PAPELES DE J.B. (nº
798)
(sexta época; nº 11/22)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(TS marzo 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Cambio de criterio. Cabe
que TEAC cambie su criterio si lo hace de forma motivada y se debe aplicar, en
este caso respecto de la DA 27ª Ley 36/2006, del IRPF, sobre los requisitos
para reducir el rendimiento por mantenimiento o creación de empleo; salvo la
doctrina de los propios actos, si es aplicable (TS 1-3-22)
La sentencia reseñada permite la reflexión sobre
varios aspectos referidos a las normas su interpretación y su aplicación. En
este sentido, es preciso partir de la diferencia entre la modificación de las
normas, la modificación en la jurisprudencia y la modificación en los criterios
de resoluciones administrativas. En todos los casos, con la referencia
inamovible del principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) y los cambios de
criterio administrativo, con la obligada referencia a la sujeción de la
Administración a la Ley y al Derecho (art. 103 CE). En los cambios de la norma
aplicable es habitual la regulación de la transición; en los cambios de
doctrina jurisprudencial es precisamente la seguridad jurídica el principio que
determina los límites de la retroactividad por los efectos propios de la
sentencia firme.
Pero en las modificaciones de criterio de la
Administración es obligado distinguir tanto por la causa que las motiva
(modificaciones legales, modificaciones de la jurisprudencia, novedades en la
doctrina de los tribunales, una interpretación distinta motivada) como por la
trascendencia de las resoluciones (la doctrina reiterada del TEAC respecto de
los demás TEA y del resto de la Administración, según art. 239.8 LGT; y lo
mismo respecto de las resoluciones de los recursos extraordinarios para la
unificación de criterio y para la unificación de doctrina, según los arts.
242.4 y 243.5 LGT), sin que se deba olvidar los cambios de criterio en las
contestaciones a consultas escritas que vinculan a la Administración (art. 89.1
LGT).
Con mayor relevancia individual hay que incluir en
esta consideración los cambios de criterio en la aplicación de los tributos que
se mantienen en un limbo de impunidad, reiteradamente confirmado por la
jurisprudencia por la irrelevancia del precedente y la limitada relevancia de
los actos propios de la Administración.
Desde luego, afectan a esos contenidos de reflexión no
sólo los principios de confianza legítima y de buena fe que debe respetar la
Administración en sus actuaciones (art. 3 Ley 40/2015, RJSP), sino también la
responsabilidad patrimonial y penal de la Administración y de sus empleados por
los daños que pueda producir el funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos (art. 106 CE y arts. 32 a 37 Ley 40/2015, RJSP). Y no se
puede olvidar la importancia que para estas reflexiones tienen otras novedades,
como la regulación de las obligaciones tributarias conexas (arts. 68.9 y 239.7
LGT) o la proscripción de la igualdad en la ilegalidad (art. 14 CE).
Al respecto de estas consideraciones puede ser
conveniente recordar algunos pronunciamientos de tribunales:
a) Sobre la confianza legítima. Se atentó contra la
confianza legítima cuando se pretendió calificar de fraude de ley operaciones
que en la comprobación de ejercicios anteriores se consideró conforme (TS
6-3-14). Según TS ss. 15.04.02 y 13.05.09, la Administración no puede adoptar
medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las
decisiones de aquélla. Según TJUE, ss. 16.05.79, 5.05.81, 21.09.83 y 12.12.85,
señala como requisitos: que exista pronunciamiento, que no se pueda prever el
cambio y que el interés comunitario no justifique el cambio. Pero no se lesionó
a pesar de que durante 20 años la Administración no regularizó la misma
situación (TS 22-11-13). Es un principio que tiene su origen en el Derecho
Administrativo alemán que es principio del Derecho Comunitario Europeo desde
TJCE ss. 23.03.61, 13.07.65, y así asumido por TS ss. 1.02.90, 13.02.90,
9.06.91, 15.04.02, y definido en TS s. 13.05.09 al señalar que la autoridad no
puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable
estabilidad de sus decisiones que pudiera motivar los actos de los
particulares. En este caso no fue contrario a ese principio porque las
consultas vinculantes invocadas no eran iguales en los hechos y porque la
doctrina correcta es la reiterada por el TS en asuntos como el que se trata (TS
26-10-16). La confianza legítima no garantiza que las situaciones de ventaja
económica que comportan un enriquecimiento injusto deban mantenerse
irreversibles: que no se haya regularizado en períodos anteriores no es
obstáculo para regularizar cuando se constate la irregularidad (TS 15-2-17). La
confianza legítima no es un derecho a repetir el error cuando, incumplido lo
requerido, no se dio un nuevo plazo de subsanación de defectos porque no había
fundamento para confiar en que sería así (TS 28-2-17). Atentó contra la
confianza legítima la Administración que, apartándose de la habitual
notificación electrónica que venía haciendo en sus comunicaciones en el
procedimiento de comprobación limitada mediante avisos previos, no lo hizo así
para la liquidación de la que sólo se enteró el interesado al recibir la
providencia de apremio por el sistema NEO (TSJ Cataluña 15-6-18). Fue
extemporánea la reclamación, pero el TEAR dio plazo de alegaciones, aunque
luego declaró la extemporaneidad; no se lesiona la confianza legítima porque no
es un derecho subjetivo, TC 27.01.94, sino una exigencia objetiva que se impone
en el funcionamiento de todos los órganos de la Administración, TC 21.05.84 y
30.03.81; consiste en la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa,
irretroactividad de lo favorable e interdicción de la arbitrariedad, pero que
si se agota en esa suma no puede ser fundado; se designa como claridad,
certidumbre y falta de previsión razonable. La parte debía sabe a qué atenerse
en el cómputo de los plazos (AN 29-9-20). Según TS ss. 22.06.16 y 13.06.18, no
lo es ni creencias subjetivas ni meras expectativas y exige actos o signos
externos concluyentes, como consultas o instrucciones, pero no las actas
anteriores (AN 16-4-21). No atenta contra la confianza legítima
regularizar una situación que no se regularizó en la comprobación anterior (AN
29-9-21). Como en TS s. 14.12.20, en el aplazamiento de sanción, la
reducción del 25% del art. 188.3 LGT exigiría garantía por aval o seguro de
caución; en este caso, se tramitó y se concedió el aplazamiento aunque se
aportó hipoteca unilateral acreditando que dos entidades financieras habían
negado el aval sin que se requiriera que se elevara el importe garantizado en
la cuantía de la reducción de la sanción, de modo que el interesado consideró
equivocadamente que todo era correcto; la apariencia creada por la
Administración y los principios de buena fe y confianza legítima llevan a
admitir que en este caso se aplique la reducción (TS 20-1-21)
b) Sobre la igualdad en la legalidad. No cabe la
“igualdad en la ilegalidad”, TC s. 19.05.03 y 19.06.06, por lo que no vincula
la actuación precedente habiendo cambiado el TEAC de criterio (AN 16-4-15). No
se lesionó el principio de igualdad porque en un asunto semejante se resolvió
de forma diferente, porque se debe atender a si la resolución está razonada en
Derecho, TC s. 2.07.81, y lo exigido es la igualdad en la legalidad. No era un
préstamo participativo, art. 20 RD-L 7/1996, y lo procedente no era el
conflicto en la aplicación de la norma, art. 15 LGT, sino calificar según arts.
13 y 115 LGT, como se hizo (AN 1-2-19). No hubo
desviación de poder, TS s. 14.04.14, cuando la Administración actuó en el
ejercicio de su potestad cerca del que se aprovechó de facturas falseadas sin
remitir el expediente al Mº Fiscal – porque no se debe actuar automáticamente-
ni actuar respecto del que las emitió, sin que quepa mantener que esa
ilegalidad hace ilegal la actuación con el destinatario porque el principio no
es de igualdad en la ilegalidad, sino, TJUE s. 16.10.14, TC s. 21.04.97 y TS
ss. 11.12.00 y 15.03.16, igualdad en la legalidad (AN 20-2-19)
c) Sobre los actos propios. Las actas precedentes y la
devolución de ingresos indebidos que son actos propios impiden construir años
después un fraude de ley en los hechos antes comprobados (TS 4-11-13). La
Administración queda vinculada por sus actos anteriores, TS s. 4.11.13, pero al
mantener que un arrendamiento era simulado para deducir el IVA, no hay ese
obstáculo porque en actuación anterior no hubo calificación, sino una
constatación formal para acordar una devolución. Sanción (TS 13-11-14). Si la
Administración fija el importe real a efectos del IRPF, en transmisión
posterior queda vinculada, TS s. 4.11.13, a efectos del valor de adquisición
(TS 15-1-15). Si en 2002 se inició y no acabó con acta, liquidación, eso es
valorar la procedencia del régimen especial: un acto propio, TS ss 6.03.14 y
4.11.13, que no exige acto expreso y formal; improcedente regularización en
2003 (AN 4-2-15). La Administración actuó contra los propios actos y contra la
confianza legítima cuando el TEA ordenó reponer al momento de la notificación
en período voluntario de ingreso para que se notifique la declaración de
responsabilidad y la liquidación y, en vez de eso, se notificó una segunda
providencia de apremio. Se anula el apremio por el art. 167.3 LGT y se mantiene
la declaración de responsabilidad (AN 16-1-17). No es contrario a la doctrina
de los propios actos ni al principio de confianza legítima que en
comprobaciones anteriores no se regularizara el mismo aspecto porque no se
prueba la conformidad expresa (AN 3-3-17). La AEAT cambió de criterio sobre la
deducción por creación de empleo, después de mantenerlo hasta 2010 en consultas
vinculantes y los manuales para el IRPF del 211 al 2013; pero ha cambiado y
pretende aplicar el nuevo retroactivamente: es el paradigma de lesión del
principio de confianza legítima, TJCE 5.05.81, 18.11.08 y 13.02.19; TC s.
5/2015; TS ss. 13.06.18 y 19.09.17; resulta llamativo que la única consecuencia
“favorable” sea no ser sancionado; “no acabamos de encontrar calificativo para
expresar la sola posibilidad de que pudiera ser sancionado por seguir el
dictado de la Administración (AN 17-4-19). Fijado el valor de adquisición de la
cartera en una comprobación previa, no cabe modificarlo en otra posterior,
porque la Administración no puede ir contra sus propios actos (AN 27-6-19).
Sanción, aunque el TEAR aceptó la venta sin considerar que existiera simulación
y la AEAT no recurrió, porque, TS ss. 3.05.11 y 18.07.11, los actos propios no
permiten crear, mantener o extender situaciones contrarias al ordenamiento;
tampoco lo impide que la Administración no prosiguiera la denuncia de delito,
porque no existió dolo al no existir ocultación al constar en documento público
la venta de participaciones y porque se sanciona por negligencia (AN 2-7-20,
dos). No cabe invocar el precedente, TC 50/1986, cuando el acto dispar
posterior ha sido declarado válido (AN 23-6-21). El precedente administrativo
no refrendado por resolución judicial firme, TC s. 20.11.95, carece de
idoneidad para articular un juicio de igualdad ante la ley (AN 19-10-21)
d) Sobre contestaciones vinculantes. Las
contestaciones vinculantes no son fuente del Derecho, pero impiden una
regularización contraria salvo que se pruebe modificaciones respecto de la
consulta; en la tramitación de consultas no se incluye el requerimiento de
documentación justificativa, aunque se puede aportar por el consultante que
corre con el riesgo de imprecisiones por no hacerlo. En este caso, aportada
documentación y solicitada su incorporación al expediente como prueba a
valorar, no se atendió. Retroacción (TS 9-5-16). Las consultas de la DGT, art.
89 LGT, y TS ss. 6.05.21 y 10.05.21 no vinculan a los tribunales, pero si son
favorables constituyen acto propio que vincula por los principios de buena fe y
buena administración (AN 16-6-21)
En la sentencia reseñada que aquí se comenta, el TEAC
cambia de criterio en la interpretación de una norma legal y se considera que
ha actuado conforme a Derecho porque ha motivado su proceder. Así, el órgano
administrativo cumple con la Ley (art. 351 C) Ley 39/2015, LPAC), pero es
posible que el cumplimiento del Derecho, al que también está sometida (art. 3
Ley 40/2015, LRJSP) exija más a la Administración. Así, en primer lugar,
debería ser obligado la revocación (art. 219 LGT) de los actos producidos
contra el criterio que la propia Administración considera contrario a Derecho;
también se debería extender los efectos del cambio de criterio (porque aunque
sea único y no reiterado afecta a una reiteración precedente) al resto de
tribunales administrativos y a los órganos de aplicación de los tributos, así
como a la DGT a efectos de sus contestaciones vinculantes, anteriores y
posteriores; y habría que comprobar si el cambio de criterio afecta a
obligaciones conexas. Así debe ser porque el principio de igualdad no es de
igualdad en la ilegalidad. Y, parece indiscutible en derecho, que lo que sirve
contra el contribuyente, debe obligar a la Administración para actuar en su
favor.
- Recordatorio de jurisprudencia. Fue correcto el
cambio de criterio de la Administración porque lo que no era correcto en
Derecho era dar distinto tratamiento a la RIC según se tratara de sujetos
pasivos del IRPF, art. 27.9 de la norma para Canarias, o del IS (TS 25-6-13).
Fue correcto el cambio de criterio de la Administración porque lo que no
era correcto en Derecho era dar distinto tratamiento a la RIC según se tratara
de sujetos pasivos del IRPF, art. 27.9 de la norma para Canarias, o del IS (TS
25-6-13). Ni la buena fe ni la confianza legítima, TS ss. 26.04.10, 28.11.12 y
TJCE ss. 26.0488, 1.04.93, 5.10.93, 3.12.98, 11.07.02, pueden justificar la
petrificación de criterios administrativos contrarios al ordenamiento (TS
9-3-17). Según TS 26.10.16, 15.04.02 y TJUE, la buena fe y la confianza
legítima exigen que el administrado pueda fundamentar una confianza de
inalterabilidad, pero no impiden ni se lesionan por un cambio de criterio
interpretativo (AN 16-1-17)
2) Habilitación reglamentaria. La
Orden HFP/816/2017 que aprueba el modelo 232 de declaración informativa de
operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países y
territorios calificados como paraísos fiscales se ajusta a la legalidad y
respeta el principio de reserva de ley con fundamento en los arts. 29.2 y 93
LGT en relación con el art. 30.2 RD 1065/2007, RAT y arts. 18 y 19 LIS y 13.4 y
37 RIS (TS 16-3-22)
Dos referencias permiten descubrir el interés de esta
sentencia que ha llevado un asunto hasta la casación. La primera, se refiere al
extenso fundamento normativo que se invoca para justificar que una orden
ministerial que aprueba un modelo de declaración es ajustada a la ley. La segunda,
porque enlaza con la nueva regulación de los paraísos fiscales que es un
término que con la Ley 11/2021 (art.16) se adecúa a los nuevos parámetros
internacionales y se denomina “jurisdicciones no cooperativas”, en las que se
incluyen los “regímenes fiscales perjudiciales”. La modificación de la DA 1ª
Ley 36/2006, establece que una Orden ministerial determinará cuáles son esas
jurisdicciones y regímenes según los criterios que se señalan (no efectivo
intercambio de información, facilitar instrumentos o sociedades para atraer
beneficios sin actividad real, existencia de baja o nula tributación) siguiendo
los criterios del Código de Conducta en materia de Fiscalidad Internacional de
la UE o del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines
Fiscales (RFP) de la OCDE. Y también se añade a la Ley 36/2006: una DTª 10ª
para referir o exceptuar a las jurisdicciones no cooperativas de lo previsto
para paraísos fiscales; y una DTª 2ª parala aplicación transitoria de la
consideración de jurisdicción no cooperativa.
De la sentencia aquí reseñada que ahora se comenta es
obligado señalar el contenido de las muchas referencias normativas: 1) el
artículo 29.2 LGT, aunque contiene una relación de las obligaciones formales
exigibles (“además de las que puedan legalmente establecerse), entre las que se
incluye aportar cualquier información que se deba conservar en relación con el
cumplimiento de obligaciones tributarias propias o de terceros, permite que, en
el desarrollo de este artículo, por disposición reglamentaria se podrá regular
las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributaria
formales, sin que se pueda admitir que esta previsión abre un portillo para
sortear la reserva de ley, ya que “las circunstancias relativas al cumplimiento
de las obligaciones formales” no se pueden entender como “las circunstancias
que determinan otras obligaciones formales”; 2) el artículo 93.1 LGT también
regula por ley la obligación de “proporcionar a la Administración toda clase de
datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria
relacionados con el cumplimiento de obligaciones tributarias o deducidos de sus
relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas” (se
desarrolla en arts. 30 a 35 RD 1065/2007, RAT); 3) el artículo 18.3 LIS (arts.
15 y 16 RIS) regula la documentación que se debe mantener a disposición de la
Administración respecto de las operaciones vinculadas y el artículo 19.2 LIS
(art. 37 RIS) establece que las operaciones que se efectúen con residentes en
paraísos o territorios fiscales se valoran por su valor de mercado y quienes
las efectúen están sujetos a la obligación de documentación exigidas para las
operaciones vinculadas con las especificaciones que se establezcan
reglamentariamente. Acabada aquí la referencia a la regulación legal y su
específico desarrollo, se debe completar con la regulación reglamentaria básica
(RD 1080/1991 que determina los países y territorios considerados paraísos
fiscales, a efectos de la Ley 31/1990, de Presupuestos, de la Ley 17/1991, de
medidas fiscales urgentes, y de la Ley 36/2006, de prevención del fraude fiscal).
Y el comentario obligado de estas referencias
normativas es que se ha producido un deslizamiento a la extralegalidad. Se ha
pasado de la regulación legal de la obligación formal, a la regulación
reglamentaria del cumplimiento de información y a la regulación reglamentaria
que afecta al contenido mismo de la tributación de las operaciones con paraísos
fiscales (jurisdicciones no cooperativas), puesto que se valoran por su valor
de mercado (art. 19 LIS) y pueden tener limitada su consideración como gasto
fiscalmente deducible (art. 15.g) LIS). Con la Ley 11/2021 se ha llegado al
extremo en este rodeo a la legalidad al establecer que las jurisdicciones no
cooperativas se determinarán por “la Ministra” (es lo que se podría considerar
“normativa de autor”, con lejanos y distintos antecedentes en la regulación por
“leyes personalísimas”, del Jefe del Estado, hace años) trascendiendo de la
obligación de información y de la forma de cumplimentarla a los efectos
sustantivos de la determinación de la condición del territorio o país.
La sentencia comentada aquí explica que la Orden que
aprueba modelos de declaración informativa no atenta contra la legalidad ni
contra la reserva de ley; los comentarios hechos aquí apuntan a los riesgos de
las habilitaciones legales para el desarrollo reglamentarios y del contenido de
las aparentes obligaciones tributarias formales que, incluso mediante órdenes
ministeriales, o de una Ministra, pueden afectar a contenidos sustantivos de
tributación. Lo que obliga a analizar con detenimiento tales órdenes.
- Recordatorio de jurisprudencia. Es nula la supresión de un
beneficio por vía reglamentaria, como ocurrió con el RD 1965/1999 en cuanto a
la utilización de gasóleo bonificado en vehículos afectos a la minería (TS
16-3-01). El RD 1070/2002 que estableció limitaciones para la deducción por
inversiones a las empresas de suministros contravino el principio de reserva de
ley por aquéllas y por establecer una presunción (TS 20-1-04)
PROCEDIMIENTO
2) Liquidación provisional. Improcedente. Como
TS ss. 23.06.20, 1.07.20 y 20.07.20, si el TEAC anula una liquidación del ISyD
por falta de motivación y ordena la retroacción, la Administración no puede
practicar una liquidación provisional “a cuenta” de la que finalmente se dicte,
ni antes ni después de realizar la valoración motivada o de cumplir lo ordenado
en la retroacción; sólo procede si concurren las circunstancias del art. 101
LGT y si la liquidación se produjo en un procedimiento de inspección, sin que
sea así cuando se trata de la ejecución de una resolución (TS 8-3-22)
La sentencia reseñada dice más. Hay un exceso de la
Administración si adopta medidas distintas o ajenas a las conducentes a cumplir
lo ordenado por el TEAC: en este caso, motivar, y la liquidación provisional no
guarda relación alguna ni con la retroacción ni con la actividad realizada para
cumplir el fallo. Este proceder significa aprovecharse de la propia irregularidad
(“Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”: nadie puede alegar a su favor su
propia torpeza; nadie se puede aprovechar de sus irregularidades), porque la
falta de motivación “abre las puertas a la arbitrariedad”; y, además, la
liquidación provisional “a cuenta” de la que posteriormente resulte, por la vía
de la compensación sería una medida cautelar informalmente establecida y sin
audiencia del interesado.
Y, también dice la sentencia que, en este caso no es
aplicable el artículo 35 LISyD y art. 75 RISyD que son para situaciones
distintas ya que se refieren a las liquidaciones parciales que pueden solicitar
los interesados en sucesiones hereditarias a los solos efectos de cobrar
seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no
percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se
hallaren en depósito y demás supuestos análogos.
Esta elogiable doctrina, permite llevar la reflexión
más allá del caso concreto que resuelve la sentencia. Mucho más allá, porque
permite considerar desajustada a Derecho la regulación que hace que la regla
sea la liquidación provisional y la excepción la liquidación definitiva (cf.
art. 101 LGT), en lo que se ve claramente afectado el principio de seguridad
jurídica (art. 9 CE) que no puede justificar como obligación tributaria
exigible la que no sólo no tiene en cuenta todos los hechos y todas las
circunstancias que la determinan, sino que así perdura sin límite de tiempo hasta
convertirse en firme e irrevocable, por la inacción de la Administración que
está obligada a “determinar la obligación tributaria”, agotándose su tiempo en
el plazo de prescripción (cf. 120 LGT/1963, TS 4.12.98, sobre la perención, y
arts. 66 a 70 LGT/2003) de modo que no hacerlo así debería tener como efecto
automático, “ex lege”, la anulación de lo provisional y no su conversión en
definitivo. La conversión de lo provisional en definitivo es también contraria
al principio de legalidad (art. 9 CE) y al mandato constitucional de exigir la
tributación según la capacidad económica mediante un sistema tributario justo
(art. 31 CE). Porque si el legislador ha regulado un tributo señalando todos
los hechos y circunstancias determinantes de la obligación fiscal
correspondiente, evidentemente es contrario a Derecho determinarla y exigirla
sin atender a toda esa integridad, porque el alcance parcial es propio de la
provisionalidad.
Sobre las deficiencias intrínsecas de las
liquidaciones provisionales de alcance limitado puede ser conveniente recordar
algunos recientes pronunciamientos: El art. 141.e) LGT no es incompatible con
el art. 141 h) LGT porque aquél es “lex specialis” al señalar los casos en que
se aplica; la referencia a los arts. 136 a 140 es una autorrestricción basada
en el principio de proporcionalidad; para comprobar los requisitos de un
régimen especial -colegio profesional como entidad parcialmente exenta del IS-
la actuación debe ser “inspectora” y por los órganos competentes para
“inspección”; al ser un procedimiento indebido el de comprobación imitada se
produjo la nulidad, contra el Abogado del Estado que defiende que es “absurdo”
emplear la inspección para algo tan “sencillo” que puede comprobar Gestión (TS
23-3-21, dos). Contra el art. 148.3 LGT y TS ss. 3.02.16 y 5.06.17, se
intentó comprobar los mismos hechos con las mismas actuaciones que antes en la
comprobación de una devolución por IVA (AN 7-4-21)
En el asunto que resuelve la sentencia reseñada que
aquí se comenta no sólo se trata de determinar y exigir una deuda sin
fundamento legal, sino también actuando contra la resolución que se debe
ejecutar en cuanto ordena la retroacción para practicar una liquidación que
sustituya la precedente anulada una vez que se haya procedido a subsanar el
vicio que fundamenta la retroacción.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si se anula una
liquidación y se ordena retroacción no cabe que la Administración practique mientras
una liquidación provisional a cuenta de lo que resulte de la retroacción; sólo
cabe liquidación provisional, art. 101 LGT, en el procedimiento de inspección,
pero no en la ejecución de una resolución; la Administración practicó una
liquidación provisional un poco inferior y, en vez de devolver toda la
liquidación anulada, devolvió sólo la pequeña diferencia entre ambas
liquidaciones (TS 1-7-21). Como en TS s. 1.07.21 y, antes en TS s. 23.06.21,
anulada en un TEA una liquidación por falta de motivación en la valoración de
determinados bienes y ordena la retroacción para efectuar una nueva valoración
motivada, la Administración no puede, antes de la reanudación del procedimiento
para reparar el vicio, practicar una liquidación provisional a cuenta (TS 20-7-21)
INSPECCIÓN
3) Contenido. Períodos prescritos. La
prohibición de comprobar períodos prescritos se refiere al tiempo de los actos
o hechos, TS ss. 30.09.19, 22.10.20, 4.11.20: si son anteriores a 2003 se
aplica LGT 1963 que no permitía la comprobación; si son posteriores, se aplica
LGT 2003 y cabe comprobar, art. 106.4 LGT/2003 (TS 1-3-22 dos, voto particular,
contra criterio de TS s. 5.02.15, que, además, mantiene el criterio contrario a
la de 4 de julio de 2014 con el mismo ponente y acordada por unanimidad)
Y también, en el mismo sentido: Como en TS s. 1.03.22,
antes de la modificación de la LGT/2003 por la Ley 34/2015 no cabía comprobar
períodos prescritos, TS ss. 30.09.19, 22.10.20, 4.11.20, porque las deudas por
períodos prescritos tienen carácter de firmes y se deben admitir y respetar (TS
4-3-22, dos, voto particular)
Como dice el voto particular, el origen de la cuestión
se sitúa en una pretendida imprescriptibilidad de la potestad de comprobación
de la Administración, que debería tener una regulación legal expresa porque no
concurren las circunstancias que permiten las potestades tácitas y porque, al
referirse a la prescripción extintiva, afecta a la seguridad jurídica lo que
exige un fundamento suficiente, como ha declarado TJUE s. 27.01.22 al
pronunciarse sobre las consecuencias tributarias más allá de períodos
prescritos por no presentar el modelo 720 para bienes y derechos en el
extranjero.
La cuestión se plantea por causa de la Ley 34/2015 que
modificó la LGT/2003 (art. 66 bis LGT). Como en la LGT/1963 no se encontraba
fundamento para esa revisión más allá del plazo de prescripción, admitida ésta
en la jurisprudencia, en su consideración, sucesivamente, se ha limitado a dos
momentos de referencia respecto del plazo de prescripción: el de iniciación del
procedimiento de comprobación, primero (sólo procedía revisar hechos o actos
realizados en períodos prescritos si el procedimiento se iniciaba a partir de 1
de julio de 2004); y, luego, el de la producción de los hechos o actos (sólo
procedía revisar hechos o actos realizados en períodos prescritos si los mismos
se produjeron a partir de 1 de julio de 2004). Pero parece que la cuestión
puede presentar otro aspecto discutible.
Es razonablemente discutible que puedan existir leyes
inútiles, que nada aportan en lo sustantivo ni en lo procedimental. Si, según
la doctrina jurisprudencial la potestad o el derecho de comprobar no prescribe,
¿por qué era necesario regular por ley que “la prescripción de derechos
establecida en el artículo 66 de esta Ley no afectará al derecho de la
Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al
artículo 115 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente? Y
respecto de ese apartado siguiente ¿por qué, si ese derecho no prescribe, se
establece por ley un plazo de prescripción del derecho a iniciar el
procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensables o pendientes
de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación
prescribirá a los diez años? ¿por qué se emplea el tiempo verbal futuro en toda
esa regulación legal, como si fuera una novedad legislativa?
El fundamento razonable de los interrogantes se
consolida cuando se considera que, en particular la limitación temporal de la
compensación de bases imponibles, ha sido regulado sucesivamente desde la
regulación primera en la Ley 43/1995 (art. 25 LIS) a la última (DTª 21ª Ley
27/2014), con incidencia incluso en la regulación de obligaciones formales
(art. 70 LGT). No se debe, por tanto, debatir sobre si la potestad de comprobar
hechos, actos y circunstancias y el derecho a determinar la deuda tributaria se
pueden someter a prescripción sin incurrir la Administración en “desviación de
poder” (si no es para liquidar, ¿para qué la comprobación?: la utilización de
una potestad para un fin distinto al que la justifica) cuando no en “fraude de
ley por ley” (porque, si el derecho a determinar la deuda tributaria puede
prescribir, no cabe evitar este efecto argumentando que la potestad para
comprobar los hechos no prescribe).
La única realidad indiscutible es que fue la Ley
34/2015 la que eliminó derechos de los contribuyentes cuando reguló “ex novo”:
por una parte, que no prescribe “el derecho a comprobar e investigar” (art. 66
bis 1 LGT), salvo “el derecho para iniciar el procedimiento de comprobación de
comprobación de partidas (bases, cuotas, deducciones) compensables; y, por otra
parte, la comprobación de actos, elementos, actividades, explotaciones,
negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación
tributaria “para verificar el correcto cumplimiento de las normas” (esta es la
finalidad que justifica la potestad de comprobar a efectos de la desviación de
poder) producidos en períodos o ejercicios respecto de los que prescribió el
derecho a determinar la deuda tributaria (art. 66 LGT). Y, siendo así, como es,
ese derecho y esa potestad sólo existen cuando los hechos y circunstancias
comprobables se producen a partir de la vigencia de la Ley 34/2015. Con esta
ley no se ha modificado la LGT/1963, sino la LGT/2003.
Y es, precisamente, la justificación y la realidad de la
Ley 34/2015 la que deja sin fundamento en Derecho la doctrina jurisprudencial
que, antes de su aprobación y vigencia, mantuvo que sólo a partir de la
vigencia de la LGT/2003 (“a partir de procedimientos iniciados…”, primero; “a
partir de hechos producidos…”, después) se podía “comprobar” (y “modificar la
calificación” originaria) hechos, actos y circunstancias realizados en períodos
prescritos, pero con efectos en períodos no prescritos (art. 115 LGT,
modificado por Ley 34/2015). Se puede mantener, por tanto, con pleno fundamento
jurídico y racional, que las modificaciones por la Ley 34/2015 de la LGT/2003,
en sus artículos 66 bis y 115, son una novedad respecto de la regulación
anterior en dicha LGT/2003. De modo que, antes de esas novedades, la LGT/2003,
como la LGT/1963 no permitía la investigación ni la comprobación ni el cambio en
la calificación de hechos, actos y circunstancias determinantes de la
obligación tributaria producidos en períodos en los que había prescrito el
derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria a efectos de
determinarla en períodos para los que no ha prescrito tal derecho. La novedad
legislativa, y su aplicación, lo es respecto y desde la Ley 34/2015 y no
respecto y desde la LGT/2003.
- Recordatorio de jurisprudencia. Con la LGT/1963 no
se podía comprobar períodos prescritos, sólo cabe hacerlo si los hechos se
produjeron antes de LGT/2003, TS ss. 17.10.16, 22.10.20; en este caso, la
titular del derecho de usufructo era la arrendadora que percibió las rentas y
las declaró y el cónyuge era el arrendatario que declaro el pago de las rentas.
Se obtuvo certificado de la Gerencia del Catastro del derecho de usufructo
inscrito. No resulta concebible que la AEAT con sus muy poderosos e
ineluctables medios formales, materiales y electrónicos pueda pretextar
ignorancia sobre la existencia de esos negocios jurídicos privados que si no
conoció fue por una incomprensible pasividad que se aviene mal con los
principios de confianza legitima y buena Administración y no tiene explicación licita
ni aceptable que los ingresos por arrendamiento se aceptaran a efectos del IVA
y que se niegue pertinazmente el conocimiento de los documentos (TS 11-3-21,
dos). No cabe, TS ss. 30.09.19 y 11.03.21, inspeccionar un fondo de comercio
surgido de una fusión en un período prescrito (AN 1-4-21). Según TS s.
30.04.19, no cabe comprobar para regularizar hechos anteriores a la vigencia de
la LGT/2003 (AN 30-4-21).
II. DERECHO TRIBUTARIO PARTE ESPECIAL
I. SUCESIONES Y DONACIONES
4) Ajuar doméstico. Concepto. Cálculo. Como
en TS s. 10.03.20, es dificultosa la delimitación positiva del ajuar doméstico;
pero no lo es la negativa en la que se debe atender a una doctrina de muchos
años: el 3% no se calcula sobre el valor de todos los bienes de la herencia,
sino sólo de los bienes que pueden ser elementos del ajuar entendido según el
art. 1321 Cc (TS 22-3-22)
Aunque es un asunto que parece pacífico, la sentencia
reseñada prueba que no es así, de modo que lo que fue un problema de concepto
se ha intentado convertir en un problema de enumeración de bienes concretos lo
que no se estima procedente por el tribunal.
Recordatorio de jurisprudencia. El ajuar doméstico es
un conjunto de bienes muebles afectos a la vivienda familiar o al uso personal;
el 3% del art. 15 LISyD no comprende la totalidad de los bienes, sino los que
son ajuar; ni las acciones ni las participaciones se integran el ajuar
doméstico; contra la presunción cabe la prueba en contrario (TS 25-5-21). El
porcentaje para calcular el ajuar es una presunción legal que se puede destruir
en más, por la Administración, o en menos, por los interesados, mediante la
prueba correspondiente y no se limita a los inmuebles, en general, ni a la
vivienda habitual, en particular; la doctrina del TS s. 20.07.16, está superada
por TS s. 10.03.20 y otras (TS 23-6-21). En aplicación del art. 15 LISyD el 3%
no se calcula sobre la totalidad de los bienes, sino sólo de los bienes que se
pueden afectar al uso personal y particular del causante; el dinero, los
valores, las acciones y participaciones no se toman en cuenta y no es necesario
probar que no son ajuar (TS 21-9-21)
Julio Banacloche Pérez
(21.04.22)
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