RESEÑA DE TRIBUNALES (nº 591)

TALLER DE TRIBUTACIÓN (5): LO FAVORABLE (2015)

DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

Igualdad ante la ley. Incongruencia. Si con idénticas alegaciones en casos iguales se produjeron decisiones contradictorias por la misma Administración, hubo incongruencia omisiva cuando el TEAC no lo consideró porque, según TC s. 20.05.87, junto al principio de “igualdad en la ley” está el de “igualdad en la aplicación de la ley”, TS s. 26.01.87, 26.04.12; el precedente no vincula, pero es obligado motivar el cambio (AN 9-12-15)

Regularización íntegra. La Inspección debió regularizar completamente y no negando la deducción, exigiendo el importe y no acordando la devolución; es una actuación de doble cara que siempre es favorable a la Administración mientras que el contribuyente debe soportar esa situación y la exigencia del ITP autonómico (TS 7-10-15)

- La Inspección, para cuantificar la deuda exigible, debe comprobar lo ya ingresado aunque fuera en un ejercicio posterior al de la liquidación y atender al efectivo retraso para liquidar intereses (AN 18-3-15). El TS, ss 26.01.12 y 10.12.12, recuerda el deber de la regularización íntegra incluyendo también lo que favorece al inspeccionado (AN 26-10-15)

- Si se dedujo cuotas de IVA indebidamente repercutidas (procedencia del ITP, por otro sujeto pasivo...) la inspección no se debe limitar a eliminar la deducción, sino que debe comprobar si procede la devolución y regularizar (TEAC 19-2-15)

NORMAS

Interpretación. Exenciones. Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)

Interpretación. Consultas vinculantes DGT. Las contestaciones de la DGT no vinculan a los TEA. El TEAC en unificación de criterio y doctrina reiterada vincula a toda la Administración (TEAC 10-9-15, tres). Las contestaciones de la DGT a consultas vinculantes, art. 89 LGT, vinculan a los órganos de aplicación de los tributos, pero no a los TEA (TEAC 22-9-15). Los órganos de aplicación de los tributos están vinculados por las contestaciones de la DGT a consultas vinculantes y toda la Administración está vinculada por la doctrina reiterada del TEAC y así lo puede oponer como su derecho el administrado (TEAC 22-9-15)

Interpretación. Resoluciones del TEAC. La doctrina del TEAC en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio vincula tanto en las estimaciones como en las desestimaciones porque el art. 242 LGT no se limita como el art. 100.7 LJCA a las resoluciones estimatorias, por el principio administrativo de coordinación (TEAC 10-9-15, cuatro)

RECARGOS

Apremio. Improcedente. Liquidación anulada. Si se anula la liquidación que lo origina no procede la providencia de apremio. Y, además, la notificación electrónica de intereses se hizo a una entidad como sucesora de otra cuando ninguna de ellas tenía relación con el expediente (AN 2-2-15). Se anula el apremio a quien no era sucesor en la deuda y habiéndose anulado la liquidación (AN 17-3-15). Improcedente apremio sobre la sanción que había sido anulada (AN 13-4-15)

Apremio. Improcedente. Concurso. Antes de la ley 38/2011 si la providencia se dictó antes de la declaración de concurso y los bienes objeto del embargo no eran necesarios para la continuación, una vez declarado, los créditos integrados en la masa no podían tener persecución autónoma por apremio (TS 4-11-15)

- Después de la declaración de concurso necesario de acreedores fue improcedente el apremio, art. 55.1 Ley 22/2003 y art. 164 LGT en su redacción originaria, y TS s. 27.03.12 (AN 26-3-15)

Apremio. Improcedente. Suspensión. No cabía apremio hasta la resolución de la medida cautelar solicitada (TS 2-11-15)

- Providencia de apremio improcedente, TS s. 4.06.10, 12.09.11 y 23.04.14, mientras no se resuelve la solicitud de la suspensión de la sanción (AN 9-3-15). Se produce la pérdida sobrevenida el objeto del recurso porque se anuló el apremio y el embargo porque se dictaron cuando estaba pendiente de resolver la solicitud de suspensión (AN 20-4-15, dos). Si no se comunicó al TEA ni la interposición del recurso ni la petición de suspensión al órgano jurisdiccional, fue adecuado anular el apremio, pero exigir el recargo ejecutivo por no haber ingresado ni haber intentado la suspensión en vía administrativa (AN 1-6-15). Que estén recurridas las liquidaciones no suspende la ejecución en la reclamación contra el apremio, pero que se apremiara sin haber resuelto antes la solicitud de suspensión, TS ss. 4.06.10 y 28.04.14, determina la anulación del apremio (AN 15-7-15). Se anula el apremio estando pendiente de resolver la suspensión (AN 14-9-15)

INTERESES

Improcedentes. Si se anula una liquidación por defectos formales, antes no había deuda a ingresar y sólo se exigen intereses, TS 9.12.13, desde la nueva liquidación (AN 19-2-15). Extinguida la obligación principal, se extinguen los intereses que son obligación accesoria (AN 1-10-15)

De demora. Improcedentes. No se liquidan intereses si el TEA supera el plazo de un año para resolver, pero no se aplica así antes de la LGT/2003, porque no hay DT que lo prevea (TS 22-6-15)

- Según TS ss. 23.05.07, 18.10.10 y 14.06.12, desde la LGT/2003 se aplica su art. 26.4 que impide intereses por exceso de duración de procedimientos; antes, también cuando, como en este caso, la liquidación estaba viciada al no corregir la renta irregular, por lo que la nueva liquidación supuso una demora ajena al contribuyente (AN 11-3-15). Se excluyen los intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la interposición si se excede de un año el tiempo hasta la resolución (AN 1-6-15)

RESPONSABLES

Administrador. Improcedente. Si se anula la liquidación a la sociedad, procede anular el acuerdo de derivación de responsabilidad al administrador (AN 2-2-15). Si se anuló la sanción a la sociedad administrada, no hubo infracción ni procede derivar responsabilidad al administrador (AN 9-12-15)

En la recaudación. Improcedente. La responsabilidad solidaria en recaudación, art. 42.1.a) LGT, tiene naturaleza sancionadora, TC s. 26.04.90 y TS ss. 10.12.08, 8.12.10, 16.12.15; no hay “bis in idem”, pero, contra la Administración, analizando el art. 180.2 LGT, se opone al principio de no concurrencia derivar la responsabilidad al emisor de facturas falsas o con datos falseado sobre el destinatario que las empleó para su autoliquidación y fue sancionado por infracción por no haber ingresado en plazo (TS 6-7-15)

- Improcedente declaración de responsabilidad: todas las pruebas desvirtúan los indicios que señala Recaudación: razones para vender, difícil situación económica, valoración de los bienes vendidos, rechazo de operación ficticia o simulada, pago real, empleo en cancelar la hipoteca (AN 16-3-15)

APLAZAMIENTO

Denegación. Insolvencia. Improcedente. Fue insuficiente para denegar el aplazamiento respecto del 4º trimestre del IVA porque existía concurso voluntario de acreedores, que no conlleva automáticamente una insolvencia permanente (TS 13-10-15). No cabe denegar el aplazamiento por el solo motivo de un concurso voluntario de acreedores que no conlleva, sin más, que la insolvencia sea permanente (TS 15-10-15, 21-10-15, 26-10-15)

PROCEDIMIENTO

Actos propios. Si la Administración fija el importe real a efectos del IRPF, en transmisión posterior queda vinculada, TS s. 4.11.13, a efectos del valor de adquisición (TS 15-1-15)

- Si en 2002 se inició y no acabó con acta, liquidación, eso es valorar la procedencia del régimen especial: un acto propio, TS ss 6.03.14 y 4.11.13, que no exige acto expreso y formal; improcedente regularización en 2003 (AN 4-2-15)

Valoración. Tasación pericial contradictoria. Anulación. Es posible combatir en vía contenciosa, TS ss. 11.04.00 y 29.09.00, una previa tasación pericial contradictoria; y como un bien no es un derecho urbanístico y no se motivó el valor de mercado, procede la anulación (AN 14-5-15)

Error de hecho.La Administración incurre en error de hecho al imputar la adquisición por herencia de un inmueble que se adjudicó a otro (AN 17-12-15)

Enriquecimiento injusto. Si no se regularizó la situación de la sociedad ni de las personas físicas por retribuciones, se debe tener en cuenta para evitar enriquecimiento injusto de la Administración (AN 18-6-15)

NOTIFICACIONES

Diligencia administrativa. Es una garantía de los ciudadanos en un Estado de Derecho que la Administración despliegue una actividad diligente para hacer llegar al destinatario los actos notificados, TS ss 9.02.12, pero sin que sean exigibles, TS s. 26.10.15, actos inútiles (AN 15-12-15)

Ineficaz. Domicilio. Si se señaló domicilio para notificaciones y se conocía el domicilio del representante, al no constar si quedó aviso de llegada en éste ni porqué se señaló desconocido en aquel sin hacer el TEAC las comprobaciones oportunas para asegurar la receptividad como exige TC s. 11.06.92 y 26.06.92 no hubo notificación (AN 30-1-15). Aunque las notificaciones fueron válidas no se conocieron por cambio de domicilio, como lo prueba que fue eficaz la notificación por comparecencia (AN 16-3-15). La notificación, art. 112 LGT, no se acomodó al art. 24 CE, TC s. 25.02.08, porque la de la sanción era factible por edictos, como lo fue la notificación del apremio; retroacción para que se notifique de nuevo la sanción (AN 16-3-15)

Edictal. Improcedente. Se admite el recurso para unificación de doctrina y por la existente se declara que el TEAR no puso la diligencia debida cuando hizo la notificación edictal sin haber actuado en otro domicilio que consta en el expediente y en el que se realizó notificación anterior (TS 16-12-15)

- Improcedente notificación edictal cuando se pudo notificar en el domicilio (AN 1-6-15)

Electrónica. Improcedente. En un caso de absorción de sociedades, se anula la derivación de responsabilidad porque en la notificación electrónica la Administración la hizo a una dirección con un criterio distinto al utilizado en otro caso derivado del mismo expediente (AN 18-5-15). La encargada de abrir el correo electrónico accedió a la DEH y al ver las primeras páginas en blanco consideró que era un envío erróneo. Hubo negligencia del destinatario y también de la AEAT que ni antes ni después notificó así. Se anula el apremio y nueva notificación (AN 28-5-15)

INFORMACIÓN

Improcedente. Tasaciones. Falta motivación, es genérico y falto de concreción y se anula, TS ss. 12.11.13 y 20.10.14, el requerimiento de información sobre las tasaciones efectuadas durante 2005 y 2006 (TS 22-1-15, cinco, 29-1-15, dos). No es lo mismo datos con trascendencia económica que datos con trascendencia tributaria; necesidad de explicar la relación de la información con la capacidad económica; improcedente requerimiento sobre tasaciones efectuadas (TS 5-2-15). Fue improcedente el requerimiento de tasaciones porque ni siquiera en TS s. 18.10.12 cabe identificar “dato económico” con “trascendencia tributaria” que exige una relación con una capacidad económica que pueda desencadenar en el futuro una comprobación tributaria (TS 11-3-15). Se desestima el recurso del AdelE porque era improcedente, TS ss. 20.10.12 y 24.0.14, el requerimiento a las empresas de tasación (TS 30-4-15)

PRUEBA

Medios. Que la Administración no sellara la declaración del 4º Tr/IVA, no puede impedir la devolución solicitada porque hay otras circunstancias que acreditan que la Administración admitió su recepción (AN 19-10-15)

Verdad material. La sentencia manifiesta su convicción (realidad material) de que se produjo la notificación, pero admite que no puede probarlo (realidad formal) lo que también impide la reformatio in peius (TS 26-10-15)

Ignorada. Se anula la resolución porque no consta referencia alguna a los documentos relevantes aportados como prueba (TS 4-11-15)

Valoración. Momento procesal. Si se consideró que la deuda contabilizada era ficticia en las aportaciones de socios para ampliaciones futuras, en vía contenciosa se ha dado la vuelta a la mala apariencia demostrando el préstamo y la ampliación (AN 23-7-15)

ESTIMACIÓN INDIRECTA

Improcedente. La EI es un procedimiento subsidiario cuando no es posible la ED, TS s. 9.05.11; si no hay informe específico, TS 15.07.11, basta el del acta de disconformidad; pero no está justificada: de 21 requeridos, 10 declararon haber pagado sobreprecios con salida de fondos; 3 declararon el pago, pero no lo probaron; y 8 negaron sobreprecio; en total de 48 viviendas sólo 13. Se podía regularizar a esos, pero no extender a todas las ventas (AN 26-2-15)

GESTIÓN

Verificación. Improcedente. En verificación no cabe la comprobación de ajuste fiscales; en vez de recurrir para que se hiciera lo que no procede, se debió utilizar otro medio, como pedir la rectificación (AN 12-3-15)

- El empleo inadecuado de la verificación en actividades económicas determina la nulidad de pleno derecho porque afecta a los derechos del contribuyente en cuanto que la verificación se puede reiterar indefinidamente, mientras la comprobación limitada, art. 140 LGT, es preclusiva (TEAC 21-5-15)

Comprobación de valores. Dictamen pericial. En el dictamen de perito que utilizó un método de capitalización de beneficios se infringió la ley porque ese método no está admitido en el ISyD (TS 9-9-15)

Comprobación de valores. Reiteración. Si se anuló la primera comprobación por falta de motivación y en verificación se incidió en el error, son los principios de buena fe y de confianza legítima, TS ss. 26.03.12 y 29.09.14, los que impiden una tercera oportunidad incluso en dos procedimientos distintos en cuanto se trata de comprobar lo mismo: el valor o la base imponible (TS 11-11-15, tres, 16-11-15). Si se anuló la primera comprobación de valores por falta de motivación y la segunda por indebida aplicación del elemento temporal se extinguió el derecho de la Administración a comprobar (TS 12-11-15). Los requisitos de la comprobación de valores son: referencia al momento del devengo; identidad del objeto: TS ss. 20.07.90, 11.01.96 y 19.01.96; el valor real no es el valor medio ni un valor aproximado al de mercado, sino un valor cierto; el método de comparación en el mercado exige que se de la comparabilidad; la inspección personal es exigible con carácter general: TS ss. 22.11.02, 29.03.12, 20.09.12, 26.03.14; no se admite la tercera oportunidad (TS 26-11-15)

Comprobación de valores. Prescripción. Si el procedimiento estuvo interrumpido más de 6 meses, desde la notificación de la propuesta de liquidación y alegaciones en 2001 hasta la notificación de la liquidación en 2004, es irrelevante mantener que la notificación de la propuesta es un acto perfecto e interrumpió la prescripción (TS 24-11-15)

Comprobación de valores. Nulidad. No es uno de los procedimientos de la lista cerrada que permiten la comprobación de valores, art. 159 RD 1065/2007: nulidad de pleno derecho (TEAC 13-5-15 y 11-6-15)

Declaración comprobada. Caducidad. Prescripción. En el procedimiento de declaración con comprobación, en el ISyD, si la Administración pidió a su perito un nuevo informe que se incorporó más de seis meses después, hubo caducidad y corrió la prescripción porque se superó el plazo y, además, lo que se amplió –errores aritméticos, información en Internet- no exigía nueva actividad pericial (AN 9-7-15)

Comprobación limitada. Duración. Intereses. Por el tiempo que excede de 6 meses el procedimiento no se exigen intereses (TS 27-11-15)

Comprobación limitada. Alcance. La falta de adecuación de la comprobación al alcance señalado antes de la propuesta de liquidación y audiencia es un defecto trascendente que afecta a la aplicación del art. 140 LGT que limita volver sobre lo comprobado; el cambio de alcance debe ser antes de las alegaciones y por acuerdo motivado (TEAC 15-12-15)

Rectificación de autoliquidación. Prescripción. La solicitud de rectificación de autoliquidación no interrumpe el plazo de prescripción, arts. 66 y 68 LGT, del derecho a imponer sanciones, art. 189.3 LGT; para que la posterior actuación para regularizar lo interrumpa se debe derivar de dicha regularización. En este caso los ajustes no están relacionados con la infracción por obtención indebida de devolución (TEAC 2-7-15)

Duración. Retroacción. A los procedimientos de Gestión no se les aplica el art. 150 LGT: a) porque es otro procedimiento; b) porque en inspección no hay caducidad; c) porque es ilógico añadir en Gestión seis meses más (TEAC 12-3-15)

INSPECCIÓN

Contenido. Obligatorio. Si se pidió que se comprobara si la sociedad era patrimonial y no se hizo porque la inspección sobre reinversión en el IS era parcial, se actuó contra el deber de comprobar un régimen de aplicación obligatoria (AN 22-10-15)

- Si la sociedad se acogió al régimen especial de neutralidad por una escisión en un período prescrito, no puede la Administración utilizar su posibilidad de comprobar ese período en un período no prescrito para modificar la opción que es intocable (AN 2-1-15)

Contenido. Períodos afectados. Si la inspección imputó un ingreso a un año posterior a aquél en que se declaró, no se debió denegar la rectificación de la declaración del período con ingreso invocando prescripción, porque la liquidación interrumpió la del derecho a la devolución de ingresos indebidos; en la inspección se debió tener en cuenta los ingresos realizados (TEAC 9-4-15)

Contenido. Períodos prescritos. El Abogado del Estado erró en los años de que se trataba y que la Administración pueda comprobar no permite que ponga en cuestión lo que se autoliquidó en un período prescrito (TS 26-10-15)

- En aplicación temporal del art. 106.4 LGT, la Inspección no tenía facultades de comprobación para liquidar períodos en los que no estaba vigente la LGT/2003 (TEAC 2-6-15)

Audiencia. No dar trámite de audiencia antes del acta no determina la anulación, sino, TS ss. 17.05.02 y 19.11.12, la anulación con retroacción de actuaciones (AN 19-2-15)

Liquidación. Retroacción. Si el Inspector Jefe no consideró las alegaciones presentadas en plazo por el inspeccionado, procede retrotraer para que se dicte nueva liquidación considerándolas (TEAC 2-6-15)

Duración. Exceso. Diligencias argucia. Prescripción porque la inspección duró más de 12 meses al no computar diligencias irrelevantes (TS 10-11-15)

Duración. Interrupción. Injustificada. La petición de informe pericial no es, TS s. 23.07.12, interrupción justificada (TS 19-2-15)

- En la ampliación de actuaciones para actuar cerca de los sucesores no hay iniciación de otro procedimiento, sino continuidad; no hubo interrupción justificada, se excedió del plazo máximo, pero no hubo prescripción aunque no cabe exigir intereses de demora (AN 16-7-15)

Duración. Reanudación. Retroacción. En la aplicación del art. 150 LGT, TS ss. 12.06.13, 18.10.13 y 30.01.15, los seis meses se aplican también en las anulaciones por cuestiones de fondo. Se produjo prescripción (TS 4-3-15)

Duración. Ejecución de sentencia. Según TS s 30.0.15, el art. 150.5 LGT se aplica también a la actuación por liquidación anulada por motivos de fondo porque es un precepto específico que prevalece sobre el art. 66.2 RD 520/2005 (TS 26-11-15). Según TS s 17.06.15, el tiempo para reanudar se cuenta desde que recibe del órgano judicial la sentencia firme el órgano que puede ejecutarla y no desde que se la envía el interesado (TS 2-12-15)

Duración. Nueva liquidación. Plazo. Si la resolución estima en parte sin entrar en el fondo y ordena retroacción y nueva liquidación, el órgano debe ejecutar en 1 mes: ordenar la retroacción, devolver garantías o ingresos, anular actos posteriores, y una vez abierto el procedimiento concluirlo, hasta la notificación, en el plazo que reste (TEAC 12-3-15)

Duración. Prescripción. Si se liquidó antes de recibir las alegaciones y hubo que subsanar el vicio dictando un acuerdo posterior superándose los 12 meses, ha prescrito el derecho a liquidar y a sancionar (AN 14-5-15). Si se presentaron las alegaciones en plazo y llegaron después de la liquidación, al haberse cumplido los 12 meses cuando se notificó el nuevo acuerdo, había prescrito el derecho de la Administración y además el anterior acuerdo de liquidación no fue válido al haberse dictado antes de las alegaciones (AN 14-5-15). Prescripción porque se excedió del plazo máximo de duración sin haberlo ampliado motivadamente (AN 1-10-15)

RECAUDACIÓN

Responsables. Audiencia. Procede anular la derivación de responsabilidad cuando no se da trámite de audiencia al responsable produciendo indefensión (TS 22-6-15)

Responsables. Liquidación anulada. La anulación de la liquidación al deudor principal impide confirmar la derivación de responsabilidad. Exceso sobrevenido de jurisdicción al pronunciarse la AN sobre un acto modificado (TS 18-11-15, 27-11-15, tres)

Responsables. Sanciones. Anuladas las sanciones al deudor principal son inexistentes las derivadas al responsable (TS 16-7-15)

Prescripción. Existente. La prescripción para liquidar no es la prescripción para recaudar y, anulada la liquidación, no cabe considerar paralizado el derecho a recaudar y sí interrumpida la prescripción para liquidar (TS 9-3-15)

- Agotada la medida cautelar de suspensión al aceptar parte de la liquidación al tiempo de recurrir en casación, pudo la Administración solicitar la ejecución provisional; no lo hizo y transcurrieron más de cuatro años, prescribiendo el derecho a recaudar por esa parte, sin que pueda la Administración demorar sin causa justificada el ingreso, por ser contrario a los intereses generales (AN 9-7-15). La derivación de responsabilidad subsidiaria prescribió por retraso de más de cuatro años en el recurso de alzada ante el TEAC (AN 29-6-15)

Asistencia mutua UE. La autoridad fiscal extranjera no tiene obligación de dirigirse en lengua distinta de la suya oficial (AN 1-6-15)

SANCIONES

Culpa. Inexistente. Improcedente sanción por exceso de amortización de fondo de comercio en una fusión por absorción porque la culpa no se puede presumir de la mera inobservancia de las normas que regulan los deberes tributarios y, además, no cabe olvidar la presunción de buena fe (AN 22-1-15). Que el acta, porque la disolución de la sociedad se consideró incumplimiento del plazo de reinversión, se firmara en conformidad no permite fundar la culpa en la inexistencia de dudas interpretativas: ni las normas son claras, ni se ocultó nada en la contabilidad (AN 23-4-15). Fue improcedente la sanción porque se razonó la discrepancia y porque la deducibilidad de los gastos es una materia confusa (AN 14-5-15). Se reitera, TS ss. 12.03.12 y 2.03.15, que liquidar no equivale ni conlleva sancionar (AN 21-5-15). El error sin ocultación, TS ss. 7.05.93 y 8.05.97, no es sancionable (AN 3-6-15). Ya en TS, ss. 7.05.93 y 8.05.97, se mantiene que el error de derecho no es sancionable, si la interpretación es razonable, si la norma ofrece dificultades de interpretación y no hay ocultación (AN 2-7-15). No hay culpa no sólo porque la norma sea fácilmente interpretable o no, porque puede existir error en la apreciación de los hechos o tratarse de una confianza de la validez o suficiencia de la prueba con que se cuenta (AN 24-9-15). No se aprecia culpa porque es frecuente la confusión respecto del plazo para la reinversión por la absorbente incluso con discrepancia entre inspecciones (AN 1-10-15). La AN viene reiterando, sin éxito, que “liquidar no es sancionar”, TS ss. 12.03.12 y 2.03.15, y que “cuanto más objetivo es el tipo de infracción más se confunde culpa con antijuridicidad”; en este caso el automatismo en la imputación de la culpa, debe ceder porque la interpretación del contribuyente no fue irrazonable (AN 15-10-15, 26-10-15). La AN viene reiterando, sin éxito, que “liquidar no es sancionar”, TS s. 2.03.15 (AN 15-10-15). No hay razonamiento alguno sobre la culpabilidad; se viene reiterando, sin éxito, TS s. 2.03.15, que una liquidación por diferencias no equivale a la existencia de culpa (AN 26-10-15). Aunque se mantenga que de no haberse inspeccionado se habría consolidado un considerable beneficio fiscal y que no hay causas de exoneración, no se cumplen los estándares jurisprudenciales sobre motivación de la culpa (AN 26-10-15). No hay culpa en materia de gastos deducibles cuando no hay ocultación, TS ss. 3.06.08, 27.06.08 y 5.12.11; aquí la interpretación no fue extravagante, sino que responde a una visión amplia y poco formalista (AN 12-11-15). No procede sanción en la diferencia de criterios sobre reinversión a efectos del IS (AN 19-11-15). La presunción de buena fe y la interpretación razonable eliminan la culpa cuya existencia no se motiva con la sola trascripción de un precepto legal (AN 3-12-15)

Punibilidad. Sanción. Improcedente. Si a una sociedad beneficiaria de la escisión se le anuló la sanción, también procede a la otra al ser iguales las situaciones y conductas; es inversión de la prueba, pedir al infractor la prueba de sus dificultades para interpretar la norma (AN 5-3-15)

Punibilidad. Facturas. Si la Inspección no podía probar que las facturas eran falsas, pero sí que eran irregulares por la falta de medios, no pudo aplicar el art. 201.5 LGT porque exige la prueba de falsedad operación por operación. Y tampoco se pudo incrementar la sanción en el 100% que exige probar un incumplimiento sustancial lo que tampoco acreditó la Inspección (TEAC 17-11-15)

Punibilidad. Nueva sanción. Si se anula una sanción porque se anula la liquidación: a) si el defecto era material y se anuló íntegramente la liquidación no procede nueva sanción porque exigiría un nuevo pronunciamiento; b) si la anulación de la liquidación es parcial para su sustitución sin otro pronunciamiento, procede la sanción sin necesidad de nuevo procedimiento por la parte confirmada de la liquidación; c) si se anula parcialmente la liquidación, pero se anula la sanción, no procede por la parte de liquidación confirmada porque iría contra el non bis in idem (TEAC 5-11-15)

Procedimiento. Motivación. Culpa. Insuficiente. No es motivación señalar los hechos y decir que se aprecia la omisión de la diligencia debida. Unificación de criterio procedente (TS 16-7-15)

- Necesidad de probar la culpa y motivar su existencia, TS s. 3.06.08; no cabe exigir al sancionado que pruebe sus dificultades de interpretación porque sería invertir la carga de la prueba; y la Ley 1/1998 protege la buena fe (AN 2-1-15). Se anula la sanción porque no se motiva que la interpretación no es razonable y que era exigible otra conducta (AN 12-2-15). Se anulan las sanciones porque ni es motivación decir que no cabe duda interpretativa y que no concurren supuestos de exoneración y porque, sin ocultación, la deducibilidad de gastos es una materia confusa (AN 12-3-15). Se anula la sanción porque no se motivó la culpabilidad que, además, no existió porque los sujetos pasivos pueden no acertar y no siempre cometen infracción (AN 16-4-15). El principio de buena fe impide la sanción con la mera referencia al precepto infringido sin contemplar la conducta del incumplidor ni valorar su culpa (AN 3-6-15). No es motivación decir: “parece que las alegaciones de la entidad no tienen fuerza suficiente para estimar que no existía culpa” (AN 3-6-15). No hay motivación, TS s. 6.06.08, en el solo relato del hecho tributario (AN 11-6-15). Es necesario un comentario detallado del elemento subjetivo de la culpa, y no cabe sólo aludir a que la interpretación no era razonable porque hay más causas que exoneran de responsabilidad, como es la discrepancia en los hechos relevantes (AN 25-6-15). No procede sancionar sólo por la falta de ingreso en plazo, TS s. 12.03.12, y tampoco basta seleccionar e invocar sentencias, ni decir que “al menos hubo negligencia”, es preciso, TS s. 2.03.15, probar y motivar la culpa (AN 25-6-15). No es motivación decir que se dejó de ingresar: las sanciones no pueden ser, TS s. 18.03.02 y 6.06.08, el resultado poco menos que obligado de cualquier incumplimiento (AN 2-7-15). Se anula la sanción porque el acuerdo se limita a incluir de forma apodíctica y sin razonamiento alguno la afirmación de que en la conducta concurre al menos simple negligencia y no hay causa exoneradora de responsabilidad (AN 16-7-15). Ni es sancionable el mero hecho de no ingresar, TS s. 12.03.12, ni la liquidación, TS s. 2.03.15, es motivación de la sanción (AN 16-7-15). No es motivación decir que no había interpretación razonable ni se puso el cuidado y la atención exigidos (AN 24-9-15). No es motivar la culpabilidad, TS ss. 6.06.08, 17.03.08, 12.07.10, citar los preceptos aplicables sin explicar en qué consiste la negligencia que se atribuye (AN 28-9-15). Según TS ss. 18.07.13, 1.07.13, 30.05.13, 7.02.13, 28.01.13, 20.12.12, 10.12.12, 2.07.12, 28.06.12, no cabe estimar culpa sólo por el resultado con diferencia, ni sólo por exclusión de causas exoneradoras, ni sólo por ausencia de ocultación; hay que estar a cada caso (AN 1-10-15). El hecho regularizado no es motivación de la culpa; no existiendo ocultación, no hay culpa en las invitaciones a clientes no identificados, en gastos amortizables (AN 26-10-15). No es motivación decir que no se puso la diligencia debida ni cabe aludir a la falta de razonabilidad cuando la cuestión es de hecho (AN 5-11-15). No es motivación suficiente decir que la norma es clara y que la conducta al menos fue negligente (AN 5-11-15). No es motivación la mera referencia al resultado de la regularización (AN 19-11-15). No motiva la culpa referirse a: “la motivación fáctica y jurídica incorporada al acta... la conducta fue voluntaria... en el plano de la ausencia de la diligencia exigible o mera negligencia” (AN 26-11-15). Se anula la sanción porque no es motivación de la culpa decir que la conducta podía haber sido distinta, que se aprecia negligencia y que no hay causa exoneradora de responsabilidad (AN 3-12-15). No cabe decir que hubo culpa porque la declaración no fue completa: se confunden elemento subjetivo y objetivo de la infracción (AN 3-12-15). No se puede valorar la negligencia repitiendo los elementos que sirvieron para regularizar; se advierte una inercia y un automatismo que no se observa en otras actuaciones de la Administración (AN 15-12-15). Por todas, TS ss 15.01.09 y 29.11.10, es necesario motivar detalladamente las sanciones (AN 15-12-15). Liquidar no es sancionar, TS s. 2.03.15, ni es motivación decir que hay al menos negligencia sin analizar pormenorizadamente las circunstancias (AN 18-12-15)

- Según TS ss. 21-.02.14 y 16.04.15, para motivar la culpa no basta describir los hechos porque una sanción no puede ser la consecuencia, poco menos que obligada, de todo incumplimiento (TEAC 21-5-15)

Procedimiento. Reiteración. Si se anula una sanción por adolecer de los elementos materiales que constituyen su presupuesto de validez no cabe nueva sanción (TEAC 5-2-15)

Procedimiento. Ejecución. Improcedente. Si se anulan las liquidaciones de que traen causa las sanciones, no cabe ejecutar éstas porque su existencia está ligada al devenir de la liquidación que son su fundamento (AN 16-7-15)

RECLAMACIONES

Suspensión. Garantía. Suficiente. Contra el TEA fue suficiente una garantía de más de 10 millones de euros para una deuda de menos de cuatro millones (TS 26-5-15)

Suspensión. Sin garantías. Procedente. Procede la suspensión sin garantías porque, aportada la negativa en la solicitud de un préstamo, el cierre de todos los establecimientos y dos diligencias de embargo de la AEAT, es evidente el perjuicio que produciría no suspender y la imposibilidad de ofrecer otras garantías (AN 16-7-15)

Alegaciones. Retroacción. Procedente. No atender a las alegaciones formuladas no determina la nulidad porque fue concedido el trámite de audiencia: retroacción (AN 3-2-15)

Resolución. Doctrina. Los TEA no están vinculados, TS s. 16.06.08, por la calificación que haya hecho la Inspección (AN 24-9-15)

Resolución. Exceso. El TEAR no puede ampliar las dilaciones con las que no señaló así la inspección: prescripción (AN 3-2-15)

Resolución. Incongruencia. Existente. Actuó inadecuadamente, contra el art. 237.2 LGT, el TEAC cuando sin resolver la cuestión planteada ordenó la retroacción hasta que se produjo la conformidad; se ordena retrotraer para que se dé audiencia sobre la aplicación del art. 41.4 LGT, como trámite previo a la derivación de responsabilidad, y, en caso de disconformidad que se resuelva (AN 1-6-15). Si se anuló la liquidación al vendedor por falta de motivación de la valoración, se debe aplicar el art. 16.4 LIS/04; se anula la resolución del TEAC que no anuló ni el valor ni la liquidación (AN 25-6-15)

Resolución. Retroacción. Si se ordenó la retroacción, que sólo procede por defectos formales, se debe anular la liquidación sin hacer ningún otro pronunciamiento; se consideran no hechos las valoraciones y análisis (TEAC 2-6-15). La retroacción sólo procede por defectos formales y no permite entrar en el fondo; se tiene por no realizados las valoraciones y análisis que van más allá del acuerdo de retroacción para que el contribuyente no tenga que seguir pleiteando por una liquidación anulada (TEAC 22-10-15). Si se impugna un acto de derivación de responsabilidad por haber incurrido en más de un supuesto, hay que considerar cada uno para decidir la retroacción a efectos del art. 41.4 LGT, la anulación o que es procedente (TEAC 30-10-15, dos)

Alzada. Calificación. Equivocarse en la calificación del escrito no perjudica la aplicación del art. 110.2 Ley 30/1992 ni la doctrina TS s. 14.02.08: el recurso extraordinario se debió calificar como de alzada. Pero estaba fuera de plazo (AN 14-5-15)

Alzada. Resolución. Incongruencia. Hubo incongruencia por error porque la resolución no “a” contestado a ninguna de las cuestiones planteadas por la AEAT ni por el contribuyente; y al ser sólo éste el que invocó la incongruencia, la resolución del TEAR adquiere firmeza (AN 25-5-15)

Rec. Ex. Alzada para unif. crit. Objeto. No basta para el recurso que la resolución del TEAR se considere dañosa y errónea, se exige que exista un claro sentido con el que unificar criterio con el que resolver una duda interpretativa (TEAC 9-4-15)

R. Ex. Alzada para unif. crit. Inadmisión. Se inadmite el recurso de la Directora de IE y A porque ninguno de los argumentos guarda relación con el criterio razonado del TEAR en la resolución que impugna (TEAC 22-9-15). El TEAR actuó según Derecho estimando la reclamación porque no se debió practicar liquidación contra consultas vinculantes de la DGT. No cabe entrar en el fondo porque sería una vía para que la AEAT pudiera revisar la doctrina de la DGT. Otra cosa sería que ésta fuera contraria a la doctrina TEAC por lo que habría que entrar a resolver y fijar doctrina (TEAC 15-12-15)

Prescripción. Interrupción. Inexistente. El escrito de alegaciones complementarias no interrumpe la prescripción aunque incluya argumentos adicionales (TS 26-3-15)

- Después de 4 años en el TEA, TS ss. 31.12.01 y 19.02.01, no hay eficacia interruptora: el TEAR devolvió a la AEAT el expediente como si no hubiera alzada y la actuación del Jefe de Recaudación no forma parte del expediente (AN 2-2-15)

Julio Banacloche Pérez

(27.02.20)
LO TRIBUTARIO (nº 590)

Fuentes del Derecho (30): ¿derecho a no aportar lo ya aportado?

Establece el artículo 34.1. LGT que constituye derecho de los administrados tributarios, entre otros, el derecho “a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante siempre que el obligado indique el día y procedimiento en el que los presentó”. Se trata de un precepto diferente, pero inspirado por el mismo motivo que el establecido con carácter general para todos los administrados en el artículo 53.1. d) Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, que regula el derecho a “no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaboradas por éstas”. Ese “mismo motivo” a que se hace referencia aquí es tanto el principio de evitar costes indirectos al administrado (art. 3.2 LGT), como el principio de facilidad en la obtención de la prueba (art. 217 LEC) que se debe aportar, cuando se trate de ese aspecto del procedimiento. En todo caso, es obligado considerar los términos en que esas regulaciones se producen, sobre todo porque, siendo supletoria la Ley común (DAd 1ª 2 Ley 40/2015), se aplica en lo no regulado en la Ley especial referida a la tributación.

En la LGT: 1) no hay excepción o salvedad respecto al derecho a no presentar lo ya presentado (en la Ley común, en cambio, es obligado aportar, en todo caso, lo que se exija así en el procedimiento de que se trate); 2) la expresión “presentados por ellos mismos” impide la excusa para no aportar lo que hubiera aportado otro aunque se pruebe que así ha sido (en la Ley común, en cambio, basta indicar razonadamente que los datos o documentos están en poder de las Administraciones o que es un documento elaborado por ellas, sean las que sean por el principio de coordinación del ar. 3.1 Ley 40/2015), 3) se exige indicar el día y procedimiento en que se presentó los documentos (no se exige así en la Ley común y, además, la exigida en la LGT parece una previsión inútil porque al acreditar que se aportaron los documentos en esa acreditación constará que se aportó realmente y se podrá deducir en qué procedimiento.

Este derecho de los administrados hay que relacionarlo en el ámbito tributario con la obligación formal regulada en el artículo 29 LGT que exige aportar “libros, registros, documentos o informaciones que el obligado tributario debe conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros”, así como cualquier dato, informe, antecedente o justificante con trascendencia tributaria a requerimiento de la Administración. Y hay un derecho a rehusar (art. 99.2 LGT).

La realidad normativa y práctica en las obligaciones tributarias ha superado lo que parecería razonable hasta el extremo que hace agobiantes y excesivas las obligaciones formales consistentes en aportar la documentación, así como en buscar y obtener y elaborar la documentación exigida y según las instrucciones ordenadas. Tan excesivas que en un Estado de Derecho constituirían el paradigma de la desviación de poder (art. 48 Ley 39/2015 PAC) por exceso en el ejercicio de la potestad. Nada que ver con la previsión del artículo 21 RGIT (RD 939/1986) que establecía que sólo había que aportar a las oficinas públicas la documentación de “volumen notoriamente reducido”. Este recuerdo crea tal alboroto en un Taller de tributación que no se sabe si dar gracias por la sobrevivencia fiscal o rezar un responso por el pobre Estado de Derecho que nos dejó.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Un informe de la UDEF en 2016 llevó a la detención de una decena de personas. En 2020 informa la misma AEAT que no se pueden cuantificar los ingresos no declarados.

En esta última semana de esta primera parte del Tiempo Ordinario antes de que empiece la Cuaresma, el cristiano, como los atletas, antes de la prueba decisiva, comprueba su estado de forma físico y mental, porque el esfuerzo que viene debe ser grande y merece la pena a la vista del premio que se gana: “Los que compiten se abstienen de todo, y ello para alcanzar una corona corruptible; nosotros, en cambio, una incorruptible” (1 Co 9,25). “Hermanos, yo no pienso haberlo conseguido aún; pero olvidando lo que queda atrás, una cosa intento: lanzarme hacia lo que tengo por delante, correr hacia la meta, para alcanzar el premio al que Dios nos llama desde lo alto por Cristo Jesús” (Flp 3,13-14)

Es una lucha ascética esperanzada que describe bien san Pablo: “Porque no hago el bien que quiero, sino el mal que no quiero. Y si yo hago lo que no quiero, no soy yo quien lo realiza, sino el pecado que habita en mí… ¡Infeliz de mí! ¿Quién me librará de este cuerpo de muerte…? Gracias sean Dadas a Dios por Jesucristo Señor nuestro…” (Rm 7,19.24). “No os ha sobrevenido ninguna tentación que supere lo humano y fiel es Dios que no permitirá que seáis tentados por encima de vuestras fuerzas; antes bien, con la tentación os dará también el modo de poder soportarla con éxito” (1 Co 10, 13). Porque “ni la muerte, ni la vida, ni los ángeles, ni los principados, ni las cosas presentes, ni las futuras, ni las potestades, ni la altura ni la profundidad, ni cualquier criatura podrá separarnos del amor de Dios, que está en Cristo Jesús, Señor nuestro” (Rm 8,37-39)

En el camino hacia el cielo, en el esforzado maratón para alcanzar el abrazo de Dios y permanecer a su lado para siempre, ayuda recordar las palabras de san Agustín: “Pues, cuando te agradaste a ti mismo, ahí te quedaste. Pues, si dijeras “basta”, en ese momento has perecido. Crece siempre, camina siempre, avanza siempre, no te quedes en el camino, no vuelvas atrás, no te desvíes. Se queda quien no avanza, retrocede quien se vuelve a las cosas que ya había dejado; se desvía quien apostata. Es mejor andar cojo por el camino que correr fuera del camino” (Sermones 169, 18)

Empieza la Cuaresma y el cristiano, que vive en el mundo, “nel bel mezzo della estrada”, se prepara para llevar con garbo desprendimientos, sacrificios, mortificaciones por amor a Dios que es Amor y que, en Jesús crucificado, el Hijo de Dios, nos dio la prueba suprema del amor. Hay textos que ayudan: “Como elegidos de Dios, santos y amados, revestíos de entrañas de misericordia, de bondad, de humildad, de mansedumbre, de paciencia. Sobrellevaos mutuamente y perdonaos cuando alguno tenga queja contra otro; como el Señor nos ha perdonado, hacedlo así también vosotros. Sobre todo, revestíos con la caridad, que es vínculo de la perfección. Y que la paz de Cristo se adueñe de vuestros corazones: a ella habéis sido llamados en un solo cuerpo. Y sed agradecidos…” (Col 3,12-15)

Y siempre alegres: “Alegraos siempre en el Señor; os lo repito, alegraos. Que vuestra comprensión sea patente a todos los hombres. El Señor está cerca. No os preocupéis por nada; al contrario: en toda oración y súplica, presentad a Dios vuestras peticiones con acción de gracias” (Flp 4,4-7).

LA HOJA SEMANAL
(del 24 al 29 de febrero)

Lunes (24)

San Modesto de Tréveris, obispo (7ª TO)
Palabras: “¡Si puedes…! Todo es posible al que tiene fe” (Mc 9,23)
Reflexión: Esta especie (de demonios) sólo puede salir con oración
Propósito, durante el día: Señor, auméntanos la fe

Martes (25)

San Néstor, obispo (7ª TO)
Palabras: “Quien quiera ser el primero, que sea el último de todos …” (Mc 9,35)
Reflexión: … y el servidor de todos”
Propósito, durante el día: Señor, que sea servidor, que sea útil, que ayude

Miércoles (26)

De Ceniza (ayuno y abstinencia de carne y caldo de carne)
Palabras: Que tu ayuno lo note no la gente, sino tu Padre …” (Mt 6,18)
Reflexión: … y tu Padre, que ve en lo escondido, te recompensará”
Propósito, durante el día: Oración, limosna y ayuno. Sacrificios por amor

Jueves (27)

Jueves después de Ceniza (san Gabriel de le Virgen de los Dolores)
Palabras: “El que quiera seguirme, que se niegue a sí mismo, …” (Lc 9,23)
Reflexión: … cargue con su cruz cada día y se venga conmigo”
Propósito, durante el día: Señor, que arrinconemos “el yo”, que no le escuchemos

Viernes (28)

Viernes después de Ceniza (san Román, abad; abstinencia de carn y caldo de carne)
Palabras: “Un día en que se lleven al novio, y entonces ayunarán” (Mt 9,15)
Reflexión: La Cuaresma como preparación de la Pasión y Muerte de Jesús
Propósito, durante el día: Señor, que te acompañemos en tu preparación para la Cruz

Sábado (29)

Sábado después de Ceniza (san Osvaldo de Worcester, obispo)
Palabras: “No he venido a llamar a los justos, sino a los pecadores …” (Lc 5,32)
Reflexión: … a que se conviertan”
Propósito, durante el día: Madre: la Cuaresma a tu lado, sin olvidos ni distracciones

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 23, domingo (7º TO, ciclo A; 4º de san José) nos animan a la santidad en la vida corriente, en las ocupaciones ordinarias: “Seréis santos, porque yo, el Señor, vuestro Dios, soy santo” (Lv 29); “Todo es vuestro, vosotros de Cristo, y Cristo de Dios” (1 Co 3); “Por tanto, sed perfectos, como vuestro Padre celestial es perfecto” (Mt 5). A mitad de semana, Miércoles de Ceniza: cuarenta días preparándonos para vivir la Pasión, Muerte y Resurrección de Jesucristo. Lo mejor: acompañar a la Madre.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Aceptando la Ley de Dios en el corazón se entiende que los deseos deben ser guiados, porque no se puede tener todo lo que uno desea, y no es bueno ceder a sentimientos egoístas y posesivos. Cuando se acepta la Ley de Dios en el corazón, se comprende que hay que abandonar un estilo de vida de promesas rotas, así como pasar de la prohibición del perjurio a la decisión de no jurar en absoluto, asumiendo la actitud de plena sinceridad con todos.

Y Jesús es consciente de que no es fácil vivir los mandamientos de una manera tan completa. Por eso nos ofrece la ayuda de su amor: vino al mundo no sólo para cumplir la Ley, sino también para darnos su gracia, para que podamos realizar la voluntad de Dios, amándolo a Él y a nuestros hermanos y hermanas. ¡Todo, todo lo podemos hacer con la gracia de Dios! Así, la santidad no es otra cosa que guardar esta gratitud que Dios nos ha dado, esta gracia. Se trata de confiar y encomendarse a Él, a su Gracia, a esa gratitud que nos ha dado y coger la mano que nos tiende constantemente, para que nuestros esfuerzos y nuestro compromiso necesario puedan ser sostenidos por su ayuda, llena de bondad y misericordia.” (Angelus, día 16 de febrero de 2020)

- “Aquí debemos mencionar el pecado de la “ira”, un gesto violento cuyo impulso todos conocemos. ¿Quién no se ha enfadado alguna vez? Todos. Debemos volver al revés la bienaventuranza y preguntarnos: ¿Cuántas cosas hemos destruido con la ira? ¿Cuántas cosas hemos perdido? Un momento de ira puede destruir muchas cosas; se pierde el control y no se valora lo que es realmente importante, y se puede arruinar la relación con un hermano, a veces sin remedio. Por la ira, tantos hermanos no se hablan, se alejan uno del otro. Es lo contrario de la mansedumbre. La mansedumbre reúne, la ira separa.

La mansedumbre, en cambio, conquista muchas cosas. La mansedumbre es capaz de ganar el corazón, salvar amistades y mucho más, porque las personas se enfadan, pero luego se calman, se replantean las cosas y vuelven sobre sus pasos, y así se puede reconstruir con la mansedumbre.

La “tierra” a conquistar con la mansedumbre es la salvación de aquel hermano del que habla el mismo Evangelio de Mateo: “Si te escucha, habrás ganado a tu hermano” (Mt 18,15). No hay tierra más hermosa que el corazón de los demás, no hay territorio más bello que ganar que la paz reencontrada con un hermano. ¡Y esa es la tierra a heredar con la mansedumbre!” (Audiencia general, 19 de febrero de 2020)

(23.02.20)
PAPELES DE J.B. (nº 589)
(sexta época; nº 03/20)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac, enero de 2020)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

GESTIÓN

1) Iniciado por declaración. Comprobación posterior. Improcedente. Según TS ss. 10.04.19 y 31.05.19, si en un procedimiento iniciado por declaración se reconoce la aplicación de una reducción, art. 20.2.c) LISyD, no cabe, TS s. 15.06.17, una posterior comprobación inspectora de los requisitos, si la Administración había dispuesto de todos los datos, salvo, TS ss. 21.02.14, 16.04.15, 4.11.15, que se descubran nuevos hechos o circunstancias que hubiera resultado de actuaciones distintas (TEAC 21-1-20)

La controvertida multiplicación de procedimientos sucesivos de verificación, comprobación e inspección, con alcances parciales y convirtiendo la provisionalidad como regla (art. 101 LGT)frente al carácter definitivo de las liquidaciones que es lo que exige, no sólo el principio de seguridad jurídica propio de un Estado de Derecho, sino también el principio de legalidad, en cuanto que, estableciendo la ley para cada tributo los conceptos, elementos e interacciones entre ellos para determinar mediante liquidación la obligación tributaria correspondiente al período de que se trate, es indiscutible que la obligación tributaria resultante de considerar sólo parte de dichos conceptos, elementos o interacciones no es la obligación tributaria que establece la ley. Sucesivas agregaciones, no se diga otra cosa de rectificaciones, es la prueba de que esa forma de proceder no es ajustada a la legalidad.

Uno de los procedimientos de gestión, de entre los que regula la ley o el reglamento (art. 123.1 LGT: “entre otros”), es el llamado “iniciado mediante declaración” (arts. 128 a 130 LGT). Incluso esa denominación “moderna” (LGT/2003) trae el recuerdo del procedimiento único de la LGT/1963 que se iniciaba (art. 101 LGT/1963) por declaración (art. 102 LGT/1963), de oficio o por investigación y que concluía (art. 120 LGT) con la liquidación practicada por la Administración, por prescripción o por perención por transcurso del tiempo sin comprobación. Se trata de un procedimiento habitual en la tributación aduanera y ya infrecuente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones porque la regulación autonómica de este impuesto estatal cedido ha generalizado la obligación de autoliquidar.

El procedimiento iniciado por declaración es un procedimiento que termina: a) por caducidad que permite a la Administración iniciar de nuevo este procedimiento; b) o con una liquidación que es provisional (art. 130 LGT) porque no es un procedimiento inspector ni así se califica por la normativa tributaria (art. 101.3 LGT). Y, también en este aspecto, es necesario señalarlo a la vista de la regulación de la nueva LGT de 2003 que, admite la caducidad para los procedimientos de gestión y el procedimiento sancionador (arts. 104. 4 y 5 y 211 LGT), la excluye en el procedimiento de inspección, cualquiera que fuere el tiempo de las actuaciones (art. 150 LGT) y la señalada para el procedimiento de apremio (art. 104.1 último párrafo LGT) que se complica cuando hay declaraciones de responsabilidad y actuaciones con responsables en cuanto que el procedimiento no termina (art. 173.1.b) LGT) hasta que se declaran fallidos todos los obligados (deudor principal, responsables, sucesores), lo que debería impedir el troceamiento (TEAC rr. 24.02.00, 8.03.00) incluso si se admitiera un doble plazo de caducidad (cuatro años para el procedimiento de apremio y, dentro de él, seis meses para los procedimientos con responsables). Y, como la caducidad ni interrumpe la prescripción ni impide un nuevo procedimiento mientras no haya prescrito el derecho de la Administración, es posible que así ocurra y así lo permite la ley (art. 130.b) LGT).

La provisionalidad de la liquidación con la que puede terminar el procedimiento iniciado por declaración exige, en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9 CE), al menos, establecer límites a nuevas actuaciones de la Administración con el mismo objeto sobre el que determinar la obligación tributaria. A diferencia de lo que se establece en el artículo 140 para el procedimiento de comprobación limitada (no cabe nueva regularización respecto del objeto comprobado “salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas realizadas y especificadas en la resolución” del procedimiento de comprobación limitada anterior), para el procedimiento iniciado por declaración no se incluye esa previsión en la ley, aunque aparece inventada “extra legem” en el RD 1065/2007 (art. 133.3 RAT).

- Ante esta regulación reglamentaria y la resolución que aquí se comenta parece obligado considerar: en primer lugar, que las liquidaciones provisionales en sí mismas son contrarias a la seguridad jurídica en cuanto que no se establece un plazo máximo de duración de la provisionalidad y la consecuencia correspondiente si no se cumple ese plazo (como se regulaba en el art. 120 LGT/1963 y según la doctrina contenida en la TS s. 4.12.98, sobre la perención); y, en segundo lugar, que las liquidaciones provisionales en sí mismas son contrarias al principio de legalidad en cuanto que no hubieran agotado la consideración de todos los aspectos regulados en la ley para determinar la obligación tributaria por el concepto y período de que se trate (porque la obligación “legal” sólo es la que resulta de una liquidación que considera todos los aspectos que la ley regula para determinar aquélla).

Precisamente, el exceso reglamentario antes señalado coincidente con el argumento de la resolución que se comenta (descubrimiento de “nuevos” hechos y circunstancias en un procedimiento posterior de comprobación o investigación como consecuencia de actuaciones distintas a las realizadas y que se especifican en la resolución del anterior procedimiento iniciado por declaración) es la prueba de que la liquidación provisional fue el resultado de una actuación administrativa que no pretendió ni logró determinar la obligación tributaria según lo establecido en la ley. Lo que, además, es un ejercicio indebido de una potestad, como se define la desviación de poder (cf. art. 48 Ley 39/2015 LPAC). La resolución que se comenta pone de manifiesto los excesos (habiendo liquidado Gestión con todos los elementos necesarios para hacerlo, no puede posteriormente Inspección volver sobre la obligación tributaria pretendiendo comprobar los requisitos para una reducción) a que se puede llegar

- Recordatorio de jurisprudencia. Si en comprobación limitada resultó que no procedía regularizar la situación no cabe volver sobre ella sin probar hechos o circunstancias nuevas (AN 24-10-13)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

2) Deducciones. Plantilla. En aplicación de la DAd 12ª TRLIS el cálculo del aumento o mantenimiento de plantilla se debe hacer según el método regulado, objetivamente sin apreciaciones subjetivas: el TEAR explicó que no había verdadera minoración de plantilla sino desfases en las bajas voluntarias de unos y las altas de los sustitutos. Recurso de alzada para unificación de criterio, art. 242 LGT, procedente porque la resolución del TEAR fue gravemente errónea interpretando contra la ley y dañosa porque sería un criterio numerosamente generalizable (TEAC 16-1-20)

En la aplicación de los impuestos no hay lugar para la equidad. Es en la ética donde la misericordia es la plenitud de la justicia. Y no es ajeno al Derecho, sino principios secularmente arraigado, recordar que “summum ius summa iniuria”. Pero, hechas estas consideraciones, no se puede evitar señalar que la ley es una ordenación racional (“ordinatio rationis”), de modo que lo no razonable es ilegal. La resolución reseñada aquí presenta dos aspectos interesantes para comentar.

- Por una parte, es posible discrepar sobre el reproche que hace el TEAC a la resolución del TEAR en cuanto que la adecuación a la norma que regula la aplicación de un método de cálculo de plantilla no es un proceder subjetivo, porque no lo es la interpretación de la ley que se rige por normas que aprueban los criterios que se pueden emplear a tal efecto (art. 3 Cc y art. 12 LGT).

Establecía la DAd 12ª TRLIS: “3. Para el cálculo de la plantilla se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga a legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.” La cuestión se platea por la interpretación de la ley que hizo el TEAR en cuanto al cálculo de plantilla para comprobar si existía aumento, disminución o mantenimiento. No se trata, por tanto, de una aplicación subjetiva del cálculo, sino de una interpretación de la ley que se puede hacer utilizando criterios históricos (exposición de motivos) y considerando la realidad social, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma.

El error de la TEAR r. fue emplear la palabra “opinión” y referirse a la “intención” de la empresa. Hubiera sido suficiente razonar la interpretación de la norma (incluso señalando que referencias de 0,2 y 0,8 para empleados en plantilla no se pueden identificar con “personas”). Y, frente a la resolución del TEAC y el criterio de la AEAT que le sirve de itinerario argumental, además de lo dicho aquí sobre el empleo indebido del término “subjetivo” como alternativa a “objetivo” en un cálculo aritmético, sería posible señalar la improcedencia de comparar esas mínimas diferencias (no identificables con empleados en plantilla) con la “empresa despreocupada” que no cumple con la ley disminuyendo “efectivamente” (que es el término habitual en las normas tributarias) la plantilla media.

- Por otra parte, es obligado comentar que la resolución reseñada se produce en un recurso de alza para unificación de criterio (art. 242 LGT) que se interpone por considerar que la resolución del TEAR fue gravemente daños y errónea. Y así lo razona la resolución del TEAC al considerar que la resolución del TEAR fue errónea por ser contraria a la ley y dañosa porque su criterio se podría generalizar con perjuicio de los intereses de la Hacienda. Contra esa apreciación, sería suficiente señalar que si la resolución fue errónea por ser contraria a la ley lo fue por una interpretación razonable de la norma. Y contra la apreciación del grave daño por “contagio generalizado” es suficiente indicar que se trata de un alarmante optimismo respecto de las consecuencias de “una” resolución de “un” TEAR.

En esta consideración no se puede dejar de señalar cuáles podrían ser las consecuencias de desestimaciones de futuros recursos contenciosos contra las resoluciones que fijaran el criterio así unificado. Y, como es inevitable en los recursos económico-administrativos (alzada, extraordinario de alzada para unificación de criterio, extraordinario para la unificación de doctrina, de revisión) que puede interponer la Administración contra sus propios actos, también es esta ocasión oportuna para señalar que añadir a los procedimientos especiales revisión (arts. 117 a 121 LGT) estos otros recursos (arts. 241 a 244 LGT) es un privilegio excesivo de la Administración. De este modo puede volver contra sus propios actos mediante la reposición o estos recursos, porque no se debe olvidar que es la misma Administración la que dicta el acto originario (de aplicación de los tributos) y la que resuelve el recurso de reposición (el mismo órgano) o la reclamación (porque en ella no hay “partes” ni “contradicción” ni juzgador “independiente” ni “jurisdicción”). Si se señala como principio esencial y básico que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho (art. 3 Ley 40/2015, LRSP), recurrir contra sí misma o contra resoluciones gravemente erróneas y dañosas, es la prueba de un fallo en el sistema por sí mismo y más si no están previstas ni se producen consecuencias.

- Recordatorio de jurisprudencia. Corresponde a la Administración calificar, TS s. 30.06.11, lo que se hace operación por operación en los impuestos sobre el tráfico y es útil para apreciar conductas, TS s. 13.0.1.11; por eso no es preciso, TS s. 24.10.13, incoar un procedimiento especial (AN 5-5-16)

IVA

3) Sujeto pasivo. Ente sin personalidad. Sucursal. En la operación de seguro de la Central con una sucursal que sigue la actividad de una filial previa, la imputación de gastos de la Central está sujeta al IVA como servicios, porque la sucursal actúa independientemente y se le dotó de un capital para responder: TJUE s. 12.10.16 para sociedad civil y s. 17.09.14 para entidad del grupo de IVA (TEAC 23-1-20)

De fecha 6 de febrero de 2020 es la resolución de la DGT sobre tributación por el régimen de atribución de rentas de determinadas entidades constituidas en el extranjero. A efectos del IRPF, del IS y del IRNR los requisitos básicos son: 1) que la entidad no sea contribuyente de un impuesto personal sobre la renta en el Estado de constitución; 2) que las rentas generadas por la entidad se atribuyan a sus socios o partícipes según la legislación del Estado de constitución siendo éstos lo que tributan se distribuya o no la renta; 3) la renta obtenida por la entidad y atribuida a los socios o partícipes debe conservar para éstos, según la legislación del Estado de constitución de la entidad, la naturaleza de la actividad o fuente de la que procedan.

En la legislación española, el artículo 35.4 LGT establece que pueden ser “obligados tributarios”, en las leyes que así lo establezcan: las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. Por tanto, las entidades con personalidad jurídica, tributan por su renta en el impuesto personal correspondiente. Pero la Ley 27/2014 del IS (art. 6) establece que la atribución de rentas se aplica, además de a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, a las sociedades civiles que no tenga personalidad jurídica y a las sociedades civiles que teniendo personalidad jurídica no tenga objeto mercantil. Es una referencia jurídicamente discutible (toda sociedad civil tiene personalidad jurídica, las sociedades civiles con objeto mercantil son sociedades mercantiles…), pero comprensible dados los tiempos que corren. La Ley 35/2006 del IRPF (arts. 8.3 y 87) regula un régimen especial de atribución para las sociedades civiles no sujetas al IS, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición y, en especial para las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas según las leyes españolas.

Lo único que no debería ser objeto de debate es que las comunidades de bienes no tienen personalidad jurídica, ni adquieren, ni transmiten, ni obtienen renta, porque son la situación de una cosa (art. 392 Cc) que pertenece a dos o más personas.

Tan peculiar regulación se podría completar con lo establecido en la Ley 37/1992, del IVA (art. 84) que considera sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio. Pero, a la vista de la resolución reseñada que se comenta y a la jurisprudencia de referencia, habrá que añadir, a efectos del IVA, cualquier “patrimonio afectado a un fin en cuanto gestionado con independencia”.

El legislador de la LGT/1963 y, por su reproducción, el de la LGT/2003, procuraron mayor seguridad jurídica exigiendo que una ley establezca la condición de sujeto pasivo individual de una unidad económica o patrimonio separado. Eso es lo relevante y no la palabra “entidad”, que, desde luego, se identificó tradicionalmente con persona jurídica, dejando la palabra “ente” para “lo que puede tener existencia y existe”, pero no tiene personalidad jurídica. También se distinguía con claridad entre “sucursal” y “filial” y el debate referido a los “establecimientos permanentes” se procuraba evitar con preceptos “ad hoc” (como el art. 69 Tres 2º LIVA).

Con la doctrina a que se refiere la resolución que se comenta una sucursal, sin necesidad de otro reconocimiento formal ni sustantivo, puede ser sujeto pasivo del IVA, aunque su patrimonio “sea” de la entidad con personalidad jurídica que, sin dudarlo, es la que decide cómo desarrollar la actividad. Con esa doctrina el argumento: es porque así lo dice el TJUE, aunque hubiera que forzar el sentido del régimen especial de tributación de los grupos (arts. 129 y 163 quinquies a 163 nonies LIVA y arts. 61 bis a 61 sexies RIVA) y aunque haya que citar, inadecuadamente, lo dicho para una sentencia referida a sociedades civiles (que tienen personalidad jurídica).

- Recordatorio de jurisprudencia. Si varias sociedades adquirieron en copropiedad una parcela, TS ss. 14.10.11 y 20.10.11, y construyeron en ella, no es una comunera la que puede deducir el IVA soportado, sino la comunidad (AN 5-6-17)

ITPyAJD

4) TO. Sujeción. Venta de oro por particulares. Atendiendo a TS ss. 11.12.19 y 17.12.19, aunque el adquirente sea empresario está sujeta y no exenta la entrega de oro y objetos de oro por particulares. Cambio de criterio respecto de TEAC r. 20.10.16 y recuperando el criterio de TEAC r. 8.04.14 (TEAC 23-1-20, dos)

Si puede ser razonable la crítica a las muchas posibilidades que, en el ámbito tributario, tiene la Administración para modificar sus propios actos mediante procedimientos de revisión (arts. 217 a 244), con mayor fundamento cabe considerar jurídicamente mejorable la utilización de esos procedimientos para cambiar de criterio, aunque sea para unificar el aplicable (art. 242 LGT) o la doctrina (art. 243 LGT). Así se lesiona la seguridad jurídica (art. 9 CE) y se deteriora la confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRSP).

En este sentido, en cuanto que se refiere a dos cambios de criterio sucesivos, la resolución aquí reseñada parece que señala un caso cierto de resolución gravemente errónea y dañosa, pero no de un TEAR, sino del propio TEAC: “Errónea” porque así lo pone de manifiesto la doctrina, reiterada y abundante, del Tribunal Supremo (TS 11-12-19, 12-12-19 siete, 16-12-19 dieciocho, 17-12-19, veinticuatro, 18-12-19, ocho, 15-1-20 y 18-1-20, siete: “En las ventas de particulares a comerciantes de oro hay sujeción a TO en el ITP aunque el sujeto pasivo sea el adquirente porque el precepto no exceptúa si es comerciante; no se ve afectado el principio de neutralidad del IVA”); y “Dañosa” porque el criterio del TEAC y, en especial, el fijado en resolución de recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio en cuanto el fijado en esa resolución vincula a los TEA y órganos económico-administrativos autonómicos y al resto de la Administración del Estado de las CCAA y ciudades con EA (art. 242.4 LGT)

Por otra parte, la resolución aquí reseñada permite considerar también un aspecto de difícil comprensión en la regulación del IVA en los casos de inversión de sujeto pasivo, en general y en las entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro de ley igual o superior a 325 milésimas, en particular (art. 84 Uno.2º, b) LIVA). Aunque hay pasajes del precepto de razonable incomprensión (como, por ejemplo, en las entregas exentas del art. 20 Uno 22º y 23º LIVA en las que el “sujeto pasivo” hubiera renunciado a la exención”, lo que permite pensar que se refiere al adquirente, sujeto pasivo por inversión, o a una sucesivo condición: sujeto pasivo el que entrega hasta que renuncia a la exención, el adquirente sujeto pasivo por inversión desde la renuncia del transmitente), la cuestión “esencial” (en la esencia) que plantea esa regulación es decidir si la inversión del sujeto pasivo modifica o no las circunstancias del hecho imponible.

En este sentido parece que lo ajustado a Derecho (y a lo que enseña la Ciencia de la Hacienda) es que el hecho imponible “es el que es”: el que está regulado en la ley cuando se refiere a la “entrega”, entendida como transmisión del poder de disposición, de modo que en los casos de inversión del sujeto pasivo una entrega (art. 8 LIVA) sólo está sujeta si la realiza un empresario o profesional (arts. 4 y 5 LIVA). Y si la entrega está sujeta al IVA no está sujeta al ITP (art. 7.5 TR LITPyAJD), por el concepto de “Transmisiones Onerosas”, salvo las excepciones establecidas (art. 4.4 LIVA) para entregas, arrendamientos y derechos reales sobre bienes inmuebles.

Precisamente esta consideración es la que debería haber servido para fundamentar el criterio de las sentencias del TS referenciadas y la resolución del TEAC que vuelve al criterio original y cambiado para unificar el criterio erróneo. Los contribuyentes quisieran tener esas posibilidades de revisión sin sanción en sus errores y esa laxa consideración de interpretación razonable que se supone a la vista de lo relatado aquí.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se opone al sistema común del IVA ni a la neutralidad la exigencia de otro impuesto indirecto por la adquisición por una empresa a los particulares de objetos con alto contenido en oro u otros materiales preciosos cuando tales bienes se destine a la actividad de la empresa que, para su transformación y reintroducción en el circuito comercial, revende los bienes a empresas especializadas en la fabricación de lingotes o piezas diversas (TJUE 12-6-19)

5) TO. Base imponible. Dación en pago. No existe norma especial para la dación en pago, pero se debe aplicar el principio de coherencia, TS s. 31.01.19, e, interpretando conjuntamente el art. 10 y el art. 46.3 LITPyAJD, como en la dación en pago no hay sólo una transmisión, sino que la finalidad es extinguir una deuda, cuando mediante la dación de un inmueble se extingue la parte de hipoteca pendiente de amortizar en un préstamo, esa es la base imponible aunque el valor real del inmueble fuera inferior (TEAC 21-1-20).

Establece el artículo 8 que se regularán en todo caso por ley la delimitación del hecho imponible, de la base imponible… y el artículo 13 LGT establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible… Quizá haya que interpretar esos preceptos considerando que: la base imponible se regulará, en todo caso, por ley, sin perjuicio de la aplicación de la analogía. Y en la LITPyAJD se establece: que el impuesto se exigirá según la verdadera naturaleza jurídica del acto (art. 2); que a una sola convención no se puede exigir más que el pago de un derecho (art. 4). Ciertamente hay episodios que permiten dudar del rigor en la aplicación de estos términos como ocurrió con el cambio de criterio en la tributación de las donaciones onerosas (arts. 17 LISyD y 37 RISyD) para trocear las prestaciones y, en consecuencia, las tributaciones.

Pero cuando se trata del “valor real”, precisamente porque es un concepto jurídico indeterminado, se ha extremado el rigor en su identificación. La resolución reseñada que se comenta es una peculiar novedad: aunque no hay regla general ni especial sobre la base imponible en las daciones de pago, aunque la regla general es que la base imponible es el “valor real” del bien transmitido y aunque el artículo 46, como norma de comprobación de valores, se encuentre entre las “normas comunes”, hay que abandonar todo eso para someterlo al principio de “lo razonable”. En la dación de pago hay una transmisión de un bien que tiene un valor real, pero no es una “transmisión cualquiera”, sino que, “en esencia”, es una extinción de deuda.

Con igual fundamento se podía respetar la ley y considerar que en todo caso de diferencia entre de deuda no amortizada extinguida y del valor real hay dos convenciones: una onerosa, hasta el importe de la deuda y otra lucrativa por la diferencia. Para aplicar así la ley (sólo cuando determine mayor tributación) puede ser apropiado el texto del artículo 15 LGT que regula el conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

- Recordatorio de jurisprudencia. La dación en pago por la que el deudor transmite al acreedor un inmueble hipotecado, es un hecho imponible, art. 7.2.a) TRLITP y la base imponible resulta de aplicar los arts. 10 y 46.3 TRLITP: la deuda hipotecaria pendiente de amortizar si es mayor que el valor real del inmueble que se transmite (TS 31-1-19, 4-2-19, tres, 6-2-19, 7-2-19)

6) O.S. No sujeción. Aportaciones. Reestructuración de empresas. Aunque luego se ha modificado la legislación, antes de 26.12.08, era obligada e incondicionada la no tributación por OS de las aportaciones societarias producidas en el régimen especial de reestructuración de empresas; así lo ordenó la TJUE s. 9.07.09 y el TEAC, r. 11.7.19, cambió su criterio (TEAC 21-1-20)

No debería quedar sin señalar lo peculiar de esta resolución de 2020 que decide sobre la tributación procedente antes de diciembre de 2008. Habiendo cambiado la legislación, habiéndose pronunciado el TJUE y habiendo cambiado de criterio el TEAC, parece que habría perdido todo interés comentar una resolución así. En aclaración de lo ocurrido, puede ser conveniente indicar que referida la cuestión a hechos producidos en 2007 y resuelta la reclamación estimando la pretensión del recurrente, fue la Administración Autonómica la que recurrió en alzada para unificar criterio. Su recurso ha sido desestimado, pero en la fundamentación jurídica se abordan aspectos interesantes.

- El primer aspecto se refiere a la incidencia de la jurisprudencia de la UE en las regulaciones nacionales. En este sentido, la resolución que se comenta señala que dicha jurisprudencia considera que la “aplicabilidad” del régimen especial de reestructuración de empresas impide cualquier tributación (en este caso el ITP, concepto OS) que pudiera incidir sobre las operaciones de reestructuración (como sería una ampliación de capital). La normativa se ha ajustado a esa consideración: desde el origen la exención de las operaciones de reestructuración es obligatoria e incondicionada.

- El segundo aspecto de interés se refiere a los impuestos estatales cedidos en su gestión, recaudación y, a veces, en parte de su normativa. En el ITP, la exención (art. 45 TR LITPyAJD) se refiere a los conceptos y al régimen de tributación en el IS (IRPF) y la referencia a que el régimen sea aplicable remite al requisito de comunicación, pero no al resultado de la comprobación. Así, por sí sola la cesión no otorga competencia a la Comunidad Autónoma para comprobar y decidir si se cumplen los requisitos exigidos para aplicar el régimen especial del IS, que es potestad de la Administración del Estado.

- Precisamente esta última consideración es la que permite señalar el tercer aspecto que merece comentario. Por colaboración entre Administraciones, la estatal comunicó a la autonómica la reestructuración de empresas por si pudiera no concurrir los requisitos que permitieran aplicar el régimen especial del IS. Con esa base la Administración autonómica actuó y consideró aplicable el ITPyAJD, concepto Operaciones Societarias, atendiendo a la legislación aplicable al tiempo de los hechos. Un observador imparcial de lo ocurrido lo contrastaría con lo que debe ser la cooperación, la colaboración y la coordinación entre las Administraciones (art. 3.1.k) Ley 40/2015, RJSP) y lo que no debe ser. La Administración autonómica, con este caso, lo habrá entendido con claridad.

En todo caso, sería conveniente conocer en qué consistió y cómo concluyó la actuación de la Administración estatal, no sólo para juzgar si hubo lealtad institucional (art. 3.1 e) Ley 40/2015, RJSP) en la colaboración con la Administración autonómica. La resolución de la Administración estatal sobre si, en sus actuaciones cerca de las empresas afectadas, consideró procedente o no la aplicación del régimen especial, como se señala en la resolución que se comenta, por ser acto del órgano competente, es criterio decisivo que habría determinado el proceder de la Administración autonómica en su adecuación a Derecho.

- Recordatorio de jurisprudencia. En las operaciones de fusión la calificación a efectos del ITPyAJD, Operaciones Societarias, no afecta a una exención, sino a una no sujeción (TS 18-2-16)

I. ESPECIALES

7) Determinados medios de transporte. Exención. Aeronave. La exención para la aeronave que se va a ceder a otra empresa de navegación aérea, regulada en el art. 66.1.k) LIE exige el previo reconocimiento de la Administración y se formaliza en el modelo 05; la exención del art. 66.1.j) LIE se hace en el modelo 06; en este caso se cumplieron todos los requisitos, pero se empleó un modelo inadecuado y según TJUE s. 8.06.16, TS s. 27.02.18 y TEAC r. 25.09.18 para alcohol y r. 20.01.19, para Electricidad, procede la exención porque prevalece lo sustantivo sobre lo formal (TEAC 23-1-20)

La resolución reseñada sólo permite comentar lo que se aplica, y se debe aplicar, salvo cuando de la propia norma que regula el aspecto cuestionado establezca expresamente el carácter “sustantivo” del requisito “formal”. En todo caso, como ocurre aquí en que ha habido que llegar al TEAC, es conveniente exponer, aunque sean reiterados y precisamente porque lo son, los casos en los que en la aplicación de los tributos de la Administración se resiste en actuar de ese modo ajustado a Derecho.

- Recordatorio de jurisprudencia. El incumplimiento de exigencias formales exigidas para el disfrute de un beneficio, si no es una condición, TS s. 27.01.18, es una mera formalidad, TJUE s. 13.07.17, que no impide el beneficio si se comprueba el cumplimiento del fondo; los requisitos de la Ley 38/1992 no tienen carácter esencial si no se prueba finalidad evasora (AN 12-6-19)

Julio Banacloche Pérez

(21.02.20)
LO TRIBUTARIO (nº 588)

Fuentes del Derecho (29): ¿obtención de certificados y copias?

Establece el artículo 34.1.g) LGT que constituyen derechos de los administrados tributarios “entre otros”, los siguientes: … “g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos en el caso de que no deban obrar en el expediente”. Se trata de un derecho que se reitera y concreta también en el artículo 99.3 LGT que reconoce el derecho de los administrados tributarios a que “se les expida certificación de las autoliquidaciones (arts. 120 y 122 LGT), declaraciones (arts. 119 y 122 LGT) y comunicaciones (arts. 121 y 122 LGT) que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas”.

Conviene prestar atención a los términos en los que se produce la regulación de este derecho de los administrados. En primer lugar, desde luego para distinguir conceptos y tener en cuenta su trascendencia. Así, en las declaraciones se debe recordar que por ellas se puede iniciar un procedimiento de gestión (arts. 128 a 130 LGT); que si contienen opciones no son rectificables después del plazo de presentación (art. 119.3 LGT); y que se admite (art. 122.1 y 3 LGT) la presentación de declaraciones complementarias y sustitutivas. En cambio, sólo se admite (art. 122.1 y 2 LGT) las autoliquidaciones complementarias, porque en vez de las sustitutivas se debe utilizar el procedimiento de rectificación (art. 120.3 LGT). De las declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos lo más relevante es tener en cuenta su trascendencia probatoria (art. 108.4 LGT) pues la ley presume que su contenido se presume cierto para el declarante y si afecta a terceros se presume cierto, salvo que el afectado alegue falsedad o inexactitud, en cuyo caso deben ser contrastados.

Además de esa consideración de los conceptos y su trascendencia, conviene señalar que en la regulación del derecho de que aquí se trata hay dos aspectos: por una parte, el derecho a presentar documentos originales con sus copias, a que se sellen y a que se cotejen y devuelvan los originales, salvo que deben quedar incorporados al expediente; y, por otra parte, los administrados tributarios tienen derecho a solicitar “certificación y copia sellada” de las declaraciones presentadas. A diferencia del aspecto anterior referido a un derecho simultáneo a la presentación de documentos, éste se refiere a declaraciones presentadas antes. Se trata de un derecho muy importante porque, actuando la Administración “a posteriori” (y, a veces, muchos años después), no sólo es razonable, sino también obligado, para garantizar la seguridad jurídica del administrado (art. 9 CE), que la Administración le proporcione certificación y copia sellada de las declaraciones que presentó en su día. El principio de facilidad de la prueba (art. 217.6 LEC), abunda en esta consideración.

En un Taller de tributación es obligado insistir en este derecho de los administrados tributarios porque, desde luego, en el procedimiento de verificación de datos, pero también en los de comprobación limitada e inspección, la Administración está obligada a entregar al interesado certificación y copia sellada de sus declaraciones presentadas, sin que sea suficiente una referencia a su contenido y, menos, si se trata de una referencia informatizada obtenida de una declaración en papel y, por tanto, manipulada.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Dice la noticia que, ante indicios de delito contra la Hacienda, se ha designado un inspector de Hacienda como perito judicial. Un empleado de la parte acusadora. ¿No había entre muchos profesionales un perito judicial que pareciera imparcial?

El cristiano vive de la Esperanza y en la Esperanza. “Realmente mientras moramos en esta tienda gemimos oprimidos, porque no queremos ser desvestidos, sino revestidos, para que lo mortal sea absorbido por la vida. Pero quien nos ha preparado para este fin es Dios, el cual nos ha dado como arras al Espíritu” (2 Co 5,4-5). “Y nos gloriamos apoyados en la gloria de Dios. Pero no sólo esto: también nos gloriamos en las tribulaciones, sabiendo que la tribulación produce la paciencia; la paciencia, la virtud probada; la virtud probada, la esperanza” (Rm 5,2-4). “Nosotros, según la promesa, esperamos unos cielos nuevos y una tierra nueva en los que habita la justicia” (2 P 13).

“Estoy tan convencido, Dios mío, de que velas sobre todos los que esperan en Ti, y de que no puede faltar cosa alguna a quien aguarda en Ti todas las cosas, que he determinado vivir de ahora en adelante sin ningún cuidado, descargando en Ti todas mis solicitudes: “En paz duermo y enseguida descanso porque Tú solo, Señor, me has confirmado en la esperanza” (salmo 4,10)”. Así escribía en su oración san Claudio La Colombière S.I. Y seguía: “Despójenme en buena hora los hombres de los bienes y de la honra, prívenme las enfermedades de las fuerza e instrumentos de serviros, pierda yo mismo vuestra gracia pecando, que no por eso perderé la esperanza, antes la conservaré hasta el postrer suspiro de mi vida, y vanos serán los esfuerzos de todos los demonios del infierno por arrancármela”.

Dios es Padre amoroso de sus hijos. “Bien sabe vuestro Padre de qué tenéis necesidad antes de que lo pidáis” (Mt 6,8). Un Padre al que abandonamos los hijos y nos espera cada día: “Cuando aún estaba lejos, le vio su padre y se compadeció. Y corriendo a su encuentro se le echó al cuello y le cubrió de besos” (Lc 15,20). Dios es el pastor bueno que busca a la oveja perdida hasta que la encuentra lleno de alegría: “Os digo que del mismo modo habrá en el cielo mayor alegría por un pecador que se convierta que por noventa justos que no tienen necesidad de conversión” (Lc 15,7). Dios es el juez misericordioso: “- Mujer, ¿dónde están? ¿ninguno te ha condenado? – Ninguno, Señor - respondió ella. Le dijo Jesús: - Tampoco yo te condeno; vete y a partir de ahora no peques más” (Jn 8,10-11)

Esperanza en llegar al Cielo. Como la pidió la madre de los hijos de Zebedeo, cuando Jesús le preguntó qué quería: “Di que estos dos hijos míos se sienten en tu reino, a uno a tu derecha y otro a tu izquierda” (Mt 20,21). Como la pidió el “buen ladrón”: “Jesús, acuérdate de mí cuando llegues a tu Reino” y él le respondió: - En verdad te digo: hoy estarás conmigo en el Paraíso (Lc 23,42 y 43). “Porque esta es la voluntad de mi Padre: que todo el que ve al Hijo y cree en él tendrá vida eterna, y yo le resucitaré en el último día” (Jn 6,40)

“Mientras yo espere, estoy a salvo de toda desgracia; y de que esperaré siempre estoy cierto, porque espero también esta esperanza invariable … y para llegar de un solo vuelo con la esperanza hasta dónde puede llegarse, espero a Ti mismo de Ti mismo, oh Creador mío, para el tiempo y la eternidad. Amén” (san Claudio La Colombière)

LA HOJA SEMANAL
(del 17 al 22 de febrero)

Lunes (17)

Los siete santos fundadores de los Servitas (6ª TO)
Palabras: “Y se pusieron a discutir con Jesús para ponerlo a prueba” (Mc 8,11)
Reflexión: Le pidieron una prueba. Jesús dio un profundo suspiro…
Propósito, durante el día: No me tienes que dar porque te quiera

Martes (18)

San Francisco Regis Clet, presbítero (6ª TO)
Palabras: “Él les dijo: - ¿Y no acabáis de entender? (Mc 8,21)
Reflexión: Les advirtió de la levadura de los fariseos y comentaban que no tenían pan
Propósito, durante el día: Señor, aumenta nuestra fe

Miércoles (19)

Beato Álvaro de Córdoba (6ª TO)
Palabras: “¿Ves algo? Empezó a distinguir… Le puso otra vez las manos” (Mc 8,23.25)
Reflexión: Estaba curado y veía con claridad
Propósito, durante el día: Señor, que vea; que sea lo que Tú quieres, como quieres

Jueves (20)

Santa Jacinta Marto, niña (6ª TO)
Palabras: “Y vosotros ¿quién decís que soy?” (Mc 8,29)
Reflexión: El Hijo del hombre tiene que padecer mucho, ser ejecutado y resucitar
Propósito, durante el día: Te adoro devotamente Dios escondido en la Eucaristía

Viernes (21)

San Pedro Damiani, obispo y doctor de la Iglesia (6ª TO)
Palabras: “El que quiera venirse conmigo, que se niegue a sí mismo… (Mc 8,34)
Reflexión: … que cargue con su cruz y me siga”
Propósito, durante el día: Señor, ayúdame a negarme, a abandonarme en Ti

Sábado (22)

La Cátedra de san Pedro, apóstol
Palabras: “Te daré las llaves del reino de los cielos” (Mt 16,19)
Reflexión: Sobre esta piedra edificaré mi Iglesia
Propósito, durante el día: Omnes cum Petro, ad Iesum per Mariam

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 16, domingo (6º TO, ciclo A; tercero de san José), nos llaman a sumirnos en la sabiduría de Dios: “Los ojos de Dios ven las acciones, él conoce todas las obras del hombre” (Si 15); “Enseñamos una sabiduría divina, misteriosa, escondida, predestinada por Dios antes de los siglos para nuestra gloria” (1 Co 2); “Antes pasarán el cielo y la tierra que deje de cumplirse hasta la última letra o tilde de la Ley” (Mt 5). Llenos de Dios, sumidos en Dios. Unidos a Cristo. De la mano de nuestra Madre.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Jesús nos invita a no tener miedo de vivir en el mundo, aunque a veces haya condiciones de conflicto y pecado en él. Frente a la violencia, la injusticia, la opresión, el cristiano no puede encerrarse en sí mismo o esconderse en la seguridad de su propio recinto; la Iglesia tampoco puede encerrarse en sí misma, no puede abandonar su misión de evangelización y servicio. Jesús, en la última cena, pidió al Padre que no sacara a los discípulos del mundo, que los dejara allí en el mundo, que los protegiera del espíritu del mundo. La Iglesia se prodiga con generosidad y ternura por los pequeños y los pobres: este no es el espíritu del mundo, esta es su luz, es la sal. La Iglesia escucha el grito de los últimos y de los excluidos, porque es consciente de que es una comunidad peregrina llamada a prolongar en la historia la presencia salvadora de Jesucristo. Que la Santísima Virgen nos ayude a ser sal y luz en medio del pueblo, llevando la Buena Nueva a todos, con la vida y la palabra.” (Angelus, día 9 de febrero de 2020)

- “Uno de los primeros monjes, Efrén el Sirio dice que un rostro lavado con lágrimas es indeciblemente hermoso (cf. “Discurso ascético”). ¡La belleza del arrepentimiento, la belleza del llanto, la belleza de la contrición! Como siempre, la vida cristiana tiene su mejor expresión en la misericordia. Sabio y bendito es el que acoge el dolor ligado al amor, porque recibirá el consuelo del Espíritu Santo que es la ternura de Dios que perdona y corrige. Dios perdona siempre: no lo olvidemos. Dios perdona siempre, incluso los pecados más feos, siempre. El problema está en nosotros, que nos cansamos de pedir perdón, nos encerramos en nosotros mismos y no pedimos perdón. Ese es el problema; pero Él está ahí para perdonar.

Si tenemos siempre presente que Dios “no nos trata según nuestros pecados ni nos paga según nuestras faltas” (Sal 103,10), vivimos en la misericordia y la compasión, y el amor aparece en nosotros. Que el Señor nos conceda amar en abundancia, de amar con la sonrisa, con la cercanía, con el servicio y también con el llanto.” (Audiencia general, día 12 de febrero de 2020)
Noticia fiscal. Se publica (BOE de 13 de febrero) la Resolución de la DGT, del 6 de febrero de 2020, sobre la consideración de entidades en atribución de rentas de determinadas entidades constituidas en el extranjero.

(16.02.20)
RESEÑA DE TRIBUNALES (nº 587)

TALLER DE TRIBUTACIÓN (4): LO FAVORABLE DE 2016

DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

Buena fe. Inspección. Se actuó arteramente y contra el principio de buena fe cuando se ordenaron actuaciones complementarias y se liquidó sin atender a alegaciones y hubo un informe complementario que no se comunicó al interesado. Retroacción (TS 23-2-16)

Igualdad en la legalidad. Confianza legítima. Devolución de IVA de no establecidos. El principio de igualdad en la legalidad, TC s. 20.05.87, permite anular el acto que niega la devolución del IVA a un no establecido al no admitir las pruebas idénticas a las que se admitieron para años anteriores, sin justificar el cambio de criterio y, TS s. 26.04.12, contra la confianza legítima (AN 14-4-16)

Inspección. Íntegra. En la regularización de cuotas no ingresadas se debe actuar de forma integral, incluyendo también las cuotas ingresadas y que a su vez son deducibles (TS 3-2-16)

NORMAS

Simulación. Inexistente. No hubo simulación porque los actos fueron queridos precisamente para que la tributación fuera menor en una sociedad patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un proceder así (AN 12-2-16)

Doctrina vinculante. La doctrina del TEAC es vinculante en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio; en el novedoso procedimiento de adopción de resoluciones para unificación de criterio en el art. 229.1.d), párr. seg. LGT; en la doctrina reiterada según art. 239.8 LGT. Las consultas de la DGT no vinculan al TEAC (TEAC 5-7-16, unif. crit.)

Consultas. Las contestaciones a consultas de otros, art. 89.1, párr. terc., sólo vinculan a la AEAT si hay identidad de hechos y circunstancias; en otro caso, es posible aplicar ese criterio, pero justificando las identidades que lo hacen procedente (TEAC 15-12-16)

Consultas. C. Autónomas. Según art. 89.1. párf. seg. LGT, las contestaciones de la DGT a consultas vinculantes sobre impuestos estatales cedidos a las CC AA obligan tanto al Estado como a las Comunidades (TEAC 24-11-16)

PAGO

En especie. Patrimonio Histórico. Fue prematura la denegación de la solicitud de pago en especie con bienes de interés histórico, art. 40 RD 939/2005, sin valorar la documentación aportada y sin requerir la subsanación de la que faltara y fuese necesaria (AN 24-10-16). Aunque se había pedido informe de valor e interés de las obras ofrecidas como pago, antes de emitirse la Administración no lo aceptó sin requerir tampoco una subsanación. Se anula la decisión sin retroacción porque ya se ha pagado en dinero (AN 8-11-16)

RECARGOS

Apremio. Improcedente. Probado que quien recibió la notificación de la liquidación no era persona empleada ni en el domicilio ni en ninguna de las empresas ni siquiera en la finca, se anula la providencia de apremio (AN 11-2-16). Fue indebido el apremio de deuda suspendida porque se solicitó la suspensión en enero de 2010, se ordenó el archivo en junio, pero no se notificó hasta septiembre de 2010 y en julio se emitió la providencia (AN 21-11-16)

Apremio. En casación. No cabe apremiar antes de resolver sobre la suspensión pedida, TS ss. 19.06.08 y 16.03.06, pero no cabe pedir la ejecución provisional de sólo la parte de la liquidación no afectada por el recurso de casación (TS 21-12-16)

Apremio. Anulado. Se anula la providencia de apremio, TS s. 28.04.14, notificada antes de la resolución sobre la suspensión pedida (AN 5-5-16)

INTERESES

Improcedentes. Aunque hubiera habido suspensión, anulada la liquidación y ordenada la notificación en voluntaria al responsable subsidiario, sólo hay deuda exigible desde la derivación y no procede liquidar intereses (TS 21-9-16). Autoliquidación del IS 1991 en 1992; acta en 1998 con acuerdo de devolución de lo ingresado y aplicación de otro régimen; sentencia en 2006 dejando sin efecto el acta; acuerdo en 2007 que exige la devolución con intereses. No hubo prescripción, pero no cabe intereses porque la Administración provocó el retraso (TS 10-11-16)

De demora. Ingresos indebidos. En el IVA indebidamente soportado en la importación que se deduce, la Administración debe intereses por el tiempo que tuvo el dinero en su poder hasta la fecha de la autoliquidación con compensación; en este caso no se pudo compensar, se solicitó la devolución y se obtuvo, pero procede intereses hasta la devolución (TEAC 15-12-16)

RESPONSABLES

Responsabilidad solidaria. Naturaleza sancionadora. En cuanto que el TC señaló la naturaleza sancionadora de la responsabilidad solidaria al relacionar los arts. 37 y 77 LGT/1963, aunque sea retroactivamente se aplica la norma más favorable, TS 10.12.08. En este caso todos participaron en la descapitalización y despatrimonialización de la entidad al inscribir la vivienda unifamiliar a nombre de una sociedad creada al efecto; pero, aplicando la norma más favorable, la responsabilidad no alcanza a la sanción (AN 10-10-16)

Responsabilidad solidaria. Naturaleza sancionadora. En cuanto que el TC señaló la naturaleza sancionadora de la responsabilidad solidaria al relacionar los arts. 37 y 77 LGT/1963, aunque sea retroactivamente se aplica la norma más favorable, TS 10.12.08. En este caso todos participaron en la descapitalización y despatrimonialización de la entidad al inscribir la vivienda unifamiliar a nombre de una sociedad creada al efecto; pero, aplicando la norma más favorable, la responsabilidad no alcanza a la sanción (AN 10-10-16)

En recaudación. Improcedente. No hubo responsabilidad del art. 42.2.a) LGT porque no hubo culpa en la entidad que recuperó su crédito hipotecario mediante operación lícita de una de sus vinculadas y que no conocía la insolvencia de la transmitente que no ingresó el IVA (TS 22-12-16)

Sanciones. Procedimiento. Por afectar a la sanción y ser beneficiosa la Ley 7/2012 se aplica con efectos retroactivos y se anula toda la actividad posterior a la declaración de responsabilidad subsidiaria para que se ofrezca la posibilidad de dar la conformidad en los términos de los arts. 41.4 y 188 LGT (AN 14-3-16). Se anula la derivación de responsabilidad y se retrotraen actuaciones para que se pueda dar la conformidad con reducción de la sanción (AN 14-3-16)

VALORACIONES

Tasación pericial contradictoria. Naturaleza. Duración. La tasación pericial contradictoria no es un procedimiento de gestión sino una impugnación, un procedimiento de revisión; si dura más de 6 meses no se aplica el art. 150 LGT, sino que se aplica la norma del silencio negativo (TEAC 4-2-16)

PRUEBA

Declaraciones. La Administración actúa rígidamente en la aplicación del art. 108.4 LGT que no tiene límites en su interpretación: hubo un error de hecho y no hubo ocultación en el registro de facturas; lo hubo en la declaración de la dominante que fue reiterado en la dominada (AN 13-4-16)

Consultas. Vinculación. Las contestaciones vinculantes no son fuente del Derecho, pero impiden una regularización contraria salvo que se pruebe modificaciones respecto de la consulta; en la tramitación de consultas no se incluye el requerimiento de documentación justificativa, aunque se puede aportar por el consultante que corre con el riesgo de imprecisiones por no hacerlo. En este caso, aportada documentación y solicitada su incorporación al expediente como prueba a valorar, no se atendió. Retroacción (TS 9-5-16)

Inadmitida. Siendo preciso conocer si el terreno estaba o no urbanizado y cumplidos los requisitos de pedir la prueba señalando el medio y el objeto, no fue suficiente señalar que no se había especificado los arts. 60 y 61 LJCA y fue incorrecto resolver sin concretar sobre el art. 270 LEC: reposición para que se admita la prueba documental (TS 24-11-16)

Momento procesal. Según TS s. 20.07.12, en la impugnación se pueden aportar pruebas que no se aportaron ante la Inspección (AN 7-1-16)

PROCEDIMIENTO

Nulidad. Existente. Inspección. Se precipitó la Inspección cuando antes de concluir el proceso penal formalizó acta de disconformidad, provocó un escrito obligado de alegaciones, liquidó y sancionó y amplió las actuaciones después de un año desde la iniciación, TS s. 9.01.14; es un vicio esencial que produce que se haya prescindido absolutamente del procedimiento (TS 21-11-16)

Nulidad. Representación. Tras la cancelación de la inscripción en el Registro subsiste la personalidad jurídica: art. 178.3 Ley Concursal no afecta a acreedores anteriores; pero no se interrumpió la prescripción porque las actuaciones inspectoras se realizaron con quien no tenía representación: no es anulación, sino inexistencia equivalente a la nulidad (TS 2-3-16)

Nulidad. Prescripción. No hubo interrupción de la prescripción por ser nula de pleno derecho, por incompetencia material, TS ss. 31.01.89, 19.01.96, la liquidación de Gestión sobre la RIC, que exige comprobación contable, incluida las reclamaciones posteriores (AN 14-4-16)

NOTIFICACIONES

Contenido. Anulada. Se anula la notificación y la providencia de apremio incompleta (TS 16-11-16)

Fecha. Inválida. La fecha debe constar antes de la firma del receptor y no vale un estampillado posterior, TS 17.12.14; improcedente extemporaneidad (AN 5-5-16)

Edictal. Improcedente. Es contradictorio que el primer intentó diga “desconocido” y que el segundo se haga en el mismo domicilio y diga “ausente”, TS ss. 26.04.12, 2.06.11; y no era incorrecto, porque en él se hicieron otras notificaciones; ni se dejó transcurrir tres días entre una y otra notificación ni se hicieron a horas diferentes. Se debe admitir el recurso de alzada declarado extemporáneo (AN 12-5-16)

Edictal. Intentos. Iniciación a instancia. Aunque el art. 112 LGT distingue según iniciación, a la vista de la jurisprudencia, en los procedimientos iniciado a instancia de parte, si se señaló expresamente un domicilio, allí se deben hacer dos intentos de notificación -uno si “desconocido”- y, antes de la notificación por comparecencia, es necesario agotar las posibilidades: domicilio fiscal que conste en el expediente o en base de datos (TEAC 25-2-16, unif. crit.)

Edictal. No residentes. No hay especialidad en notificación de sanciones o de apremio ni para no residentes, pero si es “sin establecimiento permanente”, al existir el art. 177 sexies LGT, asistencia mutua, y los Convenios, antes de la notificación por comparecencia no sólo hay obligación de notificar en los inmuebles y domicilios en España, sino también acudir a los medios de cooperación internacional (TEAC 25-2-16, unif. crit.)

Electrónica. Deficiente. La inclusión en el sistema DEH no fue notificada de forma regular. Según TS s. 26.05.11 la Administración debe probar que se cumplieron todos los requisitos formales, art. 15 bis RD 1065/2007 y art. 5 RD 1363/2010; comunicar que la notificación está a disposición no subsana la deficiente comunicación de la inclusión en el sistema, tampoco se subsana que en otro expediente la Administración comunicara su extrañeza porque la sociedad no atendía a notificaciones electrónicas pendientes lo que puede ser prueba de su buena fe, pero tampoco en esas estaba la de que aquí se trata y contra AdelE la reclamación posterior tampoco subsana la irregular inclusión (AN 7-1-16). Consta una referencia de información telemática que acredita que el cambio de domicilio le constaba a la AEAT antes de la notificación del apremio (AN 10-2-16). Nunca había suscrito el servicio de notificación electrónica por el procedimiento AEATPI20031015RENTA aunque se le reconoció y adjudicó un DEH. Se anula la OM que desestimó la solicitud de nulidad, con retroacción para alegaciones (AN 9-5-16)

GESTIÓN

Verificación. Nulidad. La aplicación indebida del procedimiento de verificación determina la nulidad de pleno derecho porque incumple los límites legales, art. 131.d) LGT y afecta a las garantías jurídicas en cuanto que, a diferencia de la comprobación limitada, no tiene efectos preclusivos, no exige concretar las actuaciones realizadas e interrumpe la prescripción (TEAC 17-3-16). Para que sea nulo de pleno derecho el procedimiento de verificación debe desde el principio incumplir la ley frontal, manifiesta, evidente y ostensiblemente; así: si no hay previa declaración o autoliquidación; si incluye comprobación de valores; si exige justificar datos relativos a una actividad económica (TEAC 5-7-16, unif. crit.). La nulidad del indebido procedimiento de verificación se justifica por la diferencia de efectos respecto de comprobación limitada o inspección: en verificación la liquidación no tiene efectos preclusivos con interrupción a todos los elementos de la obligación tributaria afectada y no tiene que poner de manifiesto las actuaciones realizadas (TEAC 5-7-16)

Comprobación limitada. Competencia. En comprobación limitada no cabe cambiar el régimen de tributación: general por trasparencia (TS 9-2-16)

Comprobación limitada. Caducidad. Prescripción. Iniciado el procedimiento en mayo con propuesta de liquidación fechada en junio con alegaciones en noviembre, paralizado y reanudado tres años después; no es correcto señalar en un solo documento que terminó un procedimiento por caducidad y que se reinicia otro nuevo; la reanudación no interrumpe la prescripción; se anula resolución TEAC (AN 25-5-16)

Rectificación de autoliquidación. La valoración por ISyD permite la rectificación de la autoliquidación del IRPF y aunque no se aplica el principio de personalidad única al ser distintas Administraciones, procede aplicar el principio de delegación de funciones en la Autonómica, al ser un impuesto estatal (AN 14-9-16)

INSPECCIÓN

Plan. Anual. Anulación. Los planes son anuales, art. 140, 4 y 5 RD 1065/2007: se anula porque la orden de carga fue en junio de un año y las actuaciones empezaron en abril del año siguiente (AN 5-5-16)

Incompetencia. Nulidad. La competencia territorial la señala el domicilio fiscal al iniciarse las actuaciones, TS s. 23.05.11; no cabe invocar el art. 17 RGIT para iniciar en otro lugar, ni se subsana porque se liquidara en el procedente, porque la incompetencia era manifiesta (AN 8-2-16)

Nulidad. Delito. Aplicando el art. 217.1 LGT hubo nulidad cuando continuaron las actuaciones después de denunciar por delito contra la Hacienda; la posterior absolución que permite liquidar no subsana la nulidad (AN 11-2-16)

Plazo. Ampliación. Injustificada. No se puede alegar complejidad porque hay plazos de inacción prolongada carentes de justificación, dos de casi seis meses, y además los datos obtenidos fueron rechazados por órganos administrativos (TS 17-3-16)

Duración. Inicio. No cabe referir la fecha de inicio a la del requerimiento de información a un tercero (AN 14-12-16)

Duración. Final. Las actuaciones inspectoras no acabaron al terminar la tasación pericial contradictoria que es un procedimiento distinto y posterior a la liquidación (AN 28-12-16)

Duración. Interrupciones. Informes extranjeros. Interrupción exige detener las actuaciones: se pidió información a Gran Bretaña, Luxemburgo e Irlanda, pero recibida la última no continuaron las actuaciones hasta casi seis meses después y después de la remisión al Ministerio fiscal se demoró la reanudación otros cuatro meses y no se indica en la liquidación si la información fue trascedente; esas circunstancias no pueden ser, TS s. 24.01.11, una segunda ampliación; no interrumpen la prescripción las actuaciones posteriores al plazo máximo de duración (TS 22-12-16)

Duración. Reanudación. En aplicación del art.150.2, a) LGT, según TS s. 21.06.16, la reanudación exige un acto formal con conocimiento del interesado que señale las actuaciones que se van a realizar; no interrumpe la prescripción, TS s. 18.12.13, la mera continuación. Unif. Doct. estimado (TS 22-12-16). Según TS s. 4.02.16, aunque el art. 150.5 LGT señala plazo para reanudar en caso de retroacción, se debe aplicar también a las anulaciones por motivos de fondo; eliminadas las interrupciones por inspección y reclamación se produjo prescripción (AN 21-4-16). Según TS s. 30.01.15 y 18.06.15, en la reanudación de actuaciones en el plazo de 6 meses, art. 150 LGT, tanto si se ordena la retroacción como cuando se anula la liquidación por motivos de fondo y se reanudan actuaciones, incumplido el plazo el efecto es, TS ss. 4.04.13, 24.06.11, 24.02.16, que no se interrumpe la prescripción (AN 29-11-16)

Duración. Prescripción. El art. 150.5 LGT no puede quedar diluido en el art. 66.2 RD 520/2005 y prevalece sobre el art. 68 LGT. La DT Única Ley 34/2015 señala la diferencia en la aplicación de los aps. 1 a 6 y en el ap. 7 (TS 4-2-16). En la retroacción se debió aplicar el plazo del art. 150.5 LGT que no queda diluido por el art. 66.2 RD 520/2005 (TS 24-2-16). Se produjo prescripción porque el exceso de duración no produce caducidad, pero sí que no se considere interrumpida la prescripción (AN 15-9-16). Corrió la prescripción porque transcurrieron más de 4 años desde que se resolvió en julio de 2009 hasta que se notificó en noviembre de 2013 (AN 21-11-16)

Prescripción. Interrupción. Inexistente. Prescripción no interrumpida porque la firma en conformidad de la diligencia que relacionaba las dilaciones hasta entonces producidas no sería más que la convalidación por el administrado de una calificación jurídica contraria a la legalidad vigente (TS 20-4-16)

RECAUDACIÓN

Responsables. Derivación imposible. No cabe derivar responsabilidad, art. 42.2.b) LGT, si no hay un bien o un derecho del deudor susceptible de ser embargado: en este caso los pagos a una asociación no son crédito del asociado (TEAC 20-12-16)

RECUPERACIÓN DE AYUDAS

Procedimiento. Anulación. Hubo falta de motivación de los fundamentos para negar la devolución y no se trata de la mera anulación de títulos por un defecto formal subsanable, TJUE s. 20.05.18, que dan lugar a la devolución de las ayudas, sino de la omisión de un trámite sustancial como es el de audiencia. Retroacción (TS 27-10-16)

SANCIONES

Culpabilidad. Inexistente. Prueba. No es prueba de culpa que las normas sean claras ni las circunstancias de actuar en el propio sector empresarial; que haya sido necesario que intervenga inspección “en nada absolutamente incide sobre el elemento culpabilidad que, claro está, es anterior al procedimiento” (TS 13-4-16, tres). No hubo negligencia porque no hubo ocultación y se pagó con intereses cuando se requirió, sin que quepa presumir culpabilidad por las circunstancias que concurren en el sujeto pasivo que dispone de asesores jurídicos, TS ss. 6.06.08, 26.09.08, 16.12.14; tampoco por no recurrir y pagar; debe, s. TS 23.10.09, rechazarse el automatismo (TS 28-4-16). La legalidad señala que las empresas estatales son sector público, pero no son “Estado ni Administración territorial o Institucional” para aplicar la exención por art. 45 LITP; en este caso aunque la sociedad estatal empresarial aceptó que había cometido un error de derecho al aplicar la exención del ITP como si fuera “Estado”, es preciso admitir que la norma admite confusión en cuanto que el concepto “Estado” es más amplio que “Administraciones” y que no es prueba de culpa aceptar la liquidación sin recurrirla (TS 26-10-16). No se presume la culpa por las circunstancias personales: constructor que conoce de tributación de las obras, TS s. 6.06.08, ni tampoco por ser persona jurídica, ni disponer de medios económicos para tener el más competente asesoramiento; no hay culpa, TS s. 26.09.08, aunque la interpretación sea errónea, si es razonable (TS 8-11-16). Contra TEAC no es prueba de culpa firmar en conformidad el acta, ni estimar que la norma no es oscura, ni la importancia de la empresa ni que no se aprecie causa exoneradora de responsabilidad, TS ss. 6.06.08 para unif. doct., 29.09.08, 21.02.14, 16.04.15, 20.04.15, 27.04.15; hay que probar el elemento intencional y no es suficiente decir que hay culpa o al menos negligencia (TS 23-11-16). No se declaró la totalidad de los ingresos por aplicación indebida del régimen especial de reestructuración de empresas, art. 110 LIS, según TS ss. 13.06.14; en fraude de ley no procede sanción, salvo si concurre simulación (AN 20-10-16)

Culpa. Negligencia. Inexistente. Según TS, s. 29.12.10, la ausencia de ocultación excluye la simple negligencia; no fue motivación decir que se apreciaba cierta negligencia y que no había causa exoneradora (AN 15-2-16)

Extinción. Fallecimiento. Habiendo fallecido el sancionado no se deriva a los sucesores los intereses suspensivos por la sanción (AN 10-2-16)

Procedimiento. Caducidad del derecho a sancionar. No cabe iniciar un expediente sancionador después de 3 meses desde la notificación de la liquidación o resolución, se haya interpuesto o no recurso; ese plazo es terminante y no admite interrupción; lo que se decía respecto del art. 49.2 RGIT/86 se puede aplicar al art. 209.2 LGT (AN 25-5-16)

Procedimiento. Motivación. Deficiente. No es motivación de la culpa la mera referencia al resultado de la liquidación ni decir que la norma es clara (TS 19-1-16, unif. doct.). No es motivación de la culpa, TS 6.06.08, el incumplimiento de las normas (TS 31-5-16). No hubo motivación de la culpa al no declarar en IP una cantidad a disposición de la Administración porque la propia Inspección calificó el acta de rectificación y no cabe presumir una actuación dolosa o negligente por firmar en conformidad, por disponer de medios personales y materiales importantes, por no hacer alegaciones ni por decir que no hay causas exoneradoras (TS 22-12-16). No es motivación de la culpa en la no declaración en el IP de una fianza puesta a disposición de la AProvincial considerar, TS ss. 29.06.02, 6.06.08, 26.09.08, que disponía de medios y la ausencia de causa exoneradora. Unif. Doct. estimado (TS 22-12-16). No es motivar la culpa la referencia al resultado de la regularización, TS ss. 18.07.13, 28.04.14, 30.04.15, ni decir que se aprecia la omisión de la diligencia exigible sin que exista duda razonable (AN 28-1-16). No es motivación de la culpa explicar que el gasto no es deducible y que “no hay duda razonable dadas las circunstancias concurrentes en el obligado tributario” (AN 28-1-16). No hubo suficiente motivación de la culpa al decir que la conducta fue voluntaria, que concurre al menos culpa y que no causa exoneradora (AN 11-2-16). No hay más culpa cuando el infractor es una persona jurídica ni por contar con cuantiosos medios económicos: su interpretación fue razonable y no procede sanción (AN 11-2-16). No es motivación de la culpa la sola referencia a los hechos que han originado la regularización (AN 21-4-16). No es suficiente decir que no hubo interpretación razonable ni existía otra causa exoneradora de responsabilidad porque la ley no agota las posibles hipótesis de exoneración; que la norma sea clara no impide que se haya actuado diligentemente. No es, TS s. 10.07.07, la recurrente la que debe acreditar la razonabilidad de su interpretación y la contestación del A del E no puede completar la motivación porque se agota con el texto de la resolución (AN 6-5-16). Se anula la sanción porque la motivación de la culpa se limita al elemento objetivo de la infracción sin prueba de que existe el elemento subjetivo (AN 19-5-16). No es motivación suficiente la alusión genérica a negligencia; en sanciones no cabe, TS ss. 16.06.08, 17.03.08, 12.07.10, el automatismo (AN 16-9-16). Aunque no hay errores aritméticos ni laguna legal ni interpretación razonable, TS 23.05.16, la motivación no responde al “estandar exigido por la jurisprudencia”, al limitarse a reiterar los hechos objeto de regularización sin que se pueda deducir culpa, TS s. 29.09.14, por haber dado la conformidad en el acta (AN 30-9-16). No cabe identificar incumplimiento de la norma tributaria con prueba de conducta culpable (AN 5-10-16). No hubo motivación en la excesiva generalidad de los términos; no cabe sanción sólo por el resultado; decir que no se ha explicado una interpretación alternativa equivale a invertir la carga de la prueba (AN 6-10-16). No estaba motivada la sanción, TS ss. 17.03.08, 12.07.10, que sólo decía que no se había justificado el incumplimiento de una formalidad y que había voluntariedad (AN 14-11-16)

- No es motivación sino fórmula genérica decir que no se aprecian causas exoneradoras de responsabilidad. Sin motivación de la culpa no cabe subsanación y anulada la sanción por esa causa no cabe nuevo procedimiento sancionador; la motivación tampoco se puede acreditar por referencias a la regularización tributaria o a otros documentos fuera de la resolución (TEAC 18-2-16, unif. crit.)

REVISIÓN

Ingresos indebidos. En diligencia de embargo de créditos, el obligado al pago de un crédito de titularidad de otro deudor tributario está legitimado para solicitar devolución por ingresos indebidos, art. 229.1.d), seg. párrf. LGT, si estima que se produjeron con el pago (TEAC 29-9-16)

RECLAMACIONES

Suspensión. Aspecto negativo. La denegación del aplazamiento es un aspecto negativo, pero que conlleva un aspecto positivo –tener que pagar-, a efectos TS ss. 18.12.12 y 26.01.16 (TS 18-2-16). Aspecto positivo de los actos negativos: denegación de aplazamiento que obliga a dar: el TEAC, arts. 233 LGT y 46.4 RD 520/2005, debió analizar si la suspensión determinaba perjuicios de imposible o difícil reparación (TS 24-2-16)

Suspensión. Sin garantía. Admisión. Acreditada la denegación de aval, la inexistencia de bienes, el saldo c/c, de acuerdo con art. 233 después de Ley 7/2012, justifica la suspensión sin garantía (AN 14-11-16)

Tramitación. Expediente. Anulación. En el expediente incompleto porque falta el acto impugnado no hay una deficiencia formal, sino que falta la justificación del hecho imponible: anulación sin retroacción; y no se puede pedir que se aporte como cuando la Administración incumple su deber de aportar (TEAC 15-7-16, unif. crit.)

Resolución. Tardía. Intereses. Si el TEA incumple el plazo sin notificar en un año desde la interposición de la reclamación la resolución expresa, existiendo suspensión, dejan de devengarse intereses y no cabe exigirlos desde la fecha de resolución hasta que se notifica: en este caso, interposición en mayo de 2006, resolución en 30.04 de 2008 y notificación el 15.05, no intereses desde 1 a 15 de mayo (TEAC 23-11-16)

Resolución. Contenido. Anulada la liquidación por falta de motivación y ordenada la retroacción, no debió el TEA entrar en el fondo: plazos de inactividad prolongados (TS 17-3-16)

Resolución. Copia. Copiar la resolución del TEAR estuvo justificado porque analizados los datos por el TEAC llegó a las mismas conclusiones (AN 18-1-16 y 20-1-16)

Resolución. Incongruencia. Según TS s. 5.03.15, hubo incongruencia porque no se consideró la cuestión referida a la adopción de medidas cautelares, suspensión, en la impugnación de actos negativos (no suspender) que producen efectos positivos (elevado ingreso). En este caso, además, podía perder su objeto el recurso (TS 26-1-16). Se anula la declaración de responsabilidad subsidiaria porque el TEAC resolvió sin atender a las cuestiones planteadas, pero no procede reducir la sanción por conformidad, Ley 7/2012, porque además de manifestar que no se daba, se ha recurrido ante el TEAC (AN 12-9-16)

Resolución. Retroacción. El TEAC debió haber notificado de la diligencia de embargo y de los actos posteriores de ejecución a todos los interesados. No lo hizo: retroacción para alegaciones. Sin costas (AN 25-4-16). El TEAC no debió acordar la retroacción sin entrar a resolver sobre la prescripción (AN 28-12-16)

Prescripción. La demora en resolver del TEAC, TS ss. 5.04.05, 18.06.12, en más de 4 años produce prescripción del derecho a liquidar- las potestades caducan-; los actos de ejecución no forman parte del procedimiento y no interrumpen la prescripción; por eso, aludida en ellos la resolución, se ordenó la retroacción para notificarla (AN 28-9-16)

R. Ext. Revisión. Procedente. Es documento esencial, art. 244.1.a) LGT, el acto de ejecución del órgano de gestión por el que se ejecuta la resolución del TEAC que anula la liquidación del IVA del último período del año incrementando el saldo a compensar el año siguiente (TEAC 21-1-16, unif. crit.). Se estima el recurso extraordinario de revisión contra la sanción impuesta en cuanto que es documento esencial y posterior al acto la sentencia del TSJ que anula la liquidación que minoraba el IVA deducido y que fue el origen de la sanción (TEAC 20-10-16). Se considera documento esencial, Rgto CE 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, la sentencia del órgano jurisdiccional portugués declarando probado que no se adquirió a una empresa en Portugal: liquidación por no declarar una adquisición intracomunitaria (TEAC 24-11-16)

Julio Banacloche Pérez

(13.02.20)