PAPELES DE J.B. (nº
833)
(sexta época; nº 23/22)
DOCTRINA TRIBUTARIA
COMENTADA
(teac, julio 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RESPONSABLES
1) Colaboradores. En delito. En
la responsabilidad por causar o colaborar en una autoliquidación vinculada a un
delito contra la Hacienda el responsable sólo tiene acción administrativa
contra el alcance global de la deuda que se le exige (TEAC 18-7-22)
En la historia normativa de la tributación parece
inevitable añadir a la “nefasta” Ley 10/1985, de reforma de la LGT/1963, la
“ajurídica” Ley 34/2015, de reforma de la LGT/2003. La pérdida de derechos de
los contribuyentes hace que esa disposición legal pueda asimilarse, en sus
pretensiones y efectos, a los artefactos incendiarios o a los de racimo. Así se
puede constatar analizando el contenido de la ley, desde los principios de
ordenación (art. 3.1 LGT), al prohibir una ley futura por una ley actual, hasta
la lesión de la seguridad jurídica que otorga la prescripción (arts, 66 bis y
115 LGT), cuando permite la esquizofrenia fiscal por comprobación y
modificación de hechos y calificaciones producidos en períodos respecto con
efectos en períodos no prescritos. El nuevo Título VI (arts. 250 a 259 LGT)
introduce la regulación de la aplicación de los tributos por la Administración
al mismo tiempo -en paralelo, pero con indiscutibles incidencias e
interferencias- que se producen las actuaciones en la vía penal.
El artículo 258 LGT, como los artículos 250 y 257 LGT,
arrasa todo el tratamiento tributario antes existente para cuando la
Administración apreciara indicios de delito contra la Hacienda Pública lo que
le obligaba a abstenerse de continuar con el procedimiento administrativo (cf.
art. 77.6 LGT/1963 y art. 180.1 LGT/2003, en su redacción originaria). La nueva
regulación legal acaba con el principio de no concurrencia y permite no sólo la
actuación paralela, judicial y administrativa, en la determinación de la deuda
tributaria, que es el objeto primero de la actuación judicial, mediante
liquidaciones administrativas, sino también la exigencia de los importes
resultantes, la limitación de los motivos de impugnación administrativa de la
deuda administrativamente determinada, acordar medidas cautelares, declarar
responsables tributarios y exigirles el pago de la deuda… Dice el artículo
250.1 LGT que, cuando la Administración aprecie
indicios de delito contra la Hacienda continuará con el procedimiento
administrativo “sin perjuicio” de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción
o se remita el expediente al Ministerio Fiscal (querella, denuncia -art. 253.2
LGT-: texto reiterado en el art. 251.1, párrafo primero, LGT, pero eliminando
“sin perjuicio”). Como sentencia el dicho popular, cuando se dice “sin
perjuicio” es que “hay perjuicio” para alguien.
En definitiva, la Administración inicia sus
actuaciones administrativas de aplicación de los tributos, exista o no indicios
de delito, salvo la excepción del artículo 251 LGT cuya apreciación y
aplicación también queda a su arbitrio, y, cuando aprecia esos indicios (art.
253.1 LGT) lo notifica al administrado y sigue actuando hasta practicar dos
liquidaciones: una propuesta, por los elementos vinculados a la presunta
comisión de un delito y otra liquidación por la totalidad de los elementos
comprobados con deducción de la cantidad resultante de la propuesta de
liquidación a efectos de delito.
Es conveniente (lo exige la Justicia y el Derecho)
señalar que, ¡por dos veces!, señala la ley lo irrelevante de las deficiencias,
irregularidades y anomalías de las actuaciones administrativas: “En ningún caso
los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la
tramitación administrativa producirán los efectos de extinguir total o
parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en la
letra a) y b) del artículo 150.6 de esta ley en relación con las actuaciones
desarrolladas por la Administración tributaria tendentes a la liquidación de la
deuda tributaria” (art. 253.1 párrafo tercero, primera parte, y art. 254.1,
segundo párrafo, LGT). Faltaría decir que no importa que no se respeten las
garantías procedimentales del administrado, porque la persecución de un delito
fiscal de “no se puede detener” (como el tren expreso -el progreso- de
Campoamor) por lesiones del Derecho y de la Ley, diga lo que diga el artículo
103 CE y el artículo 3 Ley 40/2015, que, al fin al cabo, no es más que otra ley
como la LGT y es menos que la Ley 34/2015 (lex posterior, quizá lex especialis).
Toda un desaprecio a los derechos del administrado que
parece saldarse con un “pelillos a la mar” (arts. 250.2, cuarto párrafo, y 257
LGT) cuando resulte que no hubo delito condenable (archivo, sobreseimiento,
absolución) o que la deuda era otra o que eran diferentes las circunstancias
relevantes y las conductas imputadas o atribuidas, aunque, en Derecho, lo
procedente podría haber sido la exigencia de responsabilidades institucionales
e individuales por manifestaciones, actuaciones y actos, omisiones, informes,
juicios de valor, además de la pretensión administrativa contra Derecho que resulta
de la decisión judicial. El citado artículo 257 LGT dice que la liquidación de
la Administración por elementos vinculados al pretendido delito (art. 250.2
LGT) se ajustará a lo que se determine finalmente en el proceso penal
(coincidencia o diferencias con la liquidación administrativa o también, en
desgraciada posibilidad: inexistencia de obligación tributaria, no apreciación
de delito lo que obliga a retrotraer a la actuación a cuando la inspección
liquidó, art. 253.1 LGT, considerando que existía delito).
El artículo 258 LGT regula la declaración y exigencia
de responsabilidad tributaria por parte de la Administración, también en
paralelo y con incidencias e interferencias con las actuaciones penales (cuando
hubiesen sido imputados o condenados en el proceso). Y, en esta regulación, se
incluye el riguroso y discutido tratamiento del artículo 42.2 LGT para los
responsables que procuraron o impidieron la recaudación (sólo cabe impugnar el
alcance global de la responsabilidad). Y, como también se regula lo que procede
cuando la Administración actuó contra Derecho en contraste con la decisión
judicial final (diferencias en las liquidaciones practicadas, inexistencia de
obligación tributaria, inexistencia de delito), también se establece en el
artículo 258.4 LGT la anulación de lo administrativamente actuado que sea
contrario a la decisión judicial final. Sin que la ley establezca otras
consecuencias institucionales o personales por las actuaciones, actos u
omisiones de la Administración.
- Conviene analizar con detalle el artículo 258 LGT
que regula “ex novo” y de forma independiente un supuesto de responsabilidad
solidaria a añadir a los que se regulan en el artículo 42 LGT ya sea: (i) por
ser causante o colaborar en infracciones, por ser miembro de un ente sin
personalidad (art. 35.4 LGT) o por ser sucesor en el ejercicio de actividades
económicas respecto de las obligaciones del anterior titular, salvo solicitud
de certificado de pendencias (art. 175.2 LGT); (ii) o por procurar impedir la
recaudación, incumplir o impedir o dificultar órdenes de embargo. El supuesto
de responsabilidad tributaria que regula artículo 258 LGT se limita,
exclusivamente, a: (i) quienes hubieran causado o colaborado “activamente” en
los actos que originan la liquidación vinculada a delito contra la Hacienda
(art. 250.2 LGT), (ii) en cuanto hayan sido imputados o condenados en el
proceso iniciado por el delito denunciado. Pero a esa responsabilidad “en la
liquidación” se añade la responsabilidad “en la recaudación” cuando en el
apartado 2 del artículo se dice, con desafortunada imprecisión, que “en
relación” con esas liquidaciones “también se aplican los supuestos del artículo
42.2 LGT”, aunque parece que falta el precedente del “también” que,
posiblemente, sería la ausente referencia al artículo 42.1 LGT. Ambos supuestos
de responsabilidad tributaria en el delito contra la Hacienda obligan, por
tanto, a conocer y aplicar la doctrina de los tribunales respecto de la
aplicación de LGT, tanto respecto de las circunstancias (coautoría o
colaboración activa, bienes o derechos respecto de los que se ha intentado impedir
el embargo o la enajenación), como respecto de los condicionantes (ocultación o
transmisión de bienes o derechos, sucesión de explotaciones y actividades
económicas).
Por otra parte, aunque el artículo 174.5, segundo
párrafo, LGT sólo limita al “alcance global de responsabilidad” las
posibilidades de recurso a los supuestos previstos en el artículo 42.2 LGT (de
modo que en los supuestos del artículo 42.1 LGT se puede impugnar no sólo las
liquidaciones sino también el presupuesto habilitante), el artículo 258.3 LGT
refiere esa limitación a los supuestos de aplicación de la responsabilidad de
los imputados o condenados en el proceso por delito contra la Hacienda lo que
incluiría tanto los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 42
LGT, como los del apartado 1 de dicho artículo suponiendo que fuera acertada la
crítica a la ley y la presunción de referencia al apartado 1 en el
desafortunado “también” antes comentado. Al respecto conviene recordar: En la
responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT no cabe impugnar la liquidación, arts.
174.5, párrafo segundo y 212.3 LGT; se trata de una previsión objetiva, por la
parte que no se pudo recaudar, por lo que no cabe matizar el párrafo primero no
aplicable (TS 27-1-20). Tratándose de responsabilidad en recaudación, art.
42.2.a) LGT, el responsable no puede impugnar la liquidación al deudor porque
lo prohíbe el art. 174.5 pár. seg. LGT, porque TS s. 27.01.20, no cabe extender
al párrafo segundo lo que dice el primero (AN 21-9-20)
- El artículo 258.4 LGT se refiere a cuando en el
proceso se acordara el sobreseimiento o absolución de cualquiera de los
responsables, ordenando la anulación de la declaración de responsabilidad. Y, en
este sentido, la resolución aquí reseñada concluye diciendo que será en el
procedimiento penal en el que se resuelva sobre la responsabilidad en los
hechos (arts. 41, 76 y 250 y 258 LGT) y que, si resultara un sobreseimiento o
una absolución, se anulará la declaración de responsabilidad y se aplicarán las
normas sobre devoluciones y reembolso de costes de garantías, que es lo que
dice la LGT.
Una justificación de la regulación del nuevo
procedimiento de aplicación de los tributos en los indicios de delito contra la
Hacienda fue que los jueces no tienen conocimientos tributarios específicos ni
en lo extensión ni en profundidad por lo que la guía de las liquidaciones
practicadas por la Administración de forma anticipada o simultánea con la
actuación judicial, con todos los conocimientos y la mayor cualificación de los
órganos centrales de la AEAT, es mejor que la influencia inevitable de los
peritos imparciales de la Administración que venían ayudando a los jueces de
forma objetiva e imparcial frente a los profesionales que actuaban como peritos
de parte de los acusados, aunque también debería ser indiscutible su
imparcialidad. Aún así, se debe recordar que la nueva regulación carece de
fundamento en Derecho y en la Ciencia de la Hacienda si se considera que un
impuesto personal como el IRPF impide considerar ajustada a Derecho la
liquidación que no es íntegra y definitiva (porque es obligado aplicar la ley a
una realidad total de elementos y circunstancias, no parcial ni provisional) y
hace incoherente la doble liquidación por partes, según se refieran o no a
elementos vinculados a un delito (porque el delito se produce y se debe referir
a toda la capacidad económica del acusado).
Por otra parte, no se puede dejar de señalar que la
Administración también actúa, pretende o decide contra Derecho, como demuestran
las sentencias anulatorias de sus actos dictadas por órganos jurisdiccionales
contenciosos “más especializados” en tributación que los de la jurisdicción
penal. Lo que llevaría a resucitar la
doctrina defendida en la reforma de 1977/78: en todo caso, liquida la Administración
y, previos los recursos procedentes en su caso, alcanzada la firmeza en la
resolución, de concurrir la cuantía y los indicios de delito, el Ministerio
Fiscal, a la vista de toda esa “fundamentación tributaria” expuesta por los
tribunales en vía contenciosa-administrativa, acusaría, en su caso, en la vía
penal al infractor o a la Administración (art. 5 LGT) que hubiera actuado
contra Derecho en cuanto a las garantías de derechos fundamentales y a la
aplicación de los tributos según ordenan las normas procedimentales y
sustantivas.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
42.2.a) LGT, no hay indicios de que el adquirente de la vivienda conociera la
deuda tributaria del vendedor y, en cambio, se sabe que el deudor estaba
inmerso en un procedimiento ejecutivo bancario con amenaza de inmediata subasta
(AN 28-9-21). Como AN 14.06.21, no resulta probada la ocultación; son indicios
no concluyentes de que el importe del préstamo fue parte del precio (AN
27-7-21). Como en AN 14.06.21, aplicando el art. 42.2.a) LGT, no hubo
ocultación en la transmisión del inmueble a precio bajo porque fue para poder
cancelar un préstamo hipotecario y poco después se declaró en concurso (AN
30-9-21)
GESTIÓN
2) Devolución por aplicación de las normas
del tributo. Prescripción. Inexistente. Prescribe el derecho a la
devolución resultante de la declaración-liquidación del IVA cuando no se
produce en el plazo establecido y no se impugna (TEAC 11-7-22)
Siempre se debe agradecer a la jurisprudencia y a las
resoluciones administrativas sus reflexiones sobre las duplicidades
procedimentales, como las que se regulan respecto de las comprobaciones de
valor (arts. 57.4, 134 y 135 LGT), la tasación pericial contradictoria como
procedimiento dentro de otro (art. 135 LGT) o la “triplicidad” en la devolución
de ingresos indebidos (procedimiento de gestión en aplicación de las normas del
tributo, arts. 124 a 127 LGT: procedimiento de gestión en la rectificación de
autoliquidación con resultado de devolución, art. 120.3 LGT; procedimiento
especial de revisión, art. 221 LGT).
Precisamente considerando la resolución aquí reseñada
y a la vista de la regulación del procedimiento de gestión en las devoluciones
derivadas de la presentación de autoliquidaciones (art. 125 LGT), se puede
reflexionar sobre si existe un procedimiento en el que no es obligada la
resolución expresa ni existe exigencia de plazo para producirla o consecuencias
por incumplirla. Así, dice la resolución que aquí se comenta que, a diferencia
de la devolución que se pide por rectificación de autoliquidación o por ingresos
indebidos, en la devolución resultante de la autoliquidación o
declaración-liquidación, no hay obligación de resolver ni entender producida
ésta por silencio negativo ni interrupciones de la prescripción por actuaciones
de la Administración que sólo está obligada a cumplir la norma del impuesto que
sólo regula cuándo devolver.
- Aunque es relevante, la ignorancia ha convertido en
un asunto menor la diferencia entre autoliquidación (IRPF, IS, IP, ISyD, ITP,
IIEE) y declaración-liquidación (IVA) a pesar de que es evidente e indiscutible
que en el IVA la autoliquidación se produce operación por operación
(calificación gravamen o exención y aplicación del tipo impositivo a la base
imponible para obtener la cuota que, en su caso, se debe repercutir), de modo
que la declaración-liquidación no determina cuota devengada (gestión), sino
cuota diferencial (recaudación: cero, a ingresar o a compensar o devolver). Inmersos
en la insuficiencia legal (cf. art. 125 LGT), también habría que debatir sobre
si la devolución de cuotas diferenciales en el IVA se debe regir por el
artículo 125 LGT (asimilando autoliquidación a declaración-liquidación) o por
el artículo 126 LGT (asimilando solicitud de devolución a declaración
recopilatoria o específica de exportaciones y otras de las que resulta la
petición de devolución).
En este sentido parece ajustado a la ley concluir, en
discrepancia respetuosa con la resolución que aquí se comenta, que en las
declaraciones-liquidaciones del IVA y, en especial, en la recapitulativa, se
solicita la devolución (arts. 115 a 119 bis LGT) y, también, que en el IVA la
autoliquidación se produce operación por operación en la correspondiente
factura u otro documento (art. 164 LGT y arts. 6 y 7 RD 1618/2012) y no al
tiempo de presentar declaraciones liquidaciones, y que, por tanto, no es
aplicable el procedimiento regulado en el artículo 125 LGT y sí lo es el que se
regula en el artículo 126 LGT.
- Aunque no fuera así, la cuestión es si se puede
mantener que, además del procedimiento de inspección (art. 150 LGT), también
hay otro procedimiento (de devolución, por autoliquidación o solicitud) sin
obligación ni plazo de resolución expresa. Y, en esa cuestión, se debe
considerar si se puede mantener que existe un procedimiento sin obligación de
resolver ni efectos de no hacerlo (cf. arts. 100 y 104.3 LGT), aunque la LGT
regula expresamente (espíritu de la ley y voluntad del legislador) los
procedimientos de devolución por aplicación de las normas del tributo de que se
trate (arts. 124 a 127 LGT).
Mantiene la resolución que aquí se comenta que lo
único que exige la LIVA es hacer efectiva la devolución en el plazo señalado,
pero dice más (cf. art. 115 LIVA): en seis meses la Administración debe
practicar una liquidación provisional; si no se produce liquidación provisional
la Administración devolverá de oficio el importe total de la cantidad
solicitada y si no se ordena el pago en plazo por causa imputable a la
Administración se devolverá con intereses de demora (arts. 29 a 32 RIVA). No
deja de sorprender que existiendo una triple regulación legal del procedimiento
para proceder a devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo (art. 31
LGT, obligación de la Administración; arts 124 a 127 LGT, procedimiento de
devolución; arts. 115 a 119 bis LIVA), se pueda concluir que de ninguno se
deduce que exista obligación de resolver (aunque el artículo 127 señala como
forma de terminación del procedimiento el acuerdo que reconozca la devolución).
Y aún sorprendería más que el procedimiento pudiera quedar sin terminación
simplemente por incumplimiento de la Administración de la obligación de
devolver en plazo. Al menos en el IVA se ordena (“procederá”) practicar una
liquidación provisional, que es una forma de resolución (cf. arts. 100 y 101
LGT), aunque sea la propia ley la que relativiza su imperativo (art. 115 Tres
LIVA: “en su caso”, “si la liquidación no se hubiera practicado en plazo”, “si
no se hubiera ordenado el pago en plazo”) lo que convierte el mandato en discrecionalidad
y ésta en arbitrariedad).
Incumpliendo la Administración sus obligaciones (art.
31 LGT), puede perjudicar al administrado en sus derechos, aprovechándose de
sus actos torpes. Pero la resolución que se comenta considera que no es
aplicable la máxima “nemo auditur propriam
turpitudinem allegans”, que preceptúa que no se puede invocar el dolo propio
para obtener una ventaja, y no le tiembla la mano al escribir que “en el caso
del procedimiento de devolución derivada de la normativa del tributo no existe
obligación de la Administración de finalizarlo mediante resolución, mientras
que, en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, debe dictarse
resolución motivada conforme al artículo 19 del Real Decreto 520/2005”. El
contribuyente pidió la devolución en la correspondiente declaración, la
Administración no cumplió su obligación de devolver: ni practicó liquidación
provisional ni ordenó el pago en plazo y, como el administrado no reaccionó (no podía estimar desestimación por silencio, tampoco tenía acto
resolutorio que sirviera de objeto de impugnación) y transcurrido el tiempo de
prescripción sin interrupción, considera la resolución que ha prescrito el
derecho (art. 68 LGT) a obtener la devolución solicitada.
Si fuera así parecería una regulación
engañosa, pero sería coherente con esa previsión reiterada del artículo 115
LIVA que permite la práctica de “ulteriores liquidaciones provisionales o
definitivas”. Si no se considerara, como aquí se hace, que el procedimiento fue
nulo porque era exigible una resolución (art. 217 LGT, art. 47 Ley 39/2015,
LPAC) quedaría abierta la duda sobre cómo protegerse de una Administración que
puede resolver o no o resolver con ulteriores liquidaciones provisionales o
definitivas.
- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS s.
30.05.11, que caduque el derecho a deducir por no haber podido compensar en
plazo, no impide el derecho a la devolución de lo no compensado que prescribe a
los cuatro años; los intereses de demora son por ingresos indebidos, art. 31.2
LGT, no por la normativa, art. 99 LIVA, porque no se optó por la devolución
como alternativa a la compensación, sino como recuperación del remanente no
compensado (AN 7-7-21)
RECAUDACIÓN
3) Aplazamiento. Período ejecutivo. Se
entiende presentada en período ejecutivo la autoliquidación extemporánea y
solicitud de aplazamiento con un día de retraso (TEAC 18-7-22)
Los tributaristas de más edad recordarán la inquietud
que produjo la reforma de los artículos 126 y 127 LG/1963 cuando la Ley 25/1995
estableció la doble referencia: por una parte, a un “período ejecutivo” que se
iniciaba automática y naturalmente al vencer el plazo de pago en período
voluntario (art. 126.3 LGT/163, reformada); y, por otra parte, al
“procedimiento de apremio” (art. 127.3 LGT) para efectuar la recaudación de
deudas liquidadas o autoliquidadas que se encontraran en período ejecutivo.
Antes de esa reforma la recaudación ejecutiva se iniciaba con la notificación
del procedimiento de apremio y en los pagos extemporáneos sin requerimiento
previo anteriores a dicha notificación sólo se producía la exigencia de
intereses (recargo en el retraso largo) en los términos establecidos en el
artículo 61.3 LGT/1963. Parecía que, con la nueva regulación, se perdía las
garantías jurídicas de la notificación de la providencia de apremio y sus
especificaciones, pero tardó en descubrirse que sólo se trataba de aumentar la
intensidad recaudatoria estableciendo dos recargos “ejecutivos” (art. 127.1
LGT/1963). Fue el origen de lo que, con la LGT/2003 (art. 28), se ha convertido
en tres: ejecutivo, de apremio reducido y de apremio ordinario, cuando ya no se
recuerda que, en el origen, la única justificación del “único” recargo de
apremio era el coste administrativo de un complejo procedimiento para logar el
cobro de deudas impagadas en el plazo en que se debieron hacer efectivas.
El artículo 66 LGT/2003 regula el aplazamiento y
fraccionamiento del pago de deudas que se encuentren en período voluntario o
ejecutivo con una referencia a la regulación reglamentaria que se encuentra en
los artículos 44 a 54 RD 939/2005, RGR. La aplicación de recargos ejecutivos
determina la relevancia del período de pago en que se encuentre la deuda. En
este caso, decide la resolución que aquí se comenta que al no presentar prueba
alguna de que no se pudo solicitar el aplazamiento al tiempo de autoliquidar,
se entiende que se ha presentado una vez iniciado el período ejecutivo.
Pero se trata de una resolución con regalo sorpresa lo
que es una lección tanto para los afectados por el recurso, como para los
comentaristas. Para aquéllos al traer a colación lo dispuesto en los artículos
237 y 239 LGT que, respecto de la extensión de la revisión por los TEA,
establecen que abarca todas las cuestiones derivadas del expediente se hayan
planteado o no. y, para los comentaristas, para evitar, precipitaciones.
En este sentido se debe añadir a lo hasta aquí
comentado que la resolución señala que el artículo 10.2 LGT establece que las
normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones y el de los recargos
tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su
aplicación resulte más favorable. Y, en este caso, a la vista de la Ley 11/2021
que modificó el artículo 27 LGT, resulta que la aplicación de los nuevos
recargos es favorable al reclamante, por lo que, en este, se estima el recurso.
Por otra parte, señala el TEAC que es su criterio
considerar que, aunque la solicitud de aplazamiento se haya formulado en
período ejecutivo, tal solicitud tiene efectos suspensivos, sin que se pueda
notificar providencia de apremio hasta que la Administración resuelva expresamente
sobre la solicitud. Y, como así se ha pronunciado también el TS s. 15.10.20, se
anula la providencia que se notificó cuando aún estaba sin resolver la
solicitud de aplazamiento.
- Recordatorio de jurisprudencia. Denegada la
solicitud de aplazamiento del ingreso de la autoliquidación y habiendo dado la
Administración un nuevo plazo de ingreso en período voluntario, la reiteración
de solicitud antes de expirar el plazo dado, impide la iniciación del período
ejecutivo hasta el fin del plazo, art. 62.2 LGT, y en todo caso es obligado
resolver antes de iniciar el procedimiento de apremio (TS 28-10-21). La
impugnación del apremio sólo cabe por los motivos del art. 167.3 LGT; según TS
s. 27.02.18, no cabe apremio antes de que se resuelva sobre la suspensión
solicitada (AN 11-2-21)
4) Procedimiento de apremio. Improcedente.
No
se puede iniciar un procedimiento de apremio después de transcurrido sin
resolución expresa el plazo para resolver el recurso interpuesto contra la
liquidación de la deuda de que trae causa (TEAC 18-7-22)
Hay aspectos en la aplicación de los tributos en los
que es la Justicia la que se personaliza en una buena Administración al poner
de manifiesto a través de los tribunales el criterio racional que la ley
hubiera podido oscurecer. Se trata de cómo reaccionar en Justicia cuando la
Administración incumple su deber de actuar, de resolver expresamente. Y, aunque
el silencio (art. 104.3 LGT) permite interponer un recurso como si se hubiera
producido una resolución desfavorable, esa posibilidad legal que, desde luego,
no suplanta la obligación de resolver de forma expresa en todo caso (art. 21
Ley 39/2015, LPAC), tampoco permite presumir que la resolución será
desfavorable a otros efectos, como se decide en la resolución que aquí se
comenta.
Desde luego, cuando se solicita la suspensión del
ingreso de una deuda tributaria no cabe la exigencia por la vía de apremio de
la misma antes de que se resuelva sobre la suspensión pedida. Pero en la
resolución que aquí se comenta no se decide sobre una suspensión, sino respecto
de la exigencia en vía de apremio de la deuda originada por una liquidación que
está recurrida en reposición antes de que se resuelva el recurso.
Según TS s. 28.05.20, la Administración no puede
iniciar un procedimiento de apremio de una deuda cuando ha transcurrido el
plazo legalmente establecido para dictar resolución expresa en el recurso de
reposición contra la liquidación de la que trae causa sin que la misma se
hubiera producido. En este caso la providencia se produjo después de que, por
haber aportado garantías distintas a las del art. 224 LGT, se acordara y
notificara el archivo de la solicitud de suspensión presentada en el recurso de
reposición contra la liquidación de que trae causa la providencia, sin que se
hubiera producido aún resolución expresa del mismo.
- Recordatorio de jurisprudencia. Es improcedente el
apremio anterior a la resolución de un recurso de reposición, aunque haya
transcurrido el plazo para notificarla, porque es obligada la resolución
expresa y el silencio es sólo una ficción que permite impugnar; la
Administración no puede ser premiada por no resolver en plazo y la ejecutividad
de los actos administrativos no es un valor absoluto y un elemento
relativizador es la existencia de impugnaciones que la Administración no puede desatender
(TS 28-5-20)
5) Providencia de apremio. Irrelevante.
Responsabilidad civil. Contra la exigencia de pago de
responsabilidad civil no cabe oponer la inexistencia de providencia de apremio
porque ese mandato se ve sustituido por la resolución judicial (TEAC 18-7-22)
La acción para reclamar el cumplimiento de los
pronunciamientos civiles de las sentencias penales es de 15 años, según los
arts. 1964 y 1971 Cc, pero la Ley 42/2015, con efectos desde 7.10.15, ha
modificado el artículo 1964.2 Cc y ha reducido a 5 el plazo general de
prescripción de 15 años; y la TS, sala Segunda, s. 13.11.20, por referencia al
art. 570 LEC, establece que la indemnización y las responsabilidades civiles
derivadas de una sentencia penal firme no prescribe.
En este caso, aunque el artículo 170.3 b) LGT señala
que la falta de notificación de la providencia de apremio es uno de los únicos
motivos que permiten impugnar la diligencia de embargo, se considera que no es
exigible la notificación de una providencia de apremio porque es la resolución
del tribunal que se debe cumplir el fundamento de la exigencia ejecutiva de la
responsabilidad civil derivada de una sentencia penal.
- Recordatorio de jurisprudencia. El art. 170.3,c) LGT
incluye entre los motivos que permiten impugnar el embargo el incumplimiento de
las normas que lo regulan, pero el art. 75.3 RD 939/2005 RGR permite acumular
varias deudas en una diligencia de embargo y no se ha alegado en contra; que
estuviera pendiente una causa penal o que una deuda se exigió sin hecho
imponible se debió incluir en una impugnación de las liquidaciones (AN 10-6-20
y 24-6-20)
RECLAMACIONES
6) Objeto. Inadmisión. Norma contraria al
Derecho UE. Un TEAR no puede inadmitir una reclamación
cuyo motivo es que la norma nacional aplicada es contraria a la normativa de la
UE (TEAC 11-7-22)
La resolución aquí reseñada que invoca la TJUE s.
21.0.1.20 y la TS s. 16.11.21, se considera que tiene interés en su
señalamiento porque aplica directamente la relación de actos susceptible de
reclamación económico-administrativa y los excluidos (art. 227 LGT). Referida
la resolución al IAE y a la compatibilidad de este impuesto con las normas de
la UE, la resolución recuerda la obligación de los TEA de resolver en todo caso
(art. 239.1 LGT), distinguiendo además el cumplimiento de esa obligación
respecto de la inadmisibilidad de la reclamación como otra vía de
incumplimiento.
- Recordatorio de jurisprudencia. Suspensión
procedente si se sospecha que de un impuesto, en este caso sobre grandes
superficies catalán, que la norma puede ir contra el Derecho Europeo. TJUE ss.
19.06.90 y 21.02.91, cuando, además se denuncia periculum in mora (TS 24-2-16)
II.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
7) RT. Rescate de plan de pensiones. En
el rescate de planes de pensiones se debe distinguir según proceda de la
aportación única de derechos consolidados antes de 1 de julio de 1992 y las
aportaciones posteriores (TEAC 20-7-22, unif, crit.)
Se consideró la desgracia de los planes de pensiones
en los que sólo se cobra cuando uno se muerte, se queda inválido o en paro,
pero se quedó corta esa identificación porque faltaba la muchísima complejidad
que generó la aplicación del invento. En la resolución reseñada aquí no sólo se
razonan criterios diferentes (TEAR, AEAT, TEAC), sino que también se plantea la
cuestión de la carga de la prueba lo que, en todo caso, carece de sentido a la
vista de todas las posibilidades que otorga la obligación de informar y la
fuerza probatoria dada a la información obtenida (arts. 93 y 108.4 LGT).
Respecto de la cuestión de fondo concluye el TEAC: (i) Aportación inicial por el importe de los derechos
consolidados por servicios pasados a 01/07/1992. El importe de los derechos
consolidados por servicios pasados ha de ser tratado como procedente de primas
de un seguro colectivo. Cuando se perciba la prestación del Plan de Pensiones,
constituirá rendimiento del trabajo lo que exceda el importe total reconocido
por derechos por servicios pasados a 01/07/1992 sobre las contribuciones
imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el
trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a). 5ª de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF). Cuando la prestación percibida lo sea en
forma de capital podrán aplicarse, en virtud de la DT 11ª de la LIRPF, los
porcentajes de reducción establecidos en el artículo 94 del Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Corresponde al obligado tributario acreditar
el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo así como
de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, reflejadas unas y
otras en las correspondientes nóminas. (ii) Aportaciones subsiguientes
realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones. Estas
aportaciones son jurídica y fiscalmente aportaciones a un plan de pensiones por
lo que la parte de la prestación derivada de las mismas tributará como
rendimiento del trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).3ª de
la LIRPF, resultando, en su caso, de aplicación lo establecido en la
Disposición Transitoria 12ª de la LIRPF y, por remisión de ésta, en el artículo
17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con aplicación de
un coeficiente reductor del 40 por 100 cuando la prestación se perciba en forma
de capital.
- Recordatorio de jurisprudencia. No se pueden considerar
rendimientos íntegros del trabajo las aportaciones rescatadas por beneficiarios
de seguros concertados por mutualidades de previsión social cuando tales
aportaciones no pudieron, en ningún momento, ser objeto de reducción o minoración
de la base imponible, de acuerdo con la DAd. 9ª sobre condicionamiento a las
contingencias; pero no es lo mismo que no se pudieran deducir como gasto del
profesional autónomo que no ejercía (TS 14-10-20).
Según art. 17 LIRPF lo percibido por rescate de un plan de pensiones es
rendimiento del trabajo en el ejercicio de su obtención y el art. 51.6 LIRPF no
impide que las aportaciones no reducidas en la base imponible puedan ser
deducidas en el momento de obtener el rescate porque de lo que se trata es de evitar
la doble imposición (TS 5-11-20)
IVA
8) Base imponible. Sin repercusión.
Regularización. Como TS ss. 27.09.17, 19.02.18, 12.03.18 y
TJUE s. 1.07.21, en la regularización de rentas ocultas, la base imponible es
el precio convenido menos el IVA que se habría debido liquidar (TEAC 20-7-22)
Dice el TJUE que la neutralidad del IVA exige que en
el precio percibido se entienda incluido el IVA que se debe repercutir, lo
oculto se debe regularizar como se habría producido en una operación con
factura; y el art. 89.3 LIVA impide rectificar la repercusión y ejercitar el
derecho a la devolución por ese motivo. No es una resolución novedosa, pero sí
interesante si se considera que regularizar es exigir la tributación que se
habría producido si se hubiera cumplido la ley. Y si fuera así, salvo en los
casos de omisión u ocultación en operaciones con repercusión expresa, en todos
los demás supuestos de regularización (actas) habría que entender que el
importe exigible o ingresado incorpora el IVA (contra art. 78. Cuatro, con las
excepciones contempladas).
- Recordatorio de jurisprudencia. Según reiteradísima
doctrina iniciada en TS s. 27.09.17, en la regularización de entregas no
declaradas en las que en el precio no se hacía mención del IVA, interpretando
TJUE s. 7.11.13, se debe entender incluido
si: i) las partes establecen el precio sin mención del IVA; ii) si el
vendedor es sujeto pasivo del IVA en operación gravada; iii) que se carezca de
posibilidad de recuperarlo del adquirente, con imposibilidad de regularización
de terceros por el art. 89 tres 2ª LIVA, según la redacción vigente al tiempo
de los hechos; efectos también en el IS, porque TS s. 12.03.18 el precio no
puede ser distinto para el IVA y el IS; doctrina que prevalece a pesar de la
discrepancia con TS, sala segunda, s. 30.06.20 (TS 17-12-20). En relación con
la tasa de suplemento de carburante, TS s. 17.12.20 y TJUE s. 7.11.13, los
tickets no mencionan la inclusión de la tasa; se considera incluido el IVA,
art. 78.4 LIVA cuando no se repercute expresamente, pero se entiende incluido
si: las partes fijan el precio sin mención del IVA, el vendedor es sujeto
pasivo y no tiene posibilidad de repercutirlo o resarcirse (AN 12-3-21 y
16-3-21, dos)
Julio Banacloche Pérez
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