PAPELES DE J.B. (nº 837)
(sexta época; nº 25/22)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(TS julio 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECLAMACIONES

1) Alzada. De un director AEAT. Extemporaneidad. Como TS s. 18.07.22 y 19.11.20, 17.06.21, 18.06.21 y 21.06.21, a efectos del “dies a quo” para presentar el recurso de alzada contra una resolución de un TEAR se está al tiempo de su comunicación a la oficina de relaciones con los tribunales o cualquier otro departamento, dependencia u oficina, porque la AEAT tiene personalidad jurídica única (TS 18-7-22, 20-7-22, dos, y 26-7-22)

Es una tendencia de la Administración tributaria establecer mecanismos de autoprotección que difícilmente serán aceptados en las relaciones sociales no coactivas. Así ocurre, por ejemplo, cuando se sitúa el consejo de defensa de los contribuyentes en el Ministerio en que están integrados los organismos, los órganos y las personas que serían objeto de las quejas de los contribuyentes; o cuando se permite que, siendo los TEA parte de la Administración (art. 5 LGT: los órganos del Ministerio y la AEAT) y siendo su objeto revisar los actos de la Administración, se regule que los órganos de la Administración puedan recurrir en alzada contra las resoluciones de los TEA. Y en esta peculiar ordenación, se da una vuelta de tornillo más cuando, creando una oficina de relaciones con los contribuyentes, se pretende que las comunicaciones de las resoluciones de los TEA sólo cuenten, a efectos del plazo de la AEAT para recurrir, desde que se notifique precisamente a esa oficina y no cuando se notifique a cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la agencia. Después vendrá el traslado a donde corresponda dando más tiempo más impugnar y dependiendo todo, incluso el registro de entrada y salida de documentos, de esa oficina de relaciones con los tribunales, como si la Administración no tuviera una sola personalidad jurídica.

No sólo se trata sólo de respetar esa personalidad única que comprende todas las entidades, organismos, departamento y dependencias, sino también de los principios de eficacia y de agilidad de los procedimientos administrativos (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) lo que hace que la anomalía trascienda también al derecho de los administrados a tener un buena Administración. Y, no se puede dejar de señalar que, en la defensa de la propia ventaja frente a los administrados, la Administración llega hasta la casación utilizando los servicios jurídicos públicos que pagan los administrados.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 19.01.20, el principio de personalidad única de la Administración, art. 3 Ley 40/2015 LRJSP y TS s. 18.12.19, el derecho a una buena Administración, art. 9.3 y 193 CE, no permiten a la Administración alargar los plazos legales en tramos internos -el registro de entrada, primero, y la comunicación al equipo u órgano, después-, y se debe estar, TS ss. 14.02.17, 17.04.17 y 5.12.17, a desde que se puede actuar, aunque aún no se pudiera disponer del expediente (TS 17-6-21). Los plazos para interponer recursos y reclamaciones por parte de los organismos públicos se cuentan desde que se comunica el acto a cualquier departamento u oficina de la Administración correspondiente y así se deben entender la referencia del art. 50.1 RD 520/2005, RRV, al órgano competente, y así lo exige el derecho a una buena Administración, arts. 9.3 y 103 CE (TS 18-6-21, 21-6-21)

RECURSOS

2) Inadmisión. Carencia de pretensión. Se desestime el recurso de casación porque ni en la demanda en la instancia, ni en la casación, se señala pretensión referida a los artículos 43.1 y 174 LGT que sólo se citan; como la Administración no anuló la declaración de responsabilidad y sólo la rectificó en parte, aquella devino firme (TS 19-7-22)

En la apasionante tarea de estudiar, aprender y comentar la jurisprudencia se encuentran sentencias que parecen producidas en un mundo imaginario, de modo que, instalándose en ese mundo, es posible añadir otras ensoñaciones para comentar lo que pudo no ser.   

La sentencia reseñada aquí se refiere a estos hechos: se notificó por edictos la declaración de responsabilidad después de dos intentos fallidos en el domicilio y, más tarde, por reclamación del deudor principal, se modificó la responsabilidad eliminando parte de las sanciones; en el recurso de casación sólo se dice que no hubo declaración de fallido, pero el recurrente declarado responsable no se opone a que tuviera la condición de administrador.

Establece el artículo 43.1.a) LGT la responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores, de hecho o de derecho, de personas jurídicas que cometieron infracciones tributarias, en cuanto que, como tales administradores: no hubiesen realizado los actos de su incumbencia para cumplir de las obligaciones; hubiesen consentido en el incumplimiento por quienes de ellos dependieran; o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitaran las infracciones. El artículo 174 regula el procedimiento y circunstancias para declarar a responsabilidad tributaria: formulación de alegaciones y aportación de documentos necesarios, trámite de audiencia previo al acto de declaración, contenido de éste, posibilidad de impugnar no sólo la declaración de responsabilidad tributaria, sino también el presupuesto habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que puedan revisarse las que hubieran adquirido firmeza respecto de los otros, de modo que el recurso del responsable subsidiario sólo revisa el importe de la obligación de éste. El artículo 176 LGT establece el requisito imprescindible de la previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios.

Esta última previsión, aún más grave en cuanto impide impugnar las liquidaciones practicadas al deudor principal en los caso de responsabilidad regulados en el artículo 42.2 LGT, es razonablemente discutible porque si del recurso del responsable resultara que son contrarias a Derecho las liquidaciones de la obligación del deudor principal, parece obligada su revisión, desde luego, si no adquirieron firmeza para el deudor principal, pero también, en otro caso, porque es un supuesto evidente de revisión por revocación (art. 219 LGT), porque ese actuar de oficia es exigencia de la Justicia y responsabilidad de la Administración (arts. 103 y 106 CE), ya que es indiscutible que algunos actuaron contra Derecho en las liquidaciones practicadas y en su exigencia.

En el asunto a que se refiere la sentencia aquí reseñada, existiendo tantos aspectos a examinar en la responsabilidad tributaria de los administradores de las personas jurídicas (la condición, el cese, las limitaciones a la actuación, la distinción entre obligaciones tributarias y deberes mercantiles, por ejemplo a efectos de disolución), sorprende que sólo hubiera que considerar la previa declaración de fallidos del deudor principal y, en su caso de los responsable solidarios (que es otro aspecto de frecuente consideración en la responsabilidad subsidiaria).

Aún con todas esas reservas, no se puede evitar la consideración de la doble vía recaudatoria, de modo que, anulada la primera declaración de responsabilidad del deudor principal, porque incluía sanciones con un exceso que se elimina en la resolución del TEA que estima la reclamación presentada, carece de sentido que la Administración mantuviera la exigencia al responsable subsidiario de un importe que mantendría el exceso eliminado por la reclamación del deudor principal. Ni siquiera parece aceptable en Derecho imaginar que debió ser el responsable el que impugnara esa falta de anulación y revisión de la declaración de responsabilidad. Aceptar como excusa de esa anormalidad que como consecuencia de la reclamación no se anuló la declaración de responsabilidad, sino sólo su cuantía, sólo sería ajustado a Derecho en caso de corrección de errores (art. 220 LGT), pero no cuando se modifica el alcance de una derivación de responsabilidad tributaria como consecuencia de una resolución económico-administrativa en la reclamación de un tercero (el deudor principal respecto del que se ejecuta dicha resolución) porque la motivación y fundamentación de esa modificación respecto del declarado responsable tributario es de tal intensidad jurídica y exige tales garantías que impide que consista sólo en la notificación de un importe rectificado.

Si el asunto parece imposible en su descripción, la resolución parece justificable sólo con otros antecedentes que quizá hayan existido y no constan.              

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 174.5 LGT, autonomía de procedimiento de declaración de responsabilidad respecto del seguido con el deudor principal, TS ss. 13.03.18 y 3.04.18; la anulación de la declaración de responsabilidad subsidiaria por un TEAR no impide que la Administración pueda producir un nuevo acto de responsabilidad, en tanto no haya prescrito el derecho a exigir el pago y se respete el principio “non reformatio in peius”; es órgano competente el que dictó el acto de derivación anulado (TS 3-6-20). Si en el acuerdo de responsabilidad no constan las deudas pendientes y la imputación de pagos hechos por la sociedad, deudor principal, el responsable aunque fuera administrador no tiene que conocer con precisión la deuda y lo pagado ni la Administración ni la sentencia puede subsanar ni cabe alegar que el administrados pudo pedir prueba (TS 17-3-21). Antes de declarar la responsabilidad subsidiaria no es obligado abrir antes expediente de responsabilidad solidaria si se aprecia que no hay responsables; y se pudo declarar la responsabilidad subsidiaria aunque el deudor principal seguía pagando la deuda, porque antes se declaró fallido al deudor; para impugnar la sanción derivada no es suficiente una reseña de jurisprudencia (AN 19-10-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

3) RC Mobiliario. En especie. Vinculado. Valoración. La cesión de inmuebles y muebles a los socios es un rendimiento de capital mobiliario en especie, art. 25.1.d) LIRPF, que se debe valorar según las normas de la LIS para operaciones vinculadas, art. 41 LIRPF, porque las normas especiales se refieren a rendimientos de trabajo y ganancias patrimoniales en especie (TS 26-7-22)

El artículo 25.1 LIRPF califica de rendimientos de capital mobiliario los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones y en beneficios, los rendimientos procedentes de activos, los rendimientos derivados de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, la distribución de la prima de emisión y (ap. e) cualquier otra utilidad procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe y, aquí se incluye, la cesión de inmuebles y muebles a los socios a que se refiere la sentencia reseñada. Desde luego se trata de un rendimiento en especie y para determinar la tributación correspondiente es obligado valorarlo.

El artículo 42 LIRPF regula lo que se entiende por rendimiento en especie y señala supuestos que no lo son. El artículo 43 LIRPF regula la valoración de las rentas obtenidas en especie y establece que, con carácter general (ap. 1), se valoran por su valor normal de mercado, estableciendo a continuación la valoración de determinados rendimientos del trabajo (1º) y de las ganancias patrimoniales (2º); el apartado 2 señala que la valoración se hace con las normas contenidas en la LIRPF y adicionando el ingreso a cuenta, salvo repercusión al perceptor. Para las operaciones entre personas o entidades vinculadas (en este caso, operación entre sociedad y sus socios), el artículo 41 establece que la valoración se hará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 (art. 17 en la Ley 27/2014).

La sentencia que se comenta aquí mantiene un criterio contrario al del TSJ C. Valenciana. En la discrepancia parece que el artículo 41 LIRPF es aplicable “en todo caso” de operaciones vinculadas (cualquier clase de rendimiento y las ganancias y pérdidas patrimoniales). Y, siendo así, no serían aplicables las reglas especiales del artículo 43 LIRPF para rendimientos del trabajo y ganancias patrimoniales que son específicas. Pero también es razonable el parecer que considera que la secuencia de criterios de valoración -de rentas estimadas (art. 40), operaciones vinculadas (art. 41) y rentas en especie (art. 43)-, “pari gradu”, es el fundamento para aplicar el artículo 43 LIRPF en toda renta en especie que para eso tiene una regla general (valor normal de mercado) y una regla determinante (se aplicarán las normas de este ley), lo que excluye la aplicación de las normas de valoración de la LIS que es lo establecido para la valoración de las operaciones vinculadas.

Otra cosa, a falta de ley, es definir qué es valor normal de mercado. A diferencia de si se aplicara el artículo 41 LGT, operaciones vinculadas, que remite a las normas de valoración de la LIS (art. 17), pero si fuera aplicable la regla general del artículo 43 LIRPF, rentas en especie, se debería estar a la LIRPF que para “utilidades de socio” no contiene normas de valoración. Quizá sería el momento de resucitar de hace medio siglo la excelente doctrina de determinación de valor de mercado según OCDE: sólo cuando concurrían mismo objeto, mismo lugar, mismo tiempo, mismas circunstancias (ferias y mercados, promociones, tiempo de rebajas, pago al contado o a plazos, en efectivo o con efectos, con garantías o sin ellas…). Si no, se estaba al precio convenido y pagado.              

- Recordatorio de jurisprudencia. Hay rendimiento de capital en especie por la utilización y gastos de sus dos socios en el disfrute de inmuebles, embarcaciones, vehículos, viajes, estancias… y al tiempo de valorar la utilidad, art. 25.1.d) LIRPF, en especie se debe aplicar el artículo 41 LIRPF, de operaciones vinculadas atendiendo a normas del IS, y no el art. 43 LIRPF de retribuciones en especie con reglas específicas que sólo se refiere a rendimientos de trabajo y ganancias en especie (TS 9-2-22). La cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos automóviles de la sociedad en favor de los socios tributa como rendimiento de capital mobiliario, art. 25.1.d) LIRPF y, al ser una operación vinculada, se valor según el art. 41 LIRPF, y no procede el art. 43 LIRPF porque se refiere a rendimientos de trabajo y ganancias patrimoniales (TS 27-4-22) 

I. SOCIEDADES

4) Base imponible. Resultado contable. Reformulación. Si hay constancia de una anotación contable errónea no cabe reformular cuentas ya aprobadas, para corregir el resultado contable y la base imponible y solicitar la rectificación de la autoliquidación pidiendo la devolución, porque sólo cabe entre en cierre y la formulación o, de forma extraordinaria, desde la formulación a la aprobación; lo procedente es aplicar la Norma 22ª PGC (TS 26-7-22)

La trascendencia de la contabilidad en el Impuesto sobre Sociedades tiene una historia que encuentra su origen en la reforma tributaria de 1978 cuando se diseñó un sistema en el que desaparecían los impuestos reales o de producto a cuenta (CT Urbana, CT Rústica y Pecuaria, IAE, IRTP, IRC) y como cuota mínima de la tributación del correspondiente impuesto personal (IGRPF e IGRSyPJ) elaborando textos paralelos para los nuevos IRPF e IS (la Ley 61/1978, LIS, se aprobó sólo con parte I, porque no dio tiempo a aprobar la II, dedicada a regímenes especiales, y tenían que aplicarse al mismo tiempo desde el 1 de enero de 1979). Tardaron en aprobarse los reglamentos, pero el RIS/82, además de por ese retraso llamó la atención porque era un manual de contabilidad fiscal. Había sido un avance técnico, pero insuficiente porque el diseño de los impuestos personales aún era analítico (rendimientos, incrementos e imputaciones). No se avanzó en el IRPF, sino al contrario, con las sucesivas reformas de 1998 y 2006. Pero la reforma de la LIS por la Ley 43/1995 diseñó un impuesto personal y sintético en el que la base imponible era el resultado contable sin perjuicio de modificaciones fiscales establecidas en la propia ley. Desde entonces la LIS no ha sido capaz de eliminar ni reducir, sino al contrario, tratamientos especiales (deducciones y regímenes especiales incluyendo la estimación objetiva). Después de medio siglo, se necesita otra reforma.

Cuando se lee la sentencia aquí reseñada se descubre sin esfuerzo no sólo la relevancia fiscal de la contabilidad en la tributación de sociedades y empresas, sino también la utilización de la contabilidad como vías peculiares en la aplicación de los impuestos. En este caso, la reformulación de cuentas ya aprobadas se hizo para corregir el resultado contable (art. 10 LIS) y la base imponible y solicitar la rectificación de la autoliquidación de la autoliquidación (art. 120.3 LGT) pidiendo la devolución. Y la sentencia resuelve con fundamentos normativos contables.     

- Recordatorio de jurisprudencia. La contabilidad del acreedor es más fiable que la del deudor y los cheques al portador se cobraron por los administradores de la pagadora; aplicando el art. 140.3 LIS, se trata de una presunción iuris tantum (AN 7-3-19). En la venta de autocartera con recompra no hay un resultado negativo con menor coste de adquisición; ajuste procedente porque no se debe reflejar resultado contable alguno según normas del Banco de España (AN 25-2-19). Aunque estaban contabilizadas las pérdidas nada se ha opuesto a que falta la documentación justificante y a que los hipotéticos prestamistas no tenían recursos suficientes (AN 15-4-19). Si el contribuyente considera que la Inspección incurrió en errores materiales debió decirlo en el procedimiento, sin que pueda, TS s. 17.10.14, pedir al tribunal que analice la contabilidad y corrija los errores; probada la transferencia desde el extranjero no está justificada la existencia de una deuda (AN 11-6-20)

5) Gastos. Deducibles. Retribución a socio mayoritario. Es gasto deducible la retribución al socio mayoritario no administrador, pastelero, por servicios prestados en la actividad de la sociedad, pastelería, sin que se pueda estimar que no hay ajeneidad ni relación laboral o que falta relación con la actividad, como dice el Abogado del Estado, o que hay liberalidad o retribución en fondos propios (TS 6-7-22, 11-7-22)

Los inventos fiscales que determinan regularizaciones tributarias parece que no tienen límites en la riqueza de producción de posibilidades. Reciente y generalizada ha sido la indebida utilización de la simulación (art. 16 LGT), como si no existiera la causa de los negocios jurídicos (arts. 1261 a 1274 a 1276 Cc), y la disimulada (o sea la simulación para hacer tributar) aplicación de hecho de la transparencia fiscal en las sociedades de profesionales, artistas y deportistas aunque es un régimen especial de imputación de rentas desaparecido hace una veintena de años. Podía haberse aplicado también en el asunto que resuelve la sentencia aquí reseñada (atribuyendo la renta de la sociedad al socio mayoritario), pero ni siquiera la transparencia fiscal “legal” de hace veinte años alcanzó a las sociedades “empresariales” ni aunque fueran unipersonales.

Desechada esa posibilidad recaudatoria, como ocurre, posiblemente por rubor jurídico, con el “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT, que no se refiere a ningún conflicto en la aplicación de normas, sino a la sustitución de la realidad fáctica y negocial producida y probada para, así, aplicar la norma correspondiente a otros hechos y circunstancias con mayor recaudación), se puede volver a “los clásicos”, es decir, negar la deducibilidad de gastos. En este caso, se ha llegado hasta la casación manteniendo que el sueldo pagado a un pastelero por su trabajo reconocido y no discutido no es deducible porque, al ser socio mayoritario, aunque hacía el mismo trabajo que otros empleados: 1) faltaba la ajeneidad, quizá porque él es la sociedad que lo emplea; 2) no existía relación laboral, quizá sin necesidad de procurar la regularización laboral y de seguridad social; 3) faltaba relación con la actividad, aunque se trata de retribuir por hacer pasteles en una pastelería que es la actividad de la que obtiene sus beneficios la sociedad que contrata y paga el trabajo del empleado, aunque sea socio mayoritario y también obtenga la participación en beneficios que le corresponda. Por si no fuera suficiente lo expuesto: 4) también se considera que no es gasto deducible el sueldo pagado porque es una liberalidad ya que es un trabajo no retribuible; y 5) aún se señala como calificación alternativa que no se trata de la retribución de un trabajo, sino de la retribución por la participación en los fondos propios de la sociedad.

La sentencia considera que no es así: que existe la sociedad y el socio con personalidades jurídicas diferentes, que éste trabaja realmente y junto con otros empleados en la actividad que es el objeto de la sociedad, que existe un contrato laboral lícito y válido y que se exigen y cumplen las correspondientes normas laborales y de la seguridad social; que no hay donativo ni liberalidad y que no es una retribución por la participación en fondos propios de la sociedad. Parece que lo contrario es un desacierto tributario.           

- Recordatorio de jurisprudencia. Se debate sobre la valoración de los ingresos del socio en el 84%  del capital y administrador; según TJUE s. 22.12.20, el administrado tiene derecho a tributar de la forma fiscalmente más beneficiosa sin que haya que hacer tributar por la opción más costosa, nº 27, si hay explicación distinta, nº 30, de la mera menor tributación; TS s. 20.02.12, dice que se debe desenmascarar el fraude empleando los medios legales, simulación, conflicto, pero garantizando los derechos del administrado de tributar según la operación real; en este caso se ha demostrado que la emisora de radio paga un importe fijo y otro variable según audiencia y que la sociedad percibe ingresos publicidad, que la música la selecciona un robot y que hay trabajo de colaboradores; el art. 16 LIS obliga a comparar con otra retribución en el mercado en igual situación, pero no da cobertura a considerar que el valor es el precio a los clientes (AN 4-1-21)

6) Gastos. Deducibles. Préstamo vinculado. Son deducibles los intereses de un préstamo de una sociedad matriz para que la filial pueda pagar un dividendo; no está en el art. 14.1 TRLIS; como se dice en TS s. 30.03.21, existe causa onerosa y no es donativo ni liberalidad ni retribución de fondos propios (TS 21-7-22 y 26-7-22). Igual en el préstamo para adquisición de participaciones para su amortización y reducción de capital (TS 26-7-22)

Hace ya muchos años, cuando se analizaba la función y resultados de la actividad de determinados funcionarios que tenían encomendado el control de cumplimientos de los contribuyentes del IS, se llegó a la conclusión indiscutida que presentaba como motivo de la inmensa mayoría de regularizaciones tributarias la eliminación, por una parte, de gastos por estar indebidamente deducidos (en aquella época: necesarios para la obtención de ingresos y contabilizados en su tiempo) y, por otra parte, de exenciones (reinversión, creación de empleo) y de deducciones (por incumplir los requisitos). Se insistía entonces en la conveniencia de aumentar la investigación de lo no declarado.

La reciente jurisprudencia parece que indica que se vuelve a tiempos pasados en la eliminación de gastos por considerarlos tributariamente no deducibles. Reiteradamente se indica así respecto de los intereses de demora, como, por ejemplo: Los intereses de demora y los suspensivos son gasto deducible (TS 28-4-22, 3-5-22); Son gasto deducible los intereses de demora liquidados tanto en regularizaciones tributarias, como en la suspensión de la ejecución de actos (TS 6-6-22 y 23-6-22); Son gastos deducibles los intereses de demora tanto en la liquidación por regularización como en la suspensión de ingreso (TS 6-7-22). Y las sentencias aquí reseñadas señalan otra brecha que ha llevado a varias regularizaciones tributarias igualmente improcedentes en Derecho.

Si en el Impuesto sobre Sociedades es relevante atender a la correcta contabilización, también lo es, y no en menor medida, la adecuada aplicación del Derecho. En este caso, además, la sentencia ofrece un sólido argumento jurídico sobre la causa de los negocios jurídicos, que es un aspecto de difícil asimilación en el proceder administrativo como pone de manifiesto la indebida utilización de la simulación (art. 16 LGT) confundiendo causa (art. 1261 Cc) con apariencia fáctica (negando la realidad de la operación o de la actividad o de las personas intervinientes) o con motivos o finalidades (que, en su caso, podrían llevar al negocio indirecto, pero no a la simulación).       

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 14.1.e) TR LIS, los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando son donativo o liberalidad, entendiendo por tal la disposición realizada a título gratuito; pero son deducibles los que conceptualmente son gastos contables -todo gasto contable es gasto fiscal si no procede una juste extracontable, art. 10 LIS- y se contabilizan como realizados a título gratuito con clientes o proveedores en los casos que especifica el precepto y, también, todos aquéllos no comprendidos expresamente en esa relación que respondan a la misma estructura y estén correlacionados con la actividad para mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, si no tienen como destinatarios a socios o partícipes, porque el precepto tiene una delimitación subjetiva -clientes, proveedores, empleados; un gastos financiero con causa onerosa no es un donativo: en este caso, son deducibles los gastos financieros de un préstamo que financió la adquisición de participaciones propias para su amortización en ejecución de un acuerdo social de reducción de capital; es una opción lícita de ahorro fiscal sin considerar que la operación hubiera sido de los socios con mayor tributación (TS 30-3-21). Son deducibles, TS s. 30.03.21, los intereses de un préstamo para adquirir las propias acciones y reducir el capital (AN 23-9-21)

7) Beneficios. Improcedente. Préstamo participativo. Los préstamos participativos son fondos propios o patrimonio neto a los solos efectos de la reducción de capital o liquidación de la sociedad; en otro caso, son financiación ajena, cantidad a devolver, y así se debe considerar para apreciar la situación de desequilibrio patrimonial que impide la aplicación de beneficios, subvenciones (TS 26-7-22)

Aunque el asunto que resuelve la sentencia aquí reseñada se refiere a los requisitos para obtener una subvención, dada la importancia que tiene la calificación (art. 13 LGT) de los negocios jurídicos en la aplicación de los tributos, se considera de interés traer a reflexión no sólo el asunto resuelto, sino también otros sobre esa contratación.

- Recordatorio de jurisprudencia. No era préstamo participativo, sino aportación de fondos, TS s. 27.09.13, si queda a la voluntad de las partes su terminación; en este caso, cuando se elevara a público y con la posibilidad de conversión en acciones (AN 11-11-19). Regulado en el DRL 7/1996, el préstamo participativo entre entidades del mismo grupo puede ser una retribución de fondos propios; la reforma del art. art. 14.1.a) TRLIS, que se invoca en el acta, sustituido por el art. 15.1 LIS es una cuestión de calificación en cada caso, TS ss. 21.06.12, 18.07.12, 27.09.13, 5.05.14; en este caso es una aportación de capital; contra el recurrente aquí no se infringe el ordenamiento comunitario, TS 9.02.15 y 13.03.15 y la calificación no es porque el prestamista resida en Luxemburgo o porque el fondo resida en Reino Unido (AN 1-4-21)

ISyD

8) No sujeción. Sujeción a ITP. Exceso de adjudicación. Exención. No hay sujeción a ISyD, por art. 7.2.B) TR LITP, sino a ITP y está exento, art. 32.3 RITP, el exceso de adjudicación en la que se produce al adjudicar la vivienda habitual a un cónyuge como consecuencia de la disolución del matrimonio. No hay donación porque no hay “animus donandi” ni acto unilateral porque la adjudicación se hace por convenio (TS 12-7-22)

Establece el artículo 7.2 B) TRLITP que se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de este impuesto los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829 y 1059, segundo, y 1062, primero, del Cc y Disposiciones forales con igual fundamento. Y se dice que en las transmisiones por causa de muerte se liquidan como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación a uno de los herederos o legatarios exceda del 50% del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo si los valores declarados son iguales o superiores a los que resultarían de aplicar las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Y, con aplicación al asunto que aquí se trata, el artículo 32.3 RITP establece que no motivan liquidación por la modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas” los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio. Y, a pesar de lo que parece tan clara regulación, ha habido que llegar a la casación.

Desde luego, no falta la disparidad de situaciones a la que corresponde distinta tributación. Así: En la comunidad de bienes de un edificio compuesto por viviendas y locales, los excesos de adjudicación en la disolución están sujetos en los supuestos en que es posible la división con respeto a los principios de equivalencia y proporcionalidad entre la adjudicación y la cuota, no apreciándose la indivisibilidad del art. 1062 Cc; el efecto debe ser la extinción y no la traslación (TS 16-9-20). Aplicando los arts. 7.2.B), 28 y 31,2 TR LITPyAJD, si el comunero en el 50% adquiere el otro 50%, TS s. 14.03.19, no hay sujeción a TPO; no hay exceso de adjudicación ni transmisión porque por la indivisibilidad, arts. 406 y 1061, párrafo primero Cc y TS s. 28.06.99, es la única forma de extinguir la comunidad: adjudicando a cambio de dinero, es una especificación de derechos; la sujeción por el IAJD es por el 50% adquirido (TS 18-3-21). En la extinción de condominio sobre una cosa indivisible adjudicándola a quien ya era comunero que compensa con dinero, no hay exceso de adjudicación ni hay transmisión; no sujeción a TPO, sino a AJD (TS 12-5-21)   

- Recordatorio de jurisprudencia. En la separación de comunero por enajenación de su cuota a otros comuneros mediante contraprestación hay sujeción a TPO por el exceso de adjudicación sin que sea aplicable la excepción del art. 7.2.B) primero TR LITPyAJD, tributación de los excesos de adjudicación salvo 1062 Cc, porque no es aplicable el art. 1062 Cc (adjudicación de herencia entrega de dinero si la cosa es indivisible) en relación con el art. 406 Cc (aplicación de las normas de herencia a las comunidades de bienes); distinción entre transmisión, especificación y acto interno no traslativo. Voto particular (TS 26-11-20)

IMPUESTOS ESPECIALES

9) Hidrocarburos. Exención. Procedente. La falta de inscripción de la actividad de fabricación de un hidrocarburo en el registro territorial del impuesto y la carencia de Código de Actividad y Establecimiento -CAE- con relación a una instalación determinada no comporta en todo caso la pérdida automática de la exención, art. 51.1 Ley 38/92, ni impide apreciar la no sujeción del art. 47.1.b) LIE, cuando los productos sujetos a gravamen por los usos a que se destinen entren en el ámbito de la exención  no sujeción (TS 18-7-22 y 19-7-22)

Aunque es doctrina reiterada del TS, no sólo para Hidrocarburos, sino también para otros impuestos especiales, se incluye la sentencia aquí reseñada para señalar los excesos que, a veces, se producen en la exigencia de requisitos formales y, lo que es más grave, la pertinacia y obstinación en el criterio erróneo contrario a Derecho hasta alcanzar la casación. Así, por ejemplo: Como en AN s. 11.06.19, los requisitos de la Ley 38/1992 no tienen carácter esencial, sino que se justifican para garantizar la correcta aplicación de las exenciones; el incumplimiento “per se” no determina la pérdida de la ventaja fiscal sin una comprobación de la finalidad evasora (AN 27-9-21: alcohol); La tardía inscripción de la instalación fotovoltaica en el registro territorial de Impuestos Especiales y la carencia del CAE no determina en todo caso que la instalación no se pueda considerar fábrica ni que no se pueda beneficiar del régimen suspensivo ni que las pérdidas queden necesariamente sujetas (TS 21-7-21). No inscribir en el registro Territorial y no tener CAE, TS s. 21.07.21, no determina que la instalación no pueda tener la condición de fábrica (AN 25-10-21: energía eléctrica).

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS ss. 23.0.1.21 y 25.03.21, según Directiva 2003/96/CE, el obligado al pago es el fabricante aunque no figure inscrito en el registro territorial ni sea el titular del establecimiento en que se produce el producto (AN 2-6-21). La falta de comunicación de la modificación de las matrículas beneficiarias de devolución de gasóleo de uso profesional, a diferencia de cuando falta la inscripción en el censo de beneficiarios, no se puede considerar incumplimiento de un requisito material o constitutivo, sino que es una carga formal cuyo incumplimiento no da lugar automáticamente a la pérdida del derecho a la devolución parcial del impuesto sobre Hidrocarburos, siempre que se acredite el cumplimiento del resto de requisitos previstos para aplicar el beneficio (TEAC 18-5-22)

Julio Banacloche Pérez

(22.09.22) 

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