PAPELES DE J.B. (nº 936)
(sexta época; nº 28/23)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac julio 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PROCEDIMIENTO

1) Entrada en domicilio. Prueba inválida. A la vista de TS ss. 9.06.23 y 12.06.23, la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido exige un auto judicial firme (TEAC 24-7-23 y 17-7-23)

La resolución aquí reseñada desestima el recurso extraordinario para unificación de doctrina interpuesto por un directos de la AEAT porque no hay criterio que unificar ya que ya lo hecho el TS s. 9.06.23 y 12.06.23. La resolución del TEAR, motivo del recurso, hizo con referencia a TS ss. 1.10.20 y 23.09.21 y la cuestión de fondo se refería a si no es válida la prueba utilizada para la regularización tributaria posterior cuando los datos se obtuvieron en la entrada de un domicilio constitucionalmente protegido si no hubo procedimiento abierto y conocido por el obligado, aplicando el artículo 11 LOPJ.

La resolución aquí reseñada se extiende en la exposición de la doctrina del TC en cuanto considera que las circunstancias que afectarían a la posible lesión de derechos fundamentales y a la constitucionalidad de los actos no pueden llevar a una decisión automática. Y se concluye considerando que no hay inconstitucionalidad cuando la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido se hace sin la existencia de un procedimiento de inspección previo ya iniciado y con conocimiento del administrado. 

La regulación legal que afecta a ese asunto se encuentra en dos preceptos: a) el artículo 142 LGT (nueva redacción por Ley 11/2021), que regula las facultades de la Inspección de los tributos y que establece que cuando para el ejercicio de las facultades inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 LGT y que la solicitud de autorización requerirá incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere ese artículo, suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine (art. 172.2 RD 1065/2007, RAT: director del departamento correspondiente); b) el artículo 113 LGT (nueva redacción por Ley 11/2021), que regula la autorización judicial para la entrada en el domicilio y que, al respecto, ordena que la Administración deberá obtener el consentimiento del afectado o la oportuna autorización judicial.

Como, a la vista de estas dos previsiones legales, son precisos el acuerdo de la autoridad administrativa y el acuerdo de la autoridad judicial el artículo 113 LGT establece: a) que la solicitud de la autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el domicilio protegido debe estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada; b) que tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial se podrán practicar con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y “se aporten” (hay que encontrar el antecedente de este plural …) al órgano judicial” (… podría ser la solicitud, pero desde luego no la autorización judicial concedida; tampoco son la identificación, los conceptos y períodos porque están en el acuerdo que se debe aportar) . El artículo 90.3 RD 1065/2007, RAT, ordena que las actuaciones se ajustarán a lo que disponga la autorización en relación con la jornada y el horario para realizarlas.

La claridad de la ley reformada en los tiempos del nuevo estado del Estado de Derecho, hace inútil invocar la interpretación auténtica e, incluso el criterio del TC y aún del TS, lo que no impide que se pueda considerar desafortunado que se pueda violar la intimidad del domicilio (cf. art. 18.2 CE) sin ni siquiera haber iniciado un procedimiento que pudiera justificar esa entrada “necesaria” para el “ejercicio de las actuaciones inspectoras” (art. 142.2 tercer párrafo LGT). Bien entendidas esas palabras, parece que lo que exigen es que sin esa entrada en el domicilio no fuera posible o sería inútil el ejercicio de actuaciones inspectoras. Y es ciertamente difícil razonar ese motivo. Sobre la doctrina del TC contraria a los automatismos para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no cabe más que la inquietud jurídica.      

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede el automatismo anulatorio al enjuiciar la entrada y registro en el domicilio porque la autorización fue previa a la iniciación del procedimiento inspector (TS 12-6-23). La declaración de nulidad de la autorización judicial de entrada y registro de domicilio priva de cobertura jurídica las actuaciones de la Administración e implica el deber de devolver toda la documentación incautada, así como la de destruir cualesquiera copias de ella en poder de la Administración (TS 12-5-22). Como en TS s. 1.10.20, la autorización judicial para entrar en un domicilio constitucionalmente protegido exige la existencia de un procedimiento tributario previo con iniciación notificada identificando conceptos y períodos, si no se cumple este requisito, no cabe autorizar; no se necesita audiencia previa, pero se exige a la Administración expresa fundamentación de lo necesario de entrar y, en su caso, de no anunciar; el afectado debe disponer de toda la documentación que haya utilizado el juez para autorizar y para poder así alegar y probar (TS 10-11-22). La entrada en locales y oficinas exige procedimiento tributario iniciado, autorización del Delegado, identificación y localización y la relación con la actividad: se trata de una ejecución forzosa que hace competente, art. 91.2 LOPJ y art. 8.6 LJCA al juzgado de lo contencioso; el exceso sobre lo autorizado debe ser controlado “a posteriori” a través de la dación en cuenta que debe realizar la administración, art. 172 RD 1065/2007 RAT, sin que la infracción de este trámite debe perjudicar al afectado; anómalamente, se trata de un acto judicial en un procedimiento administrativo controlado por la Administración (TS 2-11-22). Para la entrada en el domicilio es preciso que el auto judicial evalúe los indicios facilitados y los ponga en relación con los principios de necesidad y proporcionalidad: exige un juicio extenso y dando prevalencia al derecho fundamental, sin que sea válida pedirla por referencia a datos generales, estadísticos o comparativos, cuando no se menciona su procedencia, con seriedad y relación con el caso o si no constan publicados y de los que se deduce una menor tributación del contribuyente; y menos es admisible la presunción de la existencia de fraude o la invocación del riesgo de frustración del ejercicio de las potestades de comprobación. Los requisitos son: adecuación, proporción y necesidad, la autorización exige la actuación inspectora previa, que se funde en indicios de fraude y, si se pide que sea “inaudita parte”, esa excepcionalidad se refiere sólo al anuncio de entrada, pero no a las actuaciones que se pudieran seguir (TS 1-10-20)    

SANCIONES

2) Base de la sanción. Imputación de rentas al socio. A la vista de TS s. 8.06.23, el TEAC cambio de criterio, TEAC r. 7.05.15: si toda la renta de la sociedad se imputa al socio, la base de la sanción es la diferencia entre lo que dejó de ingresar la persona física y lo que la sociedad ingresó (TEAC 24-7-23)

La resolución aquí reseñada se debe relacionar con la evolución del criterio de la Administración para mantener, de hecho, el instituto de la transparencia fiscal después de su desaparición legal en 2002. Se trató de un invento de la Ley 61/1978, para sociedades de cartera de valores y de mera tenencia (después, también las de profesionales, artistas y deportistas), aplicable a las personas físicas socios por la Ley 44/1978, que, junto con el instituto de la atribución (sociedades civiles y entes sin personalidad jurídica) permitía sujetar a la imposición sobre la renta ganada a las personas físicas y jurídicas la obtenida a través de dichas sociedades y entes sin personalidad. Las dificultades de aplicación y su fracaso en la lucha contra la evasión tributaria determinaron la eliminación de la transparencia, pero la Administración buscó remedio recaudatorio aplicando sucesivamente (y mal) el fraude de ley (art. 24 LGT/1963) y la simulación (art. 16 LGT/2003).

Desaparecido el fraude de ley con la LGT/2003 (permanece en el art. 6 Cc, aplicable desde luego en el ámbito tributario) y la dificultad de respetar las exigencias institucionales de la simulación (arts. 1261 y 1274 a 1276 Cc), la regularización de la situación tributaria de los socios de las sociedades de profesionales, artistas y deportistas ha pasado de considerar simulada la sociedad (¡sólo a efectos tributarios!) a considerar que, realizada la actividad por el socio, su retribución debe ser la renta obtenida por la sociedad en su relación con terceros clientes y aplicando las reglas de valoración de las operaciones vinculadas (art. 18 LIS y 41 LIRPF). Precisamente a esta última reacción fiscal se refiere la resolución que aquí se comenta.

La resolución aquí reseñada, a la vista de TS s. 8.06.23, modifica su criterio anterior (cf. TEAC r. 7.05.15) y distingue según los casos: cuando en la regularización se considera que toda la actividad se realizó por el socio y desaparece la sociedad a esos efectos, la base de la sanción es la diferencia entre lo que debió ingresar el socio y lo que ingresó la sociedad; en cambio, cuando se regulariza por la retribución correspondiente a la relación entre la sociedad y el socio como operaciones vinculadas, la base de la sanción a la persona física es todo lo que ésta dejó de ingresar.

Lo que podría considerar como una resolución razonable no deja de merecer objeciones. Así, no es acorde a Derecho porque no está previsto en la ley (a diferencia de cuando estaba regulado el régimen de transparencia fiscal) considerar que una sociedad no existe a los solos efectos tributarios y sólo para dos impuestos (IS y IRPF): si se considera que una sociedad no existe porque se creó con un contrato nulo, sin causa (arts. 1261, 1274 y 1276 Cc) es preciso (obligado en Derecho) no sólo devolver lo que ingresó por el IS y hacer tributar por ese concepto al socio persona física, sino considerar no realizados los actos, negocios y contratos de esa sociedad y no sólo a efectos del IS y del IRPF, sino también del IP, del IVA y del ITP, por referencia sólo a los impuestos estatales. Esa suplantación de la ley por una práctica administrativa al menos es ilícita por ilegal, sin pensar si podría ser más grave la calificación.

Es posible que esta consideración echara para atrás a quien actuaba tan irregularmente, pero el ansia recaudadora creó en poco tiempo la alternativa: la sociedad existe, pero no realiza ninguna actividad. Todo lo que hace es realizado (hecho real) por el socio o los socios (y en este caso por el administrador que es socio mayoritario). Por lo tanto, hay que retribuir a quien realiza la actividad y la sociedad ingresa y gana renta, pero tiene un elevadísimo gasto al retribuir con todos sus ingresos y sin casi gastos al socio actuante. Y, además, como existe vinculación (art. 18 LIS) se deben aplicar los preceptos de la LIS y de la LIRPF que regulan esa valoración.

No obstante tan sencillo invento, quedaba por resolver el problema del concepto por el que retribuir al socio: no era trabajador, tampoco actuaba profesionalmente respecto de la sociedad, el “precepto cierre” de las ganancias patrimoniales (art. 33.1 LIRPF: todo lo que se gana y no es rendimiento o imputación es ganancia; como el antiguo -1964 a 1985- y querido artículo 33 LIGTE: lo que no es operación de fabricante ni de mayorista ni servicio en general ni alguno de los servicios que se especifican). Increíblemente, como si fuera el lenguaje líquido de la actual política, la resolución que se comenta parece llevar a que se trata de la retribución por administrador por “otros servicios”, algo así como el contrato “temporal” de alta dirección y otras funciones a que se refiere el artículo 15.e) in fine LIS. Aunque, desde luego, lo que se retribuye es mucho más que eso. No han faltado pronunciamientos en asuntos similares: Es gasto deducible la retribución al socio mayoritario no administrador, pastelero, por servicios prestados en la actividad de la sociedad, pastelería, sin que se pueda estimar que no hay ajeneidad ni relación laboral o que falta relación con la actividad, como dice el AdelE, o que hay liberalidad o retribución en fondos propios (TS 6-7-22, 11-7-22)

En algún momento se tendrá que reflexionar sobre estos atajos recaudatorios que se basan en negar de hecho lo que es una realidad legal y lícita en Derecho: las sociedades de profesionales, deportistas y artistas. Por mal que estuviera el estado de un Estado de Derecho, no parece acorde con sus principios que sólo se actúe contra los socios de esas entidades (lícitas, legalmente constituidas, operadoras sin tacha de validez ni eficacia en todos los ámbitos negociales, mercantiles, sociales, económicos, fiscales…) , como si las mismas no existieran y aunque la situación es idéntica, desde luego, en las sociedades unipersonales cualquier que sea su objeto, pero también en todas las demás sociedades (mercantiles, industriales, comerciales, agrícolas, de servicios…) en las que la relevancia actuaria de uno o de algunos socios es tal que, en la común opinión, se considera qué sólo él, o esos pocos, son los que realizan la actividad de la sociedad (no se diga otra cosa cuando a tal efecto no existen tampoco empleados no contratos con terceros). Lo contrario de lo razonable es lo absurdo; de lo justo, lo arbitrario. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando se regulariza la situación de la sociedad y del socio que realiza la actividad de aquélla, la base de la sanción al socio es lo que no ha ingresado y debió ingresar, descontando lo ingresado por la sociedad. No se infringe el principio de proporcionalidad (TS 6-6-23)

3) Agravantes. Perjuicio económico. Cuota líquida. Atendiendo a TS s. 11.04.23, al aplicar el art. 187.1.b) LGT se debe estar a la cuota líquida, tendiendo en cuenta como cuota satisfecha el importe de los pagos a cuenta (TEAC 24-7-23)

La resolución reseñada, a la vista de la TS s. 11.04.23, considera que, para el cálculo del perjuicio económico, como circunstancia agravante de la sanción, se debe considerar la cuota líquida considerando como parte de la deuda satisfecha el importe de los pagos a cuenta por retenciones y pagos fraccionados. El artículo 187 LGT establece que las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los criterios que regula a continuación y, respecto del criterio “perjuicio económico”, dice en el apartado 1.b) que se determinará por el porcentaje resultante de la relación entre la base de la sanción y la cuantía total que se hubiera debido ingresar en la autoliquidación o por la declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida.

Se trata de aplicar un precepto deficiente en sí mismo y en el contexto. “En sí mismo” porque, como ocurre en el artículo 191 LGT, se olvida que, en el IVA, la autoliquidación (art. 56.1 y 120 LGT: resultado de aplicar el tipo impositivo a la base imponible) se produce operación por operación y, en general, mediante factura sin que se pueda confundir con la declaración-liquidación en la que lo, en su caso, resulta a ingresar no es la cuota del impuesto, sino una cantidad que resulta de la diferencia entre el IVA devengado y el IVA soportado deducible que se ha querido deducir (art. 99 LIVA y art. 21.2 LGT); y también porque al señalar porcentajes para cuantificar más que impedir la discrecionalidad y, en su caso, la arbitrariedad, lo que impide la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena. Y se trata de un precepto deficiente “en el contexto” porque, para saber qué es la base de la sanción, hay que ir a cada uno de los preceptos reguladores de la tipificación de las diferentes infracciones en las que se hace regula ese concepto (arts. 191 a 197 y 205 LGT) y porque al referirse a “la cuantía total que hubiera debido ingresarse” (mejor: “que se hubiera debido ingresar”) ha provocado la duda que ha motivado la sentencia del TS que ha determinado el criterio que aplica la resolución que se comenta con una posible confusión respecto de cuota íntegra (art. 56.1 a 4 LGT), cuota líquida (art. 56.5 LGT) y cuota diferencial (art. 56.6 LGT).  

Posiblemente, la resolución se refiere a la cuota diferencial (cuota líquida menos pagos a cuenta) y no a la cuota liquida (cuota íntegra menos deducciones), no obstante la cuestión es la misma: el perjuicio económico es lo que se ha dejado de ingresar como cuota del impuesto o lo que se ha dejado de ingresar por los pagos a cuenta y también por la cuota. El exquisito rigor con el que se debe aplicar a normativa sancionadora parece que debe impedir otras interpretaciones de la expresión “que hubiera debido ingresarse” distintas a la “cantidad a ingresar” resultante de la autoliquidación o de la liquidación resultante de la declaración presentada. Si no se efectuaron pagos a cuenta la cantidad a ingresar será mayor que si se efectuaron, resultando así una cantidad a ingresar menor. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Para calcular el perjuicio económico que determina la sanción, art. 187.1.b) LGT, se considera que el concepto “cuota líquida” comprende los pagos a cuenta. Voto reservado (TS 11-4-23)  

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

4) Deducciones. Ceuta y Melilla. Residencia. A efectos del art. 68.4.1º LIRPF es suficiente “residir o morar” como realidad material y efectiva entendida la expresión como el mero vivir o residir temporalmente con pernocta (TEAC 24-7-23)

La resolución aquí reseñada invoca la TS s. 29.09.20 y considera que no cabe negar la residencia habitual y efectiva a efectos del artículo 68 LIRPF a quien se desplaza temporalmente por motivos laborales o por otros motivos sin una particular relación de permanencia o arraigo. Se trata, por tanto, de una interpretación de las palabras que emplea la ley reiteradamente en el artículo 68.4.1º LIRPF: “los contribuyentes que tengan su residencia habitual y efectiva” (sin plazo en la letra a), con plazo en la b). El espíritu de la ley y del legislador es, sin duda, en cuanto a la residencia, aliviar la tributación de quienes residen o deben residir en Ceuta o Melilla. En este sentido hay que convenir que quien mora temporalmente y obtiene renta tiene derecho a la deducción.  

Señala la resolución que no es obstáculo el artículo 72 LIRPF que regula la aplicación del tramo autonómico del impuesto ya que en el artículo 68 LIRPF la residencia no se vincula a un tiempo mínimo de permanencia. Precisamente porque el fundamento y finalidad de los preceptos son diferentes es por lo que no cabe aplicar el mismo criterio de interpretación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Para interpretar los arts. 33 y 45 Ley 20/1991 de régimen fiscal de Canarias sobre devolución de cuotas soportadas del IGIC se sigue la doctrina del TS sobre los arts. 99 y 115 LIVA que permite la devolución de cuotas que no pudieron ser deducidas en plazo, por exigirlo la neutralidad (TS 16-11-20)

5) Reinversión en vivienda. Requisito de ocupación. Precario. El tiempo de ocupación en precario de la vivienda no se considera como de residencia efectiva (TEAC 24-7-23)

La resolución aquí reseñada permite reflexionar sobre dos aspectos de la tributación.

Por una parte, en cuanto a la exoneración de gravamen de rentas empleadas en la reinversión para adquirir una nueva vivienda en aplicación de los artículos 38.1 LIRPF y 41 bis RIRPF, la resolución considera que el tiempo de ocupación de la vivienda en precario no se computa a efectos de los tres años de residencia efectiva, atendiendo al contenido del precario, TS s. 21.12.20, y a la exigencia del pleno dominio, TS ss. 20.12.18 y 12.12.22, como criterio de general aplicación en el cómputo del tiempo de residencia en la regulación de la reinversión en vivienda.

Se trata de un aspecto del IRPF que exige, desde luego, diferenciar el incentivo fiscal para adquirir la vivienda habitual (la antigua deducción) y otra el incentivo para mejorar la vivienda habitual o para aliviar el coste fiscal en los cambios obligados de domicilio (la actual exoneración de rentas en la reinversión). En este segundo caso, lo primero que se debe señalar es que, contra el principio de reserva de ley (art. 8 LGT), la exoneración de rentas por reinversión la deslegalización establecida en el artículo 38 LIRPF (“en las condiciones que reglamentariamente se determinen”) es un aspecto jurídicamente reprochable. En segundo lugar, se debe tener en cuenta que la exoneración es por las ganancias obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, lo que, respecto del caso en que aquí decide el TEAC, significa que la vivienda vendida lo era en propiedad (nadie puede dar lo que no tiene) y que tenía la consideración de vivienda habitual (si no sería aplicable el precepto en cuestión) porque el único requisito que señala el artículo 41 bis RIRPF es que hubiera constituido la residencia del contribuyente. Desde luego, parece poco discutible que la vivienda habitual es la residencia y que la ocupación en precario no excluye el concepto de residencia ni de vivienda. Residir, al menos, tres años en una vivienda que se vende para adquirir otra con lo obtenido en la venta, es una circunstancia que, razonablemente, debe prevalecer sobre el hecho de que parte del tiempo de residencia se ocupara la vivienda en precario y el resto del tiempo se tuviera en propiedad hasta que se vendió. No es lo mismo ocupar en precario de buena fe que ocupar sin buena fe ni título alguno     

Por otra parte, la resolución considera procedente la sanción con una peculiar argumentación: hay culpa porque hay negligencia y hay negligencia porque no hay discrepancia razonable. Al respecto, y “prima facie”, es obligado recordar, primero, que sólo el absurdo impide la interpretación razonable y, segundo, que, si la Administración considera que la interpretación del administrado no es razonable, está obligada a exponer razonadamente cuál es la que considera como interpretación razonable.

- Recordatorio de jurisprudencia. La exención de la ganancia patrimonial obtenida por transmisión de la vivienda habitual con reinversión del importe total percibido en la adquisición de otra, exige haber tenido el pleno dominio en los tres años anteriores (TS 12-12-22)

6) Gravamen especial sobre premios. Ceuta y Melilla. Deducción inaplicable. En el gravamen especial sobre premios, DAd 33ª LIRPF, no se aplican las deducciones propias del IRPF (TEAC 24-7-23)

El gravamen especial sobre premios, DAd 33ª LIRPF, se aplica sin deducción a un premio de la ONCE cuando el agraciado reside en Ceuta o Melilla. No regulado en la ley no cabe la analogía con la previsión legal en el IRNR y el gravamen se aplica cualquiera que sea la residencia en España del agraciado por el premio. Como ha dicho el TSJ Andalucía, ss. 3.06.21 y 8.03.23, esas rentas no forman parte de la base imponible del IRPF y siendo así, no se les aplica la normativa reguladora de este impuesto.

- Recordatorio de jurisprudencia. La analogía se rechaza para la base y el tipo imponibles porque son elementos del hecho imponible (TS 10-5-82, 9-7-86)

I. SOCIEDADES

7) Tipo. Sociedades de nueva creación. El tipo del 15% se aplica el primer período de actividad con base imponible positiva y el segundo cualquiera que sea el signo de la base imponible (TEAC 24-7-23)

La resolución aquí reseñada considera, analizando también la regulación en el IRPF, que existe una interpretación auténtica del legislador que lleva a entender que cuando la ley, art. 29.1 LIS, que regula el tipo impositivo del 15% para las sociedades de nueva creación con actividad económica se refiere al primer período impositivo en que la base imponible sea positiva y el siguiente, este “siguiente” no es el siguiente en que la base imponible sea positiva, sino el sucesivo tanto si la base imponible es positiva como si es negativa.

A pesar de la extensa y razonada argumentación que lleva a la resolución que aquí se comenta a interpretar el texto legal a partir de lo que considera interpretación auténtica, el artículo 3 del Código civil respalda, sin duda, la interpretación que sea más beneficiosa para las sociedades que originan el tratamiento especial. Siendo así, hay que entender que, si en el período posterior al primero en que se puede aplicar el tipo del 15% la base imponible no es positiva, ese tipo impositivo se aplicará en el siguiente en que sea positiva. Esta es una cuestión planteada también, hace años con la compensación de pérdidas, pero la diferencia es esencial porque aquí se trata de incentivar sociedades de nueva creación en cuanto obtengan, mantengan o recuperen la rentabilidad que se manifiesta en la base imponible positiva.     

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)

IRNR

8) Ganancias. Transmisión de inmuebles. Tributación por cada bien. Si se transmite una vivienda, un trastero y una plaza de garaje, se debe presentar tantas autoliquidaciones, modelo 210, como bienes con referencia catastral (TEAC 24-7-23)

La resolución aquí reseñada señala que, en general, en la trasmisión de bienes inmuebles la tributación se debe hacer individualmente atendiendo a la referencia catastral de cada uno; pero, cuando una misma referencia incluye varios inmuebles – vivienda, trastero y garaje- también se deben presentar tantas autoliquidaciones como bienes inmuebles, atendiendo a lo regulado en el artículo 6 del Texto refundido de la Ley del Catastro y al artículo 21 del RD 417/2006.

En cuanto a la sanción impuesta, se resuelve su anulación apreciando que existe interpretación razonable al no haber considerado que prevalece el número de inmuebles sobre el número de referencias catastrales, aunque sólo se tributó por la transmisión de un inmueble, siendo tres.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es sancionable la regularización del diferimiento en el IS porque admite interpretaciones; la potestad sancionadora no tiene como función dirimir cuestiones jurídico-interpretativas. Las dudas sobre la carga de la prueba no pueden desvanecer la presunción de buena fe de los contribuyentes y los gastos estaban facturados y contabilizados (AN 19-9-13). No procede sanción porque las normas aplicadas no son claras, ha sido necesaria una interpretación del contrato, sin que sea relevante la conformidad ni regularizaciones anteriores, recurridas, habiendo presentado declaraciones veraces (AN 24-10-13)    

IVA

9) Deducción. Improcedente. Servicios radio y televisión. El ente público autonómico que presta servicios de radio y televisión financiado por ingresos propios y por subvención pública, sólo puede deducir el IVA soportado por adquisiciones para la parte de su actividad sujeta al impuesto (TEAC 19-7-23)

Aunque sobre este asunto han sido frecuentes las resoluciones y sentencias y los criterios de tributación sobre la sujeción al impuesto o la base imponible en las liquidaciones, la resolución aquí reseñada se refiere a la deducción del IVA soportado. La resolución parte de que una parte de los servicios prestados por el ente público no están sujetos al IVA porque no existe relación onerosa con los consumidores de los servicios. Y a partir de esa premisa, atendiendo a las otras fuentes de ingreso, como la publicidad, la resolución decide que no procede deducir el IVA soportado por todas las adquisiciones del ente público, sino sólo por aquellas por las que se adquieren bienes y servicios necesario para la realización de operaciones sujetas al impuesto.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 17.02.16, para incluir una subvención en la BI se exige: 1º que el perceptor realice una entrega o un servicio sujetos; 2º que el adquirente reciba una ventaja: como el precio que disminuye en proporción; 3º que la contrapartida de la subvención sea determinable, en el sentido de que sea significativa (TS 22-6-20). Las subvenciones a tanto alzado de un Ayuntamiento a una sociedad íntegramente participada para cubrir su déficit, TS s. 22.06.20, no se entiende vinculada directamente al precio, ni supone ventaja para los usuarios, ni se fija previamente y, TJUE s. 15.07.04 y TS s. 17.02.16, no se incluye en la base imponible (TS 15-10-20). La empresa pública de radiotelevisión autonómica tiene una actividad no sujeta que es el servicio público para el que las subvenciones recibidas no son contraprestación y una actividad privada como la publicidad y comercialización de productos propios con operaciones gravadas con derecho a deducir (AN 20-10-21). Hubo sujeción en los servicios prestados por la sociedad anónima pública para el desarrollo de las telecomunicaciones y lo percibido no fue transferencia, sino, TJUE s. 2.06.16, contraprestación por las encomiendas y encargos; no se aplica el art. 7.8 en lo subjetivo porque no actuaba con autoridad, TJUE ss. 29.10.15 y 22.02.18; no es invocable el art. 11 de la Directiva 2006/112/CE para considerar aplicable el régimen de grupo de entidades para las públicas, con vinculo organizativo, financiero y económico, que haría no sujetas las prestaciones entre entidades públicas (AN 19-5-21, dos)  

10) Deducción. Procedente. Afectación. Cuando la afectación de las adquisiciones es parcial la deducción es proporcional (TEAC 19-7-23)

La resolución aquí reseñada se refiere a la aplicación del artículo 95 Cuatro LIVA, según lo dispuesto en los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE, del IVA y considera que cabe deducir las cuotas soportadas por la adquisición de suministros de agua, gas y electricidad a inmuebles que forman parte del patrimonio de una empresa y que se utilizan tanto en la actividad empresarial como en uso privado. La deducción debe ser proporcional a la afectación de los inmuebles a la actividad empresarial.

Se debe recordar que el artículo 95 LIVA empieza diciendo (nº Uno) que los empresarios o profesionales no pueden deducir las cuotas soportadas o satisfechas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten “directa y exclusivamente” a su actividad. Y, a continuación (nº Dos) incluye una relación de bienes que no se entienden afectos a una actividad entre los que se incluyen los que se utilicen simultáneamente en actividades y para necesidades privadas. El número Tres incluye reglas especiales para determinados bienes cuya adquisición permite la deducción en parte (“en la medida”) del IVA aunque sean utilizados en la actividad y para uso privado. Y acaba el precepto permitiendo también la deducción proporcional en cuatro casos que son adquisiciones o prestaciones accesorias en el uso de vehículos a que se refiere el apartado anterior. El número Tres 1º del artículo 95 LIVA sería el texto legal para deducir en la medida que sea previsible. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 1.12.16, los servicios de asesoría para operaciones financieras y para una OPA no estaban directamente relacionados, TJUE 29.10.08, con la actividad económica de información (AN 29-1-21)

Julio Banacloche Pérez

(28.09.23) 

LO TRIBUTARIO (nº 935)

La Ciencia de la Hacienda: 1) filosofía y derecho natural

Muchos tributaristas de hoy deberían tener noticia de maestros universitarios como don José María Zumalacárregui, director del Departamento de Economía y Hacienda Pública en la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia, en los años veinte del siglo pasado, de Flores de Lemus, en los años treinta, de los profesores don Andrés Álvarez, don Manuel de Torres y don José Castañeda, catedrático de Teoría Económica en la Facultad de Ciencias Políticas y Económicas, creada por la LOU en 1943. En la Licenciatura de Derecho de hace ochenta años había una asignatura de “Economía Política” -en el recuerdo el profesor Naharro Mora- y los tributos se estudiaban en “Hacienda Pública”. En los años sesenta se estudiaba “Economía” -en el recuerdo, el profesor Prados Arrarte-, “Hacienda Pública” -en el recuerdo el profesor Sebastián Herrador- y “Derecho tributario” -en el recuerdo el profesor Sainz de Bujanda. En medio siglo, ganó autonomía departamental el estudio del Derecho Tributario y Financiero y decayeron a asignaturas opcionales o cuatrimestrales la Economía y la Hacienda. Desde los años sesenta se estudiaba con los “Apuntes de Hacienda Pública”, del Departamento del profesor Fuentes Quintana y en 1973 se publicó el “Manual de Economía Financiera” de Banacloche Pérez. Con estas raíces académicas, frente a la orientación económica de la Hacienda, en la Facultad de Derecho de la UCM, durante muchos años -en el recuerdo el profesor Pérez de Ayala- se mantuvo la orientación institucional y jurídica de esa asignatura que se impartía como filosofía de la Hacienda, estudiando los gastos y los ingresos públicos y la institución presupuestaria. Se daba respuesta al por qué de los impuestos. La Justicia era la clave.

Dice el artículo 31 CE: “1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderá a los criterios de eficiencia y economía…” El artículo 134 CE establece: “1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes su examen, enmienda y aprobación. 2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe d ellos beneficios fiscales que afecten que afecten a los tributos del Estado… 7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea. Ese es el Derecho.

En la exposición de la Ciencia de la Hacienda se empezaba distinguiendo entre actos humanos, que son fisiológicos, instintivos, y actividad humana, que exige un proceso cognitivo y una decisión de la voluntad; y se continuaba explicando que la “Economía” estudia la actividad económica que es una actividad humana que se caracteriza porque emplea medios escasos, de uso alternativo y excluyente para satisfacer necesidades. El paso siguiente era explicar que existen necesidades individuales y necesidades colectivas y que la satisfacción de éstas exige la contribución de todos: hay que disponer de una “Hacienda Pública” que se nutre de aportaciones individuales, que se administra por algunos y que se rige por normas que obligan a todos. Es el “Derecho Tributario”. 

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Democracia, una forma de gobierno, no es Estado de Derecho, un sometimiento del gobierno a los principios de Justicia. El Derecho se realiza en el TS que es jurisdicción, el TC es oportunidad política. A veces se llega a la dictadura por la vía democrática; lo ajustado a Derecho según el TS, válido, puede ser declarado inconstitucional, ineficaz.

Otoño. Tiempo Ordinario. En el camino al cielo que es la vida del cristiano la brújula señala siempre e inevitablemente al amor. Amor de Dios, que es amor, porque “El que no ama no ha llegado a conocer a Dios porque Dios es amor” y “Nosotros hemos conocido y creído en el amor que Dios nos tiene. Dios es amor, y el que permanece en el amor permanece en Dios y Dios en él” (1 Jn 4,8.16). Y amor de Dios, del que nada nos apartará: “Porque estoy convencido de que ni la muerte, ni la vida, ni los ángeles, ni los principados, ni las cosas presentes, ni las futuras, ni las potestades, ni la altura, ni la profundidad, ni cualquier otra criatura podrá separarnos del amor de Dios, que está en Cristo Jesús, Señor nuestro” (Rm 8,38-39). Es un amor que recibimos y que rebosa nuestro corazón alcanzando a todos a nuestro alrededor: “Que el Señor os colme y os haga rebosar de amor mutuo y de amor a todos” (Tes 3,10)

El camino hacia el cielo es un camino acompañado. Jesús lo hace junto cada uno de los caminantes. Y el ángel de la guarda. Y los santos del cielo. Y los que aún estamos haciendo en camino: hombre y mujeres, sanos y enfermos, fuertes y débiles; ancianos, maduros, jóvenes, adolescentes y niños. Todos están atentos a los gestos del Señor, a sus palabras, a las preguntas que hizo de las que hay constancia en los evangelios: Cuando los príncipes de los sacerdotes y los escribas vieron los milagros que hacía y que los niños gritaban en el templo y decían: “Hosanna al hijo de David”, se enfadaron y le dijeron: ¿No oyes lo que dicen éstos? Jesús les contesto: Sí. ¿No habéis leído nunca que de la boca de los pequeñitos y niños de pecho te has hecho alabar?” (Mt 21,15-16). Puede ser una referencia a las palabras del salmista: “De la boca de los pequeños y de los niños de pecho has preparado alabanza frente a tus adversarios, para acabar con enemigos y rebeldes” (salmo 8,3). En el pasaje evangélico según san Lucas es la multitud de discípulos la que, llena de alegría, clama: “¡Bendito el rey que viene en nombre del Señor!”; y, cuando unos fariseos de entre la multitud dijeron a Jesús: - Maestro reprende a tus discípulos, Él les respondió: - Os digo que si éstos callan gritarán las piedras” (Lc 19,40). En ambos pasajes vemos a Jesús en el camino y a muchos con él aclamándolo.

Infancia espiritual. “En verdad os digo: si nos convertís y os hacéis como los niños, no entraréis en el Reino de los Cielos. Pues todo el que se humille como este niño, ése es el mayor en el Reino de los Cielos y el que reciba a un niño como éste en mi nombre, a mí me recibe” (Mt 18,2-5; Lc 9,48). “Dejad que los niños vengan conmigo y no se lo impidáis, porque de los que son como ellos es el Reino de Dios. En verdad os digo: quien no reciba el Reino de Dios como un niño no entrará en él” (Mc 10,14-15; Lc 18,16-17). Y, también: “Yo te alabo Padre, Señor del cielo y de la tierra, porque has ocultado estas cosas a los sabios y prudentes y las has revelado a los pequeños” (Lc 10,21; cf. Mt 11,25). Escribe san Josemaría: “El trabajo rinde tu cuerpo y no puedes hacer oración. Estás siempre en la presencia de tu Padre. Si no le hablas, mírale de cuando en cuando como un niño chiquitín… y Él sonreirá” (“Camino” 895)

LA HOJA SEMANAL
(del 25 al 30 de septiembre)

Lunes (25)

San Pablo y compañeros mártires (25ª TO)
Palabras: “Nada hay oculto que no llegue a descubrirse, … (Lc 8,17)
Reflexión: … nada secreto no llegue a saberse o hacerse público”
Propósito, durante el día: Señor, haz de mí el siervo fiel en lo poco

Martes (26)

Santos Cosme y Damián, mártires (25ª TO)
Palabras: “Mi madre y mis hermanos son éstos: los que escuchan … (Lc 8,21)
Reflexión: … la palabra de Dios y la ponen por obra”
Propósito, durante el día: Señor, que te busque, que te encuentre, que te trate

Miércoles (27)

San Vicente de Paúl, presbítero (25ª TO)
Palabras: “Ellos se pusieron en camino y fueron de aldea en aldea, … (Lc 9,6)
Reflexión: … anunciando el Evangelio y curando en todas partes”
Propósito, durante el día: Dame, Señor, de tu amor, para que derrame amor en todos

Jueves (28)

San Wenceslao, mártir (25ª TO)
Palabras: “Y tenía ganas de ver a Jesús” (Lc 9,9)
Reflexión: Herodes oía hablar de Jesús y se preguntaba quién era
Propósito, durante el día: Luz: qué he hecho bien, qué he hecho mal, qué he omitido

Viernes (29)

Santos Arcángeles Miguel, Gabriel y Rafael (abstinencia)
Palabras: “Veréis el cielo abierto y a los ángeles de Dios subir y bajar … (Jn 1,51)
Reflexión: … sobre el Hijo del hombre”
Propósito, durante el día: Santos arcángeles, defendedme del Malo, guiadme al Cielo

Sábado (30)

San Jerónimo, presbítero y doctor de la Iglesia (25ª TO)
Palabras: “Al Hijo del hombre lo van a entregar en manos de los hombres” (Lc 9,44)
Reflexión: … Pero ellos no entendían este lenguaje… les daba miedo preguntarle…”
Propósito, durante el día: Madre mía, más que tú sólo Dios. Me acojo a tu amparo

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 24, domingo (25º TO, ciclo A; Nuestra Señora de la Merced) nos hablan del cielo al que estamos llamados, el que no debemos perder: “Invocad al Señor, mientras se le encuentra, invocadlo mientras esté cerca; que el malvado abandone su camino…” (Is 55); “Para mí la vida es Cristo y una ganancia el morir … Lo importante es que vosotros llevéis una vida digna del Evangelio de Cristo” (Flp 1); “Los últimos, serán los primeros y los primeros los últimos” (Mt 20). Amar a Dios y no abandonarle.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “El mensaje de Jesús es claro: Dios perdona de forma incalculable, excediendo cualquier medida. Él es así, actúa por amor y por gratuidad. Dios no se compra, Dios es gratuito, es todo gratuidad. Nosotros no podemos repagarlo pero, cuando perdonamos al hermano o a la hermana, lo imitamos. Perdonar no es por tanto una buena acción que se puede hacer o no hacer: perdonar es una condición fundamental para quien es cristiano. Cada uno de nosotros, de hecho, es un “perdonado” o una “perdonada”: no olvidemos esto, nosotros somos perdonados, Dios ha dado la vida por nosotros y de ninguna forma podremos compensar su misericordia, que Él no retira nunca del corazón. Pero, correspondiendo a su gratuidad, es decir perdonándonos unos a otros, podemos testimoniarlo, sembrando vida nueva en torno a nosotros. Fuera del perdón, de hecho, no hay esperanza; fuera del perdón no hay paz. El perdón es el oxígeno que purifica el aire contaminado por el odio, el perdón es el antídoto que cura los venenos del rencor, es el camino para calmar la rabia y sanar tantas enfermedades del corazón que contaminan la sociedad.

Preguntémonos, entonces: ¿yo creo que he recibido de Dios el don de un perdón inmenso? ¿Advierto la alegría de saber que Él siempre está preparado para perdonarme cuando caigo, también cuando los otros no lo hacen, también cuando ni siquiera yo logro perdonarme a mí mismo? Él perdona: ¿creo que Él perdona? Y ¿sé perdonar a su vez a quien me ha hecho daño? Al respecto, quisiera proponeros un pequeño ejercicio: intentemos, ahora, cada uno de nosotros, pensar en una persona que nos ha herido, y pidamos al Señor la fuerza para perdonarla. Y perdonémosla por amor del Señor: hermanos y hermanas esto nos hará bien, nos devolverá la paz en el corazón. María, Madre de Misericordia, nos ayude a acoger la gracia de Dios y a perdonarnos los unos a los otros.” (Angelus, 17 de septiembre de 2023)

- “El sueño de Comboni es una Iglesia que hace causa común con los crucificados de la historia, para experimentar con ellos la resurrección. Yo, en este momento, os sugiero algo. Pensad en los crucificados de la historia de hoy: hombres, mujeres, niños, ancianos que son crucificados por historias de injusticia y de dominación. Pensemos en ellos y recemos. Su testimonio parece repetir a todos nosotros, hombres y mujeres de Iglesia: “No os olvidéis los pobres, amadlos, porque en ellos está presente Jesús crucificado, esperando resucitar”. No os olvidéis de los pobres: antes de venir aquí, he tenido una reunión con legisladores brasileños que trabajan por los pobres, que tratan de promover a los pobres con la asistencia y la justicia social. Y ellos no se olvidan de los pobres: trabajan por los pobres. A vosotros os digo: no os olvidéis de los pobres, porque serán ellos los que os abran la puerta del Cielo.” (Audiencia general, 20 de septiembre de 2023, sobre el misionero san Daniel Comboni)

(24.09.23) 

PAPELES DE J.B. (nº 934)
(sexta época; nº 27/23)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(julio 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación absoluta. Servicio imputable al administrador. Demostrado que una sociedad tiene la casi totalidad de las participaciones de otra, con el mismo administrador único ambas, al no tener medios para prestar los servicios facturados los ingresos se imputan como retribución de administrador (AN 5-7-23)

La sentencia aquí reseñada marca la transición de la simulación a la imputación de rentas. En la lucha fiscal contra las sociedades interpuestas, la Ley 61/1978, del IS, y la Ley 44/1978, del IRPF, establecieron la atribución de rentas para las sociedades civiles y la imputación de rentas a los socios para las sociedades de mera tenencia. Fue algo respetuoso con el Derecho, pero los excesos de legislación (sociedades de artistas y profesionales…) y de los contribuyentes (doble transparencia…), llevaron primero al régimen especial de sociedades patrimoniales y después a las medidas contra el abuso del derecho. Eliminado en la LGT/2003 el fraude de ley (que sigue en el art. 6 Cc) de la LGT/1963 (art. 24), el temor a aplicar el terrible invento del arbitrario “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT/2003), llevó a la simulación tributaria (art. 16 LGT/2003) que había aparecido para rellenar el hueco del artículo 25 LGT/1963 que dejó la expulsión, por la Ley 25/1995, de la “interpretación económica del hecho imponible” introducida por la nefasta Ley 10/1985. Pero la simulación es un instituto jurídico delicado que se hace añicos cuando se emplea sin el cuidado que exige el manejo de la causa de los negocios y contratos (arts. 1261, 1274 a 1276 Cc) y se está pasando a “la imputación por vinculación”. Es casi lo mismo que la transparencia fiscal, pero sin respaldo legal; éste, en el actual estado del Estado de Derecho, parece un mero requisito formal prescindible.

La sentencia que se comenta considera que una sociedad sin organización ni medios no puede prestar servicios inmobiliarios a otra vinculada y califica de simulación absoluta (art. 1276 Cc: la ausencia de causa sin que existe otra verdadera que produce la nulidad) tales operaciones. Pero, en vez de anular los efectos de las mismas, para asegurar la recaudación, la Administración y la sentencia consideran que la renta se debe imputar al administrador de la sociedad que es el “realmente” realiza las operaciones. Desaprecia que exista liberalidad como si el administrador hubiera actuado gratuitamente y olvida que el administrador “sólo es administrador” y le imputa los ingresos y la renta de la sociedad como retribución “por la administración”. Y, el subconsciente, traiciona el argumento introduciendo que la finalidad es el “ahorro fiscal” y parece que considera la existencia de artificiosidad. Un poco más y se dice que hay “conflicto”.

Sea como sea, el Derecho padece con esa aplicación de la simulación. Se siente un cierto alivio al leer que la recurrente, contra la imposición de sanción, invoca en su defensa el voto particular a la TS s. 23.07.20, y que la sentencia señala la irrelevancia jurisprudencial de esa referencia sobre la que, desde luego, prevalece la TS s. 21.12.20.          

- Recordatorio de jurisprudencia. Hay simulación cuando una sociedad vende a otra sin que exista contraprestación porque se disimula una donación. Tergiversación de los hechos, cuestión nueva, condena en costas (TS 10-5-23). Se considera que existió simulación absoluta cuando una sociedad dedicada a la venta de materiales de construcción, vendía paletes a personas físicas que, sin organización ni medios, los vendían mucho más caros (AN 8-3-23). No fue una calificación del hecho imponible, art. 13 LGT, que la Administración liquidara por una relación jurídica distinta y con distintas partes; la Administración no puede elegir entre instituciones legisladas (TS 23-2-23, dos)    

2) Actos propios. Inexistentes. Los requisitos del acto propio exigen no sólo la coincidencia del elemento objetivo, sino también del subjetivo y del temporal (AN 5-7-23)

La sentencia aquí reseñada tiene como asunto de fondo la regularización tributaria al apreciar la Administración que el IVA deducido por una empresa no responde a operaciones reales ni se efectuó el ingreso de las cuotas. La empresa invoca la doctrina que impide ir contra “los actos propios” señalando que, en otra actuación inspectora, esas operaciones se habían considerado reales. Replica la sentencia con referencia a TS s. 15.02.23, que señala que los propios actos invocables exigen más allá de la identidad objetiva (las mismas operaciones), la identidad subjetiva (entre los mismos operadores) y la identidad temporal (en este caso se citan operaciones posteriores a las impugnadas).

Parece sencilla y pacífica la resolución del litigio, pero no debería impedir otras reflexiones. Así, tratándose de actos propios la única identidad a tener en cuenta es la objetiva (salvo si hay trascendencia de lo personal en la consideración), porque la identidad subjetiva relevante es indiscutible por ley: la Administración es una (art. 3 Ley 40/2015 LRJSP). Y, siendo así (salvo “ratione temporis”), esa identidad trasciende a toda actuación de “la propia” Administración.

Como un estrambote, la sentencia también contesta a la objeción de la recurrente señalando que el TEAC en su resolución no subsanó a motivación del acto, sino que lo completó. Es el riesgo del lenguaje líquido porque la motivación es sutil como la seda.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las consultas de la DGT, art. 89 LGT, y TS ss. 6.05.21 y 10.05.21 no vinculan a los tribunales, pero si son favorables constituyen acto propio que vincula por los principios de buena fe y buena administración (AN 16-6-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

3) RT. Prestaciones de jubilación. Reducción. La DT 2ª, sólo se aplica cuando ha habido aportaciones a la Mutualidad de la CTNE que no se pudieron reducir o deducir y sólo se aplica en la proporción en la que así fue, sin que quepa reducir la totalidad de las aportaciones (TS 19-7-23)

La sentencia aquí reseñada trae, de nuevo, a consideración un asunto con doctrina finalmente fijada como obligada referencia, pero a la que se llegó después de recorrer un largo camino que se habría acortado considerablemente si se hubiera estado al fundamento de la cuestión y si se hubiera eliminado el mecanismo de distracción determinado por el criterio fiscalista de mayor recaudación “en todo caso”, cuando no “a todo trance”. El fundamento: en los sistemas de previsión social, si la aportación no se pudo deducir o reducir al tiempo de hacerse, no está sujeta al IRPF la prestación. La maniobra de distracción: todo depende de la relación, inexistente, complementaria, sustitutoria, con la Seguridad de la mutualidad, montepío o instituto de previsión de que se trate. Una frontera: 1979, primer año de aplicación del IRPF aprobado por Ley 44/1978. En medio, en los años ochenta, la regulación de los planes y fondos de pensiones y el tratamiento tributario de las aportaciones; también la desaparición de montepíos y mutualidades y la inclusión en el régimen de la Seguridad Social. Otra referencia: 1999, regulación del régimen transitorio de integración de prestaciones.    

Y, así, en la etapa final, se produjeron resoluciones como éstas: La DA 2ª Ley 35/2006 no se aplica a las pensiones de jubilación percibidas de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de la entidad, porque, aplicando TEAC r. 1.07.20, la finalidad de la DA no es otra que evitar que tributen rentas que ya tributaron y en este caso las aportaciones las hacía la empresa y no los trabajadores aunque constaba la detracción en la nómina; se podrá reducir por aportaciones a la caja de pensiones desde 1970 a 1978, porque con la Ley 44/1978 se permitió la deducción; no cabe reducir por la prestación complementara de jubilación porque la prestación es independiente de la de SS. Recursos de un director de la AEAT y del DGT, competencia del TEAC arts. 229 y 242 LGT (TEAC 11-2-21 y 16-2-21, unf. crit.); Cuando se aportó a una mutualidad empresarial y después a un fondo de pensiones, como en TEAC 5.07.17 y 1.07.20, criterio confirmado por TS s. 27.01.22, la DTª  2ª LIRPF se aplica así: la parte correspondiente a aportaciones hasta 31 de diciembre de 1987 se integra en la BI del RT en su totalidad; la parte correspondiente a aportaciones a partir de 1 de enero de 1988 y hasta 31 de diciembre de 1994 se integra en la BI del RT en lo percibido que exceda de la aportación realizada que tributó precedentemente y, si no se puede calcular, en su 75%; y la parte correspondiente a aportaciones realizadas desde 1 de enero de 1999 no admiten reducción y se integran en la BI en su totalidad. Se estima el recurso del director de un departamento de la AEAT, pero sólo parcialmente porque yerra en los tiempos, posiblemente por error (TEAC 23-3-22)

La sentencia reseñada que aquí se comenta, como TS s. 24.06.21, establece que la reducción en la integración de los rendimientos del trabajo según la DTª 2ª Ley 35/2006, del IRPF, se debe entender aplicable únicamente respecto de las aportaciones que en su día no se pudieron reducir o deducir y no se aplica a la totalidad de las aportaciones. En este caso, entre 1 de enero de 1979 y 31 de diciembre de 1979 sí se pudo deducir la aportación a entidad de la CTNE que era colaboradora de la Seguridad Social. La sentencia permite aprender cómo leer lo que las resoluciones impugnadas dicen, no dicen o dicen para distraer.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las cantidades percibidas por empleados de la banca como consecuencia de aportaciones a previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en el 75% (TS 28-3-23). Se aplica la DTª Ley 35/2006 que regula la reducción en la integración en la base imponible cuando las aportaciones a la mutua laboral de la banca se hicieron a partir de 1967 y hasta 31 de diciembre de 1978 porque no fueron deducibles (TS 5-5-23). Si toda la prestación por jubilación procede de aportaciones a la mutualidad CTNE que pudieron ser minoradas de la base imponible, la prestación se integra en la base imponible en su totalidad como rendimiento de trabajo, pero si se las aportaciones no se pudieron reducir, la prestación se integra en la base imponible sólo en la medida en que la prestación excede de las aportaciones no minoradas (TS 5-5-23)

4) RA. Gastos. Intereses de demora. Si el contribuyente realiza una actividad económica, los intereses de demora originados por la liquidación en una comprobación tributaria o por la suspensión en la ejecución de la liquidación, son gastos deducibles, con los límites del art. 16 LIS (TS 24-7-23)

La sentencia aquí reseñada reitera la doctrina que, a veces con limitaciones posteriores, se ha venido produciendo. Pero, esa relativa paz no debe impedir que se considere si es suficiente mantener que los intereses de demora originados por liquidaciones y suspensiones son gasto fiscalmente deducible en el IRPF sólo cuando existen rendimientos de actividad y, en el IS, “sin perjuicio” -o sea, con perjuicio: sin que se aplique cuando proceda- de lo previsto para operaciones vinculadas (art. 16 TR LIS) y para subcapitalización (art. 20 TR LIS), cuyo tratamiento es preferente.

Precisamente que la sentencia que se comenta refiera su fundamento a que se realice una actividad económica puede servir para abrir otros caminos de reflexión. El primero, la naturaleza misma de los intereses de demora que, desde luego, no tienen la misma consideración si se originan por la liquidación (obligada) o si es por una suspensión (solicitada). Sólo en este segundo caso cabe encontrar un apoyó para mantener el carácter de financiación, porque en los intereses por el tiempo transcurrido desde que se debió ingresar un tributo hasta que se produce como consecuencia de una liquidación o de una autoliquidación, podría prevalecer el carácter de obligación accesoria en las deudas, lo que llevaría a entender que se trata de una “mayor tributación” (cuota más intereses, a considerar también a efectos de capacidad económica y de no confiscación); y en ese caso, desde luego, ni el acreedor fiscal ni el deudor tributario quieren financiar ni obtener financiación. Por otra parte, la naturaleza de indemnización convierte el aspecto “financiero” de los intereses (valor del dinero, poder adquisitivo, alternativas de empleo con rentabilidad perdida, lucro cesante, daño emergente) en un aspecto “cuantitativo” porque la naturaleza conduce inevitablemente a ganancias o pérdidas, su obtención o su reparación.

Tan sencilla reflexión provoca una trascendencia inicialmente inesperada. Lo que puede tener su justificación como gasto para determinar el resultado contable a efectos del IS (art. 10 LIS) o en la determinación de rendimientos de actividad en el IRPF (art. 28.1 LIRPF), se complica cuando se considera que no son deducibles como gasto (art. 15 b) y c) LIS) los impuestos (accesoriedad de los intereses), ni las sanciones (carácter punitivo de las indemnizaciones). Para parte de la jurisprudencia tampoco serían gasto deducibles los intereses de demora porque no son necesarios ni están relacionados con los ingresos. Así: Los requisitos para la deducibilidad de los gastos son: justificación documental, contabilización, imputación temporal y necesariedad o correlación con los ingresos (AN 8-7-19).

Puede llegar a ser razonablemente insostenible considerar que los intereses de demora originados por una liquidación o por una suspensión referido a una cuota global, en el IRPF, son gasto deducible de los rendimientos de actividad, pero no de los otros rendimientos (podría ser menor la parte de la deuda tributaria correspondiente a los rendimientos de actividad o podría ser superior el importe de los intereses que los rendimientos regularizados). Además de que es contrario a la generalidad, a la igualdad, a la capacidad económica (cf. art. 3 LGT) y a tantos otros principios, incluido el de Justicia, resucitaría el asunto de las liquidaciones diferentes ya sea por conceptos (sólo gasto deducible para rendimientos de actividad) o por el tiempo, como se exige por trimestres en el IVA.

La consideración de “pérdidas patrimoniales obligadas”, que se podría mantener respecto de los intereses por liquidaciones, para los intereses de demora por suspensiones exigiría superar la exclusión legal de ciertas pérdidas (art. 33.5 LIRPF, por referencia a intereses por cualquier préstamo personal; por referencia a la naturaleza de obligación accesoria de los intereses por impuestos debidos que no son pérdida). No obstante, la consideración de los intereses en el ámbito de las alteraciones patrimoniales, y no como rendimientos, se ha acogido en recientes pronunciamientos de tribunales: Cambiando el criterio de TS s. 3.12.20, los intereses recibidos por ingresos indebidos son compensatorios, pero están sujetos y tributan como ganancias en la renta general y no del ahorro (TS 12-1-23). Si se autoliquidó antes de la TS s. 12.01.23, sin incluir como ganancia patrimonial los intereses de demora percibidos por ingresos indebidos no proceder regularizar (TEAC 29-5-23, unif. crit.). Respecto de la calificación de los intereses por ingresos indebidos como ganancia patrimonial, parece obligado señalar la correlativa exigencia del cómputo de la pérdida cuando se produjeron. Por otra parte, nada tiene que ver esa situación con los pagos tributarios debidos que se producen tardíamente por regularización o por suspensión   

Acorde con los tiempos actuales y el estado del Estado de Derecho (“por ley se puede regular todo y en cualquier sentido: lo blanco puede ser declarado negro y el día como noche”), lo más sencillo sería permitir una “reducción” (arts. 50 a 55 LIRPF) por los intereses de liquidaciones y suspensiones, pero parece un contrasentido liquidar y exigir los intereses y permitir su reducción en la determinación de la base liquidable. Si, en otros ámbitos, la amnistía por delitos “puede tener encaje constitucional”, podría tenerlo también la discriminación entre iguales según la naturaleza de la renta obtenida (gasto deducible sólo en los rendimientos de actividad) o se podría ampliar los gastos admisibles (de hecho, las actuales diferencias en la determinación de los rendimientos ya es una discriminación contraria a la igualdad y a la capacidad económica: arts. 14 y 31 CE) en rendimientos del trabajo y en los de capital (incluyéndolos en los artículos 19, 23 y 26 LIRPF) los intereses de demora. Como en algunas películas “de acción”, alguien debería decir: “¿Por qué tuviste que hacer referencia a los rendimientos de actividad?”.            

- Recordatorio de jurisprudencia. Los intereses de demora si se exigen en la liquidación o por causa de suspensión en la reclamación son gasto fiscalmente deducible por su naturaleza jurídica si cumplen el requisito de su contabilización y están relacionados con los ingresos y con la actividad: son indemnizatorios y resarcen a la Administración del retraso en percibir el ingreso (TS 8-2-21). Como TS ss. 8.02.21, 30.03.21, 29.04.21, 5.05.21, 17.06.21, 17.09.21, 6.07.22, son gastos deducibles los intereses de demora practicados con la liquidación o por la suspensión de la ejecución del acto porque están relacionados con la actividad, con los límites del art. 20 TRLIS y 16 LIS (TS 13-10-22,18-10-22)

5) Ganancias. Injustificadas. Deudas inexistentes. Si se considera inexistente la deuda contabilizada esa prueba debe servir al contribuyente para oponerse a que la ganancia injustificada se impute al período impositivo más antiguo no prescrito (TS 25-7-23)

La sentencia aquí reseñada que considera aplicable la presunción de renta por la prueba de inexistencia de deudas contabilizadas, mantiene que, no controvertido ese registro contable, esa misma presunción es la que permite que el administrado pueda utilizarla para probar que esa renta debe ser imputada a otro período, incluso prescrito (cf. TS s. 31.1.17). Se trata del artículo 39 LIRPF que establece que tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas, entre otros supuestos que señala, la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por el IRPF o por el IP o “su registro en los libros o registros oficiales”. Se trata de dos presunciones: de que se obtuvo una ganancia patrimonial (o no se soportó una pérdida) y de que se obtuvo al tiempo de su descubrimiento. En ambos aspectos se debe admitir la prueba en contrario: que se era titular de bienes o derechos desde antes de su descubrimiento y que así fue, incluso, antes de la fecha de prescripción del derecho (art. 66 LGT) de la Administración a liquidar.

Además del valor profesional y práctico que siempre tiene toda sentencia, en este caso, el asunto que se resuelve puede tener relación con otra tentación del legislador al señalar una imputación temporal gravosa para asegurar una recaudación. Así ocurrió con la redacción del artículo 39.2 según la Ley 7/2012 respecto de las ganancias no justificadas por no declarar en plazo los bienes y derechos en el extranjero (“se integrarán en la base general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos”) que el TJUE declaró contrario a normativa de la UE y que ha anulado la Ley 5/2022).

En la actual regulación del artículo 39 LIRPF las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubrieron y se añade: “salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción”.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 37.2 LIRPF, las ganancias injustificadas se imputan al período en que la Administración las descubre y se integran en la BI general; para que no sea así basta con probar que se era titular de recursos -en este caso dinero en cuentas- desde fecha anterior al período de prescripción, sin que sea preciso identificar la fuente o el origen de procedencia de esos bienes o derechos (TS 18-3-19)

6) Tributación conjunta. Responsabilidad. Inexigible. Si un miembro de la unidad familiar no obtiene renta no cabe la tributación conjunta, ni exigirle responsabilidad (TS 13-7-23)

La sentencia aquí reseñada desarrolla su doctrina a partir del análisis de la TC s. 5/1989, que fue declarativa porque consideró inconstitucional la regulación de la tributación conjunta obligatoria, pero no declaró “nulos”, sino que “anuló” los preceptos y exigió una nueva regulación legal. Alcanzada la referencia actual y aplicando los artículos 83 y 84.6 LIRPF y el artículo 73.5 de la Ley navarra del IRPF, y considerando el artículo 39 CE, la sentencia aquí reseñada considera, contra la pretensión foral, que no es posible en Derecho exigir la responsabilidad por tributación conjunta a uno de los miembros de la unidad familiar que no obtenía renta.

La ley solo es ley si es razonable (ordinatio rationis ad bonum commune), pero también hay que admitir que hay aspectos razonables de las relaciones humanas que no son ley mientras no se incluyan en una norma con esa categoría. El análisis de los artículos 82 y 83 LIRPF permiten considerar que el concepto de unidad familiar no se refiere a la obtención, o no, de renta al definir las modalidades de unidad familiar ni al regular la opción por la tributación conjunta (“la opción por la tributación conjunta “deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familia”). Para llegar a ese ámbito de consideración parece obligado referirse a “las personas físicas integradas en una unidad familiar que podrán optar por tributar conjuntamente”, porque la persona física miembro de una unidad familiar que no obtiene renta no está sujeta al IRPF y no podría optar por tributar ni individual ni conjuntamente. De ahí que el párrafo incluya este final: “siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto”. Puede parecer sorprendente e increíble, y es inútil, que el artículo 8 LIRPF que regula quienes son “contribuyentes” no diga que son contribuyentes las personas físicas que obtienen renta, pero es una convención generalmente admitida.

También ayuda a confirmar lo que dice la sentencia que se comenta el texto del artículo 83.6 LIRPF que establece que todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, “según la parte de renta que corresponda a cada uno de ellos”. Esta última expresión parece confirmar que todos los miembros de la unidad familiar deben obtener renta puesto que ésta es la determinante de la responsabilidad y del prorrateo que deben hacer de la deuda tributaria conjunta todos los miembros.

Otra cosa es rendir homenaje a la idea que presidió la tributación conjunta obligatoria establecida en el texto originario aprobado de la Ley 44/1978, atendiendo a la ayuda mutua y a la solidaridad familiar y, también, a las economías de escala. La Constitución, desde luego, obligaba a incluir la opción por la tributación individual (por la propia capacidad económica). Y, en cuanto se admitiera, carecía de sentido el fundamento de la tributación conjunta (capacidad económica familiar). De ahí que, modificado el tratamiento de la tributación de los miembros de la unidad y dejado a la voluntad individual (incluso para cuando todos acuerdan la tributación conjunta), se ven afectados los principios de igualdad y de capacidad, también el de inseguridad jurídica por los inconvenientes para el cambio de opción inicial (art. 119 LGT), con pocas excepciones (TSJ Cataluña s. 6-4-11: Es posible modificar la opción por tributación conjunta por error material y por cambio de circunstancias, como en la declaración judicial de paternidad posterior a la declaración del IRPF). Y, con la regulación foral de que aquí se trata, no para a ser intrascendente el debate sobre la no solidaridad para el familiar con un elevado patrimonio, pero que no obtiene renta. Y de ahí, como “las cerezas del cesto”: si no tener obligación de declarar es lo mismo que la no sujeción; si tributa quien declara pérdidas patrimoniales o rendimientos negativos sólo para obtener la devolución de pagos a cuenta que han superado la cuota líquida. Y muchos asuntos más que relacionan solidaridad familiar y solidaridad fiscal.         

- Recordatorio de jurisprudencia. Se aplica el art. 81 bis LIRPF respecto de los ascendientes separados legalmente o sin vínculo matrimonial con dos hijos sin derecho a prestaciones por anualidades por alimentos si queda probado que no percibían los alimentos a pesar de estar reconocidos en sentencia; no hay analogía, art. 14 LGT, porque se aplican los criterios del art. 3 Cc por referencia directa del art. 12 LGT; no percibir realmente es lo mismo que no tener derecho a percibir (TS 25-10-22). En la declaración conjunta hay responsabilidad solidaria para los miembros de la unidad familiar y la comunicación inspectora dirigida al padre cuando el hijo declarante ya era mayor de edad interrumpe la prescripción para todos (TS 25-2-10). En la declaración conjunta existe responsabilidad solidaria de toda la unidad familiar por las cuotas, pero no por las infracciones de las que responde el infractor quienquiera que fuese el cónyuge que firmara la autoliquidación y las actas (TSJ Extremadura 25-2-03)

I. SOCIEDADES

7) Gastos. De matriz. Para calcular el rendimiento obtenido por las actividades por una sociedad en un establecimiento permanente en el extranjero que está exento por el art. 22 TR LIS, se pueden imputar proporcionalmente los gastos de dirección y generales de administración realizados para los fines del establecimiento, Tanto si se efectúan en ese Estado como si es en otro (TS 17.07.23, 18-7-23, dos, y 24-7-23)

Las sentencias aquí reseñadas reiteran la doctrina precedente y se refieren a un asunto que, con carácter general, por referencia a la identificación y afectación de los gastos de dirección y generales imputables de la matriz, fue cuestión planteada desde antiguo. Que, como demuestran las sentencias reseñadas, haya habido que llegar hasta el TS es señal de una insistencia poco razonable en el error.  

- Recordatorio de jurisprudencia. En la imputación al establecimiento permanente en Argelia de los gastos de dirección y generales, en la aplicación de la exención del art. 22 TR LIS, no cabe, como en AN s. 2.03.21 y TS s. 11.11.15, la regularización inspectora de forma proporcional, sino individualizada (AN 23-9-21). El contrato debió especificar la naturaleza de los servicios a prestar y el método de distribución con criterios de continuidad y racionalidad; las facturas no prueban los servicios por no especificar con detalle los prestados y el coste (AN 26-11-15)

IVA

8) Importación. Liquidación. Modalidad especial. Habiendo optado por la modalidad especial de liquidación de las importaciones, art. 167 bis Dos LIVA, no procedió ni la providencia de apremio ni cabe trasformar el el recargo de apremio en ejecutivo (TS 13-7-23)

La sentencia aquí reseñada decide en un caso en el que no se incluyó en la declaración-liquidación la correspondiente a la importación después del levante aduanero. Se había acogido (art. 167 bis dos LIVA) a la opción por la modalidad especial que permite que liquide e ingrese el impuesto el que presenta lo bienes a importación en la Aduana por cuenta del importador.

La sentencia discrepa de la TS s. 13.12.22. No incluir en la declaración-liquidación la liquidación por importación puede determinar el inicio del período ejecutivo el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso voluntario de la autoliquidación y la exigencia del recargo apremio. Pero, en este caso, la opción por la modalidad especial, impide la providencia de apremio y, por tanto, también la conversión del recargo de apremio en recargo ejecutivo.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el régimen opcional del artículo 167 Dos LIVA, art. 74 RIVA y la DA 8ª RIVA, TS s. 30.06.22, coincide la declaración-liquidación con las cuotas liquidadas por la importación (AN 21-11-22). La omisión o falta de inclusión en la declaración-liquidación del IVA de una cuota devengada por importación, tras el levantamiento aduanero, puede determinar el inicio del procedimiento ejecutivo al día siguiente al vencimiento del plazo voluntario de ingreso, pero la exigencia del recargo de apremio exige otras circunstancias (TS 13-12-22)  

9) Infracciones y sanciones. Inversión del sujeto pasivo. Proporcionalidad. La sanción del 10% de la cuota dejada de consignar en la declaración-liquidación, art. 171 Uno 4º LIVA, es contraria al principio de proporcionalidad y se anula sin necesidad de cuestión prejudicial (TS 25-7-23, 26-7-23)

Establece el artículo 170 Dos 4º que constituye infracción la no consignación en la autoliquidación que se debe presentar en el período correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2º, 3º y 4º del artículo 84 Uno, del artículo 85 o del artículo 140 quinque LIVA. Se trata de una referencia normativa a la regulación del instituto de la “inversión del sujeto pasivo” que adolece de varios defectos conceptuales. En primer lugar, la referencia a la “autoliquidación que se debe presentar”, porque en el IVA la autoliquidación (cf. art. 120 LGT), es decir, la determinación de la cuota devengada por la realización del hecho imponible (arts. 20.1, 56 1 a), 88 Dos y Tres LGT), se produce operación por operación mediante factura (también es liquidación -art. 101 LGT- la que practica la Aduana en la importación), de modo que el precepto se debió referir a la “declaración-liquidación” que se debe presentar (art. 164. Uno 6º LIVA) para determinar e ingresar (o “a compensar” o “a devolver”) el importe de IVA “exigible” (art. 21.2 LGT). Del mismo modo se debe considerar incorrecto referirse a “sujeto pasivo … de las cantidades”, porque el sujeto pasivo (art. 36 LGT) es el que está obligado por ley a “cumplir la obligación tributaria principal” y ésta tiene por objeto (art. 19 LGT) el pago de la cuota tributaria, que en el IVA es el resultado de aplicar el tipo impositivo a la base imponible.

Ya en el ámbito de las infracciones y sanciones, hay que tener en cuenta: a) que no hay infracción sin culpa probada; b) que no hay responsabilidad cuando el imputado de infracción ha puesto la diligencia necesaria para cumplir amparándose en una interpretación razonable (art.179.2.d) LGT); c) que se debe partir de la presunción de inocencia (art. 24 CE) y de la presunción de buena fe (cf. art. 33.1 Ley 1/1998 LDGC; y TS s. 29.10.97: “la convicción íntima de actuar según Derecho”), porque no cabe presumir la mala fe y no existe conducta intermedia entre la buena y la mala; d) y que el artículo 84. Uno 2º LIVA es no sólo difícil de comprender, sino también un precepto que provoca confusiones conceptuales (cf. art. 84 Uno 2º f) y g) LIVA).         

Aunque sobre el principio de proporcionalidad de la sanción, es frecuente la referencia a la doctrina constitucional que permitiría mantener que no es aplicable porque el legislador tiene una amplia libertad para determinar el importe de las sanciones y, también, otras argumentaciones (TS 4-4-16: La LGT/2003 no deja margen, TS ss. 22.09.11, 11.12.14 y 9.03.15, para aplicar el principio de proporcionalidad; AN 28-4-16: No cabe invocar el principio de proporcionalidad porque, TS s. 22.09.11, la LGT/2003 no deja margen), también es verdad que no faltan, sobre todo en el TJUE, los pronunciamientos que exigen el respecto a ese principio.

La sentencia reseñada, como TS s. 25.07.23, considera que, en una sanción por no haber incluido en la declaración-liquidación del IVA una operación de inversión del sujeto pasivo, un órgano jurisdiccional puede anularla si aprecia que la norma aplicada vulnera el principio de proporcionalidad. Y así ocurre con la aplicación del 10% sobre la cuota no consignada, sin posibilidad de ponderar el perjuicio económico en una omisión que no ocasiona perjuicio económico a la Hacienda y es ajena a cualquier fraude fiscal.

Y respecto al procedimiento dice la sentencia que se comenta que, aunque la regla general es que se declare cuestión prejudicial, el TJUE, ss. 26.04.17 y 15.04.21, admite la excepción cuando la norma es claramente contraria al Derecho de la UE. Y también cuando se puede apreciar la inconstitucionalidad de la norma (en este caso, la consideración de los artículos 170 y 171 LIVA en relación con el art. 35 LOTC) y es contraria al Derecho de la UE. Se aplica la doctrina, TJUE s. 6.10.21 y TS s. 25.07.23, del acto claro y del acto aclarado.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TJUE s. 26.04.17 y 15.04.21, el principio de proporcionalidad se incumple cuando la sanción se aplica según parámetros automáticos; la sanción del art. 170 Dos LIVA se debe aplicar proporcionadamente (AN 12-5-21). La sanción de 10.000 a 400.000 euros del art. 203.5 LGT no es inconstitucional porque no se tiene en cuenta sólo la cifra de negocios del sancionado, sino también la gravedad intrínseca que no sólo atiende a la conducta y a la individualización de otros elementos y su intensidad según haya dolo o culpa; la cifra de negocios no es el único elemento determinante de la cuantía de la multa, sino que es un factor más en la consideración del tipo objetivo -incumplimiento- y del tipo subjetivo -dolo o culpa- y, dentro de ellos, la intensidad (TS 8-3-22). Como TS ss. 4.07.22 y 6.07.22 y según TJUE s. 27.01.22, el régimen sancionador establecido en la DAd 18ª LGT por la Ley 7/2012, que incluye una multa fija por el cumplimiento tardío en la presentación de la declaración, modelo 720, de bienes y derechos en el extranjero es contrario a los art. 63 TFUE y 40 del acuerdo EEE, por ser desproporcionada respecto de las sanciones en el contexto nacional (TS 1-9-22). Como TS s. 13.10.21 procede la sanción cuando se incluyen cuotas de IVA en una declaración-liquidación extemporánea sin comunicación de ese contenido; TJUE s. 26.04.17, no hay proporcionalidad cuando no hay perjuicio económico y, TJUE s. 20.06.13, no cabe analizar la proporcionalidad cuando a ley establece sanciones proporcionales automáticas aplicando un porcentaje fijo; pero el 50% no va más allá de su objeto que es asegurar la recaudación y perseguir el fraude, aunque la sanción del art. 191.6 LGT supera en mucho el recargo que se habría exigido no vulnera la proporcionalidad (TS 31-10-22)  

ITPyAJD

10) TO. Sujeción. Concesiones. Modificación. La modificación de las condiciones de una concesión, como la minoración sobrevenida del canon concesional por acuerdo, después del devengo del impuesto, no permite calificar como ingreso indebido el de la autoliquidación (TS 6-7-23)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una concesión de canon con devengo decenal que determina, por estimación global, la valoración, en aplicación de los artículos 13.3 TR LITPyAJD porque el presupuesto es la concesión, que se produjo, y no el importe, que ha podido variar. Parece indiscutible que, invariado el hecho imponible -la concesión- no hay nuevo hecho imponible cuando cambia la base imponible por causa del cálculo del valor correspondiente. Otra cosa sería que ese mismo argumento pudiera servir para que no se tributara más cuando por el mismo motivo sobreviniera un aumento del canon concesional.    

El motivo y fundamento de la sentencia es la letra “b)” del citado apartado que establece que cuando la Administración señale un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año la base imponible será la suma total de las prestaciones periódicas; y si si la duración fuese superior al año se capitalizará según el plazo de concesión al 10% la cantidad anual que satisfaga el concesionario. Precisamente al respecto, se añade que, cuando para aplicar esa regla hubiera que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año; y si la variación fuera por otras circunstancias cuya razón matemática se conozca al otorgarse la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las qu el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.

Con tal regulación legal parece razonable que se considere que, en la minoración sobrevenida del canon anual, no existe ingreso indebido (art. 221 LGT). Otra cosa es que, en el contraste con el principio de capacidad económica (art. 31 CE), se pueda razonar que se ve afectado tan esencial principio.

- Recordatorio de jurisprudencia. La reducción del canon anual continuando la concesión no determina ingresos indebidos (TS 23-2-23)

Julio Banacloche Pérez

(21.09.23)