LO TRIBUTARIO (nº 827)

La seguridad jurídica: motivación y congruencia

“Entonces el Señor respondió a Job desde el seno del torbellino diciendo: Quién es éste que enturbia mis designios con palabras sin sentido. Cíñete la cintura como hombre, Yo te preguntaré y tú me instruirás… Job respondió al Señor diciendo: - Comprendo que lo puedes todo, que ningún proyecto te resulta inalcanzable… Cierto, he querido explicar sin comprender las maravillas que me superan y que ignoro” (Jb 38,1-3; 42,1-3). Para inmensa la mayoría de administrados las instituciones, los conceptos, los principios, las propias normas y, desde luego, la técnica de liquidación, todo lo que es propio de la tributación son “maravillas que les superan y que ignoran”. Para la Administración, en cambio, empíricamente impune, sometida a la Ley y al Derecho (art. 103 CE y art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) y con empleados públicos todos bien formados en el Derecho y en la técnica tributaria, con actualización permanente de conocimientos, con abrumadora información de hechos y circunstancias, con potestad coactiva y sancionadora, motivados por el interés general y sin ningún incentivo personal que pudiera enturbiar su objetividad, respondiendo de los daños y perjuicios que pudiera producir el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (art. 106.2 CE y 32.1 Ley 40/2015 LRJSP), en lo tributario, se podría decir: “lo puedes todo y ningún proyecto (recaudatorio) te resulta inalcanzable”.

Ante una situación así, es inevitable que el Derecho reaccione para que se realice la seguridad jurídica. Así, en general, los administrados tienen derecho a que las autoridades y empleados públicos les faciliten el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones y a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con la Administración (art. 13.b) y e) Ley 40/2015, LRJSP); y, en particular, se relaciona los actos administrativos que deben estar motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho (art. 35 Ley 39/2015, LPAC). Y respecto de los procedimientos, se regula que la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el administrado sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial (art. 88.2 Ley 39/2015, LPAC), siendo además obligado que la Administración resuelva expresamente, en todo caso (arts. 21 y 88.5 LPAC).

La falta o deficiencia en la motivación en un acto administrativo que debe estar motivado o la incongruencia en las resoluciones, por exceso o por defecto, es una irregularidad que determina su anulabilidad (art. 48 Ley 39/2015). Esto no evita que se produzcan prácticas abusivas de motivación genérica o insuficiente y de resoluciones sin congruencia con textos sin atender al asunto concreto de que se trata. Hay ejemplos para aprender y recordar: Lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario (TS 29-11-85). Debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige" (TS 28-6-93).  El TEAC no puede introducir “in malam partem” elementos del debate que la Inspección ya había desechado al examinar el motivo económico (AN 18-10-12). Hubo incongruencia porque se resolvió con un fundamento distinto al del acto impugnado sin dar plazo para alegaciones (AN 24-9-13). Hubo incongruencia porque no se decidió sobre los gastos a que se refirió la alegación (TS 7-3-14).

DE LO HUMANO A LO DIVINO

El calor, la calor y las calores, son grados en la tierra de María Santísima. ¡Ánimo!

El curso se acaba. Es tiempo de descanso, de rearmarse de fuerzas en el cuerpo y en el espíritu. El cristiano encuentra motivo de meditación, de adoración a Dios; de acción de gracias, por el curso acabado, por la vida recibida y sostenida; de petición, para cada uno, para los cercanos, para los lejanos, para los contrarios, para el que lo necesite, sea quien sea. Manteniendo la costumbre en el blog, sigue aquí la poesía del Padre Alarcón S.I. que reprodujo el Padre Coloma S.I., con texto en prosa intercalado, en su obra “Pequeñeces”, en el pasaje en el que, en una distribución de premios escolares, un niño recitaba a la Virgen. Adaptando las palabras a la actualidad de cada uno. Pensando.

- “Dulcísimo recuerdo de mi vida, / bendice a los que vamos a partir. / ¡Oh, Virgen del recuerdo dolorida, / recibe tú mi adiós de despedida, y acuérdate de mí!... / Lejos de aquestos tutelares muros, / los compañeros de la edad feliz / no serán a tu amor perjuros; / conservarán sus corazones puros; / ¡Se acordarán de ti! / Mas siento al alejarme una agonía / cual no la suele el corazón sentir…/ En palabras de niño ¿quién confía? / Temo… no sé qué temo, Madre mía, / por ellos y por mí…” Estos cortes circunstanciales en la rutina vital permiten recordar tiempos pasados en los que la fe, la piedad, la relación con Dios era intensa, amable, cordial. Conviene sacar ánimos de ahí. 

- “Dicen que el mundo es un jardín ameno / y que áspides oculta ese jardín… / que hay frutos dulces de mortal veneno… / que el mar del mundo está de escollos lleno… / Y ¿por qué estará así? / Dicen que por el oro y los honores / hombres sin fe, de corazón ruín, /secan el manantial de sus amores, / y a su Dios y a su Patria son traidores… ¿Por qué serán así? / Dicen que de esta vida los abrojos / quieren trocar en mundanal festín; / que ellos, ellos motivan tus enojos, / y que ese llanto de tus dulces ojos/ lo causan ellos, ¡sí! / Ellos, ¡ingratos!, de pesar te llenan… / ¿Seré yo también sordo a tu gemir? / ¡No! ...; yo no quiero frutos que envenenan, / no quiero goces que a mi Madre apenan, / ¡no quiero ser así! / En los escollos de esta mar bravía / yo no quiero sin gloria sucumbir; / yo no quiero que llores por mí un día, / yo no quiero que llores, Madre mía… / ¡No quiero ser así!” Quizá nuestra experiencia vital empieza aquí, recordando tiempos de olvido de Dios, de alejamiento de Dios. También esa poesía de niño puede animarnos.

- “Y mientras yo responda a tu reclamo, / mientras me juzgue con tu amor feliz, / y ardiendo en este afecto en que me inflamo / te diga muchas veces que te amo, / ¿te olvidarás de mí? / ¡Ah, no, dulce recuerdo de mi vida! / Siempre que luche en poderosa lid, / siempre que llore mi alma dolorida, / al recordar mi adiós de despedida / ¡Te acordarás de mí! / Y en retorno de amor y fe sincera, / jamás sin tu recuerdo he de vivir: / tuya será mi lágrima postrera… / Hasta que muera, Madre, hasta que muera, / me acordaré de ti!” Así, con ese arrojo juvenil, aún en la edad madura, es tiempo de propósitos, de animarnos unos a otros, la mejor inversión: ¡el ciento por uno!

- “Tú en pago, Madre, cuando llegue el plazo / de alzar el vuelo al celestial confín, / estrechándome a ti con dulce abrazo, / no me apartes jamás de tu regazo, / ¡no me apartes de ti!”. No hay mayor seguridad que ir a Jesús de la mano de la Madre.

Unos a otros, todos nos deseamos un feliz descanso. Un “seguir sin parar” más pausado.

LA HOJA SEMANAL
(del 1 al 6 de agosto)

Lunes (1)

San Alfonso María de Ligorio, obispo y doctor de la Iglesia (18ª TO)
Palabras: Vio Jesús el gentío, le dio lástima y curó a los enfermos (Mt 14,14)
Reflexión: Comieron unos cinco mil hombres, sin contar mujeres y niños
Propósito, durante el día: Señor, sin Ti no puedo nada; contigo, todo

Martes (2)

Nª Sª de los Ángeles (san Eusebio de Vercelli, obispo; 18ª TO)
Palabras: “Subió al monte a solas para orar” (Mt 14,23)
Reflexión: “Llegada la noche, estaba allí solo”
Propósito, durante el día: Aleja de mí, Señor, lo que me aparte de Ti

Miércoles (3)

San Pedro de Anagni, obispo (18ª TO)
Palabras: “Ten compasión de mí, Señor, Hijo de David” (Mt 15,22)
Reflexión: “Mujer, qué grande es tu fe; se cumpla como deseas”
Propósito, durante el día: Señor, aumenta nuestra fe

Jueves (4)

San Juan María Vianney, presbítero, el cura de Ars (18ª TO)
Palabras: “Empezó Jesús a explicar que tenía que ir a Jerusalén y padecer” (Mt 16,21)
Reflexión: Le dijo a Pedro: tú piensas como los hombres, no como Dios
Propósito, durante el día: Hágase tu voluntad en la tierra como se hace en el cielo

Viernes (5)

Dedicación de la basílica de Santa María (NªSª de las Nieves) (abstinencia)
Palabras: “El que quiera venirse conmigo, que se niegue a sí mismo… (Mt 16,24)
Reflexión: … que cargue con su cruz y me siga”
Propósito, durante el día: Señor, que te siga siempre, sin parar, sin excusa ni cansancio

Sábado (6)

La Transfiguración de Nuestro Señor Jesucristo
Palabras: “Maestro, qué bien se está aquí. Haremos tres tiendas…” (Lc 9,33)
Reflexión: Este es mi Hijo, el escogido, escuchadle
Propósito, durante el día: Todo a Jesús por María, todo a María para Jesús

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 31 (18º TO, ciclo C; san Ignacio de Loyola) ayudan a meditar la temporalidad en la tierra y la inmensa eternidad con Dios en el cielo: De día su tarea es sufrir y penar, de noche no descansa su mente. También esto es vanidad” (Qo 1), “Despojaos del hombre viejo, con sus obras, y revestíos del nuevo que se va renovando como imagen de su Creador” (Col 3); “Aunque no ande sobrado, si vida no depende de sus bienes” (Lc 12). Tú me diste todo, Señor; a Ti lo torno, dispón de mí.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “La pregunta es: ¿estoy generando, estoy generando vida? ¿Estoy difundiendo en la historia un amor nuevo y renovado? ¿Anuncio el Evangelio allí donde vivo, sirvo a alguien gratuitamente, como hicieron conmigo los que me precedieron? ¿Qué estoy haciendo por mi Iglesia, por mi ciudad, por mi sociedad? Hermanas y hermanos, es fácil criticar, pero el Señor no quiere que seamos sólo críticos con el sistema, no quiere que seamos cerrados, no quiere que seamos “de los que retroceden”, de los que se echan atrás, como dijo el autor de la carta a los Hebreos (cf. Hb 10,39), sino nos quiere artesanos de una historia nueva, tejedores de esperanza, constructores de futuro, artífices de paz. Que Joaquín y Ana intercedan por nosotros.” (Homilía en el Commonwealth Stadium de Edmonton, Canadá, día 26 de julio de 2022)  

- “Mientras seguimos pidiendo consuelo a Dios, ¿sabemos darlo también a los demás? ¡Cuántas veces nos liberamos de tantos pesos interiores, por ejemplo, de no sentirnos amados y respetados, cuando comenzamos a amar a los demás gratuitamente! En nuestras soledades e insatisfacciones Jesús nos empuja a salir, nos empuja a dar, nos empuja a amar. Y entonces, me pregunto: ¿qué hago yo por quien me necesita? …Y, mirándome a mí mismo, si me encuentro en el sufrimiento, ¿escucho a Jesús que me quiere llevar fuera del recinto de mi descontento y me invita a volver a empezar, a superarlo, a amar? A veces, el mejor modo para ayudar a otra persona no es darle enseguida lo que quiere, sino acompañarla, invitarla a amar, a donarse. Porque es así, a través del bien que podría hacer por los demás, que descubrirá sus ríos de agua viva, que descubrirá el tesoro único y valioso que es él mismo.” (Liturgia de la palabra en la peregrinación al Lago de Santa Ana, en Canadá, día 26 de julio de 2022)

- “En el corazón de cada cosa pongamos su Palabra, que ilumina los eventos y nos restituye ojos para ver la presencia eficaz del amor de Dios y la posibilidad del bien incluso en las situaciones aparentemente perdidas. Pongamos, igualmente, el Pan de la Eucaristía, que Jesús parte todavía para nosotros hoy, para compartir su vida con la nuestra, abrazar nuestras debilidades, sostener nuestros pasos cansados y sanar nuestro corazón. Y, reconciliados con Dios, con los otros y con nosotros mismos, podremos también ser instrumentos de reconciliación y de paz en la sociedad en la que vivimos.” (Homilía en el Santuario Nacional de Santa Ana en Beaupre, el 28 de julio de 2022)

- “La alegría cristiana, en cambio, está unida a una experiencia de paz que permanece en el corazón incluso cuando estamos rodeados de pruebas y aflicciones, porque sabemos que no estamos solos, sino acompañados de un Dios que no es indiferente a nuestra suerte. Así como cuando el mar está agitado, que en la superficie aparece turbulento y en la profundidad permanece sereno y tranquilo. Esta es la alegría cristiana: un don gratuito, la certeza de sabernos amados, sostenidos, abrazados por Cristo en cada situación de la vida. Porque es Él quien nos libera del egoísmo y del pecado, de la tristeza de la soledad, del vacío interior y del miedo, dándonos una mirada nueva de la vida, una mirada nueva de la historia: “Con Jesucristo siempre nace y renace la alegría” (Exhort. ap. “Evangelii gaudium”, 1)” (Vísperas, en Notre Dame, de Quebec, el 28 de julio de 2022)

(31.07.22)

Noticias fiscales. El RD-L 13/2022, de 26 de julio (BOE del 27), sobre la cotización de trabajadores autónomos, contiene normas tributarias. Así, la DF 1ª modifica el art. 99.2 LIRPF sobre la obligación de declarar; y la DF 2ª modifica el art. 117.1.c) LGT sobre la el contenido de la gestión de los tributos.

La LO 9/2022, de 28 de julio (BOE del 29), contiene normas tributarias: la DF 4ª modifica la LO 81980, sobre impuestos cedibles a las CC AA; y la DF 5ª modifica la Ley 22/09 sobre impuestos cedidos a las CCAA.

Noticia del blog. El blog “El hecho imponible” ha superado las 96.680 páginas visitadas desde el 30 de septiembre de 2013 en que apareció.

El blog desea a sus lectores un mes de agosto benévolo y fructífero en todo. Que descansemos en Dios que nos acompaña siempre. 

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA (nº 826)

LA SEGURIDAD JURÍDICA (II)

4. CADUCIDAD y PERENCIÓN

a) Caducidad

Caducidad. Prescripción. Inexistentes. Aunque se dice que hay caducidad porque desde el principio del expediente de derivación de responsabilidad hasta la resolución transcurrieron 3 años y 6 meses, art. 124 RGR, sólo fueron 5 meses; La retroacción para saber si prestaba conformidad con la sanción no abre un procedimiento nuevo e interrumpe la prescripción (AN 17-2-20). No hubo caducidad porque ese aspecto no fue alegado y fue consentido en vía económico-administrativa, TS 1312/2015 y porque se cuenta desde que la notificación llegó a su conocimiento (AN 21-9-20)

Caducidad. Inexistente. No hubo caducidad, art. 114.1 RD 1065/2007 RAT porque se hicieron los dos intentos, art. 112.1 LGT, de notificación en el domicilio correcto (AN 23-10-20)

Comprobación limitada. Terminación. Caducidad. Si transcurren seis meses sin terminar una comprobación limitada debe la Administración de oficio o a instancia declarar la caducidad; pero en este caso, aplicó el art. 139.1.c) LGT y declaró terminado el procedimiento por iniciación de un procedimiento de inspección, de modo que después de ese acto no se puede pedir la caducidad del procedimiento terminado; si se hubiera producido caducidad antes, se debió haber impugnado el acto de iniciación de inspección (TS 3-11-21)

Declaración para liquidar. Caducidad. Declarada la caducidad ningún acto del procedimiento, incluida la presentación de la declaración del ISyD para que la Administración liquidara que es el inicio del procedimiento, art. 128 LGT, interrumpe el derecho a liquidar y sólo cabe reiniciar si no ha transcurrido el plazo (TS 3-6-20)

Declaración para liquidar. Caducidad. Prescripción. Declarada la caducidad en un procedimiento iniciado por declaración no se puede reiniciar después de vencido el plazo de prescripción. El fallecimiento fue en 2006, la declaración de bienes en 2008 y en 2012 se declaró la caducidad y se inició procedimiento que acabó con liquidación. En el contraste entre los arts. 68.1.c) y 104.5 LGT hay que entender que, declarada la caducidad, los actos, incluida la declaración extemporánea, no interrumpe la prescripción (TS 25-11-19)

b) Perención

- Cabe afirmar que la paralización del expediente administrativo por inacción de la Administración, sin motivo alguno que lo justifique, debe generar la caducidad del procedimiento” (TS 29-1-94)

- "La primera salvedad que debe hacerse consiste en que no tener plazo prefijado para su terminación no equivale a que puedan ser indefinidos, eternos, o <estar abiertos toda la vida> como dice la recurrente; significa, por el contrario que el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del derecho al que se refieran (5 años hasta enero de 1.998 y cuatro años a partir de entonces, con arreglo a la Ley 1/1998), con lo que se sustituye la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho. Todo ello desde la vigencia del RD 803/1993 y hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, que ha venido a establecer nuevos plazos de caducidad para unos y otros casos"… "El mencionado Anexo no contiene ninguna laguna que deba ser suplida mediante normas ajenas. Deja referido al plazo de prescripción del derecho que se ejercite el tiempo de duración del expediente"… "Es más, precisamente esa interpretación de que la falta de señalamiento de un plazo específico en el anexo 3 supone que el expediente ha de ser concluido antes de que transcurra el plazo de prescripción es lo que llevó a esta Sala en sus sentencias de 28 de febrero de 1.996 y otras cuatro más de 28 de octubre de 1.997 a entender que la interrupción durante más de 6 meses. por causa no imputable al interesado, de las actuaciones inspectoras, operaba que el inicio de éstas no afectase al plazo de prescripción que estaba ganando cuando dieron comienzo". (TS 4-12-98)

5. RECTIFICACIÓN y PRECLUSIÓN

a) Rectificación

Gestión. Rectificación de autoliquidaciones. Procedente. Como en TS ss. 12.07.21, 13.07.21, 14.07.21, 15.07.21 la petición de rectificación de autoliquidación y la devolución del ingreso es un procedimiento adecuado cuando quien procedió a ingresar en plazo la cuantía por él calculada en cumplimiento de sus obligaciones tributarias para no ser sancionado, cuando considere indebido el ingreso de la autoliquidación por considerarlo contrario a la CE y a la normativa UE: impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera (TS 27-1-22). Como en TS s. 12.07.21, el procedimiento de rectificación de autoliquidación es procedente y también la devolución cuando se autoliquidó un impuesto autonómico y se ingresó la cuantía calculada por el contribuyente para cumplir la obligación legal y evitar ser sancionado, si se consideraba que era contrario a la Constitución y al Derecho de la CE (TS 7-4-22). La solicitud de rectificación de una autoliquidación es medio procedente para pedir la devolución de lo ingresado en plazo en cumplimiento de la obligación de autoliquidar e ingresar para evitar la sanción, sin que el art. 120.3 LGT limite los motivos para la rectificación (TS 19-4-22)

Gestión. Rectificación de autoliquidación. Sucesiva. Procedente. Que se niegue una solicitud de rectificación de la autoliquidación no impide una segunda y la devolución cuando no se ha resuelto sobre el fondo ni se ha practicado una liquidación en un procedimiento de aplicación de los tributos al reproducir la autoliquidación como correcta y decir que ya se había ingresado; y, además, el segundo escrito es distinto porque añade sentencias (TS 4-2-21)

Gestión. Rectificación de autoliquidación. Bases negativas. Improcedente. La solicitud de rectificación de autoliquidación no permite que sirva para reconocer ex novo bases imponibles negativas generadas en períodos prescritos y no incluidas en las autoliquidaciones, porque la Administración no puede comprobarlas y, la extensión de esa potestad en el art. 66 bis LGT, no es para los administrados que pueden compensar bases negativas de períodos prescritos, pero no crearlas (TS 22-7-21)

Gestión. Rectificación de autoliquidación. Improcedente. Liquidación provisional previa. Después de un acta con liquidación provisional, art. 126.3 RD 1065/2007, RAT, no cabe solicitar a rectificación de la autoliquidación (AN 22-9-21). No procede rectificación de autoliquidación del ISyD argumentando que los declarantes no eran expertos y consignaron un valor excesivo a la vista del informe pericial que se aporta; pero la rectificación. Art. 120 3 LGT, se refiere a una discrepancia y no a un error; la presunción de certeza de las declaraciones impide rectificarlas, por no añadir que es un acto propio (AN 25-10-21)

Inspección. Duración. Rectificación. Se reconoció que las alegaciones se realizaron en plazo y que no se habían tenido en cuenta, se negó exceso de duración atendiendo al tiempo de la primera liquidación; pero, TS ss. 13.12.17 y 18.5.20, el procedimiento de rectificación forma parte del procedimiento de inspección y la actuación total superó los 12 meses: prescripción (AN 4-3-21)

b) Preclusión

Comprobación limitada. Preclusión. Interpretando el art. 140.1 LGT, los efectos preclusivos de la resolución de una comprobación limitada se extienden no sólo a los elementos tributarios sobre los que expresamente se haya pronunciado, sino también, TS s. 22.09.14, sobre cualquier otro comprobado tras el requerimiento de documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa. En este caso primero se requirió sobre ganancias, pero se regularizó si el inmueble era vivienda habitual, rendimientos de trabajo y de actividad, por lo que no cabe una segunda actuación por ganancia patrimonial respecto del mismo inmueble (TS 16-10-20). Realizada una comprobación limitada, art. 140 LGT, respecto de un determinado tributo y período concluida con una regularización con cuota, no cabe otra posterior por igual período y tributo para solicitar documentación distinta si no existen hechos o datos que no hubieran estado a disposición o que no se hubieran podido solicitar en la primera (TS 26-11-20). Aplicando el art. 164 RAT, si la oficina se limitó a comprobar el libro registro de facturas recibidas y los requisitos formales de las mismas y, después de la propuesta de liquidación y de las alegaciones, se amplió la propuesta y se dio nuevo plazo de alegaciones, se debió terminar el primer procedimiento y, si la prescripción lo permitía, art. 140 LGT, iniciar otro para para comprobar los requisitos para aplicar deducciones en el IVA, TS ss. 22.09.14, 12.03.15,3.02.16, 15.06.17; no existe un nuevo hecho comprobable si los datos ya se podían examinar (TS 4-3-21). Como en AN s. 22.09.14, hubo dos comprobaciones limitadas sobre los cónyuges que concluyeron acordando que no procedía regularización; el TEAC dice que se analizaron otros documentos, pero ni los identifica ni explica por qué no se consideraron en la primera comprobación (AN 23-3-21). Según TS ss. 22.09.14, 3.02.16, 11.06.17, 16.10.20, 26.11.20, si la Administración ya disponía de todos los datos, la liquidación provisional pasa a ser definitiva, art. 140 LGT, porque tuvo acceso, art. 136 LGT y 50 RD 1065/2007, RAT, a la información sobre la escritura de reducción de capital e invocó el art. 75 Dos LIVA para para calificar como pago anticipado por los servicios de urbanización en terrenos no cedidos (AN 1-6-21). En la comprobación limitada se consideró que no procedía regularización y archivó; después se inició una inspección que consideró que no había dividendo, sino condonación de préstamo, pero lo procedente era haber concluido la comprobación limitada por la iniciación de una inspección (AN 3-6-21, voto particular). Aunque se consideró que la Inspección podía iniciar un procedimiento sobre el mismo objeto porque el anterior de Gestión había caducado, aunque no se declaró: TS ss. 27.02.19, 26.02.19, 10.02.19, es nulo el segundo procedimiento porque el primero no acabó y en él se requirieron los mismos documentos (AN 7-7-21)

Comprobación limitada. Preclusión. Inaplicable. Como en TS s. 26.11.20, en la comprobación limitada previa sólo se verificaron formalmente datos, pero la inspección posterior, art. 145 LGT, pretendía descubrir lo no declarado y la veracidad de lo declarado y descubrió que las operaciones facturadas eran realizadas por una empresa simulada sin actividad para deducir el IVA y aumentar los gastos en el IS; una sociedad, sin gastos de oficina ni suministros de energía ni personal; con la doble facturación se producía un incremento de los importes; conocer o participar en un fraude impide deducir el IVA (AN 6-10-21, dos)

Declaración para liquidar. Preclusión. Las liquidaciones en los procedimientos iniciados por declaración son provisionales, pero la Administración no puede hacer una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación provisional del anterior procedimiento iniciado por declaración (TS 17-12-20)

6. NULIDAD y ANULACIÓN

a) Nulidad

Nulidad. Procedente. Como en AN s. 9.07.18 sobre el IVA, en este caso sobre el IRPF, se admite el procedimiento de nulidad, art. 210 LGT; y se ordena la retroacción para porque el TEAC lo calificó como recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, y lo inadmitió sin tener en cuenta que se invocaba el precepto y el procedimiento adecuado y se alegaba causa de nulidad como es la incompetencia territorial (AN 5-5-21). No es nula la liquidación porque, aunque el acta la firmó el asesor con firma falsa y fue condenado, el administrador conoció el procedimiento; en cambio, es nula la sanción porque no se notificó y se prescindió del procedimiento (AN 12-11-21)

Nulidad. Improcedente. Estar envuelto en un proceso penal no determina que no se pueda continuar un procedimiento tributario por otra actividad; en este caso no coincide ni la obligación, ni el ejercicio, ni el impuesto; el acta que se pretender anular fue por la actividad de tabaco, se aceptó en conformidad y dos años después se pidió la nulidad (AN 13-2-20). No procede nulidad porque no se paralizara el procedimiento tributario hasta el final del proceso penal, TS s. 18.1015 y art. 180 LGT, porque se trataba de una liquidación provisional, arts. 101.4 y 103.d) RAT, y así lo permite el TS s. 4.03.15 y el art. 190, 3 y 6 RAT; la Administración no podía paralizar porque considerando toda la deuda a regularizar no daba la cuantía para delito fiscal (AN 17-2-20). No procede el recurso de nulidad para el examen de cuestiones de legalidad ordinaria; siendo sucesor respondía de la cuota, pero no de la sanción, pero no reclamó; según TS s. 18.05.04 los vicios en el procedimiento administrativo no dan lugar a la nulidad absoluta (AN 19-2-20). No procede recurso de nulidad porque la notificación que se dice mal producida ha sido declarada válida en recurso contencioso y porque no cabe plantear cuestiones de legalidad ordinaria, como la imputación del 100% de la propiedad, no haber hecho requerimientos a terceros o sanción improcedente; ni se ha prescindido del procedimiento ni hay indefensión (AN 24-2-20). En la declaración de responsabilidad por una sanción, aunque la Unidad Regional de Recaudación y el TEAR reconocen que, cuando se apremió la deuda, estaba suspendida la ejecución del acuerdo y el TEAC no resolvió en plazo presumiéndose la denegación a efectos de recurso, no cabe la interpretación extensiva de los arts. 161.2 y 212.3 LGT (AN 2-3-20). No dar trámite de audiencia no equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento (AN 2-3-20). La providencia de apremio estuvo mal notificada impidiendo conocer la deuda siendo sencillo para la Administración haber dejado aviso, pero luego hubo diligencias de embargo; pero, TS s. 14.06.16, el artículo 110 Ley 39/2015 LPAC impide la revisión de actos administrativos cuando hay circunstancias que llevarían a resolver contra la equidad o la buena fe (AN 2-3-20). No es motivo de nulidad la notificación personal en el domicilio cuando se está en el SNE; se aplica el RD 1363/2010 que lo permite, art. 3, y, además, la notificación en el domicilio es más garantista y no se impugnaron los requerimientos de información sobre relaciones con terceros a efectos de embargos (AN 2-3-20). No es ninguno de los motivos del art. 217 LGT que permiten el recurso ni que el número del expediente no permite saber el ejercicio de la liquidación ni que la compensación pudo lesionar derechos (AN 3-3-20). Aunque se dice que hubo tres informes para una misma comprobación de valores sólo hubo uno y otro posterior que era rectificación a la baja del anterior y en reposición se pidió otro que llevó a la desestimación: no fue grande el vicio de procedimiento y no hubo indefensión porque se reclamó contra la liquidación (AN 24-6-20). No procede nulidad porque se actuó según Derecho: la sociedad se extinguió, se inscribió en el registro y no se anuló la inscripción; el art. 127 RD 939/2005 RGR establece que se continuarán las actuaciones con los socios (AN 24-7-20). Constante el matrimonio, los cónyuges autoliquidaron individualmente el IRPF, el esposo, primero, impugnó la liquidación por ganancia en venta de inmueble y el TEAR lo estimó por procedimiento improcedente y después, impugnó la nueva liquidación por comprobación limitada porque exigía ver la contabilidad y se estimó; en la ejecución de la resolución la esposa pidió la nulidad de su liquidación para que se le aplicara igual criterio; se desestima porque el acto que ordena pagar una liquidación no es de contenido imposible, TS s. 28.03.06, y aunque prescindir total y absolutamente del procedimiento es también prescindir de trámites esenciales, TS s. 19.05.04, en este caso el acto de ejecución no puede separarse de la resolución que se ejecuta y que era la estimación en la liquidación del esposo y no de ella (AN 22-9-20). Improcedente recurso de nulidad, art. 217 e) LGT, porque se notificó al responsable en su domicilio fiscal y recibió personalmente; no cabe alegar que nunca se produjo la notificación y que no llegó a tener conocimiento (AN 15-9-20). No hubo contenido imposible que existe cuando es indeterminado, ambiguo o ininteligible, sino discrepancia en la sanción y aportación reiterada de los mismos documentos en reposición extemporánea y en reclamación económico-administrativa; todo para mantener que no declaró una subvención porque no tenía actividad agrícola y no constaba en la información de la AEAT (AN 28-9-20). Aunque el acuerdo, sin pie con recursos, lo firma el director del servicio de gestión económica de la AEAT lo emite la Oficina de Gestión de una Delegación de la AEAT; se recurre en nulidad por incompetencia, pero no es clara y evidente, TS ss. 11.03.85 y 12.06.86, y además sería “jerárquica”, pero no “territorial” ni “material” que, TS ss 28.0477, 14.05.79, 15.06.81, son las que originan nulidad (AN 7-10-20). Improcedente nulidad, art. 217 a) y e) LGT, por ser cuestión de legalidad ordinaria, considerar que no existía representación válida (AN 16-10-20). En la derivación de responsabilidad se cambió de domicilio sin comunicarlo y tampoco cabe alegar que tenía 19 años cuando se le nombró administrador y que era el padre el que dirigía; y no se recurrió por prescripción, que no hubo porque se interrumpió con el deudor principal y con el responsable; son cuestiones de legalidad ordinaria (AN 16-10-20). Como en AN 17.03.20, 10.06.20 y 24.06.20, no se da el motivo del art. 217.1.e) LGT, habiendo existido tasación pericial no cabe oponerse a la valoración, sino a lo procedimiental, como plazos, designación de peritos…, y no ha sido así (AN 23-10-20). No hubo incongruencia al desestimar la nulidad, porque no instó ese procedimiento ni se refirió al art. 217 LGT a alguno de los motivos que regula; se pidió que la Administración aplicar el que procediera: pero la corrección de errores no se puede referir al contenido fundamental del acto, sino a accidentales, tampoco se indica la causa de algún ingreso indebido, la revocación se inicia de oficio; y no hubo incongruencia omisiva que es un vicio “in iudicando”, art. 218 LEC, porque se contestó a lo pedido (AN 13-1-21). Se pide la nulidad porque no se ha aplicado el RIS sobre tratamiento de operaciones vinculadas lo que ha provocado indefensión al impedir aplicar la tasación pericial contradictoria, pero no se trata del IS sino del IVA y no debatía sobre valoración, sino sobre la realidad de los servicios; y tampoco determina nulidad que el acta calificara la liquidación como definitiva y que en el acuerdo fuera provisional; ni tampoco hay nulidad por no dar trámite de audiencia porque TS s. 18.05.20, al no ser un procedimiento sancionador (AN 9-2-21). La declaración de nulidad del art. 217 LGT es un procedimiento excepcional; improcedente porque, aunque no se notificó en el domicilio señalado ni al administrador de la sociedad, estaba en el SEH según comunicación por correo certificado, se intentó, pero estaba fuera de servicio y se había accedido a otras comunicaciones por sanción y apremio sin recurso ni reclamación; inaplicables las TS ss. 16.11.12 y 7.10.15 (AN 7-4-21). La nulidad por indefensión exige la prueba, TS s. 6.06.14, de que ésta fue material y no formal; primero se produjo una comprobación limitada porque no se encontraba el modelo 100 IRPF; presentada la declaración, se inició una verificación del importe de la ganancia a tributar como renta del ahorro; no cabe oponer indefensión porque cada procedimiento tuvo un objeto y porque el de verificación no tenía complejidad como para exigir la comprobación limitada o la inspección (AN 5-5-21). No procede la declaración de nulidad, art. 217 LGT, porque no se indica el lugar de aprehensión de las cajetillas de cigarrillos, porque eso es cuestión de prueba y se debió plantear mediante recurso, art. 106 Ley 39/2015, y TS s. 10.07.18; y no hubo indefensión porque la nulidad se inadmitió por fuera de plazo (AN 7-6-21). La declaración de nulidad es un procedimiento extraordinario, TS ss. 20.05.13 y 2.02.17, pero se impugna en 2020 un acta con acuerdo de 2014 sin haber impugnado la liquidación (AN 21-6-21). Según TS s. 19.01.18, el procedimiento de declaración de nulidad es extraordinario y tiene motivos tasados; no procede por no haber notificado la sanción porque no había que notificar otra vez cuando la primera resulto “desconocido” y tampoco había que notificar al representante legal, si la primera fue en el domicilio fiscal (AN 19-7-21). Improcedente procedimiento de declaración de nulidad porque no se recurrió el asunto ante el TEAR y no se señala ninguno de los motivos legales (AN 21-9-21). Acumular indebidamente varias reclamaciones no es motivo de nulidad, TS s. 29.09.21, las normas de acumulación son procedimentales; además el TEAC ordenó la retroacción para que se desacumularan y se produjeran resoluciones individuales (AN 21-10-21)

Verificación. Nulidad. Verificación. Improcedente. Nulidad. Como en TS s. 2.07.18, comprobar si el contribuyente actuó como empresario y en el desarrollo de una actividad de urbanización al transmitir el inmueble excede del ámbito del procedimiento de verificación y produce nulidad de pleno derecho; los recursos contra los actos nulos, TS s. 24.05.12, no interrumpen la prescripción (TS 6-2-20, dos, y 19-2-20). El artículo 31.d) LGT impide la verificación de actividad económica como fue decidir si, a efectos del IVA, era empresario el vendedor de un inmueble por la realización de obras de urbanización; procedía comprobación limitada; nulidad que no interrumpe la prescripción (TS 28-5-20). El procedimiento de verificación es inidóneo para comprobar la validez de los certificados en los despachos aduaneros de importación, porque hay discrepancias de derecho complejas respecto de la aplicación de un beneficio fiscal; nulidad, art. 217 LGT, y corre la prescripción (TS 3-6-20). Nulidad radical que no interrumpe la prescripción, porque la verificación, TS s. 27.01.18, se agota en el mero control de carácter formal de la autoliquidación, en este caso modelo 601 AJD, y en el contraste con otras declaraciones y no incluye calificar como empresario a efectos del IVA a la persona física cuando transmitió terrenos por haberse hecho obras de urbanización; utilización indebida “ab initio” del procedimiento (TS 17-9-20). No procede la verificación, art. 131.c) LGT, para comprobar la prórroga del ejercicio de un derecho de opción de compra, porque no hay patente aplicación indebida de las normas, que es algo que se produce inmediatamente, de forma clara, incontestable, sin necesidad de análisis jurídicos, la equivocación se aprecia sin esfuerzo, todo lo cual excluye cuando hay doctrina o discrepancia razonable (TS 15-10-20). La aplicación de la verificación en vez de la comprobación limitada determina la nulidad de pleno derecho y las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, como en TS s. 2.07.18 sobre improcedencia de verificación para comprobar si el transmitente era o no empresario por obras de urbanización (TS 15-10-20). Como en TS ss. 2.03.18, 2.07.18, 28.11.19, 6.02.20 (dos), 19.02.20, 19.05.20, 15.10.20 (tres), 17.09.20, 28.05.20, nulidad radical en verificación o iniciación por declaración cuando lo procedente era comprobación limitada; por no se podía requerir ni liquidar si conlleva comprobar documentación contable; la ley no autoriza ni dar audiencia para hacer alegaciones que obligan al contribuyente a demostrar que sus ingresos son inferiores a los de la propuesta de liquidación, realizando así la función “comprobadora” en sustitución de la que está prohibida a la Administración (TS 19-11-20 y 30-11-20). Cuando se aplica el procedimiento de verificación y procede el de comprobación limitada se produce nulidad radical y absoluta, porque la verificación es un mero control formal y no cabe requerir documentos porque sólo contrasta datos declarados y datos de otras declaraciones; la propuesta de liquidación provisional obliga al contribuyente a probar que sus ingresos son otros, lo que es una comprobación al revés (TS 1-12-21). Nulidad del procedimiento de verificación de datos cuando procedía el de comprobación limitada y se decide sobre la actividad económica, se produce la nulidad (TS 20-12-21)

Comprobación limitada. Incompetencia. Nulidad. La comprobación por Gestión que necesitaba comprobar la contabilidad es una incompetencia objetiva que determina la nulidad, TS ss. 15.06.00, 31.05.05, 30.09.08, 11.01.15; y la reclamación no interrumpe la prescripción (AN 30-9-19)

b) Anulación

Comprobación limitada. Alcance. Ampliación. Improcedente. Es contrario a Derecho y se anula el acto que acuerda la ampliación del alcance de la comprobación limitada al tiempo después de hechas las alegaciones a la propuesta de liquidación (TS 3-5-22)

Comprobación limitada. Anulada. Utilidades. Se anula la liquidación, art. 136.2 LGT, que consideró que existían utilidades derivadas de la condición de socio único, al haberse eliminado en la sociedad gastos por servicios que se consideran no realizados, pero sin acreditar la retribución de fondos propios en la entidad y sin que sea prueba bastante la firma en conformidad del acta a la sociedad (AN 14-4-21)

c) Irregularidades

Irregularidades. Irrelevantes. Se presentó autoliquidación complementaria en vez de sustitutiva para modificar bases imponibles negativas; se ordena la retroacción para que el órgano de Gestión de la AEAT, sin atender a motivos formales, valore la documentación aportada y se pronuncie sobre la compensación de bases imponibles negativas de años anteriores (AN 3-2-20). Aunque la representación no se hizo mancomunadamente, así se ha producido de hecho; aunque la fecha de iniciación de actuaciones, la fotocopia del DNI y el sello de la entidad, TS 14.04.14 es irrelevante; no hubo indefensión cuando no se dio audiencia después de que la resolución cambió la propuesta; no es obligado en la puesta de manifiesto del expediente incluir un borrador del acta a extender ni el motivo de la regularización (AN 10-2-20)

7. RETROACCIÓN y REITERACIÓN

a) Retroacción

Retroacción. Nueva liquidación. Hay que distinguir cuando la resolución anulatoria por defectos formales impone a la Administración que dicte una nueva liquidación según los parámetros establecidos en la propia resolución o cuando se ordena, expresa o implícitamente, la retroacción, TS s. 31-10-17; hay retroacción implícita cuando se ordena una actuación previa a la liquidación distinta de la que es determinar la deuda tributaria; en retroacción el plazo para terminar es el restante de considerar el tiempo desde el inicio del procedimiento  hasta el tiempo en que se produjo el defecto formal que determinó la anulación; en este caso el TEAR ordenó que previamente se hiciera una nueva comprobación del valor (TS 17-12-20)

Comprobación de valores. Retroacción. Sin perjuicio del art. 126.2 RAT, en la rectificación de la autoliquidación después de iniciado el procedimiento de comprobación, como no se comunicó el informe de valoración para que se pudiera alegar, procede retrotraer para decidir si hay error de hecho o de derecho y qué valor debe prevalecer si el valor rectificado u otro (TS 26-2-20)

Resolución. Retroacción. En el debate sobre si a efectos del IRNR eran beneficios o cánones, no habiéndose pedido ni la retroacción ni nueva valoración, la insuficiencia probatoria no es un defecto formal en el procedimiento, sino un defecto sustantivo (TS 22-7-21)

Resolución. Incongruencia. Retroacción. Se declaró la responsabilidad como administrador de hecho, pero recurrió porque hubo un error en la valoración del inmueble transmitido y porque en la sanción por el art. 195 LGT no había ocultación, pero el TEAC no consideró esas alegaciones y aunque el Abogado del Estado dice que esa cuestión no estaba ni en el expediente responsabilidad ni en la reclamación “tal cosa no es cierta”. Retroacción (AN 4-5-21)

Ejecución. Retroacción. Cuando el TEAC anuló la liquidación y la sanción y ordenó la retroacción, fue adecuado a Derecho suspender la sanción y no suspender la ejecución de la retroacción porque reabrir el procedimiento de inspección no afectaba a la situación jurídica del contribuyente y hay que esperar a ver como acaba; como así se razonó ni hubo aplicación automática sin tener en cuenta las circunstancias ni hubo reformatio in peius (TS 25-1-21)

Ejecución. Retroacción. Suspensión. Si el TEAR anula una liquidación y ordena retroacción, la Administración no puede ejecutar la resolución si existe un recurso de alzada con suspensión hasta que no se resuelva; tampoco corre el plazo para dictar la resolución que corresponda, art. 150.7 LGT, ni el plazo de prescripción ya interrumpido por la inspección (TS 28-6-21). La suspensión mientras duró el proceso y hasta la sentencia, art. 132 LJCA, impidió a la Administración ejecutar la resolución del TEAC que anuló la liquidación y ordenó practicar otra; no hubo prescripción (AN 16-6-21)

Ejecución. Retroacción. Liquidación provisional. Si se anula una liquidación y se ordena retroacción no cabe que la Administración practique mientras una liquidación provisional a cuenta de lo que resulte de la retroacción; sólo cabe liquidación provisional, art. 101 LGT, en el procedimiento de inspección, pero no en la ejecución de una resolución; la Administración practicó una liquidación provisional un poco inferior y, en vez de devolver toda la liquidación anulada, devolvió sólo la pequeña diferencia entre ambas liquidaciones (TS 1-7-21). Como en TS s. 1.07.21 y, antes en TS s. 23.06.21, anulada en un TEA una liquidación por falta de motivación en la valoración de determinados bienes y ordena la retroacción para efectuar una nueva valoración motivada, la Administración no puede, antes de la reanudación del procedimiento para reparar el vicio, practicar una liquidación provisional a cuenta (TS 20-7-21)

b) Reiteración

Reiteración de anulaciones. Según TS s. 26.03.12 no cabe retrotraer por defecto sustantivo, sino anular con posible nueva liquidación, y, según TS ss. 26.03.12 y 29.09.14, no cabe un tercera liquidación incurriendo en el mismo error; pero no se aplica cuando se anula dos veces una notificación de apremio porque ya está determinada la deuda y no se atenta contra la seguridad jurídica: el contribuyente pudo utilizar otra vía, como la responsabilidad patrimonial, o haberse personado para recoger la notificación puesto que conocía su existencia (AN 20-6-19)

Actas sucesivas. Como en AN s. 17.05.18, si se regularizó por simulación que luego anuló el TEAC, cabe otra actuación posterior por fraude, TS ss. 26.03.12, 19.11.12 y 27.09.14; sólo se impide la reiteración en: prescripción, sanción porque lo impide el “non bis in idem”, el mismo vicio, “reformatio in peius” y extinción sobrevenida de la obligación (AN 23-9-21)

Actas de doble tiro. Una cosa es que una liquidación provisional anulada no pueda ser revisada, TS s. 3.02.16, y otra cosa es que, anulada una liquidación en vía económico-administrativa, se pueda producir otra, TS ss. 26.03.12, 19.11.12, 29.09.14: no se vuelve sobre la regularización, sino que se inicia un nuevo procedimiento; con limitaciones: prescripción, sanciones por non bis in idem, mismo vicio jurídico, reformatio in peius, extinción sobrevenida de la obligación (AN 27-9-21)

Actas anuladas. Reiteración. Según TS s. 29.09.14, anulada una liquidación, en este caso por regularizar el IVA anual en vez de por trimestres, cabe una nueva liquidación, pero no incurrir en el mismo error, TS s. 26.03.12, pues no cabe una tercera oportunidad (TEAC 28-3-19) 

(de la base de datos de Julio Banacloche Pérez)

(28.07.22) 

LO TRIBUTARIO (nº 825)

La seguridad jurídica: revocación y lesividad

“¿De qué le sirve a un ídolo la ofrenda de frutos? Ni los comerá ni sentirá su olor.” (Si 30,10). En la ordenación y exigencia de los tributos es necesario no perder las referencias básicas. “La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley…” (art. 4.1 LGT). “Se regularán en todo caso por ley: a) la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario…” (art. 8.a) LGT) y, por este motivo, las frecuente habilitaciones reglamentarias que determinan directamente la cuantía de las deudas tributarias, sin paliativos, son contrarias a Derecho. “En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora en vía administrativa corresponde al Ministerio” de Hacienda (art. 5.2 LGT). Y también se regula por ley (art. 3 LGT) los principios de la ordenación y aplicación de los tributos.

Siendo así, corresponde a la Administración procurar una eficaz aplicación de los tributos estando plenamente sometida en todas sus actuaciones a la Constitución, a la Ley y al Derecho (art. 103 CE y art. 3 Ley 40/20215, LRJSP). La eficacia de la Administración se realiza procurando que todos los obligados tributen, precisamente, ni más ni menos, lo que según ley les corresponde; y a la Administración corresponde la determinación de la obligación tributaria mediante la oportuna liquidación, así como su exigencia y el control de cumplimiento de los administrados. El administrado está obligado a tributar según su capacidad económica por un sistema tributario justo que no puede ser confiscatorio. El administrado debe declarar íntegramente, con veracidad y exactitud, los hechos y circunstancias determinantes de su tributación. La obligación de autoliquidar que se ha generalizado, aunque es legal, es exorbitante no sólo al exigir al administrado una obligación que no le corresponde, sino también porque para su cumplimento no está obligado a tener conocimientos ni formación. Las limitaciones para rectificar en declaraciones, liquidaciones y manifestaciones (arts. 107, 108.4, 119.3, 120.3 y 122 LGT) y las sanciones por deficiencias en las autoliquidaciones son contrarias a los principios de un Estado de Derecho.

La Administración, en cambio, en la aplicación de los tributos, puede cambiar de criterio (art. 115 LGT) sin que la vinculen los actos propios; puede volver sobre la misma situación tributaria antes comprobada porque la regla es la liquidación provisional (art. 101 LGT) y repetir la comprobación cuando la anterior fue anulada por ser contraria a Derecho. La revisión de los propios actos de la Administración además de a instancia de los administrados (recurso de reposición y reclamaciones), también se hace por su propia decisión tanto en los recursos económico administrativos como en los procedimientos especiales de revisión, en especial cuando considera lesivo (art. 220 LGT: declaración de lesividad) para sí misma un acto de sus propios órganos y cuando ha realizado un acto contrario a Derecho (art. 219 LGT). Pero no cabe la revocación a instancia del administrado perjudicado por la Administración que actúa a su arbitrio. La seguridad jurídica (art. 9 CE) padece sin remedio en estas circunstancias.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Cuando la Constitución dice “Todos contribuirán…” (art. 31 CE), está prohibiendo las leyes de privilegio para alguno y los impuestos creados y exigidos sólo para algunos.

El cristiano es cristiano porque se ha encontrado con Cristo y vive en su presencia. “Vivo yo, ya no soy yo quien vive, sino que es Cristo quien vive en mí. Y la vida que ahora vivo en el cuerpo, la vivo por mi fe en el Hijo de Dios, que me amó y se entregó a la muerte por mí” (Ga 2,20). El cristiano vive en la esperanza confiada de que Dios está con nosotros, nos espera para estar siempre con Él y así lo pide Jesús al Padre: “Sabed que yo estoy con vosotros todos los días hasta el fin del mundo” (Mt 28,20); “En la casa de mi Padre hay muchas moradas. De lo contrario ¡os hubiera dicho que voy a prepararos un lugar. Cuando me haya marchado y os haya preparado un lugar, de nuevo vendré y os llevaré junto a mí, para que donde yo estoy, estéis también vosotros” (Jn14,2-3); “Padre quiero que donde yo estoy también estén conmigo los que me has confiado” (Jn 17,24)

Las preguntas del Señor ayudan a vivir en su presencia y animan a conformar la propia vida siguiendo las actitudes, las palabras, los pasos de Jesús como si fuéramos un acompañante en todas y cada una de sus jornadas. “Cuando terminó de hablar, un fariseo le convidó a comer con él: entró en la casa y se puso a la mesa. El fariseo quedó admirado al ver que no se lavó antes de la comida. El Señor le dijo: Pues bien, vosotros los fariseos purificáis el exterior de la copa y del plato, pero vuestro interior está lleno de rapacidad y malicia. ¡Insensatos! Quien hizo lo exterior ¿no hizo también lo interior? Pero dad limosna de vuestros bienes y todo lo tendréis puro. Mas ¡ay de vosotros, fariseos, que dais el diezmo de la menta, de la ruda y de toda legumbre, y dejáis a un lado la justicia y el amor de Dios! Es necesario practicar esto y no omitir aquello” (Lc 11,37-42). Este final es clarificador: sólo una cosa es necesaria, pero no hay que omitir lo demás que compete a cada uno.

Lo necesario. “Cuando iban de camino entró en cierta aldea, y una mujer que se llamaba Marta, le recibió en su casa. Tenía ésta una hermana llamada María que, sentada a los pies del Señor, escuchaba su palabra. Pero María andaba afanada con numerosos quehaceres y poniéndose delante dijo: - Señor, ¿no te importa que mi hermana me deje sola en las tareas de servicio? Dile entonces que me ayude. Pero el Señor le responde: - Marte, Marte, tú te preocupa y te inquietas por muchas cosas. Pero una sola cosa es necesaria: María ha escogido la mejor parte, que no le será arrebatada” (Lc 10,38-42).

Los detalles. “Y vuelto hacia la mujer, le dijo a Simón: ¿Ves esta mujer? Entré en tu casa y no me diste agua para los pies. Ella en cambio me ha bañado los pies con sus lágrimas y me los ha enjugado con sus cabellos. No me diste el beso. Pero ella, dese que entré no ha dejado de besar mis pies. No has ungido mi cabeza con aceite. Ella en cambio ha ungido mis pies con perfume. Por eso te digo: le son perdonados sus muchos pecados, porque ha amado mucho” (Lc 7,44-47). Y también: “Cuando terminó de hablar, cierto fariseo le rogó que comiera en su casa. Entró y se puso a la mesa. El fariseo se quedó extrañado al ver que Jesús no se había lavado antes de la comida. Pero el Señor le dijo: Así que vosotros, los fariseos, limpiáis por fuera la copa y el plato, pero vuestro interior está lleno de rapiña y de maldad. ¡Insensatos! ¿Acaso quien hizo lo de fuera no ha hecho también lo de dentro?” (Lc 10,37-40). El amor no tiene excusas.

LA HOJA SEMANAL
(del 25 al 30 de julio)

Lunes (25)

Santiago, apóstol, patrono de España
Palabras: “¿Sois capaces de beber el cáliz que yo he de beber? …” (Mt 20,22)
Reflexión: … Contestaron: - Lo somos. Él les dijo: Mi cáliz lo beberéis”
Propósito, durante el día: Te pedimos, Dios: bendice nuestra Patria y a los españoles

Martes (26)

San Joaquín y santa Ana, padres de la Virgen María
Palabras: “Dijo Jesús a sus discípulos: - Dichosos vuestros ojos … (Mt 13.16)
Reflexión: … porque ven, y vuestros oídos porque oyen”
Propósito, durante el día: Gracias, Señor, por estar entre nosotros, por venir a nosotros

Miércoles (27)

San Pantaleón, mártir (17ª TO)
Palabras: “Al encontrar una de gran valor, se va a vender todo lo que tiene” (Mt 13,46)
Reflexión: El reino de los cielos se parece a un comerciante en perlas finas
Propósito, durante el día: Señor, dame discernimiento, dame voluntad y fortaleza

Jueves (28)

San Víctor I, papa (17ª TO)
Palabras: “Reúnen los buenos en cestos y los malos los tiran” (Mt 13,48)
Reflexión: El reino de los cielos se parece a una red que recoge toda clase de peces
Propósito, durante el día: Señor, ayúdame a hacer bien lo que deba hacer

Viernes (29)

Santa Marta (17ª TO) (abstinencia)
Palabras: “Andas inquieta y nerviosa con tantas cosas; … (Lc 10,41)
Reflexión: … sólo una es necesaria”
Propósito, durante el día: Señor, sea lo que quieras, como quieras, cuando quieras

Sábado (30)

San Pedro Crisólogo, obispo y doctor de la Iglesia (17ª TO)
Palabras: “Sus discípulos recogieron el cadáver, lo enterraron…” (Mt 14,12)
Reflexión: Y fueron a contárselo a Jesús
Propósito, durante el día: Madre, mientras mi vida alentare todo mi amor para ti

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 24, domingo (17º TO, ciclo C), nos llenan de la misericordia de Dios: “¿Es que vas a destruir al inocente con el culpable?... Contestó el señor: - En atención a los diez, no la destruiré” (Gn 18); “Borró el protocolo que nos condenaba con sus cláusulas y era contrario a nosotros; lo quitó de en medio, clavándolo en la cruz” (Col 2); “Si vosotros que sois malos, sabéis dar cosas buenas a vuestros hijos ¿cuánto más vuestro Padre celestial dará el Espíritu Santos a los que se lo piden?” (Lc 11)

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hermanos y hermanas, aprovechemos este tiempo de vacaciones, para detenernos y ponernos en escucha de Jesús. Hoy cuesta cada vez más encontrar momentos libres para meditar. Para muchas personas los ritmos de trabajo son frenéticos, extenuantes. El periodo de verano puede ser valioso también para abrir el Evangelio y leerlo lentamente, sin prisa, un pasaje cada día, un pequeño pasaje del Evangelio. Y esto hace entrar en esta dinámica de Jesús. Dejémonos interpelar por esas páginas, preguntándonos cómo está yendo nuestra vida, mi vida, si está en línea con lo que dice Jesús o no mucho. En particular, preguntémonos: cuando empiezo el día, ¿me lanzo de cabeza a las cosas que tengo que hacer o busco primero la inspiración en la Palabra de Dios? A veces empezamos los días de forma automática, a hacer las cosas… como las gallinas. No. Debemos empezar los días en primer lugar mirando al Señor, tomando su Palabra, breve, pero que sea esta la inspiración del día. Si salimos de casa por la mañana teniendo en mente una palabra de Jesús, seguramente el día adquirirá un tono marcado por esa palabra, que tiene el poder de orientar nuestras acciones según lo que el Señor quiere. Que la Virgen María nos enseñe a elegir la “parte buena”, que nunca nos será quitada.” (Angelus, día 17 de julio de 2022)

(24.07.22) 

PAPELES DE J.B. (nº 824)
(sexta época; nº 22/22)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(TS junio 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRESCRIPCIÓN

1) Ganancia patrimonial. Modelo 720. Con la TJUE s. 22.01.22, para la declaración informativa y sus efectos se aplica las normas ordinarias para la prescripción; no cabe una liquidación que no esté sometida a un plazo de prescripción; si al iniciarse el procedimiento de inspección ya había prescrito el derecho a comprobar la ganancia patrimonial; la declaración extemporánea no interrumpió la prescripción (TS 20-6-22)

La sentencia aquí reseñada se refiere a cuando, en 2015 se imputó la ganancia a 2011, como último período no prescrito, pero se probó que el inmueble se había adquiridos en 2008. Posiblemente la Ley 7/2012 se otra de las normas, como el artículo 15 LGT, que producen tristeza jurídica en el alma de los amantes del Estado de Derecho. Precisamente esa sensibilidad debió ser la que determinó que la TJUE s. 22.01.22 considerara contraria a los principios básicos de dicho Estado una previsión legal como la que constituía el apartado 2 del artículo 39 LIRPF (y el art. 134.6 LIS): “En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarían en la base liquidable general del período más antiguo entre los no prescritos susceptibles de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información” a que se refiere la DAd 18ª de la LGT. Es un texto a repetir en su transcripción y a conservar en la memoria para escarmiento social histórico.

Establecer que no presentar en plazo una declaración informativa determina una ganancia que deba tributar, exista o no, por imputación en un período aunque no sea el de adquisición, y completar el invento refiriendo, arbitrariamente, ese período al más antiguo de los no prescritos en su regularización, evidencia una desviación fiscal terrible. No es de extrañar que con los nervios del niño que hace una travesura, la DAd 1ª de la Ley 7/2012, regulara que aplicar los artículos 39.2 LIRPF y 134.6 LIS determinaría la comisión de infracción tributaria grave sancionable con multa proporcional del 150% del importe de la base de la sanción. Se comprende también el pudor del legislador que mediante la Ley 5/2022 eliminó el apartado 2 del artículo 139 LIRPF para que no quedara rastro de lo ocurrido.

La sentencia que aquí se comenta decide con la lógica de la Justicia y el respeto a la santidad de la cosa prescrita. Pero es obligado recordar las tributaciones y regularizaciones tributarias ocurridas antes de la expulsión del precepto deficiente. Y, sin perjuicio de las posibles exigencias de responsabilidad patrimonial que se pudieran producir, parece una exigencia de Justicia la aplicación de la revocación (art. 219 LGT), de oficio en todos los casos de los que la Administración tenga constancia de tributaciones contrarias a Derecho. Y, en esa justa tarea, por los principios de Justicia, buena fe y por el Derecho a una Buena Administración de todos los administrados, también debería revocar dichos actos en cuanto se hubieran promovido por un afectado.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se estima el recurso de casación, se anula la sentencia de instancia y se acuerda la retroacción al haberse producido la TJUE s. 27.01.22 que declara que el Reino de España infringió el art. 63 TFUE y el art. 40 del Acuerdo EEE al regular las consecuencias del incumplimiento de presentar en plazo la declaración modelo 720 de bienes en el extranjero (TS 29-4-22, 11-5-22, 12-5-22)

GESTION

2) Rectificación de autoliquidación. Procedente. La rectificación de autoliquidación, art. 120.3 LGT y arts. 126 a 129 RAT, y la consiguiente devolución, es cauce adecuado, cuando se ha ingresado por cumplir la obligación tributaria y evitar ser sancionado, cuando se considera que era contrario a la normativa UE, en este caso en el impuesto de Cataluña. por emisión de óxido de nitrógeno a la atmósfera por naves comerciales (TS 16-6-22, dos,  21-6-22, 30-6-22, dos)

Igual para el Impuesto de Cataluña sobre viviendas vacías (TS 21-6-22). También: La solicitud de rectificación de autoliquidación sí es un cauce para cuestionar la legalidad de un impuesto; la diferencia entre el IBI y el IVV hace que éste no sea contrario a la LOFCA (TS 14-7-21, dos, 15-7-21, dos y 16-7-21).La solicitud de rectificación de la autoliquidación es cauce adecuado para impugnar el Impuesto sobre envases de óxido de nitrógeno si se considera inconstitucional (TS 12-7-21, dos, y 13-7-21)

Estas y otras sentenciasen el mismo sentido, tienen un indiscutible interés en cuanto permiten reflexionar sobre las peculiares novedades de la Ley 58/2003 caracterizada por el afán recaudatorio y el recorte de derechos de los administrados tributarios y endurecida en ese mismo sentido con la Ley 34/2015 que modificaron. Y, en esta ocasión, en especial, se debe considerar los artículos 108 y 119 a 122 en cuanto referidos a las declaraciones y a las autoliquidaciones tributarias.

a) En primer lugar, se debe recordar que la obligación de declarar los hechos con trascendencia tributaria de forma veraz, íntegra y con exactitud es la exigencia básica para la aplicación de los tributos. Es lo que todo obligado a tributar debe poder hacer. En su versión originaria en la Ley 230/1963, LGT (art. 102), se decía que se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible; y se añadía la presentación en una oficina pública de la correspondiente declaración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen. En la LGT/2003 (art. 119) se considera declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos, añadiendo que la presentación de la declaración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia de la obligación tributaria.

En esos textos se pone de manifiesto que la declaración no contiene determinación de la obligación tributaria, sino sólo de los hechos y circunstancias que deben servir para dicha determinación. La Administración es la competente para determinar la obligación tributaria, es decir, liquidar el tributo, y eso significa calificar jurídicamente los hechos y aplicar las normas correspondientes a todos los elementos, subjetivos, objetivos y circunstanciales, que según la ley determina la obligación tributaria. En este sentido es conveniente recordar que sólo las liquidaciones definitivas se ajustan a la ley, porque las liquidaciones parciales, ya sea por provisionalidad ya sea por limitación de su alcance, no tienen en cuenta todos los elementos determinantes de la obligación tributaria. Esa es la mayor deficiencia del artículo 101 LGT porque lesiona un principio básico del Estado de Derecho: el ajuste, el sometimiento pleno, a la legalidad de los actos de la Administración (art. 103 CE y art. 3 Ley 40/2015 LRJSP).

El administrado ni estás capacitado ni es competente para determinar la obligación tributaria y es de hace muchos años la sentencia que declaró la autoliquidación como obligación exorbitante. Ni tiene conocimientos ni formación para calificar los hechos con trascendencia tributaria, ni tiene pericia bastante para la práctica de una liquidación tributaria. Pero la obligación de autoliquidar extraordinaria en la LGT/1963 en la actualidad está generalizada y las circunstancias señaladas que concurren en el obligado a autoliquidar deberían ser suficientes para calificar la autoliquidación como una propuesta obligada y pendiente de ratificación o rectificación por la Administración mediante liquidación. Esa calificación influiría en la consideración del error de derecho y en la exclusión de la culpa a efectos sancionadores.    

b) Pero nada de esto es así. Desde la reforma de la LGT/1963, por la nefasta Ley 10/1985, la infracción tributaria (art. 79) dejó de ser no declarar o declarar de forma incompleta, inexacta o fraudulenta, para pasar a ser no ingresar en plazo la obligación tributaria. Lo trascedente dejó de ser no decir la verdad, sino no haber ingresado lo procedente por deficiencia ya fuera en la declaración, ya fuera en la autoliquidación. La deficiente regulación obligó a salvar la situación de los ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo (art. 61) que quedaban sometidos al recargo de extemporaneidad; pero en el rodar cuesta abajo no quedó en eso el infortunio jurídico y, poco después, por vía jurisprudencial se consideró que era infracción sancionable el ingresos fuera de plazo mediante una autoliquidación que incluyera deuda correspondiente a un período anterior sin advertirlo así, aunque legalmente procediera un recargo. La LGT/2003, legalizó la situación (arts. 27.4 y 191.6) aunque fuera incongruente: con el principio general (lo espontáneo lleva recargo, pero no sanción), con la realidad jurídica (no se pretende evitar un ingreso, sino que la Administración, negligentemente, no advierta que debe exigir el recargo de extemporaneidad) y con la intrascendencia de lo formal respecto de lo sustantivo (señalar el período en la autoliquidación excluye la sanción).

c) Con la LGT/2003 nuevos nubarrones oscurecieron el contenido y efectos de las declaraciones y autoliquidación: respecto de su veracidad y respecto de su rectificación. Respecto de la veracidad, en la LGT/1963 se decía (art. 116) que “las declaraciones” tributarias (no se refería a las autoliquidaciones) se presumían ciertas (lo que ponía la carga de la prueba sobre quien mantuviera lo contrario) y sólo se podían rectificar por el sujeto pasivo (porque gozaba de presunción de veracidad) mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho (porque las declaraciones se refieren a hechos a diferencia de las autoliquidaciones que califican jurídicamente los hechos y liquidan la obligación). Pero en la LGT/2003 (art. 108.4) se dice que “los datos” incluidos en las autoliquidaciones (art. 120), declaraciones (art. 119) y comunicaciones (art. 121) y demás documentados presentados por los que deban hacerlo se presumen ciertos “para ellos” y sólo se pueden rectificar “por los mismos” mediante prueba en contrario. En cambio, los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos de información en cuanto se empleen para regularizar la situación tributaria de otros se presumen ciertos (para todos), de modo que deberán ser “contrastados” (pero no “comprobados”) si el afectado alegara inexactitud o falsedad, en cuyo caso la Administración “podrá” exigir al declarante que ratifique y aporte la prueba de los datos que declaró.

Con esta discriminación, la LGT presume la certeza de los datos de terceros informantes, pero no los de los declarantes afectados que sólo se considera ciertos “para el que los declara”. Redacción que lo mismo puede querer decir: que no existe

ánimo de engañar en el declarante que cree declarar lo que es cierto (lo que evitaría una sanción en lo que podría tener su fundamento en la presunción de buena fe los contribuyentes: art. 33.1 Ley 1/1998, LDGC); o que el declarante no se puede desvincular de su declaración salvo prueba. En todo caso, parece discutible este tratamiento tanto para declaraciones (que sólo contienen hechos y circunstancias) como para autoliquidaciones (que incluye la calificación jurídica y la aplicación de normas de liquidación, lo que se rectifica mediante fundamentos normativos y no mediante pruebas).

d) En cuanto a la rectificación de las declaraciones y autoliquidaciones, la inconsciente deficiencia de las normas ha permitido su acertada interpretación. Por una parte, en el artículo 119.3 LGT se pretendió impedir la rectificación de las opciones una vez transcurrido el tiempo para la presentación de la correspondiente declaración. Pero la inevitable interpretación estricta de las normas prohibitivas obliga a que la prohibición sólo afecte: 1) a las opciones que “se deban ejercitar, solicitar o renunciar con una declaración”, es decir aquellas previsiones legales que se identifiquen como “opción” (como ocurre en la tributación conjunta en el IRPF) y que contengan una regulación específica de la solicitud, renuncia y ejercicio de la opción; 2) a las opciones que se ejerciten, soliciten o renuncien mediante “declaración”, lo que no incluye las “autoliquidaciones”, cuya rectificación se regula en el artículo 120.3 LGT.

Finalmente, el artículo 122 LGT incluye más restricciones de derechos de los administrados: las “declaraciones” se pueden rectificar tanto para tributar menos (sustitutiva), como para tributar más (complementaria); en cambio para las “autoliquidaciones”, la rectificación sencilla sólo produce para tributar más (autoliquidación complementaria); en cambio para tributar menos o para obtener una devolución es obligado solicitar la apertura de un procedimiento (art. 120.3 y arts. 126 a 129 RD 1065/2007, RAT). La práctica fiscal ha pretendido restringir las posibilidades de rectificación de autoliquidaciones, como lo ponen de manifiesto las sentencias aquí reseñadas y otras muchas; pero lo cierto es que no hay limitación legal de motivos ni efectos en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, salvo considerar que la autoliquidación ha perjudicado “de cualquier modo” los intereses legítimos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Que se niegue una solicitud de rectificación de la autoliquidación no impide una segunda y la devolución cuando no se ha resuelto sobre el fondo ni se ha practicado una liquidación en un procedimiento de aplicación de los tributos al reproducir la autoliquidación como correcta y decir que ya se había ingresado; y, además, el segundo escrito es distinto porque añade sentencias (TS 4-2-21). La solicitud de rectificación de autoliquidación no permite que sirva para reconocer ex novo bases imponibles negativas generadas en períodos prescritos y no incluidas en las autoliquidaciones, porque la Administración no puede comprobarlas y, la extensión de esa potestad en el art. 66 bis LGT, no es para los administrados que pueden compensar bases negativas de períodos prescritos, pero no crearlas (TS 22-7-21)             

RECLAMACIONES

3) REx Revisión. Procedente. Es procede aplicar los arts. 213.1 y 244.1 LGT, contra la resolución firme de un TEA que está siendo objeto de fiscalización judicial en un recurso contencioso, si ya se han alegado en el proceso los motivos de revisión o si por la fase a que ha llegado ya no es posible invocarlos, por lo limitado del plazo de 3 meses del art. 244.5 LGT (TS 14-6-22)

El artículo 213 LGT regula la revisión de los actos de la Administración en materia tributaria mediante procedimientos especiales de revisión, recurso de reposición y reclamaciones económico administrativas. Las resoluciones firmes de los TEA no se pueden revisar salvo por nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT), corrección de errores (art. 220 LGT) y por recursos extraordinario de revisión (art. 244 LGT). No son revisables las resoluciones y actos confirmados por sentencia firme.

Y el artículo 244.5 LGT establece que el recurso extraordinario de revisión se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos (posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos, que aparezcan y sean de valor esencial para la decisión del asunto y que evidencien el erro cometido) o desde que quedó firme la sentencia judicial (firme que declara la falsedad de documentos o testimonio que hubieran influido esencialmente en el acto o resolución; firme que declara que existió prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible)

Con estas premisas normativas, la sentencia reseñada aquí supera una tendencia restrictiva respecto de la admisión de los recursos extraordinarios de revisión con fundamento en dos premisas: primera, se debe admitir el recursos extraordinario de revisión cuando lo que sólo después se puede alegar no se alegó en el trámite correspondiente o no se podrá alegar a la vista de la fase que se ha alcanzado en el procedimiento judicial; y, segunda, esa imposibilidad temporal se convierte en riesgo máximo a la vista del plazo legal que limita el tiempo para interponer el recurso extraordinario de revisión.   

- Recordatorio de jurisprudencia. El recurso extraordinario de revisión es excepcional, AN s. 24.09.14, y no se puede fundar en una sentencia que mantiene una interpretación del ordenamiento jurídico aplicado distinta a la de la resolución que se pretende revisar, además la resolución del TEAR no fue de imposible aportación antes (AN 3-2-21). Declarado extemporáneo el recurso de reposición, los documentos se pudieron haber aportado; y no se recurrió contra la resolución (AN 31-3-21, dos). El documento aparecido debe ser esencial, TS s. 14.06.08, y pertenecer a un ámbito en el que hubiera podido conocerse al tiempo de dictar un acto y no lo es una sentencia producida en casación años después, TS s. 12.11.01 (AN 19-5-21)

SANCIONES

4) Tipificación. Declaración extemporánea sin identificación. Siguiendo la doctrina de TS s. 23.10.21, no se vulnera el Derecho de la UE ni en particular, la normativa del IVA en el principio de neutralidad y proporcionalidad ni los principios constitucionales, cuando se aplica los arts. 27.4 y 191.6 LGT, por la infracción sancionable tipificada como autoliquidación presentada sin requerimiento previo y que tiene un contenido extemporáneo sin advertirlo (TS 29-6-22)

La sentencia aquí reseñada que reitera la doctrina precedente contiene una interesante observación: aunque la imposición de la sanción suponga un importe superior al recargo que se exigiría por el ingreso de una declaración espontánea extemporánea (art. 27 LGT) es obligado oponer que el recargo no es aplicable, precisamente, por voluntad del administrado que no identificó el contenido extemporáneo de la autoliquidación presentada. Los profesores que examinan de forma oral mantienen una regla no escrita para calificar a los alumnos desafortunados en su exposición: hay que dejarles hablar.

Hace veinte años que en un verano levantino se produjo la primera actuación que llevó a proponer e imponer una sanción considerando que donde la LGT distinguía entre el ingreso extemporáneo espontáneo (sin requerimiento previo) que determinaba la exigencia de un recargo, pero no de una sanción (art. 61 LGT/1963), había que entender incluida la infracción tipificada por no ingresar en plazo (art. 79.a) LGT/1963), salvo que fuera aplicable el citado artículo 61 LGT. Fue generalizada la opinión profesional que consideraba que no prosperaría la sanción impuesta con dicho fundamento. Pero el TS creó la doctrina que consideraba que existía infracción y procedía sanción. La LGT/2003, tuvo que legalizar el invento y así se justifica la novedad de los artículos 27.4 y 191.6 LGT.

La explicación no deja de ser sorprendente, la omisión de identificación del contenido de la autoliquidación es para evitar el recargo que debe imponer y exigir la Administración; pero, aunque fuera, así la base de la sanción no es el importe del recargo que se evitó, con colaboración pasiva, por no decir negligente de la Administración, que ni siquiera se produciría en caso de comprobación de la autoliquidación presentada porque, sin duda se exigiría entonces, el recargo.

Por sus frutos los conoceréis. Todo es consecuencia de un árbol nacido con ocasión de la nefasta Ley 10/1985 que modificó la tipificación de la infracción en la LGT/1963, de modo que, en vez de referirla a no presentar declaración o hacerlo de forma incompleta, inexacta o falseada, la refirió a no ingresar en plazo la obligación tributaria (incorporando así la pericia jurídica generalizable al componente de culpabilidad); y lo hizo tan deficientemente, que hubo que paliar el defecto añadiendo la excepción de la presentación extemporánea y espontánea (art. 61 LGT).

La sentencia reseñada que se comenta pone de manifiesto que lo procedente en Derecho era el recargo de extemporaneidad, pero que la voluntad del administrado fue, tanto evitarlo, como hacerse acreedor de un reproche moral con trascendencia social, como definió el TEAC a la sanción tributaria. Hasta ese punto alcanza la autonomía de la voluntad del administrado que la LGT reconocería siempre que fuera en su perjuicio. Pero la realidad es que en la autoliquidación extemporánea espontánea no se produce el elemento esencial de la antijuridicidad: la omisión u ocultación que impide o dificulta el ingreso de la obligación tributaria. No hay ocultación. El ingreso se produce y no cabe reproche ante el contenido de esa autoliquidación. Si se evitó al recargo, que se exija.            

- Recordatorio de jurisprudencia. El pago extemporáneo sin requerimiento previo, aunque no identificara el período y cantidades regularizadas, excluye de responsabilidad (AN 26-10-04). En los ingresos espontáneos tardíos no procedía sanción aunque no se empleara declaración complementaria ni se dijera que el ingreso era extemporáneo (AN 22-6-07). Sanción improcedente en el ingreso extemporáneo aunque no se identifique el contenido de la declaración (AN 18-10-07). Siguiendo la doctrina del TS s. 16.09.06, no existía infracción y se anula la sanción cuando se incluía en la declaración del 4º trimestre del IVA el impuesto devengado en trimestre anteriores sin que existiera requerimiento previo (TSJ Valencia 24-5-07)

Por la autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo, pero sin identificar el contenido y período, procedía sanción también antes de la LGT/2003 porque no era una declaración veraz (TS 27-9-10, 21-3-11). Sanción en la declaración espontánea sin indicar el período porque no cabe "regularizar" sin indicar lo que se regulariza. Requisitos: extemporaneidad; presentación identificada; Deuda a ingresar; espontaneidad (TS 18-4-11). Infracción porque no es regularización voluntaria, art. 61.3 LGT/1963, la que no se hace en declaración complementaria ni indica el período que se regulariza (TS 9-5-11) No se puede considerar regularización voluntaria la autoliquidación espontánea y extemporánea cuando no identifica su contenido dando la información precisa para comprobar la situación tributaria (TS 16-6-11) 

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) Exenciones. Aplicable. Trabajos en el extranjero. Aplicando el art. 7.p) LIRPF, y no tratándose de una integración analógica, art. 12 LGT y art. 3.1 Cc, sino, TS s. 8.06.22, de la interpretación de una norma, a diferencia de la TS 21.03.21 que se remitía a la diferencia entre supervisión y coordinación respecto de las funciones dirección y control realizadas por los administradores, aquí se considera aplicable la exención porque los trabajos en el extranjero de los dos consejeros eran ejecutivos y de control y porque se considera que el art. 7 LIRPF se debe interpretar según el art. 17 LIRPF que define los rendimientos del trabajo (TS 20-6-22)

Establece el artículo 7.p LIRPF la exención del impuesto para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero: 1) si se realizan para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero, con las condiciones del artículo 6 RIRPF y en su caso los requisitos del artículo 16 TR LIS; 2) si en el territorio en que se realizan los trabajos se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no es un país o territorio considerado como paraíso fiscal lo que se entiende cumplido si existe un Convenio con España para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.

Como está legalmente ordenado, al tratarse de la regulación de una exención la interpretación debe ser estricta (art. 3.1 Cc y art. 12 LGT) y no cabe la integración analógica (art. 14 LGT) para extender el ámbito de las exenciones.

Situado el conflicto en las funciones de los consejeros desplazados al extranjero para realizar trabajos, la sentencia señala que no coinciden las circunstancias que determinaron la TS s. 21.03.21, que consideró relevante diferenciar entre funciones de supervisión y control respecto y funciones de dirección y control, y que en este caso se considera aplicable la exención porque los trabajos en el extranjero de los dos consejeros eran ejecutivos y de control. De modo que se debe estar al artículo 17 LIRPF (ap. 2.a) 7º) que considera rendimientos del trabajo las retribuciones de los administradores y miembros de consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. Y es aplicable la exención.

- Recordatorio de jurisprudencia. Contra el criterio de la Administración, como en TS s. 28.03.19, aplicando el art. 7 p) LIRPF, la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” están comprendidos los rendimientos percibidos por los días de desplazamiento al país de destino o de regreso; es una exención pensada para el trabajador y no admite restricciones (TS 25-2-21). La exención a los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, art. 7 p) LIRPF, no se aplica a los trabajos de dirección y control propios de la participación en consejos de administración de filiales en el extranjero (TS 22-3-21)        

6) Exenciones. Inaplicable. Jubilación percibida de la OTAN. La expresión “sueldos y otros emolumentos”, art. XIX Convenio de Otawa de 20.09.59, no existiendo acuerdo o nota de canje específica que así lo diga, determina que la jubilación percibida de la OTAN por persona física residente no está exenta, sin que sirva la referencia a otros acuerdos o tratados como la ONU o la OCDE (TS 13-6-22)

Se podía considerar que la sentencia aquí reseñada puede encontrar fundamento en el artículo 14 LGT que prohíbe la integración analógica para extender más allá de su ámbito de aplicación las exenciones. Pero leyendo la sentencia ni siquiera sería necesario ese fundamento en cuanto que el principio de reserva de ley (art. 8 d) LGT) exige que las exenciones se regulen por ley.

Atendiendo a esas referencias se puede coincidir con la sentencia reseñada que aquí se comenta en cuanto que en el Convenio de Otawa no se recoge esta exención ni existe acuerdo o nota que permita su aplicación. Y, desde luego, no son atendibles las referencias a otros acuerdos o tratados en los que sí se recoge la exención para la jubilación percibida.

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)

7) Ganancias. Renta del ahorro. Prima por la cesión del derecho de opción. Lo pagado por la prima de cesión del derecho de opción en la compra de bien inmueble, tributa, art. 46.1 b) LIRPF como ganancia incluible en la renta del ahorro (TS 21-6-22, dos)

La sentencia aquí reseñada desestima que la prima obtenida por la cesión del derecho de opción de compra sobre un inmueble sea renta del período, art. 45 LIRPF, y considera que se trata de una ganancia que se debe incluir como renta del ahorro, art. 46.1.b) LIRPF. El derecho otorgado al optante es consecuencia de una transmisión, fundada en la “traditio”, por la que se entrega facultades propias del derecho de propiedad a las que temporalmente se renuncia. En este sentido, la calificación de cesión es asimilable, en lo civil y en lo tributario, a la transmisión en cuanto se produce una alteración en el patrimonio del cedente del derecho de opción y del valor del patrimonio.

- Recordatorio de jurisprudencia. La ganancia nace ex novo al otorgarse el derecho y la renta se integra en la base imponible general (TS 7-9-20). En la concesión del derecho de opción de compra, art. 31 TR LIRPF, la ganancia nace al concederse, art. 14 LIRPF, y se debe integrar, art. 39 LIRPF en la base imponible general (TS 8-9-20). La concesión de una opción de compra produce una ganancia patrimonial que nace al conceder y la rentas e incluye en la BI regular al no existir período de generación, TS s. 18.05.20; la venta posterior producirá una renta incluible en la base general o en la del ahorro según proceda (TS 11-11-20)   

IRNR

8) Canon. Cesión de información. Es rendimiento de capital mobiliario, concepto canon según el Convenio, lo que paga una residente a su matriz residente en Alemania por la cesión de información sobre clientes portugueses y datos operativos que ella obtuvo a su vez de empresas en Portugal (TS 24-6-22)

Se debe calificar como canon, en los términos del art. 12.3 del Convenio con Alemania, la cesión de información comercial aunque se denomine como compraventa, porque no cabe calificar así el contrato ya que no se transmite un dominio definitivo, si el cedente pierde todo poder de disposición ni hay garantía por evicción o su expresa exclusión. Por tanto, hay rendimiento de capital sujeto al IRNR y a retención sobre lo pagado.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la transmisión periódica de información sobre la evolución general de los neumáticos a partir de la experiencia y de su uso, se considera que lo percibido es un canon. En otras operaciones complejas se precisa una indagación que en este caso no se produjo (AN 20-3-19)

ITPyAJD

9) OS. No sujeción. Ampliación de capital en absorción. Como TS ss. 23.03.21 y 25.03.21, dos, no está sujeta a OS la ampliación de capital en la sociedad absorbente que posee el 100% del capital de la absorbida para adquirirla en el curso de una reestructuración empresarial (TS 15-6-22. Dos)

Aunque, como se indica en la sentencia, se trata de doctrina reiterada, parece conveniente traerla aquí en cuanto considera relevante para la no sujeción que la ampliación de capital en una fusión por absorción de sociedad ya “perteneciente” que se produzca en el curso de una reestructuración empresarial.

- Recordatorio de jurisprudencia. En fusión por absorción cuando la absorbente era titular del 100% del capital de la absorbida no hay sujeción a OS de la ampliación de capital si consta que estaba íntima y estrechamente vinculada la ampliación con la fusión (TS 23-3-21). Como en TS s. 23.03.21, no está sujeta a OS la ampliación de capital en la operación de fusión en la que la absorbente era titular del 100% del capital de la absorbida, porque: i) que la ley no exija la ampliación de capital no implica que no esté permitido o que no se pueda valorar si es o no necesaria; ii) se ha probado que existía vinculación entre la absorción y la ampliación; iii) la Directiva 20008/7/CE no contempla ningún caso de tributación de las operaciones de reestructuración de empresas (TS 25-3-21, dos). Por remisión a TS 23.03.21, si la absorbente poseía la totalidad del capital de la absorbida y en el proceso de fisión se produce una ampliación de capital no está sujeta a OS si está íntima y estrechamente ligada a la fusión (TS 15-4-21)

10) AJD. Sujeción. Transmisión de farmacia. Aplicando el art. 31.2 TRLITPyAJD, está sujeta a AJD la primera copia de escritura de cesión o transmisión de oficina de farmacia al ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles, y cabe en la DAd, Secc 5 nº 1, sin que haya norma que lo impida (TS 21-6-22)

Establece el artículo 31 TRLITyAJD, en el apartado 1, el gravamen para las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, y dice en el apartado 2 que las primeras copias de escritura y las actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, que estén no sujetos al ISyD o a los conceptos “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” y “Operaciones Societarias” en este impuesto. Tributarán, además, al tipo de gravamen que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma correspondiente.

La sentencia reseñada que aquí se comenta considera que cabe la inscripción registral que señala en la cesión o transmisión de farmacias, o en la compraventa de otros negocios, y que, tratándose de un acto que tiene por objeto cantidad valuable, existe sujeción a AJD.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS ss. 25.04.13 y 26.11.20, está sujeta a AJD la transmisión de una oficina de farmacia porque tiene objeto valuable y es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, aunque no se inscriba, sea la inscripción obligatoria o voluntaria y aunque haya sido denegada y aunque el art. 68 de la Ley Hipotecaria de 16.12.54, se refiere a la inscripción de gravámenes sobre bienes muebles y no de meras titularidades (TS 18-2-21). La primera copia de escritura notarial en que se documenta la compraventa de un negocio de supermercado es un acto sujeto al art. 31.2. TR LITPyAJD al ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles, creado por el RD 1828/1999, reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, sin que sea necesaria la inscripción, sino que sea inscribible, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma (TS 20-1-22)

Julio Banacloche Pérez

(21.07.22)