PAPELES DE J.B. (nº 800)
(sexta época; nº 12/22)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac marzo 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

INSPECCIÓN

1) Duración. Prescripción. Concluido el plazo de alegaciones al acta de disconformidad, los intentos de notificación acreditados de la liquidación son actuaciones para avanzar, y en este caso, terminarlas, que impiden considerar una paralización injustificada, art. 184 RAT y TEAC r. 22.10.09; el plazo de 6 meses se cuenta desde el fin del plazo de alegaciones y no desde la fecha del acta, TS ss. 17.03.11 y 18.06.21, y es aplicable el art. 104.2 LGT al procedimiento de inspección aunque no tenga plazo de caducidad (TEAC 29-3-22)

Posiblemente los aspectos que ofrecen mayor interés en el comentario de la resolución aquí reseñada sea la regulación legal y reglamentaria aplicable, en cuanto respecto de ambos se considera la discrepancia con la pretensión del reclamante.

- Por una parte, el artículo 188.3 LGT establece que, una vez recibidas las alegaciones formuladas por el inspeccionado o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe y de las alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado. Y el artículo 150.2 LGT establece que el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. Pero la LGT no regula la terminación del procedimiento inspector (cf. arts. 127, 130, 133 y 139 LGT para los procedimientos de gestión; o art. 173 LGT para el procedimiento de apremio; o art. 211 LGT para el procedimiento sancionador), sino la terminación de las actuaciones inspectoras, de modo que hay que recurrir al artículo 100 LGT que, con carácter general, regula la terminación de los procedimiento tributarios y al artículo 101 LGT que, con igual carácter para cuando la terminación se produce por resolución, establece que la liquidación tributaria es el acto resolutorio.

Sea como sea, si la LGT regula: en especial para el procedimiento inspector, un plazo de terminación de las actuaciones; y, en general, para todo procedimiento tributario, un plazo de terminación por resolución, parece indiscutible que debe haber unas consecuencias para los casos de incumplimiento de cada uno de esos dos plazos. El artículo 150.6 LGT establece esos efectos, con exclusión expresa de la caducidad, por el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector. El artículo 156.3 LGT regula la presunción de notificación de la liquidación cuando se producen actas de conformidad y el artículo 157 LGT, para las actas de disconformidad, establece que, recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda que será notificada al interesado. Y el artículo 189 RD 1065/2007, RAT, regula formas de terminación del procedimiento inspector. Pero no se establece un plazo para ese tiempo que transcurre desde la terminación de las actuaciones inspectoras, desarrolladas por los inspectores actuarios, hasta que resuelve el inspector jefe, confirmando la propuesta de las actas, rectificándola o anulándola y ordenando actuaciones complementarias.

En la historia de la regulación y de los incumplimientos del plazo de terminación de las inspecciones tributarias, hay hitos inolvidables, desde la invocación y aplicación de la perención (TS s. 4.12.98) al escándalo de la prescripción de deudas de millones de pesetas por no resolver en el plazo de 6 meses dictando una liquidación en las muchas actas de disconformidad, y la anécdota del RD 803/1993, de regulación de los “plazos de duración de actuaciones y procedimientos tributarios”, que incluía un Anexo de “actuaciones y procedimientos sin plazo de terminación” (entre ellos la inspección). En el asunto al que se refiere la resolución que se comenta se hace referencia a un plazo de 6 meses, difícil de localizar en los artículos 184, 188 y 189 RAT, que, desde luego, se contaría desde el fin del plazo para alegar y no desde la fecha del acta. Con la nueva redacción del artículo 150 LGT, no se trocea el procedimiento (actuaciones de inspección, actuaciones de resolución) ni los incumplimientos, de modo que las suspensiones justificadas son los únicos tiempos que se descuentan del plazo general. Como cabe decir de la LGT/2003 en general, la Ley 34/2015, en otros aspectos (art. 66 bis, art. 68.9, art. 115 LGT, modificados) y, desde luego, también en éste, ha reducido los derechos de los contribuyentes.      

- Por otra parte, en cuanto a la aplicación del artículo 104 LGT, que regula los plazos de resolución por remisión a la norma de cada procedimiento y, en su defecto, 6 meses, el artículo 150.2 LGT establece que, a efectos del cómputo del procedimiento inspector, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 respecto de los períodos de interrupción justificada ni de las dilaciones por causa no imputable a la Administración, ya que la nueva redacción del artículo 150 por Ley 34/2015 contiene otras previsiones, como los casos de suspensión (aps. 3 y 4).

La sola consideración del contenido de los preceptos aquí señalados debe ser suficiente para resolver la discrepancia sobre si el artículo 104 LGT es o no aplicable al procedimiento inspector. Incluso la referencia a los apartados no aplicables es la prueba de que sí se aplica en lo no excluido.    

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la notificación de la liquidación no se consumó hasta una fecha posterior al plazo, los intentos acreditan que a Administración no estuvo inactiva (TS 23-2-12). Cuando se formaliza el acta de disconformidad para saber si hubo paralización se debe contar desde entonces hasta que se da traslado para alegaciones o, desde entones, hasta que concluye el plazo para hacerlo (TS 18-6-12). El escrito de alegaciones no interrumpió la prescripción, pero es actividad inspectora y se descuenta del plazo de inactividad (TS 21-6-12). El plazo de duración se cuenta hasta la notificación de la liquidación y no hasta la fecha del acuerdo (TS 24-5-13, 2-7-13). El plazo de duración se cuenta hasta la notificación de la liquidación (TS 22-11-13). Si se dictó liquidación sin tener en cuenta alegaciones posteriores, pero en plazo y se dictó nueva liquidación atendiéndolas, ésta última señala el “dies ad quem” y en el exceso de duración se produjo prescripción no interrumpida (TS 13-12-17). En el art. 150 LGT hay que distinguir entre interrupción de actuaciones e interrupción de la prescripción; en este caso, los intentos de notificar la liquidación no interrumpieron la prescripción, pero sí la paralización de actuaciones (TS 4-1-18, unif. doct). Los intentos de notificación sin conocimiento formal del interesado no interrumpen la prescripción, pero constituyen actividad que impiden considerar interrupción (TS 25-1-18). Si se liquidó antes de recibir las alegaciones y hubo que subsanar el vicio dictando un acuerdo posterior superándose los 12 meses, ha prescrito el derecho a liquidar y a sancionar (AN 14-5-15). Si se presentaron las alegaciones en plazo y llegaron después de la liquidación, al haberse cumplido los 12 meses cuando se notificó el nuevo acuerdo, había prescrito el derecho de la Administración y además el anterior acuerdo de liquidación no fue válido al haberse dictado antes de las alegaciones (AN 14-5-15). Aunque no se hicieran alegaciones para computar si hubo o no interrupción se cuenta desde que acabó el plazo para hacerlas hasta que se notificó la resolución (AN 19-11-15).

RECLAMACIONES

2) Legitimación. Inexistente. Usufructuario de bien embargado. Que sea necesaria la notificación al cónyuge viudo usufructuario de toda la herencia cuando se embarga el inmueble así gravado, para que pueda interponer tercerías u otra acción civil, TEAC r. 28.11.11, no determina que se considere interesado, arts. 170.1 y 232 LGT, art. 76.3 RGR, con legitimación para reclamar contra la diligencia de embargo (TEAC 17-3-22)

No es de extrañar que pudiera sorprender el contenido de la resolución aquí reseñada. Ciertamente su apoyo normativo parece sólido. Establece el artículo 170.1 LGT que, efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos. Y el artículo 232 LGT establece que estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas los obligados tributarios y los sujetos infractores, así como cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria. El artículo 76.3 RD 939/2005, RGR, reproduce la previsión legal del primero de los preceptos aquí resumidos.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 39/2015, LPAC, supletoriamente aplicable a los procedimientos tributarios, incluidos los de revisión, según se dice en su DAd 1ª 2. a), señala como interesados en los procedimientos administrativos: quienes los promuevan como titulares de derechos o legítimos individuales o colectivos, lo que sin haber iniciado el procedimiento tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte y aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

No es indiscutible la cuestión. Tanto como se presenta en la resolución que aquí se comenta, como en otras incidencias recaudatorias: La adquisición de un inmueble gravado con un embargo que constaba en el Registro no convierte a la adquirente en deudor ni en interesada en el expediente que, como tercero, no tiene derecho a conocer, art. 95 LGT/03, por lo que no puede instar la prescripción de la deuda (TEAC 18-11-08)   

- Recordatorio de jurisprudencia. No se puede apreciar la condición de interesado a quien consta que fue representante de una de los antiguos socios. Pudo haber reclamado contra la liquidación e invocar incongruencia si no se hubiera atendido (TS 2-11-15). Quien no ha sido parte en el conflicto entre Administraciones no está legitimado para ir contra la resolución (AN 15-4-15). La legataria de parte alícuota en el ámbito civil no es interesada aunque tiene derechos, art. 782 LEC y art. 665 Cc, pero no responde de las deudas, art. 891 Cc; pero es distinto en el ámbito tributario, art. 39.1 LGT (AN 26-5-21). El socio no tenía legitimación porque ya hubo una declaración de responsabilidad solidaria de la sociedad, art. 43.1.h) LGT, y estaba nombrado un administrador concursal (AN 30-6-21)

3) Suspensión. Recurso contencioso. Aplicando el art. 233.9 LGT, ahora art. 233.11 LGT, mantener la suspensión en vía administrativa cuando se interpone recurso en casación, está condicionado a que se solicitara en esta vía; si no se hace así, TEAC r. 9.09.09, nada impide que, transcurridos dos meses, se dicte providencia de apremio (TEAC 17-3-22)

Establece el artículo 233.9 LGT que se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración en el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo; dicha suspensión continuará siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

La aplicación de esta previsión, en cuanto a la exigencia y condición de comunicación a la Administración de la suspensión pedida en vía contenciosa, ha sido corregida por los tribunales de justicia en cuanto que la Administración no sólo tiene conocimiento del recurso contencioso en cuanto se lo comunica el órgano judicial al que debe remitir el expediente, sino también al comparecer mediante el abogado del Estado que, actuando como abogado de la Administración, así, conoce si se ha pedido la suspensión y si se ha concedido o denegado.

No obstante esta deficiencia legal, es conveniente señalar que la reseña de la resolución que se comenta permite referir la cuestión a una situación diferente: cuando presentado el recurso contencioso no se solicita la suspensión, como igualmente, podrá comprobar el abogado del Estado actuando como abogado de la Administración. En este caso, sería posible y ajustado a derecho la providencia de apremio, si bien parece prudente y acorde con el principio de buena fe (art. 3 Ley 40/2015 LRJSP) esperar algo más de los dos meses que es el plazo para interponer el recurso.    

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 233.9 LGT, poner en conocimiento de la Administración que se ha iniciado un recurso contencioso pidiendo la suspensión en el primer escrito presentado no es un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non, de modo que, en caso de omisión o cumplimiento tardío, conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la potestad de ejecución, porque la misma a través del AdelE, su representante legal, pudo conocer la existencia del recurso y de la petición y también en este caso la resolución favorable anterior al apremio (TS 19-11-20). La finalidad del art. 233.8 LGT es poner en conocimiento de la Administración la existencia de un proceso judicial en el que, en el primer escrito, se pidió la suspensión, para evitar la ejecución y el apremio; pero esa comunicación no es un requisito solemne material o sustantivo y la Administración conoce o puede conocer por su abogado del Estado tanto el proceso como la solicitud de la medida cautelar. Suspensión aunque no se avise del recurso a la Administración (TS 5-1-21)  

II. DERECHO TRIBUTARIO PARTE ESPECIAL

IRPF

4) RT. Prestaciones de jubilación. Régimen transitorio. Cuando se aportó a una mutualidad empresarial y después a un fondo de pensiones, como en TEAC 5.07.17 y 1.07.20, criterio confirmado por TS s. 27.01.22, la DTª  2ª LIRPF se aplica así: la parte correspondiente a aportaciones hasta 31 de diciembre de 1987 se integra en la BI del RT en su totalidad; la parte correspondiente a aportaciones a partir de 1 de enero de 1988 y hasta 31 de diciembre de 1994 se integra en la BI del RT en lo percibido que exceda de la aportación realizada que tributó precedentemente y, si no se puede calcular, en su 75%; y la parte correspondiente a aportaciones realizadas desde 1 de enero de 1999 no admiten reducción y se integran en la BI en su totalidad. Se estima el recurso del director de un departamento de la AEAT, pero sólo parcialmente porque yerra en los tiempos, posiblemente por error (TEAC 23-3-22)

Establece la DTª 2ª LIRPF que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración de la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. Si no se pudiera acreditar la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará en el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

En la aplicación de esa disposición legal se han producido numerosas discrepancias y, por tanto, también diversidad de pronunciamientos. Al respecto se pueden señalar dos causas de complejidad y litigio: una, conceptual, sencilla (la aportación que no se pudo reducir en la base imponible, no se debe integrar en la base imponible del impuesto correspondiente al período de percepción de la prestación); y otra, legislativa, cambiante (en 1979 entró en vigor la Ley 44/1978 del IRPF sin afectar a la base imponible ni por aportaciones ni por prestaciones de previsión social; en 1988 entró en vigor la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones; en 1999 entró en vigor la Ley 40/1998 y en ella la Disposición Transitoria 2ª). No sólo es un deseo, sino una exigencia legal atender a esas fechas (de la cuestión compleja) para contrastar con la referencia básica esencial (la cuestión sencilla). Los intentos de la Administración y las resoluciones y sentencias que resolvieron atendiendo a otros aspectos (seguros, mutualidades, seguridad social…) carecían de fundamento.

Y, siendo así, según los principios elementales del Estado de Derecho: antes de 1999 no había más amparo que el artículo 31 CE (tributar según la capacidad económica) para no integrar en la base imponible las prestaciones de jubilación en la parte correspondiente a aportaciones que integraron la renta tributable porque no se pudieron reducir de la base imponible); pero, en las liquidaciones del IRPF correspondiente a 1999 y años siguientes (vigente la DTª 2ª LIRPF), no procedía tributar por la parte de las prestaciones de jubilación correspondientes a períodos en los que se pudo reducir la base imponible por apartaciones a institutos de previsión social porque no existía norma que permitiera de la reducción en la base imponible.

- Recordatorio de jurisprudencia. Primero se aportó a Mutua y luego a SS; la DAd. 2ª LIRPF sólo es aplicable a las aportaciones que no redujeron la base imponible porque la legislación no lo permitía: las anteriores a 1979 sí dan derecho a reducción, pero no desde 1979 a 1992, año de integración en SS (TS 24-6-21)           

5) Ganancias. Injustificadas. Modelo 720. Aplicando la TJUE s. 27.01.22, se considera adecuados a la norma comunitaria: pedir información de bienes y derechos en el extranjero y considerar ganancia injustificada, art. 39.2 LIRPF, no acreditar incumpliendo un requerimiento de información, admitiendo la prueba en contrario; pero es contrario a la libertad de movimiento de capitales no computar la prescripción; en este caso, se invoca la prescripción, pero la acreditación es sólo un listado de fechas y saldos; rectificación de autoliquidación, procede la retroacción para que la oficina de gestión de plazo para acreditar (TEAC 21-3-22, dos, y 23-3-22)

Establece el artículo 39.2 LIRPF que “en todo caso” tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la DA 18ª LGT. Y, a continuación, se excluye de esa previsión la situación de los que acreditaran que la titularidad se corresponde con rentas declaradas o con rentas obtenidas cuando eran no residentes.

La reseña de la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022, invocada, y la propia sentencia, es de una ingenuidad e inexactitud tan evidentes como jurídicamente alarmantes. Lo que hace el artículo 39.2 LIRPF (y el 134.6 TR LIS) no es regular un requerimiento de información, sino una obligación general de información (art. 93.2 LGT); y también añade que, si no se cumplimenta en el plazo establecido (lo que incluye la extemporaneidad, contra art. 198.1 LGT: infracción y sanción por no informar en plazo), se considera renta tributable que se califica (se integra en la parte general de la base liquidable -art. 50 LIRPF-, cuando lo procedente sería integrar en la base imponible del ahorro -art. 49 LIRPF- como corresponde a las ganancias patrimoniales) y se imputa temporalmente (en el período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptibles de regularización.

Ciertamente, la deficiencia del precepto hace que se haya olvidado regular el valor por el que cada bien o derecho se integra en la base liquidable, pero es evidente que la regulación excede de la simpleza: si no se acredita el origen, hay ganancia cuando se descubre (que es lo que regula el art. 39.1 LIRPF). En esto hay que felicitar al legislador cuando reguló en la DA 1ª Ley 7/2012 que la aplicación de los artículos 39.2 LIRPF y 134.6 TRLIS “determinarán la comisión de una infracción tributaria que tendrá la consideración de muy grave y se sancionará con una multa del 150% del importe de la base de la sanción”. Es lo menos que puede exigir el Estado de Derecho: sancionar a la Administración que aplica esos preceptos, como regula la Ley 7/2012.

La consideración de tan arbitrario precepto legal obliga a atender a diversos aspectos.

- En primer lugar, la delimitación conceptual y la trascendencia fiscal de las declaraciones tributarias. Éstas se regulan en el artículo 119 LGT y se caracterizan porque en ellas se reconoce o manifiesta la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos, sin que la presentación de una declaración implique aceptar o reconocer la procedencia de una obligación tributaria. En este sentido la declaración se diferencia de la autoliquidación que se regula en el artículo 120 LGT y que es una declaración en la que el declarante, además de comunicar datos necesarios para la liquidación de un tributo y otros de contenido informativo, realiza operaciones de calificación y cuantificación que determinan una deuda tributaria o un importe a devolver. Y también habría que diferenciar la declaración de la comunicación de datos, antecedentes, justificantes o informes que hacen los administrados, según se dispone en los artículos 29 y 93 LGT, porque así es obligado por disposición general o por un requerimiento individualizado.

Se podría discutir sobre si la práctica y presentación de una autoliquidación supone el reconocimiento de la deuda tributaria resultante o si se trata del cumplimiento de una obligación (sin duda, exorbitante, porque obliga al administrado cualquiera que sea el nivel y especialidad de sus conocimientos, a calificar hechos y a la práctica de una liquidación que es asunto complejo). No es una cuestión intrascendente, porque la determinación de la obligación tributaria es potestad del Estado (art. 4.1.LGT) y la aplicación de los tributos (art. 5 LGT) corresponde a la Administración y no de los administrados. Por este motivo se ha podido considerar que las autoliquidaciones tributarias son obligatorias en cuanto a practicarlas y presentarlas, pero, todo lo más, contienen una propuesta de tributación. Y, siendo así, carecería de sentido y fundamento cualquier sanción que no fuera por causa de una infracción consistente en la falta de declaración o en la declaración de datos falsos, inexactos o incompletos.

Del mismo modo se puede mantener que las comunicaciones de datos en cumplimiento de la obligación de información no son declaraciones tributarias, porque no contienen los datos necesarios para la liquidación de un tributo (art. 120.1. LGT) ni son un reconocimiento o manifestación de la realización de un hecho relevante para la aplicación de los tributos (art. 119.1 LGT) ni implican la aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

Siendo así la regulación legal de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, parece obligado considerar que no presentar en plazo una declaración de bienes y derechos en el extranjero no puede determinar que se califique la titularidad de tales elementos como ganancia patrimonial (alteración de la composición del patrimonio con variación de su valor: art. 33.1 LIRPF), producida precisamente en el último año no prescrito susceptible de regularización (art. 39.2 LIRPF, según nueva redacción por Ley 7/2012). No se trata de considerar una ganancia patrimonial injustificada porque la Administración descubrió en un determinado período impositivo la adquisición, tenencia o declaración de un bien o de un derecho y, requerida la justificación de su titularidad, no se cumplimentó el requerimiento (como parece que se hizo creer al TJUE). No se trata de que la Administración, en su función investigadora y comprobadora, imputó razonadamente la ganancia injustificada a un determinado período, permitiendo al administrado la prueba en contario (como parece que se hizo creer al TJUE), sino que es la ley (Ley 7/2012 que modifica la LIRPF) la que establece que no presentar en plazo la declaración de bienes y derechos en el extranjero determina que se considere que los mismos constituyen una ganancia patrimonial injustificada imputable al período más antiguo entre los no prescritos susceptibles de regularización. No sólo no se permite la prueba en contrario por el administrado (como parece que se hizo creer al TJUE) sobre el período en que se adquirió o se tenía la titularidad de un bien o derecho o que fue en un período prescrito que impide la regularización, sino que también impide la ley la declaración extemporánea para evitar tan draconiano y arbitrario efecto.

- En segundo lugar, es obligado considerar la trascendencia fiscal de las declaraciones tributarias a la vista de lo regulado en el artículo 108.4 LGT, según el cual los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los administrados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo se podrán rectificar por ellos mediante prueba en contrario. Esta previsión legal, como toda la deficiente Ley 58/2003, admite diversas interpretaciones: sería contrario a los principios del Estado de Derecho tanto considerar que los datos declarados se presumen inciertos, como considerar que se presumen ciertos para el declarante, pero no para terceros (como se prevé, a continuación en el precepto, para los datos declarados por otros), incluida la Administración (contra la presunción de inocencia: cf. 24 CE); aunque también se puede considerar que, porque se presume que el administrado no tiene intención de mentir (como también exige el principio y la presunción de buena fe: del administrado, según el art. 31 Ley 1/1998 de DGC y de la Administración, según el art. 33.1 Ley 40/2015), la ley establece que lo declarado se presume cierto para el declarante (por lo que no existiría infracción en la regularización por diferencias en los hechos o circunstancias declarados). En todo caso, la LGT permite la rectificación de lo declarado o comunicado si se prueba error de hecho, a lo que tampoco se refiere la regulación del artículo 39.2 LIRPF, contra los principios del Estado de Derecho.

En definitiva: cuando existe declaración, hay que presumirla veraz (art. 116 LGT/1963, art. 108.4 párrafo primero LGT/2003) y en la discrepancia la Administración debe probar la discrepancia que mantenga (art. 105.1 LGT); y si no existe declaración, la Administración debe probar la realidad de los hechos y datos que mantenga como ciertos; y, tanto en un caso como en otro, si la pretensión de la Administración se basa en datos proporcionados por terceros que se presumen ciertos frente a terceros (art. 108.4 párrafo segundo LGT) en caso de que el afectado alegara inexactitud o falsedad de tales datos, la Administración está obligada a contrastarlos mediante pruebas admitidas en Derecho y a requerir al declarante que se ratifique y aporte prueba de los datos incluidos en las declaraciones. No es de ahora, sino doctrina antigua, la declaración de invalidez de la prueba cuando se trata de informaciones elaboradas por terceros si no se respaldan con las pruebas originales: La Base Nacional de Datos informatizada de la Administración no es prueba sin los documentos que justifiquen aquéllos ni se puede obligar al administrado a que pruebe las discrepancias (TS 6-6-98). 

La resolución reseñada que se comenta aquí parece superar y orillar tanta deficiencia y tanta arbitrariedad y, dentro de la racionalidad, se remite al devenir ordinario del procedimiento: se pidió rectificación de la autoliquidación de la ganancia, se desestimó la pretensión y el TEAC considera que lo procedente es dar al administrado la oportunidad de probar respecto del tiempo de titularidad de los bienes y derechos, por lo que ordena la retroacción, aunque señala la insuficiente justificación aportada hasta entonces. Es de desear que sea suficiente probar una titularidad en un período prescrito a efectos de regularización (arts. 66 a 70 LGT). Si fuera anterior a 2004, ni siquiera procedería la comprobación, porque la LGT/1963 no permitía lo que el artículo 115 LGT permite desde la reforma por la Ley 34/2015, que, su vez, se podría considerar contraria a la seguridad jurídica (art. 9 CE), aunque ésa sea una invocación irrelevante.

En todo caso, lo importante en asuntos como el que es objeto de este comentario es la trascendencia de la prueba. A veces, como en la fábula del burro, suena la flauta: No hay convencimiento pleno de falta de justificación: se admite la existencia de un préstamo para adquirir un inmueble, aunque antes se empleó en adquirir valores; en cambio no hay justificación para el dinero en metálico no declarado (AN 25-11-20)  

- Recordatorio de jurisprudencia. No se ha justificado la fuente de ingresos que se dice procedentes de otras cuentas, de devoluciones, de ventas de productos ni de haber conseguido 21 premios en 6 sorteos en 3 años que es ínfima posibilidad estadística. Sanción aunque las presunciones no acreditan la culpabilidad (AN 1-7-20). No se acepta la justificación de un préstamo aunque se acepta la retirada de fondos en la cuenta del prestamista y el ingreso en la del prestatario, porque el documento privado es inútil en cuanto a la fecha anterior por el art. 1227 Cc, el documento público de reconocimiento fue muchos años posterior, tampoco se ha probado ni el pago de intereses ni las amortizaciones en los plazos convenidos; la presunción es un medio admitido en Derecho: TS ss. 10.11.11, 17.11.11, 18.03.13. Sanción (AN 18-11-20). Hay ganancia injustificada en el ingreso en una cuenta en Andorra procedente de una cuenta en Suiza porque no se prueba que fuera un préstamo, porque, art. 39 LIRPF, se adquiere un bien o un derecho que no se corresponde con la renta o el patrimonio y no hay titularidad desde antes de la prescripción, TS ss. 18.06.09, 20.06.08, 12.02.13; no hay prueba de que lo transferido fuera el mismo dinero que se recibió y que fue inmediatamente ingresado en una cuenta a plazo; no se pactaron intereses, no hay documento acreditado en su fechas según el art. 1227 Cc ni se declaró como exento a efectos del ITP ni el prestamista lo declaró en el IP y esperó a que acabe la inspección para declarar por bienes en el extranjero; además de los antecedentes del prestatario descubierto por la aduana francesa cuando trataba de introducir dinero procedente del extranjero (AN 10-2-21). Sobre la posible devolución de un préstamo, la contabilidad como prueba, TS s. 30.04.86, no tiene suficiente valor sin los soportes de los asientos; y en cuanto a tener en cuenta en la regularización las retenciones, TS s. 28.06.13, si se exige la cuota al deudor que debió soportar la retención no hay que actuar cerca del obligado a retener; sanción (AN 27-7-21). Se está al contrato privado, luego elevado a público, en el que constaba el precio, los intereses y el objeto, el 51% de las acciones y participaciones en la sociedad, sin que en el documento público constara hubiera anticipo ni aplazamiento de pago del precio (AN 21-7-21, dos, y 27-7-21)            

6) Deducción por alquiler de vivienda. Aunque es un arrendamiento de temporada, la renta se fija mensualmente, se suscribe por un período mínimo de un año y es objeto de sucesivas prórrogas al menos durante 5 años; como en TEAC r. 25.10,21, es un arrendamiento permanente de la vivienda habitual y procede la deducción (TEAC 23-3-22)

Establece la DTª 15ª LIRPF, redacción de la Ley 26/2014, que la deducción se podrá aplicar por los contribuyentes que hubieran celebrado un arrendamiento antes de 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho con anterioridad a esa fecha cantidades por alquiler en su vivienda habitual y hubiera tenido derecho a la deducción en relación con esas cantidades en un período anterior a la fecha citada. A efectos de la deducción se está a lo dispuesto en los arts. 67.1, 68.7 y 77.1 LIRPF en su redacción anterior a 31 de diciembre de 2014.

- Recordatorio de jurisprudencia. La deducción por arrendamiento de vivienda no incluye el coste de estancia en residencia de ancianos que presta otros servicios (TSJ Baleares 11-4-01)

ITPyAJD

7) Ley de Mercado de Valores. Afectación a una actividad. En la interpretación del art. 108 LMV el concepto “objeto social exclusivo”, según el art. 3 Cc y el art. 12.2 LGT y la RAE, exige que en los estatutos la redacción del objeto social sea clara y fiel al proyecto de sociedad, TEAC r. 13.12.12; al computar el 50% en inmuebles que formen parte del activo circulante de la entidad cuyo objeto social exclusivo sea la construcción o promoción inmobiliaria no cabe incluir la sociedad cuyos estatutos incluyen también otras actividades: compraventa de inmuebles, proyectos, estudios, servicios de consultoría, aun dado de alta en ep. 833.2 IAE (TEAC 29-3-22)

Una cosa es que la interpretación de las normas reguladoras del hecho imponible y de los beneficios tributarios deba ser estricta, prohibiéndose su extensión por analogía (art. 14 LGT) y otra cosa es la interpretación restrictiva que puede lesionar la racionalidad (art. 3.3 Cc; art. 12.1 LGT). En este caso, se podría producir esa lesión con la exclusiva referencia al objeto social señalado en los estatutos sin atender a la realidad de la actividad de la sociedad y probar que no era exclusivamente la construcción o promoción inmobiliaria.

- Recordatorio de jurisprudencia. Está sujeta y gravada por TO la adquisición de un porcentaje superior al 50% de participaciones en una sociedad cuyo objeto está constituido por bienes inmuebles, se adquiere el control, art. 108 LMV, art. 314 Ley 23.10.15, modificada por Ley 36/2006, y según TS s. 18.12.18; la base imponible es el total de la participación cualquiera que fuera el porcentaje que antes se tenía, incluso si ya se tenía el control (TS 18-5-20). No se dan las condiciones para aplicar el art. 108 LMV en la operación de compra a una entidad de sus participaciones en otra, aumentando la participación hasta el 100%, porque siempre se tenía el control primero indirecto y luego directo; la norma “ratione temporis”, no permite considerar la exención porque sólo se aplica a personas jurídicas (TS 11-9-20)

Julio Banacloche Pérez

(28.04.22)

LO TRIBUTARIO (nº 799)

La otra Ley 11/21: establecimientos permanentes

Si cuando se hizo la reforma del sistema tributario de 1978 el lema era: “leyes cortas y claras”, y así se cumplió en la Ley 44/1978 y en la Ley 61/1978, en los tiempos actuales ha cambiado el plan: “mejor decretos leyes sin debate parlamentario que leyes con él”. Y también ha ido cambiando con el paso del tiempo otro lema de 1978 “reglamentos procedimentales, nada de habilitaciones legales”, en aras a los principios del Estado de Derecho y de las reglas básicas de la democracia. Ha cambiado hasta llegar a que haya aspectos del hecho imponible, requisitos de las exenciones, componentes de la base imponible que se regulan por reglamento o dependen de la regulación reglamentaria; y también a que existan preceptos legales de varias páginas de extensión o mal sistematizados o tan poco claros que exigen multiplicar los párrafos aclaratorios con las limitaciones propias de la inseguridad que produce la deficiente formación legislativa (“se entiende por…”; “a efectos de esta ley se considera …”). Las “leyes ómnibus” con regulación de diversas materias se han considerado un magnífico invento y las larguísimas exposiciones de motivos, incluidos los de ideología o de crítica política, permiten la ilusión normativa de que todo está justificado, era necesario y es para bien.

La Ley 11/21 se estructura de modo que hay aspectos correspondientes tanto a la parte general del Derecho Tributario, como a la parte especial (valor de referencia, las múltiples obligaciones de información…). Considerados unos y otros en su mayor parte, aún quedan flecos y los comentaristas de la ley pueden hacer otras precisiones.

Así, en las modificaciones del IRNR, la ley ha cambiado los supuestos de responsabilidad solidaria (art. 9: los representantes de los no residentes en la UE que operen en España mediante establecimiento permanente, según art. 10.1 TRLIRNR, y de las entidades sin personalidad constituidas en el extranjero y con actividad en España) y la representación (art. 10: obligación de nombrar representante cuando los no residentes operen en España mediante establecimiento permanente, cuando realicen actividades aquí -art. 24.2 TRLIRNR- o sean entidades en atribución de rentas -art. 38 TRLIRNR: según las normas de representación de la LGT- y cuando lo requiera la Administración). Estas previsiones no se aplican respecto de Estado que, formando parte de la EEE, no sean Estado miembro de la UE, cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación. En caso de incumplimiento, la Administración podrá considerar representante al que como tal figure en el Registro Mercantil y, si no hubiese nombrado o inscrito o fuera distinto del que está facultado para contratar, se considerará a éste como representante.

Y también se modifica la tributación de establecimientos permanentes de no residentes. Por una parte (Directiva UE 2016/1164), aplicando el tratamiento del impuesto de salida (“exit tax”: fraccionamiento de la tributación por diferencia de valor fiscal) no sólo en caso de traslado de un “elemento aislado” sino de la “actividad” (art. 18, aps. 5.c) y 6 TRLIRNR), incluyendo la transferencia de elementos a España (ap. 7) y los casos de exclusión de esa peculiar tributación (ap. 8). El artículo 20 TRLIRNR modifica los casos de conclusión del período impositivo de los establecimientos permanentes (cese o traslado de actividad, desafectación de inversión, transmisión del establecimiento o traslado de residencia de la casa central, cuando fallezca el titular).

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Desconcierto fiscal: dice uno “no reducir impuestos es no tener corazón”; dice otro: “la corrupción es el mayor impuesto”. Corrupción es confiscar y exigir un impuesto injusto.  

Pascua de Resurrección. Domingo de la Divina Misericordia. El 23 de mayo de 2000 se establece la fiesta de la Divina Misericordia en el segundo domingo de Pascua. Así lo había anunciado san Juan pablo II durante la canonización de santa Faustina Kowalska. El mensaje: Dios es misericordioso y nos ama a todos “y cuanto más grande es el pecador tanto más grade es el derecho que tiene a mi Misericordia” (Diario, 723). Para los cristianos de más edad, el segundo domingo de Pascua es el domingo de “Quasi modo”. La antífona dice así: “Quasi modo geniti infantes, rationabile, sine dolo lac concupiscite, ut in eo crescatis in salutem alleluia” (“Como al niño recién nacido, ansiad la leche auténtica, no adulterada, para crecer con ella sanos. Aleluya”). Y la oración colecta empieza: “Dios de misericordia infinita…”. En la misa, en el ciclo C, el salmo 117 proclama: “Dad gracias a Dios porque es buena, porque es eterna su misericordia”.

Tiempo de dar gracias a Dios, de acogernos a su “misericordia” porque “pone su Sagrado Corazón en nuestra miseria”, de seguir caminando con Jesús hasta llegar al cielo. Ayuda meditar las preguntas del Señor. “Guardaos de los falsos profetas que vienen a vosotros vestidos de ovejas y dentro son lobos rapaces. Por sus frutos los conoceréis. ¿Por ventura se cogen uvas de los espinos o higos de los zarzales? Así, todo árbol bueno lleva frutos buenos y el árbol malo lleva frutos malos. Un árbol bueno no puede llevar frutos malos ni un árbol malo llevar frutos buenos. Todo árbol que no lleva fruto bueno se corta y se echa al fuego. Por sus frutos, pues, los conoceréis (Mt 7,15-20). En otra versión acaba así: “El hombre bueno saca el bien del tesoro bueno de su corazón y el malo saca el mal del tesoro malo. Su lengua habla de la abundancia del corazón” (Lc 6,43-46)

Leyendo esos pasajes evangélicos vienen a la memoria muchos textos: “Dichoso el hombre que no sigue el consejo de impíos, ni se detiene en el camino de pecadores, ni toma asiento con farsantes, sino que se complace en la ley del Señor, y noche y día medita en su Ley. Será como un árbol plantado al borde de la acequia, que da fruto a su tiempo, y no se marchitan sus hojas: cuanto hace prospera. No así los impíos no así. Son como polvo que dispersa el viento” (salmo 1,1-4). Y otro referido a los impíos: “Se cuidan a sí mismos; son nubes sin agua zarandeados por los vientos, árboles de otoño sin fruto, dos veces muertos y arrancados de raíz; olas bravías del mar que echan la espuma de sus torpezas; astros errantes a los que está reservado para siempre la oscuridad tenebrosa” (Jds 12-13).

Y las sentencias: “Decid al justo que bien, que comerá del fruto de sus obras. Pero ¡ay del malvado! La irá mal, porque le pagarán según las obras de sus manos” (Is 3,10). “Esto dice el Señor: Maldito el varón que confía en el hombre y pone la carne en su apoyo, mientras su corazón se aparta del Señor. Será como matojo en la estepa, que no verá venir la dicha, pues habita en terrenos resecos del desierto, en tierra salobre e inhóspita. Bendito el varón que confía en el Señor y el Señor es su confianza. Será como árbol plantado junto al agua, que extiende sus raíces a la corriente, no teme que llegue el calor, y sus hojas permanecerán lozanas, no se inquieta en año de sequía, no dejará de dar frutos” (Jr 17,5-8). El Señor es compasivo y misericordioso (salmo 102).                

LA HOJA SEMANAL
(del 25 al 30 de abril) (año de la familia)

Lunes (25)

San Marcos, evangelista
Palabras: “Se apareció Jesús a los Once y les dijo: … (Mc 16,14)
Reflexión: … Id al mundo entero y proclamad el Evangelio”
Propósito, durante el día: Señor, que escuche, que medite, que obre según tu Palabra

Martes (26)

San Isidoro, obispo y doctor de la Iglesia (Nª Sª Madre del Buen Consejo)
Palabras: “Alumbre así vuestra luz a los hombres, … (Mt 5,16)
Reflexión: … para que vean vuestras buenas obras y den gloria a vuestro Padre”
Propósito, durante el día: Señor, que vea lo que Tú quieres; que yo sea como Tú quieres

Miércoles (27)

San Pedro Canisio, presbítero y doctor de la Iglesia (Nª Sª de Montserrat)
Palabras: “Porque Dios no envió a su Hijo al mundo para juzgar al mundo… (Jn 3,17)
Reflexión: … sino para que el mundo se salve por él”
Propósito, durante el día: En la hora de mi muerte, llámame y mándame ir a Ti

Jueves (28)

San Luis María Grignion de Montfort, presbítero y fundador (2ª de Pascua)
Palabras: “El que cree en el Hijo posee la vida eterna; … (Jn 3,36)
Reflexión: … el que no crea al Hijo no verá la vida”
Propósito, durante el día: Señor, creo, pero aumenta mi fe

Viernes (29)

Santa Catalina de Siena, virgen y doctora de la Iglesia (abstinencia de carne)
Palabras: “Le seguía mucha gente porque habían visto los signos que hacía … (Jn 6,2)
Reflexión: … Éste sí que es el Profeta que tenía que venir al mundo”
Propósito, durante el día: Señor, dame tu amor y tu gracia que eso me es suficiente

Sábado (30)

San Sixto V, papa (Nª Sª de la Cabeza, de la Montaña, del Puerto, del Lledó)
Palabras: “Vieron a Jesús que se acercaba a la barca caminando sobre el agua (Jn 6,19)
Reflexión: … y se asustaron. Pero Él les dijo: - Soy yo, no temáis”
Propósito durante el día: Madre, cuenta alguna cosa buena de mí en presencia de Dios

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 24, domingo (2ª Semana de Pascua, ciclo C; de la Divina Misericordia) nos animan a vivir con la confianza en Dios: “Los apóstoles hacían muchos signos y prodigios en medio del pueblo” (Hech 5); “No temas. Yo soy el primero y el último, yo soy el que vive” (Ap 1); “Muchos otros signos que no están escritos en este libro, hizo Jesús a la vista de los discípulos. Estos se han escrito para que creáis que Jesús es el Mesías, el Hijo de Dios” (Jn 20). Regina coeli laetare.

 

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hermanos y hermanas, nuestra esperanza se llama Jesús. Él entró en el sepulcro de nuestros pecados, llegó hasta el lugar más profundo en el que nos habíamos perdido, recorrió los enredos de nuestros miedos, cargó con el peso de nuestras opresiones y, desde los abismos más oscuros de nuestra muerte, nos despertó a la vida y transformó nuestro luto en danza. ¡Celebremos la Pascua con Cristo! Él está vivo y también hoy pasa, transforma, libera. Con Él el mal no tiene más poder, el fracaso no puede impedir que empecemos de nuevo, la muerte se convierte en un paso para el inicio de una nueva vida. Porque con Jesús, el Resucitado, ninguna noche es infinita; y, aun en la oscuridad más densa, en esa oscuridad brilla la estrella de la mañana.” (Homilía en la misa de Vigilia Pascual, día 16 de abril de 2022)

- “Es el poder del dinero, ese otro señor al que Jesús dice que nunca hay que servir. Hay dos señores: Dios y el dinero. No sirváis nunca al dinero. Aquí está la falsedad, la lógica de la ocultación, que se opone a la proclamación de la verdad. Es una advertencia también para nosotros: la falsedad -en las palabras y en la vida- contamina el anuncio, corrompe por dentro, conduce de nuevo al sepulcro. Las falsedades nos llevan hacia atrás, nos llevan directamente a la muerte, al sepulcro. El Resucitado, en cambio, quiere sacarnos de las tumbas de las falsedades y de las dependencias. Ante el Señor resucitado, este este otro “dios”: el dios del dinero, que lo ensucia todo, lo arruina todo, cierra las puertas de la salvación. Y esto está en todas partes: adorar a este dios dinero es una tentación en la vida cotidiana.

Queridos hermanos y hermanas, nosotros nos escandalizamos con razón cuando, a través de la información, descubrimos engaños y mentiras en la vida de las personas y en la sociedad. ¡Pero pongamos también nombre a la falsedad que llevamos dentro! Y pongamos nuestra opacidad, nuestras falsedades ante la luz de Jesús resucitado. Él quiere sacar a la luz las cosas ocultas, hacernos testigos transparentes y luminosos de la alegría del Evangelio, de la verdad que nos hace libres (cf. Jn 8,32). Que María, la Madre del Resucitado, nos ayude a superar nuestros miedos y nos conceda la pasión por la verdad.” (Regina coeli, día 17 de abril de 2022)

- “Pensemos bien en esta bonita declinación del amor que es el honor. El cuidado mismo del enfermo, el apoyo a quien no es autosuficiente, la garantía del sustento, pueden “carecer de honor”. El honor desaparece cuando el exceso de confianza, en vez de declinarse como delicadeza y afecto, ternura y respeto, se convierte en rudeza y prevaricación. Cuando la debilidad es reprochada, e incluso castigada, como si fuera una culpa. Cuando el desconcierto y la confusión se convierten en un resquicio para la burla y la agresividad. Puede suceder incluso entre las paredes domésticas, en las residencias, como también en las oficinas o en los espacios abiertos de la ciudad. Fomentar en los jóvenes, también indirectamente, una actitud de suficiencia -e incluso de desprecio- hacia la edad anciana, sus debilidades y su precariedad, produce cosas horribles.” (Audiencia general, día 20 de abril de 2022)  

(24.04.22) 

PAPELES DE J.B. (nº 798)
(sexta época; nº 11/22)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(TS marzo 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Cambio de criterio. Cabe que TEAC cambie su criterio si lo hace de forma motivada y se debe aplicar, en este caso respecto de la DA 27ª Ley 36/2006, del IRPF, sobre los requisitos para reducir el rendimiento por mantenimiento o creación de empleo; salvo la doctrina de los propios actos, si es aplicable (TS 1-3-22)

La sentencia reseñada permite la reflexión sobre varios aspectos referidos a las normas su interpretación y su aplicación. En este sentido, es preciso partir de la diferencia entre la modificación de las normas, la modificación en la jurisprudencia y la modificación en los criterios de resoluciones administrativas. En todos los casos, con la referencia inamovible del principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) y los cambios de criterio administrativo, con la obligada referencia a la sujeción de la Administración a la Ley y al Derecho (art. 103 CE). En los cambios de la norma aplicable es habitual la regulación de la transición; en los cambios de doctrina jurisprudencial es precisamente la seguridad jurídica el principio que determina los límites de la retroactividad por los efectos propios de la sentencia firme.

Pero en las modificaciones de criterio de la Administración es obligado distinguir tanto por la causa que las motiva (modificaciones legales, modificaciones de la jurisprudencia, novedades en la doctrina de los tribunales, una interpretación distinta motivada) como por la trascendencia de las resoluciones (la doctrina reiterada del TEAC respecto de los demás TEA y del resto de la Administración, según art. 239.8 LGT; y lo mismo respecto de las resoluciones de los recursos extraordinarios para la unificación de criterio y para la unificación de doctrina, según los arts. 242.4 y 243.5 LGT), sin que se deba olvidar los cambios de criterio en las contestaciones a consultas escritas que vinculan a la Administración (art. 89.1 LGT).

Con mayor relevancia individual hay que incluir en esta consideración los cambios de criterio en la aplicación de los tributos que se mantienen en un limbo de impunidad, reiteradamente confirmado por la jurisprudencia por la irrelevancia del precedente y la limitada relevancia de los actos propios de la Administración.

Desde luego, afectan a esos contenidos de reflexión no sólo los principios de confianza legítima y de buena fe que debe respetar la Administración en sus actuaciones (art. 3 Ley 40/2015, RJSP), sino también la responsabilidad patrimonial y penal de la Administración y de sus empleados por los daños que pueda producir el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (art. 106 CE y arts. 32 a 37 Ley 40/2015, RJSP). Y no se puede olvidar la importancia que para estas reflexiones tienen otras novedades, como la regulación de las obligaciones tributarias conexas (arts. 68.9 y 239.7 LGT) o la proscripción de la igualdad en la ilegalidad (art. 14 CE).

Al respecto de estas consideraciones puede ser conveniente recordar algunos pronunciamientos de tribunales:

a) Sobre la confianza legítima. Se atentó contra la confianza legítima cuando se pretendió calificar de fraude de ley operaciones que en la comprobación de ejercicios anteriores se consideró conforme (TS 6-3-14). Según TS ss. 15.04.02 y 13.05.09, la Administración no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla. Según TJUE, ss. 16.05.79, 5.05.81, 21.09.83 y 12.12.85, señala como requisitos: que exista pronunciamiento, que no se pueda prever el cambio y que el interés comunitario no justifique el cambio. Pero no se lesionó a pesar de que durante 20 años la Administración no regularizó la misma situación (TS 22-11-13). Es un principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán que es principio del Derecho Comunitario Europeo desde TJCE ss. 23.03.61, 13.07.65, y así asumido por TS ss. 1.02.90, 13.02.90, 9.06.91, 15.04.02, y definido en TS s. 13.05.09 al señalar que la autoridad no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones que pudiera motivar los actos de los particulares. En este caso no fue contrario a ese principio porque las consultas vinculantes invocadas no eran iguales en los hechos y porque la doctrina correcta es la reiterada por el TS en asuntos como el que se trata (TS 26-10-16). La confianza legítima no garantiza que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento injusto deban mantenerse irreversibles: que no se haya regularizado en períodos anteriores no es obstáculo para regularizar cuando se constate la irregularidad (TS 15-2-17). La confianza legítima no es un derecho a repetir el error cuando, incumplido lo requerido, no se dio un nuevo plazo de subsanación de defectos porque no había fundamento para confiar en que sería así (TS 28-2-17). Atentó contra la confianza legítima la Administración que, apartándose de la habitual notificación electrónica que venía haciendo en sus comunicaciones en el procedimiento de comprobación limitada mediante avisos previos, no lo hizo así para la liquidación de la que sólo se enteró el interesado al recibir la providencia de apremio por el sistema NEO (TSJ Cataluña 15-6-18). Fue extemporánea la reclamación, pero el TEAR dio plazo de alegaciones, aunque luego declaró la extemporaneidad; no se lesiona la confianza legítima porque no es un derecho subjetivo, TC 27.01.94, sino una exigencia objetiva que se impone en el funcionamiento de todos los órganos de la Administración, TC 21.05.84 y 30.03.81; consiste en la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo favorable e interdicción de la arbitrariedad, pero que si se agota en esa suma no puede ser fundado; se designa como claridad, certidumbre y falta de previsión razonable. La parte debía sabe a qué atenerse en el cómputo de los plazos (AN 29-9-20). Según TS ss. 22.06.16 y 13.06.18, no lo es ni creencias subjetivas ni meras expectativas y exige actos o signos externos concluyentes, como consultas o instrucciones, pero no las actas anteriores (AN 16-4-21). No atenta contra la confianza legítima regularizar una situación que no se regularizó en la comprobación anterior (AN 29-9-21). Como en TS s. 14.12.20, en el aplazamiento de sanción, la reducción del 25% del art. 188.3 LGT exigiría garantía por aval o seguro de caución; en este caso, se tramitó y se concedió el aplazamiento aunque se aportó hipoteca unilateral acreditando que dos entidades financieras habían negado el aval sin que se requiriera que se elevara el importe garantizado en la cuantía de la reducción de la sanción, de modo que el interesado consideró equivocadamente que todo era correcto; la apariencia creada por la Administración y los principios de buena fe y confianza legítima llevan a admitir que en este caso se aplique la reducción (TS 20-1-21)

b) Sobre la igualdad en la legalidad. No cabe la “igualdad en la ilegalidad”, TC s. 19.05.03 y 19.06.06, por lo que no vincula la actuación precedente habiendo cambiado el TEAC de criterio (AN 16-4-15). No se lesionó el principio de igualdad porque en un asunto semejante se resolvió de forma diferente, porque se debe atender a si la resolución está razonada en Derecho, TC s. 2.07.81, y lo exigido es la igualdad en la legalidad. No era un préstamo participativo, art. 20 RD-L 7/1996, y lo procedente no era el conflicto en la aplicación de la norma, art. 15 LGT, sino calificar según arts. 13 y 115 LGT, como se hizo (AN 1-2-19). No hubo desviación de poder, TS s. 14.04.14, cuando la Administración actuó en el ejercicio de su potestad cerca del que se aprovechó de facturas falseadas sin remitir el expediente al Mº Fiscal – porque no se debe actuar automáticamente- ni actuar respecto del que las emitió, sin que quepa mantener que esa ilegalidad hace ilegal la actuación con el destinatario porque el principio no es de igualdad en la ilegalidad, sino, TJUE s. 16.10.14, TC s. 21.04.97 y TS ss. 11.12.00 y 15.03.16, igualdad en la legalidad (AN 20-2-19)

c) Sobre los actos propios. Las actas precedentes y la devolución de ingresos indebidos que son actos propios impiden construir años después un fraude de ley en los hechos antes comprobados (TS 4-11-13). La Administración queda vinculada por sus actos anteriores, TS s. 4.11.13, pero al mantener que un arrendamiento era simulado para deducir el IVA, no hay ese obstáculo porque en actuación anterior no hubo calificación, sino una constatación formal para acordar una devolución. Sanción (TS 13-11-14). Si la Administración fija el importe real a efectos del IRPF, en transmisión posterior queda vinculada, TS s. 4.11.13, a efectos del valor de adquisición (TS 15-1-15). Si en 2002 se inició y no acabó con acta, liquidación, eso es valorar la procedencia del régimen especial: un acto propio, TS ss 6.03.14 y 4.11.13, que no exige acto expreso y formal; improcedente regularización en 2003 (AN 4-2-15). La Administración actuó contra los propios actos y contra la confianza legítima cuando el TEA ordenó reponer al momento de la notificación en período voluntario de ingreso para que se notifique la declaración de responsabilidad y la liquidación y, en vez de eso, se notificó una segunda providencia de apremio. Se anula el apremio por el art. 167.3 LGT y se mantiene la declaración de responsabilidad (AN 16-1-17). No es contrario a la doctrina de los propios actos ni al principio de confianza legítima que en comprobaciones anteriores no se regularizara el mismo aspecto porque no se prueba la conformidad expresa (AN 3-3-17). La AEAT cambió de criterio sobre la deducción por creación de empleo, después de mantenerlo hasta 2010 en consultas vinculantes y los manuales para el IRPF del 211 al 2013; pero ha cambiado y pretende aplicar el nuevo retroactivamente: es el paradigma de lesión del principio de confianza legítima, TJCE 5.05.81, 18.11.08 y 13.02.19; TC s. 5/2015; TS ss. 13.06.18 y 19.09.17; resulta llamativo que la única consecuencia “favorable” sea no ser sancionado; “no acabamos de encontrar calificativo para expresar la sola posibilidad de que pudiera ser sancionado por seguir el dictado de la Administración (AN 17-4-19). Fijado el valor de adquisición de la cartera en una comprobación previa, no cabe modificarlo en otra posterior, porque la Administración no puede ir contra sus propios actos (AN 27-6-19). Sanción, aunque el TEAR aceptó la venta sin considerar que existiera simulación y la AEAT no recurrió, porque, TS ss. 3.05.11 y 18.07.11, los actos propios no permiten crear, mantener o extender situaciones contrarias al ordenamiento; tampoco lo impide que la Administración no prosiguiera la denuncia de delito, porque no existió dolo al no existir ocultación al constar en documento público la venta de participaciones y porque se sanciona por negligencia (AN 2-7-20, dos). No cabe invocar el precedente, TC 50/1986, cuando el acto dispar posterior ha sido declarado válido (AN 23-6-21). El precedente administrativo no refrendado por resolución judicial firme, TC s. 20.11.95, carece de idoneidad para articular un juicio de igualdad ante la ley (AN 19-10-21)

d) Sobre contestaciones vinculantes. Las contestaciones vinculantes no son fuente del Derecho, pero impiden una regularización contraria salvo que se pruebe modificaciones respecto de la consulta; en la tramitación de consultas no se incluye el requerimiento de documentación justificativa, aunque se puede aportar por el consultante que corre con el riesgo de imprecisiones por no hacerlo. En este caso, aportada documentación y solicitada su incorporación al expediente como prueba a valorar, no se atendió. Retroacción (TS 9-5-16). Las consultas de la DGT, art. 89 LGT, y TS ss. 6.05.21 y 10.05.21 no vinculan a los tribunales, pero si son favorables constituyen acto propio que vincula por los principios de buena fe y buena administración (AN 16-6-21)

En la sentencia reseñada que aquí se comenta, el TEAC cambia de criterio en la interpretación de una norma legal y se considera que ha actuado conforme a Derecho porque ha motivado su proceder. Así, el órgano administrativo cumple con la Ley (art. 351 C) Ley 39/2015, LPAC), pero es posible que el cumplimiento del Derecho, al que también está sometida (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) exija más a la Administración. Así, en primer lugar, debería ser obligado la revocación (art. 219 LGT) de los actos producidos contra el criterio que la propia Administración considera contrario a Derecho; también se debería extender los efectos del cambio de criterio (porque aunque sea único y no reiterado afecta a una reiteración precedente) al resto de tribunales administrativos y a los órganos de aplicación de los tributos, así como a la DGT a efectos de sus contestaciones vinculantes, anteriores y posteriores; y habría que comprobar si el cambio de criterio afecta a obligaciones conexas. Así debe ser porque el principio de igualdad no es de igualdad en la ilegalidad. Y, parece indiscutible en derecho, que lo que sirve contra el contribuyente, debe obligar a la Administración para actuar en su favor.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue correcto el cambio de criterio de la Administración porque lo que no era correcto en Derecho era dar distinto tratamiento a la RIC según se tratara de sujetos pasivos del IRPF, art. 27.9 de la norma para Canarias, o del IS (TS 25-6-13). Fue correcto el cambio de criterio de la Administración porque lo que no era correcto en Derecho era dar distinto tratamiento a la RIC según se tratara de sujetos pasivos del IRPF, art. 27.9 de la norma para Canarias, o del IS (TS 25-6-13). Ni la buena fe ni la confianza legítima, TS ss. 26.04.10, 28.11.12 y TJCE ss. 26.0488, 1.04.93, 5.10.93, 3.12.98, 11.07.02, pueden justificar la petrificación de criterios administrativos contrarios al ordenamiento (TS 9-3-17). Según TS 26.10.16, 15.04.02 y TJUE, la buena fe y la confianza legítima exigen que el administrado pueda fundamentar una confianza de inalterabilidad, pero no impiden ni se lesionan por un cambio de criterio interpretativo (AN 16-1-17)           

2) Habilitación reglamentaria. La Orden HFP/816/2017 que aprueba el modelo 232 de declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países y territorios calificados como paraísos fiscales se ajusta a la legalidad y respeta el principio de reserva de ley con fundamento en los arts. 29.2 y 93 LGT en relación con el art. 30.2 RD 1065/2007, RAT y arts. 18 y 19 LIS y 13.4 y 37 RIS (TS 16-3-22)

Dos referencias permiten descubrir el interés de esta sentencia que ha llevado un asunto hasta la casación. La primera, se refiere al extenso fundamento normativo que se invoca para justificar que una orden ministerial que aprueba un modelo de declaración es ajustada a la ley. La segunda, porque enlaza con la nueva regulación de los paraísos fiscales que es un término que con la Ley 11/2021 (art.16) se adecúa a los nuevos parámetros internacionales y se denomina “jurisdicciones no cooperativas”, en las que se incluyen los “regímenes fiscales perjudiciales”. La modificación de la DA 1ª Ley 36/2006, establece que una Orden ministerial determinará cuáles son esas jurisdicciones y regímenes según los criterios que se señalan (no efectivo intercambio de información, facilitar instrumentos o sociedades para atraer beneficios sin actividad real, existencia de baja o nula tributación) siguiendo los criterios del Código de Conducta en materia de Fiscalidad Internacional de la UE o del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales (RFP) de la OCDE. Y también se añade a la Ley 36/2006: una DTª 10ª para referir o exceptuar a las jurisdicciones no cooperativas de lo previsto para paraísos fiscales; y una DTª 2ª parala aplicación transitoria de la consideración de jurisdicción no cooperativa.

De la sentencia aquí reseñada que ahora se comenta es obligado señalar el contenido de las muchas referencias normativas: 1) el artículo 29.2 LGT, aunque contiene una relación de las obligaciones formales exigibles (“además de las que puedan legalmente establecerse), entre las que se incluye aportar cualquier información que se deba conservar en relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias propias o de terceros, permite que, en el desarrollo de este artículo, por disposición reglamentaria se podrá regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributaria formales, sin que se pueda admitir que esta previsión abre un portillo para sortear la reserva de ley, ya que “las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones formales” no se pueden entender como “las circunstancias que determinan otras obligaciones formales”; 2) el artículo 93.1 LGT también regula por ley la obligación de “proporcionar a la Administración toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas” (se desarrolla en arts. 30 a 35 RD 1065/2007, RAT); 3) el artículo 18.3 LIS (arts. 15 y 16 RIS) regula la documentación que se debe mantener a disposición de la Administración respecto de las operaciones vinculadas y el artículo 19.2 LIS (art. 37 RIS) establece que las operaciones que se efectúen con residentes en paraísos o territorios fiscales se valoran por su valor de mercado y quienes las efectúen están sujetos a la obligación de documentación exigidas para las operaciones vinculadas con las especificaciones que se establezcan reglamentariamente. Acabada aquí la referencia a la regulación legal y su específico desarrollo, se debe completar con la regulación reglamentaria básica (RD 1080/1991 que determina los países y territorios considerados paraísos fiscales, a efectos de la Ley 31/1990, de Presupuestos, de la Ley 17/1991, de medidas fiscales urgentes, y de la Ley 36/2006, de prevención del fraude fiscal). 

Y el comentario obligado de estas referencias normativas es que se ha producido un deslizamiento a la extralegalidad. Se ha pasado de la regulación legal de la obligación formal, a la regulación reglamentaria del cumplimiento de información y a la regulación reglamentaria que afecta al contenido mismo de la tributación de las operaciones con paraísos fiscales (jurisdicciones no cooperativas), puesto que se valoran por su valor de mercado (art. 19 LIS) y pueden tener limitada su consideración como gasto fiscalmente deducible (art. 15.g) LIS). Con la Ley 11/2021 se ha llegado al extremo en este rodeo a la legalidad al establecer que las jurisdicciones no cooperativas se determinarán por “la Ministra” (es lo que se podría considerar “normativa de autor”, con lejanos y distintos antecedentes en la regulación por “leyes personalísimas”, del Jefe del Estado, hace años) trascendiendo de la obligación de información y de la forma de cumplimentarla a los efectos sustantivos de la determinación de la condición del territorio o país.

La sentencia comentada aquí explica que la Orden que aprueba modelos de declaración informativa no atenta contra la legalidad ni contra la reserva de ley; los comentarios hechos aquí apuntan a los riesgos de las habilitaciones legales para el desarrollo reglamentarios y del contenido de las aparentes obligaciones tributarias formales que, incluso mediante órdenes ministeriales, o de una Ministra, pueden afectar a contenidos sustantivos de tributación. Lo que obliga a analizar con detenimiento tales órdenes.

- Recordatorio de jurisprudencia. Es nula la supresión de un beneficio por vía reglamentaria, como ocurrió con el RD 1965/1999 en cuanto a la utilización de gasóleo bonificado en vehículos afectos a la minería (TS 16-3-01). El RD 1070/2002 que estableció limitaciones para la deducción por inversiones a las empresas de suministros contravino el principio de reserva de ley por aquéllas y por establecer una presunción (TS 20-1-04)              

PROCEDIMIENTO

2) Liquidación provisional. Improcedente. Como TS ss. 23.06.20, 1.07.20 y 20.07.20, si el TEAC anula una liquidación del ISyD por falta de motivación y ordena la retroacción, la Administración no puede practicar una liquidación provisional “a cuenta” de la que finalmente se dicte, ni antes ni después de realizar la valoración motivada o de cumplir lo ordenado en la retroacción; sólo procede si concurren las circunstancias del art. 101 LGT y si la liquidación se produjo en un procedimiento de inspección, sin que sea así cuando se trata de la ejecución de una resolución (TS 8-3-22)

La sentencia reseñada dice más. Hay un exceso de la Administración si adopta medidas distintas o ajenas a las conducentes a cumplir lo ordenado por el TEAC: en este caso, motivar, y la liquidación provisional no guarda relación alguna ni con la retroacción ni con la actividad realizada para cumplir el fallo. Este proceder significa aprovecharse de la propia irregularidad (“Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”: nadie puede alegar a su favor su propia torpeza; nadie se puede aprovechar de sus irregularidades), porque la falta de motivación “abre las puertas a la arbitrariedad”; y, además, la liquidación provisional “a cuenta” de la que posteriormente resulte, por la vía de la compensación sería una medida cautelar informalmente establecida y sin audiencia del interesado.

Y, también dice la sentencia que, en este caso no es aplicable el artículo 35 LISyD y art. 75 RISyD que son para situaciones distintas ya que se refieren a las liquidaciones parciales que pueden solicitar los interesados en sucesiones hereditarias a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.

Esta elogiable doctrina, permite llevar la reflexión más allá del caso concreto que resuelve la sentencia. Mucho más allá, porque permite considerar desajustada a Derecho la regulación que hace que la regla sea la liquidación provisional y la excepción la liquidación definitiva (cf. art. 101 LGT), en lo que se ve claramente afectado el principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) que no puede justificar como obligación tributaria exigible la que no sólo no tiene en cuenta todos los hechos y todas las circunstancias que la determinan, sino que así perdura sin límite de tiempo hasta convertirse en firme e irrevocable, por la inacción de la Administración que está obligada a “determinar la obligación tributaria”, agotándose su tiempo en el plazo de prescripción (cf. 120 LGT/1963, TS 4.12.98, sobre la perención, y arts. 66 a 70 LGT/2003) de modo que no hacerlo así debería tener como efecto automático, “ex lege”, la anulación de lo provisional y no su conversión en definitivo. La conversión de lo provisional en definitivo es también contraria al principio de legalidad (art. 9 CE) y al mandato constitucional de exigir la tributación según la capacidad económica mediante un sistema tributario justo (art. 31 CE). Porque si el legislador ha regulado un tributo señalando todos los hechos y circunstancias determinantes de la obligación fiscal correspondiente, evidentemente es contrario a Derecho determinarla y exigirla sin atender a toda esa integridad, porque el alcance parcial es propio de la provisionalidad.           

Sobre las deficiencias intrínsecas de las liquidaciones provisionales de alcance limitado puede ser conveniente recordar algunos recientes pronunciamientos: El art. 141.e) LGT no es incompatible con el art. 141 h) LGT porque aquél es “lex specialis” al señalar los casos en que se aplica; la referencia a los arts. 136 a 140 es una autorrestricción basada en el principio de proporcionalidad; para comprobar los requisitos de un régimen especial -colegio profesional como entidad parcialmente exenta del IS- la actuación debe ser “inspectora” y por los órganos competentes para “inspección”; al ser un procedimiento indebido el de comprobación imitada se produjo la nulidad, contra el Abogado del Estado que defiende que es “absurdo” emplear la inspección para algo tan “sencillo” que puede comprobar Gestión (TS 23-3-21, dos). Contra el art. 148.3 LGT y TS ss. 3.02.16 y 5.06.17, se intentó comprobar los mismos hechos con las mismas actuaciones que antes en la comprobación de una devolución por IVA (AN 7-4-21)

En el asunto que resuelve la sentencia reseñada que aquí se comenta no sólo se trata de determinar y exigir una deuda sin fundamento legal, sino también actuando contra la resolución que se debe ejecutar en cuanto ordena la retroacción para practicar una liquidación que sustituya la precedente anulada una vez que se haya procedido a subsanar el vicio que fundamenta la retroacción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se anula una liquidación y se ordena retroacción no cabe que la Administración practique mientras una liquidación provisional a cuenta de lo que resulte de la retroacción; sólo cabe liquidación provisional, art. 101 LGT, en el procedimiento de inspección, pero no en la ejecución de una resolución; la Administración practicó una liquidación provisional un poco inferior y, en vez de devolver toda la liquidación anulada, devolvió sólo la pequeña diferencia entre ambas liquidaciones (TS 1-7-21). Como en TS s. 1.07.21 y, antes en TS s. 23.06.21, anulada en un TEA una liquidación por falta de motivación en la valoración de determinados bienes y ordena la retroacción para efectuar una nueva valoración motivada, la Administración no puede, antes de la reanudación del procedimiento para reparar el vicio, practicar una liquidación provisional a cuenta (TS 20-7-21)

INSPECCIÓN

3) Contenido. Períodos prescritos. La prohibición de comprobar períodos prescritos se refiere al tiempo de los actos o hechos, TS ss. 30.09.19, 22.10.20, 4.11.20: si son anteriores a 2003 se aplica LGT 1963 que no permitía la comprobación; si son posteriores, se aplica LGT 2003 y cabe comprobar, art. 106.4 LGT/2003 (TS 1-3-22 dos, voto particular, contra criterio de TS s. 5.02.15, que, además, mantiene el criterio contrario a la de 4 de julio de 2014 con el mismo ponente y acordada por unanimidad)

Y también, en el mismo sentido: Como en TS s. 1.03.22, antes de la modificación de la LGT/2003 por la Ley 34/2015 no cabía comprobar períodos prescritos, TS ss. 30.09.19, 22.10.20, 4.11.20, porque las deudas por períodos prescritos tienen carácter de firmes y se deben admitir y respetar (TS 4-3-22, dos, voto particular)

Como dice el voto particular, el origen de la cuestión se sitúa en una pretendida imprescriptibilidad de la potestad de comprobación de la Administración, que debería tener una regulación legal expresa porque no concurren las circunstancias que permiten las potestades tácitas y porque, al referirse a la prescripción extintiva, afecta a la seguridad jurídica lo que exige un fundamento suficiente, como ha declarado TJUE s. 27.01.22 al pronunciarse sobre las consecuencias tributarias más allá de períodos prescritos por no presentar el modelo 720 para bienes y derechos en el extranjero.

La cuestión se plantea por causa de la Ley 34/2015 que modificó la LGT/2003 (art. 66 bis LGT). Como en la LGT/1963 no se encontraba fundamento para esa revisión más allá del plazo de prescripción, admitida ésta en la jurisprudencia, en su consideración, sucesivamente, se ha limitado a dos momentos de referencia respecto del plazo de prescripción: el de iniciación del procedimiento de comprobación, primero (sólo procedía revisar hechos o actos realizados en períodos prescritos si el procedimiento se iniciaba a partir de 1 de julio de 2004); y, luego, el de la producción de los hechos o actos (sólo procedía revisar hechos o actos realizados en períodos prescritos si los mismos se produjeron a partir de 1 de julio de 2004). Pero parece que la cuestión puede presentar otro aspecto discutible.

Es razonablemente discutible que puedan existir leyes inútiles, que nada aportan en lo sustantivo ni en lo procedimental. Si, según la doctrina jurisprudencial la potestad o el derecho de comprobar no prescribe, ¿por qué era necesario regular por ley que “la prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente? Y respecto de ese apartado siguiente ¿por qué, si ese derecho no prescribe, se establece por ley un plazo de prescripción del derecho a iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensables o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación prescribirá a los diez años? ¿por qué se emplea el tiempo verbal futuro en toda esa regulación legal, como si fuera una novedad legislativa?

El fundamento razonable de los interrogantes se consolida cuando se considera que, en particular la limitación temporal de la compensación de bases imponibles, ha sido regulado sucesivamente desde la regulación primera en la Ley 43/1995 (art. 25 LIS) a la última (DTª 21ª Ley 27/2014), con incidencia incluso en la regulación de obligaciones formales (art. 70 LGT). No se debe, por tanto, debatir sobre si la potestad de comprobar hechos, actos y circunstancias y el derecho a determinar la deuda tributaria se pueden someter a prescripción sin incurrir la Administración en “desviación de poder” (si no es para liquidar, ¿para qué la comprobación?: la utilización de una potestad para un fin distinto al que la justifica) cuando no en “fraude de ley por ley” (porque, si el derecho a determinar la deuda tributaria puede prescribir, no cabe evitar este efecto argumentando que la potestad para comprobar los hechos no prescribe).

La única realidad indiscutible es que fue la Ley 34/2015 la que eliminó derechos de los contribuyentes cuando reguló “ex novo”: por una parte, que no prescribe “el derecho a comprobar e investigar” (art. 66 bis 1 LGT), salvo “el derecho para iniciar el procedimiento de comprobación de comprobación de partidas (bases, cuotas, deducciones) compensables; y, por otra parte, la comprobación de actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria “para verificar el correcto cumplimiento de las normas” (esta es la finalidad que justifica la potestad de comprobar a efectos de la desviación de poder) producidos en períodos o ejercicios respecto de los que prescribió el derecho a determinar la deuda tributaria (art. 66 LGT). Y, siendo así, como es, ese derecho y esa potestad sólo existen cuando los hechos y circunstancias comprobables se producen a partir de la vigencia de la Ley 34/2015. Con esta ley no se ha modificado la LGT/1963, sino la LGT/2003.

Y es, precisamente, la justificación y la realidad de la Ley 34/2015 la que deja sin fundamento en Derecho la doctrina jurisprudencial que, antes de su aprobación y vigencia, mantuvo que sólo a partir de la vigencia de la LGT/2003 (“a partir de procedimientos iniciados…”, primero; “a partir de hechos producidos…”, después) se podía “comprobar” (y “modificar la calificación” originaria) hechos, actos y circunstancias realizados en períodos prescritos, pero con efectos en períodos no prescritos (art. 115 LGT, modificado por Ley 34/2015). Se puede mantener, por tanto, con pleno fundamento jurídico y racional, que las modificaciones por la Ley 34/2015 de la LGT/2003, en sus artículos 66 bis y 115, son una novedad respecto de la regulación anterior en dicha LGT/2003. De modo que, antes de esas novedades, la LGT/2003, como la LGT/1963 no permitía la investigación ni la comprobación ni el cambio en la calificación de hechos, actos y circunstancias determinantes de la obligación tributaria producidos en períodos en los que había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria a efectos de determinarla en períodos para los que no ha prescrito tal derecho. La novedad legislativa, y su aplicación, lo es respecto y desde la Ley 34/2015 y no respecto y desde la LGT/2003. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Con la LGT/1963 no se podía comprobar períodos prescritos, sólo cabe hacerlo si los hechos se produjeron antes de LGT/2003, TS ss. 17.10.16, 22.10.20; en este caso, la titular del derecho de usufructo era la arrendadora que percibió las rentas y las declaró y el cónyuge era el arrendatario que declaro el pago de las rentas. Se obtuvo certificado de la Gerencia del Catastro del derecho de usufructo inscrito. No resulta concebible que la AEAT con sus muy poderosos e ineluctables medios formales, materiales y electrónicos pueda pretextar ignorancia sobre la existencia de esos negocios jurídicos privados que si no conoció fue por una incomprensible pasividad que se aviene mal con los principios de confianza legitima y buena Administración y no tiene explicación licita ni aceptable que los ingresos por arrendamiento se aceptaran a efectos del IVA y que se niegue pertinazmente el conocimiento de los documentos (TS 11-3-21, dos). No cabe, TS ss. 30.09.19 y 11.03.21, inspeccionar un fondo de comercio surgido de una fusión en un período prescrito (AN 1-4-21). Según TS s. 30.04.19, no cabe comprobar para regularizar hechos anteriores a la vigencia de la LGT/2003 (AN 30-4-21).

II. DERECHO TRIBUTARIO PARTE ESPECIAL

I. SUCESIONES Y DONACIONES

4) Ajuar doméstico. Concepto. Cálculo. Como en TS s. 10.03.20, es dificultosa la delimitación positiva del ajuar doméstico; pero no lo es la negativa en la que se debe atender a una doctrina de muchos años: el 3% no se calcula sobre el valor de todos los bienes de la herencia, sino sólo de los bienes que pueden ser elementos del ajuar entendido según el art. 1321 Cc (TS 22-3-22)

Aunque es un asunto que parece pacífico, la sentencia reseñada prueba que no es así, de modo que lo que fue un problema de concepto se ha intentado convertir en un problema de enumeración de bienes concretos lo que no se estima procedente por el tribunal.

Recordatorio de jurisprudencia. El ajuar doméstico es un conjunto de bienes muebles afectos a la vivienda familiar o al uso personal; el 3% del art. 15 LISyD no comprende la totalidad de los bienes, sino los que son ajuar; ni las acciones ni las participaciones se integran el ajuar doméstico; contra la presunción cabe la prueba en contrario (TS 25-5-21). El porcentaje para calcular el ajuar es una presunción legal que se puede destruir en más, por la Administración, o en menos, por los interesados, mediante la prueba correspondiente y no se limita a los inmuebles, en general, ni a la vivienda habitual, en particular; la doctrina del TS s. 20.07.16, está superada por TS s. 10.03.20 y otras (TS 23-6-21). En aplicación del art. 15 LISyD el 3% no se calcula sobre la totalidad de los bienes, sino sólo de los bienes que se pueden afectar al uso personal y particular del causante; el dinero, los valores, las acciones y participaciones no se toman en cuenta y no es necesario probar que no son ajuar (TS 21-9-21)   

Julio Banacloche Pérez

(21.04.22)