LOS TRIBUTOS (n.º 971)

Ciencia de la Hacienda: 19) nuevos principios tributarios

Un profesor universitario probó un día a pararse, en la misma puerta de la clase, un segundo antes de entrar, y a repetirse a sí mismo “Soy un servidor público”. No se sabe si algo cambió en el desarrollo de su tarea o en la atención a y de los alumnos. Pero fue una novedad que rompió la rutina de tantos días, tantos años. Los que profesan el Derecho y son seguidores de la jurisprudencia (Iurisprudentia est divinarum atque humanrum rerum noticia, iusti atque iniusti scientia -Dig I, I, 10 2º-: Jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia de lo justo y de lo injusto), que manejan con soltura los aforismos clásicos (los pactos están para ser cumplidos, nadie puede dar lo que no tiene, la carga de la prueba corresponde al que afirma, y tantos otros), descubren a veces referencias que parecen novedosas, aunque son concreciones de principios antiguos en su expresión más general. Inolvidable para algunos fue la definición de la buena fe que, a efectos tributarios, determinó una curiosa historia, aunque después se haya descubierto que fue un precedente consuetudinario.

Como consecuencia de la nefasta Ley 10/1985, de reforma de la LGT/1963, se aprobó el RD 2631/1985 sobre el procedimiento para sancionar las infracciones tributarias que en su artículo 11 regulaba la graduación de las sanciones e incluía entre los criterios la buena o mala fe de los sujetos infractores. Los excesos de aquella ley (como la interpretación económica del hecho imponible; o el requisito ineludible de la factura reglamentaria para poder deducir en la base imponible o en la cuota, o tipificar la infracción de omisión como no ingresar en plazo, eliminado la jurídica anterior; no declarar o presentar declaración inexacta o fraudulenta) se procuraron corregir con la Ley 25/1995. Y la nueva ideología gobernante trajo otros aires como fue la Ley 1/1998 de derechos y garantías de los contribuyentes. En su artículo 33.1 establecía la presunción legal de la buena de los contribuyentes y el precepto vino como anillo al dedo con la reciente definición de buena fe como “la creencia íntima de que se ha actuado conforme a Derecho o que se poseen los bienes o se ejercitan los derechos o se cumplen las obligaciones, sin intención engañosa, abusiva o fraudulenta” (TS s. 29.10.97). La Administración pretendía identificar la presunción de buena fe con la presunción de inocencia (art. 24 CE), que sólo se destruye con la prueba de la culpa, pero a esa otra presunción se refería el apartado 2 del artículo 33 y en un recurso se llegó a mantener que lo que regulaba la ley era la presunción de buena fe de la Administración. Esa presunción legal nunca se aplicó por la Administración y cuando, con nuevos aires, se aprobó la Ley 58/2003, derogando la Ley 1/1998 porque se incorporaba a la nueva LGT, se pudo comprobar que la presunción de buena fe de los contribuyentes no se regulaba en parte alguna. La presunción legal que costó que se reconociera y aplicara por los tribunales, se viene invocando con cierta frecuencia en sentencias como si llegara hasta el presente el “bonus odor” de lo que es justo, porque “bonum est diffusivum sui”.

En tiempos recientes se ha reconocido el derecho a una buena Administración, el derecho a la regularización íntegra, el derecho de prioridad; y apareció el principio que impide la igualdad en la ilegalidad y el fin de la santidad de la cosa prescrita y la extensión a las obligaciones conexas. Se ha empezado a citar la confianza legítima. Y, siempre, a una irrupción esperanzadora ha seguido una paulatina desactivación desilusionante. 

DE LO HUMANO A LO DIVINO

La ley de la amnistía abarca los delitos de terrorismo. ¿Carece de sentido que se mantenga el párrafo segundo del artículo 3.1 LGT que prohíbe las amnistías fiscales?

Se acaba enero. Los estudiantes con más años, aquellos jóvenes hoy ancianos, ver llenarse la memoria de recuerdos que parecen incoherentes. Ahora se celebra la fiesta de santo Tomás de Aquino el 28 de enero, pero “siempre fue”, en su historia vital y en su corazón, el 7 de marzo: la fiesta de los estudiantes en todos los niveles de estudio. Para algunos la antigua fecha es imborrable, cuando acabó una ejecución forzosa porque, concluidas las oportunas comprobaciones durante año y medio, se había obtenido lo que se pretendía, salvo error. Un año después, el mismo que firmó aquello actuó como si no hubiera sido así. El Estado de Derecho hacía tiempo que había decaído.

Pero el tiempo sigue. Y el cristiano se apoya en la liturgia del Tiempo Ordinario para encontrar una base firme de confianza en Dios: “A ti, Señor, me acojo; no quede yo defraudado para siempre; tú que eres justo, líbrame y ponme a salvo, inclina a mí tu oído, y sálvame. Sé tú mi roca de refugio, el alcázar donde me salve, porque mi peña y mi alcázar eres tú, Dios mío, líbrame de la mano perversa. Porque tú, Dios mío, fuiste mi esperanza y mi confianza, Señor, desde mi juventud. En el vientre materno ya me apoyaba en ti, en el seno tú me sostenías. Tú eres mi protector. Para Ti mi alabanza continua” (salmo 70, 1-6). “Como se apiada un padre de sus hijos, así el Señor tiene piedad de los que le temen. Pues Él conoce de qué estamos hechos, recuerda que somos polvo. ¡El hombre! Como el heno son sus días; florece como flor silvestre; sobre él pasa el viento y no subsiste, ni se reconoce más su sitio. Pero la misericordia del Señor dura desde siempre y para siempre con los ue le temen” (salmo 102 13-17).

Presencia de Dios, relación continua con Dios. “Cuando ayunéis no os finjáis tristes como los hipócritas que desfiguran su rostro para que los hombres noten que ayunan. En verdad os digo que ya recibieron su recompensa. Tú, en cambio, cuando ayunes, perfuma tu cabeza y lávate la cara, para que no adviertan los hombres que ayudas, sino tu Padre que está en lo oculto; y tu Padre que ve en lo oculto, te recompensará” (Mt 6,16-18). “No juzguéis para no ser juzgados. Porque con el juicio con que juzguéis se os juzgará, y con la medida con que midáis s os medirá. ¿Por qué te fijas en la mota del ojo de tu hermano y no reparas en la viga que hay en el tuyo? O ¿cómo vas a decir a tu hermano: “Deja que te saque la mota de tu ojo” cuando tú tienes una viga en el tuyo? Hipócrita: saca primero la viga de tu ojo, y entonces verás con claridad cómo sacar la mota del ojo de tu hermano” (Mt 7, 1-5)

Vivir el Reino de Dios. “Desde los días de Juan el Bautista hasta ahora, el Reino de los cielos padece violencia y los esforzados lo conquistan” (Mt 11,12). “Escuchad vosotros la parábola del sembrador. A todo el que oye la palabra del Reino y no entiende, viene el Maligno y arrebata lo sembrado en su corazón: esto es lo sembrado junto al camino” (Mt 13,18-19). “El Reino de los Cielos es como un hombre que sembró buena semilla en su campo. Pero mientras dormían los hombres, vino su enemigo, sembró cizaña en medio del trigo y se fue” (Mt 13, 24-25). El Reino de los Cielos es como un grano de mostaza que tomó un hombre y lo sembró en su campo; es, sin duda la más pequeña de todas las semillas, pero cuando ha crecido es la mayor de las hortalizas y llega a hacerse como un árbol” (Mt 13, 31,32). El Reino de los Cielos es como la levadura que tomó una mujer y la mezcló con tres medidas de harina (Mt 13,33) 

LA HOJA SEMANAL
(del 29 al 31 de enero y del 1 al 3 de febrero)

Lunes (29)

San Valero de Zaragoza, obispo (4ª TO)
Palabras: “Jesús le preguntó: - ¿Cómo te llamas? Él respondió … (Mc 5,9)
Reflexión: … - Me llamo Legión porque somos muchos”
Propósito, durante el día: Señor, no nos dejes caer en la tentación. Líbranos del Malo

Martes (30)

Santa Jacinta Mariscotti, virgen (4ª TO)
Palabras: “Le tocó el manto pensando que con solo tocarle el vestido … (Mc 5,27)
Reflexión: … Él le dijo: - Hija tu fe te ha curado”
Propósito, durante el día: Señor, no permitas que me aparte de Ti

Miércoles (31)

San Juan Bosco, presbítero y fundador (4ª TO)
Palabras: “… Y recorría los pueblos de alrededor enseñando” (Mc 6,6)
Reflexión: La multitud que lo oía se preguntaba asombrada: - ¿De dónde saca todo eso?
Propósito, durante el día: Venga a nosotros tu Reino. Hágase tu voluntad

Jueves (1)

Santa Brígida, abadesa (4ª TO)
Palabras: “Llamó Jesús a los Doce y los fue enviando de dos en dos” (Mc 6,7)
Reflexión: … Ellos salieron a predicar la conversión, echaban muchos demonios ...”
Propósito, durante el día: Aleja de mí, Señor, lo que me aparte de Ti

Viernes (2)

Presentación del Señor (Nª Sª de la Candelaria, de la Calle) (día de abstinencia)
Palabras: “Los padres de Jesús lo llevaron a Jerusalén para presentarlo… (Lc 2,22)
Reflexión: … al Señor, de acuerdo con lo escrito en la ley del Señor”
Propósito, durante el día: Ahora, Señor, puedes dejar a tu siervo irse en paz

Sábado (3)

San Blas, obispo y mártir (4ª TO)
Palabras: “Venid vosotros solos a un sitio tranquilo a descansar un poco … (Mc 6,31)
Reflexión: … Al desembarcar Jesús vio una multitud y le dio lástima de ellos”
Propósito, durante el día: Madre, ven conmigo a todas partes y solo nuca me dejes

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 28, domingo (4º del Tiempo Ordinario, ciclo B; santo Tomás de Aquino) nos animan en la confianza para hablar a Dios y escuchar lo que nos dice: “Suscitaré un profeta entre sus hermanos, como tú. Pondré mis palabras en su boca y les dirá lo que yo mande” (Dt 18); Os digo todo estos para vuestro bien …para induciros a una cosa noble y al trato con el Señor sin preocupaciones” (1 Co 7); “Hasta a los espíritus inmundos les manda y le obedecen” (Mc 1). Y nuestra Madre de intercesora.

 

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hermanos y hermanas, el Domingo de la Palabra de Dios nos ayuda a volver con alegría a las fuentes de la fe, que nace de la escucha de Jesús, Palabra de Dios vivo. Mientras se dicen y se leen constantemente palabras sobre la Iglesia, que Él nos ayude a redescubrir la Palabra de vida que resuena en la Iglesia. De lo contrario terminaremos por hablar más de nosotros que de Él; y muchas veces al centro quedarán nuestros pensamientos y nuestros problemas, en vez de Cristo con su Palabra. Volvamos a las fuentes para ofrecer al mundo el agua viva que no logra encontrar; y, mientras la sociedad y las redes sociales acentúan la violencia de las palabras, aferrémonos a la mansedumbre de la Palabra de Dios que salva, que es dulce, que no hace ruido, que entra en el corazón.” (Homilía, domingo de la Palabra de Dios, 21 de enero de 2024)

- “De hecho, llevar la salvación de Dios a todos ha sido por Jesús la felicidad más grande, la misión, el sentido de su existencia (cfr Gv 6,38) o, como Él dice, su alimento (cfr Gv 4,34). Y en cada palabra y acción con la que nos unimos a Él, en la hermosa aventura de donar amor, se multiplican la luz y la alegría (cfr Is 9,2): no sólo “a nuestro alrededor”, sino también “en nosotros”. Anunciar el Evangelio, entonces, no es tiempo perdido: es ser más felices ayudando a los demás; es liberarse de sí mismo ayudando a los demás a ser libres; ¡es hacerse mejores ayudando a los demás a ser mejores! Preguntémonos, entonces: ¿me detengo de vez en cuando a recordar la alegría que creció en mí y alrededor de mí cuándo acogí la llamada a conocer y a testimoniar a Jesús? Y cuándo rezo, ¿doy gracias al Señor por haberme llamado a hacer felices a los demás? Y finalmente: ¿deseo hacer gustar a alguien, con mi testimonio y mi alegría, hacer gustar lo hermoso que es amar a Jesús? Que la Virgen María nos ayude a gustar la alegría del Evangelio.” (Angelus, 21 de enero de 2024)

- “Nosotros, hermanos y hermanas, podemos ser señores de los bienes que poseemos, pero a menudo ocurre lo contrario: al final, ellos nos poseen. Algunos hombres ricos no son libres, ni siquiera tienen tiempo para descansar, tienen que cubrirse las espaldas porque la acumulación de bienes exige también su custodia. Están siempre angustiados, porque un patrimonio se construye con mucho sudor, pero puede desaparecer en un momento. Olvidan la predicación evangélica, que no afirma que las riquezas sean en sí mismas un pecado, pero sí que son ciertamente una responsabilidad. Dios no es pobre: es el Señor de todo, pero - escribe San Pablo- “siendo rico, se hizo pobre por nosotros, a fin de enriquecernos con su pobreza” (2 Cor 8,9).” (Audiencia general, 24 de enero de 2024)

(28.01.24) 

 PAPELES DE J.B. (nº 970)
(sexta época; nº 4/24)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac, diciembre de 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

1) En recaudación. Procedente. Aunque era ajeno a la relación tributaria, colaboró en la venta del inmueble destinado a vivienda el cónyuge al permitir al deudor principal donar la mitad de la nuda propiedad al hijo (TEAR Baleares 29-11-23)

La resolución aquí reseñada aporta la novedad de tener su centro de atención un artículo del Derecho civil: Dice al artículo 1320 Cc: “Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles d uno diario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe”.

La resolución considera que, aunque en el caso de que se trata el cónyuge deudor principal fue el que dispuso de la vivienda y el otro cónyuge fue ajeno a la transmisión, éste adquiere la condición de responsable tributario porque su permiso para conseguir el “consentimiento de ambos” era necesario para que se produjera la donación con los requisitos exigidos en el Código civil.

Y, siendo así, se considera realizado el presupuesto legal (art. 42.2.a) LGT) que determina la responsabilidad tributaria al que “colabore” en la transmisión de bienes del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración. Y, a partir de esa referencia, es tan inevitable como habitual recordar no sólo los límites de la responsabilidad (“hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar”), sino también que, en esa donación pública, válida, lícita y eficaz, no hay ocultación y que la transmisión que se produce en modo alguno “impide la actuación” de la Administración. Como lo prueba “la actuación de la Administración” que ha originado el acto impugnado que aquí se resuelve por el TEAR

- Recordatorio de jurisprudencia. El mero hecho de obtener el beneficio por reparto de dividendos, sin constar la asistencia ni el voto a favor, no es bastante para declarar la responsabilidad que es subjetiva y exige la prueba de la conducta y la finalidad (TS 9-5-23). No se impidió ni dificultó la recaudación cuando la empresa tenía patrimonio y liquidez suficientes para el pago de la deuda y no procede la responsabilidad por no haber empleado para hacerlo los cheques del IVA repercutido (AN 19-9-23)

RECAUDACIÓN

2) En recaudación. Deuda. Gastos. El límite de la responsabilidad en art. 42.2.a) LGT, cuando la ocultación o transmisión sea de ingresos o de una actividad empresarial, es el importe o valor que se habría podido embargar o enajenar y no cabe restar, detraer o deducir por gastos necesarios para generar ingresos de la actividad (TEAC 12-12-23)

La responsabilidad tributaria por impedir o dificultar la recaudación (art. 42.2 LGT) ha sido, posiblemente, el supuesto más conflictivo de los que se regulan en los artículos 42 y 43 LGT. El instituto de la responsabilidad tributaria es, por sí mismo, cuestionable en su existencia, porque exige que pague quien no realiza el hecho imponible y la exigencia tampoco tiene fundamento en la capacidad económica del responsable, y en su naturaleza, porque exige tener en cuenta el elemento subjetivo del presupuesto determinante de la responsabilidad y, en esa consideración, porque más de un supuesto de responsabilidad tiene naturaleza sancionadora que exige la prueba de la intención y de la voluntad, de la conducta culposa, del señalado como responsable.

Así ocurre con la responsabilidad solidaria por impedir o dificultar la actuación recaudadora de la Administración según se regula en el artículo 42.2 LGT extendiéndose la responsabilidad a la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos cuando procedan, el recargo y el interés de demora del período ejecutivo. Como el límite es el valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración parece obligado entender que se trata de una deuda que la Administración habría podido embargar o enajenar para cobrarla al deudor principal, pero que no lo ha hecho (o no ha podido hacerlo) porque se ha dirigido al que es responsable por haber incurrido en una causa de responsabilidad. El empleo del pretérito (pasado) perfecto (“hubiera podido”) de subjuntivo (escenario imaginario; deseo, petición, duda, sentimiento, esperanza, negación) y las referencias a recargos e intereses del período ejecutivo y a embargo y enajenación, parece que remiten esta declaración de responsabilidad a cuando se ha agotado otras posibilidades de cobro, previas o cautelares. Añádase a estas consideraciones que la responsabilidad del artículo 42.2. a) LGT participa de la naturaleza de las sanciones.

La resolución aquí reseñada que es objeto de este comentario considera que el importe o valor al que se extiende la responsabilidad es la deuda (se supone que pendiente de cobro) del deudor principal, y, contra otra pretensión, mantiene que, cuando la ocultación o transmisión se refiere a ingresos o a una actividad empresarial, a efectos de calcular el límite del importe o valor de la responsabilidad no cabe deducción alguna por gastos para el ejercicio de la actividad o para obtener los ingresos. “Dura lex, sed lex” (se transmite la actividad o se oculta los ingresos, no los resultados o el beneficio), pero ese criterio podría llevar a exigir al responsable más de lo que se habría obtenido del deudor principal en caso de enajenar la empresa o de embargar los ingresos ocultos, si el embargo se hace por el valor realizable o la enajenación según postores libres..

- Recordatorio de jurisprudencia. Para declarar la responsabilidad solidaria aplicando el art. 42.2.a) LGT hay que probar que la ocultación o transmisión fue con la intención de provocar un vacío patrimonial en perjuicio de la Hacienda. No ocurre así cuando el precio de la venta de la finca se emplea en pagar al acreedor hipotecario, sin estudiar la preferencia o no de su crédito (TEAC 18-12-14). La responsabilidad solidaria en recaudación, art. 42.1.a) LGT, tiene naturaleza sancionadora, TC s. 26.04.90 y TS ss. 10.12.08, 8.12.10, 16.12.15; no hay “bis in idem”, pero, contra la Administración, analizando el art. 180.2 LGT, se opone al principio de no concurrencia derivar la responsabilidad al emisor de facturas falsas o con datos falseado sobre el destinatario que las empleó para su autoliquidación y fue sancionado por infracción por no haber ingresado en plazo (TS 6-7-15)

PROCEDIMIENTO

3) Alegaciones. Indefensión. No hubo indefensión porque se pidió ampliar el plazo un día después del tiempo establecido; tampoco se denegó y hay que presumir concedido un nuevo plazo de cinco días (TEAR Murcia 30-11-23)

La resolución aquí reseñada señala como fundamento el artículo 91.2 RD 1065/2007, RAT que regula la ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación en las actuaciones y procedimientos tributarios. Se establece que el órgano que tramita el procedimiento puede conceder a petición del interesado una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de los trámites que no exceda de la mitad de dicho plazo. No cabe conceder más de una ampliación y se debe pedir cumpliendo los siguientes requisitos: a) solicitarlo con anterioridad a los 3 días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar; b) Justificar la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen; c) No perjudicar derechos de tercero. La ampliación se entiende automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar. La notificación de la concesión de ampliación del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al antes previsto en el precepto. No cabe recurso o reclamación contra el acuerdo de concesión o la denegación.

En este caso el reclamante invocaba que se había producido indefensión (art. 9 CE) al no haberse concedido la ampliación de plazo solicitado. Pero la resolución replica esa pretensión señalando que la solicitud de ampliación de plazo se produjo un día después del correspondiente al anterior a los 3 días previos a la finalización del plazo señalado. Y añade que, no habiéndose producido una denegación expresa notificada, automáticamente, se debería entender concedida la ampliación por la mitad del plazo que se pretendía ampliar.

El buen “final de la película” no debe evitar que se señale aquí la trascendencia del trámite de alegaciones para la realización de la Justicia, hasta el extremo que son anulables las resoluciones producidas antes de que acabe el plazo para alegar y las resoluciones dictadas sin consideración de las alegaciones presentadas o negando su existencia o presentación y la necesidad jurídica de atender a las alegaciones presentadas extemporáneamente, pero antes de que se produzca la resolución.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se tuvieron en cuenta las alegaciones ni al acta de disconformidad ni en la reclamación contra la liquidación. Indefensión: nulidad de pleno derecho (TS 12-9-23)

RECLAMACIONES

4) Resolución. Anulación. Retroacción. Principio de prioridad. Cuando se anula un acto por un defecto formal y se ordena la retroacción no cabe pronunciamiento sobre el fondo del asunto (TEAC 12-12-23 unif. Crit.)

La resolución aquí reseñada, perfectamente estructurada, permite conocer mejor los efectos de las resoluciones anulatorias por motivos formales. A partir de esta consideración: cuando el defecto formal determina una indefensión que impide al tribunal pronunciarse sobre su conformidad a Derecho, en una alzada ante el TEAC es obligado aplicar el principio de prioridad respecto de esas cuestiones formales relevantes.

Siendo así, el TEAC: (i) debe ordenar la retroacción para que se dicte otro acto (en este caso, completando los gastos o subsanando la falta procedimental; (ii) abstenerse de realizar pronunciamiento sobre el fondo por la prioridad de las cuestiones formales invalidantes y para evitar la intromisión por el TEAC en las competencias de los órganos de aplicación de los tributos; (iii) tener por no realizados los pronunciamientos del TEAR sobre el fondo en lo que desestime las pretensiones del reclamante y confirme las actuaciones (que la resolución del TEAC anula) del órgano gestor. Pero en los pronunciamientos del TEAR sobre el fondo del asunto estimatorios de las pretensiones, el límite de la prohibición de la “reformatio in peius” impide que la anulación de la resolución afecte al reconocimiento de derechos que no hayan sido cuestionados por el recurrente en la alzada y que se mantuvieron en el nuevo acto de ejecución de la retroacción.

La resolución que aquí se comenta permite considerar, en primer lugar, la conveniencia de ordenar bien los motivos o fundamentos de las alegaciones, impugnaciones, reclamaciones o recursos, para que, decidiendo sobre los principios fundamentales y los requisitos formales, se pueda evitar, precisamente, pronunciamientos y consideraciones sobre el fondo, y para que, al desarrollar los fundamentos de las cuestiones sustantivas, se parta de una base sólida de razonamiento. Por otra parte, se debe salvaguardar lo favorable al reclamante o recurrente y que no debe ser objeto de revisión, retroacción o desestimación, que puede ser un “daño lateral” producido en el fragor de la consideración resolutoria y de la anulación “estimatoria” que pudiera conllevar.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si el TEA anula la liquidación por razones de fondo y ordena ajustar la sanción a la nueva base, sin que esto se impugne en el recurso, en la ejecución no hay anulación de la sanción, sino ajuste en el cálculo (TS 25-10-23)

5) Reembolso del coste de avales. Competencia. Alemania. Estimado el recurso contra la denegación de la devolución el reembolso de los avales prestados se debe tramitar ante las autoridades y tribunales en Alemania, porque el en España no se validó (TEAR Baleares 29-11-23)

La resolución aquí reseñada tiene como fundamento la Directiva 2010/24/UE y se produce en relación con los artículos 72 y 73 RD 520/2005, RRV, que desarrolla el artículo 58/2003 LGT. Corresponde el reembolso a la Administración que hubiera dictado el órgano que haya sido declarado improcedente. El reembolso alcanza a los costes necesarios para la formalización, mantenimiento y cancelación de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de un acto. El derecho de reembolso del coste de las garantías alcanza a aquellas que, prestadas de conformidad con la normativa aplicable, hayan sido aceptadas y sean algunas de las que se relacionan.

La resolución reseñada se refiere a las garantías prestadas por quien colaboró con la Hacienda española en la recaudación de la deuda y tramitaba una devolución tributaria. La liquidación impugnada, finalmente, ha sido estimada por sentencia de la Audiencia Nacional. La resolución considera que no procede que sea la Administración española la que debe efectuar el reembolso del coste de las garantías prestadas, sino que debe seguir las normas de Alemania y efectuarse por la Administración alemana porque la española ni las autorizó ni las validó.

- Recordatorio de jurisprudencia. La reclamación de los gastos de aval se debe hacer a la Administración que dictó la liquidación impugnada -IGIC- y no a la que exigió el aval (TSJ Canarias 25-9-97). El acuerdo de ejecución de la Oficina Técnica por el que se rectifica el acuerdo de liquidación originario a efectos de emitir nueva liquidación se enmarca en el concepto de “resolución administrativa” que emplea el artículo 33.1 LGT (TEAC 20-11-23).

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

6) RA. Gastos. Reducción. Abogado. Los gastos se justificaron al tiempo de la reclamación, la irregularidad se deriva de los asientos del registro de ingresos; sanción improcedente porque no se ha probado la culpa (TEAR Murcia 30-11-23)

La resolución aquí reseñada, con invocación de TS s. 19.03.18, 20.01.21, 10.03.18 y 16.04.18, se refiere a la regularización de la situación tributaria de un abogado que éste impugna porque considera justificados los gastos deducidos, aplicable la reducción por obtener rentas irregulares en el tiempo e improcedente la sanción.

a) En cuanto a los gastos (compras en el Colegio, suministro de agua y electricidad, visitas a tribunales, a centros penitenciarios, gastos en guardias en turno de oficio, combustibles, peajes, …), se aceptan en cuanto se aportan los justificantes al tiempo de la reclamación; pero las amortizaciones exigen su consignación en el registro de bienes de inversión.

Asumida la posibilidad de aportar al tiempo de la reclamación justificantes que no se presentaron durante el procedimiento de aplicación de los tributos, el debate se produjo respecto de la prueba de desplazamientos que la Administración refería al administrado invocando el artículo 105.1 LGT que reproduce la regla general clásica según la que la carga de la prueba corresponde al que afirma y no al que niega: “quien haga valer su derecho deberá probar los hechos”.

Pero el debate no se debe producir cuando se presentan facturas, que son un medio de prueba prioritario, aunque no sea preferente (art. 106.4 LGT), sobre todo si viene acompañado de otros medios de prueba como son la presunción legal de veracidad de las manifestaciones que hace el administrado en diligencias (art. 107.2 LGT) y la presunción de veracidad de lo declarado (art. 108.4 LGT). Esto último se debe mantener, en primer lugar, porque sería contrario a Derecho la presunción de que lo manifestado o lo declarado es incierto; y, en segundo lugar, porque carece de sentido que para el declarante se limite el ámbito de presunción de la veracidad que, en cambio, a continuación en el mismo apartado, se atribuye “erga omnes” a lo declarado por terceros.

b) Respecto de la irregularidad temporal en la obtención del rendimiento de actividad, el administrado prueba que más del 19% de sus honorarios son de expedientes de asuntos con más de dos años de duración, desde la iniciación a la conclusión. Se cumple así la exigencia del artículo 32 LIRPF que regula la reducción en el 30% de los rendimientos netos con un período de generación superior a 2 años, sin que se pueda superar el importe señalado para la cuantía del rendimiento neto sobre el que se aplica la reducción. Esta reducción no se aplica a los rendimientos que, aunque individualmente pudieran derivar de de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período de más de 2 años, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos. Y la resolución estima la procedencia de la reducción del rendimiento por irregularidad temporal en su generación.

c) También se anula la sanción impuesta que consideraba concurrentes el presupuesto objetivo de la infracción (dejar de ingresar en plazo) y el subjetivo (porque la regularización de la situación tributaria se hace a un abogado que debe conocer lo que establece la ley), sin que exista una discrepancia razonable en la interpretación y aplicación de la norma aplicable.

El TEAR considera que no hay ocultación y que no está probada la culpa porque no se consideró las circunstancias que acreditaran la intención de interpretar mal la norma ni de no ingresar el impuesto procedente. Desde luego, es rechazable atender a la condición profesional del sancionado para justificar la sanción (art. 179.2 d) LGT) porque su interpretación de la norma distinta a la de la Administración no puede ser razonable. No se debe olvidar, además, que sólo lo absurdo no es razonable.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Pruebas. Según TS s. 20.07.12, en la impugnación se pueden aportar pruebas que no se aportaron ante la Inspección (AN 7-1-16). Que no se admita aportar ante el TEAR las pruebas que se debieron aportar en el procedimiento de aplicación de los tributos no impide que, resuelto éste sin estimar lo aportado, se aporten otras pruebas ante el TEAC (AN 26-1-17). De acuerdo con TS ss. 20.04.17, 20.06.12 y 24.06.15, aplicando el art. 34.1. r) LGT, nada se opone a que se aporten pruebas ante un TEA que no se aportaron antes en Gestión, salvo comportamiento abusivo o malicioso que aquí ni se ha investigado ni se ha probado; los TEA no pueden ser una mera prolongación de Gestión. Se anula la resolución y se retrotrae a la AN para que valore las pruebas aportadas (TS 10-9-18). Según TS ss. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17 y TC s. 6.07.12, en reposición, en las reclamaciones y en la vía contenciosa es posible aportar y se deben considerar documentos no aportados en el procedimiento de aplicación de los tributos (AN 3-5-19). Dado el carácter cuasijurisdiccional de las reclamaciones es procedente proponer pruebas o hacer algún argumento nuevo el tiempo de impugnar, salvo que se identifique, acredite y justifique un comportamiento contrario a la buena fe o abusivo, según TS s. 10.09.18; no cabe oponer el art. 142 Ley 30/1992 porque no cabe invocar otra ley como supletoria cuando el asunto está tratado en la aplicable, en este caso la LGT que exige atender a todas las pruebas salvo que sea irrelevantes y a todas las cuestiones; además, como en TS s. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17, permitir aportar pruebas después no vacía el procedimiento de aplicación de los tributos, sino, al contrario, prohibirlo vaciaría la reclamación. Procede retrotraer a la AN, pero no al TEAC para evitar el perjuicio temporal y procesal al recurrente (TS 19-5-20). Es posible aportar pruebas en la reclamación y no hace inútil el procedimiento de aplicación de los tributos porque no se puede impedir la defensa plena de los propios derechos; no permitirlo haría inútil, TS s. 18.09.18, las reclamaciones que serían una mera continuidad de la actuado antes (AN 3-2-20). Cabe aportar en revisión lo que no se aportó en gestión; como dice TS s. 20.04.17, si se admite en vía jurisdiccional, art, 56.3 LJCA, con mayor motivo en vía económico-administrativa (AN 15-9-20). Una cosa es que se permita aportar pruebas en la reclamación, TS s. 20.04.17, que antes no se habían aportado, y otra cosa es que lo aportado exija actuaciones complementarias que el TEA no puede ordenar (AN 9-6-21)

b) Renta irregular. En aplicación del art. 32.1 LIRPF no se está a lo que ocurre en el sector, sino individualmente: fue irregular y se aplica la reducción del 40% en los rendimientos por cuatro procesos judiciales que duraron más de 2 años, en situación aislada y esporádica respecto de los demás rendimientos del período (TS 20-3-18, dos). Aplicando el art. 32.1 párr. tercero LIRPF, no se debe estar a las características del sector o de la actividad, sino a cada rendimiento: procede la reducción del 40% porque se trataba de rendimientos en procedimientos expropiatorios aislados y episódicos (TS 16-4-18). Se considera rendimiento irregular si el asesoramiento o litigio se prolonga en el tiempo más de dos años y se perciben en un único período; la excepción del art.32.1 párr. tercero LIRPF que excluye los que así se obtenga de forma habitual o regular se debe hacer respecto de cada sujeto pasivo y no del sector, TS ss. 19.03.18, 20.03.18 y 16.04.18; situado un rendimiento en el párrafo primero es carga probatoria de la Administración que concurren las circunstancias del párrafo tercero (TS 6-6-19). Como en TS ss. 19.03.18, 20.03.18 y 16.04.18, hay rendimiento irregular en las facturas por servicios de abogado que se han desarrollado en más de dos años y cuyo importe se percibe de una vez o en varias en un mismo período impositivo; se debe atender a cada caso y no dar un criterio para la actividad; la interpretación del art. 32 1, párrafos primero y tercero LIRPF, en la versión aplicable en 2012, no puede ser axiomáticamente contraria a los abogados, y aunque cambió la norma con la Ley 35/2006, no ha cambiado el presupuesto (TS 20-1-21)

- No se aplica la reducción del 40%, art. 32.1 LIRPF, cuando lo habitual es percibir ingresos cuyos períodos de generación superan el umbral temporal legalmente previsto, por unidad de doctrina con TS ss. 19.03.18 y 20.03.18; reducir sería un privilegio irritante e injustificado porque no se diferenciaría de los obtenidos de forma regular (TS 11-11-20)

c) Sanción. Improcedente sanción cuando la interpretación no es descabellada sin que se haya probado que la empresa estaba implicada en operaciones de defraudación (AN 28-9-12). La normativa tributaria presume la buena fe como consecuencia de la presunción de inocencia; exige motivación que no es suficiente con la mera referencia al precepto legal, TS ss. 8.05.97, 19.07.05, 10.07.07, 3.04.08, 6.06.08; que no puede ser el resultado poco menos que obligado de cualquier incumplimiento; y no cabe imputar culpa por exclusión, TS s. 4.02.10, diciendo que no hay causa exoneradora; y contra AdelE no basta decir que la conducta fue voluntaria (TS 15-3-17). No es motivación suficiente decir que existía “conducta consciente e intencionada” ni que “no hay interpretación razonable”; TS s. 16.02.17; y no cabe mantener que la culpa esta ínsita, TS s. 16.07.15, porque, al contrario, está revestida de apariencia de coherencia externa que, en principio, excluye la voluntariedad y por tanto, la negligencia (AN 11-12-17)

7) Ganancias. Vinculación. Norma especial. Por el principio de especialidad, en ganancias y pérdidas patrimoniales en operaciones vinculadas se aplica la norma especial y no la general (TEAC 28-11-23)

La resolución aquí reseñada se refiere a las transmisiones de unas participaciones sociales en las que interviene el padre de una menor de edad que era el administrador de una de las sociedades y que actúa como representante de aquélla en operaciones en las que también interviene la madre, otro hijo menor de edad y la hija antes indicada.

El fondo del asunto permite plantear y resolver una cuestión por aplicación del principio de especialidad que en el IRPF se hace más complicada porque hay una norma general (art. 41 LIRPF) que se refiere al valor normal de mercado “en los términos del artículo 18 TRLIS”, otra norma general pero referida específicamente a las ganancias y pérdidas patrimoniales (art. 34 LIRPF) con especialidad para las transmisiones a título gratuito (art. 36 LIRPF) y para las transmisiones onerosas (art. 35 LIRPF), en las que el valor de transmisión es el importe real que es el efectivamente satisfecho si no resulta inferior al normal de mercado en cuyo plazo prevalece ésta, y con el mayor grado de especificación y especialidad, para la transmisión de participaciones societarias hay que estar al artículo 37 LIRPF, cuyo apartado 1.b) aún especifica más porque hay que distinguir según que el importe efectivamente satisfecho se corresponda o no con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado; si no se prueba que es así, el valor de transmisión no puede ser inferior (i) al que resulte del balance del último ejercicio cerrada con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto o (ii) al que resulte de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

En el asunto al que se refiere la resolución que aquí se comenta se complica aún más. el padre actúa por los hijos menores de edad según un mandato verbal que no ha sido ratificado y en el que hay disconformidad del comprador. Se considera que existe autocontrato, se resuelve el contrato y, según TS s. 26.04.12, la resolución contractual tiene efectos retroactivos, como si no hubiera habido contrato.

La resolución termina anulando la sanción porque el expediente y la resolución se refirieron a ambos cónyuges que habían tributado por el IRPF mediante declaración conjunta, de modo que la Administración ha actuado sin respetar el principio de personalidad y sin considerar individualmente el elemento subjetivo de la infracción.

- Recordatorio de jurisprudencia. La normativa tributaria presume la buena fe como consecuencia de la presunción de inocencia; exige motivación que no es suficiente con la mera referencia al precepto legal, TS ss. 8.05.97, 19.07.05, 10.07.07, 3.04.08, 6.06.08; que no puede ser el resultado poco menos que obligado de cualquier incumplimiento; y no cabe imputar culpa por exclusión, TS s. 4.02.10, diciendo que no hay causa exoneradora; y contra AdelE no basta decir que la conducta fue voluntaria (TS 15-3-17). Según TS ss. 5.01.09 y 26.10.16, la sola falta de ingreso, el mero resultado, no fundamenta la sanción; y TS s.29.11.10, si no hubo ocultación no cabe imputar negligencia, que tampoco se justifica diciendo que la norma es clara (AN 15-9-17). No es motivación suficiente decir que existía “conducta consciente e intencionada” ni que “no hay interpretación razonable”; TS s. 16.02.17; y no cabe mantener que la culpa está ínsita, TS s. 16.07.15, porque, al contrario, está revestida de apariencia de coherencia externa que, en principio, excluye la voluntariedad y por tanto, la negligencia (AN 11-12-17)

8) Ganancias. Diferimiento. Donación de participaciones empresariales. Proporcionalidad. En la donación de participaciones empresariales el diferimiento sólo afecta a la parte de la ganancia que corresponde a activos afectos a una actividad empresarial (TEAC 18-12-23)

La resolución aquí reseñada permite considerar uno de los aspectos de la tributación cuya complejidad viene motivada por la obligada relación entre diversos preceptos de diferentes impuestos. Así, para aplicar el diferimiento (no sujeción de ganancia patrimonial en tanto se den las condiciones legales) del artículo 33.3.c) LIRPF, es obligado que en la aplicación del artículo 20.6 LISyD se siga el criterio (reducción en tanto las participaciones societarias) del artículo 4 Ocho LIP (exención de elementos afectos a una actividad empresarial y de las participaciones societarias en la proporcionalidad correspondiente a los elementos afectos de la actividad). Con una incidencia que aumenta la complejidad en cuanto exige tener en cuenta también el RD 1704/1999, sobre requisitos para aplicar las exenciones en el IP de participaciones societarias, y el artículo 36 LIRPF sobre la regulación de las ganancias patrimoniales en transmisiones a título lucrativo.

Precisamente esta complejidad es la que aconseja reseñar aquí los textos regulatorios a que se ha hecho referencia:

- Art. 33.3.c) LIRPF (no sujeción por inexistencia de ganancia): Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial: c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el art. 20.6 LISyD. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.

- Art. 36, párr. tercero LIRPF (subrogación en valores y fechas): En las adquisiciones lucrativas a que se refiere el art. 33.3. c) LIRPF, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.

- Art. 4. Ocho 2 LIP (exención de participaciones empresariales): Está exenta la plena propiedad, la nuda propiedad, el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones de entidades con o sin cotización en mercados organizados, si, entre otras condiciones (actividad, participación del sujeto pasivo, funciones y remuneración del sujeto pasivo), más de la mitad de su activos no está afecto a actividades económicas, estando al artículo 29 LIRPF para determinar si un elemento patrimonial está o no afecto a una actividad y según lo que se regula (ap. 2 a) para el valor del activo y la parte del activo constituida por valores no afectos.

- RD 1704/1999 (requisitos para estas exenciones en el IP: arts. 4 a 6)

- Art. 16 Uno LIP: Valoración de las participaciones en fondos propios de cualquier entidad no negociadas en mercados organizados: el valor teórico resultante del último balance aprobado y sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resulta favorable (si no, el mayor de los tres valores: nominal, teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al 20% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a fecha del devengo del impuesto.

- Art. 20.6 LISyD (reducción de la base imponible) si el donante tiene 65 años o más o se encontrase en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez, si el donante deja de ejercer funciones de dirección y percibir remuneraciones por dichas funciones y el donatario debe mantener lo adquirido y tener derecho a exención en el IP durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de eso plazo; y tampoco podrá el donatario realizar actos de disposición y operaciones societarias que puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. Si no se cumple alguno de los requisitos se debe pagar la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Con estos “mimbres”, la cuestión, el “cesto” elaborado para recurrir y resolver se refiere a la no sujeción al IRPF, temporal (diferimiento por subrogación) en cuanto que, cuando transmita lo adquirido el donatario, caerá sobre él la carga de la tributación que hubiera podido surgir de la donación (diferencia entre el valor de adquisición para el donante y el valor de transmisión de lo donado al tiempo de la donación). Y se plantea si esa no sujeción es de toda la ganancia patrimonial puesta de manifiesto o sólo de la parte del valor de lo donado que se puede beneficiar de la reducción en el ISyD porque era aplicable la exención en el IP. Y se invoca, entre otras, la TS s. 16.02.15 y la TEAC r. 29.05.23.

En ese segundo punto es donde es preciso decidir sobre la afectación y sobre la proporcionalidad. Y a tal efecto, como mantiene la resolución, hay que remontarse a la diferencia entre interpretación (art. 12 LGT) e integración analógica (art. 17 LGT), atendiendo a cuál es la finalidad de la reducción ISyD. Si se considera que ésta se justifica porque es para proteger fiscalmente la continuidad de las empresas familiares que desarrollan su actividad bajo forma societaria, leyendo los preceptos en presencia es posible considerar que carece de fundamento (y sería integración analógica) reducir el diferimiento de tributación por el IRPF sólo a la parte de ganancia patrimonial que se corresponde a elementos patrimoniales afectos a la actividad, porque la finalidad perseguida por el legislador, (lo que dice la ley que no necesita integración de lo que no dice), es la total no sujeción (porque “se estimará que no existe ganancia”) y esto se ajusta con los criterios de interpretación de las normas (arts. 3 Cc y 2 LGT).

La posición contraria que mantiene la resolución que aquí se comenta se puede servir de esos mismos fundamentos para considerar que no hay integración, sino aplicación de los criterios de interpretación a cada uno de los preceptos (LIP, LISyD y LIRPF) que se deben aplicar. Y en ellos se habla, se regula y es trascedente la condición de los elementos patrimoniales según estén o no afectos a una actividad económica.

Junto a esas dos consideraciones es posible mantener razonablemente que la proporcionalidad en la afectación tiene sentido en la individualización de los elementos que es propia del IP, pero se debilita en su fundamento en la regulación del ISyD y, desde luego, permite considerar que no se debe aplicar a efectos del IRPF en el que ya no hay referencia a elementos sino a que “no existirá” ganancia en las operaciones como las transmisiones de empresas o participaciones empresariales. No hay motivo legal para aplicar finalidades y regulaciones de unos impuestos a otros. Lo que recuerda el principio de autonomía de cada impuesto, la necesidad de delimitar los supuestos de no sujeción y la irregularidad de la doble sujeción, como en el IVA/ITP en las operaciones inmobiliarias con exención renunciable.

En este “begin the Beguine” fiscal no se debe dejar de señalar la oportunidad que ofrece la resolución que aquí se comenta para reconsiderar los regímenes y regularizaciones que produjo la transparencia, luego la errónea simulación y casi siempre la imputación de rentas a profesionales, artistas y deportistas que son obtenidas por una sociedad constituida y operante de forma lícita, válida y eficaz, con terceros y reconocimiento propio en el mercado. Ese uso abusivo del Derecho para el que se establecen normas antiabuso (fraude de ley, abuso del derecho, conflicto en la aplicación de norma tributaria…) que sólo se aplican a los administrados (pero no en la actividad empresarial aunque se trate de una sociedad unipersonal), tiene eco original (como el pecado) en la frase de la resolución que dice que se una actividad empresarial se puede realizar “de forma directa o de forma indirecta mediante una sociedad”. En Derecho no es verdad.

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15). Como en TS s. 3.02.22, la expresión “salvo norma en contrario” en el art. 10.2 LGT no vincula a otras leyes y se debe entender proclive a la retroactividad: DAd 22ª Ley 26/2014 (TS 5-7-22)

Julio Banacloche Pérez

(25.01.24)


LO TRIBUTARIO (nº 969)

Ciencia de la Hacienda: 18) la regulación de los tributos

Iniciada una nueva legislatura, en vez de leyes aprobadas por la tramitación normal, se publicaron ocho decretos leyes; el último dos días antes de concluir año e incluyendo una modificación tributaria con efectos “desde que entró en vigor la Ley 38/2022, de 27 de diciembre (reducción de la base imponible del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas en 700.000 euros en concepto de mínimo exento), o sea: un año después con efectos de un año antes, quizá con retroactividad; y por decreto ley de urgencia. Esta agilidad normativa se puede conseguir cuando el Ejecutivo y el Legislativo funcionan de forma unánime y cuando se adaptan a una voluntad única. A lo lejos, los que estudiaron Derecho en la universidad aún oyen ecos que recuerdan la definición de impuesto que dio el maestro clásico: obligación de dar, dinero, establecida por ley, coactivamente exigible…, y su raíz tomista: ordenación racional para el bien común solemnemente promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad. Que este es otro estado del Derecho. “Pues eso”.

“La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley” (art. 133.1 CE). Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes” (art. 133.2 CE). No todas las leyes pueden aprobar impuestos: “La ley de presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando haya una ley tributaria sustantiva que así lo prevea (art. 134.7 CE). “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos y deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general (art. 88.1 CE). Estas previsiones constitucionales se ven reproducidas en leyes ordinarias. Así, por ejemplo, la potestad originaria para establecer tributos y que las comunidades autónomas y entidades locales puedan establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes, se regula en el artículo 3 LGT. Y “los finos juristas” distinguen esa reproducción y, con mayor razón, pequeñas diferencias en los textos, para justificarlo porque la Constitución es una norma fundamental que “todos los españoles deben guardar y hacer guardar” y es la ley la que se debe aplicar y cumplir.

También hay atajos normativos jurídicamente dolorosos. Aunque la ley dedica un precepto a la reserva de ley (art. 8 LGT) relacionando las materias tributarias que “se deben regular por ley”, son habituales las habilitaciones en las leyes que permiten que esas materias se regulen, se desarrollen o se condicionen por disposición reglamentaria, incluso las limitaciones a las leyes de Presupuestos se rodearon mediante lo que se llamaron “leyes de acompañamiento” que se tramitaban a gran velocidad procedimental. La solemnidad en la tramitación de las leyes ordinarias con tiempos marcados, informes de órganos especializados, enmiendas, debates en comisiones y en el pleno, se evitan fácilmente con proposiciones de ley y hasta con enmiendas a la proposición, aunque no tengan nada que ver con la materia a que ésta. Naturalmente en este estado del Derecho “eso” se considera constitucional. Lo que justifica reservar esa vía a litigios partidistas y proteger los derechos particulares invocando preceptos legales en la vía la contenciosa,      

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Los hijos de las tinieblas son más sagaces (Lc 6,8). El TC (guardián constitucional) corrige por dos veces sentencias del TS (última palabra en Derecho). Al revés ¡Ánimo! 

El cristiano vive este tiempo ordinario entre la Navidad y la Cuaresma en medio del “fragor de la batalla” de la vida corriente, con sus rutinas, sus alegrías y las preocupaciones y fracasos. Pero puede encontrar remansos para la serena reflexión del “Dios con nosotros” en todo momento. “Confía en el Señor y haz el bien, habita tu tierra y practica la lealtad; sea el Señor tu delicia, y él te dará lo que pide tu corazón. Encomienda tu amino al Señor, confía en Él, y Él actuará: hará tu justicia como el amanecer, tu derecho como el mediodía. El Señor asegura los pasos del hombre, se complace en sus caminos; si tropieza, no caerá, porque el Señor lo tiene de la mano. El Señor es quien salva a los justos, él es su alcázar en el peligro; el Señor los protege y los libra, los libra de los malvados, y los salva porque se acogen a él” (salmo 36,3-6.23-24. 39-40). “Misericordia, Dios mío, por tu bondad, por tu bondad, por tu inmensa compasión borra mi culpa; lava del todo mi delito, limpia mi pecado. Pues yo reconozco mi culpa, tengo siempre presente mi pecado: contra Ti, contra Ti solo pequé, cometí la maldad que aborreces” (salmo 50, 3-7). “Oh Dios, crea en mí un corazón puro, renuévame por dentro con espíritu firme, no me arrojes lejos de tu rostro, no me quites tu santo espíritu. Devuélveme la alegría de tu salvación, afiánzame con espíritu generosos: enseñaré a los malvados tus caminos, los pecadores volverán a Ti” (salmo 50, 12-15).

Camino de la vida ordinaria. “Si alguno quiere venir detrás de mí, que se niegue a sí mismo, que tome su cruz y que me siga. Porque el quiera salvar su vida la perderá, pero el que pierda su vida por mía, la encontrará” (Mt 16,24-25). “Por eso os digo: no estéis preocupados por vuestra vida: qué vais a comer; o por vuestro cuerpo: con qué os vais a vestir. ¿Es que no vale más la vida que el alimento y el cuerpo más que el vestido? Mirad las aves del cielo, ni siembran, ni siegan, ni almacenan en graneros y vuestro Padre celestial las alimenta. ¿Es que no valéis vosotros mucho más que ellas? ¿Quién de vosotros, por mucho que cavile, puede añadir un solo codo a su estatura? Y sobre el vestir, ¿por qué os preocupáis? Fijaos en los lirios del campo, cómo crecen; no se fatigan ni hilan, y yo os digo que ni Salomón en toda su gloria pudo vestir como uno de ellos. Y si la hierba que hoy es y mañana se echa al horno, Dios la vista así, ¿cuánto más a vosotros, hombres de poca fe? Así que no estéis preocupados diciendo ¿qué vamos a comer, qué vamos a beber, con qué nos vamos a vestir? Por todas esas cosas se afanan los paganos. Bien sabe vuestro Padre celestial que de todo eso estáis necesitados. Buscad primero el Reino de Dios y su justicia, y todas esas cosas se os añadirán. Por tanto no os preocupéis por el mañana, porque el mañana traerá su propia preocupación. A cada día le basta su contrariedad” (Mt 6,25-34)

Camino del cielo. “Bienaventurados los pobres de espíritu porque suyo es el Reino de los cielos … Bienaventurados los que padecen persecución por causa de la justicia, porque suyo es el Reino de los Cielos” (Mt 5,3.10). “Así el que quebrante uno solo de estos mandamientos, incluso de los más pequeños y enseñe a los hombres a hacer lo mismo, será el más pequeño en el Reino de los cielos. Por el contrario, el que los cumpla y enseñe, ése será grande en el Reino de los cielos” (Mt 5,19)

LA HOJA SEMANAL
(del 22 al 27 de enero)

Lunes (22)

San Vicente, diácono y mártir (3ª TO) (Octavario por Unidad de los Cristianos)
Palabras: “Todo se les podrá perdonar a los hombres: los pecados … (Mc 3.28)
Reflexión: … y cualquier blasfemia que digan” Pero no contra el Espíritu Santo
Propósito, durante el día: Toma, Señor, mi libertad, mi memoria, mi entendimiento

Martes (23)

San Ildefonso, obispo (3ª TO) (Octavario por Unidad de los Cristianos)
Palabras: “El que cumple la voluntad de Dios, ése es mi hermano … (Mc 3,35)
Reflexión: … y mi hermana y mi madre”
Propósito, durante el día: Toma, Señor, toda mi voluntad; todo mi haber y mi poseer

Miércoles (24)

San Francisco de Sales, obispo y doctor de la Iglesia (3ª TO) (Octavario)
Palabras: “Los que reciben la simiente en tierra buena; …” (Mc 4,20)
Reflexión: … esos escuchan la palabra, la aceptan y dan una cosecha” (grande)
Propósito, durante el día: Todo me lo has dado; a Tí, Señor, lo torno. Todo es tuyo

Jueves (25)

Conversión de san Pablo (fin del Octavario por la Unidad de los Cristianos)
Palabras: “Id al mundo entero y proclamad el Evangelio a toda la creación (Mc 16,15)
Reflexión: “El que crea y se bautice se salvará; el que se resista a creer será condenado”
Propósito, durante el día: Señor, dispón de mí según tu voluntad

Viernes (26)

Santos Timoteo y Tito, obispos (día de abstinencia)
Palabras: “La mies es abundante y los obreros pocos; rogad, pues, al dueño… (Lc 10,2)
Reflexión: … de la mies que mande obreros a su mies. ¡Poneos en camino!”
Propósito, durante el día: Señor, dame tu amor y tu gracia que eso me basta

Sábado (27)

Santa Ángela de Mérici, virgen (3ª TO)
Palabras: “Increpó al viento y dijo al lago: ¡Silencio, cállate! … (Mc 4,39)
Reflexión: El viento cesó y vino una gran calma” ¿Por qué sois tan cobardes?
Propósito, durante el día: Madre, soy todo tuyo y todo lo mío es tuyo

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 21, domingo (de la Palabra de Dios, 3º TO, ciclo B) nos llaman a estar alerta porque la vida, la de cada uno y la de todos, es corta y debemos estar preparados para la tarde en el examen de amor: “Y vio Dios sus obras, su conversión de la mala vida; se compadeció…” (Jon 3); “El momento es apremiante… Porque la representación de este mundo se termina” (1 Co 7); “Se ha cumplido el plazo, está cerca el reino de Dios: convertíos y creed en el Evangelio” (Mc 1). Abandonarnos en Dios.

LAS PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- Hermanos y hermanas, también nosotros hoy hagamos memoria de nuestro primer encuentro con el Señor. Cada uno de nosotros ha tenido un primer encuentro, tanto en familia como fuera… ¿Cuándo encontré al Señor? ¿Cuándo el Señor tocó mi corazón? Y preguntémonos: ¿Somos todavía discípulos enamorados del Señor, “buscamos” al Señor o nos hemos acomodado en una fe hecha de costumbres? ¿”Vivimos” con Él en la oración, sabemos estar en silencio con Él? ¿Yo sé vivir en oración con el Señor, estar en silencio con Él? Y después, ¿sentimos el deseo de compartir, de anunciar esta belleza del encuentro con el Señor? Que María Santísima, la primera discípula de Jesús, nos conceda el deseo de buscarlo, de estar con Él y de anunciarlo.” (Angelus, 14de enero de 2024)

- “Ganar la batalla contra la lujuria, contra la “cosificación” del otro, puede ser un esfuerzo que dura toda la vida. Pero el premio de esta batalla es el más importante de todos, porque se trata de preservar esa belleza que Dios escribió en su creación cuando imaginó el amor entre el hombre y la mujer, que no es para usarse el uno al otro, sino para amarse. Esa belleza que nos hace creer que construir juntos una historia es mejor que lanzarse a la aventura - ¡hay tantos don Juanes! -, cultivar la ternura es mejor que doblegarse ante el demonio de la posesión – el verdadero amor no posee, se dona -, servir es mejor que conquistar. Porque si no hay amor, la vida es triste, es una triste soledad. Gracias.” (Audiencia general, 17 de enero de 2024)

(21.01.24)

Noticia fiscal. El TC considera contrario al artículo 86 CE el RD-L de 2016 por el que se aprobaron modificaciones en el IS, bajando tipos de gravamen, reduciendo deducciones y compensaciones. La anulación no afectará a autoliquidaciones no rectificadas, liquidaciones firmes ni cosa juzgada.

Noticia de blogs. El blog “El hecho imponible” ha alcanzado las 110.000 páginas visitadas desde su aparición en septiembre de 2013. Gracias por la acogida y seguimiento de tantos. 

PAPELES DE J.B. (nº 968)
(sexta época; 03/24)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(diciembre 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Regularización íntegra. Aplicable. Devolución. Cuando se regulariza la deducción de cuotas indebidamente soportadas, la Administración debe comprobar si se dan los requisitos para la devolución (TS 11-12-23)

Como en TS ss. 26.05.21, 22.04.21, 10.10.19, 17.10.19, cuando en una comprobación tributaria la Administración regulariza una deducción del IVA indebidamente repercutido, está obligada a analizar si se dan los requisitos para la correspondiente devolución de las cuotas indebidamente soportadas.

Se podría considerar que esa situación y ese obligado proceder de la Administración son indiscutida en su realidad aquélla y reiterados en los pronunciamientos sobre éste, pero lo que hace interesante la sentencia aquí reseñada es advertir de que la Administración no sólo continúa actuando mal, por omisión, sino también que mantiene los recursos contra tan reiterada y clara doctrina.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se adquiere un bien pro indiviso constituyéndose una comunidad con actividad y el vendedor repercutió a un comunero por su parte, es la comunidad la que tiene derecho a deducir, pero el comunero tiene derecho a resarcimiento. La Inspección debió declarar indebida la repercusión y negar la devolución por haberse deducido el IVA soportado. Lo que no puede es exigir lo deducido y no acordar la devolución (TS 12-9-13, 18-9-13). Como dice TS s. 18.09.13, para unificación de doctrina, y TS s. 3.04.08, la Administración no puede cobrar cuotas de IVA indebidamente deducidas, pero soportadas, y además intereses de demora, con independencia de la tributación por ITP, porque es totalmente injusto y supone una injusticia por doble tributación que sólo puede ser reparada si se consigue la devolución del IVA (TS 22-1-14). Cuando se produce una comprobación, TS ss. 5.11.12 y 19.01.12, la Inspección debe regularizar todos los elementos de la obligación y no sólo los desfavorables al inspeccionado (TS 31-3-14). La Inspección debió regularizar completamente y no negando la deducción, exigiendo el importe y no acordando la devolución; es una actuación de doble cara que siempre es favorable a la Administración mientras que el contribuyente debe soportar esa situación y la exigencia del ITP autonómico (TS 7-10-15). En la regularización de cuotas no ingresadas se debe actuar de forma integral, incluyendo también las cuotas ingresadas y que a su vez son deducibles (TS 3-2-16). Procedente ajuste de valoraciones contabilizadas en sociedad en país con alta inflación sin necesidad de que exista hiperinflación -durante 3años- porque así lo exige el art. 34.2 CdeC, según TS s. 6.11.14. Pero se exige la íntegra regularización, TS s. 26.01.12, permitiendo la compensación de pérdidas comprobadas (TS 22-11-17). En la regularización por el IVA deducido por servicios facturados inexistentes y repercutido por empresa en régimen simplificado, además de regularizar por la deducción la Inspección debe analizar si procede la devolución de las cuotas soportadas; contra el abogado del Estado, la posible práctica abusiva no se corrige no devolviendo, sino con sanciones (TS 17-10-19). El principio se regularización íntegra se aplica también si se considera inexistente un servicio o que un préstamo fue una liberalidad, en operaciones vinculadas o intergrupo, como si fueran terceros en los que se hubiera producido una mayor tributación; la Administración debe regularizar de forma completa, acordar la devolución y evitar el enriquecimiento injusto (TS 13-11-19). Si en un procedimiento de inspección la Administración regulariza a quien dedujo cuotas de IVA indebidamente repercutido, se debió analizar los requisitos para la devolución de cuotas soportadas, porque así lo permite el art. 129 RAT que permite la rectificación de autoliquidaciones o pedir la devolución. Retroacción (TS 2-10-20).Habiendo negado la AEAT la deducción de determinadas cuotas del IVA por no responder a servicios reales, la Administración, art. 14 RD 520/2005, debe efectuar actuaciones de comprobación para determinar si hay derecho a la devolución del importe de las cuotas indebidamente repercutidas (TS 26-5-21)Habiendo negado la AEAT la deducción de determinadas cuotas del IVA por no responder a servicios reales, la Administración, art. 14 RD 520/2005, debe efectuar actuaciones de comprobación para determinar si hay derecho a la devolución del importe de las cuotas indebidamente repercutidas (TS 26-5-21).En actuación inspectora, si se comprueba que se dedujo un IVA indebidamente repercutido y soportado, art. 14.2 c) RD 520/2005, RRV, se debe comprobar para ver si procede la devolución (TS 10-2-23)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

2) Ganancias. No justificadas. Bienes en el extranjero. Allanamiento. Después de planteado el recurso, el Abogado de Estado, se allana, porque se ha probado que el bien en el extranjero se había adquirido antes del plazo de prescripción del derecho a liquidar de la Administración (AN 5-12-23)

Fue un terrible atentado contra el Estado de Derecho aquella sucesión de disposiciones que se fueron produciendo para hacer tributar los bienes y derechos en el extranjero. Todo empezó con el RD-L 12/2012 de 30 de marzo, que aprobó la declaración especial en su DAd 1ª que fue anulada en sus cinco primeros apartados por sentencia de 8 de junio de 2017. La Ley 7/2012 de 29 de octubre, reguló la obligación de suministrar esa información mediante la DA 18ª LGT y modificó los artículos 39 LIRPF y 134 TR LIS estableciendo, en el IRPF, que se considerarían ganancias de patrimonio no justificadas y que se integrarían en la base liquidable general del período más antiguo, entre los no prescritos, susceptible de regularización, la tenencia, declaración, adquisición de bienes o derechos, respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la DAd 18ª LGT; y se añadía que esto no se aplicaría cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde a rentas declaradas o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por el IRPF. Y con semejante regulación se modificó el IS. La Ley 7/2012 también reguló (DAd 1ª) el régimen sancionador en ganancias patrimoniales no justificadas (IRPF) y presunción de obtención de rentas (IS) con tan grave redacción que decía que “la aplicación de lo dispuesto en los artículos 39.2 LIRPF y 134.6 TR LIS” determinará la comisión de infracción tributaria que tendrá la consideración de muy grave y que se sancionaría con multa del 150% del importe de la base de la sanción (nótese: aplicar la ley determina una infracción muy grave). Y se completaba el marco normativo con la LO 7/2012, de 27 de diciembre, que en su DAd Única que regulaba los efectos penales de la declaración especial.

La TJUE s. 27.01.22 declara que el Reino de España infringió el art. 63 TFUE y el art. 40 del Acuerdo EEE al regular las consecuencias del incumplimiento de presentar en plazo la declaración modelo 720 de bienes en el extranjero (TS 29-4-22, 11-5-22, 12-5-22). La Ley 5/2022, de 3 de marzo, dio nueva redacción a la DAª 18ª LGT y también al artículo 39 LIRPF, del que desapareció el apartado 2, y el artículo 121 LIS, del que desapareció el contenido del apartado 6 pasando a tener el del anterior apartado 7. Ha pasado mucho tiempo desde el desastre jurídico, pero puede tener interés recordar algunos pronunciamientos de los tribunales judiciales y administrativos.      

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Si se presentó extemporáneamente declaración complementaria por ganancias originadas por la declaración de bienes en el extranjero y después se pidió rectificar la autoliquidación por ser contraria al Dº Comunitario y a los principios constitucionales, fue procedente desestimar la rectificación y liquidar como ganancias injustificadas al no constar ni el origen de esas rentas ni la presentación de la declaración modelo 720 (AN 7-2-18). No es justificación decir que se trataba de ahorros guardados en el domicilio; en cambio está justificado el movimiento de cheques identificados y efectivo (AN 3-10-18)

b) Se estima el recurso de casación, se anula la sentencia de instancia y se acuerda la retroacción al haberse producido la TJUE s. 27.01.22 que declara que el Reino de España infringió el art. 63 TFUE y el art. 40 del Acuerdo EEE al regular las consecuencias del incumplimiento de presentar en plazo la declaración modelo 720 de bienes en el extranjero (TS 29-4-22, 11-5-22, 12-5-22). Allanamiento del Abogado del Estado cuando se ha probado que la ganancia injustificada derivada de la información del modelo 720 se había producido en un período prescrito (AN 7-12-22)

c) Aplicando la TJUE s. 27.01.22, se considera adecuados a la norma comunitaria: pedir información de bienes y derechos en el extranjero y considerar ganancia injustificada, art. 39.2 LIRPF, no acreditar incumpliendo un requerimiento de información, admitiendo la prueba en contrario; pero es contrario a la libertad de movimiento de capitales no computar la prescripción; en este caso, se invoca la prescripción, pero la acreditación es sólo un listado de fechas y saldos; rectificación de autoliquidación, procede la retroacción para que la oficina de gestión de plazo para acreditar (TEAC 21-3-22, dos, y 23-3-22). El art. 39 LIRPF no permite gravar como renta el valor de los bienes en el extranjero no declarados en plazo cuando se acredita que su adquisición se financió con rentas obtenidas en un período respecto del que, al tiempo de presentar la autoliquidación complementaria ya había prescrito el derecho a determinar la obligación tributaria (TEAC 12-5-22, dos). La aplicación del art. 39.2 LIRPF, determina la calificación, “en todo caso”, de ganancias patrimoniales sin justificación, salvo que se pruebe que proceden de rentas obtenidas en períodos con “prescripción consumada”; la calificación no se altera aunque posteriormente se acredite la procedencia (TEAC 12-5-22, dos). En las diferencias patrimoniales por mayor valor no constituye renta la no realizada, sino que proviene del mayor valor de los bienes y derechos que ya se tenían en períodos prescritos (TEAC 12-5-22, dos)

I. SOCIEDADES

3) RE. Reestructuración de empresas. Ausencia de motivo económico. La fusión por absorción de dos sociedades sólo tuvo como motivo la compensación de las pérdidas de una de las sociedades absorbidas (AN 7-12-23)

Aplicando el artículo 96.2 TR LIS (actual art. 89 LIS), la sentencia aquí reseñada confirma la resolución del TEAC que consideró improcedente el régimen especial de reestructuración de empresas, porque las sociedades implicadas ya habían eliminado que podría aconsejar la fusión mediante las transmisiones de activos entre ellas, de modo que la fusión pro absorción sólo tiene como motivo poder compensar las pérdidas de una de las sociedades absorbidas. La resolución desecha la alegación de que por la Administración no se sancionó y también que sea procedente aplicar el principio de regularización íntegra considerando que se ha producido una liquidación de la sociedad con pérdidas, porque, precisamente, se trata de una fusión sin liquidación.

Aunque parece que se ha reducido la litigiosidad sobre el motivo económico válido de la reestructuración empresarial, no faltan pronunciamientos que permiten recordar la deficiencia esencial del precepto desde la primera incorporación al texto de la LIS. Si se lee con atención el texto no modificado en tantos se puede comprobar que la referencia general (no se aplica el régimen especial  cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal) no es coherente con la concreción (en particular, no se aplica el régimen cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal). Danto un salto del fraude y la evasión a la falta de motivo económico válido se aterriza en la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Desde luego, conseguir una ventaja fiscal no es fraude (empleo de medios fraudulentos que impiden o dificultan conocer el incumplimiento fiscal) ni evasión (evitar la tributación procedente mediante operaciones o prácticas ilícitas en fraude a la ley, en fraude de ley, en abuso del derecho). La falta de un motivo económico válido puede hacer que una operación se califique como innecesaria, pero no supone que la operación sea simulada, ni inválida ni ilícita, porque no es nada de eso procurar una ventaja fiscal. El escándalo fiscal del “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT) es que hace tributar por una operación distinta a la real, lícita y válida convenida con sólo fundamento de que se tributa más y que la Administración considera que esa operación es inusual, impropia o artificiosa. Y no es menor escándalo decir que “procurar la obtención de una ventaja fiscal” es fraude o evasión.     

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Gastos financieros de un préstamo participativo; aunque el TEAC desestimó, el TS consideró que existía motivo económico válido porque se racionalizó la estructura, se trasladó el endeudamiento a las filiales en proporción a sus activos y se mejoró la rentabilidad financiera: la única finalidad fue distribuir la carga financiera entre las sociedades operativas del grupo (AN 30-4-21). No es aplicable la cláusula antiabuso, art. 96.2 TRLIS; sobre motivo económico válido, TS s. 23.11.16; lo hubo en la escisión para salvaguardar el patrimonio personal de los avatares del desarrollo de la actividad empresarial, como se comprobó ex ante, al manifestar la intención y ex post al ver lo que ha ocurrido (AN 5-5-21). Según TS s. 23.11.16, puede ser motivo válido separar el patrimonio para limitar riesgos de las distintas actividades, industrial y de promoción; existía rama independiente y actividad porque participaba activamente en la gestión de la Junta de Compensación y contaba con medios para la actividad de promoción (AN 15-7-21). Como TSJ Cataluña s. 11.03.20 las sociedades no eran viables y era necesario ampliar el capital para serlo como explican los informes periciales (AN 21-10-21)

b) La venta para dotar a la vendedora de base imponible para compensar bases imponibles negativas no fue simulación ni tampoco fraude de ley porque no se defraudó ninguna norma, pero carecía de motivo económico válido, era una operación artificiosa porque no era económicamente necesaria; los gastos de la recurrente en la compra no son deducibles porque se realizaron sin causa onerosa y sin relación con los ingresos, eran gastos a título oneroso, contra el art. 74.2 TRLIS (AN 9-3-20). Conforme al art. 11.1.a) Directiva 90/434(CEE y el art. 96 TR LIS, cuando se haya comunicado la opción por el régimen especial de fusión, escisión y canje, la presentación de la autoliquidación por la sociedad escindida no es una condición para la aplicación del régimen, pero si no la presenta hay posibilidad la imposición de sanción cuando en la comprobación la Administración no aprecie motivos económicos válidos. La sociedad sabía que no reunía los requisitos para aplicar el régimen lo que se pondría de manifiesto con la autoliquidación que no presentó. Sanción (TS 25-2-21). Carece de justificación la fusión por absorción de sociedad bajo control -el administrador era titular del 78,76% de una y socio del 100% de capital de otra-, inactiva y sin empleados, con igual domicilio y siendo el fin de la operación adquirir las bases negativas de la absorbida; no se trata de un asunto de prueba vedado a la casación, sino un “factum” inamovible; innecesario el conflicto en la aplicación de norma tributaria; sanción no por faltar el motivo válido, sino por la conducta culpable (TS 31-3-21). Se comprobó que la sociedad absorbida no tenía actividad y la absorbente explotaba un sex-shop y arrendaba dos inmuebles; ni hubo simplificación administrativa ni mejoras de gestión (AN 21-10-21). En la escisión de rama de actividad, art. 97.2.a) LIS/95, la misma debe existir en el transmitente, TS s. 20.07.14, y no es motivo económico válido la distribución del patrimonio entre grupos familiares escriturando una separación de socios (AN 21-10-21). No había motivo válido cuando el administrador único fue a la ampliación de capital aportando participaciones, para así no tributar por las ganancias realizadas (AN 27-10-21). No es motivo económico válido porque no era reestructuración aportar un inmueble, que nates había sido un hotel, y no un negocio en funcionamiento (AN 27-10-21). No se aplica el régimen a la compensación de bases negativas de la sociedad absorbida propietaria de dos inmuebles y sin actividad y en la adquisición de participaciones a través de no residente no se acreditó que el vendedor incluyó en su autoliquidación por el IRPF la ganancia (AN 22-11-21)   

IRNR

4) Retención. Discriminación. Fondo de inversión. EEUU. Procede la devolución de la retención por dividendos percibidos de sociedad española por un fondo de EEUU (AN 5-12-23)

Siguiendo la abundante y reiterada doctrina del TS, la sentencia aquí reseñada considera que hubo discriminación, que existía comparabilidad en la regulación nacional de los fondos de inversión, que no se ha probado la neutralización del impuesto pagado y que el convenio con EEUU ofrece garantías suficientes para obtener la información necesaria para resolver. Para poder enlazar con lo que será una continuidad de doctrina parece conveniente reseñar algunas sentencias recientes sobre la misma materia.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en AN s. 7.02.19, son prueba suficiente de la retención los certificados expedidos por el banco custodio global (AN 1-3-23). Como en las dos AN ss. 12.09.22, procede la devolución con intereses de demora, TS s. 5.06.18, por el exceso de retención en los dividendos percibidos de sociedades por Institución de Inversión Colectiva de EE UU respecto de la retención que se practica a las entidades residentes, porque se dan los requisitos de comparabilidad de regímenes y no neutralización impositiva y, TS ss. 28.05.20 es contraria al art. 63 TFUE (AN 4-5-23). Excesiva retención del 15% en el reparto de dividendos en fondos de inversión libres USA porque para residentes la retención es el 1% (TS 22-5-23). Como en AN 3.05.22, se considera prueba suficiente de retenciones las certificaciones emitidas por el banco que proporciona una relación de receptores (AN 17-5-23). Se debe devolver con intereses el exceso de retención a una institución de inversión colectiva de EEUU por dividendos percibidos de sociedades españolas; la Administración debía probar que eran comparables los tratamientos tributarios; devolución, TS s. 13.11.10, con intereses, TS s. 5.06.18, de demora (AN 7-2-23, 8-2-23, 13-2-23, 22-2-23 dos, 28-2-23, dos, 3-5-23, 31-5-23). Como TS s. 28.05.20, 5.06.18 y 5.12.18, a las IIC no residentes no se les permite recuperar, como se permite a los residentes, la diferencia entre el 1% y el 15% del Convenio con EEUU y eso es contrario al art. 65 TFUE y a TJUE s. 10.05.12; devolución procedente (AN 10 y 12-7-23). La retención por los dividendos de sociedades en España percibidos por fondos de inversión no residentes es contraria al convenio con EEUU y al artículo 63 TFUE, TJUE 10.05.12 y TS s. 28.05.20, 5.06.18 y 5.12.18 (AN 4-7-23). Aunque las TS ss. 5.04.23 y 11.04.23 se refieren a fondos libres, considera la AN s. 22.05.23, que son aplicables a fondos comparables en EEUU y que procede la devolución de la diferencia entre el 1% y el 15%, con intereses (AN 18-9-23). Como AN ss. 10.03.22, 23.06.23 procede la devolución de las retenciones sobre los dividendos percibidos de sociedades españolas por un fondo de inversión libre no residente por existir discriminación, TS s. 28.05.20 y por ser contrario, TJUE s. 10.05.12, al art. 63 TFUE (AN 5-10-23). Procede la devolución de la retención por dividendos percibidos de una sociedad española por un fondo de inversión de EEUU, TS 13.11.19 y 14.11.19, porque fue suficiente la prueba de comparabilidad, de retenciones y de no neutralización (AN 26-10-23. La retención en los dividendos de sociedad española percibidos por un fono de inversión de EEUU es contraria al art. 63 TFUE, cumplidos los requisitos de comparabilidad y el de no neutralización del impuesto porque es “de orientaciones” el documento que opone la Administración (AN 26-10-23, dos). En un fondo mutual, tipo trust, en EEUU, que actúa como IIC, como en AN s. 6.10.23, probada la comparabilidad, corresponde a la Administración probar si hubo neutralización fiscal cuando mantiene su existencia para negar la devolución de la retención sobre los dividendos percibidos por el fondo y distribuidos por una sociedad española (AN 10-11-23). La retención a un fondo de EEUU por los dividendos percibidos de sociedad española es contraria al art. 63.1. TFUE (AN 3-11-23). Para la devolución de la retención a un fondo de EEUU en la percepción de dividendos de sociedad española no hay que probar que los partícipes no tributaron (AN 3-11-23). Acreditada la comparabilidad, en cuanto que la prueba de no neutralización corresponde a la Administración, procede, TS s. 23-6-23, la devolución de la retención al fondo EEUU que la soportó al percibir dividendos de una sociedad española (AN 3-11-23)  

IVA

5) Base imponible. Subvención no sujeta. A empresa municipal de aguas. La transferencia presupuestaria de la entidad local a la empresa municipal de aguas no es subvención directamente vinculada al precio (AN 7-12-23)

La sentencia aquí reseñada hace un conveniente repaso de la evolución de leyes reguladoras (Ley 28/2014, Ley 9/2017) y de jurisprudencia (TS ss. 27.02.12 y16.05.11 y 30.01.23), y concluyendo que la transferencia presupuestaria a la empresa municipal de agua ni es contraprestación de un servicio prestado por ella al ente local ni está vinculada a un precio. Sin necesidad de volver a lo que fueron propuestas y modificaciones legales en 1998, parece conveniente traer aquí la reseñad de sentencias recientes.

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 78 Dos 3º y del art. 73 de la Directiva del IVA, las subvenciones por la realización de programas de información y de promoción de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, percibidas de organizaciones proponentes de tales programas en el marco del Rgto. (CE) nº 3/2008, del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, no se deben considerar subvenciones vinculadas directamente al precio y no se incluyen en la base imponible (TS 30-1-23). La subvención del Ayuntamiento socio a la sociedad de transporte urbano en tranvía mediante concesión de servicio público en gestión indirecta no está sujeta porque no produce distorsión del mercado (AN 22-2-23). No integran la base imponible las subvenciones para financiar la gestión directa de servicios públicos, transporte por tranvía, sin distorsionar la competencia (AN 19-4-23). No están sujetas al IVA las subvenciones a sociedad municipal para la financiación de la gestión directa de servicios públicos, depuración de agua (AN 19-4-23). Las subvenciones a entidades de gestión del servicio público de radio y televisión, no integran la base imponible porque ni hay contrapartida directa ni distorsión significativa de la competencia (AN 4-5-23). Las transferencias de financiación, de explotación o de capital no son contraprestación y no forman parte de la base imponible (AN 20-9-23)

6) Tipo. Repercusión. Rectificación. La remodelación de un colegio, una residencia de religiosas y una iglesia tributa al tipo general y fue procedente la rectificación de la repercusión (AN 7-12-23)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la remodelación de un inmueble dedicado, redondeando, en su 45% a centro educativo, 43% residencia de religiosas y 11% a iglesia con entrada diferenciada, en la que el constructor repercutió el tipo reducido (art. 91 Uno 3º LIVA) viendo regularizada su tributación por la Inspección que liquidó aplicando el tipo general. La titular del inmueble reclamó, recurrió en alzada y recurre en vía contenciosa tanto la rectificación de repercusión que le hizo el contratista, como la aplicación del tipo general y, que no se hubiese aplicado, dos tipos por distintas prestaciones.

a) En cuanto al tipo aplicable, considera la sentencia que no se remodeló una residencia porque no lo es el colegio y tampoco la iglesia que tiene una entrada separada. Sí se considera residencia la de las religiosas y en ella se incluye el oratorio que, a diferencia de la iglesia abierta al público, tiene como finalidad la espiritualidad de las residentes. No procede aplicar el tipo reducido del artículo 91 Uno 3 LIVA  para ejecuciones de obra para la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, porque no se cumple el requisito de que al menos el 50% de la superficie construida se destine a vivienda.

b) La sentencia que se comenta tampoco considera aplicable dos tipos de gravamen aplicando el artículo 79 Dos LIVA, para cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de todo un patrimonio empresarial, en cuyo caso la base imponible de cada bien o servicio se determinará en proporción al valor de mercado de todos, porque ese precepto se refiere a la base imponible y no al tipo de gravamen. Por otra parte, no se trata de diversas partes entregadas, sino de un solo servicio y un solo contrato.

c) Y la sentencia considera procedente la rectificación de las cuotas repercutidas (art. 89 LIVA) producida por la empresa constructora a la congregación contratante de la obra porque la regularización de la situación tributaria de la constructora se formalizó en acta de conformidad y sin sanción y porque, en estas circunstancias, es indiferente que el destinatario sea o no empresario.

No obstante estas consideraciones, no parece poco razonable considerar que se podían haber aplicado dos tipos de gravamen porque, aunque el artículo 79 regula la base imponible, es evidente que la misma justificación tiene la desagregación de partes o prestaciones a efectos de valoración o cuantificación de la base imponible que hacerlo así para el tipo de gravamen aplicable. Y aún se podría decir que esto es lo más razonable.  

- Recordatorio de jurisprudencia. En el IVPEE la base imponible es el importe total que percibe el sujeto pasivo por la producción de energía y la incorporación al sistema eléctrico (TS 10-5-23, dos). Forma parte de la base imponible del IVPEE la “prima” o retribución específica percibida por los productores por razón de la tecnología aplicada (TS 16-10-23, 17-10-23,27-10-23)

7) Deducciones. Sectores diferenciados. Universidad. Siendo sectores diferenciados la enseñanza y la investigación no fue procedente la prorrata (TS 15-12-23)

El asunto al que se refiere la sentencia aquí reseñada hace algún tiempo que tiene un tratamiento de tributación estable. Quizá por este motivo se puede comprender la rigurosa corrección a la actuación de la Administración calificando como improcedente aplicar el “atajo” de la prorrata cuando procede la aplicación del artículo 101 LIVA que regula la deducción en los sectores diferenciados.

Ciertamente se trata de un asunto complejo desde su origen. Por una parte, el artículo 9 LIVA, que regula las operaciones asimiladas a las entregas de bienes, es el precepto en el que se regula “A los efectos de esta ley se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional”. Y, a partir de ese párrafo, que ni siquiera merece un número o una letra, se regulan los distintos casos de sectores diferenciados: a) cuando las actividades y los regímenes sean distintos; b) las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, de oro de inversión o de recargo de equivalencia; las operaciones de arrendamiento financiero de la Ley 10/2014; d) las operaciones de cesión de créditos y préstamos, salvo n el contrato de “factoring”. Pero respecto del primero de estos casos es obligado concretar es que es distinto y diferenciado y que es principal y accesorio.

Y, así, se señala que: (1) son “actividades distintas” las que tienen asignado grupos diferentes de la CNAE, sin que se repute distinta la “actividad accesoria a otra principal” (principal es la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior; la actividad accesoria seguirá el mismo régimen  tributario que la principal), entendiendo que es actividad accesoria la que: (1.1) en el año precedente su volumen de operaciones no excediera del 15% del de la principal (si el año anterior no se hubiese realizados una actividad accesoria, para el año en curso a efectos del % será el que resulte de previsiones razonables del sujeto pasivo, con la correspondiente regularización si el porcentaje real excediere del límite indicado); y, además, (1.2) contribuya a su realización; y (2) son “regímenes de deducción distintos” si los porcentajes de deducción, según el artículo 104 LGT, de las actividades distintas respecto de la principal difieren en más de 50 punto porcentuales.

Constituye un sector diferenciado la actividad principal con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas, cuyos porcentajes de deducción no difieran en más de 50 puntos porcentuales. Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difieran en más de 50 puntos porcentuales con el porcentaje de ésta constituyen otro sector diferenciado.

Las deducciones en los sectores diferenciados se regulan en el artículo 101 LIVA que se aplica en cada uno de ellos separadamente. Para las adquisiciones de bienes y servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados se aplica la regla de prorrata según lo dispuesto en el artículo 104, apartados 2 a 6, LIVA. El artículo 101 Dos LIVA regula una deducción común a los sectores diferenciados según el artículo 9.1º.c) a´) (autoconsumo por cambio de afectación de un sector a otro diferenciado) cuando así lo autorice la Administración con los requisitos establecidos en el artículo 28.2º RIVA. La autorización no surtirá efectos en el año en que el montante total de cuotas deducibles por el régimen común exceda del 20% al que resultaría de aplicar con independencia el régimen de deducciones de cada sector diferenciado. La autorización continuará vigente durante los años sucesivos en tanto no sea revocada o renuncie a ella el sujeto pasivo. Se trata de un régimen de concesión más misteriosa que discrecional, al que respetuosamente es infrecuente cualquier referencia en sentencia o resolución.

En todo caso, la sentencia que aquí se comenta pone de manifiesto cómo la Administración se resiste hasta la vía contenciosa a asumir lo que parece doctrina reiterada y pacífica de los tribunales.  

- Recordatorio de jurisprudencia. La deducción al 100% para la actividad de investigación de universidades exige que produzca bienes o servicios a entregar o prestar en el mercado mediante contraprestación; en caso de comercialización parcial se aplica la prorrata; la investigación para la actividad de enseñanza no está sujeta (AN 5-10-22). La Universidad mantenía que podía deducir el 100% del IVA soportado por las adquisiciones para la investigación docente general, declaró con error aplicando un porcentaje de prorrata y lo rectificó en una declaración-liquidación indicando por error “deducción de cuotas de períodos anteriores”, cuando se trataba de pedir una “menor deducción”; pero no procedía mayor deducción, salvo la acordada para bienes de inversión, porque no se traba de adquisiciones destinadas exclusivamente a operaciones gravadas (AN 15-2-21). Las TS ss. 22.11.16, 16.02.16, 4.07.16, 22.11.16, señalan que hay que analizar cada caso, porque lo adquirido para la enseñanza no es deducible y sí lo es lo adquirido para la investigación básica o aplicada; la Universidad mantiene que todo era deducible, la Administración hace un análisis detallado y prueba que no todas las adquisiciones permitían deducir (AN 26-5-21)

ITPyAJD

8) TO. No sujeción. Canon en la concesión sobre el dominio público radioeléctrico. No cabe gravar por el ITP, Transmisiones Onerosas, cuando se exige el canon por concesión sobre el dominio público radioeléctrico (TS 11-12-23)

La sentencia aquí reseñada afecta al artículo 7 del TR del ITPyAJD que regula el hecho imponible y la no sujeción a la modalidad “Transmisiones patrimoniales” en el ITPyAJD y encuentra fundamento en la Directiva 2002/20/CE en cuanto que, a efectos de su artículo 13, el impuesto constituye un “canon” cuando grava la constitución de una concesión sobre el domino público radioeléctrico, al estar vinculado su hecho imponible a la concesión de los derechos de usos de radiofrecuencia. El artículo 13 se opone al impuesto cuando esos derechos se sujetan además a una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, al no cumplir en su conjunto los requisitos establecidos en dicho artículo, en particular el relativo al “carácter proporcionado” del importe percibido como contrapartida del derecho de suso de las radiofrecuencias.

- Recordatorio de jurisprudencia. A efectos del art. 13 de la Directiva 2020/20/CE del Parlamento y del Consejo, sobre autorización de redes y servicios de concesiones electrónicas, el ITPyAJD, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, tiene el carácter de “canon” cuando grava la constitución de una concesión de dominio público radioeléctrico al estar vinculado a la concesión de derechos de uso de radiofrecuencia (TS 21-1-22, 27-1-22 tres, 31-1-22, dos; votos particulares). No se incluye en la base imponible el importe de la tasa por concesión administrativa del dominio público radioeléctrico (TS 14-6-22, tres)

I. ESPECIALES

9) I. Valor de la producción de la energía eléctrica. Base imponible. Como TS ss. 10.05.23, dos, en los productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, forma parte de la base imponible la “prima” o retribución específica percibida por razón de la tecnología aplicada denominada retribución a la inversión y a la operación (TS 11-12-23)

La sentencia aquí reseñada reitera el criterio mantenido en otros pronunciamientos, TJUE ss. 18.01.17 y 3.03.21, y confirman la diferencia fisca que existe entre precio o coste y contraprestación o retribución.

- Recordatorio de jurisprudencia. En el IVPEE la base imponible es el importe total que percibe el sujeto pasivo por la producción de energía y la incorporación al sistema eléctrico (TS 10-5-23, dos). Forma parte de la base imponible del IVPEE la “prima” o retribución específica percibida por los productores por razón de la tecnología aplicada (TS 16-10-23, 17-10-23, 27-10-23). Como TJUE s. 3.03.21, TS s. 15.04.21, AN s. 15.07.21, el impuesto es compatible con la normativa de la UE; la base imponible es la electricidad que se introduce en el sistema eléctrico sin incluir las ayudas estatales, pero sí los complementos de eficacia y de energía reactiva que son sobreprecios. Sanción porque no supera los estándares de razonabilidad en la interpretación y porque aunque corrigió e ingresó no presentó declaración complementaria (AN 5-10-21)       

Julio Banacloche Pérez

(18.01.24)