PAPELES DE J.B. (n.º 974)
(sexta época; n.º 06/24)
JURISPRUDENCIA
TRIBUTARIA COMENTADA
(enero 2024)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RECARGOS
1) De
extemporaneidad. Sin requerimiento previo. Procedente. Procede
el recargo de extemporaneidad del artículo 27 LGT cuando la autoliquidación
extemporánea y espontánea se corresponde con la tributación que legalmente se
debió producir en la antes presentada (TS 11-1-24)
Establece
el artículo 27 LGT que los recargos por declaración extemporánea son
prestaciones accesorias que deben hacer los administrados tributarios como
consecuencia de la presentación de autoliquidaciones declaraciones fuera de
plazo sin requerimiento previo de la Administración, entendiendo por tal
cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento del administrado
conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección,
aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria (ap 1). Y más adelante (ap.
2) el artículo establece que no se exigirán recargos si el administrado
regulariza mediante presentación de declaración o autoliquidación
correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o
circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración si concurren
las circunstancias que a continuación se relacionan (presentación de la
autoliquidación en los 6 meses desde la liquidación; completo reconocimiento y
pago de las cantidades resultantes de la autoliquidación o declaración; no
presentar solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación ni
recurso o reclamación contra la liquidación; que de la regularización de la
Administración no derive sanción). Todo esto sin perjuicio de la posibilidad de
que se inicie un procedimiento de comprobación o investigación respecto de las
obligaciones tributarias regularizadas mediante declaración o autoliquidación
extemporánea.
Los
precedentes normativos y de aplicación tributaria son relevantes para poder
apreciar la esencia de los institutos y el avance o retroceso en la equidad
fiscal (“Justicia en el caso concreto”, como se enseñaba en las escuelas
jurídicas antiguas). En la LGT/1963, generalizadas las declaraciones sin
liquidación y poco a poco se fueron extendiendo los casos de obligación de
autoliquidar, se regulaba un recargo de prórroga para las declaraciones y
autoliquidaciones presentadas fuera de plazo; la infracción era no presentar
declaración o presentarla incompleta, inexacta o con datos falsos o falseados.
Veinte años después la infracción pasó a ser “no ingresar en plazo” y treinta
años después, se excluyó de infracción ingresar fuera de plazo sin
requerimiento previo (con requerimiento, sanción) y en la extemporaneidad se
exigían recargos según el tiempo de retraso (el recargo de 50% fue declarado
inconstitucional por coincidir con el grado mínimo de la sanción) y, además,
con intereses si el retraso era mucho. Cuarenta años después se consideró
infracción sancionable la presentación fuera de plazo, sin requerimiento
previo, de autoliquidaciones con contenido referido a períodos anteriores sin
indicarlo (en vez de exigir el recargo, se imponía una sanción). Como se puede
apreciar, de una alternativa opcional con un coste en cuanto al pago (acto
lícito), se ha pasado a una infracción con sanción (acto ilícito y culposo). El
requerimiento previo se convierte en elemento determinante del “reproche social
con trascendencia moral”, en memorable la definición de la sanción (TEAC r.
6.02.90)
En el
caso en que decide la sentencia aquí reseñada una sociedad, a la vista del
criterio sobre provisiones técnicas seguido por la Inspección en la
regularización a otra sociedad, presenta autoliquidaciones complementarias
fuera de plazo ajustándose al criterio inspector. La consiguiente liquidación
de recargos de extemporaneidad determinó su impugnación, TS s. 4.04.17, y la
cuestión se centraba en si existe o no requerimiento previo (TS ss. 19.11.12,
15.02.22 y 12.12.22) porque la extemporaneidad llevaría a la sanción (pero sólo
si se prueba el elemento subjetivo y la culpa) si hubo requerimiento previo, o
justificaría el recargo, si se considera que “el escarmiento en cabeza ajena no
es un requerimiento (que exige individualización formal). La novedad hace pocos
años fue la doctrina del “concepto amplio” de requerimiento.
En los
que parece un cambio de criterio radical, la sentencia que aquí se comenta se
refiere a dos cuestiones: la aplicación o no del recargo a la vista del
artículo 27 LGT y si la segunda redacción se debe aplicar de oficio por el
órgano competente que estuviera actuando cuando entró en vigor el nuevo
contenido del precepto, atendiendo a lo que dice la DTª 1ª de la Ley 11/2021,
sobre su aplicación en los actos que no han adquirido firmeza. Porque se
considera aplicable el recargo, es por lo que también se considera aplicable de
oficio la nueva redacción que es favorable al administrado tributario.
Considera
la sentencia aquí reseñada que no aplicar el recargo de extemporaneidad
exigiría que la presentación tardía de la autoliquidación siguiendo el nuevo
criterio (“extremando la prudencia” diría la empresa) hubiera sido para
subsanar un error de hecho invalidante o por causa mayor, pero que en este caso
se pretende corregir un acto voluntario de apartarse de la ley, además de que
no se trata de seguir un criterio de la Administración manifestado en una
actuación regularizadora posterior, sino que esa actuación fue en otra empresa.
Y tampoco considera la sentencia que los tiempos a tener en cuenta justificaran
la no exigencia del recargo.
Ciertamente,
hay tanta tan malicia la conducta, intención y voluntad, que la sentencia
atribuye a la recurrente que parece razonable considerar, sin más, que lo
procedente sería la apertura de un expediente sancionador. Pero no es, ni debe
ser así. Cuando se exige a un contribuyente no solo que declare la verdad de
los hechos y circunstancias relevantes, sino también que determine su
obligación tributaria mediante la oportuna calificación jurídica de los hechos
y la práctica de la correspondiente liquidación sin error, es obligado en
Derecho que tal exigencia la haga quien responde de sus incumplimientos en los
plazos que le obligan según las normas legales o reglamentarias, y también de
sus errores, irregularidades, deficiencias y violaciones del Derecho que
determinan la anulación o la nulidad de sus actos (arts. 47 y 48 Ley 39/2015,
LPAC).
- Recordatorio de jurisprudencia. a) Recargo improcedente. Aunque el recargo
no sea una sanción ni el precepto esté en la LGT es obligado atender al Derecho
Común: es aplicable el art. 1105 Cc que exonera en los casos fortuitos o de
fuerza mayor: en este caso, en cuanto se conoció que el causante tenía cuentas
en EEUU se comunicó a la Administración a efectos del ISyD. La buena fe y la
confianza legítima se han visto lesionados y tanto la Inspección como los TEA
han aplicado el mayor rigor sin analizar las circunstancias, con sus
resoluciones arbitrarias por ser contrarias a la lógica (AN 11-4-19). Si se
localizaron depósitos del causante en el extranjero y se comunicó de inmediato,
pero extemporáneamente, como en AN 11.04.19, no procede recargo (AN 6-6-19).
Cuando se presenta una autoliquidación extemporánea por un período como
consecuencia de un acta que en otro anterior regulariza bases imponibles
negativas a compensar en períodos posteriores, TS s. 19.11.12, no procede
recargo de extemporaneidad porque ha existido, TS s. 23.11.20, requerimiento
previo (AN 20-4-21). Como TS s. 23.11.20, no procede el recargo de
extemporaneidad porque hay requerimiento cuando la regularización espontánea y
extemporánea es para precaverse o anticiparse a una regularización que pudiera
esperarse razonablemente a la vista de otro procedimiento de comprobación sobre
objeto no idéntico, pero sí conexo o relacionado en períodos distintos o
tributos con fundamento en los mismos hechos (TS 15-2-22). Una comprobación
anterior impide la procedencia del recargo de extemporaneidad (AN 31-5-23). Cuando
la extemporaneidad de la autoliquidación responde a un designio de precaver o
anticiparse a una actuación administrativa no procede recargo aunque no exista
requerimiento (TS 16-10-23)
- Recargo procedente. Las
actuaciones penales, luego archivadas, por unos períodos anteriores, aunque
pusieran en conocimiento el incumplimiento tributario, no excluyen el recargo
por la autoliquidación complementaria extemporánea por períodos posteriores (TS
12-12-22). Aplicando art. 27 LGT, como TS s. 14.01.13, no fue un acto por
diligencia anticipado, sino una medida ad cautelam la presentación de una
autoliquidación complementaria a la vista del criterio seguido por la
Administración en una inspección aún no concluida a otra sociedad; no se aplica
la doctrina que excluye el recargo porque no se dice cómo se conoció el
criterio en otra inspección ni hay que esperar a que concluya (AN 19-7-22).
Recargo de extemporaneidad procedente, art. 27 LGT, cuando la sociedad presentó
declaración complementaria, modelo 111, ad cautelam, respecto de la retención
no practicada por servicios de una sociedad al conocer que está siendo objeto
de comprobación y que la Administración mantiene que los servicios los prestaba
una persona física; pero TS ss. 15.02.22 y 19.11.19 no es una actuación con la
declarante ni se sabe cuándo se conoció el criterio de la Administración en
actuaciones aún inacabadas (AN 19-7-22, siete, 20-7-22, dos)
GESTIÓN
2)
Devolución. Terminación. Por inicio de inspección. IVA. Aunque
no se comunicara la finalización del procedimiento de devolución iniciado, se
produce por la propia ley cuando se comunica la iniciación de un procedimiento
de inspección (AN 8-1-24)
La
sentencia aquí reseñada considera que no se ha producido indefensión al
administrado ni irregularidad procedimental cuando, después de iniciado un
procedimiento de devolución por aplicación de la normativa reguladora de los
tributos (arts. 124 a 127 LGT), se inicia otro de inspección (arts. 145 a 157
LGT) sin haber comunicado formalmente la terminación de aquél con mención
expresa de los artículos 125 y 127 RD 1065/2007, RAT. El artículo 125 LGT
establece que cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad
a devolver, la Administración deberá efectuar la devolución que proceda según
el artículo 31 LGT. El plazo para efectuar la devolución empieza a contarse
desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación,
o a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea si se presentó
fuera de plazo. El artículo 125 RD 1065/2007, RAT, contiene la regulación
reglamentaria de la terminación del procedimiento de devolución en diversos
aspectos: la ficción de notificación del reconocimiento de la devolución por la
recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque, retención
cautelar, posterior comprobación (ap. 1), intereses de demora (ap. 2),
defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen “la iniciación
de otro procedimiento de gestión o de inspección” en cuyo caso, con la
notificación del inicio del correspondiente procedimiento se terminará el de
devolución (ap. 3). En este último caso, se establece que en el nuevo procedimiento
se determinará la procedencia e importe de la devolución.
Invocaba
el administrado el artículo 115 Tres LIVA que dispone que, en los supuestos de
devolución de los artículos 115 y 116 LIVA, la Administración procederá, en su
caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes
al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que
se solicite la devolución del impuesto o desde la fecha de su presentación si
ésta se hizo fuera de plazo; y, cuando de la liquidación o en su caso, de la
liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración procederá a la devolución de oficio, sin
perjuicio de la práctica de ulteriores liquidaciones provisionales o
definitivas que procedan.
Lo
cierto es que el artículo 97.2 RD 1065/2007 establece que cuando la
comunicación sirve para notificar el inicio de una actuación o procedimiento el
contenido incluirá, además lo que se indica en dicho precepto (identificación ,
domicilio, contenido, órgano, persona y firma), lo previsto en el artículo 87.3
de este reglamento: procedimiento que se inicia, objeto del procedimiento,
requerimiento y plazo de cumplimiento, e interrupción de la prescripción y “en
su caso”: propuesta de resolución y “la indicación de la finalización de otro
procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se
derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica. Y esto
es lo que no se produjo, lo que el administrado identifica con no haber hecho
cita expresa de los artículos 125 y 127 RD 1065/2007, pero lo que la sentencia
entiende que ni causa indefensión ni es causa de anulación porque no citar
expresamente esos preceptos no determina la falta de validez de la finalización
del anterior procedimiento porque su finalización se produce por la propia ley.
- Recordatorio de jurisprudencia. No
hay irregularidad si se inician actuaciones respecto de un período sin haber
finalizado la tramitación de otra inspección referida al período anterior (TS
10-12-12)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
3) RT.
Irregular. Procedente. Procurador. Los rendimientos percibidos por un procedimiento
que dura más de dos años y que se perciben al final y de una vez o varias en el
mismo ejercicio (TS 20-12-23)
Establece
el artículo 32.1 LIRPF que los rendimientos netos con un período de generación
superior a dos años (y los que así se califiquen reglamentariamente como de
forma notoriamente irregular en el tiempo) se reducirán en un 30% cuando, en
ambos casos, se imputen en un período impositivo, sin que la cuantía del
rendimiento neto sobre la que se aplique dicha reducción pueda superar el
importe de 300.000 euros anuales y quien que se pueda aplicar esa reducción a
aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de
actuaciones realizadas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos
señalados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma
regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos (redacción de la Ley 26/2014).
Se trata de una previsión legal que se justifica con fundamento en la Ciencia
de la Hacienda porque, aplicando en el IRPF una tarifa progresiva (de tipos
crecientes), lo que está construido para cada período impositivo, pierde su
justificación cuando se aplica a rentas generadas en varios períodos.
En la
historia de ese aspecto de la tributación de la renta ganada se debe recordar
que en la reforma de 1978 la corrección de esa desviación se hacía, en
rendimientos e incrementos, mediante la “anualización” (división por años de
generación, sumar el cociente a la renta regular para calcular el tipo de
gravamen aplicable y aplicar ese tipo al resto de la renta irregular). Lo que
se mantuvo para los rendimientos, en los incrementos patrimoniales pasó por una
etapa intermedia de aplicación de porcentajes de reducción según la naturaleza
del elemento patrimonial (inmuebles, muebles, valores) que podían determinar la
desaparición de la ganancia tributable, para acabar en la integración en la
renta general o en la renta del ahorro. Sea por la obsesión recaudatoria o por
la desconsideración de que el derecho es racionalidad, en las ganancias
patrimoniales se incluyeron como renta “del ahorro” las generadas en menos de
un año (“especulativas”, aunque presumió de no entender esa consideración el
autor del invento); y en los rendimientos se decidió que la irregularidad se
producía si se generaba en dos años o más, cuando es evidente que los efectos a
corregir se producen en la generación superior al año que es el período
impositivo para el que se ha diseñado la
tarifa.
También
se debe considerar la lesión del principio de reserva de ley (art. 8 LGT) en la
identificación de otros rendimientos irregulares en el tiempo que serán los que
se califiquen así “reglamentariamente”, que es la forma más burda de rodear “la
ley que exige ley”. Como ocurrió con la no revisión y no renovación de
exenciones en 1969, una orden ministerial interpretativa (art. 18 LGT/1963)
aumentó el tiempo de aplicación de las exenciones (legalmente caducadas por
transcurso de 5 años), en la adivinación segura de que nadie lo impugnaría.
Como así ocurrió.
Se trata
de una actividad jurídica en la que se puede producir procesos que duran más de
dos años y en los que se perciben los honorarios al final de una vez o en
varias dentro del mismo ejercicio. El abogado recurrente demostraba que en 30
años de ejercicio de la profesión sólo en dos ocasiones había aplicado la
reducción por irregularidad temporal.
La
sentencia que aquí se comenta reitera lo que es doctrina (TS ss. 19.03.18,
20.03.18, 16.04.18, 20.01.21) que pacificó las discrepancias, aunque, como pone
de manifiesto, no es así y ha reaparecido la pretensión administrativa de un
recorte a la corrección de la progresividad. Si se une la justificación de la
reducción (Ciencia de le Hacienda) y la racionalidad (estar a la generación de
cada rendimiento y no a lo habitual en cada actividad o sector económico), es
obligado rechazar tal pretensión. En resumen: no se debe estar a cada sector,
sino a cada persona en su actividad habitual; la Administración es la que debe
probar que los rendimientos obtenidos eran regulares o habituales en su
actividad; no hay que atender a varios años, sino a cada operación. Y añade
esta plausible consideración: “la regla es la reducción y la excepción es su
eliminación”.
- Recordatorio de jurisprudencia. Los honorarios de abogado en un
procedimiento concursal, sin posibilidad de recibir el pago durante la
pendencia de la quiebra, son renta irregular y se aplica la reducción (TSJ
Castilla-La Mancha 19-3-12). Según doctrina TS, ss.
15.07.04 y 1.02.08, es irregular la renta de un abogado si el esfuerzo para
generarla se prolonga más de un ejercicio fiscal y se ingresa en un solo
ejercicio (AN 18-9-13). En aplicación del
art. 32.1 LIRPF no se está a lo que ocurre en el sector, sino individualmente:
fue irregular y se aplica la reducción del 40% en los rendimientos por cuatro
procesos judiciales que duraron más de 2 años, en situación aislada y
esporádica respecto de los demás rendimientos del período (TS 20-3-18, dos).
Aplicando el art. 32.1 párr. tercero LIRPF, no se debe estar a las
características del sector o de la actividad, sino a cada rendimiento: procede
la reducción del 40% porque se trataba de rendimientos en procedimientos
expropiatorios aislados y episódicos (TS 16-4-18). Se considera rendimiento
irregular si el asesoramiento o litigio se prolonga en el tiempo más de dos
años y se perciben en un único período; la excepción del art.32.1 párr. tercero
LIRPF que excluye los que así se obtenga de forma habitual o regular se debe
hacer respecto de cada sujeto pasivo y no del sector, TS ss. 19.03.18, 20.03.18
y 16.04.18; situado un rendimiento en el párrafo primero es carga probatoria de
la Administración que concurren las circunstancias del párrafo tercero (TS
6-6-19). Como en TS ss. 19.03.18 y 20.03.18, en aplicación del art. 32.1 LIRPF
cuando el litigio se extiende más de dos años y los honorarios se perciben de
una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, procede la reducción; la
excepción debe atender a cada caso y no a un sector o profesión,
correspondiendo la prueba a la Administración (TS 19-5-20). Como en TS ss.
19.03.18, 20.03.18 y 16.04.18, hay rendimiento irregular en las facturas por
servicios de abogado que se han desarrollado en más de dos años y cuyo importe se
percibe de una vez o en varias en un mismo período impositivo; se debe atender
a cada caso y no dar un criterio para la actividad; la interpretación del art.
32 1, párrafos primero y tercero LIRPF, en la versión aplicable en 2012, no
puede ser axiomáticamente contraria a los abogados, y aunque cambió la norma
con la Ley 35/2006, no ha cambiado el presupuesto (TS 20-1-21)
4)
Deducción por maternidad. Aumento. La autorización que exige el artículo 81.2 LIRPF no
afecta a las guarderías porque no son centros de educación infantil (TS 8-1-24,
tres)
Establece
el artículo 81.2, párrafo primero LIRPF que el importe de la deducción por
maternidad se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el
contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período
impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o
centros de educación infantil autorizados. A estos efectos se entenderán por
gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de
educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la
asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se
haya producido por meses completos y no tuvieran la consideración de
rendimientos del trabajo en especie exentos, según lo dispuesto en el artículo
42.3, ab) o d) LIRPF.
El
artículo 69.9 RIRPF establece que las guarderías o centros d educación infantil
autorizados a que se refiere el artículo 81.2 LIRPD deben presentar una
declaración informativa sobre los menores y y los gastos que den derecho a la
aplicación del incremento de la deducción prevista en dicho artículo en la que,
además de sus datos de identificación y los correspondientes a la autorización
del centro expedida por la Administración educativa competente, harán constar
la información que se señala a continuación (identificación del menos, de sus
progenitores, meses en que ha estado inscrito en la guardería o centro
educativo por mes completo, gastos anuales pagados a la guardería o centro de
educación infantil autorizado en relación con el menor, importes subvencionados
que se abonen directamente a la guardería o centro de educación infantil
autorizado correspondientes a los gastos antes señalados).
El
incremento del importe de la deducción se consideró improcedente porque no
constaba la autorización de la guardería a que se refiere el precepto
reglamentario. Pero la sentencia que aquí se comenta considera que, a la vista
del artículo 3.2º de la Ley Orgánica de Educación, las guarderías no son un
centro de educación y se trata de interpretar el precepto y el espíritu de la
ley en que se regula la deducción y su incremento. La autoridad administrativa
competente a que se refiere la norma a efectos de la autorización
correspondiente se debe entender cumplida cuando se autoriza el funcionamiento
de la guardería, por cumplir los requisitos exigidos.
Según el
artículo 12.1 y 2 LGT las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 3.1 Cc y, en tanto no se definan por la normativa
tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su
sentido jurídico, técnico o usual, según proceda; y, según el artículo3.1 del
Código civil as normas se interpretan
según el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto,
los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en
que se han de aplicar, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
las mismas. Parece razonable considerar que es ajustada a Derecho la
interpretación de las normas que hace la sentencia que se comenta. Y también
habría que señalar que sería contrario a la reserva de ley admitir y aplicar
límites o requisitos establecidos por una norma reglamentaria que no estuvieran
en la ley que regula la deducción (art. 8 d) LGT).
- Recordatorio de jurisprudencia.
Estar de alta en el régimen de autónomos y colaborar en el negocio del esposo
da derecho a la deducción por maternidad (TSJ Asturias 31-3-14)
I. SOCIEDADES
5) Rectificación de autoliquidación. IS.
Improcedente. Resolución de contrato. No procede rectificación de autoliquidación, ni la
devolución que resulta, porque contablemente la resolución del contrato tiene
una consideración económica y no cabe la subsanación o rectificación. Hubo una
ganancia y hay una pérdida (AN 20.12.23)
La sentencia aquí reseñada decide en un recurso referido a la anulación de un contrato de transmisión del derecho de edificación sobre un terreno propio que se resuelve por sentencia ante un incumplimiento. La sentencia confirme el contenido de AN ss. 27.02.20 y 15.06.22 que hacen referencia a TS ss. 27.03.99, 14.04.00 y 14.02.17, que se concreta en que la resolución de un contrato que queda anulado no permite retrotraer la situación. El hecho imponible del IS es “económico” y, aunque jurídicamente la resolución y anulación lleva la situación al origen, incluso como si no hubiera existido contrato, económicamente la transmisión determinó una entrada patrimonial en el activo de la sociedad y la salida o acreditación de una contrapartida y la resolución del contrato determina realidades económicas de sentido contrario. Se reitera que, económicamente se trata de dos operaciones diferentes que exigen registro contable separado en el tiempo con sentido tributario diferente, de modo que el contrato puede determinar una ganancia y la resolución una pérdida.
Entendido de este modo es posible considerar que la resolución y anulación del contrato, con las correspondientes devoluciones o compensaciones, en su caso, no determina la rectificación de la autoliquidación tributaria presentada en su día (art. 120.3 LGT), sino una autoliquidación nueva (art. 120.1 LGT).
No se puede dejar de señalar que, del mismo modo que se distingue entre lo jurídico y lo económico y entre lo contable y lo tributario, para reconocer ámbitos de autonomía según las propias regulaciones o concepciones, se puede mantener que, una vez producida la resolución y anulación del contrato, lo que fue una autoliquidación adecuada a los hechos y a Derecho, deviene en contraria a la realidad y a Derecho. Y, por tanto, procedería su rectificación y la devolución correspondiente, sin que se pudiera entender que se trata de un nuevo contrato (dos operaciones separadas en el tiempo como se deduce de la sentencia que se comenta) de signo contrario.
Precisamente porque el Derecho es la esencia de la tributación, cabe oponer que como en el IS la base imponible es el resultado contable modificado por los ajustes establecidos en la ley del impuesto, de no existir regulación legal de un ajuste fiscal para resoluciones y anulaciones contractuales, se debe estar a las normas y reglas contables establecidas al efecto.
- Recordatorio de jurisprudencia. En la venta de terrenos en curso de urbanización el compromiso del vendedor de acabar la urbanización si no lo estuviera al tiempo de la escritura, producida ésta lo cobrado es ingreso y no anticipo (TS 10-11-16)
ISyD
6) No sujeción. Aportaciones a la sociedad de gananciales. La suscripción de participaciones en un fondo de inversión a nombre de los cónyuges, pero con dinero privativo, no es donación sujeta (TS 11-1-24)
La sentencia aquí reseñada se debe relacionar con la consideración de las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 35.4 LGT cuando establece que tienen la consideración de obligados tributarios en los impuestos que así se disponga en su ley las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. La comunidad de bienes (romana) es la “situación” en la que está un bien o un derecho que pertenece a dos o más personas sin que exista personalidad jurídica; la sociedad civil es el contrato por el que dos o más personas ponen en común dinero, bienes o industria para partir las ganancias, constituyendo una persona jurídica; la sociedad de gananciales es una comunidad de bienes (germánica) con naturaleza cuasi-societaria (TS sala 1ª s. 3.12.15) y personalidad desde su constitución hasta la liquidación.
Como se resolvió en TS s. 3.03.21 que cuando un
cónyuge aporta bienes privativos a la sociedad de gananciales no hace una
donación, en esta sentencia se considera que, cuando se adquieren
participaciones de fondos de inversión a nombre de los dos cónyuges empleando
recursos privativos de uno de ellos, no hay donación de uno a otros, sino que
las participaciones son de la sociedad de gananciales. Otra cosa es que, como
en TS sala 1ª s. 21.02.22, al tiempo de la liquidación de la sociedad de
gananciales, cuando se especifica los bienes o derechos concretos que
corresponden a cada uno de los cónyuges, uno pueda mantener que se considere
como suyo lo que, siendo bien privativo, lo aportó a la sociedad.
- Recordatorio de jurisprudencia. No tributa
como donación la aportación de inmueble privativo a la sociedad de gananciales
(TSJ Castilla y León 14-9-01). No está sujeta la aportación a la sociedad de
gananciales de un inmueble privativo (TSJ Castilla y León 19-11-01). En
donación de bienes gananciales no hay dos actos sino uno sólo a efectos de
liquidación (TSJ Valencia 8-10-97)
IVA
7) Deducciones. Sectores diferenciados. Préstamos en el grupo. Otras cuestiones. Los préstamos a empresas participadas cunado les falta liquidez es sector diferenciado de actividad. No lo es la venta ocasional de acciones. Para deducir más del 50% por vehículos se debe probar la mayor afectación. Cuando se anula una liquidación por motivos de fondos no cabe retroacción, sino nueva liquidación, que es lo que ocurrió (AN 26-12-23)
La sentencia aquí reseñada decide sobre diversos aspectos. Empezando por el procesal, considera que si una liquidación es anulada por un motivo de fondo no procede la retroacción, sino una nueva liquidación, TS s. 29.12.98, dentro del plazo de prescripción. La retroacción no es una “segunda oportunidad”, TS ss. 26.03.12, 15.09.14, 29.09.14, 15.06.15 y 19.01.19, sino que se acuerda para subsanar el vicio invalidante y se vuelve a donde se produjo el vicio invalidante.
Precisamente en el fondo del asunto, se pronuncia
la sentencia sobre dos cuestiones en la aplicación del IVA. Respecto de
operaciones con empresas participadas, y en cuanto a si había sectores
diferenciados a efectos de deducciones, considera la sentencia que no por la
transmisión de acciones, porque era actividad accesoria y ocasional de la
actividad de apoyo a la gestión (art. 9 1º c) a´) LIVA) en la que se producen
operaciones sujetas y no exentas al IVA, sin que se deba incluir en el cálculo
de la prorrata (art. 104 Tres 4º LIVA). En cambio, TS s. 25.02.21, los
préstamos a sociedades participadas para facilitarles la disposición de
liquidez se considera actividad financiera, distinta (distintos grupos de la
CNAE) y diferenciada (diferentes porcentajes de deducción), a efectos del
artículo 9 1º c) a´) LIVA, lo que determina la deducción según el régimen de
sectores diferenciados, aplicando el artículo 101 LIVA.
Aunque es un asunto de consideración y
pronunciamientos más frecuente, también en esta sentencia se trata de la
deducción del IVA soportado por la adquisición, mantenimiento, reparación,
conservación y carburante de vehículos (art. 95 Tres LIVA):
El art. 95
tres 2ª y 3ª LIVA se ajusta al Derecho de la UE y sólo cabe deducir el 100% de
las cuotas soportadas por adquisición y mantenimiento de vehículo si se prueba
la utilización exclusiva la actividad (TS 30-1-20). Como en TS s.
5.02.18, el art. 94 LIVA es acorde con la normativa de la UE, arts. 168 y 173
de la Directiva 2006/112/CE, y contiene una presunción “iuris tantum” (TS
26-2-20). El arts. 94 y 95 Tres. 2ª y 3ª LIVA, como TS s. 5.02.18, no son
contrarios ni al art. 17 de la Directiva 2006/112/CE ni a la TJUE s. 11.07.91,
contienen una presunción iuris tantum y aplicar otro porcentaje en más o menos
exige probar esa afectación (TS 26-2-20, dos). Contra TSJ C. Valenciana, s.
19.07.17, no cabe deducir el 100% por ser vehículo de profesional sin probar
que esa es la afectación superior al 50% a la actividad (TS 26-2-20). El
art. 95 Tres reglas 2ª y 3ª es ajustado a las normas de la UE y contiene una
presunción legal: en este caso el profesional no probó mayor afectación y se
aplica el 50% (TS 6-3-20). El art. 95 LIVA es acorde con la Sexta Directiva y
con la TJCE s.11.07.91; según TS s. 5.02.18 regula una presunción “iuris
tantum” de afectación porcentual destruible por prueba del sujeto pasivo por
mayor afectación o por la Administración si pretende mantener una menor
utilización (TS 19-5-20, tres). La presunción iuris tantum del artículo 95 LIVA
es acorde a los arts. 168 y 173 Directiva 2006/112/CE (TS 9-6-20, 18-6-20,
23-6-20, dos). El art. 95 Tres 2ª y 3ª LIVA no es contrario al art. 17
Sexta Directiva ni a TJCE s. 11.07.91: contiene una presunción iuris tantum que
impide al administrado deducir más del 50% y a la Administración admitir menos
de ese porcentaje si prueban una mayor o menor afectación a la actividad (TS
2-7.20, dos y 9-7-20). El art. 95 Tres 2ª y 4ª es conforme con los arts. 168 y
171 Directiva 2006/112/CE: deducibilidad de los gastos de vehículos según la
presunción legal “iuris tantum” (TS 22-7-20)
Como la empresa dedujo el 100% del IVA soportado,
la sentencia considera que no actuó según Derecho porque no probó la utilización
del vehículo en mayor porcentaje que el 50%. Respecto de este porcentaje se
debe señalar que se aplica en todo caso por presunción legal (“se presumirán
afectados al desarrollo de la actividad en la proporción del 50%). Presunción
que es del 100% sólo para los vehículos que se relacionan a continuación, en la
misma regla 2ª del apartado 3 del citado precepto de la LIVA.
- Recordatorio de jurisprudencia. En una sociedad holding que transmite
participaciones de sus filiales y opera con derivados para asegurar el riesgo
de fluctuación del tipo de interés o de cambio, las transmisiones no son
actividad accesoria, sino prolongación de la actividad ordinaria y las
operaciones con derivados no están sujetas y no se incluyen en la prorrata
porque la sociedad no presta ningún servicio que se realiza por la entidad
financiera (TS 18-5-20, dos). La venta de participaciones de empresas del grupo
no es una actividad accesoria porque es la prolongación directa de la actividad
principal; las operaciones de derivados no están sujetas: la suscriptora no
presta un servicio al contratar un producto derivado, se limita a garantizar la
cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de la actividad
que le es propia (TS 19-5-20). Como en TS s. 25.05.20, la concesión de
préstamos, crédito y avales por una sociedad holding a sus filiales y la compra
de participaciones, no es actividad accesoria a efectos de prorrata si la
sociedad mediante establecimientos permanente también les presta servicios de
apoyo financiero, contable, técnico y comercial y las operaciones financieras
son prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal (TS
25-2-21)
8)
Devolución. Competencia. Administraciones forales. Aunque
se haya producido un cambio de domicilio y competencias territoriales, del
Estado a Vizcaya, la Administración a la que se tributó debe ser la que deba
realizar la devolución (TS 15-1-24)
La
sentencia aquí reseñada se refiere a dos sociedades que, antes de iniciar su
actividad, habían realizado diversas actuaciones cerca de proveedores que les
repercutieron el IVA sin que ahora se puedan identificar aquéllos ni saber si
ingresaron o no el IVA repercutido. Acordado que su domicilio era en Vizcaya, y
no en el Estado, la Diputación foral procedió a devolver el IVA resultante de
la liquidación con intereses de demora, pero reclamó que los intereses de
demora debían ser a cargo de la Administración del Estado. Después de
intervenir la Junta Arbitral y de la impugnación de sus acuerdos, la sentencia
que aquí se comenta decide que corresponde hacer el pago a la Diputación foral.
- Recordatorio de jurisprudencia. La AEAT está obligada a la inmediata comunicación a la Diputación Foral de Vizcaya de los ajustes fiscales practicados por valoración en precios de trasferencia (TS 20-12-22). Si se comprueba a entidad que ingresa en territorio común por la valoración de operaciones con otra que ingresa en el País Vasco, como en TS s. 29.10.20, la AEAT debe comunicar la realización de ajustes por precios de transferencia (AN 23-9-21). Se ha probado que tenía el domicilio en Madrid y el cambio tiene efectos desde la comunicación del inicio de actuaciones para cambio de domicilio (AN 9-6-21)
Julio Banacloche Pérez
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