LO TRBUTARIO (nº 906)

Seguridad jurídica: Procedimientos tributarios (14; actas de inspección)

La inspección tributaria es una historia interminable. Ni siquiera la LGT/2003 ha podido hacer algo más que incluir la “terminación de las actas” en el nombre de una subsección Tercera de la sección Segunda del capítulo IV del título III de la LGT), porque ningún precepto (arts. 153 a 157 LGT) dice que el “procedimiento inspector” termina con las actas. No podría decirlo porque las actas sólo son propuestas de resolución. Pero es que tampoco podría haber dicho que con las actas terminan las “actuaciones inspectoras” porque la resolución del Inspector jefe (art. 101 LGT) también forma parte de esas actuaciones que terminan con la notificación de la resolución (art. 150.2 LGT) o al cumplirse el plazo de las firmadas de conformidad sin rectificación (art. 156.3 LGT, art. 187 RAT); y, además, en las firmadas en disconformidad es posible que se acuerde la anulación o que se completen las actuaciones (art. 157.4 LGT, art. 188 RAT). Por otra parte, no se debe olvidar que si las actuaciones tienen un “alcance parcial” (art. 148 LGT), la liquidación será provisional y permitirá otros procedimientos con actuaciones posteriores sobre otros objetos de inspección e, incluso, sobre el mismo objeto antes inspeccionado (arts. 101.4 y 148.3 LGT). las actas son documentos públicos y hacen prueba de los hechos que las motivan, salvo prueba en contrario, y se presumen ciertos los hechos aceptados por los inspeccionados; las actas no hacen prueba de las normas aplicables ni tiene presunción de legalidad en su fundamentación jurídica.

La naturaleza de las actas determina la necesidad de convenir sobre su contenido. Aunque algunos niegan que se trate de una transacción o de una renuncia de derechos, en las firmadas en conformidad con la propuesta de regularización, lo cierto es que la propia ley regula las “actas con acuerdo” (art. 155 LGT) precisamente para cuando la propuesta de regularización se concrete en la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos o elementos que no puedan cuantificarse de forma cierta; y en términos de la ley: “cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes de la correcta aplicación de la norma al caso concreto”, lo que no es otra cosa que lo que se hace en toda aplicación a un caso concreto de la norma que regula su tratamiento tributario. Pero también en las actas de conformidad es posible, frecuente, que sean el resultado de una transacción aunque no se manifieste así por escrito. Y, desde luego, firmar un acta en conformidad es renunciar a derechos, aunque sea posible la impugnación de las liquidaciones resultantes, pero tan sólo por motivos jurídicos, porque los hechos aceptados son inamovibles, salvo error de hecho probado (art. 144 LGT). Y, en esto, es inevitable señalar que la Administración se oponía a la aportación de nuevas pruebas en las impugnaciones posteriores de las liquidaciones, manteniendo que así perdía sentido el procedimiento de aplicación de los tributos a lo que la jurisprudencia ha replicado que no aceptarlo así haría perder el sentido a la labor de los tribunales y, convertir a la Administración, gestora o inspectora, en organismo de revisión o en jurisdicción.

La inseguridad jurídica en la consideración de las actas lleva también a aspectos que han sido objeto de resoluciones judiciales, como la motivación de las inspecciones, la reanudación de actuaciones, o las nuevas, después de anulaciones, y el terrible camino paralelo de inspección, liquidación y recaudación mientras un juez aún está juzgando.       

DE LO HUMANO A LO DIVINO

El órgano constitucional viene confirmando sin excepción los criterios gubernamentales que determinaron leyes que impiden nacer o aceleran el morir. Casi cuestiones fiscales.

Pentecostés. Semana VIII de Pascua. Mes de María. Para muchos cristianos, aunque no fuera así en la Liturgia, está es la tercera Pascua, la del Espíritu Santo, anunciado y prometido por Jesús, como en el Adviento se anunciaba la Pascua de Navidad y en la Cuaresma se prepara la Pascua de Resurrección. “El Paráclito, el Espíritu Santo que el Padre enviará en mi nombre, Él os enseñará todo y os recordará todas las cosas que os he dicho” (Jn 14,26); “Cuando venga el paráclito que yo os enviaré de parte del Padre, el Espíritu de la verdad que procede del Padre, Él dará testimonio de mí” (Jn 15,26); “Os conviene que me vaya, porque si no me voy, el paráclito no vendrá a vosotros. En cambio, si yo me voy, os lo enviaré” (Jn 16,7).

Secuencia de Pentecostés: “Ven, Espíritu divino, / manda tu luz desde el cielo. / Padre amoroso del pobre; / don en tus dones espléndido; / luz que penetra las almas, fuente del mayor consuelo. / Ven, dulce huésped del alma, / descanso de nuestro esfuerzo, / tregua en el duro trabajo, / brisa en las horas de fuego, / gozo que enjuga las lágrimas / y reconforta en los duelos. / Entra hasta el fondo del alma, / divina luz, y enriquécenos. / Mira el vacío del hombre / si tú le faltas por dentro; / mira el poder del pecado / cuando no envías tu aliento. / Riega la tierra en sequía, / sana el corazón enfermo, / lava las manchas, infunde / calor de vida en el hielo, / doma el espíritu indómito, / guía al que tuerce el sendero. / Reparte tus siete dones / según la fe de tus siervos; / por tu bondad y tu gracia, / dale al esfuerzo su mérito; / salva al que busca salvarse / y danos tu gozo eterno”. Como dice san Pablo: “El amor de Dios ha sido derramado en nuestros corazones por el Espíritu que se nos ha dado” (Rm 5,5); “Porque el que siembra para el Espíritu, del Espíritu recogerá vida eterna” (Ga 6,8).

Dones y frutos. “Los dones del Espíritu santo son: sabiduría, inteligencia, consejo, fortaleza, ciencia, piedad y temor de Dios” (CIC nº 1831). “Los frutos del Espíritu Santo son: caridad, gozo, paz, paciencia, longanimidad, bondad, benignidad, mansedumbre, fidelidad, modestia, continencia y castidad (nº 1832 CIC; cf. Ga, 22).

El Espíritu Santo confirma la fe, asegura la esperanza, es el amor. Y en el camino de la vida, los cristianos se saben animados porque saben de la continua compañía de Dios que nos aconseja, nos cuida, nos espera. La vida corriente, los que acontece en la vida ordinaria, también es ocasión para saber que Dios está aquí, que nos ve, que nos oye. Y recordamos su vida en Palestina y sus preguntas: “Qué te parece Simón? ¿De quiénes perciben los reyes de la tierra los tributos? ¿De sus hijos o de los extraños?” (Mt 17,25). Jesús pagó el tributo del Templo, por él y por Pedro con el estater que tenía en su boca el pez que pescó Simón. En el recuerdo, otro pasaje: “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” (Mt 17,27); “Dadle a cada uno lo que se le debe: a quien tributo, tributo; a quien impuesto, impuesto” (Rm 13,7)        

Mes de María, Al acabar el mes, en el patio del colegio marista se oía con la fuerza de los corazones jóvenes: “Lo prometí, soy hijo de María. Hermano soy del mismo Salvador. A ti me doy, oh, dulce Madre mía. Mi corazón recibe por favor. Lo prometí, lo prometí con alegría, fiel permaneceré: ¡Hijo soy de María! 

LA HOJA SEMANAL
(del 29 al 31 de mayo y del 1 al 3 de junio)

Lunes (29)

Santa María, Madre de la Iglesia (Nª Sª del Rocío, de Linarejos) (san Pablo VI)
Palabras: “Dijo a su madre: Mujer, ahí tienes a tu hijo… (Jn 19,26)
Reflexión: … Luego dijo al discípulo: - Ahí tienes a tu madre”. Y la recibió “in sua”
Propósito, durante el día: Soy hijo de María. La Madre de Dios es mi madre

Martes (30)

San Fernando III, rey (8ª Pascua)
Palabras: “Jesús le dijo: - ¡María! Ella lo reconoció y le dijo: - ¡Raboni! … (Jn 20,18)
Reflexión: … es decir, ¡Maestro! Jesús le dijo: - No me retengas …”
Propósito, durante el día: Señor, no permitas que me aparte de Ti

Miércoles (31)

La Visitación de la Virgen María
Palabras: ¡Bendita tú entre las mujeres y bendito el fruto de tu vientre!” (Lc 1,44)
Reflexión: María dijo: Proclama mi alma la grandeza del Señor…”
Propósito, durante el día: Madre, no me dejes; no apartes de mí tu mirada

Jueves (1)

Jesucristo, Sumo y Eterno Sacerdote
Palabras: “Jesús tomó pan, y pronunciando la bendición, lo partió… (Mc 14,22)
Reflexión: … Tomad, esto es mi cuerpo … Esta es mi sangre de la alianza…”
Propósito, durante el día: Yo quisiera, Señor, recibiros con pureza, humildad y devoción

Viernes (2)

Santos Marcelino y Pedro, mártires (8ª Pascua) (día de abstinencia)
Palabras: “Cualquier cosa que pidáis en la oración … (Mc 11,16)
Reflexión: … creed que os la han concedido y la obtendréis”
Propósito, durante el día: Señor, aumenta nuestra fe

Sábado (3)

Santos Carlos Luanga y compañeros mártires (8ª de Pascua) (fiesta familiar en el blog)
Palabras: “Os voy a hacer una pregunta y si me contestáis…” (Mc 11,30)
Reflexión: “No sabemos”. Jesús les replicó: Pues tampoco yo os digo …
Propósito durante el día: Madre de las familias, bendice y protege la nuestra

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 28, domingo (de Pentecostés, ciclo A; 8ª de Pascua) nos llenan del Espíritu Santo que celebramos: “Vieron aparecer unas lenguas, como llamaradas, que se repartían, posándose encima de cada uno. Se llenaron todos del Espíritu Santo…” (Hech 2); En cada uno se manifiesta el espíritu para el bien común” (1 Co, 12); “Recibid el Espíritu Santo; a quienes ls perdonéis los pecados les quedan perdonados; a quienes se los retengáis, les quedan retenidos” (Jn 20). ¡Espíritu Santo, llena nuestros corazones!

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hoy celebramos “la conquista del cielo”: Jesús que vuelve al Padre, pero con nuestra humanidad. Y así el cielo es ya un poco nuestro. Jesús ha abierto la puerta y su cuerpo está ahí. La segunda pregunta: ¿qué hace Jesús en el cielo? Él está por nosotros delante del Padre, le muestra continuamente nuestra humanidad, muestra las llagas. A mí me gusta pensar que Jesús, delante del Padre, reza así, enseñándole las llagas. “Esto es lo que he sufrido por los hombres: ¡haz algo!”. Le enseña el precio de la redención, y el Padre se conmueve. Esto es algo que me gusta pensar. Así reza Jesús. Él no nos ha dejado solos. De hecho, antes de ascender nos dijo, como dice el Evangelio hoy: “Y he aquí que yo estoy con vosotros todos los días hasta el final del mundo” (Mt 28,20). Está siempre con nosotros, nos mira, está “siempre vivo para interceder” (Hb 7,25) en nuestro favor. Para enseñar las llagas al Padre, por nosotros. En una palabra, Jesús intercede; está en el mejor “lugar”, delante del Padre suyo y nuestro, para interceder por nosotros.

La intercesión es fundamental. También nos ayuda a nosotros esta fe: nos ayuda a no perder la esperanza, a no desanimarnos. Delante del Padre hay alguien que le enseña las llagas e intercede. La Reina del cielo nos ayude a interceder con la fuerza de la oración.” (Regina coeli 21 de mayo de 2023)

(28.05.23)

Noticia fiscal. La Ley 12/2023, de 24 de mayo (BOE del 25), de la vivienda, incluye en su Disposición Final 2ª, una modificación del artículo 23.2 LIRPF. La Ley 13/2023, de 24 de mayo (BOE del 25), contine toda una reforma tributaria que afecta a la LGT, LIVA, LIS, LIRNR y Ley 41/2003

Noticia del blog. El blog “El hecho imponible” alcanza las 103.000 páginas visitadas desde su aparición el 30 de septiembre de 2013. Gracias a los lectores de todo el mundo. 

PAPELES DE J.B. (nº 905)
(sexta época; nº 18/23)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(abril 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

GESTIÓN

1) Comprobación limitada. Duración. Derecho a una buena Administración. Si en un procedimiento de comprobación limitada se hace un requerimiento, se pide ampliar el plazo de respuesta, no se contesta y la resolución se produce un día después de seis meses desde que se inició el procedimiento, no hay dilación no imputable a la Administración que se pueda computar y existe un exceso de duración (TS 19-4-23)

La sentencia aquí reseñada desestima la pretensión de la Administración recurrente que mantenía que si se pidió un aplazamiento para cumplir un requerimiento y la Administración no contestó, en aras de la agilidad del procedimiento, se debe entender el silencio como contestación y se debe imputar al administrado la dilación consecuente.

El fundamento básico para resolver es que la ley obliga a decidir expresamente sobre la petición del aplazamiento solicitado por el requerido y la Administración no puede aprovechar su incumplimiento para asimilar el silencia a la decisión expresa con perjuicio del administrado que solicitó y cumplió lo que era su derecho.

El primer análisis normativo que hace la sentencia se refiere a los siguientes preceptos. El artículo 103 LGT que regula la obligación de la Administración de resolver expresamente todas las cuestiones que planteen los expedientes y de notificar la resolución expresa (ap. 1), así como a motivar la decisión (ap. 3); el artículo 104 LGT regula que el plazo para resolver los procedimientos será el que determine la norma que los regula, sin que pueda exceder de seis meses que también es el plazo máximo para resolver cuando no prevé otro la norma reguladora del procedimiento; el artículo 91.4 RD 1065/2007 RAT establece que la ampliación de plazo solicitada se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de finalizar el plazo que se pretende ampliar o la concesión señalando un plazo distinto e inferior; y el artículo 104 c) RAT establece que la concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo por el tiempo que medie “desde” el día siguiente al de finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada, y “hasta” la posterior fecha fijada. De ahí se podía deducir que el silencio de la Administración se podía asimilar a la concesión de la ampliación de plazo en los términos así regulados.

Pero, como dice la sentencia, sería paradójico que fuera así a la vista de la regulación contenida en la Ley 39/2015 de procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 32 establece la obligación de decidir motivadamente (si las circunstancias lo aconsejan y  no hay perjuicio de terceros) y notificar: “La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican intereses de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados”. Una cosa es que la Ley 39/2015 sea supletoria en las actuaciones y procedimientos tributarios (DAd 1ª LPAC) y otra cosa es que lo que se establece por ley con carácter general y aplicación común no se aplique cuando un reglamento no lo regula. En este aspecto, además, hay obligación de notificar un acuerdo expreso porque dicho acuerdo debe ser motivado (art. 35.1.e) Ley 39/2015: con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, los acuerdos de ampliación de plazos).

La sentencia que aquí se comenta invoca también los preceptos reglamentarios actuales (RD 1065/2007, RAT) aunque con una referencia a las siglas (RGIT) propias de la anterior normativa (RD 939/1986). Así, el artículo 91.4: “La ampliación se entenderá automáticamente concedida, por la mitad del plazo inicialmente fijado, con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de finalizar el plazo que se pretende ampliar. La notificación expresa de la concesión de la ampliación, antes de la finalización del plazo inicialmente fijado, podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior”. Y el artículo 104 RAT establece que, a efectos del artículo 104.2 LGT, se considera dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración, entre otras, las siguientes: … c) La concesión por la Administración de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o de la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar. Esto es lo que pretendía la Administración, pero la sentencia, relacionando el citado artículo 91.4 con el artículo 87.4 también del RD 1065/2007, considera que como la denegación que debe ser expresa, también la ampliación exige acuerdo motivado y notificación, sin que se pueda asimilar ni invocar el silencio, por lo que, en el caso sentenciado, por el requerimiento con ampliación solicitada y no concedida expresamente, no se puede entender ampliado el plazo de 6 meses para resolver.

Precisamente porque la resolución, expresa, motivada y notificada, es una obligación incumplida de la Administración es por lo que la sentencia que aquí se comenta señala que se lesiona así el derecho a una buena Administración (TS s. 30.09.19) que se establece en el artículo 41 de la carta de Derechos Fundamentales de la UE, proclamada en diciembre de 2000 por el Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Consejo de la UE, y que es directamente aplicable desde 2010, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa de 1 de diciembre de 2009.       

- Recordatorio de jurisprudencia. La ampliación de plazos en los procedimientos tributarios se puede conceder hasta la mitad del plazo reglamentario, art. 91 RD 1065/2007, RAT; cuando es 15 días, la ampliación es de 7 día, y como en AN s. 15.02.19, presentar el día 8 es extemporáneo (AN 8-7-21)

RECAUDACIÓN

2) Responsabilidad en la recaudación. Naturaleza. La responsabilidad del art. 42.2.a) LGT no tiene naturaleza sancionadora y, anulada una primera, cabe una nueva declaración porque no se aplica el principio “non bis in idem”. Voto particular (TS 28-4-23, dos)

Las sentencias aquí reseñadas tienen su origen en una primera declaración de responsabilidad a una administradora de una sociedad que había cesado en su actividad y había incurrido en infracción por no aportar las declaraciones, modelos 110 y 111 sobre retenciones, Años antes había transmitido 23 inmuebles a sus dos hijos y la Administración declara a uno de ellos responsable en aplicación del artículo 42.2.a) LGT por haber impedido o dificultado la recaudación de la deuda de la sociedad, Pero en ese expediente la Administración no aportó ninguna documentación para que el declarado responsable pudiera alegar y defenderse. La reclamación presentada fue estimada por el TEAR. Y, después, la Administración inició un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad. En las impugnaciones se invocó el principio “non bis in idem”, pero en las sentencias aquí reseñadas se considera que ese principio no es aplicable porque el caso de responsabilidad de que se trata no tiene naturaleza sancionadora.

El voto particular mantiene que ese supuesto de responsabilidad tiene naturaleza punitiva; así lo mantiene entre otras el TS s. 7.02.23; el TC considera que, incluso, hay supuesto de responsabilidad subsidiaria en los que se aprecia la naturaleza sancionadora a efectos de aplicar “in bonam partem”. Y aún se podría añadir que se trata de un supuesto ajeno a la tributación, entendida como colaboración social impuesta por la ley para la financiación de los gastos públicos atendiendo a la capacidad económica de los que deben contribuir (cf. art. 31 CE). Así se puede apreciar si se consideran los distintos supuestos de responsabilidad en la LGT: junto a supuestos “tributarios” (art. 42.1.b), 43.1d), e), f) LGT), como la responsabilidad de los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 LGT, o de los adquirentes de bienes afectos, o de los representantes aduaneros o de los que subcontraten; otros supuestos, en los que nada tiene que ver la capacidad económica y la tributación del responsable, en cuanto que están relacionados con la comisión de infracciones (arts. 42.1 a), 43.1.a) LGT), deberían ser casos de coautoría, cooperación necesaria o complicidad en el ámbito del Derecho sancionador; y otros, en fin, deben ser considerados responsables de su propia infracción porque hacen lo que perjudica a la Hacienda o porque no hacen lo que evitaría ese perjuicio, actuando así de forma voluntaria y culpable. Parece que, en lo punitivo, lo ajustado a los principios del Estado de Derecho sería una nueva regulación, con tipificación de infracciones y con todas las garantías del Derecho sancionador.       

Y señala la sentencia que la anulación de la primera declaración de responsabilidad era evidente por la ausencia de documentación que la sustentara, por la indefensión producida en el afectado y por el derecho a una buena Administración que impide que se pueda tramitar un procedimiento con tal deficiencia.

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del artículo 42.2 a) LGT y según AN ss. 11.03.22, 18.04.22 y 10.07.22, los requisitos son: a) intención de eludir el embargo; b) causar o colaborar en la ocultación o transmisión; c) culpa o negligencia (AN 15-2-23)  

3) Responsabilidad en la recaudación. Contenido. Cabe derivar la responsabilidad al responsable solidario cuando la deuda está constituida, demás de por la deuda principal pendiente y, en su caso, sanciones e intereses, por los recargos de apremio, hasta el límite del valor realizable según el art. 42.2.a) LGT (TS 21-4-23)

La sentencia aquí reseñada parece que pretende distinguir según que la Administración se dirija a uno o varios responsables solidarios con una redacción confusa que señala posibles situaciones que va desechando por inaplicables al caso. Así ocurre cuando se refiere a la TS s. 10.12.20 para considerar que no es aplicable porque “no es el caso”; o cuando se refiere, “pero no es el caso”, a si la Administración se hubiera dirigido a un responsable y éste hubiera dejado de pagar en período voluntario, iniciándose el período ejecutivo, pero hubiera solicitado un aplazamiento o un fraccionamiento.

Parece que la sentencia reseñada considera que, en la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 42.2.a) LGT, lo relevante no es lo pagado y lo pendiente, sino la relación del declarado responsable con los bienes o derechos distraídos para impedir o dificultar el embargo o la ejecución con el límite del valor de los bienes o derechos “que se hubieran podido embargar o enajenar” que es el importe que puede alcanzar la responsabilidad así regulada; y, también, que no impide la declaración de responsabilidad solidaria el hecho de que la deuda esté garantizada con hipoteca unilateral del deudor.

En todo caso, la cuestión que es obligado plantearse y responder es si la naturaleza y contenido de la responsabilidad regulada en el artículo 42.2.a) LGT, por intentar impedir o dificultar la recaudación de una deuda de un tercero, permite extender su alcance a importes, más allá de los intereses de demora, derivados de actuaciones u omisiones individuales del deudor principal, como son, desde luego, las sanciones por sus infracciones o los recargos de apremio por impago en período ejecutivo.

- Recordatorio de jurisprudencia. Contra la pretensión de la Administración, se reitera y ratifica que la responsabilidad solidaria regulada en el art. 42.2.a) LGT es de naturaleza sancionadora. Lo que no impide que el legislador pueda impedir la suspensión automática en caso de impugnación (TS 7-2-23)   

SANCIONES

4) Proporcionalidad. Sanción excesiva. Modelo 720. Se anula la sanción impuesta por incumplimiento tardío en la presentación de la declaración, modelo 720, de derechos y bienes en el extranjero (TS 24-4-23)

Como en otras muchas otras sentencias, la aquí reseñada invoca la TJUE s. 27.01.22 que declaró que el Reino de España había vulnerado los artículos 63 TFUE y 40 Acuerdo CEE y el TS ss. 4.07.22 y 6.07.22, al establecer una sanción fija por incumplimiento o cumplimiento tardío de la presentación de la declaración modelo 720 de bienes y derechos en el extranjero, que se debe considerar contraria al propio de proporcionalidad a la vita del contesto nacional de otras sanciones.

No obstante esa reiterada doctrina, parece conveniente traer aquí la consideración del principio de proporcionalidad de la sanciones que ha decaído en nuestro ordenamiento, sustituyéndose a partir de la LGT/2003 la consideración subjetiva y personal por el automatismo objetivo en los preceptos reguladores y en su aplicación. En este sentido puede ser conveniente recordar algunos pronunciamientos. Así: 1) La sanción de 10.000 a 400.000 euros del art. 203.5 LGT no es inconstitucional porque no se tiene en cuenta sólo la cifra de negocios del sancionado, sino también la gravedad intrínseca que no sólo atiende a la conducta y a la individualización de otros elementos y su intensidad según haya dolo o culpa; la cifra de negocios no es el único elemento determinante de la cuantía de la multa, sino que es un factor más en la consideración del tipo objetivo -incumplimiento- y del tipo subjetivo -dolo o culpa- y, dentro de ellos, la intensidad (TS 8-3-22); 2) Como TS s. 13.10.21, procede la sanción cuando se incluyen cuotas de IVA en una declaración-liquidación extemporánea sin comunicación de ese contenido; TJUE s. 26.04.17, no hay proporcionalidad cuando no hay perjuicio económico y, TJUE s. 20.06.13, no cabe analizar la proporcionalidad cuando a ley establece sanciones proporcionales automáticas aplicando un porcentaje fijo; pero el 50% no va más allá de su objeto que es asegurar la recaudación y perseguir el fraude, aunque la sanción del art. 191.6 LGT supera en mucho el recargo que se habría exigido no vulnera la proporcionalidad (TS 31-10-22). 3) Según TJUE s. 26.04.17 y 15.04.21, el principio de proporcionalidad se incumple cuando la sanción se aplica según parámetros automáticos; la sanción del art. 170 Dos LIVA se debe aplicar proporcionadamente (AN 12-5-21)     

- Recordatorio de jurisprudencia. Atendiendo a la TJUE s. 27.01.22, respecto de la DAd 18ª LGT según Ley 7/2012, se considera: contrarios a los art. 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre EEE, que por no declarar en plazo la información sobre bienes o derechos en el extranjero su valor se considere ganancia patrimonial injustificada obtenida en el último período no prescrito y contrarios al principio de proporcionalidad a sanción proporcional del 150% y las fijas de 1.500 a 10.000 euros por cada dato (TS 4-7-22, 6-7-22). Como TS ss. 4.07.22 y 6.07.22 y según TJUE s. 27.01.22, el régimen sancionador establecido en la DAd 18ª LGT por la Ley 7/2012, que incluye una multa fija por el cumplimiento tardío en la presentación de la declaración, modelo 720, de bienes y derechos en el extranjero es contrario a los art. 63 TFUE y 40 del acuerdo EEE, por ser desproporcionada respecto de las sanciones en el contexto nacional (TS 1-9-22). La sanción prevista en la DA 18ª.2 LGT, incluida por Ley 7/2012, es desproporcionada respecto de las sanciones reguladas en un contexto nacional (TS 22-3-23, dos)

RECLAMACIONES

5) R. Anulación. Si se impugna una resolución de una reclamación económico administrativa que desestima un recurso de anulación, art. 241 bis LGT, la sentencia puede anular, en todo caso, la resolución objeto del recurso de anulación (TS 17-4-23)

Establece el artículo 241 bis LGT que, contra las resoluciones de las reclamaciones económico administrativas se puede interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que dictó la resolución. Exclusivamente en los siguientes casos: a) cuando haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación; b) cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas; c) cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. Y también contra el acuerdo de archivo de actuaciones (art. 238 LGT). El precepto concluye (ap. 6) estableciendo que si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga servirá para impugnar tanto la resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en este recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado.

La sentencia aquí reseñada decide respecto de una sentencia de instancia que se limitó a analizar el artículo 241 bis 1 c) LGT, un motivo de los ocho que se relacionan en el precepto, sin tener en cuenta los antecedentes ni con la incongruencia invocada en el recurso. Decidió desestimando la demanda, pero debió entrar en la motivación de la demanda contra la resolución del TEAC. La sentencia remite a esta otra sentencia: Al resolver la impugnación de una resolución que desestimó un recurso de anulación, art. 241 bis LGT, en todo caso, cabe analizar la primigenia resolución que fue objeto del recurso (TS 3-5-22).

- Recordatorio de jurisprudencia. Se recurrió por nulidad ante el TEAC la resolución del TEAR que desestimó la incongruencia completa y manifiesta, art. 241 bis 1 c) LGT, antes 239.6 LGT, sin atender a los ocho motivos invocados y la AN desestimó porque lo alegado en la demanda era sobre la responsabilidad tributaria, fondo del asunto; pero el precepto establece que en el recurso contra la desestimación de la anulación se debe incluir la impugnación sobre el fondo del asunto. Retroacción (TS 7-11-22)  

RECURSOS

6) Contencioso. Cuestión nueva. Si no se impugnó la resolución sancionadora no cabe hacerlo en vía contenciosa contra el embargo al deudor por la liquidación (AN 19-4-23)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la impugnación de una resolución del TEAC que desestimó la reclamación respecto de un embargo de participaciones en la que el reclamante mantenía que no se había tenido en cuenta los sucesivos embargos de cuentas y en la que el tribunal desestimó porque consideraba que no estaban identificadas las deudas pagadas con tales embargos.

La sentencia que se comenta explica que las deudas tributarias se fueron pagando con los embargos, pero que no puede entrar a considerar nada respecto de las sanciones impuestas porque no fueron objeto del recurso de reposición ni de la reclamación económico-administrativa. Desde luego en Derecho es así y parece que la extensión de la revisión, artículos 237 y 239 LGT; tampoco podría alcanzar a las sanciones no impugnadas la reposición y la reclamación porque ese concepto ni siquiera es objeto de impugnación y tampoco es una cuestión derivada del expediente, Otra cosa sería en casos de nulidad de pleno derecho o de otros supuestos que permiten los procedimientos de revisión (arts. 216 a 221 LGT)

- Recordatorio de jurisprudencia. La prescripción no es una cuestión nueva porque no altera los hechos ni las pretensiones (AN 30-4-21). El art. 56.1 LJCA permite invocar en el recurso contenciosos motivos no planteados ante la Administración, TC 155/2012 y 75/2008; pero en este caso se aplicó una deducción sin justificante alguno y esa conducta, arts. 183.1 y 195 LGT, es voluntaria y culpable (AN 15-10-21). Aunque alegar por primera vez en vía contenciosa que el procedimiento de verificación de datos era inadecuado, lo permite el art. 56 LJCA que, en el contenido de la demanda, distingue entre motivos y pretensiones y cabe en aquellos incluir los que no se habían alegado antes (AN 19-11-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) Exenciones. Indemnización por despido. Alta dirección. Si se prueba que la indemnización fue consecuencia de un mutuo acuerdo, da igual el puesto de trabajo y no cabe excluir de gravamen y de retención parte de lo percibido (TS 20-4-23)

La sentencia aquí reseñada señala que el asunto resuelto tiene dos aspectos diferentes que exigen consideración. El primero es la calificación del puesto de trabajo en el que se cesa percibiendo una indemnización; y, al respecto, la sentencia, considerando las circunstancias, entiende que se trata de un cargo de alta dirección, como entendió la Audiencia Nacional, contra el criterio de la Administración, y que, siendo ésta una cuestión de prueba, no procede pronunciamiento en casación. En cambio, sí que procede pronunciamiento sobre la determinación de la parte sujeta a gravamen y a retención; y concluye negando cualquier parte no gravada porque se trata de una indemnización pactada entre el empleado y la empresa, sin que hubiera una decisión unilateral.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque eran directores no eran directivos: no tenían poderes, ni firma y dependían del director general de publicaciones y éste de otro director, TS sala de lo Social, s. 12.09.14 y 16.03.15; exención del art. 7.e) LIRPF con los límites del RD 1382/1985: siete días por año de servicio y no más de seis mensualidades (AN 17-3-21). Se debe atender a TS, sala 4ª de los Social ss. 12.09.14 y 16.03.15; en este caso la empleada respondía sólo ante el único administrados y único socio de la sociedad unipersonal; no procedía retención por el importe de 7 días por año hasta 6 mensualidades (AN 21-4-21). En la declaración conjunta, por la parte del cónyuge fallecido, se declaró exenta la indemnización convenida por despido considerando que no era alta dirección; lo era atendiendo a art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores, no hubo contrato escrito, y art. 41 RD 1382/1985, alta dirección, y la interpretación TS sala 4ª, ss. 12.09.14 y 16.03.15, las funciones del capitán de puerto que tiene la exclusiva gestión y dirección; la exención, art. 7.e) modificado por Ley 27/2009, sólo procede cuando el cese es por la exclusiva voluntad del empleador; pero sí procede, TS ss. 22.04.14 y 5.11.19, la exención del salario de 7 días por año trabajado (AN 19-7-22)

I. SOCIEDADES

8) Deducción I+D+i. Monetización. Hacienda foral. La devolución en efectivo de la deducción I+D+i que no se ha podido aplicar por insuficiencia de cuota forma parte de la tributación y no es una ayuda estatal u otro estímulo. A cargo de la Hacienda Foral (TS 24-4-23)

Como estímulo a la inversión la Ley 14/2013 estableció la posibilidad de la monetización de la deducción por I+D+i que no se pudiera aplicar por insuficiencia de cuota lo que dio lugar a la nueva redacción de los apartados 2 y 3 del TR LIS, actualmente en el artículo 39 LIS: “3. En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de la deducción prevista en el apartado 32.6 LIS (derogado por RD-L 3/2016; la reducción I+D+i se regula en el artículo 35 LIS) se podrá solicitar su abono a la Administración a través de la declaración de este impuesto…” Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 LGT (devolución por la normativa de cada tributo) y en su normativa de desarrollo, sin que en ningún caso se produzca el devengo de intereses de demora a que se refiere el artículo 31.2 LGT.

La Administración foral consideraba que ese estímulo fiscal se podría considerar de otro modo, incluso como ayuda del Estado. La sentencia aquí reseñada considera que se trata de una devolución tributaria y que el importe a devolver corre a cargo de la Administración que es competente para gestionar el tributo, es decir, la Hacienda foral.

- Recordatorio de jurisprudencia. Atendiendo al art. 16.1 TRLIS, art. 21 RIS/04, arts. 2 y 14 LO 12/2002, Concierto con el PV y art. 103.1 CE, principio de una Buena Administración, cuando se comprueba a quien tributa en territorio común y que está vinculado con entidad que tributa según normas forales, la AEAT debe notificar a la Administración foral los ajustes de valoración por precios de transferencia (TS 17-9-20). En comprobación conjunta de IRPF e IP, la Inspección de la AEAT puede actuar sin necesidad de acuerdo de la CF ni necesidad de autorización; respecto de ingresos detectados el requerimiento para que se aporte las declaraciones obligatorias es un acto de gestión destinado a determinar la obligación tributaria, art. 117 LGT, a diferencia del requerimiento, art. 93 LGT, a efectos informativos sobre el cumplimiento de la obligación de declarar (TS 26-11-20)       

IRNR

9) Devolución. Discriminación. Fondos de inversión. En la retención a un fondo de inversión libre no armonizado francés se produjo discriminación y se atentó contra la libertad de circulación de capitales. Voto particular (TS 25-4-23)

La sentencia aquí reseñada tiene precedentes con semejante contenido y, precisamente por eso, es por lo que también sirve para poner de manifiesto el proceder de la Administración bordeando la legalidad, quizá por exceso de celo recaudatorio.

Se trata de un fondo de inversión libre y no armonizado, en Francia, que al percibir la renta obtenida en España sufre una retención del 15% cuando la que se hace en España por igual renta es del 1%. Existe, por tanto, una discriminación contraria a la normativa UE. Pero es que, además, se denegó la pretensión del fondo con el argumento de que no había probado la comparabilidad de regímenes tributarios. Pero, también esto se puede combatir en cuanto que la prueba en ese sentido era de fácil acceso para la Administración española a la vista de la información entre autoridades fiscales y, además, el fondo aportó prueba suficiente y cumplió los requisitos: captación general de capitales y no relación exclusiva con uno o pocos aportantes; autorización en el país de origen para operar así; y gestión autorizada.

- Recordatorio de jurisprudencia. Un fondo de inversión libre constituido en Francia, cumplidos los requisitos de comparabilidad, tiene derecho a la devolución de la retención soportada en España, 15% como no residente, porque es superior a la soportada, 1%, por los residentes (TS 5-4-23 y 11-4-23, dos). Se debe devolver con intereses el exceso de retención a una institución de inversión colectiva de EEUU por dividendos percibidos de sociedades españolas; la Administración debía probar que eran comparables los tratamientos tributarios; devolución, TS s. 13.11.10, con intereses, TS s. 5.06.18, de demora (AN 7-2-23, 8-2-23, 13-2-23, 22-2-23 dos, 28-2-23, dos)    

IVA

10) Devolución. Deducciones. Operaciones artificiosas. La neutralidad del IVA no permite la devolución del IVA soportado en operaciones artificiosas diseñadas para defraudar (AN 19-4-23)

La sentencia reseñada aquí confirma la desestimación de la pretensión de una empresa de deducir y obtener la devolución en un entramado de varias empresas personalmente vinculadas en el que se producían repercusiones del IVA por operaciones artificiosas sin ingresar el impuesto repercutido para permitir a otra deducir el IVA soportado y pedir la devolución al no haber podido deducir dicho importe.

Se trata de una resolución fundamentada en la que, no obstante, se puede señalar como llamativo que aún se argumente que no cabe invocar motivación insuficiente cuando se ha podido impugnar con especificación de todos y cada uno de los motivos en que se basa el recurso. La motivación es un elemento esencial de los actos administrativos. Como dice una antigua sentencia, todo acto administrativo por el mero hecho de no estar motivado es arbitrario (contra la proscripción establecida en el artículo 9 CE). La motivación no se exige para que pueda haber una réplica, sino porque es obligado explicar la declaración de voluntad de la Administración y su fundamento en derecho.     

La sentencia señala que no cabe deducir el IVA por operaciones artificiosas (TJUE ss. 21.02.06, 13.03.17); que otra cosa es que el administrado pueda optar por el régimen tributario que más le convenga (TJUE s. 26.02.19), sin que quepa fundar presunciones de fraude o abuso en esa opción (TJUE s. 12.09.06, 29.11.11, 24.11.16); porque lo ilícito es lo artificioso para eludir (TJUE ss. 12.09.06, 7.11.13, 25.10.17).

Por otra parte, la sentencia que se comenta rebate las pretensiones de la parte recurrente: no cabe alegar que la resolución se basa en hechos inexactos porque no hubieran prosperado los procesos por falsedad y por delito contra la Hacienda porque así ocurrió por deficiencias formales; y tampoco cabe invocar la prohibición de ir contra los propios actos señalando criterios posteriores de la Administración sobre los mismos hechos, porque se refiere a cambio de criterio posterior. Y se estima que la sanción es procedente porque existió engaño y ocultación lo que son elementos del dolo culpable.

Evidentemente, este final depende de lo que proceda respecto de los anterior. No se trata de desacreditar el archivo anterior de actuaciones judiciales por falsedad y por delito contra la Hacienda señalando que fue por defectos formales, porque esa consideración no es prueba ni de falsedad ni de delito. Es más “esa pena de banquillo” de traer consecuencias de procesos que no prosperaron, permite presumir que no se puede probar que se produjeron esas irregularidades. Y aún es menos sostenible negar la trascendencia de los criterios posteriores distintos de la Administración: los propios actos son los que son y se revisan hacia atrás y hacia adelante ((art. 115 y 219 LGT; interpretación más favorable en materia de sanciones).

- Recordatorio de jurisprudencia. La absolución en el proceso penal no impide que se pueda anular la deducción porque hubo trama de fraude y se conocía, TS s. 14.01.13 y TJUE ss. 12.10.15 y 4.06.20: se pagaba por anticipado, no había transporte, no había adquisición intracomunitaria de motocicletas y había entrega no sujeta que impedía la deducción (AN 26-4-21 y 28-4-21). Mediante facturas por servicios de empresa sin medios se pagaban sobreprecios en la compra de inmuebles que luego se revendían; además que no es deducible, TS s. 11.02.10, la cuota soportada en una operación ilícita, aunque TJUE s. 12.01.06 permite deducir si no se tenía conocimiento de una operación anterior fraudulenta, en este caso la “doctrina del conocimiento” impide la deducción en quien participó en la operación; aunque el sobreprecio se admitió como mayor coste (AN 26-5-21). Probado que las facturas no respondían a servicios reales, fue procedente la liquidación y la sanción que son procedimientos distintos del de devolución por las cuotas soportadas (AN 8-9-21)    

ITP y AJD

11) AJD. Base imponible. Opción de compra. En la escritura de ejercicio de opción de compra anticipada en un arrendamiento financiero la base imponible es el valor residual más las cuotas pendientes (TS 24-4-23)

La sentencia aquí reseñada plantea como base de argumentación cuál es el valor económico del negocio. Al respecto es obligado estar a lo que dice el artículo 30.1 TR LITPyAJD: “En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa…” En el asunto que decide la sentencia aquí reseñada tanto la autoliquidación como lo declarado en el contrato coinciden en señalar como valor el precio de compra. Y éste debe ser el importe del valor residual más las cuotas pendientes de amortización. Ese es verdaderamente el valor del bien. Se sigue en esta consideración la TS s. 16.11.22; y se excluye que haya doble imposición porque el arrendamiento financiero es un negocio complejo que puede determinar la necesidad de formalizar varias escrituras públicas con objeto valuable por distintos aspecto o incidencias negociales.

No carece de fundamento razonable referir el valor del bien al que corresponda según el artículo 10 TR LITyAJD, excluyendo en esta consideración el valor de referencia como arbitrario y contrario a la reserva de ley (art. 8 LGT). El arrendamiento financiero permite distinguir el coste de adquisición y el coste de financiación. En el ejercicio anticipado de la opción de compra es razonable suponer que en el convenio negocial se tiene en cuenta esa doble consideración de lo que se exige y paga al tiempo de fijar y convenir en el valor residual del bien. Y en el mismo no se incluyen las cuotas pendientes de amortizar. Desde luego, en ese momento el bien no vale lo que se debe pagar más lo que ya no se debe pagar. Otra cosa es que amarrándose sin fundamento económico alguno a la literalidad del artículo 30 TR LITPyAJD se esté a un valor convenido para todo el tiempo del contrato en el que están los importes de adquisición y de financiación. Pero aquí la relación contractual ha finalizado antes, según lo pactado.      

- Recordatorio de jurisprudencia. En el ejercicio anticipado de la opción de compra en el arrendamiento financiero mediante escritura cancelando anticipadamente el contrato, la base imponible es el valor declarado coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio de la opción: incluye no sólo el valor residual sino también las cuotas pendientes de amortizar; la opción, arts. 4 y 30 TRLITPyAJD, no es un negocio distinto del arrendamiento (TS 16-11-22)       

Julio Banacloche Pérez

(25.05.23) 

 LO TRIBUTARIO (nº 904)

Procedimientos tributarios (13. Inspección. 3)

En “lo tributario”, la regla es la sospecha, la regularización de diferencias y la sanción. Los “papeles” son prueba a favor de la Administración y contra el administrado. Se establece (art. 106.4 LGT, con precedente en la Ley 10/1985) que los gastos deducibles y las deducciones por operaciones realizadas por empresarios y profesionales deben ser justificados “de forma prioritaria”, mediante factura que cumpla los requisitos del RD 1619/2012, si bien la factura no es un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones facturadas. Cuando la Administración “cuestiona fundadamente” su efectividad el administrado debe aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. Hay jurisprudencia que considera que la factura no es prueba bastante de lo que dice; es como decir que la factura es un medio de prueba que se debe probar.

La ley (art. 77.5 Ley 39/2015, LPAC) establece que los documentos que formalizados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad que recojan los hechos constatados por ellos hacen prueba , salvo que se acredite lo contrario; en cambio, los datos y elementos de hecho consignados en autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y otros presentados, se presumen ciertos sólo para los declarantes, salvo prueba de error de hecho, aunque si lo declarado es una información sobre terceros, requerida u obligada por disposición general, se presume cierta y sólo debe ser contrastada si el afectado alega inexactitud o falsedad. Los hechos contenidos en diligencias y aceptados por el interesado, así como las manifestaciones de éste, se presumen ciertos y sólo se pueden rectificar por quien las hizo mediante prueba de error de hecho (art. 107 LGT: de ahí la conveniencia de hacer manifestaciones defensivas sobre hechos y circunstancias) y los hechos aceptados en actas de inspección se presumen ciertos y sólo se pueden rectificar mediante prueba de haber incurrido en error de hecho (art. 144 LGT, de ahí la conveniencia de la oposición general en las actas firmadas en disconformidad: por referencia al procedimiento, a los hechos y a su calificación). No cabe negar al administrado la constancia escrita de sus manifestaciones. Ojo a lo que dicen los representantes (art. 46 LGT; art. 112.4 RD 1065/2007, RAT) con poder bastante o no, sean asesores o no, si no se rectifica.     

En el procedimiento iniciado por declaración (art. 129.2 LGT) y en el de verificación (art. 132.1 LGT), la Administración puede pedir aclaraciones o requerir la presentación de justificantes; en el procedimiento de comprobación limitada la Administración puede requerir que se aporte documentación para su examen (art. 136.2 LGT), pero éste, cuando se trata del examen de la contabilidad y sus justificantes, sólo se puede producir si la admite el interesado (respecto de terceros informantes se puede requerir justificantes, sin que, en ningún caso, se pueda requerir información sobre movimientos financieros); en inspección, la documentación básica son las comunicaciones, las diligencias y las actas (arts. 99 y 143 LGT), pero  se puede requerir la justificación de los elementos de la obligación tributaria o tomarlos directamente según el lugar (art. 151 LGT): donde se tenga el domicilio fiscal, o se realicen actividades o exista alguna prueba. La ley regula tanto la entrada en los locales de la actividad (con autorización superior: art. 142.2 LGT), como en los domicilios constitucionalmente protegidos (con autorización judicial: arts. 113 y 142 LGT). Cuando uno puede todo, los otros nada.  

DE LO HUMANO A LO DIVINO

¿Qué es más grave? ¿el terrorismo o el fraude tributario? ¿la mayor malversación o el delito contra la Hacienda? ¿Para cuándo los indultos?

La Ascensión del Señor. Séptima semana de Pascua. Mes de María. Es inevitable recordar la poesía para aquellos que la aprendieron en el colegio hace más de medio siglo: “¿Y dejas Pastor santo / tu grey en este valle hondo y oscuro, / con soledad y llanto; / y Tú, rompiendo el puro aire, / te vas al inmortal seguro? / Los antes bienhadados, / los agora tristes y afligidos, / a tus pechos criados, / de Ti desposeídos, / ¿a dó convertirán ya sus sentidos? / ¿Qué mirarán los ojos / que vieron de tu rostro la hermosura / que no les sea enojos? / Quien oyó tu dulzura, ¿qué no tendrá por sordo y desventura? / Aqueste mar turbado, / ¿quién le pondrá ya freno? / ¿Quién concierto al viento fiero y airado? / Estando Tú a cubierto / ¿qué norte guiará la nave al puerto? / ¡Ay, nuble envidiosa / aun deste breve gozo, ¿qué te aquejas? / ¿Dó vuelas presurosa? / ¡Cuán rica tú te alejas! / ¡Cuán pobres y cuán tristes, ay, nos dejas!” (Fray Luis de León)


Es imposible mirar en el corazón sin recordar la promesa de Jesús: “Y sabed que yo estoy con vosotros todos los días hasta el fin del mundo” (Mt 28,20). Dios está a nuestro lado, a mi lado, continuamente, siempre, haga lo que haga, piense lo que piense, alegrándose conmigo, conociendo mis pensamientos, participando de mis sentimientos, y con pena por mis fallos, cuando me olvido de Él, cuando lo arrincono, cuando vivo “como si Dios no existiera” (Etsi Deus non daretur). Pero existe. Y Jesús nos acompaña continuamente, nos espera siempre, nos perdona siempre que se lo pedimos, porque lo amamos, porque nos inunda de amor con su amor. Porque Dios es amor (1 Jn 4,8.16).

Vivir la Pascua con Jesús Resucitado también es seguir y aprender de la vida de los primeros cristianos según se relata en Hechos de los Apóstoles: “Todos perseveraban unánimes en la oración, junto con algunas mujeres y con María, la madre de Jesús, y sus hermanos” (Hech. 1,14). “La multitud de los creyentes tenía un solo corazón y una sola alma, y nadie consideraba como suyo lo que poseía, sino que compartían todas las cosas” (Hech. 4,32). También hubo encarcelamientos (Hech. 4.3.5,18), azotes (Hech. 5,40) y el martirio de san Esteban (Hech. 6 y 7). “Aquel día se desató una gran persecución contra la iglesia de Jerusalén, y todos, excepto los apóstoles se dispersaron por las regiones de Judea y Samaría (Hech. 8.1). Y, entonces, como ahora, con María. Siempre con la Virgen. “Madre, mientras mi vida alentare todo mi amor para ti”.

La Pascua de Resurrección también es tiempo propicio para recordar las preguntas que hizo el Señor: “Cuando llegaron junto a la turba se le aproximó un hombre que, arrodillándose ante él, le dijo: Señor, ten compasión de mi hijo, que es lunático y está mal, pues muchas veces cae el fuego y al agua. Lo he presentado a tus discípulos y no han podido curarlo. Jesús respondió: ¡Oh, generación incrédula y perversa! ¿hasta cuándo estaré con vosotros? ¿Hasta cuándo os voy a sufrir? Traédmelo aquí. Le increpó Jesús, y salió del él el demonio, y quedó el niño curado desde aquel momento” (Mt 17,14-18; cf. Lc 9,37-42). En otro relato Jesús preguntó al padre del niño: ¿Cuánto tiempo hace que le pasa esto? Y en la contestación -desde la niñez- añadió el padre: Pero si tú puedes algo, compadécete de nosotros y ayúdanos. Y la respuesta de Jesús fue: ¿Si puedo? Todo es posible para el que cree. Y gritó el padre: Creo, ayuda a mi falta de fe” (Mc 9,14-27). Pascua: tiempo de fe y de confianza: “Sin mí no podéis nada” (Jn 15,5). “Todo lo puedo en el que me conforta” (Flp 4,13). Si tuvierais fe como un grano de mostaza… (Mt, 17,20). Y, así, el monte va de un lado a otro o que echa al mar, como se pide con fe. “Todo cuanto pidáis con fe en la oración lo recibiréis” (Mt 21,22).

LA HOJA SEMANAL
(del 22 al 27 de mayo) (mes de María) (decenario del Espíritu Santo)

Lunes (22)

Santa Joaquina Vedruna, fundadora (7ª de Pascua)
Palabras: “En el mundo tendréis luchas; pero tened valor… (Jn 16,33)
Reflexión: … yo he vencido al mundo”
Propósito, durante el día: Dame tu amor y tu gracia. Eso me basta

Martes (23)

San Lucio, mártir (7ª de Pascua)
Palabras: “Te ruego por ellos; no ruego por el mundo; … (Jn 17,9)
Reflexión: … sino por éstos que tú me diste, y son tuyos”
Propósito, durante el día: Todo es tuyo, dispón de mi según tu voluntad

Miércoles (24)

María Auxiliadora (san Vicente de Lérins, presbítero) (7ª Semana)
Palabras: “No ruego que los saques del mundo, … (Jn17,15)
Reflexión: … sino que los guardes del Maligno”
Propósito, durante el día: No nos dejes caer en la tentación. Líbranos del Malo

Jueves (25)

San Beda el Venerable, presbítero y doctor de la Iglesia (7ª de Pascua)
Palabras: Padre, este es mi deseo: que los que me confiaste… (Jn 17,24)
Reflexión: … estén conmigo donde yo estoy y contemplen mi gloria
Propósito, durante el día: Venga a nosotros tu reino

Viernes (26)

San Felipe Neri, presbítero y fundador (7ª de Pascua) (día de abstinencia)
Palabras: “Simón, hijo de Juan, ¿me quieres? … (Jn 21,17)
Reflexión: … Señor, tú lo sabes todo, tú sabes que te quiero
Propósito, durante el día: Señor, dame amor para que pueda amar como Tú quieres

Sábado (27)

San Agustín de Canterbury, obispo (7ª de Pascua)
Palabras: “Pedro dice a Jesús: - Señor, y éste ¿qué? (Jn 21,21)
Reflexión: Si quiero que se quede hasta que yo venga ¿a ti qué? Tú sígueme”
Propósito, durante el día: Madre, no te alejes, tus ojos de mi no apartes, ven conmigo

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 21, domingo (La Ascensión del Señor; de la séptima semana de Pascua, ciclo A; san Eugenio de Mazenod, obispo) nos recuerdan lo que ocurrió: “Lo vieron levantarse, hasta que una nube se lo quitó de la vista” (Hechos 1); “El Padre de la gloria… por su fuerza poderosa… que desplegó en Cristo, resucitándolo de entre los muertos y sentándolo a su derecha” (Ef 1); Y sabed que yo estoy con vosotros todos los días hasta el fin del mundo” (Mt 28). Con nosotros, ahora, hoy, siempre, continuamente.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “El Paráclito, dice Jesús, es Aquel que nos enseña y nos recuerda todo lo que Jesús nos ha dicho (cfr. Jn 14,26). Él nos recuerda las palabras del Evangelio, y nos permite así responder al diablo acusador no con palabras nuestras, sino con las palabras mismas del Señor. Sobre todo, nos recuerda que Jesús hablaba siempre del Padre que está en los cielos, que nos lo ha dado a conocer y nos ha revelado su amor por nosotros, que somos sus hijos. Si invocamos al Espíritu, aprenderemos a acoger y recordar la realidad más importante de la vida. ¿Y cuál es esta realidad más importante de la vida? Que somos hijos amados de Dios. Somos hijos amados de Dios: esta es la realidad más importante, y el Espíritu Santo nos la recuerda.

Hermanos y hermanas, preguntémonos hoy: ¿Invocamos al Espíritu Santo, le rezamos con frecuencia? ¡No nos olvidemos de Él, que está junto a nosotros, es más, en nuestro interior! Y asimismo, ¿prestamos atención a su voz, tanto cuando nos anima como cuando nos corrige? ¿Respondemos con las palabras de Jesús a las acusaciones del mal, a los “tribunales” de la vida? ¿Nos acordamos de que somos hijos amados de Dios? Que María nos haga dóciles a la voz del Espíritu Santo y sensibles a su presencia.” (Regina coeli, 14 de mayo de 2023)

- “Su intensa actividad estuvo siempre unida a la oración, a la unión con Dios, mística y contemplativa. Nunca abandonó la oración, porque sabía que ahí reside la fuerza. Dondequiera que estaba, cuidaba mucho de los enfermos, los pobres y los niños. No era un misionero "aristocrático": siempre iba con los más necesitados, los niños que más necesitaban educación, catequesis, los pobres, los enfermos... Iba hasta las fronteras de la asistencia donde creció en grandeza. El amor de Cristo fue la fuerza que lo llevó hasta los confines más lejanos, con continuas fatigas y peligros, superando fracasos, decepciones y desánimos, más aún, dándole consuelo y alegría para seguirlo y servirlo hasta el final. Que san Francisco Javier que hizo esta gran cosa, en tal pobreza, y con tal valentía, nos dé un poco de este celo, de este celo para vivir el Evangelio y anunciar el Evangelio.” (Audiencia general, 18 de mayo de 2023)       

(21.05.23)

PAPELES DE J.B. (nº 903)
(sexta época; nº 17/23)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(abril 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Legalidad. Reserva de Ley. El impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica IVPEE es conforme al Derecho de la unión, TJUE s 3.03.21; no es un impuesto indirecto y su doble imposición no llega al límite de la confiscatoriedad; el principio de reserva de ley es relativo (AN 4-4-23)

La lectura de la sentencia aquí reseñada “abre las carnes” de quienes profesan el Derecho. Se conmueven los cimientos de a tierra. Impugnada la exigencia del IVPEE, la sentencia contesta primero señalando que la TJUE s. 3.03.21 lo considera conforme al Derecho de la Unión; estima que no es un impuesto indirecto porque no se relaciona con el consumo de electricidad; como TS ss. 15.04.21 y 8.06.21, considera la doble imposición que se produce no llega al límite de la confiscatoriedad; e, invocando TC s. 11.12.92, considera que la reserva de ley, que es inviolable en la determinación del hecho imponible y de los beneficios tributarios, es de menor grado en otros aspectos del tributo, como el tipo impositivo. Considera la sentencia que la base imponible es un elemento esencial del tributo, pero, atendiendo al fondo del asunto, que incluir en ella conceptos improcedentes no es contrario a la reserva de ley, sino que vulnera las normas reguladoras del tributo: en este caso, los conceptos a restar según el artículo 6 de la Ley 15/2012.

- Recordatorio de jurisprudencia. El RD 1070/2002 que estableció limitaciones para la deducción por inversiones a las empresas de suministros contravino el principio de reserva de ley por aquéllas y por establecer una presunción (TS 20-1-04). No atenta contra la reserva de ley la habilitación legal para la regulación reglamentaria de trámites formales para aplicar exenciones sin que los plazos así establecidos sean equiparables a las normas más generales e prescripción, caducidad y plazos relevantes (AN 21-2-00)

2) Buena Administración. Liquidaciones sucesivas. Anulada una liquidación en la ejecución de resolución no cabe nueva comprobación, sino liquidar “con lo que se tenga” en el plazo de 20 días que quiere decir “pronto” (AN 19-4-23)

La sentencia aquí reseñada se refiere una autoliquidación en que se aplicó la exención por IVA en la transmisión de una finca agrícola y a una reclamación contra la liquidación practicada por la Administración que fue estimada, anulándose la liquidación por haberse referido a un año y no a los trimestres, ordenando la ejecución mediante la práctica de las liquidaciones correspondientes. La Administración comunicó como ejecución de la resolución la iniciación de un nuevo procedimiento.    

La sentencia aquí reseñada decide sobre diversos aspectos. En primer lugar, recuerda que la mera anulabilidad de un acto interrumpe la prescripción, a diferencia de la nulidad de pleno derecho. También recuerda que anulada una liquidación es posible una posterior, pero con limitaciones (TS s. 29.12.98). Una limitación es la que distingue los efectos de la retroacción, que sitúa la actuación donde se produjo el vicio y permite continuar el procedimiento, respecto de la anulación de una liquidación por resolución que ordena que se practique otra (TS ss. 15.06.15 y 19.01.19) en cuyo caso sólo cabe liquidar sin abrir nuevo procedimiento en ejecución de la resolución anulatoria.

Así lo exige el derecho a una buena Administración, TS s. 17.04.17, que sólo permite practicar una nueva liquidación “con lo que se tiene”, sin que se pueda iniciar un nuevo procedimiento, ni tampoco completar el anterior. Otra cosa supondría alejarse del estándar de calidad capaz de generar confianza (cf. art. 3 Ley 40/2015, LRJSP). Y, además, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66.2 RD 520/2005, RRV, y en el artículo 239.3 LGT, si está establecido un mes para ejecutar la resolución, una cosa es que el exceso de ese plazo no determine la caducidad, sino la no exigencia de intereses (TS s. 19.01.20, 27.09.22); y otra cosa es que se deba entender que ese plazo, tan corto y sin correspondencia con otros fijados para ese procedimiento, quiere decir: ejecutar pronto y con lo que se tenga, sin que sea admisible iniciar un nuevo procedimiento o completar la instrucción del anterior.

La sentencia que aquí se comenta permite repasar algunos pronunciamientos sobre el derecho a una buena Administración:

a) A favor:

- Concepto. A efectos de aplicar el art. 150.5 LGT existe retroacción aunque no se emplee ese término si así se puede deducir, TS ss. 4.04.13, 18.10.13, 25.01.17; ese precepto pretende garantizar el derecho del contribuyente a una buena administración: art. 41 Carta de Derechos Fundamentales de la UE: a ser tratado de forma imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (AN 24-3-17)

- Retroacción. Plazo. Ordenada la retroacción de las actuaciones inspectoras, se aplica el art. 150 LGT y se debe ejecutar por el tiempo restante o en 6 meses si es menor, contado desde la recepción del órgano competente; la duración excesiva es contraria al derecho a una Buena Administración, TS 18.02.17, 17.04.17, 1.12.17; en este caso fue excesivo el tiempo de más de un año desde que recibió la resolución del TEA la ORT hasta que lo recibió la dependencia de Inspección (AN 7-7-21)  

- Apremio. Confianza legítima. No cabe providencia de apremio por deudas tributarias sin contestar antes las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de esas deudas, incluso si esas solicitudes se han hecho en período ejecutivo de apremio, TS s. 20.06.03, porque pedir aplazamiento muestra voluntad de pago que debe suspender e impedir el apremio; es igual en liquidación o autoliquidación (TS 15-10-20). El derecho a una buena Administración, TS s. 15.10.20, impide la providencia de apremio, arts. 65.5 y 167.3 LGT, antes de que se conteste la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, pero en este caso se contestó y notificó (AN 27-4-21)

- Regularización íntegra. Por el principio de “actio nata” y la buena Administración si de la comprobación a uno resulta un ingreso indebido de otro, el plazo de prescripción no se cuenta desde el ingreso, sino desde que, “dies ad quem”, la Administración lo ha convertido en indebido; la Administración debió regularizar el ingreso al regularizar el gasto. Es una “obligación conexa” nacida al ver lo mismo desde otro punto de vista, de quien gastó y de quien ingresó; en este caso, las comisiones de cobro, se calificaron como retribución del capital propio (TS 11-6-20)

- Plazos. Declaración de responsabilidad. En aplicación de los arts. 104 LGT, 124 RGR y 35.1.a) LPAC, las dilaciones en un procedimiento de declaración de responsabilidad, que no son imputables a la Administración, deben constar motivadas en el acuerdo; no cabe oponer que el administrado “era conocedor” y que la motivación “carecía de sustancia”, porque, según los arts. 103.3 y 104.2 LGT y TS s. 20.04.16, la motivación de las dilaciones no imputables a la Administración es “obligación preceptiva”; en este caso, se pidió más aplazo para alegaciones y consta que no se agotó el plazo y la complejidad de las deudas derivadas; contra los principios de buena Administración y de eficacia (TS 15-3-21)

- Calificación de un escrito. Como en AN ss. 30.07.20 y 5.11.20, es contrario al derecho a una buena Administración que el escrito pidiendo la devolución del impuesto ingresado indebidamente se califique como de reposición, cuando el contribuyente no advirtió hasta que conoció por la TJUE s. 3.09.14 que podía aplicar el beneficio autonómico; y si la oficina tenía dudas podía haber pedido aclaración (AN 7-5-21)

- Impugnaciones. Plazos. Organismos. Como en TS s. 19.01.20, el principio de personalidad única de la Administración, art. 3 Ley 40/2015 LRJSP y TS s. 18.12.19, el derecho a una buena Administración, art. 9.3 y 193 CE, no permiten a la Administración alargar los plazos legales en tramos internos -el registro de entrada, primero, y la comunicación al equipo u órgano, después-, y se debe estar, TS ss. 14.02.17, 17.04.17 y 5.12.17, a desde que se puede actuar, aunque aún no se pudiera disponer del expediente (TS 17-6-21). Los plazos para interponer recursos y reclamaciones por parte de los organismos públicos se cuentan desde que se comunica el acto a cualquier departamento u oficina de la Administración correspondiente y así se deben entender la referencia del art. 50.1 RD 520/2005, RRV, al órgano competente, y así lo exige el derecho a una buena Administración, arts. 9.3 y 103 CE (TS 18-6-21, 21-6-21). El plazo de interposición del recurso de alzada se debe contar desde que se notificó la resolución impugnada a cualquier dependencia, órgano u oficina; revisión de los propios actos privilegiada (TS 6-10-22)

- Sanciones. Agravante. Reincidencia. Plazo favorable. La consideración de la referencia a la “resolución firme en vía administrativa dentro de los 4 años anteriores a la comisión de la misma infracción” del art. 187.1.a) LGT, se debe referir al fin del plazo para considerar desestimada la reclamación por silencio (TS 4-10-22)

- Caducidad. Obligación de la Administración. El artículo 41 Carta de Derechos fundamentales de la UE, con vigencia nacional TS ss. 30.04.12, 19.11.20 y 3.12.20; la caducidad no declarada aunque es obligación de la Administración, art. 103 y 104 LGT, no puede favorecerla. La declaración de caducidad es obligatoria y debe ser expresa; en un procedimiento posterior los datos comprobados conservan su validez sólo si se ha declarado la caducidad del anterior en que se obtuvieron (TS 11-4-23)

b) En contra

- Concepto. Tributación foral. El principio de buena Administración no se refiere a las Administraciones, sino a evitar perjuicios a los administrados; en este caso no se produjeron (TS 23-12-22)

- Excesos de duración. Atendiendo a los arts. 9.3 y 103 CE respecto del art. 150.7 LGT, y a TS s. 18.02.19, no ha habido dilación “desproporcionada” ni diferimiento “significativo” cuando la resolución del TEAC de 9.07.13 se notifica el 30.07.13 y al TEAR el 3.10.13 y éste al director de Recaudación el 22.10.13. No procede limitar los intereses de demora (TS 23-7-20). No se lesiona el derecho a una buena Administración, TS s. 19.11.20, porque TJUE s. 7.06.13, considera que sólo afecta a derechos de los administrados: así, el exceso de duración determina los efectos del silencio, art. 240.1 LGT, y el no devengo de intereses, art. 240.2 LGT (AN 4-3-21).

- Nulidad. Improcedente. Cuando el TEAR retuvo y resolvió la reclamación “per saltum”, art. 229.6 LGT, al TEAC incurrió en varias deficiencias, pero ninguna de nulidad. No se lesionó el derecho a una buena Administración (TS 14-2-23, dos)

Como se puede apreciar, por una parte, hay una clara interrelación entre el derecho a una buena Administración y los principios de confianza legítima y buena fe que se exigen en las actuaciones de la Administración (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) y que tienen su fundamento en el sometimiento a la Constitución, a la ley y al Derecho (art. 103 CE), porque sólo es buena Administración “tributaria” la que es socialmente modélica en el cumplimiento de sus deberes y en el respeto a los principios (cf. art. 3 LGT) que la obligan, según lo establecido por las leyes y lo exigido por los principios propios del Estado de derecho.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Si en un procedimiento de comprobación limitada se hace un requerimiento, se pide ampliar el plazo de respuesta, no se contesta y la resolución se produce un día después de seis meses desde que se inició el procedimiento, no hay dilación no imputable a la Administración que se pueda computar y existe un exceso de duración (TS 19-4-23)     

NORMAS

3) Interpretación. Igualdad. La deducción por acontecimientos excepcionales de interés público, art. 27 de la Ley 49/2002, por la publicidad en soportes comercializados, se calcula sobre el coste total del soporte. Cambio de criterio (TS 13-4-23 y 18-4-23, dos)

La TS s. 20.07.21, cambió el criterio mantenido anteriormente, TS s. 13.07.17, al considerar que no era razonable referir el cálculo de la deducción por publicidad de acontecimientos de interés general únicamente al coste de la parte del soporte destinada a esa finalidad, sino que se debía hacer sobre el coste total de aquél. La sentencia aquí reseñada confirma este cambio de criterio, pero está dedicada a resolver la cuestión casacional que se refiere a la interpretación de la norma aplicable.

Contra la pretensión de la Administración se desestima su recurso. En primer lugar, se considera que, en la interpretación de las normas, hay que estar a la finalidad de las mismas atendiendo a la realidad social, como se establece en el artículo 3.1 Cc y ese criterio lleva a referir la deducción al coste total del soporte en que se inserta la publicidad. También se considera en la sentencia que atender a la finalidad de la norma no es interpretación extensiva, que no se exige la interpretación restrictiva sino estricta, y que no ha habido integración analógica, prohibida en el artículo 13 LGT. Y, en tercer lugar, la sentencia que aquí se comenta desestima la pretensión del recurso en cuanto que el principio de igualdad, art. 14 CE, a lo que obliga es aplicar igual la ley a las situaciones en las que son iguales las circunstancias, pero los ejemplos de contraste que expone la Administración no son comparables, porque no son iguales.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando la Ley 49/2002 la deducción por publicidad de eventos en soportes materiales se calcula sobre el importe total del coste del soporte (TS 26-4-22). Es imposible distinguir entre soportes mixtos y soportes generales de publicidad; la deducción se calcula incluyendo el coste del envase (TS 8-6-22). Aplicando la Ley 49/2002, la deducción por gastos de publicidad tiene por base el coste total de producción de los elementos publicitarios del evento y no sólo el coste de la indicación del mismo (TS 10-11-22). Como en TS s. 19.07.21, no cabe diferenciar entre soportes medios y soportes generales de publicidad a efectos de la deducción del art. 27 de la Ley 49/2002, y la deducción se calcula sobre el coste total del envase y no sólo sobre el coste de la indicación publicitaria (TS 12-12-22, dos)

PROCEDIMIENTO

4) Caducidad. Procedimientos sucesivos. Derecho a una buena Administración. La declaración de caducidad es obligatoria y debe ser expresa; en un procedimiento posterior los datos comprobados conservan su validez sólo si se ha declarado la caducidad del anterior en que se obtuvieron (TS 11-4-23)

El comentario de la sentencia aquí reseñada hace necesaria una advertencia previa referida a la peculiaridad normativa vasca porque los hechos se produjeron cuando la presentación de una autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades determinaba la iniciación de un procedimiento de gestión (parece que se anuló esa normativa por otras deficiencias de regulación, pero no afecta al caso), de modo que, cuando transcurridos más de seis meses, se comunicó un requerimiento de información y la iniciación de un procedimiento de comprobación limitada, se consideró por el contribuyente que se había producido caducidad. Y, de ahí, su pretensión, finalmente estimada, de que no se podía volver sobre el mismo objeto en un segundo procedimiento y de que la caducidad había impedido que se considerara interrumpida la prescripción.   

La sentencia de instancia consideró que no se había producido caducidad porque no lo había pedido el administrado y que la liquidación había utilizado datos distintos a los de la autoliquidación (aunque se presentó sin documentación adjunta). La sentencia reseñada que aquí se comenta parte de que fue interpretación errónea la que hizo la sentencia de instancia al invocar la TS s. 27.02.19 porque no tuvo en cuenta ni otras sentencias, como TS ss. 30.04.12, 19.11.20, 3.12.20, sobre la obligación de la Administración de declarar la caducidad, ni la integridad del texto legal que se debe considerar (por referencia a los artículos 103 y 104 LGT). La sentencia aquí reseñada considera que, en el procedimiento de comprobación, aunque es evidente que la declaración no va acompañada de documentación, para regularizar se debería haber requerido los justificantes de aquélla.

No es clara la sentencia: ni en cuanto a la existencia de dos procedimientos de gestión sucesivos (el que empieza con la autoliquidación y el que empieza con la comunicación con requerimiento de información ye iniciación de comprobación limitada); ni en el fundamento del fallo (la Administración está obligada a declarar la caducidad; los datos y elementos probatorios del procedimiento caducado conservan su validez; pero sólo si se declara la caducidad; lo que no ocurrió). Parece, en fin, que, no habiéndose declarado expresamente la caducidad en el procedimiento primero (iniciado por autoliquidación), no se puede utilizar los datos que, teóricamente, se pudo haber comprobado (aunque en esos seis meses no hubo comprobación alguna). Y se anula la liquidación practicada.

El contenido de la sentencia que se comenta hace conveniente señalar que se parte de una “autoliquidación” que inicia un procedimiento de gestión, pero esto, en la LGT (arts. 128 a 130), sólo se produce en el procedimiento incido por “declaración” (como en las liquidaciones aduaneras y a veces en el ISyD; pero no por “autoliquidación” ni por “declaración-liquidación”)

Los fundamentos normativos considerados en la sentencia dicen:

1) respecto de la obligación de la Administración de declarar la caducidad (103.1 LGT), que está obligada a resolver todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos y que debe notificar la resolución expresa;

2) respecto de la caducidad, que la Administración no está obligada a resolver expresamente en los procedimientos en que se produzca la caducidad (art. 103.2 párrafo primero LGT);

3) respecto de la declaración de caducidad, que la Administración queda obligada a contestar la petición cuando el interesado solicite expresamente que la Administración declare que se ha producido caducidad (art. 103.2 párrafo segundo LGT);

4) respecto de la causa de la caducidad en los procedimientos iniciados de oficio (art. 104.4.b) LGT), en ausencia de otra regulación, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, en los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento;

5) respecto de los efectos procedimentales: producida la caducidad será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones (art. 104.5, párrafo primero LGT);

6) respecto de los efectos de la caducidad (art. 104.5, párrafo segundo LGT) en la prescripción y en la extemporaneidad, la caducidad por sí sola no produce la prescripción de los derechos de la Administración, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán a prescripción ni se considerarán requerimientos a efectos del artículo 27.1 LGT que regula el recargo por ingresos extemporáneos sin requerimiento previo;

7) respecto de la preclusión en procedimientos sucesivos (art. 104.5 párrafo tercero LGT) las actuaciones realizadas en un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos de otros procedimientos iniciados con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

En el asunto en que decide la sentencia que aquí se comenta no se declaró la caducidad, pero, aunque esa circunstancia parece enervar la validez de los datos y elementos probatorios que se habrían podido obtener en el primer procedimiento (iniciado por autoliquidación), se considera que hay que entender que tales datos y elementos probatorios se habrían considerado para practicar la liquidación en el procedimiento de comprobación limitada (iniciada por comunicación). Aunque al hacer este comentario hay que reconocer que en parte alguna de la sentencia se trata de la preclusión, lo que podría cambiar el fundamento de la estimación del recurso, como sería, sin más, la prescripción no interrumpida por una caducidad no declarada.

Por otra parte, parece obligado señalar que un procedimiento no sólo termina por liquidación provisional o caducidad, sino también por la iniciación de otro procedimiento (art. 130 LGT), lo que tendría efectos también en la prescripción, respecto de la que se regula que no se interrumpe por los procedimientos caducados. En ambos casos parece obligado señalar que, no sólo el derecho a una buena Administración (art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE con vigencia nacional: TS ss. 30.04.12, 19.11.20 y 3.12.20), sino también el principio general que impide que nadie se pueda aprovechar de sus propias torpezas, lo que debería impedir que, si la Administración incumple su obligación de declarar expresamente la caducidad cuando se produce, se pudiera beneficiar de su incumplimiento y se entendiera interrumpida la prescripción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque se consideró que la Inspección podía iniciar un procedimiento sobre el mismo objeto porque el anterior de Gestión había caducado, aunque no se declaró: TS ss. 27.02.19, 26.02.19, 10.02.19, es nulo el segundo procedimiento porque el primero no acabó y en él se requirieron los mismos documentos (AN 7-7-21). Aplicando el art. 164 RAT, si la oficina se limitó a comprobar el libro registro de facturas recibidas y los requisitos formales de las mismas y, después de la propuesta de liquidación y de las alegaciones, se amplió la propuesta y se dio nuevo plazo de alegaciones, se debió terminar el primer procedimiento y, si la prescripción lo permitía, art. 140 LGT, iniciar otro para para comprobar los requisitos para aplicar deducciones en el IVA, TS ss. 22.09.14, 12.03.15,3.02.16, 15.06.17; no existe un nuevo hecho comprobable si los datos ya se podían examinar (TS 4-3-21)         

SANCIONES

5) Punibilidad. Perjuicio económico. Cálculo. Para calcular el perjuicio económico que determina la sanción, art. 187.1.b) LGT, se considera que el concepto “cuota líquida” comprende los pagos a cuenta. Voto reservado (TS 11-4-23)

La sentencia aquí reseñada pone de manifiesta la dificultad que presenta la interpretación de los preceptos de la LGT al tiempo de determinar aritméticamente las circunstancias subjetivas que influyen en la punibilidad. Como el artículo 187.1.b) establece como criterio de graduación de la sanción “el perjuicio económico” para la Hacienda Pública que resulta de la relación entre: 1º la base de la sanción; y 2º la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación…, de modo que “cuando concurra esta circunstancia la sanción mínima se incrementará en los porcentajes” que se relacionan a continuación en el precepto. O sea, hay que calcular el perjuicio económico por la relación entre lo que se dejó de ingresa (base de la sanción) y lo que se hubiera debido ingresar cumpliendo la ley.  

La cuestión que determina el voto particular se refiere a si el denominador de esa relación es sólo la cuota de la autoliquidación que se debió ingresar o si también se debe incluir los pagos a cuenta (retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados). Evidentemente, si en la relación el denominador es mayor, el porcentaje de perjuicio económico es menor. Y no es irrelevante recordar que el artículo 23.1 LGT establece que la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación principal consiste en satisfacer un importe a la Administración por el obligado a hacerlos. El apartado concluye: “Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal”. La sentencia considera que no existe un concepto de perjuicio económico a efectos sólo de sanciones, sino que es el verdadero y real que se produce.

No parece ajeno a la razón considerar que el perjuicio económico es un importe y no un porcentaje; también que, si se consideran que los pagos a cuenta son “obligaciones tributarias autónomas”, en la sanción por infracción de las mismas no hay por qué tener en cuenta esas otras obligaciones aunque se refieran al mismo tributo y período y cuyo incumplimiento tiene su propia tratamiento sancionador. Por otra parte, parece indiscutible considerar que, si se produjeron pagos a cuenta, esos importes, ajustado o no a la norma, no pueden formar parte del perjuicio económico por infracción de la obligación tributaria principal. Y, del mismo modo, el concepto de “lo que se debería haber ingresado” por autoliquidación presentada debería ser la suma de la cuota diferencial más lo pagado a cuenta (y lo que no sea ese importe entraña un perjuicio económico para la Hacienda Pública); pero no dice eso, sino la cuantía total que hubiera debido “ingresarse en la autoliquidación. A añadir la peculiaridad de las retenciones cuyo importe se puede restar aunque no se hubieran soportado (porque se exigirán al que debió retener; salvo connivencia en el incumplimiento: art.99.5 LRPF).

La literalidad del precepto refiere el perjuicio económico a la “cantidad a ingresar en la liquidación”, es decir, sin incluir los pagos a cuenta realizados (o deducibles). También parece razonable el distinto efecto de no haber hecho los pagos a cuenta correspondientes: si se pagaron (o son deducibles) es evidente que no forman parte del perjuicio económico. Toda esta complejidad tiene su origen en el debate de hace medio siglo cuando un retenedor llevó a los tribunales que la obligación de retener no era una obligación tributaria ni en el obligado a un hacer (colaborador en la recaudación) ni en el retenido (la cantidad a cuenta no es el impuesto y es un exceso en dos de cada tres). Lo mismo ocurrió con los pagos fraccionados en el IS. En éstos se incluyó en la LIS que eran obligación tributaria (art. 40.5 LIS). Para los pagos a cuenta en general, se incluyó en la deficiente LGT/2003 (arts. 23, 227.4, 235.2, 236.2), obsesionada con la recaudación y con desaprecio del Derecho, y ésta ha sido una de las consecuencias (otra no menor, es la posible impugnación, pero sin que la Administración se implique en la ejecución de la recuperación de la retención, o de la repercusión, indebida, que traslada a la jurisdicción ordinaria). No habría sido así si el perjuicio económico se hubiera referido, sin más, a la deuda tributaria resultante de la liquidación del impuesto como contraste con las cantidades ingresadas, a cuenta o no, para pago del tributo. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Los fundamentos para sancionar son: culpabilidad, presunción de inocencia y carácter no recaudatorio (TS 27-9-13). No es argumento contra la sanción la mínima cuantía de las deducciones de IVA regularizadas en comparación con el importe mucho mayor de las deducciones aceptadas (AN 6-2-13)     

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

6) Reducción. Planes de pensiones. D.Ad. 2ª. Improcedente. La reducción de la DAd 2ª LIRPF sólo es aplicable a la parte de la prestación que corresponde a las aportaciones que no pudieron ser objeto de reducción (TS 25-4-23)

Con invocación de la TS s. 24.06.21, que se reproduce, la sentencia aquí reseñada desestima la pretensión de aplicar la DAd 2ª LIRPF a la totalidad de las prestaciones cuando hubo posibilidad de reducción de las aportaciones cuando se hicieron. Para cuando se pudo reducir sólo respecto de algunas aportaciones pasadas que determinan las prestaciones actuales, se considera rendimiento del trabajo sujeto la parte que excede de las aportaciones que no pudieron minorarse.

La DAd 2ª Ley 35/2006, dice: “1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parteen la base imponible, deberán integrarse en la base imponible en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3 Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75%de las prestaciones de jubilación o invalidez percibidas”.

La sentencia aquí reseñada considera que la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DAd 2ª sólo resulta procedente respecto de las aportaciones que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción  por impedirlo la normativa vigente en dicho período; y que no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo a efectos del IRPF de la prestación por jubilación en caso de cotizaciones que sí pudieron reducir la base imponible, es decir la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que fueron reducidas o minoradas.

Así, la parte de pensión que proporcionalmente corresponde a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1979 (primer año de aplicación del IRPF aprobado por Ley 44/1978), sí tiene derecho a la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DAd 2ª porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente; las posteriores a 1 de enero de 1979 hasta 1 de enero de 1992 (en este caso, fecha de integración de la mutualidad en la SS), no les resulta aplicable la DAd 2ª porque sí fueron objeto de minoración o deducción de la base imponible del IRPF. Si no consta la cuantía concreta de las aportaciones que no pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25%, conforme al apartado 3. Se desestima la pretensión de poder aplicar la DAd 2ª a la totalidad de las prestaciones cuando proceden también de aportaciones que dieron derecho a reducir. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Primero se aportó a Mutua y luego a SS; la DAd. 2ª LIRPF sólo es aplicable a las aportaciones que no redujeron la base imponible porque la legislación no lo permitía: las anteriores a 1979 sí dan derecho a reducción, pero no desde 1979 a 1992, año de integración en SS (TS 24-6-21)   

IRNR

7) Devolución. Fondos de inversión. Un fondo de inversión libre constituido en Francia, cumplidos los requisitos de comparabilidad, tiene derecho a la devolución de la retención soportada en España, 15% como no residente, porque es superior a la soportada, 1%, por los residentes (TS 5-4-23 y 11-4-23, dos)

La sentencia aquí reseñada decide sobre la devolución de la retención soportada por un fondo de inversión libre creado en Francia, al que no es aplicable la Directiva 2009/65/CEE porque no está armonizado porque cumple los requisitos de comparabilidad, tales como la captación de capital del público en general, sin que los condicionantes exigidos sean relevantes y, menos después del RD 1082/2012, ni puede considerarse como una simulada sociedad de cartera familiar; y lo mismo cabe decir de la exigencia de un capital mínimo o del control de la Administración que, en este caso, tenía una gestora autorizada. Por otra parte, dado que no hay sujeción al IS francés tampoco cabe neutralizar en él la imposición soportada en España.

- Recordatorio de jurisprudencia. La retención practicada fue improcedente, pero se pidió pasados cuatro años y la actuación inspectora con la retenedora no interrumpió la prescripción (AN 7-12-22)     

IVA

8) Base. Subvenciones. No sujetas. No integran la base imponible las subvenciones para financiar la gestión directa de servicios públicos, transporte por tranvía, sin distorsionar la competencia (AN 19-4-23). No están sujetas al IVA las subvenciones a sociedad municipal para la financiación de la gestión directa de servicios públicos, depuración de agua (AN 19-4-23)

Las sentencias aquí reseñadas mantienen el mismo criterio y salvan la objeción referida a la reforma del artículo 7.8º LIVA por Ley 28/2014, que se considera aclaratoria o complementaria, pero que no modifica el tratamiento tributario anterior. Del mismo modo es abundante la jurisprudencia invocada: TS ss. 17.12.16, 18.05.20, 15.10.20, 30.01.23, las subvenciones para financiar gastos no son contraprestación, siendo irrelevante la denominación presupuestaria; AN ss. 4.05.22, dos, 5.10.22, 25.01.23, la reforma del precepto es aclaratoria, no hay distorsión de la competencia ni puede haberla porque se trata de un servicio público que excluye la actuación privada y no existe vinculación con el precio.

Parece que existe un criterio sólido y respetado al que se ha llegado después de tantas controversias debidas a las regulaciones sucesivas (1985, 1992, 1998, 2008, 2017), a las propuestas de inventos doctrinales y a las reconvenciones “europeas” que han ido llevando la regulación legal a lo que, al menos teóricamente, es manifiestamente mejorable.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 17.02.16, para incluir una subvención en la BI se exige: 1º que el perceptor realice una entrega o un servicio sujetos; 2º que el adquirente reciba una ventaja: como el precio que disminuye en proporción; 3º que la contrapartida de la subvención sea determinable, en el sentido de que sea significativa (TS 22-6-20). Las subvenciones a tanto alzado de un Ayuntamiento a una sociedad íntegramente participada para cubrir su déficit, TS s. 22.06.20, no se entiende vinculada directamente al precio, ni supone ventaja para los usuarios, ni se fija previamente y, TJUE s. 15.07.04 y TS s. 17.02.16, no se incluye en la base imponible (TS 15-10-20). La empresa que presta servicios a un ayuntamiento y que recibe una subvención que no afecta al precio, sujeción al IVA, TS ss. 16.05.11 y 17.02.16; las aportaciones a presupuesto, son “subvenciones de dotación”, TC s. 6.02.02, que no integran la base imponible, TS s. 15.10.20: hay sujeción del servicio, no hay base imponible, pero hay derecho a deducir (AN 29-3-21, dos)     

9) Deducciones. Sectores diferenciados. Servicios intragrupo. Los servicios de financiación y de cartera son diferenciados y se aplica la prorrata para adquisiciones comunes (AN 19-4-23)

La sentencia aquí reseñada decide sobre la deducción del IVA como consecuencia de los servicios prestados por la sociedad matriz a las sociedades del grupo. Considera la sentencia que los servicios financieros y los de cartera son sectores diferenciados respecto de la actividad de apoyo a la gestión propia de la sociedad matriz. Se considera que no son actividades accesorias, sino independientes porque lo relevante, en este caso, no es el volumen de operaciones, sino la naturaleza diferente de las actividades. Y, también se considera que la prorrata aplicada no lesiona la neutralidad del impuesto.

Como es frecuente en comentarios de sentencias que deciden situaciones como las que son objeto de la sentencia aquí reseñada, es obligado recordar la deficiente estructuración del artículo 9 LIVA y, en especial, de su apartado 1º c) que, por una parte, define (letra a´) lo que son sectores diferenciados por la doble referencia al grupo de clasificación de las actividades económicas (CNAE) y por otra al régimen de deducción y exigiendo para cada actividad diferenciada que sea distinto aquél (con la salvedad de las actividades accesorias) y que sea diferente el porcentaje de deducción aplicable (diferencia en más de cincuenta puntos porcentuales); y, por otra parte (apartados b´, c¨, d´), señala determinadas actividades (acogidas a los regímenes simplificado, de agricultura con oro de inversión o en recargo de equivalencia) y operaciones (arrendamiento financiero, cesión de créditos y préstamos salvo en contrato de “factoring”) que se consideran sectores diferenciados.

Además de esa complejidad regulatoria, es obligado interpretar y aplicar adecuadamente los regímenes de deducción en los que son distintos el aplicable a sectores diferenciados (art. 101 Uno LIVA), el de deducción común (art. 101 Dos LIVA) y el de la prorrata especial (art. 106 LIVA), los que, por otra parte, son compatibles con la aplicación interna de la prorrata en adquisiciones comunes y distinguiendo según las operaciones aplicando el complejísimo artículo 104 tres LIVA, que es otro de los aspectos que ha tenido que resolver la sentencia que se comenta aquí.

- Recordatorio de jurisprudencia. En una sociedad holding que transmite participaciones de sus filiales y opera con derivados para asegurar el riesgo de fluctuación del tipo de interés o de cambio, las transmisiones no son actividad accesoria, sino prolongación de la actividad ordinaria y las operaciones con derivados no están sujetas y no se incluyen en la prorrata porque la sociedad no presta ningún servicio que se realiza por la entidad financiera (TS  18-5-20, dos). La venta de participaciones de empresas del grupo no es una actividad accesoria porque es la prolongación directa de la actividad principal; las operaciones de derivados no están sujetas: la suscriptora no presta un servicio al contratar un producto derivado, se limita a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de la actividad que le es propia (TS 19-5-20). Como en TS s. 25.05.20, la concesión de préstamos, crédito y avales por una sociedad holding a sus filiales y la compra de participaciones, no es actividad accesoria a efectos de prorrata si la sociedad mediante establecimientos permanente también les presta servicios de apoyo financiero, contable, técnico y comercial y las operaciones financieras son prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal (TS 25-2-21)

ITP y AJD     

10) ITPyAJD. No sujeción TO. Declaración de dominio. Si se aportó una finca a una sociedad y no se pudo inscribir, la posterior acta de notoriedad para reanudación de dominio no suple una transmisión, sino la insuficiencia de acreditación de titularidad (TS 11-4-23)

La sentencia aquí reseñada decide respecto de una acta de dominio para reanudación del tracto sucesivo según estos hechos: varias personas físicas adquirieron una finca en subasta, pagando el precio de remate y autoliquidaron el ITPyAJD por la adquisición; crearon una sociedad y aportaron la finca, presentando la correspondiente autoliquidación por ITPyAJD, pero no se pudo inscribir porque el registrador consideró que existía un defecto en la demanda; y años después la sociedad presenta un acta de dominio para reanudar el tracto sucesivo considerando que no está sujeta a tributación. La Administración y la sentencia de instancia que se recurre en casación consideran que procede tributar por ITPyAJD por la adquisición hecha por las personas físicas que se convirtieron en socios al aportar la finca a la sociedad. La sentencia considera no sujeta el acta de notoriedad.

Los preceptos que fundamentan la sentencia son: 1) Se considerarán transmisiones patrimoniales… los expedientes, las actas de notoriedad a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión (art. 7.2C) TRLITPyAJD); 2) Se consideran transmisiones patrimoniales… los expedientes de dominio, las actas de notoriedad… a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o la no sujeción por la transmisión cuyo título se supla por los mismos bienes (art. 11.1 C) RITP); 3) Son operaciones societarias sujetas: la constitución de sociedades… (art. 19.1.1º TRLITyAJD); 4) Están exentas: la constitución de sociedades (art. 45.IB)11 TRLITPyAJD). Y también el artículo 20 de la Ley Hipotecaria D. 8.2.46). Las sentencias TS 27.10.04 y 9.12.09, completan la fundamentación en Derecho.

Se tributó en la adquisición de la finca (autoliquidación, no inscripción registral) por los que luego serían socios al aportarla al constituir la sociedad (autoliquidación presentada con exención). El acta de notoriedad no suple un documento acreditativo de la adquisición ni por el que vendió a los socios en subasta, ni por la adquisición de éstos a aquél (se autoliquidó el impuesto), ni por la aportación a la sociedad (se autoliquidó con exención); el acta de notoriedad no determina una transmisión, sino que acredita las que se produjeron y se sometieron a tributación. Luego no hay sujeción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Reconocida por sentencia la titularidad del bien adquirida por sentencia, no hay ni expediente de dominio, art. 7.2 C) TR LITPyAJD, ni reconocimiento de dominio, art. 7.D) TR LITPyAJD, porque no se produce ninguna transmisión, sino una declaración de dominio para rectificar la inscripción registral (TS 23-12-22)           

Julio Banacloche Pérez

(18.05.23)