PAPELES DE J.B. (nº
972)
(sexta época; nº 05/24)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(diciembre 2023 / enero 2024)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RECAUDACIÓN
1) Responsabilidad. Impugnación. Arts 42.1
y 42.2 LGT. La responsabilidad del art. 42.2 LGT es
ajena a la relación tributaria y se refiere a garantizar una recaudación, a
diferencia del art. 42.1 LGT que relaciona responsabilidad con tributación (TS
18-12-23)
La sentencia aquí reseñada permite considerar lo que
pudiera plantear dudas o dificultades de comprensión en la práctica. Con
invocación de jurisprudencia, TS ss. 10.07.19. 21.01.20 y 12.05.21, la
sentencia señala que, en el artículo 32 LGT, si el apartado 1 se refiere una
responsabilidad de quienes se relacionan con un incumplimiento tributario
(porque causan o colaboran activamente en una infracción; porque son partícipes
o cotitulares de entidades sin personalidad jurídica-art. 35.4 LGT- por las
obligaciones materiales tributarias de éstas; los sucesores en actividades o
explotaciones por las obligaciones del anterior titular, incluida la obligación
de retener), en el apartado 2, la responsabilidad se refiere a impedir o
dificultar la recaudación de una deuda tributaria. En el primer apartado, el
presupuesto de hecho se refiere a la obligación tributaria que se debe cumplir
(intervención del responsable en la aplicación de los tributos), en el segundo
apartado, el presupuesto de hecho se refiere al cobro de una deuda tributaria
(intervención del responsable en la recaudación).
Esta diferencia es la que justificaría que en el
artículo 174.5 LGT se establezca que, en el primer párrafo, establece que en el
recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad (arts.
41 y 42.1 LGT), se podrá impugnar el presupuesto de hecho habilitante y las
liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que se puedan revisar
las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros, sino sólo el
importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o reclamación.
En cambio, en el segundo párrafo establece que, en los supuestos previstos en
el artículo 42.2 LGT no se puede impugnar las liquidaciones a las que alcanza
el presupuesto de hecho habilitante, sino el alcance global de la
responsabilidad, porque no se trata de considerar y decidir sobre si fue justa
o no la exigencia del tributo, sino si se ha dificultado o impedido el cobro de
una deuda (hasta el límite de lo sería embargable o enajenable).
Esta
pérdida de identificación con el fundamento y procedencia de la obligación
tributaria es la que lleva a añadir que, en la responsabilidad del artículo
42.2 LGT, “tanto si el origen del importe derivado por responsabilidad procede
de deudas como de sanciones” no es aplicable la suspensión regulada en el
artículo 212.3 LGT (la interposición, en tiempo y forma, de un recurso o
reclamación contra una sanción suspende la ejecución de las sanciones, incluso
para suspender sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad,
tanto si la recurre el infractor como si es el responsable; pero “no se
suspende las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo
42.2. LGT”. No obstante estas previsiones, no se debe olvidar que la responsabilidad
del artículo 42 participa de la naturaleza sancionadora, con el tratamiento y
consecuencias correspondientes (AN 2-7-18: Según TS, s. 6.07.15, la
responsabilidad solidaria con inclusión de sanciones es una manifestación de la
potestad sancionadora; anulación).
-
Recordatorio de jurisprudencia. En la responsabilidad del art. 42.1.a) LGT, no
se puede interpretar restrictivamente el art. 174.5 LGT, según TC ss. 27.03.06,
y 29.07.10, dos, y TS ss 6.06.14 y 22.12.16, y el responsable puede impugnar el
acuerdo de derivación y la liquidación, aunque él mismo fuera el administrador
cuando se liquidó. Pero no ha lugar al recurso de casación porque se trata de
una discrepancia en la prueba (TS 13-3-18). El responsable subsidiario puede
impugnar la liquidación y la sanción del deudor principal aunque los acuerdos
fueran firmes y aunque aquél hubiera sido el administrador al tiempo de
liquidar y sancionar; y se debe poder a disposición del responsable toda la
documentación de los procedimientos de inspección, sanción y recaudación (TS
3-4-18). Como en TS s. 22.12.16, en declaración de responsabilidad solidaria
hay derecho a impugnar las liquidaciones originarias; y, como en TS s. 3.04.18,
se debe proporcionar los expedientes y cabe impugnar aunque liquidaciones y / o
sanciones hubieran alcanzado firmeza (TS 3-5-18). El responsable, art. 174.5
LGT, puede impugnar la liquidación, TS ss. 22.12.16, 6.06.14 y 13.03.18, pero,
en este caso: la resolución estaba motivada; no hubo caducidad porque los
requerimientos de información no inician el procedimiento de inspección aunque
lo originen; no hubo prescripción porque en la transmisión de un inmueble el
devengo se produce con la escritura y no al perfeccionar el acuerdo en
documento privado anterior; responsabilidad por art. 42.2.a) LGT porque hubo
despatrimonialización; se extendió a las sanciones por Ley 36/2006 (AN
12-11-18). Aplicando el art. 174.5 LGT, el responsable puede impugnar la
liquidación y la sanción al deudor principal sin que se lo impida haber sido
administrador ni que hubieran ganado firmeza (TS 7-11-19). En la
responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT no cabe impugnar la liquidación, arts.
174.5, párrafo segundo y 212.3 LGT; se trata de una previsión objetiva, por la
parte que no se pudo recaudar, por lo que no cabe matizar el párrafo primero no
aplicable (TS 27-1-20). Tratándose de responsabilidad en recaudación, art.
42.2.a) LGT, el responsable no puede impugnar la liquidación al deudor porque
lo prohíbe el art. 174.5 párr. seg. LGT, porque TS s. 27.01.20, no cabe extender
al párrafo segundo lo que dice el primero (AN 21-9-20)
RECURSOS
2) Objeto. Caducidad no planteada. Art. 33
LJCA. La tutela efectiva justifica que se incluyera la
caducidad no planteada en cuanto se había revisado en casos idénticos (TS
18-12-23)
La sentencia aquí reseñada tiene interés en cuanto
permite considerar una situación y un pronunciamiento que podrían ser poco
frecuentes. Se trata de una resolución sobre una situación en la que se
encontraban varias personas y respecto de la que algunos de aquellos habían
recurrido y se había estimado el vicio de caducidad. La sentencia se refiere al
caso de uno que no invocó la caducidad y respecto del que considera que el
principio constitucional de tutela efectiva (art. 24 CE: “Todas las personas tienen
derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión”) determina que se pueda aplicar la caducidad aunque no
era cuestión planteada.
En este sentido es de aplicación el artículo 33 LJCA:
“Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán
dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los
motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Si el juez o tribunal, al
dictar sentencia estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no
haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia
otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas
mediante providencia.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El art. 56.1 LJCA permite invocar en el recurso
contenciosos motivos no planteados ante la Administración, TC 155/2012 y
75/2008; pero en este caso se aplicó una deducción sin justificante alguno y
esa conducta, arts. 183.1 y 195 LGT, es voluntaria y culpable (AN 15-10-21).
Aunque alegar por primera vez en vía contenciosa que el procedimiento de
verificación de datos era inadecuado, lo permite el art. 56 LJCA que, en el
contenido de la demanda, distingue entre motivos y pretensiones y cabe en
aquellos incluir los que no se habían alegado antes (AN 19-11-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
3) Exenciones. Incapacidad permanente.
Agravación. Clases Pasivas. Procedente. Exención art. 7 g) LIRPF
cuando, por agravación, la pensión de jubilación por incapacidad permanente se
revisa declarando al funcionario incapaz para toda profesión u oficio (TS
15-12-23)
La sentencia reseñada tiene como fundamento esencial
el artículo 14 CE (Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia”) en cuanto que el litigio
puso surgir por la diferencia de calificación social y tratamiento según que el
empleado está en el régimen general de la Seguridad Social o en el de Clases
Pasivas.
En el caso de que se trata, antes de llegar a la edad
de jubilación, se concedió a un funcionario la pensión de jubilación por
incapacidad permanente y, posteriormente, por una agravación, tras las
correspondientes revisiones y reconocimientos, se le aumentó la cuantía de la
prestación y se le calificó incapacitado para toda profesión u oficio. Y, por
tanto, tiene derecho a la exención del artículo 7 g) LIRPF (“Están exentas las
pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas
siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de aquéllas
inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u
oficio”).
-
Recordatorio de jurisprudencia. La discapacidad global del 67% de un
funcionario equivale a la inutilidad permanente absoluta para toda profesión u
oficio; según TS s. 29.04.19 y 22.04.21, se puede pedir la revisión, pero no
procede la exención porque en clases pasivas, RDLeg 8/2015, Ley GSS, no hay
niveles de incapacidad permanente (AN 20-7-21)
4) Exenciones. Pensión de jubilación. ONU.
Improcedente. Como no se trata de sueldos o emolumentos,
no procede la exención de la pensión de jubilación de la correspondiente Caja
de Pensiones de empleados de la ONU (TS 4-12-23)
Aunque se trata de un asunto que ha sido resuelto en
anteriores pronunciamientos, TS ss. 21.12.22, 10.04.23, su reiteración hace
conveniente traer aquí la sentencia que se reseña. Son tres los argumentos que
emplea la sentencia para mantener que no está exenta la pensión de jubilación
percibida por quienes fueron empleados en dicho organismo, partiendo de que la
sujeción a la imposición sobre la renta en cuanto se trata de la obtención de
un rendimiento del trabajo (art. 17.2.a) LIRPF).
Por una parte, ni en la Convención Internacional sobre
privilegios e inmunidades de la ONU, de 13.02.46, ni en la Convención
Internacional de privilegios de organismos, de 21.11.47, se dice que la pensión
de jubilación sea un “sueldo o emolumento”. Además, hay que entender que la
jubilación extingue la relación laboral. Por otra parte, se trata de una
retribución diferida en el tiempo.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Los términos “sueldos y emolumentos” de la Convención de la
OCDE no contiene exención para las prestaciones por jubilación de sus miembros
(TS 21-3-23). No están exentas las prestaciones por jubilación percibidas por
quienes fueron funcionarios de la ONU (TS 10-4-23, dos). La expresión “sueldos
y otros emolumentos”, art. XIX Convenio de Otawa de 20.09.59, no existiendo
acuerdo o nota de canje específica que así lo diga, determina que la jubilación
percibida de la OTAN por persona física residente no está exenta, sin que sirva
la referencia a otros acuerdos o tratados como la ONU o la OCDE (TS 13-6-22).
La pensión de jubilación no es incluible en el concepto “suelo y
emolumentos” exentos de tributación (TS 21-12-22)
5) RA. Estimación objetiva. Coeficiente
reductor pequeñas empresas. Para la consideración de
pequeña empresa y aplicación del coeficiente 0,90, hay que estar al cómputo del
personal asalariado según el número de horas trabajadas (TS 5-12-23, AN 8-1-24,
tres)
La cuestión que resuelven las sentencias aquí
reseñadas parte de una situación que se describe así: la empresa desarrollaba
dos actividades: fábrica de pan (IAE, ep. 419.1) y comercio de pan (IAE, ep.
644,1), en la primera actividad, atendiendo al número de horas trabajadas, tuvo
1,78 empleado, y en la otra actividad tuvo 1,5 empleado. Nominalmente
coincidieron más de dos empleados contratados. Y se aplicaba la Orden
ministerial HAP/2206/2013.
La cuestión se debe resolver en cuanto que la Orden no
contempla un cómputo nominal y otro por horas trabajadas. Y no cabe dar dos
significados distintos a una misma noción: si el cómputo se realiza sobre la
base del número de horas anuales por trabajador, ese mismo concepto debe ser el
aplicable a efectos de aplicar el índice corrector 0,9 por empresa de reducida
dimensión con menos de 2 empleados en la actividad.
No es frecuente que lleguen al TS casos particulares
de aplicación de la EOS. Por ese motivo es conveniente reseñarlos, comentarlos
y recordar otras resoluciones aunque no hubieran sido sobre el mismo aspecto de
la tributación.
- Recordatorio de jurisprudencia. Exclusión de la EOS porque además de la actividad de reparación de maquinaria industrial realiza la actividad de construcción de piezas nuevas, Ep. 319 IAE que está excluido de EOS (AN 9-6-11). No procede excluir de EOS a la empresa con actividad incluible en Ep. 654.5 IAE, sin que proceda el Ep. 501.2 IAE que pretende la Inspección (AN 16-6-21)
6) Ganancias. Disolución de comunidad.
Compensación. En la disolución de comunidad de bienes
pagando una indemnización compensatoria a uno de los comuneros (TS 5-12-23)
La sentencia aquí reseñada permite recordar conceptos
elementales de la LIRPF respecto de las comunidades de bienes, empezando por lo
que son y sus diferencias con otros conceptos jurídicos. Así, el artículo392 Cc
define la comunidad de bienes como la situación en que está un bien o un
derecho cuando pertenece en propiedad a dos o más personas proindiviso. Se
trata, por tanto, de una “situación jurídica” que, desde luego, no crea una
persona jurídica a diferencia de la sociedad (art. 1665 Cc) que es la “relación
jurídica”, el contrato, por el que dos o más personas aportan dinero, bienes o
industria con el ánimo de partir las ganancias entre sí (de forma semejante
art. 116 CdeC) y que sí tienen personalidad jurídica (arts. 36 a 39 Cc; arts.
116 a 243 CdeC). Puede haber una comunidad, como cotitularidad, de derechos
aunque no sean de propiedad. Y es posible la comunidad de una “universitas
rerurm” integrada por varios bienes y derechos afectos a un mismo fin, destino
o actividad.
En la comunidad de bienes los comuneros son plenos
propietarios de la cosa común, de modo que las llamadas cuotas espirituales o
cuotas de participación sólo son relevante a efectos de administración y
liquidación, sin perjuicio de que se puedan gravar o transmitir sin que eso
signifique transmitir o gravar una parte de la cosa. Situaciones intermedias son: (i) la sociedad
de gananciales (comunidad de bienes germánica) en la que es la comunidad (cuasi
societas) la propietaria de los bienes gananciales, de modo que cada cónyuge
sólo tiene un derecho al bien concreto que le corresponda al tiempo de la
liquidación de la sociedad, porque sólo entonces tendrá propiedad precisamente
sobre él; (ii) otras comunidades: como la de propietarios o vecinos con personalidad
reconocida a determinados efectos negociales o procesales. No tienen
personalidad jurídica las UTE ni los fondos de inversión o de pensiones. El
debate sobre la personalidad jurídica de las sociedades civiles y las
sociedades irregulares no es de naturaleza (la sociedad constituye una persona
jurídica), sino de reconocimiento.
En el ámbito tributario, por lo general, no son
contribuyentes las comunidades de bienes. En la LGT (art. 35.4) se establece
que tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así
se establezca: las herencias yacentes comunidades de bienes, y demás entidades
que carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un
patrimonio separado. En el IRPF no son sujeto pasivo y determinan la atribución
a los comuneros de las rentas obtenidas a través de ellas (régimen especial:
arts. 8.3 y 86 a 90). En el IP los sujetos pasivos son las personas físicas y
se establecen normas de titularidad según corresponda en Derecho o según lo que
se regula para regímenes económicos del matrimonio. En el IS las comunidades de
bienes tampoco son contribuyentes (art. 6.2 LIS), salvo en las asimetrías
híbridas (art. 15 bis 12 LIS) y las entidades y fondos sin personalidad
relacionados en el artículo 7 LIS. Las comunidades de bienes no son sujeto
pasivo del ISyD ni del ITPyAJD, pero sí lo son del IVA (art. 5 y 84 Tres
LIVA).
A partir de estas consideraciones la sentencia
reseñada trata de la aplicación de la LIRPF a la disolución y liquidación de
una comunidad de bienes en la que se compensa a uno de los comuneros por no
haber recibido la cosa común (cf. art. 400 a 404 Cc) por diferencias de valor
en la partición. Se empieza recordando que a efectos del ITP la liquidación no
determina transmisión, sino especificación de derechos (TS s. 28.06.99) y que
el artículo 33 LIRPF, al regular las ganancias patrimoniales como variaciones
de valor del patrimonio que se ponen de manifiesto con ocasión de cualquier
alteración en a composición de aquél, salvo que sean rendimientos, establece,
en su apartado 2, que “se estimará que no existe alteración en la composición
del patrimonio: a) en la división de la cosa común… c) en la disolución de
comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros”. Si no dijera
nada más la norma, no se plantearía el litigio.
Pero el artículo 33.2 LIRPF tiene un segundo párrafo
que dice que los supuestos antes relacionados que se considera que no existe
alteración patrimonial no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización
de los valores de los bienes o derechos recibidos. Y trasladada esa previsión
legal a lo ocurrido en este caso, si por la compensación en dinero pagado al
comunero se pone de manifiesto una diferencia entre el valor de adquisición y
el de transmisión (TS s. 3.11.10) hay ganancia patrimonial (o una pérdida)
sujeta a tributación.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si al disolver la
comunidad un comunero se queda con el inmueble que estaba en común y el otro,
excónyuge, recibe en dinero el valor de mercado de la parte del que fue bien
común, hay ganancia de patrimonio gravada porque se ha actualizado el valor por
diferencia entre la parte del valor de adquisición y el dinero recibido (TS
10-10-22)
I. SOCIEDADES
7) RE. Reestructuración de empresas.
Proporcionalidad. Improcedente. La proporcionalidad
cuantitativa es inexcusable y en esta escisión total las participaciones de los
mismos socios en la nueva sociedad eran diferentes a las anteriores (AN
20-12-23)
La sentencia aquí reseñada se refiere a una escisión
total aplicando el artículo 83.2 TR LIS. Recuerda que, TS s. 13.12.17, la
normativa fiscal exige que se produzca tanto la proporcionalidad cualitativa
como la cuantitativa, pero en, este caso, las participaciones de los socios en
la nueva sociedad nacida de la escisión total no coincidía en ninguno con las
participaciones que tenían en la sociedad escindida. Aunque se opudiera
discutir, en este caso, que fuera exigible o que no se había producido la
proporcionalidad cualitativa (porque por la recurrente se aportó un documento
de la Comisión de la UE que pone en duda que la regulación española se ajustara
al derecho de le UE), es indiscutible que no se produjo la cuantitativa que es
ineludible en la escisión.
La recurrente mediante escritura pública y después de
iniciada la inspección pretendía subsanar la deficiencia, pero la sentencia
desestima esa posibilidad, porque los efectos de la escisión se producen, TS s.
15.10.15, con al acordarla y registrarla, y también porque, desaparecida la
escindida, no son las escindidas las que puede “subsanar” lo que acordó y
realizó la extinguida.
- Recordatorio de jurisprudencia. En escisión el
requisito de proporcionalidad es inexcusable. El motivo económico venía
exigido, TS ss. 7.04.11, tres, antes de la Ley 14/2000 por la D 90/434/CEE,
art. 11.1.a). En casación no procede entrar a revisar la sentencia de instancia
ni en si existía afectación de los inmuebles a una actividad ni en si existía
motivo económico válido (TS 20-2-14). El concepto de escisión es una novedad
específica tributaria, Ley 19/1989; la escisión parcial exige proporcionalidad
cualitativa y cuantitativa; en este caso, sólo dos de los seis socios
recibieron participaciones de la escindida; se debe calificar como separación
de socios (TS 13-2-17)
IRNR
8) Sujeción. Cánones. La
observación del Reino de España a la interpretación del Modelo de Convenio OCDE
determina que se considere canon sujeto a tributación la adquisición de
licencia de software cualquiera que sea su destino (AN 21-12-23, dos)
La sentencia aquí reseñada se refiere a la sujeción a
gravamen de la transmisión de licencia de software de una sociedad española a
otra irlandesa con aplicación del Convenio con los Países Bajos. Considerando
la TS s. 11.10.16, se recuerda una observación al Modelo de Convenio de la OCDE
que hace que se considere que los pagos relativos a la transmisión de programas
informáticos -software- para su explotación comercial están en el ámbito del
artículo 12 del convenio.
La recurrente aportó dos informes periciales y la
Administración el suyo, pero no prospera la pretensión de la recurrente, en
aplicación del principio dispositivo, porque en los informes no se
individualizaba la consideración de cada uno de los productos transmitidos, lo
que, en cambio, sí hace el informe de la Administración.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El informe de la OCDE de 1983 sobre
arrendamiento de equipos recibió la reserva de España y no se sigue en la
Directiva 2003/49/DE ni en el art. 13.1.f).3 LIRPF. En la transmisión periódica
de información sobre la evolución general de los neumáticos a partir de la
experiencia y de su uso, se considera que lo percibido es un canon. En otras
operaciones complejas se precisa una indagación que en este caso no se produjo
(AN 20-3-19). Como en AN ss. 5.10.22 y 12.10.22, interpretando el artículo12
del Modelo OCDE para convenios, la venta de software adaptados o customizados,
y no estándar, son cánones (AN 13-2-23)
9) Retención. Discriminación. Fondos de
inversión. La retención sobre los dividendos
percibidos de sociedades españolas por un fondo libre en Francia, es contraria
al artículo 63 TFUE (AN 21-12-23). Es contraria al Derecho de la UE la
retención sobre dividendos de una sociedad español percibidos por un fondo de
inversión en Alemania al que le es aplicable la Directiva 2009/65/CE (AN
21-12-23)
Aunque es abundante y reiterada la jurisprudencia que
considera contraria a Derecho la retención practicada por la Administración
española sobre dividendos de sociedades españolas percibidos por fondos de
inversión en el extranjero, y a veces se producen allanamientos de la AdelE,
mientras se mantengan muchos otros provocando pronunciamientos contrarios
parece obligado dejar reseña de la circunstancia. La doctrina de referencia
habitual es: TS ss. 29.07.21 y 25.04.23, 5.04.23, 11.4.23 (tres). Y las cuestiones
consideradas, además de que la retención es contraria al Derecho de la UE y a
la libre circulación de capitales en UE, son la comparabilidad de regulación y
la no neutralización del gravamen. Se señala en las sentencias que, frente al
desaprecio de la Administración respecto a algunos documentos aportados por los
fondos, no están regulados los medios de prueba que debe utilizar el fondo para
probar la comparabilidad y que la Administración tiene posibilidades y
facultades para poder comprobar con otras Administraciones tanto la
comparabilidad como la no neutralización del gravamen.
- Recordatorio de jurisprudencia. Un fondo de
inversión libre constituido en Francia, cumplidos los requisitos de
comparabilidad, tiene derecho a la devolución de la retención soportada en
España, 15% como no residente, porque es superior a la soportada, 1%, por los
residentes (TS 5-4-23 y 11-4-23, dos). En la retención a un fondo de
inversión libre no armonizado francés se produjo discriminación y se atentó
contra la libertad de circulación de capitales. Voto particular (TS 25-4-23).
Improcedente tributación de la renta pagada a un IIC libre o no armonizado, no
residente; la reforma de Ley 2/2010 no afecta a los fondos libres no
armonizados ya que no pueden acceder a la exención del art. 14.1 l) del TRLIRNR
(AN 20-7-23). Hubo discriminación, TJUE s. 17.03.22, en la retención a un fondo
de inversión libre no armonizado de Francia por los dividendos percibidos de
sociedad residente en España, porque la reforma de la Ley 2/2010 no le afecta
al no ser aplicable el art. 14.1.l) LIRNR, si se compara con el tratamiento a
los residentes (AN 5-7-23). Como TS s. 5.04.23 y 25.04.23, procede la
devolución de la retención al fondo de inversión libre constituido en Francia,
al que no es aplicable la Directiva 13.07.09 (AN 20-9-23, 25-10-23, 27-10-23).
Como en TS ss. 5.04.23, 11.4.23, tres, y 25.04.23, procede la devolución con
intereses a un fondo de inversión libre no incluido en el ámbito de la
Directiva 2009/65/CE, constituido en Irlanda, de la retención en lo que excede
de lo que se habría retenido a un fondo residente (AN 20-9-23, 4-10-23 dos).
Procede, TS 5.04.23, 11.04.23, tres, y 25.04.23, la devolución de la retención
sobre dividendos de sociedad española percibidos por un fondo de inversión de
Alemania (AN 25-10-23, 27-11-23). Procede la devolución de las retenciones
soportadas por un fondo de inversión alemán al percibir dividendos obtenidos
por empresas españolas (AN 18-10-23, dos)
IVA
10) Entrega. Sujeta. Disolución y
liquidación de sociedad con subrogación de los socios.
Hay entrega sujeta cuando se disuelve y liquida una sociedad mercantil y los
socios se subrogan en los derechos a edificación futura que había adquirido la
sociedad y en el aval que garantizaba la construcción; no hay no sujeción, art.
7 LIVA ni exención por el art. 20 Uno 22ª LIVA (TS 13-12-23)
La sentencia aquí reseñada tiene mayor interés por la
reiterada confusión que parece que se produce en la fundamentación del recurso.
Al respecto conviene recordar que las comunidades de bienes (art. 392 Cc) son
“situaciones jurídicas” carentes de personalidad en las que la cosa común
pertenece a cada uno y a todos los comuneros por entero (y no en una cuota de
participación) y que esto determina que, cuando se liquida la comunidad, total
o parcialmente por salida de algún comunero, con la correspondiente división de
la cosa común (cuando es posible: arts. 396 y 400 y sgs. Cc) no se haya
producido una transmisión de la comunidad (que no tiene personalidad jurídica)
al comunero, sino una especificación de derechos (la materialización de la
titularidad jurídica en la cotitularidad). Esa especificación, en general, se
considera tributariamente irrelevante (IRPF, IS, ITP); y, al principio, se
entendió así en el IVA, aunque, desde siempre, como es habitual y antiguo en
los impuestos indirectos, está regulado que las comunidades de bienes son
sujetos pasivos (art. 84 Tres LIVA)
Sucesivas modificaciones llevaron a la redacción
actual (Ley 16/2012) del artículo 8 Dos 2º LIVA que establece que se consideran
entregas las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del
IVA de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o
comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones
de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de
aquéllas “sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas
reguladoras del ITPyAJD”. Como el legislador, con desaprecio del Derecho, era
consciente de la incoherencia que introducía en el ordenamiento jurídico y en
el sistema tributario, en segunda modificación del precepto confirmó lo
regulado: “En particular se considerará entrega de bienes la adjudicación de
terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en
favor de los comuneros en proporción a su cuota de participación”.
En la sentencia aquí reseñada se puede leer la
fundamentación de la pretensión que considera que no procede tributación porque
se trata sólo de una especificación de derechos y no de una transmisión y cómo
se contesta que, TS s. 7.03.18, el concepto “entrega” a efectos del IVA no
equivale a nuestro concepto de “transmisión”. Se trata de un esfuerzo
argumental inútil porque los hechos que se consideran no son de una comunidad
de bienes, sino de una sociedad que se disuelve y liquida con distribución de su
activo de modo que los socios por subrogación (aunque fuera en comunidad
proindiviso) reciben los derechos de construcción que tenía la sociedad y
asumen el aval para caso de incumplimiento del constructor (como así ocurrió,
con ejecución del aval).
Tampoco se considera procedente aplicar el artículo 7
LIVA que regula la no sujeción de la entrega de la totalidad del patrimonio
afecto a la actividad del sujeto pasivo o una parte susceptible de funcionar
independientemente como empresa continuando la actividad. Y tampoco se
considera aplicable la exención del artículo 20 Uno 22º LIVA ya que los
derechos de construcción adquiridos se refieren a una edificación ni acabada ni
iniciada.
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Recordatorio de jurisprudencia. No hay sujeción en la adjudicación a los
comuneros por la comunidad de bienes formada por varias personas físicas que
adquirió plazas de garaje para arrendarlas a una sociedad, que se disuelve y
siguiendo el arrendamiento por los comuneros (AN 22-2-13). La TS s. 7.03.17, ha
zanjado definitivamente la polémica: los arts. 18 y 19 de la Directiva del IVA
lo permiten y la Ley 16/12, dio nueva redacción al art. 8.2 LIVA y el TC
95/1993 permite la retroactividad de los cambios jurisprudenciales; las
aportaciones a comunidad y las especificaciones de derechos en la disolución
son entregas sujetas: se debe impedir, TJUE s. 17.05.01, que lo que permite
deducir al adquirir no esté sujeto al llegar al consumidor final (AN 11-3-21)
11) Deducciones. Sectores diferenciados.
Investigación. La adquisición de bienes y servicios para
la actividad de investigación básica da derecho a deducción como sector
diferenciado; se aplica la regla de prorrata a la deducción de los gastos
generales de adquisición para actividades con y sin derecho a deducir (TS
15-12-23)
La sentencia aquí reseñada tiene como referencias las
TS ss. 16.02.16, 8.03.16, 4.07.16 y 22.11.16, referidas a la deducción del IVA
por gastos generales para actividades con diferente régimen de deducción según
la naturaleza de la investigación. Hay derecho a deducir cuando el bien o
servicio adquirido supone un beneficio general para el sujeto pasivo, aunque su
actividad esté no sujeta o sujeta y exenta, si, además del beneficio general,
las operaciones a que se dedica el adquirente están sujetas y gravadas. Es
deducible el IVA satisfecho por adquirir un servicio de asesoramiento en un
proceso expropiatorio para conseguir un mejor justiprecio.
La diferenciación entre investigación teórica y
aplicada es artificiosa y carece de fundamento normativo. La investigación
teórica es el sustento de la aplicada porque los mismos conocimientos que se
adquieren en aquélla se aplican a los proyectos de investigación para resolver
problemas concretos y se desarrolla a partir de la investigación básica.
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Recordatorio de jurisprudencia. Siendo sectores diferenciados la enseñanza y la
investigación no fue procedente la prorrata (TS 15-12-23). La deducción al 100%
para la actividad de investigación de universidades exige que produzca bienes o
servicios a entregar o prestar en el mercado mediante contraprestación; en caso
de comercialización parcial se aplica la prorrata; la investigación para la
actividad de enseñanza no está sujeta (AN 5-10-22). La Universidad mantenía que
podía deducir el 100% del IVA soportado por las adquisiciones para la
investigación docente general, declaró con error aplicando un porcentaje de
prorrata y lo rectificó en una declaración-liquidación indicando por error
“deducción de cuotas de períodos anteriores”, cuando se trataba de pedir una
“menor deducción”; pero no procedía mayor deducción, salvo la acordada para
bienes de inversión, porque no se traba de adquisiciones destinadas
exclusivamente a operaciones gravadas (AN 15-2-21). Las TS ss. 22.11.16,
16.02.16, 4.07.16, 22.11.16, señalan que hay que analizar cada caso, porque lo
adquirido para la enseñanza no es deducible y sí lo es lo adquirido para la
investigación básica o aplicada; la Universidad mantiene que todo era
deducible, la Administración hace un análisis detallado y prueba que no todas
las adquisiciones permitían deducir (AN 26-5-21)
Julio Banacloche Pérez
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