LO TRIBUTARIO (nº 780)

La otra Ley 11/21: procedimiento de responsabilidad solidaria (art. 175 LGT)

No carece de fundamento considerar que la Ley 11/2021 es una ley restrictiva de derechos de los administrados. Se aprecia así, uno a uno, en todos los preceptos de la ley, incluso en los que discriminan en el tratamiento fiscal de determinadas entidades como el ICF por referencia al ICO, precisamente porque todo privilegio individual supone restricción general. Una serie de preceptos procura reducir los derechos de los administrados en materia de recaudación: así ocurre con los intereses de demora en las devoluciones (arts. 26.2, 31.2 y 32.2 LGT), en los plazos de ingreso (art. 62.1 LGT), en la exigencia recaudatoria a los responsables solidarios (art. 175.1 LGT) y en la suspensión de ingreso en las reclamaciones económico-administrativas (art. 233 LGT).

Dice la Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 que, con el fin de “clarificar” la normativa vigente, se especifica, a efectos de la exigencia de la responsabilidad solidaria, que el período voluntario de pago de las deudas es el originario, de modo que las vicisitudes acaecidas en la actuación con el deudor principal, como suspensiones o aplazamientos concedidos, no se proyectan el procedimiento seguido con el responsable. Y, así dice el precepto que, cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del “período voluntario de pago original” de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período; y, en los demás casos, una vez transcurrido el “período voluntario de pago original” de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable. O sea que la novedad “aclaratoria” es que se hace referencia a un “período voluntario original” en el precepto “especial” (para exigencia de la responsabilidad) que hace referencia al precepto general (art. 62 LGT que regula los plazos voluntarios de pago) que no se modifica y que no incluye referencia alguna a un plazo original y otro que no lo fuera. Así, la “clarificación” introduce “confusíón”; o no es tal y de lo que se trata es de introducir un concepto indeterminado (original; originario) para acortar el tiempo de recaudación respecto del responsable solidario.

Si ya es de por sí criticable tanto el instituto de la responsabilidad tributaria (que podría ser un procedimiento sancionador (cf. art. 203 LGT) como su regulación (arts. 41 a 43 y 174 a 176 LGT), modificaciones legales como la que se comenta aquí aún hacen que se trate de un asunto jurídicamente inquietante. Así, aunque la regla es la responsabilidad subsidiaria no sólo son amplios los supuestos de solidaridad, sino también la aplicación que olvida que no cabe subsidiaridad si no se agota la solidaridad (art. 176 LGT), de modo que debe ser un requisito de aquélla la previa actuación “agotadora” de la Administración en la investigación, comprobación y recaudación cerca de posibles responsables solidarios. Del mismo modo, aunque la regla es la no derivación de sanciones, es de general aplicación la inclusión de sanciones en la regulación de los supuestos de responsabilidad. Aunque se reconoce el componente punitivo de determinados supuestos de responsabilidad, se mantiene la peculiar teoría de que al derivarse la responsabilidad pierde su naturaleza la sanción y se convierte en más importe de deuda tributaria contra ley (art. 58.3 LGT), pero la conformidad del responsable reduce la sanción (art. 188.3 LGT) que ya no es tal. Y así sucesivamente.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

La práctica democrática puede llevar a un dictador al poder. El legalismo radical puede hacer que por ley se deroguen los principios del Estado de Derecho. De hecho, ocurre.

El cristiano que vive esta parte primera del Tiempo Ordinario, entre la Navidad y la Cuaresma, busca sentir a Dios cerca, ocupado de él, amándole como nadie puede amar porque Dios es amor (1Jn 4,8.16). En el caminar de este primer trimestre del año, el cristiano sabe que no está solo y busca y encuentra a menudo la compañía de La Virgen María, nuestra Madre, de san José padre y señor, del Ángel custodio y de muchos santos que, desde el cielo, ayudan intercediendo por nosotros para que lleguemos a estar con ellos, para siempre, eternamente. Y el cristiano sigue a Jesús y medita sus preguntas.

Jesús predicaba en Cafarnaún. Unos hombres traían a un paralítico en su camilla para que lo curara. Como la gente impedía que llegaran hasta Jesús, subieron a la terraza y por entre las tejas lo pusieron con la camilla en el medio, delante de Jesús. Viendo la fe de ellos, le dijo al paralítico: - Hijo, tus pecados te son perdonados. Estaban allí sentados algunos escribas que pensaban: ¿Por qué habla así éste? Blasfema. ¿Quién puede perdonar los pecados, sino sólo Dios? Conociendo Jesús sus pensamientos les dijo: - ¿Qué pensáis en vuestros corazones? ¿Qué es más fácil decir: Tus pecados están perdonados; o decir: Levántate y anda? Pues para que veáis que el Hijo de hombre tiene poder de perdonar los pecados en la tierra, -dice entonces al paralítico: - Levántate, toma tu camilla y marcha a tu casa. Se levantó y se marchó a su casa. Todos se asombraron y glorificaron a Dios (cf. Mt 9,2-8; Mc 2,2-12; Lc 5,17-26). Dios conoce nuestros pensamientos. Hay que confiar: “Dame tu amor y tu gracia que eso me basta”. 

En la meditación de ese pasaje pare inevitable recordar otros en los que el Evangelio recoge la inquietante, a la vez que esperanzadora, verdad de que Dios conoce nuestros pensamientos. Así: “Los escribas y los fariseos le observaban a ver si curaba en sábado, para encontrar de qué acusarle. Pero él conocía sus pensamientos y le dijo al hombre que tenía la mano seca: … (Lc 6,7-8). También: “Pero Jesús, conociendo los pensamientos de sus corazones, acercó a un niño, lo puso a su lado y les dijo…” (Lc 9,47). Y otra: “Mientras estaba en Jerusalén durante la fiesta de la Pascua, muchos creyeron en su nombre al ver los signos que hacía. Pero Jesús no se fiaba de ellos, porque los conocía a todos, y no necesitaba que nadie le diera testimonio acerca de hombre alguno, porque conocía el interior de cada hombre” (Jn 2,23-25). El interior del hombre en el que están los deseos de todas las ilusiones y donde se guardan los recuerdos de todos los fracasos. Y la esperanza en Dios  

“El que come mi carne y bebe mi sangre permanece en mí y yo en él… Al oír esto, muchos de sus discípulos dijeron: - Es dura esta enseñanza, ¿quién puede escucharla? Jesús, conociendo en su interior que sus discípulos estaban murmurando de esto les dijo: - ¿Esto os escandaliza? Pues ¿si vierais al Hijo del Hombre subir adonde estaba antes? … En efecto, Jesús sabía desde el principio quienes eran los que no creían y quien era el que lo iba a entregar… Desde ese momento muchos discípulos se echaron atrás y ya no andaban con él” (Jn 6,56.60-62,64.66). “No me mueve, mi Dios para quererte el cielo que me tienes prometido, ni me mueve el infierno tan temido para dejar por eso de ofenderte”, dice el poema. “Muéveme el verte, clavado en esa cruz…” sigue.  

LA HOJA SEMANAL
(31 de enero y del 1 al 5 de febrero) (año de la Familia)

Lunes (31)

San Juan Bosco, presbítero y fundador (4ª TO)
Palabras: “Le pidió que lo admitiese en su compañía” (Mc 5,18)
Reflexión: Pero no se lo permitió. Vete a casa con los tuyos y anúnciales
Propósito, durante el día: Señor, aleja de mí lo que aparte de Ti

Martes (1)

Santa Brígida, abadesa (4ª TO)
Palabras: “No temas, basta que tengas fe” (Mc 5,36)
Reflexión: Se reían de Él
Propósito, durante el día: Señor, aumenta nuestra fe

Miércoles (2)

Presentación del Señor (Nª Sª de la Calle; de la Candelaria)
Palabras: “Simeón los bendijo diciendo a María su madre…” (Lc 2,34)
Reflexión: Y a ti una espada te traspasará el alma
Propósito, durante el día: Madre mía no te alejes, tus ojos de mi no apartes

Jueves (3)

San Blas, obispo y mártir (4ª TO)
Palabras: “Jesús llamó a los Doce y los fue enviando de dos en dos” (Mc 6,7)
Reflexión: Ellos salieron a predicar la conversión
Propósito, durante el día: Señor, lo que Tú quieras, porque Tú lo quieres

Viernes (4)

Santa Juana de Valois, fundadora (4ª TO) (día de penitencia)
Palabras: “La hija de Herodías entró y danzó gustando mucho a Herodes” (Mc 6,22)
Reflexión: - Pídeme lo que quieras… - En una bandeja la cabeza de Juan, el Bautista
Propósito, durante el día: Dios mío, hágase tu voluntad y no la mía

Sábado (5)

Santa Águeda, virgen y mártir (4ª TO)
Palabras: “Venid vosotros solos a un sitio tranquilo a descansar” (Mc 6,31)
Reflexión: Eran tantos los que venían que no encontraban tiempo ni para comer
Propósito, durante el día: Dicha incomparable: ¡la madre Dios, es mi Madre!

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 30, domingo (4º TO, ciclo C; 1º de san José) llenan de esperanza al cristiano: “Antes de formarte en el vientre, te escogí; antes de que salieras del seno materno, te consagré” (Jer 1); “Mi conocer es ahora limitado; entonces podré conocer como Dios me conoce (1 Co 12; “Os aseguro que ningún profeta es bien mirado en su tierra … Jesús se abrió paso entre ellos y se alejaba” (Lc 4). Dios está con nosotros. Dios nos ama. Dios que todo lo puede quiere nuestro bien.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “La Palabra de Dios, de hecho, es viva y eficaz (cf. Hb 4,12), nos cambia, entra en nuestros asuntos, ilumina nuestra vida cotidiana, consuela y pone orden. Recordemos: la Palabra de Dios transforma una jornada cualquiera “en el hoy en el que Dios nos habla”. Entonces, tomemos el Evangelio en la mano, cada día un pequeño pasaje para leer y releer. Llevad en el bolsillo el Evangelio o en el bolso, para leerlo en el viaje, en cualquier momento y leerlo con calma. Con el tiempo descubriremos que esas palabras están hechas a propósito para nosotros, para nuestra vida. Nos ayudarán a acoger cada día con una mirada mejor, más serena, porque, cuando el Evangelio entra en el “hoy”, lo llena de Dios. Quisiera haceros una propuesta. En los domingos de este año litúrgico es proclamado el Evangelio de Lucas, el Evangelio de la misericordia. ¿Por qué no leerlo también personalmente, entero, un pequeño pasaje cada día? Un pequeño pasaje. Familiaricémonos con el Evangelio, ¡nos traerá la novedad y la alegría de Dios!” (Angelus, día 23 de enero de 2022)

- “Queridos hermanos y hermanas, sigamos las indicaciones de los Magos para nuestro camino; y actuemos como ellos, que para regresar a casa “tomaron otro camino” (Mt 2,12). Sí, como Saulo antes de encontrarse con Cristo, también nosotros necesitamos cambiar de ruta, invertir el rumbo de nuestros hábitos y de nuestros intereses para encontrar la senda que el Señor nos muestra, el camino de la humildad, el camino de la fraternidad, de la adoración. Te pedimos Señor que nos concedas el valor de cambiar camino, de convertirnos, de seguir tu voluntad y no nuestras conveniencias; de ir hacia adelante juntos, hacia Ti, que con tu Espíritu quieres que todos seamos una sola cosa. Amén.” (Homilía en las Segundas Vísperas, en la Conversión de san Pablo, apóstol, 25 de enero de 2022)

- “Pero la oración nunca es un gesto abstracto o intimista, como quieren hacer estos movimientos espiritualistas más gnósticos que cristianos. No, no es eso. La oración siempre está indisolublemente unida a la caridad. Solo cuando unimos a la oración el amor, el amor por los hijos por el caso que he dicho ahora o el amor por el prójimo, logramos comprender los mensajes del Señor. José rezaba, trabajaba y amaba —tres cosas bonitas para los padres: rezar, trabajar y amar— y por esto recibió siempre lo necesario para afrontar las pruebas de la vida. Encomendémonos a él y a su intercesión.

San José, tú eres el hombre que sueña, enséñanos a recuperar la vida espiritual como el lugar interior en el que Dios se manifiesta y nos salva. Quita de nosotros el pensamiento de que rezar es inútil; ayuda a cada uno de nosotros a corresponder a lo que el Señor nos indica. Que nuestros razonamientos estén irradiados por la luz del Espíritu, nuestro corazón alentado por Su fuerza y nuestros miedos salvados por Su misericordia. Amén.” (Audiencia general, día 26 de enero de 2022)

(30.01.22)  

 PAPELES DE J.B. (nº 779)
(sexta época; nº 04/22)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac diciembre 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

SANCIONES

Punibilidad. Exigencia de la reducción. Se prestó la conformidad tácita a la sanción y no se ingresó en plazo, pero se impugnó la exigencia del importe de la reducción porque se incumplió el plazo del art. 209 LGT; pero no se aplica por TS s. 9.07.20: exigir la reducción no es un procedimiento sancionador. Se estima el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (TEAC 20-12-21)

- La resolución aquí reseñada contiene varios aspectos de interés. El primero de ellos obliga a señalar que el precepto aplicado se ha visto modificado por la Ley 11/2021, de modo que los porcentajes de reducción son: 65% en las actas con acuerdo; 30% en los supuestos de conformidad; 40% por conformidad con el ingreso en plazo del total importe restante de la sanción sin interposición de recurso o reclamación contra la liquidación o sanción, sin que esta reducción se aplique en las sanciones que procedan de actas con acuerdo. En cuanto norma más favorable, la modificación se aplica a las sanciones acordadas antes de la entrada en vigor de la ley si no han sido recurridas y no han adquirido firmeza. Cuando la modificación sea aplicable, la Administración deberá aplicarla de oficio. La reducción por ingresar en plazo sin recurso se aplica si desde la entrada en vigor de la Ley y antes de 1 de enero de 2022 se acredita haber presentado el desistimiento del recurso o reclamación contra la sanción y si se efectúa el ingreso en el plazo del artículo 62.2 LGT que se abra con la notificación que haga la Administración a la vista del desistimiento.

- A pesar de esa modificación en el artículo 188 LGT se podría considerar que hubiera sido conveniente aclarar la expresión “en los supuestos de conformidad” (art. 188.1.b) LGT), porque hay que emplear una suposición de que se refiere a conformidad con la sanción, porque, en la posterior desactivación de la reducción se dice que se produce “en los supuestos de conformidad” cuando se haya interpuesto recurso o reclamación “contra la regularización”. Y no se trata de una consideración intrascendente porque, como pone de manifiesto la resolución que aquí se comenta, la Administración puede mantener que existe una “conformidad tácita” y actuar en consecuencia. Pero ni es así, ni debe ser así y, menos, cuando se trata de reconocer que se ha incurrido en una conducta ilícita y punible. En esto no se debe olvidar que la sanción comporta “un reproche social con trascendencia moral” (TEAC r. 6.02.90)

Se podría considerar que no existe vacío legal en cuanto que el artículo 210.4 LGT establece que la propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Y en el apartado 5 del mismo precepto se establece que la propuesta de imposición de sanción se incorporará al acuerdo de iniciación del expediente sancionador cuando se encontrasen en poder del órgano competente de la Administración todos los elementos necesarios, dando también plazo para la puesta de manifiesto y presentación de documento, justificantes y pruebas. Pero “alegar” a la vista de la propuesta no es “prestar la conformidad” a la resolución aunque coincida con aquélla. Y desde luego, después de alegado que se considera improcedente la sanción, es indiscutible que cabe prestar la conformidad a la sanción impuesta. La “conformidad con la sanción” impuesta sólo puede ser expresa y después de conocida por haber sido formalmente notificada. Falta en la ley la expresión “conformidad con la sanción”  

La prueba de que es así está en el artículo 211.1 LGT que podría aportar una tenue luz en cuanto a la conformidad con la sanción (“cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad con la propuesta de resolución se entenderá dictada y notificada la sanción por el órgano competente para imponer la sanción…” en el plazo de un mes). La luz es “tenue” porque la regulación legal sólo se refiere a la sanción originada por un procedimiento de inspección sin que se pueda extender a la originada en otros procedimientos de aplicación de los tributos (cf. 129.3, 132.4, 138.3 LGT); y también es tenue porque sólo se refiere a la conformidad con una propuesta de sanción que no es lo mismo que una propuesta de regularización (cf. 157 LGT)   

- Otro aspecto de la resolución reseñada que merece consideración se refiere al pretendido “procedimiento de exigencia de la reducción producida en la sanción impuesta al incumplirse los requisitos legales”. Se considera por el reclamante que ese es un procedimiento que tiene plazo de iniciación, de duración y de terminación, pero la Administración (AEAT y TEAC) consideran que no es así. Desde luego, al respecto no es suficiente acudir a la ley. La LGT/2003 multiplicó de tal modo los procedimientos que no fue capaz de relacionarlos (cf. art. 123.1 LGT: “entre otros”), o tuvo que regularlos por vía reglamentaria porque no estaban previstos en la ley (cf. art. 120.3 LGT: “rectificación de autoliquidaciones”, o tuvo que reconstruirlos por otra ley (cf. art. 241 ter LGT: “recurso contra la ejecución de resoluciones”, Ley 34/2015).

Se puede convenir que la exigencia de la parte reducida de la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de los requisitos que la justificaron (conformidad, no recurrir, ingresar en plazo), cuando, además, así está previsto en a ley (art. 188.2 a 4 LGT), no es un procedimiento, sino una incidencia dentro del propio procedimiento sancionador. Pero tampoco en esto ayuda la LGT que considera procedimiento la verificación de datos (arts. 131 a 133 LGT) que es una mera actuación de control con resultado tan intrascendente que se puede volver sobre él (art. 133.2 LGT) sin necesidad de motivación ni otra justificación.

- La resolución que aquí se comenta también se refiere a otro precepto afectado por la Ley 11/2021. El artículo 209 LGT que regula la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria se ve modificado al alargarse el plazo anterior de 3 meses a 6 meses. Los procedimientos sancionadores que se inicien como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración, o de verificación de datos o de comprobación limitada o de inspección no se pueden iniciar una vez transcurrido ese plazo contado desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

La modificación legal se produjo al mismo tiempo que se reiteraba la peculiar doctrina de los tribunales que permite iniciar el procedimiento sancionador antes de que se produzca la liquidación o resolución, sin que se pueda terminar hasta que así ocurra. Peculiar doctrina que en su propio contenido pone de manifiesto (el interés en iniciar lo que no se puede acabar) la debilidad procedimental que se debe añadir a la sustantiva (sólo con la resolución se completan los aspectos y se concretan las circunstancias determinantes de la infracción tipificada). Sea como sea, respecto de la resolución que aquí se comenta, parece también evidente que falta la regulación del tiempo para poder realizar la actuación de exigir la reducción de la sanción que no corrige un acto propio, pero que sí tiene el mismo carácter y naturaleza que el acto de imposición de la sanción. Tanto que se puede convenir en dos consideraciones: una, no es posible dejar sin plazo el tiempo de exigencia de la parte reducida de la sanción; dos, la exigencia de esa parte no es un procedimiento, pero sí forma parte del procedimiento sancionador. Por lo tanto, el Derecho exige, y es razonable, que la exigencia de la parte reducida se produzca en el tiempo restante del procedimiento sancionador (o si es menos, en 6 meses, cf. 104.1 LGT) contado desde que se notificó la sanción reducida y descontando el tiempo transcurrido desde entonces hasta el incumplimiento del requisito de conformidad o de ingreso.

Finalmente, se debe señalar también que la resolución que se comenta aquí se produce como consecuencia de un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (art. 242 LGT) por considerar el director recurrente que la resolución del TEAR impugnada era gravemente dañosa y errónea. Nada menos. Quizá demasiado si se tiene en cuenta las deficiencias de los preceptos legales a conocer, interpretar y aplicar.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se mantiene la reducción de la sanción, AN s. 7.03.13, si se paga en el plazo de subsanación del aplazamiento o fraccionamiento solicitado ofreciendo las garantías establecidas; igual, si se paga la totalidad, cuando se desiste en caso de ofrecimiento de otras garantías (TEAC 25-6-14). La reducción del 30% del art. 188 LGT procede en las actas de disconformidad por las regularizaciones a que se presta conformidad, art. 7.2 párrafo segundo RD 2063/2004, que no exige la conformidad con la totalidad del acta (TEAC 5-4-18)               

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

RE. Arrendamiento de viviendas. Bonificación. En el requisito del art. 53.1 TR LIS se debe interpretar “al menos 55%” de las rentas computadas en la BI del IS: 1) se debe tener en cuenta todos los ingresos que integran la base imponible del período, incluidos los financieros; 2) la renta sujeta a bonificación incluye todas las rentas positivas obtenidas de las viviendas dedicadas al arrendamiento con las negativas, por lo que la renta derivada del arrendamiento que resulten negativas se compensan con las positivas del resto de las viviendas arrendadas; es decir, arts. 53.1 y 54 TR LIS, no se excluyen del cómputo. Sanción por negligencia (TEAC 20-12-21)

El régimen especial del IS que afecta a las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas consiste en una bonificación en la parte de la cuota íntegra que corresponde al arrendamiento de viviendas. En la regulación del régimen especial se distingue entre los requisitos para aplicarlo (art. 53 TR LIS) y la aplicación de la bonificación (art. 54 TR LIS). La cuestión que decide la resolución reseñada que aquí se comenta se refiere a ambos aspectos.

- Uno de los requisitos exigidos en el artículo 53 TRLIS es (ap. 2,d) que, en el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad principal de arrendamiento de viviendas, al menos el 55% de las rentas del período impositivo con derecho a la bonificación, excluidas las derivadas de la transmisión de inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento (ap. 2.c). La entidad reclamante considera que ese porcentaje se debe calcular excluyendo también el importe de las rentas consistentes en ingresos financieros.

Si se considera que la menor tributación del régimen especial se justifica por la conveniencia de incentivar la actividad de arrendamiento de viviendas, parece que en la consideración del requisito de que aquí se trata el porcentaje de renta obtenida del arrendamiento se debe referir a toda la base imponible en la tributación por IS de la sociedad, sin más exclusión que la prevista en la ley para las rentas procedentes de la transmisión de inmuebles que se han dedicado al arrendamiento al menos durante el período mínimo establecido en la ley.

En cambio, se podría oponer que para que los ingresos financieros se puedan considerar obtenidos en una “actividad complementaria”, será preciso, primero, probar que existe una actividad (recuérdese la polémica sobre ramas de actividad en el IS) y, segundo, que, de existir tal actividad, no es ajena, sino complementaria (recuérdese la polémica sobre actividades “accesorias” en el IVA), de la actividad de arrendamiento. Sin esas circunstancias suficientemente acreditadas se podría discrepar de la resolución que se comenta y de la doctrina desarrollada en las contestaciones vinculantes en que se basa.

- La aplicación de la bonificación se regula con precisión en el artículo 54 TRLIS: la renta que se bonifica derivada del arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado por los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de gastos generales que correspondan proporcionalmente con el mismo.

Leyendo la resolución que se comenta se lee reiteradamente, después de la transcripción del artículo 54.2 TR LIS, que, restando de los ingresos los gastos permitidos, en caso de resultar una renta negativa en una determinada vivienda, se debe compensar con rentas positivas de otras viviendas arrendadas. Así, con esa consideración integrada cuando existen varias viviendas arrendadas, lógicamente, se disminuiría la base de cálculo de la bonificación, aunque esa previsión no sólo no está regulada en la ley, sino que lo regulado es lo contrario ya que el cálculo de “la renta que se bonifica” se hace “para cada vivienda”.

- La resolución reseñada que se comenta concluye con un Fundamento referido a la sanción impuesta y concluye considerando que la entidad actuó con negligencia y que la sanción es procedente.

En materia de infracciones y sanciones, que supone imputar conductas ilícitas y exigir una multa por actos u omisiones que se consideran contrarios a Derecho, todo cuidado es poco. No toda regularización tributaria supone la existencia de una infracción punible, ni siquiera por negligencia. Definida ésta como no poner el cuidado que se debe tener en el cumplimiento de obligaciones es incontestable y antigua la doctrina de los tribunales que considera que manifestado ese “cuidado” en las obligaciones formales que la ley y los reglamentos establecen, es improcedente acusar de negligencia cuando no existe incumplimiento en ese aspecto. Del mismo modo, la exorbitante obligación de autoliquidar exigida a todo contribuyente cualquiera que sea la especialidad y el nivel de sus conocimientos, consolida el criterio que mantiene que sin ocultación no hay infracción. Y, también, excluida la responsabilidad cuando existe una interpretación razonable de las normas (art. 179.2. d) LGT), hay que entender que toda interpretación de los acusados de infracción lo es si la Administración no prueba que es absurda (que es lo único que no es razonable).

La doctrina de los tribunales es reiterada: No existiendo ocultación, no puede mantener la Administración que la conducta es culpable porque no aprecia discrepancia razonable (TS 16-7-12). No cabe sanción si no hay ocultación y existe un mínimo de razonabilidad en el criterio, a lo que se debe añadir la presunción de buena fe LDGC (AN 19-7-12, dos). En la prueba de la culpa se exige la individualización en cada conducta y no existe prueba cuando no se indaga ni siquiera superficialmente en dónde radica la culpa para enervar o desvirtuar la presunción de buena fe que se ha de poner en relación con la presunción de inocencia (AN 31-1-13). Según TS, s. 29.12.10, la ausencia de ocultación excluye la simple negligencia; no fue motivación decir que se apreciaba cierta negligencia y que no había causa exoneradora (AN 15-2-16). Si no hay ocultación, TS ss. 6.06.08, 2.11.08, 18.04.07, 27.11.08, 15.01.09, 15.06.09, 9.12.09, 15.09.11, 14.04.11, no hay negligencia (AN 7-3-18)

En materia de infracciones y sanciones habrá un déficit jurídico mientras exista diferencia en las consecuencias personales en caso de incumplimientos de las normas según que sean imputables a administrados o a empleados de la Administración. Lo que no conduce a sancionar a todos, sino a excluir de sanción todos los casos que no sean dolosos con maquinación para dificultar o impedir que se descubra la infracción.  

En este asunto, como se viene considerando, cabe una interpretación diferente en los dos aspectos que son causa de la regularización tributaria y de la resolución que se comenta. Y, desde luego, podría haber un exceso de legalidad en la consideración de las contestaciones vinculantes como si fueran normas que pudieran perjudicar a terceros no consultantes o al incluir en una fundamentación un texto que no está en la ley.

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)         

IRNR

Devolución. Intereses. Procedimiento amistoso. Aplicando la DA 1ª TR LIRNR en el importe a devolver al sujeto pasivo, se debe distinguir si se trata de devolución derivada de la mecánica del impuesto -por pagos a cuenta- o de ingresos indebidos -cuota diferencial; el plazo de 6 meses para el cómputo de intereses se debe contar desde que la Administración tuvo conocimiento de los términos en los que finalmente adquirió firmeza el acuerdo amistoso, TEAC r. 14.05.19; aunque en regularizaciones anteriores se hubiera contado desde el ingreso de la autoliquidación, porque, TS s. 11.10.17, la doctrina de los actos propios “no permite perpetuar situaciones antijurídicas” y permite que la Administración modifique sus criterios. No existe lesión de la confianza legítima porque no era legítima (TEAC 20-12-21)

Los que siguen con asiduidad la doctrina de los tribunales en materia de tributos pueden descubrir no sólo los cambios de criterio o de doctrina, sino también los aspectos de la tributación que determinan mayor número de discrepancias, con las correspondientes impugnaciones y resoluciones o sentencias. En este sentido, se puede señalar que ha alcanzado niveles de frecuencia interesantes la consideración de los intereses de demora en las devoluciones de ingresos.

La peculiaridad de la resolución reseñada que es objeto de este comentario está en que no se ha producido ninguna sentencia o resolución que haya determinado una anulación. La Disposición adicional 1ª del TR LIRNR regula los procedimientos amistosos que pueden resolver los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de convenios y tratados internacionales. La aplicación del acuerdo alcanzado entre Administraciones se realizará una vez que el acuerdo haya adquirido firmeza. No cabe interponer recurso contra los acuerdos, pero sí contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los acuerdos. El RD 1794/2008 aprobó el reglamento de procedimiento amistoso en materia de imposición directa. 

La resolución que se comenta expone con detalle los antecedentes y también la resolución que le sirve de referencia (TEAC 14.05.19) y que fue confirmada por la AN (s. 17.12.15). Una sociedad realizó los pagos a cuenta del IS, le resultó cuota líquida a ingresar que se suspendió mediante garantía, se produjo el procedimiento amistoso y en éste se concluyó considerando que se producían bases imponibles negativas por lo que resultaba a devolver los pagos fraccionados realizados. Considera la reclamante que esa devolución es de ingresos indebidos porque si se hubiera autoliquidado según concluye el procedimiento amistoso no habría tenido que realizar ingresos por pagos fraccionados. El criterio contrario de la AEAT que confirma el TEAC es que habría habido ingresos indebidos si se hubiera pagado la autoliquidación cuando la cuota resultante debía ser negativa, pero no es así respecto de los ingresos por pagos fraccionados que fueron debidos y que han resultado a devolver al practicar la liquidación según la normativa del tributo como se ha acordado en el procedimiento amistoso.

Aunque, precisamente porque se trata de ese procedimiento, parece un asunto nuevo, no lo es tanto si se recuerda que hace años hubo que modificar la LIS para establecer que los pagos fraccionados son deuda tributaria. Con la LGT/2003 también hubo que incluir la obligación de realizar pagos a cuenta (art. 25 LGT) porque era necesario buscar ese soporte legal a esta obligación “autónoma” de la obligación tributaria principal (párrafo segundo del apartado 1). Y en este punto es donde se puede encontrar base para una discrepancia con la resolución.

Se trata, en definitiva, de decidir si los intereses de demora por la devolución que se haga al contribuyente, excluido el tiempo de duración del procedimiento amistoso en el que no se devengan intereses, se deben calcular desde que el acuerdo del procedimiento fue firme o si se deben calcular desde que se efectuó el ingreso del pago fraccionado. O, lo que es lo mismo: si el fundamento de la devolución es la aplicación de la normativa del tributo (art. 125 LGT) con aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 LGT (intereses desde 6 meses) porque se devuelven cantidades ingresadas “debidamente” como consecuencia de la aplicación del tributo; o si el fundamento de la devolución es un ingreso indebido (art. 221 LGT) con aplicación de los dispuesto en el artículo 32 LGT (intereses desde que se realizó el ingreso indebido), porque el importe ingresado no se corresponde con el que resulta de la normativa del tributo (que, según el procedimiento amistoso debió incluir componentes de bases negativas).

Esta consideración final ha sido motivo de frecuentes discrepancias al considerar irracional exigir el pago anticipado “a cuenta” de una cuota que va a resultar cero o negativa, porque ningún ingreso puede ser “a cuenta” de un ingreso cero. Por otra parte, la naturaleza de obligación autónoma de la obligación de realizar pagos fraccionados permite razonar que ese pago, en sí mismo, no tiene sentido como “a cuenta” o “anticipado” de un importe inexistente (cuota negativa). Pero todos estos motivos de debate cuando se considera la cuestión en teoría o “a priori” deben desaparecer cuando se trata de considerar el resultado de un  procedimiento amistosos en el que las Administraciones de dos países soberanos han acordado que en la correspondiente autoliquidación, la base era negativa y no positiva y que no resultaba cuota a ingresar, de modo que se debe devolver lo ingresado porque, no tanto según la ley del tributo, sino según los acuerdos de la Administraciones, fue un ingreso “indebido” y, por ese motivo, se debe devolver. Incluir el raciocinio como fundamento de Derecho no se puede considerar un exceso.         

- Recordatorio de jurisprudencia: La sociedad vio reconocido, en acta con acuerdo, el derecho a aplicar una deducción por dividendos en autoliquidaciones que había resultado a devolver; pidió la rectificación de autoliquidación por períodos anteriores a los comprobados y se estimó con devolución, pero sin intereses; se trata de ingresos indebidos y no de devolución por aplicación de la normativa del tributo; procede devolver con intereses de demora desde que acabó el plazo de presentación de la autoliquidación, sin que sea contrario a art. 31 LGT (TS 28-1-21). Si en una inspección resulta cantidad a devolver porque en la autoliquidación no se había aplicado una deducción se devengan intereses desde la fecha de ingreso porque se trata de ingresos indebidos, art. 32.2 LGT y no devolución de aplicación de la norma tributaria, TS s. 28.01.21; en este caso no se aplicó en el pago fraccionado porque no está permitido y tampoco en la autoliquidación, se pidió rectificación, art. 120.3 LGT y resultó el “ingreso indebido sobrevenido” (TS 4-3-21, dos, 11-03-21 y 17-3-21). En la devolución por la imputación de cuotas regularizadas en ejercicios anteriores hay intereses por ingresos indebidos y no se trata de una devolución por aplicación de la normativa del tributo (AN 2-3-21). El art. 31 LGT se refiere a la devolución por aplicación de la normativa del tributo y el art. 32 LGT a la devolución por ingresos indebidos que es la que se produce cuando se solicita la rectificación de la autoliquidación por haber ingresado dos veces el mismo importe por la emisión de una factura rectificativa; intereses, TS s. 17.12.12, desde la duplicidad de ingreso y hasta la orden de devolución (AN 14-7-21). Como TS ss. 11.03.21 y 14.03.21, el art. 31 LGT se aplica cuando hay que devolver cantidades que se ingresaron debidamente -retenciones, pago a cuenta-y han devenido excesivas; las cantidades a devolver consecuencia de una comprobación determinan intereses desde que se produjo el ingreso indebido (AN 21-7-21). Como en AN s. 17.01.13, cuando la devolución resulta de la solicitud de rectificación de la autoliquidación que se anula, hay ingresos indebidos, art. 221 LGT, y se aplica el art. 32.1 LGT con exigencia de intereses de demora (AN 27-7-21). Como TS s. 4.03.21 y 11.03.21, el art. 31 LGT se aplica cuando el derecho a la devolución se pone de manifiesto después del pago o retención por aplicación de la normativa del tributo; el art. 32 LGT se aplica cuando el ingreso indebido lo es desde el origen; como en TS s. 28.01.21, cuando era aplicable una deducción que no se aplicó, se pide la rectificación de la autoliquidación y se debe devolver hay ingresos indebidos y se devengan intereses desde el final del plazo de presentación de la autoliquidación (AN 29-10-21). En la rectificación de autoliquidación que resulta a devolver porque no se aplicó una deducción que era procedente, los intereses aplicables, TS ss. 4.03.21 y 11.03.21, son los del art. 32 LGT por ingresos indebidos (AN 3-11-21)

Julio Banacloche Pérez

(27.01.22)

LO TRIBUTARIO (nº 778)

La otra Ley 11/21: Suspensión del pago de deudas tributarias (art. 161.2 LGT)

En la distribución tradicional del itinerario de la obligación tributaria se distingue entre: 1) liquidación (art. 101 LGT: determinación de la obligación tributaria por la Administración; art. 120 LGT: autoliquidación si lo hace el administrado); 2) gestión (arts. 117 a 140 LGT: declaraciones, procedimientos de devolución, de liquidación, de verificación, de valoración, de comprobación limitada); 3) inspección (arts. 141 a 159 LGT: investigación de lo no declarado y comprobación de lo declarado); 4) recaudación (arts. 160 a 177 quaterdecies LGT: período voluntario, período ejecutivo; procedimiento de apremio, procedimientos con responsables solidarios y subsidiarios, procedimiento con sucesores); y 5) revisión (arts. 217 a 259 LGT: declaración de nulidad, declaración de lesividad, revocación, rectificación de errores, ingresos indebidos, recurso de reposición, reclamaciones económico-administrativas y recursos en esa vía). Las modificaciones que ha introducido la Ley 11/2021 se producen en varios de esos preceptos de la LGT y, entre ellas, están las que procuran evitar retrasos o dificultades en la recaudación de los tributos (cf. arts. 26.2, 31.2 y 32,2; 27.2; 175.1; 233 LGT).

El artículo 161 LGT regula la recaudación en período ejecutivo (según el art. 160.2.b) LGT, en las deudas liquidadas por la Administración se inicia el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado en el art. 62 LGT; y en las deudas autoliquidadas sin ingresarlas, al día siguiente de la finalización del plazo que señale la normativa reguladora de cada tributo o, si hubiera concluido ese plazo, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación). En el artículo 161.2 LGT se regulaba que la presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario (el regulado en los artículos 62 y 160.2.a) LGT) impedirá el inicio del período ejecutivo, pero la Ley 11/2021 modifica esa regulación añadiendo dos párrafos. El primero establece que las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación y también “las de suspensión y las de pago en especie” (ampliación de supuestos) no impedirán el inicio del período ejecutivo cuando antes se hubiera denegado respecto de la misma deuda otra solicitud previa en período voluntario, habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que este ingreso se hubiera producido.

La Exposición de Motivos de la Ley 11/2021 dice que se pretende evitar “el uso inadecuado” de presentación de reiteradas solicitudes cuya tramitación suspende el inicio del período ejecutivo, cuando hubieran sido denegadas y no se hubiera realizado el ingreso. Pero “el uso inadecuado” era el uso ajustado a lo que dice la ley (por eso, la novedad legislativa empieza con el falaz “no obstante lo anterior”, porque es “obstando lo anterior”), de modo que la modificación es contraria: al espíritu de la Ley (mientras la Administración no decide sobre la solicitud, no puede iniciar el período ejecutivo), a la letra de la ley (TS s. 15-10-20) y al derecho de los administrados a una buena Administración (AN 27-4-21) que impide la providencia de apremio antes de que se conteste a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento que, por sí misma, es una muestra de la voluntad de pago por parte del administrado.

Se añade otro párrafo que establece que la declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas concursales, sin perjuicio de que las actuaciones del período ejecutivo se rijan por lo dispuesto en el RDLeg 1/2020, Ley Concursal.       

DE LO HUMANO A LO DIVINO

La inflación es el impuesto sobre el dinero. El valor del dinero se mide por lo que se puede adquirir y la inflación reduce el poder adquisitivo. Y, además, los impuestos.

El cristiano, que vive siguiendo los pasos de Jesús según se relata en los Evangelios, puede meditar recordando y considerando las preguntas que Jesús hizo en su día y que sigue haciendo a todos. El cristiano vive así la fe y con este encuentro cotidiano prepara el encuentro del último día precisamente al pasar del tiempo a la eternidad.

“Mas no queréis venir a mí para poseer la vida. No busco la gloria de los hombres. Por lo demás, os conozco. No tenéis en vosotros amor de Dios. Yo he venido en nombre de mi Padre, y no me recibís. Si otro viene en nombre propio, lo recibiréis. ¿Cómo podéis creer vosotros que aceptáis la gloria los unos de los otros, y no buscáis la gloria que viene sólo de Dios? No penséis que yo os he de acusar ante el Padre. Moisés en quien vosotros esperáis, es vuestro acusador. Si creyeseis a Moisés me creeríais a mí, porque él escribió sobre mí. Pero si no creéis en sus escritos, ¿cómo creeréis en mis palabras?” (Jn 5,40-47). Cuántas palabras, cuantos mensajes de amor del Amor, Así, el Tiempo Ordinario se convierte en camino cierto para el cielo que es eternidad.

“Por lo demás, os conozco”. “Señor, Tú me sondeas y me conoces. Me conoces cuando me acuesto y me levanto. De lejos penetras mis pensamientos. Distingues mi camino y mi descanso. Todas mis sendas te son familiares. No ha llegado la palabra a mi boca y ya, Señor, te la sabes toda. Me estrechas detrás y delante. Me cubres con tu mano. Tanto saber me sobrepasa. Es sublime y no lo abarco… Sondéame y conoce mi corazón. Ponme a prueba y conoce mis pensamientos. Mira si mi camino se desvía. Guíame por el camino eterno” (salmo 139)

“No tenéis en vosotros amor de Dios”. “Pero tengo contra ti que has perdido la caridad que tenías al principio. Recuerda, por tanto, de dónde has caído, arrepiéntete y practica las obras de antes” (Ap. 2,4-5). “Por tanto ten celo y arrepiéntete. Mira que estoy a la puerta y llamo: si alguno escucha mi voz y abre la puerta, entraré en su casa y cenaré con él, y él conmigo (Ap 3,19-20). “Porque estoy convencido de que ni la muerte, ni la vida, ni los ángeles, ni los principados, ni las cosas presentes, ni las futuras, ni las potestades, ni la altura, ni la profundidad, ni cualquier otra criatura podrá separarnos del amor de Dios, que está en Cristo, Jesús, Señor nuestro” (Rm 8, 38-39)

“No buscáis la gloria que viene sólo de Dios”. “En fin, tanto si coméis, como si bebéis, o hacéis cualquier otra cosa, hacedlo todo para gloria de Dios” (1 Co 10,31). “Si uno ejerce un ministerio, hágalo en virtud del poder que Dios le otorga, para que en todas las cosas Dios sea glorificado por Jesucristo. Para él es la gloria y el poder por los siglos de los siglos. Amén” (1 Pe 4.11)

“No penséis que yo os he de acusar ante el Padre”. “¿Quién acusará a los hijos de Dios? ¿Dios el que justifica? ¿Quién condenará? ¿Cristo Jesús, el que murió; más aún el que resucitó y está a la derecha de Dios intercediendo por nosotros?” (Rm 8,33-34). “Pero si alguno peca, tenemos un abogado ante el Padre: Jesucristo, el Justo. Él es víctima propiciatoria por nuestros pecados y no sólo por los nuestros, sino por los de todo el mundo” (1 Jn 2)

LA HOJA SEMANAL
(del 24 al 29 de enero) (año de la Familia)

Lunes (24)

San Francisco de Sales, obispo y doctor de la Iglesia (3ª TO)
Palabras: “El que blasfeme contra el Espíritu Santo, no tendrá perdón” (Mc 3,29)
Reflexión: Todo se les podrá perdonar a los hombres: pecados, blasfemias; pero…
Propósito, durante el día: Ven dulce huésped del alma; entra hasta el fondo del alma

Martes (25)

Conversión de san Pablo (fin del Octavario por la Unión de las Iglesias)
Palabras: “El que crea y se bautice, se salvará” (Mc 16,16)
Reflexión: Id al mundo entero y proclamad el Evangelio a toda nación
Propósito, durante el día: Espíritu Santo: doma el espíritu indómito

Miércoles (26)

Santos Timoteo y san Tito, obispos (3ª TO)
Palabras: “La mies es mucha y los obreros pocos” (Lc 10,2)
Reflexión: Rogad al de la mies que mande obreros a su mies
Propósito, durante el día: Espíritu Santo: riega la tierra en sequía

Jueves (27)

Santa Ángela de Mérici, virgen y fundadora (3ª TO)
Palabras: “La medida que uséis, la usarán con vosotros” (Mc 4,24)
Reflexión: Al que tiene se le dará, y al que no tiene se le quitará hasta lo que tiene
Propósito, durante el día: Espíritu Santo: guía al que tuerce el sendero

Viernes (28)

San Tomás de Aquino, presbítero y doctor de la Iglesia (3ª TO) (día de penitencia)
Palabras: “La tierra va produciendo la cosecha ella sola” (Mc 4,28)
Reflexión: El reino de Dios es semejante a un hombre que echa semilla en la tierra
Propósito, durante el día: Espíritu Santo: sana el corazón enfermo, lava las manchas

Sábado (29)

San Valero de Zaragoza, obispo (3ª TO)
Palabras: “Maestro, ¿no te importa que nos hundamos?” (Mc 4,38)
Reflexión: ¿Por qué sois tan cobardes? ¿Aún no tenéis fe?
Propósito, durante el día: Hija de Dios Padre, Madre de Dios Hijo, Esposa del Espíritu

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 23, domingo (3º TO, ciclo C) animan con el buen espíritu la misa del domingo: “Es un día consagrado a nuestro Dios. No estéis tristes, pues el gozo en el Señor es vuestra fortaleza” (Ne 8); “Hemos sido bautizados en un mismo Espíritu, para formar un solo cuerpo… Pues bien, vosotros sois el cuerpo de Cristo y cada uno es un miembro” (1 Co 12); “Fue a Nazaret, donde se había criado, entró en la sinagoga, como era su costumbre los sábados” (Lc 1). Jesús, María y José, que esté siempre con los tres.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Es bello pensar que el primer signo que Jesús cumple no es una curación extraordinaria o un prodigio en el templo de Jerusalén, sino un gesto que sale al encuentro de una necesidad simple y concreta de gente común, un gesto doméstico, un milagro -digámoslo así- “de puntillas”, discreto, silencioso. Él está dispuesto para ayudarnos, para levantarnos. Y entonces, si estamos atentos a estos “signos”, su amor nos conquista y nos hacemos discípulos suyos…

… Os sugiero un ejercicio que puede hacernos mucho bien. Probemos hoy a buscar entre nuestros recuerdos los “signos” que el Señor ha realizado en nuestra vida. Que cada uno diga: en mi vida, ¿qué signos ha realizado el Señor? ¿Qué indicios veo de su presencia? Son signos que ha llevado a cabo para mostrarnos que nos ama; pensemos en ese momento difícil en el que Dios me hizo experimentar su amor… Y preguntémonos: ¿con qué signos, discretos y premurosos, me ha hecho sentir su ternura? ¿Cuándo he sentido más cercano al Señor, cuándo he sentido su ternura, su compasión? Cada uno de nosotros ha vivido estos momentos en su historia. Vayamos a buscar esos signos, hagamos memoria. ¿Cómo he descubierto su cercanía? ¿Cómo me ha quedado en el corazón una gran alegría? Revivamos los momentos en los que hemos experimentado su presencia y la intercesión de María. Que ella, la Madre, que como en Caná está siempre atenta, nos ayude a atesorar los signos de Dios en nuestra vida.” (Angelus, día 16 de enero de 2022)

- “El Señor no nos quita todas las debilidades, sino que nos ayuda a caminar con las debilidades, tomándonos de la mano. Toma de la mano nuestras debilidades y se pone cerca de nosotros. Y esto es la ternura. La experiencia de la ternura consiste en ver el poder de Dios pasar precisamente a través de lo que nos hace más frágiles; siempre y cuando nos convirtamos de la mirada del Maligno que “nos hace mirar nuestra fragilidad con un juicio negativo», mientras que el Espíritu Santo “la saca a la luz con ternura” (“Patris corde”, 2). “La ternura es el mejor modo para tocar lo que es frágil en nosotros” (ibíd.). Mirad cómo las enfermeras, los enfermeros tocan las heridas de los enfermos: con ternura, para no herirles más. Y así el Señor toca nuestras heridas, con la misma ternura. “Por esta razón es importante encontrarnos con la Misericordia de Dios, especialmente en el sacramento de la Reconciliación”, en la oración personal con Dios, “teniendo una experiencia de verdad y ternura. Paradójicamente, incluso el Maligno puede decirnos la verdad -él es mentiroso, pero se las arregla para decirnos la verdad con el fin de llevarnos a la mentira-, pero, si lo hace, es para condenarnos». En cambio, el Señor nos dice la verdad y nos tiende la mano para salvarnos. “Sabemos, sin embargo, que la Verdad que viene de Dios no nos condena, sino que nos acoge, nos abraza, nos sostiene, nos perdona” (cf. ibíd.). Dios perdona siempre: esto metéoslo en la cabeza y en el corazón. Dios perdona siempre. Somos nosotros que nos cansamos de pedir perdón. Pero Él perdona siempre, también las cosas más malas.” (Audiencia general, día 19 de enero de 2022)

(23.01.22) 

PAPELES DE J.B. (nº 777)
(sexta época; nº 03/22)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(diciembre 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación. Sanción. En la simulación relativa se puede sancionar porque es una situación incompatible con la interpretación razonable y con el error invencible, porque existe dolo (TS 1-12-21)

La sentencia reseñada se debe comentar con estas otras de fecha próxima y referidas a otro aspecto de la simulación: 2) Sanción en simulación porque hay dolo; no cabe interpretación razonable ni hay error invencible de prohibición (TS 7-12-21 y 9-12-21). 3) En la simulación, art. 16 LGT, la sanción no es automática, pero es incompatible con la interpretación razonable y porque existe dolo; tampoco existe error invencible de prohibición (TS 15-12-21, dos)

Posiblemente, como en las pandemias de virus, se haya llegado al punto crítico o, mejor, a la meseta más alta en la evolución de la incidencia del error en la interpretación y aplicación de los preceptos reguladores de la simulación como anomalía en uno de los tres elementos esenciales de los contratos (art. 1261 Cc: consentimiento, objeto y causa). Pasará mucho tiempo hasta que se vuelva comprender que “la causa” es un elemento estructural de los contratos (art. 1274 Cc), que los contratos sin causa o con causa ilícita son nulos (art. 1275 Cc) y que la simulación es un instituto jurídico que se produce cuando la causa del contrato es falsa (art. 1276 Cc); y, también, que la simulación puede ser “absoluta”, cuando la causa del contrato es falsa lo que determina la nulidad, o “relativa”, cuando la causa es falsa, pero se puede probar que existe otra causa, disimulada, que es verdadera, lo que determina que se atienda a ésta a efectos de calificación, validez y eficacia del contrato.     

La historia de este desastre jurídico es conocida, pero hay que recordarla siempre que se pueda porque de la historia siempre se aprende. La ideología reinante en aquel tiempo perseguía minar el Derecho y acabar con sus garantías, lo que en el ámbito de la tributación situaba como objetivo a conseguir la “interpretación económica del hecho imponible”. A tal efecto, la nefasta Ley 10/1985, entre otras muchas deficiencias años después señaladas por el TC, modificó el artículo 25 LGT/1963 y sustituyó la interpretación jurídica por la económica, con escándalo pacífico de la doctrina. No se rindió la jurisprudencia que confirmó que no cabe la interpretación económica de un concepto jurídico como es el hecho imponible. La Ley 25/1995 vació el precepto en cuestión y lo volvió a llenar proclamando la naturaleza jurídica del hecho imponible que debe ser interpretado jurídicamente y que debe ser preservado de incidencias externas.

Con la LGT/2003 se reactivaron todos los resortes contrarios al Derecho que pudieran asegurar elevados niveles de recaudación, con mecanismos que permitían exigir tributaciones forzando o inventando la realidad de los hechos y restringiendo derechos de los contribuyentes. Se eliminó el fraude de ley (art. 24 LGT/1963) que, con todas sus precisiones jurídicas (referido sólo a la regulación legal del hecho imponible no comprendía varias operaciones, ni otros elementos de la relación tributaria), impedía la construcción argumental como un “abuso del derecho” (ajeno al art. 7 Cc) cuando se intentaba por la doctrina económica progresista. Se introdujo la simulación (art. 16 LGT/2003), concepto innecesario, porque ya tenía regulación legal en el Cc y había producido una doctrina de los tribunales secular. Y se inventó el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT/2003) tan desafortunadamente que ni siquiera existe un conflicto en aplicación de norma alguna, sino un conflicto entre la pretensión recaudatoria, por una parte, y, por otra, la realidad de los hechos, actos y negocios lícitos, válidos y eficaces (que la Administración considera inusuales, impropios o artificiosos). Se trata de conseguir la mayor tributación posible y el fundamento es que si los hechos, actos o negocios hubieran sido otros (los que la Administración considera como propios, naturales, usuales) la tributación habría sido mayor. Y, con el tiempo, ya se ha regulado la infracción, y la sanción, por realizar actos lícitos, válidos y eficaces en otros ámbitos del Derecho, pero que no son los que la Administración considera que deberían ser.

No faltan los que consideran que el rubor jurídico que produce la aplicación del “conflicto” obligó a buscar otra vía de exigencia tributaria. El “conflicto” había señalado la vía de agua que facilitaría el hundimiento: la esquizofrenia fiscal; una virtualidad tributaria ajena a la realidad negocial. Y, así, ha sentado plazo una simulación tributaria que nada tiene que ver con la simulación del Código civil y así se dice expresamente en la ley (art. 16 LGT/2003): se trata de una simulación a “los solos efectos tributarios”. Y, así, se confundo simulación con apariencia o con ocultación en los hechos, causa de los contratos con intención, fines, motivos, cuantías, objetos, contenidos, y, si es preciso, lo regulado para un contrato aplicándolo a un conjunto de operaciones.

Como decía, en la historieta cómica, el que cayó de un avió en vuelo a gran altura y mirando cómo se aproximaba al suelo: “- Total, un saltín”. La metamorfosis de la simulación jurídica no podía quedar sin sanción, como se pone de manifiesto con numerosas sentencias del tenor de las dos últimas aquí reseñadas. Faltaba un fundamento. Y se ha encontrado: la simulación es dolosa. Como lo bueno (“bonum diffusivum sui”) también esta simulación es universal, como las navajas suizas, y, si se considera sin prejuicios, toda infracción es simulación porque toda infracción es engaño (no declarar, declarar de menos, facturas por contenidos inexistentes, sociedades interpuestas, utilización de testaferros, residencias aparentes, documentaciones falsas o falseadas, manifestaciones mendaces, ocultaciones, disimulos…) Todo es simulación, todo es sancionable.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo simulación porque los actos fueron queridos precisamente para que la tributación fuera menor en una sociedad patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un proceder así (AN 12-2-16)                 

INTERESES

2) Suspensivos. Estimación parcial. En la estimación total no hay cuota liquidada exigible, pero en la estimación parcial, hay una parte de la liquidación que permanece válida, TS s. 7.10-20, y se devengan intereses aplicando el art. 26.5 LGT, sin deducir los retrasos imputables a la Administración (AN 19-11-21)

Establece el artículo 26.5 LGT que, en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido y exigencia de intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación.

La regulación de los intereses de demora que no ofrece dudas cuando se trata de indemnizar por el ingreso fuera del plazo debido en cuanto supone un retraso en disponer de recursos propios, se complica cuando se producen incidencias como son la anulación de un acto por ser contrario a Derecho o la suspensión de ingreso concedida con o sin garantías según proceda en actos impugnados cuando resulta estimado en todo o en parte la reclamación o el recurso.

La consideración global del asunto podría incluir también como incidencia la autoliquidación tributaria como obligación exorbitante impuesta a los contribuyentes que deben no sólo declarar los hechos, sino también calificarlos correctamente cualquiera que sea su especialidad y nivel de formación y aplicar la no sencilla técnica de la liquidación tributaria. Sin más consideraciones, se puede convenir que es peculiar del ordenamiento tributario que sea el deudor fiscal el obligado a determinar su deuda, que se le sancione si comete errores en la calificación o en la liquidación y que, en caso de regularización por diferencias con liquidación practicada por la Administración, se devenguen intereses por el retraso en el ingreso desde que se debió hacerlo al tiempo de la autoliquidación hasta el tiempo del ingreso correspondiente a la liquidación. El panorama se completa considerando que no hay sanción si la Administración liquida contra Derecho y que, cuando se anula su liquidación por haber infringido el Derecho y debe practicar otra, también en el ingreso del nuevo importe por parte del administrado se exigen intereses de demora.

La sentencia que se comenta aquí distingue dos situaciones. Por una parte, las consecuencias de la estimación total de las pretensiones del administrado, que comporta la anulación de una liquidación y, por tanto, que no exista obligación de ingreso mientras no se produzca un nuevo procedimiento y una nueva liquidación válida o una autoliquidación complementaria del administrado (art. 122 LGT), con exigencia de los correspondientes intereses de demora (art. 26.2 LGT). Y, por otra parte, la estimación parcial de las pretensiones del administrado lo que determina que una parte de la liquidación sea válida y, respecto de la misma, el interés de demora será el que hubiera correspondido a la liquidación anulada y se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación (art. 26.5 LGT).

En este asunto es inevitable la confrontación de posiciones. La radical se fija en cuándo se debió ingresar (autoliquidación) y cuándo se ingresa (nueva liquidación): la diferencia en esos tiempos justifica la exigencia de intereses de demora. La posición equitativa se fija en el por qué del retraso porque ha sido debido a que la Administración actuó contra Derecho y ha sido preciso impugnar y ganar la impugnación para que se reconozca la resolución improcedente, en parte, de la Administración, por lo que es razonable mantener que, reducida la exigencia del ingreso a la parte no anulada, dado que el retraso en el pago se debe imputar a la Administración que actuó contra Derecho, no procede la exigencia de intereses por el tiempo transcurrido entre la liquidación anulada en parte y la determinación de la parte válida de la liquidación impugnada que determina un ingreso exigible (porque hasta entonces no lo hubo). Parece poco razonable que, siendo los intereses de demora un concepto indemnizatorio, deba indemnizar quien no ha sido causante del retraso en la determinación y exigencia de la parte válida de la liquidación anulada.

Se añade en la reseña de la sentencia que aquí se comenta: “sin deducir los retrasos imputables a la Administración”. Se trata de un añadido, como se ha dicho, cuestionable. Pero también, de actualidad. No se puede olvidar que el propio artículo 26.5 LGT establece un límite temporal en la exigencia de intereses de demora: “el cómputo final no puede ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución”. Expresión que no deja de plantear dudas (AN 21-7-21: El mes para ejecutar, TS s. 19.11.20, se cuenta desde el registro de entrada en la AEAT y no en el del órgano que debe ejecutar que es un registro interno; el derecho a una buena Administración no puede dejar los plazos a la voluntad y organización interna administrativa). Y añadido que ha necesitado de una ley (Ley 11/2021) para poder incorporarse a la LGT mediante “añadidos” (“período voluntario de pago original”) en el artículo 95.bis LGT (publicación de la identidad de morosos fiscales) y en el artículo 175.1 LGT, para aislar la causa de los retrasos en los ingresos.         

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se anula una liquidación por defectos formales, antes no había deuda a ingresar y sólo se exigen intereses, TS 9.12.13, desde la nueva liquidación (AN 19-2-15). Extinguida la obligación principal, se extinguen los intereses que son obligación accesoria (AN 1-10-15). Anulada la liquidación no procede exigir los intereses liquidados por tal causa (AN 29-6-17). El principio según el que “mora accipiendi excluye la mora solvendi”, TS s. 30.05.86, sala Civil, y se aplica, TS ss. 11.07.17 y 15.12.12, en el art. 26.5 LGT así: si se anula por motivos de forma no hubo deuda; si se anula íntegramente por motivos de fondo, tampoco; si fue parcialmente, TS s. 26.01.17, existió deuda liquidada (AN 24-11-17)

GESTIÓN

3) Verificación. Nulidad. Cuando se aplica el procedimiento de verificación y procede el de comprobación limitada se produce nulidad radical y absoluta, porque la verificación es un mero control formal y no cabe requerir documentos porque sólo contrasta datos declarados y datos de otras declaraciones; la propuesta de liquidación provisional obliga al contribuyente a probar que sus ingresos son otros, lo que es una comprobación al revés (TS 1-12-21)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y referida también el procedimiento de verificación: 2) Nulidad del procedimiento de verificación de datos cuando procedía el de comprobación limitada y se decide sobre la actividad económica, se produce la nulidad (TS 20-12-21)

La multiplicación de procedimientos en la LGT/2003, que llega hasta no ser capaz de relacionarlos todos (cf. art. 123.1 LGT), no tiene otra finalidad que permitir controles sucesivos, cortos y provisionales de modo que se pueda obtener una rápida recaudación, evitando un único y largo procedimiento que analizara todos los aspectos que determinan la tributación por cada concepto y período, aunque sólo así se podría garantizar que la liquidación definitiva resultante sería la ajustada a las previsiones del legislador; con este proceder se lesiona el principio de legalidad (art. 9CE) y se arrincona el de capacidad económica (art. 31 CE). Con los procedimientos sucesivos, de contenido parcial y limitado y con resolución provisional, además, se prolonga la inseguridad jurídica con reiteradas interrupciones de la prescripción del derecho a liquidar (arts. 66 a 70 LGT). La duración máxima establecida para cada uno de los sucesivos procedimientos se convierte así en un fraude de ley por ley.

Y, aún así, la Administración suele abusar de su derecho en la práctica de cada procedimiento. La verificación de datos no es un procedimiento, sino una actuación de control de datos (art. 131 LGT) que no permite comprobar ni calificar hechos y que ni siquiera llega a una resolución jurídicamente estable puesto que se puede volver sobre el mismo objeto en actuaciones posteriores (art. 133 LGT). Pero se regula como procedimiento. La comprobación limitada lo es, desde luego, en la materia comprobable (no lo que tiene cierta complejidad, como es la aplicación de regímenes especiales ni, en general, la base imponible del IS y los rendimientos de actividad en el IRPF), en el contenido de la comprobación (no se puede examinar y analizar la contabilidad), en el lugar (no se puede salir de las oficinas públicas) y hasta en los medios (requerimientos a terceros sobre movimientos financieros). La posibilidad de que la Inspección realice comprobaciones limitadas (art. 141, h) LGT) hace que se excluya del procedimiento de comprobación limitada lo que puede hacer la Inspección.

Las sentencias reseñadas aquí resuelven la nulidad radical, de pleno derecho, porque la Administración ha utilizado el procedimiento de verificación más allá de los límites que establece la ley. La reacción jurisprudencial ha hecho honor a su denominación aplicando la “prudencia jurídica” para evitar que se recauda indebidamente y que se alargue el plazo de prescripción porque la nulidad de los actos no lo interrumpe.

- Recordatorio de jurisprudencia. Hubo que comprobar si existía actividad cuando se transmitió el terreno y esa es materia excluida de la verificación, art. 131 LGT: nulidad de pleno derecho y no se interrumpió la prescripción (TS 2-7-18). El TEAR anuló la liquidación en verificación de la exención por reinversión en vivienda por considerar que era una cuestión compleja; pero fue nula de pleno derecho, TS s. 2.07.18, al no darse ninguno de los cuatro supuestos tasados del art. 131 LGT, y al iniciar luego la comprobación limitada había prescripción (TS 28-11-19). Como en TS s. 2.07.18, comprobar si el contribuyente actuó como empresario y en el desarrollo de una actividad de urbanización al transmitir el inmueble excede del ámbito del procedimiento de verificación y produce nulidad de pleno derecho; los recursos contra los actos nulos, TS s. 24.05.12, no interrumpen la prescripción (TS 6-2-20, dos, y 19-2-20). El artículo 31.d) LGT impide la verificación de actividad económica como fue decidir si, a efectos del IVA, era empresario el vendedor de un inmueble por la realización de obras de urbanización; procedía comprobación limitada; nulidad que no interrumpe la prescripción (TS 28-5-20). El procedimiento de verificación es inidóneo para comprobar la validez de los certificados en los despachos aduaneros de importación, porque hay discrepancias de derecho complejas respecto de la aplicación de un beneficio fiscal; nulidad, art. 217 LGT, y corre la prescripción (TS 3-6-20). Nulidad radical que no interrumpe la prescripción, porque la verificación, TS s. 27.01.18, se agota en el mero control de carácter formal de la autoliquidación, en este caso modelo 601 AJD, y en el contraste con otras declaraciones y no incluye calificar como empresario a efectos del IVA a la persona física cuando transmitió terrenos por haberse hecho obras de urbanización; utilización indebida “ab initio” del procedimiento (TS 17-9-20). No procede la verificación, art. 131.c) LGT, para comprobar la prórroga del ejercicio de un derecho de opción de compra, porque no hay patente aplicación indebida de las normas, que es algo que se produce inmediatamente, de forma clara, incontestable, sin necesidad de análisis jurídicos, la equivocación se aprecia sin esfuerzo, todo lo cual excluye cuando hay doctrina o discrepancia razonable (TS 15-10-20). La aplicación de la verificación en vez de la comprobación limitada determina la nulidad de pleno derecho y las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, como en TS s. 2.07.18 sobre improcedencia de verificación para comprobar si el transmitente era o no empresario por obras de urbanización (TS 15-10-20). Como en TS ss. 2.03.18, 2.07.18, 28.11.19, 6.02.20 (dos), 19.02.20, 19.05.20, 15.10.20 (tres), 17.09.20, 28.05.20, nulidad radical en verificación o iniciación por declaración cuando lo procedente era comprobación limitada; por no se podía requerir ni liquidar si conlleva comprobar documentación contable; la ley no autoriza ni dar audiencia para hacer alegaciones que obligan al contribuyente a demostrar que sus ingresos son inferiores a los de la propuesta de liquidación, realizando así la función “comprobadora” en sustitución de la que está prohibida a la Administración (TS 19-11-20 y 30-11-20)      

RECLAMACIONES

4) Extensión de la revisión. La extensión de la revisión, art. 237 LGT, no permite, por los principios de buena fe y proscripción del abuso del derecho, que un TEA rechace una cuestión por no planteada en la inspección; en este caso, se pedía actuar con una sociedad gestora y se debió anular la resolución y ordenar la retroacción (TS 16-12-21)

La sentencia reseñada tiene un doble interés: por una parte, al relacionar la extensión de la revisión en vía económico-administrativa (arts. 237 y 239 LGT) con los principios de buena fe (art. 3 Ley 40/2015) y de proscripción del abuso del derecho que deben presidir las actuaciones de la Administración; y, por otra parte, al admitir la posibilidad de que se planteen ante el TEA cuestiones no planteadas en el procedimiento de aplicación de los tributos en el que se produjo la resolución impugnada. Aunque tiene sus límites. Así: Una cosa es que se permita aportar pruebas en la reclamación, TS s. 20.04.17, que antes no se habían aportado, y otra cosa es que lo aportado exija actuaciones complementarias que el TEA no puede ordenar (AN 9-6-21)

Planeado con más frecuencia el asunto respecto de las pruebas no admitidas por un TEA porque no se habían aportado en el procedimiento de aplicación de los tributos, también se puede encontrar una referencia interesante en el ámbito de lo contencioso: El art. 56.1 LJCA permite invocar en el recurso contenciosos motivos no planteados ante la Administración, TC 155/2012 y 75/2008; pero en este caso se aplicó una deducción sin justificante alguno y esa conducta, arts. 183.1 y 195 LGT, es voluntaria y culpable (AN 15-10-21). La prescripción no es una cuestión nueva porque no altera los hechos ni las pretensiones (AN 30-4-21)

- Recordatorio de jurisprudencia. En devolución del IVA a no establecidos: de acuerdo con TS ss. 20.04.17, 20.06.12 y 24.06.15, aplicando el art. 34.1. r) LGT, nada se opone a que se aporten pruebas ante un TEA que no se aportaron antes en Gestión, salvo comportamiento abusivo o malicioso que aquí ni se ha investigado ni se ha probado; los TEA no pueden ser una mera prolongación de Gestión. Se anula la resolución y se retrotrae a la AN para que valore las pruebas aportadas (TS 10-9-18). Dado el carácter cuasijurisdiccional de las reclamaciones es procedente proponer pruebas o hacer algún argumento nuevo el tiempo de impugnar, salvo que se identifique, acredite y justifique un comportamiento contrario a la buena fe o abusivo, según TS s. 10.09.18; no cabe oponer el art. 142 Ley 30/1992 porque no cabe invocar otra ley como supletoria cuando el asunto está tratado en la aplicable, en este caso la LGT que exige atender a todas las pruebas salvo que sea irrelevantes, y a todas las cuestiones; además, como en TS s. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17, permitir aportar pruebas después no vacía el procedimiento de aplicación de los tributos, sino, al contrario, prohibirlo vaciaría la reclamación. Procede retrotraer a la AN, pero no al TEAC para evitar el perjuicio temporal y procesal al recurrente (TS 19-5-20). Se ratifica la doctrina TS ss. 20.04.17 y 24.06.15: cabe aportar en la impugnación lo no aportado en el procedimiento de aplicación de los tributos; en este caso, no hubo no aportación, sino negativa a llevar las pruebas a las oficinas de la Administración porque en la comprobación limitada no se puede salir y se aportaron ante la AN (TS 27-7-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) RT. Dietas. La acreditación de los gastos de desplazamiento, estancia y manutención corresponde al empleador: día, lugar, motivo, razón de desarrollo de la actividad; la condición de trabajador y administrador en el perceptor de la dieta no determina que sea éste el que debe acreditar; no cabe requerirle justificación y decir luego que era insuficiente porque no tenía que aportar más datos que los que estaba obligado como sujeto pasivo y si era insuficiente se debió requerir al empleador (TS 10-12-21)

El asunto que resuelve la sentencia aquí reseñada ha sido tratado en varias sentencias antes. Aún así merece la pena recordar que la Administración debe actuar cerca de quine tiene posibilidades de colaborar en la actuación, pero que no debe exigir lo que no hay obligación de tener o aportar. Y, del mismo modo, es conveniente recordar que la Administración debe actuar con buena fe (art. 3 Ley 40/2015) de modo que, en el asunto que resuelve la sentencia que se comenta, si decide actuar cerca del empleado no puede, después, reaccionar contra lo que estima insuficiencia de justificantes.

- Recordatorio de jurisprudencia: La doctrina de la prueba, TS s. 15.01.20, que traslada la carga a la empresa que realiza el gasto sobre el que procedería retener, sólo se aplica cuando no existe certidumbre actuando cerca del trabajador, pero no procede en este caso en el que el trabajador sólo aporta certificado de retenciones y su declaración, siendo inverosímil que se trata de la misma cantidad todos los meses (TS 6-2-20). No es al trabajador al que se debe exigir la prueba de los gastos de desplazamiento, estancia y manutención que determinan la no sujeción, sino que la Administración se debe dirigir al empleador que debe acreditar que las cantidades correspondían a desplazamientos, el día y el lugar; sólo cuando se requiere al trabajador como administrador acreditando su función y su capacidad de decidir sobre la necesidad del desplazamiento (TS 18-5-20). Según TS s. 29.01.20, la comprobación de la realidad de los desplazamientos a efectos de la suspensión de dietas no se debe hacer cerca del empleado, aunque sea cooperativista-trabajador, sino del empleador, salvo que se pruebe la disponibilidad y facilidad para tener los datos del empleado, lo que no se hizo (TS 15-10-20, dos)

6) RA. Cesión de derechos de imagen. Aplicando el art. 25.4.d) y 27.1 LIRPF los rendimientos obtenidos directamente de la cesión de derechos de imagen a terceros, con causa distinta del mero uso pasivo de tales derechos en la medida que impliquen el desarrollo de actividades adicionales de carácter personal por parte del cedente de los derechos, son rendimientos de actividad (TS 15-12-21)

La sentencia reseñada aquí puede llamar la atención por un doble motivo: porque no se trata del régimen especial de imputación de rentas por cesión de derechos de imagen (art. 92 LIRPF) y porque resulte inaplicable el artículo 25.4.d) LIRPF que señala entre otros rendimientos de capital mobiliario los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, precisamente por la excepción que señala al final: “salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica”.

Considera la sentencia que se comenta que en la gestión de los derechos cedidos el cedente participa activamente en la producción y gestión de los derechos de los que es cesionaria la sociedad. Sin decirlo así, sería un criterio parecido al que la Administración ha mantenido con los profesionales, deportistas y artistas que generan la obtención de rentas mediante sociedades. En este caso no se incurre ni en la errónea imputación por simulación, ni en el ajuste por vinculación en la retribución del socio, pero no deja de ser discutible que la cesión de derechos de imagen se haya producido “en el ámbito de una actividad”, porque la actividad del cedente se produce después de la cesión, lo que, de originar ingresos y producir rendimientos, serían por la actividad (art. 27 LIRPF) y no por la cesión de derechos (art. 25.4 d) LIRPF).

- Recordatorio de jurisprudencia. Son imputables como de actividad dependiente los rendimientos derivados de contratos celebrados por no residente cesionaria de los derechos de imagen del deportista que incluyen actividades promocionales que exceden de dicha cesión. Contrato independiente del celebrado por el futbolista con su club (AN 10-3-10)

I. SOCIEDADES

7) Bases negativas. Compensación. La compensación de bases negativas no es una opción del art. 119 LGT, TS ss. 30.11.21 y 2.12.21: existe un derecho a compensar incluso en autoliquidación extemporánea y no es una opción la decisión de compensar, o no (TS 2-12-21, 3-12-21)

Las sentencias reseñadas aquí se deben poner en relación con esta otra de fecha próxima y sobre el mismo asunto: En aplicación del art. 90.3, párr. seg. TR LIS: en el contexto de neutralidad la Administración debe aplicar automáticamente los límites allí establecidos a la hora de comprobar, porque no cabe, TS s. 23.10.14, compensación en la fusión con transmisión en bloque del patrimonio: el crédito contra la Hacienda de la absorbida no pasa a la absorbente; no puede aplicar la transmitente una pérdida por diferencia entre el valor de aportación y el de transmisión y, también, el adquirente por compensar la base imponible negativa de la absorbida (TS 10-12-21)

Esta última sentencia reseñada no empaña la alegría jurídica que produjo la doctrina del TS reconociendo que la compensación de bases imponibles negativas no es una opción, sino un derecho que se ejercita o no. Se trata sólo de un razonable límite que se regulaba en el artículo 90.3 TRLIS y que se regula en el art. 84.2 LIS: “Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 CdeC, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal”. Y no es éste el único límite a la compensación de bases negativas: No justificadas contablemente las bases negativas, no cabe su compensación; el Libro Diario es contabilidad, arts. 25.1 y 28.2 CdeC, aunque en el art. 25.5 Cde C, no se señale específicamente (AN 1-7-21)

- Recordatorio de jurisprudencia: La compensación de bases imponibles negativas es un derecho que se puede ejercer no ejercer e incluso renunciar y no una opción del art. 119 LGT; en el IS los obligados tienen derecho a compensar bases imponibles negativas con otras positivas de ejercicios siguientes, aunque sea en una autoliquidación extemporánea (TS 30-11-21). La compensación de bases imposibles negativas no es una opción, sino un derecho, AN s. 11.12.20; el art. 119 LGT se refiere a declaraciones y no a autoliquidaciones y no se aplica a rectificación de autoliquidaciones (AN 29-10-20) 

8) RE. Inversión Colectiva. El régimen especial de Instituciones de Inversión Colectiva deja de ser aplicable con el acuerdo de la CNMV de revocación de la inscripción en el registro administrativo; al producirse, acaba el período impositivo (TS 16-12-21)

El régimen especial de IIC (arts. 52 a 54 LIS) no regula causas especíales de terminación del período impositivo y hay que buscar en el fundamento del régimen, la Ley 35/2003, el motivo que determina la inaplicación del régimen cuando se revoca la inscripción en el correspondiente registro administrativo de estas instituciones.

- Recordatorio de jurisprudencia. Contra el D. Inspección AEAT, se aplica a una SIMCAV el régimen de II. CC. en un ejercicio anterior a la aprobación de la DA 3ª Ley 23/2005, pudiendo comprobar la Inspección si es una sociedad de IC y si cotiza, pero el control de socios corresponde a la CNMV (TEAC 22-11-07)

9) RE Reducida dimensión. Cifra de negocios. A la vista de los arts. 28 y 114 TRLIS y 42 CdeC, el art. 108.3 TR LIS se debe interpretar en el sentido de que excluye a las sociedades o grupos de sociedades cuya cifra neta de negocios supere el umbral máximo, 10 millones, incluidos los casos en los que el control del grupo lo tiene una persona individual o natural, directa o indirectamente, y la cifra de negocios de este empresario unida a la del grupo de sociedades que controla supera dicha cantidad (TS 21-12-21)

Con el paso de los años se perfecciona la regulación y la doctrina sobre el régimen especial de entidades de reducida dimensión (arts. 101 a 106 LIS), desde la denominación (antes, era de “empresas”; ahora, de “entidades”) a la configuración en el que la referencia a las sociedades afectadas tiene como clave la existencia de la dirección única. Y con sentencias como la aquí reseñada se aclara el límite de cifra neta de negocios.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se modificó la doctrina, TS s. 18.07.19; para aplicar el RE reducida dimensión el único requisito es la cifra de negocios, art. 108 LIS, y no el ejercicio de una actividad según el art. 27 LIRPF (TS 13-5-21). Aplicando el art. 108 TR LIS, el grupo de empresas del art. 42 CdeC no engloba todos los posibles que también pueden ser horizontales y circulares, aunque el art. 108 a participación directa o indirecta, porque lo esencial es la unidad de dirección; los términos no cabe utilizarlos para un beneficio fraudulento, no hay analogía prohibida, sino interpretación según el espíritu y finalidad de la norma y tampoco es necesario acudir al fraude de ley porque se trata de una calificación ante una simulación art. 16 LGT; tampoco es relevante la enemistad entre hermanos, además el art. 42 CdeC admite cualquier otro medio para probar la unidad de dirección (AN 26-3-21)   

IVA

10) Sujeción. Servicios. Administrado concursal. Designada por el juez del concurso una persona física como administrador concursal, él debe declarar los rendimientos por esa actividad, con ingresos sujetos al IVA y deducción de gastos y costes por su actividad profesional, y no la sociedad no designada como administrador concursal, como lo permite el art. 62.1 RDLeg 1/2020. No hacerlo así, TS s. 7.10.21, es simulación tributaria (TS 16-12-21)  

La sentencia aquí reseñada colabora a la claridad en la interpretación de la norma en cuanto que puede ser designado administrador concursal una persona física o una sociedad y a esa designación es a lo que hay que estar. Otra cosa se puede decir de la calificación como simulación de la apariencia de actuación profesional por medio de una sociedad que tributara por los rendimientos cuando es una persona física la designada. La simulación (art. 16 LGT) es una anomalía en la causa de un contrato (arts. 1261 a 1276 Cc) que se corrige calificando adecuadamente el contrato (art. 13 LGT); las apariencias son perturbaciones en la realidad de los hechos y se corrigen como infracción a la ley con la correspondiente sanción.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es la sociedad, sino el administrador concursal, persona física, así designado por el juez del concurso, debe declarar los rendimientos obtenidos por esa actividad concursal como ingresos sujetos al IVA, con deducción, en su caso, de gastos y costes de la actividad profesional, porque la sociedad no ha sido designada administrador; no hacerlo así es simulación tributaria con las consecuencias fiscales correspondientes (TS 7-10-21, 8-10-21, 14-10-21, 25-10-21)   

Julio Banacloche Pérez

(21.01.22)