LO TRIBUTARIO (nº 456)

V ANIVERSARIO DEL BLOG (30.IX.13 – 30.IX.18)

Actuaciones en obligaciones tributarias formales (y 4)

Aunque en Derecho hay una regla no escrita que impide que lo formal afecte sustancialmente a lo material, de modo que la deficiencia formal permite su subsanación, también es cierto que hay requisitos formales que se establecen para condicionar un derecho, un régimen o la aplicación de una norma. Referida esta consideración a las obligaciones formales (art. 29 LGT) y hecha la advertencia de que todo incumplimiento de las mismas está tipificado como infracción sancionable (arts. 198 a 202 LGT), conviene advertir de otros aspectos en los que adquieren trascendencia las obligaciones formales tributarias.

En lo procedimental es interesante descubrir la importancia relativa de las obligaciones formales como prueba. Así, la situación censal de un administrado tributario que, desde luego, puede ser rectificada mediante prueba por la Administración en cuanto al alta, la baja o la modificación, no tiene valor probatorio alguno favorable al censado (por ejemplo, respecto del cese en alguna actividad o respecto de la afectación de un elemento patrimonial adquirido antes del alta de la actividad en el censo). No se debe olvidar al respecto la diversa regulación sobre cuándo hay actividad empresarial, cambiante según cada tributo (IRPF, IVA) o desde cuando se entiende iniciada la actividad y hasta cuándo persiste la afectación de elementos (IRPF, IS, IVA). Lo que se debería tener en cuenta a efectos sancionadores (art. 199.3 LGT). Lo mismo ocurre con el domicilio fiscal, que se debe acreditar no por la constancia censal, sino mediante prueba de permanencia o vinculación familia (la diversa fiscalidad en los territorios de la nación -forales, autonómicos- determina cambios con efectos relevantes en la tributación: IRPF, IS, IP, ISyD, ITP). Y también aquí hay que recordar la diversidad conceptual (residencia, domicilio, establecimiento, vecindad) que complica para el administrado tributario el discernimiento y la decisión, lo que se debería tener en cuenta en los expedientes sancionadores (art.198.5 LGT).

Pero la obligación tributaria formal más interesante es la obligación de informar a la Administración. Interesante porque la información que consta en la base de datos en poder de la Administración es tanta que hace mucho que ha superado la que se tiene a efectos tanto de la seguridad nacional, como de la seguridad social. Interesante porque ya sea por obligación general (véase la relación de informaciones a suministrar según dispone el RD 1065/2007 y complétese con las informaciones exigidas en la ley propia de cada tributo), ya sea por requerimientos individuales (con elevadas sanciones en caso de incumplimiento: art. 199 LGT), la Administración puede facilitar borradores de autoliquidación del IRPF de forma generalizada incluyendo todos los datos relevantes para liquidar, en la mayoría de los casos. Interesante porque, siendo así, parece justo y razonable mantener que el único motivo sancionable en las regularizaciones tributarias debería ser la defraudación (maquinación para evitar que se descubra el incumplimiento), ya que no existe ocultación cuando la Administración conoce los datos que motivan la regularización. Interesante porque se ha rodeado la ley al considerar que toda información pedida tiene trascendencia tributaria real o potencial.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Cuando se comprueba que los tribunales y la Administración confunden conceptos es oportuno señalar que: constituir una sociedad y aportar a la misma la casa en que se vive para seguir viviendo allí, es “simulación”, porque no tiene “causa” o es falsa; y dar un dinero como precio de un autoalquiler es “apariencia”, porque esos “hechos” no están probados o no se ajustan a mercado o sirven para eludir deduciendo gastos. Y más.

El cristiano vive buscando a Dios, tratando a Dios, amando a Dios y volviendo a Dios, si se había alejado, con la confianza de que Dios es Amor, que nos llama, que nos espera, que corre a abrazarnos cuando nos ve llegar, que celebra una fiesta porque hemos vuelto: “Mi hijo estaba perdido y ha sido encontrado” (Lc 15,24). Y, tratando con Jesús, en momentos de oración, a veces, parece que no sabemos qué decirle. “¿Que no sabes orar? - Ponte en la presencia de Dios, y en cuanto comiences a decir: “Señor, ¡que no sé hacer oración! ...”, está seguro de que has empezado a hacerla” (Camino, 90)

Un acto de presencia: “Señor mío y Dios mío, creo firmemente que estás aquí, que me ves, que me oyes. Te adoro con profunda reverencia. Te pido perdón de mis pecados y gracia para hacer con fruto este rato de oración. Madre mía Inmaculada, san José mi padre y señor, Ángel de mi guarda, interceded por mí”

Un salmo. “Señor, Tú me sondeas y me conoces. Conoces cuando me acuesto y me levanto. Penetras desde lejos mis pensamientos. Distingues mi camino y mi descanso. Todas mis sendas te son familiares. No ha llegado la palabra a mi boca y ya, Señor, la conoces toda. Me estrechas detrás y delante, me cubres con tu palma. Tanto saber me sobrepasa es sublime y no lo abarco. ¿Dónde iré lejos de tu aliento? ¿Dónde escaparé de tu mirada? Si subo al cielo, allí estás Tú; si bajo al abismo allí me encuentras. Si monto en las alas de la aurora y habito en los confines del mar, también allí me guiará tu mano, me sujetará tu diestra. Si digo: “¡Que al menos me cubran las tinieblas y la luz se haga noche en torno a mí”, tampoco las tinieblas son para ti oscuras, pues la noche brilla como el día, las tinieblas como la luz… Qué profundos son para mí tus pensamientos, Dios mío, qué grande su número. Si pudiera contarlos, son más que las arenas, si llegara hasta el fin, aún estaría contigo… Examíname, Dios mío, y conoce mi corazón, ponme a prueba y conoce mis pensamientos. Mira si voy por el mal camino y guíame por el camino eterno” (salmo 139, 1-12. 17-18. 23-24)

Una oración: “Toma, Señor, mi libertad, mi memoria, mi entendimiento; toda mi voluntad. Todo mi haber y mi poseer. Tú me lo diste a Ti, Señor, lo torno. Todo es tuyo. Dispón de mí según tu voluntad. Dame tu amor y tu gracia que esto me basta” (san Ignacio de Loyola)

Una oración a nuestra Madre: “¡Oh, Señora mía! ¡Oh, Madre mía! Yo me entrego enteramente a ti. Y, en prueba de mi filial afecto, te consagro en este día mis ojos, mis oídos, mi lengua, mi corazón; en una palabra, todo mi ser. Ya que soy todo tuyo, Madre de bondad, guárdame y defiéndeme como cosa y posesión tuya” (¿siglo XVI?)

Y, claro, la oración de Jesús: “Padre nuestro que estás en el cielo, santificado sea tu Nombre; venga a nosotros tu Reino; hágase tu voluntad en la tierra como en el cielo. Danos hoy el pan nuestro de cada día; perdona nuestras ofensas como también nosotros perdonamos a los que nos ofenden; no nos dejes caer en la tentación y líbranos del mal”

LA HOJA SEMANAL
(1 a 6 de octubre)

Lunes (1)

Santa Teresa del Niño Jesús, virgen y doctora (26ª TO)
Palabras: “El más pequeño de vosotros es el más importante” (Lc 9,48)
Reflexión: Frente al ser más de la vanidad y tener más de la ambición inicua
Propósito, durante el día: Entregado a Dios. Abrazado a Dios

Martes (2)

Santos Ángeles Custodios (26ª TO; Nª Sª de la Academia)
Palabras: “Cuidado con despreciar a uno de estos pequeños … (Mt 18,10)
Reflexión: … sus ángeles están viendo siempre en el cielo el rostro de mi Padre”
Propósito, durante el día: Ángel de Dios, protégeme, dirígeme, intercede por mi

Miércoles (3)

San Francisco de Borja S.I., presbítero (26ª TO)
Palabras: “El que echa mano al arado y sigue mirando atrás … (Lc 9,62)
Reflexión: … no vale para el Reino de los cielos”
Propósito, durante el día: Aleja de mí, Dios mío, lo que me aparte de Ti

Jueves (4)

San Francisco de Asís, fundador (26ª TO)
Palabras: “La mies es mucha y los obreros pocos; rogad, pues, … (Lc 10,2)
Reflexión: … al dueño de la mies, que mande obreros a su mies”
Propósito, durante el día: Oración por los sacerdotes: santos, muchos, perseverantes

Viernes (5)

Témporas de Acción de Gracias y Petición (Sta. Faustina Kowalska)
Palabras: “Pedid y se os dará, buscad y encontraréis, llamad y se os abrirá” (Mt 7,7)
Reflexión: Vuestro Padre del cielo dará cosas buenas a los que le piden
Propósito, durante el día: Danos el pan de cada día, perdónanos, líbranos del Malo

Sábado (6)

San Bruno, presbítero y fundador del monasterio de la Cartuja (26ª TO)
Palabras: “Estad alegres porque vuestros nombres están inscritos en el cielo (Lc 10,20)
Reflexión: “Veía a Satanás caer del cielo como un rayo”, dijo Jesús
Propósito, durante el día: Madre mía, mientras mi vida alentare, todo mi amor para ti

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 30, domingo (26º TO; ciclo B) nos sitúan bajo la mirada de Dios que quiere que todos nos salvemos, aunque muchos viven como si no existiera Dios: “¡Ojalá todo el pueblo del Señor fuera profeta y recibiera el espíritu del Señor!” (Nm 11); “¡Habéis amontonado riqueza, precisamente ahora, en el tiempo final!” (St 5); “al infierno, donde el gusano no muere y el fuego no se apaga” (Mc 9). Dios que es Amor no deja de cuidarnos, de aconsejarnos, de esperarnos. Tiempo de corresponder.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

“... Un desafío. Se trata de hacer descubrir, también a través de los medios de comunicación social, además de con el encuentro personal, la belleza de todo lo que constituye el fundamento de nuestro camino y de nuestra vida, la belleza de la fe, la belleza del encuentro con Cristo. También en el contexto de la comunicación es necesario que la Iglesia consiga llevar calor que enardezca los corazones.

¿Nuestra presencia, nuestras iniciativas, responde a esta exigencia o permanecemos técnicos? Tenemos un tesoro precioso que transmitir, un tesoro que da luz y esperanza. ¡Son tan necesarias! Pero todo esto requiere de una cuidada y cualificada formación, de sacerdotes, religiosos, religiosas, laicos, también en este campo. El gran continente digital no es simplemente tecnología, sino que está formado por hombres y mujeres reales que llevan consigo lo que tienen dentro, sus esperanzas, sus sufrimientos, sus anhelos, la búsqueda de la verdad, de la belleza, del bien. Es necesario saber indicar y llevar a Cristo, compartiendo esas alegrías y esperanzas, como María que llevó a Cristo al corazón del hombre; es necesario saber entrar en la niebla de la indiferencia sin perderse; es necesario bajar también a la noche más oscura sin verse dominados por la oscuridad y perderse; es necesario escuchar las ilusiones de muchos, sin dejarse seducir; es necesario acoger las desilusiones, sin caer en la amargura; palpar la desintegración ajena, sin dejarse disolver o descomponer en la propia identidad (cf. Discurso al episcopado de Brasil, 27 de julio de 2013, 4). Este es el camino. Este es el desafío.” (Audiencia al Consejo Pontificio para las Comunicaciones..., 21 de septiembre de 2013)

(Texto incluido en la primera “entrada” del blog; también fue un motivo para utilizar esta forma de compartir noticias profesionales y experiencias espirituales)

- “Hacerse el último de todos y el servidor de todos; estar allí donde nadie quiere ir, donde nada llega, en lo más distante de las periferias; y sirviendo, generando encuentro con los últimos, con los descartados. Si el poder se decidiera por eso, si permitiéramos que el Evangelio de Jesucristo llegara a lo hondo de nuestras vidas, entonces sí sería una realidad la “globalización de la solidaridad”. “Mientras en el mundo, especialmente en algunos países, reaparecen diversas formas de guerras y enfrentamientos, los cristianos insistimos en nuestra propuesta de reconocer al otro, de sanar las heridas, de construir puentes, de estrechar lazos y de ayudarnos “mutuamente a llevar las cargas” (Ga 6,2)» (Exhort. ap. Evangelii gaudium, 67)”. (Angelus, en el Parque Santakos en Kaunas, Lituania, 23 de septiembre de 2018)

- “María es invitada por Jesús a recibir al discípulo amado como su hijo. El texto nos dice que estaban juntos, pero Jesús percibe que no lo suficiente, que no se han recibido mutuamente. Porque uno puede estar al lado de muchísimas personas, puede incluso compartir la misma vivienda, o el barrio, o el trabajo; puede compartir la fe, contemplar y gozar de los mismos misterios, pero no acogerse, no hacer el ejercicio de una aceptación amorosa del otro. Cuántos matrimonios podrían relatar sus historias de estar cerca pero no juntos; cuántos jóvenes sienten con dolor esta distancia con los adultos, cuántos ancianos se sienten fríamente atendidos, pero no amorosamente cuidados y recibidos.” (Homilía en el santuario de la Madre de Dios, en Anglona, Letonia, 24 de septiembre de 2018)

- “Dios conoce lo que necesitamos, lo que a menudo escondemos detrás del afán de tener; también nuestras inseguridades resueltas desde el poder. Esa sed, que habita en todo corazón humano, Jesús, en el Evangelio que hemos escuchado, nos anima a resolverla yendo a su encuentro. Él es quien puede saciarnos, llenarnos de la plenitud que tiene la fecundidad de su agua, su pureza, su fuerza arrolladora. La fe es también caer en la cuenta de que él vive y nos ama; no nos abandona y, por eso, es capaz de intervenir misteriosamente en nuestra historia; él saca bien del mal con su poder y con su infinita creatividad (cf. Exh. Ap. “Evangelii gaudium”, 278)”. (Homilía en la plaza de la Libertad, en Tallin, Estonia, 25 de septiembre de 2018)

MEMORANDUM (QUINTO ANIVERSARIO DEL BLOG)

“Fue en 1973. Tanto el jefe de Sección recién nombrado como la secretaria que acababa de entrar en plantilla iban a tener una experiencia nueva en sus vidas. En vez de escribir un papel con bolígrafo para que se descifrara su letra y se pasara a máquina, él iba a dictar el texto y ella iba tomar las palabras en taquigrafía. Era un texto tributario y más de una vez contenía las palabras “hecho imponible”. Con doble esfuerzo personal acabaron el acto. Ella se marchó. Volvió mucho tiempo después con el texto mecanografiado. El jefe lo leyó con atención y paró la lectura cuando encontró el error: “el hecho impugnable”. Con una sonrisa y palabras de ánimo corrigió lo que procedía y esperó el nuevo texto mecanografiado, porque en aquellos tiempos cualquier error obligaba a repetir, al menos, toda la página. Y pasó otro largo rato. La nueva lectura fue más rápida, pero se encontró de nuevo el error: “el hecho imposible”. El jefe apenas pudo contener la risa. No por la repetición del error, que auguraba una causa exógena de retrasos en el trabajo a realizar en el futuro, sino porque los sucesivos errores permitían una meditación tributaria: el hecho imponible como hecho impugnable y, en ocasiones, como hecho imposible. Lo comentó a la azarada secretaria y le dio las gracias.” (Texto de la primera entrada del blog)

“Así empezaba su andadura la publicación del blog “El hecho imponible”, dando noticia del porqué de ese título. Era el 30 de septiembre de 2013. Ahí estaba el espíritu que debía animar el blog: rigor conceptual en lo tributario y explicación sencilla de la ley (“Lo tributario”); comentario de actualidad para provocar una reflexión tranquila, sin acritud, sin añadir más agobios a los de cada día, que podía llevar (“De lo humano a lo divino”) a una consideración trascendente, religiosa, porque todos estamos llamados a ser santos (Mt 5,48) en medio del mundo, “nel bel mezzo della strada”, en el estado y condición de cada uno, cualquiera que sea la edad, santificando el trabajo, santificándose con el trabajo y colaborando en la santificación de todos en y desde el propio trabajo, en la relación con los demás, en el seno de la familia; proporcionando una industria humana que podía ser útil para vivir cada día (“La hoja semanal”) en la presencia de Dios, manteniendo la unidad de vida, que no permite dejar en el perchero la fe que debe animar todos nuestros actos, hasta ese día, o ese momento del día, en que volvemos a lo único que importa, porque “sólo una cosa es necesaria”. Y, en todo, unidos al Papa, como buenos hijos de la Iglesia (“Palabras del Papa”), recordando lo que nos ha dicho con ocasión del rezo del Angelus o del Regina, o de una audiencia general o en una homilía. Y, siempre, con un rígido límite de extensión porque vivimos tiempos en los que es difícil dedicar tiempo a lecturas más largas.” (I Aniversario.)

“El blog es una comunicación entre cristianos que son tributaristas con páginas abiertas a todos, cristianos o no, tributaristas o no, si sienten curiosidad o interés por lo que en ellas se dice. Tiene su origen en una correspondencia tributaria entre Julio Banacloche Pérez (este “Banacloche” es evolución de “ben Claudio”) y sus amigos asesores tributarios. Se decidió. No fue fácil. Al empezar septiembre de 2013 ya estaba preparado el primer texto y también el marco informático del blog, pero no se sabía cómo “meter” ahí los textos. Son inolvidables las ayudas para hacerlo y la mejora del diseño. Incluir fotografías era un problema insuperable y, salvo la del perfil, que “apareció”, se abandonó la idea. El blog en su formato original es de aparición semanal; los Papeles de J.B. no tienen periodicidad” (texto del II Aniversario)

UNA ORACIÓN A LA VIRGEN MARÍA, patrona del blog

“Bajo tu amparo nos acogemos, Santa Madre de Dios. No deseches las súplicas que te dirigimos en nuestras necesidades, antes bien líbranos siempre de todo peligro. ¡Oh Virgen gloriosa y bendita!” (una de las más antiguas oraciones a María)

NOTICIAS DEL BLOG. El blog ha cumplido cinco años de aparición continuada todos los domingos; y sus páginas han sido leídas en los cinco continentes (esta semana: Italia, España, Alemania, Suecia, Brasil, Estados Unidos, Perú, Portugal e incluso un resto que el programa agrupa en “Región desconocida”); al día de hoy son más de 42.500 las páginas visitadas en esos años. El blog ha acogido los “Papeles de J.B.” que también han sido fieles en su aparición a mitad de semana con sus comentarios de las más interesantes sentencias del TS y de la AN y de las resoluciones del TEAC, además de ensayos, casos prácticos y comentario de novedades tributarias. Quizá demasiado. Ojalá que todo bueno y útil. Y así, mientras el cuerpo aguante y Dios lo quiera. Con la protección de nuestros patronos: la Santísima Virgen, san José y el beato Álvaro del Portillo. Y, como siempre: gracias a todos los lectores.

(30.09.18)

INDICE PROGRESIVO (enero-septiembre 2018)

1) Blog: “EL HECHO IMPONIBLE”

LO TRIBUTARIO

1. Conocer el IVA (1): carácter y ámbitos (nº 383) (7.01.18)
2. Conocer el IVA (2): entregas y servicios (nº 387) (14.01.18)
3. Conocer el IVA (3): sujeción, no sujeción (nº 392) (21.01.18)
4. Conocer el IVA (4): exención y gravamen (nº 398) (28.01.18)
5. Conocer el IVA (5): la obligación y los obligados (nº 399) (4.02.18)
6. Conocer el IVA (6): adquisiciones intracomunitarias (nº 401) (11.02.18)
7. Conocer el IVA (7): importaciones (nº 403) (18.02.18)
8. Conocer el IVA (8): impuesto exigible (nº 404) (25.02.18)
9. Conocer el IVA (9): deducciones y devoluciones (nº 405) (4.03.18)
10. Conocer el IVA (10): regímenes especiales (1) (nº 406) (11.03.18)
11. Conocer el IVA (11): regímenes especiales (y 2) (nº 408) (18.03.18)
12. Conocer el IVA (y 12): aplicación del impuesto (nº 410) (25.03.18)
13. Conocer el ITP (1): ámbitos (nº 412) (1.04.18)
14. Conocer el ITP (2): transmisiones patrimoniales (nº 414) (8.04.18)
15. Conocer el ITP (3): operaciones societarias (nº 416) (15.04.18)
16. Conocer el ITP (4): actos jurídicos documentados (nº 418) (22.04.18)
17. Conocer el ITP (y 5): normas comunes (nº 420) (29.04.18)
18. Conocer los Impuestos Especiales (nº 422) (6.05.18)
19. La aplicación de los tributos (1): nuevos términos (nº 424) (13.05.18)
20. La aplicación de los tributos (2): nociones (nº 426) (20.05.18)
21. La aplicación de los tributos (3): organización y medios (nº 428) (27.05.18)
22. La aplicación de los tributos (4): marco normativo (nº 430) (3.06.18)
23. La aplicación de los tributos (5): principios (nº 432) (10.06.18)
24. La aplicación de los tributos (6): interpretación de las normas (nº 434) (17.06.18)
25. La aplicación de los tributos (7): aplicación de las normas (nº 436) (24.06.18)
26. Aplicación de los tributos (8): aplicación irregular de las normas (nº 438) (1.07.18)
27. La aplicación de los tributos (9): aplicaciones anómalas (nº 440) (8.07.18)
28. La aplicación de los tributos (10): obligaciones formales (nº 442) (15.07.18)
29. La aplicación de los tributos (11): documentación tributaria (nº 444) (22.07.18)
30. Aplicación de los tributos (12): sujetos de la relación tributaria (nº 445) (29.07.18)
31. Aplicación de los tributos (13): actos administrativos (nº 446) (5.08.18)
32. Aplicación de los tributos (14): motivación… (nº 447) (12.08.18)
33. Aplicación de los tributos (15): validez, nulidad, anulabilidad (nº 448) (19.08.18)
34. Aplicación de los tributos (y 16): procedimiento administrativo (nº 449) (26.08.18)
35. Funciones, actividades y actuaciones tributarias (nº 450) (2.09.18)
36. Actuaciones en obligaciones tributarias formales (1) (nº 452) (9.09.18)
37. Actuaciones en obligaciones tributarias formales (2) (nº 453) (16.09.18)
38. Actuaciones en obligaciones tributarias formales (3) (nº 454) (23.09.18)
39. Actuaciones en obligaciones tributarias formales (y 4) (nº 456) (30.09.18)

RESEÑAS

1. Modificaciones tributarias por decreto. I. Directos (nº 384) (10.01.18)
2. Modificaciones tributarias por decreto. I. Indirectos (nº 385) (11.01.18)
3. Modificaciones tributarias por decreto. Aplicación (nº 386) (12.01.18)
4. Modificaciones tributarias por decreto. Procedimientos (nº 388) (15.01.18)
5. Modificaciones tributarias por decreto. Delito (nº 389) (17.01.18)
6. Modificaciones tributarias por decreto. Sanciones (nº 391) (19.01.18)
7. Modificaciones tributarias por decreto. Recursos (nº 393) (22.01.18)
8. Modificaciones tributarias por decreto. Recaudación (nº 394) (24.01.18)
9. Jurisprudencia para un curso de procedimientos (nº 396) (26.01.18)
10. Jurisprudencia del IVA (nº 411) (29.03.18)
11. Jurisprudencia del ITP (nº 421) (3.05.18)
12. Novedades y jurisprudencia IRPF (nº 423) (10.05.18)
13. Jurisprudencia I. Especiales (nº 431) (7.06.18)
14. Novedades y jurisprudencia IS (nº 439) (5.07.18)

PAPELES DE J.B.

01/18. Consideraciones sobre la seguridad jurídica (y IV) (nº 382) (4.01.18)
02/18. Jurisprudencia tributaria comentada (nov. 17) (nº 390) (18.01.18)
03/18. Doctrina tributaria comentada (teac dic. 17) (nº 395) (25.01.18)
04/18. Modificaciones tributarias por decreto (ensayo) (nº 397) (27.01.18)
05/18. Jurisprudencia tributaria comentada (dic. 17) (nº 400) (8.02.18)
06/18. Doctrina tributaria comentada (teac ene.18) (nº 402) (15.02.18)
07/18 Caso práctico. Compensación BI negativas (nº 407) (15.03.18)
08/18 Doctrina tributaria comentada (teac feb.18) (nº 409) (22.03.18)
09/18 Jurisprudencia tributaria comentada (ene. 18) (nº 413) (5.04.18)
10/18 Jurisprudencia tributaria comentada (feb. 18) (nº 415) (12.04.18)
11/18 Doctrina tributaria comentada (teac marz 18) (nº 417) (19.04.18)
12/18 Motivación de las resoluciones sancionadoras (nº 419) (26.04.18)
13/18 Jurisprudencia tributaria comentada (marzo 18) (nº 425) (17.05.18)
14/18 Doctrina tributaria comentada (teac abr 18) (nº 427) (23.05.18)
15/18 Claridad de las normas tributarias (nº 429) (31.05.18)
16/18 Jurisprudencia tributaria comentada (abril 18) (nº 433) (14.06.18)
17/18 Doctrina tributaria comentada (teac mayo 2018)
18/18 Nuevo Derecho. La simulación (nº 437) (28.06.18)
19/18 Jurisprudencia tributaria comentada (mayo 2018) (nº 441) (12.07.18)
20/18 Doctrina tributaria comentada (teac jun 18) (nº 443) (19.07.18)
21/18 Jurisprudencia tributaria comentada (junio 2018) (nº 451) (6.09.18)
22/18 Doctrina tributaria comentada (teac jul 18) (nº 455) (27.09.18)

2) Blog: “POR ENTERO Y SIN CONDICIONES”
(recopilatorio)

2018

15. Seguridad jurídica tributaria. Curso de procedimientos (2017) (5.01.18)
16. Doctrina tributaria comentada (teac 2017) (28.01.18)
17. Jurisprudencia tributaria comentada (2017) (9.02.18)
18. Primeros papeles tributarios del blog (2013/14) (13.02.18)
19. Doctrina tributaria anotada (2012/2013) (20.02.18)
20. Imposición indirecta (2017/2018) (9.05.18)

3) Blog: “Y LE SEGUÍA POR EL CAMINO”
(recopilatorio)

2018

6. Palabras del papa Francisco (2017) (5.01.18)
7. Palabras del papa Francisco (2014) (8.02.18)
8. Palabras del papa Francisco (2013) (8.02.18)
9. De un cristiano (2013/2014) (8.02.18)
10. Comunicaciones espirituales (2012/2013) (21.02.18)
11. Textos para el Año Paulino (2008/2009) (23.02.18)
12. Textos apostólicos (epístolas) (24.02.18)
13. Textos para contemplar el Santo Rosario (25.02.18)
14. Textos del NT (Hechos; Apocalipsis) (2.03.18)
15. Textos sobre la fe (I): Catecismo de la Iglesia (16.05.18)
16. Textos sobre la fe (II): Evangélicos (17.05.18)
17. Textos sobre la fe (III): Apostólicos (17.05.18)
18. Textos sobre la fe (IV): Antiguo Testamento (17.05.18)
19. Textos sobre la fe (V): Santos Padres (18.05.18)
20. Textos sobre la fe (VI): Conciliares (18.05.18)
21. Textos evangélicos (Para el camino) (24.05.18)
22. Encuentros con Jesús (textos evangélicos) (30.05.18)
23. Milagros de Jesús (textos evangélicos escogidos) (6.06.18)
24. Trabajo y santidad (notas para una charla) (29.09.18)
PAPELES DE J.B. (nº 455)
(sexta época; 22/18)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(julio 2018)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

INSPECCIÓN

1) Duración. Resolución antes de alegaciones. Si se dicta el acuerdo de liquidación antes de concluir el plazo de alegaciones, entran éstas y el actuario emite informe contestándolas, a efectos de duración de actuaciones, contra TEAC, r. 2.04.14, el “dies ad quem” se cuenta no hasta la fecha del acuerdo, sino hasta la fecha del informe (TEAC 16-7-18, cambio de criterio)

No es la primera resolución que se refiere a la liquidación producida antes de que acabe el plazo para hacer alegaciones. Así, por ejemplo, en este mismo año: Si se liquida antes de que se presenten alegaciones en plazo y, presentadas, se anula aquélla que no las tuvo en cuenta y se dicta otra, la duración se cuenta hasta la notificación de la segunda liquidación (TEAC 16-1-18). Es una precipitación incomprensible que, naturalmente, no determina ventaja alguna. Y es una deficiencia procedimental evidente.

Producir una resolución con acuerdo de liquidación (art. 101 LGT), que debe ser el resultado de analizar el expediente, la propuesta de resolución contenida en el acta de inspección y contestar las alegaciones del inspeccionado (art. 157.5 LGT; art. 188.3 RD 1065/2007), antes de que acabe el plazo para hacer alegaciones es, por sí mismo, una infracción del ordenamiento que debería determinar la anulación del acto resolutorio (art. 48.1 Ley 40/2015). Si, además, se producen alegaciones y, por la precipitación, no se consideran ni contestan en la resolución que contiene la liquidación, se incurre en un proceder que produce indefensión (contra el art. 24 CE) y determina la anulabilidad.

En el procedimiento de inspección y después de hecha la propuesta de resolución, que se contiene en el acta, la emisión de un informe por el actuario sólo está prevista cuando se trata de un acta de disconformidad, en todo caso, para desarrollar los fundamentos de Derecho (art. 188.2 RD 1065/2007). No parece haber fundamento normativo para que a las alegaciones a un acta de disconformidad se conteste con un informe del actuario, sino que, producidas en plazo, y, siendo obligado (art. 188.3 RD 1065/2007) considerarlas y contestarlas en la resolución que contiene la correspondiente liquidación, es al órgano competente para resolver al que corresponde contestar a las alegaciones. El actuario ya hizo su informe al tiempo del acta y después del trámite de audiencia (art. 183 RD 1065/2007). Las alegaciones del inspeccionado se hacen a la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad y al informe del actuario que desarrolla los fundamentos de Derecho y, hechas las alegaciones, ya no tiene nada que informar el actuario.

El plazo de duración de actuaciones del procedimiento de inspección se cuenta hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo (art. 150.2 LGT). El acto administrativo resultante de las actuaciones inspectoras que terminan con un acta de disconformidad es el acto que contiene la correspondiente liquidación (arts. 101 y 157.5 LGT; art. 188.3 RD 1065/2007), luego, para calcular la duración de las actuaciones del procedimiento de inspección, se debe contar, no hasta la fecha del informe del actuario, sino hasta la notificación del acto resolutorio, posterior al vencimiento del plazo para hacer alegaciones a la propuesta de resolución y dictado por el órgano competente para acordar el acto de liquidación.

Estas consideraciones serían irrelevantes cuando se hubiera procedido según Derecho, anulando la liquidación prematura, antes de concluir el plazo de alegaciones y, por tanto, sin considerarlas y contestarlas, incurriendo la resolución en incongruencia y produciendo indefensión. Fue lo que acordó el TEAC en resolución respecto de la que se cambia de criterio: Se anula la liquidación que se produce antes de concluir el plazo para alegaciones al acta de disconformidad. El dies ad quem es la fecha en que se notifica la liquidación y no la de otra liquidación posterior que responde a las alegaciones no tenidas en cuenta en la primera (TEAC 2-4-14).

Para formar juicio según Derecho, se trata, en definitiva, de considerar: qué es lo que ordena la ley (LGT); qué es lo que puede ordenar el reglamento (RD 1065/2007); qué naturaleza tiene un informe y un acto resolutorio de un procedimiento y cuál de ellos es declarativo de derechos y obligaciones; qué órgano tiene competencia para dictar actos resolutivos decisorios en un procedimiento; cuáles son los derechos del administrado que se deben proteger.

- Recordatorio de jurisprudencia. El plazo de duración se cuenta hasta la notificación de la liquidación y no hasta la fecha del acuerdo (TS 24-5-13, 2-7-13, 22-11-13)

2) Plazo. Interrupción. Remisión al Ministerio Fiscal. Ley 1/1998. Según TS ss. 3.11.11 y 15.03.12, transcurridos 12 meses se entiende no interrumpida la prescripción por la comunicación de iniciación de actuaciones, el envío al Ministerio Fiscal no interrumpe porque sería como una segunda interrupción o revivir la interrupción ineficaz (TEAC 23-7-18)

La regulación de la duración de las actuaciones inspectoras ha variado sustancialmente a lo largo del tiempo. Aunque había pasado desapercibido para muchos, el artículo 120 LGT/1963 que regulaba las liquidaciones tributarias, al relacionar las que tenían carácter de “definitivas”, junto a las resultantes de una comprobación, las giradas conforme a bases firmes señaladas por los Jurados tributarios, se añadía: las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo que se señale en la ley de cada tributo. Se trataba de la “perención” del procedimiento iniciado por la declaración del contribuyente (art. 101 LGT/1963) que era necesario distinguir de la prescripción, puesto que a continuación decía el artículo: “sin perjuicio de la prescripción”. Con escándalo de ignorantes, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1998, decía que no había plazo de conclusión de las actuaciones inspectoras antes de la Ley 1/1998 y, por ese motivo, perecía el derecho a liquidar al cumplirse el plazo de prescripción porque las actuaciones inspectoras no pueden prolongar indefinidamente la inseguridad del inspeccionado. Se matizó la doctrina con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002 decía que los derechos prescriben y las acciones caducan; la perención como caducidad de la acción se cumple a los cuatro años sin posible interrupción, sin perjuicio de abrir de nuevo el expediente antes de la prescripción del derecho. Y la doctrina se desechó definitivamente con la sentencia de 4 de febrero de 2003 que decía que no hay perención cuando transcurren más de cinco años entre la declaración y la notificación de la liquidación, porque no existe plazo de conclusión de actuaciones inspectoras.

Acababa así la etapa más bella y gloriosa del reconocimiento de derechos de los contribuyentes que se inició con las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996 (“evitando… que el inicio de la inspección supusiera el hito final de un período prescriptivo quinquenal y, en su caso, el comienzo de otro de igual duración") y de 28 de octubre de 1997 ("patrocinar que el contribuyente puede estar pendiente de ser inspeccionado durante los cinco años siguientes al vencimiento del plazo de pago voluntario, sin perjuicio de añadir a los mismos otros cinco años más de duración de la inspección -o sea, en total, diez años menos unos días- es contradictorio jurídica, económica y socialmente al interés general"). Esas sentencias del TS decidían recursos originados por los retrasos de años que transcurrían desde que se firmaban actas hasta que se producía la liquidación, si es que llegaba a producirse sin que se llegara a dictar el acto de liquidación, en el asunto de los “300.000 millones” de pérdida de recaudación; que acabó sin responsabilidades.

Con la Ley 1/1998, conocida como “la ilusoria” (porque lo que regulaba no se aplicó; como ocurrió con la presunción de buena fe de los contribuyentes -art. 33.1- o el máximo de duración de las actuaciones inspectoras -art. 29.1- o el máximo de duración del procedimiento de apremio -art. 23.3) se estableció un plazo máximo de duración (“las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas”) que podía ser ampliado por especial complejidad de actuaciones y si se descubría ocultación. No se computaba en el cálculo de la duración las dilaciones imputables al contribuyente ni los períodos de interrupción justificada; en cambio, la interrupción injustificada por seis meses por causas no imputables al contribuyente, hacía que corriera la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación. En su deficiencia natural, la ley establecía que, a efectos del plazo de duración, se entendería que las actuaciones concluían al “dictarse” el acto (no al “notificarse” al interesado, según exigencia lógica y principio general del Derecho Administrativo). Con esa lamentable ley (“de Derechos y Garantías de los Contribuyentes”) murió el “contribuyente”, como concepto, como noble timbre de ciudadanía: “el que contribuye”.

Con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, nació a la regulación legal tributaria el “obligado tributario” que es un concepto, sin duda expresivo de los nuevos tiempos (se identifica por sus obligaciones, sin que se considere sus presuntos derechos: art. 34 LGT/2003), aunque teóricamente deficiente (porque la Administración también es “obligada”: art. 103 CE; art. 3 Ley 40/2015; arts. 30 a 33 LGT/2003). El artículo 150 establece: a) que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo; b) que se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas; c) que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determinará la caducidad que proseguirá hasta su terminación. Se regulaba también: la ampliación del plazo y las circunstancias que la permitían, las consecuencias de las interrupciones injustificadas de actuaciones por más de seis meses; por referencia al artículo 104 LGT se regulaba también las consecuencias de las dilaciones no imputables a la Administración. Y lo que es más inquietante a efectos de seguridad jurídica y de Justicia, se establece (art. 101 LGT/2003)) que “la regla” es la provisionalidad, reduciendo las liquidaciones definitivas a la condición de “la excepción”.

Y con la modificación de la Ley 34/2015: se amplía el plazo de duración de las actuaciones y las causas que hacen que el plazo para terminar sea mayor; se regula las circunstancias que determinan la suspensión del cómputo del plazo; el cómputo desde la notificación del inicio a la notificación de la resolución; se reitera que no es un plazo de caducidad. La inseguridad jurídica crece: con la imprescriptibilidad del derecho a comprobar e investigar (art. 66 bis LGT/2003); con la permitida revisión de la calificación jurídica hecha en períodos prescritos (art. 115 LGT/2003); y con el invento de las “obligaciones conexas” (art. 68.9 LGT/2003) que son las que “en alguno de los elementos resulten afectados o se determine en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto”.

Sobre la remisión del expediente al Ministerio Fiscal (según art. 180.1 LGT/2003) a la que se refiere la resolución que aquí se comenta, el artículo 150.4 LGT/2003 establecía que se considera: que es un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y que es causa que posibilita la ampliación del plazo en caso de que, después, el procedimiento debiera continuar. En este caso, las actuaciones deberán finalizar en el tiempo “que reste” desde el momento en que reciba el expediente devuelto por el Ministerio Fiscal el órgano competente para continuar el procedimiento hasta la conclusión del plazo de terminación de actuaciones; o “en seis meses”, si el tiempo “que restara” fuera inferior.

Con la reforma de la Ley 34/2015 se establece que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal es causa de suspensión del cómputo del plazo del procedimiento de inspección (art. 150.3.a) LGT/2003); interrumpe los plazos de prescripción (art. 251.2 LGT/2003) del derecho a determinar la deuda tributaria e imponer la sanción de acuerdo con lo previsto en los artículos 68.1 LGT/2003 (interrupción del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria), y 189.3. b) LGT/2003 (interrupción del plazo de prescripción para imponer sanciones); y también se establece (art. 251.3 LGT/2003) que, de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración iniciará o continuará sus actuaciones en el período que reste hasta la conclusión del plazo de duración (art. 150.1 LGT/2003) o en el plazo de 6 meses si éste último fuese superior, a computar desde la recepción del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

La resolución que se comenta aquí parece que emplea un argumento como éste: (i) la comunicación de iniciación de actuaciones inspectoras interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación; (ii) el transcurso de doce meses, sin que hayan terminado las actuaciones y no habiendo acordado en tiempo y forma la ampliación del plazo de actuaciones, determina que no se entienda interrumpida la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria (que, en general, se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración a comprobar o en la que se produjeron los hechos no declarados a investigar); (iii) por lo que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal no interrumpe la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, porque sería como una segunda interrupción o revivir la interrupción ineficaz.

Posiblemente sea así, pero cabe otra posibilidad argumental: (i) la interrupción de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por la iniciación de actuaciones inspectoras quedó sin efecto al transcurrir doce meses sin haber notificado la resolución y no habiéndose acordado en tiempo y forma la ampliación del plazo de duración de actuaciones; (ii) esta no interrupción pudo determinar la prescripción del derecho, impidiendo una liquidación, o hacer menor el tiempo restante del plazo de prescripción a efectos de reanudar formalmente las actuaciones; (iii) en el segundo caso, esta reanudación formal antes de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria (pero después de 12 meses sin haber concluido las actuaciones ni haber ampliado su plazo y si no han transcurrido más de cuatro años desde la declaración) es, sin duda, una segunda interrupción (lo que, por otra parte no sólo es posible, sino también frecuente cuando se suceden las causas de interrupción de la prescripción), pero no es una interrupción de lo ya interrumpido (porque la anterior interrupción por iniciación de actuaciones quedó sin efecto por exceso de duración) y no se revive una interrupción ineficaz anterior (porque, precisamente porque quedó ineficaz, es menor el tiempo restante para reiniciar). Otra cosa es que, transcurridos doce meses de actuaciones sin resolver ni ampliar en tiempo y forma el plazo, sólo cabe la remisión del expediente al Ministerio Fiscal si se reinician formalmente las actuaciones.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se infringió los artículos 68.1.b) y 189 LGT por continuar las actuaciones porque la remisión al Mº Fiscal fue después de la liquidación, TS s. 28.02.17 (AN 14-12-17)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

3) Reinversión. Participaciones societarias. El requisito de inversión mínima al menos en del 5% del capital de la participada se debe entender en términos netos como que la reinversión incremente en el 5%; así, si se enajena un porcentaje de participación en una entidad durante el plazo de reinversión y, después de concluido, se eleva la participación en un 5% o más, no se cumple el requisito porque no se ha incrementado en un 5% la participación al iniciarse el plazo de reinversión (TEAC 16-7-18)

Hace cuarenta años, cuando la tributación tenía como base científica la doctrina de la Ciencia de la Hacienda y los principios del Derecho Tributario, se plantearon cuestiones que, luego, se han resuelto pragmáticamente sin resolver tales inquietudes. Fueron tiempos de revisión, por ejemplo, de la deducción por dividendos (el beneficio es renta del capital del socio, se debe evitar la doble tributación) que, en el IS, pasó a la exención condicionada (art. 21 LIS/14) y, en el IRPF, a la exención y, luego, desaparición; o de la exención por reinversión (en vivienda, en el IRPF; en elementos afectos a actividades, en el IS y el IRPF: se trata de una conversión patrimonial que absorbe el “momento renta”, se tributará cuando se enajene el elemento objeto de la reinversión). En el tratamiento de la reinversión se ha pasado del diferimiento a la exención, a la deducción y a la desaparición y los seguidores de la jurisprudencia del TS y la AN saben que este asunto ha sido el que más sentencias producía, mes a mes, durante muchos años.

La resolución que se comenta se refiere al siguiente esquema normativo (art. 42 TR LIS): se regula una deducción (porcentajes distintos según el tipo de gravamen aplicable) cuando el importe obtenido en la transmisión onerosa de determinado elementos patrimoniales (del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a actividades y en funcionamiento al menos un año dentro de los tres anteriores a la transmisión; o valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de entidades no inferior al 5% y poseídos al menos un año antes de la transmisión, si no se trata de disolución o liquidación de esas entidades) se reinvierte en los elementos patrimoniales que se señalan (inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a actividades; valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de entidades que otorguen una participación no inferior sobre el 5% del capital social). El cómputo de la participación adquirida se referirá al plazo establecido para efectuar la inversión; la reinversión se debe realizar dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan aprobado por la Administración.

El asunto de que se trata no se refiere a los elementos patrimoniales enajenados, sino a los elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Y la cuestión es si es posible añadir por interpretación de la ley que donde ésta no lo dice así, se debe entender que dice: “el requisito de inversión mínima al menos en del 5% del capital de la participada se debe entender en términos netos como que la reinversión incremente en el 5%”. En términos simples se podría decir que, cuando, al tiempo de la transmisión de un elemento patrimonial, ya se tiene una inversión materializada en la participación no inferior al 5% en el capital de una entidad, la deducción por reinversión exige: que dentro del plazo de reinversión se adquieran valores de la entidad participada que aumenten la participación que ya se tenía antes de la transmisión en los términos que regula la ley.

El primer aspecto a considerar es el de la interpretación de la ley que podría llevar a coincidir con el criterio de la resolución que se comenta: la deducción por inversión pretende incentivar fiscalmente la reinversión de beneficios; en otros elementos patrimoniales no se exige condiciones de valor, cualidad o cantidad en el elemento en que se materializa la reinversión, pero sí en la reinversión en valores; y, tratándose de un incentivo a la inversión, es razonable que se sólo se aplique cuando después de la reinversión aumente la participación que ya se tenía en el capital de una entidad. Esa interpretación es ajustada a los criterios de interpretación establecidos en el artículo 3 Cc y en el artículo 12 LGT. En contra se podría argumentar que integrar un precepto (incluir lo que no dice) no es interpretar la norma, sino integrarla, y la integración analógica está prohibida (art. 14 LGT) cuando se pretende extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

El segundo aspecto a considerar, partiendo de una interpretación estricta de los términos en que se regula el inventivo, es el que lleva a entender que el artículo 42.3 TR LIS, que no se refiere a un incremento neto de la participación en el capital social después de la reinversión, sí regula (art. 42.6 TR LIS) que la reinversión se debe hacer dentro del plazo que se señala. De modo que si “si se enajena un porcentaje de participación en una entidad durante el plazo de reinversión y, después de concluido, se eleva la participación en un 5% o más”, hay que coincidir con la resolución que se comenta en que “no se cumple el requisito porque no se ha incrementado en un 5% la participación al iniciarse el plazo de reinversión”, no tanto porque se exija un incremento neto en la participación después de la reinversión, sino porque la reinversión se hizo fuera de plazo (o si la participación antes de la transmisión no alcanzaba el mínimo legal exigido).

No se debe olvidar, por otra parte, que la deducción por reinversión se refiere a “las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales”, de modo que a cada transmisión corresponde una reinversión y un nuevo plazo para hacerla. Lo que se trae a colación porque si se transmite una participación “dentro del plazo de reinversión” es lógico entender que ha habido una transmisión antes (la que abre el plazo de reinversión) y otra después (la que se realiza durante el plazo de reinversión), de modo que es a cada transmisión a la que se debe aplicar el precepto en cuanto a las condiciones de los elementos transmitidos y de los elementos objeto de la reinversión y en cuanto a los plazos de reinversión. Aunque todo sea normativa caducada.

- Recordatorio de jurisprudencia. El porcentaje de participación del 5% se refiere al resultado de la inversión sin que sirva que se alcanzara luego por ampliación o fusión (TS 5-12-12)

I. VENTAS DE MINORISTAS DE HIDROCARBUROS

4) Devolución. Intermediario. Si entre el sujeto pasivo y el adquirente para consumir hay un intermediario, dado que éste repercute el impuesto vía precio, son los clientes los que soportan realmente la carga económica del impuesto, como en el IVA, y es a ellos y no al intermediario a quienes corresponde la devolución (TEAC 23-7-18)

Los hacendistas que se incluyen en la orientación institucionalista, a diferencia de los autores integrados en la orientación economicista, consideran que la Ciencia de la Hacienda es la Filosofía del Derecho Financiero y Tributario. Pero esa distinción, clara por lo general y referida a veces a una delgada línea roja, no permite la invasión de principios, conceptos, elementos o procedimientos de un ámbito a otro.

Es abundante y reiterada la jurisprudencia que resuelve recursos referidos a quien puede pedir la devolución y a quien se debe devolver, tanto en el IVA como en el IVMH. Por otra parte, la LGT dedica varios preceptos a regular los obligados tributarios en caso de repercusión de un tributo, el que debe repercutir y el que debe soportar aquélla (arts. 24, 35.2.f) y g), 38 LGT). Eso es Derecho Tributario. Pero en la Ciencia de la Hacienda, al tratar de los efectos de los tributos, lo que se regula es la percusión y la incidencia del gravamen y, también, la traslación (junto a otros efectos como la remoción o la amortización). La traslación hacia adelante (la traslación hacia atrás lleva la carga fiscal a la retribución de los factores de producción, a los precios a pagar a los proveedores; la traslación oblicua cambia el precio de bienes sustitutivos o complementarios) lleva la carga fiscal a los clientes de aquél que, según las normas, debería soportarla. Cuando la traslación está regulada por ley se llama repercusión.

En el IVA, desde luego, está regulada la repercusión del impuesto (arts. 88 y 89 LIVA). En el IRPF no se regula la repercusión, pero es razonable pensar que, en lo posible dentro de las condiciones del mercado o del ámbito de las relaciones negociales, los contribuyentes procuran trasladar la carga fiscal del impuesto a la hora de decidir el importe a cobrar a los adquirentes de sus bienes o servicios. Incluso en el IVA es posible razonar la existencia de resarcimientos “vía precios” en los sujetos pasivos exentos del impuesto que no pueden deducir el IVA soportado en sus adquisiciones.

Por este motivo se puede considerar que, si la ley de un impuesto regulara la repercusión del mismo y el derecho a la devolución de ese importe tributario precisamente a aquél que soportó la repercusión, cuando no hay repercusión del impuesto, sino traslación de su importe “vía precio”, no es adecuado a Derecho aplicar a un caso (traslación) lo dispuesto por la ley para otro (repercusión). Asunto diferente es cuando la ley refiere la devolución del impuesto soportado por repercusión no a los adquirentes de bienes o servicios, sino “sólo” a los consumidores finales o adquirentes para su consumo directo, en cuyo caso, quedarían excluidos los intermediarios que adquieren para revender.

- Recordatorio de jurisprudencia. Habiendo quedado sin fundamento y siendo un impuesto repercutible a consumidores, el repercutido está legitimado para pedir la devolución, pero ésta se hace al repercutido (AN 13-2-17)

Julio Banacloche Pérez

(27.09.18)
LO TRIBUTARIO (nº 454)

Actuaciones en obligaciones tributarias formales (3)

Hace cincuenta años, los censos de la Administración tributaria se formaban con las listas de contribuyentes de la Licencia Fiscal (cuota fija) del Impuesto sobre las Actividades Industriales y Comerciales que relacionaba los datos de empresarios y profesionales y, también, de las relaciones de contribuyentes acogidos a las evaluaciones globales (Cuota por Beneficios, cuota variable en el IAIC) y los convenios del IGTE; en éstos hasta el extremo de que, “convenida” una cuota para todos los contribuyentes “conocidos” de la actividad en la correspondiente provincia, se podía mantener esa cantidad global aunque se incluyeran otros “desconocidos” que, así, dejaban de serlo e iniciaban su relación con la Hacienda Pública.

- Las obligaciones censales que se regulan legal y reglamentariamente (art. 29.2.a) LGT; arts. 2 a 16 y 144 a 146 RD 1065/2007), también están incorporadas a la tipificación de infracciones y sanciones (art. 198.1 LGT). Cumplir con dichas obligaciones no tendría un coste relevante, si no fuera por la conveniencia de hacerlo utilizando los servicios de un profesional experto en tributación, no sólo por tener que comprender y actuar según una terminología ajena al conocimiento y uso común, sino también por las consecuencias tributarias de no darse de alta adecuadamente, en tiempo y forma, en el censo; o de darse de baja, sin tener en cuenta los tiempos fiscales que prolongan la obligación formal cuando ya no existe obligación sustantiva, bordeando o lesionando los principios del Estado de Derecho; y con la correspondiente sanción. Y hay que añadir que existen otras obligaciones censales fuera de la LGT (Índice de entidades, art. 118 LIS)

- Las obligaciones referidas al NIF se regulan por norma legal y reglamentaria (art. 29.2.b) LGT; arts. 18 a 28 y 147 RD 1065/2007) y también pueden dar origen a la infracción tipificada y sancionada (art. 202 LGT). Al domicilio fiscal (cual es en cada caso, obligación de comunicarlo) se refiere el artículo 48 LGT y los artículos 148 a 152 RD 1065/2007. La obligación de presentar declaraciones se regula no sólo en el artículo 29.2.c) LGT con carácter general, sino también en los artículos correspondientes de las leyes reguladoras de cada uno de los tributos y, como obligación formal tiene su específica infracción tipificada (arts. 198 y 199 LGT); y también se regula el control de presentación (art. 153 RD 1065/2007) en el que influye tanto el cruce de datos con los censos, sino también con la información en poder de la Administración.

- La obligación de información a la Administración se regula en el artículo 29.2.f) LGT, con carácter general; en el artículo 93 LGT, señalando la doble vía de informar (suministro, regulado por disposición general; captación, mediante requerimientos individuales); y en los artículos 30 a 58 RD 1065/2007, con todo detalle, en una relación creciente en cada nueva modificación normativa y que se debe completar con las exigencias de información establecidas en la regulación de cada tributo. Lo que ya era objeto de inquietud en la LGT/1963 (art. 111) en su contraste con los principios del Estado de Derecho, se ha convertido con la LGT/2003 y su desarrollo en un “Gran Hermano” fiscal, afectando a la intimidad y, por tanto, a la dignidad de la persona (arts. 10 y 18 CE); asunto perdido. Y se regula la infracción y sanción (arts. 198 y 199 LGT).

DE LO HUMANO A LO DIVINO

En la vida fiscal lo inquietante es el posible futuro: crear nuevos impuestos (medioambientales, sobre operaciones financieras), aumentar el tipo general del IVA, elevar la exigencia del IRPF a partir de determinada renta. Los contribuyentes se han sorprendido al leer que, si se reduce el límite de renta o de operaciones que permite aplicar la estimación objetiva (IRPF) o el régimen simplificado (IVA), los autónomos excluidos tributarán más. O sea, que en el siglo del control informático generalizado en que estamos, aún hay miles de contribuyentes que tributan menos de lo que les corresponde. El ahorro en el IRPF es evasión legal, renta fiscal; pero en el IVA sería ganancia fiscal percibida de los clientes (IVA devengado, repercutido, IVA estimado).

El cristiano, que recibió el don de la fe con el bautismo, procura hacerla real en la vida ordinaria con la esperanza puesta en Dios que es Amor, que es Padre, que le ayuda, que le espera cuando se aleja y que le perdona. El cristiano, tú, y yo, sigue los pasos de Jesús con el que se encontró un día por primera vez y con el que se sigue encontrando porque le busca de continuo, porque a veces es Jesús el que se hace el encontradizo, porque otros le llevan a Él. Y allí lo trata, lo conoce más y lo ama. “¿Que cuál es el secreto de la perseverancia? El Amor. Enamórate, y no “le” dejarás” (Camino, nº 999)

- Llamando a gritos. Al marcharse Jesús de allí, le siguieron dos ciegos diciendo agritos: -¡Ten piedad de nosotros, Hijo de David! Cuando llegó a la casa, se le acercaron los ciegos y Jesús les dijo: - ¿Creéis que puedo hacer eso? – Sí, Señor – le respondieron. Entonces les tocó los ojos diciendo: -Que se haga en vosotros conforme a vuestra fe. Y se les abrieron los ojos…” (Mt 9,27-30). En esto una mujer cananea, venida de aquellos contornos, se puso a gritar: - ¡Señor, Hijo de David, apiádate de mí! Mi hija está poseída cruelmente por el demonio… - ¡Mujer qué grande es tu fe! Que sea como tú quieres. Y su hija quedó sana en aquel instante” (Mt 15,22.28)

- Acercándose a Jesús. “Al bajar del monte le seguía una gran multitud. En esto, se le acercó un leproso, se postró ante él y dijo: - Señor, si quieres, puedes limpiarme. Y, extendiendo Jesús la mano, le tocó diciendo: - Quiero, queda limpio. Y, al instante, quedó limpio de la lepra” (Mt 8,1-3). Al entrar en Cafarnaúm se le acercó un centurión que le rogó: - Señor, mi criado yace paralítico en casa con dolores muy fuertes. Jesús le dijo: - Yo iré y le curaré… Y en aquel momento quedó sano el criado” (Mt 8,5-7.13). Mientras les decía estas cosas, un hombre importante se acercó, se postró ante el y le dijo: - Mi hija se acaba de morir, pero ven, por la mano sobre ella y vivirá… entró, la tomó de la mano y la niña se levantó” (9,18.25). “En esto, una mujer que padecía flujo de sangre hacía doce años, acercándose por detrás, tocó el borde de su manto… Jesús se volvió y mirándola le dijo: - Ten confianza, hija, tu fe te ha salvado. Y desde ese mismo momento quedó curada la mujer” (Mt 9, 20.22)

- Traer a Jesús. “Al atardecer, le trajeron muchos endemoniados; expulsó a los espíritus con su palabra y curó a todos los enfermos” (Mt 8,16). “Entonces le presentaron a un paralítico tendido en una camilla. Al ver Jesús la fe de ellos, le dijo al paralítico: - Ten confianza, hijo, tus pecados te son perdonados… levántate, toma tu camilla y vete a tu casa” (Mt 9,2 .6). Y, así, muchos textos más: para repasar, para meditar. Ya. Ahora.

Es el momento: acercarnos a Jesús, acercar a otros a Jesús. Pedir ayuda a la Madre.

LA HOJA SEMANAL
(del 24 al 29 de septiembre)

Lunes (24)

Nª Sª de la Merced (25ª TO)
Palabras: “Nada hay oculto que no llegue a descubrirse” (Lc 8,17)
Reflexión: Y al que no tiene se le quitará hasta lo que cree tener
Propósito, durante el día: Ayúdame, Señor, a ser sincero, veraz y prudente

Martes (25)

San Cleofás, del Nuevo Testamento (25ª TO; Virgen de la Fuencisla)
Palabras: “Mi madre y mis hermanos son éstos: los que escuchan… (Lc 8,21)
Reflexión: … la palabra de Dios y la ponen por obra”
Propósito, durante el día: Señor: lo que quieras, como quieras, porque Tú lo quieres

Miércoles (26)

Santos Cosme y Damián, mártires (25ª TO)
Palabras: “Luego los envió a proclamar el reino de Dios y a curar…” (Lc 9,2)
Reflexión: Ellos se pusieron en camino y fueron de aldea en aldea.
Propósito, durante el día: Señor, que vea tu voluntad, que cumpla tu voluntad

Jueves (27)

San Vicente de Paúl, presbítero (25ª TO)
Palabras: “Y tenía ganas de ver a Jesús” (Lc 9,9)
Reflexión: Herodes, que ordenó matar a Juan el Bautista, no sabía a qué atenerse
Propósito, durante el día: Señor, que no olvide que “sólo una cosa es necesaria”

Viernes (28)

San Wenceslao, mártir (25ª TO)
Palabras: “Jesús estaba orando, en presencia de sus discípulos” (Lc 9,18)
Reflexión: La oración de Jesús. Nuestra oración. Rezar con Jesús
Propósito, durante el día: Hágase tu voluntad en la tierra como en el cielo

Sábado (29)

Santos Arcángeles Miguel, Gabriel y Rafael (25ª TO)
Palabras: “Veréis el cielo abierto y los ángeles de Dios subir y bajar… (Jn 1,51)
Reflexión: Arcángel defensor, arcángel mediador, arcángel protector
Propósito, durante el día: Madre mía, reina de los ángeles, ayúdame, que me ayuden

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 23, domingo (25º TO; ciclo B; san Pío del Pietrelcina) ponen ante nosotros cómo somos: “Acechemos al justo, que nos resulta incómodo” (Sb 2); “Pedís y no recibís, porque pedía mal, para dar satisfacción a vuestras pasiones” (St 3); “… por el camino habían discutido quién era el más importante” (Mc 9); y nos señalan cómo ser: quien quiera ser el primero, que sea el servidor de todos; amemos la paz, seamos comprensivos, dóciles, misericordiosos, sinceros… Lo pedimos a Jesús. Y a María.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hermanos y hermanas, la profesión de fe en Jesucristo no puede quedarse en palabras, sino que exige una auténtica elección y gestos concretos, de una vida marcada por el amor de Dios, de una vida grande, de una vida con tanto amor al prójimo. Jesús nos dice que, para seguirle, para ser sus discípulos, se necesita negarse a uno mismo (cf. v. 34), es decir, los pretextos del propio orgullo egoísta y cargar con la cruz. Después da a todos una regla fundamental. ¿Y cuál es esta regla? “Quien quiera salvar su vida, la perderá”. A menudo, en la vida, por muchos motivos, nos equivocamos de camino, buscando la felicidad solo en las cosas o en las personas a las que tratamos como cosas. Pero la felicidad la encontramos solamente cuando el amor, el verdadero, nos encuentra, nos sorprende, nos cambia. ¡El amor cambia todo! Y el amor puede cambiarnos también a nosotros, a cada uno de nosotros. Lo demuestran los testimonios de los santos.” (Angelus, 16 de septiembre de 2018)

- “Pero el cuarto mandamiento dice más todavía. No habla de la bondad de los padres, no pide que los padres y las madres sean perfectos. Habla de un acto de los hijos, prescindiendo de los méritos de los padres, y dice una cosa extraordinaria y liberadora: incluso si no todos los padres son buenos y no todas las infancias son serenas, todos los hijos pueden ser felices, porque alcanzar una vida plena y feliz depende del reconocimiento justo hacia quien nos ha puesto en el mundo.” (Audiencia general, 19 de septiembre de 2018)

- “176. Quiero que María corone estas reflexiones, porque ella vivió como nadie las bienaventuranzas de Jesús. Ella es la que se estremecía de gozo en la presencia de Dios, la que conservaba todo en su corazón y se dejó atravesar por la espada. Es la santa entre los santos, la más bendita, la que nos enseña el camino de la santidad y nos acompaña. Ella no acepta que nos quedemos caídos y a veces nos lleva en sus brazos sin juzgarnos. Conversar con ella nos consuela, nos libera y nos santifica. La Madre no necesita de muchas palabras, no le hace falta que nos esforcemos demasiado para explicarle lo que nos pasa. Basta musitar una y otra vez: “Dios te salve, María…”.

177. Espero que estas páginas sean útiles para que toda la Iglesia se dedique a promover el deseo de la santidad. Pidamos que el Espíritu Santo infunda en nosotros un intenso anhelo de ser santos para la mayor gloria de Dios y alentémonos unos a otros en este intento. Así compartiremos una felicidad que el mundo no nos podrá quitar.” Dado en Roma, junto a San Pedro, el 19 de marzo, Solemnidad de San José, del año 2018, sexto de mi Pontificado. Francisco (Exh. Ap. “Gaudete et exsultate”)

(23.09.18)
LO TRIBUTARIO (nº 453)

Actuaciones en las obligaciones tributarias formales (2)

Aunque es conveniente insistir en que en todos los “procedimientos” administrativos hay “actuaciones”, la consideración de la normativa reguladora de unos y otras obliga a señalar que también puede haber “actuaciones” que no lleguen a conformar un “procedimiento”. Tanto los “procedimientos” como las “actuaciones” se deben localizar en el ámbito de la “función” para la que unos u otras se desarrollan y que debiera servir para justificarlas, evitando la desviación de poder que anula los actos. Si se tratara de actos y procedimientos todo sería más sencillo, pero la LGT/2003 decidió separar (art. 83 LGT), primero, actividades de la Administración y actuaciones de los administrados para, después, regular que hay “actuaciones” de la Administración, en obligaciones formales y en la gestión e inspección de los tributos. Por otra parte, señalando que la aplicación de los tributos comprende las “actividades” de información, asistencia, gestión, inspección y recaudación (art. 83.1), establece que la aplicación de los tributos se desarrolla a través de los procedimientos de gestión, inspección, recaudación y otros.

El RD 1065/2007 desarrolla la LGT, primero, relacionando las actuaciones (arts. 2 a58) y, luego, regulando su contenido. 1) Respecto de las actuaciones de comprobación censal se regula: la gestión de las declaraciones censales (art. 16); las actuaciones de comprobación (art. 144) y el procedimiento de rectificación censal (art. 145); sin necesidad de procedimiento, se regula la rectificación de oficio (art. 146). 2) En cuanto al NIF se regula la revocación (art. 147). 3) Se regula el procedimiento para la comprobación del domicilio fiscal (arts. 146 a 152): competencia, iniciación y tramitación, efectos y especialidades cuando se inicia a solicitud de una comunidad autónoma. 4) También se regula las “actuaciones” de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos (art. 153), señalando las causas que determinan los requerimientos, aunque el precepto termina regulando cuándo termina el “procedimiento” de control de presentaciones.

Como no podía ser de otro modo, en la incertidumbre que caracteriza nuestra normativa tributaria, también hay un artículo (art. 154) que, aunque se incluye en la subsección titulada “actuaciones” de control de “otras obligaciones formales”, empieza diciendo: “El procedimiento para la comprobación de obligaciones tributarias formales distintas de las reguladas en las subsecciones anteriores”: actuaciones, procedimiento… Parece un esquema y una regulación manifiestamente mejorable, al menos, en los conceptos.

No debe quedar sin referencia propia la regulación de la “cuenta corriente tributaria” (arts. 138 a 143): quienes pueden acogerse, deudas y créditos objeto de anotación en el sistema; procedimiento para la inclusión en el sistema; y efectos sobre los créditos y débitos, determinación del saldo de la cuenta y exigibilidad y finalización del sistema. El sistema consiste en que los créditos y débitos que deban ser objeto de anotación no serán exigibles individualmente durante la vigencia de la cuenta corriente tributaria, sino únicamente por el saldo resultante de las misma tras la liquidación. La totalidad de los créditos y débitos que se deben anotar se computarán para la liquidación de la cuenta con efectos desde el día del vencimiento del plazo de autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria o del acuerdo de devolución derivada de la normativa del tributo.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Mientras unos acuerdan la condena, pagan y se van, una autoridad se alegra de que, aunque se ha reducido el número de delitos denunciados, desde los 1014 de 2011 a 226 en 2017, ha aumentado el número de sentencias favorables, o sea condenatorias, desde el 57% al 75%. Si es porque se delinque menos, es bueno que haya menos casos denunciados; en cambio, sigue siendo preocupante que haya denuncias infundadas; aunque sólo fuera una: es un atentado grave contra la Justicia; y sin resarcimiento.

El cristiano sabe que su religión, su vida religada a la fe que es un don de Dios, es la consecuencia de un encuentro con Jesús. Un encuentro en las circunstancias más diversas en el transcurso de la vida ordinaria; un encuentro con Dios, nada menos, que me busca y se hace el encontradizo y me llama. Una llamada, vocación a seguir toda esta vida con Él y para siempre; una llamada que espera amorosamente que respondamos: sí. Y si nos desviamos, si nos hemos perdido, si hemos abandonado a Dios en un rincón de nuestra alma, si hemos negado o renegado de Dios que es Amor, también sabe el cristiano, nosotros, yo, que Dios nos sigue llamado, nos espera y nos anima a volver a sus brazos. “Que busques a Cristo, que encuentres a Cristo, que ames a Cristo”. ¿He intentado, por lo menos, vivir la primera etapa? (cf. “Camino” nº 382)

Conviene volver una y otra vez, sin descanso y sin cansancio, a recordar que Dios está a nuestro lado, junto a ti, junto a mí, permanentemente: “Mira, estoy a la puerta y llamo: si alguno escucha mi voz y abre la puerta, entraré en su casa y cenaré con él y él conmigo” (Ap 3,20). Conviene descubrir a Dios en cada momento y recordar cómo llama: “Mientras caminaba junto al mar de Galilea vio a dos hermanos, Simón el llamado Pedro y Andrés, su hermano que echaban la reda al mar, pues eran pescadores. Y les dijo: - Seguidme y os haré pescadores de hombres. Ellos al momento dejaron las redes y le siguieron. Pasando adelante, vio a otros dos hermanos, Santiago el de Zebedeo y Juan su hermano, que estaban en la barca con su padre Zebedeo remendando sus redes, y los llamó. Ellos, al momento, dejaron la barca y a su padre y le siguieron” (Mt 4,18-22). Y también: “Al marchar Jesús de allí, vio a un hombre sentado al telonio que se llamaba Mateo, y le dijo: - Sígueme. Él se levantó y le siguió” (Mt 9,9). Esa es la llamada: “sígueme”, y así debe ser la respuesta: “al momento”, sin excusas ni rodeos.

Aquí, ahora, al escribir o al leer estas líneas, Dios está conmigo. Hay que aprovechar el instante: “Dios mío, gracias, perdón y ayúdame más”, como decía el Beato Álvaro del Portillo. Un instante, muchos instantes durante el día. Y al empezar cada tarea, en los parones para proseguir, decirle: “Jesús, vamos a hacer esto juntos”.

Estar con Jesús. Juan, el evangelista no olvidó la primera vez, ni la hora: “Al día siguiente estaban allí de nuevo Juan (el Bautista) y dos de sus discípulos y, fijándose en Jesús que pasaba, dijo: - Ése es el Cordero de Dios. Los dos discípulos, al oírle hablar así, siguieron a Jesús. Se volvió Jesús y, viendo que le seguían, les preguntó: - ¿Qué buscáis? Ellos le dijeron: - Rabbi -que significa “Maestro”-, ¿dónde vives? Les respondió: - Venid y lo veréis. Fueron y vieron dónde vivía y se quedaron con él aquel día. Era, más o menos, la hora décima” (Jn 1,35-40). Una tarde con Jesús. Jesús siempre con nosotros: “Le contestó Natanael: - ¿De qué me conoces? Respondió Jesús y le dijo: - Antes de que Felipe te llamara, cuando estabas debajo de la higuera, te vi” (Jn 1,48)

LA HOJA SEMANAL
(del 17 al 22 de septiembre)

Lunes (17)

San Roberto Belarmino, obispo y doctor de la Iglesia (24ª TO)
Palabras: “No soy quien para que entre bajo mi techo” (Lc 7,6)
Reflexión: “Dilo de palabra y mi criado quedará sano”
Propósito, durante el día: Oración de intercesión, por todos los que lo necesiten

Martes (18)

San José de Cupertino, presbítero (24ª TO)
Palabras: “Al verla el Señor, le dio lástima” (Lc 7,13)
Reflexión: La viuda de Naín iba a enterrar a su hijo único. Jesús lo resucita
Propósito, durante el día: Oración de intercesión. Por las almas que necesitan ayuda

Miércoles (19)

San Jenaro, obispo y mártir (24ª TO)
Palabras: “¿A quién se parecen los hombres de esta generación? (Lc 7,31)
Reflexión: Oyen música y no bailan y lamentaciones y no lloran…
Propósito, durante el día: “¡Señor, que vea!”. Danos luz a los cristianos para verte

Jueves (20)

Santos Andrés Kim, Pablo Chong y compañeros mártires en Corea (24ª TO)
Palabras: “Simón, tengo que decirte algo” (Lc 7,40)
Reflexión: Una pecadora unge a Jesús en casa del fariseo Simón. Jesús le amonesta
Propósito, durante el día: Dios mío, corrígeme, reorienta mi rumbo. Y solo lo hago mal

Viernes (21)

San Mateo, apóstol y evangelista (patrono de la Administración tributaria; 24ª TO)
Palabras: “Le dijo: - Sígueme. Él se levantó y lo siguió” (Mt 9,9)
Reflexión: En la mesa, en casa de Mateo, publicanos y pecadores se sentaron con Jesús
Propósito, durante el día: Dios nuestro, ampara al contribuyente que no actúa con dolo

Sábado (22)

Santos Mauricio y compañeros mártires (24ª TO)
Palabras: “Los de tierra buena son los que con corazón noble y generoso… (Lc 8,15)
Reflexión: … escuchan la palabra y la guardan y dan fruto perseverando”
Propósito, durante el día: Madre, enséñame a escuchar, ayúdame a callar

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 16, domingo (24º TO, ciclo B) nos muestran un esquema de vida cristiana: “Mirad, el Señor me ayuda, ¿quién me condenará? (Is 50); “¿De qué le sirve a uno, hermanos míos, decir que tiene fe, si no tiene obras?” (St 2); “El que quiera venirse conmigo, que se niegue a sí mismo, que cargue con su cruz y me siga” (Mc 8). El plan es seguir a Jesús en todo lo que debemos hacer y lo que hemos de evitar, vivir en la continua presencia de Dios y confiar en su ayuda en la turbación. Y agarrarnos a Madre.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Este pasaje del Evangelio subraya la exigencia de una doble sanación. Sobre todo la sanación de la enfermedad y del sufrimiento físico, para restituir la salud del cuerpo; incluso esta finalidad no es completamente alcanzable en el horizonte terreno, a pesar de tantos esfuerzos de la ciencia y de la medicina. Pero hay una segunda sanación, quizá más difícil, y es la sanación del miedo. La sanación del miedo que nos empuja a marginar al enfermo, a marginar al que sufre, al discapacitado. Y hay muchos modos de marginar, también con una pseudo piedad o con la eliminación del problema; nos quedamos sordos y mudos delante de los dolores de las personas marcadas por la enfermedad, angustias y dificultades. Demasiadas veces el enfermo y el que sufre se convierten en un problema, mientras que deberían ser ocasión para manifestar la preocupación y la solidaridad de una sociedad en lo relacionado con los más débiles.” (Angelus, 5 de septiembre de 2018)

- “Pero sabemos bien que poder hacer aquello que se desea no basta para ser verdaderamente libres y ni siquiera felices. La verdadera libertad es mucho más. De hecho, hay una esclavitud que encadena más que una prisión, más que una crisis de pánico, más que una imposición de cualquier género: es la esclavitud del propio ego. Esa gente que todo el día se refleja para ver el ego. Y el propio ego tiene una estatura más alta que el propio cuerpo. Son esclavos del ego. El ego se puede convertir en un verdugo que tortura al hombre donde esté y le procura la más profunda opresión, la que se llama «pecado», que no banal violación de un código, sino un fracaso de la existencia y condición de esclavos (cf. Juan 8, 34). El pecado es, al final, decir y hacer ego. “Yo quiero hacer esto y no me importa si hay un límite, si hay un mandamiento, ni siquiera me importa si hay amor.” (Audiencia general, 12 de septiembre de 2018)

- 172 “Sin embargo, podría ocurrir que en la misma oración evitemos dejarnos confrontar por la libertad del Espíritu, que actúa como quiere. Hay que recordar que el discernimiento orante requiere partir de una disposición a escuchar: al Señor, a los demás, a la realidad misma que siempre nos desafía de maneras nuevas. Solo quien está dispuesto a escuchar tiene la libertad para renunciar a su propio punto de vista parcial o insuficiente, a sus costumbres, a sus esquemas. Así está realmente disponible para acoger un llamado que rompe sus seguridades pero que lo lleva a una vida mejor, porque no basta que todo vaya bien, que todo esté tranquilo. Dios puede estar ofreciendo algo más, y en nuestra distracción cómoda no lo reconocemos.”

175 “Cuando escrutamos ante Dios los caminos de la vida, no hay espacios que queden excluidos. En todos los aspectos de la existencia podemos seguir creciendo y entregarle algo más a Dios, aun en aquellos donde experimentamos las dificultades más fuertes. Pero hace falta pedirle al Espíritu Santo que nos libere y que expulse ese miedo que nos lleva a vedarle su entrada en algunos aspectos de la propia vida. El que lo pide todo también lo da todo, y no quiere entrar en nosotros para mutilar o debilitar sino para plenificar. Esto nos hace ver que el discernimiento no es un autoanálisis ensimismado, una introspección egoísta, sino una verdadera salida de nosotros mismos hacia el misterio de Dios, que nos ayuda a vivir la misión a la cual nos ha llamado para el bien de los hermanos.” (Exh. Ap. “Gaudete et exsultate”)

(16.09.18)
LO TRIBUTARIO (nº 452)

Actuaciones en obligaciones tributarias formales (1)

Si la “presión fiscal directa” (“carga fiscal”, en términos sectoriales o individuales) es la relación entre los tributos pagados y la renta, “presión fiscal indirecta” es el coste que supone cumplir las obligaciones tributarias. El artículo 3.2 LGT establece que la aplicación del sistema tributario (el sistema no se aplica, sino los tributos) se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia, “limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales” (sic) y el respeto a los derechos y garantías de los administrados (sólo son “principios”, claro). Y el artículo 29 LGT define las obligaciones formales como las que, sin tener carácter pecuniario, se imponen a los administrados tributarios. El precepto relaciona “además de las restantes” que puedan establecer los reglamentos: presentar declaraciones censales; solicitar y utilizar el NIF; presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones (olvida la LGT que también las “declaraciones-liquidaciones”, en el IVA); llevar y conservar contabilidad, registros y programas, ficheros y archivos informáticos y los sistemas de codificación utilizados y sus copias; expedir y entregar y conservar facturas o documentos; aportar libros, registros, documentos o información que se deba conservar y cualquier dato información, antecedente y justificante con trascendencia tributaria que sea requerido; facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones; entregar certificado de retenciones e ingresos a cuenta; y las obligaciones formales aduaneras.

En el RD 1065/2007 se regula: 1) en los Censos Tributarios (arts. 2 a 16), de obligados tributarios, de empresarios, profesionales y retenedores, su contenido (y las informaciones complementarias para personas físicas, entidades y no residentes), su formación (declaraciones de alta, de modificación, de baja; especialidades; modelo de declaración; incidencia en otros impuestos; documento único electrónico), y la gestión de declaraciones; 2) en el Domicilio Fiscal (art.17), la obligación de comunicar su cambio; 3) en el NIF (arts. 18 a 28) se regula su obligatoriedad, su asignación a nacionales y extranjeros, a personas jurídicas y entidades sin personalidad, las especialidades a efectos del IVA y su utilización en general, en operaciones con trascendencia tributaria y con entidades de crédito; 4) respecto de Libros Registro de Carácter Fiscal, se regula su obligación (art. 29); 5) sobre Información (arts. 30 a 58) se regula la obligación general y sus concreciones (operaciones con terceros; operaciones incluidas en registros; cuentas en entidades de crédito; cuentas financieras en el ámbito de asistencia mutua; préstamos, créditos y movimientos de efectivo; tarjetas de crédito o débito; valores, seguros y rentas; titulares de cuentas u operaciones que no han comunicado el NIF; libramiento de cheques; activos financieros; cuentas en entidades financieras en el extranjero; valores, derechos, seguros y rentas en el extranjero; operaciones con Deuda del Estado; constitución, establecimiento, modificación o extinción de entidades; quienes no han comunicado el NIF o los medios de pago en operaciones ante notario; subvenciones o indemnizaciones en actividades agrícolas, ganaderas o forestales; aportaciones a sistemas de previsión social, operaciones financieras con inmuebles; inmuebles y derechos sobre inmuebles en el extranjero; cesión de viviendas con fines turísticos. Junto al suministro de información, se regula (arts. 55 a 57) la obligación de facilitarla a requerimiento de la Administración. Y se regula la transmisión de datos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Los cristianos, hijos de María, la Madre de Dios y madre nuestra, estamos de celebraciones: el día 8 (Natividad de la Virgen) la felicitamos en su cumpleaños y el día 12 la felicitamos por su onomástica (el Santo Nombre de María). Los días 14 y 15 recordamos a nuestra Madre en la Exaltación de la Santa Cruz y como Nuestra Señora de los Dolores. Y, como homenaje de amor, no podemos menos que recordar el himno “Stabat Mater” que, indudablemente emparentado con el “Laudismus sanctae Crucis” de san Buenaventura OFM, muerto en 1274, se atribuye a Iacopone da Todi, que murió en 1306. Los de más edad lo cantan o lo recitan en latín, lengua en la que tiene una musicalidad inigualable: “Satabat Mater dolorosa iuxta crucem lacrimosa, dum pendebat Filius… Quis est homo qui no fleret, matrem Christi si videret in tanto supplicio?... En los misales se recoge en español con ritmo poético:

“La Madre piadosa estaba / junto a la cruz y lloraba / mientras el Hijo pendía; / cuya alma, triste y llorosa, / traspasada y dolorosa, / fiero cuchillo tenía.

¡Oh cuán triste y cuan aflicta / se vio la Madre bendita / de tantos tormentos llena! / Cuando triste contemplaba / y dolorosa miraba / del Hijo amado la pena.

Y ¿cuál hombre no llorara / si a la Madre contemplara / de Cristo en tanto dolor? / ¿Y quién no se entristeciera, / Madre piadosa, si os viera / sujeta a tanto rigor?

Por los pecados del mundo / vio a Jesús en tan profundo / tormento la dulce Madre. / Vio morir al Hijo amado / que rindió desamparado / el espíritu a su Padre.

¡Oh dulce fuente de amor! / Hazme sentir tu dolor / para que llore contigo. / Y que, por mi Cristo amado, / mi corazón abrasado / más viva en él que conmigo.

Y porque a amarle me anime, / en mi corazón imprima / las llagas que tuvo en sí. / Y de tu Hijo, Señora, / divide conmigo ahora / las que padeció por mí.

Hazme contigo llorar / y de veras lastimar / de sus penas mientras vivo; / porque acompañar deseo / en la cruz, donde le veo, / tu corazón compasivo.

¡Virgen de vírgenes santas! / Llore yo con ansias tantas / que el llanto dulce me sea; / porque su pasión y muerte / tenga en mi alma, de suerte / que siempre sus penas vea.

Haz que su cruz me enamore / y que en ella viva y more / de mi fe y amor indicio; / porque me inflame y encienda, / y contigo me defienda / en el día del juicio.

Haz que me ampare la muerte / de Cristo cuando, en tan fuerte / trance, vida y alma estén; / porque, cuando quede en calma / el cuerpo, vaya mi alma / a su eterna gloria. Amén”

El himno, sin duda, trae al alma el recuerdo de Jesús crucificado en palabras del Cuarto canto del Siervo: “… No hay en él parecer, no hay hermosura que atraiga nuestra mirada ni belleza que nos agrade en él. Despreciado y rechazado de los hombres, varón de dolores y experimentado en el sufrimiento; como quien se oculta el rostro, despreciado, ni le tuvimos en cuenta. Pero él tomó sobre sí nuestras enfermedades, cargó con nuestros dolores…” (Is 53,2-4). “Ad Jesum per Mariam”: mirando a nuestra Madre junto a la Cruz, le decimos: Madre del Amor Hermoso, ayuda a tus hijos.

LA HOJA SEMANAL
(del 10 al 15 de septiembre)

Lunes (10)

San Nicolás de Tolentino, presbítero (23ª TO; beato Francisco Gárate S.I.)
Palabras: “Extiende el brazo” (Lc 6,10)
Reflexión: Lo hizo y su brazo quedó restablecido. Ellos discutían qué hacer con Jesús
Propósito, durante el día: Dios mío, endereza en mí lo torcido, cura mi debilidad

Martes (11)

San Gabriel Perboyre, mártir (23ª TO)
Palabras: “Salía de él una fuerza que los curaba a todos” (Lc 6,19)
Reflexión: Venían a verlo a que los curara de sus enfermedades
Propósito, durante el día: Señor, si quieres, puedes curarme; el alma y el cuerpo

Miércoles (12)

Santo Nombre de María (23ª TO; Nª Sª de Estíbaliz; de Lluc)
Palabras: “Vuestra recompensa será grande en el cielo” (Lc 6,23)
Reflexión: Cuando os odien, os excluyan, os insulten por causa del Hijo del hombre
Propósito durante el día: Madre mía, mientras mi vida alentare, todo mi amor para ti

Jueves (13)

San Juan Crisóstomo, obispo y doctor de la Iglesia (23ª TO)
Palabras: “La medida que uséis, la usarán con vosotros (Lc 6,38)
Reflexión: Sed compasivos como vuestro Padre es compasivo
Propósito, durante el día: Dios mío, gracias, perdón y ayúdame más

Viernes (14)

La Exaltación de la Santa Cruz
Palabras: “Tanto amó Dios al mundo que entregó a su Hijo… (Jn 3,16)
Reflexión: … para que no perezca ninguno de los que creen en él”
Propósito, durante el día: Toma, Señor, mi libertad, mi memoria, mi inteligencia

Sábado (15)

Nuestra Señora de los Dolores (de las Angustias, del Camino, Bien Aparecida)
Palabras: “Ahí tienes a tu madre” (Jn 19,27)
Reflexión: Y desde aquella hora el discípulo la recibió como algo suyo (“in sua”)
Propósito, durante el día: Madre mía, aunque mi amor te olvidare, no te olvides de mi

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 9, domingo (23º TO; ciclo B) nos llenan de esperanza en el amor del Amor: “Mirad a vuestro Dios que trae el desquite, viene en persona, resarcirá y os salvará” (Is 35); “¿Acaso no ha elegido Dios a los pobres del mundo para hacerlos ricos en la fe y herederos del reino prometido a los que lo aman?” (St 2); “Todo lo ha hecho bien” (Mc 7). Al empezar el curso, al retomar las tareas, al volver a empezar, Dios, nada menos que Dios, sale al encuentro y nos acompaña. Y nuestra Madre. Y los ángeles.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “El mensaje del Evangelio hoy está reforzado también por la voz del apóstol Santiago, que nos dice en síntesis cómo debe ser la verdadera religión, y dice así: la verdadera religión es “visitar a los huérfanos y a las viudas en su tribulación y conservarse incontaminado del mundo” (v. 27). “Visitar a los huérfanos y a las viudas” significa practicar la caridad hacia el prójimo a partir de las personas más necesitadas, más frágiles, más a los márgenes. Son las personas de las cuales Dios cuida de forma especial, y nos pide a nosotros hacer lo mismo. “No dejarse contaminar de este mundo” no quiere decir aislarse y cerrarse a la realidad. No. Tampoco aquí debe ser una actitud exterior sino interior, de sustancia: significa vigilar para que nuestra forma de pensar y de actuar no esté contaminada por la mentalidad mundana, o sea de la vanidad, la avaricia, la soberbia.” (Angelus, 2 de septiembre de 2018)

- “El domingo no es el día para cancelar los otros días sino para recordarlos, bendecirlo y hacer las paces con la vida. ¡Cuánta gente que tiene tanta posibilidad de divertirse, y no vive en paz con la vida! El domingo es el día para hacer las paces con la vida, diciendo: la vida es preciosa; no es fácil, a veces es dolorosa, pero es preciosa. Ser introducidos en el descanso auténtico es una obra de Dios en nosotros, pero requiere alejarse de la maldición y de su encanto (cfr. Exort. ap. “Evangelii gaudium”, 83). Doblar el corazón a la infelicidad, de hecho, subrayando motivos de descontento es facilísimo. La bendición y la alegría implican una apertura al bien que es un movimiento adulto del corazón. El bien es amoroso y no se impone nunca. Es elegido. La paz se elige, no se puede imponer y no se encuentra por casualidad. Alejándose de las llagas amargas de su corazón, el hombre necesita hacer las paces con eso de lo que huye. Es necesario reconciliarse con la propia historia, con los hechos que no se aceptan, con las partes difíciles de la propia existencia.” (Audiencia general, 5 de septiembre de 2018)

- “169. El discernimiento no solo es necesario en momentos extraordinarios, o cuando hay que resolver problemas graves, o cuando hay que tomar una decisión crucial. Es un instrumento de lucha para seguir mejor al Señor. Nos hace falta siempre, para estar dispuestos a reconocer los tiempos de Dios y de su gracia, para no desperdiciar las inspiraciones del Señor, para no dejar pasar su invitación a crecer. Muchas veces esto se juega en lo pequeño, en lo que parece irrelevante, porque la magnanimidad se muestra en lo simple y en lo cotidiano. Se trata de no tener límites para lo grande, para lo mejor y más bello, pero al mismo tiempo concentrados en lo pequeño, en la entrega de hoy. Por tanto, pido a todos los cristianos que no dejen de hacer cada día, en diálogo con el Señor que nos ama, un sincero “examen de conciencia”. Al mismo tiempo, el discernimiento nos lleva a reconocer los medios concretos que el Señor predispone en su misterioso plan de amor, para que no nos quedemos solo en las buenas intenciones.

171. Si bien el Señor nos habla de modos muy variados en medio de nuestro trabajo, a través de los demás, y en todo momento, no es posible prescindir del silencio de la oración detenida para percibir mejor ese lenguaje, para interpretar el significado real de las inspiraciones que creímos recibir, para calmar las ansiedades y recomponer el conjunto de la propia existencia a la luz de Dios. Así podemos dejar nacer esa nueva síntesis que brota de la vida iluminada por el Espíritu.” (Exh. Ap. “Gaudete et exultate)

(16.09.18)
PAPELES DE J.B. (nº 451)
(sexta época; nº 21/18)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(junio, 2018)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Conflicto en la aplicación de normas. Fraude de ley. Según se define en TS ss. 24.02.14, 26.03.10, 9.12.15, en este caso hubo fraude de ley porque la empresa no gestiona sus filiales como se deduce de la prueba, pero por razón de tiempo, TS s. 16.03.16, no se debe aplicar el fraude de ley sino el conflicto en la aplicación de la norma; según TS ss. 5.02.15, 26.02.15 y 23.03.15, cabe apreciar fraude de ley en períodos prescritos (AN 1-6-18)

La sentencia reseñada se puede comentar en relación con esta otra de fecha próxima: Es posible, TS s. 5.02.15, 26.02.15, 23.03.15 y 16.03.16 negar la deducción de intereses en período no prescrito al considerar que se originaron en fraude de ley en un período prescrito. Considerando el fraude de ley, TS s. 24.02.14, según el Informe de la Junta Consultiva de 1.10.12 habría conflicto en la aplicación de la norma tributaria en cuanto pudo existir una cierta artificiosidad en el cobro de intereses por una sociedad no residente del grupo – préstamo participativo, sociedad holding-, reduciendo la tributación en España: la norma eludida es el art. 10 TR LIS y las de cobertura las mercantiles y las tributarias sobre consolidación fiscal. Justificación documental (AN 28-6-18)

Habiendo llegado al abandono de la esencia de los institutos jurídicos y casi olvidados los textos reguladores, se argumenta con facilidad lo que, en Derecho, parece imposible.

En las dos sentencias reseñadas, como ha sido frecuente en los últimos años, se considera que hubo fraude de ley porque se considera que los hechos no son como parece -se ha probado que no existía gestión de filiales- o se enmarcan en un conjunto de operaciones artificiosas -holding, préstamo participativo, no residencia, consolidación-, y volviendo al más desafortunado de los argumentos empleados hasta ahora: tanto el fraude de ley (art. 24 LGT/1963) como el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT/2003) son modalidades sucesivas de lucha contra el abuso de derecho (art. 7 Cc, instituto evidentemente distinto del fraude de ley, art. 6 Cc).

El error de los juristas ha sido argumentar en Derecho: el fraude de ley consiste en la utilización de una ley improcedente (de cobertura) en vez de la procedente (defraudada) con referencia a un determinado hecho imponible. No hay fraude de ley, sino infracción tributaria por ocultación, omisión o falseamiento (art. 79 LGT/1963, arts. 191 a 196 LGT/2003), cuando se prueba que los hechos son distintos a los declarados (no existía actividad, la actividad era otra, no existió la operación, la operación fue otra, la contraprestación fue mayor…). No hay fraude de ley, sino simulación, cuando, sin alteración de los hechos que configuran el hecho imponible, jurídicamente se califica como negocio con causa ilícita o sin causa o con causa falsa y se comprueba la existencia de una causa válida que, según ésta, hace válido y tributable el negocio de que se trata. Y no hay fraude de ley sino conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando, existiendo hechos lícitos y válidos, la Administración considera que son impropios, inusuales o artificiosos, determina cuales son los hechos, los importes, las convenciones que ella considera propios, usuales, y exige la tributación que corresponde no a la realidad de los hechos, sino a su apreciación.

Se ha llegado a un punto en el que es demasiado científico razonar que el “hecho imponible”, al que se refiere la ley, no es la “base imponible” (y menos negar que exista el hecho, la operación, la actividad) o que aplicar una ley (la procedente) en vez de otra (la improcedente) a un mismo hecho imponible no es lo mismo que considerar inaplicables o mal aplicadas varias normas mercantiles, tributarias y contables. En el punto a que se ha llegado, la reflexión, aunque sea inútil, debe ser muy sencilla: el fraude de ley se remedia aplicando al mismo hecho imponible (con hechos invariados), en vez de la norma de cobertura (que se considera improcedente), la norma adecuada. Inténtese actuar así en las situaciones a que se refieren las sentencias reseñadas y se comprobará que ni es posible ni se ha actuado así en la regularización tributaria confirmada. En todo caso no se debe olvidar que referido el fraude de ley a “un hecho imponible”, es contrario a la ley referirlo a un conjunto de hechos. Así, sin más.

- Recordatorio de jurisprudencia. El mecanismo del fraude de ley es un criterio interpretativo. El conflicto es una nueva regulación de este criterio. Hay fraude porque no hay motivo económico válido de reestructuración empresarial. La norma de cobertura y la defraudada concurren porque se atenta contra norma que regula la base imponible (TS 12-3-15)

SANCIONES

2) Punibilidad. Doble sanción. Responsables. La derivación de responsabilidad es una manifestación de la potestad sancionadora y producida por haber colaborado en una infracción, no cabe, contra art. 180.2 LGT, sancionar también por acreditar partidas a compensar o deducciones, TS s. 6.07.15; en este caso por facturas irreales, se anula la declaración de responsabilidad (AN 29-6-18)

Quizá llegará un tiempo en el que el instituto de la “responsabilidad tributaria” se vea reconducido a obstaculización en la recaudación y a la cooperación necesaria en la realización del hecho imponible. Mientras no sea así, seguirán siendo objeto de consideración los aspectos cuestionables, como: la exigencia a uno de la deuda de otro cuando la causa del débito es la capacidad económica de éste o la exigencia de sanciones a uno por la conducta ilícita de otro.

En Justicia, la regulación actual es, sin duda, mejorable: se dice que salvo precepto en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria (pero los preceptos “en contrario” son mayoría) o que la responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo excepciones (pero la excepción es la regla), con el argumento (contra la personalidad de la pena) que mantiene que la sanción pierde su naturaleza (y pasa a ser una parte más de la deuda tributaria) al declararse la responsabilidad, sin que ello impida que se regule un trámite de conformidad “con la sanción” para reducir su importe y al tiempo que se regulan excepciones a esta posibilidad; se permite que el declarado responsable pueda impugnar la deuda de que debe responder tanto en su origen, como en su determinación, pero se establece que la estimación (declarando improcedente la deuda) que se pudiera producir sólo le afectaría a él, sin señalar remedios (al menos, revisión de oficio) a ese proceder contra Derecho.

Pero la sentencia reseñada regala al jurista otro aspecto que merece consideración: manifiesta: (i) que la declaración de responsabilidad tributaria es un aspecto de la potestad, (ii) porque es así decide que no cabe sancionar dos veces la misma infracción (iii) y resuelve anulando la declaración de responsabilidad. Parece que el parecer mayoritario de la doctrina tributaria basaba la responsabilidad tributaria en la “potestad de recaudación” (el derecho-deber de recaudar, incluso en vía ejecutiva de apremio, las deudas tributarias exigibles en aplicación de la ley tributaria) y no en la “potestad sancionadora” (el poder-deber de imponer multas y restricciones de derechos por incumplimiento de la ley tributaria). Pero si se conviene que la condición del responsable tributario lo es como sanción: los supuestos de responsabilidad serán tipificación de infracciones y sólo serán “sancionables” si existe intención de infringir (elemento subjetivo de la tipificación) y voluntad de infringir (culpa probada). Se deberá trasladar al instituto de la responsabilidad los principios del derecho sancionador, como se hace en la sentencia que se comenta al aplicar el principio de no concurrencia.

- Recordatorio de jurisprudencia. El expediente de derivación de responsabilidad tiene naturaleza sancionadora sólo cuando hubo infracción del deudor principal (colaboración) con sanción que se deriva, pero en este caso no se deriva más que la cuota y los intereses (dificultar la recaudación), por tanto, cuando se pidió la suspensión al TEA, no se produjo automáticamente al no impugnar una sanción (AN 23-11-15)

3) Procedimiento. Motivación. Estándares. Deducir por deudas inexistentes expresa, al menos, una conducta negligente por inobservancia del cuidado objetivamente debido, un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes. Y se da el estándar de motivación de TS s. 23.05.16 (AN 7-6-18)

La degradación del Derecho en el ámbito sancionador en que se produce por el incumplimiento de las obligaciones tributarias parece apreciable si se contrastan pronunciamientos actuales con la jurisprudencia que tuvo su última manifestación en 2008. Antes era impensable que se pudiera aludir a “estándares” (referencias objetivas, de gran utilidad en la producción industrial en serie) en la motivación de la culpabilidad (concepto subjetivo que se refiere a conductas, intenciones y voluntades, y que se rige por el principio de subjetividad de la pena).

Del mismo modo se puede apreciar degradación del Derecho cuando se califican conductas “por aproximación” (expresa, al menos, una conducta negligente), porque, siendo distintos los conceptos (diligencia simple, negligencia grave, culpa lata, dolo) lo obligado es la sólida fundamentación racional de la calificación atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso (sin que sirvan expresiones estereotipadas, genéricas, pre-redactadas y de uso indiscriminado: “existe dolo, culpa o al menos negligencia”, es fórmula frecuente en los expedientes sancionadores). Y en la sentencia se dice que existe “al menos” una conducta negligente. Eso no es calificar con precisión una conducta que se pretende ilícita y punible.

Y se puede apreciar degradación del Derecho cuando se argumenta la existencia de negligencia (el grado menor de la culpa que es una referencia subjetiva a la intención y a la voluntad de la persona) “por inobservancia del cuidado objetivamente debido”, porque es una contradicción relacionar “cuidado” (conducta subjetiva) con “objetivamente debido” (imputación “objetiva” de culpa, por resultado) lo que es contrario a los principios del derecho sancionador. Porque es así es por lo que, antes, se sentenciaba que no había negligencia cuando se cumplen las obligaciones formales que la ley establece para el pago de los tributos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS, s. 29.12.10, la ausencia de ocultación excluye la simple negligencia; no fue motivación decir que se apreciaba cierta negligencia y que no había causa exoneradora (AN 15-2-16)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

4) Imputación temporal. Pensiones. En aplicación del art. 14.2.b) LIRPF, en cuanto el reconocimiento de la pensión es declarativo y no constitutivo, el criterio de imputación es el de devengo, desde que sea exigible el rendimiento aunque sea una Administración la que debe pagar, y los retrasos en el pago no afectan; ni el hecho de que exista un procedimiento y una resolución hacen litigioso el crédito porque el derecho nace desde que se produce el hecho: edad de jubilación (TS 26-6-18)

Esta interesante sentencia permite la reflexión tanto sobre lo que dice como sobre lo que se puede decir de la regulación legal de la imputación temporal de rendimientos en el IRPF. El artículo 14 LIRPF regula los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos y, así, en el apartado 1 establece los criterios para imputar los rendimientos del trabajo, del capital y de actividad, así como las ganancias y pérdidas patrimoniales; y el apartado 2 regula como reglas especiales, entre otras: a) en la pendencia litigiosa, la imputación de importes no satisfechos al período en que la resolución adquiera firmeza; b) en los pagos atrasados, la imputación del rendimiento se hace al período en que fue exigible.

De esta regulación legal se debe señalar la utilización de los términos “ingresos y gastos”, “rendimientos”, “ganancias y pérdidas”, “importes”, cuando es evidente que son conceptos distintos (así, por ejemplo, los “rendimientos” netos del trabajo resultan de la diferencia entre “ingresos y gastos” deducibles). En cuanto que la renta sujeta al IRPF, en lo que aquí interesa, se refiere a “rendimientos netos” (art. 15 LIRPF), carece de fundamento referir las reglas de imputación temporal a ingresos y gastos (imputando los ingresos en un período y los gastos en otro), salvo cuando sea ése, precisamente, el fundamento de la regla (por ejemplo, regla 2.c): operaciones a plazos o con precio aplazado). Parece que no cabe duda de que así se debe entender si se considera que la ley se refiere a “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta” (una renta es un rendimiento, no lo es el ingreso solo).

Del mismo modo se debe señalar la peculiar regla de imputación de “importes no satisfechos” que parece que se debe entender como una forma de determinar la “exigibilidad”, como se hace en los atrasos: cuando se regula que los rendimientos percibidos en períodos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, se añade la siguiente aclaración para los atrasos por litigio: “los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza”.

A partir de estas consideraciones es posible cuestionar la sentencia reseñada en cuanto mantiene: “los retrasos en el pago no afectan; ni el hecho de que exista un procedimiento y una resolución hacen litigioso el crédito porque el derecho nace desde que se produce el hecho: edad de jubilación”. Tanto sobre los retrasos en el cobro sobre los casos litigiosos son objeto de reglas especiales. Ciertamente es irrelevante que el pagador sea o no una Administración, como dice la sentencia, y también hay que reconocer que la regla de la pendencia litigiosa la refiere la ley a resoluciones “judiciales” y no a procedimientos administrativos.

Pero no es irrelevante la consideración que se puede hacer sobre la “exigibilidad” cuando la causa del retraso en el pago es, precisamente, que la Administración que debe pagar considera que no debe hacerlo o no en la cuantía que se discute (de hecho, no ha pagado). En un supuesto así, a la “objetividad” (el derecho nace desde que se produce el hecho: la jubilación; pero también cualquier retribución periódica al acabar la semana, el mes…) se debe oponer la “subjetividad” (la Administración obligada al pago si no lo ha hecho) de los propios actos: si la Administración que está sujeta a la ley y al Derecho (art. 103 CE y art. 3 Ley 40/2015) no paga “lo que es exigible” (y no hay sanción por esto), será porque no lo considera exigible. Se trata sólo de Justicia.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los atrasos por 2004 a 2008 no se deben imputar a cada año, sino a 2008 que es cuando se produce la resolución judicial (TSJ Asturias 24-7-12)

5) RA. Sociedad interpuesta. La sociedad que creó para aplicar el tipo del IS menor que el del IRPF, no aportó ningún activo ni asumió ningún riesgo; la actividad podía haberse realizado directamente por la persona física; no se habría regularizado si se hubiera retribuido al socio según valor normal de mercado, pero no fue así (AN 6-6-18)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra próxima en el tiempo: El consultor cobra sus honorarios a través de una sociedad de la que es socio único. La desproporción entre lo pagado al consultor y lo facturado al cliente por los mismos servicios demuestra que la sociedad no presta servicios. Hubo actos simulados, porque toda simulación es un artificio que oculta bajo un negocio jurídico normal otro, TJUE 5.07.12, como ocurre en sociedades interpuestas para obtener ventajas fiscales, TS s. 20.02.12, aplicando el art. 108.2 LGT. El ordenamiento autoriza la prestación de servicios profesionales a través de sociedades, pero no utilizar una sociedad para facturar servicios realizados por personas físicas, TS s. 4.10.16. Imputación al socio de la renta (AN 28-6-18)

La oportunidad temporal permite considerar la situación a que se ha llegado en la apreciación del Derecho y en las necesidades recaudatorias. Antes no era así: precisamente para evitar la elusión, se reguló la transparencia fiscal de las sociedades de profesionales, artistas y deportistas, que determinaba la imputación de las rentas de las sociedades a sus socios aunque no existiera distribución. Si ellos hubieran debido tributar, por imputación “extra legem” o por salario a precios de mercado, habría existido una doble tributación, que no la hubo. Cuando el legislador decidió en 2002 suprimir ese régimen especial, expresaba su voluntad que, ahora se pretende rodear. Antes, desde siempre, no era así, porque las sociedades personalistas mercantiles (colectivas y comanditarias) se definen como la puesta en común de dinero, bienes o industria (que incluye el propio trabajo del socio) y la retribución de esa capital es el beneficio que se reparte (rendimiento de capital mobiliario), pero nunca la imputación. Antes no era así, y menos cuando el ordenamiento jurídico incluye la regulación de sociedades unipersonales y de sociedades de profesionales.

Con toda claridad una de las sentencias reseñadas dice que no habría habido imputación de renta (extra legal) si se hubiera fijado una contraprestación al socio a precios de mercado por los servicios prestados (a al sociedad y que la sociedad factura a clientes que contratan con ella y no con el socio); y la otra sentencia dice que el ordenamiento no autoriza (pero no dice dónde) utilizar una sociedad para facturar servicios realizados por personas físicas (salvo que exista una relación laboral según la otra sentencia). Pero a estas alturas de la Historia habrá que caer en la cuenta de que una sociedad, sin mente, sin manos, sin corazón, sin conocimientos ni sentimientos, por sí misma no puede prestar servicios profesionales. Y si se le reconoce personalidad jurídica a todos los efectos y actúa en el mercado de bienes y servicios, habrá que entender que, salvo que la ley regule la imputación de rentas, es extralegal la exigencia de tributación.

Padece el Derecho cuando se puede mantener que hay simulación (art. 16 LGT y arts. 1274 a 1277 Cc) en actos y actividades aparentes (hechos) porque “toda simulación es un artificio que oculta bajo un negocio jurídico normal otro, TJUE 5.07.12, como ocurre en sociedades interpuestas para obtener ventajas fiscales, TS s. 20.02.12, aplicando el art. 108.2 LGT” (prueba de los hechos). La simulación es un instituto jurídico que se refiere a “la causa” de los contratos (los otros elementos en el Cc son: “consentimiento” y “objeto”) que es un concepto objetivo (art. 1274 Cc) distinto, desde luego, de las intenciones, motivos, finalidades de los que realizan los negocios, según abundantísima jurisprudencia civil. Los hechos y negocios inexistentes, aparentes, las prestaciones y contraprestaciones inexistentes, de importe diferente al manifestado, a efectos tributarios se regularizan como cualquier otra ocultación, omisión o diferencia en los hechos declarados (art. 191 y sigs. LGT). La simulación no se remedia así (los contratos sin causa, con causa ilícita o nula son inválidos) y sólo si la causa (ese concepto tan difícil de comprender, según parece) declarada es falsa, pero se prueba que existe otra causa (como ocurre con las liberalidades en las que, a veces, la causa onerosa es nula, pero existe causa de beneficencia y bienhechor). Como se puede decir del uso del fraude de ley, también en la simulación hay que advertir que es un instituto referido a “un” negocio jurídico, a “un” contrato, aparentemente “sin causa”. Referir el instituto a un conjunto de varios negocios o contratos es ilegal. Sin necesidad de debate.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo simulación porque los actos fueron queridos precisamente para que la tributación fuera menor en una sociedad patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un proceder así (AN 12-2-16)

I. SOCIEDADES

6) Ingresos. Liberalidad. No existió préstamo porque no se probó causa onerosa probada: liberalidad (AN 4-6-18)

Es un regalo jurídico, en los tiempos que corren, leer una sentencia como la que aquí se reseña que se refiere con exactitud y precisión a la causa de los contratos (arts. 1274 a 1277 Cc) que, a la vista de la práctica tributaria habitual en las regularizaciones sobre apariencias de hechos que se califican erróneamente como simulaciones (art. 16 LGT), parece un concepto de difícil comprensión

Además de por ese motivo, la sentencia que se comenta aquí tiene interés porque permite repasar aspectos cuestionables en el tratamiento de las liberalidades. Y podría ser el punto de partida señalar que las liberalidades son un negocio jurídico en los que la causa es la beneficencia, la generosidad del bienhechor, de modo que, por una parte, no hay exigencia del favorecido y, por otra parte, la prestación es jurídicamente irrepetible. Un ejemplo se suele referir a las propinas que se dan y que no son exigibles ni hay derecho a recuperarlas.

Pero hay otros muchos casos y algunos relevantes: cuando existe una contraprestación convenida por los servicios realizados en el ejercicio de un cargo o de un puesto de trabajo y se conceden otras prestaciones no relacionadas directamente con la calidad, cantidad o consecuencias de los servicios prestados, en cuanto son no exigibles ni repetibles, como algunas prestaciones o autorizaciones de utilización (tarjetas de crédito o débito) a directivos de empresa, son liberalidades que tributan por el ISyD (art. 3 LISyD), pero no por el IRPF (art. 6.4 LIRPF).

No hay causa de extrañeza en que se considere que una sociedad mercantil pueda realizar liberalidades y donativos. Y son deducibles (art. 15.e) LIS) en cuanto constituyan atenciones a clientes, al personal, promoción de bienes y servicios o estén relacionados (las liberalidades o los donativos) con los ingresos.

- Recordatorio de jurisprudencia. El exceso en la indemnización establecida por cese de directivos no es gasto deducible, sino una liberalidad (TS 6-2-15)

ISyD

7) No sujeción. Herencia no aceptada. Si muere el heredero antes de aceptar la herencia, art. 1006 Cc, se rectifica el criterio de TS ss. 25.05.11 y 14.12.11 y se sigue el voto particular: si no se aceptó, no se heredó y no se produjo hecho imponible; que el devengo sea al fallecimiento sólo se refiere a la retroacción de efectos cuando se acepta (TS 5-6-18)

La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra próxima en el tiempo: Está sujeta la herencia de inmuebles producida entre no residente y herederos no residentes que ni uno ni otros nunca estuvieron en España: correcta comprobación de valores, salvo en un inmueble; procedente imputación por ajuar porque no se ha probado su inexistencia; en cuanto residentes en la UE procede, TJUE s. 3.09.14 y TS s. 13.02.18, aplicar reducciones (AN 18-6-18). No sujeción y sujeción: las dos sentencias reseñadas permiten considerar esos aspectos del impuesto.

En la primera sentencia, lo más llamativo es que se trata de una rectificación de criterio respecto del que se produjo en 2011 en doctrina que estimaría que había sucesión antes de aceptar la herencia y que parece que confundió realización del hecho imponible (adquisición por sucesión mediante aceptación) con devengo del impuesto (al tiempo de fallecimiento, art. 24 LISyD) que sólo se puede producir si se adquiere (aceptación), sin diferenciar el presupuesto de las consecuencias.

En la segunda de las sentencias reseñadas, la sujeción por herencia entre no residentes que nunca han estado en España por inmuebles aquí situados no es discutida ni se discute (art. 2 LISyD). Pero sí se puede cuestionar la inclusión en la base imponible de un importe por ajuar (art. 15 LSyD) calculado por el valor de los inmuebles. Las dudas razonables sobre la presunción de un ajuar en esas circunstancias se hacen mayores si se atiene a una valoración así. Que el argumento decisorio sea que no se ha probado la inexistencia del ajuar (la prueba negativa prevista en la ley) eleva el grado de duda.

- Recordatorio de jurisprudencia. La presunción que valora el ajuar en el 3% del caudal relicto se puede destruir por prueba de que es mayor, menor o inexistente (TSJ Asturias 31-7-17)

8) Responsabilidad patrimonial. Discriminación UE. Responsabilidad del Estado español por diferencia de tratamiento en la sujeción al ISyD respecto de los residentes en la UE, TJUE s. 3.09.14, aunque la autoliquidación sea firme, TS ss. 18.02.16, 17.09.10 y 7.11.16, sin que sea exigible al recurrente que impugne su autoliquidación (TS 7-6-18, 14-6-18, 18-6-18, 21-6-18).

La sentencia reseñada se puede comentar en relación con estas otras de fecha próxima: 1) Estimada la procedencia de responsabilidad por daños, la discrepancia sobre el importe no se hace por nuevo recurso, sino por incidente de ejecución, y no cabe nueva liquidación según la nueva DA de LISyD, en virtud de TJUE s. 3.09.14, porque entró en vigor el 1 de enero de 2015, después de los hechos (TS 28-6-18). 2) Si este asunto fuera idéntico al resuelto en TS s. 14.02.18, habría que desestimar porque se produjo extemporaneidad atendiendo a la fecha de conocimiento de la TJUE s. 3.09.14, pero no se pidió una responsabilidad por daños, sino la rectificación de la autoliquidación dentro del plazo de 4 años; la Administración derivó el expediente al Mº de Justicia y dice que era en interés del reclamante porque había una liquidación, aunque nada se le comunica ni motiva, modificando así la causa de pedir e incurriendo en incongruencia y produciendo indefensión, al no haber considerado ni resuelto las cuestiones planteadas (TS 26-6-18). Las tres sentencias reseñadas se refieren a aspectos procedimentales.

En la primera de las sentencias, una más de las muchas que se han producido como consecuencia de la TJUE s. 3.09.14, contra España por discriminación de no residentes, se rechaza la argumentación de la Administración que consideraba no revisable la autoliquidación firme contrarias a la doctrina establecida por el TJUE; y también se considera inadecuado exigir al administrado que hubiera pedido la rectificación de la autoliquidación. Es materia tan pacíficamente conocida que podría sorprender el criterio de la Administración.

En la segunda de las sentencias reseñadas se corrige el proceder del administrado que impugna la devolución del ingreso indebido por discriminación como consecuencia de la resolución estimatoria, cuando lo procedente es el incidente de ejecución.

La tercera sentencia de las reseñadas parece increíble: no se pidió la responsabilidad por daños, sino la rectificación de la autoliquidación, y la Administración que en otras ocasiones señala esa vía como la adecuada, en vez de atender a lo pedido, “en interés del reclamante” deriva el expediente al Ministerio de Justicia y señala la existencia de una liquidación, aunque ni se comunica al administrado, ni se motiva y resuelve con todas estas deficiencias: modifica así la causa de pedir e incurre en incongruencia y produce indefensión, al no haber considerado ni resuelto las cuestiones planteadas. Es una posible situación a considerar en un Código de Buenas Prácticas.

- Recordatorio de jurisprudencia. Hubo incongruencia porque se resolvió con un fundamento distinto al del acto impugnado sin dar plazo para alegaciones (AN 24-9-13)

ITP y AJD

9) TO. Sujeción. Oro. Confianza legítima. En la compra de objetos de oro y de metales preciosos a particulares por empresarios, no se atenta contra el principio de confianza legítima que exige como requisitos, TS s. 22.06.16: no ser meramente subjetivo y manifestación expresa de que no se actuará; no es causa no haber actuado antes; imprescindible un conocimiento esperado por signos exteriores suficientemente concluyentes que generan una razonable conclusión; por auto de 7.02.18, se ha planteado cuestión prejudicial. Se debe esperar: retroacción (TS 13-6-18)

Acordada la retroacción porque las dudas han aconsejado plantear una cuestión prejudicial, lo de menos interés en el comentario de la sentencia reseñada es si se ajusta a Derecho la tributación (ITP / IVA) de las adquisiciones de oro y metales preciosos producidas entre vendedores no empresarios y compradores que sí actúan como tales.

Lo más interesante de la sentencia reseñada es la consideración del principio de confianza legítima. Se trata de un principio, más que revisable, construible de nueva planta. De poco sirven las referencias habituales al origen del principio en el Derecho Alemán y a la confianza en que no cambiará la normativa vigente. Cuando se trata de un principio que rige la actuación de la Administración (art. 3 Ley 40/2015), hay que referir el principio a las actuaciones y la confianza tanto a la Administración que debe procurar motivarla como a los administrados que deben ser protegidos en la confianza así creada y mantenida por la Administración. Si los propios actos vinculan, desde luego, a los administrados, también deberían vincular a la Administración.

Al llegar a este punto de la consideración es necesario tratar de los actos precedentes de la Administración que si bien no vinculan a la Administración que puede cambiar de criterio o de proceder con motivación suficiente de por qué lo hace (aunque este argumento se debilita si se recuerda que la revocación -art. 219 LGT- es un procedimiento de revisión que la Administración debe aplicar de oficio cuando sus actos han perjudicado al administrado; de modo que no revocar, pudiendo -y debiendo- hacerlo es un acto propio que debería impedir el cambio de doctrina o proceder contra el administrado). No parece razonable exigir

Y también hay que trata del no actuar durante años como se pretende en una regularización novedosa respecto del tratamiento tributario que venía siendo aplicado por los administrados en sus declaraciones, autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones, con conocimiento de la Administración que tiene la potestad (el poder-deber) de gestión (determinación y exigencia de una tributación adecuada a la ley). Contra lo que dice la sentencia: ni la confianza puede ser otra cosa que un convencimiento subjetivo, ni se puede exigir “signos exteriores suficientemente concluyentes que generan una razonable conclusión”, porque lo único exigible es una explicación razonable, basada en hechos, circunstancias y datos, de que se confiaba en que se estaba actuando según Derecho y sin causa de reparo por la Administración.

- Recordatorio de jurisprudencia. La confianza legítima es un principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán que es principio del Derecho Comunitario Europeo desde TJCE ss. 23.03.61, 13.07.65, y así asumido por TS ss. 1.02.90, 13.02.90, 9.06.91, 15.04.02, y definido en TS s. 13.05.09 al señalar que la autoridad no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones que pudiera motivar los actos de los particulares (TS 26-10-16)

10) Comprobación de valores. Coeficientes y valor catastral. No hay por qué dudar de la veracidad del valor declarado; si la Administración lo pone en duda, debe probar por qué mediante comprobación y con motivación; la aplicación del coeficiente es un medio legal, pero no es el idóneo; una norma reglamentaria autonómica no es un plus de acierto; la tasación pericial contradictoria sería un recurso indirecto contra la norma, no procede porque falta información concreta al contribuyente; declarar el precio pagado se atiene más a la realidad que el valor catastral con coeficiente (TS 5-6-18, dos, 13-6-18).

Las sentencias reseñadas pueden ser comentadas en relación con otras, como ésta próxima en el tiempo: El método de estimación por referencia no es el idóneo para comprobar el valor real de inmuebles, por su generalidad; aplicar el método no dota a la Administración de presunción de veracidad; la Administración debe motivar que el valor declarado no es el real; el declarante no tiene que probar que el declarado es el valor real; la tasación pericial contradictoria es opcional, cabe impugnar el valor comprobado por cualquier medio probatorio admitido en Derecho (TS 19-6-18).

La alegría jurídica que produce esta doctrina no permite olvidar los sinsabores de los pronunciamientos contrarios que encontraron cobertura en el desafortunado invento de la “estimación por referencia” (art. 57.1.b) LGT). Si ya es lamentable que aún no exista una ley de valoraciones fiscales (cuyo proyecto se redactó en 1976 en el Gabinete de Estudios de la DGT) y que persista un impuesto estatal que tiene como base imponible el “valor real” que es un concepto jurídico indeterminado (“el que no es irreal, el que no es ficticio”, en inolvidables pronunciamientos), aún es más lamentable (y contrario a la realidad y al Derecho) que se establezca por ley como valor real comprobado el resultante de aplicar un coeficiente al valor catastral que es valor administrativo e irreal y que se actualiza de forma automática y general, sin examen directo de cada uno de los inmuebles afectados. Todo lo que se dice en las sentencias aquí reseñadas es ajustado a Derecho. Tan ajustado que se puede temer la reacción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se anula la comprobación de valores basada en una suerte de evaluación catastral sin relación real con el inmueble y contraria a la presunción de veracidad de lo declarado; y es obligado que se señale cómo se debe efectuar la valoración a efectos de posible impugnación (TSJ Madrid 13-1-03)

Julio Banacloche Pérez

(6.09.18)