racional, “ordinatio rationis”. Razonable fue corregir los efectos de la progresividad de la escala de tipos crecientes del IRPF cuando se debía tributar por una renta generada en varios períodos impositivos, pero manifestada sólo en uno. El primer intento racional fue la anualización (dividir el importe por los años de generación para calcular una teórica renta anual que serviría para sumar con el resto de rentas anuales y calcular el tipo medio de gravamen que sería el aplicable también al resto de la renta plurianual). Pero se consideró que introducía complejidad en la liquidación del impuesto y se decidió distinguir entre rendimientos y ganancias. En los primeros se acordó aplicar un porcentaje de reducción, pero, arbitrariamente, sólo en los rendimientos generados en más de “dos años”, en vez de “uno” como exige la razón. La explicación “conveniente” es evitar mecanismos de evasión (como si no existieran -el conflicto en la aplicación de la norma: art. 15 LGT- o no se utilizaran -la “pseudo-simulación”: art. 16 LGT), Hay arbitrariedad en la asignación de rentas a la “renta general” (art. 45 LIRPF) y a la “renta del ahorro” (art. 46 LIRPF) y en la compensación, con lesión del principio de capacidad económica (art. 31 CE). Considerar que, en todo caso, es renta del ahorro la obtenida por la transmisión de elementos patrimoniales aunque se obtenga en adquisición y transmisión dentro del mismo período, es ignorar el fundamento de la diferencia de tratamiento y confundir ahorro con especulación. No es extraño cuando se trata de la misma mentalidad que fue capaz de concebir un recargo sobre la cuota del IRPF originada en la aplicación de una tarifa de tipos progresivos.

El profesor de Hacienda recordará siempre el examen oral que, ante la pregunta: “¿Qué error se produce y hay que corregir en la aplicación de la tarifa simplificada que señala una misma cuota para las rentas comprendidas en cada tramo?”, obtuvo como respuesta: “El salto del caballo” (que fue lo que quedaba en la memoria de quien estudió y no asimiló el concepto del “Error de salto”). Arbitrariedad ha sido “el modelo 720”.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Cuando se refiere a “proteger a la clase media y trabajadora” ¿quiere decir que hay clase media que no trabaja a la que no hay que proteger o hay que perseguir? ¿Hay pobres?

El cristiano vive en Cristo, con Cristo: “Con Cristo estoy crucificado; vivo, pero ya no vivo yo, sino que Cristo vive en mí. Y la vida que vivo ahora en la carne la vivo en la fe  del Hijo de Dios, que me amó y se entregó a sí mismo por mí.” (Ga 2,19-20). Cristianismo es seguir los pasos de Jesús: “Si alguno quiere venir de tras de mí, que se niegue a sí mismo, que tome su cruz y que me siga. Porque el quiera salvar su vida, la perderá; pero el que pierda su vida por mí, la encontrará (Mt 16,24-25)

Y en el camino hacia el cielo, acompañando a Jesús, el cristiano escucha y medita sus palabras. Y procura llenar de contenidos traídos de la memoria las respuestas a las preguntas del Señor: “¿Quién de vosotros, con angustiarse, puede añadir un codo a su existencia? Por lo tanto, si no podéis lo más pequeño ¿por qué os angustiáis de lo demás? … No temáis, pequeño rebaño, porque vuestro Padre quiere daros el reino. Vended lo que tenéis y dad limosna. Haceos bolsas que no envejecen, un tesoro que no se agota en el cielo, donde no llega el ladrón ni la polilla destruye. Porque donde está vuestro tesoro, allí está vuestro corazón” (Lc 12, 25-26.32-34). Este final tiene un texto paralelo en Mateo: “No amontonéis tesoros en la tierra, donde la polilla y la herrumbre los corroen y donde los ladrones socavan y los roban. Amontonad en cambio tesoros en el cielo, donde ni la polilla ni la herrumbre corroen y donde los ladrones no socavan ni roban. Porque donde está tu tesoro allí estará tu corazón” (Mt 6,19-21)

- Vender y dar. “Cuando salía para ponerse en camino, vino uno corriendo y arrodillado ante Él, le preguntó: - Maestro bueno, ¿qué debo hacer para heredar la vida eterna? Jesús le dijo: - ¿Por qué me llamas bueno? Nadie es bueno sino uno solo: Dios. Ya conoces los mandamientos: no matarás, no cometerás adulterio, no robarás, no dirás falso testimonio, no defraudarás a nadie, honra a tu padre y a tu madre. - Maestro, todo esto lo he guardado desde mi adolescencia -respondió él. Y Jesús fijo en él su mirada y quedó prendado de él. Y le dijo: - Una cosa te falta: anda, vende todo lo que tienes y dáselo a los pobres, y tendrás un tesoro en el cielo. Luego, ven y sígueme. Pero él, afligido por estas palabras, se marchó triste, porque tenía muchas posesiones (Mc 10,17-22). Inevitable traer el recuerdo de otro pasaje: “Vio también a una viuda pobre que echaba allí dos monedas pequeñas y dijo: - En verdad os digo que esta viuda pobre ha echado más que todos; pues todos estos han echado como ofrenda algo de lo que les sobra, ella, en cambio, en su necesidad ha echado todo lo que tenía para su sustento” (Lc 21,2-4). 

- El Reino de Dios. “Después de haber sido apresado Juan, vino Jesús a Galilea predicando el Evangelio de Dios, y diciendo: - El tiempo se ha cumplido y el Reino de Dios está al llegar, convertíos y creed en el Evangelio” (Mc 1,14-15). “A estos doce los envió Jesús, después de darles estas instrucciones: … Id y predicad: “El Reino de los cielos está al llegar” (Mt 10,1.7). “En aquel tiempo a unos fariseos que le preguntaban cuándo iba a llegar el reino de Dios, Jesús les contestó: El Reino de Dios no vendrá espectacularmente ni anunciarán que está aquí o está allí, porque mirad el reino de Dios está dentro de vosotros” (Lc 17,20-25). “Venga a nosotros tu reino”. Hay que vender todo y comprar el campo con el tesoro escondido o la perla de gran valor (Mt 13,44-46).

LA HOJA SEMANAL
(del 26 al 30 de septiembre y el 1 de octubre)

Lunes (26)

Santos Cosme y Damián, mártires (26ª TO)
Palabras: “El que acoge a este niño en mi nombre me acoge a mi” (Lc 9,48)
Reflexión: “El que no está contra vosotros está a favor vuestro”
Propósito, durante el día: Señor, dentro de tus llagas escóndeme

Martes (27)

San Vicente de Paul, presbítero (26ª TO)
Palabras: “No lo recibieron porque se dirigía a Jerusalén” (Lc 9,53)
Reflexión: Regañó a Santiago y a Juan que querían castigarlos y fue a otra aldea
Propósito, durante el día: Señor, dame tu amor para que derrame amor a todos

Miércoles (28)

San Lorenzo Ruíz y compañeros mártires (26ª TO)
Palabras: “El que echa mano al arado y sigue mirando atrás … (Lc 9,62)
Reflexión: … no vale para el reino de Dios”
Propósito, durante el día: Señor, que me niegue, que tome la cruz y te siga

Jueves (29)


Santos Arcángeles Miguel, Gabriel y Rafael
Palabras: “Veréis el cielo abierto y a los ángeles de Dios… (Jn 1,51)
Reflexión: … subir y bajar sobre el Hijo del hombre”
Propósito, durante el día: Gracias, Señor, por la protección de tus arcángeles

Viernes (30)

San Jerónimo, presbítero y doctor de la Iglesia (26ª TO) (abstinencia)
Palabras: “Quien a vosotros rechaza a mí me rechaza… (Lc 10,16)
Reflexión: … y quien me rechaza a mí rechaza al que me ha enviado”
Propósito, durante el día: Señor, que te escuche, que sea como quieres que sea

Sábado (1)

Santa Teresa del Niño Jesús, virgen y doctora de la Iglesia (26ª TO)
Palabras: “Estad alegres porque vuestros nombres están inscritos en el cielo” (Lc 10,20)
Reflexión: Lleno del Espíritu Santo, Jesús dio gracias al Padre
Propósito, durante el día: ¡La Madre de Dios, es mi Madre!

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 25, domingo (26ª TO), nos señalan el camino del cielo y el riesgo del infierno: “Pues encabezarán la cuerda de cautivos y se acabará la orgía de los disolutos” (Am 6); “Hombre de Dios practica la justicia, la piedad, la fe, el amor, la paciencia y la delicadeza. Combate el bien combate de la fe. Conquista la vida eterna a que fuiste llamado” (1 Ti 6); “Si no escuchan a Moisés y a los profetas, no harán caso ni aunque resucite un muerto” (Lc 16). Que María nos guíe y los arcángeles nos protejan.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hermanos y hermanas, también en el mundo de hoy hay historias de corrupción como la del Evangelio; conductas deshonestas, políticas injustas, egoísmos que dominan las decisiones de los individuos y de las instituciones, y tantas otras situaciones oscuras. Pero a los cristianos no se nos permite desanimarnos o, peor aún, dejarlo pasar, permanecer indiferentes. Al contrario, estamos llamados a ser creativos a la hora de hacer el bien, con la prudencia y la astucia del Evangelio, usando los bienes de este mundo -no solo los materiales, sino todos los dones que hemos recibido del Señor- no para enriquecernos, sino para generar amor fraterno y amistad social. Esto es muy importante: generar amistad social con nuestra actitud. Pidamos a María Santísima que nos ayude a ser como ella, pobres en espíritu y ricos de caridad recíproca.” (Angelus, 18 de septiembre de 2022)

(25.09.22)

Noticia fiscal. En el RD-L 17/2022, de 20 de septiembre (BOE del 21), se incluye la reducción temporal del tipo del IVA en las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural (art. 5) y de briquetas y pallets procedentes de biomasa y de madera para leña (art. 6).

HOJA ESPECIAL: IX ANIVERSARIO DEL BLOG “EL HECHO IMPONIBLE” (SEPTIEMBRE 2013 – SEPTIEMBRE 2022)

Como muestra de respeto a lo que fue, lo que es y lo que se quería que fuera el blog “El hecho imponible”, se transcriben textos que se publicaron en aniversarios anteriores.

- Lo primero: ¿Por qué “El hecho imponible”? “Fue en 1973. Tanto el jefe de Sección recién nombrado como la secretaria que acababa de entrar en plantilla iban a tener una experiencia nueva en sus vidas. En vez de escribir un papel con bolígrafo para que se descifrara su letra y se pasara a máquina, él iba a dictar el texto y ella iba tomar las palabras en taquigrafía. Era un texto tributario y más de una vez contenía las palabras “hecho imponible”. Con doble esfuerzo personal acabaron el acto. Ella se marchó. Volvió mucho tiempo después con el texto mecanografiado. El jefe lo leyó con atención y paró la lectura cuando encontró el error: “el hecho impugnable”. Con una sonrisa y palabras de ánimo corrigió lo que procedía y esperó el nuevo texto mecanografiado, porque en aquellos tiempos cualquier error obligaba a repetir, al menos, toda la página. Y pasó otro largo rato. La nueva lectura fue más rápida, pero se encontró de nuevo el error: “el hecho imposible”. El jefe apenas pudo contener la risa. No por la repetición del error, que auguraba una causa exógena de retrasos en el trabajo a realizar en el futuro, sino porque los sucesivos errores permitían una meditación tributaria: el hecho imponible como hecho impugnable y, en ocasiones, como hecho imposible. Lo comentó a la azarada secretaria y le dio las gracias.” (Texto de la primera entrada del blog)

 

- En el primer aniversario: “Las secciones, el espíritu, la estructura. “Así empezaba su andadura la publicación del blog “El hecho imponible”, dando noticia del porqué de ese título. Era el 30 de septiembre de 2013. Ahí estaba el espíritu que debía animar el blog: rigor conceptual en lo tributario y explicación sencilla de la ley (“Lo tributario”); comentario de actualidad para provocar una reflexión tranquila, sin acritud, sin añadir más agobios a los de cada día, que podía llevar (“De lo humano a lo divino”) a una consideración trascendente, religiosa, porque todos estamos llamados a ser santos (Mt 5,48) en medio del mundo, “nel bel mezzo della strada”, en el estado y condición de cada uno, cualquiera que sea la edad, santificando el trabajo, santificándose con el trabajo y colaborando en la santificación de todos en y desde el propio trabajo, en la relación con los demás, en el seno de la familia; proporcionando una industria humana que podía ser útil para vivir cada día (“La hoja semanal”) en la presencia de Dios, manteniendo la unidad de vida, que no permite dejar en el perchero la fe que debe animar todos nuestros actos, hasta ese día, o ese momento del día, en que volvemos a lo único que importa, porque “sólo una cosa es necesaria”. Y, en todo, unidos al Papa, como buenos hijos de la Iglesia (“Palabras del Papa”), recordando lo que nos ha dicho con ocasión del rezo del Angelus o del Regina, o de una audiencia general o en una homilía. Y, siempre, con un rígido límite de extensión porque vivimos tiempos en los que es difícil dedicar tiempo a lecturas más largas.” (I Aniversario) 

- En el segundo aniversario. Los “Papeles de J.B.”, con firma del autor y contenido exclusivamente tributario, son acogidos en un día especial. “El blog es una comunicación entre cristianos que son tributaristas con páginas abiertas a todos, cristianos o no, tributaristas o no, si sienten curiosidad o interés por lo que en ellas se dice… El blog en su formato original es de aparición semanal; los Papeles de J.B. no tienen periodicidad” (texto del II Aniversario).

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

(Texto incluido en la primera “entrada” del blog. También fue un motivo para utilizar esta forma de compartir noticias profesionales y experiencias espirituales)

“... Un desafío. Se trata de hacer descubrir, también a través de los medios de comunicación social, además de con el encuentro personal, la belleza de todo lo que constituye el fundamento de nuestro camino y de nuestra vida, la belleza de la fe, la belleza del encuentro con Cristo. También en el contexto de la comunicación es necesario que la Iglesia consiga llevar calor que enardezca los corazones.

¿Nuestra presencia, nuestras iniciativas, responde a esta exigencia o permanecemos técnicos? Tenemos un tesoro precioso que transmitir, un tesoro que da luz y esperanza. ¡Son tan necesarias! Pero todo esto requiere de una cuidada y cualificada formación, de sacerdotes, religiosos, religiosas, laicos, también en este campo. El gran continente digital no es simplemente tecnología, sino que está formado por hombres y mujeres reales que llevan consigo lo que tienen dentro, sus esperanzas, sus sufrimientos, sus anhelos, la búsqueda de la verdad, de la belleza, del bien. Es necesario saber indicar y llevar a Cristo, compartiendo esas alegrías y esperanzas, como María que llevó a Cristo al corazón del hombre; es necesario saber entrar en la niebla de la indiferencia sin perderse; es necesario bajar también a la noche más oscura sin verse dominados por la oscuridad y perderse; es necesario escuchar las ilusiones de muchos, sin dejarse seducir; es necesario acoger las desilusiones, sin caer en la amargura; palpar la desintegración ajena, sin dejarse disolver o descomponer en la propia identidad (cf. Discurso al episcopado de Brasil, 27 de julio de 2013, 4). Este es el camino. Este es el desafío.” (Audiencia al Consejo Pontificio para las Comunicaciones..., 21 de septiembre de 2013)

UNA ORACIÓN A LA VIRGEN MARÍA

“Bajo tu amparo nos acogemos, Santa Madre de Dios. No deseches las súplicas que te dirigimos en nuestras necesidades, antes bien líbranos siempre de todo peligro. ¡Oh Virgen gloriosa y bendita!” (una de las más antiguas oraciones a María) 

NOTICIAS DEL BLOG. Con la protección de nuestros patronos: la Santísima Virgen María, san José y el beato Álvaro del Portillo, desde el día 30 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2022 han sido 97.400 las “páginas visitadas”, con lectores de todo el mundo (en la última semana, de: España, Rusia, Francia, Alemania, Estados Unidos). Como cada día tiene su agobio, también cada año del blog ha tenido su peculiaridad. Este año, a nuestro tributarista se le ha detectado “una cosa mala”, como dicen en tierra de sus padres, y está en tratamiento que será largo. ¡Gracias a todos! Gracias a Dios.    

INDICE PROGRESIVO 2022 (enero-septiembre)

1. BLOG: “EL HECHO IMPONIBLE”

1) LO TRIBUTARIO

1) La otra Ley 11/21: entrada en domicilios y locales (nº 772) (2.01.22)
2) La otra Ley 11/21: procedimiento de liquidación (nº 774) (9.01.22)
3) La otra Ley 11/21: procedimiento de inspección (nº 776) (16.01.22)
4) La otra Ley 11/21: suspensión de ingreso (nº 778) (23.01.22)
5) La otra Ley 11/21: procedimiento de responsabilidad solidaria (nº 780) (30.01.22)
6) La otra Ley 11/21: infracciones y sanciones (nº 782) (6.02.22)
7) La otra Ley 11/21: procedimiento sancionador (nº 784) (13.02.22)
8) La otra Ley 11/21: suspensión de ingreso en reclamaciones (nº 786) (20.02.22)
9) La otra Ley 11/21: puniciones (nº 787) (27.02.22)
10) La otra Ley 11/21: presunciones de fraude (nº 789) (6.03.22)
11) La otra Ley 11/21: paraísos fiscales (nº 790) (13,03.22)
12) La otra Ley 11/21: economía sumergida (nº 792) (20.03.22)
13) La otra Ley 11/21: asimetrías híbridas (nº 794) (27.03.22)
14) La otra Ley 11/21: traslado de residencia (nº 795) (3.04.22)
15) La otra Ley 11/21: transparencia fiscal (nº 796) (10.04.22)
16) La otra Ley 11/21: regímenes especiales (nº 797) (17.04.22)
17) La otra Ley 11/21: establecimientos permanentes (nº 799) (24.04.22)
18) La otra Ley 11/21: imputación temporal de rentas (nº 801) (1.05.22)
19) La otra Ley 11/21: pactos sucesorios (nº 803) (8.05.22)
20) La otra Ley 11/21: el patrimonio fiscal (nº 805) (15.05.22)
21) La otra Ley 11/21: impuestos indirectos (nº 807) (22.05.22)
22) La otra Ley 11/21: impuestos ancestrales (nº 809) (29.05.22)
23) Seguridad jurídica (1): incumplimientos (nº 811) (5.06.22)
24) Seguridad jurídica (2): interpretación y aplicación de las normas (nº 813) (12.06.22)
25) Seguridad jurídica (3): la prescripción (nº 815) (19.06.22)
26) Seguridad jurídica (4): caducidad y perención (nº 817) (26.06.22)
27) Seguridad jurídica (5): reiteración y preclusión (nº 819) (3.07.22)
28) Seguridad jurídica (6): nulidad y anulación (nº 821) (10.07.22)
29) Seguridad jurídica (7): retroacción y reiteración (nº 823) (17.07.22)
30) Seguridad jurídica (8): revocación y lesividad (nº 825) (24.07.22)
31) Seguridad jurídica (9): motivación y congruencia (nº 827) (31.07.22)
32) Seguridad jurídica (10): perención (textos magistrales) (nº 828) (7.08.22)
33) Seguridad jurídica (11): prescripción (textos magistrales) nº 829) (14.08.22)
34) Seguridad jurídica (12): caducidad (textos magistrales) (nº 830) (21.0.22)
35) Seguridad jurídica (13): infracciones (textos magistrales (nº 831) (28.0.8.22)
36) Seguridad jurídica (14): sanciones (textos magistrales) (nº 832) (4.09.22)
37) Seguridad jurídica (15): obligaciones tributarias de particulares (nº 834) (11.09.22)
38) Seguridad jurídica (16): la prueba de los hechos (nº 836) (18.09.22)

2) PAPELES DE J.B. 

01. Jurisprudencia tributaria comentada (oct/nov 21) (nº 01/22) (nº 773) (5.01.22)
02. Jurisprudencia tributaria comentada (nov/dic 21) (nº 02/22) (nº 775) (13.01.22)
03. Jurisprudencia tributaria comentada (dic 21) (nº 03/22) (nº 777) (21.01.22)
04. Doctrina tributaria comentada (teac dic 21) (nº 04/22) (nº 779) (27.01.22)
05. Jurisprudencia tributaria comentada (TS ene 22) (nº 05/22) (nº 781) (3.02.22)
06. Doctrina tributaria comentada (teac ene 22) (nº 06/22) (nº 783) (10.02.22)
07) Doctrina tributaria comentada (teac ene 22) (nº 07/22) (nº 785) (18.02.22)
08) Jurisprudencia tributaria comentada (ene/feb 22) (nº 8/22) (nº 788) (4.03.22)
09) Jurisprudencia tributaria comentada (feb 22) (nº 9/22) (nº 791) (17.03.22)
10) Doctrina tributaria comentada (teac feb 22) (nº 10/22) (nº 793) (24.03.22)
11) Jurisprudencia tributaria comentada (TS marzo 22) (nº 11/22) (nº 798) (21.04.22)
12) Doctrina tributaria comentada (teac marz 22) (nº 12/22) (nº 800) (28.04.22)
13) Jurisprudencia tributaria comentada (TS marz/abr 22) (nº 13/22) (nº 802) (5.05.22)
14) Doctrina tributaria comentada (teac abril 22) (nº 14/22) (nº 806) (19.05.22)
15) Jurisprudencia tributaria comentada (TS abr/may 22) (15/22) (nº 808) (26.05.22)
16) Jurisprudencia tributaria comentada (TS may/22) (nº 16/22) (nº 810) (2.06.22)
17) Jurisprudencia tributaria comentada (abr/may 22) (nº 17/22) (nº 812) (9.06.22)
18) Doctrina tributaria comentada (teac mayo 22) (nº 814) (nº 18/22) (16.06.22)
19) Jurisprudencia tributaria comentada (TS jun 22) (nº 20/22) (nº 818) (30.06.22)
20) Doctrina tributaria comentada (teac junio 22) (nº 21/22) (nº 822) (14.07.22)
21) Jurisprudencia tributaria comentada (TS junio 22) (nº 22/22) (nº 824) (21.07.22)
22) Doctrina tributaria comentada (teac julio 2022) (nº 23/22) (nº 833) (8.09.22)
23) Jurisprudencia tributaria comentada (TS julio 2022) (nº 24/22) (nº 835) (15.09.22)
24) Jurisprudencia tributaria comentada (TS julio 2022) (nº 25/22) (nº 837) (22.09.22)

3) RESEÑAS

1) IRPF (2021): sentencias y resoluciones (nº 804) (12.05.22)
2) Seguridad jurídica (I) (nº 816) (23.06.22)
3) Impuesto de Sociedades: sentencias y resoluciones (nº 820) (8.07.22)
4) Seguridad jurídica (II) (nº 826) (28.07.22)

2. BLOG: “PARA SIEMPRE Y SIN CONDICIONES”

1) Doctrina tributaria comentada (TEAC 2021) (21.01.22)
2) Jurisprudencia tributaria comentada (2021) (21.01.22)
3) La otra Ley 11/2021 (30.05.22)

3. BLOG: “Y LE SEGUÍA POR EL CAMINO”

1) Palabras del Papa Francisco (2021)

PAPELES DE J.B. (nº 837)
(sexta época; nº 25/22)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(TS julio 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECLAMACIONES

1) Alzada. De un director AEAT. Extemporaneidad. Como TS s. 18.07.22 y 19.11.20, 17.06.21, 18.06.21 y 21.06.21, a efectos del “dies a quo” para presentar el recurso de alzada contra una resolución de un TEAR se está al tiempo de su comunicación a la oficina de relaciones con los tribunales o cualquier otro departamento, dependencia u oficina, porque la AEAT tiene personalidad jurídica única (TS 18-7-22, 20-7-22, dos, y 26-7-22)

Es una tendencia de la Administración tributaria establecer mecanismos de autoprotección que difícilmente serán aceptados en las relaciones sociales no coactivas. Así ocurre, por ejemplo, cuando se sitúa el consejo de defensa de los contribuyentes en el Ministerio en que están integrados los organismos, los órganos y las personas que serían objeto de las quejas de los contribuyentes; o cuando se permite que, siendo los TEA parte de la Administración (art. 5 LGT: los órganos del Ministerio y la AEAT) y siendo su objeto revisar los actos de la Administración, se regule que los órganos de la Administración puedan recurrir en alzada contra las resoluciones de los TEA. Y en esta peculiar ordenación, se da una vuelta de tornillo más cuando, creando una oficina de relaciones con los contribuyentes, se pretende que las comunicaciones de las resoluciones de los TEA sólo cuenten, a efectos del plazo de la AEAT para recurrir, desde que se notifique precisamente a esa oficina y no cuando se notifique a cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la agencia. Después vendrá el traslado a donde corresponda dando más tiempo más impugnar y dependiendo todo, incluso el registro de entrada y salida de documentos, de esa oficina de relaciones con los tribunales, como si la Administración no tuviera una sola personalidad jurídica.

No sólo se trata sólo de respetar esa personalidad única que comprende todas las entidades, organismos, departamento y dependencias, sino también de los principios de eficacia y de agilidad de los procedimientos administrativos (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) lo que hace que la anomalía trascienda también al derecho de los administrados a tener un buena Administración. Y, no se puede dejar de señalar que, en la defensa de la propia ventaja frente a los administrados, la Administración llega hasta la casación utilizando los servicios jurídicos públicos que pagan los administrados.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 19.01.20, el principio de personalidad única de la Administración, art. 3 Ley 40/2015 LRJSP y TS s. 18.12.19, el derecho a una buena Administración, art. 9.3 y 193 CE, no permiten a la Administración alargar los plazos legales en tramos internos -el registro de entrada, primero, y la comunicación al equipo u órgano, después-, y se debe estar, TS ss. 14.02.17, 17.04.17 y 5.12.17, a desde que se puede actuar, aunque aún no se pudiera disponer del expediente (TS 17-6-21). Los plazos para interponer recursos y reclamaciones por parte de los organismos públicos se cuentan desde que se comunica el acto a cualquier departamento u oficina de la Administración correspondiente y así se deben entender la referencia del art. 50.1 RD 520/2005, RRV, al órgano competente, y así lo exige el derecho a una buena Administración, arts. 9.3 y 103 CE (TS 18-6-21, 21-6-21)

RECURSOS

2) Inadmisión. Carencia de pretensión. Se desestime el recurso de casación porque ni en la demanda en la instancia, ni en la casación, se señala pretensión referida a los artículos 43.1 y 174 LGT que sólo se citan; como la Administración no anuló la declaración de responsabilidad y sólo la rectificó en parte, aquella devino firme (TS 19-7-22)

En la apasionante tarea de estudiar, aprender y comentar la jurisprudencia se encuentran sentencias que parecen producidas en un mundo imaginario, de modo que, instalándose en ese mundo, es posible añadir otras ensoñaciones para comentar lo que pudo no ser.   

La sentencia reseñada aquí se refiere a estos hechos: se notificó por edictos la declaración de responsabilidad después de dos intentos fallidos en el domicilio y, más tarde, por reclamación del deudor principal, se modificó la responsabilidad eliminando parte de las sanciones; en el recurso de casación sólo se dice que no hubo declaración de fallido, pero el recurrente declarado responsable no se opone a que tuviera la condición de administrador.

Establece el artículo 43.1.a) LGT la responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores, de hecho o de derecho, de personas jurídicas que cometieron infracciones tributarias, en cuanto que, como tales administradores: no hubiesen realizado los actos de su incumbencia para cumplir de las obligaciones; hubiesen consentido en el incumplimiento por quienes de ellos dependieran; o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitaran las infracciones. El artículo 174 regula el procedimiento y circunstancias para declarar a responsabilidad tributaria: formulación de alegaciones y aportación de documentos necesarios, trámite de audiencia previo al acto de declaración, contenido de éste, posibilidad de impugnar no sólo la declaración de responsabilidad tributaria, sino también el presupuesto habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que puedan revisarse las que hubieran adquirido firmeza respecto de los otros, de modo que el recurso del responsable subsidiario sólo revisa el importe de la obligación de éste. El artículo 176 LGT establece el requisito imprescindible de la previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios.

Esta última previsión, aún más grave en cuanto impide impugnar las liquidaciones practicadas al deudor principal en los caso de responsabilidad regulados en el artículo 42.2 LGT, es razonablemente discutible porque si del recurso del responsable resultara que son contrarias a Derecho las liquidaciones de la obligación del deudor principal, parece obligada su revisión, desde luego, si no adquirieron firmeza para el deudor principal, pero también, en otro caso, porque es un supuesto evidente de revisión por revocación (art. 219 LGT), porque ese actuar de oficia es exigencia de la Justicia y responsabilidad de la Administración (arts. 103 y 106 CE), ya que es indiscutible que algunos actuaron contra Derecho en las liquidaciones practicadas y en su exigencia.

En el asunto a que se refiere la sentencia aquí reseñada, existiendo tantos aspectos a examinar en la responsabilidad tributaria de los administradores de las personas jurídicas (la condición, el cese, las limitaciones a la actuación, la distinción entre obligaciones tributarias y deberes mercantiles, por ejemplo a efectos de disolución), sorprende que sólo hubiera que considerar la previa declaración de fallidos del deudor principal y, en su caso de los responsable solidarios (que es otro aspecto de frecuente consideración en la responsabilidad subsidiaria).

Aún con todas esas reservas, no se puede evitar la consideración de la doble vía recaudatoria, de modo que, anulada la primera declaración de responsabilidad del deudor principal, porque incluía sanciones con un exceso que se elimina en la resolución del TEA que estima la reclamación presentada, carece de sentido que la Administración mantuviera la exigencia al responsable subsidiario de un importe que mantendría el exceso eliminado por la reclamación del deudor principal. Ni siquiera parece aceptable en Derecho imaginar que debió ser el responsable el que impugnara esa falta de anulación y revisión de la declaración de responsabilidad. Aceptar como excusa de esa anormalidad que como consecuencia de la reclamación no se anuló la declaración de responsabilidad, sino sólo su cuantía, sólo sería ajustado a Derecho en caso de corrección de errores (art. 220 LGT), pero no cuando se modifica el alcance de una derivación de responsabilidad tributaria como consecuencia de una resolución económico-administrativa en la reclamación de un tercero (el deudor principal respecto del que se ejecuta dicha resolución) porque la motivación y fundamentación de esa modificación respecto del declarado responsable tributario es de tal intensidad jurídica y exige tales garantías que impide que consista sólo en la notificación de un importe rectificado.

Si el asunto parece imposible en su descripción, la resolución parece justificable sólo con otros antecedentes que quizá hayan existido y no constan.              

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 174.5 LGT, autonomía de procedimiento de declaración de responsabilidad respecto del seguido con el deudor principal, TS ss. 13.03.18 y 3.04.18; la anulación de la declaración de responsabilidad subsidiaria por un TEAR no impide que la Administración pueda producir un nuevo acto de responsabilidad, en tanto no haya prescrito el derecho a exigir el pago y se respete el principio “non reformatio in peius”; es órgano competente el que dictó el acto de derivación anulado (TS 3-6-20). Si en el acuerdo de responsabilidad no constan las deudas pendientes y la imputación de pagos hechos por la sociedad, deudor principal, el responsable aunque fuera administrador no tiene que conocer con precisión la deuda y lo pagado ni la Administración ni la sentencia puede subsanar ni cabe alegar que el administrados pudo pedir prueba (TS 17-3-21). Antes de declarar la responsabilidad subsidiaria no es obligado abrir antes expediente de responsabilidad solidaria si se aprecia que no hay responsables; y se pudo declarar la responsabilidad subsidiaria aunque el deudor principal seguía pagando la deuda, porque antes se declaró fallido al deudor; para impugnar la sanción derivada no es suficiente una reseña de jurisprudencia (AN 19-10-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

3) RC Mobiliario. En especie. Vinculado. Valoración. La cesión de inmuebles y muebles a los socios es un rendimiento de capital mobiliario en especie, art. 25.1.d) LIRPF, que se debe valorar según las normas de la LIS para operaciones vinculadas, art. 41 LIRPF, porque las normas especiales se refieren a rendimientos de trabajo y ganancias patrimoniales en especie (TS 26-7-22)

El artículo 25.1 LIRPF califica de rendimientos de capital mobiliario los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones y en beneficios, los rendimientos procedentes de activos, los rendimientos derivados de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, la distribución de la prima de emisión y (ap. e) cualquier otra utilidad procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe y, aquí se incluye, la cesión de inmuebles y muebles a los socios a que se refiere la sentencia reseñada. Desde luego se trata de un rendimiento en especie y para determinar la tributación correspondiente es obligado valorarlo.

El artículo 42 LIRPF regula lo que se entiende por rendimiento en especie y señala supuestos que no lo son. El artículo 43 LIRPF regula la valoración de las rentas obtenidas en especie y establece que, con carácter general (ap. 1), se valoran por su valor normal de mercado, estableciendo a continuación la valoración de determinados rendimientos del trabajo (1º) y de las ganancias patrimoniales (2º); el apartado 2 señala que la valoración se hace con las normas contenidas en la LIRPF y adicionando el ingreso a cuenta, salvo repercusión al perceptor. Para las operaciones entre personas o entidades vinculadas (en este caso, operación entre sociedad y sus socios), el artículo 41 establece que la valoración se hará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 (art. 17 en la Ley 27/2014).

La sentencia que se comenta aquí mantiene un criterio contrario al del TSJ C. Valenciana. En la discrepancia parece que el artículo 41 LIRPF es aplicable “en todo caso” de operaciones vinculadas (cualquier clase de rendimiento y las ganancias y pérdidas patrimoniales). Y, siendo así, no serían aplicables las reglas especiales del artículo 43 LIRPF para rendimientos del trabajo y ganancias patrimoniales que son específicas. Pero también es razonable el parecer que considera que la secuencia de criterios de valoración -de rentas estimadas (art. 40), operaciones vinculadas (art. 41) y rentas en especie (art. 43)-, “pari gradu”, es el fundamento para aplicar el artículo 43 LIRPF en toda renta en especie que para eso tiene una regla general (valor normal de mercado) y una regla determinante (se aplicarán las normas de este ley), lo que excluye la aplicación de las normas de valoración de la LIS que es lo establecido para la valoración de las operaciones vinculadas.

Otra cosa, a falta de ley, es definir qué es valor normal de mercado. A diferencia de si se aplicara el artículo 41 LGT, operaciones vinculadas, que remite a las normas de valoración de la LIS (art. 17), pero si fuera aplicable la regla general del artículo 43 LIRPF, rentas en especie, se debería estar a la LIRPF que para “utilidades de socio” no contiene normas de valoración. Quizá sería el momento de resucitar de hace medio siglo la excelente doctrina de determinación de valor de mercado según OCDE: sólo cuando concurrían mismo objeto, mismo lugar, mismo tiempo, mismas circunstancias (ferias y mercados, promociones, tiempo de rebajas, pago al contado o a plazos, en efectivo o con efectos, con garantías o sin ellas…). Si no, se estaba al precio convenido y pagado.              

- Recordatorio de jurisprudencia. Hay rendimiento de capital en especie por la utilización y gastos de sus dos socios en el disfrute de inmuebles, embarcaciones, vehículos, viajes, estancias… y al tiempo de valorar la utilidad, art. 25.1.d) LIRPF, en especie se debe aplicar el artículo 41 LIRPF, de operaciones vinculadas atendiendo a normas del IS, y no el art. 43 LIRPF de retribuciones en especie con reglas específicas que sólo se refiere a rendimientos de trabajo y ganancias en especie (TS 9-2-22). La cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos automóviles de la sociedad en favor de los socios tributa como rendimiento de capital mobiliario, art. 25.1.d) LIRPF y, al ser una operación vinculada, se valor según el art. 41 LIRPF, y no procede el art. 43 LIRPF porque se refiere a rendimientos de trabajo y ganancias patrimoniales (TS 27-4-22) 

I. SOCIEDADES

4) Base imponible. Resultado contable. Reformulación. Si hay constancia de una anotación contable errónea no cabe reformular cuentas ya aprobadas, para corregir el resultado contable y la base imponible y solicitar la rectificación de la autoliquidación pidiendo la devolución, porque sólo cabe entre en cierre y la formulación o, de forma extraordinaria, desde la formulación a la aprobación; lo procedente es aplicar la Norma 22ª PGC (TS 26-7-22)

La trascendencia de la contabilidad en el Impuesto sobre Sociedades tiene una historia que encuentra su origen en la reforma tributaria de 1978 cuando se diseñó un sistema en el que desaparecían los impuestos reales o de producto a cuenta (CT Urbana, CT Rústica y Pecuaria, IAE, IRTP, IRC) y como cuota mínima de la tributación del correspondiente impuesto personal (IGRPF e IGRSyPJ) elaborando textos paralelos para los nuevos IRPF e IS (la Ley 61/1978, LIS, se aprobó sólo con parte I, porque no dio tiempo a aprobar la II, dedicada a regímenes especiales, y tenían que aplicarse al mismo tiempo desde el 1 de enero de 1979). Tardaron en aprobarse los reglamentos, pero el RIS/82, además de por ese retraso llamó la atención porque era un manual de contabilidad fiscal. Había sido un avance técnico, pero insuficiente porque el diseño de los impuestos personales aún era analítico (rendimientos, incrementos e imputaciones). No se avanzó en el IRPF, sino al contrario, con las sucesivas reformas de 1998 y 2006. Pero la reforma de la LIS por la Ley 43/1995 diseñó un impuesto personal y sintético en el que la base imponible era el resultado contable sin perjuicio de modificaciones fiscales establecidas en la propia ley. Desde entonces la LIS no ha sido capaz de eliminar ni reducir, sino al contrario, tratamientos especiales (deducciones y regímenes especiales incluyendo la estimación objetiva). Después de medio siglo, se necesita otra reforma.

Cuando se lee la sentencia aquí reseñada se descubre sin esfuerzo no sólo la relevancia fiscal de la contabilidad en la tributación de sociedades y empresas, sino también la utilización de la contabilidad como vías peculiares en la aplicación de los impuestos. En este caso, la reformulación de cuentas ya aprobadas se hizo para corregir el resultado contable (art. 10 LIS) y la base imponible y solicitar la rectificación de la autoliquidación de la autoliquidación (art. 120.3 LGT) pidiendo la devolución. Y la sentencia resuelve con fundamentos normativos contables.     

- Recordatorio de jurisprudencia. La contabilidad del acreedor es más fiable que la del deudor y los cheques al portador se cobraron por los administradores de la pagadora; aplicando el art. 140.3 LIS, se trata de una presunción iuris tantum (AN 7-3-19). En la venta de autocartera con recompra no hay un resultado negativo con menor coste de adquisición; ajuste procedente porque no se debe reflejar resultado contable alguno según normas del Banco de España (AN 25-2-19). Aunque estaban contabilizadas las pérdidas nada se ha opuesto a que falta la documentación justificante y a que los hipotéticos prestamistas no tenían recursos suficientes (AN 15-4-19). Si el contribuyente considera que la Inspección incurrió en errores materiales debió decirlo en el procedimiento, sin que pueda, TS s. 17.10.14, pedir al tribunal que analice la contabilidad y corrija los errores; probada la transferencia desde el extranjero no está justificada la existencia de una deuda (AN 11-6-20)

5) Gastos. Deducibles. Retribución a socio mayoritario. Es gasto deducible la retribución al socio mayoritario no administrador, pastelero, por servicios prestados en la actividad de la sociedad, pastelería, sin que se pueda estimar que no hay ajeneidad ni relación laboral o que falta relación con la actividad, como dice el Abogado del Estado, o que hay liberalidad o retribución en fondos propios (TS 6-7-22, 11-7-22)

Los inventos fiscales que determinan regularizaciones tributarias parece que no tienen límites en la riqueza de producción de posibilidades. Reciente y generalizada ha sido la indebida utilización de la simulación (art. 16 LGT), como si no existiera la causa de los negocios jurídicos (arts. 1261 a 1274 a 1276 Cc), y la disimulada (o sea la simulación para hacer tributar) aplicación de hecho de la transparencia fiscal en las sociedades de profesionales, artistas y deportistas aunque es un régimen especial de imputación de rentas desaparecido hace una veintena de años. Podía haberse aplicado también en el asunto que resuelve la sentencia aquí reseñada (atribuyendo la renta de la sociedad al socio mayoritario), pero ni siquiera la transparencia fiscal “legal” de hace veinte años alcanzó a las sociedades “empresariales” ni aunque fueran unipersonales.

Desechada esa posibilidad recaudatoria, como ocurre, posiblemente por rubor jurídico, con el “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT, que no se refiere a ningún conflicto en la aplicación de normas, sino a la sustitución de la realidad fáctica y negocial producida y probada para, así, aplicar la norma correspondiente a otros hechos y circunstancias con mayor recaudación), se puede volver a “los clásicos”, es decir, negar la deducibilidad de gastos. En este caso, se ha llegado hasta la casación manteniendo que el sueldo pagado a un pastelero por su trabajo reconocido y no discutido no es deducible porque, al ser socio mayoritario, aunque hacía el mismo trabajo que otros empleados: 1) faltaba la ajeneidad, quizá porque él es la sociedad que lo emplea; 2) no existía relación laboral, quizá sin necesidad de procurar la regularización laboral y de seguridad social; 3) faltaba relación con la actividad, aunque se trata de retribuir por hacer pasteles en una pastelería que es la actividad de la que obtiene sus beneficios la sociedad que contrata y paga el trabajo del empleado, aunque sea socio mayoritario y también obtenga la participación en beneficios que le corresponda. Por si no fuera suficiente lo expuesto: 4) también se considera que no es gasto deducible el sueldo pagado porque es una liberalidad ya que es un trabajo no retribuible; y 5) aún se señala como calificación alternativa que no se trata de la retribución de un trabajo, sino de la retribución por la participación en los fondos propios de la sociedad.

La sentencia considera que no es así: que existe la sociedad y el socio con personalidades jurídicas diferentes, que éste trabaja realmente y junto con otros empleados en la actividad que es el objeto de la sociedad, que existe un contrato laboral lícito y válido y que se exigen y cumplen las correspondientes normas laborales y de la seguridad social; que no hay donativo ni liberalidad y que no es una retribución por la participación en fondos propios de la sociedad. Parece que lo contrario es un desacierto tributario.           

- Recordatorio de jurisprudencia. Se debate sobre la valoración de los ingresos del socio en el 84%  del capital y administrador; según TJUE s. 22.12.20, el administrado tiene derecho a tributar de la forma fiscalmente más beneficiosa sin que haya que hacer tributar por la opción más costosa, nº 27, si hay explicación distinta, nº 30, de la mera menor tributación; TS s. 20.02.12, dice que se debe desenmascarar el fraude empleando los medios legales, simulación, conflicto, pero garantizando los derechos del administrado de tributar según la operación real; en este caso se ha demostrado que la emisora de radio paga un importe fijo y otro variable según audiencia y que la sociedad percibe ingresos publicidad, que la música la selecciona un robot y que hay trabajo de colaboradores; el art. 16 LIS obliga a comparar con otra retribución en el mercado en igual situación, pero no da cobertura a considerar que el valor es el precio a los clientes (AN 4-1-21)

6) Gastos. Deducibles. Préstamo vinculado. Son deducibles los intereses de un préstamo de una sociedad matriz para que la filial pueda pagar un dividendo; no está en el art. 14.1 TRLIS; como se dice en TS s. 30.03.21, existe causa onerosa y no es donativo ni liberalidad ni retribución de fondos propios (TS 21-7-22 y 26-7-22). Igual en el préstamo para adquisición de participaciones para su amortización y reducción de capital (TS 26-7-22)

Hace ya muchos años, cuando se analizaba la función y resultados de la actividad de determinados funcionarios que tenían encomendado el control de cumplimientos de los contribuyentes del IS, se llegó a la conclusión indiscutida que presentaba como motivo de la inmensa mayoría de regularizaciones tributarias la eliminación, por una parte, de gastos por estar indebidamente deducidos (en aquella época: necesarios para la obtención de ingresos y contabilizados en su tiempo) y, por otra parte, de exenciones (reinversión, creación de empleo) y de deducciones (por incumplir los requisitos). Se insistía entonces en la conveniencia de aumentar la investigación de lo no declarado.

La reciente jurisprudencia parece que indica que se vuelve a tiempos pasados en la eliminación de gastos por considerarlos tributariamente no deducibles. Reiteradamente se indica así respecto de los intereses de demora, como, por ejemplo: Los intereses de demora y los suspensivos son gasto deducible (TS 28-4-22, 3-5-22); Son gasto deducible los intereses de demora liquidados tanto en regularizaciones tributarias, como en la suspensión de la ejecución de actos (TS 6-6-22 y 23-6-22); Son gastos deducibles los intereses de demora tanto en la liquidación por regularización como en la suspensión de ingreso (TS 6-7-22). Y las sentencias aquí reseñadas señalan otra brecha que ha llevado a varias regularizaciones tributarias igualmente improcedentes en Derecho.

Si en el Impuesto sobre Sociedades es relevante atender a la correcta contabilización, también lo es, y no en menor medida, la adecuada aplicación del Derecho. En este caso, además, la sentencia ofrece un sólido argumento jurídico sobre la causa de los negocios jurídicos, que es un aspecto de difícil asimilación en el proceder administrativo como pone de manifiesto la indebida utilización de la simulación (art. 16 LGT) confundiendo causa (art. 1261 Cc) con apariencia fáctica (negando la realidad de la operación o de la actividad o de las personas intervinientes) o con motivos o finalidades (que, en su caso, podrían llevar al negocio indirecto, pero no a la simulación).       

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 14.1.e) TR LIS, los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando son donativo o liberalidad, entendiendo por tal la disposición realizada a título gratuito; pero son deducibles los que conceptualmente son gastos contables -todo gasto contable es gasto fiscal si no procede una juste extracontable, art. 10 LIS- y se contabilizan como realizados a título gratuito con clientes o proveedores en los casos que especifica el precepto y, también, todos aquéllos no comprendidos expresamente en esa relación que respondan a la misma estructura y estén correlacionados con la actividad para mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, si no tienen como destinatarios a socios o partícipes, porque el precepto tiene una delimitación subjetiva -clientes, proveedores, empleados; un gastos financiero con causa onerosa no es un donativo: en este caso, son deducibles los gastos financieros de un préstamo que financió la adquisición de participaciones propias para su amortización en ejecución de un acuerdo social de reducción de capital; es una opción lícita de ahorro fiscal sin considerar que la operación hubiera sido de los socios con mayor tributación (TS 30-3-21). Son deducibles, TS s. 30.03.21, los intereses de un préstamo para adquirir las propias acciones y reducir el capital (AN 23-9-21)

7) Beneficios. Improcedente. Préstamo participativo. Los préstamos participativos son fondos propios o patrimonio neto a los solos efectos de la reducción de capital o liquidación de la sociedad; en otro caso, son financiación ajena, cantidad a devolver, y así se debe considerar para apreciar la situación de desequilibrio patrimonial que impide la aplicación de beneficios, subvenciones (TS 26-7-22)

Aunque el asunto que resuelve la sentencia aquí reseñada se refiere a los requisitos para obtener una subvención, dada la importancia que tiene la calificación (art. 13 LGT) de los negocios jurídicos en la aplicación de los tributos, se considera de interés traer a reflexión no sólo el asunto resuelto, sino también otros sobre esa contratación.

- Recordatorio de jurisprudencia. No era préstamo participativo, sino aportación de fondos, TS s. 27.09.13, si queda a la voluntad de las partes su terminación; en este caso, cuando se elevara a público y con la posibilidad de conversión en acciones (AN 11-11-19). Regulado en el DRL 7/1996, el préstamo participativo entre entidades del mismo grupo puede ser una retribución de fondos propios; la reforma del art. art. 14.1.a) TRLIS, que se invoca en el acta, sustituido por el art. 15.1 LIS es una cuestión de calificación en cada caso, TS ss. 21.06.12, 18.07.12, 27.09.13, 5.05.14; en este caso es una aportación de capital; contra el recurrente aquí no se infringe el ordenamiento comunitario, TS 9.02.15 y 13.03.15 y la calificación no es porque el prestamista resida en Luxemburgo o porque el fondo resida en Reino Unido (AN 1-4-21)

ISyD

8) No sujeción. Sujeción a ITP. Exceso de adjudicación. Exención. No hay sujeción a ISyD, por art. 7.2.B) TR LITP, sino a ITP y está exento, art. 32.3 RITP, el exceso de adjudicación en la que se produce al adjudicar la vivienda habitual a un cónyuge como consecuencia de la disolución del matrimonio. No hay donación porque no hay “animus donandi” ni acto unilateral porque la adjudicación se hace por convenio (TS 12-7-22)

Establece el artículo 7.2 B) TRLITP que se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de este impuesto los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829 y 1059, segundo, y 1062, primero, del Cc y Disposiciones forales con igual fundamento. Y se dice que en las transmisiones por causa de muerte se liquidan como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación a uno de los herederos o legatarios exceda del 50% del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo si los valores declarados son iguales o superiores a los que resultarían de aplicar las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Y, con aplicación al asunto que aquí se trata, el artículo 32.3 RITP establece que no motivan liquidación por la modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas” los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio. Y, a pesar de lo que parece tan clara regulación, ha habido que llegar a la casación.

Desde luego, no falta la disparidad de situaciones a la que corresponde distinta tributación. Así: En la comunidad de bienes de un edificio compuesto por viviendas y locales, los excesos de adjudicación en la disolución están sujetos en los supuestos en que es posible la división con respeto a los principios de equivalencia y proporcionalidad entre la adjudicación y la cuota, no apreciándose la indivisibilidad del art. 1062 Cc; el efecto debe ser la extinción y no la traslación (TS 16-9-20). Aplicando los arts. 7.2.B), 28 y 31,2 TR LITPyAJD, si el comunero en el 50% adquiere el otro 50%, TS s. 14.03.19, no hay sujeción a TPO; no hay exceso de adjudicación ni transmisión porque por la indivisibilidad, arts. 406 y 1061, párrafo primero Cc y TS s. 28.06.99, es la única forma de extinguir la comunidad: adjudicando a cambio de dinero, es una especificación de derechos; la sujeción por el IAJD es por el 50% adquirido (TS 18-3-21). En la extinción de condominio sobre una cosa indivisible adjudicándola a quien ya era comunero que compensa con dinero, no hay exceso de adjudicación ni hay transmisión; no sujeción a TPO, sino a AJD (TS 12-5-21)   

- Recordatorio de jurisprudencia. En la separación de comunero por enajenación de su cuota a otros comuneros mediante contraprestación hay sujeción a TPO por el exceso de adjudicación sin que sea aplicable la excepción del art. 7.2.B) primero TR LITPyAJD, tributación de los excesos de adjudicación salvo 1062 Cc, porque no es aplicable el art. 1062 Cc (adjudicación de herencia entrega de dinero si la cosa es indivisible) en relación con el art. 406 Cc (aplicación de las normas de herencia a las comunidades de bienes); distinción entre transmisión, especificación y acto interno no traslativo. Voto particular (TS 26-11-20)

IMPUESTOS ESPECIALES

9) Hidrocarburos. Exención. Procedente. La falta de inscripción de la actividad de fabricación de un hidrocarburo en el registro territorial del impuesto y la carencia de Código de Actividad y Establecimiento -CAE- con relación a una instalación determinada no comporta en todo caso la pérdida automática de la exención, art. 51.1 Ley 38/92, ni impide apreciar la no sujeción del art. 47.1.b) LIE, cuando los productos sujetos a gravamen por los usos a que se destinen entren en el ámbito de la exención  no sujeción (TS 18-7-22 y 19-7-22)

Aunque es doctrina reiterada del TS, no sólo para Hidrocarburos, sino también para otros impuestos especiales, se incluye la sentencia aquí reseñada para señalar los excesos que, a veces, se producen en la exigencia de requisitos formales y, lo que es más grave, la pertinacia y obstinación en el criterio erróneo contrario a Derecho hasta alcanzar la casación. Así, por ejemplo: Como en AN s. 11.06.19, los requisitos de la Ley 38/1992 no tienen carácter esencial, sino que se justifican para garantizar la correcta aplicación de las exenciones; el incumplimiento “per se” no determina la pérdida de la ventaja fiscal sin una comprobación de la finalidad evasora (AN 27-9-21: alcohol); La tardía inscripción de la instalación fotovoltaica en el registro territorial de Impuestos Especiales y la carencia del CAE no determina en todo caso que la instalación no se pueda considerar fábrica ni que no se pueda beneficiar del régimen suspensivo ni que las pérdidas queden necesariamente sujetas (TS 21-7-21). No inscribir en el registro Territorial y no tener CAE, TS s. 21.07.21, no determina que la instalación no pueda tener la condición de fábrica (AN 25-10-21: energía eléctrica).

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS ss. 23.0.1.21 y 25.03.21, según Directiva 2003/96/CE, el obligado al pago es el fabricante aunque no figure inscrito en el registro territorial ni sea el titular del establecimiento en que se produce el producto (AN 2-6-21). La falta de comunicación de la modificación de las matrículas beneficiarias de devolución de gasóleo de uso profesional, a diferencia de cuando falta la inscripción en el censo de beneficiarios, no se puede considerar incumplimiento de un requisito material o constitutivo, sino que es una carga formal cuyo incumplimiento no da lugar automáticamente a la pérdida del derecho a la devolución parcial del impuesto sobre Hidrocarburos, siempre que se acredite el cumplimiento del resto de requisitos previstos para aplicar el beneficio (TEAC 18-5-22)

Julio Banacloche Pérez

(22.09.22)