PAPELES DE J.B (nº 980)
(sexta época; nº 08/24)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac dic23/ene24)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PROCEDIMIENTO

1) Nulidad e inconstitucionalidad. Efectos. La declaración de inconstitucionalidad y nulidad, permitiendo revisar los actos que “a la fecha de la publicación de la sentencia” no hayan adquirido firmeza, no permiten revisar las autoliquidaciones que originaron los pagos (TEAC 18-12-23)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la TC s. 16.02.15 que declaró una inconstitucionalidad y la nulidad, refiriendo sus efectos, como es habitual, a los actos que no hubieran adquirido firmeza por haber sido impugnados sin que se hubiera producido aún la sentencia o resolución. Esta referencia, como en AN s. 23.06.21, obliga a considerar revisables los actos no firmes que originan devolución, pero no las autoliquidaciones que originaron las devoluciones, porque llegar a éstas sería extender los efectos de la sentencia más allá de lo que permite al decir “actos no firmes “a la fecha de publicación de la sentencia”.  En este sentido, procede que las devoluciones se imputen a los ejercicios en que se obtuvieron y no a cuando se pagaron.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS s. 19.01.18, el procedimiento de declaración de nulidad es extraordinario y tiene motivos tasados; no procede por no haber notificado la sanción porque no había que notificar otra vez cuando la primera resulto “desconocido” y tampoco había que notificar al representante legal, si la primera fue en el domicilio fiscal (AN 19-7-21). Improcedente procedimiento de declaración de nulidad porque no se recurrió el asunto ante el TEAR y no se señala ninguno de los motivos legales (AN 21-9-21). Como en AN s. 9.07.18 sobre el IVA, en este caso sobre el IRPF, se admite el procedimiento de nulidad, art. 210 LGT; y se ordena la retroacción para porque el TEAC lo calificó como recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, y lo inadmitió sin tener en cuenta que se invocaba el precepto y el procedimiento adecuado y se alegaba causa de nulidad como es la incompetencia territorial (AN 5-5-21). No es nula la liquidación porque, aunque el acta la firmó el asesor con firma falsa y fue condenado, el administrador conoció el procedimiento; en cambio, es nula la sanción porque no se notificó y se prescindió del procedimiento (AN 12-11-21)

RECAUDACIÓN

2) Responsables tributarios por delito, art. 258. Aplicación retroactiva. Por DTª Única de la Ley 34/2015, cabe declarar responsables, según el art. 258 LGT, a causantes y colaboradores activos a quien reuniera las condiciones de tal condición en una infracción tributaria aunque no se hubiera podido declarar formalmente antes de 12.10.15, por la tramitación de un proceso por delito contra Hacienda (TEAC 19-1-24, dos)

Para algunos de los que profesan el Derecho con vocación fiel la novedad del Título VI en la LGT por la reforma de la Ley 34/2015, esencia de la manifestación ideológica antijurídica, fue otra prueba del final del Estado de Derecho. A las previsiones del artículo 77.6 de la LGT/1963 y a la introducción del delito fiscal “moderno” en la Ley 50/1977, que llevaron a establecer que si la Administración estimara que existían indicios de delito suspendería el procedimiento iniciado y pasaría el tanto de culpa a la jurisdicción competente, absteniéndose de continuar hasta que no se produjera el acuerdo o la resolución que lo permitiera. Con ese respeto al Derecho se vivió hasta 2015 en que la nueva ideología ajurídica del promotor de la reforma permitió, salvo excepciones (art. 251 LGT/2003), la actuación paralela Administración – Juez (art. 250.1 LGT/2003), llegando la Administración hasta la liquidación (art. 253 LGT/2003) y recaudación (art. 255 LGT/2003), con limitaciones en su impugnación (arsts. 254 y 256 LGT/2003) aunque el proceso judicial continuara y, sin perjuicio (o sea: con perjuicio) del ajuste correspondiente cuando se produzca la resolución judicial (art. 257 LGT (2003).

El desastre jurídico parecía completo (clamaban voces señalando la distinta formación tributaria, la apariencia de los intereses generales y de la actuación objetiva agravada con la actuación doble de actuarios-peritos imparciales, incluso la diferencia de objetivos incentivados), pero faltaba algo y se incluyó el artículo 258 LGT/2003 que regula la responsabilidad solidaria “tributaria” de los que hubieran sido causante o hubiesen colaborados activamente en la realización de los actos que originaron la liquidación practicada sobre elementos vinculados al delito contra la Hacienda (art. 250.2 LGT/2003), produciéndose así otra doble incidencia procesal paralela administrativa-judicial.

Ese precepto ya prevé que, si en el proceso penal se acordara el sobreseimiento o absolución respecto de cualquiera de los responsables, se anulará la declaración de responsabilidad, con devolución y reembolso de garantías. Como es habitual en este estado del Estado de Derecho, nada se dice de la responsabilidad de la Administración denunciante, o querellante, cuando resulta, a pesar de todo, que no se cometió el delito contra la Hacienda Pública. Pero había que procurar mayor recaudación y en esa tarea se aplica la DTª Ley 34/2015, en sus apartados 8 y 9 que, sin rubor fiscal alguno, establecen la retroactividad de la nueva regulación:

- (ap. 8) "lo dispuesto en el título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, resultará de aplicación en los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, en los que, concurriendo los indicios a los que se refiere el artículo 250.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a dicha fecha aún no se hubiese producido el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal"           

- (ap. 9) "la Administración podrá declarar responsables conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a aquellas personas que, concurriendo los presupuestos regulados en dicho precepto, tuviesen la condición de causante o colaborador en la realización de una infracción tributaria cuya comisión no hubiese podido declararse formalmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley como consecuencia de la tramitación de un proceso penal por delito contra la Hacienda Pública"

Considere la resolución del TEAC que aquí se comenta que “del tenor de esa disposición transitoria se desprende con evidencia que el supuesto de responsabilidad de que se trata puede ser de aplicación a infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2015 y a las personas causantes o colaboradoras en su comisión, cuando haya sido ya de aplicación la nueva tramitación del delito fiscal establecida en la Ley 34/2015 y, en consecuencia, se haya practicado liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la LGT de 2003 (introducido por aquella ley), como sucede en el presente caso, posibilitando con ello la actuación de la Administración Tributaria en orden al cobro de esa deuda tributaria liquidada en origen al obligado tributario sujeto pasivo, tal y como se expresa en su Exposición de Motivos. Así, en el supuesto que se analiza es posible la declaración de responsabilidad porque las liquidaciones vinculadas a delito fueron dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la ley como consecuencia de la debida aplicación del apartado 8 de la Disposición Transitoria Única de la mencionada Ley 34/2015”.

Lo que se liquidó el deudor tributario en el curso de las actuaciones administrativas paralelas con las judiciales, se exige al declarado responsable tributario como causante o colaborador en infracciones tributarias cometidas, incluso antes de la entrada en vigor de la Ley 34/2015. Este manejo de la retroactividad de las normas se ha convertido en asunto de moda en este estado del Estado de Derecho con las leyes de “no privilegio” contra sectores económicos y grandes fortunas, pero también con la sentencia del TC sobre esta última que declara constitucional. Pero tratándose de un TC de garantías constitucionales, en vez de resolver analizando la seguridad jurídica (art. 9 CE), entra en el tema de la “retroactividad” que es un concepto regulado en ley ordinaria (art. 10.2 LGT) y en la distinción entre retroactividad propia e impropia, e incluso “auténtica”, que son conceptos doctrinales y tan discutibles que, incluso cuando el TC ha entrado en tal aspecto, ha producido pronunciamientos discutibles, dentro y fuera de la Constitución. El TC no es jurisdicción. Y, para ir contra la retroactividad de que aquí se trata, es conveniente ir por la vía contenciosa en aplicación de una ley retroactiva.   

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo incumplimiento del plazo para alegaciones ni indefensión, art. 174 LGT, cuando formalizadas actas de disconformidad se comunicó la derivación de responsabilidad por participar en la infracción; se puede iniciar el expediente, pero no acordar la responsabilidad antes de la liquidación con el deudor principal; responsabilidad porque el deudor principal contabilizó facturas falsas por servicios inexistentes y, AN s. 5.11.18, deben responder los representantes y administradores de la sociedad aunque los ejecutores materiales fueran otros porque tienen la obligación de vigilar (AN 20-9-21)

RECLAMACIONES

3) Inadmisible. Deudas por responsabilidad civil en Delito contra la Hacienda Pública. La deuda por responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública se puede exigir por la vía de apremio, pero no es materia tributaria, y no permite aplicar el procedimiento tributario cerca de responsables y sucesores (TEAC 19-1-24 unif. crit.)

La resolución aquí reseñada se produce en un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (cf. TEAC r 17.02.22) y tiene su fundamento en que la responsabilidad civil, aunque sea por causa de un delito contra la Hacienda Pública, no es una deuda tributaria.

La Disposición Adicional 10ª LGT establece que, en los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en esta ley, incluidos sus intereses de demora junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio. Esta previsión legal sólo comprende la recaudación de la responsabilidad civil por el procedimiento ejecutivo, pero no la actuación y el procedimiento establecido respecto de los responsables y sucesores en la deuda tributaria.

En el artículo 42.2 LGT se regula un supuesto de responsabilidad tributaria por impedir o dificultar la actuación recaudadora de la Administración respecto de la “deuda tributaria pendiente” y, en su caso, “las sanciones tributarias” y, por tanto, no es un supuesto de responsabilidad aplicable a la recaudación de la responsabilidad civil por causa de un delito, aunque sea contra la Hacienda Pública.

Por otra parte, es obligado distinguir entre procedimiento de apremio (arts. 163 a 173 LGT) y procedimiento frente a los responsables y sucesores (arts. 174 a 177 LGT), de modo que, aunque es posible que la Administración competente para la aplicación de los tributos colabore en la recaudación ejecutiva de la vía de apremio para la responsabilidad civil por causa de un delito contra la Hacienda Pública, esa colaboración para actuar cerca del deudor condenado y por su deuda, no incluye la actuación tributaria respecto de un tercero responsable de impedir o dificultar el cobro mediante la ocultación o la transmisión de bienes o derechos hasta el límite del importe que se hubiera podido embargar o enajenar.     

- Recordatorio de jurisprudencia. Contra la exigencia de pago de responsabilidad civil no cabe oponer la inexistencia de providencia de apremio porque ese mandato se ve sustituido por la resolución judicial (TEAC 18-7-22). La DA 10ª LGT, TS s. 16.06.18, no elimina la potestad de los jueces; antes de la Ley 34/2015, la Administración no podía practicar liquidación por elementos relacionados con la obligación tributaria incluidos en el delito contra la HP; no aplicación del art. 42.2.a) LGT; se desestima rec. ext. de director de recaudación (TEAC 17-2-22)

4) Suspensión. Reiteración. Improcedente. Si el TEAR negó la solicitud de suspensión entrando en el fondo de la misma, no cabe reproducir la petición ante el TEAC (TEAC 19-11-23)

La resolución aquí reseñada podría no tener interés en su consideración doctrinal o de fundamentos normativos si se puede resumir así: el TEAR es competente para decidir sobre la suspensión en las reclamaciones que son de su competencia (art.233 LGT y 47 RD 520/2005 RRV), pero tiene interés porque permite recordar que, en los recursos contra resoluciones es lógicamente obligado, además de defender lo que se pretende, replicar a lo que se dijo y decidió en primera instancia y a los posibles vicios en su producción.

Por otra parte, la resolución invoca la AN s. 18.01.16: “... La única cuestión objeto del pleito, esto es, la relativa a la procedencia de plantear en el recurso de alzada ante el TEAC, la posibilidad de suspender la vía de apremio iniciada, que se encuentra ya en fase de embargo, y ello sin garantías, cuando ya ha sido inadmitida dicha solicitud ante el TEAR, necesariamente ha de ser desestimada, y confirmada, (...). Y por otro lado, convenimos con el TEAC que no se han acreditado nuevas circunstancias sobrevenidas en la alzada ni en esta vía que fundamenten la suspensión sin garantías, y en consecuencia, dejen sin efecto el acuerdo de inadmisión del TEAR de 30 de noviembre de 2011, siendo así que no es invocable lo dispuesto en el art.111 de la ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, cuando existe un específico régimen en materia de suspensión en la vía económico-administrativa determinado por los preceptos anteriormente expuestos, por lo que no rige dicha supletoriedad prevista en la DA 5ª de la Ley 30/92 (En este sentido, STS de 22.1.1993 y 27.5.2002, por todas).” La clave, además, es que ni en primera instancia ni en el recurso se ha acreditado circunstancias justificadoras de la pretendida suspensión.

- Recordatorio de jurisprudencia. La finalidad del art. 233.8 LGT es poner en conocimiento de la Administración la existencia de un proceso judicial en el que, en el primer escrito, se pidió la suspensión, para evitar la ejecución y el apremio; pero esa comunicación no es un requisito solemne material o sustantivo y la Administración conoce o puede conocer por su abogado del Estado tanto el proceso como la solicitud de la medida cautelar. Suspensión aunque no se avise del recurso a la Administración (TS 5-1-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) Exenciones. Despido. La “teoría del vínculo” no hace que la relación mercantil con la sociedad de un administrador que también tiene contrato laboral de alta dirección haga ceder esta relación (TEAC 18-12-23)

La “teoría del vínculo”, TS ss. 27.06.23 y 2.11.23, ha hecho que sea un asunto debatido cuando se trata de las relaciones mercantiles y laborales en el ámbito de las sociedades. En la resolución que aquí se reseña la cuestión se refiere a la aplicación de la exención regulada en el artículo 7.e) LIRPF respecto de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

La resolución, como TEAC r. 27.06.23, considera aplicable la exención a la parte de indemnización correspondiente al cese, cambia el criterio respecto de la TEAC r. 16.01.19 y atiende a las TJUE ss. 11.11.10 y 9.07.15, que niegan que la relación mercantil absorbe la relación laboral.

- Recordatorio de jurisprudencia. La reducción del art. 18.2 LIRPF es aplicable a la retribución en cese de alta dirección y administrador sin que sea relevante la teoría del vínculo (TS 25-7-23)

a) Procedente. A efectos de la exención del art. 7 e) LIRPF, conservar todo o parte de los derechos de un seguro mixto del que eran beneficiarios los trabajadores no significa que hubo un acuerdo extintivo de la relación laboral y no un despido (AN 30-6-21, dos). En la duda sobre si hubo mutuo acuerdo con gravamen y retención o despidió improcedente con exención se considera que la argumentación inspectora es poco convincente: referida a la referencia genérica al bajo rendimiento y haber recibido pluses o gratificaciones (AN 7-7-21). Los trabajadores despedidos no estaban en ERE, pero tenían pactado el despido como si estuvieran y se aplica la exención, salvo a dos despedidos cuando ya no era aplicable el compromiso de la empresa que, además, entrego una cantidad mayor (AN 16-7-21). No existe un enlace preciso y directo, art. 386 LEC, entre la conservación de determinados derechos de la póliza colectiva de seguro y la consideración de mutuo acuerdo en vez de existencia de despido (AN 27-7-21). La relación de alta dirección, era director general y estaba en el registro de altos cargos, TS s. 5.11.19, permite aplicar el art. 7 e) LIRPF, pero el límite, 7 mensualidades por año trabajado y no más de 6 mensualidades, es mínimo y en este caso había un pacto, lo que no quiere decir que el cese fuera de mutuo acuerdo (AN 21-10-21)

b) Improcedente. El art. 56.2 ET, desde la Ley 45/2002 regula el llamado “despido expres” sin acto de conciliación si la empresa asume la improcedencia del despido; anta la duda de si hay despido o acuerdo, cabe la prueba de indicios si bien recordando que cada indicio por sí sólo carece de fuerza probatoria bastante, lo que exige la consideración global, TC s. 21.05.07; no son indicios bastante ni haber utilizado el despido exprés ni la aceptación de los trabajadores ni lo que dice el comité sindical que se refiere a “prejubilación” y a “baja incentivada”, ni los defectos formales de la carta de despido; pero sí son indicios relevantes las condiciones pactadas, aunque no llegara el acuerdo (AN 10-2-21). No fue un despido improcedente, sino un acuerdo de cese de relación laboral siendo indicios: la cercanía de la fecha de jubilación, hubo fluidez y no conflictividad y algunos siguieron con la póliza; sanción improcedente porque identifica elemento subjetivo de la tipificación de la infracción con interpretación razonable (AN 6-10-21). No se retuvo por considerar aplicable la exención del art. 7 e) LIRPF, pero hay indicios de mutuo acuerdo: proximidad a la fecha de jubilación, aceptar una indemnización inferior a la propia del despido que es menor cuanto mayor sea la edad, se atiende a combinar jubilación y desempleo. No procede sanción porque la resolución se refiere al resultado y a la inexistencia de interpretación razonable como justificantes de culpabilidad (AN 19-10-21)

6) Ganancias. Gravamen. Aportación de un cónyuge a la sociedad de gananciales. La aportación de un cónyuge a la sociedad de gananciales está sujeta al IRPF porque, aunque no exista alteración en el patrimonio, sí existe una alteración en la titularidad (TEAC 23-1-24)

El debatido asunto de la tributación, o no, de las comunidades de bienes, a partir de la consideración general contenida en el artículo 35.4 LGT (tendrán la consideración de obligados tributarios en las leyes en que así se establezca… las comunidades de bienes…) sufre sobresaltos cuando menos se espera. Hace unos años, fue la doble modificación sucesiva del artículo 8 Dos 2º LIVA (cf. Ley 16/2012) para considerar entregas sujetas las aportaciones y adjudicaciones en las comunidades de bienes, con el argumento (frente a la consideración de que no hay sujeción porque no hay transmisión sino especificación de derechos) de que la palabra “entrega” tiene un significado peculiar en la UE (aunque siempre se consideró esencial la transmisión del poder de disposición, que, desde luego, no se produce en la cosa común, ni al aportarla ni al adjudicarla), y, ahora, es en el IRPF, que se ve modificado en su ley por esta doctrina administrativa, donde se considera que, aunque se tratara de una especificación de derechos, hay que entender que, con la aportación de un bien privativo de un cónyuge a una sociedad de gananciales, se altera su patrimonio porque se altera la intensidad de titularidad sobre ese bien. Aún no se ha invadido la LITPyAJD para considerar que, frente a la indiscutible doctrina civil de la especificación de derechos (porque la cosa es del propietario, antes, durante y en su adjudicación), hay transmisión en la aportación o adjudicación en las comunidades de bienes. Y queda en el recuerdo el estudio preliminar (“La coherencia tributaria”) en la traducción del libro “Ciencia de las Finanzas” de Cesare Cosciani (EDERSA, Madrid 1980)

De nada vale ni la legislación ni la doctrina secular que han establecido que en la comunidad de bienes (romana) la cosa  pertenece (íntegramente y no proporcionalmente a su participación) a dos o más personas, a diferencia de la sociedad de gananciales (comunidad germánica, cuasi-societas) en las que el bien ganancial no pertenece a los cónyuges, ni en todo ni en parte, sino a la sociedad, de modo que el derecho de cada uno de aquéllos es a hacer suyo el bien o derecho concreto que les corresponda cuando se liquide la sociedad (y nada antes), si es que queda algún bien o derecho para adjudicar.

En unos impuestos se hace mención especial del tratamiento que corresponde a las comunidades de bienes (cf. art. 84 LIVA, art. 6.2 LIS); en otros, como el IRPF, la regulación es doble: la atribución de rentas (art. 8.3 y 86 a 90 LIRPF) y las ganancias y pérdidas patrimoniales (art. 33 LIRPF). Y es en este precepto en el que se establece que se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio en la disolución de la sociedad de gananciales. Y, en la consideración de ese precepto, se puede entender: que existe alteración de patrimonio en la aportación a la sociedad de gananciales (porque lo que era propio y privativo deja de serlo y pasa a ser de la sociedad de gananciales); o que no existe alteración del patrimonio porque se trata de una situación temporal (hasta la liquidación de la sociedad) y porque si la ley considera que no existe alteración en la liquidación de la sociedad (que especifica el bien o derecho que corresponde a cada cónyuge) sólo puede ser así si tampoco la hubo en la aportación. Lo único que tiene poco sentido es considerar que no hay alteración de patrimonio (porque lo dice la ley para la liquidación de la sociedad), pero sí la hay en la aportación. Ajustándose a la ley habría que entender que si cambia la titularidad al aportar es inevitable considerar que también cambia en la recuperación de la titularidad al tiempo de la liquidación. E igual, con inverso argumento, en la aportación.

Cada caso puede llevar a consideraciones diferentes desde compensaciones en dinero para conseguir la proporcionalidad deseada en las aportaciones, hasta las compensaciones al tiempo de la disolución de la comunidad o división de la cosa común. En ambos casos la clave puede ser la indiferencia tributaria si no hay actualización de valores o la tributación correspondiente si la hubiera, porque así se deduce literalmente de la ley del impuesto.      

- Recordatorio de jurisprudencia. Si por la compensación en dinero pagado al comunero se pone de manifiesto una diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión hay ganancia patrimonial (o una pérdida) sujeta a tributación. (TS s. 3.11.10). Si al disolver la comunidad un comunero se queda con el inmueble que estaba en común y el otro, excónyuge, recibe en dinero el valor de mercado de la parte del que fue bien común, hay ganancia de patrimonio gravada porque se ha actualizado el valor por diferencia entre la parte del valor de adquisición y el dinero recibido (TS 10-10-22). En la disolución de comunidad de bienes pagando una indemnización compensatoria a uno de los comuneros puede haber sujeción (TS 5-12-23)

7) Ganancia. Transmisión lucrativa. Diferimiento. En una transmisión lucrativa el diferimiento del art. 20.6 LSyD no se aplica a toda la ganancia o pérdida, sino sólo a las que corresponden al porcentaje de activos afectos respecto de la totalidad del patrimonio de la sociedad cuya participación se transmite (TEAC 18-12-23)

Como dice la resolución aquí reseñada el diferimiento del artículo 33.3.c) LIRPF exige la remisión al artículo 20.6 LISyD que deriva al artículo 4 Ocho LIP y que se desarrolla en el RD 1704/1999. Dice el primero de estos preceptos que se estima que no existe ganancias o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el artículo 20.6LISyD; en este artículo y apartado se establece que en los casos d transmisión de participaciones “inter vivos”, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la la exención regulada en el artículo 4 Ocho de la Ley 19/1991, LIP, se aplicará una reducción en la base imponible del 95% del valor de adquisición si concurren las condiciones que a continuación se establecen (donante de 65 años o más, incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez; si donante ejercía funciones de dirección que deje de ejercer y percibir remuneraciones por dichas funciones; donatario debe mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el IP durante los 10 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo fallecimiento en ese plazo).

El artículo 4 Ocho 2 LIP regula la exención para la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones de entidades, con o sin cotización en mercados organizados si concurren las condiciones que se relacionan a continuación (actividad de la sociedad, porcentaje de participación del sujeto pasivo en el capital de la sociedad, ejercicio de funciones de dirección y remuneración percibida por el sujeto pasivo) señalando que la exención sólo alcanzará al valor de las participaciones determinado conforme a las reglas que se establecen en el art. 16.1 LIP en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas d ela misma, y el valor de patrimonio neto de la entidad aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de  entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora. Y los artículos 4 a 6 del RD 1704/1999 regula los requisitos de la exención en las participaciones en entidades.      

Concluye la resolución que se comenta considerando que el diferimiento de tributación de las ganancias y pérdidas patrimoniales no se aplica a todas las ganancias, sino sólo a las que corresponden al porcentaje que son los activos afectos respecto de la totalidad del patrimonio de la sociedad cuyas participaciones de transmiten.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los nudos propietarios venían desarrollando la actividad antes de la consolidación del dominio por fallecimiento de los usufructuarios mediante una sociedad civil que se arrendó para su explotación por los usufructuarios y siguió después de la consolidación (AN 16-7-21). Según el art. 20 RD-L 7/1996 los préstamos participativos son patrimonio neto sólo a efectos de reducción de capital y de liquidación de sociedades; fuera de esos casos, los préstamos participativos contraídos con entidades mercantiles con o sin negociación en mercados organizados, no son equiparables a los fondos propios de entidades mercantiles (TS 30-3-21). Aplicando el art. 37.1.d) LIRPF, en la ganancia en la transmisión de acciones adquiridas por una aportación no dineraria, el valor de la opción de compra no es el valor de mercado porque es una expectativa, un valor de futuro; el ejercicio de la opción de compra no supone adquirir, sino la obligación de adquirir que sólo se realiza con la escritura (AN 19-7-22)

IVA

8) Devolución a no establecidos. Norma aplicable. En un procedimiento iniciado después de 1 de julio de 2021 se aplica la redacción del artículo 119 Siete LIVA según la redacción del RD-L 7/2021, de 22 de abril (TEAC 14-12-23)

Después de la modificación por la Ley 7/2021, de 27 de abril, establece el artículo 119 Siete LIVA que la Administración, en el procedimiento específico derivado de la solicitud de devolución , podrá exigir a los solicitantes a la Administración del Estado miembro de establecimiento o al terceros, la aportación de información adicional y, en su caso, ulterior, así  como los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución  que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución. Y la novedad es el párrafo siguiente: “La tramitación del procedimiento de devolución se regirá por lo dispuesto en este artículo, sus disposiciones de desarrollo y en la normativa comunitaria dictada al efecto, con aplicación exclusiva de los trámites que está expresamente regulados en dicha normativa”.

Como se puede apreciar, es difícil encontrar un ejemplo mejor de normativa inútil y de apertura a la inseguridad. Por una parte, regular -como novedad frente a la redacción anterior- que en la tramitación del procedimiento se seguirá la normativa aplicable, no sólo parece innecesario, sino que, además, alcanza un segundo grado de inseguridad jurídica en cuanto se abre a la futura normativa de desarrollo de la ley. Y salvo la admiración es difícil encontrar otra sensación después de leer que “se aplicarán exclusivamente los trámites que están expresamente regulados”.

“Eppure si muove” se podría replicar al irónico comentario. Ha sido necesaria una resolución del TEAC para concluir que la nueva normativa de abril de 2021, se aplica a un procedimiento iniciado después del 1 de julio de 2021. Pero lo que parecía resolución sencilla y elemental, aparece descrita en la resolución que se comenta con una complejidad inusitada: se iniciaron procedimientos de devolución, parece que uno se completó con una comprobación limitada y, parece que todos se concluyeron con la iniciación de un procedimiento de inspección en el que se produjo la resolución desestimatoria de la devolución solicitada en el procedimiento de devolución. Y no podía faltar la referencia a la norma reglamentaria, art. 31.8 RIVA que establece plazos diferentes de resolución según se trata de requerimientos de información “adicional” o “ulterior” y con los efectos del silencio negativo (art. 104 LGT) en los incumplimientos. Aunque sólo fuera por equidad podría llevar a un resultado favorable posterior.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 119 LIVA y el art. 31.4 RIVA, el plazo establecido es de caducidad y, vencido, no se reabre la vía de devolución por otro procedimiento, como el del art. 115 LIVA; no es un plazo indicativo, TJUE ss.21.06.12, 21.03.18, sino de caducidad; si fuera indicativo cada Estado podría fijar otro y no habría armonización (TS 30-3-21). Como dicen Directiva 2006/112/CE (art. 15), TJUE ss. 21.03.18, 25.10.12, y 21.06.12, y TS s. 30.03.21, el plazo del art. 119 es de caducidad y no se reabre otra vía de devolución, como el art. 115 LIVA (AN 23-6-21). En el art. 119 LIVA no hay trámite de alegaciones ni tampoco en los arts. 124 a 127 LGT; pero además se consideró que había establecimiento permanente por la duración de las obras y por la inversión del sujeto pasivo tampoco era no establecido (AN 24-3-21)   

ITPyAJD

9) AJD. Sujeción. Transmisión de oficina de farmacia. El cambio de criterio desfavorable al administrado se puede aplicar retroactivamente, porque no es contrario a la confianza legítima (TEAR Cataluña 11-1-24, TEAR Madrid 24-1-24)

Sobre la confianza legítima, como principio al que debe ajustar la Administración que está obligada a actuar con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho (arts.3 Ley 40/2015, RJSP; cf: art. 103 CE), parece obligado reconocer que, acogidas sus primeras aplicaciones por los tribunales con entusiasmo generalizado, ha sido reconducido en su consideración si se tiene en cuenta que “primero es la ley y luego la confianza”. La transmisión de una oficina de farmacia, como negocio jurídico y como operación económica se incluye en el ámbito de las normas reguladoras del IVA (cf. art. 7.5 TR LITPyAJD). Pero como este impuesto es compatible (art. 4 LIVA), parcialmente con el ITP en la modalidad de “operaciones patrimoniales onerosas” (inmobiliarias con exención), y plenamente con IAJD se hace obligado atender a los requisitos para la aplicación de este impuesto sobre los documentos notariales.

Y en el artículo 31 del TRLITP refiere la sujeción, además de por la delimitación con otros conceptos (TPO, OS), a que el documento tenga por objeto cantidad o cosa valuable y a que sea inscribible en los registros públicos que se indican. Este último requisito ha determinado discrepancias y resoluciones. Y la que es objeto de este comentario considera que las últimas se pueden aplicar retroactivamente porque es la interpretación ajustada a Derecho,   

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 31.2 TRLITPyAJD, está sujeta a AJD la primera copia de escritura de cesión o transmisión de oficina de farmacia al ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles, y cabe en la DAd, Secc 5 nº 1, sin que haya norma que lo impida (TS 21-6-22). Como TS s. 26.11.20, la primera copia de una escritura notarial de transmisión o cesión de una oficina de farmacia está sujeta porque es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, creado por RD 1828/1999 (TS 31-10-22). Como en TS ss. 25.04.13 y 26.11.20, está sujeta a AJD la transmisión de una oficina de farmacia porque tiene objeto valuable y es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, aunque no se inscriba, sea la inscripción obligatoria o voluntaria y aunque haya sido denegada y aunque el art. 68 de la Ley Hipotecaria de 16.12.54, se refiere a la inscripción de gravámenes sobre bienes muebles y no de meras titularidades (TS 18-2-21)

IMPUESTOS ESPECIALES

10) I. Energía eléctrica. Reducciones. La expresión “actividad industrial” a efectos del artículo 98.1.f) Ley 36/1992, se debe entender según las Tarifas del IAE (TEAC 14-12-23)

Establece el artículo 98.1 de la Ley 36/1992, de Impuestos Especiales, que la base liquidable será el resultado de practicar en su caso, sobre la base imponible una reducción dl 85% que será aplicable siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre a cantidad de energía eléctrica que se destine a: …  f) actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5% del valor de la producción. Y a continuación señala que se entiende por “compras o consumos de electricidad” y “valor de producción” a estos efectos. Siendo frecuente esa forma de regulación en materia tributaria, éste es un ejemplo de cómo se desprecia el principio de legalidad y la reserva de ley. La ley queda a merced de lo que diga el reglamento.

La resolución aquí reseñada considera que, aunque la ley regula qué se entiende por compras y consumos y valor de producción, hay que entender que cuando se refiere a actividad industrial hay que atender a las definiciones de las Tarifas del IAE, división 1 a 4 de la Sección 1ª. Y cuando se comprueba que una actividad (producción masiva de alevines de peces para su engorde) no está incluida en las Tarifas como actividad industrial es obligado, AN s. 27.06.23, entender que lo que no es incluible en el concepto “actividad industrial” en el IAE no puede disfrutar de la reducción que regula la LIEE.

Ya han pasado los tiempos del debate sobre el principio de estanqueidad en el ámbito tributario, pero sigue vigente la consideración de los criterios de interpretación de las normas (art. 3 Cc y art. 12 LGT) y, con esa consideración, se podría mantener un criterio distinto al de la resolución aquí comentada.         

- Recordatorio de jurisprudencia. En el IVPEE la base imponible es el importe total que percibe el sujeto pasivo por la producción de energía y la incorporación al sistema eléctrico (TS 10-5-23, dos). Forma parte de la base imponible del IVPEE la “prima” o retribución específica percibida por los productores por razón de la tecnología aplicada (TS 16-10-23, 17-10-23, 27-10-23). Como TS ss. 10.05.23, dos, en los productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, forma parte de la base imponible la “prima” o retribución específica percibida por razón de la tecnología aplicada denominada retribución a la inversión y a la operación (TS 11-12-23)

Julio Banacloche Pérez

LO TRIBUTARIO (nº 979)

Ciencia de la Hacienda: 23) La prueba tributaria

Fue en 1979, primer año de aplicación del nuevo IRPF surgido de la reforma “democrática”. El subdirector del IRPF, santo, llevó la prueba al Director y reunió a los otros subdirectores: por correo certificado había llegado el escrito que decía, más o menos, “Me llamo, con DNI, domicilio, esposa y dos hijos menores, trabajo día y noche, regento un bar, he ingresado tantas pesetas y me he gastado tantas otras. No sé hacer la declaración de renta. Haganmela y díganme si tengo que pagar algo”. Seguramente, el subdirector, hombre bueno, resolvería el asunto. Por servir no se quejaba, cada año se desplazaba a la residencia del que más mandaba, del que mandaba, para hacerle su autoliquidación. Los obsesos antifraude no lo vieron tan fácil: que pruebe todo lo que dice. Los protectores radicales no se callaron ante la obligación de declarar un impuesto tan complejo: hay que regular la objeción fiscal. Un poquito de razón tenían: la unidad familiar, la tributación conjunta obligada, el nuevo concepto “incrementos y disminuciones de patrimonio”, la “plusvalía del muerto”, la “transparencia fiscal”, la “anualización” de las rentas irregulares en el tiempo, el cálculo y aplicación del tipo medio, del tipo efectivo y del tipo marginal de la Tarifa en cada renta, la tributación de la “cuarta vivienda” después de tan gracioso debate: ¿quién no tiene otra casa, en el pueblo?, y ¿quién no la tiene también en la playa?. Tiempos felices.

Todos los obstáculos se han superado con el tiempo. El esquema del IRPF sigue siendo el mismo aunque todos sus aspectos hayan cambiado. Y en su aplicación no han desaparecido las frecuentes polémicas sobre la prueba de los hechos. La LGT/1963 (art. 116), antes de la Constitución, ya respetaba la presunción de inocencia: lo declarado se presume cierto, salvo prueba de error de hecho. Si la Administración discrepaba de la veracidad de lo declarado debía probar la realidad cierta que pretendía. Tanto entonces como con la nueva LGT/2003 (art. 105), se mantiene que la carga de la prueba corresponde a quien afirma (onus probandi incumbit qui affirmat non qui negat), porque no se puede obligar a probar “lo que no ha sido” y porque presumir que lo declarado es incierto es contrario a la presunción de inocencia (art. 24 CE). Y, con la ideología del inspirador de la nueva LGT/2003, en ésta se establece (art. 108.4) que lo declarado “se presume cierto para el que declara”, pero lo que otros declaran sobre él “se presume cierto”, salvo prueba en contrario del afectado, y, si protesta por inexactitud, contrasta la Administración.

Sobre los medios de prueba se está a la regulación de la LEC desde los documentos públicos a los documentos privados, desde lo probado en sentencia penal como cierto a la prueba de testigos. Y “la filigrana” de las facturas: la nefasta Ley 10/1985 modificó la LGT estableciendo que sin factura no cabía deducción en la base imponible ni en la cuota íntegra. Y, porque lo exigía el IVA se aprobó un reglamento de facturas (y el NIF). El evidente exceso (lo formal no debe prevalecer sobre lo sustantivo: el principio constitucional de capacidad económica) se intentó corregir con la apariencia: la factura es un medio de prueba prioritario para justificar gastos y deducciones, pero no es un medio prueba privilegiado de la realización de operaciones de modo que, si la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, el administrado debe probarla. Pero lo manifestado en diligencia (art. 107 LGT) se presume cierto. Importantísimo.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Seguridad jurídica, confianza legítima, derecho a una buena Administración, derecho a una regularización íntegra, derecho a equivocarse. Presunción de buena fe, de inocencia.

Cuaresma. Segunda semana en la preparación para la Semana Santa. El cristiano también revive el tiempo anterior de Jesús cuando advertía a sus discípulos de los acontecimientos que se iban a producir: “Desde entonces, comenzó Jesús a manifestar a sus discípulos que debía ir a Jerusalén y padecer mucho por causa de los ancianos, de los príncipes de los sacerdotes y de los escribas, y ser llevado a la muerte y resucitar al tercer día” (Mt 16,21). “Cuando estaba en Galilea les dijo Jesús: El Hijo del Hombre va a ser entregado en manos de los hombres, y lo matarán, pero al tercer día resucitará.” (Mt 17,22-23). “Cuando subía Jesús camino de Jerusalén tomó aparte a los doce discípulos y les dijo: - Mirad, subimos a Jerusalén y el Hijo del Hombre será entregado a los príncipes de los sacerdotes y a los escribas, le condenarán a muerte, y le entregarán a los gentiles para burlarse de él y azotarlo y crucificarlo, pero al tercer día resucitará” (Mt 20, 17-19). “Cuando terminó Jesús todos estos discursos, les dijo a sus discípulos: - Sabéis que dentro de dos días será la Pascua y el Hijo del Hombre será entregado para que lo crucifiquen” (Mt 26,1-2)

El primer día de los Ácimos, “al anochecer se recostó a la mesa con los doce. Y cuando estaban cenando, dijo: -En verdad os digo que uno de vosotros me va a entregar. Y muy entristecidos comenzaron a decirle cada uno: - ¿Acaso soy yo, Señor? Pero él respondió: - El que moja la mano conmigo en el plato, ése me va a entregar. Ciertamente el Hijo del Hombre se va según está escrito sobre él, pero ¡ay de aquel hombre por quien es entregado el Hijo del Hombre! Más le valdría a ese hombre no haber nacido.” (Mt 26,20-24). “Después de recitar el himno, salieron hacia el Monte de los Olivos. Entonces les dijo Jesús – Todos vosotros os escandalizaréis esta noche por mi causa, pues escrito está: “Heriré al pastor y y se dispersarán las ovejas del rebaño” Pero Después de que haya resucitado, iré delante de vosotros a Galilea” (Mt 26,30-33).

Cada uno de estos pasajes es seguido de reacciones inoportunas, improcedentes, dolorosas: “Pedro, tomándolo aparte, se puso a reprenderle, diciendo: -¡Dios te libre, Señor! De ningún modo te ocurrirá eso” (Mt 16,22). “Y se pusieron muy tristes” (Mt 17,23). “Entonces se le acercó la madre de los hijos de Zebedeo con sus hijos, y se postró ante él para hacerle una petición. Él le preguntó: -¿Qué quieres? Ella dijo: Di que estos dos hijos míos se sienten en tu reino, uno a tu derecho y otro a tu izquierda” (Mt 20,20-21”. “Al oír esto los diez se indignaron contra los dos hermanos” (Mt 20.24). “Entonces se reunieron los príncipes de los sacerdotes y ancianos del pueblo en el palacio del sumo sacerdote, que se llamaba Caifás, y acordaron apoderarse de Jesús con engaño y darle muerte. Pero decían: -Que no sea durante la fiesta, para que no se produzca alboroto entre el pueblo” (Mt 26,3-5). “Pedro le respondió: Aunque todos se escandalicen por tu causa, yo nunca me escandalizaré. Jesús le replicó: - En verdad te digo que esta misma noche, antes de que cante el gallo, me habrás negado tres veces. Pero contestó: - Aunque tenga que morir contigo, jamás te negaré. Todos los discípulos dijeron lo mismo” (Mt 26,33-35). “Entonces, todos los discípulos lo abandonaron y huyeron” (Mt 26,56). Para personalizar más la meditación es conveniente meternos en los personajes y poner en nuestra boca sus palabras. Cuaresma tiempo de preparación.

LA HOJA SEMANAL
(del 26 al 29 de febrero y los días 1 y 2 de marzo)

Lunes (26)           

San Alejandro de Alejandría, obispo (2ª de Cuaresma)
Palabras: “Sed compasivos como vuestro Padre es compasivo… (Lc 6,36)
Reflexión: … no juzguéis y no seréis juzgados; no condenéis y no seréis condenados”
Propósito, durante el día: Padre, perdona nuestras ofensas; ayúdanos a perdonar

Martes (27)

San Gabriel de la Dolorosa, monje (2ª de Cuaresma)
Palabras: “No os dejéis llamar maestros, porque uno solo es vuestro maestro” (Mt 23,8)
Reflexión: “El primero entre vosotros sea vuestro servidor”
Propósito, durante el día: Para servir, servir. Señor ayúdame a ser un servidor bueno

Miércoles (28)

San Román, abad (2ª de Cuaresma)
Palabras: “El Hijo del hombre no ha venido para que le sirvan… (Mt 20,28)
Reflexión: … sino para servir y dar su vida en rescate por muchos”
Propósito, durante el día: Cuerpo de Cristo, sálvame

Jueves (29)

San Hilario, papa (2ª de Cuaresma)
Palabras: “Si no escuchan a Moisés y a los profetas, no harán caso … (Lc 16,31)
Reflexión: … ni aunque resucite un muerto”
Propósito, durante el día: Señor, no permitas que me aparte de Ti

Viernes (1)

Cristo de Medinaceli (2ª de Cuaresma) (día de abstinencia)
Palabras: “Por último, les mandó a su hijo diciéndose: Tendrán respeto … (Mt 21,37)
Reflexión: … Y agarrándolo, le empujaron fuera de la viña y lo mataron”
Propósito, durante el día: En la hora de mi muerte, llámame y mándame ir a Ti

Sábado (2)

Santa Inés de Bohemia, virgen y fundadora (2ª Cuaresma)
Palabras: “Cuando todavía estaba lejos, su padre lo vio y se conmovió… (Lc 15,20)
Reflexión: … y echando a correr, se le echó al cuello y se puso a besarlo”
Propósito, durante el día: Madre, mientras mi vida alentare todo mi amor para ti

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 25, domingo (2ª de Cuaresma, ciclo B) nos hablan de la entrega a Dios y de su premio: “Por no haberte reservado tu hijo único, te bendeciré, multiplicaré a tus descendientes como estrellas del cielo y la arena de la playa” (Gn 22). “¿Quién estará contra nosotros El que no perdonó a su propio Hijo, sino que lo entregó por todos nosotros, ¿cómo no nos dará todo con él?” (Rm 8). “Sus vestidos se volvieron de un blanco deslumbrador” (Mc 9). Sacrificio, contemplación. Abandono y oración. Dios.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Fieras” y “ángeles” eran su compañía. Pero, en un sentido simbólico, son también nuestra compañía: cuando entramos en el desierto interior, de hecho, podemos encontrarnos con “fieras” y “ángeles”. “Fieras”. ¿En qué sentido? En la vida espiritual podemos pensarlas como las pasiones desordenadas que dividen nuestro corazón, tratando de poseerlo. Nos cautivan, parecen seductores, pero, si no tenemos cuidado, corren el riesgo de destrozarnos. Podemos dar nombres a estas "fieras" del alma: los diversos vicios, el ansia de riqueza, que aprisiona en el cálculo y la insatisfacción, la vanidad del placer, que condena a la inquietud y la soledad, y de nuevo la codicia de la fama también, que genera inseguridad y una necesidad constante de confirmación y protagonismo – no olvidemos estas cosas que podemos encontrar en nuestro interior: codicia, vanidad y avaricia. Son como bestias “selváticas” y como tales, hay que domarlas y combatirlas: de lo contrario, devorarán nuestra libertad. Y la Cuaresma nos ayuda a entrar en el desierto interior, para corregir estas cosas. Y luego, en el desierto estaban los “ángeles”. Ellos son mensajeros de Dios, que nos ayudan, nos hacen el bien; de hecho, su característica según el Evangelio es “el servicio” (cf.v.13): exactamente lo contrario de la “posesión”, típica de las pasiones. Servicio contra posesión. Los espíritus angélicos, recuerdan los buenos pensamientos y sentimientos sugeridos por el Espíritu Santo. Mientras las tentaciones nos desgarran, las buenas inspiraciones divinas nos unifican y nos hacen entrar en armonía: aquietan el corazón, infunden el sabor de Cristo, “el sabor del Cielo”. Y para captar la inspiración de Dios, hay que hacer silencio en la oración. Y la Cuaresma es el tiempo para hacer esto.” (Angelus, 18 de febrero de 2024)

- “Escuchemos, pues, en esta Cuaresma, la voz del Señor que no se cansa de repetirnos: “entra en lo secreto”. Entra en lo secreto, vuelve al corazón. Es una sana invitación para nosotros, que a menudo vivimos en la superficie, que nos inquietamos para hacernos notar, que siempre necesitamos ser admirados y apreciados. Sin darnos cuenta, nos encontramos sin contar más con un lugar secreto donde detenernos y custodiarnos a nosotros mismos, inmersos en un mundo en el que todo, incluso nuestras emociones y sentimientos más íntimos, debe volverse “social” -pero, ¿cómo puede ser “social” lo que no brota del “corazón”?-. Hasta las experiencias más trágicas y dolorosas corren el riesgo de no tener un lugar secreto que las custodie: todo debe ser expuesto, ostentado, entregado al parloteo del momento. Y es aquí cuando el Señor nos dice: “entra en lo secreto”, vuelve al centro de ti mismo. Justo ahí, donde también se alojan tantos miedos, sentimientos de culpa y pecados, hasta ahí ha descendido el Señor, ha descendido para sanarte y purificarte. Entremos a nuestra habitación interior: allí mora el Señor, que acoge nuestra fragilidad y nos ama incondicionalmente.” (Homilía, 14 de febrero de 2024, Miércoles de Ceniza)

(25.02.24) 

PAPELES DE J.B. (nº 978)
(sexta época; nº 07/24)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(enero 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Non bis in idem. Aplicable. Nuevo procedimiento sancionador por sanción anulada. Si se anula una liquidación por defectos formales en el procedimiento y por ese motivo se anula sanción, el principio “non bis in idem” impide nuevo procedimiento sancionador (TS 15-1-24)

La sentencia aquí reseñada permite considerar la diferencia entre la retroacción de actuaciones (cuando por un vicio formal que haya disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se anula una liquidación en la parte afectada y se ordena retrotraer al momento en que se produjo el defecto), la ejecución de resoluciones (cuando se anula una liquidación y se ordena practicar otra indicando su contenido) y las nuevas actuaciones como consecuencia de una anulación (dentro del plazo de prescripción, la Administración, anulada una liquidación, puede iniciar nuevo procedimiento con la correspondiente resolución y liquidación).. En este caso, se anula la resolución de un recurso de reposición y la liquidación que lo originó y se ordena la retroacción a las actuaciones de inspección para que practique nueva liquidación. La Administración ejecuta esa resolución anulando la liquidación y, en consecuencia, también la sanción que determinó y, de nuevo en las actuaciones inspectoras, practica liquidación y desarrolla un procedimiento sancionador. El sancionado considera que se ha infringido el principio “non bis in idem” porque la resolución sólo se refería a la anulación de la liquidación. La Administración considera que la ejecución de la resolución incluye la nueva sanción ajustada a la nueva liquidación practicada.

Se debe considerar lo dispuesto en el artículo 66 RD 520/2005, RRV, que, en la ejecución de resoluciones  establece que los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación (como art.239.3 LGT); y al referirse a las resoluciones en que no se estime procedente resolver, por existir un vicio de forma, y ordenan la retroacción de las actuaciones, se establece que se anularán todos los actos posteriores que tengan su causa en el anulado.   

La sentencia señala las diferencias con otras, TS ss. 13.10.16 y 17.11.19, en las que la ejecución de resoluciones que anularon liquidaciones determinó una nueva sanción consecuencia exclusivamente de un ajuste de cálculo a la vista de la nueva liquidación, todo lo más con formalización de una diligencia que motive y explique dicho ajuste. Pero, en este caso, se produjo la apertura, desarrollo y resolución de un procedimiento sancionador y eso no es ejecución de la resolución que anula la liquidación originaria y es contrario al principio “non bis in idem”. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Si el TEAC anuló la liquidación por falta de motivación se debe entender anulada la sanción y si se acordó la retroacción para nueva liquidación, para la sanción, TS s. 26.03.15, se habría infringido el principio non bis in idem, art. 25.1 CE; aunque TS s. 19.11.12, permitía otra sanción, TS s. 29.09.14, mayoritariamente, permite que, anulada una liquidación, cabe otra dentro del plazo de prescripción, pero anulada una sanción no cabe otra por ser reformatio in peius: igual TS ss. 27.01.16, 26.03.12 y 22.5.10; en este caso, no se trata de un recálculo por un error, sino de “reproducir un camino para volver a castigar”; fue distinto el caso de TS s. 21.09.20, en el que no hubo retracción, sino ejecución en un mes de la resolución que ordenaba señalar otra sanción, en ese caso, leve (AN 8-1-21)

REVISIÓN

2) Ingresos indebidos. Desde TS s. 10.12.20 cuando un responsable tributario abona el apremio exigido en el procedimiento contra él, pero antes otro responsable ha abonado toda la deuda, incluido el recargo, y devenidos firmes la liquidación y la providencia a uno y el requerimiento al otro, la devolución es por el artículo 221.3 LGT (TS 31.-1.24)

Según dice el artículo 221.1 a) LGT, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio a instancia del interesado: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias. b) Cuando lo pagado haya sido superior al importe a ingresar resultando de un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se hagan ingresos de deudas o sanción es después de haber transcurrido el plazo de prescripción... Y establece el artículo 221.3 LGT que cuando el acto de aplicación de los tributos en virtud del cual se realizó el ingreso indebido, hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a) c) y d) del articulo 216 o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 LGT.

El debate se centra en cual de esos apartados del artículo 221 LGT debe ser aplicado cuando un responsable solidario fue requerido de pago por vía de apremio después de que otro responsable hubiera pagado toda la deuda, incluido el recargo, habiendo adquirido firmeza la situación para ambos responsables. Los plazos y la diferente actuación que se debe seguir, lleva, por una parte, a resolver eliminado posibilidades (no se trata de un error de hecho, no se producen circunstancias para pretender la declaración de nulidad, ni la revocación…) y, por otra parte, a acoger la doctrina de la TS s. 10.12.20, que se basa en que la existencia de varios responsables tributarios no determina tanto recargos de apremio como responsables hay. Se debe aplicar por tanto el apartado 3 del artículo 221 LGT y no procede la devolución solicitada. Pero en este caso, se consideró aplicable por el aquí recurrente el apartado 1,a) (duplicidad de pago) y procuró la devolución por el recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT. Y por tanto se deniega la devolución de los doblemente pagado.

La pregunta familiar al hijo, después de una corrección progenitora: “¿Cómo se te queda el cuerpo?, es exactamente aplicable al que profesa con devolución el Derecho desde hace muchos años y ve cómo un ingreso tributario duplicado no encuentra remedio en la abundantísima legislación tributaria porque, desde 2020, Cualquiera que sea el número de responsables tributarios de una misma deuda, desde que uno la satisface prevalece la nueva doctrina del TS que impide la exigencia y el requerimiento para el pago.

Quizá se haya entendido mal, pero parece que se niega la solicitud de devolución porque no es aplicable el artículo 222.1.a) LGT, sino que es aplicable el artículo 222.3 LGT que obligaba al responsable a iniciar la revisión del acto con el fundamento que procediera (aquí no hay acto nulo, art. 217 LGT; ni procede revocación, art. 219 LGT; ni rectificación de errores, art. 220 LGT) mediante el recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT) que permite la de los actos firmes. No falta la oportunidad de considerar que existe un verdadero error de hecho que resulta de los propios documentos (que no exige interpretación ni actuaciones complementarias), porque el empleado público que acordara la providencia de apremio sobre la misma deuda ya pagada, incluido el recargo de apremio, tuvo que haber cometido un error de hecho leyendo lo no escrito o no leyendo lo escrito, sin necesidad de más averiguaciones. También la presunción de inocencia de las personas y la de buena fe de la Administración obligan a entenderlo así. Y lo que se dice de un empleado se debe decir del jefe, de los subordinados, de los que tramitan los expedientes e impugnaciones, porque cualquier de ellos está obligado a actuar diligentemente para evitar lo que podría ser una grave exigencia de gravamen por excesiva y con conocimiento de causa.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Probado que se produjo un error con doble facturación procede la devolución de la retención practicada (AN 20-2-23). Si se dedujo el IVA soportado, pero la CA liquidó y percibió el ITP, modalidad “Transmisiones Onerosas”, y se presentó una declaración-liquidación incluyendo el IVA mal deducido antes, en una comprobación posterior no cabe regularizar por la indebida deducción porque la autoliquidación no había adquirido firmeza; contra art. 129.2 RD 1065/2007 RAT, procede la devolución porque se ingresaría dos veces;  procede, TS ss. 3.04.08, 18.09.13, 23.01.14, 20.10.14, 27.10.14 y 6.11.14, la regularización íntegra de la situación (AN 21-9-22)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

3) RT. Deducción. Planes de pensiones. Las cantidades percibidas por empleados de la banca como consecuencia de aportaciones a previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en el 75% (TS 8-1-24)

Reiterando lo que ya es doctrina decidida y reconsiderada, con inevitables peculiaridades según los institutos de previsión social intervinientes, se confirma lo que fue el núcleo esencial de la cuestión: si se aportó cantidades para recibir posteriormente un importe al tiempo de la jubilación, al tiempo de cobrar las prestaciones, se debe estar a la situación en cada caso: si al tiempo de aportar existía derecho a reducir la base imponible del IRPF, cuando se percibe la prestación se tributa de forma ordinaria por rendimientos del trabajo; si en algún período desde que se empezó a aportar no se pudo reducir porque no lo consideraba la normativa vigente hay derecho a aplicar el régimen transitorio regulado en la DAd 2ª Ley 36/2006, con aplicación de la reducción, en su caso. No se debe olvidar: que antes de la Ley 44/1978, no existía en el IRPF la reducción por aportaciones a la previsión social; que fue años después cuando desaparecieron las mutualidades y montepíos que pasaron a integrar el régimen de la Seguridad Social; que fue aún más adelante cuando se reguló el régimen transitorio que permitía reducir el importe de las prestaciones a integrar en la base imponible al tiempo de su percepción.

Los que, ya en estos años últimos vivieron la zozobra de las reclamaciones y recursos, las resoluciones variadas y, sobre todo, las apariencias interpuestas que nada tenían que ver con la regulación de la reducción o con la colaboración con la Seguridad Social, pudieron ver realizados no sólo la Justicia y el Derecho, sino también la razón y la equidad. También hubo pretensiones sin tanto fundamento que no prosperaron. Y ahora, viene la consolidación de la doctrina y, posiblemente, de un numeroso reintegro de lo que no se debió exigir ni ingresar.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Las cantidades percibidas por empleados de la banca como consecuencia de aportaciones a previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en el 75% (TS 28-3-23). Se aplica la DTª Ley 35/2006 que regula la reducción en la integración en la base imponible cuando las aportaciones a la mutua laboral de la banca se hicieron a partir de 1967 y hasta 31 de diciembre de 1978 porque no fueron deducibles (TS 5-5-23). Si toda la prestación por jubilación procede de aportaciones a la mutualidad CTNE que pudieron ser minoradas de la base imponible, la prestación se integra en la base imponible en su totalidad como rendimiento de trabajo, pero si se las aportaciones no se pudieron reducir, la prestación se integra en la base imponible sólo en la medida en que la prestación excede de las aportaciones no minoradas (TS 5-5-23). La DT 2ª, sólo se aplica cuando ha habido aportaciones a la Mutualidad de la CTNE que no se pudieron reducir o deducir y sólo se aplica en la proporción en la que así fue, sin que quepa reducir la totalidad de las aportaciones (TS 19-7-23)

4) Ganancias. Valoración. Tasación pericial contradictoria improcedente. Valores no negociados. La valoración que resulta de la aplicación de la ley no es comprobación y si no hay comprobación no procede tasación pericial contradictoria (TS 12-1-24)

Establece el artículo 57.2 LGT que la tasación pericial contradictoria se podrá utilizar para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este precepto. El artículo 135 LGT establece que los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 LGT. Por tanto, no puede haber tasación pericial contradictoria si no hay previa comprobación de valor por parte de la Administración. Y el artículo 159.5 RD 1065/2007, RAT, establece que no se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquellas en las que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulte directamente de la ley.

El artículo 37.1.b) LIRPF establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto; el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los 3 ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, computándose como beneficio los dividendos distribuidos y las asignaciones y reservas excluidas as de regularización o de actualización de balances.

En el caso en que decide la sentencia aquí reseñada se considera que la aplicación del precepto de la LIRPF no es ni exige una comprobación de valores. Y señala, además, que, a diferencia de la LGT/1963 (art. 52.1en la que la tasación pericial contradictoria era un medio más entre varios de valoración, en la LGT/2003 la tasación pericial contradictoria (art. 57.2 LGT) es un procedimiento para corregir la valoración resultante de la aplicación de los medios de comprobación de valores que se regulan en el artículo 57.1 LGT. Se trata de una observación contrastable con los textos normativos de referencia, pero parece que no tiene en cuenta que el artículo 52 LGT/1963, además, de relacionar la tasación pericial contradictoria como un “medio” de comprobación de valores entre otros (ap.1.e) también añade (ap. 2) que el sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás “procedimientos” de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior.

Se trata de un texto impreciso porque en el número anterior lo que se relacionan son “medios” y no “procedimientos”. Precisamente considerar la tasación pericial contradictoria como un “procedimiento” es una aportación jurisprudencial de hace pocos años; y se puede considerar un acierto a la vista de que la tasación contradictoria exige todo un procedimiento claramente diferenciable de un medio que se aplica para obtener una valoración. No obstante esta apreciación, parece razonable considerar que la tasación pericial contradictoria no es un medio de comprobación de valores, sino un procedimiento a seguir en caso de discrepancia con la valoración resultante de aplicar los medios relacionados en el artículo 57.1 LGT.     

- Recordatorio de jurisprudencia. La tasación pericial contradictoria es un procedimiento administrativo y la liquidación dictada en su consecuencia es impugnable sin limitación de motivos (TS 23-1-23). El TEAR, según TS s. 5.05.14, ordenó a Gestión comunicar al interesado que podía solicitar la TPC; el recurso se desestima porque se debe esperar a la nueva liquidación para poder pedir la TPC (AN 27-7-21)

5) Ganancias. Deducción. Interpretación. Procedente. Reinversión en vivienda habitual. Una interpretación errónea, pero razonable permite la deducción por reinversión de la vivienda habitual (TS 15-1-24)

Reiterando una reciente sentencia, la aquí reseñada considera que procede la deducción por reinversión en vivienda habitual cuando por error razonable de interpretación de la norma no se produjo en su momento la deducción correspondiente.

Establece el artículo 38 LIRPF que podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

La Disposición Transitoria 18ª establece que podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. En todo caso es necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en la vivienda habitual en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º LIRPF, en su redacción vigente en 31 de diciembre de 2012.

El artículo 68.1.2º LIRPF (en redacción vigente en 31 de diciembre de 2012) dice que cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción. Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión la base de la deducción por la adquisición de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención, por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior en la medida en que haya sido objeto de deducción como ganancia patrimonial exenta por reinversión.

La sentencia se refiere a un contribuyente que adquirió una primera vivienda habitual y dedujo en su autoliquidación los importes legalmente procedentes y que, posteriormente, transmitió dicha vivienda y adquirió otra de mucho mayor coste obteniendo un préstamo con garantía hipotecaria por una cantidad próxima a dicho coste amortizando, después, el préstamo y cancelando la hipoteca. La cuestión planteada y sobre la que resuelve la sentencia que aquí se comenta es la siguiente: desaparecida la deducción en 2012, se reguló un régimen transitorio para quienes hubieran adquirido una vivienda antes de 2013 y hubieran practicado deducción por dicha vivienda; pero este contribuyente no practicó deducción en 2012 por la adquisición de la nueva vivienda. 

Consideraba la Administración que, si se transmitió una anterior vivienda por la que se dedujo y se adquirió otra en 2009, los requisitos para poder aplicar la deducción en 2013 eran: haber adquirido una vivienda habitual antes de 2013, haber hecho una inversión efectiva en la misma superior a la anterior y haber aplicado la deducción en 2012. En la regulación del régimen transitorio no se hace referencia a quien tuviera derecho a deducir antes de 2013, sino a quien hubiera practicado deducción. En este caso se cumplía la mayor inversión, pero no se dedujo en 2012, aunque se cumplía los requisitos, por un error de interpretación sobre el préstamo y el pago de intereses, como inversión “efectiva”. 

La sentencia opone a que exista un exceso de interpretación, con posible integración analógica prohibida (art. 14 LGT), que la interpretación de las normas, más allá de la regulación del artículo 12 LGT, tiene un fundamento expreso, básico y esencial, en el artículo 3 del Código civil, de modo que es razonable y acorde con el espíritu de la ley, que quien reuniendo los requisitos para deducir en 2012 no lo hubiera hecho por una interpretación razonable. Que tampoco hubiera utilizado el remedio de la rectificación de autoliquidaciones (art. 120.3 LGT), no puede impedir que se aplique un régimen transitorio legalmente establecido, precisamente para quienes pudieran haber practicado una deducción en 2012 y no lo hicieron por un error razonable.      

- Recordatorio de jurisprudencia. Cabe deducir en 2013 por reinversión en vivienda habitual porque fue una interpretación razonable, aunque errónea, no haber deducido en 2012 por considerar que la inversión a que se refiere el art. 68.1.2º LIRPF debería entenderse como inversión efectiva en la amortización de capital sin tener en cuenta los intereses (TS 4-12-23). La reducción de la DAd 2ª LIRPF sólo es aplicable a la parte de la prestación que corresponde a las aportaciones que no pudieron ser objeto de reducción (TS 25-4-23). Como en TS s. 7.10.20, se aplica la reinversión si se emplea dinero en efectivo o por subrogación en un préstamo de un tercero al transmitente; la cantidad reinvertida no es sólo la desembolsada en los 2 años señalados en la ley, sino también las cantidades amortizadas en dicho préstamo (TS 29-4-22). Aplicando el art. 36 LIRPF/04, no es preciso emplear todo lo obtenido en la venta y se puede emplear dinero de un préstamo personal directo o por subrogación; lo único obligado es que el precio de la nueva vivienda habitual iguales o supere el importe de la venta (TS 5-7-21). La aplicación de la exención no exige que en la reinversión se emplee todo lo obtenido en la venta de la anterior vivienda, pudiendo utilizar recursos financieros ajenos como un préstamo con hipoteca sobre el inmueble (TS 15-9-21)

6) Deducciones. Incremento de la deducción por maternidad. El requisito de la autorización administrativa para el incremento de la deducción por maternidad, cuando se refiere a las guarderías, debe ser para para autorizar el inicio de la actividad en el correspondiente territorio, y no es una autorización administrativa para un centro educativo, poque no lo son las guarderías (TS 8-1-24)

Se reitera la doctrina que sirve para considerar no sólo la fundamentación normativa que se debe hacer para delimitar conceptos y ámbitos, sino también para encontrar la resoluçión jurídicamente sólida, respetando los preceptos reguladores de la interpretación de las normas (art. 3 Cc y 12 LGT) y del carácter estricto, con exclusión de la integración analógica, con el que se deben interpretar las que regulan exenciones y beneficios tributarios (art. 14 LGT) 

- Recordatorio de jurisprudencia: La autorización que exige el artículo 81.2 LIRPF no afecta a las guarderías porque no son centros de educación infantil (TS 8-1-24, tres)

I. SOCIEDADES

7) Gastos. Deducibles. Retribución de administradores. Ni que sea una relación mercantil ni que no se aprobara por la Junta de Accionistas impiden que sea gasto deducible la retribución de los administradores no socios, si consta en los estatutos, se contabiliza y se justifica documentalmente (TS 18-1-24)

La sentencia aquí reseñada se pronuncia respecto de varias cuestiones, todas ellas de interés. Y no es la de un interés menor, aunque se trate de doctrina reiterada, la que señala que regularizar una situación tributaria -en este caso, deducibilidad del gasto por retribución de administradores de sociedad-, cuando no se había regularizado en actuaciones de inspección anteriores, no es ir contra los propios actos.

a) Considerar esa cuestión obliga a reflexionar sobre la seguridad jurídica (art. 9 CE) que se proclama en la Constitución y que se concreta en el principio de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) al que están sometidas en sus actuaciones las Administraciones Públicas, y que debe realizar porque los administrados tienen derecho a una buena Administración. Como suele ocurrir, lo que fueron un derecho y un principio que llenaron de alegría jurídica y de esperanza fiscal al aparecer invocados y aplicados en pronunciamientos de los tribunales, han sufrido la “relativización” en sentencias y resoluciones posteriores, exigiendo partir de un acto de la Administración que expresara de forma. Así:

- Según TS ss. 22.0616 y 13.06.18, no lo es ni creencias subjetivas ni meras expectativas y exige actos o signos externos concluyentes, como consultas o instrucciones, pero no las actas anteriores (AN 16-4-21). No atenta contra la confianza legítima regularizar una situación que no se regularizó en la comprobación anterior (AN 29-9-21). Los requisitos del acto propio exigen no sólo la coincidencia del elemento objetivo, sino también del subjetivo y del temporal (AN 5-7-23)

Pero la realidad es que, cuando se obliga por ley a un administrado, cualquiera que sea la naturaleza y grado de sus conocimientos, a autoliquidar, es decir a declarar los hechos y circunstancias relevantes con exactitud, a calificarlos según Derecho y a practicar una liquidación tributaria que determine la obligación resultante de aplicar las normas a los hechos y circunstancias, parece no sólo razonable, sino aconsejable, que crea que el criterio seguido por la Administración en actuaciones anteriores o semejantes y que ajuste su cumplimiento a dicho precedente o contraste. Al respecto es obligado recordar que las autoliquidaciones de los contribuyentes que no han sido regularizadas por la Administración reciben el reflejo de la legalidad a que está sometida aquélla, además de la presunción de veracidad y de buena fe de que deben gozar aquéllos.

b) También es interesante la sentencia que se comenta en cuanto permite recordar la diferencia entre lo lucrativo y lo gratuito, entre donativo y liberalidad y entre donación pura y simple y donación por causa onerosa. Respecto de esta cuestión se recuerda los pronunciamientos, TS ss. 30.03.21, 21.07.22, 27.06.23 y 2.11.23, que, en la consideración del precepto (art. 14 TR LIS, art. 15 LIS) que establece que no son gastos fiscalmente deducibles los donativos y las liberalidades, pero señala que sí son deducibles otras transmisiones a título gratuito (atenciones a clientes y proveedores, usuales al personal de la empresa, para promoción de ventas o servicios y los relacionados con los ingresos). En este sentido se debe desechar, desde luego, que las retribuciones pagadas a los administradores de sociedad se puedan calificar como liberalidades, porque corresponde atender a los servicios que prestan y considerar que tienen causa onerosa. Lo que, obliga a recordar el concepto de “causa” en la regulación de los negocios y contratos (arts. 1261 y 1274 Cc).

c) Las modificaciones normativas son también otro aspecto a considerar, porque el artículo 14 1. c) TRLIS sólo establecía que no eran gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades (y los cuatro casos que sí lo son), pero el artículo 15.e) LIS regula que tampoco se consideran comprendidos en esta letra (que sí son gastos fiscalmente deducibles) las retribuciones a los administradores por el desempeño de sus funciones de alta dirección y otras funciones derivadas de un contrato laboral con la entidad.

Esta referencia normativa tiene relación con el aspecto que aquí se considera porque la Administración mantiene que la relación de los administradores con la sociedad es mercantil (art. 130 RDleg 1564/1989 TRLSA) y no laboral. Pero no se trata de esa naturaleza, sino de si la retribución a los administradores es donativo o liberalidad o si tiene causa onerosa. Y considera la sentencia que la relación mercantil no convierte lo oneroso en gratuito.

Esta misma consideración se hace para cuando la retribución está prevista en los estatutos de la sociedad, pero no se acuerda en la junta de accionistas, y la sentencia decide que ni la relación mercantil ni que no se hubiera acordado en junta determinan que lo oneroso sea gratuito, por lo que, en ese caso, también sería gasto deducible la retribución estatutaria, contabilizada y probada al administrador no socio.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si no se ha acordado en Junta no son deducibles los gastos por retribución de miembros de consejo de Administración aunque se comuniquen a las sociedades que son socios (AN 15-2-23). Aplicando el art. 14.1.e) TR LIS, los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando son donativo o liberalidad, entendiendo por tal la disposición realizada a título gratuito; pero son deducibles los que conceptualmente son gastos contables -todo gasto contable es gasto fiscal si no procede una juste extracontable, art. 10 LIS- y se contabilizan como realizados a título gratuito con clientes o proveedores en los casos que especifica el precepto y, también, todos aquéllos no comprendidos expresamente en esa relación que respondan a la misma estructura y estén correlacionados con la actividad para mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, si no tienen como destinatarios a socios o partícipes, porque el precepto tiene una delimitación subjetiva -clientes, proveedores, empleados; un gasto financiero con causa onerosa no es un donativo: en este caso, son deducibles los gastos financieros de un préstamo que financió la adquisición de participaciones propias para su amortización en ejecución de un acuerdo social de reducción de capital; es una opción lícita de ahorro fiscal sin considerar que la operación hubiera sido de los socios con mayor tributación (TS 30-3-21). No es gasto deducible la retribución a un administrador, TS s. 26.03.14, porque era cargo gratuito en los estatutos y no se ha probado otras funciones (AN 12-5-21)

8) RE. Minería. Factor agotamiento. Aplicando el art. 98.3 TR LIS procede incluir en la base para calcular el FA las subvenciones de capital transferidas en el ejercicio; pero no se incluyen los beneficios por la venta de chatarra ni la indemnización por deficiente construcción de carretera, al no haber relación directa con ingresos de actividad (TS 24-1-24)

El Factor Agotamiento de la minería es un régimen incentivador para las empresas mineras que tiene por objeto compensar los sobre costes que la actividad minera soporte en relación con otras actividades industriales, así como fomentar la promoción, desarrollo, o exploración (cf. art.90.1 LIS). Las cantidades que reducen la base imponible en concepto de factor agotamiento pueden ser invertidas en los gatos, trabajos e inmovilizados (cf. art. 92. LIS). La ley regula la inversión y el plazo de realización (art. 93 LIS)

Establece el artículo 98.3 TR LIS que as entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrán optar, en la actividad referente a esos recursos, por que el factor agotamiento sea de hasta el 15% del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para su posterior tratamiento o transformación. En este caso, la dotación no podrá ser superior a la parte de la base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de ella.”

La sentencia reseñada aquí considera que ese precepto permite incluir en la base para calcular el Factor Agotamiento, las subvenciones de capital transferidas al ejercicio; pero no la inclusión de los beneficios por la venta de chatarra ni en concreto la indemnización por la tardanza en el tiempo de ejecución de 
una carretera)

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 98 TRLIS el factor agotamiento sólo se aplica respecto de la actividad de aprovechamiento y de otras posteriores, beneficio o autoconsumo, TS s. 16.06.16; el valor de minerales vendidos en autoconsumo se determina según el art. 4.2.c) RD 1167/1978 aunque esté derogado y es adecuado el empleo del cálculo circular, TS s. 7.02.13; se excluye la inversión en participaciones de sociedades cuyo objeto exclusivo no fuera la explotación e investigación de yacimientos (AN 29-1-21).Antes de la Ley 27/2014 era aplicable el cálculo circular; TS s. 16.05.13, el importe máximo que se puede reducir de la BI por el FA no es el importe de la BI previa a la reducción, sino una vez practicada (AN 9-3-21). Es admisible el cálculo circular (AN 23-9-21)

ITPyAJD

9) AJD. Sujeción. Extinción de condominio y división horizontal. Cuando en un solo documento notarial se incluye la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio adjudicando a cada comunero su porción, sólo se exige IAJD por extinción de condominio (TS 25-1-24)

Dice el artículo 4 TRLITP que a una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprende varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa. El artículo 4 RITP reproduce en su primer apartado el correspondiente precepto legal, pero añade que lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio del gravamen que pueda corresponder por el soporte documental del contrato o convención, según lo dispuesto en el artículo 1,3 RITP, que regula la calificación jurídica “de los bienes sujetos al impuesto” en curiosa referencia porque el impuesto sujeta hechos y documentos.

Con absoluta coherencia con el Derecho común, el impuesto en su modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” no sujeta las adquisiciones de comuneros por la división de la cosa común o la disolución de una comunidad de bienes, porque siendo de cada comunero, íntegramente, la cosa común durante la existencia de la comunidad, al tiempo de la disolución o división no hay transmisión, sino especificación del derecho y no hay sujeción al gravamen. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, “Documentos Notariales”, el hecho imponible son las escrituras, actas y testimonios notariales en los términos del articulo 31 TRLITPyAJD, y este precepto que regula la cuota tributaria establece en su apartado 2 que las primeras copias de escrituras y actas notariales (i) cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, (ii) contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, (iii) no sujetos al ISyD o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del art. 1 (TPO y OS), tributarán además al tipo de gravamen que haya sido aprobado en Cada Comunidad Autónoma (Le21/2001).

A la vista de estos preceptos, la sentencia aquí reseñada considera que sólo procede liquidar por IAJD por la extinción del condominio preexistente. porque la división horizontal es una operación antecedente e imprescindible para la extinción del condominio.

- Recordatorio de jurisprudencia. Sólo procede una liquidación por el documento notarial que integra una división del inmueble y la extinción del condominio porque la división de la propiedad horizontal es una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común (TS 18-10-23). Aplicando los arts. 7.2.B), 28 y 31,2 TR LITPyAJD, si el comunero en el 50% adquiere el otro 50%, TS s. 14.03.19, no hay sujeción a TPO; no hay exceso de adjudicación ni transmisión porque por la indivisibilidad, arts. 406 y 1061, párrafo primero Cc y TS s. 28.06.99, es la única forma de extinguir la comunidad: adjudicando a cambio de dinero, es una especificación de derechos; la sujeción por el IAJD es por el 50% adquirido (TS 18-3-21). En la extinción de condominio sobre una cosa indivisible adjudicándola a quien ya era comunero que compensa con dinero, no hay exceso de adjudicación ni hay transmisión; no sujeción a TPO, sino a AJD (TS 12-5-21). Quien no es ni puede ser sujeto pasivo de AJD no puede trasladar a terceros su inexistente responsabilidad: 1) los arts. 27 a 32 no regulan la comunidad de bienes como sujeto pasivo como exige el art. 35.4 LGT; 2) las comunidades de bienes no están incluidos en las escrituras de negocios que exigen que el otorgante tenga personalidad jurídica; 3) el art. 22.4 se refiere a OS y no afecta a AJD; no cabe extender la responsabilidad por AJD, “actos notariales”, del art. 42.1.b) LGT a quienes no son sujetos pasivos (TS 22-4-21)

Julio Banacloche Pérez

(21.02.24)