PAPELES DE J.B. (nº 693)

(sexta época; nº 09/21)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA

(teac ene/feb 2021)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NOTIFICACIONES

1) Electrónica. Inclusión en el sistema. Hay que atender a la modificación del RD 1065/2007 con la inclusión del art. 115 bis y 115 ter. Desde la Ley 39/2015 es posible la notificación electrónica a los sujetos del art. 14.2 de la ley sin depender de la previa notificación personal de su inclusión en el sistema de notificación electrónica -NEO. Para la AEAT no hay obligación de notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, art. 5.1 RD 1363/2010: a las personas jurídicas y entidades sin personalidad a que se refiere el art. 4.1 del RD y a las personas jurídicas que, reuniendo los requisitos del art. 4.2 RD, estén obligadas a relacionarse con la Administraciones Públicas, según art. 14.2 Ley 39/2015. La obligación de notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, del art. 5.1 RD 1363/2010 se mantiene, desde la vigencia de la Ley 39/2015, para las personas jurídicas que reuniendo los requisitos del art. 4.2 RD, no están incluidos en el art. 14.2 de la ley (TEAC 25-1-21 unif. crit.)

Así es nuestra “sencilla” normativa tributaria. En este caso, el TEAR entendió una cosa, un director de la AEAT entendió otra y recurrió al TEAC y éste para unificar criterios (art. 242 LGT) parió esa explicación. Un viejo tributarista musitaría: Ya dije yo que la Ley 11/2007 era el portillo para dejar sin defensas al contribuyente. Así se resume en el preámbulo del RD 1363/2010: “La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ha supuesto un avance definitivo en la construcción e implantación de la Administración Pública electrónica… al reconocer el derecho de los ciudadanos a su utilización en sus relaciones con la Administración. Esa misma Ley 11/2007, de 22 de junio, permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos a las personas jurídicas y a aquellas personas físicas que, atendidas sus circunstancias, puede entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.”

- Se inaugura así la nueva normalidad jurídica del “derecho obligatorio”.

a) Dice el artículo 14 de la Ley 39/2015: “1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento”. Y añade el precepto: “2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.”

- Léase la ley con atención: Las personas físicas podrán elegir si se comunican por medios electrónicos con la Administración y en cualquier momento podrán cambiar; pero están obligados, “al menos”: las personas jurídicas, las entidades sin personalidad y cuatro casos de personas físicas. Hay que seguir leyendo para concretar el “al menos”.

Y se cierra así la regulación legal: “3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.”

- Este es el portillo por el que asaltar la muralla. Un portillo, como todo portillo medieval, camuflado: primero con el doble hueco (obligación en determinados procedimientos -sin condiciones- y para ciertos sectores- con aparente condición); y después: 1) con una exigencia de difícil de comprobación (para “determinados colectivos” de personas físicas; 2) por razón -condición a probar y motivar- de su (¿del colectivo o de la personas físicas colectivizadas?) capacidad económica, técnica, dedicación profesional u “otros motivos” -lo que hace inútil las referencias indeterminadas a la capacidad económica, técnica y dedicación profesional; 3) si queda acreditado (¿colectivamente?, “¿mayoritariamente?, ¿presuntamente?) su acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

b) Dice el RD 1363/2010: “Artículo 4. Personas y entidades obligadas. 1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal –NIF– que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.”

- Así es el desarrollo reglamentario de la obligación legal referida a personas jurídicas y las entidades sin personalidad. 

Y sigue el desarrollo reglamentario: “2. Igualmente, con independencia de su personalidad o forma jurídica, estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les practique la Agencia Estatal de Administración Tributaria las personas y entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que estuvieran inscritas en el Registro de grandes empresas regulado por el artículo 3.5 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. b) Que hayan optado por la tributación en el régimen de consolidación fiscal, regulado por el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. c) Que hayan optado por la tributación en el Régimen especial del grupo de entidades, regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. d) Que estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual, regulado en el artículo 30 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. e) Aquellas que tengan la condición de representantes aduaneros según lo dispuesto en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, o presenten declaraciones aduaneras por vía electrónica.

- Esta es la manifestación de la habilitada autonomía reglamentaria para establecer la obligación electrónica por razón del procedimiento (consolidación, grupo, devolución mensual, representación aduanera) y, quizá por razón de su capacidad económica y técnica (grandes empresas).

Y concluye el precepto reglamentario: “3. El obligado será excluido del sistema de dirección electrónica habilitada cuando dejaren de concurrir en él las circunstancias que determinaron su inclusión en el mismo, siempre que así lo solicite expresamente, por medio de solicitud específica presentada por medios electrónicos en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dispondrá del plazo de un mes para resolver sobre la solicitud. En el caso de que el acuerdo sea estimatorio, deberá contener la fecha desde la que es efectiva la exclusión del sistema y habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, en la dirección electrónica habilitada de uno u otro. La fecha de efectividad de la exclusión no podrá exceder de un mes desde la fecha en que se hubiere dictado la resolución. En el caso de que el acuerdo sea denegatorio, por entenderse que no han dejado de cumplirse las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, deberá ponerse en el plazo de un mes a disposición del obligado en la dirección electrónica habilitada de uno u otro. En el caso de que en el plazo de un mes no se haya resuelto expresamente la solicitud de exclusión, se entenderá que, a partir del vencimiento de dicho plazo, el obligado deja de estar incluido en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Esta exclusión por la falta de resolución en plazo tendrá la misma eficacia que si se hubiera dictado resolución estimatoria en plazo. Lo anterior no será obstáculo para que, si siguen concurriendo las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria pueda notificar al obligado su nueva inclusión en dicho sistema conforme al artículo 5.” Se modifica, así, el art. 2 del RD 285/2014.

- Es verdad que la ley decía que uno puede elegir si se comunica o no electrónicamente con la Administración y que puede cambiar de parecer en cualquier momento, porque la comunicación electrónica es un derecho del administrado. Pero también es verdad que la ley prevé que la comunicación electrónica es obligatoria para las personas jurídicas y para las entidades in personalidad y que un reglamento puede incluir a otros en esa obligación bien sea por participar en determinados procedimientos, bien sea por ser parte de un colectivo cualificado. Y, para que nadie se pueda quejar, el reglamento también regula la “salida” del sistema cuando se solicite “expresamente” (¿se puede solicitar tácitamente una exclusión?), pero no se trata de aquel cambio de elección originario, al arbitrio del administrado, sino que sólo cabe “salir” si dejan de concurrir las circunstancias que determinaron la inclusión. La Administración tiene un mes para decidir, pero puede dejar pasar el tiempo en cuyo caso el silencio equivale a la exclusión. Pero “si siguen concurriendo” (no si vuelven a concurrir) las circunstancias de inclusión, la Administración, que no resolvió expresamente en plazo, puede comunicar “su nueva” inclusión. El dogal se aprieta.

c) Sobre la comunicación de la inclusión dice el RD 1363/2010: Artículo 5. Comunicación de la inclusión. 1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda”. Y, añade el precepto: “3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.”

- La inclusión en el sistema se debe hacer por medios no electrónicos (arts. 109 a 112 LGT) aunque la AEAT ya incorpora esa comunicación en su sede electrónica para que los afectados puedan comparecer electrónicamente. Si, por exceso de diligencia, la AEAT comunica de forma electrónica y no electrónica, la notificación se considera producida cuando se hubiera producido la correcta.

d) Y dice el RD 1065/2007 (modificado por RD 1/2010 y RD 1070/2017): Artículo 115 bis. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.1. El régimen para la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades que se establezcan legal y reglamentariamente. 2. En el ámbito de competencias del Estado, mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública se podrán regular las especialidades en la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.”. El art. 115 ter que regulaba as notificaciones voluntarias en sede electrónica, que fue añadido por RD 410/2014, fue suprimido por RD 1070/2017. En esta materia no debe haber nada “voluntario”, dijera lo que dijera la ley.

En definitiva, la resolución reseñada que se comenta establece como criterio: que no hay que comunicar la inclusión en el sistema de dirección electrónica a las entidades que están incluidas por ley (art. 14.2 Ley 39/2015; art. 4.1 RD 1363/2010); en cambio, es obligada la comunicación de la inclusión en el sistema a las personas jurídicas no incluidas por ley (art. 14.2 Ley 39/2105), aunque reúnan los requisitos del art. 4.2 RD 1363/2010 (grupos, consolidación, devolución mensual, representación aduanera, grandes empresas). Como se decía en las cuentas: “salvo error u omisión”.

 - Recordatorio de jurisprudencia. La inclusión en el sistema DEH no fue notificada de forma regular. Según TS s. 26.05.11 la Administración debe probar que se cumplieron todos los requisitos formales, art. 115 bis RD 1065/2007 y art. 5 RD 1363/2010; comunicar que la notificación está a disposición no subsana la deficiente comunicación de la inclusión en el sistema,  tampoco se subsana que en otro expediente la Administración comunicara su extrañeza porque la sociedad no atendía a notificaciones electrónicas pendientes lo que puede ser prueba de su buena fe, pero tampoco en esas estaba la de que aquí se trata y, contra AdelE, la reclamación posterior tampoco subsana la irregular inclusión (AN 7-1-16)

2) Electrónica. Acceso voluntario. Según art. 115 RD 1065/2007, se debe entender por notificado de un acto a cuyo conocimiento se ha llegado por acceso voluntario a la Sede Electrónica de la AEAT, art. 109 LGT, arts. 41 y 43 LPAC, si se acredita documentalmente esta circunstancia, aunque no esté obligado a recibir notificaciones por medios electrónicos (TEAC 22-1-21, unif.crit.)

De la resolución aquí reseñada conviene separar dos aspectos: por una parte, la eficacia de las notificaciones, incluso defectuosas, cuando llegan a conocimiento del interesado (aunque la referencia al art. 115 RD 1065/2007 no sea adecuada y el artículo 109 LGT sólo es una referencia a la LPAC). Y, por otra parte, la posibilidad de pedir que las comunicaciones sean electrónicas que se regula en el artículo 41.1, in fine, Ley 39/2015, LPAC. Pero ninguno de estos dos aspectos permite a la Administración dejar de notificar por el medio a que está obligada, porque el administrado no dirige su actuación. En caso de acceso voluntario a la sede electrónica de la AEAT, el administrado puede beneficiarse de su proceder lícito, pero no puede verse perjudicado.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aportada en reposición documentación no aportada cuando se requirió en el procedimiento administrativo, en la necesaria ponderación en cada caso del porqué, aquí se aprecia que, acogida la sociedad a la notificación electrónica, no hubo trámite de audiencia antes de la liquidación y la Inspección actuó de forma aleatoria y alternativa con notificación electrónica o personal lo que provoca indefensión e inseguridad, TS s. 10.11.14; retroacción (AN 18-7-17)    

INSPECCIÓN

3) Contenido. Operaciones vinculadas. Bilateralidad. Los principios básicos de la vinculación son: bilateralidad y garantía de defensa de las partes; la iniciación de procedimientos de aplicación de los tributos con varios no lesiona los derechos de defensa, TS s. 18.05.20; la Inspección actuó según la bilateralidad al regularizar más ingresos en la persona física y más gastos en la sociedad, pero la impugnación por el director de inspección de la AEAT de sólo la regularización por el IRPF rompe la bilateralidad al quedar esta parte sometida a revisión, mientras la otra ha adquirido firmeza. Desestimación del recurso del director (TEAC 2-2-21)

La resolución aquí reseñada aporta recordatorios de interés respecto de regulaciones anteriores del tratamiento de las operaciones vinculadas, sin duda más acordes con la Justicia; pero es relevante porque declara y hace operativos los dos principios básicos: bilateralidad y defensa de las partes. Actuó bien la Inspección, pero no lo hizo así el director que impugnó sólo la regularización de una de las partes. La coherencia del sistema tributario es un principio del Estado de Derecho y la regularización íntegra es una de sus manifestaciones, como es un exceso injusto el tratamiento sesgado de las obligaciones conexas (arts. 68.9 y 239.7 LGT)

- Recordatorio de jurisprudencia. En comprobación, verificación o inspección, TS s. 17.09.20, se debe regularizar todos los tributos relacionados con los mismos presupuestos fácticos porque lo exige, TS ss. 17.04.17 y 5.12.27, el principio de buena Administración (TS 17-12-20)

SANCIONES

4) Culpa. Existente. En localización indebida del IVA en adquisiciones intracomunitarias de vehículos procede sanción porque se ha omitido la diligencia o cuidado debidos que personalmente le era exigible en función de su capacidad para conocer el sentido antijurídico de su conducta o asesorarse al respecto; culpa por art. 183.1 LGT, porque la conducta fue voluntaria y le era exigible otra (TEAC 22-1-21)

Leyendo íntegramente la resolución aquí reseñada se comprueba, por una parte, que no ha habido ocultación alguna; y, por otra parte, que se trata de aplicar un aspecto complejísimo de la aplicación del IVA (adquisiciones intracomunitarias, localización del hecho imponible, régimen de bienes usados). Mantener la existencia de una conducta punible en una situación así es tanto como aplicar la proscrita responsabilidad objetiva; y, si fuera así, sólo tendía justificación si toda anulación de actos de la Administración se calificara como prevaricación, sin necesidad de atender a la especial cualificación tributaria de los empleados públicos. Por otra parte, motivar la culpa en que “ha faltado la diligencia o cuidado exigibles en función de su capacidad para conocer el sentido antijurídico de su conducta o por no asesorarse”, es confundir: la antijuridicidad, el elemento subjetivo de la infracción, la culpa y la complejidad de la norma. Del mismo modo, es antigua, reiterada y unánime el rechazo de la expresión “hay voluntad en la conducta porque era posible o exigida otra”.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es motivación bastante decir que no se ha puesto la debida diligencia o que se aprecia cierta negligencia en la aplicación de la norma fiscal (TS 21-12-17)       

5) Punibilidad. Reducción. Se aplica la reducción del 25%, art. 188.3 LGT, cuando se pide aplazamiento o fraccionamiento por quien reúne las condiciones de exoneración de garantías, art. 82.2 LGT por carecer de bienes y la ejecución contra su patrimonio afecta a su capacidad productiva y al nivel de empleo; se trata de un derecho -a no prestar garantía- que no puede afectar a otro -la reducción de la sanción-. Se desestima recurso de un directos de la AEAT, se estima la pretensión del DGT (TEAC 16-2-21)

Dos directores de la Hacienda Pública discrepan, el TEAC razona con claridad y acierto y coincide con doctrina del TS. Y el contribuyente respira, pero desea que no se repita.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 14.12.20, en el aplazamiento de sanción, la reducción del 25% del art. 188.3 LGT exigiría garantía por aval o seguro de caución; en este caso, se tramitó y se concedió el aplazamiento aunque se aportó hipoteca unilateral acreditando que dos entidades financieras habían negado el aval sin que se requiriera que se elevara el importe garantizado en la cuantía de la reducción de la sanción, de modo que el interesado consideró equivocadamente que todo era correcto; la apariencia creada por la Administración y los principios de buena fe y confianza legítima llevan a admitir que en este caso se aplique la reducción (TS 20-1-21)    

RECLAMACIONES

6) Procedimiento abreviado. Alegaciones. En el procedimiento abreviado, art. 246 LGT y 65.1 RD 520/2005, las alegaciones se presentan con la reclamación y, TEAC r. 27.10.05 no cabe subsanar la falta de alegaciones; pero no incorporarlas no determina caducidad ni presumir el desistimiento, porque art. 237 obliga a resolver todas las cuestiones derivadas del expediente planteadas o no; y, TEAC r. 10.05.12, las extemporáneas se deben tener en cuenta por art. 24.2 CE, 34 LGT y 73 Ley 39/2015 LPAC (TEAC 22-1-21)

La resolución aquí reseñada es una manifestación de la equidad, como aplicación de la Justicia al caso concreto, y también como evidencia de una excelente aplicación del Derecho con consideración razonada de todas las normas aplicables. Que haya tenido que llegar el asunto al TEAC permite aplicar todo lo contrario al causante del mal hacer.

- Recordatorio de jurisprudencia. No alegar en el acta de disconformidad, TS s. 10.09.18, no impide alegar ni aportar lo no alegado o aportado, salvo prueba motivada de mala fe o abuso de derecho que, en este caso, no consta; no acierta la sentencia casada al decir que así es inútil el procedimiento de gestión, sino al contrario impidiendo alegar o probar después haría inútil la reclamación económico-administrativa (TS 21-2-19)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) Exenciones. Trabajos en el extranjero. Están exentas también las retribuciones percibidas en los días de desplazamiento (TEAC 17-2-21)

A la vista de TS ss. 28.03.19 y 7.04.19 sobre la interpretación de la exención en sus términos estrictos, según TSJ C. Valenciana s. 12.11.20, cuando por los trabajos en el extranjero se cobra el salario más una cantidad por el desplazamiento, se debe entender por estancia en el extranjero los días desde que se inicia y al acabar el desplazamiento (TEAC 17-2-21, cambio de criterio)

- Recordatorio de jurisprudencia. La exención del art. 7.p) LIRPF se aplica a los funcionarios o personal laboral destinados en comisión de servicios en organismos internacionales en el extranjero de los que España forma parte, si los trabajos se realizan fuera de España y son en beneficio de los organismos aunque también lo sean beneficio del empleador del trabajador, sin que esté prohibido que consistan en supervisión o coordinación y sin exigir que los viajes al extranjero sean prolongados o de forma continuada sin interrupción (TS 24-5-19)

8) RT. Reducción. Pensiones de jubilación. La DA 2ª Ley 35/2006 no se aplica a las pensiones de jubilación percibidas de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de la entidad, porque, aplicando TEAC r. 1.07.20, la finalidad de la DA no es otra que evitar que tributen rentas que ya tributaron y en este caso las aportaciones las hacía la empresa y no los trabajadores aunque constaba la detracción en la nómina; no cabe reducir por la prestación complementara de jubilación porque la prestación es independiente de la de SS. Recursos de un director de la AEAT y del DGT, competencia del TEAC arts. 229 y 242 LGT (TEAC 11-2-21 y 16-2-21, unf. crit.)

La resolución aquí reseñada se refiere a un asunto que afecta a muchos y que, en cada uno, se debe tener en cuenta diversidad de circunstancias. Aún así, es obligado atender a lo que reitera el TEAC en todas sus resoluciones (en ésta se puede leer tres veces): la finalidad de la DA 2ª LIRPF es evitar que en la prestación tributen rentas que ya tributaron en la aportación. Todos los demás argumentos que emplea la Administración son maniobras de distracción, lícitas y comprensibles, pero que debieran ser inútiles. La única limitación es el tiempo: desde cuándo se permite la reducción en base imponible (Ley 44/1978), desde cuando se regula la exclusión (Ley 40/1998). La complejidad en este caso exige precisar lo ocurrido cuando se dice que las aportaciones las hacía la Caja de pensiones, pero que el importe aparecía como detracción en nómina. Muy importante para sólo un argumento “al paso”.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la aplicación de la DT 2ª Ley 35/2006, respecto de las pensiones de empleados de CTNE pagadas por la SS al asumir los compromisos de la extinguida mutualidad, siendo requisito para aplicar la reducción del 75% que las aportaciones no hubieran podido ser objeto de reducción o minoración en la BI, sólo se aplica a la parte correspondiente a aportaciones anteriores a 1979 (TEAC 5-7-17)

I. SOCIEDADES

9) Pagos fraccionados. Regulación. Nulidad. La TC s. 1.07.20 declarando inconstitucional el RD-L 2/2016 produjo su expulsión del ordenamiento, pero con efectos “ex tunc” y solo respecto de los pagos fraccionados así regulados, pero no los hechos según la Ley 6/2018, de presupuestos, y Ley 8/2018 porque el RD-L se anuló porque era improcedente la regulación por norma de urgencia, art. 86.1 CE, y no por atentar contra el principio de capacidad económica, art. 31 CE; y tampoco se produce retroactividad plena en la Ley 6/2018 que no es ilegal, art. 10 LGT, ni inconstitucional, s. 20.04.09 y 23.06.10, porque las normas de tributos no son sancionadoras ni restrictivas de derechos, y que regula con efectos en un período impositivo en curso, como en TC s. 182/1997 cuando se modificó la tarifa del IRPF en noviembre, a diferencia de la Ley 2/11 que extendía sus efectos desde 2004 con períodos devengados, en esto se debe rectificar la TEAC r. 30.10.20 en lo contrario a este criterio; los lapsos temporales a que se refiere la Ley 6/2018 no son períodos impositivos, sino como dice el art. 40.1 LIS “son a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el 1 de cada uno de los meses indicados” (TEAC 11-2-21, dos, 22-2-21)

Esta larga reseña es merecida por lo que la resolución enseña o recuerda sobre la declaración de inconstitucionalidad de las normas y sus efectos, en especial la discutible invocación a la seguridad jurídica (art. 9 CE) para evitar la retroactividad. También permite la resolución reflexionar sobre las normas de urgencia durante el período impositivo (1996) y sobre el empleo indebido de las leyes de presupuestos (2018), por no hablar de mantener durante más de un año un ordenamiento mediante decretos leyes.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las leyes de Presupuestos pueden incluir normas que guarden directa relación con las previsiones de ingresos y gastos en cuanto ofrezcan una relación inescindible con créditos presupuestarios específicos (TS 30-6-86)     

IVA

10) Localización. Adquisición intracomunitaria. La empresa adquiere vehículos usados en otro Estado UE comunicando el NIF-IVA español y los entrega a particulares en otro Estado UE distinto en régimen de bienes usados, transportándose desde el proveedor al consumidor final; pero no es aplicable el régimen de bienes usados, art. 135 LIVA, ni hay exención por operación triangular, art. 26 LIVA, ni no sujeción ni exención. Por regla general las adquisiciones se consideran realizadas en el territorio donde se encuentre el lugar de llegada de la expedición como destino; y también si se comunica al vendedor el NIF-IVA y no han sido gravadas en el Estado UE de llegada; si fueron gravadas, corresponde probarlo para evitar la regla antifraude, art. 41 Directiva 2006/112/CE; si se gravan en el Estado del NIF-IVA no hay derecho a deducir, TJUE s. 22.04.10, porque si se permitiera deducir se perdería todo incentivo para declarar la adquisición en el Estado de llegada que es donde se considera lugar de sujeción. Sanción (TEAC 22-1-21)

Esta larga reseña se justifica por los muchos aspectos que aborda la resolución. El peregrinaje normativo empieza con la regulación del hecho imponible “adquisiciones intracomunitarias” y su relación con entregas de bienes usados (art. 13. 1º b) y art. 135   LIVA); sigue con la no sujeción y la opción por la sujeción (art. 14 LIVA); la clave está en la localización (art. 71 Dos LIVA) que depende de dos conceptos: el lugar de llegada de la expedición o transporte; y, también, (para las adquisiciones del art. 13.1 LIVA) cuando el adquirente haya comunicado al vendedor su NIF-IVA atribuido por la Administración (se considera localizada en España cuando el NIF-IVA comunicado fuera el atribuido por la Administración española y “en la medida” en que se pruebe -art. 23.2 LIVA- que las adquisiciones no han sido gravadas en el Estado miembro UE de llegada de la expedición o transporte); el peregrinaje se puede acabar repasando las cuotas deducibles (art. 92 Uno 4º LIVA) y las operaciones que permiten o no deducir el IVA (art. 94 Dos LIVA). Y se puede asegurar que, sólo con la ley, resultan de difícil comprensión muchos aspectos de los que trata la resolución. Sanción improcedente.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se adquieren vehículos en otros Estados miembros y se transportan por su cuenta a un país comunitario, comunicando los NIF-IVA a la Administración española, y en ese país se vende en general a particulares, no se dan los requisitos para el régimen de B. usados ni para el tratamiento de ventas a distancia ni hay exención por entregas triangulares; al no quedar gravada la adquisición en el país comunitario, según art. 71.2 LIVA, la Administración española puede gravar, salvo prueba de gravamen en el país comunitario de destino (TEAC 12-5-09)  

11) Base. Modificación. El art. 80.3 LIVA permite modificar la BI por impago con declaración de concurso, salvo en caso de vinculación; en este caso no existía vinculación en la transmisión de participaciones societarias según la escritura pública y la diligencia de inspección; no cabe oponer art. 80 Cinco 3ª LIVA porque no se inscribió la escritura en el RM, ya que, según TEAC r. 14.01.02, no es óbice y, además lo que se inscribe no es la transmisión de las participaciones, sino la pérdida de la unipersonalidad, según nota de la DGRN de 21.02.11 (TEAC 25-1-21)

La resolución aquí reseñada aplica con acierto y conocimientos las normas aplicables, evitando que se pueda invocar una formalidad que, además, no es requisito en el contenido y efectos que en la aplicación de los tributos se pretendía.

- Recordatorio de jurisprudencia. Procede el ajuste en la base cuando existiendo vinculación, el precio no cubre los costes de producción directos del servicio (TEAC 13-7-05)   

Julio Banacloche Pérez

(18.03.21) 

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