PAPELES DE J.B. (nº 901)
(sexta época; nº 16/23)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac marzo 2023)

I. DEERCHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

GESTIÓN

1) Competencia. Regímenes especiales. Comprobación. Los órganos de Gestión pueden comprobar la situación tributaria de sujetos pasivos que aplican regímenes especiales siempre que la comprobación no sea de los requisitos ni la liquidación se fundamente en las normas reguladoras del régimen especial (TEAC 22-3-23, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada obliga a considerar lo que dicen dos preceptos. El artículo 117.1.c) LGT desde la modificación por el RD-L 13/22 establece que la gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a…c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios e incentivos fiscales, así como de los regímenes tributarios especiales, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria. Y el artículo 141 LGT establece que la Inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: … e) La comprobación de cumplimiento de los requisitos exigidos para para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales. Con textos así, y sobre todo, si se considera que la obligación tributaria es una “integridad” y no la individualización de porciones segregadas, no es de extrañar que, al tiempo de resolver, el TEAR considerara que no cabe la comprobación limitada cuando el afectado aplica un régimen tributario especial. En el IS podría ser aún más clara la exclusión de la comprobación limitada puesto que ese procedimiento impide el examen de la contabilidad (art. 136.2.c) LGT). Tampoco los artículos 163 a 165 RD 1065/2007, RAT, aclaran el asunto.

La resolución aquí reseñada estima el recurso de alzada para unificación de criterio interpuesto por el director de Inspección de la AEAT contra la resolución del TEAR que consideró que los órganos de Gestión no pueden comprobar la situación tributaria de un sujeto pasivo que aplica un régimen especial del IS.

Frente a esa consideración (el régimen especial excluye de la competencia de los órganos de Gestión), entiende el TEAC que lo que los órganos de Gestión no pueden es comprobar los requisitos del régimen especial ni regularizar en una liquidación fundamentada en las normas propias del régimen especial, porque esa es competencia de Inspección según el artículo 141.e) LGT y con invocación de TS s. 23.03.21, dos. En cambio, Gestión sí es competente para comprobar a un sujeto pasivo del IS aunque aplique un régimen especial cuando la regularización se refiere a la aplicación de las normas comunes del impuesto.

- Recordatorio de jurisprudencia. Gestión no pudo anular la aplicación del régimen especial del IS en aportación no dineraria porque es, art. 2 RGIT/86, competencia de la Inspección (TS 13-6-14). En comprobación limitada no cabe cambiar el régimen de tributación: general por trasparencia (TS 9-2-16)

INSPECCIÓN

2) Duración. Suspensión. COVID. Durante el tiempo de suspensión de actuaciones en 2020 por el COVID los órganos de gestión no podían continuar los trámites de los procedimientos administrativos (TEAC 28-3-23)

La resolución aquí reseñada, aunque aplicable a todos los órganos de aplicación de los tributos, se refiere a un procedimiento de Inspección. Como en TEAC rr. 28.02.23 y 23.02.23, durante los días de suspensión de actuaciones administrativas, del 14 al 30 de mayo de 2020, los órganos de gestión de aplicación de los tributos no podían continuar los trámites de los procedimientos administrativos: actuaciones formales para impulsar el desarrollo desde la iniciación a la terminación de procedimientos. Sin perjuicio de que los funcionarios puedan trabajar internamente para ordenar información y facilitar el análisis a efectos de una comprobación tributaria.

La resolución se puede comentar con consideraciones colaterales que pueden servir de recordatorio de otros aspectos de la aplicación de los tributos. Así, en primer lugar, se debe señalar la diferencia entre procedimientos y actuaciones, entendiendo que aquéllos son un conjunto de actuaciones regladas o discrecionales que deben terminar con una resolución, existiendo un tiempo determinado para la terminación. En este sentido, es conveniente repasar en la LGT los artículos 98 (iniciación de los procedimientos), 99 (desarrollo de las actuaciones y procedimientos), 100 (terminación de los procedimientos), 101 liquidaciones como acto resolutorio: provisionales, definitivas), 103 (obligación de resolver expresamente) y 104 (plazos para resolver y efectos de la falta de resolución: silencio, caducidad; cf. arts. 24,25 y 95 Ley 39/2015, LPAC). A destacar la incomprensible confusión de procedimientos y actuaciones en la ley. En segundo lugar, es conveniente recordar otros aspectos como la utilización de tecnologías (art. 96 LGT) o las potestades y funciones de comprobación e investigación (art. 115 LGT), también con cierta confusión conceptual y ausencias (facultades).

Lo que así se regula con carácter general, tiene particularidades en la regulación de los procedimientos. Así, en el procedimiento de devolución se regula (art. 127 LGT) la terminación por caducidad, pero hay que estar a la ley de cada tributo para encontrar el plazo (arts. 99 y 100 LIVA; art. 127 LIS; 102 y 103 LIRPF; 51 y 52 LIRNR). En el procedimiento iniciado por declaración se regula un plazo para notificar la liquidación (art. 129 LGT); en verificación y en comprobación limitada se refiere al artículo104 LGT el plazo que puede determinar la caducidad (arts. 133 y139 LGT); en el procedimiento de comprobación de valores no se regula plazo (art. 134 LGT; si se tratara de una actuación de comprobación integrada en un procedimiento se está al plazo regulado para la terminación de éste); tampoco hay plazo en el procedimiento de tasación pericial contradictoria (art. 135 LGT).

En el procedimiento de inspección, las sucesivas regulaciones del artículo 150 LGT han mantenido que no tiene plazo de duración y que las actuaciones continúan hasta que termine, pero tampoco hay precepto dedicado a esa terminación, porque se regulan las actas (arts. 153 a156 LGT), pero no se regula que la terminación será por acta (que es una propuesta) ni que será por la resolución que, obligatoriamente debe producirse. El RGIT/1986 era mejor y más preciso en todo; incluso al regular el plazo para tramitar cada clase de actas y el plazo para resolver, de triste recuerdo desde TS s. 26.02.96 hasta s. 29.10.02, para la Administración. De las dilaciones de la primera redacción se ha pasado a ampliar el plazo de duración de las actuaciones y a las suspensiones justificadas, y a la posibilidad (art. 150.3.g) LGT) de una causa mayor. Como la que se produjo con la pandemia, aunque la regulación de medidas de confinamiento de as personas y otras, por decreto ley, se han declarado inconstitucionales.

- Recordatorio de jurisprudencia. La buena fe exige que si el inspeccionado dio su beneplácito a cómo se tramitó mediante correos electrónicos, no cabe estimar que hubo paralización de actuaciones; pero se produjo prescripción al eliminar días de dilación que no lo fueron, como computar un aplazamiento que no se pidió (AN 6-3-19)  

RECAUDACIÓN

3) Competencia territorial. Responsables. Reducción de sanciones. Si la deuda del deudor principal es superior a 150.000 euros, la competencia para aplicar la reducción de las sanciones derivadas al responsable la tiene el órgano del domicilio de éste (TEAC 21-3-23, unif. crit.)

La competencia es un elemento relevante en la producción de los actos administrativos: “Los actos Administrativos que dicten las Administraciones Públicas bien de oficio o a instancia del interesado se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido” (art. 34.1 Ley 39/2015, LPAC). “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: … b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio” (art. 47.1 Ley 39/2015, LPAC). La incompetencia del órgano de naturaleza distinta a la que es por razón territorial o de materia, hace que el acto sea anulable (art. 48 Ley39/2015, LPAC) por ser “cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

En la regulación tributaria se establece: “La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario” (art. 84 LGT). A efectos de la reducción de sanciones por conformidad (art. 188.3 LGT), la regulación reglamentaria se refiere a la aplicación retroactiva (DT 1ª y 3ª RD 2063/2004), pero no afecta a la competencia.   

La resolución aquí reseñada aplica las resoluciones de 22.01.13 y de 14.06.22 de la AEAT que establecen como regla general que la competencia para la aplicación de la reducción de las sanciones derivadas a un responsable tributario por el artículo 43.1 LGT la tienen los órganos competentes según el domicilio del deudor principal. Pero si la deuda de éste es superior a 150.000 euros se aplica una regla especial que hace competente para la reducción de las sanciones derivadas al responsable al órgano correspondiente al domicilio de éste. La resolución unifica el criterio estimando el recurso del director de Recaudación de la AEAT.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la regla es entender que corresponde la competencia territorial a donde esté el domicilio al tiempo de iniciarse la inspección, admite excepciones como en la comprobación de operaciones vinculadas entre sociedades con diverso domicilio (AN 6-10-21). Planteado recurso ante el TEAC resolvió el TEAR, recurrido en alzada el TEAC retrotrae; TS s. 16.07.09, la incompetencia jerárquica o de grado no determina la nulidad, sino la anulabilidad; anular una liquidación interrumpe la prescripción, TS s. 19.04.06 y 9.04.15, es la nulidad la que no interrumpe (AN 9-3-21). El TEAR estimó en parte al considerar que sólo había responsabilidad del administrador, art. 42.1ª LGT por las infracciones muy graves, el contribuyente recurrió al TSJ aunque procedía alzada; un director AEAT recurrió en alzada y el TEAC estimó considerando que era restrictiva la interpretación del TEAR; en recurso contra esta resolución se considera que el TSJ se pronunció sobre un acto, del TEAR, no firme que había dejado de existir, por la resolución del TEAC (AN 12-3-21). La falta de regulación del procedimiento especial en la LGT se suplía, TS ss. 7.10.10 y 26.01.15, con la Ley 30/1992, pero habiendo cambiado de domicilio la entidad era incompetente la Delegación de la AEAT que declaró el fraude de ley. Art. 217 LGT: nulidad de pleno derecho (AN 14-5-15)    

4) Responsabilidad. En recaudación. El recargo de apremio al deudor principal se incluye, TS s. 10.12.20, en la deuda derivada por el artículo 42.2.a) LGT al responsable solidario (TEAC 21-3-23)

La resolución aquí reseñada permite reflexionar, una vez, sobre el instituto de la responsabilidad tributaria, en general, y cuando se derivan recargos o sanciones, en particular. La consideración general sobre el instituto de la responsabilidad tributaria exige mantener la discrepancia con cualquier otra responsabilidad derivada que no tuviera su origen en la participación del declarado responsable en la determinación y cobro de la obligación tributaria del deudor principal. La consideración particular de discrepancia con el instituto de responsabilidad tributaria se refiere a la derivación de recargos y sanciones, desde luego cuando se trata de exigir una cantidad como consecuencia de una acción u omisión ilícita del deudor principal después de determinada la deuda exigible. Sobre la componente punitiva de algún recargo se han producido pronunciamientos durante muchos años y en determinadas circunstancias. Sobre la derivación de las sanciones no se debería encontrar discrepancia razonable cuando se trata de exigir a uno la multa impuesta a otro que fue el infractor culpable de la ley. La argumentación sobre la transformación de la “sanción” al responsable en “mayor importe de responsabilidad indeterminado” es insostenible en Derecho.

Estas consideraciones alcanzan un grado de mayor gravedad cuando se trata de la responsabilidad tributaria exigida a quien no tiene nada que ver con la génesis de la deuda tributaria y sólo interviene en impedir o dificultar la recaudación que no se ha podido hacer efectiva antes (así se debería entender porque el artículo 42.2 LGT se refiere a la deuda “que se hubiera debido embargar o enajenar”, empleando el tiempo pretérito). Sólo después de analizada (desagregada) la deuda derivable a cualquier otro responsable de los regulados en la LGT se puede admitir la consideración unitaria del “alcance global” que delimita la responsabilidad y, también, la posible impugnación (art. 174.5 párrafo segundo LGT).

Pero como, en Derecho, debe ser inevitable la previa desagregación de los componentes de la deuda derivada al responsable, es obligado excluir de la misma el recargo de apremio exigido al deudor principal porque no pagó en el período legalmente establecido la los importes por cuota, intereses, recargo y sanciones que le eran imputables. Sólo después de esa desagregación y exclusión se podría considerar la composición del “alcance global” de la deuda derivable por el artículo 42.2.a) LGT. Sería suficiente argumento para convencer de lo que aquí se dice pensar en las reacciones punitivas de la Administración contra el deudor principal por acciones de desacato, resistencia o agresión física o moral; y que se pretendiera exigir a quien dificultó la recaudación de la obligación “tributaria” que, desde luego, no es identificable con aquellas reacciones punitivas, si se hubieran producido.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT no cabe impugnar la liquidación, arts. 174.5, párrafo segundo y 212.3 LGT; se trata de una previsión objetiva, por la parte que no se pudo recaudar, por lo que no cabe matizar el párrafo primero no aplicable (TS 27-1-20). Tratándose de responsabilidad en recaudación, art. 42.2.a) LGT, el responsable no puede impugnar la liquidación al deudor porque lo prohíbe el art. 174.5 pár. seg. LGT, porque TS s. 27.01.20, no cabe extender al párrafo segundo lo que dice el primero (AN 21-9-20)       

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) Residencia. A efectos del art. 9.1.b) LIRPF la retribución percibida por trabajos en el extranjero con contrato laboral con entidad pagadora residente se computa como renta obtenida en aquel país (TEAC 28-3-23)

La resolución aquí reseñada reitera lo resuelto en TEAC r. 19.12.22 y se fundamenta en el artículo 9.b) LIRPF que establece que se entenderá que el contribuyente tiene residencia habitual en territorio español por permanencia (ap. a) o si radica en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta (y también por presunción familiar).

Tanto el criterio de permanencia como el de centro de intereses económicos son conflictivos en su aplicación. A efectos de la permanencia, son frecuentes los litigios por el cómputo de ausencias temporales (como los desplazamientos por estudios) o la utilización de presunciones (como computar como presencia la aparición de noticias o entrevistas en periódicos y revistas) y las discrepancias referidas a certificaciones fiscales de domicilio o tributación. En cuanto a los intereses económicos, el problema empieza por conocer cuáles son, y su cuantía, los que se pueden situar fuera de España, sigue por el debate sobre a quién corresponde la carga de la prueba y puede terminar, como en el asunto que se comenta, con una resolución administrativa.      

- Recordatorio de jurisprudencia. La estancia en el extranjero como requisito de una beca no es ausencia esporádica, art. 9.1.a) LIRPF y no es relevante el propósito de volver; estancia por más de 183 días: retención por IRNR (TS 28-11-17, cinco). La estancia en el extranjero más de 183 días en el año por disfrutar de beca de estudios no es ausencia esporádica contra el criterio de la Administración; interpretación según criterio objetivo y no finalista (TS 16-1-18, siete; 18-1-18, tres). La estancia en el extranjero más de 183 días al año por beca de estudios no es ausencia esporádica que es un criterio objetivo (TS 8-2-18, cinco). El criterio para permanencia y ausencias es objetivo sin que sea relevante la intención de volver (TS 1-3-18). En los becarios en el extranjero el cómputo de permanencia es objetivo, más de 183 días. Interés casacional (TS 6-3-18, cuatro). Trasladado por la empresa al Reino Unido para dos años, quedó en España la esposa y los hijos hasta fin de curso el primer año; aunque TSJ Madrid había declarado que era no residente se consideró residente por residencia conyugal y por no probar la tributación en el extranjero, pero probó la escolaridad allí y aportó declaraciones, además comunicó el cambio de residencia y la AEAT consideró aplicable el art. 32 TR LIRNR a efectos de retenciones (AN 4-3-21). Aunque la Administración dio conformidad a la residencia en Suiza por los años 2000 y 2001 y no puso objeciones a la tributación por el IRNR hasta 2005, y aunque no ha aportado certificado de residencia, sí ha aportado otro certificado como deportista de élite internacional y probado que su núcleo de intereses económico está en Suiza; la Administración recurrió la sentencia que absolvía de delito y declaraba como hecho probado, TS ss. 20.11.14, 7.07.11, 24.11.11, la residencia en Suiza pidiendo que se suprimiera esa frase, pero la AP Barcelona rechaza esa pretensión (AN 26-5-21). No tienen fuerza probatoria los documentos emitidos a petición del interesado y tampoco cabe invocar que la esposa trabaja en USA porque en el período que se comprueba ya había cesado en ese trabajo; son indicios las dos empresas que creó y dirigía en España. No sanción (AN 21-10-21)

6) RT. Pensiones de jubilación. Reducción. Las prestaciones percibidas por quienes aportaron a la Mutualidad Laboral de Agua, Gas y Electricidad, según TS s. 28.02.23, tienen derecho a la reducción de la DT 2ª LIRPF (TEAR Galicia 31-3-23)

Las sucesivas aproximaciones a la legalidad en las resoluciones del TEAC de 5 de julio de 2017 y 1 de julio de 2020 y se regularizan con la TS s. 28.02.23 que establece la doctrina definitiva. A esta doctrina se remite la resolución aquí reseñada, pero también aporta precisiones de interés al distinguir entre los tratamientos de prestaciones de las Mutualidades. Así, considera que la de Telefónica, era una mutualidad de previsión social creada al amparo de la Ley 6 de diciembre de 1941, de Mutualidades, mientras que las mutualidades de la Banca y de Agua, Gas y Electricidad, eran mutualidades laborales que, desde 1 de enero de 1968 dejaron de ser entidad complementaria de seguros sociales unificados para convertirse en entidad gestora de la Seguridad Social. Precisamente esta diferenciación es la que puede llevar a la aplicación o no de la DTª 2ª LIRPF porque se refiere sólo a aportaciones a mutualidades de previsión social.

Esa diferenciación es el velo de distracción que señalábamos los que creíamos que el tratamiento de la reducción debía ser ajeno a la naturaleza y carácter de las mutualidades a las que se hicieron las aportaciones que contribuyeron a las prestaciones que se han percibido al tiempo de las jubilaciones. El criterio fiscal se consideraba ajeno a esas consideraciones y se consideraba aplicable en términos de pura Justicia: si se pudo minorar la base imponible del IRPF en el importe de la aportación, habría que tributar; si no hubo fundamento legal para la deducción de ese importe y se tributó por la base imponible íntegra procedía la reducción. Y, entrando en los regímenes legales de cada tiempo de aportación, era evidente que en el IRPF (Ley 44/1978) sólo se pudo minorar la base imponible desde 1979 que fue cuando entró el vigor ese impuesto (y más adelante cuando se regularon las reducciones por aportaciones a previsión social de la Ley 8/1987); y también que sólo a partir de 1999 (Ley 40/1998) se permitió la deducción regulada en la DTª 2ª LIRPF que es la que se aplica en este caso. Por tanto, el criterio era, debía ser, de general aplicación: si se pudo reducir la base imponible por la aportación se tributaba la prestación; si no se pudo reducir, tributaba la prestación.

Pero la resolución reseñada, las anteriores a que se refiere y la sentencia del TS que sirve de fundamento básico, entra a diferenciar, a efectos fiscales, mutualidades de previsión social y mutualidades laborales. Y, para éstas, concluye con tres tratamientos: (i) las prestaciones que corresponden a aportaciones anteriores a 1966 no tributan; (ii) las prestaciones por aportaciones desde 1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1998, tributan con reducción del 25%; (iii) las prestaciones por aportaciones desde 1 de enero de 1999 y hasta la jubilación, tributan el 100%. El fundamento legal de fondo es que la DTª 2ª LIRPF sólo se aplica a prestaciones derivadas de contratos de seguro concertado con mutualidades de previsión social. Pero parece que queda huérfano de fundamentación legal el tratamiento para aportaciones anteriores a 1966.

- Recordatorio de jurisprudencia. Primero se aportó a Mutua y luego a SS; la DAd. 2ª LIRPF sólo es aplicable a las aportaciones que no redujeron la base imponible porque la legislación no lo permitía: las anteriores a 1979 sí dan derecho a reducción, pero no desde 1979 a 1992, año de integración en SS (TS 24-6-21). Las cantidades percibidas por empleados de la banca como consecuencia de aportaciones a previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en el 75% (TS 28-3-23)            

7) Tributación conjunta. Opción. Modificación. Es posible cambiar la opción por tributación individual o conjunta si cambian sustancialmente las circunstancias (TEAC 28-3-23, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada es un tributo a la racionalidad de las leyes y el Derecho y supone un reconocimiento de la aplicación de la Justicia. La imposibilidad de modificar la opción por la tributación conjunta o individual después de concluido el plazo de presentación de declaraciones fue declaración tan reiterada como numerosas fueron las pretensiones de posibilidad o la fundamentación para que prosperara. Para el recuerdo:

a) Imposible cambio

- Actos propios. No cabe ejercitar la opción por tributación individual después de la declaración conjunta (AN 21-3-02). Si se opta por la tributación conjunta no se puede pretender actuar contra los propios actos al tiempo de la práctica de una liquidación paralela (TSJ Baleares 4-5-98)

- Error. No cabe modificar la opción en la tributación conjunta alegando error en la declaración (TSJ Aragón 22-6-01)

- Recurso estimado. No cabe cambiar la opción por la tributación conjunta a individualizada cuando más tarde se estima un recurso de reposición que cambia la base imponible (TSJ Galicia 26-2-99)

- Norma más favorable. No cabe cambiar la opción por la tributación conjunta porque no está subordinada al resultado más favorable (TSJ Madrid 6-6-01)

- Declaraciones complementarias. No cabe modificar la opción por tributación individual o conjunta mediante declaraciones complementarias (TEAC 14-1-00). No cabe cambiar la opción en la tributación presentando declaraciones complementarias extemporáneas (TEAC 9-3-01)

- No declarante. Posible opción por la tributación conjunta cuando se comprueba por no haber declarado (TSJ Asturias 7-6-05)

- Liquidación en acta. La regularización de la base declarada no permite el cambio por la tributación conjunta o individual ejercitada (TSJ Madrid 28-1-05). No procede modificar la opción en la tributación conjunta aunque la Administración alterara la base declarada (TSJ Madrid 8-3-05, dos). La modificación de la opción por tributación conjunta sólo cabe en el plazo de declaración y no al tiempo de liquidación ni aunque se tratara de un error del programa porque era detectable y se había comunicado antes de la presentación (TSJ Madrid 25-2-11)

 - Devolución de ingresos indebidos. Procede pedir la devolución por ingresos indebidos, en el plazo de cinco años, cuando habiendo optado por la tributación conjunta resulta más favorable la individual (TSJ Valencia 21-1-97)

b) Posible cambio

- Error. Si la declaración incluye sólo los ingresos de un cónyuge aunque se indique que la tributación es conjunta ese error no se puede identificar con una opción, dada la complejidad de las normas y de los formularios (TSJ Madrid 4-2-99). Procede la rectificación por la tributación individual o conjunta más favorable invocando error y mediante el procedimiento del RD 1163/1990 (TSJ Valencia 26-3-04)

- Cambio de circunstancias. Es posible modificar la opción por tributación conjunta por error material y por cambio de circunstancias, como ocurre en la declaración judicial de paternidad posterior a la declaración del IRPF (TSJ Cataluña 6-4-11)

Desde luego, en otras opciones, el criterio pasó de un rigor excesivo para negar la opción o su modificación a aceptar esa posibilidad, incluso invocando la contradicción entre el artículo 119.3 (prohibición) y el 120.3 (rectificación de autoliquidación) de la LGT. Y, así, se llega a pronunciamientos como estos

a) Procedente. Como en TS s. 15.10.20 y por unidad de doctrina, al considerar no aplicable el régimen de sociedades patrimoniales la Inspección debió haber ofrecido la oportunidad de manifestarse sobre la imputación temporal del art. 19 LIS; la irreversibilidad de las opciones no es absoluta como lo prueba los arts. 119.3 y 120.3 LGT, además de que cabe incluir entre los derechos del contribuyente, porque la relación del art. 34 no es cerrada y, TS ss. 22.11.16 y 18.05.20, lo exigen el principio de justifica y la capacidad económica (TS 21-10-20). Como en TS s. 15.10.20, la operación de permuta de solar por construcción se considera operación con precio aplazado, art. 19.4 TR LIS; en este caso no se solicitó la opción porque en la autoliquidación se aplicó el régimen de sociedades patrimoniales y el art. 14.1 LIRPF, sin optar por el art. 14.2 LRPF, pero cuando la Inspección regularizó aplicando el régimen general, sería aplicable el criterio de imputación por cada cobro. No se ha cambiado la opción y la Administración debió aplicar la regla general de la LIS y no liquidar por el total exigible (TS 24-3-21);

b) Improcedente. A diferencia de TS s. 15.10.20, aunque es cierto que se tributó según el régimen de sociedades patrimoniales, art. 14 LIRPF, y que la Inspección lo consideró inaplicable, procediendo el régimen general, art. 19 TRLIS, este criterio no se aplica cuando hay indicios de infracciones y aquí “se sabía o se debía saber”, actuando con la diligencia debida, cuál era el régimen aplicable y no cabe beneficiarse de un régimen que no era aplicable (TS 24-3-21)   

La resolución aquí reseñada recuerda la evolución jurisprudencial en el ámbito tributario respecto de la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, conocida como “si no cambian las bases del negocio”, sobre todo a la vista de la prohibición específica del artículo 83.2 LIRPF y de la general del artículo 119.3 LGT, así como de la presunción de veracidad del artículo 108.4 LGT que impide la rectificación de lo declarado salvo error de hecho. Al principio, TS s. 2.11.12, se consideró no aplicable la cláusula “rebus sic stantibus” que es apropiada para los negocios privados, pero no para la relación jurídica tributaria. En la TS s. 30.11.21 ya se admitió, a efectos del IS, la modificación de la opción en la compensación de bases negativas (la Administración mantenía que no declarar la compensación era lo mismo que no optar por la compensación); y en TS ss. 15.10.20 y 24.03.21, se admitió la modificación de la opción en la imputación temporal regulada en el artículo 14 LIRPF. Incluso el TEAC (r. 16.01.19) ya lo admitió así.

El asunto a que se refiere la resolución que se comenta es la solicitud de rectificación de la autoliquidación (art. 120.3 LGT) como consecuencia de la obtención de un certificado de discapacidad que hacía menos gravosa la tributación conjunta que la individual por la que se había optado al autoliquidar. La resolución favorable del TEAR, con referencias a sentencias de TSJ, fue recurrida por la directora de Gestión de la AEAT cuya pretensión, basada en la seguridad jurídica, se desestima.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 119.3 LGT y el art. 19.4 TR LIS, en una inspección que provoca un cambio en el régimen sustantivo -en vez de patrimonial, régimen general-, el contribuyente no está obligado a mantener la opción original respecto de la imputación temporal de renta, sino que puede modificar la opción siempre que en ese procedimiento no se haya puesto de manifiesto que hubo infracción (TS 15-10-20).

IRNR

8) Convenio con Portugal. Prejubilación. A efectos del art. 18 CDI con Portugal, lo percibido durante la situación de suspensión hasta acceder a la jubilación, no es pensión (TEAC 28-3-23)

La resolución aquí reseñada decide en un asunto que exige más que la interpretación (art. 12 LGT y 3.3 Cc) la calificación de las cantidades percibidas a la vista de la regulación de un convenio para evitar la doble imposición que, aunque debería procurar la precisión en las delimitaciones, siempre es una transacción, como exige ese instrumento normativo.

Y, así se llega a considerar que tributa por el IRNR lo percibido por un empleado mientras está en situación de suspensión laboral hasta que accede a la jubilación; no es pensión, a efectos del art. 18 CDI con Portugal, sino remuneración incluible en el art. 15 del CDI.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los términos “sueldos y emolumentos” de la Convención de la OCDE no contiene exención para las prestaciones por jubilación de sus miembros (TS 21-3-23). No están exentas las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios de la ONU (TS 10-4-23, dos) Se aplica la exención del art. 7.p) LIRPF a la persona contratada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), como responsable del programa en países extranjeros, adscrito a la Oficina Técnica de Cooperación que es un órgano de la embajada de España (TEAC 23-2-23, unif. crit.)

Julio Banacloche Pérez

(11.05.23) 

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