LO TRIBUTARIO (nº 696)

La buena Administración (5): Caducidad de los procedimientos

El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000), establece: “1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”

En los procedimientos iniciados de oficio (art. 25 Ley 39/2015, LPAC) el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: a) si del procedimiento se pudiera derivar el reconocimiento o la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo; b) y en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. El acto que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones. Si el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (art. 95 LPAC) cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá de que, transcurridos 3 meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el requerido realice las actividades necesarias para reanudar, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándolo. Contra la resolución que declare la caducidad cabe recurso. No se puede acordar la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites si no son indispensables para dictar resolución; sólo se pierde el derecho al trámite. La caducidad no produce la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, se podrá incorporar a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el procedimiento se debe cumplir los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia. Podrá no ser aplicada la caducidad si la cuestión suscitada afecta al interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

En el ámbito tributario, el artículo 104 LG regula la duración de los procedimientos tributarios y las consecuencias de las paralizaciones, interrupciones o incumplimiento de los plazos según se trate de procedimientos iniciados de oficio o a solicitud del interesado. Aunque el art. 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes establecía el plazo máximo de las actuaciones inspectoras, a diferencia de lo que se admitía para procedimientos de gestión (art. 23 LDGC) o sancionador (art. 34 LDGC), se interpretó que no era así para inspección, y expresamente se dice en el artículo 150 LGT/2003 en las dos sucesivas versiones del precepto. Los alargamientos de los plazos por dilaciones imputables al inspeccionado, aunque no imposibilitaran continuar las actuaciones, se han sustituido por suspensiones y, aumentados los plazos de duración máxima, se mantienen las consecuencias del incumplimiento: corre la prescripción, no se devengan intereses de demora. La inspección: el procedimiento que no caduca.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Campaña de renta. Inquietud para empleados en ERTE (327.000) por tener dos pagadores; por cobros indebidos por errores del SEPE; por cobrar el IMV (460.000).  

Semana Santa. El cristiano vive con sincero dolor de amor esos pasos de Jesús que van desde la entrada en Jerusalén entre aclamaciones el domingo, al derroche de amor sin límites de la cena de Jueves Santo junto a sus discípulos y a las trágicas horas que van desde el prendimiento en la noche del jueves hasta el Viernes Santo, cuando Jesús, el Hijo de Dios, muere clavado en la Cruz. El cristiano vive la soledad de María, la Madre de Dios y Madre nuestra, en el Sábado Santo. Y el cristiano nota que su corazón rebosa de alegría desde la mañana del Domingo de Resurrección.

Aquel domingo… Una gran multitud extendió sus propios mantos por el camino; otros cortaron ramas de árboles y las echaban por el camino. Las multitudes que iban delante de él y las que seguían detrás gritaban diciendo: - ¡Hosanna al Hijo de David! ¡Bendito el que viene en nombre del Señor! ¡Hosanna en las alturas! Al entrar en Jerusalén, se conmovió toda la ciudad y se preguntaban: -¿Quién es éste? - Éste es el profeta Jesús, el de Nazaret de Galilea- decía la multitud … Mientras estaba en el Templo, se acercaron a él ciegos y cojos y los curó… Salió fuera de la ciudad, a Betania, y allí pasó la noche” (Mt 21,8-11.17).

Y el lunes. “Muy de mañana, cuando volvía a la ciudad, sintió hambre. Viendo una higuera junto al camino, se acercó, pero no encontró en ella nada más que hojas. Y le dijo: -Que nunca jamás brote de ti fruto alguno. Y al instante se secó la higuera.” (Mt 21,18-19). El martes, en el Templo empezaron las preguntas: los príncipes de los sacerdotes y los ancianos del pueblo, preguntaron sobre su potestad; a los príncipes de los sacerdotes y a los fariseos les habló con la parábola de los invitados a las bodas; los fariseos enviaron a sus discípulos con los herodianos para preguntarle sobre pagar el tributo al César; los saduceos le preguntaron sobre la resurrección y la ley del levirato; un doctor de la ley le preguntó cuál era el mandamiento principal de la ley. Y Jesús preguntó a unos fariseos que estaban reunidos sobre de quién es hijo el Mesías. “Y nadie podía responderle una palabra y, desde aquel día ninguno se atrevió a hacerle ya más preguntas” (v. Mt 21,23-46 y 22,1-46). El miércoles Jesús les dijo a sus discípulos: -Sabéis que dentro de dos días será la Pascua y el Hijo del hombre será entregado para que lo crucifiquen (Mt 26,2). Aquel día, durante la comida en casa de Simón el leproso, en Betania, una mujer derramó sobre la cabeza de Jesús el perfume de gran valor que guardaba en un frasco de alabastro. Y Judas Iscariote fue donde los príncipes de los sacerdotes y les dijo: “¿Qué me queréis dar a cambio de que os lo entregue?” (Mt 26,15)

El jueves, los discípulos prepararon la cena de la Pascua y, al anochecer, Jesús se recostó a la mesa con los doce; y cuando estaban cenando dijo: “- En verdad os digo que uno de vosotros me va a entregar” (Mt 26, 20-21). Instituyó la Eucaristía (Mt 26,26-28). Después de recitar el himno salieron hacia el Monte de los Olivos y Jesús predijo el abandono de sus discípulos; así fue en el prendimiento en Getsemaní: “Entonces todos los discípulos lo abandonaron y huyeron” (Mt 26,56). El Viernes Santo fue crucificado Jesús. Decía: “- Padre, perdónales, porque no saben lo que hacen” (Lc 23,34). A la hora nona clamó: “- Padre, en tus manos encomiendo mi espíritu” (Lc 23,46). Y expiró.        

LA HOJA SEMANAL

(del 29 de marzo al 3 de abril) (año de san José; año de la Familia)

Lunes (29)

Lunes Santo
Palabras: “Seis días antes de la Pascua fue Jesús a Betania” (Jn 12,1)
Reflexión: Marta servía, Lázaro estaba a la mesa, María ungía los pies de Jesús
Propósito durante el día: Cerca de la Pasión. Con Jesús en las tareas ordinarias del día

Martes (30)

Martes Santo
Palabras: “Os aseguro que uno de vosotros me va a entregar” (Jn 13,21)
Reflexión: Judas después de tomar el pan, salió inmediatamente. Era de noche
Propósito, durante el día: No permitas que me aparte de Ti; defiéndeme del Malo

Miércoles (31)

Miércoles Santo
Palabras: “El que ha mojado en la misma fuente que yo me va a entregar” (Mt 26,23)
Reflexión: Judas: - ¿Soy yo acaso, Maestro?; Jesús: - Tú lo has dicho
Propósito, durante el día: Mira si mi camino se desvía; guíame por el camino eterno

Jueves (1)

Jueves Santo
Palabras: “Habiendo amado a los suyos que estaban en el mundo, … (Jn 13,1)
Reflexión: … los amó hasta el extremo”
Propósito, durante el día: Señor, que te quiera mucho; como Tú quieres que te quiera

Viernes (2)

Viernes Santo (ayuno y abstinencia de carne y caldo de carne)
Palabras: “Dijo a su madre: - Mujer, ahí tienes a tu hijo” (Jn 19,26)
Reflexión: “Luego, dijo al discípulo: - Ahí tienes a tu madre”. Y el discípulo la recibió
Propósito durante el día: En la hora de mi muerte llámame y mándame ir a Ti

Sábado (3)

Sábado Santo
Palabras: Iusta crucem tecum stare (Deseo acompañarte junto a la Cruz…)
Reflexión: Ac me tibi sociare in planctu desidero (… y unirme a ti en el llanto)
Propósito, durante el día: Madre, ruega por nosotros ahora y en la hora de la muerte

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 27, domingo (de Ramos, ciclo B) nos hablan de la pasión y muerte del Amor por amor: “No me resistí ni me eché atrás; ofrecí la espalda a los que me apaleaban, las mejillas a los que mesaban mi barba, no me tapé el rostro ante ultrajes y salivazos (Is 50); “Se rebajó hasta someterse incluso a la muerte y una muerte de cruz” (Flp 2); “Dios mío, Dios mío, ¿por qué me has abandonado? (Mc 14). Semana de acompañar a Jesús, paso a paso; de estar junto a su Madre que es nuestra Madre.     

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “También hoy mucha gente, a menudo sin decirlo implícitamente, quisiera “ver a Jesús”, encontrarlo, conocerlo. Esto nos hace comprender la gran responsabilidad de los cristianos y de nuestras comunidades. Nosotros también debemos responder con el testimonio de una vida que se entrega en el servicio, de una vida que toma sobre sí el estilo de Dios —cercanía, compasión y ternura— y se entrega en el servicio. Se trata de sembrar semillas de amor no con palabras que se lleva el viento, sino con ejemplos concretos, sencillos y valientes, no con condenas teóricas, sino con gestos de amor. Entonces el Señor, con su gracia, nos hace fructificar, incluso cuando el terreno es árido por incomprensiones, dificultades o persecuciones, o pretensiones de legalismos o moralismos clericales. Esto es terreno árido. Precisamente entonces, en la prueba y en la soledad, mientras muere la semilla, es el momento en que brota la vida, para dar fruto maduro en su momento. Es en esta trama de muerte y de vida que podemos experimentar la alegría y la verdadera fecundidad del amor, que siempre, repito, se da en el estilo de Dios: cercanía, compasión, ternura.” (Angelus, 21 de marzo de 2021)

- “María está siempre presente en la cabecera de sus hijos que dejan este mundo. Si alguno se encuentra solo y abandonado, ella es Madre, está allí cerca, como estaba junto a su Hijo cuando todos le habían abandonado. María ha estado presente en los días de pandemia, cerca de las personas que lamentablemente han concluido su camino terreno en una condición de aislamiento, sin el consuelo de la cercanía de sus seres queridos. María está siempre allí, junto a nosotros, con su ternura materna.

Las oraciones dirigidas a ella no son vanas. Mujer del “sí”, que ha acogido con prontitud la invitación del Ángel, responde también a nuestras súplicas, escucha nuestras voces, también las que permanecen cerradas en el corazón, que no tienen la fuerza de salir pero que Dios conoce mejor que nosotros mismos. Las escucha como Madre. Como y más que toda buena madre, María nos defiende en los peligros, se preocupa por nosotros, también cuando nosotros estamos atrapados por nuestras cosas y perdemos el sentido del camino, y ponemos en peligro no solo nuestra salud sino nuestra salvación. María está allí, rezando por nosotros, rezando por quien no reza. Rezando con nosotros. ¿Por qué? Porque ella es nuestra Madre.” (Audiencia general, día 24 de marzo de 2021)

(28.03.21)

PAPELES DE J.B. (nº 695)

(sexta época; 10/21)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA

(ene /feb 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación. Economía de opción. Se creó una sociedad de estudios y proyectos para otras tres con la finalidad de repartir beneficios mediante la facturación de servicios que no se prestaron porque no existían medios ni estructura para hacerlos y los informes facturados se hicieron por una de las destinatarias: no cabe deducir IVA en las estructuras defraudatorias, TJUE s. 13.03.14 y 18.12.14; el TS s. 16.03.11, admite la prueba de presunciones, y precisamente para la simulación, TS s. 24.02.16; en la economía de opción, que es lícita, se decide por un negocio jurídico en vez de otro, pero atendiendo en cada uno a su real causa y contenido, mientras que en el fraude se opta por un negocio con fines y resultados distintos a los previstos por la ley; la calificación, art. 13 LGT y TS s. 2.07.20, atiende a la naturaleza jurídica de los hechos; sanción, porque hubo ocultación, art. 184.2 LGT y TS s. 24.02.16 (AN 9-2-21) 

La sentencia aquí reseñada tiene un indudable interés por cuanto aporta criterios para conocer el contenido de contenidos tantas veces confundidos. Así, es de agradecer la didáctica explicación de lo que es la “economía de opción” y su diferencia con las maquinaciones para evadirse de la tributación correspondiente. En este sentido han sido muchos y frecuentes los errores en la invocación y en la regularización: aquéllos por quienes mantenían que había economía de opción en el fraude, de modo que no optaban por un negocio u otro entre los lícitos, sino por un negocio del que pretendían obtener resultados que no eran los propios de su objeto o de su causa (arts. 1261, 1271 y 1274 Cc); ésta por procurar una tributación ajena a la licitud, validez y eficacia del negocio jurídico realizado en vez de otros igualmente lícito, válido y eficaz que hubiera determinado un gravamen en vez de una no sujeción o una exención o una menor deuda tributaria. Precisamente, esta deformación tributaria de la realidad fáctica y jurídica es lo que se regula con el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) que tiene como fundamento el principio “la mayor tributación posible” que legaliza esa “posibilidad legalidad” y ese proceder que antes se mantenía sin tal fundamento.

También se debe agradecer a la sentencia su consideración como simulación de lo que se pudiera mantener que no es así. Crear una sociedad para realizar servicios que ni se realizan ni se pueden realizar, efectivamente, es celebrar un contrato con simulación absoluta (art. 1276 Cc) porque o no tiene causa (poner en común recursos para repartirse las ganancias) o su causa es falsa (y no se puede probar que existe otra verdadera disimulada) y, por tanto, es un contrato nulo. Pero también habría que considerar que, si se trata de una apariencia de sociedad que ni tiene objeto ni lo realiza, lo que se prueba, si se prueba, no es que no tiene causa, sino que no tiene existencia.

Precisamente esa posible apreciación es la que resulta del concepto de “calificación” (art. 13 LGT), como determinación de la naturaleza jurídica de los hechos, porque cuando se intentara calificar la sociedad en cuestión, el resultado no sería calificarla como contrato nulo, sino como contrato inexistente; como se debe hacer cuando se factura servicios que se prueba que no se han realizado: no son contratos nulos por no tener causa o por tener causa falsa, sino que se trata de contratos inexistentes. En una película del Oeste, el decorado del pueblo o de las montañas es irreal, no existe pueblo ni montañas; en cambio, en el duelo a muerte con pistolas cargadas con balas de fogueo hay simulación, porque la “causa” simulada es matar, pero la disimulada es no matar.

- Recordatorio de jurisprudencia. La profesión de abogado se puede ejercer mediante sociedad, pero en este caso, cada socio profesional tenía su propia sociedad y los servicios a los clientes los facturaba una sociedad que no tenía personal ni organización para una actividad (TS 17-12-20)   

PROCEDIMIENTO

2) Prueba. Facturas. La factura es una prueba documental insuficiente cuando su realidad es cuestionada; pero aquí se vio ratificada por la prueba testifical (AN 26-1-21)

Esta estupenda sentencia aquí reseñada puede llevar de la sorpresa a la ilusión. Hay que empezar recordando que el artículo 105.1 LGT establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo y que el artículo 106.1 LGT establece que en los procedimientos tributarios son de aplicación las normas sobre medios y valoración de prueba que se contienen en el Código civil (arts. 1216 a 1230, menos el derogado 1226) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 281 a 386), salvo que la ley establezca otra cosa (v. arts. 31 a 33 y 48 a 50 Cde C). Según estas leyes y preceptos, las facturas son documentos mercantiles admitidos como medio de prueba. En el ámbito tributario se debe recordar el refuerzo argumental que supuso la DA 7ª de la Ley 10/1985, de reforma de la LGT, que estableció que la factura es un requisito necesario para justificar la deducción de gastos en la base imponible y para deducir cantidades en las cuotas tributarias.

Esta previsión legal se ha reproducido en la normativa de algunos impuestos (v. art. 97.Uno 1º LIVA) y, con carácter general, establece el artículo 106.4 LGT que las operaciones de empresarios o profesionales se deben justificar “de forma prioritaria” mediante factura, añadiendo que “la factura no es un medio privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de a operación”. De esta forma, el legislador de 2003, convierte la prueba, como “requisito necesario”, primero, y, luego, como “prueba prioritaria”, en prueba “no privilegiada”; y de ahí pasa a prueba “relativa”, por no decir “sospechosa” cuando así lo estime la Administración (que es el mismo fundamento del conflicto en la aplicación de norma tributaria que se regula en el artículo 15 LGT).

En todo caso, la clave del asunto es saber: cuándo la Administración “cuestiona” (¿qué es cuestionar? ¿poner en duda, sin más?) “fundadamente” (¿por qué no probar lo que se pretende como ordena el art. 105.1.LGT?); y quién decide que es así (aunque es de temer que es la propia Administración la que decide que su cuestionamiento tiene fundamento). Las garantías de la ilusoria Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes, se han diluido en 2003 y en 2015, convirtiendo a éstos en desamparados tributarios. Así se puede comprobar cuando se lee el artículo 108.4 LGT: lo que terceros pudieran informar sobre un contribuyente, se presume cierto, y si éste alega falsedad o inexactitud, la Administración sólo tiene que contrastar los datos, sin necesidad de comprobar la realidad de los hechos que esos datos reflejan ni, mucho menos, regularizar la situación tributaria del informante adecuándola a la realidad comprobada.

En esa degradación de la regulación legal de la factura como medio de prueba. Aún así, sin entrar a considerar si hay cuestionamiento fundamentado de la Administración, mantener que la factura es una prueba documental “insuficiente” podría parecer temerario. Pero no se puede perder la ilusión. Si hay prueba más débil que el documento privado es la prueba de testigos. Pero la sentencia que se comenta aplica la ley con rigor: si hay cuestionamiento es suficiente con oponer otras pruebas, exige la ley; pues se opone la prueba testifical. Demasiado; debería ser suficiente contrastar el dato (que la factura existe, que se ha emitido, que se ha expedido, que se ha contabilizado…).    

- Recordatorio de jurisprudencia. No son deducibles los gastos por servicios no probados aunque se pagaran las facturas; pero sí son deducibles aquéllos contra cuya realidad la Administración sólo opone la presunción de inexistencia (AN 1-2-18). No son deducibles los gastos facturados como comisiones de venta sin que se justifique la intermediación (AN 8-3-18)

INFORMACIÓN

3) Períodos prescritos. Procedente. Nada impide requerir información a uno sobre otro referida a un período prescrito ni sobre sí mismo si se interrumpió la prescripción; en este caso, se estaba en fase de embargo y se tenía noticia de transferencias en favor del deudor; requisitos del requerimiento de información, TS s. 3.11.11: a) trascendencia tributaria, TS ss. 12.11.03 y 19.06.09; b) y motivación, art. 113 LGT, para la gestión o inspección (AN 14-1-21)

Esta sentencia se podría poner en relación con esta otra sobre un asunto de contenido cercano para completar el cuadro objeto de consideración: No cabe comprobar, TS ss. 30.09.14, 22.10.20, 4.11.20, hechos producidos en períodos prescritos y anteriores a 2003 porque la LGT/1963 no lo permitía (AN 28-1-21).

Sobre el deber de información tributaria a la Administración se debe escribir un tratado considerando la evolución desde los artículos 111 y 112 de la LGT/1963, preconstitucional, hasta los artículos 93 y 94 LGT/2003 y los artículos 30 a 58 del RD 1065/2007, RAT; así como, entre otros muchos: el artículo 105 LIRPF y los artículos 69, 108 y DA 3ª RIRPF; el articulo 18 LIS y los artículos 13 y 14 y 47 RIS. Todo ello contrastado con principios constitucionales (intimidad, seguridad jurídica, proscripción de la indefensión) y legales (art. 3.2 LGT: proporcionalidad, limitación de costes). Pero sobre la prescripción en el ámbito tributario también sería conveniente hacer consideraciones constitucionales y legales. Cuando una sentencia como la reseñada aquí que se comenta trata de la información y de la prescripción el interés alcanza un grado sumo.

La ley 34/2015, y poco antes los pronunciamientos de los tribunales, decidió acabar con la “santidad de la cosa prescrita”. En el nuevo artículo 66 bis LGT: 1) se excluyó de la prescripción el derecho de la Administración realizar comprobaciones (de lo declarado) e investigaciones (de lo no declarado); 2) se creó el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, cuyo plazo de prescripción es de diez años; 3) se amplia el contenido del procedimiento de inspección de alcance general (art. 148 LGT) que incluirá sin necesidad de expresarlo así la comprobación de la totalidad de bases o cuotas pendientes de compensar o las deducciones pendientes de aplicación cuyo derecho a comprobar no haya prescrito; y en otro caso se exige hacer mención de la inclusión en la comprobación de los ejercicios o períodos en que se generó el derecho a compensar. Y el nuevo artículo 115 LGT se permite comprobar e investigar respecto períodos en los que hubiera prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria (art. 66 a) LGT) cuando lo comprobado hubiera de surtir efectos en períodos no prescritos; y la misma previsión legal es aplicable a la calificación de hechos en “períodos prescritos” que pudieran surtir efectos en períodos “no prescritos”.

Si se considera, como dice la sentencia que se comenta aquí, que sólo se puede requerir información de lo que tiene trascendencia tributaria y en cuanto se motive que así es, el requerimiento de información sobre unas transferencias en favor del deudor tributario a efectos de la fase de embargo en que se encuentra la recaudación, parece justificado, pero, a la vista de los excesos regulatorios hasta aquí expuestos, no es descartable considerar que lo previsto para procedimientos de comprobación, investigación e inspección no es “legalmente” aplicable a los procedimientos de recaudación; y menos, cuando se trata de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la inspección de la compensación de bases negativas originadas en período prescrito, cabe, TS s. 19.02.15, comprobar si se determinaron según la legalidad (TS 20-12-17). Si respecto de una base negativa se liquidó un período, el TEAR anuló la liquidación y no hubo comprobación posterior, no cabe nueva comprobación (TS 20-12-17). Según TS s. 5.02.15, el derecho a la comprobación no prescribe y está superado el criterio de la TS s. 4.07.14 -cabe declarar fraude de ley en un período prescrito que produce efectos en los no prescritos-, para evitar que “porque la Administración no actuó” se consiga, TC ss. 19.05.03 y 19.06.03, una especie de “igualdad fuera de la ley”, “igualdad en la ilegalidad” o “igualdad contra la ley” (AN 15-3-17). Es legal comprobar períodos prescritos, TS s. 17.10.16, para evitar la “igualdad fuera de la ley” o “contra la ley”, en palabras del TC (AN 1-6-17). Es adecuado a derecho comprobar en un período prescrito los requisitos de la RIC y, en consecuencia, regularizar sus efectos en período no prescrito (AN 6-7-17). Según TS s. 17.10.16, en bases imponibles negativas a compensar, cabe comprobar períodos prescritos, no se modifica la autoliquidación prescrita, pero se regulariza la de períodos no prescritos (AN 15-9-17). No se acordó la devolución del IVA porque se pensó que serían cuotas deducidas y no poderlo comprobar la Administración al ser período prescrito; y habiendo adquirido firmeza el acto no cabe modificar (AN 27-12-17)  

INSPECCIÓN

4) Plan. Orden de carga. Como razona la TS s. 28.10.13, una vez que se produce la orden de carga, sólo cabe oponer falta de motivación siempre que se alegue y prueba desviación de poder o razones espurias de la orden; aplicación del art. 98.2 LGT y de los arts. 87.2 y 97.1 RGIT (AN 26-1-21) y 97.1 RGIT (AN 26-1-21)

La sentencia aquí reseñada, referida a la competencia funcional de la Inspección, se puede comentar con estas otras tres que deciden sobre la competencia territorial. En las cuatro sentencias se pone de manifiesto la potestad omnímoda del inspector jefe en y en las tres sentencias sobre la extensión de la competencia territorial se hace patente la importancia de la motivación: a) Competencia inexistente: El director correspondiente de la AEAT puede extender competencias territoriales, art. 59 RD 1065/2007 RAT, motivadamente; en este caso, la actividad -empleados, cuentas, obras- se desarrollaba en Castilla y León, pero la regla general es la del domicilio fiscal que estaba en Madrid; motivación insuficiente (AN 13-1-21); b) Competencia existente: Aunque el domicilio fiscal estaba en Madrid, la actividad se desarrollaba en Castilla y León, hubo acuerdo motivado, art. 84 LGT; también pudo haber confusión en cuanto al alcance temporal de la inspección, pero se corrigió y se comunicó al comprobar que la entidad tenía ejercicio partido (AN 11-1-21). Había competencia para extender la competencia a Castilla y León aunque el domicilio social estuviera en La Rioja, porque los edificios estaban en Valladolid y lo permite el art. 84.2 LGT, el art. 59 RGIT, la OM 26.05.86 y la Resolución de 24.0312 (AN 26-1-21)

a) El artículo 84 LGT regula la competencia territorial en la aplicación de los tributos estableciendo que se atribuirá al órgano que se determine por la Administración, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente; y añade que, en defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del “obligado tributario”. Esta norma legal se desarrolla en los artículos 59 (criterios de atribución de competencia) y en la DA 2ª (Ceuta, Melilla, entidades locales) del RD 1065/2007, RAT. En el artículo 59.4 RAT se establece que los directores de departamento de la AEAT pueden modificar por razones de organización o planificación la competencia territorial.

En la competencia territorial para la aplicación de los tributos el domicilio fiscal es el dato relevante. En el cambio de domicilio fiscal, prevalece el existente al tiempo de iniciar las actuaciones. La atribución de competencia se debe publicar en el boletín oficial; a falta de disposición publicada, tiene la competencia el órgano con competencias territoriales en el ámbito del domicilio fiscal del afectado por la actuación que tiene atribuidas las funciones propias de dicha actuación.

En las sentencias aquí reseñadas se está al domicilio fiscal y se exige motivación suficiente para poder atribuir la competencia territorial por otro criterio. Se debe recordar que la falta de competencia territorial es causa de nulidad de pleno derecho (art. 47 Ley 39/2015 LPAC)

b) La planificación de actuaciones de aplicación de los tributos se regula en el artículo 118 LGT (plan de control tributario) que ordena que la Administración elabore anualmente un plan que tendrá carácter reservado lo que no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen. Esto convierte el plan en un mero instrumento publicitario a efectos de advertir a los administrados sobre la presencia y actuación de la Administración que, por otra parte, no se ve vinculada. Cada Administración integrará en el plan de control, el plan o los planes parciales de inspección. 

El artículo 170 RD 1065/2007 RAT regula los planes de inspección en términos genéricos: 1) la planificación de las actuaciones inspectoras comprende estrategias y objetivos “generales”; 2) la planificación “se concreta” en un conjunto de planes y programas por sectores o actividades, operaciones o supuestos de derecho, relaciones u otros; 3) el plan o planes parciales de inspección se basarán en criterios de riesgo fiscal, oportunidad, aleatoriedad u “otros”; 4) en el ámbito de la AEAT el o los planes parciales de inspección se elaborarán anualmente basándose en las directrices del plan de control tributario en el que se tendrá en cuenta las propuestas de los órganos inspectores territoriales y se utilizará el apoyo informático; 5) el plan o planes parciales de inspección recogerán los programas de actuación, ámbitos prioritarios y directrices que sirvan para seleccionar a los administrados “sobre” (atención a la palabra) los que se iniciarán actuaciones inspectoras “en el año” (requisito ya devaluado) de que se trate; 6) el plan o los planes parciales “en curso de ejecución” pueden ser objeto de revisión, “de oficio” (sólo se actúa de oficio cuando así está ordenado, aunque aquí no se dice dónde) o a propuesta de los órganos territoriales; 7) los planes de inspección, los medios informáticos de tratamiento de la información y “los demás medios de selección” (no se sabe cuáles) tendrán carácter reservado, no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán de manifiesto a los afectados ni a órganos ajenos a la aplicación de los tributos; 8) la determinación de los que van a ser objeto de “inspección” (dice “comprobación”) en ejecución del correspondiente plan de inspección se hace por el órgano competente para liquidar y tiene carácter de mero trámite no susceptible de recurso o reclamación; 9) en la determinación de los que van a ser objeto de comprobación “se podrá tener en cuenta” (arbitrariedad, si no exige motivación porque la discrecionalidad sí la exige) las propuestas formuladas por los órganos con funciones en la aplicación de los tributos.

Esta peculiar regulación hace inútil cualquier pretensión: de conocer si se han seguido todos los pasos que se relacionan en la norma reglamentaria; de conocer los criterios de selección sectorial y, en especial, dentro de cada agrupación de posibles inspeccionados; de conocer los motivos en la inclusión o revisión por sugerencia de órganos territoriales o por denuncia. Se dice en la sentencia reseñada aquí que, una vez dictada la orden de carga, “sólo cabe oponer falta de motivación siempre que se alegue y prueba desviación de poder o razones espurias de la orden”, lo que es lo mismo que decir que no hay nada que hacer. Pero con tanto secretismo, limitación de acceso al conocimiento del plan, los programas, los criterios y los motivos de selección es inútil, por no decir imposible, que se pudiera alegar y probar desviación de poder o razones espurias. Y cualquier deficiencia la subsana la jefatura.  

- Recordatorio de jurisprudencia. La referencia en la orden de carga al programa de selección no determina el alcance que queda a la determinación por el órgano competente de la AEAT y se debe comunicar al inicio de la inspección; en este caso, el programa era: “profesionales; comprobación e investigación; alcance general; IRPF 2009 y 2010 e IVA 2º Tr” y fue correcto inspeccionar no sólo por la actividad de abogado, sino también por sus operaciones inmobiliarias; si no se admitiera así, toda inspección sería de alcance parcial (TS 19-2-20). El programa que motiva la selección de inspeccionados y que figura en la orden de carga del plan de inspección predetermina la extensión, en este caso, profesionales y no empresarios, pero no predetermina el alcance de cada actuación que corresponde al órgano competente y que se hace constar en la comunicación al inspeccionado (TS 23-7-20). El plazo establecido por el art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, no afecta a la validez de las actuaciones porque sólo es para ordenar la actividad de la Administración, es una norma organizativa y su incumplimiento, TS s. 27.11.17, es una irregularidad no invalidante; el TSJ anuló invocando AN ss. 14.07.16 y 5.05.16, porque las actuaciones se iniciaron dos años después de incluirse en el plan y se modificó éste un año después (TS 2-7-20). No cumplir el plazo de un año para iniciar la inspección, contra el art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, no determina la nulidad, TS s. 27.11.17, porque se trata de una norma interna de carácter organizativo (AN 1-7-20). Aunque el art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, se dice que en la orden de carga se indica las inspecciones a realizar “en el año de que se trate”, iniciar una en el año siguiente no es motivo de anulación porque se trata, TS s. 27.11.17, de una norma organizativa (AN 25-9-20) 

5) Duración. Ampliación. Cuando se levanta la paralización de las actuaciones inspectoras por auto del juez no se inicia un nuevo cómputo de duración, sino que se puede continuar por el tiempo restante; en exceso, prescripción (AN 4-2-21)

La relatividad con que se considera las anomalías en la duración máxima de las actuaciones del procedimiento de inspección, puede hacer aconsejable traer a colación aquí estas otras sentencias de fecha próxima y sobre el mismo asunto: Estuvo justificada la ampliación de plazo por irregularidades contables graves, art. 184 a) y f) RD 1065/2007, RAT y TS s. 4.04.17 (AN 28-1-21); Aunque las actuaciones excedieron en 76 días del plazo hubo retrasos en aportaciones y que no se sancionaran no quiere decir que no existieran (AN 22-1-21)

En todo caso, cualquier pronunciamiento sobre la duración de las actuaciones inspectoras merece ser comentado porque es una materia llena de sombras y cambios de circunstancias, regulaciones y criterios de aplicación: desde las “diligencia argucia” a las dilaciones que no impedían continuar, a las interrupciones justificadas, al plazo para ampliar actuaciones, al tiempo restante después de una paralización de actuaciones. Por este motivo más que un comentario, conviene hacer un repaso de jurisprudencia.

- Recordatorio de jurisprudencia. Hay que distinguir cuando la resolución anulatoria por defectos formales impone a la Administración que dicte una nueva liquidación según los parámetros establecidos en la propia resolución o cuando se ordena, expresa o implícitamente, la retroacción, TS s. 31-10-17; hay retroacción implícita cuando se ordena una actuación previa a la liquidación distinta de la que es determinar la deuda tributaria; en retroacción el plazo para terminar es el restante de considera el tiempo desde el inicio del procedimiento  hasta el tiempo en que se produjo el defecto formal que determinó la anulación; en este caso el TEAR ordenó que previamente se hiciera una nueva comprobación del valor (TS 17-12-20)

SANCIONES

6) Culpa. Inexistente. No procede sanción porque la Administración cambió de criterio respecto del mantenido en la inspección anterior en cuanto a la amortización de vehículos 4x4 en cuanto a la vida útil y el coeficiente; se mantiene la sanción por otros conceptos (AN 11-1-21)

Quienes sigue con asiduidad la doctrina de los tribunales en materia tributaria han podido observar con inquietud jurídica, que, en la serie de altibajos históricos, se está pasando por una época de confusión conceptual, de decaimiento en el exquisito rigor con el que se debe tratar la imputación de conductas ilícitas, de atenuación en la importancia esencial del aspecto subjetivo en la apreciación de la culpa y en la proporcionalidad de la pena. Por ese motivo puede estar justificado traer a consideración, junto con la sentencia reseñada aquí, estas otras de fechas próximas y sobre el mismo asunto punitivo: a) Era inaplicable el régimen de entidades de reducida dimensión porque la cifra de negocios se refiere al grupo, cuando existe, pero si a las demás entidades y al grupo no se les sancionó por defecto de motivación, tampoco procede respecto de esta entidad (AN 11-1-21); b) Si el TEAC anuló la liquidación por falta de motivación se debe entender anulada la sanción y si se acordó la retroacción para nueva liquidación, para la sanción, TS s. 26.03.15, se habría infringido el principio non bis in idem, art. 25.1 CE; aunque TS s. 19.11.12, permitía otra sanción, TS s. 29.09.14, mayoritariamente, permite que, anulada una liquidación, cabe otra dentro del plazo de prescripción, pero anulada una sanción no cabe otra por ser “reformatio in peius”: igual TS ss. 27.01.16, 26.03.12 y 22.5.10; en este caso, no se trata de un recálculo por un error, sino de “reproducir un camino para volver a castigar”; fue distinto el caso de TS s. 21.09.20, en el que no hubo retracción, sino ejecución, en un mes, de la resolución que ordenaba señalar otra sanción, en ese caso, leve (AN 8-1-21)

a) Sobre la culpabilidad, la primera de las sentencias aquí reseñadas permite considerar que no sólo no pudo haber “voluntad” de infringir (culpa) cuando se autoliquidó según el criterio de la Administración en la última regularización de la situación tributaria del pretendido infractor, sino que tampoco existía “intención” de infringir (el elemento subjetivo de la tipificación de la infracción) porque era evidente la buena fe que se debe presumir de todo contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sobre todo cuando debe no sólo declarar los hechos con veracidad, en su integridad y exactitud, sino que debe poseer conocimientos jurídicos suficientes para calificar los hechos y, en las autoliquidaciones, además, tener la pericia propia de los expertos en tributación. Todo esto exigible a todo contribuyente cualquiera que fuese el nivel y especialidad de sus conocimientos. Esto es lo que tenía en cuenta la ilusoria Ley 1/1998 cuando (art. 33.1 LDGC) incluyó la presunción legal de buena fe de los contribuyentes. Presunción que no aplicó la Administración hasta la entrada en vigor de la Ley 58/2003, general tributaria que suprimió la presunción a pesar de que su exposición de motivos dice que incluía el contenido de la Ley 1/1998. De aquella época hay manifestaciones sorprendentes que la presunción de buena fe era la presunción de inocencia, que se trataba de la buena fe de la Administración, que la LGT/2003 sí ha mantenido la presunción legal… Sólo el buen hacer de los tribunales la ha resucitado y mantenido.

b) Sobre la punibilidad es muy interesante prestar atención a los criterios contenidos en las sentencias antes reseñadas en este comentario. En una se mantiene que si se anuló la sanción a la sociedad dominante y a otras empresas, por la misma infracción (aplicar indebidamente el régimen especial de entidades de reducida dimensión), tampoco procede sancionar a las demás empresas del grupo, aunque la anulación hubiera sido por motivación insuficiente. En otra de las sentencias se considera que habría infracción del principio “non bis in idem” si anulada una liquidaicón y, por ello, también la sanción, en una retroacción que lleva a una nueva liquidación no cabe nueva sanción. Y merece la pena trascribir la frase que exige diferenciar, por una parte, la posibilidad de anular y practicar luego una nueva liquidación, y por otra parte, la pretensión de anular la sanción e imponer una nueva, porque la retroacción acordada para la liquidación, en la sanción “no se trata de un recálculo por un error, sino de “reproducir un camino para volver a castigar”. Aunque tampoco se debería proteger a la Administración con un nuevo intento cuando practicó antes una liquidación contra Derecho.  

- Recordatorio de jurisprudencia. La AN s. 14.02.18 anuló la sanción por falta de motivación, pero fue incongruente decir que, en la simulación de la sociedad profesional, no había dolo ni procedía acusar de delito al mismo tiempo que se consideraba doloso el elemento subjetivo de la infracción, y fue erróneo considerar que si no hay dolo hay negligencia, porque ésta no es subsidiaria de aquél (TS 13-2-20) 

7) Procedimiento. Motivación. Suficiente. Sanción porque se debió ser diligente al declarar y porque motivar sólo exige, TS s. 12.06.19, “exteriorizar el fundamento de la decisión y permitir el control jurisdiccional”; la motivación, TS s. 15.01.19, puede ser escueta y concisa y la fundamentación puede ser por remisión; en este caso, ingresos sin justificación en abono y retirada de fondos, la conducta pudo ser otra y no hay causa de exoneración y no poner el cuidado del art. 179 LGT al declarar (AN 22-1-21)

Lo que fue causa frecuente de reiteradas sentencias anulatorias de la sanción por falta de motivación de la culpa, ha ido desapareciendo y todos los criterios rechazados antes, prosperan ahora: hay conducta voluntaria porque pudo ser otra, hay dolo, culpa o negligencia, no se ha probado que la interpretación fuera razonable, el infractor debía conocer que infringía, se han cumplido los estándares de motivación. Y decae el Estado de Derecho.

- Recordatorio de jurisprudencia. Suficiente motivación en la sanción por ajuste de valoración en operaciones vinculadas, porque la conducta fue voluntaria, ya que era exigible otra, y no había buena fe, porque intentó eludir la carga fiscal (AN 14-10-20)

REVISIÓN

8) Nulidad. Improcedente. No hubo incongruencia al desestimar la nulidad, porque no instó ese procedimiento ni se refirió al art. 217 LGT a alguno de los motivos que regula; se pidió que la Administración aplicar el que procediera: pero la corrección de errores no se puede referir al contenido fundamental del acto, sino a accidentales, tampoco se indica la causa de algún ingreso indebido, la revocación se inicia de oficio; y no hubo incongruencia omisiva que es un vicio “in iudicando”, art. 218 LEC, porque se contestó a lo pedido (AN 13-1-21)

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y sobre el mismo asunto: Se pide la nulidad porque no se ha aplicado el RIS sobre tratamiento de operaciones vinculadas lo que ha provocado indefensión al impedir aplicar la tasación pericial contradictoria, pero no se trata del IS sino del IVA y no se debatía sobre valoración, sino sobre la realidad de los servicios; y tampoco determina nulidad que el acta calificara la liquidación como definitiva y que en el acuerdo fuera provisional; ni tampoco hay nulidad por no dar trámite de audiencia porque TS s. 18.05.20, al no ser un procedimiento sancionador (AN 9-2-21)

La declaración de nulidad de pleno derecho es un procedimiento extraordinario y tiene motivos tasadas. Aunque en la actualidad se pretende emplear este procedimiento como último remedio de revisión en la vía administrativa, no puede prosperar y lo habitual es que se produzcan resoluciones desestimando esa pretensión.

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede el recurso de nulidad para el examen de cuestiones de legalidad ordinaria; siendo sucesor respondía de la cuota, pero no de la sanción, pero no reclamó; según TS s. 18.05.04 los vicios en el procedimiento administrativo no dan lugar a la nulidad absoluta (AN 19-2-20)

RECLAMACIONES

9) Objeto. Acto no reclamable. El acuerdo de suspensión de actuaciones inspectoras por existir diligencias penales que podían afectar no es reclamable en vía económico-administrativa, art. 229.4 a) LGT; se trata de una interrupción justificada, art. 103 e) RD 1065/2007 RAT, que no causa perjuicio a la fundación inspeccionada aunque alega que así no sabe de qué fondos podrá disponer; ni causa indefensión porque no ha habido liquidación y podrá impugnar la que en su día se pueda producir (AN 1-2-21) 

La sentencia aquí reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima y sobre el mismo asunto: la improcedencia de la reclamación o recurso: a) Si no se impugnó el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria no cabe impugnar un requerimiento de pago en dicha responsabilidad (AN 13-1-21); b) El recurso extraordinario de revisión es excepcional, AN s. 24.09.14, y no se puede fundar en una sentencia que mantiene una interpretación del ordenamiento jurídico aplicado distinta a la de la resolución que se pretende revisar, además la resolución del TEAR no fue de imposible aportación antes (AN 3-2-21).

La regulación de las reclamaciones económico administrativas es tan antigua y se ha producido tantas veces en los últimos cincuenta años que goza de una base sólida en su estructura y ordenación. El artículo 227 LGT regula con claridad los supuestos en los que cabe, o no, reclamación. Aún así, parece que: el acuerdo de suspensión de actuaciones por existir diligencias penales que podrán decidir sobre el fondo del asunto es algo más que un acto de trámite y no aparece excluido (arts. 233 y 251 y 252 LGT) de reclamación, sino que hay posibles motivos de impugnación. También parece “reclamable” un acto de ejecución de la declaración de responsabilidad aunque ésta no se hubiera impugnado. En cuanto a la aparición de una sentencia como motivo del recurso extraordinario de revisión, hay pronunciamientos diversos que permiten la duda.

- Recordatorio de jurisprudencia. A efectos del art. 244 LGT se considera documento de valor esencial la sentencia firme en virtud de la cual desaparece el presupuesto determinante de la liquidación girada (TS 19-5-20)

Julio Banacloche Pérez

(25.03.21) 

LO TRIBUTARIO (nº 694)

La buena administración (4): La duración de los procedimientos

El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000), establece: “1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”

No dejan de sorprender las noticias que se refieren a lo que tardan los tribunales en resolver los asuntos. Las medidas provisionales se convierten en duraderas a largo plazo. Y lo que es muy grave en el ámbito penal, también es grave cuando se considera el tiempo de los procedimientos tributarios. Quienes siguen con asiduidad los pronunciamientos de los tribunales comprueban con estupor el tiempo que transcurre desde que se inició un procedimiento hasta que se produce una sentencia del Tribunal Supremo que es donde acaba la vía jurisdiccional. La Administración que tiene encomendada la gestión de los tributos estatales se caracteriza por su dificultad para cumplir los plazos que establecen las normas que le obligan. Quedó como hito histórico el Real Decreto 803/1993 que, en la etapa ilusoria del ordenamiento tributario (en la que se aprobó la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y se creó el Consejo de Defensa del Contribuyente), pretendía establecer plazos máximos de duración de las actuaciones y procedimientos. Increíblemente incluía un Anexo de actuaciones y procedimientos sin plazo de terminación: entre ellos la inspección de los tributos. De aquella época feliz es el asunto del plazo de un mes para resolver en las actuaciones inspectoras que concluían con actas de disconformidad: el incumplimiento muy superior a seis meses en expedientes de los que resultaban cuantiosas deudas, determinó que se perdiera una recaudación miles de millones de pesetas. La parte buena del asunto fue la excelente doctrina del TS durante 1996 a 1998. Luego, decaída y ya olvidada.

Con claridad y sin rubor, la LGT/2003 estableció una serie de procedimientos de alcance parcial y con liquidaciones provisionales (devolución, verificación, declaración para liquidar, comprobación de valores, comprobación limitada e inspección en actuaciones de alcance parcial) que, en cuanto pueden ser sucesivos, permiten alargar la inseguridad sin término temporal. Por otra parte, convertida la actuación de inspección en procedimiento se advertía desde la primera redacción (art. 150 LGT) de que incumplir el plazo que se señalaba no determinaba la caducidad. Y cuando la desgraciada Ley 34/2015 ha aumentado el plazo para que la Administración tuviera más tiempo para actuar y resolver, se ha mantenido que el incumplimiento del plazo no determina la caducidad, como se ha mantenido (art. 101 LGT) que “la regla” son las liquidaciones “provisionales” y “la excepción” las “definitivas”.

En la aplicación de los tributos, los subterfugios para alargar los plazos establecidos pasaron de las “diligencias argucia”, descubiertas, definidas y desactivadas por el Tribunal Supremo, a las “dilaciones” imputables al administrado, como instrumento “dilatador” del tiempo de duración de las actuaciones, que también corrigió el TS estableciendo como requisito que sólo fueran dilaciones las que impidieran o dificultaran continuar. Ya han desaparecido esos rodeos, pero sigue sin resolverse el asunto que más incide en la seguridad jurídica: cuándo puede un contribuyente descansar el ánimo sin la inquietud de un nuevo intento de regularización tributaria.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Dice un antiguo morador de una residencia oficial que él declaraba el 10% de su sueldo como rendimiento de trabajo en especie. Y la noticia se sumió en el silencio. 

Cuaresma. Los cristianos de más edad viven estos días con el espíritu de la antigua Semana de Pasión en la que estaba el Viernes de Dolores, para recuerdo de nuestra Madre que ya sentía en su corazón, atravesándolo, la espada que le anunció el anciano Simeón (Lc 2,35). En las localidades pequeñas se sentía la proximidad de la Semana Santa, en la preparación de los pasos procesionales, en los ensayos de las bandas de música que los acompañaban, en el morado para cubrir imágenes en los altares. Aunque parece que muchas circunstancias podrían llevar a cambiar ese estado de ánimo, ni los cambios litúrgicos, ni la coincidencia con la celebración de la Anunciación del Señor, ni la pandemia, ni los confinamientos, ni las inquietudes, los trabajos, los cansancios, las rutinas de la vida ordinaria, pueden enfriar el amor de Dios, el amor a Dios y el dolor de amor que llena el alma porque se acerca el tiempo de la Pasión y Muerte del Señor.    

Nace del alma la oración: “Señor, escucha mi oración, llegue hasta Ti mi clamor. No me escondas tu rostro, el día de mi angustia, inclina tu oído hacia mí; el día que te invoco, date prisa en correrme. / Pues mis días se disipan como humo, mis huesos arden como brasas. Mi corazón está abatido, se ha secado como hierba; hasta me olvido de comer mi pan. Por la vehemencia de mis gemidos se han pegado mis huesos a la piel. Me parezco a un búho del desierto, soy como lechuza de las ruinas. Me encuentro insomne y gimiendo; estoy como pájaro solitario en el tejado…” (salmo 102, 2-8)

Sin perder la esperanza. “Desde lo más profundo Te invoco, Señor. Señor escucha mi clamor; estén atentos tus oídos a la voz de mi súplica. / Si llevas cuenta de las culpas, Señor, Señor mío, ¿quién podrá quedar en pie? Pero en Ti está el perdón y así mantenemos tu temor. / Espero en Ti, Señor. Mi alma espera en tu palabra; mi alma espera en el Señor más que los centinelas la aurora. / Los centinelas esperan la aurora, pero tú, Israel, espera en el Señor; pues en el señor está la misericordia, en Él, la redención abundante.” (salmo 130)

Dispuestos en la espera. “Vigilaos a vosotros mismos para que vuestros corazones no estén ofuscados por la crápula, la embriaguez y los afanes de esta vida, y aquel día no sobrevenga de improviso sobre vosotros, porque caerá como un lazo sobre todos aquellos que habitan en la faz de toda la tierra. Vigilad, orando en todo tiempo a fin de que podáis evitar todos estos males que van a suceder, y estar en pie delante del Hijo del Hombre” (Lc 21,34-35)

Porque es una esperanza fundada en la palabra de Jesucristo. “No ruego sólo por éstos, sino por los que van a creer en mí por su palabra; que todos sean uno, como Tú, en mí y yo en Ti, que así ellos estén en nosotros, para que el mundo crea que Tú me has enviado. Yo les he dado la gloria que Tú me diste, para que sean uno como nosotros somos unos… Padre quiero que donde yo estoy también estén conmigo los que Tú me has confiado, para que vean mi gloria, la que me has dado porque me amaste antes de la creación del mundo. Padre justo, el mundo no te conoció; pero yo te conocí, y estos han conocido que Tú me enviaste. Les he dado a conocer tu nombre y lo daré a conocer, para que el amor con que Tú me amaste esté en ellos y yo en ellos” (Jn 17, 20-22.24-26)         

LA HOJA SEMANAL

(del 22 al 27 de marzo) (año de san José) (año de la familia)

Lunes (22)

Santa Catalina de Suecia, virgen (5ª de Cuaresma)
Palabras: “Tampoco yo te condeno. Anda, y en adelante no peques más” (Jn 8,11)
Reflexión: “El que esté sin pecado que le tire la primera piedra”
Propósito, durante el día: No juzgar, no condenar, no murmurar, no criticar. Perdonar

Martes (23)

Santo Toribio de Mogrovejo, obispo (5ª de Cuaresma)
Palabras: “Pues si no creéis que yo soy, moriréis por vuestros pecados” (Jn 8,24)
Reflexión: Yo soy el que soy. Mi nombre es “Yo soy” (cf. Ex 3,14)
Propósito, durante el día: Dios nuestro, eterno presente, bondad infinita, ten piedad

Miércoles (24)

San Óscar Arnulfo Romero, obispo, mártir (5ª de Cuaresma)
Palabras: “La verdad os hará libres” (Jn 8,32)
Reflexión: “Si os mantenéis en mi palabra… conoceréis la verdad”
Propósito, durante el día: Junto a Ti, metido en Ti, lleno de Ti

Jueves (25)

La Anunciación del Señor
Palabras: “Hágase en mí según tu palabra” (Lc 1,38)
Reflexión: Concebirás en tu vientre y darás a luz un hijo y le pondrás por nombre Jesús
Propósito, durante el día: Acompañar a María en los nueve meses hasta Navidad

Viernes (26)

San Pedro de Sebaste, obispo (5ª Cuaresma; Nª Sª al Pie de la Cruz) (abstinencia)
Palabras: “Todo lo que Juan dijo de éste es verdad” (Jn 10,41)
Reflexión: Y muchos creyeron en Él
Propósito, durante el día: Creo que eres Dios a mi lado, creo que eres Dios que me amas

Sábado (27)

San Ruperto, obispo (5ª de Cuaresma)
Palabras: “Conviene que uno muera por el pueblo y no perezca la nación” (Jn 11,50)
Reflexión: “Y aquel día decidieron darle muerte”
Propósito, durante el día: En el sábado de Pasión, unidos a nuestra Madre en su dolor

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 21, domingo (5º de Cuaresma, ciclo B, impar), nos animan porque Jesús murió por nosotros: “Meteré mi ley en su pecho, la escribiré en sus corazones; yo seré su Dios y ellos serán mi pueblo” (Jr 31); “Y, llevado a la consumación, se ha convertido para todos los que le obedecen en autor de salvación eterna” (Heb 5); “Y cuando yo sea elevado sobre la tierra atraeré a todos hacia mí” (Jn 12). Semana de Pasión, Dios Padre, entrega al Hijo, para que podamos salvarnos. No hemos de fallar.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “El juicio es siempre la consecuencia de la libre elección de cada uno: quien practica el mal busca las tinieblas, el mal siempre se esconde, se cubre. Quien hace la verdad, es decir, practica el bien, llega a la luz, ilumina los caminos de la vida. Quien camina en la luz, quien se acerca a la luz, no puede por menos que hacer buenas obras. La luz nos lleva a hacer buenas obras. Es lo que estamos llamados a hacer con mayor empeño durante la Cuaresma: acoger la luz en nuestra conciencia, para abrir nuestros corazones al amor infinito de Dios, a su misericordia llena de ternura y bondad. No olvidéis que Dios perdona siempre, siempre, si nosotros con humildad pedimos el perdón. Basta con pedir perdón y Él perdona. Así encontraremos el gozo verdadero y podremos alegrarnos del perdón de Dios que regenera y da vida.” (Angelus, 14 de marzo de 2021)

- “Es por tanto el Espíritu quien escribe la historia de la Iglesia y del mundo. Nosotros somos páginas abiertas, disponibles a recibir su caligrafía. Y en cada uno de nosotros el Espíritu compone obras originales, porque no habrá nunca un cristiano completamente idéntico a otro. En el campo infinito de la santidad, el único Dios, Trinidad de Amor, hace florecer la variedad de los testigos: todos iguales por dignidad, pero también únicos en la belleza que el Espíritu ha querido que se irradiase en cada uno de aquellos que la misericordia de Dios ha hecho sus hijos. No lo olvidemos, el Espíritu está presente, está presente en nosotros. Escuchemos al Espíritu, llamemos al Espíritu —es el don, el regalo que Dios nos ha hecho— y digámosle: “Espíritu Santo, yo no sé cómo es tu rostro – no lo conocemos - pero sé que tú eres la fuerza, que tú eres la luz, que tú eres capaz de hacerme ir adelante y de enseñarme cómo rezar. Ven Espíritu Santo”. Una bonita oración esta: “Ven, Espíritu Santo”. (Audiencia general, 17 de marzo de 2021)     

(21.03.21)

Noticia fiscal. En el BOE del día 18 de marzo se ha publicado la Orden HAC/248/2021, de 16 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del IRPF y del IP. 

PAPELES DE J.B. (nº 693)

(sexta época; nº 09/21)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA

(teac ene/feb 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NOTIFICACIONES

1) Electrónica. Inclusión en el sistema. Hay que atender a la modificación del RD 1065/2007 con la inclusión del art. 115 bis y 115 ter. Desde la Ley 39/2015 es posible la notificación electrónica a los sujetos del art. 14.2 de la ley sin depender de la previa notificación personal de su inclusión en el sistema de notificación electrónica -NEO. Para la AEAT no hay obligación de notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, art. 5.1 RD 1363/2010: a las personas jurídicas y entidades sin personalidad a que se refiere el art. 4.1 del RD y a las personas jurídicas que, reuniendo los requisitos del art. 4.2 RD, estén obligadas a relacionarse con la Administraciones Públicas, según art. 14.2 Ley 39/2015. La obligación de notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, del art. 5.1 RD 1363/2010 se mantiene, desde la vigencia de la Ley 39/2015, para las personas jurídicas que reuniendo los requisitos del art. 4.2 RD, no están incluidos en el art. 14.2 de la ley (TEAC 25-1-21 unif. crit.)

Así es nuestra “sencilla” normativa tributaria. En este caso, el TEAR entendió una cosa, un director de la AEAT entendió otra y recurrió al TEAC y éste para unificar criterios (art. 242 LGT) parió esa explicación. Un viejo tributarista musitaría: Ya dije yo que la Ley 11/2007 era el portillo para dejar sin defensas al contribuyente. Así se resume en el preámbulo del RD 1363/2010: “La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ha supuesto un avance definitivo en la construcción e implantación de la Administración Pública electrónica… al reconocer el derecho de los ciudadanos a su utilización en sus relaciones con la Administración. Esa misma Ley 11/2007, de 22 de junio, permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos a las personas jurídicas y a aquellas personas físicas que, atendidas sus circunstancias, puede entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.”

- Se inaugura así la nueva normalidad jurídica del “derecho obligatorio”.

a) Dice el artículo 14 de la Ley 39/2015: “1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento”. Y añade el precepto: “2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.”

- Léase la ley con atención: Las personas físicas podrán elegir si se comunican por medios electrónicos con la Administración y en cualquier momento podrán cambiar; pero están obligados, “al menos”: las personas jurídicas, las entidades sin personalidad y cuatro casos de personas físicas. Hay que seguir leyendo para concretar el “al menos”.

Y se cierra así la regulación legal: “3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.”

- Este es el portillo por el que asaltar la muralla. Un portillo, como todo portillo medieval, camuflado: primero con el doble hueco (obligación en determinados procedimientos -sin condiciones- y para ciertos sectores- con aparente condición); y después: 1) con una exigencia de difícil de comprobación (para “determinados colectivos” de personas físicas; 2) por razón -condición a probar y motivar- de su (¿del colectivo o de la personas físicas colectivizadas?) capacidad económica, técnica, dedicación profesional u “otros motivos” -lo que hace inútil las referencias indeterminadas a la capacidad económica, técnica y dedicación profesional; 3) si queda acreditado (¿colectivamente?, “¿mayoritariamente?, ¿presuntamente?) su acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

b) Dice el RD 1363/2010: “Artículo 4. Personas y entidades obligadas. 1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal –NIF– que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.”

- Así es el desarrollo reglamentario de la obligación legal referida a personas jurídicas y las entidades sin personalidad. 

Y sigue el desarrollo reglamentario: “2. Igualmente, con independencia de su personalidad o forma jurídica, estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les practique la Agencia Estatal de Administración Tributaria las personas y entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que estuvieran inscritas en el Registro de grandes empresas regulado por el artículo 3.5 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. b) Que hayan optado por la tributación en el régimen de consolidación fiscal, regulado por el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. c) Que hayan optado por la tributación en el Régimen especial del grupo de entidades, regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. d) Que estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual, regulado en el artículo 30 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. e) Aquellas que tengan la condición de representantes aduaneros según lo dispuesto en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, o presenten declaraciones aduaneras por vía electrónica.

- Esta es la manifestación de la habilitada autonomía reglamentaria para establecer la obligación electrónica por razón del procedimiento (consolidación, grupo, devolución mensual, representación aduanera) y, quizá por razón de su capacidad económica y técnica (grandes empresas).

Y concluye el precepto reglamentario: “3. El obligado será excluido del sistema de dirección electrónica habilitada cuando dejaren de concurrir en él las circunstancias que determinaron su inclusión en el mismo, siempre que así lo solicite expresamente, por medio de solicitud específica presentada por medios electrónicos en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dispondrá del plazo de un mes para resolver sobre la solicitud. En el caso de que el acuerdo sea estimatorio, deberá contener la fecha desde la que es efectiva la exclusión del sistema y habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, en la dirección electrónica habilitada de uno u otro. La fecha de efectividad de la exclusión no podrá exceder de un mes desde la fecha en que se hubiere dictado la resolución. En el caso de que el acuerdo sea denegatorio, por entenderse que no han dejado de cumplirse las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, deberá ponerse en el plazo de un mes a disposición del obligado en la dirección electrónica habilitada de uno u otro. En el caso de que en el plazo de un mes no se haya resuelto expresamente la solicitud de exclusión, se entenderá que, a partir del vencimiento de dicho plazo, el obligado deja de estar incluido en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Esta exclusión por la falta de resolución en plazo tendrá la misma eficacia que si se hubiera dictado resolución estimatoria en plazo. Lo anterior no será obstáculo para que, si siguen concurriendo las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria pueda notificar al obligado su nueva inclusión en dicho sistema conforme al artículo 5.” Se modifica, así, el art. 2 del RD 285/2014.

- Es verdad que la ley decía que uno puede elegir si se comunica o no electrónicamente con la Administración y que puede cambiar de parecer en cualquier momento, porque la comunicación electrónica es un derecho del administrado. Pero también es verdad que la ley prevé que la comunicación electrónica es obligatoria para las personas jurídicas y para las entidades in personalidad y que un reglamento puede incluir a otros en esa obligación bien sea por participar en determinados procedimientos, bien sea por ser parte de un colectivo cualificado. Y, para que nadie se pueda quejar, el reglamento también regula la “salida” del sistema cuando se solicite “expresamente” (¿se puede solicitar tácitamente una exclusión?), pero no se trata de aquel cambio de elección originario, al arbitrio del administrado, sino que sólo cabe “salir” si dejan de concurrir las circunstancias que determinaron la inclusión. La Administración tiene un mes para decidir, pero puede dejar pasar el tiempo en cuyo caso el silencio equivale a la exclusión. Pero “si siguen concurriendo” (no si vuelven a concurrir) las circunstancias de inclusión, la Administración, que no resolvió expresamente en plazo, puede comunicar “su nueva” inclusión. El dogal se aprieta.

c) Sobre la comunicación de la inclusión dice el RD 1363/2010: Artículo 5. Comunicación de la inclusión. 1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda”. Y, añade el precepto: “3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.”

- La inclusión en el sistema se debe hacer por medios no electrónicos (arts. 109 a 112 LGT) aunque la AEAT ya incorpora esa comunicación en su sede electrónica para que los afectados puedan comparecer electrónicamente. Si, por exceso de diligencia, la AEAT comunica de forma electrónica y no electrónica, la notificación se considera producida cuando se hubiera producido la correcta.

d) Y dice el RD 1065/2007 (modificado por RD 1/2010 y RD 1070/2017): Artículo 115 bis. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.1. El régimen para la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades que se establezcan legal y reglamentariamente. 2. En el ámbito de competencias del Estado, mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública se podrán regular las especialidades en la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.”. El art. 115 ter que regulaba as notificaciones voluntarias en sede electrónica, que fue añadido por RD 410/2014, fue suprimido por RD 1070/2017. En esta materia no debe haber nada “voluntario”, dijera lo que dijera la ley.

En definitiva, la resolución reseñada que se comenta establece como criterio: que no hay que comunicar la inclusión en el sistema de dirección electrónica a las entidades que están incluidas por ley (art. 14.2 Ley 39/2015; art. 4.1 RD 1363/2010); en cambio, es obligada la comunicación de la inclusión en el sistema a las personas jurídicas no incluidas por ley (art. 14.2 Ley 39/2105), aunque reúnan los requisitos del art. 4.2 RD 1363/2010 (grupos, consolidación, devolución mensual, representación aduanera, grandes empresas). Como se decía en las cuentas: “salvo error u omisión”.

 - Recordatorio de jurisprudencia. La inclusión en el sistema DEH no fue notificada de forma regular. Según TS s. 26.05.11 la Administración debe probar que se cumplieron todos los requisitos formales, art. 115 bis RD 1065/2007 y art. 5 RD 1363/2010; comunicar que la notificación está a disposición no subsana la deficiente comunicación de la inclusión en el sistema,  tampoco se subsana que en otro expediente la Administración comunicara su extrañeza porque la sociedad no atendía a notificaciones electrónicas pendientes lo que puede ser prueba de su buena fe, pero tampoco en esas estaba la de que aquí se trata y, contra AdelE, la reclamación posterior tampoco subsana la irregular inclusión (AN 7-1-16)

2) Electrónica. Acceso voluntario. Según art. 115 RD 1065/2007, se debe entender por notificado de un acto a cuyo conocimiento se ha llegado por acceso voluntario a la Sede Electrónica de la AEAT, art. 109 LGT, arts. 41 y 43 LPAC, si se acredita documentalmente esta circunstancia, aunque no esté obligado a recibir notificaciones por medios electrónicos (TEAC 22-1-21, unif.crit.)

De la resolución aquí reseñada conviene separar dos aspectos: por una parte, la eficacia de las notificaciones, incluso defectuosas, cuando llegan a conocimiento del interesado (aunque la referencia al art. 115 RD 1065/2007 no sea adecuada y el artículo 109 LGT sólo es una referencia a la LPAC). Y, por otra parte, la posibilidad de pedir que las comunicaciones sean electrónicas que se regula en el artículo 41.1, in fine, Ley 39/2015, LPAC. Pero ninguno de estos dos aspectos permite a la Administración dejar de notificar por el medio a que está obligada, porque el administrado no dirige su actuación. En caso de acceso voluntario a la sede electrónica de la AEAT, el administrado puede beneficiarse de su proceder lícito, pero no puede verse perjudicado.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aportada en reposición documentación no aportada cuando se requirió en el procedimiento administrativo, en la necesaria ponderación en cada caso del porqué, aquí se aprecia que, acogida la sociedad a la notificación electrónica, no hubo trámite de audiencia antes de la liquidación y la Inspección actuó de forma aleatoria y alternativa con notificación electrónica o personal lo que provoca indefensión e inseguridad, TS s. 10.11.14; retroacción (AN 18-7-17)    

INSPECCIÓN

3) Contenido. Operaciones vinculadas. Bilateralidad. Los principios básicos de la vinculación son: bilateralidad y garantía de defensa de las partes; la iniciación de procedimientos de aplicación de los tributos con varios no lesiona los derechos de defensa, TS s. 18.05.20; la Inspección actuó según la bilateralidad al regularizar más ingresos en la persona física y más gastos en la sociedad, pero la impugnación por el director de inspección de la AEAT de sólo la regularización por el IRPF rompe la bilateralidad al quedar esta parte sometida a revisión, mientras la otra ha adquirido firmeza. Desestimación del recurso del director (TEAC 2-2-21)

La resolución aquí reseñada aporta recordatorios de interés respecto de regulaciones anteriores del tratamiento de las operaciones vinculadas, sin duda más acordes con la Justicia; pero es relevante porque declara y hace operativos los dos principios básicos: bilateralidad y defensa de las partes. Actuó bien la Inspección, pero no lo hizo así el director que impugnó sólo la regularización de una de las partes. La coherencia del sistema tributario es un principio del Estado de Derecho y la regularización íntegra es una de sus manifestaciones, como es un exceso injusto el tratamiento sesgado de las obligaciones conexas (arts. 68.9 y 239.7 LGT)

- Recordatorio de jurisprudencia. En comprobación, verificación o inspección, TS s. 17.09.20, se debe regularizar todos los tributos relacionados con los mismos presupuestos fácticos porque lo exige, TS ss. 17.04.17 y 5.12.27, el principio de buena Administración (TS 17-12-20)

SANCIONES

4) Culpa. Existente. En localización indebida del IVA en adquisiciones intracomunitarias de vehículos procede sanción porque se ha omitido la diligencia o cuidado debidos que personalmente le era exigible en función de su capacidad para conocer el sentido antijurídico de su conducta o asesorarse al respecto; culpa por art. 183.1 LGT, porque la conducta fue voluntaria y le era exigible otra (TEAC 22-1-21)

Leyendo íntegramente la resolución aquí reseñada se comprueba, por una parte, que no ha habido ocultación alguna; y, por otra parte, que se trata de aplicar un aspecto complejísimo de la aplicación del IVA (adquisiciones intracomunitarias, localización del hecho imponible, régimen de bienes usados). Mantener la existencia de una conducta punible en una situación así es tanto como aplicar la proscrita responsabilidad objetiva; y, si fuera así, sólo tendía justificación si toda anulación de actos de la Administración se calificara como prevaricación, sin necesidad de atender a la especial cualificación tributaria de los empleados públicos. Por otra parte, motivar la culpa en que “ha faltado la diligencia o cuidado exigibles en función de su capacidad para conocer el sentido antijurídico de su conducta o por no asesorarse”, es confundir: la antijuridicidad, el elemento subjetivo de la infracción, la culpa y la complejidad de la norma. Del mismo modo, es antigua, reiterada y unánime el rechazo de la expresión “hay voluntad en la conducta porque era posible o exigida otra”.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es motivación bastante decir que no se ha puesto la debida diligencia o que se aprecia cierta negligencia en la aplicación de la norma fiscal (TS 21-12-17)       

5) Punibilidad. Reducción. Se aplica la reducción del 25%, art. 188.3 LGT, cuando se pide aplazamiento o fraccionamiento por quien reúne las condiciones de exoneración de garantías, art. 82.2 LGT por carecer de bienes y la ejecución contra su patrimonio afecta a su capacidad productiva y al nivel de empleo; se trata de un derecho -a no prestar garantía- que no puede afectar a otro -la reducción de la sanción-. Se desestima recurso de un directos de la AEAT, se estima la pretensión del DGT (TEAC 16-2-21)

Dos directores de la Hacienda Pública discrepan, el TEAC razona con claridad y acierto y coincide con doctrina del TS. Y el contribuyente respira, pero desea que no se repita.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 14.12.20, en el aplazamiento de sanción, la reducción del 25% del art. 188.3 LGT exigiría garantía por aval o seguro de caución; en este caso, se tramitó y se concedió el aplazamiento aunque se aportó hipoteca unilateral acreditando que dos entidades financieras habían negado el aval sin que se requiriera que se elevara el importe garantizado en la cuantía de la reducción de la sanción, de modo que el interesado consideró equivocadamente que todo era correcto; la apariencia creada por la Administración y los principios de buena fe y confianza legítima llevan a admitir que en este caso se aplique la reducción (TS 20-1-21)    

RECLAMACIONES

6) Procedimiento abreviado. Alegaciones. En el procedimiento abreviado, art. 246 LGT y 65.1 RD 520/2005, las alegaciones se presentan con la reclamación y, TEAC r. 27.10.05 no cabe subsanar la falta de alegaciones; pero no incorporarlas no determina caducidad ni presumir el desistimiento, porque art. 237 obliga a resolver todas las cuestiones derivadas del expediente planteadas o no; y, TEAC r. 10.05.12, las extemporáneas se deben tener en cuenta por art. 24.2 CE, 34 LGT y 73 Ley 39/2015 LPAC (TEAC 22-1-21)

La resolución aquí reseñada es una manifestación de la equidad, como aplicación de la Justicia al caso concreto, y también como evidencia de una excelente aplicación del Derecho con consideración razonada de todas las normas aplicables. Que haya tenido que llegar el asunto al TEAC permite aplicar todo lo contrario al causante del mal hacer.

- Recordatorio de jurisprudencia. No alegar en el acta de disconformidad, TS s. 10.09.18, no impide alegar ni aportar lo no alegado o aportado, salvo prueba motivada de mala fe o abuso de derecho que, en este caso, no consta; no acierta la sentencia casada al decir que así es inútil el procedimiento de gestión, sino al contrario impidiendo alegar o probar después haría inútil la reclamación económico-administrativa (TS 21-2-19)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) Exenciones. Trabajos en el extranjero. Están exentas también las retribuciones percibidas en los días de desplazamiento (TEAC 17-2-21)

A la vista de TS ss. 28.03.19 y 7.04.19 sobre la interpretación de la exención en sus términos estrictos, según TSJ C. Valenciana s. 12.11.20, cuando por los trabajos en el extranjero se cobra el salario más una cantidad por el desplazamiento, se debe entender por estancia en el extranjero los días desde que se inicia y al acabar el desplazamiento (TEAC 17-2-21, cambio de criterio)

- Recordatorio de jurisprudencia. La exención del art. 7.p) LIRPF se aplica a los funcionarios o personal laboral destinados en comisión de servicios en organismos internacionales en el extranjero de los que España forma parte, si los trabajos se realizan fuera de España y son en beneficio de los organismos aunque también lo sean beneficio del empleador del trabajador, sin que esté prohibido que consistan en supervisión o coordinación y sin exigir que los viajes al extranjero sean prolongados o de forma continuada sin interrupción (TS 24-5-19)

8) RT. Reducción. Pensiones de jubilación. La DA 2ª Ley 35/2006 no se aplica a las pensiones de jubilación percibidas de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de la entidad, porque, aplicando TEAC r. 1.07.20, la finalidad de la DA no es otra que evitar que tributen rentas que ya tributaron y en este caso las aportaciones las hacía la empresa y no los trabajadores aunque constaba la detracción en la nómina; no cabe reducir por la prestación complementara de jubilación porque la prestación es independiente de la de SS. Recursos de un director de la AEAT y del DGT, competencia del TEAC arts. 229 y 242 LGT (TEAC 11-2-21 y 16-2-21, unf. crit.)

La resolución aquí reseñada se refiere a un asunto que afecta a muchos y que, en cada uno, se debe tener en cuenta diversidad de circunstancias. Aún así, es obligado atender a lo que reitera el TEAC en todas sus resoluciones (en ésta se puede leer tres veces): la finalidad de la DA 2ª LIRPF es evitar que en la prestación tributen rentas que ya tributaron en la aportación. Todos los demás argumentos que emplea la Administración son maniobras de distracción, lícitas y comprensibles, pero que debieran ser inútiles. La única limitación es el tiempo: desde cuándo se permite la reducción en base imponible (Ley 44/1978), desde cuando se regula la exclusión (Ley 40/1998). La complejidad en este caso exige precisar lo ocurrido cuando se dice que las aportaciones las hacía la Caja de pensiones, pero que el importe aparecía como detracción en nómina. Muy importante para sólo un argumento “al paso”.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la aplicación de la DT 2ª Ley 35/2006, respecto de las pensiones de empleados de CTNE pagadas por la SS al asumir los compromisos de la extinguida mutualidad, siendo requisito para aplicar la reducción del 75% que las aportaciones no hubieran podido ser objeto de reducción o minoración en la BI, sólo se aplica a la parte correspondiente a aportaciones anteriores a 1979 (TEAC 5-7-17)

I. SOCIEDADES

9) Pagos fraccionados. Regulación. Nulidad. La TC s. 1.07.20 declarando inconstitucional el RD-L 2/2016 produjo su expulsión del ordenamiento, pero con efectos “ex tunc” y solo respecto de los pagos fraccionados así regulados, pero no los hechos según la Ley 6/2018, de presupuestos, y Ley 8/2018 porque el RD-L se anuló porque era improcedente la regulación por norma de urgencia, art. 86.1 CE, y no por atentar contra el principio de capacidad económica, art. 31 CE; y tampoco se produce retroactividad plena en la Ley 6/2018 que no es ilegal, art. 10 LGT, ni inconstitucional, s. 20.04.09 y 23.06.10, porque las normas de tributos no son sancionadoras ni restrictivas de derechos, y que regula con efectos en un período impositivo en curso, como en TC s. 182/1997 cuando se modificó la tarifa del IRPF en noviembre, a diferencia de la Ley 2/11 que extendía sus efectos desde 2004 con períodos devengados, en esto se debe rectificar la TEAC r. 30.10.20 en lo contrario a este criterio; los lapsos temporales a que se refiere la Ley 6/2018 no son períodos impositivos, sino como dice el art. 40.1 LIS “son a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el 1 de cada uno de los meses indicados” (TEAC 11-2-21, dos, 22-2-21)

Esta larga reseña es merecida por lo que la resolución enseña o recuerda sobre la declaración de inconstitucionalidad de las normas y sus efectos, en especial la discutible invocación a la seguridad jurídica (art. 9 CE) para evitar la retroactividad. También permite la resolución reflexionar sobre las normas de urgencia durante el período impositivo (1996) y sobre el empleo indebido de las leyes de presupuestos (2018), por no hablar de mantener durante más de un año un ordenamiento mediante decretos leyes.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las leyes de Presupuestos pueden incluir normas que guarden directa relación con las previsiones de ingresos y gastos en cuanto ofrezcan una relación inescindible con créditos presupuestarios específicos (TS 30-6-86)     

IVA

10) Localización. Adquisición intracomunitaria. La empresa adquiere vehículos usados en otro Estado UE comunicando el NIF-IVA español y los entrega a particulares en otro Estado UE distinto en régimen de bienes usados, transportándose desde el proveedor al consumidor final; pero no es aplicable el régimen de bienes usados, art. 135 LIVA, ni hay exención por operación triangular, art. 26 LIVA, ni no sujeción ni exención. Por regla general las adquisiciones se consideran realizadas en el territorio donde se encuentre el lugar de llegada de la expedición como destino; y también si se comunica al vendedor el NIF-IVA y no han sido gravadas en el Estado UE de llegada; si fueron gravadas, corresponde probarlo para evitar la regla antifraude, art. 41 Directiva 2006/112/CE; si se gravan en el Estado del NIF-IVA no hay derecho a deducir, TJUE s. 22.04.10, porque si se permitiera deducir se perdería todo incentivo para declarar la adquisición en el Estado de llegada que es donde se considera lugar de sujeción. Sanción (TEAC 22-1-21)

Esta larga reseña se justifica por los muchos aspectos que aborda la resolución. El peregrinaje normativo empieza con la regulación del hecho imponible “adquisiciones intracomunitarias” y su relación con entregas de bienes usados (art. 13. 1º b) y art. 135   LIVA); sigue con la no sujeción y la opción por la sujeción (art. 14 LIVA); la clave está en la localización (art. 71 Dos LIVA) que depende de dos conceptos: el lugar de llegada de la expedición o transporte; y, también, (para las adquisiciones del art. 13.1 LIVA) cuando el adquirente haya comunicado al vendedor su NIF-IVA atribuido por la Administración (se considera localizada en España cuando el NIF-IVA comunicado fuera el atribuido por la Administración española y “en la medida” en que se pruebe -art. 23.2 LIVA- que las adquisiciones no han sido gravadas en el Estado miembro UE de llegada de la expedición o transporte); el peregrinaje se puede acabar repasando las cuotas deducibles (art. 92 Uno 4º LIVA) y las operaciones que permiten o no deducir el IVA (art. 94 Dos LIVA). Y se puede asegurar que, sólo con la ley, resultan de difícil comprensión muchos aspectos de los que trata la resolución. Sanción improcedente.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se adquieren vehículos en otros Estados miembros y se transportan por su cuenta a un país comunitario, comunicando los NIF-IVA a la Administración española, y en ese país se vende en general a particulares, no se dan los requisitos para el régimen de B. usados ni para el tratamiento de ventas a distancia ni hay exención por entregas triangulares; al no quedar gravada la adquisición en el país comunitario, según art. 71.2 LIVA, la Administración española puede gravar, salvo prueba de gravamen en el país comunitario de destino (TEAC 12-5-09)  

11) Base. Modificación. El art. 80.3 LIVA permite modificar la BI por impago con declaración de concurso, salvo en caso de vinculación; en este caso no existía vinculación en la transmisión de participaciones societarias según la escritura pública y la diligencia de inspección; no cabe oponer art. 80 Cinco 3ª LIVA porque no se inscribió la escritura en el RM, ya que, según TEAC r. 14.01.02, no es óbice y, además lo que se inscribe no es la transmisión de las participaciones, sino la pérdida de la unipersonalidad, según nota de la DGRN de 21.02.11 (TEAC 25-1-21)

La resolución aquí reseñada aplica con acierto y conocimientos las normas aplicables, evitando que se pueda invocar una formalidad que, además, no es requisito en el contenido y efectos que en la aplicación de los tributos se pretendía.

- Recordatorio de jurisprudencia. Procede el ajuste en la base cuando existiendo vinculación, el precio no cubre los costes de producción directos del servicio (TEAC 13-7-05)   

Julio Banacloche Pérez

(18.03.21)