PAPELES DE J.B. (nº 903)
(sexta época; nº 17/23)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(abril 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Legalidad. Reserva de Ley. El impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica IVPEE es conforme al Derecho de la unión, TJUE s 3.03.21; no es un impuesto indirecto y su doble imposición no llega al límite de la confiscatoriedad; el principio de reserva de ley es relativo (AN 4-4-23)

La lectura de la sentencia aquí reseñada “abre las carnes” de quienes profesan el Derecho. Se conmueven los cimientos de a tierra. Impugnada la exigencia del IVPEE, la sentencia contesta primero señalando que la TJUE s. 3.03.21 lo considera conforme al Derecho de la Unión; estima que no es un impuesto indirecto porque no se relaciona con el consumo de electricidad; como TS ss. 15.04.21 y 8.06.21, considera la doble imposición que se produce no llega al límite de la confiscatoriedad; e, invocando TC s. 11.12.92, considera que la reserva de ley, que es inviolable en la determinación del hecho imponible y de los beneficios tributarios, es de menor grado en otros aspectos del tributo, como el tipo impositivo. Considera la sentencia que la base imponible es un elemento esencial del tributo, pero, atendiendo al fondo del asunto, que incluir en ella conceptos improcedentes no es contrario a la reserva de ley, sino que vulnera las normas reguladoras del tributo: en este caso, los conceptos a restar según el artículo 6 de la Ley 15/2012.

- Recordatorio de jurisprudencia. El RD 1070/2002 que estableció limitaciones para la deducción por inversiones a las empresas de suministros contravino el principio de reserva de ley por aquéllas y por establecer una presunción (TS 20-1-04). No atenta contra la reserva de ley la habilitación legal para la regulación reglamentaria de trámites formales para aplicar exenciones sin que los plazos así establecidos sean equiparables a las normas más generales e prescripción, caducidad y plazos relevantes (AN 21-2-00)

2) Buena Administración. Liquidaciones sucesivas. Anulada una liquidación en la ejecución de resolución no cabe nueva comprobación, sino liquidar “con lo que se tenga” en el plazo de 20 días que quiere decir “pronto” (AN 19-4-23)

La sentencia aquí reseñada se refiere una autoliquidación en que se aplicó la exención por IVA en la transmisión de una finca agrícola y a una reclamación contra la liquidación practicada por la Administración que fue estimada, anulándose la liquidación por haberse referido a un año y no a los trimestres, ordenando la ejecución mediante la práctica de las liquidaciones correspondientes. La Administración comunicó como ejecución de la resolución la iniciación de un nuevo procedimiento.    

La sentencia aquí reseñada decide sobre diversos aspectos. En primer lugar, recuerda que la mera anulabilidad de un acto interrumpe la prescripción, a diferencia de la nulidad de pleno derecho. También recuerda que anulada una liquidación es posible una posterior, pero con limitaciones (TS s. 29.12.98). Una limitación es la que distingue los efectos de la retroacción, que sitúa la actuación donde se produjo el vicio y permite continuar el procedimiento, respecto de la anulación de una liquidación por resolución que ordena que se practique otra (TS ss. 15.06.15 y 19.01.19) en cuyo caso sólo cabe liquidar sin abrir nuevo procedimiento en ejecución de la resolución anulatoria.

Así lo exige el derecho a una buena Administración, TS s. 17.04.17, que sólo permite practicar una nueva liquidación “con lo que se tiene”, sin que se pueda iniciar un nuevo procedimiento, ni tampoco completar el anterior. Otra cosa supondría alejarse del estándar de calidad capaz de generar confianza (cf. art. 3 Ley 40/2015, LRJSP). Y, además, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66.2 RD 520/2005, RRV, y en el artículo 239.3 LGT, si está establecido un mes para ejecutar la resolución, una cosa es que el exceso de ese plazo no determine la caducidad, sino la no exigencia de intereses (TS s. 19.01.20, 27.09.22); y otra cosa es que se deba entender que ese plazo, tan corto y sin correspondencia con otros fijados para ese procedimiento, quiere decir: ejecutar pronto y con lo que se tenga, sin que sea admisible iniciar un nuevo procedimiento o completar la instrucción del anterior.

La sentencia que aquí se comenta permite repasar algunos pronunciamientos sobre el derecho a una buena Administración:

a) A favor:

- Concepto. A efectos de aplicar el art. 150.5 LGT existe retroacción aunque no se emplee ese término si así se puede deducir, TS ss. 4.04.13, 18.10.13, 25.01.17; ese precepto pretende garantizar el derecho del contribuyente a una buena administración: art. 41 Carta de Derechos Fundamentales de la UE: a ser tratado de forma imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (AN 24-3-17)

- Retroacción. Plazo. Ordenada la retroacción de las actuaciones inspectoras, se aplica el art. 150 LGT y se debe ejecutar por el tiempo restante o en 6 meses si es menor, contado desde la recepción del órgano competente; la duración excesiva es contraria al derecho a una Buena Administración, TS 18.02.17, 17.04.17, 1.12.17; en este caso fue excesivo el tiempo de más de un año desde que recibió la resolución del TEA la ORT hasta que lo recibió la dependencia de Inspección (AN 7-7-21)  

- Apremio. Confianza legítima. No cabe providencia de apremio por deudas tributarias sin contestar antes las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de esas deudas, incluso si esas solicitudes se han hecho en período ejecutivo de apremio, TS s. 20.06.03, porque pedir aplazamiento muestra voluntad de pago que debe suspender e impedir el apremio; es igual en liquidación o autoliquidación (TS 15-10-20). El derecho a una buena Administración, TS s. 15.10.20, impide la providencia de apremio, arts. 65.5 y 167.3 LGT, antes de que se conteste la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, pero en este caso se contestó y notificó (AN 27-4-21)

- Regularización íntegra. Por el principio de “actio nata” y la buena Administración si de la comprobación a uno resulta un ingreso indebido de otro, el plazo de prescripción no se cuenta desde el ingreso, sino desde que, “dies ad quem”, la Administración lo ha convertido en indebido; la Administración debió regularizar el ingreso al regularizar el gasto. Es una “obligación conexa” nacida al ver lo mismo desde otro punto de vista, de quien gastó y de quien ingresó; en este caso, las comisiones de cobro, se calificaron como retribución del capital propio (TS 11-6-20)

- Plazos. Declaración de responsabilidad. En aplicación de los arts. 104 LGT, 124 RGR y 35.1.a) LPAC, las dilaciones en un procedimiento de declaración de responsabilidad, que no son imputables a la Administración, deben constar motivadas en el acuerdo; no cabe oponer que el administrado “era conocedor” y que la motivación “carecía de sustancia”, porque, según los arts. 103.3 y 104.2 LGT y TS s. 20.04.16, la motivación de las dilaciones no imputables a la Administración es “obligación preceptiva”; en este caso, se pidió más aplazo para alegaciones y consta que no se agotó el plazo y la complejidad de las deudas derivadas; contra los principios de buena Administración y de eficacia (TS 15-3-21)

- Calificación de un escrito. Como en AN ss. 30.07.20 y 5.11.20, es contrario al derecho a una buena Administración que el escrito pidiendo la devolución del impuesto ingresado indebidamente se califique como de reposición, cuando el contribuyente no advirtió hasta que conoció por la TJUE s. 3.09.14 que podía aplicar el beneficio autonómico; y si la oficina tenía dudas podía haber pedido aclaración (AN 7-5-21)

- Impugnaciones. Plazos. Organismos. Como en TS s. 19.01.20, el principio de personalidad única de la Administración, art. 3 Ley 40/2015 LRJSP y TS s. 18.12.19, el derecho a una buena Administración, art. 9.3 y 193 CE, no permiten a la Administración alargar los plazos legales en tramos internos -el registro de entrada, primero, y la comunicación al equipo u órgano, después-, y se debe estar, TS ss. 14.02.17, 17.04.17 y 5.12.17, a desde que se puede actuar, aunque aún no se pudiera disponer del expediente (TS 17-6-21). Los plazos para interponer recursos y reclamaciones por parte de los organismos públicos se cuentan desde que se comunica el acto a cualquier departamento u oficina de la Administración correspondiente y así se deben entender la referencia del art. 50.1 RD 520/2005, RRV, al órgano competente, y así lo exige el derecho a una buena Administración, arts. 9.3 y 103 CE (TS 18-6-21, 21-6-21). El plazo de interposición del recurso de alzada se debe contar desde que se notificó la resolución impugnada a cualquier dependencia, órgano u oficina; revisión de los propios actos privilegiada (TS 6-10-22)

- Sanciones. Agravante. Reincidencia. Plazo favorable. La consideración de la referencia a la “resolución firme en vía administrativa dentro de los 4 años anteriores a la comisión de la misma infracción” del art. 187.1.a) LGT, se debe referir al fin del plazo para considerar desestimada la reclamación por silencio (TS 4-10-22)

- Caducidad. Obligación de la Administración. El artículo 41 Carta de Derechos fundamentales de la UE, con vigencia nacional TS ss. 30.04.12, 19.11.20 y 3.12.20; la caducidad no declarada aunque es obligación de la Administración, art. 103 y 104 LGT, no puede favorecerla. La declaración de caducidad es obligatoria y debe ser expresa; en un procedimiento posterior los datos comprobados conservan su validez sólo si se ha declarado la caducidad del anterior en que se obtuvieron (TS 11-4-23)

b) En contra

- Concepto. Tributación foral. El principio de buena Administración no se refiere a las Administraciones, sino a evitar perjuicios a los administrados; en este caso no se produjeron (TS 23-12-22)

- Excesos de duración. Atendiendo a los arts. 9.3 y 103 CE respecto del art. 150.7 LGT, y a TS s. 18.02.19, no ha habido dilación “desproporcionada” ni diferimiento “significativo” cuando la resolución del TEAC de 9.07.13 se notifica el 30.07.13 y al TEAR el 3.10.13 y éste al director de Recaudación el 22.10.13. No procede limitar los intereses de demora (TS 23-7-20). No se lesiona el derecho a una buena Administración, TS s. 19.11.20, porque TJUE s. 7.06.13, considera que sólo afecta a derechos de los administrados: así, el exceso de duración determina los efectos del silencio, art. 240.1 LGT, y el no devengo de intereses, art. 240.2 LGT (AN 4-3-21).

- Nulidad. Improcedente. Cuando el TEAR retuvo y resolvió la reclamación “per saltum”, art. 229.6 LGT, al TEAC incurrió en varias deficiencias, pero ninguna de nulidad. No se lesionó el derecho a una buena Administración (TS 14-2-23, dos)

Como se puede apreciar, por una parte, hay una clara interrelación entre el derecho a una buena Administración y los principios de confianza legítima y buena fe que se exigen en las actuaciones de la Administración (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) y que tienen su fundamento en el sometimiento a la Constitución, a la ley y al Derecho (art. 103 CE), porque sólo es buena Administración “tributaria” la que es socialmente modélica en el cumplimiento de sus deberes y en el respeto a los principios (cf. art. 3 LGT) que la obligan, según lo establecido por las leyes y lo exigido por los principios propios del Estado de derecho.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Si en un procedimiento de comprobación limitada se hace un requerimiento, se pide ampliar el plazo de respuesta, no se contesta y la resolución se produce un día después de seis meses desde que se inició el procedimiento, no hay dilación no imputable a la Administración que se pueda computar y existe un exceso de duración (TS 19-4-23)     

NORMAS

3) Interpretación. Igualdad. La deducción por acontecimientos excepcionales de interés público, art. 27 de la Ley 49/2002, por la publicidad en soportes comercializados, se calcula sobre el coste total del soporte. Cambio de criterio (TS 13-4-23 y 18-4-23, dos)

La TS s. 20.07.21, cambió el criterio mantenido anteriormente, TS s. 13.07.17, al considerar que no era razonable referir el cálculo de la deducción por publicidad de acontecimientos de interés general únicamente al coste de la parte del soporte destinada a esa finalidad, sino que se debía hacer sobre el coste total de aquél. La sentencia aquí reseñada confirma este cambio de criterio, pero está dedicada a resolver la cuestión casacional que se refiere a la interpretación de la norma aplicable.

Contra la pretensión de la Administración se desestima su recurso. En primer lugar, se considera que, en la interpretación de las normas, hay que estar a la finalidad de las mismas atendiendo a la realidad social, como se establece en el artículo 3.1 Cc y ese criterio lleva a referir la deducción al coste total del soporte en que se inserta la publicidad. También se considera en la sentencia que atender a la finalidad de la norma no es interpretación extensiva, que no se exige la interpretación restrictiva sino estricta, y que no ha habido integración analógica, prohibida en el artículo 13 LGT. Y, en tercer lugar, la sentencia que aquí se comenta desestima la pretensión del recurso en cuanto que el principio de igualdad, art. 14 CE, a lo que obliga es aplicar igual la ley a las situaciones en las que son iguales las circunstancias, pero los ejemplos de contraste que expone la Administración no son comparables, porque no son iguales.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando la Ley 49/2002 la deducción por publicidad de eventos en soportes materiales se calcula sobre el importe total del coste del soporte (TS 26-4-22). Es imposible distinguir entre soportes mixtos y soportes generales de publicidad; la deducción se calcula incluyendo el coste del envase (TS 8-6-22). Aplicando la Ley 49/2002, la deducción por gastos de publicidad tiene por base el coste total de producción de los elementos publicitarios del evento y no sólo el coste de la indicación del mismo (TS 10-11-22). Como en TS s. 19.07.21, no cabe diferenciar entre soportes medios y soportes generales de publicidad a efectos de la deducción del art. 27 de la Ley 49/2002, y la deducción se calcula sobre el coste total del envase y no sólo sobre el coste de la indicación publicitaria (TS 12-12-22, dos)

PROCEDIMIENTO

4) Caducidad. Procedimientos sucesivos. Derecho a una buena Administración. La declaración de caducidad es obligatoria y debe ser expresa; en un procedimiento posterior los datos comprobados conservan su validez sólo si se ha declarado la caducidad del anterior en que se obtuvieron (TS 11-4-23)

El comentario de la sentencia aquí reseñada hace necesaria una advertencia previa referida a la peculiaridad normativa vasca porque los hechos se produjeron cuando la presentación de una autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades determinaba la iniciación de un procedimiento de gestión (parece que se anuló esa normativa por otras deficiencias de regulación, pero no afecta al caso), de modo que, cuando transcurridos más de seis meses, se comunicó un requerimiento de información y la iniciación de un procedimiento de comprobación limitada, se consideró por el contribuyente que se había producido caducidad. Y, de ahí, su pretensión, finalmente estimada, de que no se podía volver sobre el mismo objeto en un segundo procedimiento y de que la caducidad había impedido que se considerara interrumpida la prescripción.   

La sentencia de instancia consideró que no se había producido caducidad porque no lo había pedido el administrado y que la liquidación había utilizado datos distintos a los de la autoliquidación (aunque se presentó sin documentación adjunta). La sentencia reseñada que aquí se comenta parte de que fue interpretación errónea la que hizo la sentencia de instancia al invocar la TS s. 27.02.19 porque no tuvo en cuenta ni otras sentencias, como TS ss. 30.04.12, 19.11.20, 3.12.20, sobre la obligación de la Administración de declarar la caducidad, ni la integridad del texto legal que se debe considerar (por referencia a los artículos 103 y 104 LGT). La sentencia aquí reseñada considera que, en el procedimiento de comprobación, aunque es evidente que la declaración no va acompañada de documentación, para regularizar se debería haber requerido los justificantes de aquélla.

No es clara la sentencia: ni en cuanto a la existencia de dos procedimientos de gestión sucesivos (el que empieza con la autoliquidación y el que empieza con la comunicación con requerimiento de información ye iniciación de comprobación limitada); ni en el fundamento del fallo (la Administración está obligada a declarar la caducidad; los datos y elementos probatorios del procedimiento caducado conservan su validez; pero sólo si se declara la caducidad; lo que no ocurrió). Parece, en fin, que, no habiéndose declarado expresamente la caducidad en el procedimiento primero (iniciado por autoliquidación), no se puede utilizar los datos que, teóricamente, se pudo haber comprobado (aunque en esos seis meses no hubo comprobación alguna). Y se anula la liquidación practicada.

El contenido de la sentencia que se comenta hace conveniente señalar que se parte de una “autoliquidación” que inicia un procedimiento de gestión, pero esto, en la LGT (arts. 128 a 130), sólo se produce en el procedimiento incido por “declaración” (como en las liquidaciones aduaneras y a veces en el ISyD; pero no por “autoliquidación” ni por “declaración-liquidación”)

Los fundamentos normativos considerados en la sentencia dicen:

1) respecto de la obligación de la Administración de declarar la caducidad (103.1 LGT), que está obligada a resolver todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos y que debe notificar la resolución expresa;

2) respecto de la caducidad, que la Administración no está obligada a resolver expresamente en los procedimientos en que se produzca la caducidad (art. 103.2 párrafo primero LGT);

3) respecto de la declaración de caducidad, que la Administración queda obligada a contestar la petición cuando el interesado solicite expresamente que la Administración declare que se ha producido caducidad (art. 103.2 párrafo segundo LGT);

4) respecto de la causa de la caducidad en los procedimientos iniciados de oficio (art. 104.4.b) LGT), en ausencia de otra regulación, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, en los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento;

5) respecto de los efectos procedimentales: producida la caducidad será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones (art. 104.5, párrafo primero LGT);

6) respecto de los efectos de la caducidad (art. 104.5, párrafo segundo LGT) en la prescripción y en la extemporaneidad, la caducidad por sí sola no produce la prescripción de los derechos de la Administración, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán a prescripción ni se considerarán requerimientos a efectos del artículo 27.1 LGT que regula el recargo por ingresos extemporáneos sin requerimiento previo;

7) respecto de la preclusión en procedimientos sucesivos (art. 104.5 párrafo tercero LGT) las actuaciones realizadas en un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos de otros procedimientos iniciados con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

En el asunto en que decide la sentencia que aquí se comenta no se declaró la caducidad, pero, aunque esa circunstancia parece enervar la validez de los datos y elementos probatorios que se habrían podido obtener en el primer procedimiento (iniciado por autoliquidación), se considera que hay que entender que tales datos y elementos probatorios se habrían considerado para practicar la liquidación en el procedimiento de comprobación limitada (iniciada por comunicación). Aunque al hacer este comentario hay que reconocer que en parte alguna de la sentencia se trata de la preclusión, lo que podría cambiar el fundamento de la estimación del recurso, como sería, sin más, la prescripción no interrumpida por una caducidad no declarada.

Por otra parte, parece obligado señalar que un procedimiento no sólo termina por liquidación provisional o caducidad, sino también por la iniciación de otro procedimiento (art. 130 LGT), lo que tendría efectos también en la prescripción, respecto de la que se regula que no se interrumpe por los procedimientos caducados. En ambos casos parece obligado señalar que, no sólo el derecho a una buena Administración (art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE con vigencia nacional: TS ss. 30.04.12, 19.11.20 y 3.12.20), sino también el principio general que impide que nadie se pueda aprovechar de sus propias torpezas, lo que debería impedir que, si la Administración incumple su obligación de declarar expresamente la caducidad cuando se produce, se pudiera beneficiar de su incumplimiento y se entendiera interrumpida la prescripción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque se consideró que la Inspección podía iniciar un procedimiento sobre el mismo objeto porque el anterior de Gestión había caducado, aunque no se declaró: TS ss. 27.02.19, 26.02.19, 10.02.19, es nulo el segundo procedimiento porque el primero no acabó y en él se requirieron los mismos documentos (AN 7-7-21). Aplicando el art. 164 RAT, si la oficina se limitó a comprobar el libro registro de facturas recibidas y los requisitos formales de las mismas y, después de la propuesta de liquidación y de las alegaciones, se amplió la propuesta y se dio nuevo plazo de alegaciones, se debió terminar el primer procedimiento y, si la prescripción lo permitía, art. 140 LGT, iniciar otro para para comprobar los requisitos para aplicar deducciones en el IVA, TS ss. 22.09.14, 12.03.15,3.02.16, 15.06.17; no existe un nuevo hecho comprobable si los datos ya se podían examinar (TS 4-3-21)         

SANCIONES

5) Punibilidad. Perjuicio económico. Cálculo. Para calcular el perjuicio económico que determina la sanción, art. 187.1.b) LGT, se considera que el concepto “cuota líquida” comprende los pagos a cuenta. Voto reservado (TS 11-4-23)

La sentencia aquí reseñada pone de manifiesta la dificultad que presenta la interpretación de los preceptos de la LGT al tiempo de determinar aritméticamente las circunstancias subjetivas que influyen en la punibilidad. Como el artículo 187.1.b) establece como criterio de graduación de la sanción “el perjuicio económico” para la Hacienda Pública que resulta de la relación entre: 1º la base de la sanción; y 2º la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación…, de modo que “cuando concurra esta circunstancia la sanción mínima se incrementará en los porcentajes” que se relacionan a continuación en el precepto. O sea, hay que calcular el perjuicio económico por la relación entre lo que se dejó de ingresa (base de la sanción) y lo que se hubiera debido ingresar cumpliendo la ley.  

La cuestión que determina el voto particular se refiere a si el denominador de esa relación es sólo la cuota de la autoliquidación que se debió ingresar o si también se debe incluir los pagos a cuenta (retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados). Evidentemente, si en la relación el denominador es mayor, el porcentaje de perjuicio económico es menor. Y no es irrelevante recordar que el artículo 23.1 LGT establece que la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación principal consiste en satisfacer un importe a la Administración por el obligado a hacerlos. El apartado concluye: “Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal”. La sentencia considera que no existe un concepto de perjuicio económico a efectos sólo de sanciones, sino que es el verdadero y real que se produce.

No parece ajeno a la razón considerar que el perjuicio económico es un importe y no un porcentaje; también que, si se consideran que los pagos a cuenta son “obligaciones tributarias autónomas”, en la sanción por infracción de las mismas no hay por qué tener en cuenta esas otras obligaciones aunque se refieran al mismo tributo y período y cuyo incumplimiento tiene su propia tratamiento sancionador. Por otra parte, parece indiscutible considerar que, si se produjeron pagos a cuenta, esos importes, ajustado o no a la norma, no pueden formar parte del perjuicio económico por infracción de la obligación tributaria principal. Y, del mismo modo, el concepto de “lo que se debería haber ingresado” por autoliquidación presentada debería ser la suma de la cuota diferencial más lo pagado a cuenta (y lo que no sea ese importe entraña un perjuicio económico para la Hacienda Pública); pero no dice eso, sino la cuantía total que hubiera debido “ingresarse en la autoliquidación. A añadir la peculiaridad de las retenciones cuyo importe se puede restar aunque no se hubieran soportado (porque se exigirán al que debió retener; salvo connivencia en el incumplimiento: art.99.5 LRPF).

La literalidad del precepto refiere el perjuicio económico a la “cantidad a ingresar en la liquidación”, es decir, sin incluir los pagos a cuenta realizados (o deducibles). También parece razonable el distinto efecto de no haber hecho los pagos a cuenta correspondientes: si se pagaron (o son deducibles) es evidente que no forman parte del perjuicio económico. Toda esta complejidad tiene su origen en el debate de hace medio siglo cuando un retenedor llevó a los tribunales que la obligación de retener no era una obligación tributaria ni en el obligado a un hacer (colaborador en la recaudación) ni en el retenido (la cantidad a cuenta no es el impuesto y es un exceso en dos de cada tres). Lo mismo ocurrió con los pagos fraccionados en el IS. En éstos se incluyó en la LIS que eran obligación tributaria (art. 40.5 LIS). Para los pagos a cuenta en general, se incluyó en la deficiente LGT/2003 (arts. 23, 227.4, 235.2, 236.2), obsesionada con la recaudación y con desaprecio del Derecho, y ésta ha sido una de las consecuencias (otra no menor, es la posible impugnación, pero sin que la Administración se implique en la ejecución de la recuperación de la retención, o de la repercusión, indebida, que traslada a la jurisdicción ordinaria). No habría sido así si el perjuicio económico se hubiera referido, sin más, a la deuda tributaria resultante de la liquidación del impuesto como contraste con las cantidades ingresadas, a cuenta o no, para pago del tributo. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Los fundamentos para sancionar son: culpabilidad, presunción de inocencia y carácter no recaudatorio (TS 27-9-13). No es argumento contra la sanción la mínima cuantía de las deducciones de IVA regularizadas en comparación con el importe mucho mayor de las deducciones aceptadas (AN 6-2-13)     

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

6) Reducción. Planes de pensiones. D.Ad. 2ª. Improcedente. La reducción de la DAd 2ª LIRPF sólo es aplicable a la parte de la prestación que corresponde a las aportaciones que no pudieron ser objeto de reducción (TS 25-4-23)

Con invocación de la TS s. 24.06.21, que se reproduce, la sentencia aquí reseñada desestima la pretensión de aplicar la DAd 2ª LIRPF a la totalidad de las prestaciones cuando hubo posibilidad de reducción de las aportaciones cuando se hicieron. Para cuando se pudo reducir sólo respecto de algunas aportaciones pasadas que determinan las prestaciones actuales, se considera rendimiento del trabajo sujeto la parte que excede de las aportaciones que no pudieron minorarse.

La DAd 2ª Ley 35/2006, dice: “1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parteen la base imponible, deberán integrarse en la base imponible en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3 Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75%de las prestaciones de jubilación o invalidez percibidas”.

La sentencia aquí reseñada considera que la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DAd 2ª sólo resulta procedente respecto de las aportaciones que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción  por impedirlo la normativa vigente en dicho período; y que no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo a efectos del IRPF de la prestación por jubilación en caso de cotizaciones que sí pudieron reducir la base imponible, es decir la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que fueron reducidas o minoradas.

Así, la parte de pensión que proporcionalmente corresponde a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1979 (primer año de aplicación del IRPF aprobado por Ley 44/1978), sí tiene derecho a la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DAd 2ª porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente; las posteriores a 1 de enero de 1979 hasta 1 de enero de 1992 (en este caso, fecha de integración de la mutualidad en la SS), no les resulta aplicable la DAd 2ª porque sí fueron objeto de minoración o deducción de la base imponible del IRPF. Si no consta la cuantía concreta de las aportaciones que no pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25%, conforme al apartado 3. Se desestima la pretensión de poder aplicar la DAd 2ª a la totalidad de las prestaciones cuando proceden también de aportaciones que dieron derecho a reducir. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Primero se aportó a Mutua y luego a SS; la DAd. 2ª LIRPF sólo es aplicable a las aportaciones que no redujeron la base imponible porque la legislación no lo permitía: las anteriores a 1979 sí dan derecho a reducción, pero no desde 1979 a 1992, año de integración en SS (TS 24-6-21)   

IRNR

7) Devolución. Fondos de inversión. Un fondo de inversión libre constituido en Francia, cumplidos los requisitos de comparabilidad, tiene derecho a la devolución de la retención soportada en España, 15% como no residente, porque es superior a la soportada, 1%, por los residentes (TS 5-4-23 y 11-4-23, dos)

La sentencia aquí reseñada decide sobre la devolución de la retención soportada por un fondo de inversión libre creado en Francia, al que no es aplicable la Directiva 2009/65/CEE porque no está armonizado porque cumple los requisitos de comparabilidad, tales como la captación de capital del público en general, sin que los condicionantes exigidos sean relevantes y, menos después del RD 1082/2012, ni puede considerarse como una simulada sociedad de cartera familiar; y lo mismo cabe decir de la exigencia de un capital mínimo o del control de la Administración que, en este caso, tenía una gestora autorizada. Por otra parte, dado que no hay sujeción al IS francés tampoco cabe neutralizar en él la imposición soportada en España.

- Recordatorio de jurisprudencia. La retención practicada fue improcedente, pero se pidió pasados cuatro años y la actuación inspectora con la retenedora no interrumpió la prescripción (AN 7-12-22)     

IVA

8) Base. Subvenciones. No sujetas. No integran la base imponible las subvenciones para financiar la gestión directa de servicios públicos, transporte por tranvía, sin distorsionar la competencia (AN 19-4-23). No están sujetas al IVA las subvenciones a sociedad municipal para la financiación de la gestión directa de servicios públicos, depuración de agua (AN 19-4-23)

Las sentencias aquí reseñadas mantienen el mismo criterio y salvan la objeción referida a la reforma del artículo 7.8º LIVA por Ley 28/2014, que se considera aclaratoria o complementaria, pero que no modifica el tratamiento tributario anterior. Del mismo modo es abundante la jurisprudencia invocada: TS ss. 17.12.16, 18.05.20, 15.10.20, 30.01.23, las subvenciones para financiar gastos no son contraprestación, siendo irrelevante la denominación presupuestaria; AN ss. 4.05.22, dos, 5.10.22, 25.01.23, la reforma del precepto es aclaratoria, no hay distorsión de la competencia ni puede haberla porque se trata de un servicio público que excluye la actuación privada y no existe vinculación con el precio.

Parece que existe un criterio sólido y respetado al que se ha llegado después de tantas controversias debidas a las regulaciones sucesivas (1985, 1992, 1998, 2008, 2017), a las propuestas de inventos doctrinales y a las reconvenciones “europeas” que han ido llevando la regulación legal a lo que, al menos teóricamente, es manifiestamente mejorable.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 17.02.16, para incluir una subvención en la BI se exige: 1º que el perceptor realice una entrega o un servicio sujetos; 2º que el adquirente reciba una ventaja: como el precio que disminuye en proporción; 3º que la contrapartida de la subvención sea determinable, en el sentido de que sea significativa (TS 22-6-20). Las subvenciones a tanto alzado de un Ayuntamiento a una sociedad íntegramente participada para cubrir su déficit, TS s. 22.06.20, no se entiende vinculada directamente al precio, ni supone ventaja para los usuarios, ni se fija previamente y, TJUE s. 15.07.04 y TS s. 17.02.16, no se incluye en la base imponible (TS 15-10-20). La empresa que presta servicios a un ayuntamiento y que recibe una subvención que no afecta al precio, sujeción al IVA, TS ss. 16.05.11 y 17.02.16; las aportaciones a presupuesto, son “subvenciones de dotación”, TC s. 6.02.02, que no integran la base imponible, TS s. 15.10.20: hay sujeción del servicio, no hay base imponible, pero hay derecho a deducir (AN 29-3-21, dos)     

9) Deducciones. Sectores diferenciados. Servicios intragrupo. Los servicios de financiación y de cartera son diferenciados y se aplica la prorrata para adquisiciones comunes (AN 19-4-23)

La sentencia aquí reseñada decide sobre la deducción del IVA como consecuencia de los servicios prestados por la sociedad matriz a las sociedades del grupo. Considera la sentencia que los servicios financieros y los de cartera son sectores diferenciados respecto de la actividad de apoyo a la gestión propia de la sociedad matriz. Se considera que no son actividades accesorias, sino independientes porque lo relevante, en este caso, no es el volumen de operaciones, sino la naturaleza diferente de las actividades. Y, también se considera que la prorrata aplicada no lesiona la neutralidad del impuesto.

Como es frecuente en comentarios de sentencias que deciden situaciones como las que son objeto de la sentencia aquí reseñada, es obligado recordar la deficiente estructuración del artículo 9 LIVA y, en especial, de su apartado 1º c) que, por una parte, define (letra a´) lo que son sectores diferenciados por la doble referencia al grupo de clasificación de las actividades económicas (CNAE) y por otra al régimen de deducción y exigiendo para cada actividad diferenciada que sea distinto aquél (con la salvedad de las actividades accesorias) y que sea diferente el porcentaje de deducción aplicable (diferencia en más de cincuenta puntos porcentuales); y, por otra parte (apartados b´, c¨, d´), señala determinadas actividades (acogidas a los regímenes simplificado, de agricultura con oro de inversión o en recargo de equivalencia) y operaciones (arrendamiento financiero, cesión de créditos y préstamos salvo en contrato de “factoring”) que se consideran sectores diferenciados.

Además de esa complejidad regulatoria, es obligado interpretar y aplicar adecuadamente los regímenes de deducción en los que son distintos el aplicable a sectores diferenciados (art. 101 Uno LIVA), el de deducción común (art. 101 Dos LIVA) y el de la prorrata especial (art. 106 LIVA), los que, por otra parte, son compatibles con la aplicación interna de la prorrata en adquisiciones comunes y distinguiendo según las operaciones aplicando el complejísimo artículo 104 tres LIVA, que es otro de los aspectos que ha tenido que resolver la sentencia que se comenta aquí.

- Recordatorio de jurisprudencia. En una sociedad holding que transmite participaciones de sus filiales y opera con derivados para asegurar el riesgo de fluctuación del tipo de interés o de cambio, las transmisiones no son actividad accesoria, sino prolongación de la actividad ordinaria y las operaciones con derivados no están sujetas y no se incluyen en la prorrata porque la sociedad no presta ningún servicio que se realiza por la entidad financiera (TS  18-5-20, dos). La venta de participaciones de empresas del grupo no es una actividad accesoria porque es la prolongación directa de la actividad principal; las operaciones de derivados no están sujetas: la suscriptora no presta un servicio al contratar un producto derivado, se limita a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de la actividad que le es propia (TS 19-5-20). Como en TS s. 25.05.20, la concesión de préstamos, crédito y avales por una sociedad holding a sus filiales y la compra de participaciones, no es actividad accesoria a efectos de prorrata si la sociedad mediante establecimientos permanente también les presta servicios de apoyo financiero, contable, técnico y comercial y las operaciones financieras son prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal (TS 25-2-21)

ITP y AJD     

10) ITPyAJD. No sujeción TO. Declaración de dominio. Si se aportó una finca a una sociedad y no se pudo inscribir, la posterior acta de notoriedad para reanudación de dominio no suple una transmisión, sino la insuficiencia de acreditación de titularidad (TS 11-4-23)

La sentencia aquí reseñada decide respecto de una acta de dominio para reanudación del tracto sucesivo según estos hechos: varias personas físicas adquirieron una finca en subasta, pagando el precio de remate y autoliquidaron el ITPyAJD por la adquisición; crearon una sociedad y aportaron la finca, presentando la correspondiente autoliquidación por ITPyAJD, pero no se pudo inscribir porque el registrador consideró que existía un defecto en la demanda; y años después la sociedad presenta un acta de dominio para reanudar el tracto sucesivo considerando que no está sujeta a tributación. La Administración y la sentencia de instancia que se recurre en casación consideran que procede tributar por ITPyAJD por la adquisición hecha por las personas físicas que se convirtieron en socios al aportar la finca a la sociedad. La sentencia considera no sujeta el acta de notoriedad.

Los preceptos que fundamentan la sentencia son: 1) Se considerarán transmisiones patrimoniales… los expedientes, las actas de notoriedad a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión (art. 7.2C) TRLITPyAJD); 2) Se consideran transmisiones patrimoniales… los expedientes de dominio, las actas de notoriedad… a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o la no sujeción por la transmisión cuyo título se supla por los mismos bienes (art. 11.1 C) RITP); 3) Son operaciones societarias sujetas: la constitución de sociedades… (art. 19.1.1º TRLITyAJD); 4) Están exentas: la constitución de sociedades (art. 45.IB)11 TRLITPyAJD). Y también el artículo 20 de la Ley Hipotecaria D. 8.2.46). Las sentencias TS 27.10.04 y 9.12.09, completan la fundamentación en Derecho.

Se tributó en la adquisición de la finca (autoliquidación, no inscripción registral) por los que luego serían socios al aportarla al constituir la sociedad (autoliquidación presentada con exención). El acta de notoriedad no suple un documento acreditativo de la adquisición ni por el que vendió a los socios en subasta, ni por la adquisición de éstos a aquél (se autoliquidó el impuesto), ni por la aportación a la sociedad (se autoliquidó con exención); el acta de notoriedad no determina una transmisión, sino que acredita las que se produjeron y se sometieron a tributación. Luego no hay sujeción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Reconocida por sentencia la titularidad del bien adquirida por sentencia, no hay ni expediente de dominio, art. 7.2 C) TR LITPyAJD, ni reconocimiento de dominio, art. 7.D) TR LITPyAJD, porque no se produce ninguna transmisión, sino una declaración de dominio para rectificar la inscripción registral (TS 23-12-22)           

Julio Banacloche Pérez

(18.05.23) 

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